DOF: 26/12/2018
ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite los Lineamientos mediante los cuales se establece el procedimiento para la presentación de la solicitud electrónica de autorización de tarifas de los servicios de telecom

ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite los Lineamientos mediante los cuales se establece el procedimiento para la presentación de la solicitud electrónica de autorización de tarifas de los servicios de telecomunicaciones para usuarios finales, al cual deberán sujetarse el agente económico preponderante y los agentes económicos con poder sustancial de mercado en el sector de telecomunicaciones.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EMITE LOS LINEAMIENTOS MEDIANTE LOS CUALES SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD ELECTRÓNICA DE AUTORIZACIÓN DE TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES PARA USUARIOS FINALES, AL CUAL DEBERÁN SUJETARSE EL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE Y LOS AGENTES ECONÓMICOS CON PODER SUSTANCIAL DE MERCADO EN EL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES.
ANTECEDENTES
I.     Decreto de Reforma Constitucional. El 11 de junio de 2013 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo, el "DOF") el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones", mediante el cual se creó el Instituto Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, el "Instituto"), como un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto es regular, promover y supervisar el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, además de ser la autoridad en materia de competencia económica en los sectores de los servicios antes aludidos.
II.     Decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Con fecha 14 de julio de 2014, se publicó en el DOF, el "Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión", que otorga diversas atribuciones al Instituto, mismo que entró en vigor el 13 de agosto de 2014.
III.    Estatuto Orgánico. El 4 de septiembre de 2014, se publicó en el DOF el "Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones" (en lo sucesivo, el "Estatuto"), mismo que entró en vigor el 26 de septiembre de 2014 y fue modificado por última ocasión el 13 de julio de 2018.
IV.   Consulta pública. Con fecha de 30 de mayo de 2018, el Pleno del Instituto en su XIX Sesión Ordinaria aprobó mediante acuerdo P/IFT/EXT/300518/397 el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina someter a consulta pública el Anteproyecto de Lineamientos mediante los cuales se establece el procedimiento para la autorización de tarifas de los servicios de telecomunicaciones para usuarios finales, al cual deberán sujetarse los Agentes Económicos Preponderantes o con Poder Sustancial de Mercado en el sector de telecomunicaciones", la cual se llevó a cabo del 04 al 29 de junio de 2018.
V.    Análisis de Impacto Regulatorio. El 25 de octubre de 2018, mediante oficio IFT/221/UPR/DG-DTR/203/2018, la Unidad de Política Regulatoria del Instituto, a través de la Dirección General de Desarrollo de las Telecomunicaciones y la Radiodifusión, sometió formalmente a opinión no vinculante de la Coordinación General de Mejora Regulatoria del Instituto, el Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente. Al respecto, el 1o. de noviembre del mismo año, mediante oficio IFT/211/CGMR/225/2018, la Coordinación General de Mejora Regulatoria emitió la opinión no vinculante.
En virtud de los antecedentes señalados, y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- COMPETENCIA DEL INSTITUTO. De conformidad con el artículo 28, párrafo décimo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, la "Constitución"), así como con los artículos 1o. y 7o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (en lo sucesivo, la "LFTR"), el Instituto es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la propia Constitución y en los términos que fijen las leyes.
Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución.
Asimismo, de conformidad con el párrafo décimo sexto del artículo 28 de la Constitución, el Instituto es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo
que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que prevé dicho artículo y las que las leyes establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica y regulará de forma asimétrica a los participantes en estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia.
De conformidad con el vigésimo párrafo, fracción IV del artículo 28 de la Constitución, el Instituto podrá emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia.
En ese sentido, según los artículos 15, fracción I, 16 y 17, fracción I de la LFTR, es competencia exclusiva e indelegable del Pleno del Instituto, expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y certificación y ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; así como demás disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en la LFTR.
En términos de los artículos 1o., 4o., fracción I, 6o., fracción I, 19, fracción VI y 21, del Estatuto, corresponde al Pleno del Instituto, además de las atribuciones establecidas como indelegables en la LFTR, regular la prestación de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, y a la Unidad de Política Regulatoria, de conformidad con las atribuciones que originariamente le corresponden, proponer al Pleno las disposiciones administrativas de carácter general en materia de telecomunicaciones y radiodifusión o la modificación de las mismas.
Por lo anterior, el Instituto cuenta con facultades para emitir el presente acuerdo.
SEGUNDO.- AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE TARIFAS. El artículo 15, fracción XXIV, de la LFTR dispone que corresponde al Instituto autorizar, registrar y publicar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión en los términos de dicha ley, y cuando los títulos de concesión lo prevean, así como cuando se trate de medidas establecidas a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial de mercado. Por su parte, la fracción LII del mismo artículo, establece que el Instituto podrá establecer mecanismos para que los procedimientos de su competencia puedan sustanciarse por medio de las tecnologías de la información y comunicación.
