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DOF: 18/04/2018
DECRETO de Declaratoria de la Zona Económica Especial de Campeche

DECRETO de Declaratoria de la Zona Económica Especial de Campeche.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 6, 7, fracción II, 8 y 13 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, y 27 y 31 a 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que en términos de los artículos 25 y 26, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Estado le corresponde la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable y que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico, el empleo, así como una justa distribución del ingreso y la riqueza. Asimismo, debe alentar la actividad económica de los particulares para que contribuya al desarrollo nacional y sustentable, implementando una política industrial sustentable, que incluya vertientes sectoriales y regionales;
Que la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales tiene por objeto en el marco de la planeación nacional de desarrollo, regular la planeación, el establecimiento y la operación de Zonas Económicas Especiales para impulsar el crecimiento económico sostenible que, entre otros fines, reduzca la pobreza, permita la provisión de servicios básicos y expanda las oportunidades para vidas saludables y productivas, en las regiones del país que tengan mayores rezagos en desarrollo social, a través del fomento de la inversión, la productividad, la competitividad, el empleo y una mejor distribución del ingreso entre la población. Dichas Zonas serán consideradas áreas prioritarias del desarrollo nacional y el Estado promoverá las condiciones e incentivos para impulsar el desarrollo económico y social de las regiones donde se ubiquen;
Que de acuerdo a dicha Ley, corresponde al Titular del Ejecutivo Federal, previo dictamen favorable de la Comisión Intersecretarial de Zonas Económicas Especiales, emitir la declaratoria de la Zona a través del decreto correspondiente;
Que el 14 de marzo de 2018 la Comisión Intersecretarial de Zonas Económicas Especiales aprobó el Dictamen que determina la viabilidad del establecimiento y operación de la Zona Económica Especial de Campeche, ubicada en el municipio de Champotón, en dicho Estado;
Que el municipio de Champotón forma parte de la región natural de la Costa, integrada por 3 municipios, la cual cuenta con una superficie de 18,609 km ² y tiene una población de 621,572 habitantes, y concentra el 36% de la superficie cosechada y 44% del valor de producción estatal;
Que con el establecimiento de la Zona Económica Especial de Campeche se atraerán inversiones en sectores de mayor productividad, contribuyendo a la diversificación económica del Estado de Campeche para que alcance mayores tasas de crecimiento;
Que de conformidad con la información del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social vigente al momento de emisión del Dictamen correspondiente, el Estado de Campeche es la octava entidad federativa con mayor incidencia de pobreza extrema, y además sus áreas geográficas destacan su potencial de desarrollo debido a su ubicación estratégica para la realización de actividades económicas de mayor productividad;
Que el municipio de Champotón cuenta con una población de 90,244 habitantes conforme a los últimos datos disponibles del Instituto Nacional de Estadística y Geografía correspondientes a 2015;
Que los sectores con potencial de desarrollo en la Zona Económica Especial de Campeche son: agroindustria (molienda de granos y de semillas, obtención de aceites y grasas, elaboración de azúcares, chocolates, dulces y similares, y conservación de frutas, verduras y alimentos preparados), bebidas, industria química (fabricación de productos farmacéuticos) y la del plástico y el caucho;
Que el 23 de noviembre de 2016, el Gobernador del Estado de Campeche, y el presidente municipal de Champotón, Campeche, con la autorización en este caso del Ayuntamiento de Champotón, suscribieron la Carta de Intención, mediante la cual otorgan su consentimiento para establecer la Zona Económica Especial de Campeche y se comprometen a realizar diversas acciones y medidas administrativas para tal efecto;
Que se concluye la viabilidad del polígono, ubicado en el municipio de Champotón, cuya superficie es de 2,978-16 hectáreas (dos mil novecientas setenta y ocho hectáreas, dieciséis áreas), el cual incluye a la fecha de aprobación del referido Dictamen 2,794-76 hectáreas (dos mil setecientas noventa y cuatro hectáreas, setenta y seis áreas) sin restricciones ambientales, de uso de suelo o de otra índole, susceptibles para el establecimiento de secciones de la Zona Económica Especial de Campeche, con base en los criterios de
cercanía e integración con la infraestructura portuaria, aeroportuaria, carretera y ferroviaria; el entorno de usos industriales existentes o previos; la proximidad a asentamientos humanos de más de cincuenta mil habitantes que permitan la disponibilidad de mano de obra, así como el acceso disponible o potencial a fuentes de energía, agua, red de drenaje, y tratamiento de aguas y residuos sólidos, entre otros;
Que conforme al análisis de los componentes bióticos y abióticos de la región, así como la vinculación con los diferentes instrumentos jurídicos territoriales, el Dictamen establece que la Zona Económica Especial de Campeche, es un proyecto industrial ambientalmente viable;
Que la Zona Económica Especial de Campeche se establece en la modalidad de secciones, en virtud de que facilita la consolidación de un conglomerado industrial que permitirá detonar un cambio estructural en la región, al brindar flexibilidad para adecuarse y reaccionar de manera óptima ante un mayor dinamismo económico que se detonará a partir de este nuevo polo industrial; en este sentido, una sección se establecerá en un inmueble sujeto al régimen del dominio público de la Federación, que tendrán como objetivo impulsar activamente la instalación y operación de empresas en dicha Zona;
Que el municipio de Champotón presenta una ubicación privilegiada para el desarrollo industrial, pues es sede del Puerto de Seybaplaya, cuyo proyecto de expansión presenta avances, y que busca darle un mayor dinamismo económico y comercial a este municipio;
Que con objeto de que el desarrollo de la Zona Económica Especial de Campeche se realice en forma integral y ordenada, y sea consistente con la vocación productiva de la región y la política industrial sustentable que se desea impulsar, es necesario restringir la realización de algunas actividades en la misma;
Que las actividades de refinación de petróleo y procesamiento de gas natural, así como el almacenamiento, el transporte, la distribución y la comercialización de hidrocarburos y petrolíferos, que se aprovechen fuera de la sección correspondiente, ya están siendo impulsadas a través de los instrumentos previstos en la reforma energética, y se benefician de la ubicación estratégica de Champotón, por lo que no es pertinente que dichas actividades se desarrollen en las secciones de la Zona Económica Especial de Campeche;
Que el Estudio de Prefactibilidad contenido en el Dictamen establece que las características topográficas del polígono que conforma la Zona Económica Especial de Campeche, así como los usos de suelo y la presencia de asentamientos humanos, son compatibles con el establecimiento de secciones industriales;
Que el apartado ambiental de la Evaluación Estratégica sobre la situación e impacto sociales y ambientales, con opinión favorable de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitida el 21 de noviembre de 2017 y 8 de marzo de 2018, establece que la Zona Económica Especial de Campeche es un proyecto ambientalmente viable, sujeto a los requisitos y condiciones previstos en las disposiciones jurídicas aplicables en la materia, así como a la realización de las medidas de mitigación que deban realizarse para prevenir, reducir o compensar los impactos ambientales que, en su caso, podrían ocasionarse;
Que con base en la dimensión del impacto económico y social de la Zona Económica Especial de Campeche en las localidades circundantes, se ha determinado que su Área de Influencia abarca los municipios de Champotón, Carmen y Campeche;
Que se encuentran identificadas las necesidades de infraestructura y las acciones de política pública complementaria en materia de ordenamiento territorial, fortalecimiento del capital humano, apoyo al financiamiento, promoción de encadenamientos productivos e innovación, fomento al desarrollo económico, social y urbano, y fortalecimiento de las acciones de seguridad pública que se requieren para el desarrollo de la Zona Económica Especial de Campeche y su Área de Influencia, así como la estimación de recursos y plazos requeridos para tal efecto, que servirán de base para la elaboración del Programa de Desarrollo;
Que con la finalidad de fomentar el cumplimiento cooperativo dentro de la Zona Económica Especial, los Administradores Integrales y los Inversionistas que obtengan un Permiso o Autorización deberán colaborar semestralmente con el Servicio de Administración Tributaria, participando en el programa de verificación en tiempo real que tiene implementado dicho órgano administrativo desconcentrado;
Que en adición a las acciones antes señaladas, resulta conveniente otorgar a los Administradores Integrales e Inversionistas que realicen Actividades Económicas Productivas en la Zona diversos beneficios e incentivos de carácter fiscal, así como un régimen aduanero especial para incentivar la productividad de estas regiones, ya que presentan problemas de acceso a insumos de calidad y a precios competitivos, lo cual limita el desarrollo de las empresas incrementando los costos de operación y reduciendo la inversión en proyectos productivos, por lo que durante los primeros diez ejercicios fiscales contados a partir de que se obtenga el Permiso o Autorización para realizar actividades en la Zona Económica Especial, tendrán una disminución de su carga tributaria del 100% de la tasa prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta por los ingresos que los contribuyentes obtengan dentro de la Zona Económica Especial y por los siguientes cinco años posteriores al décimo ejercicio fiscal mencionado, una disminución del 50% en dicha tasa, lo cual permitirá a los
contribuyentes enfocar sus esfuerzos económicos al establecimiento de nuevas plantas productivas que detonarán invariablemente el crecimiento económico del entorno más inmediato de la Zona Económica Especial;
Que se pretende que los beneficios e incentivos de carácter fiscal y el régimen aduanero especial se conviertan en detonadores de inversiones productivas y empleo, por lo que la Zona Económica Especial de Campeche será un impulsor de crecimiento y desarrollo económico en la región, lo cual se verá reflejado en mayores niveles de bienestar para la población en el Área de Influencia;
Que a efecto de garantizar el desarrollo económico y social de las comunidades que habitan en el Área de Influencia de la Zona Económica Especial de Campeche, los contribuyentes que apliquen la disminución del impuesto sobre la renta a que se refiere este Decreto deberán mantener al menos el mismo número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social en todos los ejercicios fiscales en los que apliquen el beneficio, y dichos trabajadores deberán prestar sus servicios exclusivamente en los establecimientos, agencias, sucursales o cualquier lugar de negocios de los contribuyentes que se encuentren en la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto;
Que para brindar certeza jurídica a los trabajadores de la Zona Económica Especial, respecto de los beneficios de seguridad social, los contribuyentes que se establezcan en la misma deberán cumplir con las obligaciones que en dicha materia se encuentren previstas en la Ley del Seguro Social, así como aquéllas en materia tributaria que deban cumplirse como empleadores ante el Servicio de Administración Tributaria;
Que con el fin de que los contribuyentes residentes en México que se establezcan en la Zona Económica Especial cuenten con condiciones competitivas, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a este Decreto les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicando al impuesto pagado en el extranjero, para fines del acreditamiento un descuento similar al que reciban por el impuesto sobre la renta correspondiente a sus actividades en la Zona;
Que el desarrollo económico que se presente con el establecimiento de la Zona Económica Especial de Campeche alcanzará una dinámica propia en el mediano plazo, generando sinergias y economías de escala que de manera sostenida continuarán estimulando la inversión y el empleo en el mediano plazo, ya sin la necesidad de incentivos fiscales;
Que los beneficios que se otorgan, como es la disminución de la carga tributaria, tienen como finalidad incentivar la actividad económica para el desarrollo del país y, a su vez generar inversiones y empleos, por lo que no podrán ser aplicados de manera conjunta con otros esquemas de tributación mediante los cuales los contribuyentes obtengan beneficios en la forma de tributar, como es el caso específico del régimen opcional para grupos de sociedades, en razón de que los beneficios podrían repercutir sobre el esquema de tributación de contribuyentes del grupo de sociedades que no cuenten con las características para recibir los beneficios del presente Decreto; en el caso del régimen de maquila, los contribuyentes podrán aplicar los beneficios del presente Decreto, sin que los mismos sean acumulables con los beneficios establecidos en los artículos 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de que dichos contribuyentes no obtengan beneficios adicionales respecto de aquellos contribuyentes que estando dentro de la Zona Económica Especial no tributan con los beneficios del esquema de maquila;
Que el establecimiento de la Zona Económica Especial de Campeche incidirá en el desarrollo de la población que se ubica actualmente en su Área de Influencia, en conjunto con las capacidades técnicas y laborales de los mexicanos que trabajen en instalaciones de última generación, que permitirá establecer procesos productivos y de servicios a la altura del contexto internacional; en ese sentido, la fuerza laboral es el principal factor para que esto sea posible, por tanto con capacitación constante se logrará contar con una industria calificada en los más altos estándares técnicos y tecnológicos, de ahí que los contribuyentes de dicha Zona Económica Especial podrán aplicar un estímulo fiscal consistente en una deducción adicional aplicable contra los ingresos generados en la Zona Económica Especial, equivalente al 25% del gasto efectivamente erogado por concepto de la capacitación que reciba cada uno de sus trabajadores;
Que el cumplimiento de las obligaciones patronales debe ser una prioridad dentro de la operación cotidiana de una empresa, en razón de que repercute en un beneficio directo para los trabajadores, por ello, a efecto de fomentar dicho cumplimiento, se otorga a los contribuyentes que tengan algún establecimiento, agencia, sucursal o cualquier lugar de negocios en la Zona Económica Especial, un crédito fiscal durante los primeros diez ejercicios fiscales en los que realicen actividades dentro de la citada Zona, aplicable contra el impuesto sobre la renta equivalente al 50% de la aportación obrero-patronal del seguro de enfermedades y maternidad prevista en el artículo 106 de la Ley del Seguro Social y equivalente al 25% de dicha aportación durante los 5 años subsecuentes;
 
