DOF: 13/07/2018
ACUERDO por el que se da a conocer el listado de sustancias o productos prohibidos para uso o consumo en animales destinados al abasto

ACUERDO por el que se da a conocer el listado de sustancias o productos prohibidos para uso o consumo en animales destinados al abasto.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

ENRIQUE SÁNCHEZ CRUZ, Director en Jefe del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 35 fracciones IV y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 6, fracciones XIV, LI y LII y 93 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 1 y 168 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; 1, 2, apartado D, fracción VII, y 44 del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación vigente, y 11, fracción X del Reglamento Interior del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, y
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo el fomento de las actividades que demande el interés general, concurriendo con el sector público, privado y social, contribuyendo así al desarrollo económico nacional;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en su meta "México Próspero", y el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario 2013-2018, coinciden en sus objetivos, estrategias y líneas de acción para fortalecer la sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, y protección a la salud de la población y elevar la competitividad.
Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que, corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), entre otras atribuciones, fomentar y proteger la producción pecuaria mediante la aplicación de medidas zoosanitarias, tendientes a prevenir, controlar y erradicar enfermedades y plagas de los animales, con la finalidad de proteger la salud de éstos y la del hombre.
Que la Ley Federal de Sanidad Animal establece el control y sistemas de reducción de riesgos de contaminación, en productos para uso o consumo en animales para abasto, así como la sanidad y bienestar animal, y las buenas prácticas pecuarias; asimismo, establece la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el "listado de sustancias o productos cuyo uso o consumo en animales estén prohibidas"; en concordancia el Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal establece la publicación en el DOF del "listado de las sustancias o productos cuyo uso o consumo en animales están prohibidas o restringidas".
Que la aplicación del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal corresponde a la SAGARPA, a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), órgano desconcentrado de esta Secretaría, y que adicionalmente, el Reglamento Interior del SENASICA establece que es facultad del Director en Jefe conducir el ejercicio de las atribuciones de la Secretaría en materia de sanidad animal, bienestar animal y buenas prácticas pecuarias y de manufactura, así como los sistemas de reducción de riesgos de contaminación, en unidades de producción primaria, en los Establecimientos TIF, rastros, unidades de sacrificio y demás establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano y de productos para uso o consumo animal.
Que el 5 de marzo de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se establece la clasificación y prescripción de los productos farmacéuticos veterinarios por el nivel de riesgo de sus ingredientes activos", el cual establece, la prohibición del empleo de sustancias o productos en animales destinados al consumo humano, por el nivel de riesgo de sus ingredientes activos.
Que la producción ganadera ocupa un lugar muy importante en la economía del país y sus resultados satisfactorios dependen en gran medida del uso de productos en animales destinados al abasto.
Que la contaminación de los alimentos para animales, por agentes químicos, microbiológicos o biológicos, puede representar riesgo sanitario o zoosanitario.
Que debido a los riesgos zoosanitarios y de salud pública que representa el uso de productos prohibidos
destinados para consumo en animales para abasto, y para asegurar el bienestar animal y la inocuidad de los alimentos de origen pecuario, se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL LISTADO DE SUSTANCIAS O PRODUCTOS
PROHIBIDOS PARA USO O CONSUMO EN ANIMALES DESTINADOS AL ABASTO
Artículo Primero.- Se da a conocer el Listado de sustancias o productos prohibidos para uso o consumo en animales destinados al abasto, siendo el siguiente:
I.           Carbadox (QCA)*
II.          Cloranfenicol
III.          Clorhidrato de Clenbuterol o Clorhidrato de Clembuterol o Clenbuterol o Clembuterol
IV.         Clorhidrato de Fenilefrina
V.          Cristal violeta
VI.         Cumarina en saborizantes artificiales
VII.        Dienoestrol
VIII.        Dietilestilbestrol (DES)
IX.         Dimetridazol
X.          Feniltiouracilo
XI.         Furaltadona (AMOZ)
XII.        Furazolidona (AOZ)
XIII.        Hexoestrol
XIV.       Lindano
XV.        Metiltiouracilo
XVI.       Metronidazol
XVII.      Nifupirazina
XVIII.      Nifuraldezona
XIX.       Nitrofurantoina (AHD)
XX.        Nitrofurazona
XXI.       Nitrovin (Nitrovina)
XXII.      Olaquindox (MQCA)
XXIII.      Orciprenaline
XXIV.     Oxazolidona
XXV.      Pigmentantes sintéticos del grupo de los sudanes
XXVI.     Propiltiouracilo
XXVII.     Rodinazol o Ronidazol
XXVIII.    Roxarsona (3-Nitro)
XXIX.     Salbutamol
XXX.      Tapazol
XXXI.     Tinidazol
XXXII.     Tiouracil
(*)El Carbadox (QCA) está prohibido para todos los Porcinos adultos y además para todas las edades de las demás especies animales destinadas para el abasto; en apego a la disposición legal aplicable.
Las sustancias o productos enlistados incluyen todas las sales, precursores, metabolitos y derivados químicos.
Para efectos del presente Acuerdo se entenderán como animales para abasto a aquellos animales cuyo destino final sea el consumo humano.
 
Artículo Segundo.- El incumplimiento a lo previsto en el presente Acuerdo, se sancionará conforme a lo establecido por la Ley Federal de Sanidad Animal, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 15 de junio de 2018.- El Director en Jefe del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, Enrique Sánchez Cruz.- Rúbrica.
 

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