DOF: 18/06/2018
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Artículo Único.- Se reforman los artículos 77, párrafo primero; 86, párrafo tercero; 88, párrafo primero; 98; 100, párrafo primero; 103, párrafo segundo; 104; 131, fracción XI; 133; 134; 135, párrafo primero; 136; 186, fracción VIII; 189, fracción XV; 199, fracción XIV; 209, fracciones IX, XIII, XXIX y XXX; 219; 241, párrafo segundo; se adicionan los artículos 86, con una fracción IV y un cuarto párrafo; 102, con un segundo y tercer párrafos; una Sección 4a. BIS, que comprende los artículos 102 Bis y 102 Bis 1; 131, con una fracción XIV; 211, con un segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 77. El Consejo de la Judicatura Federal contará con aquellas comisiones permanentes o transitorias de composición variable que determine el Pleno del mismo, debiendo existir en todo caso las de administración, carrera judicial, disciplina, vigilancia, creación de nuevos órganos y la de adscripción.
...
...
Artículo 86. ...
I.        ...
II.       El secretario ejecutivo de Administración;
III.      El secretario ejecutivo de Disciplina, y
IV.      El secretario ejecutivo de Vigilancia.
...
Los secretarios ejecutivos del Pleno y Carrera Judicial, de Vigilancia y el de Disciplina deberán tener título profesional de licenciado en derecho, expedido legalmente, con experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año, y el secretario ejecutivo de Administración título profesional afín a sus funciones y experiencia mínima de cinco años.
El secretario ejecutivo de Disciplina fungirá como autoridad substanciadora en los procedimientos disciplinarios en contra de servidores públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, a fin de lograr un ejercicio responsable, profesional e independiente en la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten.
Artículo 88.- Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal contará con los siguientes órganos: el Instituto de la Judicatura, la Visitaduría Judicial, la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas, la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Federal de Defensoría Pública y el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles en los términos que establece la Ley de Concursos Mercantiles.
...
Artículo 98. La Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, competente para inspeccionar e investigar el funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales a fin de lograr un ejercicio responsable, profesional e independiente en la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten.
Artículo 100. Los visitadores, de acuerdo con los sorteos periódicos que realice el secretario ejecutivo de disciplina, deberán inspeccionar de manera ordinaria los tribunales de circuito y juzgados de distrito cuando
menos una vez por año de conformidad con las disposiciones generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal en esta materia.
...
...
Artículo 102. ...
En las visitas ordinarias o extraordinarias de inspección, los visitadores contarán con facultades para recabar toda la información y medios de prueba, tanto de instituciones y servidores públicos, como de personas físicas o morales privadas, que resulten necesarios para el debido cumplimiento de sus atribuciones.
Del resultado de las visitas ordinarias o extraordinarias de inspección, la Visitaduría podrá disponer la práctica de investigaciones en el ámbito de sus competencias o, de advertir alguna conducta administrativa irregular dentro de sus inspecciones que implique una falta administrativa no sujeta a su competencia, dar vista a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas.
SECCION 4a. BIS
DE LA UNIDAD GENERAL DE INVESTIGACION DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 102 Bis. La Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas fungirá como autoridad investigadora en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y tendrá la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de faltas administrativas, así como la intervención de aquellos a quienes se imputen.
El titular de la Unidad será designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su presidencia, y deberá tener título profesional afín a sus funciones y experiencia mínima de cinco años preferentemente en la materia de responsabilidades administrativas.
Artículo 102 Bis 1. La Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas tendrá las siguientes funciones:
I.        Llevar a cabo las investigaciones por faltas administrativas en contra de servidores públicos de los órganos del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como emitir el informe de probable responsabilidad del servidor público imputado, de conformidad con los acuerdos generales que dicte el Consejo de la Judicatura Federal;
II.       Ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que estime conducentes para llegar a la verdad material de los hechos, así como desahogarlos en su momento procesal oportuno;
III.      Requerir informes y documentación a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que provean la información contable y financiera necesaria para el trámite de una investigación;
IV.      Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia de los mismos;
V.       Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el funcionamiento administrativo de los órganos jurisdiccionales a partir de las quejas interpuestas en contra de funcionarios adscritos a ellas o de los indicios señalados por la Visitaduría Judicial en el ejercicio de sus funciones;
VI.      Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, a que se refiere el artículo 97 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
VII.     Solicitar a la autoridad substanciadora o resolutora, en los procedimientos de responsabilidad administrativa, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 124 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
VIII.    Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y acuerdos generales correspondientes. Las facultades a que se refieren las fracciones III y VII de este artículo, serán ejercidas exclusivamente
por el Titular de la Unidad.
Artículo 103. ...
Asimismo, fungirá como autoridad substanciadora, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en los procedimientos instados en contra de los servidores públicos adscritos a los órganos del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los que por un mismo acto o hechos relacionados, se deriven causas de responsabilidad administrativa por el manejo, custodia y la aplicación de fondos y recursos.