Que a fin de ser congruentes con la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, la cual reconoce la facultad del Ejecutivo Federal para establecer beneficios fiscales en materia de contribuciones que se consideren necesarios para impulsar el establecimiento y desarrollo de la Zona Económica Especial, se exenta a los Administradores Integrales del pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Federación, a que se refiere el artículo 232, fracciones I y III de la Ley Federal de Derechos, proyectando con ello un marco regulatorio que agilice la apertura de empresas y la creación de infraestructura;
Que los beneficios fiscales en materia del impuesto al valor agregado que se establecen mediante el presente Decreto para impulsar el establecimiento y desarrollo de la Zona Económica Especial, atienden lo dispuesto en el artículo 13, segundo párrafo de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales;
Que en ese contexto, las enajenaciones de bienes, la prestación de servicios y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles, que se presten u otorguen al Administrador Integral o a los Inversionistas para ser utilizados o aprovechados al interior de la Zona para la realización de las actividades productivas previstas en la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, que sean enajenados o proporcionados por contribuyentes residentes en el territorio nacional ubicados fuera de la Zona, estarán afectas a la tasa de 0% del impuesto al valor agregado, a efecto de eliminar la carga fiscal, ya que quienes enajenen o proporcionen los servicios o el uso o goce temporal de bienes, no les trasladarán carga fiscal alguna, ni en forma expresa ni en el precio, al estar en posibilidad de recuperar el impuesto mediante el acreditamiento;
Que con la misma finalidad, la introducción a la Zona Económica Especial de bienes provenientes del extranjero; la adquisición de bienes intangibles por residentes de la Zona enajenados por no residentes en el país; el uso o goce temporal de bienes intangibles en la Zona proporcionados por personas no residentes en el país; el uso o goce temporal de bienes tangibles en la Zona cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero, y el aprovechamiento de los servicios en la Zona cuando se presten por no residentes en el país, no serán considerados como importación para efectos del impuesto al valor agregado, por lo que no estarán sujetos al pago de dicho impuesto;
Que en el caso de que el Administrador Integral o los Inversionistas introduzcan a la Zona Económica Especial bienes adquiridos fuera de la misma, respecto de los cuales les hubieran trasladado el impuesto al valor agregado, a fin de cumplir el propósito de que los bienes entren sin carga fiscal a la mencionada Zona, se permite la recuperación de dicho impuesto mediante su devolución cuando las referidas personas realicen únicamente actos o actividades dentro de la Zona Económica Especial, o mediante el acreditamiento cuando realicen, además, actos o actividades en establecimientos ubicados en el resto del país;
Que en congruencia con el tratamiento anterior y toda vez que el objeto de los incentivos en materia del impuesto al valor agregado es eliminar la carga fiscal, mediante la desgravación de los bienes y servicios que se introduzcan a la Zona Económica Especial, la extracción de los bienes de la misma para ser introducidos al resto del país, estará afecta al pago del impuesto al valor agregado a la tasa que corresponda conforme a la Ley de la materia, ya que se considera que debe darse el tratamiento de una operación gravada conforme a la Ley aplicable, al igual que cualquier otro bien que se enajena en el resto del territorio nacional;
Que cuando los bienes se extraigan de la Zona para destinarse al extranjero no se producirá consecuencia alguna para efectos del impuesto al valor agregado, toda vez que tratándose de bienes procedentes del extranjero su introducción a la Zona no se consideró importación, de ahí que no habría razón para considerar exportación su salida; y en el caso de bienes procedentes del resto del país, en su introducción a la Zona ya se les aplicó la tasa del 0%, por lo que tampoco es necesario considerarla exportación;
Que tratándose de la extracción de los bienes de la Zona Económica Especial para ser introducidos al resto del país y considerando que la simple introducción dará lugar al pago del impuesto al valor agregado, se establece que: i) cuando la introducción se dé con motivo de una enajenación, el impuesto se causará sólo por la introducción y no por la enajenación; ii) la base del impuesto será la que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado para la enajenación, cuando exista ésta y, cuando no haya enajenación, será el precio del bien que corresponda a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta; iii) el pago del impuesto se hará en el momento en que se presenten los bienes para su introducción al resto del país, y iv) el acreditamiento del impuesto pagado por la introducción de los bienes al resto del país se realizará en términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en forma similar al pagado en la importación;
Que toda vez que la extracción de los bienes de una Zona Económica Especial para introducirse al resto del territorio nacional podrá realizarse con fines distintos al de comercialización, como la extracción de bienes de uso personal, de maquinaria y equipo para ser sometido a reparación o mantenimiento, de bienes tangibles arrendados a Administradores Integrales e Inversionistas de la Zona y de bienes para ser destinados al régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación, se establece que en estos supuestos no se deberá pagar el impuesto al valor agregado en la introducción al resto del territorio nacional;
 
Que por lo que hace al impuesto al valor agregado, las operaciones gravadas que se realicen al interior de la Zona no se consideran afectas al pago del impuesto, ni quienes las realicen serán considerados contribuyentes del mismo, respecto de dichas operaciones;
Que en congruencia con lo anterior, los actos y las actividades gravados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado que un Administrador Integral o un Inversionista realice con otro Administrador Integral o con otro Inversionista, residente en una Zona Económica Especial diversa, tampoco se considerarán afectos al pago del impuesto, siempre y cuando se cumplan requisitos de control que aseguren que dichos actos o actividades serán aprovechados al interior de una Zona Económica Especial;
Que por las mismas razones y a fin de otorgar facilidades administrativas, la extracción de los bienes de una Zona Económica Especial realizada por un Administrador Integral o un Inversionista para ser introducidos por los mismos a un establecimiento de su propiedad ubicado en otra Zona Económica Especial, no estará sujeta al pago del impuesto al valor agregado, siempre y cuando se cumplan determinadas medidas de control, habida cuenta de que dichos bienes continuarán sujetos al mismo régimen, por lo que no habría razón para gravar la extracción y la introducción mencionadas;
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 13, cuarto párrafo de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, el Ejecutivo Federal creará un régimen aduanero de las Zonas, que regule la introducción y extracción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas a las mismas;
Que con el fin de incentivar la operación del régimen aduanero de Zona Económica Especial, se estima conveniente otorgar al Administrador Integral y a los Inversionistas que introduzcan mercancías a la Zona bajo el mencionado régimen, beneficios fiscales consistentes en la diferencia que resulte de aplicar la fracción que corresponda conforme a la Ley Federal de Derechos y la aplicación de las fracciones II o III del artículo 49 de dicha Ley, según se trate; el pago de los impuestos al comercio exterior al extraer las mercancías de la Zona, así como la posibilidad de optar por elegir la menor incidencia arancelaria en función de la cuota aplicable a los insumos o a las mercancías después de haber sido sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación al interior de la Zona, según corresponda;
Que uno de los objetivos del régimen aduanero de Zona Económica Especial es impulsar el funcionamiento de la Zona de manera que sus niveles de competitividad aumenten, tanto en las operaciones orientadas hacia los mercados internacionales como aquellas destinadas al mercado nacional, abatiendo los costos de logística y elevando la eficiencia en las operaciones aduanales, también resulta adecuado otorgar diversas facilidades administrativas, tales como la posibilidad de introducir mercancías a la Zona a través de pedimentos consolidados; transferir mercancías entre Inversionistas ubicados en la misma o en distinta Zona; extraer temporalmente maquinaria y equipo para ser sometido a reparación o mantenimiento; realizar la introducción de mercancías sin cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias ni Normas Oficiales Mexicanas que la Secretaría de Economía determine procedente, entre otros;
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior las medidas a que se refiere el presente Decreto sobre el régimen aduanero de Zona Económica Especial fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior mediante sesión de fecha 24 de julio de 2017;
Que la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales no establece tratamiento alguno para dichas Zonas en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, de forma tal que dicho impuesto debe aplicarse de conformidad con la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en la misma forma en que se hace en el resto del país;
Que las disposiciones del régimen aduanero de Zona Económica Especial que se establecen en el presente Decreto podrían provocar algunas distorsiones en la aplicación del impuesto especial sobre producción y servicios, por lo que es necesario establecer reglas que neutralicen dicho régimen aduanero para la aplicación del mencionado impuesto, consistentes en: i) que la introducción al país de los bienes en el régimen mencionado tendrá el carácter de importación definitiva; ii) que las operaciones aduaneras derivadas de las transferencias de mercancías entre Inversionistas no se considerarán exportación ni importación, según corresponda; iii) que la extracción de los bienes de la Zona Económica Especial para su introducción al resto del territorio nacional no dará lugar al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por la importación definitiva para efectos aduaneros, y iv) que las operaciones amparadas por los documentos que acrediten la introducción de los bienes a la Zona Económica Especial no se considerarán exportación, y
Que el objetivo esencial de la Zona Económica Especial de Campeche es contribuir al abatimiento de la desigualdad y a cerrar las brechas de desarrollo en el Estado de Campeche, a partir de acciones que promuevan el crecimiento económico sostenible y equilibrado del municipio ubicado en el Área de Influencia, y que genere empleos y oportunidades productivas para su población, he tenido a bien expedir el siguiente
 
DECRETO
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto tiene por objeto declarar la Zona Económica Especial de Campeche y delimitar el polígono territorial donde podrán establecerse sus secciones; delimitar su Área de Influencia; establecer los beneficios e incentivos fiscales y régimen aduanero aplicables exclusivamente en dicha Zona, así como prever las demás disposiciones a que se refieren los artículos 8 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales y 55 de su Reglamento.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las definiciones previstas en los artículos 3 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales y 4 de su Reglamento serán aplicables al presente Decreto.
Capítulo II
Delimitación de la Zona Económica Especial de Campeche
ARTÍCULO TERCERO.- Se declara la Zona Económica Especial de Campeche, integrada por la sección a que se refiere el artículo Cuarto de este Decreto y las demás secciones que, en su caso, sean objeto de Permisos dentro del polígono localizado en el municipio de Champotón, con una superficie de 2,978.16 hectáreas (dos mil novecientas setenta y ocho hectáreas, dieciséis áreas), de acuerdo con el mapa de ubicación y la descripción limítrofe que a continuación se señalan:

Polígono Zona Económica Especial de Campeche
 
(Superficie 2978-16 hectáreas)
Est-PV
Rumbo
Distancia (en
metros)
Vértice
Número
Coordenadas UTM
X
Y
1
740483.993823
2177214.379960
1 - 2
68 ° 01' 32'' SE
41.939
2
740522.885822
2177198.686780
2 - 3
75 ° 24' 55'' NE
26.967
3
740548.984258
2177205.477460
3 - 4
58 ° 04' 32'' SE
1976.451
4
742226.490332
2176160.330590
4 - 5
81 ° 21' 12'' SE
456.532
5
742677.833200
2176091.694510
5 - 6
71 ° 54' 21'' NE
31.440
6
742707.718000
2176101.459000
6 - 7
71 ° 36' 00'' NE
526.454
7
743207.258000
2176267.633000
7 - 8
66 ° 46' 44'' NE
14.520
8
743220.602025
2176273.358040
8 - 9
73 ° 46' 33'' NE
828.367
9
744015.980025
2176504.801040
9 - 10
77 ° 42' 29'' NE
76.717
10
744090.938125
2176521.133540
10 - 11
62 ° 20' 31'' SE
424.788
11
744467.186525
2176323.949440
11 - 12
09 ° 05' 19'' SW
552.785
12
744379.868825
2175778.104440
12 - 13
88 ° 20' 16'' SW
394.747
13
743985.288141
2175766.653250
13 - 14
88 ° 20' 16'' SW
350.854
14
743634.581825
2175756.475340
14 - 15
88 ° 15' 51'' SW
192.169
15
743442.501025
2175750.654040
15 - 16
88 ° 15' 51'' SW
161.344
16
743281.231084
2175745.766480
 
16 - 17
06 ° 36' 45'' SE
2103.384
17
743523.439775
2173656.374390
17 - 18
41 ° 38' 04'' NE
217.589
18
743668.000749
2173819.000690
18 - 19
58 ° 50' 28'' NE
169.222
19
743812.810229
2173906.558200
19 - 20
86 ° 31' 25'' NE
254.658
20
744066.999468
2173921.999860
20 - 21
83 ° 58' 58'' SE
168.979
21
744235.047414
2173904.286290
21 - 22
81 ° 59' 04'' NE
148.432
22
744382.029287
2173924.983740
22 - 23
89 ° 39' 09'' NE
139.704
23
744521.730584
2173925.830920
23 - 24
62 ° 14' 42'' NE
170.106
24
744672.264945
2174005.048000
24 - 25
87 ° 00' 16'' SE
302.978
25
744974.828894
2173989.214760
25 - 26
33 ° 57' 53'' SW
275.627
26
744820.841086
2173760.614300
26 - 27
39 ° 05' 30'' SW
757.048
27
744343.475135
2173173.040170
27 - 28
38 ° 33' 01'' SW
104.696
28
744278.228744
2173091.161550
28 - 29
25 ° 45' 07'' SW
213.324
29
744185.544277
2172899.024540
29 - 30
34 ° 19' 27'' SE
276.616
30
744341.521061
2172670.578810
30 - 31
46 ° 22' 27'' SE
116.034
31
744425.513715
2172590.521140
31 - 32
63 ° 41' 00'' SE
184.745
32
744591.111225
2172508.618300
32 - 33
86 ° 23' 18'' SE
224.908
33
744815.572829
2172494.450340
33 - 34
85 ° 22' 02'' NE
195.721
34
745010.654270
2172510.259000
34 - 35
83 ° 03' 03'' NE
198.150
35
745207.348102
2172534.233260
35 - 36
87 ° 05' 05'' NE
202.143
36
745409.229172
2172544.514070
 
36 - 37
81 ° 34' 58'' SE
130.386
37
745538.210382
2172525.428320
37 - 38
74 ° 29' 58'' SE
163.198
38
745695.472883
2172481.814240
38 - 39
67 ° 51' 41'' SE
90.568
39
745779.364048
2172447.683700
39 - 40
59 ° 32' 42'' SE
201.728
40
745953.259056
2172345.435950
40 - 41
56 ° 54' 39'' SE
98.593
41
746035.862605
2172291.609820
41 - 42
68 ° 23' 38'' SE
2.794
42
746038.460173
2172290.581050
42 - 43
63 ° 20' 21'' SE
185.304
43
746204.062260
2172207.433190
43 - 44
61 ° 38' 11'' SE
203.825
44
746383.417906
2172110.602930
44 - 45
53 ° 16' 28'' SE
624.045
45
746883.595315
2171737.434480
45 - 46
70 ° 07' 39'' SE
113.583
46
746990.414846
2171698.824430
46 - 47
80 ° 17' 18'' SE
176.322
47
747164.209798
2171669.080820
47 - 48
72 ° 43' 14'' NE
273.500
48
747425.366104
2171750.319180
48 - 49
70 ° 08' 41'' NE
234.189
49
747645.633870
2171829.860390
49 - 50
70 ° 44' 40'' NE
89.555
50
747730.178780
2171859.394040
50 - 51
71 ° 55' 40'' NE
168.271
51
747890.147883
2171911.594600
51 - 52
61 ° 05' 04'' NE
64.950
52
747947.001114
2171942.999430
52 - 53
46 ° 42' 16'' NE
97.891
53
748018.248583
2172010.129410
53 - 54
81 ° 19' 38'' SE
141.748
54
748158.375459
2171988.755040
54 - 55
81 ° 34' 01'' SE
637.170
55
748788.656187
2171895.311960
55 - 56
12 ° 26' 09'' SE
136.477
56
748818.045910
2171762.037400
 
56 - 57
16 ° 20' 19'' SE
37.627
57
748828.630798
2171725.930310
57 - 58
25 ° 21' 48'' SE
244.220
58
748933.243781
2171505.251080
58 - 59
59 ° 59' 02'' SE
1.064
59
748934.165135
2171504.718790
59 - 60
22 ° 22' 48'' SE
65.999
60
748959.294148
2171443.690700
60 - 61
05 ° 45' 27'' SE
29.165
61
748962.220013
2171414.672620
61 - 62
02 ° 23' 18'' SW
51.925
62
748960.056212
2171362.792810
62 - 63
13 ° 44' 32'' SW
89.996
63
748938.677097
2171275.372600
63 - 64
24 ° 59' 48'' SW
70.186
64
748909.018736
2171211.760290
64 - 65
22 ° 38' 17'' SW
48.997
65
748890.159598
2171166.538660
65 - 66
02 ° 21' 56'' SE
23.386
66
748891.124925
2171143.172150
66 - 67
31 ° 29' 53'' SE
15.713
67
748899.334488
2171129.774360
67 - 68
48 ° 57' 09'' SE
21.939
68
748915.880332
2171115.367130
68 - 69
60 ° 10' 04'' SE
169.593
69
749063.000250
2171031.001260
69 - 70
73 ° 17' 40'' SE
176.087
70
749231.655056
2170980.384150
70 - 71
68 ° 17' 12'' SE
246.789
71
749460.933044
2170889.081290
71 - 72
79 ° 28' 45'' SE
208.572
72
749665.998415
2170850.997740
72 - 73
83 ° 49' 37'' NE
232.259
73
749896.910283
2170875.972900
73 - 74
85 ° 17' 48'' SE
188.346
74
750084.622416
2170860.529110
74 - 75
86 ° 48' 34'' SE
140.895
75
750225.298744
2170852.687210
75 - 76
73 ° 37' 19'' NE
56.460
76
750279.467586
2170868.607500
 
76 - 77
78 ° 34' 48'' NE
7.921
77
750287.231786
2170870.175850
77 - 78
65 ° 35' 55'' NE
118.712
78
750395.339341
2170919.218760
78 - 79
67 ° 22' 47'' NE
120.762
79
750506.811221
2170965.666210
79 - 80
65 ° 08' 51'' NE
177.567
80
750667.934557
2171040.295200
80 - 81
76 ° 36' 18'' NE
154.973
81
750818.691364
2171076.196340
81 - 82
82 ° 17' 55'' SE
84.733
82
750902.659591
2171064.841400
82 - 83
75 ° 07' 08'' SE
70.083
83
750970.391685
2171046.843130
83 - 84
77 ° 45' 25'' SE
256.066
84
751220.633814
2170992.541930
84 - 85
66 ° 50' 18'' SE
62.209
85
751277.828892
2170968.073240
85 - 86
72 ° 20' 26'' SE
115.619
86
751387.999825
2170932.999230
86 - 87
41 ° 04' 08'' SE
49.561
87
751420.559552
2170895.634440
87 - 88
42 ° 16' 43'' SE
140.509
88
751515.084710
2170791.674490
88 - 89
57 ° 09' 59'' SE
95.501
89
751595.329607
2170739.893620
89 - 90
77 ° 16' 13'' SE
205.477
90
751795.756247
2170694.616300
90 - 91
07 ° 40' 47'' SE
75.217
91
751805.808013
2170620.074060
91 - 92
10 ° 30' 09'' SE
244.694
92
751850.410187
2170379.478990
92 - 93
09 ° 16' 41'' SE
133.438
93
751871.923768
2170247.786300
93 - 94
08 ° 47' 34'' SE
162.756
94
751896.803086
2170086.943010
94 - 95
04 ° 06' 54'' SW
184.361
95
751883.574003
2169903.056830
 
