DOF: 12/10/2018
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual se emiten reglas generales aplicables al procedimiento de liquidación de los partidos políticos nacionales que no obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación establecido en la le

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual se emiten reglas generales aplicables al procedimiento de liquidación de los partidos políticos nacionales que no obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación establecido en la ley para conservar su registro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG1260/2018.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL CUAL SE EMITEN REGLAS GENERALES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE NO OBTUVIERON EL PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY PARA CONSERVAR SU REGISTRO
ANTECEDENTES
I.        Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, se reformó el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone, en su Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos; asimismo, es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
II.       En el citado Decreto, en el artículo 41, Base V Apartado B, penúltimo y último párrafos, se establece que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos relativas a los Procesos Electorales (federal y local), así como de las campañas de los candidatos.
III.      El 23 de mayo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, contienen las facultades y atribuciones de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia.
IV.      En la misma fecha, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos, en la que se establece, entre otras cuestiones: i) la distribución de competencias en materia de partidos políticos; ii) los derechos y obligaciones de los partidos políticos; iii) el financiamiento de los partidos políticos; iv) el régimen financiero de los partidos políticos; v) la fiscalización de los partidos políticos; vi) disposiciones aplicables de las agrupaciones políticas nacionales y a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político.
V.       El 28 de septiembre de 2015, en la décima tercera sesión extraordinaria urgente de la Comisión de Fiscalización, fue aprobado el Acuerdo CF/062/2015, por el cual se emiten reglas generales, en relación con el procedimiento de liquidación de los partidos políticos que no obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación establecido en la ley para conservar su registro.
VI.      El 28 de octubre de 2015, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia respecto del SUP-RAP-697/2015 y acumulados, interpuesto por el Partido del Trabajo, en cuya ejecutoría revocó el Acuerdo CF/062/2015 "ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL CUAL SE EMITEN REGLAS GENERALES, EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE NO OBTUVIERON EL PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY PARA CONSERVAR SU REGISTRO".
VII.     El 6 de noviembre de 2015, en sesión extraordinaria del Consejo General se aprobó el ACUERDO INE/CG938/2015. POR EL CUAL SE EMITEN REGLAS GENERALES, EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE NO OBTUVIERON EL PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY PARA CONSERVAR SU REGISTRO, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA SUP-RAP-697/2015 Y ACUMULADOS
VIII.    El 16 de diciembre de 2015, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia respecto del SUP-RAP-764/2015 y acumulados, interpuesto por los partidos MORENA, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, en cuya sentencia a pesar de determinar infundados los agravios invocados, ordena modificar el Acuerdo INE/CG938/2015, para que se rija en los términos de la propia ejecutoria.
IX.      El 16 de marzo de 2016, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el ACUERDO
INE/CG100/2016 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO CUARTO, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LAS REGLAS GENERALES EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE NO OBTUVIERON EL PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY PARA CONSERVAR SU REGISTRO, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA SUP-RAP-764/2015 Y ACUMULADOS.
X.       En sesión extraordinaria el Consejo General del INE celebrada el 8 de septiembre de 2017, se aprobó el Acuerdo INE/CG408/2017 por el que se establece la integración de las Comisiones Permanentes, Temporales y otros Órganos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como la creación de las Comisiones Temporales de Debates y para el Fortalecimiento de la Igualdad de Género y No Discriminación en la participación política en el marco del Proceso Electoral 2017-2018. En dicho acuerdo se determinó que la Comisión de Fiscalización estará integrada por las Consejeras Electorales Adriana Margarita Favela Herrera y Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, así como por los Consejeros Electorales Marco Antonio Baños Martínez, Benito Nacif Hernández y Ciro Murayama Rendón, quien la presidirá.
XI.      En sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 8 de septiembre de 2017, se aprobó el Acuerdo INE/CG409/2017 mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización, aprobado mediante el acuerdo INE/CG263/2014, modificado a través de los acuerdos INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, INE/CG320/2016, INE/CG875/2016 e INE/CG68/2017
XII.     Resultado de la Jornada Electoral del 01 de julio de 2018, correspondiente al proceso Electoral Federal 2017-2018, los partidos políticos Nueva Alianza y Encuentro Social, no obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación válida requerida para conservar su registro como Partidos Políticos Nacionales, ubicándose en el supuesto normativo contemplado en el artículo 94, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, por lo que la Comisión de Fiscalización el 9 de julio del año en curso designó a los Interventores que serán los responsables de la liquidación de los partidos políticos en cita durante la etapa de prevención.
XIII.    Mediante oficio IEE/PRESIDENCIA/446/2018, la Lic. Guillermina Vázquez Benítez, Presidenta del Consejo Estatal Electoral de Hidalgo, en relación con el procedimiento de liquidación de partidos políticos, realizó la consulta siguiente:
1.      ¿El depósito de los recursos locales a los que tienen derecho los Partidos Políticos Nueva Alianza y Encuentro Social por concepto de financiamiento público, se continuará realizando a las cuentas que tienen registradas para tal efecto o se deberán cancelar temporalmente dichos depósitos o en su caso, los depósitos se deberán realizar a alguna cuenta distinta que establezcan los Interventores o el propio Instituto Nacional Electoral?"
2.      ¿Se deberá continuar realizando el cobro de multas que actualmente se ejecutan por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo?
3.      ¿A qué área se deben notificar los montos de las multas pendientes de cobro?
         La Unidad Técnica de Fiscalización contesto en el sentido siguiente:
         Con relación a la pregunta número 1, con fundamento en el artículo 385 numeral 3 del Reglamento de Fiscalización, durante el periodo de prevención los administradores de los partidos políticos podrán efectuar únicamente gastos relacionados con nominas e impuestos, y, de conformidad con el artículo 386 numeral 2 del mismo ordenamiento legal, los podrán realizar sin necesidad de contar con la autorización del Interventor.
         De lo expuesto en el párrafo anterior se desprende que los partidos políticos en comento, pueden disponer de los recursos derivados de sus prerrogativas, aun cuando sea solo para determinados gastos (nómina e impuestos), y con autorización del Interventor para los demás que sean indispensables para su sostenimiento, lo cual implica que deben seguir recibiendo el financiamiento público que les corresponde, en las cuentas que tienen registradas para tal efecto, pues de ello depende que puedan cubrir los gastos para cumplir sus obligaciones en los términos antes descritos.
         Por lo que se refiere a la pregunta número 2, se informó que, de conformidad con el artículo 395 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, una vez que se hayan cubierto las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político, y las obligaciones fiscales que correspondan, se pagaran las sanciones administrativas de carácter económico impuestas por el instituto.
 
         En virtud de lo anterior, las multas pendientes de pago no deberán descontarse de las ministraciones que le correspondan al partido político en liquidación de que se trate, sino que deberán considerarse en la lista de créditos para que, una vez que queden firmes las multas impuestas por los Organismos Públicos Locales, se consideren en el orden de prelación.
         Finalmente, por lo que respecta a la pregunta número 3, los montos de las multas pendientes de cobro, deberán ser informadas al Instituto Nacional Electoral a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, y al Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos correspondientes, a fin de que se incluyan en la relación de pasivos y el Interventor esté en posibilidad de incluirlas en la lista de prelación, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 395 del Reglamento de Fiscalización.
XIV.    Mediante oficio IEPC.SE.UTV.382.2018, el Mtro. José Manuel Decelis Espinosa, encargado del despacho de la Unidad Técnica de Vinculación con el Instituto Nacional Electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, realizó diversos cuestionamientos relativos a los Partidos Políticos que no alcanzaron el mínimo del 3% de la votación válida nacional, mismos que se enumeran a continuación:
"Primero. ¿El Instituto Nacional Electoral emitirá alguna actualización de las Reglas Generales para el procedimiento de liquidación de los Partidos Políticos Nacionales que no obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación establecido en la ley para conservar su registro, toda vez que en su articulado hace referencia al ejercicio anual 2015?
Segundo. ¿Es viable que este OPL emita Lineamientos que regulen el procedimiento para el reintegro de remanentes económicos y los bienes muebles o inmuebles que hayan adquirido con financiamiento estatal, de los Partidos Políticos Nacionales que no alcanzaron el 3% de la votación válida emitida, en acatamiento a lo ordenado por el Código Comicial Local en su artículo 54, numeral 4?
Tercero. Si bien es cierto las Reglas Generales no prevén una etapa de prevención para los institutos políticos que se sujetaran al reintegro de bienes y remanentes económicos, ¿es pertinente que este organismo electoral local como medida precautoria determine una etapa de prevención para los partidos políticos que no alcanzaron el umbral mínimo requerido por la ley hasta en tanto se emita la declaratoria de pérdida de acreditación y se designe un Interventor?
Cuarto. ¿Cuándo se emitirán y cuáles serían los mecanismos de coordinación entre esta autoridad y la autoridad administrativa nacional para el procedimiento de reintegro de remanentes económicos y los bienes muebles o inmuebles que hayan adquirido con financiamiento estatal de los Partidos Políticos Nacionales, a los que hace referencia el artículo 5, de las Reglas Generales?".
XV.     Mediante oficio IEPC.P.241.2018, el Dr. Oswaldo Chacón Rojas Consejero Presidente del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, formulo la siguiente consulta relativa al financiamiento público de los partidos políticos que pierdan su registro, al tenor literal siguiente:
"PRIMERO. Los Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora Partidos Políticos Nacionales para optar por el registro como partido político local establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, en su Capítulo II, numeral 5, prevén el plazo para que los otrora partidos nacionales soliciten a los OPLES su registro como partidos locales, dicho plazo se señala como dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la aprobación de dicha normatividad, por lo que se consulta si ¿se actualizará dicha disposición reglamentaria o deberá ser Interpretada de forma funcional a efecto de que el plazo comprendido será dentro de los 10 días hábiles posteriores a la declaratoria de pérdida de registro que realice el instituto Nacional Electoral?
Segundo. ¿Los recursos de los partidos políticos que pierdan su registro nacional y que puedan optar por ser registrados como partidos políticos locales deberán entrar en una etapa de prevención respecto de su financiamiento público, así como remanentes económicos y bienes muebles e Inmuebles hasta en tanto se le otorgue el registro local correspondiente?
Tercero. ¿Se deberá tener alguna previsión respecto del financiamiento público ordinario que es otorgado al Partido Político Nacional que vaya a perder su registro nacional y que pudiese tener el derecho a su conversión como partido político local, derivado del procedimiento de liquidación que en su momento instaure el Instituto Nacional Electoral?"
 
XVI.    Con relación a las consultas realizadas por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, señaladas en los dos antecedentes previos, la respuesta a las mismas se realizó mediante oficio INE/UTF/DA/43176/2018 de fecha 31 de agosto de 2018, acorde con lo dispuesto por el artículo 37, numeral 2, inciso f) del Reglamento de Elecciones.
XVII.   Mediante oficio INE/STCVOPL/483/2018 el Director de Vinculación, Coordinación y normatividad de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, remitió el diverso IEES/0813/2018, por el que el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, realiza una consulta respecto del nombramiento de Interventor, relacionado con el proceso de liquidación de Partidos Políticos Locales en el estado de Sinaloa, cuya parte conducente se transcribe a continuación:
"En qué momento se deberá hacer el nombramiento del Interventor, toda vez que el partido no tiene activos ni deudas con proveedores, solo la plantilla del personal y de acuerdo con el artículo 385, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización, el partido puede pagar sin pedir autorización, lo referente a la nómina y a los impuestos, además como organismo público local estamos obligados a aplicar la parte normativa contenida en el artículo 51, párrafo primero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, que señala que el Instituto deberá resolver sobre la cancelación de registro de un partido político, una vez que se resuelva la elección en definitiva, y el artículo 53, de la misma ley, señala que el procedimiento que inicia dando vista al partido que se haya ubicado en ese supuesto y se le otorgan treinta días para que manifieste lo que a su derecho convenga." (...)
         La Unidad Técnica de Fiscalización contesto en el sentido siguiente:
         El artículo 94, de la Ley general de Partidos Políticos, señala las causas de pérdida de registro de un partido político entre otras él no obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de un Partido Político Nacional, o de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local, si participa coaligado.
         Por su parte el artículo 380 Bis, numeral 4 del Reglamento de Fiscalización contempla que, la liquidación de los partidos políticos locales que no hayan alcanzado el 3% de la votación válida emitida corresponde a los Organismos Públicos Locales, y, el artículo 381 numeral 1 del mismo reglamento citado, establece que, cuando se actualice cualquiera de las causales de pérdida o cancelación de registro previstas en el artículo 94 de la Ley de Partidos Políticos la Comisión de Fiscalización deberá designar de forma inmediata a un Interventor quien será el responsable del patrimonio del Partido Político en liquidación
         Por lo tanto, se deberá privilegiar la aplicación de la legislación local respecto de los procedimientos a seguir para llevar a cabo la liquidación de los partidos políticos locales que hubieren perdido su registro. Y el momento en que deberá hacerse el nombramiento del Interventor, será cuando un partido político local se ubique en el en el supuesto de pérdida de registro correspondiente.
         Ahora bien, aun cuando efectivamente el artículo 385, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización, dispone que, durante el periodo de prevención los administradores de los partidos políticos podrán efectuar únicamente gastos relacionados con nominas e impuestos, y según el artículo 386 numeral 2 del mismo ordenamiento legal, los podrán realizar sin necesidad de contar con la autorización del Interventor, dicha figura es necesaria para garantizar el adecuado cumplimiento de las obligaciones con terceros, incluyendo los trabajadores, considerando que la etapa de prevención es preparatoria a la etapa de liquidación.
XVI.    El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio INE/DEPPP/5458/2018, solicitó datos de identificación de las cuentas bancarias a los Interventores designados como responsables del control y vigilancia del uso y destino de los recursos y bienes de los  , en las que deberá depositarse el financiamiento público federal tanto para actividades ordinarias como especificas correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2018.
         La Unidad Técnica de Fiscalización contesto en el sentido siguiente:
         El artículo 385, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización, durante el periodo de prevención los administradores de los partidos políticos podrán efectuar gastos relacionados con nominas e impuestos, y de conformidad con el artículo 386, numeral 2 del mismo ordenamiento, los podrán realizar sin necesidad de contar con la autorización del Interventor.
 
         El artículo 389, numeral 1 del mismo reglamento citado establece que las prerrogativas públicas correspondientes al ejercicio fiscal en que ocurra la liquidación del partido, contadas a partir del mes inmediato posterior al en que quede firme la resolución de pérdida o cancelación de registro, deberán ser entregadas por el Instituto al Interventor.
         Por lo anterior, y únicamente durante la prevención los partidos políticos en comento pueden disponer de los recursos derivados de sus prerrogativas, aunque con ciertas restricciones, es decir, deben seguir recibiendo el financiamiento público que les corresponde en las cuentas que tienen registradas para tal efecto a fin de cubrir los gastos para realizar sus actividades en los términos antes descritos, incluso sin necesidad de autorización cuando sean para el pago de nómina e impuestos, y con autorización del Interventor, para los demás gastos que sean indispensables para su sostenimiento.
         Una vez que se emita el aviso de liquidación previsto en el artículo 387, del Reglamento de Fiscalización, los Interventores de ambos partidos deberán abrir las cuentas bancarias en las que se transferirán los recursos de los partidos en liquidación, así como las prerrogativas correspondientes del ejercicio, a las que aun tengan derecho para su debida administración y destino.
XVII.   Con fecha de 31 de julio de 2018, se hizo del conocimiento del Instituto Nacional Electoral, el oficio CEEPC/PRE/SE/3526/2018, signado por la Mtra. Laura Elena Fonseca Lara y el Lic. Héctor Avilés Fernández, Consejera Presidenta y Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis, respectivamente, con el que remiten el ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO AL PARTIDO POLÍTICO ENCUENTRO SOCIAL, POR NO HABER OBTENIDO, AL MENOS, EL TRES POR CIENTO DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2017-2018.