Artículo 104. La Contraloría del Poder Judicial de la Federación contará con las siguientes atribuciones:
I.        Fungir como autoridad substanciadora en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en los procedimientos instados en contra de los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas del Consejo de la Judicatura Federal;
II.       Implementar los mecanismos de prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de coordinación que, en términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, determine el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción e informar a dicho órgano de los avances y resultados que estos tengan;
III.      Implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción;
IV.      Comprobar el cumplimiento, por parte de los órganos administrativos, de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;
V.       Verificar que los recursos económicos de que dispone el Poder Judicial de la Federación, se administren con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, en los términos del artículo 134 constitucional;
VI.      Llevar, con excepción del relativo a la Suprema Corte de Justicia y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, y de su declaración de intereses, e integrarlas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como realizar la verificación aleatoria a que se refiere el artículo 30 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
VII.     Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales del Poder Judicial de la Federación, y
VIII.    Las demás que determinen las leyes, reglamentos y acuerdos generales correspondientes.
Artículo 131. ...
I. a X. ...
XI.      Las previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional;
XII. y XIII. ...
XIV.    Llevar a cabo una o más conductas de naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o aunque no exista dicha posición, sobre otra persona de su entorno laboral, sin el consentimiento de ésta, que atente contra su dignidad, y
XV.     Las demás que determine la ley.
Artículo 133. Serán competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del
Poder Judicial de la Federación, como autoridades resolutoras en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 135 de esta ley:
I.        La Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, tratándose de faltas de los ministros y de las faltas graves cometidas por sus servidores públicos;
II.       El presidente de la Suprema Corte de Justicia, tratándose de servidores públicos de este órgano, en los casos no comprendidos en la fracción anterior;
III.      La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tratándose de faltas de las magistradas y magistrados adscritos a ella;
IV.      El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tratándose de faltas graves de magistrados de circuito y jueces de distrito, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público;
V.       La Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de los servidores públicos del mismo, con excepción de lo previsto en la fracción III de este artículo;
VI.      El órgano colegiado que determine el Consejo de la Judicatura Federal, en los casos no comprendidos en la fracción anterior.
Cuando de un mismo acto se derive responsabilidad por una falta grave de un magistrado de circuito o juez de distrito, y otro u otros servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se estará a lo previsto en la fracción IV de este artículo.
El Consejo de la Judicatura Federal podrá señalar, mediante acuerdos generales, los casos en que la Contraloría del Poder Judicial de la Federación sea competente para conocer de los procedimientos de responsabilidad comprendidos en la fracción VI de este artículo.
Artículo 134. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este Título se instaurará el siguiente procedimiento, en el cual deberá observarse los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, publicidad, verdad material y respeto a los derechos humanos:
I.        Se ordenará el emplazamiento del probable responsable, con el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa a que se refiere el artículo 194 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, debiendo citarlo para que comparezca personalmente a la celebración de una audiencia pública ante la autoridad substanciadora, señalando con precisión el día, lugar y hora en que tendrá lugar, así como la autoridad ante la que se llevará a cabo. Del mismo modo, le hará saber el derecho que tiene de no declarar contra de sí mismo ni a declararse culpable; de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de no contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio.
         Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la audiencia sólo podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificadas;
II.       El día y hora señalado para la audiencia, el probable responsable rendirá un informe, en el que deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el informe de probable responsabilidad del servidor público imputado, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos denunciados sobre los cuales el servidor público no suscitare explícitamente controversia.
         En dicha audiencia, el servidor público imputado deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias para su defensa. En caso de tratarse de pruebas documentales, deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitó mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudo conseguirlos por obrar en archivos privados, deberá señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos;
 
III.      Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la autoridad substanciadora declarará cerrada la audiencia; después de ello las partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo aquellas que sean supervenientes.
         Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia, la autoridad substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y llevará a cabo su desahogo;
IV.      Concluido el desahogo de las pruebas, la autoridad substanciadora abrirá un periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes. Transcurrido dicho periodo, la autoridad resolutora dictará la determinación que corresponda en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresar los motivos para ello, y se notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas;
V.       En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda podrán determinar la suspensión temporal de los probables responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará cuando así lo resuelvan independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la suspensión.
         Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos, en los términos que establece la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
VI.      De advertir la autoridad resolutora que los hechos descritos en el informe de probable responsabilidad del servidor público imputado corresponden a la descripción de una falta diversa, ésta podrá reclasificar la conducta correspondiente y dará vista al servidor público sujeto a procedimiento administrativo;
VII.     Las autoridades resolutoras del asunto podrán ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, sin que por ello se entienda abierta de nuevo la investigación, disponiendo la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que resulte pertinente para el conocimiento de los hechos relacionados con la existencia de la falta administrativa y la responsabilidad de quien la hubiera cometido. Con las pruebas que se alleguen al procedimiento derivadas de diligencias para mejor proveer se dará vista a las partes por el término de tres días para que manifiesten lo que a su derecho convenga, pudiendo ser objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio en la vía incidental.
Los medios de impugnación de los procedimientos de responsabilidad administrativa estarán previstos en los acuerdos generales que al efecto emitan la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal y la Comisión de Administración del Tribunal Electoral.
Artículo 135. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente Título y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas consistirán en:
I. a VI. ...
Artículo 136. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 75 a 80 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
En todo caso, se considerarán como faltas graves, además de las así calificadas por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las contempladas en las fracciones I a VIII y XIV del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 
Cuando la falta administrativa no cause un daño patrimonial, pero sea considerada como grave, podrá determinarse la inhabilitación de entre uno hasta veinte años, atendiendo a las circunstancias del caso.
Tratándose de los ministros, la destitución sólo procederá en los casos a que se refiere el artículo 101 y el Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 186.- ...
I. a VII. ...
VIII.    Desarrollar directamente o por conducto de la Escuela Judicial Electoral, como institución educativa especializada, tareas de formación, investigación, capacitación y difusión en la materia;
IX. y X. ...
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. a XIV. ...
XV. Resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa y, en su caso, imponer las sanciones respectivas por faltas cometidas por las magistradas y los magistrados adscritos a ella, así como resolver los medios de impugnación que procedan contra las determinaciones que, en esta materia, emita la Comisión de Administración;
XVI. a XIX. ...
Artículo 199.- Son atribuciones de los magistrados electorales las siguientes:
I. a XIII. ...
XIV.- Participar en los programas de capacitación institucionales y de la Escuela Judicial Electoral, y
XV. ...
...
Artículo 209.- La Comisión de Administración tendrá las atribuciones siguientes:
I. a VIII. ...
IX.-     Aplicar las sanciones que deriven de los procedimientos de responsabilidad administrativa que haya resuelto. En caso de destitución o suspensión de Magistrados de las Salas Regionales, deberá comunicarlo de inmediato a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos conducentes. En estos casos, el magistrado destituido o suspendido podrá apelar la decisión ante la Sala Superior del Tribunal;
X. a XII. ...
XIII.-   Fungir como autoridad resolutora en las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de los servidores públicos en los términos de lo que dispone esta ley, tanto por la comisión de faltas graves como no graves, incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de los correspondientes miembros del Tribunal Electoral;
XIV. a XXVIII. ...
XXIX.- Establecer, por conducto del Consejo de la Judicatura Federal, la coordinación entre el Instituto de la Judicatura y la Escuela Judicial Electoral;
XXX.-  Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos, con excepción de las magistradas y magistrados de Sala Superior, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que la propia Comisión dicte en materia disciplinaria;
XXXI. y XXXII. ...
 
Artículo 211. ...
En términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, deberá contar con dos órganos auxiliares que desempeñen las funciones de la autoridad investigadora y la autoridad substanciadora. En ningún caso, la función de la autoridad substanciadora podrá ser ejercida por una autoridad investigadora.
Artículo 219. Las responsabilidades de todos los servidores públicos del Tribunal Electoral se regirán por lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y, particularmente, por el Título Octavo de esta ley, así como por las disposiciones especiales del presente Título, conforme a los órganos auxiliares que se definan en el reglamento o acuerdos generales que al efecto se emitan.
Las resoluciones que dicte la Comisión de Administración, en materia de responsabilidad por la comisión de faltas administrativas, podrán ser revisadas por la Sala Superior. Los medios de impugnación que podrán presentarse en contra de las determinaciones que se emitan con motivo de las investigaciones, substanciación y de las resoluciones derivadas de los procedimientos administrativos de responsabilidades, se establecerán en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral o mediante acuerdos generales, según corresponda.
Los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral sólo podrán ser removidos de sus cargos en los términos de los artículos 110 y 111 del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 241.- ...
Los servidores del Tribunal que sean destituidos podrán apelar tal decisión ante la Sala Superior del mismo, sin sujetarse a formalidad alguna, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de que se le notifique la determinación correspondiente. La Sala Superior resolverá en el término de treinta días hábiles la apelación presentada.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la Dirección General de Responsabilidades Administrativas, unidad administrativa perteneciente a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, se elevará a rango de órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, independiente de la Contraloría y se denominará Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas.
Asimismo, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal distribuirá, de manera proporcional, los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Dirección General de Responsabilidades Administrativas que deban pasar a formar parte de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas, de acuerdo a las funciones que tendrá encomendadas el nuevo órgano auxiliar; sin menoscabo de los derechos laborales. El titular de dicha Unidad deberá ser designado en términos del artículo 102 Bis de este Decreto.
Tercero. Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la Sala Superior y la Comisión de Administración deberán realizar las modificaciones al Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para definir los órganos de investigación y de sustanciación a que se refiere el presente Decreto. De igual forma, la armonización normativa en materia disciplinaria, mediante la expedición o modificación de los acuerdos generales que sea necesario de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto, deberá quedar concluida, a más tardar, dentro de los ciento ochenta días posteriores a su entrada en vigor.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
 

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