95 - 96
87 ° 25' 15'' NW
293.986
96
751589.886250
2169916.286720
96 - 97
78 ° 04' 45'' SW
121.688
97
751470.822925
2169891.150810
97 - 98
57 ° 30' 51'' SW
179.578
98
751319.344398
2169794.701110
98 - 99
59 ° 26' 24'' SW
65.289
99
751263.124427
2169761.505570
99 - 100
50 ° 11' 32'' SW
1341.655
100
750232.468035
2168902.560600
100 - 101
77 ° 01' 08'' NW
972.585
101
749284.737841
2169121.032240
101 - 102
22 ° 55' 52'' SE
128.610
102
749334.847425
2169002.586000
102 - 103
47 ° 01' 11'' SE
161.263
103
749452.825438
2168892.645180
103 - 104
49 ° 16' 05'' SE
142.523
104
749560.825366
2168799.645380
104 - 105
04 ° 23' 56'' SE
117.345
105
749569.825777
2168682.645630
105 - 106
31 ° 30' 14'' SE
109.077
106
749626.824993
2168589.645920
106 - 107
77 ° 23' 26'' NW
943.635
107
748705.949942
2168795.645850
107 - 108
85 ° 27' 24'' NW
971.618
108
747737.385217
2168872.609210
108 - 109
12 ° 13' 47'' NW
229.240
109
747688.824998
2169096.646600
109 - 110
31 ° 40' 32'' NW
165.679
110
747601.825402
2169237.645660
110 - 111
54 ° 08' 49'' NW
107.496
111
747514.697842
2169300.606560
111 - 112
72 ° 33' 10'' SW
219.995
112
747304.824408
2169234.646120
112 - 113
64 ° 52' 37'' NW
195.493
113
747127.825189
2169317.645830
113 - 114
70 ° 52' 50'' NW
158.758
114
746977.824717
2169369.645110
114 - 115
66 ° 36' 20'' NW
188.578
115
746804.749642
2169444.521670
115 - 116
69 ° 18' 39'' NW
51.360
116
746756.701322
2169462.667140
 
116 - 117
79 ° 32' 50'' SW
163.470
117
746595.943786
2169433.009680
117 - 118
73 ° 11' 46'' NW
233.081
118
746372.815520
2169500.392190
118 - 119
60 ° 04' 32'' NW
256.888
119
746150.175038
2169628.542720
119 - 120
72 ° 35' 33'' NW
218.899
120
745941.301177
2169694.029650
120 - 121
83 ° 59' 29'' NW
514.973
121
745429.157112
2169747.935640
121 - 122
04 ° 59' 47'' NE
584.126
122
745480.029119
2170329.841700
122 - 123
84 ° 09' 31'' NW
1188.244
123
744297.955178
2170450.774740
123 - 124
05 ° 51' 33'' SW
1072.901
124
744188.428734
2169383.478610
124 - 125
18 ° 22' 47'' SW
125.526
125
744148.848448
2169264.355590
125 - 126
28 ° 42' 58'' SE
121.085
126
744207.026053
2169158.162610
126 - 127
63 ° 50' 05'' SW
29.105
127
744180.903874
2169145.328500
127 - 128
71 ° 26' 13'' SW
11.708
128
744169.804875
2169141.601210
128 - 129
57 ° 55' 29'' SW
32.844
129
744141.974546
2169124.159990
129 - 130
59 ° 21' 36'' SW
159.918
130
744004.383235
2169042.659010
130 - 131
49 ° 15' 32'' SW
68.767
131
743952.280584
2168997.778640
131 - 132
46 ° 57' 45'' SW
120.018
132
743864.558439
2168915.869070
132 - 133
78 ° 15' 05'' SW
284.982
133
743585.546604
2168857.841010
133 - 134
80 ° 45' 48'' SW
28.670
134
743557.248517
2168853.239170
134 - 135
63 ° 09' 20'' SW
12.107
135
743546.445903
2168847.771860
135 - 136
07 ° 27' 22'' SW
12.897
136
743544.772239
2168834.983570
 
136 - 137
05 ° 10' 14'' SE
13.220
137
743545.963592
2168821.817850
137 - 138
17 ° 01' 43'' SE
36.303
138
743556.594741
2168787.106660
138 - 139
23 ° 26' 41'' SW
5.954
139
743554.225816
2168781.644100
139 - 140
87 ° 57' 56'' SW
4.337
140
743549.891417
2168781.490120
140 - 141
78 ° 49' 48'' NW
424.100
141
743133.825291
2168863.646700
141 - 142
52 ° 29' 44'' SW
162.611
142
743004.825037
2168764.645060
142 - 143
58 ° 50' 45'' SW
113.419
143
742907.763100
2168705.968560
143 - 144
84 ° 24' 46'' SW
97.832
144
742810.396302
2168696.443530
144 - 145
66 ° 48' 05'' NW
96.721
145
742721.496133
2168734.543660
145 - 146
78 ° 34' 04'' SW
135.036
146
742589.138745
2168707.778550
146 - 147
88 ° 27' 04'' SW
184.417
147
742404.789164
2168702.793490
147 - 148
64 ° 33' 10'' NW
86.635
148
742326.559591
2168740.018620
148 - 149
70 ° 42' 40'' NW
98.765
149
742233.338872
2168772.643660
149 - 150
41 ° 50' 47'' NW
147.667
150
742134.825260
2168882.646150
150 - 151
14 ° 26' 08'' NE
1161.246
151
742424.316112
2170007.229620
151 - 152
15 ° 39' 27'' NE
854.109
152
742654.827225
2170829.644340
152 - 153
08 ° 48' 11'' NE
457.390
153
742724.825724
2171281.646020
153 - 154
83 ° 47' 57'' SE
167.169
154
742891.017105
2171263.589760
154 - 155
88 ° 00' 52'' SE
198.557
155
743089.455002
2171256.710580
155 - 156
85 ° 11' 22'' NE
214.540
156
743303.238762
2171274.702290
 
156 - 157
85 ° 58' 33'' SE
211.129
157
743513.847517
2171259.885590
157 - 158
75 ° 13' 28'' SE
133.289
158
743642.728479
2171225.892320
158 - 159
55 ° 23' 29'' SE
113.443
159
743736.097962
2171161.460390
159 - 160
03 ° 37' 39'' NW
99.339
160
743729.812947
2171260.600010
160 - 161
04 ° 04' 14'' NW
1939.981
161
743592.103333
2173195.687440
161 - 162
77 ° 11' 26'' NW
69.703
162
743524.134638
2173211.141260
162 - 163
54 ° 51' 18'' NW
115.774
163
743429.465981
2173277.786430
163 - 164
84 ° 48' 21'' NW
92.996
164
743336.851606
2173286.205710
164 - 165
80 ° 39' 00'' SW
128.769
165
743209.793633
2173265.285430
165 - 166
03 ° 39' 02'' NE
265.435
166
743226.694067
2173530.181910
166 - 167
08 ° 07' 20'' NW
123.818
167
743209.200555
2173652.757930
167 - 168
24 ° 52' 05'' NW
224.154
168
743114.936915
2173856.128400
168 - 169
40 ° 22' 29'' NW
1041.543
169
742440.240808
2174649.599770
169 - 170
82 ° 51' 05'' SW
34.797
170
742405.714463
2174645.269570
170 - 171
66 ° 19' 33'' SW
159.793
171
742259.369293
2174581.106980
171 - 172
81 ° 37' 17'' SW
142.060
172
742118.825941
2174560.406940
172 - 173
55 ° 16' 48'' SW
96.673
173
742039.366208
2174505.345230
173 - 174
83 ° 30' 50'' SW
68.753
174
741971.053641
2174497.578780
 
174 - 175
74 ° 11' 48'' NW
76.032
175
741897.895709
2174518.284950
175 - 176
83 ° 57' 13'' SW
332.656
176
741567.090289
2174483.245360
176 - 177
66 ° 22' 14'' NW
36.966
177
741533.223507
2174498.062120
177 - 178
42 ° 33' 00'' NW
103.714
178
741463.088465
2174574.466990
178 - 179
21 ° 42' 35'' NW
41.073
179
741447.895259
2174612.626900
179 - 180
72 ° 11' 53'' NW
75.725
180
741375.796136
2174635.777940
180 - 181
72 ° 30' 04'' SW
58.287
181
741320.206739
2174618.251750
181 - 182
73 ° 54' 35'' SW
64.877
182
741257.871072
2174600.270790
182 - 183
65 ° 34' 17'' NW
610.138
183
740702.353865
2174852.598320
183 - 184
39 ° 28' 13'' NW
43.707
184
740674.570565
2174886.337800
184 - 185
08 ° 04' 07'' NW
33.282
185
740669.899165
2174919.290650
185 - 186
44 ° 52' 55'' NW
47.466
186
740636.405095
2174952.922890
186 - 187
34 ° 22' 58'' NW
41.666
187
740612.875499
2174987.309120
187 - 188
03 ° 29' 12'' NE
66.665
188
740616.929806
2175053.850750
188 - 189
22 ° 56' 06'' NE
173.730
189
740684.629705
2175213.847030
189 - 190
16 ° 03' 19'' NE
297.136
190
740766.806716
2175499.393530
190 - 191
09 ° 41' 28'' NE
161.307
191
740793.960527
2175658.398880
191 - 192
05 ° 40' 46'' NE
105.384
192
740804.389680
2175763.265380
192 - 193
01 ° 48' 39'' NE
123.167
193
740808.281483
2175886.370670
193 - 194
03 ° 11' 10'' NW
84.007
194
740803.612495
2175970.248280
194 - 195
85 ° 48' 14'' NW
28.577
195
740775.111750
2175972.339230
 
195 - 196
00 ° 26' 26'' NW
65.623
196
740774.607095
2176037.960060
196 - 197
14 ° 05' 34'' NW
71.620
197
740757.168261
2176107.424390
197 - 198
39 ° 47' 15'' NW
29.254
198
740738.447755
2176129.903510
198 - 199
01 ° 34' 25'' NE
68.618
199
740740.332101
2176198.495580
199 - 200
13 ° 50' 05'' NW
44.300
200
740729.739029
2176241.509960
200 - 201
31 ° 52' 03'' NW
57.733
201
740699.258643
2176290.540580
201 - 202
20 ° 02' 22'' NW
28.770
202
740689.399944
2176317.569080
202 - 203
12 ° 49' 27'' NW
64.368
203
740675.112963
2176380.331600
203 - 204
09 ° 29' 20'' NW
76.807
204
740662.450665
2176456.087680
204 - 205
89 ° 13' 37'' SW
21.192
205
740641.260421
2176455.801800
205 - 206
85 ° 24' 27'' SW
83.708
206
740557.821144
2176449.099480
206 - 207
04 ° 15' 42'' SE
20.485
207
740559.343346
2176428.671450
207 - 208
05 ° 49' 36'' SE
56.603
208
740565.089606
2176372.360400
208 - 209
08 ° 57' 02'' SE
22.921
209
740568.655794
2176349.718210
209 - 210
62 ° 39' 42'' SW
24.223
210
740547.137851
2176338.593690
210 - 211
55 ° 48' 58'' NW
28.427
211
740523.621920
2176354.565440
 
211 - 212
03 ° 08' 12'' NW
117.577
212
740517.188245
2176471.966530
212 - 213
86 ° 18' 51'' SW
75.531
213
740441.813228
2176467.111040
213 - 214
65 ° 48' 23'' NW
19.412
214
740424.106656
2176475.066290
214 - 215
14 ° 22' 09'' NW
21.128
215
740418.863255
2176495.533510
215 - 216
00 ° 45' 19'' NE
68.322
216
740419.763724
2176563.849440
216 - 217
08 ° 50' 42'' NW
118.430
217
740401.553398
2176680.871390
217 - 218
37 ° 18' 27'' NW
16.834
218
740391.350270
2176694.261270
218 - 219
01 ° 06' 47'' NW
96.562
219
740389.474541
2176790.805460
219 - 220
18 ° 34' 21'' NE
89.022
220
740417.828409
2176875.191250
220 - 221
11 ° 28' 20'' NE
57.831
221
740429.330463
2176931.866640
221 - 222
06 ° 45' 31'' NE
48.967
222
740435.093197
2176980.493000
222 - 223
12 ° 33' 21'' NW
63.874
223
740421.207667
2177042.839360
223 - 224
14 ° 03' 46'' NW
55.521
224
740407.716960
2177096.696230
224 - 225
16 ° 45' 41'' NW
42.283
225
740395.523040
2177137.183040
225 - 226
00 ° 12' 47'' NE
36.719
226
740395.659533
2177173.901430
226 - 227
20 ° 19' 38'' NE
40.352
227
740409.677094
2177211.740780
227 - 228
36 ° 25' 54'' NE
28.433
228
740426.562536
2177234.617050
228 - 1
70 ° 35' 21'' SE
60.892
 
 
 
Nota: El mapa de ubicación y la descripción se encuentran definidos en el sistema de coordenadas proyectadas en "Universal Transversa de Mercator", correspondiente a la zona 15 Norte con un Datum Horizontal ITRF08 época 2010 y Elipsoide GRS80, con base en el Marco Geoestadístico 2018 versión Febrero 2018 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
El plano oficial de la Zona Económica Especial de Campeche, con la descripción limítrofe del polígono general a que se refiere el presente artículo se pondrá a disposición de los interesados en las oficinas de la Autoridad Federal y en la página oficial de Internet de la misma.
Las secciones de la Zona Económica Especial de Campeche sólo podrán establecerse en aquellos inmuebles que no cuenten con restricciones ambientales, de uso de suelo y las demás que resulten aplicables, de conformidad con las disposiciones jurídicas correspondientes.
El recinto portuario de Seybaplaya queda excluido del polígono a que se refiere el presente artículo, por lo que no podrán establecerse secciones de la Zona Económica Especial en los inmuebles que formen parte de dicho recinto.
ARTÍCULO CUARTO.- El inmueble conformado por dos predios, sujeto al régimen del dominio público de la Federación, ubicado al norte del municipio de Champotón, del Estado de Campeche, cuyos títulos de propiedad, folios reales federales y croquis de ubicación se relacionan a continuación, se destinará para el establecimiento de una sección de la Zona Económica Especial de Campeche, en términos de lo dispuesto en los artículos 2, párrafo segundo y 8, fracción I de la Ley; 6, fracción VI y 9 de la Ley General de Bienes Nacionales, y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
NO.
PREDIO
TIPO DE
DOCUMENTO
NÚMERO DE
DOCUMENTO
FECHA DEL
DOCUMENTO
SUPERFICIE
AMPARADA
POR TÍTULO
DE
PROPIEDAD
FOLIO
REAL
FEDERAL
FECHA
INSCRIPCIÓN
EN EL
REGISTRO
PÚBLICO DE
LA
PROPIEDAD
FEDERAL
1.
Fracción dos del lote formado por los lotes 89, 90, 93, 94, 96, 97, 98, 103, 104 y 105, ubicado en el predio rústico denominado Punta Morro en el poblado de Seybaplaya, Municipio de Champotón, Estado de Campeche
Contrato
CD-A 2018 001
28 de marzo de
2018
741,406.77 M2
74-14-06.77
Has.
150678
4 de abril de
2018
2.
Fracción uno del lote número 80, desmembrado del predio denominado Punta Morro, en el Poblado de Seybaplaya, Municipio de Champotón, Estado de Campeche
Contrato
CD-A 2018 001
28 de marzo de
2018
258,593.23 M2
25-85-93.23
Has.
 
150679
4 de abril de
2018
Superficie aproximada total de los títulos inscritos en el Registro Público de la Propiedad Federal
1,000,000.00 metros cuadrados
100-00-00.00 hectáreas
 

Nota: El croquis de ubicación se presenta como referencia informativa y se encuentra definido en el sistema de coordenadas proyectadas denominadas "Universal Transversa de Mercator", correspondientes a la zona 15 Norte con un Datum Horizontal ITRF08 época 2010 y Elipsoide GRS80, con base en el Marco Geoestadístico 2018 versión Febrero 2018 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
El plano oficial que contiene la descripción limítrofe del inmueble a que se refiere el presente artículo, se pondrá a disposición de los interesados en las oficinas de la Autoridad Federal, en la página oficial de Internet de la misma y en el Registro Público de la Propiedad Federal.
Capítulo III
Establecimiento y operación de las secciones de la Zona Económica Especial de Campeche
ARTÍCULO QUINTO.- Las personas que pretendan construir, desarrollar, administrar o mantener secciones en la Zona Económica Especial de Campeche o realizar actividades económicas productivas en las mismas, deberán obtener un Permiso como Administrador Integral o Autorización como Inversionista, respectivamente, en términos de la Ley, su Reglamento y los Lineamientos.
Únicamente los Administradores Integrales e Inversionistas de la Zona Económica Especial de Campeche, que cuenten con los Permisos y Autorizaciones, según corresponda, debidamente otorgados por la Autoridad Federal, tendrán derecho a los beneficios e incentivos fiscales establecidos en el Capítulo VI de este Decreto, los cuales no podrán ser modificados durante los plazos previstos en dicho Capítulo en perjuicio de los contribuyentes referidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley.
 
Adicionalmente, los Administradores Integrales e Inversionistas de la Zona Económica Especial de Campeche tendrán derecho al Régimen Aduanero establecido en el Capítulo VI, Sección Séptima de este Decreto y a los incentivos y facilidades administrativas que se les otorguen en otras materias, en términos del Convenio de Coordinación y el Programa de Desarrollo.
ARTÍCULO SEXTO.- En cada sección de la Zona Económica Especial de Campeche, los Administradores Integrales e Inversionistas no podrán realizar las actividades siguientes:
I.      Refinación de petróleo y procesamiento de gas natural;
II.     Almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de hidrocarburos y petrolíferos a personas que se ubiquen fuera de la sección correspondiente o cualquier otra actividad que permita la entrega o aprovechamiento de los mencionados hidrocarburos y petrolíferos fuera de dicha sección, y
III.    Las demás que, en su caso, se establezcan en los Lineamientos.
La Autoridad Federal deberá establecer expresamente las restricciones a que se refiere este artículo en los Permisos y Autorizaciones que otorgue.
La violación de cualquiera de estas restricciones será causal de revocación o cancelación del Permiso o Autorización, respectivamente, de conformidad con la Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La primera sección de la Zona Económica Especial de Campeche, iniciará operaciones a más tardar el 30 de junio de 2019.
Las demás secciones que, en su caso, se establezcan en la Zona Económica Especial de Campeche iniciarán operaciones en la fecha que establezca la Autoridad Federal en los Permisos correspondientes.
Capítulo IV
Delimitación del Área de Influencia
ARTÍCULO OCTAVO.- El Área de Influencia de la Zona Económica Especial de Campeche comprenderá el territorio de los municipios de Champotón, Carmen y Campeche, en el Estado de Campeche.
Capítulo V
De la Coordinación con la Entidad Federativa y los Municipios
ARTÍCULO NOVENO.- Las acciones y políticas públicas a cargo de las autoridades de los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal que resulten necesarias para el establecimiento y desarrollo de la Zona Económica Especial de Campeche y su Área de Influencia, se sujetarán a los términos y condiciones previstos en el Convenio de Coordinación y el Programa de Desarrollo.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El Convenio de Coordinación deberá celebrarse a más tardar en un plazo no mayor a sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Los municipios a que se refiere el artículo Octavo de este Decreto que, en su caso, no suscriban el Convenio de Coordinación, no podrán formar parte del Área de Influencia ni podrán acceder a las acciones y políticas públicas previstas en el Programa de Desarrollo.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- La Autoridad Federal, en coordinación con las Dependencias y Entidades, así como con la participación del Gobierno del Estado de Campeche, y los municipios a que se refiere el artículo Octavo de este Decreto que celebren el Convenio de Coordinación, elaborará el Programa de Desarrollo y lo someterá a consideración y, en su caso, aprobación de la Comisión Intersecretarial a más tardar el 3 de octubre de 2018.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- La Secretaría de Gobernación, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y la Autoridad Federal, en forma coordinada, realizarán los procedimientos de Consulta, con la participación que corresponda al Gobierno del Estado de Campeche y los municipios involucrados, en los términos previstos en la Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, en caso de que el Programa de Desarrollo prevea medidas o acciones que afecten directamente los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
 
Capítulo VI
De los Beneficios e Incentivos Fiscales y del Régimen Aduanero aplicables al Administrador Integral y
a los Inversionistas establecidos en la Zona Económica Especial de Campeche
Sección Primera
Disposiciones Generales
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 3, fracción XVII, 8, fracción IV y 13 de la Ley, las facilidades administrativas y los incentivos fiscales y aduaneros que se establecen para la Zona Económica Especial de Campeche, se aplicarán únicamente en la delimitación geográfica precisa de las secciones que la conforman, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto y se regularán, en forma supletoria, por las leyes fiscales, aduanera y el Código Fiscal de la Federación.
Únicamente los Administradores Integrales e Inversionistas que obtengan el Permiso o Autorización para realizar actividades en las secciones que conforman la Zona Económica Especial, según corresponda, tendrán derecho a los Beneficios e Incentivos Fiscales y el Régimen Aduanero establecidos en este Capítulo.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Los Administradores Integrales y los Inversionistas que obtengan un Permiso o Autorización, respectivamente, deberán colaborar semestralmente con el Servicio de Administración Tributaria, participando en el programa de verificación en tiempo real que tiene implementado dicho órgano administrativo desconcentrado.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, aplicarán los beneficios a que se refiere este Capítulo en las secciones de la Zona Económica Especial donde tengan su establecimiento. En caso de que se tengan actividades en varias Zonas, se deberán determinar los impuestos que a cada Zona correspondan de forma individual.
Para efectos del párrafo anterior, se deberán presentar las declaraciones a las que se encuentren obligados y realizar los pagos que correspondan, conforme a las disposiciones fiscales aplicables, por cada Zona de forma individual y separadamente de los pagos y declaraciones por las actividades que realicen al exterior de la Zona de que se trate.
Las pérdidas fiscales que se generen dentro de la Zona Económica Especial en un ejercicio fiscal, únicamente podrán disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes que tenga el contribuyente en la misma Zona Económica Especial que las generó hasta agotarla, lo anterior en términos del artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Los estímulos fiscales a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera de este Capítulo, serán aplicables durante quince ejercicios fiscales contados a partir de que se obtenga el Permiso o Autorización para realizar actividades en la Zona Económica Especial.
Lo dispuesto en las Secciones Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de este Capítulo, será aplicable durante la vigencia del respectivo Permiso o Autorización.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los contribuyentes que lleven a cabo operaciones de maquila dentro de la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto, no podrán aplicar lo dispuesto en los artículos 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Se releva a los Administradores Integrales e Inversionistas de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, tratándose del acreditamiento del importe de los estímulos fiscales establecidos en el presente Capítulo.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de las facilidades administrativas e incentivos fiscales y económicos, así como del régimen aduanero especial, que se otorgan en el presente Decreto.
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Los estímulos fiscales a que se refiere este Capítulo no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
 
Sección Segunda
Del Impuesto sobre la Renta
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Los contribuyentes, personas físicas y morales, residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que tributen en términos de los Títulos II y IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según se trate, que perciban ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, que se generen dentro de la Zona Económica Especial, podrán disminuir el impuesto sobre la renta correspondiente, durante los primeros quince ejercicios en los que realicen actividades dentro de la citada Zona, de conformidad con lo siguiente:
Ejercicio
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
Porcentaje de disminución
Disminución
del Impuesto
sobre la
Renta a
pagar
100
100
100
100
100
100
100
100
100
100
50
50
50
50
50
 
Los plazos previstos para aplicar los porcentajes de disminución a que se refiere este artículo continuarán computándose aun y cuando se haya presentado el aviso a que se refiere el artículo 29, fracción V del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, durante el periodo en que esté vigente la suspensión de actividades aplicando, en su caso, la disminución que corresponda al año de tributación en que se reanuden actividades.
Los contribuyentes que no hayan aplicado el porcentaje de disminución a que se refiere el presente artículo, en el ejercicio de que se trate, pudiendo haberlo hecho, perderán el derecho a aplicarlo en los ejercicios posteriores y hasta por el monto en que pudieron haberlo efectuado. Lo dispuesto en el presente párrafo aplicará aun y cuando el referido contribuyente se encuentre en suspensión de actividades.
Para efectos de la presente Sección, se deberá determinar, considerando la tasa o tarifa aplicable conforme a los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso, si un ingreso está sujeto a un régimen fiscal preferente por no estar gravado o estar gravado con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México, conforme lo establece el artículo 176, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para la determinación en ningún caso se considerará la disminución del impuesto sobre la renta que resulte de aplicar los porcentajes a que se refiere el presente artículo.
Los contribuyentes que apliquen los beneficios de este artículo determinarán los pagos provisionales a que se refieren los artículos 14 y 106 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según se trate de personas físicas o morales, aplicando el porcentaje de disminución a que se refiere esta disposición, de acuerdo con el ejercicio al que correspondan los pagos provisionales.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para efectos de determinar la utilidad fiscal, los contribuyentes que se ubiquen dentro de la Zona Económica Especial, podrán aplicar las deducciones que correspondan contra los ingresos que se obtengan en dicha Zona, siempre que estén directamente relacionadas con la actividad por la que se otorgue el Permiso o Autorización para operar dentro de la referida Zona, y se cumpla con los requisitos que para las deducciones establece la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para efectos de la presente Sección se considera que existe enajenación de bienes de activo fijo, cuando un Inversionista extraiga de la Zona dichos bienes, resultando aplicable para efectos de su deducción lo dispuesto en el artículo 31, sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Los contribuyentes residentes en México que apliquen los porcentajes de disminución del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo Vigésimo Primero del presente Decreto, podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta que les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El monto del impuesto acreditable se reducirá en el mismo porcentaje que el establecido en el artículo Vigésimo Primero de este Decreto.
 
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Las personas morales que apliquen los porcentajes de disminución del impuesto sobre la renta establecidos en el artículo Vigésimo Primero del presente Decreto, y que distribuyan dividendos o utilidades, deberán retener y enterar el impuesto correspondiente de conformidad con los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin aplicar para estos efectos la citada disminución.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo Vigésimo Primero del presente Decreto, podrán aplicar un estímulo fiscal consistente en una deducción adicional equivalente al 25% del gasto efectivamente erogado por concepto de capacitación que reciba cada uno de sus trabajadores dentro de la Zona. La deducción adicional únicamente será aplicable contra los ingresos acumulables del ejercicio en el que se realice el gasto, generados en la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto.
La capacitación a que se refiere este artículo será aquélla que proporcione conocimientos técnicos o científicos vinculados con la actividad del contribuyente por la que le fue otorgado el Permiso o Autorización para aplicar los beneficios de la Zona Económica Especial.
Para estos efectos, la deducción adicional sólo será procedente respecto de aquellos trabajadores activos que estén dados de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto.
El estímulo a que se refiere este artículo no aplicará respecto de trabajadores que presten servicios en otro establecimiento, sucursal, agencia, oficina, fábrica, taller, instalación o lugar de negocios del contribuyente o de una parte relacionada de éste que se ubique fuera de la Zona Económica Especial.
El contribuyente que no aplique la deducción adicional prevista en este artículo en el ejercicio en el que se realice el gasto, perderá el derecho de hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberla efectuado. En ningún caso el estímulo a que se refiere este artículo podrá generar pérdida o saldo a favor del contribuyente que aplique la deducción.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo Vigésimo Primero del presente Decreto deberán mantener al menos el mismo número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social en cada ejercicio fiscal en el que apliquen el porcentaje de disminución del impuesto sobre la renta a que se refiere el citado artículo Vigésimo Primero de este Decreto. Estos trabajadores deberán prestar sus servicios exclusivamente en los establecimientos, agencias, sucursales o cualquier lugar de negocios que se encuentren en la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto.
Se entiende que los contribuyentes mantienen el número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando a partir del segundo ejercicio y durante cada uno de los ejercicios subsecuentes por los que se aplique el porcentaje de disminución a que se refiere el párrafo anterior, el incremento de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social por el contribuyente sea igual o mayor a cero.
El incremento de trabajadores registrados a que se refiere el párrafo anterior, se determinará restando la unidad al cociente que resulte de dividir la suma del número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social durante cada uno de los meses del ejercicio por el que se aplicará el porcentaje de disminución que corresponda conforme al artículo Vigésimo Primero de este Decreto entre la suma del número de trabajadores asegurados durante cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior. El resultado obtenido se multiplicará por cien para expresarlo en porcentaje.
Tratándose del primer ejercicio por el que se aplique el porcentaje de disminución a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no será necesario medir el incremento de trabajadores siempre que el número de trabajadores asegurados al final de dicho ejercicio sea mayor que cero.
La obligación de mantener el mismo número de trabajadores en los términos del presente artículo, no será aplicable cuando ocurra alguna causa de fuerza mayor o caso fortuito, que sean debidamente justificados por los contribuyentes en los términos de las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Los contribuyentes que apliquen los beneficios en materia del impuesto sobre la renta previstos en la presente Sección, deberán además cumplir con los siguientes requisitos:
 
I.     Inscribir a los trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos que establece la Ley del Seguro Social;
II.     Determinar y enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las cuotas obrero-patronales causadas conforme a la Ley del Seguro Social;
III.    Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria los avisos y la información que mediante reglas de carácter general emita dicho órgano administrativo desconcentrado;
IV.   Cumplir con las obligaciones de seguridad social que correspondan según los ordenamientos jurídicos aplicables;
V.    Realizar las retenciones y enteros que correspondan en los términos de la legislación fiscal, y
VI.    Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Sección Tercera
De las Cuotas Obrero Patronales
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- Los contribuyentes que tengan algún establecimiento, agencia, sucursal o cualquier lugar de negocios en la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto, podrán aplicar un crédito fiscal durante los primeros quince ejercicios fiscales en los que realicen actividades dentro de la citada Zona, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que corresponda equivalente al 50% de la aportación patronal efectivamente pagada por el contribuyente del seguro de enfermedades y maternidad prevista en el artículo 106 de la Ley del Seguro Social, en relación con el artículo Décimo Noveno Transitorio de dicha Ley, vigente a partir del 1 de julio de 1997, durante los primeros 10 años y equivalente al 25% de dicha aportación durante los 5 años subsecuentes.
Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o compensación cuando el crédito a que se refiere este artículo sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo.
Para la determinación del crédito a que se refiere este artículo, no se deberá considerar la cuota del seguro de enfermedades y maternidad a cargo del trabajador aun y cuando el patrón adquiera la obligación de pagarla.
Cuando el patrón entregue la cuota a su cargo fuera de los plazos establecidos en la Ley del Seguro Social, no podrá aplicar el crédito a que se refiere este artículo, excepto cuando tenga celebrado convenio con el Instituto Mexicano del Seguro Social para efectuar pago en parcialidades o diferido.
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- Cuando los trabajadores presten servicios por cualquier concepto en otro establecimiento, agencia, sucursal o cualquier lugar de negocios propiedad del contribuyente o a una parte relacionada del contribuyente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se encuentren fuera de la Zona Económica Especial, no será aplicable el crédito a que se refiere el artículo Vigésimo Octavo de este Decreto.
Los contribuyentes que no apliquen el crédito fiscal a que se refiere el artículo Vigésimo Octavo del presente Decreto en el periodo de que se trate, pudiendo haberlo hecho, perderán el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por el monto en que pudieron haberlo efectuado.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- Los contribuyentes que apliquen el crédito a que se refiere el artículo Vigésimo Octavo del presente Decreto, deberán proporcionar al Instituto Mexicano del Seguro Social la información del patrón y de los empleados por los que se aplique el estímulo, que se determine mediante reglas de carácter general que emita el propio Instituto.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Los contribuyentes que apliquen el crédito a que se refiere el artículo Vigésimo Octavo de este Decreto, sólo podrán hacerlo si mantienen al menos el mismo número de trabajadores asegurados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social en cada ejercicio fiscal.
Para efectos del párrafo anterior, se entiende que los contribuyentes mantienen al menos el mismo número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando durante el ejercicio fiscal de que se trate el incremento de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social por el contribuyente sea igual o mayor a cero, en los términos del artículo Vigésimo Sexto del presente Decreto.
 
Sección Cuarta
Del Impuesto al Valor Agregado
Subsección Primera
De la introducción de bienes a la Zona Económica Especial y los servicios de soporte
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Las personas físicas y morales residentes en el territorio nacional ubicadas fuera de la Zona Económica Especial aplicarán la tasa del 0% del impuesto al valor agregado al valor de la enajenación de los bienes cuando sean adquiridos por los Administradores Integrales o Inversionistas ubicados en la Zona Económica Especial, siempre que por dicha enajenación expidan un Comprobante Fiscal Digital por Internet y se cuente con una copia de la documentación comprobatoria que acredite la introducción de los bienes a la Zona Económica Especial, conforme a las disposiciones aplicables.
Las operaciones amparadas por los documentos a que se refiere el párrafo anterior no se considerarán exportación para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- Tratándose de bienes enajenados por personas físicas o morales residentes en el territorio nacional ubicadas fuera de la Zona Económica Especial, cuando sean adquiridos por el Administrador Integral o los Inversionistas y se introduzcan por dichos adquirentes a la Zona Económica Especial, estos últimos podrán obtener la devolución del impuesto al valor agregado que se les haya trasladado en la adquisición de dichos bienes conforme a lo siguiente:
I.     Si se trata de una persona física o moral que únicamente realiza actos o actividades en la Zona Económica Especial y no cuenta con establecimientos en el resto del país ubicados fuera de la Zona Económica Especial podrá obtener la devolución del impuesto al valor agregado en forma mensual de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, misma que deberá efectuarse en un plazo máximo de veinte días contados a partir de que se presente la solicitud de devolución.
II.     Si se trata de una persona física o moral que realiza actos o actividades tanto en la Zona Económica Especial como en el resto del país, el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente a dichos bienes se acreditará contra el impuesto al valor agregado que corresponda a los actos o actividades realizados en el resto del país, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- Las personas físicas o morales residentes en el territorio nacional ubicadas fuera de la Zona Económica Especial aplicarán la tasa del 0% del impuesto al valor agregado al valor de los servicios prestados al Administrador Integral o a los Inversionistas, siempre que se trate de servicios de soporte directamente vinculados con la construcción, administración y mantenimiento de la Zona Económica Especial o para el desarrollo de las Actividades Económicas Productivas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, fracción XVII de la Ley.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- Las personas físicas o morales residentes en el territorio nacional ubicadas fuera de la Zona Económica Especial aplicarán la tasa del 0% del impuesto al valor agregado al valor del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles que se otorguen al Administrador Integral o a los Inversionistas, siempre que dichas personas cuenten con copia de la documentación comprobatoria que acredite la introducción de los bienes tangibles a la Zona Económica Especial, conforme a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer los requisitos que deberán cumplir las personas que apliquen lo dispuesto en los artículos Trigésimo Segundo, Trigésimo Tercero, Trigésimo Cuarto y Trigésimo Quinto del presente Decreto, respecto de la expedición de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet y los registros y asientos contables que correspondan a dichas actividades.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Para efectos del impuesto al valor agregado no se considerará importación la introducción de bienes provenientes del extranjero a la Zona Económica Especial, ni los actos a que se refieren las fracciones II a V del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando sean enajenados o proporcionados, según corresponda, por personas no residentes en el país y adquiridos, usados o aprovechados, según corresponda, por los Administradores Integrales o los Inversionistas para llevar a cabo la construcción, desarrollo, administración, operación y mantenimiento de la Zona Económica Especial o para el desarrollo de las Actividades Económicas Productivas conforme a la Ley, según corresponda.
 
Subsección Segunda
De la extracción de bienes de la Zona Económica Especial
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- Los bienes que se extraigan de la Zona Económica Especial para su introducción al resto del territorio nacional estarán afectos al pago del impuesto al valor agregado aplicando la tasa general de pago vigente en el momento de la introducción, salvo que se trate de bienes cuya enajenación en el país no dé lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Cuando la introducción a que se refiere el párrafo anterior se lleve a cabo con motivo de una enajenación, el impuesto se pagará exclusivamente por la introducción y no por la enajenación.
La base del impuesto por la introducción se determinará conforme a lo siguiente:
I.     Cuando la introducción se lleve a cabo con motivo de una enajenación, la base será el valor establecido en el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cual en ningún caso podrá ser inferior a los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
II.     Cuando no exista enajenación se deberá considerar como base el precio del bien que corresponda a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
Para efectos de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo para determinar los precios o los montos de las contraprestaciones que se hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, se estará a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El impuesto se deberá pagar en el momento en que se presenten los bienes para su introducción al resto del país de conformidad con lo establecido en la Sección Séptima del presente Capítulo.
El impuesto pagado conforme a lo dispuesto por el presente artículo será acreditable en términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en forma similar al impuesto pagado en la importación.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- No se aplicará lo dispuesto en el artículo Trigésimo Octavo de este Decreto, en los supuestos siguientes:
I.     Cuando se trate de bienes de uso personal de conformidad con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria y se cumplan los requisitos de control a que se refiere el artículo Quincuagésimo Cuarto de este Decreto.
II.     Cuando se trate de maquinaria y equipo para ser sometido a reparación o mantenimiento en un plazo máximo de un año y se cumplan con los requisitos que para tal efecto se establecen en el artículo Quincuagésimo Noveno de este Decreto.
       Si no reingresan dichos bienes a la Zona Económica Especial al vencimiento del plazo mencionado, se deberá pagar el impuesto al valor agregado calculado desde el momento en que salieron los bienes de la Zona Económica Especial, más la actualización y recargos correspondientes hasta el momento de pago.
III.    Cuando se trate de bienes tangibles respecto de los cuales se haya concedido el uso o goce temporal al Administrador Integral o al Inversionista.
IV.   Cuando se trate de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación; depósito fiscal; recinto fiscalizado estratégico; para elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, o de tránsito interno, siempre que se cumplan con las disposiciones jurídicas aplicables, se cuente con la documentación aduanera que acredite la extracción de los bienes de la Zona Económica Especial y su destino a los regímenes mencionados y el traslado de los bienes se realice de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- La extracción de los bienes de la Zona Económica Especial a que se refiere el artículo Quincuagésimo Primero de este Decreto para exportación o retorno al extranjero no producirá consecuencia alguna para efectos del impuesto al valor agregado.
 
Subsección Tercera
De los actos o actividades realizados en el interior de la Zona Económica Especial
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Los actos o actividades gravados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se realicen y aprovechen al interior de la Zona Económica Especial no se considerarán afectos al pago de dicho impuesto y las personas físicas o morales que los realicen no se considerarán contribuyentes del mismo, por lo que hace a los mencionados actos o actividades.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberán incluir en la contabilidad los registros y asientos contables que permitan identificar las operaciones realizadas en la Zona Económica Especial, de conformidad con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Los actos o actividades gravados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado que un Administrador Integral o un Inversionista realicen con otro Administrador Integral o con otro Inversionista, residentes en una Zona Económica Especial diversa, no se considerarán afectos al pago de dicho impuesto, siempre que se trate de actos o actividades que se utilicen en dicha zona. Tratándose de la enajenación de bienes tangibles el beneficio mencionado procederá siempre y cuando el enajenante cuente con la documentación comprobatoria de que los bienes se extrajeron de la Zona Económica Especial de que se trate y se introdujeron en la Zona Económica Especial en donde reside el adquirente y el traslado de los bienes se realice de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- Cuando un Administrador Integral o un Inversionista tenga establecimientos en dos o más Zonas Económicas Especiales, la extracción de los bienes de una Zona Económica Especial para ser introducidos en otra no estará sujeta al pago del impuesto al valor agregado, siempre que se cuente con la documentación que acredite la extracción de la Zona Económica Especial de que se trate y la introducción de los bienes en la Zona Económica Especial de destino y el traslado de los bienes se realice de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Sección Quinta
Del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- Para efectos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el régimen aduanero de Zona Económica Especial no tendrá efecto legal alguno ni se considerará como temporal y, por lo tanto, se estará a lo siguiente:
I.     La introducción al país de los bienes en el régimen mencionado tendrá el carácter de importación definitiva.
II.     Las operaciones aduaneras derivadas de las transferencias a que se refiere el artículo Quincuagésimo Segundo del presente Decreto no se considerarán exportación ni importación, según corresponda.
III.    La extracción de los bienes de la Zona Económica Especial para su introducción al resto del territorio nacional no dará lugar al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por la importación definitiva para efectos aduaneros.
IV.   Las operaciones amparadas por los documentos a que se refiere el artículo Trigésimo Segundo del presente Decreto no se considerarán como exportaciones.
Sección Sexta
Del uso o goce de inmuebles en la Zona Económica Especial
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Para efectos del artículo 232, fracciones I y III de la Ley Federal de Derechos, quedan exentos del pago de los citados derechos los Administradores Integrales que con base en un Permiso correspondiente, funjan como desarrollador-operador de la Zona Económica Especial y en tal carácter tengan a su cargo la construcción, desarrollo, administración y mantenimiento de la misma, incluyendo los servicios asociados.
En los casos en los que, de conformidad con la Ley y su Reglamento, la Autoridad Federal determine que los Administradores Integrales sujetos de la exención mencionada en el párrafo anterior, no hayan cumplido, por causas imputables a éste, con los trabajos y obras de construcción en los términos establecidos en el Plan Maestro de la Zona respectivo, durante el año posterior al del incumplimiento tendrán que cubrir, por la parte
proporcional donde no se hayan realizado obras y trabajos de construcción de la superficie total, el 25% del monto del derecho del ejercicio fiscal que corresponda de conformidad con los artículos 232, fracciones I y III, y 234 de la Ley Federal de Derechos. Si persiste el incumplimiento de referencia durante el segundo año se tendrá que cubrir el 50% del derecho citado, el 75% el tercer año, y el monto total del derecho el cuarto año y posteriores.
Sección Séptima
Del Régimen Aduanero de Zona Económica Especial
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- Los Administradores Integrales solo podrán destinar al régimen aduanero de Zona Económica Especial, las mercancías que sean necesarias para cumplir con las funciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley, dentro de la sección de la Zona por la cual obtuvo el Permiso correspondiente. Los Inversionistas solo podrán destinar mercancías al citado régimen en los conjuntos industriales de la sección de la Zona en los que se encuentren ubicados y por los que obtuvieron la Autorización correspondiente.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- El régimen aduanero de Zona Económica Especial consiste en la introducción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, por tiempo limitado a la Zona Económica Especial de que se trate, para llevar a cabo Actividades Económicas Productivas en la misma y se sujetará a lo siguiente:
I.     No se pagarán los impuestos al comercio exterior, salvo tratándose de mercancías extranjeras en los casos previstos en el artículo 63-A de la Ley Aduanera.
II.     Se pagarán los impuestos al comercio exterior que correspondan por los faltantes de las mercancías destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial.
III.    No estarán sujetas al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y Normas Oficiales Mexicanas que la Secretaría de Economía publique mediante reglas.
IV.    No causarán impuestos al comercio exterior las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación.
V.    Seguirán afectos al régimen aduanero de Zona Económica Especial los desperdicios que se generen. Cuando sean destruidos, no causarán impuestos al comercio exterior, siempre que se acredite tal circunstancia.
VI.    A partir de la fecha en que las mercancías nacionales o nacionalizadas sean destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial, se entenderán exportadas definitivamente para efectos aduaneros.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- Las mercancías que destinen los Inversionistas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán permanecer en la Zona por un tiempo limitado de hasta sesenta meses, salvo en los siguientes casos, en los cuales el plazo de permanencia será por la vigencia de su autorización:
I.      Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo;
II.     Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad, así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes objeto de elaboración, transformación o reparación y otros vinculados con el proceso productivo, y
III.    Equipo para el desarrollo administrativo.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- Las mercancías que se hayan destinado al régimen aduanero de Zona Económica Especial, deberán ser extraídas de la Zona o transferidas, dentro de los plazos previstos en los artículos Cuadragésimo Octavo y Quincuagésimo Tercero de este Decreto, en caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país por haber concluido el régimen aduanero de Zona Económica Especial al que fueron destinadas.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- Los Inversionistas que destinen maquinaria y equipo a procesos de elaboración, transformación o reparación al régimen aduanero de Zona Económica Especial, podrán pagar el derecho de trámite aduanero conforme a lo previsto en el artículo 49, fracción II de la Ley Federal de Derechos y en los Tratados Internacionales de los que México sea Parte.
 
Los Inversionistas que destinen al régimen aduanero de Zona Económica Especial mercancías distintas a las mencionadas en el párrafo anterior, podrán pagar el derecho de trámite aduanero conforme a lo previsto en el artículo 49, fracción III de la Ley Federal de Derechos y en los Tratados Internacionales de los que México sea Parte.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable al Administrador Integral respecto de las mercancías que destine al régimen aduanero de Zona Económica Especial, según el tipo de mercancía de que se trate.
Para los efectos de este artículo, se otorga un estímulo fiscal consistente en la diferencia que resulte de aplicar el pago del derecho que corresponda, conforme al artículo 49, fracciones II o III de la Ley Federal de Derechos, según se trate.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- Las mercancías sujetas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán extraerse de las Zonas para:
I.     Importarse definitivamente.
II.     Exportarse definitivamente.
III.    Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de procedencia nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen, siempre que se trate de mercancías que no hayan sido sujetas a procesos de elaboración, transformación o reparación en la Zona Económica Especial.
IV.   Destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación; de depósito fiscal; de recinto fiscalizado estratégico; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, o de tránsito interno.
Los contribuyentes responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías que se hayan extraído de la Zona Económica Especial sin cumplir con las obligaciones y formalidades que para tales efectos se requieran, por las mercancías extraviadas, o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de las mercancías. Dicha responsabilidad comprenderá el pago de las cuotas compensatorias, de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones que correspondan, y sus accesorios, incluyendo las multas aplicables. Los Administradores Integrales serán responsables solidarios en los mismos términos y condiciones, con excepción de las multas.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- Las mercancías sujetas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán ser objeto de transferencias entre Inversionistas ubicados en la misma Zona o en una Zona distinta.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- Las mercancías destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación, reparación, de otras operaciones necesarias para asegurar su conservación, mejorar su presentación, su calidad comercial o acondicionarlas para su transporte, así como para realizar cualquier otra Actividad Económica Productiva propia de la autorización de los Inversionistas.
El Servicio de Administración Tributaria señalará mediante reglas de carácter general las mercancías que no podrán ser destinadas a dicho régimen aduanero.
Las mercancías que el Administrador Integral destine al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán permanecer en la Zona por la que obtuvo el Permiso correspondiente, hasta por el plazo de vigencia del mismo.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- La entrada y salida de la Zona Económica Especial de bienes de uso personal, se realizará siguiendo el procedimiento que se establezca en las Reglas de Operación de la Zona, sin perjuicio de las demás disposiciones jurídicas aplicables y las atribuciones de las autoridades competentes.
El Servicio de Administración Tributaria señalará mediante reglas de carácter general los bienes que se consideren de uso personal.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- Para destinar las mercancías al régimen aduanero de Zona Económica Especial se deberá transmitir, en términos de la legislación aduanera, el pedimento o documento aduanero respectivo, determinando las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan, de conformidad con el Título Tercero de la Ley Aduanera, y demás disposiciones aplicables, así como presentar las mercancías ante la aduana de que se trate y activar el mecanismo de selección automatizado.
 
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- Para los efectos del artículo 37 de la Ley Aduanera la introducción de mercancías al régimen aduanero de Zona Económica Especial se podrá realizar a través de pedimentos consolidados, excepto tratándose de mercancías que por su introducción al país estén afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- Para extraer de la Zona Económica Especial mercancías destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial en el mismo estado en el que se introdujeron o después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación para ser destinada a otro régimen aduanero, se deberá declarar en el pedimento la descripción y fracción arancelaria que corresponda a las mercancías en el estado en que se encuentren al momento de su extracción, determinar y pagar los impuestos al comercio exterior correspondientes, así como cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, Normas Oficiales Mexicanas y demás formalidades que, en ese momento sean aplicables al régimen aduanero al que se destinen dichas mercancías.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- Para determinar el impuesto general de importación, la base gravable será el valor en aduana de las mercancías de procedencia extranjera sujetas al régimen aduanero de Zona Económica Especial, prevista en el Título Tercero, Capítulo III de la Ley Aduanera; salvo que la ley de la materia establezca otra base gravable.
El valor en aduana a que se refiere el párrafo anterior será el que rija en las fechas establecidas en el artículo 56, fracción I de la Ley Aduanera.
Cuando las mercancías de procedencia extranjera hayan sido objeto de algún proceso de elaboración, transformación, reparación o de otras Actividades Económicas Productivas realizadas a las mercancías en la Zona Económica Especial, y por lo tanto la base gravable no pueda determinarse con arreglo a los métodos de valoración a que se refieren los artículos 64 y 71, fracciones I, II, III y IV de la Ley Aduanera, para los efectos del artículo 78 de dicha Ley, el valor se determinará disminuyendo del valor total de la Zona Económica Especial el valor agregado nacional.
El valor total de la Zona Económica Especial a que se refiere el párrafo anterior, es el precio pagado o por pagar por la mercancía al vendedor en la enajenación que deriva de la mercancía que sea extraída de la Zona. Para tal efecto se estará a los principios previstos en el Título Tercero, Capítulo III de la Ley Aduanera. Cuando no exista el citado precio, el valor total de la Zona Económica Especial será el que corresponda a los costos y gastos de todos los materiales o insumos y de los procesos de elaboración, transformación, reparación o de otras Actividades Económicas Productivas, realizadas a las mercancías sujetas al régimen aduanero de Zona Económica Especial.
Para efectos de este artículo, se entiende por valor agregado nacional los costos y gastos de los materiales o insumos nacionales o nacionalizados y de los procesos de elaboración, transformación, reparación o de otras Actividades Económicas Productivas autorizadas al Inversionista realizadas a las mercancías en la Zona Económica Especial, determinados con base en la contabilidad comercial del productor, siempre que sea conforme a las normas de información financiera.
Para efectos del pago del impuesto general de importación se podrá optar por aplicar la cuota que corresponda a:
I.     Las mercancías de procedencia extranjera que se extraigan en el mismo estado en el que se introdujeron o a los insumos extranjeros incorporados en las mercancías, que sea aplicable al momento en que se destinaron al régimen aduanero de Zona Económica Especial, o
II.     Las mercancías después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación, que sea aplicable al momento de la extracción de la Zona Económica Especial, excepto cuando se hayan utilizado insumos extranjeros sujetos a cupo.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO.- Los Inversionistas y el Administrador Integral podrán extraer temporalmente de la Zona Económica Especial la maquinaria y equipo destinado al régimen aduanero de Zona Económica Especial para ser sometido a reparación o mantenimiento.
En caso de que la maquinaria y equipo sea enviado a empresas ubicadas en cualquier punto del territorio nacional, se deberá presentar el aviso de traslado correspondiente. La maquinaria y equipo podrá permanecer en las instalaciones de la empresa a la que sea trasladado en territorio nacional por un plazo de seis meses, prorrogables por un plazo igual, previa autorización de la autoridad aduanera.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO.- Las mercancías sujetas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán ser objeto de toma de muestras, conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Aduanera y demás disposiciones jurídicas aplicables.
 
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO PRIMERO.- Los productos agropecuarios y las materias primas nacionales, obtenidos en la Zona Económica Especial, que por su naturaleza sean confundibles con mercancías o productos de procedencia extranjera, podrán extraerse de la Zona de que se trate para introducirse al resto del territorio nacional, debiendo acreditar que los mismos fueron obtenidos en dichas Zonas, en cuyo caso no estarán sujetos al pago del impuesto general de importación.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEGUNDO.- Corresponde al Servicio de Administración Tributaria la vigilancia y el control de la introducción y extracción de las mercancías destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial, incluso de aquellas nacionales o nacionalizadas cuando se introduzcan en la Zona Económica Especial, así como establecer, en su caso, requisitos adicionales a los que deban sujetarse los Inversionistas y el Administrador Integral para destinar mercancías al régimen aduanero de Zona Económica Especial.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO TERCERO.- Las mercancías que se encuentren en tránsito en términos de la legislación aduanera o se destinen a un régimen aduanero distinto del de Zona Económica Especial, para cruzar por la Zona a que se refiere este Decreto, deberán hacerlo a través de las rutas fiscales establecidas para tales efectos.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO CUARTO.- Para efectos del artículo 34 de la Ley, en caso de cancelación de la autorización del Inversionista para realizar Actividades Económicas Productivas en la Zona Económica Especial, el Inversionista deberá extraer de la Zona o transferir a otro Inversionista, las mercancías que se hayan destinado al régimen aduanero de Zona Económica Especial, en un plazo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se le notifique dicha cancelación.
En caso de que se requiera un plazo adicional para cumplir con la obligación prevista en el párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la ampliación por un plazo igual.
De no llevar a cabo la extracción o transferencia dentro de los plazos previstos en el presente artículo, se entenderá que las mercancías se encuentran ilegalmente en el país por haber concluido el régimen aduanero de Zona Económica Especial al que fueron destinadas.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las erogaciones que, en su caso, se generen en el ámbito de la Federación con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas.
Tercero.- La Autoridad Federal para el Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales y el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones necesarias para que el plano oficial a que se refiere el último párrafo del artículo Cuarto de este Decreto, esté disponible en un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente instrumento.
Dado en el municipio de Champotón, Campeche, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio González Anaya.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Eviel Pérez Magaña.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Rafael Pacchiano Alamán.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.- La Secretaria de la Función Pública, Arely Gómez González.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Otto René Granados Roldán.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Ramón Narro Robles.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Roberto Rafael Campa Cifrián.- Rúbrica.- La Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, María del Rosario Robles
Berlanga.- Rúbrica.
 

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