Asimismo, el artículo 177, fracción IX, de la misma LFTR, establece que el Instituto será el encargado de mantener actualizado el Registro Público de Concesiones (en lo sucesivo, el "RPC") en el cual se inscribirán las tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos por los concesionarios y los autorizados, incluidos descuentos y bonificaciones, así como aquellas que por disposición de esta ley o determinación del Instituto requieran de inscripción.
Por otro lado, el artículo 208 de la citada LFTR dispone que a los concesionarios de telecomunicaciones que sean declarados como agente económico preponderante en el sector de telecomunicaciones (en lo sucesivo, el "AEP") y/o como agente económico con poder sustancial de mercado en el sector de las telecomunicaciones (en lo sucesivo, el "AEPSM") no les aplicará la libertad tarifaria a que hace referencia el artículo 204, ni lo previsto en los artículos 205 y 207, por lo que dichos agentes deberán cumplir con la regulación específica que en materia de tarifas les imponga el Instituto y sus tarifas deberán ser aprobadas por éste, el cual deberá llevar un registro de las mismas, a efecto de darles publicidad.
De igual forma, el artículo 267 señala, en lo que respecta al sector de las telecomunicaciones, las medidas que el Instituto podrá imponer al AEP, estableciendo en su fracción II lo referente a la autorización de tarifas:
"II. Presentar para la autorización del Instituto las tarifas que aplica: i) a los servicios que presta al público; ii) a los servicios intermedios que presta a otros concesionarios, y iii) a su operación de manera desagregada e individual a efecto de impedir subsidios cruzados entre servicios o esquemas que desplacen a la competencia. A tal efecto:
a)     Deberá someter junto con la solicitud de autorización de las tarifas al público, los paquetes comerciales, promociones y descuentos, y desagregar el precio de cada servicio. No se podrá comercializar o publicitar los servicios en medios de comunicación, sin la previa autorización del Instituto.
(...);"
[Énfasis añadido]
Por su parte, el artículo 282 de la LFTR prevé que el Instituto podrá imponer a los AEPSM, obligaciones y
limitaciones específicas, entre otras, en materia de tarifas y ofertas comerciales.
Por lo observado anteriormente, los AEP y AEPSM están obligados a someter, para autorización del Instituto, las tarifas de los servicios de telecomunicaciones que pretendan ofrecer al público, así como las promociones y paquetes adicionales, y, de ser autorizadas, éstas deben ser registradas por el mismo Instituto con el objeto de darles publicidad. Sin embargo, al día de hoy, no se encuentra establecido, a través de ningún ordenamiento jurídico, el procedimiento para llevar a cabo la autorización y registro de las tarifas de dichos agentes.
Actualmente, las solicitudes de autorización de tarifas por parte del AEP se realizan mediante la presentación de escritos libres a través de la oficialía de partes común del Instituto y, las autorizaciones que otorga el Instituto, se notifican personalmente a los solicitantes. Adicionalmente, una vez autorizadas las tarifas, el Instituto registra las tarifas en el RPC. Dicho proceso, en la práctica, representa ineficiencias y costos regulatorios, tanto para el regulado como para el Instituto, debido, principalmente, a los tiempos requeridos por parte de cada área(1) involucrada dentro del Instituto en el proceso de recepción, autorización y registro de tarifas y a la falta de un procedimiento claro y preciso que permita al regulado hacer más eficiente su propia gestión.
Por su parte, la autorización de las tarifas implica la revisión del cumplimiento de diversas obligaciones en materia tarifaria, previstas en la LFTR, en los títulos de concesión, y en diversas disposiciones regulatorias. En particular, al día de hoy se analiza lo siguiente:
·      Que no se realicen cargos de larga distancia a usuarios por las llamadas que realicen a cualquier destino nacional(2);
·      Que no se establezcan cargas o condiciones comerciales distintas en calidad y precio, independientemente del lugar donde se origine o termine el servicio, ya sea en su red o en la de otro concesionario(3);
·      Que no se cobre de forma diferenciada a sus usuarios del servicio móvil al recibir llamadas de su red o de la de otro concesionario(4);
·      Que se cumpla con las obligaciones derivadas de la regulación asimétrica(5), y
·      Que se cumpla con las obligaciones derivadas de los títulos habilitantes(6).
Adicionalmente, se destaca que, sólo durante el año 2017, el Instituto autorizó más de 1900 tarifas sometidas para autorización, es decir, un promedio de 150 tarifas sometidas, autorizadas y registradas por mes, por parte del agente económico preponderante en el sector de Telecomunicaciones y del agente económico sujeto a declaración de poder sustancial del mercado de televisión restringida durante una parte de dicho año.
Es importante destacar que, al día de hoy, sólo se autorizan las tarifas sometidas por el AEP en el sector de telecomunicaciones. En ese sentido, el análisis de las solicitudes de autorización de tarifas se lleva a cabo en función de las obligaciones impuestas a éste, a través de la LFTR, disposiciones de carácter general o a través de regulación asimétrica, como lo es la replicabilidad económica(7) y la replicabilidad técnica(8).
Así, en caso de determinarse en el futuro obligaciones específicas para uno o más AEPSM, o bien, de cambiar las condiciones de quien al día de hoy es AEP, el análisis de sus tarifas sometidas a autorización se deberá llevar a cabo en función de las obligaciones impuestas a cada uno de ellos.
Por otro lado, derivado de la información que se requiere analizar a efecto de autorizar una tarifa y del alto número de tarifas que se someten al Instituto para autorización, se advierte la necesidad de mantener una vía de comunicación ágil con los regulados a efecto de prevenir o requerir información adicional, así como de notificar resoluciones, lo que impactaría positivamente tanto a los agentes regulados como al propio Instituto.
Por el lado de los agentes económicos sujetos a una autorización de tarifas, una comunicación con el regulador más ágil permitirá mejorar su capacidad de respuesta ante el dinamismo del sector, donde es de vital importancia para las compañías identificar rápidamente oportunidades que puedan potenciar su negocio y el bienestar de sus usuarios. En México, la entrada de nuevas compañías al mercado, las alianzas estratégicas entre competidores, el establecimiento y la modificación de reglas específicas para el AEP, entre otros hechos, han favorecido la dinámica competitiva tanto en servicios móviles como fijos. Asimismo, los hábitos de consumo de la población mexicana se han modificado sustancialmente(9), por lo que es de primordial importancia que las empresas que compiten en el sector de telecomunicaciones tengan la
oportunidad de comercializar sus ofertas a usuarios finales ágilmente, en función de las cambiantes condiciones comerciales.
Por el lado del Instituto, contar con una vía de comunicación más ágil permitirá generar ahorros en el tiempo que su recurso humano debe dedicar a cuestiones de gestión del trámite, lo que representa un costo de oportunidad respecto de los tiempos y personal asignado para realizar análisis sustantivos.
Por lo anteriormente expuesto, se considera necesario establecer el procedimiento, plazos, requisitos y formatos, a través de los cuales el Instituto pueda allegarse de la información necesaria para analizar las propuestas tarifarias para usuarios finales de los AEP y AEPSM y, de ser el caso, autorizarlas y registrarlas de una forma ágil. Asimismo, se considera pertinente que el procedimiento para llevar a cabo la autorización de tarifas sea determinado a través de una disposición de carácter general que no se enfoque de manera particular en los requerimientos para quien al día de hoy es agente económico preponderante y le es aplicable la autorización de tarifas, sino que se diseñe contemplando a aquellos agentes económicos que en el futuro puedan ser declarados con poder sustancial de mercado. Finalmente, debe considerarse que las obligaciones impuestas a los diversos agentes a quienes les aplicará esta disposición variarán en función de los servicios provistos y de las condiciones de los mercados en que participen.
TERCERO.â EXPERIENCIA INTERNACIONAL. A efecto de brindar certidumbre a los usuarios de servicios de telecomunicaciones, respecto de los servicios y tarifas ofrecidas por los operadores, las autoridades regulatorias de diversos países han generado procedimientos para llevar a cabo el registro de tarifas a través de sistemas electrónicos y, a partir de estos mismos, en algunos casos, llevar a cabo la solicitud de aprobación de tarifas sujetas a un régimen tarifario regulado.
Perú
El Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (en lo sucesivo, el "OSIPTEL") de la República del Perú, establece en el artículo 11 del Reglamento General de Tarifas(10) que las empresas operadoras que presten servicios públicos de telecomunicaciones deben comunicar al OSIPTEL y poner a disposición del público en general la información de las tarifas que comercialicen o busquen comercializar por dichos servicios. Las tarifas se inscriben de forma electrónica a través del Sistema de Información y Registro de Tarifas(11) (en lo sucesivo, el "SIRT").
El SIRT tiene como objetivo registrar las tarifas establecidas, promocionales, así como licitaciones y contratos de los concesionarios que presten servicios públicos de telecomunicaciones, con la finalidad de que los ciudadanos se encuentren correctamente informados, se generen mejores condiciones de competencia y que el organismo pueda monitorear el mercado. