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DOF: 20/04/2018
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017, así como los Votos Partic

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017, así como los Votos Particular y Concurrente del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Concurrente y Particular del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Concurrente del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. (Continúa en la Cuarta Sección).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2017 Y SUS ACUMULADAS 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 Y 75/2017.
PROMOVENTES: ENCUENTRO SOCIAL, DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PARTIDO MORENA.
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.
ENCARGADO DEL ENGROSE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK.
SECRETARIOS: VIANNEY AMEZCUA SALAZAR Y ETIENNE LUQUET FARÍAS.
COLABORADORES: JUAN MANUEL ANGULO LEYVA Y JUAN PABLO ANDRADE ROJAS.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escritos recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las fechas que se indican, los partidos políticos nacionales, los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que se mencionan y el Procurador General de la República promovieron acciones de inconstitucionalidad, a través de las cuales solicitaron la invalidez de las normas que se refieren, emitidas y promulgadas por la Asamblea Legislativa y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal:
FECHA
PROMOVENTE
REPRESENTANTE
NORMA IMPUGNADA
4 de julio de 2017
Encuentro Social
Hugo Éric Flores Cervantes
(Presidente del Comité
Directivo Nacional)
Código de Instituciones y
Procedimientos
Electorales del Distrito
Federal (sic)
(Diversas disposiciones)
6 de julio de 2017
Diversos diputados
integrantes de la Asamblea
Legislativa del Distrito
Federal
1. Aleida Alavez Ruiz
2. Ana Juana Ángeles Valencia
3. Juan Jesús Briones Monzón
4. Darío Carrasco Aguilar
5. David Ricardo Cervantes Peredo
6. César Arnulfo Cravioto Romero
7. Felipe Félix de la Cruz Ménez
8. Olivia Gómez Garibay
9. Miguel Ángel Hernández Hernández
10. Minerva Citlali Hernández Mora
11. Juana María Juárez López
12. María Eugenia Lozano Torres
13. Paulo César Martínez López
14. Raymundo Martínez Vite
15. Flor Ivone Morales Miranda
16. Néstor Núñez López
17. Ana María Rodríguez Ruiz
18. Beatriz Rojas Martínez
19. José Alfonso Suárez del Real y Aguilera
20. Luciano Tlacomulco Oliva
21. José Encarnación Alfaro Cázares
22. Carlos Alfonso Candelaria López
23. Jesús Armando López Velarde Campa
24. Dunia Ludlow Deloya
Decreto que contiene las
observaciones del Jefe de
Gobierno de la Ciudad de
México, respecto del
diverso por el que se
abroga (sic) el Código de
Instituciones y
Procedimientos
Electorales del Distrito
Federal y la Ley Procesal
Electoral del Distrito
Federal y se expide (sic)
el Código de Instituciones
y Procedimientos
Electorales de la Ciudad
de México y la Ley
Procesal Electoral para
(sic) Ciudad de México; y
se reforman diversas
disposiciones de la Ley de
Participación Ciudadana
del Distrito Federal y del
Código Penal para el
Distrito Federal
(Artículos 4, 16, 17, 28 y
29 del Código de
Instituciones y
Procedimientos
Electorales de la Ciudad
de México)
 
6 de julio de 2017
Diversos diputados
integrantes de la Asamblea
Legislativa del Distrito
Federal(1)
1. Aleida Alavez Ruiz
2. Ana Juana Ángeles Valencia
3. Juan Jesús Briones Monzón
4. Darío Carrasco Aguilar
5. David Ricardo Cervantes Peredo
6. César Arnulfo Cravioto Romero
7. Felipe Félix de la Cruz Ménez
8. Olivia Gómez Garibay
9. Miguel Ángel Hernández Hernández
10. Minerva Citlali Hernández Mora
11. Juana María Juárez López
12. María Eugenia Lozano Torres
13. Paulo César Martínez López
14. Raymundo Martínez Vite
15. Flor Ivone Morales Miranda
16. Néstor Núñez López
17. Ana María Rodríguez Ruiz
18. Beatriz Rojas Martínez
19. José Alfonso Suárez del Real y Aguilera
20. Luciano Tlacomulco Oliva
21. José Encarnación Alfaro Cázares
22. Carlos Alfonso Candelaria López
23. Jesús Armando López Velarde Campa
24. Dunia Ludlow Deloya
Decreto que contiene las
observaciones del Jefe de
Gobierno de la Ciudad de
México, respecto del
diverso por el que se
abroga (sic) el Código de
Instituciones y
Procedimientos
Electorales del Distrito
Federal y la Ley Procesal
Electoral del Distrito
Federal y se expide (sic)
el Código de Instituciones
y Procedimientos
Electorales de la Ciudad
de México y la Ley
Procesal Electoral para
(sic) Ciudad de México; y
se reforman diversas
disposiciones de la Ley de
Participación Ciudadana
del Distrito Federal y del
Código Penal para el
Distrito Federal
(Porciones normativas
que se especifican en los
conceptos de invalidez)
 
6 de julio de 2017
Diversos diputados
integrantes de la Asamblea
Legislativa del Distrito
Federal(2)
1. Aleida Alavez Ruiz
2. Ana Juana Ángeles Valencia
3. Juan Jesús Briones Monzón
4. Darío Carrasco Aguilar
5. David Ricardo Cervantes Peredo
6. César Arnulfo Cravioto Romero
7. Felipe Félix de la Cruz Ménez
8. Olivia Gómez Garibay
9. Miguel Ángel Hernández Hernández
10. Minerva Citlali Hernández Mora
11. Juana María Juárez López
12. María Eugenia Lozano Torres
13. Paulo César Martínez López
14. Raymundo Martínez Vite
15. Flor Ivone Morales Miranda
16. Néstor Núñez López
17. Ana María Rodríguez Ruiz
18. Beatriz Rojas Martínez
19. José Alfonso Suárez del Real y Aguilera
20. Luciano Tlacomulco Oliva
21. José Encarnación Alfaro Cázares
22. Carlos Alfonso Candelaria López
23. Jesús Armando López Velarde Campa
24. Dunia Ludlow Deloya
25. Beatriz Adriana Olivares Pinal
Decreto que contiene las
observaciones del Jefe de
Gobierno de la Ciudad de
México, respecto del
diverso por el que se
abroga (sic) el Código de
Instituciones y
Procedimientos
Electorales del Distrito
Federal y la Ley Procesal
Electoral del Distrito
Federal y se expide (sic)
el Código de Instituciones
y Procedimientos
Electorales de la Ciudad
de México y la Ley
Procesal Electoral para
(sic) Ciudad de México; y
se reforman diversas
disposiciones de la Ley de
Participación Ciudadana
del Distrito Federal y del
Código Penal para el
Distrito Federal
(Artículos 4, 10, último
párrafo, 14, 256,
penúltimo párrafo, 262,
fracción V y vigésimo
noveno transitorio del
Código de Instituciones y
Procedimientos
Electorales de la Ciudad
de México)
(Invalidez total del Código
de Instituciones y
Procedimientos
Electorales de la Ciudad
de México)
 
 
6 de julio de 2017
Diversos diputados
integrantes de la Asamblea
Legislativa del Distrito
Federal(3)
1. Aleida Alavez Ruiz
2. Ana Juana Ángeles Valencia
3. Juan Jesús Briones Monzón
4. Darío Carrasco Aguilar
5. David Ricardo Cervantes Peredo
6. César Arnulfo Cravioto Romero
7. Felipe Félix de la Cruz Ménez
8. Olivia Gómez Garibay
9. Miguel Ángel Hernández Hernández
10. Minerva Citlali Hernández Mora
11. Juana María Juárez López
12. María Eugenia Lozano Torres
13. Paulo César Martínez López
14. Raymundo Martínez Vite
15. Flor Ivone Morales Miranda
16. Néstor Núñez López
17. Ana María Rodríguez Ruiz
18. Beatriz Rojas Martínez
19. José Alfonso Suárez del Real y Aguilera
20. Luciano Tlacomulco Oliva
21. José Encarnación Alfaro Cázares
22. Carlos Alfonso Candelaria López
23. Jesús Armando López Velarde Campa
24. Dunia Ludlow Deloya
Decreto que contiene las
observaciones del Jefe de
Gobierno de la Ciudad de
México, respecto del
diverso por el que se
abroga (sic) el Código de
Instituciones y
Procedimientos
Electorales del Distrito
Federal y la Ley Procesal
Electoral del Distrito
Federal y se expide (sic)
el Código de Instituciones
y Procedimientos
Electorales de la Ciudad
de México y la Ley
Procesal Electoral para
(sic) Ciudad de México; y
se reforman diversas
disposiciones de la Ley de
Participación Ciudadana
del Distrito Federal y del
Código Penal para el
Distrito Federal
(Porciones normativas que se especifican en los conceptos de invalidez)
Nota aclaratoria al
Decreto que contiene las
observaciones del Jefe de
Gobierno de la Ciudad de
México, respecto del
diverso por el que se
abroga (sic) el Código de
Instituciones y
Procedimientos
Electorales del Distrito
Federal y la Ley Procesal
Electoral del Distrito
Federal y se expide (sic)
el Código de Instituciones
y Procedimientos
Electorales de la Ciudad
de México y la Ley
Procesal Electoral para
(sic) Ciudad de México; y
se reforman diversas
disposiciones de la Ley de
Participación Ciudadana
del Distrito Federal y del
Código Penal para el
Distrito Federal
7 de julio de 2017
Partido del Trabajo
Alberto Anaya Gutiérrez,
María Guadalupe Rodríguez
Martínez, Ricardo Cantú
Garza, Alejandro González
Yáñez, Pedro Vázquez
González, Reginaldo
Sandoval Flores, Oscar
González Yáñez y Francisco
Amadeo Espinosa Ramos
(Integrantes de la Comisión
Coordinadora Nacional)
Código de Instituciones y
Procedimientos
Electorales de la Ciudad
de México
(Diversas disposiciones)
 
7 de julio de 2017
Partido Verde Ecologista de
México
Diego Guerrero Rubio y Jorge
Legorreta Ordorica
(Secretario Técnico y
Secretario Ejecutivo del
Comité Ejecutivo Nacional)
Código de Instituciones y
Procedimientos
Electorales de la Ciudad
de México
(Artículo 444, fracción III,
última parte)
7 de julio de 2017
Nueva Alianza
Luis Castro Obregón
(Presidente Nacional)
Código de Instituciones y
Procedimientos
Electorales de la Ciudad
de México
(Artículos 27, fracción VI,
inciso i), 273, último
párrafo, 279, 281, 282,
283, 284, 286, 287 y 288)
7 de julio de 2017
Procuraduría General de la
República
Raúl Cervantes Andrade
(Titular)
Código Penal para el
Distrito Federal
(Artículos 353, fracciones
III, IV, V, VIII, XII, XIII,
XIV, XV, XVI, XVII, XVIII,
XIX, XX, XXI, XXII, XXIII,
XXIV, XXV, XXVI y XXVII,
354, fracciones VII, IX y X,
356, fracciones I, V, VI, IX,
X y XI, 356 bis, 357,
fracciones I, II, III, IV, V y
VI, 358 bis, 358 ter, 358
quater, 360 bis, fracciones
I, II y III y 360 ter,
fracciones I y II)
 
7 de julio de 2017
Morena
Andrés Manuel López
Obrador
(Presidente del Comité
Ejecutivo Nacional)
Decreto que contiene las
observaciones del Jefe de
Gobierno de la Ciudad de
México, respecto del
diverso por el que se
abroga (sic) el Código de
Instituciones y
Procedimientos
Electorales del Distrito
Federal y la Ley Procesal
Electoral del Distrito
Federal y se expide (sic)
el Código de Instituciones
y Procedimientos
Electorales de la Ciudad
de México y la Ley
Procesal Electoral para
(sic) Ciudad de México; y
se reforman diversas
disposiciones de la Ley de
Participación Ciudadana
del Distrito Federal y del
Código Penal para el
Distrito Federal
(Artículos 1, fracción IX,
11, 17, fracciones I y II,
24, fracciones III, VII y
VIII, 27, fracciones II y III,
103, 104, párrafo primero,
105, 201, párrafo primero,
292, 293, 294, 295, 296,
297, 299, 300, 301, 302,
303, 304, 305, 306, 307,
308, 309 y vigésimo
tercero y vigésimo
séptimo transitorios del
Código de Instituciones y
Procedimientos
Electorales de la Ciudad
de México)
 
SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hacen valer los accionantes son, en síntesis, los siguientes:
I. Encuentro Social
En el único concepto de invalidez, el partido político impugna el artículo 17, fracción V, inciso a), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por violar los artículos 25, 35, fracción I, 40, 41, 52, 73, fracción XXIX-U, 122 y 133 de la Constitución Federal; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1. El precepto impugnado establece que los Concejos de la Demarcaciones Territoriales de la Ciudad estarán integrados por entre 10 y 15 concejales y que el 60% de ellos será electo por el principio de mayoría relativa, a través de planillas, votadas en su conjunto.
De esta manera, al establecerse que para acceder a los cargos de concejales es necesario pertenecer a una planilla, la cual deberá resultar vencedora en su conjunto, excluye en definitiva a los candidatos independientes, quienes no podrán solicitar su registro como aspirantes a ocupar el referido cargo, lo que viola directamente contra sus derechos político-electorales.
Así, el artículo impugnado es inconstitucional por su deficiente regulación, esto es, por omitir establecer aquellas disposiciones necesarias para garantizar el acceso a cargos públicos a través de las candidaturas independientes. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis XXIX/2013 y V/2015, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "OMISIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA
ELECTORAL. EN SU CARÁCTER ABSOLUTO Y CONCRETO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL" y "CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA AUSENCIA DE LEY SECUNDARIA, OBLIGA A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-ELECTORALES A ADOPTAR LAS MEDIDAS PARA CONTENDER EN LAS ELECCIONES".
2. No se desconoce que la Constitución establece que para la integración de los órganos públicos de elección popular se debe seguir el sistema electoral mixto, esto es, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y que, en específico, el artículo 122 dispone que para la integración de los Concejos de cada una de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, el 60% de sus integrantes serán electos por el primero de los principios referidos y el 40% restante por el segundo de ellos; sin embargo, esto no autoriza que el 60% de los concejales se integre, en su totalidad, por la planilla presentada por un partido político, aun cuando los candidatos, individualmente considerados, no hayan resultado vencedores, lo cual es injusto para aquellos candidatos con un mayor número de votos, quienes por no ser parte de la planilla vencedora no accederán al cargo público.
Lo anterior es contrario a la naturaleza del principio de mayoría relativa, el cual tiene como finalidad que el candidato directamente electo, y no un conjunto de ellos, represente y tenga contacto con un sector de la sociedad.
Adicionalmente, el término "conjunto", de acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española significa "en su totalidad, sin atender a detalles", siendo evidente la vulneración al principio de mayoría relativa, dado que, contrario a su naturaleza, se estaría votando por la planilla y no por los candidatos individualmente considerados, permitiendo que personas que no sean electas por los ciudadanos se conviertan en concejales.
3. El artículo 17, fracción IV, inciso a) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México es violatorio del principio de supremacía constitucional derivado del artículo 133 de la Constitución Federal, pues desconoce el contenido del diverso 122, apartado A), base IV, inciso a), del cual no se desprende que el 60% de los integrantes de los Concejos de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México deban ser electos en su conjunto, a través de planillas, puesto que, como se ha señalado con anterioridad, la lógica del principio de mayoría relativa implica la elección de candidatos en lo individual. Al respecto, sirve de apoyo la tesis 2a. LXXV/2012, de rubro: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE 10 DE JUNIO DE 2011, RESPETA ESTE PRINCIPIO".
4. El artículo impugnado es inconstitucional porque viola el derecho de los ciudadanos a elegir a sus representantes mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, derivado de los artículos 35, fracción I, 40, 41, base I, párrafo segundo y 122 de la Constitución Federal, pues impide que quienes hayan obtenido la mayoría de votos accedan al cargo, ya sean candidatos postulados por partidos políticos o independientes.
5. Por último, el artículo impugnado es violatorio del artículo 135 de la Constitución Federal porque la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México carece de facultades para ampliar, reducir, adicionar o modificar el contenido del artículo 122 constitucional, por lo que le es indisponible modificar los alcances del principio de mayoría relativa para la elección de los concejales de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México.
II. Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
a) Acción de inconstitucionalidad 65/2017
1. Los artículos 4, 16, 17, 28 y 29 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México son violatorios de los artículos 1o., 35, 40, 122 y 133 de la Constitución Federal y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte, esencialmente porque son contrarios al principio de progresividad de los derechos político-electorales, el cual, en el caso, debe aplicarse a los principios de democracia directa y participativa. El referido principio obliga a que en la elección de quienes integren los órganos de la Ciudad de México, incluidas las alcaldías, se garantice la elección individualizada de cada uno de los concejales por el principio de mayoría relativa. Sirve de apoyo la tesis P./J. 11/2012, de rubro: "DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL".
2. La elección de concejales por medio de planillas es violatorio del principio de democracia en su doble vertiente: la constitucional y la convencional.
Por un lado, los artículos combatidos son violatorios de los artículos 40 y 122 de la Constitución Federal, porque no hay razón alguna que justifique que se coarte el derecho a votar directamente por quienes ostentarán cualquier cargo público de elección popular. Con mayor razón a partir de la reforma al artículo 122, con el cual se garantiza el derecho de los ciudadanos de la Ciudad de México a elegir a sus representantes con base en los principios de democracia, laicidad y representación. Ello, si se toman en cuenta que el arreglo democrático es un ejercicio soberano, el cual se instituye por el pueblo para y en su beneficio, la
Constitución es la manifestación de la voluntad que debe prevalecer sobre la de los órganos constituidos. Luego, la democracia se ha convertido en un derecho exigible y sujeto de garantías, el cual debe ser protegido, entre otros, por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por otro lado, los preceptos combatidos son violatorios del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual protege, al igual que la Constitución, el derecho a elegir libremente a los representantes a través del voto y prohíbe su imposición arbitraria. En el mismo sentido, los artículos 1, 2 y 3 de la Carta Democrática Interamericana señalan que los pueblos de América tienen derecho a la democracia, con la correlativa obligación de los gobiernos de promoverla y defenderla. De esta manera, la democracia representativa se verá reforzada con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en el marco de respeto de los derechos humanos, garantizando que el acceso al poder y su ejercicio se realicen a través de elecciones periódicas, libres y justas, basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo.
3. Los artículos impugnados establecen la definición e integración de las alcaldías de la Ciudad de México. Según el diseño de los preceptos en estudio, la ciudadanía, con la emisión de un solo voto, elige a la totalidad de los Concejos que las integran.
El esquema referido restringe indebidamente el derecho al voto de la ciudadanía, puesto que el mismo voto será contabilizado para elegir al Alcalde y a los Concejales, contrario a lo establecido en el inciso a) de la fracción VI del artículo 122 de la Constitución Federal.
Lo establecido por la Asamblea Legislativa se basa, erróneamente, en los ayuntamientos como órgano de gobierno de los Municipios que integran el resto de las entidades federativas. El error radica en que los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores no son equiparables a los del alcalde y concejales. En primer lugar, porque la redacción del propio artículo 122 advierte que a diferencia de lo que pasa en los Municipios, en los cuales el Ayuntamiento, como órgano de gobierno, está conformado por el Presidente Municipal y los síndicos y regidores, las Alcaldías únicamente cuentan con dos órganos de gobierno, esto es, el Alcalde y el Concejo.
Esta diferencia esencial aparta a las Alcaldías, como órgano de gobierno de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, del régimen del "municipio libre" del artículo 115 constitucional. De esta manera, mientras que los Ayuntamientos tienen facultades amplias de gobierno, las facultades de las Alcaldías están enunciadas en la Constitución de la Ciudad de México.
Por otra parte, el establecimiento de las funciones que fueron otorgadas a los Concejos hace más evidente la necesidad de que sean integrados de forma diferenciada. De acuerdo con el artículo 53, apartado C, de la Constitución Local, corresponde a los Concejos la supervisión y evaluación de las acciones de gobierno, el control del ejercicio del gasto público y la aprobación del Proyecto de Presupuesto de Egresos correspondiente a las demarcaciones territoriales; facultades que obedecen a la lógica de fungir como contrapeso al poder del Alcalde, cuyas facultades se encuentran enunciadas en un apartado distinto del referido artículo 53.
De esta manera, los artículos impugnados contravienen la Constitución Federal puesto que la regulación de la elección del Alcalde y de los Concejales atenta en contra de las funciones de supervisión, así como a la división de poderes y al sistema de pesos y contrapesos que los Constituyentes (federal y local) instituyeron.
Esto es así porque el voto expresado por la ciudadanía tendrá que reflejar la coincidencia de intereses para elegir al Alcalde y al 60% del Concejo, anulando completamente la posibilidad de que este último se erija como un órgano de contrapeso.
Así, la declaratoria de inconstitucionalidad que se solicita tiene como finalidad proteger las garantías institucionales que aseguran la autonomía de los Concejos, entre ellas, que la elección de sus integrantes se realice directamente por los ciudadanos y no por el Alcalde.
Por último, el glosario del Instituto Nacional electoral relativo a la Reforma Político Electoral no incluye el término "planilla", lo que genera una laguna jurídica y falta de certeza para los ciudadanos, además de que, como se ha señalado, restringe el derecho a la democracia, así como el de votar y ser votado.
b) Acción de inconstitucionalidad 66/2017
1. El artículo 27, fracciones II, IV y VI, viola el principio de progresividad de los derechos humanos establecido en el artículo 1o. de la Constitución Federal.
2. El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México es contrario a los artículos 54 y 122 de la Constitución Federal, en relación con los límites de sobre y subrepresentación. Al igual que la fracción V del artículo 54, relativo a la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la fracción III del apartado A del artículo 122 de la Constitución Federal y el inciso c) del numeral 2 del
apartado B del artículo 29 de la Constitución de la Ciudad de México, establecen que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados que exceda en la integración del Congreso de la Ciudad de México en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
No obstante, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y en específico, el artículo 27, fracciones II, IV y VI reduce dicho umbral exigiendo que los límites de sobre y sub representación sean del cuatro por ciento, violando con ello el principio de soberanía y el derecho humano al voto en su doble vertiente.
3. La regulación que, sobre los principios de mayoría relativa y representación proporcional, adoptó la Asamblea Legislativa es inconstitucional pues no respeta el principio de soberanía ni el derecho a la democracia, ya que al ser la Constitución la manifestación de la voluntad popular, esta debe prevalecer sobre la de los órganos constituidos.
En el mismo sentido, los artículos 1, 2 y 3 de la Carta Democrática Interamericana señalan que los pueblos de América tienen derecho a la democracia, con la correlativa obligación de los gobiernos de promoverla y defenderla. De esta manera, la democracia representativa se verá reforzada con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en el marco del orden constitucional.
c) Acción de inconstitucionalidad 67/2017
1. Invalidez del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por violación del derecho a la consulta previa de los pueblos y barrios originarios y de las comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México.
El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México es inconstitucional, en su totalidad, por haber sido emitido en violación a lo dispuesto por los artículos 6o., 7o. y 17 del Convenio 169 sobre "Los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo"; 1o., 2o. y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; XXIII y XXIX de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; principio 22 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; 1o. y 2o., apartados A, fracciones I, III y VII y B, fracción IX, 115, fracción III, último párrafo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, 16, 20 y 20 Bis de la Ley de Planeación; 3o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; 9o. y 22 del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; 2o. y 6o. del Reglamento Interno del Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Indígenas; del Protocolo para la Implementación de Consultas a Pueblos y Comunidades Indígenas de conformidad con Estándares del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas, Tribales en Países Independientes; del Protocolo de Consulta a los Pueblos y Barrios Originarios, así como a las Comunidades Indígenas Residentes sobre la División de las Circunscripciones en las Demarcaciones Territoriales en la Ciudad de México para el proceso electoral 2017-2018; del Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Derechos de Personas, Comunidades y Pueblos Indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de la Recomendación General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos No. 27/2016 sobre el Derecho a la Consulta previa de los Pueblos y Comunidades Indígenas de la República Mexicana; de los artículos 24, apartado A, numeral 6, así como 57, 58 y 59, apartado A, numeral 1 y apartado C, de la Constitución Política de la Ciudad de México; y del artículo 10, último párrafo del propio Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, con base en los argumentos presentados a continuación:
El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México es inválido en su totalidad ya que fue violado el derecho a la consulta de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes de la Ciudad de México.
El derecho a la consulta previa es un derecho de fuente constitucional y convencional. En el ámbito internacional, el derecho a la consulta a pueblos indígenas está previsto en el Convenio 169 sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo y en específico, en los artículos 6o., 7o. y 17, los cuales exigen que cada vez que se emitan disposiciones legislativas o administrativas susceptibles de afectar, positiva o negativamente, directa o indirectamente a los pueblos originarios y a sus derechos, se les debe consultar mediante los procedimientos adecuados y a través de sus instituciones, estableciendo los medios por los que se garantice la libre participación de los interesados. También se establece el derecho a decidir, con base en sus prioridades, en cuestiones de desarrollo.
En el mismo sentido, los principios XXIII y XXIX de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el artículo 22 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, coinciden en que existe una obligación para los Estados de celebrar consultas a los pueblos originarios previo a la ejecución de leyes, políticas públicas, programas, planes y acciones relacionadas que
les afecten.
Por otro lado, el artículo 2o., apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige la consulta a los pueblos indígenas por parte de la Federación, las entidades federativas y los municipios, con la finalidad de abatir las carencias y rezagos que los afectan y específicamente, en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas y de los Municipios y, en su caso, a incorporar las recomendaciones y propuestas aportadas. En consonancia a lo anterior, los artículos 14, 16, fracción III, 20 y 20 bis, de la Ley de Planeación; el artículo 3o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el 9o. y el 22 de su Estatuto Orgánico y los artículos 2o. y 6o. del Reglamento Interno de su Consejo Consultivo; así como el Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Derechos de Personas, Comunidades y Pueblos Indígenas, desarrollan el deber del Estado de respetar y garantizar el derecho a la consulta.
La Constitución Política de la Ciudad de México, en su artículo 58 reconoce la composición pluricultural, plurilinge y pluriétnica y por ello, en el diverso 25, apartado A, numeral 6, reconoce el derecho a la consulta, cuando la norma en cuestión se encuentre estrechamente relacionada con su derecho a la libre determinación y su autonomía. Además, en el artículo 59, apartado C, reconoce su derecho a participar plenamente en la vida política de la Ciudad.
Ahora, el Protocolo para la Implementación de Consultas a Pueblos y Comunidades Indígenas de conformidad con los estándares del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo desarrolla una serie de reglas necesarias para garantizar la efectividad del referido derecho.
De dichas reglas se desprende que la consulta debe constar de varias etapas: la primera es la de previsiones generales (capacitación, planeación, contratación de traductores, entre otros), siguiendo con la etapa de preparación de diagnóstico y protocolo inicial; una vez concluido el documento de planificación inician las fases de acuerdos previos, de acuerdos sustantivos y finalmente, las etapas de ejecución, cumplimiento y seguimiento de acuerdos.
En el caso, ninguna de las referidas etapas fue cumplida, pues no hubo siquiera algún acto tendiente a consultar a los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México y con la finalidad de permitirles manifestar si el contenido del Código de Elecciones y Participación Ciudadana les afectaba de alguna manera.
Además, específicamente en el caso de normas electorales, la Asamblea Legislativa debió haber tomado en cuenta al "Protocolo de consulta a los pueblos y barrios originarios, así como a las comunidades indígenas residentes sobre la división de las Circunscripciones en las demarcaciones territoriales, en la Ciudad de México, para el Proceso Electoral 2017-2018", emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, el cual es acorde con la Constitución Federal, la local, el Convenio 169 de la OIT, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de veintisiete de junio y la jurisprudencia 37/2015 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS". Por último, resulta relevante hacer notar que el artículo 10, último párrafo del propio Código impugnado reconoce también el derecho a la consulta.
De acuerdo con todos los preceptos referidos, es claro que la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada es un requisito necesario para salvaguardar los derechos político-electorales de los pueblos y barrios originarios y de las comunidades indígenas, siendo nula cualquier disposición adoptada en violación a ella.
Sirve de apoyo a lo anterior las tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro "PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE ES PROCEDENTE PARA DEFINIR LOS ELEMENTOS (CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS), NECESARIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO" y "CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS" y las tesis 2 ª. XXIX/2016 y 1 ª. CCXXXVI/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro "PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CUMPLIMIENTO" y "COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS E INTERESES".
2. Omisión legislativa en incluir candidaturas de pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas
residentes, para la integración de los Concejos y del Congreso de la Ciudad de México.
La redacción de los artículos 10, último párrafo, 14, 256, penúltimo párrafo, 262, fracción V y del artículo Vigésimo Noveno Transitorio del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México es contraria a los artículos 1o. y 2o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1o., 2o. y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1o., 2o., apartado A, fracciones I, III y VII, 35, fracciones II y III y 115, fracción III, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 53, apartado A, fracción IX, 56, numeral 2, fracción V, 57, 58 y 59, apartado C de la Constitución Política de la Ciudad de México y 26, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Existe la obligación constitucional y convencional de garantizar la inclusión política de los pueblos y comunidades indígenas. Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé expresamente el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y a votar y ser votado para los cargos de elección popular; la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingísticas establece el derecho de las minorías a participar efectivamente y sin discriminación en las decisiones que, tanto a nivel nacional como regional, les afecten. Además, la Carta Democrática de la Organización de los Estados Americanos reafirma el derecho de los pueblos americanos a contar con instituciones efectivas para garantizar el derecho a la democracia.
Desde la emisión de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en mayo de dos mil catorce, fueron reconocidos los derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas (artículo 26, numerales 3 y 4), en congruencia con la reforma constitucional en materia de derechos indígenas, publicada en el Diario Oficial de la Federación en agosto de dos mil uno. Sin embargo, esta ley no ha sido reformada para cumplir con los extremos de la diversa reforma constitucional, mediante la cual se modificó la fracción III del Apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el veintidós de mayo de dos mil quince.
Lo mismo sucedió con la emisión del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, en el cual se omitió, por una parte, contemplar lo establecido en la fracción III del Apartado A del artículo 2o. de la Constitución Federal, en el que se exige que los derechos político-electorales en materia indígena se ejerzan en un marco de respeto a la autonomía de la Ciudad de México; y por otro, los extremos de los numerales 3 y 4 del artículo 26 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otro lado, la Asamblea Legislativa fue omisa en incluir en los artículos 14, 256 y 273 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México acciones afirmativas en materia electoral, siguiendo el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución 53/2016, en la que modificó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual emitió la convocatoria para la elección de 60 diputados por el principio de representación proporcional para la integración de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, con la finalidad de que los partidos políticos incluyeran una fórmula de candidatos indígenas en el primer bloque de 10 candidaturas.
Por ejemplo, el artículo 14 impugnado, únicamente sugiere a los partidos políticos procurar la inclusión, en sus candidaturas, de una persona perteneciente a pueblos y barrios originarios, así como de comunidades indígenas. Resulta claro que el legislador omitió contemplar y garantizar los mecanismos jurídicos para hacer efectivos los derechos de las minorías en este precepto. La redacción en misma es discriminatoria porque textualmente no exige la garantía del derecho en cuestión, tornándose además en ambigua, al prever, exclusivamente, que los partidos políticos "procurarán" incluir a candidatos integrantes de grupos indígenas.
De acuerdo con el Registro de la Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad (SEDEREC), existen 141 Pueblos y Barrios Originarios en la Ciudad de México y según la encuesta inter censal 2015 del INEGI, en la Ciudad de México habitan 8'918,563 personas, de las cuales 1'004,525 se auto adscriben (960,059) y son hablantes de lenguas indígenas (129,355). Las comunidades indígenas residentes con mayor presencia son los nahuas (27.4%), mixtecas (10.8%), otomíes (10.2%), mazatecas (9.6%), zapotecas (7.9%), mazahuas (6.3%) y totonacas (4.1%). Por estas razones se presentó ante el pleno de la Asamblea Legislativa una reserva al artículo 14 del Código. Se propuso reforma el precepto para exigir que se incluyeran como mínimo a 3 candidatos pertenecientes a los referidos grupos indígenas.
Ahora, el artículo Vigésimo Noveno Transitorio también es omiso en incluir criterios específicos de participación de los pueblos indígenas, para candidaturas a concejales. En específico, el numeral 4 del Apartado C del artículo 59 del Código obliga a que las autoridades y representantes tradicionales de los pueblos, barrios y comunidades indígenas, electos de conformidad con sus sistemas normativos, sean reconocidos por la autoridades de la Ciudad, con la obligación de garantizar su legitimidad; de ahí la obligación de contemplar sus candidaturas.
No obstante ello, el artículo Vigésimo Noveno Transitorio omite establecer las acciones afirmativas suficientes para compensar las situaciones de injusticia y para garantizar que los representantes de los grupos
indígenas residentes de la ciudad puedan acceder a los cargos públicos de elección popular. Por ello, fue presentada una reserva ante el Pleno de la Asamblea Legislativa, con la finalidad de que en el registro de todas las planillas de candidatos a alcaldes y concejales, se identificara la circunscripción que cada uno de los candidatos representaría y que cada uno acreditara su residencia efectiva, así como sus vínculos sociales, culturales, étnicos y económicos.
Sirve de apoyo a todo lo anterior la jurisprudencia que ha emitido, tanto la Sala Superior del Tribunal Electoral, en las tesis de rubro "DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA", "SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS COMUNIDADES TIENEN LA POSTESTAD DE AVALAR LIBREMENTE, COMO MEDIO DE ELECCIÓN DE SUS REPRESENTANTES, LA VOTACIÓN REALIZADA POR UNA COMUNIDAD DIVERSA PERTENECIENTE AL MISMO MUNICIPIO" y "REGIDURÍA INDÍGENA. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA CONOCER LA VOLUNTAD DE LA COMUNIDAD ANTE LA INCERTIDUMBRE SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA PROPUESTA (LEGISLACIÓN DE SONORA)" y del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis P./J. 11/2012 y P./J. 83/2007, de rubro "DERECHO DE SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL" y "DERECHOS DE PARTCIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ".
A mayor abundamiento, se cita la legislación electoral de Oaxaca, Michoacán y San Luis Potosí, en las cuales se ha incluido a los pueblos indígenas en los procesos de elección y con ello, mecanismos para hacer efectiva su autonomía y libre determinación. En específico, la legislación de San Luis Potosí permite que, a través de candidaturas independientes, que miembros de comunidades indígenas puedan postularse para integrar el Congreso o los ayuntamientos, ya sea por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional.
Por último, se señala que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en casos como Yatama vs. Nicaragua, los alcances de la obligación de los Estados de establecer estándares mínimos en las leyes para facilitar la participación política de las comunidades indígenas. Por ello, negarles la posibilidad de participar en los procesos electorales en igualdad de condiciones resulta violatorio también de los artículos 2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En resumen, tanto los tratados internacionales como la Constitución Federal y la local obligan a crear un marco normativo en materia electoral que incluya candidaturas de representantes de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México, sin que, en el caso, se haya realizado, puesto que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales impugnado es completamente omiso al respecto.
3. Invalidez por falta de reconocimiento. Omisión legislativa de incluir la definición de pueblos y barrios originarios, así como de comunidades indígenas residentes, con lo cual se omite un criterio para su identificación y por tanto se violentan sus derechos político-electorales.
La redacción del artículo 4o. del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México viola los artículos 1 y 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 57, 58 y 59 de la Constitución Local.
El artículo 4o. del Código en cuestión omite la definición de pueblos y barrios originarios y de comunidades indígenas residentes, lo que es inconstitucional debido a que tiene como efecto nulificar sus derechos político-electorales, al no existir un criterio para su identificación y su consecuente garantía. Esto es, el ejercicio de los derechos político-electorales de los pueblos indígenas depende de que sean claramente identificados en el glosario del Código Electoral Local.
También se solicita se realice una interpretación pro persona y que se elija la interpretación que amplíe el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales, tomándose en cuenta, preferentemente al contenido de los artículos 1 y 2 de la Constitución Local.
d) Acción de inconstitucionalidad 68/2017
1. Omisión del Presidente de la Mesa Directiva de cumplir con el procedimiento legislativo y el principio de legalidad, respecto de la votación en lo particular de los artículos reservados.
El procedimiento de aprobación y votación de las iniciativas de ley, forzosamente debe estar conforme a lo ordenado por el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. De éste se deriva que en la aprobación y votación de las leyes se garantice una decisión plural, la libre expresión de todos los diputados
y la participación de todos los grupos parlamentarios.
En adición, el artículo 116 del Reglamento referido ordena que la discusión de todo dictamen con proyecto de ley se realice primero en lo general y después en lo particular, esto es, artículo por artículo. En adición, el artículo 117 del mismo ordenamiento señala que si alguna de las Diputadas o Diputados solicita la votación separada de cada uno de los artículos, así se tiene que hacer.
Contrario a ello, en sesión extraordinaria de treinta de mayo de dos mil diecisiete, aun existiendo solicitudes formuladas por los Diputados Dunia Ludlow Deloya y David Ricardo Cervantes Peredo, en el sentido de discutir en lo particular diversos artículos, el Presidente de la Mesa Directiva ordenó que los artículos, en lo particular, fueran discutidos y votados "en paquete".
El actuar arbitrario del Presidente de la Mesa Directiva de la VII Legislatura de la Asamblea Legislativa violó el derecho de los diputados de participar y expresarse libremente, razón por la cual es procedente declarar la invalidez de dicha sesión extraordinaria y de todos los actos derivados de ella.
Por otro lado, en ningún ordenamiento de la Ciudad de México se permite al Presidente de la Mesa Directiva emitir "Notas Aclaratorias", mucho menos cuando con ello se modifique una ley, pues obscurece de origen el procedimiento legislativo.
Es por ello que se solicita la invalidez de la "Nota Aclaratoria al Decreto que contiene las observaciones del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México respecto del diverso por el que se abroga el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 7 de junio de 2017, Tomo II", publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
2. Omisión del Pleno de la Asamblea Legislativa de prever en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México el término violencia política "en razón de género".
Si bien en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, con las nuevas modificaciones aprobadas en el Pleno de la Asamblea Legislativa en mayo de dos mil diecisiete, se contempla como una de las modalidades de violencia contra las mujeres a la violencia política en razón de género, se considera que dicho supuesto, como causal de nulidad de una elección debería estar regulada en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, pues el hecho de que se encuentre en otro ordenamiento es violatorio del principio de certeza jurídica en materia electoral. Además, el no incluir dicho concepto en el glosario del Código implica negar su reconocimiento, eliminando toda posibilidad de garantizar su salvaguarda.
Lo anterior pues su regulación contribuye a la protección de los derechos políticos de las mujeres, cumpliendo con los extremos de las recomendaciones formuladas por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo en materia de violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y del Instituto Nacional de las Mujeres, el cual, el veintiséis de junio del presente año, en un comunicado de prensa, manifestó que el no incluir el concepto de "violencia política en razón de género" en el Código impugnado constituye un grave retroceso en materia de derechos políticos de las mujeres.
III. Partido del Trabajo
1. El artículo 27, fracción VI, inciso i), es violatorio del principio de igualdad al aplicar la paridad de género, así como de los artículos 1; 35 fracciones I II y III; 39; 40; 41 fracción I; 115 fracciones I y VIII, primer párrafo; 116 fracciones II párrafo tercero y IV incisos a) y b); 122 base primera fracción V inciso F; 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, mismos que establecen el derecho al voto activo y pasivo, la libertad de sufragio, los principios de igualdad y equidad en la contienda y que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público.
La norma combatida es violatoria al derecho de igualdad, pues este derecho implica que a todos aquellos partidos que cumplan con el tres por ciento de la votación se les asignen una serie de prerrogativas repartidas de manera igualitaria y equitativa. Contrario a esto, la norma cuya invalidez se plantea establece una diferenciación arbitraria al establecer que en caso de que la integración de las diputaciones electas por ambos principios sea no paritaria, se deducirán tantos diputados como sean necesarios del género sobre representado y se sustituirán por las fórmulas del género sub representado, alternando a los partidos políticos que hayan recibido diputaciones por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación local emitida. Es precisamente la última parte del artículo la que es arbitraria y no-igualitaria, pues resulta arbitrario e injustificado que se deba empezar a sustituir con las fórmulas correspondientes al partido con menor porcentaje de la votación local emitida.
 
Lo anterior se hace en aplicación de un criterio equitativo que pretende dar trato igual a los iguales y desigual a los desiguales en atención a la diferencia numérica o desproporción, con el propósito de garantizar la paridad de género en el registro de candidatos. Sin embargo, no debió aplicarse un criterio equitativo sino uno igualitario. El criterio equitativo no es aplicable dado que no existe ninguna relación entre la fuerza electoral para la asignación de prerrogativas o para la asignación de curules y la paridad de género de los miembros del Congreso. Debe tener preponderancia el criterio igualitario para garantizar la paridad de género, pues al establecerse que debe comenzar la sustitución con la fórmula del partido con menos votación se contraría el principio de referencia en la contienda electoral y de voto pasivo de los candidatos sustituidos, previsto en los artículos 1; 35 fracciones I, II y III; 39; 40; 41 fracción I; 115 fracciones I y VIII primer párrafo; 116 fracciones II párrafo tercero y IV incisos a) y b); 122 base primera, fracción V, inciso f); 133 y 134, párrafo octavo; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los partidos con mayor votación cuentan con más fórmulas de Diputados de representación proporcional integradas por ambos géneros, por lo que su sustitución no afecta de manera significativa su auto determinación y auto organización, a diferencia de los minoritarios en los que a fin de ajustar la paridad de género son obligados a sustituir a pesar de que cuentan con menos fórmulas. Razón por la cual la sustitución debiera empezar con los partidos mayoritarios.
Por otra parte, la disposición combatida también violenta el principio de certeza, consistente en que todos los partidos políticos que alcancen el umbral de votación que la propia norma prescribe, tendrán derecho a participar en la asignación de lugares por representación proporcional sin mayor restricción que la prevista en la fórmula que la propia ley establece. Contraría a este principio el hecho de que los partidos con menos votos sean ubicados en una posición desigual, a manera de sanción, en el supuesto hacer ajustes a efecto de satisfacer el principio de paridad de género, siendo los primeros obligados a sustituir candidatos.
Se invoca la interpretación sistemática y funcional de los derechos humanos, así como el principio de interpretación progresiva, derivados de diversas disposiciones convencionales y constitucionales.
Respecto a las posibles limitaciones o restricciones a los derechos fundamentales, la norma combatida es claramente contraria a la Constitución y a las normas convencionales aplicables, pues no se satisfacen los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en la porción normativa cuestionada al pretender limitar el derecho fundamental a ser votado. No es idónea al no reunir las condiciones necesarias para el fin determinado, ya que sacrifica el interés o derecho de autorregulación del que tiene menos en beneficio del que tiene más, cuando ambos cuentan con la facultad de decidir el género de sus candidatos. Tampoco es necesaria, pues la medida no razona por qué es preciso que en primer lugar deban ser sustituidos los candidatos de los partidos que menos porcentaje de votación obtuvieron para privilegiar a los partidos con más candidatos asignados. El requisito de proporcionalidad tampoco es satisfecho, pues la medida no responde al fin que se pretende tutelar, ya que pretende proteger un principio (paridad) en detrimento de otros (certeza, igualdad, imparcialidad y equidad).
2. El artículo 28, fracción II, viola la excepción de registro simultáneo por ambos principios en un mismo proceso electoral, contenida en los artículos 54, 56, 115 fracción VIII, 116 y 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La excepción a la prohibición de registro simultáneo de un candidato a Diputado o Senador en un mismo proceso electoral es autorizada por la Constitución, pues hace una remisión al legislador ordinario para que regule las elecciones y asignaciones de Diputados y senadores por ambos principios. Dicha excepción también está prevista en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 11. En el caso de municipios, la restricción del registro simultáneo opera únicamente para el registro a un cargo federal y simultáneamente para uno municipal, ambos de elección popular.
La excepción a la prohibición de registro simultáneo opera entonces de manera que si el candidato obtiene la diputación por mayoría relativa, ya no será considerado para la asignación de los de representación proporcional, y si lo será cuando no haya obtenido por el primer principio. De manera que la prohibición de registro simultáneo por ambos principios contenida en el artículo combatido vulnera el derecho de voto pasivo del candidato y el principio general del derecho en su vertiente de igualdad de razón, pues la única limitante prevista en la Ley General de la materia consiste en el registro simultáneo para un cargo de elección popular en un proceso federal y a la vez en uno de carácter municipal.
La prohibición del registro simultáneo existe para evitar que una sola persona ocupe dos cargos de elección popular al mismo tiempo. En el caso, debe operar la excepción que posibilita que diputados y senadores puedan contender simultáneamente a un cargo de mayoría y a la vez a uno de representación proporcional, en atención al principio general del Derecho de igualdad de razón, según el cual "donde opera la misma razón debe operar el mismo principio". Es por ello que debe ser factible que una persona que se
registra a un cargo de mayoría relativa pueda ser postulada simultáneamente para un cargo de representación proporcional, y en el caso de resultar ganador por mayoría relativa, tenga la opción de decidirse por uno de los cargos en términos del artículo 125 constitucional.
Se invoca el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la Corte Interamericana ha interpretado que las limitaciones de los derechos políticos deben hacerse de manera proporcional, equitativa y racional, lo cual no acontece en el caso.
3. El artículo 444, fracción III, transgrede los artículos 41 base I, párrafo segundo; 116 fracción IV, inciso a); y 9; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever la forma en que debe contabilizarse un voto válido cuando el elector haya marcado dos o más cuadros o círculos donde se incluya el emblema del o de los partidos en candidatura común.
La disposición combatida genera una antinomia, pues el artículo 298, fracción II, cuarto párrafo, determinó que el voto se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integren la coalición o candidatura común, mientras que el artículo combatido estimó que dicho voto se asignará al partido postulante.
Lo dispuesto en el artículo combatido va más allá del texto constitucional y da lugar a un manejo injustificado del voto ciudadano, al desvirtuar la voluntad de los electores y desnaturalizar el objeto y fin de la manifestación del sufragio contenido en los artículos constitucionales mencionados, por lo que es contrario al principio de autenticidad del sufragio y al derecho de asociación consagrado en el artículo 9 constitucional, al volver inviable la candidatura común, pues cuenta los votos solo para el partido que postula al candidato. Lo anterior disminuye la objetividad del voto en perjuicio del electorado y atenta contra el principio de certeza y seguridad jurídica en materia electoral.
Se desnaturaliza la figura de las candidaturas comunes, al distorsionar los efectos jurídicos que debe producir la emisión del voto. Debe entenderse que el voto tiene efectos jurídicos diversos, mismos que son inseparables e inalienables dada la naturaleza del sufragio; por lo que pretender que un mismo voto tenga distintos efectos para la elección del candidato y para el partido que los postula, pero ninguna consecuencia para los partidos que lo apoyan en candidatura común, es antinatural e incongruente con nuestro sistema constitucional.
Se invoca la sentencia de las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y acumuladas respecto a la invalidez de una disposición muy similar por violación al principio de certeza electoral. Se hace referencia también a las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, en las que el Pleno determinó que la única opción legislativa constitucional en el supuesto de que el elector marque dos o más emblemas de partidos coaligados, consiste en que los votos deben sumarse y repartirse equitativamente entre ellos y de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
IV. Partido Verde Ecologista de México
1. La fracción III del artículo 444 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México es violatoria de los artículos 1, 35 fracciones I y II, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues indebidamente limita el derecho al sufragio al establecer que los votos en que se hubiese marcado una o más de una opción de los partidos que participan en una candidatura común, sean considerados válidos únicamente para el partido postulante y no para el resto de los partidos que integran la candidatura, repercutiendo en la asignación de representación proporcional y de las prerrogativas correspondientes.
La disposición combatida viola las características constitucionales del sufragio contenidas en el artículo 41 constitucional, en cuanto a que el sufragio es universal, libre, secreto y directo, al igual que lo dispuesto en el artículo 116 fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dichas características del voto se desprenden también del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De manera que la disposición que se combate viola los principios constitucionales del sufragio, el derecho de los ciudadanos a votar, y el principio de certeza en materia electoral. En el caso no podría contarse el voto para un partido específico, dado que semejante efecto no sería constatable, fidedigno, ni verificable por algún método objetivo y con pleno respeto a la voluntad popular. Además, se contrarían los principios de legalidad y certeza en materia electoral al no poder determinarse con exactitud a favor de que partido político votó un elector determinado que marco dos o más emblemas, cuadros o círculos, vinculados a la candidatura común.
Ante la ausencia de claridad en la voluntad expresada por el elector, sólo en lo atinente al partido político, el voto debe computarse a favor de todos los partidos políticos que hayan sido marcados por el elector, en atención a que no hay posibilidad de establecer en forma fehaciente cuál fue su voluntad.
La norma cuya invalidez se plantea establece una presunción a favor de uno de los institutos políticos
postulantes del candidato en común cuando se señale uno o más círculos o cuadros que correspondan a los partidos políticos que participan en la candidatura, transgrediendo la voluntad del ciudadano, pues lo que se quiso expresar es que está a favor del candidato y de los partidos que en conjunto lo postulan y no necesariamente únicamente a favor del partido que de acuerdo al convenio de candidatura lo postuló.
La norma combatida no es una excepción válida a los derechos humanos de votar y ser votados, en concordancia con el criterio expresado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia del expediente SUP-JDC-1749/2012, en la que ha señalado que las limitaciones a los derechos humanos no deben ser arbitrarias, caprichosas o injustificadas sino que deben sujetarse a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática, que la restricción no debe ser discriminatoria sino que debe basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo.
Por otro lado, el precepto cuestionado genera un estado de incertidumbre al no especificar ni dar bases para determinar cómo los funcionarios de casilla deberán computar y asentar en el acta de escrutinio y cómputo el voto del ciudadano que marcó más de un emblema de los partidos.
El voto es indisociable del partido político cuyo recuadro se marca en la boleta, y en caso de ser diversos partidos que participan en candidatura común, es inconcuso que lo procedente es repartir equitativamente dichos votos. Por tanto, es claro que el voto emitido por el elector tiene un destinatario concreto, el cual puede ser el candidato postulado por la candidatura común y los partidos cuyos emblemas se hayan marcado en la boleta electoral, razón por la cual la voluntad del elector debe ser respetada.
2. El artículo 444, fracción III, transgrede el principio de representación proporcional para la integración del Congreso de la Ciudad de México y lo establecido en los artículos 116, 120 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se hace referencia a las acciones de inconstitucionalidad 7/2009 y sus acumuladas, en las que el Pleno se pronunció respecto a la posibilidad de votar por alguno de los partidos coaligados, marcando en la boleta el cuadro que contenga el emblema del partido político de su preferencia que aparezca coaligado, con lo que pretende otorgar certeza respecto de la fuerza político-electoral de cada uno de los partidos que conformen dicha coalición, incluyendo la posibilidad de que se vote por todos los partidos coaligados.
La norma combatida es contraria al principio de representación proporcional al pretender que los votos obtenidos por los partidos coaligados solo se contabilicen para uno de los partidos postulantes y no para el resto de los partidos de la candidatura común, pues la votación obtenida válidamente en la Ciudad de México no reflejaría aquellos votos emitidos para los partidos que participan en una candidatura común para efectos de representación proporcional, por lo que se impide que la asignación de representantes populares se realice conforme a los resultados de la votación y que se logre la proporcionalidad entre votos y escaños.
Se invoca la tesis jurisprudencial P./J.70/98 de rubro "VOTACIÓN EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS. ES ÚNICA E INDIVISIBLE Y SURTE EFECTOS PARA AMBOS PRINCIPIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA Y SIMILARES)".
La prohibición impugnada distorsiona el grado de representatividad que los partidos en candidatura común tendrán en los órganos legislativos, modifica indebidamente la proporcionalidad en la repartición de los espacios a favor de aquellos partidos políticos que no participaron bajo esta figura en el proceso electoral y por ende generará que la votación emitida tenga efectos diversos a la voluntad de los votantes.
De no declararse la invalidez de la norma combatida, se generará una situación de simulación y una representatividad injustificada, en virtud de que el legislador supone que, en caso de que se vote en más de un emblema, el voto únicamente será válido para el partido postulante, anulándolo para los demás partidos sin tener la certeza de que esa fue la intención del votante.
Existe una antinomia en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, pues, contrariamente a la disposición combatida, el artículo 298 párrafo sexto señala que en casos donde se marquen dos o más cuadros o círculos con el emblema de partidos coaligados, la sumatoria de los votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integren la coalición o candidatura común.
3. El artículo 444, fracción III, trasgrede y compromete la obtención de financiamiento público reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41 y violenta el principio de equidad en la contienda.
La división del voto de un ciudadano en válido por una parte y nulo para la elección de representación proporcional de los partidos que participan en una candidatura común distintos al partido postulante, afecta directamente en la asignación de financiamiento que debe ser otorgado por el instituto electoral, pues el mayor financiamiento público para las actividades ordinarias permanentes, corresponde al 70%, el cual se
distribuirá de acuerdo al porcentaje de la votación efectiva que hubiese obtenido cada partido por el principio de representación proporcional, por lo que se contraría el principio de equidad en la contienda electoral.
Se invoca la jurisprudencia 10/2000, de rubro "FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL. EL DERECHO A RECIBIRLO ES DIFERENTE PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARTICIPANTES EN UNA ELECCIÓN ANTERIOR QUE NO DEMOSTRARON CIERTA FUERZA ELECTORAL, RESPECTO A LOS DE RECIENTE CREACIÓN".
Al no invalidar el precepto combatido, se violenta el derecho de los partidos que participan en una candidatura común de acceder a la obtención de mayor financiamiento público, derivado de su votación total emitida por el principio de representación proporcional, por lo que se contraviene el artículo 41 constitucional y se impide a los partidos políticos realizar sus actividades ordinarias y competir en la contienda de manera equitativa.
4. El artículo 444, fracción III, trasgrede le derecho a la libertad de asociación, en detrimento de la consolidación y funcionamiento del sistema democrático de gobierno, contemplado en el artículo 9 constitucional.
La existencia de la sanción jurídica mencionada sería suficiente para inhibir el deseo de cualquier organización política para asociarse con sus pares, pues la pérdida de las prerrogativas de una mayoría de partidos unidos acabaría por beneficiar al mismo partido que pudiera constituir la oferta política imperante que se desee vencer, razón por la cual la disposición que se impugna es contraria a la libertad de asociación, pues los partidos asociados verían afectada o debilitada su tarea de hacer política por pérdida de los instrumentos legales de acceso a los espacios de representación ciudadana, de manera que ningún partido estaría dispuesto a enfrentar las consecuencias de participar en una candidatura común.
Se hace referencia a las acciones de inconstitucionalidad 45/2016 y sus acumuladas, en las cuales se declaró la invalidez de una porción normativa muy similar a la norma cuya invalidez se reclama.
V. Nueva Alianza
1. Los artículos 273, último párrafo, 279, 281, 282, 283 y 284 de la ley cuya invalidez se reclama, son contrarios al sentido del penúltimo párrafo del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que permiten una excesiva intromisión de las autoridades electorales en asuntos internos de los partidos políticos; especialmente en los procesos de selección de candidatos, trastocando los principios de autodeterminación y auto organización de los partidos.
El texto constitucional limita la intervención de las autoridades electorales en los asuntos internos de los partidos políticos a los casos que se señalen en la propia Constitución y en la ley. Debe entenderse que, en este caso, la Ley General de Partidos Políticos detalla cuáles son los asuntos internos de los Partidos Políticos en su artículo 85, razón por la cual el legislador local no tiene la facultad de detallar cuáles son estos, pues en términos del artículo 34 de la Ley General mencionada, el antepenúltimo párrafo del artículo 41 Base I Constitucional se encuentra reglamentado por la ley general, de manera que el vocablo "la ley" contenido en el antepenúltimo párrafo del texto constitucional, hace referencia indiscutiblemente a la Ley General de Partidos Políticos.
En ese orden de ideas, las disposiciones de la ley combatida que legitiman la intervención excesiva de las autoridades electorales en los asuntos de la vida interna de los partidos políticos, son contrarias, por un lado, a la ley reglamentaria del antepenúltimo párrafo de la base I del artículo 41 constitucional, y por consiguiente a la misma Constitución.
La Ley General de Partidos Políticos prevé, en el inciso c), numeral 2, del artículo 34; que son asuntos internos de los partidos los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. Así mismo, en el capítulo V de la Ley General se detallan los lineamientos mínimos a observar en el proceso de selección de candidatos. De manera que la Ley General acota el ámbito de intervención de las autoridades electorales en el proceso de selección de candidatos a un único artículo.
Por otra parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece regulaciones en cuanto a la sanción de actos anticipados de campaña por parte de los aspirantes, establecer topes de gastos de precampaña, duración de las precampañas, regular mecanismos de acceso a la radio, presencia de observadores electorales y sancionar la promoción personalizada. Los anteriores son los únicos casos en los que legalmente las autoridades electorales pueden intervenir en la selección candidatos de los partidos políticos, por lo que los artículos 277, 279, 281, 282, 283 y 284 de la ley cuya invalidez se reclama, devienen inconstitucionales debido a que ensanchan el ámbito de intervención de las autoridades electorales, en particular del Consejo General del Organismo Público Local Electoral durante el proceso interno de selección de candidatos, lo cual es contrario al penúltimo párrafo del artículo 41 Constitucional.
 
2. Los artículos 286, 287 y 288 combatidos, que prevén la posibilidad de que una persona pierda su derecho a ser registrado como candidato(a) sin que medie un proceso con las formalidades mínimas, vulneran el derecho humano a ser votado y la garantía de audiencia, contraviniendo los artículos 14, 16 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 16 y 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Los preceptos combatidos prevén procedimientos ilegales que pueden llegar a trastocar el derecho de los ciudadanos a ser votado, sin que se prevea un mecanismo en el que se respeten las garantías mínimas del debido proceso.
Se invoca el principio pro homine y los requisitos de restricción de derechos humanos.
El legislador federal ha previsto que la declaratoria de que una persona es inelegible como consecuencia de las violaciones a la normativa ocurridas durante la precampaña, debe hacerse dentro de un Procedimiento Especial Sancionador que respete las formalidades esenciales del procedimiento, como se desprende de diversos artículos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente del Libro Octavo de la misma. Se hace referencia a la Tesis XXVII/2012 de rubro "SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. TRATÁNDOSE DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS, SÓLO PROCEDE CUANDO EXISTA RESOLUCIÓN FIRME".
Por lo anterior, el hecho de que dentro del sistema que establece la norma combatida no se prevea forma alguna en que la pérdida del derecho a ser registrado como candidato se encuentre condicionada al desahogo de un procedimiento sancionador que respete las formalidades esenciales del proceso y que se garantice el derecho a la defensa, vulnera los artículos 14 y 16 constitucionales.
3. El artículo 27 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, específicamente en los incisos h) e i) de la fracción VI, que establece, en caso de que no haya una integración paritaria del congreso, un método de sustitución regresivo en el cual el orden de sustitución es cumplido en primer lugar por los partidos políticos con menor número de representantes y no por los partidos de nuevo registro o de mayor representación popular, es inconstitucional. Dicho método supone que los ciudadanos postulados no tendrán asegurada la posición que el partido quiso brindarles, pues estará siempre condicionada a que los partidos de mayor registro hayan cumplido el mandato constitucional de paridad de género, y en caso de no ser así serán los partidos minoritarios quienes tengan que sustituir candidatos.
El mandato combatido erige una categoría sospechosa ofensiva para las mujeres, pues supone un trato desigual entre partidos y que la inclusión de mujeres en las candidaturas constituye un gravamen que no debe afectar a los partidos mayoritarios.
Los partidos minoritarios enfrentan condiciones estructurales de desigualdad frente a los partidos mayoritarios, como lo son la diferencia dramática de financiamiento que imposibilita impulsar candidaturas, pues contarán, en el mejor de los casos, solo con el 16% de los recursos con los que competirán los contendientes de los partidos mayoritarios. A lo anterior se agrega el hecho de que los partidos minoritarios serán los únicos que no gozarán de estabilidad en su postulación, a pesar de que el partido haya cumplido con el método de integración paritaria. Es por ello que la norma combatida es fuente de incertidumbre para las expresiones minoritarias de poder, mas no para los partidos afianzados en un sistema ya de por desigual en lo estructural.
La norma que se busca invalidar carece de razonabilidad, pues impone el provecho de un grupo a merced del sacrificio de otro, ya que los partidos mayoritarios tendrían listas que permanecerán intactas, beneficiando exclusivamente a los varones de tales partidos, mientras que los varones militantes de partidos minoritarios no gozarán de estabilidad ni certeza. De manera que mientras los candidatos y candidatas de los partidos mayoritarios tendrán el derecho a demandar la asignación de un escaño atribuido a su partido, aduciendo el respeto a la lista registrada, los candidatos de los demás partidos no tendrán tal derecho dentro de su esfera jurídica.
Además, en el supuesto de que un minoritario logre solo dos diputaciones y se vea obligado a sustituir a uno de ellos, se vulneraría la paridad de género dentro del partido postulante, pues no contaría con una representación paritaria al contar con una bancada integrada sólo por personas de un mismo género, atentando así contra el principio de igualdad de género al interior de los partidos y perjudicando a las mujeres de los partidos emergentes.
No existe razón alguna por la que los partidos mayoritarios puedan exceptuarse del cumplimiento del fin de erradicar toda forma de discriminación y violencia de género, por lo que todos los partidos deben contribuir por igual a lograr la paridad en las candidaturas plurinominales y en la integración de los órganos de gobierno. Cabe mencionar que las medidas o prácticas que tengan como efecto perjudicar a un grupo desventajado deben ser abordadas a la luz de un examen más exigente de constitucionalidad.
 
VI. Procuraduría General de la República
1. Los artículos 353 fracciones III, IV, V, VIII, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII; 354 fracciones VII, IX y X; 356 fracciones I, V, VI, IX, X y XI; 356 bis; 357 fracciones I, II, III, IV, V y VI; 358 bis, 358 ter, 358 quater; 360 bis, fracciones I, II y III y 360 ter, fracciones I y II, del Código Penal local, invaden la esfera de facultades legislativas otorgadas al Congreso de la Unión en el artículo 73 fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e incumplió las previsiones contempladas en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, violando lo dispuesto en el precepto constitucional mencionado y en el artículo 122 apartado A, fracción IX, en relación con el numeral 116 fracción IV, inciso o), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Del artículo 122 constitucional se desprende que, en materia electoral, las leyes de la Ciudad de México deberán ajustarse a las reglas de la fracción IV del artículo 116 constitucional, así como a las previstas en las leyes generales correspondientes. De manera que la capacidad normativa de la Ciudad de México en esta materia se encuentra sujeta y limitada a lo previsto en la Constitución Federal. Es por ello que conforme al texto constitucional y conforme a la Ley General en Materia de Delitos Electorales, se puede determinar que la Asamblea Legislativa invadió la esfera de facultades legislativas otorgadas al Congreso de la Unión por la Constitución.
El artículo 116 constitucional prevé que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse, pero dicha facultad legislativa está acotada a las bases establecidas en la Constitución y las leyes generales. Ahora bien, el artículo 73 fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal, faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes generales que establezcan tipos penales y sus sanciones en materia electoral, por lo que aparentemente existe un sistema concurrente respecto a los delitos en materia electoral. Sin embargo, existen precedentes en el sentido de que, existiendo facultades concurrentes, es el Congreso de la Unión quien determina la forma y los términos de participación de las entidades federativas y los municipios a través de una ley general. La Ley General en la materia tipifica los delitos y norma las sanciones aplicables, sin embargo, de ella no deriva alguna facultad o prohibición a las entidades federativas para tipificar y normar las sanciones aplicables a este tipo de delitos.
Es por ello que, con el propósito de interpretar el texto constitucional de manera coherente y evitar antinomias, debe considerarse que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal incurrió en una invasión de competencias al reproducir en sus términos ciertos tipos penales ya previstos en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, lo cual no resulta acertado desde el punto de vista constitucional y legal, ya que las conductas típicas contempladas en la ley marco son de aplicación obligatoria en toda la República para comicios federales y locales. Los tipos penales establecidos en los artículos 15, 17, 19 y 20 de la Ley General son reproducidos en sus términos en los artículos 358 bis, 358 ter, 360 bis y 360 ter del Código Penal para el Distrito Federal.
En otro sentido, la Asamblea Legislativa se excedió de sus atribuciones al reformar y adicionar el Código Penal local, ya que modifica los parámetros establecidos por el legislador federal en la Ley General de Delitos en Materia Electoral en virtud de que, sobre un mismo delito, modifica la descripción típica relacionada con los elementos objetivos y subjetivos del delito, verbos rectores y, en algunos casos, las penas de los mismos, distorsionando así los alcances de los delitos previstos en la ley general, mismos que son de observancia irrestricta para las instancias legislativas de todo el país. Los artículos combatidos implican la creación de dos tipos penales con características y alcances punitivos diversos sobre una misma conducta.
Las disposiciones combatidas que alteran los tipos penales o sus sanciones previstos y sancionados en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, son las fracciones III, IV, XIII, XVI, XVII, XX, XXIII y XIV del artículo 353; la fracción VII del artículo 354; las fracciones I y IX del artículo 356; el artículo 356 bis, las fracciones I, II, III, IV, V del artículo 357; y el artículo 358 quater, todos del Código Penal para el Distrito Federal.
Consecuentemente, si el legislador local carece de facultades legislativas para reproducir o alterar los delitos previstos y sancionados en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, resulta inconcuso que los dispositivos impugnados son inconstitucionales.
2. Las disposiciones combatidas violan el principio de certeza y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el principio de certeza en materia electoral regulado en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.
Los principios de certeza y seguridad jurídica son violentados en virtud de que convergen en el mismo tiempo y espacio dos ordenamientos jurídicos de carácter punitivo que regulan las mismas actividades y funciones electorales, mismos que establecen conductas típicas y penas de manera similar en unos casos y en otros de manera distinta, lo que trae consigo una problemática en los operadores jurídicos y un detrimento en la esfera de derechos de los actores políticos debido a la imprecisión de aplicabilidad normativa que se
produce al momento en que el legislador local, por una parte, replica lo que la ley general señala y, por otra, crea nuevo tipos penales, amplía sus medios de comisión o aumenta las sanciones. Esto provoca inseguridad e incertidumbre en el sistema jurídico, pues las autoridades pueden adoptar determinaciones arbitrarias, lo cual reditúa gravemente en la esfera jurídica de los justiciables.
Lo anterior puede generar un ambiente de impunidad al existir dos ordenamientos regulando las mismas situaciones de hecho, pues generaría que se promuevan medios de impugnación de manera que los sujetos activos del delito queden absueltos y se agudice la violación al marco constitucional y legal relacionado con la certeza y seguridad jurídica.
Respecto al principio de certeza electoral, el mismo se vería violentado debido a que las autoridades de procuración e impartición de justicia no tendrían los medios para conocer previamente con claridad y seguridad las normas sustantivas penales para investigar y sancionar conductas delictuosas, debido a que sobre un mismo tópico criminal convergen dos ordenamientos vigentes con las mismas posibilidades de aplicarse en un caso en particular, pero con descripción típica, medios comisivos y sanciones distintas, trayendo consigo un margen arbitrario y discrecional en la función punitiva estatal.
VII. Morena
1. Los artículos 11; 17 fracciones I y II; 24 fracciones III, VII y VIII, y 27 fracciones II y III; todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, son violatorios de los artículos 16 primer párrafo; 35 fracciones I y II; 52; 54; 116 fracciones II y IV, incisos a) y b); 122 y 133; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los artículos combatidos que prevén una integración del Congreso de la Ciudad de México con 33 diputaciones electas por mayoría relativa en igual número de distritos uninominales electorales y otras 33 de representación proporcional, son contrarios a lo dispuesto en los artículos 52 y 54 fracción III, de la Constitución Federal, pues estos últimos establecen que ningún partido puede contar con un número de legisladores electos por ambos principios mayor a la cantidad total de distritos uninominales electorales, pues, contrario a dichos preceptos constitucionales, ya en el apartado B, numeral 2, inciso a) del artículo 29 de la Constitución de la Ciudad de México se fija como tope máximo de diputaciones el de cuarenta, lo que implica que cualquier partido que obtenga más de 33 diputaciones por ambos principios, además de tornar por ello ineficaz la regla de representación hasta de un 8% por encima de su porcentaje real de votos, se ubicaría en la hipótesis de trasgresión al mencionado principio.
La integración igualitaria entre ambos principios es contraria al diseño normativo constitucional, por lo que el principio de proporcionalidad debe concretarse en congruencia con lo dispuesto en el sistema federal, salvo que hubiere interpretación conforme que salve ambos extremos.
Las normas combativas también contravienen el artículo 122, apartado A ,fracción VI, inciso a), de la Constitución Federal, que dispone las bases para la elección democrática de las Alcaldías de la Ciudad de México de manera que los integrantes de los Concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por el segundo, y que ningún partido político ni coalición podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales.
Si bien pudiera pensarse que el tope máximo de diputaciones por ambos principios se cumple en el artículo 29, apartado V, numeral 2, de la Constitución de la Ciudad de México, que dispone que ningún partido podrá contar con más de cuarenta diputaciones electas por ambos principios, el caso es que estas ya exceden tanto el porcentaje como el número máximo de diputaciones dispuesto como tope máximo, pues 40 diputaciones representan el 60.6% de las 66 diputaciones que integran el Congreso, por lo que, en todo caso, para respetar el porcentaje de 60% tendría que fijarse el tope en 39. Sin embargo, aun así se incumpliría la base III del artículo 54 constitucional federal, pues el número es mayor que el de distritos uninominales electorales.
Se invoca la jurisprudencia 69/98 de rubro "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL" respecto a que el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Lo anterior deriva del precepto 54 fracción III constitucional, pues al asignar tales curules el partido mayoritario no debe quedar sub representado en un porciento menor del porcentaje de votación que hubiere recibido menos el ocho por ciento. Es por ello que el diseño de la norma constitucional local, al no respetar el tope máximo de diputados por ambos principios ni el porcentaje de sub y sobre representación, vulnera los principios de certeza, objetividad y la garantía de seguridad jurídica.
Así, las normas cuestionadas son contradictorias con el tope máximo de diputaciones previsto en la Constitución, en virtud de que la fracción IX del apartado A del artículo 122 constitucional, ordena ajustar la Constitución y las leyes de la Ciudad de México a las reglas que en materia electoral establece la fracción IV del artículo 116 Constitucional y las leyes generales correspondientes.
 
La correlación 60/40 por ciento señalada en los principios de elección para alcaldías, aplica para el caso de diputaciones; principio extraíble del numeral 54 fracción III constitucional, en cuanto que ningún partido puede contar con más diputados por ambos principios de los que se eligen en la totalidad de los distritos uninominales electorales. Razón por la cual devienen inconstitucionales las disposiciones combatidas que establecen una porción de 33 diputados por cada principio.
Se invoca la jurisprudencia 19/2013 de rubro "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS", así como la tesis 74/2013, de rubro: "MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL", de la cual deriva que la correlación 50/50 por ciento resulta inconstitucional, al aprobar un número menor de distritos uninominales que el número total que, sin embargo, se impone como tope máximo de 40 diputaciones por ambos principios de elección con que puede contar un partido en la integración del Congreso.
Por otra parte, son inconstitucionales las previsiones del artículo 24, fracciones III, VII y VIII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México por su deficiente regulación, en cuanto a que, en la asignación por el principio de representación proporcional, los partidos políticos registren una lista parcial de diecisiete fórmulas de candidatas y candidatos por el principio de representación proporcional, mientras que los otros diecisiete espacios de la lista de representación proporcional, o lista "B", serán "ocupados" de conformidad con el procedimiento que contemple la ley, pues con esta regulación deficiente se refiere a 34 candidatos a diputados por ese principio, siendo que en realidad debían ser 33, por lo que debe declararse su inconstitucionalidad o, en su caso, interpretarse que ambas listas son solo las de candidatos y no alude a quienes ocupen esos cargos.
Los artículos 24 fracciones VII y VIII y 27 fracciones II y III del Código impugnado, relativos al porcentaje de sobre y sub representación de los partidos, que establecen un parámetro de cuatro puntos porcentuales, también devienen contrarios a lo previsto en el artículo 122 apartado A, fracción IX de la Carta Magna, en relación con el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional, que establece un límite de ocho puntos porcentuales y no de cuatro, por lo que debe declararse la invalidez de los artículos impugnados que establecen un límite de sobre y sub representación de cuatro puntos porcentuales.
También deben considerarse inválidas las disposiciones que establecen que el partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, dado que esa redacción tampoco aporta certeza ni objetividad para cumplir el principio de proporcionalidad e igualdad del sufragio, pues permite un supuesto en el que, de obtener todos los triunfos de mayoría relativa, un partido esté sobrerrepresentado si aun así accede a diputaciones de representación proporcional, transgrediendo así los preceptos constitucionales ya invocados respecto al límite máximo de representación.
2. Los artículos 104, párrafo primero y 201 primer párrafo, el transitorio vigésimo tercero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, así como el artículo vigésimo tercero del decreto que lo expide; mismos que facultan al Congreso de la Ciudad de México a designar por mayoría simple de sus miembros presentes a los titulares de la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral y del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en los términos que señalan las leyes respetivas, omiten reconocer al órgano superior de dirección del Instituto Electoral Local la facultad de nombrar y remover al citado servidor público, con lo cual se vulneran los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, las garantías de legalidad, seguridad jurídica, competencia, fundamentación y motivación, pues vulneran los principios de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones del Instituto Electoral de la Ciudad de México, contraviniendo así los artículos 1; 14; 16; 116 fracción IV, incisos b) y c); 122 apartado A, fracción IX; 124 y 133; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los dispositivos constitucionales invocados, se desprende que el Instituto Electoral debe gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, sin que otros poderes tengan potestad para limitar esas características mediante normas generales como la impugnada. La norma sustituye las relaciones de coordinación existentes entre poderes para imponerle a la autoridad electoral una suerte de relaciones de supra a subordinación. No es óbice el hecho de que los recursos presupuestales que recibe y usa el Instituto Electoral de la Ciudad de México sean de origen local, pues también lo son los destinados al financiamiento público de los partidos políticos y candidatos independientes, sin que ello impida fiscalizarlos al Instituto Nacional Electoral por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización y la Comisión de Fiscalización del Consejo General. Lo mismo aplica para lo ordenado en el artículo transitorio combatido respecto a que la Asamblea Legislativa haga una designación similar. Todo lo anterior provoca también una vulneración al principio de división de poderes.
Se invoca la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulara 96/2016, en la
cual se declaró la inconstitucionalidad de una disposición similar de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
3. El artículo transitorio vigésimo séptimo del decreto que contiene las observaciones del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México respecto del diverso por el que se abroga el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y se expide el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para Ciudad de México; y se reforma diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal; que faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para nombrar por única ocasión al titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, no es conforme con los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, las garantías de legalidad, seguridad jurídica, competencia, fundamentación y motivación, pues vulnera la competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral relacionada con la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos en los procesos electorales federales y locales, transgrediendo así los artículos 1; 14; 16; 41 base V, apartado B, numeral 6; 116 párrafos primero y segundo, fracción IV, incisos b) y c); 122 apartado A, fracción IX y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El nombramiento del titular de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal por parte de la Asamblea Legislativa, implica una intromisión e intervención indebida del órgano legislativo local en detrimento de la autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones que las leyes electorales del Estado deben garantizar en la actuación del Organismo Público Local en lo relativo a las funciones delegadas o de su propia competencia.
La Asamblea Legislativa se asume como órgano delegado respecto de las facultades eventualmente delegadas por el Instituto Nacional Electoral, desplazando al Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, del ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos, derivadas del artículo 41 constitucional.
4. Los artículos 292, 293, 294, 295, 296 y 297 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, consisten en una invasión de la Asamblea Legislativa a la esfera competencial del Congreso de la Unión al legislar sobre coaliciones electorales, por lo que transgreden los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, supremacía, reserva de fuentes, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica, motivación y fundamentación, transgrediendo así lo dispuesto en los artículos constitucionales 14; 16; 116 fracción IV inciso b); 122 apartado A, fracción IX; 124 y 133; así como la fracción I, inciso f) del artículo segundo transitorio del Decreto publicado el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político electoral.
La figura de coaliciones fue conferida exclusivamente al Congreso de la Unión por la Constitución, y fue regulada en la Ley General de Partidos Políticos, específicamente en su título noveno, por lo cual los artículos impugnados vulneran la esfera competencial del Congreso de la Unión. Más aún, el artículo 85 numeral 5 de la Ley General de Partidos Políticos únicamente faculta a las entidades federativas a establecer en sus constituciones locales "otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos", enunciado normativo que descarta la posibilidad de que pueda regularse la figura de las coaliciones, pues estas fueron previstas en numerales distintos del artículo 85, por lo que debe entenderse que en todo caso el artículo 85 solamente facultaría a las entidades federativas para regular las candidaturas comunes, más no la figura de las coaliciones. El artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional en materia política electoral, en su fracción I, inciso f), dispone que se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, por lo que dicha figura únicamente puede estar regulada en la Ley General correspondiente, además de que así está dispuesto en el artículo 1 de dicha ley.
Aún si se fuera a considerar que la cuestión es competencia local, las normas controvertidas tampoco son conformes con los preceptos, principios y garantías constitucionales así como con los principios contenidos en la Ley General de Partidos Políticos, pues la regulación tal y como se realizó en las disposiciones combatidas constituyen una conducta caprichosa y arbitraria en la emisión de leyes electorales, que genera situaciones conflictivas en su aplicación para las autoridades electorales, pues no conocen con claridad y seguridad jurídica las normas aplicables a todos los sujetos del proceso electoral. Al regular indebidamente la figura de coaliciones se incurrió en redundancia y disconformidad respecto de las bases constitucionales y la ley general de la materia, debido a las siguientes razones:
· El artículo 292 combatido es disconforme con la Constitución y la Ley General, además de ser contradictorio con el párrafo primero del artículo 293 impugnado, al permitir las coaliciones electorales para efectos de asignación de diputados por el principio de representación proporcional y para concejales y Alcaldías por el mismo principio.
 
· El artículo 293 combatido es inconstitucional al pretender garantizar el cumplimiento de una plataforma electoral de las coaliciones electorales, pues el numeral 11 del artículo 87 de la Ley General mencionada, establece el principio de que una vez concluida la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, termina automáticamente la coalición por la que hayan postulado candidatos. Además de que el artículo 34 constitucional permite al Jefe de Gobierno poder optar en cualquier momento por conformar o no un gobierno de coalición, por lo que siempre cuenta con la posibilidad de no cumplir la plataforma electoral de la coalición. Por otra parte, no se prevé un instrumento o facultad normativa eficaz que posibilite a los partidos coaligados para exigir el cumplimiento de la plataforma electoral.
· El artículo 294 impugnado es inconstitucional por alterar los principios de autodeterminación y auto organización de los partidos políticos, al establecer la obligación de registrar una constancia de aprobación del tipo de coalición electoral emitida por los órganos de dirección local de los Partidos Políticos de conformidad con sus estatutos, así como las fórmulas de candidatos que conformarán la coalición electoral, pues lo anterior genera incertidumbre y conflictividad en la intervención del legislador en los asuntos internos, y excede las exigencias constitucionales y de la ley general respecto a los registros para coaliciones electorales.
· El artículo 295 impugnado es inconstitucional por estar deficientemente regular al excluir la posibilidad de presentar la solicitud de registro ante un funcionario electoral distinto al Presidente o Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral, y al no señalar ante quién se puede presentar en caso de ausencia del Presidente o Presidenta, con lo que se contraría el artículo 92 numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos.
· El artículo 296 impugnado es inconstitucional por ser redundante e innecesario el glosario del mismo al definir las modalidades de coaliciones electorales, pues dichas modalidades ya se contienen en el Decreto de reformas a la Constitución en materia política-electoral, publicado el 10 de febrero de 2014. Así como la hipótesis de coalición total obligatoria y la consecuencia de pérdida de efectos de la coalición electoral y el registro de candidato al Jefe de Gobierno en caso de falta de registro de candidatos, lo cual ya se contiene en el artículo 88 de la Ley General mencionada.
· El artículo 297 combatido es inconstitucional debido a que el contenido normativo de dicho precepto está ya previsto en el artículo 91 de la Ley General de Partidos Políticos, por lo cual es redundante e innecesario.
Es por lo anterior que los preceptos combatidos deben considerarse inconstitucionales al ser una invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión, y en todo caso deben considerarse inconstitucionales por las inconsistencias e ilegalidades de su contenido normativo.
5. Los artículos 1, fracción IX, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308 y 309 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, que regulan la figura de los gobiernos de coalición y señalan como parte del objeto de dicho ordenamiento regular lo relativo a los Gobiernos de Coalición, contrarían los principios de supremacía, soberanía popular, certeza, legalidad y objetividad electorales, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica, competencia, motivación y fundamentación, ya que dicha regulación debe ser motivo de una reforma política en ley secundaria, o bien regularse adecuadamente como normas electorales, más no en el Código comicial local. Los preceptos impugnados son violatorios de lo dispuesto en los artículos 14, 16, 39, 116 fracción IV inciso b), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la reforma política de la Ciudad de México.
Las normas constitucionales de ninguna manera permiten que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal pueda establecer la figura del gobierno de coalición o las coaliciones de gobierno desde el momento en que se haya conocido el triunfo electoral de los partidos de una coalición electoral para Jefe de Gobierno, ni autoriza a registrar convenios de coalición desde la fecha en que se registren también los convenios electorales, pues de conformidad con el artículo 87, numeral 11, de la Ley General de Partidos Políticos, las coaliciones electorales terminan automáticamente al concluir la etapa de resultados electorales y de declaraciones de validez de las elecciones.
Además, el artículo tercero transitorio mencionado dispone claramente que la Asamblea Legislativa deberá expedir las leyes inherentes a la organización, funcionamiento y competencias del Poder Ejecutivo de la Ciudad, a partir del inicio de sus funciones, y no desde el inicio de las precampañas electorales en las que el constituyente y legislador local pretende ya que los convenios de coalición de gobierno se presenten junto con los convenios de coalición electorales, siendo que en ese momento no ha iniciado el periodo de encargo del Jefe de Gobierno.
Lo contenido en el apartado B del artículo 34 de la Constitución Política de la Ciudad de México es
insuficiente para que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal pueda disponer en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México normas generales inherentes a la organización, funcionamiento y competencias del Poder Ejecutivo, como sucede en la regulación de los Gobiernos de Coalición.
Es inconstitucional que las disposiciones impugnadas señalen que en los convenios de Coalición de Gobierno se establezcan cuestiones relativas a la propuesta y designación de funcionarios y Titulares de Dependencias de la Administración Pública desde antes del inicio de mandato del Jefe de Gobierno, pues ninguna designación de titulares de dependencias o de órganos desconcentrados o descentralizados es posible sino hasta el inicio del periodo de mandato del Jefe de Gobierno, por lo que antes de ese momento toda designación sería irregular. Es por ello que las disposiciones respecto a que la distribución, titularidad e integración de dependencias sean aprobadas y presentadas al momento de registrar el convenio de coalición electoral, implicarían que la propuesta y designación sean hechas antes de la toma de posesión del funcionario electo, quien no puede tener la atribución de realizar nombramientos al no haber rendido protesta del cargo conferido.
Tampoco es válido que los partidos políticos puedan optar por conformar un gobierno de coalición desde el inicio de la etapa de precampaña del proceso electoral (considerando que los convenios de coalición electoral y de coalición de gobierno se presentan simultáneamente), pues los artículos 299 y 301 del Código de instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México distinguen entre los partidos políticos que pacten un gobierno de coalición a la par que establecen una especie de simbiosis entre los mismos, considerando la distinción que hace la ley entre los partidos coaligantes y coaligados, así como lo dispuesto en el artículo 301 concerniente al Convenio de Coalición y su composición por el Programa de Gobierno y el Acuerdo de Distribución, ambos suscritos por las Dirigencias Locales de los Partidos Políticos Coaligante y Coaligados al momento de inscribir la coalición electoral ante el Instituto Electoral y por la persona postulada para encabezar la candidatura.
Lo anterior implicaría que el acuerdo de distribución, titularidad e integración de las distintas dependencias de la Administración Pública Local "que correspondan a cada Partido Político" según lo pactado, imponga al futuro Jefe de Gobierno la obligación de designar titulares de diversas dependencias al momento de obtener el triunfo electoral, con lo cual el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México, aun antes de su elección, podría ir con limitantes severas en cuanto la conformación de su equipo de colaboradores que debería designar ya en el gobierno y no antes. Lo anterior generaría una situación en la que son las cúpulas de los partidos al nivel local y no los electores a través del Jefe de Gobierno que elijan en las urnas, quienes acuerdan la composición de la inmediata administración pública de la Ciudad de México en sus distintas modalidades, y serían los partidos quienes proponen las ternas respectivas al Jefe de Gobierno a fin de que designe a los titulares de las dependencias aún antes de que inicie su desempeño, lo cual es inconstitucional por anticipado.
Por otro lado, las bases normativas contenidas en el artículo 34, apartado B, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución local impiden tener certeza y objetividad, sin que las normas de los artículos 299 al 309 del Código impugnado aclaren el asunto, pues por una parte disponen que el Jefe de Gobierno puede optar en cualquier momento por conformar un gobierno de coalición, y por otro, su regulación en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, mientras que por otra faculta a los partidos políticos a convenir un gobierno conjunto sin la seguridad jurídica de que se cumplirá lo pactado y generando obligaciones para el futuro Jefe de Gobierno, contradiciendo así la facultad del Jefe de Gobierno de "optar" por un gobierno de coalición con los partidos políticos que él decida.
Lo anterior lleva a concluir que no se requiere la existencia previa, durante el proceso electoral, de la firma de un convenio de gobierno de coalición ni un acuerdo de distribución, titularidad e integración de la Administración Pública de la Ciudad, sino que lo fundamental es que el Jefe de Gobierno, una vez que esté en ejercicio de sus funciones, lo acuerde con los partidos políticos representados en el Congreso de la Ciudad de México.
Por ende, la ley combatida regula deficientemente la figura de gobierno de coalición, pues debió haber entendido que los convenios y acuerdos de gobierno de coalición solo pueden tener el carácter de carta de intención, y en todo caso, la imposición de la firma por el candidato a Jefe de Gobierno que es posterior al registro del convenio y acuerdos estaría afectada de nulidad, ya que se condiciona a quien no intervino en su redacción a tener que firmar precisamente por estar en juego la candidatura.
Al dejar de respetar el diseño normativo para la figura de gobiernos de coalición establecido en la Carta Magna, se transgrede lo establecido en los artículos 122, apartado A, fracción IX, en relación con el 116 fracción IV, inciso B) de la Constitución Federal, y el artículo tercero transitorio del decreto que modifico la Carta Fundamental en materia de reforma política de la Ciudad de México, pues debe interpretarse que el Gobierno de Coalición solo puede conformare una vez estando en el poder el titular de la Jefatura de
Gobierno y no durante el proceso electoral.
TERCERO. Los preceptos que se estiman infringidos son los artículos 1, 2, apartados A, fracciones I, III y VII y B, fracción IX, 4, 6, 9, 14, 16, 25, 29, párrafos segundo y tercero, 35, 39, 40, 41, 49, 52, 53, 54, 56, 73, fracciones XXI, inciso a) y XXIX-U, 115, fracciones I, III, párrafo último y VIII, párrafo primero, 116, 122, 124, 125, 133, 134, párrafo octavo y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, 7 y 17 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 19 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 2, numerales 2 y 3 y 3 de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingísticas; 4, 5 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos Políticos de las Mujeres; 1, 2, 3 y 9 de la Carta Democrática Interamericana; 1, 2, 16, 23, 24, 25, 27 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 4 y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; XXIII y XXIX de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Así también, el principio 22 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.
CUARTO. Mediante proveído de cuatro de julio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por Encuentro Social, a la que correspondió el número 63/2017 y, por razón de turno, designó al Ministro Eduardo Medina Mora I. para que actuara como instructor en el procedimiento.
Por acuerdos de seis de julio siguiente, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 65/2017, 66/2017, 67/2017 y 68/2017, promovidas por diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y, teniendo en cuenta que, entre éstas y aquélla, existe coincidencia en cuanto a la normativa impugnada, decretó la acumulación y turnó los expedientes al citado Ministro.
En autos de diez de julio siguiente, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017, promovidas por el Partido del Trabajo, el Partido Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, la Procuraduría General de la República y Morena y, tomando en consideración que, entre éstas y las antes mencionadas, también existe coincidencia en cuanto a la normativa impugnada, decretó la acumulación y turnó los expedientes al citado Ministro.
Mediante diverso proveído de diez de julio, el Ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a la Asamblea Legislativa y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que rindieran sus informes, así como a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento correspondiente en las acciones -con excepción de la promovida por dicha dependencia-; y solicitó a la Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara su opinión en relación con las acciones.
QUINTO. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en su informe, expuso esencialmente lo siguiente:
I. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
1. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la Materia -aplicable a este medio de control constitucional, en términos del artículo 65 del propio ordenamiento-, en relación con el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, puesto que la acción de inconstitucionalidad solamente puede plantearse respecto de normas generales y no respecto de cuestiones administrativas derivadas del procedimiento legislativo, como la que se impugna en la acción de inconstitucionalidad 68/2017, consistente en la "omisión del Presidente de la Mesa Directiva de cumplir con el procedimiento legislativo y el principio de legalidad, respecto de la votación en lo particular de los artículos reservados de la ley electoral"; además de que, contrario a lo manifestado por los promoventes, el procedimiento se llevó a cabo de conformidad con los ordenamientos que rigen el actuar del órgano legislativo.
2. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la Materia -aplicable a este medio de control constitucional, en términos del artículo 65 de dicho ordenamiento-, en relación con el artículo 61, fracción III, de la propia ley, pues la acción de inconstitucionalidad únicamente puede plantearse respecto de normas generales que tengan carácter de leyes o tratados internacionales y no respecto de actos administrativos, como el que se impugna en la acción de inconstitucionalidad 68/2017, consistente en la "Nota aclaratoria al Decreto que contiene las observaciones del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respecto del diverso por el que se abroga (sic) el Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal y se expide (sic) el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral para (sic) Ciudad de México; y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal", la cual no derivó de un procedimiento legislativo, sino sólo se emitió con la finalidad de corregir errores en la primera publicación del citado Decreto, al no haber coincidencia con la voluntad real del órgano legislativo.
3. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la Materia -aplicable a este medio de control constitucional, en términos del artículo 65 del propio ordenamiento-, pues resulta improcedente la impugnación del artículo 17 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, en la acción de inconstitucionalidad 63/2017, al haberse emitido de conformidad con el artículo 29, apartado A, numeral 2, de la Constitución Local, cuya validez fue cuestionada; por lo que, hasta en tanto no se resuelva respecto de la constitucionalidad o no de este último precepto, no es posible pronunciarse sobre aquél, a efecto de evitar el dictado de sentencias contradictorias.
De igual forma, se actualiza la referida causa de improcedencia respecto de la impugnación de los artículos 16, 17, 28 y 29 del citado Código, en la acción de inconstitucionalidad 65/2017, al haberse emitido de conformidad con el artículo 53, apartado A, numerales 3 a 11, de la Constitución Local.
4. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la Materia -aplicable a este medio de control constitucional, en términos del artículo 65 del propio ordenamiento-, pues resulta improcedente la impugnación de los artículos 1, fracción IX y 299 a 309 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, en la acción de inconstitucionalidad 75/2017, al haberse emitido de conformidad con los artículos 32 y 34 de la Constitución Local, cuya validez no fue cuestionada.
II. RESPUESTA A LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ
1. Constitucionalidad del inciso A) de la fracción V del artículo 17 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México (acción de inconstitucionalidad 63/2017)
El partido político promovente parte de una falsa premisa al afirmar que el artículo 17 impugnado "únicamente contempla a los partidos políticos como conformantes de planillas para ocupar el 60% de concejales por el principio de mayoría relativa", pues el inciso a) de la fracción V del artículo 17 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, no prevé restricción ni excepción alguna para que los candidatos sin partido puedan postularse para ser electos como concejales, máxime que en el inciso b), del numeral de referencia, obliga a distribuir el 40% de los escaños restantes por la vía de la representación proporcional entre todas las fuerzas políticas que hayan contendido, incluidos los candidatos independientes.
De esta manera, el Código contempla que cualquier tipo de candidatura, incluidas los independientes, pueda ocupar el 60% de los Concejos y además, participar en la distribución de los curules por el principio de representación proporcional, de acuerdo con las reglas del artículo 25 y subsecuentes, por lo que no se entiende de qué manera pudiera estar restringido el derecho a ser votado.
Sobre la diversa afirmación consistente en que "la Constitución Federal no prevé un sistema de integración de planillas en su conjunto, sino un sistema de designación de candidatos de manera individual que con base en el principio de mayoría relativa obtengan en mayor número de votos", el promovente no explica el daño que esto genera, siendo poco claro sobre los motivos de inconstitucionalidad.
2. Constitucionalidad de los artículos 4, 16, 17, 28 y 29 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México (acción de inconstitucionalidad 65/2017)
La reforma constitucional de veintinueve de enero de dos mil dieciséis ordenó la sustitución de las Jefaturas Delegacionales como órganos unipersonales de gobierno de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, por las Alcaldías, compuestas por un titular y un Concejo. De esta forma, las demarcaciones territoriales han sido reconocidas como un orden de gobierno conformado por sus habitantes, un territorio y autoridades políticas democráticamente electas, con la finalidad de permitir el establecimiento de un gobierno más cercano a la población.
De acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Federal, las Alcaldías son órganos político-administrativos integrados por un alcalde y un concejo, electos a través del voto ciudadanos, por un periodo de tres años. Para esos efectos, se postularán planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenados de forma progresiva. La planilla ganadora integrará el 60% del Concejo respectivo, y el 40% restante se distribuirá a través del principio de representación proporcional, pudiendo participar exclusivamente aquellos partidos políticos y candidatos independientes que no hubieren resultado vencedores
en la elección.
La Constitución Local, en el numeral 3 del artículo 53, regula en los mismos términos la integración de las Alcaldías, de lo cual es posible desprender que, por parte del Constituyente, no hubo intención alguna de exigir que cada uno de los integrantes fuera electo por circunscripción.
Ahora, los artículos cuestionados encuentran sustento en el principio de gobernabilidad, pues el diseño en la integración de las Alcaldías permitirá gobiernos eficaces, legitimados y estables.
La eficacia, como la capacidad de cumplir metas y objetivos, sólo puede ser alcanzada si el Alcalde cuenta con un respaldo mínimo en su Concejo. Además, la legitimidad y la estabilidad, se ven garantizadas al respetar la voluntad de la mayoría, la cual votó por una plataforma formada por varias personas y no por cada uno en lo individual.
Los diputados promoventes realizan una interpretación viciada del artículo 122 constitucional, pues a partir de una visión política y difusa, sostienen que la elección de Alcaldes y Concejales a través de una planilla es inconstitucional, cuando ello se deriva de una simple lectura.
De esta manera, los argumentos de los promoventes son inoperantes, ya que están encaminados a declarar la invalidez de preceptos que, como el artículo 16 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, fueron redactados conforme al contenido de la Constitución Federal. En el mismo sentido, no se planta de forma clara ni precisa en qué consiste la supuesta contravención de los artículos impugnados con la Constitución Federal. Por ejemplo, no se demuestra de qué forma el artículo 4o. del Código impugnado, que únicamente contiene definiciones y conceptos, viola alguna disposición constitucional.
Los accionantes parten de la falsa premisa consistente en que la Asamblea Legislativa pretende equiparar las atribuciones y facultades de los Concejos de las Alcaldías con la función de los regidores y síndicos de los Ayuntamientos, ya que, el Código Electoral únicamente tiene la finalidad de regular el proceso para acceder a dicho cargo. Además, más allá de realizar un análisis comparado entre las figuras referidas y de manifestar un principio de agravio, no demuestran de qué manera se genera dicho daño, ni aportan los elementos suficientes para considerar que los artículos impugnados son contrarios a la Constitución Federal.
3. Constitucionalidad del artículo 27, fracciones II y VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México (acción de inconstitucionalidad 66/2017)
Los argumentos de los promoventes son infundados, por las siguientes razones:
El veintinueve de enero de dos mil dieciséis fue reformado el artículo 122 de la Constitución Federal, con la finalidad de convertir a la Ciudad de México en una entidad federativa, autónoma en todo lo concerniente a su régimen interior, gobierno y administración. En este se establecieron las bases del sistema electoral para la integración, entre otros, del Congreso Local, de acuerdo con las cuales fue expedido el Código de Instituciones y Procedimientos de la Ciudad de México, y en específico, su artículo 27.
De su lectura se desprende que la Asamblea Legislativa determinó que para la integración del Congreso Local, la mitad de los diputados serían electos por el principio de mayoría relativa y la otra mitad por el principio de representación proporcional. Ello obligó a que los límites de sobre y sub representación fueran reducidos, sin que esto resulte violatorio de las bases constitucionales. El 4% es proporcional, pues la modificación al sistema electoral mixto para la integración del Congreso favorece a la pluralidad y progresividad de los derechos de los partidos minoritarios y sobre todo, permite que el porcentaje de votos se refleje realmente en escaños.
La Constitución de la Ciudad de México cumple con las bases del apartado A del artículo 122 de la Federal (que establece que en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios -de mayoría relativa y representación proporcional- que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en 8% su porcentaje de votación emitida) pues modificó proporcionalmente sus reglas, para hacerlas compatibles con la nueva composición política electoral.
Lo anterior tiene sustento en lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas, en las cuales se determinó que los artículos 41, 52, 54, 56, 116, 122 y 133 de la Constitución Federal integran el marco general por el que se regula el sistema electoral mexicano, el cual es mixto, esto es, obliga a que los principios de mayoría relativa y de representación proporcional sean observados para la integración de los órganos legislativos. Ello, con la finalidad de introducir proporcionalidad para generar una representación adecuada de todas las corrientes políticas relevantes en la sociedad, garantizar la participación política de las minorías y reducir los efectos de la distorsión de la voluntad popular, generados por un sistema de mayoría simple. En relación con la integración de los órganos legislativos de las entidades federativas, se desprende la obligación de introducir el principio de representación proporcional, sin que deban adoptarse las mismas reglas establecidas para la integración del Congreso de la Unión. En este sentido, se determinó que no resulta obligatorio establecer,
como lo hace el artículo 52 respecto a la Cámara de Diputados, una proporción del 60% de curules por el principio de mayoría relativa y 40% de representación proporcional, sino que cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus particularidades, cuál es un porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad.
Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo al resolver el SUP-REC-0892-2014, en relación con los sistemas de representación proporcional de las entidades federativas, que la integración de las legislaturas locales debe ser vista como la formación de un todo, en el que una de las partes surge del sistema de representación proporcional, y la otra, por el sistema de mayoría relativa, sin que deba preponderar uno sobre el otro, por lo que, para que el sistema mixto se respete, se debe garantizar sea perceptible la presencia de ambos principios en una conjugación de equilibrio, sin que se llegue al extremo de que uno aplaste o nulifique al otro.
Tomando en cuenta todo lo anterior, el Constituyente de la Ciudad de México señaló que con la finalidad de lograr que los votos que cada fuerza política reciba se traduzcan de forma proporcional en escaños. Además, el referido ejercicio se realizó en uso de la libertad de configuración con que cuentan las Entidades Federativas de acuerdo con el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional, siempre y cuando se procure que la efectividad de ambos principios. Dicha libertad de configuración abarca a los límites de sobre y sub representación, los cuales deberán establecerse de acuerdo con las necesidades y circunstancias políticas particulares.
En el caso de la Ciudad de México, el cambio de 8% a 4% atiende al incremento de las curules asignadas por el principio de representación proporcional, ampliando la pluralidad y reduciendo los riesgos de sobre o subrepresentación. Sirve de apoyo a lo anterior las tesis P./J. 67/2011 y P./J. 86/2011, de rubro "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL" y "DIPUTADOS LOCALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 37 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO, ADICIONADO POR DECRETO 559, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 28 DE DICIEMBRE DE 2007, QUE PREVÉ EL LÍMITE DE 8% A LA SOBRERREPRESENTACIÓN, ASÍ COMO LOS DIVERSOS NUMERALES 16, 17 Y 303 DE LA LEY 571 DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES LOCAL, PUBLICADA EN EL MENCIONADO ÓRGANO DE DIFUSIÓN EL 1 º. DE ENERO DE 2008, QUE REGLAMENTAN SU APLICACIÓN, SON CONSTITUCIONALES".
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como único límite a la libertad de configuración referida que, en la regulación de los principios de mayoría relativa y representación proporcional, la proporción establecida no se aleje significativamente de lo previsto en la Constitución Federal. Este criterio se encuentra en la tesis de rubro "MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL".
De esta manera, es claro que en el caso, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México no es contrario a la Constitución Federal, pues justamente fue diseñado para respetar los límites de sobre y subrepresentación, logrando a su vez favorecer al pluralismo político, garantizando también el derecho de los partidos mayoritarios a acceder a las curules de representación proporcional.
Luego, el análisis que debe realizar la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá partir de las finalidades y objetivos de la representación proporcional, así como del valor del pluralismo político que tutela. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P./J. 70/1998 de rubro "MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS".
4. Constitucionalidad de los artículos 4, 10, 14, 256, 262 y vigésimo noveno transitorio (acción de inconstitucionalidad 67/2017)
Los argumentos de los diputados promoventes son infundados porque si bien es cierto que la tesis P./J. 11/2016 reconoce la existencia de omisiones relativas y que estas pueden ser motivo de impugnación, también lo es que eso no implica que se obligue a reproducir textualmente cada una de las disposiciones de la Constitución Federal en las Constituciones Locales, pues la disposición de la primera de ellas es obligatoria a nivel nacional.
Siempre y cuando no se contravenga una disposición jerárquicamente superior o se establezcan bases o principios diversos a los homologados a nivel nacional, no se puede considerar que exista una omisión, pues, como ya se señaló, las normas constitucionales aplican también a las entidades federativas. De esta manera, resulta suficiente que haya un reconocimiento a nivel constitucional de los pueblos y barrios originarios y
comunidades indígenas de la Ciudad de México.
5. Constitucionalidad de los actos legislativos (acción de inconstitucionalidad 68/2017)
El primer concepto de invalidez, relativo a la ilegalidad de las actuaciones del Presidente de la Mesa Directiva del Pleno de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México debe ser desechado por notoriamente improcedente; no obstante, ad cautelam se señala que el procedimiento legislativo cumplió con todas las formalidades esenciales y fue realizado de conformidad con las reglas que lo rigen.
El treinta de mayo de dos mil diecisiete, durante los trabajos del tercer periodo de sesiones extraordinarias del segundo año de ejercicio, fue aprobado el dictamen por el que se proponía abrogar al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Procesal Electoral, ambos del Distrito Federal; expedir el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Procesal Electoral, ambos de la Ciudad de México y reformar diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y del Código Penal para el Distrito Federal, misma que fue presentada por la Comisión de Asuntos Políticos, en la cual, después de un intenso y largo debate en el que fueron escuchadas todas las expresiones en favor y en contra, formuladas por todos los grupos parlamentarios y una vez desahogadas todas las reservas debidamente registradas, se tomó votación nominal, para poder registrar aquellos votos en contra de determinados artículos, aprobándose de forma económica y por unanimidad las modificaciones a los artículos 14, 24, 405 y 409 y el resto de ellos, por una mayoría de 40 votos, 2 en contra y 9 abstenciones.
En sesión de seis de junio de dos mil diecisiete, el diputado José Manuel Delgadillo Moreno, en nombre de la Comisión de Asuntos Políticos señaló que después de analizar las tres observaciones emitidas por el Jefe de Gobierno respecto del Decreto que le había sido remitido para su promulgación y publicación, se presentaba un nuevo dictamen, en el que se aceptaban e incorporaban. Dichas modificaciones fueron votadas favorablemente por los presentes en el Pleno de la Asamblea (34 votos a favor, 19 en contra y 0 abstenciones).
Las violaciones alegadas no se encuentran probadas, pues basta observar las versiones estenográficas adjuntas al informe para advertir que no hubo actuar irregular alguno por parte del Presidente de la Mesa Directiva, aunado a que los diputados promoventes, al votar el dictamen (aunque haya sido en contra) consintieron los trabajos llevados a cabo durante el tercer periodo de sesiones extraordinarias del segundo año legislativo.
Respecto al segundo concepto de invalidez, relativo a la violencia política en razón de género, es importante manifestar que aun y cuando se considera que la impugnación es improcedente, ad cautelam se señala que la regulación de la violencia política en razón de género es de vital importancia para el Poder Legislativo de la Ciudad de México, de lo cual es prueba el apartado B del artículo 6 º de la Constitución Local, el cual establece que "toda persona tiene derecho a ser respetada en su integridad física y psicológica, así como a una vida libre de violencia", aunado a que en el apartado F del artículo siguiente se establece que para efectos de la participación paritaria, todos los ciudadanos de la Ciudad de México tienen derecho a ejercer el voto efectivo, universal, libre, directo y secreto, así como a acceder a cargos de la función pública, en condiciones de igualdad y paridad, libre de toda violencia y discriminación, únicamente cumpliendo con los requisitos de ley.
El diseño e implementación de medidas tendientes a la erradicación de la discriminación y desigualdad de género tienen como uno de sus fundamentos a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. En la Declaración sobre la Violencia y el Acoso Político contra las Mujeres, se destaca que "tanto la violencia como el acoso político contra las mujeres puede incluir cualquier acción, conducta u omisión, entre otros, basada en su género, de forma individual o grupal, que tenga por objeto o resultado menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir sus derechos políticos, viola el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el derecho a participar en los asuntos políticos y públicos en condiciones de igualdad con los hombres". La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de la Organización de las Naciones Unidas igualmente obliga a adoptar las medidas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar disposiciones que generen discriminación contra la mujer.
Se coincide entonces con la preocupación expresada por los promoventes; sin embargo, sus argumentos deben desestimarse, ya que en la fracción X del artículo 114 de la Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México, relativo a las causas de nulidad de las elecciones, prevé como supuesto a la violencia política en razón de género. Además, el artículo 444 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente en su último párrafo, exige que para la determinación de validez o nulidad de los votos, debe verificarse que no haya existido violencia política en razón de género.
Adicionalmente, la fracción III del Apartado C del artículo 4 del Código impugnado, así como la fracción V del artículo 351 del Código Penal Local, prevén la conceptualización y un catálogo de conductas encaminados
a identificar qué se entiende como violencia política hacia las mujeres.
En conclusión, los argumentos de los promoventes carecen de valor, en virtud de que de la lectura de la fracción III del Apartado C del artículo 4 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México se desprende que la violencia política en razón de género será toda aquella "(...) acción, omisión o conducta ejercida contra las personas -en este caso en contra de las mujeres- directa o indirectamente, que tiene por objeto o resultado sesgar, condicionar, impedir, restringir, suspender, menoscabar, anular, obstaculizar, excluir o afectar el reconocimiento, acceso, goce o ejercicio de sus derechos político-electorales; la participación y representación política y pública; el desempeño de un cargo, actividad o responsabilidad y la toma de decisiones inherentes a los mismos; y las prerrogativas y funciones públicas; pudiéndose manifestar mediante cualquier modalidad de violencia contemplada en la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia de la Ciudad de México, expresándose en los ámbitos político, público y privado.".
Con el interés de proteger a todos los ciudadanos, independientemente de su género, se optó por establecer un concepto generalizado y para brindar certeza jurídica, en el párrafo final se indicó lo que debe entenderse como violencia política hacia las mujeres, señalándose que se calificaría así cuando cualquiera de las conductas mencionadas en el párrafo anterior se cometiera teniendo como motivo el género.
Por otra parte, se cuestiona el hecho de que no se contempló a la violencia política en razón de género como causa de nulidad de la elección. Al respecto, se hace notar que es la Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México la que regula y desarrolla las causas y el procedimiento relativo.
En conclusión, la redacción aprobada, tanto por la Comisión de Asuntos Político-Electorales, como por el Pleno de la Asamblea Legislativa no es una irresponsabilidad, ni una falta, pues adicionalmente, cumple con el mandato del artículo 1o. constitucional, al regular los derechos, no sólo de las mujeres, sino de cualquier persona, por razón de su género.
6. Constitucionalidad de los artículos 27, fracción VI, inciso i), 28, fracción II y 444 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México (acción de inconstitucionalidad 70/2017)
El mecanismo establecido en el artículo 27, fracción IV, inciso i) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México está formado por una serie de acciones afirmativas en pro del género subrepresentado al momento de integrar el Congreso Local y por tanto, no puede considerarse que atenta en contra del derecho de los partidos políticos a acceder a escaños de representación proporcional, ni mucho menos, al derecho al voto ni al principio de igualdad y equidad en la contienda.
De la lectura de los artículos 4, apartado A, numerales 1 y 5, apartado B, numeral 4 y apartado C, numerales 1 y 2 de la Constitución Política de la Ciudad de México se desprende que fue intención del Constituyente incorporar, transversalmente, una perspectiva de género en la regulación de los derechos político-electorales, obligando a la adopción de medidas en favor de las mujeres. Así, la Asamblea Legislativa buscó salvaguardar los derechos de los hombres y de las mujeres para el acceso efectivo a los cargos públicos en igualdad de condiciones, sin que con ello se restrinja el derecho de los partidos políticos para acceder a curules por el principio de representación proporcional, pues, en su caso, se realizarán ajustes para lograr paridad de género.
De esta manera, de acuerdo con lo anterior y con el artículo 29, apartado A, numeral 3 de la Constitución Política de la Ciudad de México, el cual establece que en la integración del Congreso Local, la ley electoral determinará los mecanismos para cumplir con el principio de paridad de género, la Asamblea Legislativa previó en el artículo 27 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, reglas encaminadas a cumplir con dicha finalidad, como se muestra a continuación:
El Congreso de la Ciudad de México se integra por 66 diputados, de los cuales 33 son electos por el principio de mayoría relativa y 33 por el principio de representación proporcional. De acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Federal y con la Constitución Local, ningún partido puede contar con un número de diputados electos por ambos principios que represente un porcentaje total de la Legislatura que exceda en 4 puntos su porcentaje de votación emitida. En caso de que el anterior supuesto se cumpla, la ley electoral establece, específicamente en el precepto impugnado, los mecanismos de ajuste para evitar una sobrerrepresentación, los cuales, además, contienen reglas para garantizar la paridad de género.
De esta manera, al ser el fin de la disposición impugnada garantizar que en todos los procedimientos, incluido el de ajuste en caso de sobrerrepresentación, se garantice la igualdad de oportunidades para ambos géneros, el concepto de invalidez debe ser declarado infundado.
Por otro lado, el concepto de invalidez relacionado con el artículo 28, fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México también debe ser declarado infundado.
 
De la interpretación sistemática de los artículos 35 y 115, fracción I, de la Constitución Federal; 11, numeral 1 y 26, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 53 de la Constitución Política de la Ciudad de México es posible concluir que quien participe como candidato a Alcalde tiene la prohibición de participar como candidato a concejal. Optar por una postura contraria implicaría una restricción indebida al derecho a ser votado, porque se estaría generando una excepción a la regla constitucional que prohíbe posturales para dos cargos públicos en un mismo proceso electoral.
El partido promovente parte de una premisa errónea, toda vez que pretende equiparar la integración y funciones de los diputados electos por ambos principios con el de los Alcaldes y los Concejales, cuando ello no es jurídicamente correcto, pues en este último caso, los cargos se diferencian por sus funciones y atribuciones. Caso distinto es el de los candidatos a concejales o a diputados que se registran por ambos principios, toda vez que integran un mismo órgano y tienen las mismas funciones.
Por último, respecto del tercer concepto de invalidez planteado por el Partido del Trabajo, se señala que la parte final de la fracción III del artículo 444 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México regula una cuestión cuya constitucionalidad ya fue analizada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Efectivamente, el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, el Tribunal Pleno declaró la invalidez de la porción normativa contenida en la parte final de la fracción III del artículo 356 del abrogado Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, la cual es idéntica a la ahora impugnada.
En estas condiciones, se considera que, en atención al criterio referido, el Tribunal Pleno deberá analizar y en su caso determinar si dicha porción normativa comparte los vicios de invalidez del precepto cuya inconstitucionalidad fue advertida.
7. Constitucionalidad del artículo 444, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México (acción de inconstitucionalidad 71/2017)
Se estima que el artículo que nos ocupa ya ha sido objeto de análisis y determinación por parte de esa Suprema Corte de Justicia, pues las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas declararon la invalidez de la porción normativa contenida en el artículo 356 fracción III in fine del otrora Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, disposición que era similar a la que es materia de esta acción de inconstitucionalidad. Atendiendo a lo mandatado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 444, fracción III in fine, debe correr la misma suerte que se desarrolla en la Acción de Inconstitucionalidad 45/2014 referida. Toda vez que la porción normativa que hoy nos ocupa carece de claridad respecto a la asignación de los votos cuando se marquen dos o más emblemas de partidos que sometan candidaturas comunes, se debe atender a fin de generar certidumbre entre los actores políticos, de ahí que esta Corte Suprema deba analizar el precepto a la luz de los criterios antes vertidos.
8. Constitucionalidad de los artículos 27, fracción VI, inciso I), 273, último párrafo, 279, 281, 282, 283, 284, 286, 287 y 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México (acción de inconstitucionalidad 72/2017)
Los artículos 286, 287 y 288 son constitucionales por las siguientes razones:
En primer lugar, es preciso señalar que el contenido exacto de tales artículos son copia íntegra de los artículos que conformaron el otrora Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, en los artículos 232, 233 y 234 respectivamente, los cuales en ningún momento fueron controvertidos a través de algún medio de control constitucional por parte de partido político alguno, por lo que el contenido de tales preceptos quedó definitivo, firme y constitucionalmente válido.
Es falso que tales artículos hagan nugatorio el derecho de votar y ser votado, ya que la negativa de registro se dará cuando el precandidato cometa actos anticipados de campaña o precampaña, así como por haber incurrido en violaciones a las restricciones u obligaciones que regulen las actividades de pre campaña de forma sistemática y constante. Otro supuesto es cuando se exceda el porcentaje de género. En todos los supuestos mencionados, el Consejo General deberá resolver sobre la pérdida del derecho a registrarse como candidato, haciendo de conocimiento al partido político y al precandidato las infracciones en que hubiera incurrido para tal efecto notificándole la resolución atinente. Tales artículos señalan reglas básicas del debido proceso, como que el órgano electoral le haga conocimiento mediante acuerdo o resolución debidamente fundado y motivado.
El contenido de los dispositivos legales combatidos en ningún momento hace nugatorio el derecho que poseen partidos políticos y candidatos o precandidatos de acudir ante la instancia jurisdiccional competente. Por otra parte, respecto a la negativa de registro cuando se exceda el porcentaje de género, cabe decir que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y acumuladas dispuso que en caso de permitirse que las candidaturas provenientes de procesos de elección de carácter interno no observen el principio de paridad, se hace prácticamente nugatoria la exigencia de paridad, al supeditarla a procesos democráticos en los que pueden prevalecer las inercias que históricamente favorecen a los candidatos de género masculino.
Es por ello que las porciones normativas que nos ocupan son válidas en atención a que garantizan el debido proceso de los ciudadanos al ser publicadas e impuestas desde el plazo que marca la Constitución, acorde a los principios de certeza, legalidad, seguridad jurídica y definitividad, y dejando abierto el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para resolver en definitiva garantizando el derecho de audiencia.
El artículo 27, fracción VI, inciso i), es constitucional por las siguientes razones:
El mecanismo descrito en dicho artículo atiende a un conjunto de acciones afirmativas en beneficio del género sub representado al momento de conformar el Congreso de la Ciudad de México. Se sostiene el mecanismo propuesto, toda vez que el Constituyente de la Ciudad de México dispuso la paridad en la conformación de todos los órganos de gobierno, entre los cuales se encuentra el Poder Legislativo.
Lo dispuesto en dicho artículo no atenta contra el derecho de los partidos políticos de acceder a espacios de representación proporcional ni contra el derecho al sufragio ni al principio de igualdad y equidad en la contienda, en virtud de que es un ejercicio equitativo cuyo fin es lograr la equidad y paridad en la conformación del Congreso local en ejercicio de la perspectiva de género de manera transversal y en acatamiento a la Constitución local.
A los partidos políticos no se les restringe el espacio al que, conforme a su votación, accedieron bajo el principio de representación proporcional, sino que únicamente se realizará el ajuste en el presupuesto expresamente previsto en la norma, atendiendo de forma exclusiva que el ajuste se hará en caso de que no se logre de inicio la paridad del Congreso local.
El hecho de que la citada norma prevea reglas y mecanismos de ajuste en caso de que no se cumpla con la integración paritaria del Congreso, no conlleva su invalidez, pues el legislador, acorde a lo facultado en el artículo 53 de la Constitución Local, contempló un procedimiento o mecanismo para integrar un congreso paritario.
9. Constitucionalidad de diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal (acción de inconstitucionalidad 74/2017)
La parte promovente hace una interpretación errónea del texto constitucional en su artículo 73. El Procurador supone que legislar sobre la materia que se trata es facultad única y exclusiva del Congreso de la Unión, lo cual es incorrecto, pues dicha facultad exclusiva se limita únicamente a la expedición Leyes Generales que establezcan un mínimo en los tipos penales y sus sanciones en la materia electoral, pero no puede interpretarse que se excluya o determine a las legislaturas locales sobre la materia.
Los Estados y la Ciudad de México son libres y soberanos en lo concerniente a su régimen interior en términos de los artículos 40 y 122 constitucionales, por lo que el legislador local puede legislar en materia electoral teniendo como mínimo lo que establezcan las leyes generales sobre los tipos penales y sus sanciones, por lo que de ninguna manera se les impide legislar al respecto.
La interpretación del Procurador es contraria a lo establecido en el artículo 116 fracción IV, inciso o); pues del mismo se desprende, por una parte, que los Estados se organizarán conforme a la Constitución local de cada uno de ellos, y por otra, que se garantizará que se tipifiquen los delitos y faltas en materia electoral, así como las sanciones correspondientes. En este sentido, las normas cuya invalidez se pretende fueron realizadas no solo con base en la Constitución sino también por mandato de ésta, pues de una interpretación armónica de la fracción IV del citado artículo, se desprende que se mandata a la Ciudad de México a tipificar delitos y determinar las faltas en la materia así como las sanciones correspondientes.
Los conceptos de invalidez planteados por el Procurador son ambiguos y confusos, pues en primer lugar afirma que las normas constitucionales no se contradicen sino que se complementan por encontrarse en un mismo plano, por lo cual debiera considerarse que la Ley Marco establece los mínimos en la materia de conformidad con los dispuesto en el artículo 73 fracción XXI, inciso a). Sin embargo, en segundo término aduce que estos fundamentos no fueron observados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ya que se reprodujeron ciertos tipos penales contemplados en la Ley General, lo cual, si así fuera, estaría acotado precisamente a la Ley General en la materia, y no se podría estar en contra del texto constitucional. En tercer término; plantea el Procurador que la Asamblea Legislativa se excedió al reformar y adicionar el Código Penal ya que en algunos delitos modifica en parte o en otros casos toda la descripción típica relacionada con los
elementos subjetivos y objetivos del delito, los verbos rectores, así como las penas tanto pecuniarias como privativas de libertad, entre otros casos, concluyendo que se crearon tipos penales con características y alcances punitivos diferentes, lo cual es contradictorio con el razonamiento anterior del Procurador.
Ahora bien, de los argumentos no se puede desprender una contravención a la Constitución que pueda dar origen a una declaración de invalidez de los preceptos impugnados, pues se cumplieron las formalidades del procedimiento legislativo y los dispositivos que la propia Constitución de la Ciudad de México ordenaba respecto a la legislación en materia electoral a fin de cumplir con la certeza jurídica para el próximo periodo electoral.
El accionante toma como principal argumento que se contraviene la Ley General en Materia de Delitos Electorales y con ello se contraviene lo dispuesto por el artículo constitucional 73 fracción XXI, inciso a), lo cual es incorrecto, pues este artículo no establece algún impedimento para legislar sobre la materia electoral, sino que únicamente establece un parámetro mínimo. Tampoco se contraviene dicho artículo al crear una tipología distinta, pues se trataría de una legislación específica que sería aplicable para el ámbito local mientras que la general sería aplicable para el ámbito federal.
El fundamento constitucional en este caso es el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contempla que el Legislativo local debe ajustarse a las reglas que en materia electoral establece el artículo 116 fracción IV y las leyes generales correspondientes. Es precisamente el artículo 116 el que establece como obligación que se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones correspondientes, de manera que no se podría cumplir con dicha obligación si solo se estuviera exclusivamente a lo que establece la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
Adicionalmente, los artículos transitorios primero y décimo de la Constitución Política de la Ciudad de México establecen, respectivamente, que en materia electoral la misma ya ha entrado en vigor, y que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal está facultada para legislar en materia electoral para que dichas normas sean aplicadas en el próximo proceso electoral. Dentro de la materia electoral se encuentra el código penal, por lo que es posible legislar al respecto sin que existan más limitaciones que las ya mencionadas. La Ley General de ninguna forma limita a la Ciudad de México o a los demás estados a legislar en materia de delitos electorales, pues cuando la norma específica se expide es de aplicación preferente en el ámbito local; tampoco establece la ley que las entidades deban regular las mismas conductas típicas que en la Ley General, ni se les obliga a mantener los mismos criterios punitivos, pues la Ley General solamente establece parámetros mínimos y no existe prohibición para legislar en materia penal.
10. Constitucionalidad de los artículos 11, 17, 24 y 27 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México (acción de inconstitucionalidad 75/2017)
Respecto a la integración del Congreso, regulada en los artículos 11 y 17 del ordenamiento en cuestión, la distribución de la nueva configuración distrital y que conforma al nuevo Congreso de la Ciudad de México atiende a la aspiración democrática de que los votos de cada fuerza política se traduzcan de manera proporcional en escaños, de ahí que se haya propuesto una integración de 33 diputaciones electas por la vía uninominal y 33 de representación proporcional, cuya finalidad es mantener el sistema mixto y que la distribución de las diputaciones plurinominales tienda a que el porcentaje de votos sea idéntico al de escaños. Con este nuevo modelo se favorece una composición más plural del Congreso de la Ciudad.
Lo anterior es acorde al artículo 122 constitucional y los transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la federación el 29 de enero de 2016. Pues de estos preceptos se advierte que no existió obligación alguna para la Asamblea Constituyente en el sentido de que al prever la integración del Congreso de la Ciudad de México, se debiera sujetar estrictamente a la fórmula de 60 por ciento de diputaciones electas por mayoría relativa y el 40 por ciento restante por representación proporcional. Por el contrario, el artículo 122 faculta a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México a establecer la manera en que deberá integrarse el Congreso de la Ciudad de México.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien contempla un sistema mixto preponderantemente mayoritario para la integración del Congreso de la Unión, en ningún momento obliga a esta proporción para la integración de los Congresos Locales. La fracción II del artículo 116 constitucional no establece en ningún momento que en el sistema electoral mixto deba predominar el principio de mayoría relativa, y no se prohíbe, bajo ninguna interpretación, que la proporción sea del 50 por ciento para cada uno de los sistemas. Incluso no está prohibido que el principio predominante fuese el sistema de representación proporcional, pues de acuerdo con el precepto constitucional el sistema mixto será determinado en función de
las propias leyes locales, sin que estén obligados a seguir reglas específicas en la reglamentación de su sistema electoral local.
El perfecto equilibrio del 50 por ciento entre los sistemas de mayoría relativa y el de representación proporcional abona a una mayor representatividad de las fuerzas políticas que tengan derecho a la conversión de sus votos en escaños. La proporción contenida en la Constitución Política de la Ciudad de México no debe ser considerada inconstitucional, pues resulta obvio que la proporción de 60 por ciento y 40 por ciento respectivamente no es obligatoria para las legislaturas locales, sino que en todo caso es aplicable exclusivamente al ámbito federal, tal y como lo dispone el artículo 54 constitucional.
Los artículos 11 y 17 impugnados solo confirman lo que la Constitución local mandata respecto a la distribución la composición de la Cámara de Diputados del Congreso Local de forma equitativa. La composición equitativa del órgano legislativo local guarda relación con las diversas posiciones que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido al resolver las Acciones de Inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas.
Por otra parte, la consideración del promovente respecto a que las normas impugnadas no son acorde a lo previsto en el artículo 122, apartado A, fracción VI, inciso a), de la Carta Magna, que dispone las bases para la elección democrática de las Alcaldías, es infundada pues no se exponen argumentos suficientes que puedan advertir un análisis exhaustivo, toda vez que la conformación de las Alcaldías solo se limita a señalar que es contraria a lo dispuesto por el artículo 122 constitucional. Sin embargo, la normativa combatida guarda total proporción con lo mandatado dicho artículo, pues precisamente se considera que la elección de los concejales será bajo el sistema mixto en una proporción de 60 por ciento de mayoría relativa y 40 por ciento de representación proporcional. De ahí que los argumentos respecto al régimen de las alcaldías es infundado.
La legislación local cumple con el mandato de la Constitución Política de la Ciudad de México en el sentido de establecer que sean 33 distritos, lo cual es acorde con la Constitución Federal, toda vez que si la legislación local hace la modificación con base en la Constitución local, ello resulta acorde con lo dispuesto en la Carta Magna y por ende, forma parte de la libertad de configuración legislativa. Así que reducir de 40 a 33 diputaciones por el principio de mayoría relativa es proporcional al número de habitantes que hay en cada territorio, aunado a la finalidad de que los votos de cada fuerza política se traduzcan de manera proporcional en escaños.
El límite que se considera viable es el previsto en el código local, en consideración a las Bases previstas en la Tesis de Jurisprudencia de rubro "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL", que señala como base quinta que el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido debe ser igual al número de distritos electorales.
Los artículos 24 fracciones VII y VIII y 27 fracciones II y III de la ley combatida son igualmente constitucionales debido a que el Constituyente Federal dispuso las bases por las cuales las entidades debían adecuar su marco legal; sin embargo, tales bases no suponen una apropiación exacta y literal de la norma prevista en el apartado que nos ocupa, pues suponer tal situación pondría en riesgo la autonomía y libertad de configuración normativa que tienen los estados en virtud de los artículos 40, 116 y 122 de la Constitución Federal. Así también, el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la reforma política de la Ciudad de México, faculta a la Asamblea para que expida las leyes inherentes a la organización, funcionamiento y competencias de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad de México. En este orden de ideas, los artículos 24 y 27 combatidos guardan proporción con las bases previstas en los artículos 54, 116 y 122 constitucionales.
El contenido del numeral 27 combatido atiende a la nueva configuración política de la Ciudad de México, misma que establece de forma igualitaria los principios de mayoría relativa y representación proporcional. Atento a ello fue que se manejó un límite inferior a la sobre y sub representación únicamente, encuadrando con las Bases previstas en los artículos 116 y 122 constitucionales.
El 4 por ciento señalado en el precepto legal, es proporcional ya que se trata de la votación local emitida, entendida ésta la que resulte de restarle a la votación a la votación el umbral del 3 por ciento para acceder a la asignación de escaños por el principio de representación proporcional. De tal suerte que el porcentaje destinado a sobre y sub representación en la conformación de la legislatura es acorde a los parámetros establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello aunado al hecho de que se trata de un sistema electoral mixto que pasó de ser 60 â 40 a 50 â 50 en la integración del órgano legislativo.
Si bien la Constitución Local cumple a cabalidad las bases dispuestas por el 122 de la Carta Magna, lo cierto es que el artículo 27 combatido guarda proporción en relación a la nueva composición política electoral de la Ciudad de México, en virtud de que el Constituyente de la Ciudad de México determinó distribuir la
composición de la Cámara de Diputados del Congreso Local de forma equitativa entre los diputados electos por mayoría relativa y los de representación proporcional.
Lo anterior guarda relación con el pronunciamiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las Acciones de Inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas, especialmente en cuanto a que los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal sólo aplican en el ámbito federal, en cuanto a la naturaleza del principio de representación proporcional, y sobre todo en cuanto a que los Estados no tienen la obligación de adoptar reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios, ya que la obligación del artículo 116 constitucional se circunscribe únicamente a establecer dentro del ámbito local los mencionados principios, por lo que cada entidad debe valorar de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es un porcentaje adecuado siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad.
Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su resolución SUP-REC-0892/2014, ha sostenido que la integración de las legislaturas locales debe ser vista como la formación de un todo, en el que una de las partes surge del sistema de representación proporcional, y la otra, por el sistema de mayoría relativa, sin que deba preponderar uno de estos principios sobre el otro, por lo cual, para que este sistema electoral mixto se cumpla en la legislación local, se debe estimar lógica y jurídicamente necesario que en el sistema positivo que se elija, sea perceptible claramente la presencia de ambos principios en una conjugación de cierto equilibrio aunque no necesariamente igualitaria, de manera que no se llegue al extremo de que uno de ellos borre, aplaste o haga imperceptible al otro. También sostuvo en la misma resolución que el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político debe ser igual al número de distritos electorales, y que se debe establecer un límite de sobrerrepresentación.
(Continúa en la Cuarta Sección)
 
1     En el escrito, aparece el nombre, pero no la firma, de Fernando Zárate Delgado.
2     En el escrito, aparece el nombre, pero no la firma, de Fernando Zárate Delgado.
3     En el escrito, aparece el nombre, pero no la firma, de Fernando Zárate Delgado.

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