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DOF: 20/04/2018
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se distribuye a las candidaturas independientes el financiamiento público así como la prerrogativa relativa a la franquicia postal, para la etapa de campaña electoral del Proceso Ele

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se distribuye a las candidaturas independientes el financiamiento público así como la prerrogativa relativa a la franquicia postal, para la etapa de campaña electoral del Proceso Electoral Federal 2017-2018.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG283/2018.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DISTRIBUYE A LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ASÍ COMO LA PRERROGATIVA RELATIVA A LA FRANQUICIA POSTAL, PARA LA ETAPA DE CAMPAÑA ELECTORAL DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018
ANTECEDENTES
I.     En sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo número INE/CG339/2017 por el que se establecen las cifras del financiamiento público de los Partidos Políticos Nacionales y de gastos de campaña del conjunto de candidaturas independientes para el ejercicio 2018.
II.     En sesión celebrada el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete el Consejo General de este Instituto aprobó el Acuerdo por el que se emiten Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2017-2018 (Lineamientos de Verificación), identificado con la clave INE/CG387/2017.
III.    En sesión extraordinaria celebrada el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG426/2017, por el que se emite la Convocatoria para el registro de candidaturas independientes a la Presidencia de la República, Senadurías o Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
IV.   El veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante sentencia identificada como SUP-JDC-841/2017 y acumulados, confirmó los Lineamientos de Verificación aprobados por el Consejo General mediante el Acuerdo INE/CG387/2017.
V.    El cinco de octubre de dos mil diecisiete, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG454/2017 por el que se emiten los Lineamientos para la aplicación del régimen de excepción en la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular.
VI.   El siete de octubre siguiente, el mismo órgano aprobó el Acuerdo INE/CG455/2017 a través del cual, en acatamiento a las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, modificó el Acuerdo INE/CG426/2017, así como las bases cuarta y quinta de la Convocatoria, a efecto de modificar las fechas para la presentación de la manifestación de intención; la expedición de las respectivas constancias de aspirantes y la fecha límite para recabar las firmas de apoyo ciudadano.
VII.   En sesión ordinaria celebrada el treinta de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General de este Instituto aprobó el Acuerdo número INE/CG505/2017 por el que se determinan los topes máximos de gastos de precampaña y campaña, para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de Diputaciones y Senadurías por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
VIII.  El ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG514/2017, mediante el cual modificó los diversos INE/CG387/2017 e INE/CG455/2017, relacionados con la obtención del porcentaje de apoyo ciudadano y emitió respuesta a los escritos presentados por distintos aspirantes. Al resolver el juicio SUP-JDC-1048/2017, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó el mencionado Acuerdo.
IX.   En sesión extraordinaria del catorce de febrero de dos mil dieciocho, el Consejo General de este Instituto aprobó el Dictamen INE/CG87/2018 sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a una Diputación Federal en el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
X.    En sesión ordinaria del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, el máximo órgano de dirección del Instituto Nacional Electoral aprobó el Dictamen INE/CG113/2018 sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a una
Senaduría en el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
XI.   En sesión extraordinaria del veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, el Consejo General de este Instituto aprobó el Dictamen INE/CG269/2018, sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de Candidaturas Independientes a la Presidencia de la República en el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
XII.   En sesión pública celebrada el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, conoció y aprobó el presente Anteproyecto de Acuerdo.
Al tenor de los Antecedentes que preceden; y
CONSIDERANDO
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
1.     El artículo 41, segundo párrafo, Base V, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 29; 30, numerales 1, inciso a) y 2, así como 31, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), establecen que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autoridad en materia electoral e independiente en sus decisiones y funcionamiento, que tiene entre sus funciones la de contribuir al desarrollo de la vida democrática y que se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
2.     El artículo referido en su segundo párrafo, Base V, Apartado B, inciso b), párrafo 1, señala que al Instituto Nacional Electoral le corresponden, para los Procesos Electorales Federales, las actividades relativas a los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos.
3.     En el mismo sentido el artículo 35, fracción II, establece que son derechos del ciudadano, ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. Así como solicitar el registro ante la autoridad electoral de manera independiente, siempre y cuando cumpla con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
4.     El artículo 3, numeral 1, inciso c) señala que candidato independiente es aquel ciudadano que obtenga, por parte de la autoridad electoral, el Acuerdo de registro habiendo cumplido los requisitos establecidos por la propia Ley.
5.     Del mismo modo, el artículo 7, numeral 3 determina como derecho de los ciudadanos ser votado para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la Ley, así como solicitar su registro de manera independiente, cumpliendo los requisitos, condiciones y términos fijados por la normatividad.
6.     El artículo 32, numeral 1, inciso b), fracción II señala como atribuciones del Instituto Nacional Electoral en los Procesos Electorales Federales, el reconocimiento a los derechos y el acceso a las prerrogativas de los Partidos Políticos Nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal.
7.     De acuerdo con el artículo 55, numeral 1, incisos d) y e) la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral (DEPPP) tiene la atribución de ministrar a los Partidos Políticos Nacionales, así como a las Candidaturas Independientes el financiamiento público al que tienen derecho. Además de que debe llevar a cabo los trámites que sean necesarios para que los partidos políticos y Candidaturas Independientes puedan disponer de las franquicias postales.
8.     Los Partidos Políticos Nacionales disfrutarán de las franquicias postales, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo al artículo 187. Para estos efectos y de acuerdo al artículo 188, numeral 1, incisos a) y b), el Consejo General determinará en el presupuesto anual de egresos del propio Instituto, la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal de los Partidos Políticos Nacionales, siendo el caso que en años electorales equivaldrá al cuatro por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias.
9.     El artículo 242, numeral 1 señala que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los Partidos Políticos Nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
10.   Siendo el caso que las campañas electorales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
Senadores y Diputados en el año que corresponda, tendrán una duración de noventa días, conforme al artículo 251, numeral 1.
11.   El artículo 358, numeral 1 establece que el Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas relativas a las Candidaturas Independientes, en el ámbito federal. En este mismo sentido, el artículo 438 dispone que al Instituto corresponde la organización, desarrollo, otorgamiento y vigilancia de las prerrogativas a los Candidatos Independientes, conforme a lo establecido por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para los partidos políticos.
12.   Mientras que el artículo 360 establece a la letra, lo siguiente:
"Artículo 360.
1. La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad de las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas del Instituto en el ámbito central; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que correspondan.
2. El Consejo General emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de esta Ley y demás normatividad aplicable."
13.   El artículo 368, numeral 4 establece que con la manifestación de intención, el candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, y también deberá acreditar su alta en el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.
14.   La cuenta bancaria servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral. La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que correspondan a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, tal como lo indica el artículo 373.
15.   El artículo 375 estipula que, aun contando ya con el registro como Candidatos Independientes, éste les será cancelado si rebasan los topes máximos de gastos.
16.   El artículo 383, numeral 1, inciso c), fracción IV indica que la solicitud que deberán presentar los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes deberán acompañarla de los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la Candidatura Independiente.
17.   El artículo 390 determina que los Candidatos Independientes no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del Proceso Electoral.
18.   Mientras que el artículo 391 establece que, para el caso de los Candidatos Independientes, será cancelado el registro de la fórmula de Diputados cuando falte el propietario. Sin embargo, la ausencia del suplente no invalidará la fórmula.
19.   Asimismo, el artículo 392 establece que en el caso de las listas de fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de Senador, si por cualquier causa falta uno de los integrantes propietarios de una de las fórmulas, se cancelará el registro de ambas. La ausencia del suplente no invalidará las fórmulas.
20.   El artículo 393, numeral 1, incisos a), c) y d) señala que son prerrogativas y derechos de los Candidatos Independientes registrados, participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección del cargo para el que hayan sido registrados, además de obtener financiamiento público y privado; realizar actos de campaña y difundir la propaganda electoral.
21.   El artículo 394, numeral 1, dispone lo siguiente:
"Artículo 394.
1.   Son obligaciones de los Candidatos Independientes registrados:
(...)
c)   Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos de la
presente Ley;
d)   Proporcionar al Instituto la información y documentación que éste solicite, en los términos de la presente Ley;
e)   Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;
f)    Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:
i)    Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley;
(...)
g)   Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;
(...)"
22.   El artículo 395 indica que los Candidatos Independientes que incumplan la normatividad electoral que les resulte aplicable serán sancionados en los términos de la misma Ley.
23.   El artículo 398 establece que el régimen de financiamiento de los Candidatos Independientes se integrará por las siguientes dos modalidades: financiamiento privado y financiamiento público.
24.   El artículo 402 señala que los Candidatos Independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.
25.   El artículo 403 especifica que para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere la propia Ley.
26.   En ningún caso los Candidatos Independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban, de acuerdo al artículo 406.
27.   El artículo 407 dispone que los Candidatos Independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña, por lo que, para los efectos de la distribución de dicho financiamiento y de las prerrogativas a que tienen derecho, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.
28.   El artículo 410 señala que los Candidatos Independientes deberán reembolsar al Instituto el monto del financiamiento público no erogado.
29.   En este sentido, el artículo 446, numeral 1, incisos i) y l) señala como infracciones del Candidato Independiente a cargo de elección popular, el no reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña, así como obtener bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado.
30.   Mientras que el artículo 420 refiere que los Candidatos Independientes disfrutarán de las franquicias postales dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.
31.   Para lo anterior, cada uno de los Candidatos Independientes será considerado como un partido político de nuevo registro para la distribución del cuatro por ciento de la franquicia postal, la cual se distribuirá de forma igualitaria; además de que sólo tendrán acceso a ésta durante la campaña electoral y en el ámbito territorial del cargo por el que están compitiendo, tal como lo indica el artículo 421, numeral 1, incisos a) y b).
32.   El artículo 421, numeral 1, inciso d) señala que el envío de la propaganda electoral a través de la franquicia postal se realizará conforme a lo siguiente:
"I.   El Candidato Independiente al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, podrá remitir la propaganda a toda la República;
II.   Los Candidatos Independientes al cargo de Senador, podrán remitir propaganda únicamente en la entidad en la que están compitiendo, y
 
III.   Los Candidatos Independientes al cargo de Diputado, podrán remitir propaganda únicamente en el Distrito por el que están compitiendo."
33.   Los Candidatos Independientes no tendrán derecho al uso de las franquicias telegráficas, de acuerdo al artículo 422.
Ley General de Partidos Políticos
34.   El artículo 69 dispone que los Partidos Políticos Nacionales disfrutarán de las franquicias postales, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.
35.   De conformidad con el artículo 70, numeral 1, incisos a) y b), el Consejo General determina en el presupuesto anual de egresos del propio Instituto, la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal de los Partidos Políticos Nacionales. En años electorales el monto total será equivalente al cuatro por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias.
36.   Los recursos destinados para este fin en ningún caso se ministran directamente a los partidos políticos y por ende, a las Candidaturas Independientes; además de que, en caso de que al concluir el ejercicio fiscal quedaren remanentes por este concepto, estos deben ser reintegrados a la Tesorería de la Federación como economías presupuestarias, de acuerdo al artículo 70, numeral 1, inciso c).
Reglamento de Fiscalización
37.   El artículo 400, numeral 2 establece que los Candidatos Independientes que no utilicen la totalidad del financiamiento público que les sea otorgado para gastos de campaña, deberán reintegrar el remanente a la autoridad electoral que se los asignó.
Jurisprudencias y Tesis relevantes respecto de las prerrogativas de las Candidaturas Independientes
38.   A través de la Tesis XXI/2015 la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó:
"CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. NO LES ES APLICABLE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PREVALENCIA DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO SOBRE EL PRIVADO, QUE CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.- A la luz de una interpretación armónica de los artículos 35, fracción II, y 41, Base II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con base en una interpretación pro persona del derecho de las y los ciudadanos a ser votados a través de una candidatura independiente, resulta indubitable que a esta figura no le es aplicable el principio constitucional de prevalencia del financiamiento público sobre el privado dentro de las campañas electorales. Esta conclusión se sustenta en tres premisas. La primera consiste en que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han sostenido que los partidos políticos y las y los candidatos independientes se encuentran en situaciones jurídicas distintas, no equiparables, de modo que el marco normativo de los primeros no es aplicable a los segundos. Así, resulta inviable aplicar a las candidaturas independientes las limitaciones que, según se desprende de una interpretación literal, teleológica y originalista del artículo 41, Base II, constitucional, fueron diseñadas exclusivamente para un esquema normativo e institucional de partidos políticos. La segunda se refiere a que el principio constitucional que se estudia contiene una limitación respecto al financiamiento privado, razón por la cual no puede ser aplicada por analogía para un supuesto para el cual no fue creado y que no es jurídicamente análogo. La tercera y última premisa, consiste en que la medida resulta desproporcionada para las y los candidatos independientes, puesto que al tener un financiamiento público significativamente inferior al de quienes contienden representando a un partido político, el hecho de que el financiamiento privado se vea topado por el público, conlleva una reducción significativa de sus posibilidades de competir en una elección. Al respecto, el derecho a ser votado, reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal debe interpretarse de conformidad con los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Conforme a estos preceptos, los derechos políticos deben entenderse también como oportunidades de contender y ganar una elección. Por
ello, resulta parte del contenido constitucional del derecho a ser votado a través de una candidatura independiente, el que la participación en una campaña electoral se entienda como una oportunidad real y efectiva de tener éxito."(1)
39.   En este sentido es preciso hacer referencia a la Tesis LIII/2015 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. IGUALDAD RESPECTO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS, EN RELACIÓN CON UN PARTIDO POLÍTICO DE NUEVA CREACIÓN.- De una interpretación sistemática y funcional del artículo 35, fracción II, en relación con el 116, fracción IV, inciso p), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que es derecho de los ciudadanos solicitar su registro como candidatos independientes a todos los cargos de elección popular, registro que se otorgará siempre y cuando cumplan los requisitos que la propia ley determine; por ello, una vez superada la etapa de registro, esas candidaturas deberán regirse por un marco normativo en relación con la obtención de recursos públicos que les permitan contender en igualdad de circunstancias respecto de sus similares postulados por algún partido político de nueva creación más allá de las diferencias evidentes o de las derivadas del texto constitucional, lo cual es acorde con la equidad que debe regir en materia de financiamiento."(2)
40.   Ahora bien, mediante Jurisprudencia 15/201(3) la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó lo siguiente:
"CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL DERECHO A LAS PRERROGATIVAS DE RADIO Y TELEVISIÓN SE GENERA A PARTIR DE SU REGISTRO FORMAL, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE REPONERLAS ANTE REGISTROS SUPERVENIENTES.- De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II, 41 fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 160, párrafo 2, 184, párrafo 1, inciso a), 366 a 370, 383 a 385, 388, 389, 393, 411 y 412, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que para tener acceso a las prerrogativas a que tienen derecho quienes accedan a una candidatura independiente, debe existir un acto administrativo mediante el cual la autoridad competente verifique el cumplimiento de las exigencias establecidas en la normativa aplicable y, de ser el caso, otorgue el registro correspondiente. A partir de ese acto administrativo electoral constitutivo, entendido como registro, el aspirante adquiere la categoría jurídica de candidato independiente y, por tanto, el derecho a las prerrogativas que prevé el ordenamiento. En ese sentido, por regla general, cuando se otorgue el registro de una candidatura independiente con posterioridad a la fecha en que inició el periodo de campañas, no resulta procedente reponer el tiempo en radio y televisión que pudo haber utilizado quien participe en el proceso a través de una candidatura independiente desde que inició el periodo de campañas y hasta la fecha en que obtuvo su registro, en virtud de que es a partir del acto administrativo electoral constitutivo de registro cuando se genera el derecho a las prerrogativas, debido a la naturaleza de ese acto y no antes de éste. Lo anterior, tomando en consideración que en la normativa aplicable no se prevé la existencia de efectos retroactivos respecto del acto de registro; que la reposición de tales tiempos podría afectar a otras candidaturas y participantes en la contienda electoral, y que la modificación a los tiempos pautados para la autoridad electoral podría implicar, a su vez, la vulneración a los derechos de la ciudadanía en general, ya que esos tiempos del Estado se utilizan con la finalidad constitucional de informar a la ciudadanía respecto de sus derechos político-electorales y de las circunstancias de la Jornada Electoral."
41.   Mientras que en la Jurisprudencia 21/2016(4) se ha establecido que:
"REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES UN ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL CONSTITUTIVO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, SIN EFECTOS RETROACTIVOS.- De la interpretación sistemática de los artículos 160, párrafo 2, 184, párrafo 1, inciso a), 366 a 370, 383 a 385, 388, 389, 393, 411 y 412, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el acto administrativo electoral de registro de candidaturas, por regla general, tiene la característica de ser un acto constitutivo de derechos y obligaciones, porque precisamente a partir de su celebración se crean
consecuencias jurídicas en materia electoral. De tal suerte, la candidatura independiente no se adquiere ipso jure, automáticamente, por ministerio de ley, o por la sola intención o manifestación unilateral de la persona que pretende ser registrada, sino que, para adquirir esa calidad y tener los derechos y deberes correspondientes, se requiere de un acto jurídico de la autoridad electoral, por el cual, previo a la verificación de los requisitos que establece la ley, se otorgue la posibilidad de participar en la contienda respectiva. Así, el registro se constituye como el momento jurídico-procesal en el cual se materializa el derecho de una persona, tanto a participar en un Proceso Electoral determinado a través de una candidatura, como a tener acceso a las prerrogativas, así como a las obligaciones específicas inherentes. Por ello, dicho acto administrativo se debe regir por la lógica jurídica de los actos constitutivos, esto es, que a partir de su celebración se crean derechos y obligaciones hacia el futuro, razón por la cual carece de efectos retroactivos el registro de candidaturas independientes, máxime que en la normativa aplicable no se advierte que exista previsión en contrario."
Distribución del financiamiento público para gastos de campaña
42.   Este Consejo General al aprobar el Acuerdo INE/CG339/2017 por el que se establecen las cifras del financiamiento público de los Partidos Políticos Nacionales y de gastos de campaña del conjunto de candidaturas independientes para el ejercicio 2018, determinó:
"Tercero. - Para el conjunto de candidaturas independientes, se asigna un monto de $42,963,332 (cuarenta y dos millones novecientos sesenta y tres mil trescientos treinta y dos pesos M.N.) como financiamiento para gastos de campaña para el año 2018, que equivale al financiamiento público que recibiría un partido político de nuevo registro para la obtención del voto. Dicho monto será distribuido entre los Candidatos Independientes que obtengan su registro, conforme a lo señalado en la Ley."
43.   En este sentido, el artículo 408, numeral 1 de la LGIPE establece la forma en que este monto debe distribuirse, a saber:
"Artículo 408.
1. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los Candidatos Independientes de la siguiente manera:
a) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los Candidatos Independientes al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
b) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de Senador, y
c) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de Diputado."
44.   Como se observa, el dispositivo normativo regula la forma de distribuir el financiamiento público para gastos de campaña cuando existen Candidaturas Independientes registradas para contender tanto al cargo de Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos, como a los cargos de Senador y Diputados, éstos últimos por mayoría relativa.
45.   Si bien esta autoridad electoral podría ceñirse estrictamente al escenario plasmado en el artículo 408, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, también lo es que conforme al artículo 32, numeral 1, inciso b), fracción II de la referida Ley, el Instituto Nacional Electoral tiene la atribución de reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas por parte de los candidatos a cargo de elección popular.
46.   Además de que el Consejo General debe proveer lo conducente para la adecuada aplicación de las normas relativas a las Candidaturas Independientes en el ámbito federal, de acuerdo a lo indicado por el artículo 358, numeral 1 de la misma Ley.
47.   Aunado a lo anterior, el artículo 23, párrafo 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que todos los ciudadanos deben tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
 
48.   Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 408, numeral 1, de la LGIPE, prevé la manera en que debe distribuirse entre los Candidatos Independientes el financiamiento público para sus gastos de campaña (33.3% distribuidos de manera igualitaria entre todos los Candidatos Independientes al cargo de Presidente; 33.3% distribuidos de manera igualitaria entre todas las fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de Senador, y 33.3% distribuidos de manera igualitaria entre todas las fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de Diputado); y que en el numeral 2 del mismo artículo se prevé el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados (el que no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos antes referidos); pero esta autoridad advierte que no se prevé el destino de los recursos cuando un candidato independiente renuncie a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña o cuando no se cuente con candidatos independientes para algún tipo de elección popular; por ejemplo, si en este Proceso Electoral no se contara con candidaturas independientes a la Presidencia de la República.
       En razón de lo anterior, tomando en consideración que los Candidatos Independientes no se encuentran en un plano de igualdad, al no estar en las mismas posibilidades y condiciones que las candidaturas que son impulsadas por los Partidos Políticos Nacionales, esta autoridad considera que los recursos públicos a los que ha renunciado un Candidato Independiente deben cumplir su fin, es decir, destinarse a los demás Candidatos Independientes para sus gastos de campaña por lo que deben ser redistribuidos con los otros Candidatos Independientes a otros cargos, para cumplir con la finalidad primordial para la que fueron destinados. Así, se obtiene un gasto público eficiente y se potencializa su finalidad que es el apoyo a los Candidatos Independientes en la contienda electoral.
       Por lo que este Consejo General, para garantizar condiciones de equidad en la contienda electoral, determinará tres escenarios de distribución del financiamiento público para gastos de campaña con el fin de prever el registro de Candidaturas Independientes tanto para tres, dos o un cargo de elección, e incluso renuncias al financiamiento público por parte de éstas. De tal suerte que, a partir de una interpretación pro-persona se busca potencializar el derecho de las Candidaturas Independientes a participar en condiciones equitativas en el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
       Lo anterior permitirá aprovechar mejor los recursos que la Ley establece para el conjunto de Candidaturas Independientes, pues si bien es cierto que éstas cuentan con financiamiento público, también lo es que el acceso a las prerrogativas es distinto respecto de las candidaturas que son impulsadas a través de los Partidos Políticos Nacionales.
       Con la proyección de tres escenarios, este Consejo General no sólo aplica de por sí la fórmula establecida en la Ley electoral, sino que busca prever distintas situaciones, como lo son no sólo la renuncia al financiamiento público, la cancelación del registro o incluso, el registro superveniente de Candidaturas Independientes. Lo anterior, con la intención de aprovechar al máximo los recursos públicos a los que puedan acceder este tipo de Candidaturas.
       Además, si bien el día de hoy se desconoce el número total de Candidaturas Independientes que obtendrán el registro para cada uno de los tres cargos de elección, es preciso otorgar oportunamente a éstas Candidaturas el financiamiento público para gastos de campaña que les corresponde, de ahí la determinación de tres escenarios o proyecciones de distribución del financiamiento.
49.   Así, los escenarios para los cuales este Consejo General aprobará los montos de financiamiento público para cada una de las Candidaturas Independientes son los siguientes:
-     Escenario tripartita: Se registran Candidaturas Independientes para el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como para las senadurías y las diputaciones federales, ambas por el principio de mayoría relativa. Escenario regulado explícitamente por el artículo 408, numeral 1 de la LGIPE.
-     Escenario bipartita: Se registran Candidaturas Independientes para sólo dos cargos de elección.
-     Escenario unitario: Se registran Candidaturas Independientes para solo un cargo de elección.
50.   Como ya se señaló, el Consejo General aprobó mediante Acuerdo INE/CG339/2017 el monto de financiamiento para gastos de campaña para el conjunto de Candidaturas Independientes, ascendiendo éste a $42,963,332 (cuarenta y dos millones novecientos sesenta y tres mil trescientos treinta y dos pesos M.N.), y que al ser dividido conforme a los cargos de elección que cuenten con Candidaturas Independientes registradas, se obtienen las siguientes cifras:
Financiamiento
público para el
conjunto de
Candidaturas
Independientes
(A)
Escenarios(5)
Tripartita
(B = A / 3)
Bipartita
(B = A / 2)
$42,963,332
$14,321,110 = $42,963,332 / 3
$21,481,666 = $42,963,332 / 2
 
       Respecto del escenario unitario, se distribuiría el monto de $42,963,332 de forma igualitaria entre todas las Candidaturas Independientes que hayan obtenido el registro para el cargo de elección de que se trate.
51.   De tal suerte que, en caso de que se cuente con Candidaturas Independientes registradas para los tres cargos de elección, el monto a asignar a cada cargo será de $14,321,110 (catorce millones trescientos veintiún mil ciento diez pesos M.N.); en caso de que haya Candidaturas Independientes registradas para dos cargos de elección, corresponderán a cada uno de ellos la cantidad de $21,481,666 (veintiún millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos sesenta y seis pesos M.N.). Bajo el escenario unitario la cantidad de $42,963,332 (cuarenta y dos millones novecientos sesenta y tres mil trescientos treinta y dos pesos M.N.) se dividiría entre el número de Candidaturas Independientes para realizar una distribución igualitaria.
Escenario tripartita. Con Candidaturas Independientes registradas para tres cargos de elección
52.   Para llevar a cabo la distribución igualitaria del monto de $14,321,110 (catorce millones trescientos veintiún mil ciento diez pesos M.N.) que fue asignado por cargo de elección, se proyectan hasta cinco Candidaturas Independientes al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diez al cargo de Senador y hasta sesenta y cinco al cargo de Diputado.
53.   Asimismo, en caso de que una sola Candidatura Independiente obtenga su registro, ya sea al cargo de Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos, Senador o Diputado, no podrá recibir financiamiento público que exceda del cincuenta por ciento de los montos que se determinen, conforme a lo establecido en el artículo 408, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo que las cifras que a cada Candidato Independiente corresponderían, son las siguientes:
Número de
Candidaturas
Independientes
(6) ento público para cada Candidatura Independiente,
escenario tripartita(7)
A la Presidencia
de la República
A una
senaduría
A una diputación
federal
1
7,160,555
7,160,555
7,160,555
2
7,160,555
7,160,555
7,160,555
3
4,773,703
4,773,703
4,773,703
4
3,580,277
3,580,277
3,580,277
5
2,864,222
2,864,222
2,864,222
6
-
2,386,851
2,386,851
7
-
2,045,872
2,045,872
8
-
1,790,138
1,790,138
9
-
1,591,234
1,591,234
10
-
1,432,111
1,432,111
11
-
-
1,301,919
12
-
-
1,193,425
13
-
-
1,101,623
14
-
-
1,022,936
15
-
-
954,740
16
-
-
895,069
17
-
-
842,418
18
-
-
795,617
19
-
-
753,742
20
-
-
716,055
21
-
-
681,957
22
-
-
650,959
23
-
-
622,656
24
-
-
596,712
25
-
-
572,844
26
-
-
550,811
27
-
-
530,411
28
-
-
511,468
29
-
-
493,831
30
-
-
477,370
31
-
-
461,971
 
32
-
-
447,534
33
-
-
433,973
34
-
-
421,209
35
-
-
409,174
36
-
-
397,808
37
-
-
387,057
38
-
-
376,871
39
-
-
367,207
40
-
-
358,027
41
-
-
349,295
42
-
-
340,978
43
-
-
333,049
44
-
-
325,479
45
-
-
318,246
46
-
-
311,328
47
-
-
304,704
48
-
-
298,356
49
-
-
292,267
50
-
-
286,422
51
-
-
280,806
52
-
-
275,405
53
-
-
270,209
54
-
-
265,205
55
-
-
260,383
56
-
-
255,734
57
-
-
251,247
58
-
-
246,915
59
-
-
242,730
60
-
-
238,685
61
-
-
234,772
62
-
-
230,985
63
-
-
227,319
64
-
-
223,767
65
-
-
220,324
 
 
Escenarios bipartita y unitario. Con Candidaturas Independientes registradas para dos o un solo cargo de elección
54.   Para llevar a cabo la distribución igualitaria del monto de $21,481,666 (veintiún millones cuatrocientos ochenta y un pesos, seiscientos sesenta y seis pesos M.N.) o de la cantidad de $42,963,332 (cuarenta y dos millones novecientos sesenta y tres mil trescientos treinta y dos pesos M.N.), según sea el caso, por cargo de elección, esta autoridad electoral proyecta hasta cinco Candidaturas Independientes al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diez al cargo de Senador y hasta sesenta y cinco al cargo de Diputado.
55.   En caso de que una sola persona obtenga su registro a una Candidatura Independiente para cualquiera de los cargos de elección, no podrá recibir financiamiento público que exceda del cincuenta por ciento de los montos que se determinen, de conformidad con el artículo 408, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
56.   Por lo tanto, los montos que corresponderían a cada Candidatura Independiente son los que a continuación se indican:
Financiamiento público para cada Candidatura Independiente(8)
Número de
Candidaturas
Independientes
Escenario bipartita
Escenario unitario
A la Presidencia
de la República
A una
senaduría
A una
diputación
federal
A la
Presidencia
de la
República
A una
senaduría
A una
diputación
federal
1
10,740,833
10,740,833
10,740,833
21,481,666
21,481,666
21,481,666
2
10,740,833
10,740,833
10,740,833
21,481,666
21,481,666
21,481,666
3
7,160,555
7,160,555
7,160,555
14,321,110
14,321,110
14,321,110
4
5,370,416
5,370,416
5,370,416
10,740,833
10,740,833
10,740,833
5
4,296,333
4,296,333
4,296,333
8,592,666
8,592,666
8,592,666
6
-
3,580,277
3,580,277
-
7,160,555
7,160,555
7
-
3,068,809
3,068,809
-
6,137,618
6,137,618
8
-
2,685,208
2,685,208
-
5,370,416
5,370,416
9
-
2,386,851
2,386,851
-
4,773,703
4,773,703
10
-
2,148,166
2,148,166
-
4,296,333
4,296,333
11
-
-
1,952,878
-
-
3,905,757
12
-
-
1,790,138
-
-
3,580,277
13
-
-
1,652,435
-
-
3,304,871
14
-
-
1,534,404
-
-
3,068,809
15
-
-
1,432,111
-
-
2,864,222
16
-
-
1,342,604
-
-
2,685,208
17
-
-
1,263,627
-
-
2,527,254
18
-
-
1,193,425
-
-
2,386,851
19
-
-
1,130,614
-
-
2,261,228
20
-
-
1,074,083
-
-
2,148,166
21
-
-
1,022,936
-
-
2,045,872
22
-
-
976,439
-
-
1,952,878
23
-
-
933,985
-
-
1,867,970
24
-
-
895,069
-
-
1,790,138
25
-
-
859,266
-
-
1,718,533
26
-
-
826,217
-
-
1,652,435
27
-
-
795,617
-
-
1,591,234
 
28
-
-
767,202
-
-
1,534,404
29
-
-
740,747
-
-
1,481,494
30
-
-
716,055
-
-
1,432,111
31
-
-
692,956
-
-
1,385,913
32
-
-
671,302
-
-
1,342,604
33
-
-
650,959
-
-
1,301,919
34
-
-
631,813
-
-
1,263,627
35
-
-
613,761
-
-
1,227,523
36
-
-
596,712
-
-
1,193,425
37
-
-
580,585
-
-
1,161,171
38
-
-
565,307
-
-
1,130,614
39
-
-
550,811
-
-
1,101,623
40
-
-
537,041
-
-
1,074,083
41
-
-
523,943
-
-
1,047,886
42
-
-
511,468
-
-
1,022,936
43
-
-
499,573
-
-
999,147
44
-
-
488,219
-
-
976,439
45
-
-
477,370
-
-
954,740
46
-
-
466,992
-
-
933,985
47
-
-
457,056
-
-
914,113
 
48
-
-
447,534
-
-
895,069
49
-
-
438,401
-
-
876,802
50
-
-
429,633
-
-
859,266
51
-
-
421,209
-
-
842,418
52
-
-
413,108
-
-
826,217
53
-
-
405,314
-
-
810,628
54
-
-
397,808
-
-
795,617
55
-
-
390,575
-
-
781,151
56
-
-
383,601
-
-
767,202
57
-
-
376,871
-
-
753,742
58
-
-
370,373
-
-
740,747
59
-
-
364,096
-
-
728,192
60
-
-
358,027
-
-
716,055
61
-
-
352,158
-
-
704,316
62
-
-
346,478
-
-
692,956
63
-
-
340,978
-
-
681,957
64
-
-
335,651
-
-
671,302
65
-
-
330,487
-
-
660,974
 
Elementos a tomar en cuenta al momento de asignar el financiamiento público
I.     Caso en que se registre solo una Candidatura Independiente por cargo de elección
57.   Como ya se señaló, en el supuesto que haya una sola Candidatura Independiente con registro, ya sea a la Presidencia de la República, a una senaduría o a una diputación federal, no podrá recibir
financiamiento público que exceda del cincuenta por ciento del monto que se determine para el cargo en cuestión.
58.   Por lo tanto, el cincuenta por ciento restante será redistribuido igualitariamente entre el cargo o los cargos de elección que cuenten con Candidaturas Independientes para después ser asignado a cada una de ellas de forma igualitaria.
59.   Por certeza y para efectos de la redistribución, ésta se llevará a cabo una vez que hayan sido resueltos todos los medios de impugnación que, en su caso, sean interpuestos por los aspirantes a una candidatura Independiente a los que les haya sido negado el registro y que correspondan al mismo cargo de elección donde se haya otorgado el registro a una única Candidatura Independiente.
II.    Caso en que se renuncie al financiamiento público
1)   Por parte de una o algunas candidaturas independientes por cargo de elección
60.   En caso de que algún Candidato Independiente manifieste por escrito a esta autoridad electoral que renuncia al financiamiento público que conforme a la Ley le corresponde, la DEPPP redistribuirá este monto de forma igualitaria entre las Candidaturas Independientes que mantengan el registro y que correspondan al mismo cargo de elección. Para ello, se deberá tomar en cuenta el monto que hasta esa fecha no haya sido efectivamente ministrado a la Candidatura Independiente que renuncia a la prerrogativa, pues la ley electoral no prevé la existencia de efectos retroactivos.
61.   Lo anterior se llevará a cabo siempre y cuando hayan sido resueltos todos los medios de impugnación que, en su caso, sean interpuestos por los aspirantes a una candidatura independiente a los que les haya sido negado el registro y que correspondan al mismo cargo de elección de quien renuncia al financiamiento.
62.   La DEPPP ministrará el referido monto al resto de las Candidaturas Independientes que compitan por el mismo cargo de elección en el siguiente depósito mensual que así corresponda de acuerdo al calendario.
2)   Por parte de la única o de todas las candidaturas independientes por cargo de elección
63.   En el supuesto de que la única o todas las candidaturas independientes que contienden por el mismo cargo de elección notificarán su renuncia al financiamiento público para gastos de campaña que por Ley les corresponde, éste será redistribuido igualitariamente en función de los cargos de elección que cuenten con Candidaturas Independientes, para ser después asignado a cada Candidatura de manera igualitaria.
64.   Por certeza, la redistribución se llevará a cabo hasta que sean resueltos todos los medios de impugnación que, en su caso, sean interpuestos por los aspirantes a una candidatura independiente a los que les haya sido negado el registro y que correspondan al mismo cargo de elección de la o las Candidaturas Independientes que sí obtuvieron el registro, pero que manifestaron su renuncia al financiamiento público.
65.   La DEPPP ministrará el referido monto al resto de las candidaturas independientes que compitan por el mismo cargo de elección en el siguiente depósito mensual que así corresponda de acuerdo al calendario.
III.    Caso en que se cancele el registro a Candidaturas Independientes
66.   En caso de que se cancele el registro a Candidaturas Independientes con posterioridad a la fecha en que inicie el periodo de campañas, la DEPPP redistribuirá el remanente del financiamiento público de forma igualitaria entre todas las Candidaturas Independientes que mantengan el registro y que contiendan por el mismo cargo de elección. Para ello, se deberá tomará en cuenta el monto de financiamiento público para gastos de campaña que hasta esa fecha no haya sido efectivamente depositado a las Candidaturas Independientes cuyo registro haya sido cancelado, pues la ley no prevé la existencia de efectos retroactivos.
67.   Por certeza, la redistribución se llevará a cabo hasta que sean resueltos todos los medios de impugnación que en su caso sean interpuestos por la o el Candidato Independiente al que le fue cancelado el registro.
68.   En su caso, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos deberá ministrar a la brevedad.
IV.   Caso en que Candidaturas Independientes obtengan su registro con posterioridad
 
69.   De acuerdo al artículo 393, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es derecho de los Candidatos Independientes tener acceso al financiamiento público. De forma previa, esta autoridad electoral deberá verificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en la normatividad electoral, a fin de otorgar el registro a una Candidatura Independiente, y sólo después de este acto administrativo tendrán derecho a las prerrogativas definidas en la Ley.
70.   En el mismo sentido, el dispositivo normativo 358 de la referida Ley estipula que el Consejo General deberá proveer lo conducente para la adecuada aplicación de las normas relativas a las Candidaturas Independientes en el ámbito federal. Por lo anterior, de manera previsora se considera lo siguiente.
1)   Cuando no se haya ministrado la totalidad del financiamiento público
71.   Las cantidades que se determinen como financiamiento público para gastos de campaña para cada una de las Candidaturas Independientes deberán ministrarse mensualmente, criterio que es conforme a la calendarización presupuestal realizada por este Instituto.
72.   Por lo anterior, en caso de que se otorgue el registro a Candidaturas Independientes con posterioridad a la fecha en que inicie el periodo de campañas, la DEPPP redistribuirá el financiamiento público de forma igualitaria entre todas las Candidaturas Independientes de acuerdo al cargo de elección por el cual compitan, incluyendo a las Candidaturas Independientes de reciente registro.
73.   Ahora bien, en caso de que a la fecha se haya ministrado a las Candidaturas Independientes de registro previo, un monto tal que no sea materialmente posible llevar a cabo una asignación igualitaria, la DEPPP tomará en cuenta para efectos de distribución de la prerrogativa entre las Candidaturas Independientes de reciente registro, el monto de financiamiento público para gastos de campaña que hasta esa fecha no hubiera sido efectivamente ministrado a las Candidaturas Independientes de registro previo, así como el número de días que falten por concluir el periodo de campaña electoral, contados a partir del día de registro de la Candidatura Independiente.
74.   Lo anterior, en virtud de que la ley electoral no prevé la existencia de efectos retroactivos en relación con el acto de registro de la Candidatura. Siendo este criterio coincidente con el esgrimido en las Jurisprudencias 15/2016 y 21/2016, de rubros "CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL DERECHO A LAS PRERROGATIVAS DE RADIO Y TELEVISIÓN SE GENERA A PARTIR DE SU REGISTRO FORMAL, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE REPONERLAS ANTE REGISTROS SUPERVENIENTES" y "REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES UN ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL CONSTITUTIVO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, SIN EFECTOS RETROACTIVOS".
75.   La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos deberá ministrar a la brevedad el financiamiento público que así corresponda a las Candidaturas Independientes de reciente registro.
2)   Cuando se haya ministrado la totalidad del financiamiento público
76.   Ahora bien, en caso de que se otorgue el registro a Candidaturas Independientes con posterioridad a la fecha en que inició el periodo de campañas electorales, pero ya hubiera sido ministrado la totalidad del financiamiento público para gastos de campaña a las Candidaturas Independientes de registro previo, la Dirección Ejecutiva de Administración deberá establecer, a la brevedad, los mecanismos que sean necesarios a fin de atender las adecuaciones presupuestarias que permitan garantizar a las Candidaturas Independientes de reciente registro el financiamiento público que les corresponda.
77.   Para ello, la DEPPP determinará el monto para cada Candidatura Independiente de reciente registro, tomando como base de cálculo la cantidad efectivamente ministrada a las Candidaturas Independientes de registro previo y considerando el número de días que falten por concluir el periodo de campaña electoral contados a partir del día de registro de la Candidatura Independiente.
78.   La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos deberá ministrar a la brevedad el financiamiento público que así corresponda a las Candidaturas Independientes de reciente registro.
V.    Del tope máximo de gastos establecido en el Acuerdo INE/CG505/2017
79.   En atención a los topes máximos de gastos de campaña establecidos por este Consejo General en el Acuerdo INE/CG505/2017, las Candidaturas Independientes no podrán obtener como financiamiento público para gastos de campaña un monto mayor a aquél determinado como tope máximo de gastos.
80.   En su caso, el monto no ministrado a las Candidaturas Independientes por efectos del ajuste de éste al tope máximo de gastos, deberá redistribuirse igualitariamente entre las Candidaturas Independientes restantes y que contiendan por el mismo cargo de elección.
 
81.   En el supuesto de que el financiamiento público para gastos de campaña asignado a todas las Candidaturas Independientes a una senaduría rebasen el tope, el monto no ministrado por efectos del ajuste al tope máximo de gastos, deberá redistribuirse igualitariamente entre las Candidaturas Independientes a una diputación federal.
82.   Si el supuesto anterior ocurre respecto de las Candidaturas Independientes a una diputación federal, el monto no ministrado por efectos del ajuste al tope de gastos deberá devolverse a la Tesorería de la Federación como economías presupuestarias.
VI.   De la devolución a la Tesorería de la Federación
83.   Si al concluir la etapa de campañas electorales quedaren remanentes por concepto del financiamiento público para gastos de campaña, éstos serán reintegrados a la Tesorería de la Federación como economías presupuestarias.
Distribución de la prerrogativa postal
I.     Determinación de las bolsas de financiamiento para la prerrogativa postal
84.   De acuerdo con los artículos 420; 421, numeral 1, incisos a) y b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las y los Candidatos Independientes tienen derecho a disfrutar de las franquicias postales dentro del territorio nacional, al ser considerados como Partidos Políticos para la distribución del cuatro por ciento de la franquicia postal, únicamente durante las campañas electorales y en el ámbito territorial por el que están compitiendo.
85.   Por lo anterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG339/2017 por el que se establecen las cifras del financiamiento público de los Partidos Políticos Nacionales y de gastos de campaña del conjunto de candidaturas independientes para el ejercicio 2018, determinó:
"Octavo. - Respecto del financiamiento para franquicia postal, se reserva el importe de $42,963,333 (cuarenta y dos millones novecientos sesenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos M.N.) para ser distribuido igualitariamente entre los nueve Partidos Políticos Nacionales y cada uno de los Candidatos Independientes que en su momento obtengan su registro.
Noveno. - En caso de que algún Candidato Independiente le fuera cancelado su registro durante la etapa de campañas electorales o una vez concluidas éstas, y existiera un monto remanente de franquicia postal, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos deberá reintegrarlo igualitariamente a los nueve Partidos Políticos Nacionales."
86.   Por lo que, para determinar los montos que corresponderán por un lado, a los Partidos Políticos y, por el otro, al conjunto de Candidaturas Independientes, se retomará la distribución igualitaria establecida en la Ley electoral, para los cual se proyectan hasta ochenta Candidaturas Independientes (cinco a la Presidencia de la República, diez a una senaduría y sesenta y cinco a una diputación federal). Lo anterior permitirá obtener la bolsa de financiamiento a distribuir entre los nueve Partidos Políticos Nacionales y aquélla que deberá repartirse entre el conjunto de Candidaturas Independientes. Resultando los siguientes montos:
Número de
Candidaturas
Independientes
(A)
Número
de
Partidos
Políticos
(B)
Monto que corresponde a
cada Contendiente Electoral
(C = $42,963,333 / (A+B))(9)
Bolsa para el
conjunto de
Candidaturas
Independientes
(D = A * C)
Bolsa para los
Partidos Políticos
(E = B * C)
1
9
$4,296,333 = $42,963,333 / 10
4,296,333
38,666,997
2
9
$3,905,757 = $42,963,333 / 11
7,811,514
35,151,813
3
9
$3,580,277 = $42,963,333 / 12
10,740,831
32,222,493
4
9
$3,304,871 = $42,963,333 / 13
13,219,484
29,743,839
5
9
$3,068,809 = $42,963,333 / 14
15,344,045
27,619,281
6
9
$2,864,222 = $42,963,333 / 15
17,185,332
25,777,998
7
9
$2,685,208 = $42,963,333 / 16
18,796,456
24,166,872
8
9
$2,527,254 = $42,963,333 / 17
20,218,032
22,745,286
9
9
$2,386,851 = $42,963,333 / 18
21,481,659
21,481,659
10
9
$2,261,228 = $42,963,333 / 19
22,612,280
20,351,052
11
9
$2,148,166 = $42,963,333 / 20
23,629,826
19,333,494
12
9
$2,045,873 = $42,963,333 / 21
24,550,476
18,412,857
13
9
$1,952,878 = $42,963,333 / 22
25,387,414
17,575,902
14
9
$1,867,971 = $42,963,333 / 23
26,151,594
16,811,739
15
9
$1,790,138 = $42,963,333 / 24
26,852,070
16,111,242
16
9
$1,718,533 = $42,963,333 / 25
27,496,528
15,466,797
17
9
$1,652,435 = $42,963,333 / 26
28,091,395
14,871,915
18
9
$1,591,234 = $42,963,333 / 27
28,642,212
14,321,106
19
9
$1,534,404 = $42,963,333 / 28
29,153,676
13,809,636
20
9
$1,481,494 = $42,963,333 / 29
29,629,880
13,333,446
 
21
9
$1,432,111 = $42,963,333 / 30
30,074,331
12,888,999
22
9
$1,385,913 = $42,963,333 / 31
30,490,086
12,473,217
23
9
$1,342,604 = $42,963,333 / 32
30,879,892
12,083,436
24
9
$1,301,919 = $42,963,333 / 33
31,246,056
11,717,271
25
9
$1,263,627 = $42,963,333 / 34
31,590,675
11,372,643
26
9
$1,227,523 = $42,963,333 / 35
31,915,598
11,047,707
27
9
$1,193,425 = $42,963,333 / 36
32,222,475
10,740,825
28
9
$1,161,171 = $42,963,333 / 37
32,512,788
10,450,539
29
9
$1,130,614 = $42,963,333 / 38
32,787,806
10,175,526
30
9
$1,101,623 = $42,963,333 / 39
33,048,690
9,914,607
31
9
$1,074,083 = $42,963,333 / 40
33,296,573
9,666,747
32
9
$1,047,886 = $42,963,333 / 41
33,532,352
9,430,974
33
9
$1,022,936 = $42,963,333 / 42
33,756,888
9,206,424
34
9
$999,147 = $42,963,333 / 43
33,970,998
8,992,323
35
9
$976,439 = $42,963,333 / 44
34,175,365
8,787,951
36
9
$954,740 = $42,963,333 / 45
34,370,640
8,592,660
37
9
$933,985 = $42,963,333 / 46
34,557,445
8,405,865
 
38
9
$914,113 = $42,963,333 / 47
34,736,294
8,227,017
39
9
$895,069 = $42,963,333 / 48
34,907,691
8,055,621
40
9
$876,802 = $42,963,333 / 49
35,072,080
7,891,218
41
9
$859,266 = $42,963,333 / 50
35,229,906
7,733,394
42
9
$842,418 = $42,963,333 / 51
35,381,556
7,581,762
43
9
$826,217 = $42,963,333 / 52
35,527,331
7,435,953
44
9
$810,628 = $42,963,333 / 53
35,667,632
7,295,652
45
9
$795,617 = $42,963,333 / 54
35,802,765
7,160,553
46
9
$781,151 = $42,963,333 / 55
35,932,946
7,030,359
47
9
$767,202 = $42,963,333 / 56
36,058,494
6,904,818
48
9
$753,742 = $42,963,333 / 57
36,179,616
6,783,678
49
9
$740,747 = $42,963,333 / 58
36,296,603
6,666,723
50
9
$728,192 = $42,963,333 / 59
36,409,600
6,553,728
51
9
$716,055 = $42,963,333 / 60
36,518,805
6,444,495
52
9
$704,316 = $42,963,333 / 61
36,624,432
6,338,844
53
9
$692,956 = $42,963,333 / 62
36,726,668
6,236,604
54
9
$681,957 = $42,963,333 / 63
36,825,678
6,137,613
55
9
$671,302 = $42,963,333 / 64
36,921,610
6,041,718
56
9
$660,974 = $42,963,333 / 65
37,014,544
5,948,766
57
9
$650,959 = $42,963,333 / 66
37,104,663
5,858,631
58
9
$641,243 = $42,963,333 / 67
37,192,094
5,771,187
59
9
$631,813 = $42,963,333 / 68
37,276,967
5,686,317
 
60
9
$622,657 = $42,963,333 / 69
37,359,420
5,603,913
61
9
$613,761 = $42,963,333 / 70
37,439,421
5,523,849
62
9
$605,117 = $42,963,333 / 71
37,517,254
5,446,053
63
9
$596,712 = $42,963,333 / 72
37,592,856
5,370,408
64
9
$588,538 = $42,963,333 / 73
37,666,432
5,296,842
65
9
$580,585 = $42,963,333 / 74
37,738,025
5,225,265
66
9
$572,844 = $42,963,333 / 75
37,807,704
5,155,596
67
9
$565,307 = $42,963,333 / 76
37,875,569
5,087,763
68
9
$557,965 = $42,963,333 / 77
37,941,620
5,021,685
69
9
$550,811 = $42,963,333 / 78
38,005,959
4,957,299
70
9
$543,839 = $42,963,333 / 79
38,068,730
4,894,551
71
9
$537,041 = $42,963,333 / 80
38,129,911
4,833,369
72
9
$530,411 = $42,963,333 / 81
38,189,592
4,773,699
73
9
$523,943 = $42,963,333 / 82
38,247,839
4,715,487
74
9
$517,630 = $42,963,333 / 83
38,304,620
4,658,670
75
9
$511,468 = $42,963,333 / 84
38,360,100
4,603,212
76
9
$505,450 = $42,963,333 / 85
38,414,200
4,549,050
77
9
$499,573 = $42,963,333 / 86
38,467,121
4,496,157
78
9
$493,831 = $42,963,333 / 87
38,518,818
4,444,479
79
9
$488,219 = $42,963,333 / 88
38,569,301
4,393,971
80
9
$482,734 = $42,963,333 / 89
38,618,720
4,344,606
 
II.    Distribución de la bolsa de los Partidos Políticos Nacionales
87.   Conforme al Considerando anterior, la bolsa de financiamiento público que corresponde a los Partidos Políticos Nacionales dependerá del número total de Candidaturas Independientes que obtengan el registro. Por lo que una vez determinada dicha bolsa, se asignará igualitariamente la prerrogativa postal entre cada uno de los nueve Partidos Políticos Nacionales, de conformidad con la siguiente tabla:
Número de
Candidaturas
Independientes
(A)
Número de
Partidos
Políticos
(B)
Bolsa para los
Partidos Políticos
(E)
Monto que
corresponderá a cada
Partido Político
(F = E / 9)
1
9
38,666,997
4,296,333
2
9
35,151,813
3,905,757
3
9
32,222,493
3,580,277
4
9
29,743,839
3,304,871
5
9
27,619,281
3,068,809
6
9
25,777,998
2,864,222
7
9
24,166,872
2,685,208
8
9
22,745,286
2,527,254
9
9
21,481,659
2,386,851
10
9
20,351,052
2,261,228
11
9
19,333,494
2,148,166
12
9
18,412,857
2,045,873
13
9
17,575,902
1,952,878
14
9
16,811,739
1,867,971
15
9
16,111,242
1,790,138
16
9
15,466,797
1,718,533
17
9
14,871,915
1,652,435
18
9
14,321,106
1,591,234
19
9
13,809,636
1,534,404
20
9
13,333,446
1,481,494
21
9
12,888,999
1,432,111
22
9
12,473,217
1,385,913
23
9
12,083,436
1,342,604
24
9
11,717,271
1,301,919
25
9
11,372,643
1,263,627
 
26
9
11,047,707
1,227,523
27
9
10,740,825
1,193,425
28
9
10,450,539
1,161,171
29
9
10,175,526
1,130,614
30
9
9,914,607
1,101,623
31
9
9,666,747
1,074,083
32
9
9,430,974
1,047,886
33
9
9,206,424
1,022,936
34
9
8,992,323
999,147
35
9
8,787,951
976,439
36
9
8,592,660
954,740
37
9
8,405,865
933,985
38
9
8,227,017
914,113
39
9
8,055,621
895,069
40
9
7,891,218
876,802
41
9
7,733,394
859,266
42
9
7,581,762
842,418
43
9
7,435,953
826,217
44
9
7,295,652
810,628
45
9
7,160,553
795,617
 
46
9
7,030,359
781,151
47
9
6,904,818
767,202
48
9
6,783,678
753,742
49
9
6,666,723
740,747
50
9
6,553,728
728,192
51
9
6,444,495
716,055
52
9
6,338,844
704,316
53
9
6,236,604
692,956
54
9
6,137,613
681,957
55
9
6,041,718
671,302
56
9
5,948,766
660,974
57
9
5,858,631
650,959
58
9
5,771,187
641,243
59
9
5,686,317
631,813
 
60
9
5,603,913
622,657
61
9
5,523,849
613,761
62
9
5,446,053
605,117
63
9
5,370,408
596,712
64
9
5,296,842
588,538
65
9
5,225,265
580,585
66
9
5,155,596
572,844
67
9
5,087,763
565,307
68
9
5,021,685
557,965
69
9
4,957,299
550,811
70
9
4,894,551
543,839
71
9
4,833,369
537,041
72
9
4,773,699
530,411
73
9
4,715,487
523,943
74
9
4,658,670
517,630
75
9
4,603,212
511,468
76
9
4,549,050
505,450
77
9
4,496,157
499,573
78
9
4,444,479
493,831
79
9
4,393,971
488,219
80
9
4,344,606
482,734
III.    Distribución de la bolsa del conjunto de Candidaturas Independientes por cargo de elección
88.   Si bien el artículo 421, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que la distribución de la franquicia postal será igualitaria entre los Partidos Políticos y las Candidaturas Independientes, en razón de que éstas se consideran como un Partido Político, también lo es que el mismo artículo 421, numeral 1, inciso d) prescribe que el envío de la propaganda se realizará conforme a lo siguiente: las Candidaturas Independientes al cargo de Presidente de la República podrán remitirla a toda la República, las que aspiren al cargo de Senador, podrán hacerlo únicamente en la Entidad Federativa por la que compitan, mientras que las Candidaturas Independientes al cargo de Diputado, podrán remitir propaganda únicamente al Distrito Electoral Federal por el que contiendan.
89.   Además, sólo harán uso de la prerrogativa postal durante la etapa de campaña electoral.
90.   Por lo que, asignar la prerrogativa postal de forma igualitaria entre todas las Candidaturas
Independientes sin importar el cargo por el cual compiten sería establecer condiciones inequitativas de acceso a la prerrogativa, pues el ámbito de distribución de la propaganda es distinto, ya que depende del cargo para el cual contienden.
91.   En este sentido, el artículo 32, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, indica que corresponde al Instituto Nacional Electoral para los Procesos Electorales Federales, el reconocimiento de los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos a cargos de elección; además de que, conforme al artículo 358, numeral 1 de la referida Ley este Consejo General debe proveer lo conducente para la adecuada aplicación de las normas relativas a las Candidaturas Independientes en el ámbito federal.
92.   Por lo anterior, la bolsa a asignar al conjunto de Candidaturas Independientes se dividirá primeramente de forma tripartita, bipartita o unitaria, de acuerdo a los cargos de elección que cuenten con Candidaturas Independientes. Una vez hecho lo anterior deberá asignarse a cada Candidatura Independiente el monto que le corresponda de manera igualitaria.
93.   Así, los escenarios para los cuales este Consejo General aprobará las cantidades para la prerrogativa postal al conjunto de Candidaturas Independientes son los siguientes:
1.   Escenario tripartita. Se registran Candidaturas Independientes para el cargo de Presidencia de la República, así como para los cargos de Senadurías y Diputaciones.
2.   Escenario bipartita. Se registran Candidaturas Independientes para sólo dos de los tres cargos de elección.
3.   Escenario unitario. Se registran Candidaturas Independientes para sólo un cargo de elección.
Escenarios de distribución de la prerrogativa postal para el conjunto de Candidaturas Independientes
94.   Al dividir la bolsa previamente calculada para el conjunto de Candidaturas Independientes, en función del número de cargos de elección que cuenten con Candidaturas Independientes registradas (se proyectan cinco a la Presidencia de la República, diez una senaduría y sesenta y cinco a una diputación federal), se obtienen los siguientes escenarios de distribución:
Número de
Candidaturas
Independientes
(A)
Bolsa para el
conjunto de
Candidaturas
Independientes
(D)
Monto por cargo
de elección, con
distribución
tripartita
(G = D / 3)
Monto por cargo
de elección, con
distribución
bipartita
(G = D / 2)
Monto por cargo
de elección, con
distribución
unitaria
(G = D / 1)
1
$4,296,333
No aplica
No aplica
$4,296,333
2
$7,811,514
No aplica
$3,905,757
$7,811,514
3
$10,740,831
$3,580,277
$5,370,415
$10,740,831
4
$13,219,484
$4,406,494
$6,609,742
$13,219,484
5
$15,344,045
$5,114,681
$7,672,022
$15,344,045
6
$17,185,332
$5,728,444
$8,592,666
$17,185,332
7
$18,796,456
$6,265,485
$9,398,228
$18,796,456
8
$20,218,032
$6,739,344
$10,109,016
$20,218,032
9
$21,481,659
$7,160,553
$10,740,829
$21,481,659
10
$22,612,280
$7,537,426
$11,306,140
$22,612,280
11
$23,629,826
$7,876,608
$11,814,913
$23,629,826
12
$24,550,476
$8,183,492
$12,275,238
$24,550,476
13
$25,387,414
$8,462,471
$12,693,707
$25,387,414
14
$26,151,594
$8,717,198
$13,075,797
$26,151,594
15
$26,852,070
$8,950,690
$13,426,035
$26,852,070
16
$27,496,528
$9,165,509
$13,748,264
$27,496,528
17
$28,091,395
$9,363,798
$14,045,697
$28,091,395
18
$28,642,212
$9,547,404
$14,321,106
$28,642,212
19
$29,153,676
$9,717,892
$14,576,838
$29,153,676
20
$29,629,880
$9,876,626
$14,814,940
$29,629,880
21
$30,074,331
$10,024,777
$15,037,165
$30,074,331
22
$30,490,086
$10,163,362
$15,245,043
$30,490,086
23
$30,879,892
$10,293,297
$15,439,946
$30,879,892
 
24
$31,246,056
$10,415,352
$15,623,028
$31,246,056
25
$31,590,675
$10,530,225
$15,795,337
$31,590,675
26
$31,915,598
$10,638,532
$15,957,799
$31,915,598
27
$32,222,475
$10,740,825
$16,111,237
$32,222,475
28
$32,512,788
$10,837,596
$16,256,394
$32,512,788
29
$32,787,806
$10,929,268
$16,393,903
$32,787,806
30
$33,048,690
$11,016,230
$16,524,345
$33,048,690
31
$33,296,573
$11,098,857
$16,648,286
$33,296,573
32
$33,532,352
$11,177,450
$16,766,176
$33,532,352
33
$33,756,888
$11,252,296
$16,878,444
$33,756,888
34
$33,970,998
$11,323,666
$16,985,499
$33,970,998
35
$34,175,365
$11,391,788
$17,087,682
$34,175,365
36
$34,370,640
$11,456,880
$17,185,320
$34,370,640
37
$34,557,445
$11,519,148
$17,278,722
$34,557,445
38
$34,736,294
$11,578,764
$17,368,147
$34,736,294
39
$34,907,691
$11,635,897
$17,453,845
$34,907,691
40
$35,072,080
$11,690,693
$17,536,040
$35,072,080
41
$35,229,906
$11,743,302
$17,614,953
$35,229,906
42
$35,381,556
$11,793,852
$17,690,778
$35,381,556
43
$35,527,331
$11,842,443
$17,763,665
$35,527,331
44
$35,667,632
$11,889,210
$17,833,816
$35,667,632
 
45
$35,802,765
$11,934,255
$17,901,382
$35,802,765
46
$35,932,946
$11,977,648
$17,966,473
$35,932,946
47
$36,058,494
$12,019,498
$18,029,247
$36,058,494
48
$36,179,616
$12,059,872
$18,089,808
$36,179,616
49
$36,296,603
$12,098,867
$18,148,301
$36,296,603
50
$36,409,600
$12,136,533
$18,204,800
$36,409,600
51
$36,518,805
$12,172,935
$18,259,402
$36,518,805
52
$36,624,432
$12,208,144
$18,312,216
$36,624,432
53
$36,726,668
$12,242,222
$18,363,334
$36,726,668
54
$36,825,678
$12,275,226
$18,412,839
$36,825,678
55
$36,921,610
$12,307,203
$18,460,805
$36,921,610
56
$37,014,544
$12,338,181
$18,507,272
$37,014,544
57
$37,104,663
$12,368,221
$18,552,331
$37,104,663
58
$37,192,094
$12,397,364
$18,596,047
$37,192,094
59
$37,276,967
$12,425,655
$18,638,483
$37,276,967
60
$37,359,420
$12,453,140
$18,679,710
$37,359,420
61
$37,439,421
$12,479,807
$18,719,710
$37,439,421
 
62
$37,517,254
$12,505,751
$18,758,627
$37,517,254
63
$37,592,856
$12,530,952
$18,796,428
$37,592,856
64
$37,666,432
$12,555,477
$18,833,216
$37,666,432
65
$37,738,025
$12,579,341
$18,869,012
$37,738,025
66
$37,807,704
$12,602,568
$18,903,852
$37,807,704
67
$37,875,569
$12,625,189
$18,937,784
$37,875,569
68
$37,941,620
$12,647,206
$18,970,810
$37,941,620
69
$38,005,959
$12,668,653
$19,002,979
$38,005,959
70
$38,068,730
$12,689,576
$19,034,365
$38,068,730
71
$38,129,911
$12,709,970
$19,064,955
$38,129,911
72
$38,189,592
$12,729,864
$19,094,796
$38,189,592
73
$38,247,839
$12,749,279
$19,123,919
$38,247,839
74
$38,304,620
$12,768,206
$19,152,310
$38,304,620
75
$38,360,100
$12,786,700
$19,180,050
$38,360,100
76
$38,414,200
$12,804,733
$19,207,100
$38,414,200
77
$38,467,121
$12,822,373
$19,233,560
$38,467,121
78
$38,518,818
$12,839,606
$19,259,409
$38,518,818
79
$38,569,301
$12,856,433
$19,284,650
$38,569,301
80
$38,618,720
$12,872,906
$19,309,360
$38,618,720
95.   Ahora bien, una vez que las Candidaturas Independientes obtengan su registro, la DEPPP distribuirá igualitariamente a cada una de éstas el monto que corresponda por cargo de elección, de conformidad con la tabla anterior.
Elementos a tomar en cuenta para la distribución de la prerrogativa postal
I.     Caso en que se registre solo una Candidatura Independiente por cargo de elección
96.   En el supuesto de que una sola Candidatura Independiente obtenga su registro, ya sea a la Presidencia de la República, a una senaduría o una diputación federal, deberá recibir la totalidad de la prerrogativa postal que por cargo de elección corresponda, de acuerdo al monto que hubiera sido asignado.
97.   Dicha redistribución se llevará a cabo siempre y cuando hayan sido resueltos todos los medios de impugnación que, en su caso, sean interpuestos por los aspirantes a Candidatos Independientes a los que les haya sido negado el registro y que correspondan al mismo cargo de elección de la única Candidatura Independiente que sí obtuvo el registro.
II.     Caso en que se cancele el registro a Candidaturas Independientes o se renuncie a la prerrogativa
98.   El Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG339/2017 por el que se establecen las cifras del financiamiento público de los Partidos Políticos Nacionales y de gastos de campaña del conjunto de candidaturas independientes para el ejercicio 2018, determinó:
"Noveno. - En caso de que algún Candidato Independiente le fuera cancelado su registro durante la etapa de campañas electorales o una vez concluidas éstas, y existiera un monto remanente de franquicia postal, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos deberá reintegrarlo igualitariamente a los nueve Partidos Políticos Nacionales."
 
99.   Por lo que, en caso de que se cancele el registro a Candidaturas Independientes con posterioridad a la fecha de inicio de la etapa de campaña electoral o exista manifestación por escrito de que se renuncia a esa prerrogativa por parte de algún o alguna Candidato Independiente, el monto que para franquicia postal le hubiera correspondido deberá ser redistribuido igualitariamente a los Partidos Políticos Nacionales una vez que concluya la etapa de campañas electorales. Con ello se brinda certeza tanto a las Candidaturas Independientes como al Servicio Postal Mexicano del monto que a cada Candidatura corresponde, pues esta prerrogativa no se ministra directamente al ser un servicio operado por el Servicio Postal Mexicano.
III.    Caso en que Candidaturas Independientes obtengan su registro con posterioridad
100. Conforme al artículo 358 de la LGIPE, el Consejo General está obligado a proveer lo conducente para la adecuada aplicación de las normas relativas a las Candidaturas Independientes en el ámbito federal por lo que, en el supuesto de que se otorgara el registro a Candidaturas Independientes una vez iniciada la etapa de campaña electoral, la Dirección Ejecutiva de Administración establecerá los mecanismos que sean necesarios para llevar a cabo el ajuste presupuestal que permita garantizar la prerrogativa relativa a la franquicia postal a las Candidaturas Independientes de reciente registro.
101. Por lo que, para determinar el monto que corresponderá a cada una de estas Candidaturas Independientes, la DEPPP tomará en cuenta la cifra que haya sido asignada a las Candidaturas Independientes que obtuvieron el registro antes del inicio de la etapa de campaña electoral, y ajustará el monto de acuerdo a los días que falten por concluir la etapa de campaña electoral contados a partir del día de registro de la Candidatura Independiente. Lo anterior, en razón de que la ley electoral no prevé la existencia de efectos retroactivos respecto del acto de registro de la Candidatura.
102. Con este criterio se garantiza la certeza del monto que corresponda a las Candidaturas Independientes que obtengan el registro antes de la etapa de campaña electoral pues esta prerrogativa, a diferencia del financiamiento público para gastos de campaña, no se ministra de manera directa, tal como lo señala el artículo 70, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos. Las Candidaturas Independientes podrían incluso agotar el monto que les corresponda para franquicia postal dentro de los primeros días de campaña electoral haciendo materialmente imposible para esta autoridad electoral redistribuir ésta en caso de registros supervenientes de Candidaturas Independientes. Además de que, conforme a la cláusula sexta del Convenio de Colaboración y Apoyo para el Uso de Franquicias Postales celebrado entre el Servicio Postal Mexicano y el Instituto Nacional Electoral, el organismo postal debe remitir quincenalmente la facturación por los servicios prestados a las Candidaturas Independientes, momento a partir del cual, el Instituto Nacional Electoral está en posibilidad de conocer la cifra que ha ejercido cada Candidatura Independiente.
IV.   De la devolución a la Tesorería de la Federación
103. En atención a lo previsto por el artículo 188, numeral 1, inciso c) de la LGIPE, si al concluir el ejercicio fiscal quedaren remanentes por concepto de franquicia postal, serán reintegrados a la Tesorería de la Federación como economías presupuestarias. Lo mismo ocurrirá con los montos que resulten de realizar las operaciones aritméticas para la asignación de la prerrogativa postal.
Del fundamento legal para la adopción del presente Acuerdo
104. Los artículos 35, numeral 1 y 44, numeral 1, inciso jj) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, estipulan que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y tiene la atribución, entre otras, de dictar los Acuerdos que sean necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.
105. Asimismo, el artículo 42, numerales1, 2 y 8 de la Ley en cita, indica que el Consejo General integrará las Comisiones temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones y que, independientemente de lo señalado, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, entre otras, funcionará permanentemente. De igual forma, la norma citada determina que en todos los asuntos que les encomienden, las Comisiones deberán presentar un informe, Dictamen o Proyecto de Resolución, según el caso, dentro del plazo que determine la Ley de la materia o Acuerdos aprobados por el Consejo General.
 
106. De los Considerandos anteriores, se desprende que el Instituto Nacional Electoral, a través del Consejo General y con el apoyo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, tiene a su cargo vigilar que se cumplan las disposiciones que regulan lo relativo a las prerrogativas de los Partidos Políticos Nacionales y los Candidatos Independientes. Por lo que, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, aprobó en sesión extraordinaria pública de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, el Anteproyecto de Acuerdo en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, numeral 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, somete a la consideración del Consejo General el presente Acuerdo.
Por lo expuesto y fundado y con fundamento en los artículos 41, segundo párrafo, Base V, Apartados A y B, inciso b); 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, numeral 1, inciso c); 7, numeral 3; 29; 30, numerales 1, inciso a) y 2; 31, numeral 1; 32, numeral 1, inciso b), fracción II; 35, numeral 1; 42, numerales 1, 2 y 8; 44, numeral 1, incisos k) y jj); 55, numeral 1, incisos d) y e); 187; 188, numeral 1, incisos a) y b); 242, numeral 1; 251, numeral 1; 358, numeral 1; 360; 368, numeral 4; 373; 375; 383, numeral 1, inciso c), fracción IV; 390; 391; 392; 393, numeral 1, incisos a), c) y d); 394, numeral 1, incisos c), d), e), f) y g); 395; 398; 402; 403; 406; 407; 408; 410; 420; 421, numeral 1, incisos a), b) y d); 422; 438; 446, numeral 1, incisos i) y l) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 69; 70, numeral 1, incisos a), b) y c), de la Ley General de Partidos Políticos; 400, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 44, numeral 1, incisos k) y jj) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:
ACUERDO
Del financiamiento público para gastos de campaña
PRIMERO.- El financiamiento público para gastos de campaña que corresponderá a cada Candidatura Independiente dependerá del número total que obtenga el registro para cada uno de los tres cargos de elección por los que se compite. Por lo que esta autoridad electoral aprueba tres posibles escenarios de distribución del financiamiento público para gastos de campaña, teniendo en cuenta que el monto que debe asignarse entre el conjunto de Candidaturas Independientes asciende a $42,963,332 (cuarenta y dos millones novecientos sesenta y tres mil trescientos treinta y dos pesos M.N.), de tal suerte que se obtienen las siguientes cifras:
Financiamiento público
para el conjunto de
Candidaturas
Independientes
(A)
Escenarios
Tripartita
(B = A / 3)
Bipartita
(B = A / 2)
$42,963,332
$14,321,110 = $42,963,332 / 3
$21,481,666 = $42,963,332 / 2
 
Para el caso del escenario unitario, la cifra de $42,963,332 (cuarenta y dos millones novecientos sesenta y tres mil trescientos treinta y dos pesos M.N.) deberá dividirse igualitariamente entre las Candidaturas Independientes del cargo de elección que sí cuente con ellas.
SEGUNDO.- Conforme al resolutivo anterior, y bajo un escenario tripartita, los montos que deberán otorgarse a cada una de las Candidaturas Independientes al cargo de Presidencia de la República, senaduría y diputación federal son los que a continuación se indican, considerando que en el supuesto de que una sola Candidatura Independiente obtenga el registro, no podrá recibir financiamiento público para gastos de campaña que exceda el cincuenta por ciento del monto establecido:
Número de
Candidaturas
Independientes
Financiamiento público para cada Candidatura Independiente,
escenario tripartita
A la Presidencia de
la República
A una senaduría
A una diputación
federal
1
7,160,555
7,160,555
7,160,555
2
7,160,555
7,160,555
7,160,555
3
4,773,703
4,773,703
4,773,703
4
3,580,277
3,580,277
3,580,277
5
2,864,222
2,864,222
2,864,222
6
-
2,386,851
2,386,851
7
-
2,045,872
2,045,872
8
-
1,790,138
1,790,138
9
-
1,591,234
1,591,234
10
-
1,432,111
1,432,111
11
-
-
1,301,919
12
-
-
1,193,425
13
-
-
1,101,623
14
-
-
1,022,936
15
-
-
954,740
16
-
-
895,069
17
-
-
842,418
18
-
-
795,617
19
-
-
753,742
20
-
-
716,055
21
-
-
681,957
22
-
-
650,959
23
-
-
622,656
24
-
-
596,712
25
-
-
572,844
 
26
-
-
550,811
27
-
-
530,411
28
-
-
511,468
29
-
-
493,831
30
-
-
477,370
31
-
-
461,971
32
-
-
447,534
33
-
-
433,973
34
-
-
421,209
35
-
-
409,174
36
-
-
397,808
37
-
-
387,057
38
-
-
376,871
39
-
-
367,207
40
-
-
358,027
41
-
-
349,295
42
-
-
340,978
 
43
-
-
333,049
44
-
-
325,479
45
-
-
318,246
46
-
-
311,328
47
-
-
304,704
48
-
-
298,356
49
-
-
292,267
50
-
-
286,422
51
-
-
280,806
52
-
-
275,405
53
-
-
270,209
54
-
-
265,205
55
-
-
260,383
56
-
-
255,734
57
-
-
251,247
58
-
-
246,915
59
-
-
242,730
60
-
-
238,685
61
-
-
234,772
62
-
-
230,985
63
-
-
227,319
64
-
-
223,767
65
-
-
220,324
 
TERCERO.- Conforme al primer resolutivo y bajo los escenarios bipartita o unitario, los montos que deberán otorgarse a cada una de las Candidaturas Independientes, dependiendo del cargo de elección que cuente con éstas, y considerando que en el supuesto de que una sola Candidatura Independiente obtenga el registro, no podrá recibir financiamiento público para gastos de campaña que exceda el cincuenta por ciento del monto establecido, son los que a continuación se indican:
Financiamiento público para cada Candidatura Independiente
Número de
Candidaturas
Independientes
Escenario bipartita
Escenario unitario
A la
Presidencia
de la
República
A una
senaduría
A una
diputación
federal
A la
Presidencia
de la
República
A una
senaduría
A una
diputación
federal
1
10,740,833
10,740,833
10,740,833
21,481,666
21,481,666
21,481,666
2
10,740,833
10,740,833
10,740,833
21,481,666
21,481,666
21,481,666
3
7,160,555
7,160,555
7,160,555
14,321,110
14,321,110
14,321,110
4
5,370,416
5,370,416
5,370,416
10,740,833
10,740,833
10,740,833
5
4,296,333
4,296,333
4,296,333
8,592,666
8,592,666
8,592,666
6
-
3,580,277
3,580,277
-
7,160,555
7,160,555
7
-
3,068,809
3,068,809
-
6,137,618
6,137,618
8
-
2,685,208
2,685,208
-
5,370,416
5,370,416
9
-
2,386,851
2,386,851
-
4,773,703
4,773,703
10
-
2,148,166
2,148,166
-
4,296,333
4,296,333
11
-
-
1,952,878
-
-
3,905,757
12
-
-
1,790,138
-
-
3,580,277
13
-
-
1,652,435
-
-
3,304,871
14
-
-
1,534,404
-
-
3,068,809
15
-
-
1,432,111
-
-
2,864,222
16
-
-
1,342,604
-
-
2,685,208
17
-
-
1,263,627
-
-
2,527,254
18
-
-
1,193,425
-
-
2,386,851
19
-
-
1,130,614
-
-
2,261,228
20
-
-
1,074,083
-
-
2,148,166
21
-
-
1,022,936
-
-
2,045,872
22
-
-
976,439
-
-
1,952,878
 
23
-
-
933,985
-
-
1,867,970
24
-
-
895,069
-
-
1,790,138
25
-
-
859,266
-
-
1,718,533
26
-
-
826,217
-
-
1,652,435
27
-
-
795,617
-
-
1,591,234
28
-
-
767,202
-
-
1,534,404
29
-
-
740,747
-
-
1,481,494
30
-
-
716,055
-
-
1,432,111
31
-
-
692,956
-
-
1,385,913
32
-
-
671,302
-
-
1,342,604
33
-
-
650,959
-
-
1,301,919
34
-
-
631,813
-
-
1,263,627
35
-
-
613,761
-
-
1,227,523
36
-
-
596,712
-
-
1,193,425
37
-
-
580,585
-
-
1,161,171
38
-
-
565,307
-
-
1,130,614
39
-
-
550,811
-
-
1,101,623
 
40
-
-
537,041
-
-
1,074,083
41
-
-
523,943
-
-
1,047,886
42
-
-
511,468
-
-
1,022,936
43
-
-
499,573
-
-
999,147
44
-
-
488,219
-
-
976,439
45
-
-
477,370
-
-
954,740
46
-
-
466,992
-
-
933,985
47
-
-
457,056
-
-
914,113
48
-
-
447,534
-
-
895,069
49
-
-
438,401
-
-
876,802
50
-
-
429,633
-
-
859,266
51
-
-
421,209
-
-
842,418
52
-
-
413,108
-
-
826,217
53
-
-
405,314
-
-
810,628
54
-
-
397,808
-
-
795,617
55
-
-
390,575
-
-
781,151
56
-
-
383,601
-
-
767,202
57
-
-
376,871
-
-
753,742
58
-
-
370,373
-
-
740,747
59
-
-
364,096
-
-
728,192
60
-
-
358,027
-
-
716,055
61
-
-
352,158
-
-
704,316
62
-
-
346,478
-
-
692,956
63
-
-
340,978
-
-
681,957
64
-
-
335,651
-
-
671,302
65
-
-
330,487
-
-
660,974
 
CUARTO.- En caso de que una o un solo Candidato Independiente obtenga su registro para un cargo de elección, el cincuenta por ciento restante del financiamiento público que le hubiera correspondido deberá redistribuirse igualitariamente de acuerdo al número de cargos de elección que cuenten con Candidaturas Independientes. Posteriormente, se asignará de forma igualitaria a cada Candidatura Independiente el financiamiento público para campaña, una vez que se hayan resuelto los medios de impugnación que en su caso sean interpuestos por los aspirantes a Candidatos Independientes a los que les haya sido negado el registro y que correspondan al mismo cargo de elección de la única Candidatura Independiente que obtuvo el registro.
QUINTO.- En caso de que algún Candidato Independiente notifique a esta autoridad electoral que renuncia al financiamiento público que por Ley le corresponde, éste será redistribuido entre las Candidaturas Independientes que mantengan el registro y que correspondan al mismo cargo de elección, conforme a lo establecido en los Considerandos 60, 61 y 62.
SEXTO.- En el supuesto de que la única o todas las Candidaturas Independientes que contienden por un mismo cargo de elección, notificaran su renuncia al financiamiento público para gastos de campaña que les corresponde, éste deberá redistribuirse en términos de los Considerandos 63, 64 y 65 del presente Acuerdo.
SÉPTIMO.- En caso de que se cancele el registro a Candidaturas Independientes con posterioridad a la fecha en que inicie el periodo de campañas, el financiamiento público que no hubiera sido ministrado se redistribuirá de forma igualitaria entre las Candidaturas Independientes que mantengan el registro y que contiendan por el mismo cargo de elección, de acuerdo a lo establecido en los Considerandos 66, 67 y 68.
OCTAVO.- En caso de que se otorgue el registro a Candidaturas Independientes con posterioridad a la fecha en que inicie el periodo de campañas y todavía no hubiera sido ministrado la totalidad del financiamiento público, éste se otorga a las Candidaturas Independientes de reciente registro de acuerdo a lo señalado en los Considerandos 72, 73 y 75.
NOVENO.- En caso de que se otorgue el registro a Candidaturas Independientes con posterioridad a la fecha en que inicie el periodo de campañas y se haya ministrado la totalidad del financiamiento público, éste deberá otorgarse a las Candidaturas Independientes de reciente registro, en función de lo establecido en los Considerandos 76, 77 y 78.
DÉCIMO.- Respecto de las cantidades fijadas en los Resolutivos anteriores, ninguna Candidatura Independiente podrá obtener como financiamiento público para gastos de campaña, un monto mayor a aquél establecido como tope máximo de gastos, mediante Acuerdo de este Consejo General de número INE/CG505/2017.
 
DÉCIMO PRIMERO.- El monto que no hubiera sido asignado a las Candidaturas Independientes por efectos de ajustar éste al tope máximo de gastos, se redistribuirá igualitariamente entre las Candidaturas Independientes restantes que contiendan por el mismo cargo de elección, tomando en cuenta en su caso, lo señalado en los Considerandos 80 y 81.
DÉCIMO SEGUNDO.- Si al concluir la etapa de campaña electoral, quedaren remanentes por concepto del financiamiento público para gastos de campaña, éstos serán reintegrados a la Tesorería de la Federación como economías presupuestarias.
DÉCIMO TERCERO.- El depósito del financiamiento público para gastos de campaña se llevará a cabo en tres ministraciones. La primera dentro de los seis días hábiles posteriores a la aprobación del registro de Candidaturas Independientes y las subsecuentes en los meses de mayo y junio, dentro de los primeros cinco días hábiles; siempre y cuando se haya informado oportunamente a esta autoridad electoral sobre las cuentas bancarias para realizar el depósito.
DÉCIMO CUARTO.- Las Candidatas y Candidatos Independientes deberán reembolsar al Instituto Nacional Electoral el monto de financiamiento público para gastos de campaña no erogado, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Fiscalización del Instituto.
De la prerrogativa postal para Partidos Políticos Nacionales
DÉCIMO QUINTO.- A cada uno de los Partidos Políticos Nacionales corresponderá para franquicia postal, respecto del monto aprobado por este Consejo General por un total de $42,963,333 (cuarenta y dos millones novecientos sesenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos M.N.), la siguiente cantidad, la cual depende del número total de Candidaturas Independientes que obtengan el registro:
Número total
de
Candidaturas
Independientes
(A)
Número de
Partidos
Políticos
(B)
Bolsa para los
Partidos Políticos
(E)
Monto que
corresponderá a cada
Partido Político
(F = E / 9)
1
9
38,666,997
4,296,333
2
9
35,151,813
3,905,757
3
9
32,222,493
3,580,277
4
9
29,743,839
3,304,871
5
9
27,619,281
3,068,809
6
9
25,777,998
2,864,222
7
9
24,166,872
2,685,208
8
9
22,745,286
2,527,254
9
9
21,481,659
2,386,851
10
9
20,351,052
2,261,228
11
9
19,333,494
2,148,166
12
9
18,412,857
2,045,873
13
9
17,575,902
1,952,878
14
9
16,811,739
1,867,971
15
9
16,111,242
1,790,138
16
9
15,466,797
1,718,533
17
9
14,871,915
1,652,435
18
9
14,321,106
1,591,234
19
9
13,809,636
1,534,404
20
9
13,333,446
1,481,494
21
9
12,888,999
1,432,111
 
22
9
12,473,217
1,385,913
23
9
12,083,436
1,342,604
24
9
11,717,271
1,301,919
25
9
11,372,643
1,263,627
26
9
11,047,707
1,227,523
27
9
10,740,825
1,193,425
28
9
10,450,539
1,161,171
29
9
10,175,526
1,130,614
30
9
9,914,607
1,101,623
31
9
9,666,747
1,074,083
32
9
9,430,974
1,047,886
33
9
9,206,424
1,022,936
34
9
8,992,323
999,147
35
9
8,787,951
976,439
36
9
8,592,660
954,740
37
9
8,405,865
933,985
38
9
8,227,017
914,113
39
9
8,055,621
895,069
40
9
7,891,218
876,802
 
41
9
7,733,394
859,266
42
9
7,581,762
842,418
43
9
7,435,953
826,217
44
9
7,295,652
810,628
45
9
7,160,553
795,617
46
9
7,030,359
781,151
47
9
6,904,818
767,202
48
9
6,783,678
753,742
49
9
6,666,723
740,747
50
9
6,553,728
728,192
51
9
6,444,495
716,055
52
9
6,338,844
704,316
53
9
6,236,604
692,956
54
9
6,137,613
681,957
55
9
6,041,718
671,302
56
9
5,948,766
660,974
57
9
5,858,631
650,959
58
9
5,771,187
641,243
59
9
5,686,317
631,813
60
9
5,603,913
622,657
61
9
5,523,849
613,761
62
9
5,446,053
605,117
63
9
5,370,408
596,712
64
9
5,296,842
588,538
65
9
5,225,265
580,585
66
9
5,155,596
572,844
67
9
5,087,763
565,307
68
9
5,021,685
557,965
69
9
4,957,299
550,811
70
9
4,894,551
543,839
71
9
4,833,369
537,041
72
9
4,773,699
530,411
73
9
4,715,487
523,943
74
9
4,658,670
517,630
75
9
4,603,212
511,468
76
9
4,549,050
505,450
77
9
4,496,157
499,573
78
9
4,444,479
493,831
79
9
4,393,971
488,219
80
9
4,344,606
482,734
 
De la prerrogativa postal para el conjunto de Candidaturas Independientes
DÉCIMO SEXTO.- A fin de garantizar condiciones de equidad en la contienda electoral y tomando en cuenta el ámbito de envío de la propaganda, este Consejo General aprueba tres posibles escenarios de distribución de la prerrogativa postal, en función de los cargos de elección que cuenten con Candidaturas Independientes registradas, resultando lo siguiente:
Número de
Candidaturas
Independientes
(A)
Bolsa para el
conjunto de
Candidaturas
Independientes
(D)
Monto por cargo
de elección, con
distribución
tripartita
(G = D / 3)
Monto por cargo
de elección, con
distribución
bipartita
(G = D / 2)
Monto por cargo
de elección, con
distribución
unitaria
(G = D / 1)
1
$4,296,333
No aplica
No aplica
$4,296,333
2
$7,811,514
No aplica
$3,905,757
$7,811,514
3
$10,740,831
$3,580,277
$5,370,415
$10,740,831
4
$13,219,484
$4,406,494
$6,609,742
$13,219,484
5
$15,344,045
$5,114,681
$7,672,022
$15,344,045
6
$17,185,332
$5,728,444
$8,592,666
$17,185,332
 
7
$18,796,456
$6,265,485
$9,398,228
$18,796,456
8
$20,218,032
$6,739,344
$10,109,016
$20,218,032
9
$21,481,659
$7,160,553
$10,740,829
$21,481,659
10
$22,612,280
$7,537,426
$11,306,140
$22,612,280
11
$23,629,826
$7,876,608
$11,814,913
$23,629,826
12
$24,550,476
$8,183,492
$12,275,238
$24,550,476
13
$25,387,414
$8,462,471
$12,693,707
$25,387,414
14
$26,151,594
$8,717,198
$13,075,797
$26,151,594
15
$26,852,070
$8,950,690
$13,426,035
$26,852,070
16
$27,496,528
$9,165,509
$13,748,264
$27,496,528
17
$28,091,395
$9,363,798
$14,045,697
$28,091,395
18
$28,642,212
$9,547,404
$14,321,106
$28,642,212
19
$29,153,676
$9,717,892
$14,576,838
$29,153,676
20
$29,629,880
$9,876,626
$14,814,940
$29,629,880
21
$30,074,331
$10,024,777
$15,037,165
$30,074,331
22
$30,490,086
$10,163,362
$15,245,043
$30,490,086
23
$30,879,892
$10,293,297
$15,439,946
$30,879,892
 
24
$31,246,056
$10,415,352
$15,623,028
$31,246,056
25
$31,590,675
$10,530,225
$15,795,337
$31,590,675
26
$31,915,598
$10,638,532
$15,957,799
$31,915,598
27
$32,222,475
$10,740,825
$16,111,237
$32,222,475
28
$32,512,788
$10,837,596
$16,256,394
$32,512,788
29
$32,787,806
$10,929,268
$16,393,903
$32,787,806
30
$33,048,690
$11,016,230
$16,524,345
$33,048,690
31
$33,296,573
$11,098,857
$16,648,286
$33,296,573
32
$33,532,352
$11,177,450
$16,766,176
$33,532,352
33
$33,756,888
$11,252,296
$16,878,444
$33,756,888
34
$33,970,998
$11,323,666
$16,985,499
$33,970,998
35
$34,175,365
$11,391,788
$17,087,682
$34,175,365
36
$34,370,640
$11,456,880
$17,185,320
$34,370,640
37
$34,557,445
$11,519,148
$17,278,722
$34,557,445
38
$34,736,294
$11,578,764
$17,368,147
$34,736,294
39
$34,907,691
$11,635,897
$17,453,845
$34,907,691
40
$35,072,080
$11,690,693
$17,536,040
$35,072,080
41
$35,229,906
$11,743,302
$17,614,953
$35,229,906
42
$35,381,556
$11,793,852
$17,690,778
$35,381,556
43
$35,527,331
$11,842,443
$17,763,665
$35,527,331
 
44
$35,667,632
$11,889,210
$17,833,816
$35,667,632
45
$35,802,765
$11,934,255
$17,901,382
$35,802,765
46
$35,932,946
$11,977,648
$17,966,473
$35,932,946
47
$36,058,494
$12,019,498
$18,029,247
$36,058,494
48
$36,179,616
$12,059,872
$18,089,808
$36,179,616
49
$36,296,603
$12,098,867
$18,148,301
$36,296,603
50
$36,409,600
$12,136,533
$18,204,800
$36,409,600
51
$36,518,805
$12,172,935
$18,259,402
$36,518,805
52
$36,624,432
$12,208,144
$18,312,216
$36,624,432
53
$36,726,668
$12,242,222
$18,363,334
$36,726,668
54
$36,825,678
$12,275,226
$18,412,839
$36,825,678
55
$36,921,610
$12,307,203
$18,460,805
$36,921,610
56
$37,014,544
$12,338,181
$18,507,272
$37,014,544
57
$37,104,663
$12,368,221
$18,552,331
$37,104,663
58
$37,192,094
$12,397,364
$18,596,047
$37,192,094
59
$37,276,967
$12,425,655
$18,638,483
$37,276,967
60
$37,359,420
$12,453,140
$18,679,710
$37,359,420
61
$37,439,421
$12,479,807
$18,719,710
$37,439,421
 
62
$37,517,254
$12,505,751
$18,758,627
$37,517,254
63
$37,592,856
$12,530,952
$18,796,428
$37,592,856
64
$37,666,432
$12,555,477
$18,833,216
$37,666,432
65
$37,738,025
$12,579,341
$18,869,012
$37,738,025
66
$37,807,704
$12,602,568
$18,903,852
$37,807,704
67
$37,875,569
$12,625,189
$18,937,784
$37,875,569
68
$37,941,620
$12,647,206
$18,970,810
$37,941,620
69
$38,005,959
$12,668,653
$19,002,979
$38,005,959
70
$38,068,730
$12,689,576
$19,034,365
$38,068,730
71
$38,129,911
$12,709,970
$19,064,955
$38,129,911
72
$38,189,592
$12,729,864
$19,094,796
$38,189,592
73
$38,247,839
$12,749,279
$19,123,919
$38,247,839
74
$38,304,620
$12,768,206
$19,152,310
$38,304,620
75
$38,360,100
$12,786,700
$19,180,050
$38,360,100
76
$38,414,200
$12,804,733
$19,207,100
$38,414,200
77
$38,467,121
$12,822,373
$19,233,560
$38,467,121
78
$38,518,818
$12,839,606
$19,259,409
$38,518,818
79
$38,569,301
$12,856,433
$19,284,650
$38,569,301
80
$38,618,720
$12,872,906
$19,309,360
$38,618,720
DÉCIMO SÉPTIMO.- El monto que conforme a la tabla anterior corresponda a cada cargo de elección, deberá posteriormente ser asignado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de forma igualitaria entre cada una de las Candidaturas Independientes.
DÉCIMO OCTAVO.- Las Candidaturas Independientes sólo tendrán acceso a la prerrogativa postal durante la campaña electoral y en el ámbito territorial por el que contienden: las Candidaturas Independientes a la Presidencia podrán remitir propaganda a toda la República, las que aspiren a una senaduría podrán hacerlo únicamente en la entidad federativa por la que compitan, mientras que las Candidaturas Independientes a una diputación federal podrá remitir propaganda únicamente al Distrito Electoral federal por el que contiendan.
DÉCIMO NOVENO.- En el supuesto de que una sola Candidatura Independiente por cargo de elección obtenga el registro, recibirá la totalidad de la prerrogativa postal que conforme a este mismo Acuerdo corresponda, siempre y cuando hayan sido resueltos todos los medios de impugnación que, en su caso, sean interpuestos por los aspirantes a Candidatos Independientes a los que les haya sido negado el registro y que correspondan al mismo cargo de elección de la única Candidatura Independiente que sí obtuvo el registro.
VIGÉSIMO.- En caso de que alguna o algún Candidato Independiente notifique a esta autoridad electoral que renuncia a su prerrogativa postal o que se cancele su registro con posterioridad a la fecha de inicio de la etapa de campaña electoral, el monto que le hubiere correspondido será redistribuido entre los Partidos Políticos Nacionales una vez que concluya la etapa de campañas electorales.
VIGÉSIMO PRIMERO.- En caso de que se otorgue el registro a Candidaturas Independientes una vez iniciada la etapa de campaña electoral y en razón de que la prerrogativa postal no se ministra directamente, la Dirección Ejecutiva de Administración establecerá los mecanismos que sean necesarios para llevar a cabo el ajuste presupuestal que permita garantizar esta prerrogativa a las Candidaturas Independientes de reciente registro. Por lo que, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tomará como base de cálculo el monto que hubiera sido asignado a las Candidaturas Independientes de acuerdo al cargo de elección por el
cual compitan, pero considerando los días que falten por concluir el periodo de campaña electoral, a partir del día de registro de la Candidatura Independiente.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Si al concluir el ejercicio fiscal quedaren remanentes por concepto de franquicia postal, éstos serán reintegrados a la Tesorería de la Federación como economías presupuestarias, de conformidad con el artículo 188, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
VIGÉSIMO TERCERO.- Notifíquese en sus términos el presente Acuerdo a las Candidatas y Candidatos Independientes, acreditados ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral.
VIGÉSIMO CUARTO.- Notifíquese en sus términos el presente Acuerdo a los representantes de los Partidos Políticos Nacionales acreditados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
VIGÉSIMO QUINTO.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que haga del conocimiento de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral el presente Acuerdo.
VIGÉSIMO SEXTO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 28 de marzo de 2018, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 
1     Aprobada por la Sala Superior el 30 de mayo de 2015.
2     Aprobada por la Sala Superior el 15 de agosto de 2015.
3     Aprobada por la Sala Superior el 22 de junio de 2016.
4     Aprobada por la Sala Superior 22 de junio de 2016.
5     El financiamiento a asignar a cada cargo de elección se calculó dividiendo la cifra de $42,963,332 entre dos o tres, de acuerdo al número de cargos de elección que cuenten por Candidaturas Independientes. La cifra resultante y con centavos, fue truncada a fin de no rebasar el monto de $42,963,332, aprobado mediante Acuerdo INE/CG339/2017.
6     
7     El financiamiento se calculó dividiendo la cifra de $14,321,100 entre el número de Candidaturas Independientes registradas. La cifra resultante y con centavos fue truncada a fin de no rebasar el monto de $14,321,100.
8     El financiamiento se calculó dividiendo la cifra de $21,481,666 entre el número de Candidaturas Independientes registradas. La cifra resultante y con centavos, fue truncada a fin de no rebasar el monto de $21,481,666.
9     El financiamiento se calculó dividiendo la cifra de $42,963,333 entre el número de contendientes electorales (nueve Partidos Políticos más Candidaturas Independientes que obtuvieron el registro). La cifra resultante y con centavos, fue truncada a fin de no rebasar el monto de $42,963,333 que fue aprobado por el Consejo General mediante Acuerdo INE/CG339/2017.

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