XVIII.  Mediante oficio NA/CDN/CEF/204/18 el Coordinador Ejecutivo Nacional de Finanzas del Partido Nueva Alianza solicitó un análisis jurídico respecto a los alcances de lo establecido en la Ley general de Partidos Políticos y el Reglamento de Fiscalización con el fin de atender la petición hecha por el Interventor, toda vez que el artículo 385 numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, establece claramente el periodo de prevención, en el que se encuentra Nueva Alianza, mientras que el artículo 386, fracción IV, señala que el Partido deberá cumplir con "Entregar de manera formal al Interventor, a través de Acta de Entrega Recepción, el patrimonio del Partido Político para fines de liquidación".
CONSIDERANDO
1.       Que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Nacional Electoral, que es autoridad en la materia e independiente en sus decisiones y funcionamiento.
2.       Que de conformidad con el artículo 30, numeral 1, incisos a), b), d), f) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son fines del Instituto Nacional Electoral, contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
3.       Que el artículo 41, Base II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.
4.       Que en términos de lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el partido local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro.
5.       Que en términos de lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las bases establecidas en la Constitución, las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los Procesos Electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que
pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes.
6.       Que el artículo 42, numerales 2 y 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la creación de la Comisión de Fiscalización, la cual funcionará permanentemente y se integrará exclusivamente por Consejeros Electorales designados por el Consejo General, y contará con un Secretario Técnico que será el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización.
7.       Que el artículo 44, numeral 1, inciso m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General, dentro del ámbito de su competencia resolverá respecto de la pérdida del registro de los Partidos Políticos Nacionales que se encuadren en los supuestos previstos en la Ley General de Partidos Políticos, emitiendo como máximo órgano del Instituto, la declaratoria de pérdida de registro correspondiente, así como de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
8.       Que el artículo 192, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que el Consejo General, ejercerá las facultades de revisión de los Acuerdos Generales, y, normas técnicas que se requieran para regular el registro contable de los partidos políticos.
9.       Que el artículo 192, numeral 1, inciso j) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que la Comisión Fiscalización tendrá como facultad el resolver las consultas que realicen los partidos políticos.
10.     Que el artículo 192, numeral 1, inciso ñ) del mismo ordenamiento, establece que, con el apoyo de la Unidad Técnica de Fiscalización, la Comisión de Fiscalización llevará a cabo la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro e informará al Consejo General los parámetros, acciones y resultados de los trabajados realizados con tal fin.
11.     Que el numeral 2 del citado artículo 192 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que, para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización contará con la Unidad Técnica de Fiscalización.
12.     Que en términos de lo señalado en el artículo 199, numeral 1, inciso i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Unidad Técnica de Fiscalización junto con la Comisión de Fiscalización es responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro
13.     Que el artículo 94 numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos, señala las causales de pérdida de registro son:
a)    No participar en un Proceso Electoral Ordinario;
b)    No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de Partidos Políticos Nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;
c)     No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de un Partido Político Nacional, o de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local, si participa coaligado;
d)    Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
e)    Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, según sea el caso, las obligaciones que le señala la normatividad electoral;
f)     Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus Estatutos, y
 
g)    Haberse fusionado con otro partido político.
14.     Que el artículo 95, numeral 5 de la Ley General de Partidos Políticos, establece que si un Partido Político Nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último Proceso Electoral Ordinario Federal, podrá optar por el registro como partido político local en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y Distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c), de la propia Ley.
15.     Que el artículo 97 de la Ley General de Partidos Políticos, prevé que de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo de la Base II del artículo 41 de la Constitución, el Instituto dispondrá lo necesario para que sean adjudicados a la Federación los recursos y bienes remanentes de los Partidos Políticos Nacionales que pierdan su registro legal, que para tal efecto se estará a lo que disponga dicha ley y a las reglas de carácter general emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
16.     Que los artículos 97 de la Ley General de Partidos Políticos y 381 del Reglamento de Fiscalización, establecen que si de los cómputos que realicen los Consejos Distritales del Instituto se desprende que un Partido Político Nacional no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 94 de la señalada ley, la Comisión deberá designar de forma inmediata a un Interventor, quien será el responsable del patrimonio del partido político en liquidación.
17.     Que la fracción IV del inciso d), numeral 1, del artículo 97 de la Ley General de Partidos Políticos, señala que el Interventor designado deberá ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación y realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan, y si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en la materia.
18.     Que de conformidad con el artículo 382, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización el Interventor, para la liquidación del partido político, será designado por insaculación de la lista de especialistas en concursos mercantiles con jurisdicción nacional y registro vigente que el Instituto de Especialistas de Concursos Mercantiles (IFECOM) publique en Internet.
19.     Que el artículo 384 del Reglamento de Fiscalización establece las responsabilidades del Interventor, entre las cuales se encuentra administrar el patrimonio del partido político en liquidación de la forma más eficiente posible, evitando cualquier menoscabo en su valor, tanto al momento de liquidarlo como durante el tiempo en que los bienes, derechos y obligaciones estén bajo su responsabilidad.
20.     Que de conformidad con el artículo 385 numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización, se indica que el periodo de prevención, comprende a partir de que, de los cómputos que realicen los Consejos Distritales del Instituto se desprende que un partido político, no obtuvo el tres por ciento de la votación a que se refiere el artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos y hasta que, en su caso, el Tribunal Electoral confirme la declaración de pérdida de registro emitida por la Junta General Ejecutiva.
21.     Que el numeral 3 del artículo anterior, establece que, durante el periodo de prevención, el partido sólo podrá pagar gastos relacionados con nóminas e impuestos, por lo que deberá suspender cualquier pago a proveedores o prestadores de servicios, de igual forma serán nulos los contratos, compromisos, pedidos, adquisiciones u obligaciones celebradas, adquiridas o realizadas durante el periodo de prevención.
22.     Que de conformidad con el artículo 386 numeral 1, inciso a), fracción IV del Reglamento de Fiscalización, los dirigentes, candidatos, administradores y representantes legales deberán entregar de manera formal al Interventor, a través de acta entregarecepcion, el patrimonio del partido político para fines de la liquidación describiendo a detalle los activos y pasivos existentes, así como las contingencias de las que se tenga conocimiento a la fecha de la misma.
23.     Que el artículo 387 del Reglamento de Fiscalización, establece que el procedimiento de liquidación inicia formalmente cuando el Interventor emite el aviso de liquidación referido en el artículo 97 numeral 1, inciso d) fracción I de la Ley General de Partidos Políticos.
24.     Que el artículo 388 del Reglamento de Fiscalización, numeral 3 señala que las cuentas bancarias
que se aperturen por parte del Interventor en la etapa de liquidación, deberán ser abiertas a nombre del partido seguido de la denominación "En proceso de liquidación".
25.     Que el artículo 389 del Reglamento de Fiscalización establece que las prerrogativas públicas correspondientes al ejercicio fiscal en que ocurra la liquidación del partido, deberán ser entregadas por el Instituto al Interventor, a fin de que cuente con recursos suficientes para una liquidación ordenada. Asimismo, dispone que, para el caso de liquidación de partidos políticos con registro local, los Organismos Públicos Locales, deberán entregar al Interventor las prerrogativas correspondientes, incluyendo las correspondientes al mes de diciembre del ejercicio de que se trate.
26.     Que una vez que causen estado las sanciones impuestas por los Organismos Públicos Locales se considerarán como créditos fiscales y como tales están sujetos al orden de prelación establecido en el artículo 97, numeral 1, inciso d), fracción IV de la Ley General de Partidos Políticos, dentro del procedimiento de liquidación.
27.     Que la Constitución General, en su artículo 116, norma IV, inciso g), concede a los congresos locales de las entidades federativas la facultad para establecer disposiciones normativas específicas sobre "el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes", por lo que la liquidación de partidos políticos con registro local corresponde a los Organismos Públicos Locales Electorales conforme a dichas normas.
28.     Que la acción de inconstitucionalidad 14 del 2004 y sus acumulados 15 y 16 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece no se transgrede el artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, al establecer que la facultad de las autoridades electorales locales, tratándose de Partidos Políticos Nacionales es la de que en su caso, pueden suspender o cancelar la acreditación únicamente para participar en las elecciones estatales, y no así su registro como partido nacional, por virtud de que éste es expedido por la autoridad federal electoral, correspondiendo a ésta, en su caso, determinar sobre la cancelación, suspensión o permanencia del registro de los partidos nacionales.
29.     Que la acción de inconstitucionalidad 88/2008 y sus acumulados 90 y 91 relativa a la Legislación Electoral del estado de Jalisco, establece que el tercer párrafo y la fracción II del artículo 13 de la Constitución Local contravienen lo previsto en la fracción I del artículo 41 y el inciso g) de la fracción IV del artículo 116, ambos de la Constitución Federal, en tanto que regulan cuestiones de competencia exclusiva del ámbito federal y pretenden, a consecuencia de la denominada "pérdida de acreditación", eliminar el beneficio consagrado a favor de los Partidos Políticos Nacionales de participar en la contienda política local y de contar con financiamiento público en las entidades federativas.
30.     Que en la acción de inconstitucionalidad 27 del 2009 y las acumuladas 29, 30 y 31, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que en nada transgrede lo dispuesto por los artículos 41, fracción II, inciso c), párrafo tercero y 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Federal, el que la pérdida de la acreditación estatal, traerá como consecuencia adicional y directa a la cancelación de los derechos y prerrogativas estatales, que la totalidad de los activos que el Partido Político Nacional haya adquirido a través de las prerrogativas estatales que le fueron otorgadas durante su acreditación, pasen a propiedad del Instituto Estatal Electoral.
31.     Que el artículo 24, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que en ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido su registro.
32.     Que el artículo 383, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización, señala que, durante el periodo de prevención, cuando aún no se notifique la pérdida de registro del partido político de que se trate, la remuneración o pago de honorarios del Interventor, serán cubiertos por el Instituto.
33.     Que en materia fiscal, el articulo 150 del Código Fiscal de la Federación, en su cuarto párrafo, considera a los honorarios de los Interventores como gastos de ejecución y por tanto forman parte del adeudo que debe ser pagado por la empresa intervenida, y que, en materia concursal el artículo 333, párrafo I de la Ley de Concursos Mercantiles, señala que estos serán considerados como gastos de operación ordinaria del Comerciante, por lo que, al equipararse al supuesto establecido en el artículo 75, no se deberá interrumpir su pago por quien tenga la administración, sin importar la etapa en que se encuentre el procedimiento concursal. Es decir, en ambos casos los honorarios de los Interventores deben ser pagados por la persona moral que se encuentra intervenida.
34.     Que la labor desempeñada por los Interventores es fundamental para que el partido político que
perdió su registro, pueda liquidarse ordenadamente, y, que, en ese sentido existe un antecedente relativo a los concursos mercantiles, en el que el propio legislador como parte de la exposición de motivos que dio lugar a la reforma del 27 de diciembre de 2017 de los artículos 224, 225 y 333 de la Ley de Concursos Mercantiles, estimó conveniente considerar que el pago de los honorarios y gastos generados respecto a los especialistas debían tener el mismo trato que los pagos indispensables para la operación ordinaria de la empresa, de manera que su pago no debería verse interrumpido y menos aún, esperar la conclusión del concurso mercantil para ver remunerado su trabajo.
35.     Que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 187, 188 y 189; así como el artículo 26 de la Ley General de Partidos Políticos, refieren el derecho de los Partidos Políticos Nacionales a las prerrogativas de franquicia postal y telegráfica. En los mismos artículos se señala que si a la conclusión del ejercicio fiscal que corresponda quedaren remanentes por este concepto, los mismos serán reintegrados a la Tesorería de la Federación como economías presupuestarias. Por tal motivo, se considera viable que dichos recursos, al estar presupuestados originalmente para los Partidos Políticos Nacionales, puedan ser utilizados para cubrir los honorarios del Interventor que lleve a cabo la liquidación de aquéllos que hubieren perdido el registro ante este Instituto;
En virtud de lo anterior y con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Base V, Apartados A, párrafos primero y segundo y B, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, numeral 1, inciso m); 190, numeral 2; 192, numerales 1, incisos a), j) y ñ), y 2; 196, numeral 1; y 199, numeral 1, incisos c) e i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 95; 96 y 97 de la Ley General de Partidos Políticos; así como 384, numeral 1, inciso e); 385, numerales 1 y 2; 386, numeral 1, inciso a), fracción IV; y 388, numerales 1 y 3 del Reglamento de Fiscalización, se ha determinado emitir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se abroga el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral CG100/2016, emitido en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-764/2015 y acumulados, relacionado con el procedimiento de liquidación de los Partidos Políticos Nacionales que no obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación establecido en la ley para conservar su registro.
SEGUNDO. Se emiten las REGLAS GENERALES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE NO OBTUVIERON EL PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY PARA CONSERVAR SU REGISTRO.
I. Alcance y Atribuciones
Artículo 1. El Interventor tendrá derecho a una remuneración o pago de honorarios por su labor, la cual será determinada por la Secretaría Ejecutiva con el apoyo de la Unidad Técnica de Fiscalización y la Dirección Ejecutiva de Administración, y podrá ser cubierta con el patrimonio del partido político de que se trate.
Cuando del primer informe mensual del Interventor designado se desprenda que el patrimonio del partido político presenta un saldo deficitario o sea insuficiente para cubrir los honorarios del Interventor, estos serán cubiertos de la siguiente manera:
Con cargo a las economías presupuestarias provenientes de las prerrogativas a que tienen derecho los Partidos Políticos Nacionales, previstas en los artículos 187, 188 y 189 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En caso de insuficiencia de los recursos mencionados en el párrafo anterior, con cargo al presupuesto que, para tal efecto, apruebe el Instituto Nacional Electoral. Lo mismo sucederá, cuando de los informes subsecuentes se advierta que el patrimonio del partido político se hubiere agotado.
A efecto de cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto incluirá en el proyecto de presupuesto correspondiente, una partida que cubra el pago de los servicios profesionales de al menos dos Interventores.
Artículo 2. El Instituto Nacional Electoral será el encargado de interpretar y aplicar las normas relacionadas con la liquidación de los partidos políticos que no obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación establecido en la Ley para conservar su registro en el ámbito federal, con implicaciones a nivel local, en los siguientes supuestos:
1.       Partidos políticos con registro nacional que no obtuvieron el 3% de la votación a nivel federal, pero sí superaron el porcentaje requerido a nivel local;
2.       Partidos políticos con registro nacional que no obtuvieron el 3% a nivel federal ni tampoco
obtuvieron el requerido a nivel local; y
3.       Partidos políticos con registro nacional que aun cuando no obtuvieron el 3% a nivel federal, tienen derecho a participar en el próximo Proceso Electoral Local.
En todos los casos previstos, el Interventor designado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral será quien lleve a cabo el proceso de liquidación de los Partidos Políticos, incluyendo en él, tanto los recursos federales como los locales de todas las entidades federativas, sin perjuicio de observar lo dispuesto por el artículo 5 del presente Acuerdo.
Artículo 3. Los Partidos Políticos Nacionales que sí obtuvieron el 3% a nivel federal pero no obtuvieron el requerido a nivel local y por lo tanto únicamente pierdan su acreditación local, no serán objeto de liquidación, ya que este procedimiento implica la extinción de la figura jurídica y por lo tanto es atribución exclusiva del Instituto Nacional Electoral de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley General de Partidos Políticos:
a). Los Organismos Públicos Locales tienen la facultad para interpretar y aplicar las normas referentes a la integración de remanentes económicos y los bienes muebles o inmuebles que hayan adquirido con financiamiento estatal, cuando los Partidos Políticos Nacionales no alcancen el 3% de la votación en las elecciones locales, y, por tanto, pierdan su acreditación a nivel local, sin que esa facultad deba ser reconocida por el Instituto Nacional Electoral para que pueda ejercerse.
b). Sin embargo, como el ejercicio de esa atribución puede implicar la realización de algunas actividades similares a la fiscalización, los Organismos Públicos Locales deberán coordinarse con el Instituto Nacional Electoral para tal efecto.
Artículo 4. Para los efectos del inciso b), del artículo anterior los Organismos Públicos Locales podrán solicitar al Instituto Nacional Electoral a través de la Unidad Técnica de Fiscalización información respecto de los bienes que, conforme a lo reportado en el Sistema Integral de Fiscalización, se encuentren registrados en la contabilidad de cada entidad federativa.
Artículo 5. En los supuestos 1 y 3, del artículo 2 del presente Acuerdo, si el Partido Político Nacional subsistente en el ámbito local pretendiera constituirse como partido político con registro local, deberá observar los Lineamientos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG939/2015, para el ejercicio del derecho que tienen los otrora Partidos Políticos Nacionales para optar por el registro como partido político local.
Para el efecto anterior, deberá solicitar su registro como partido local, dentro del plazo de 10 días contados a partir de que quede firme la declaratoria de perdida de registro emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Una vez presentado en tiempo, y, concluido exitosamente, el trámite de su registro como partido político local, constituyéndose como una persona moral distinta y con Registro Federal de Contribuyentes distinto al del partido en liquidación, tendrá a salvo sus derechos sobre los bienes y prerrogativas provenientes de recursos locales que, conforme a lo reportado en el Sistema Integral de Fiscalización, se encuentren registrados en la contabilidad de cada entidad federativa, al momento en que se haga la declaratoria de pérdida de registro del partido nacional, que aún sean parte de la administración que se encuentre llevando a cabo el Interventor.
El Interventor designado mantendrá en etapa de prevención los bienes mencionados en el párrafo anterior, hasta que el instituto político de que se trate, obtenga su registro como partido político local y puedan entregársele formalmente, o bien, hasta que haya fenecido el plazo para solicitarlo, en cuyo caso, los bienes en comento seguirán la misma suerte que el resto del patrimonio.
II. Sobre el Periodo de Prevención
Artículo 6. En el periodo de Prevención el Interventor será el responsable directo de vigilar y controlar el uso y destino que se le dé a los recursos y bienes tanto federales como locales, del partido de que se trate.
En esta etapa, las prerrogativas que le correspondan al partido político tanto en el ámbito federal como en el local, deberán depositarse en las mismas cuentas aperturadas y registradas para dicho efecto, excepto en el caso de que el Interventor justifique ante la UTF, la necesidad de abrir otra cuenta distinta a fin de proteger el patrimonio.
La apertura de una nueva cuenta por parte del Interventor, para el depósito de las prerrogativas, deberá ser aprobada por la Comisión de Fiscalización como medida preventiva necesaria para salvaguardar los recursos del partido político, en términos de lo dispuesto por el articulo 385 numeral 2 del Reglamento de
Fiscalización.
Artículo 7. Durante el periodo de prevención, el Partido Político deberá entregar formalmente al Interventor la información de los bienes que conforman el patrimonio del partido a través de un acta de Entrega-Recepción, sin que esto signifique que se encuentre en la etapa de liquidación.
Esta medida tiene por objeto que el Interventor, al ser responsable de evitar el menoscabo del patrimonio, tenga bajo control todos los activos, tal como lo señalan los artículos 381 y 386 numeral 1, inciso a) fracción IV, del Reglamento de Fiscalización, a fin de prevenir que se haga mal uso de ellos.
III. Sobre el periodo de liquidación
Artículo 8. Una vez iniciada la etapa de liquidación los recursos de financiamiento público federal, y local a los que aun tengan derecho a recibir los Partidos Políticos Nacionales deberán depositarse en las cuentas bancarias abiertas por el Interventor Liquidador en términos del artículo 388 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
Artículo 9. Todos los recursos que formen parte del patrimonio deberán destinarse al cumplimiento de las obligaciones que hubiere contraído el partido en liquidación en el orden de prelación que establece el artículo 395 del Reglamento de Fiscalización.
Artículo 10. Concluida la liquidación será el Interventor quien se encargue de determinar los recursos remanentes que existan tanto federales como locales, así como de identificar los bienes remanentes, a fin de proceder a reintegrarlos a la Tesorería de la Federación o a la de las entidades según corresponda.
IV. Temas generales
Artículo 11. El Interventor será responsable de vigilar y asegurarse que únicamente se realicen gastos indispensables para el sostenimiento del Partido Político y evitar que su patrimonio se llegue a dilapidar, a fin de salvaguardar los derechos de los trabajadores al entrar en la etapa de liquidación.
Artículo 12. En cuanto a las elecciones extraordinarias en las que los partidos políticos en proceso de liquidación tengan derecho a recibir financiamiento público, el Interventor junto con el responsable de finanzas del partido político, deberá abrir de manera inmediata una cuenta bancaria mancomunada con los requisitos establecidos en el artículo 54 del Reglamento de Fiscalización y el Interventor será el responsable de los gastos que realicen en las campañas correspondientes.
Los gastos que podrá realizar el partido político serán los previstos en los artículos 243 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 76 de la Ley General de Partidos Políticos y 199 del Reglamento de Fiscalización, así como los previstos en las legislaciones locales que no se opongan a las federales, respetando el tope de gastos de campaña establecido para cada elección y el límite de financiamiento privado.
Todos los gastos deberán estar soportados con la documentación comprobatoria y con los requisitos fiscales que correspondan, así como los demás requisitos necesarios de conformidad al tipo de gasto, establecido en el Reglamento de Fiscalización.
Artículo 13. Las multas pendientes de pago no deberán descontarse de las ministraciones que le correspondan al partido político en liquidación de que se trate, sino que estas deberán considerarse en la lista de créditos.
Una vez que queden firmes las multas impuestas por los Organismos Públicos Locales deberán notificarse a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, y al Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos correspondientes, a fin de que se incluyan en la relación de pasivos y el Interventor esté en posibilidad de incluirlas en la lista de prelación, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 395 del Reglamento de Fiscalización.
Artículo 14. Durante el Periodo de Prevención el pago de honorarios del Interventor será cubierto por el Instituto Nacional Electoral.
Para la etapa de liquidación, dichos honorarios podrán ser cubiertos con cargo a las economías presupuestarias de las prerrogativas correspondientes a los conceptos de franquicias postales y/o telegráficas.
Cuando de los informes presentados por el Interventor, se desprenda que, no será posible cubrir los honorarios del Interventor con el patrimonio del partido, por tener un saldo deficitario al iniciar la prevención, o bien por haberse agotado durante el transcurso de la intervención, el Instituto Nacional Electoral, los cubrirá, únicamente por el tiempo establecido en el contrato respectivo en términos de lo dispuesto por el artículo 16
del presente Acuerdo.
Artículo 15. Con el objetivo de estar en aptitud de cumplir con las facultades señaladas en el Reglamento de Fiscalización, específicamente en lo referente al artículo 391 numeral 3, el Interventor podrá solicitar al Responsable de Finanzas de los partidos de que se trate las cuentas de acceso al Sistema Integral de Fiscalización, con las cuales pueda efectuar la consulta de la información ahí contenida, dicho responsable tendrá la obligación de proporcionarla en un plazo que no exceda de tres días a partir de que reciba la solicitud por escrito. En el caso de que existiera una negativa por parte del Responsable de Finanzas del partido, el Instituto Nacional Electoral a través de la Unidad Técnica de Fiscalización podrá, a solicitud expresa del Interventor proporcionar las cuentas de acceso respectivas.
Lo anterior sin perjuicio de las sanciones a las que pudiera hacerse acreedor tanto el partido como su Responsable de Fianzas que hubieren incurrido en la omisión citada en el párrafo anterior
Artículo 16. En todos los casos, los contratos que se celebren con los Interventores seleccionados, deberán sujetarse a lo siguiente:
a)       Su vigencia no deberá ser mayor a 1 año.
b)       Establecer que serán por la realización de todas las actividades del proceso de liquidación, con independencia del tiempo que lleve realizarlas.
c)       Los honorarios deberán pactarse por la realización de todas las actividades del proceso de liquidación, ya sea por toda la etapa de prevención, o bien por toda la etapa de liquidación o por ambas, con independencia de la duración de cada una de ellas
d)       En ningún caso se pagarán más honorarios, que los establecidos en el contrato por la realización de todas las actividades inherentes al proceso de liquidación, hasta su conclusión total, incluyendo, en su caso, la reintegración de remanentes a la Tesorería de la Federación o a la de las entidades federativas según corresponda.
Cuando exista causa justificada, a criterio de la Comisión de fiscalización, el plazo contemplado por el inciso a) del presente artículo, podrá prorrogarse por periodos de un año cada vez, previó informe del Interventor en el que se justifique la necesidad de prorrogar la duración del contrato para concluir con la liquidación, sin que su aprobación implique en forma alguna que se le paguen más honorarios al Interventor, que los pactados en el contrato original.
Para fijar el monto mensual de los honorarios a los que se refiere el inciso c) anterior, la cantidad total que se haya pactado por la realización de todas las actividades hasta la conclusión de la liquidación deberá prorratearse entre el total de meses por los que se haya celebrado el contrato, y se pagarán mensualmente contra la presentación y aprobación del informe mensual correspondiente, y el comprobante fiscal respectivo, ante la Unidad Técnica de Fiscalización.
Si habiéndose pactado la vigencia del contrato para una duración mayor a la que le lleve al Interventor concluir con la liquidación, se tienen honorarios prorrateados, pendientes de cubrir, el Interventor podrá cobrarlos en su totalidad del patrimonio remanente, o, en su caso, solicitar el pago del saldo total de sus honorarios pendientes al Instituto Nacional Electoral, siempre que el informe final de la conclusión de la liquidación haya sido aprobado a satisfacción por el Consejo General del Instituto.
TERCERO. El presente Acuerdo es de aplicación general y observancia obligatoria para los Partidos Políticos Nacionales que pierdan su registro, así como para los Interventores designados en el periodo de prevención y liquidación de dichos partidos políticos.
CUARTO. Las prerrogativas de financiamiento público ordinario aprobado para el año en que transcurra la prevención se considerarán en su carácter anual, por lo cual, el financiamiento restante del presente año deberá seguirse depositando en la forma que se señala en el artículo 11 del presente Acuerdo.
QUINTO. Notifíquese a los Organismos Públicos Locales de las treinta y dos entidades federativas, a través de la Unidad Técnica de Vinculación.
SEXTO. El presente Acuerdo entra en vigor a partir de su aprobación.
SÉPTIMO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página del Instituto Nacional Electoral.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 12 de septiembre de 2018, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro
Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 

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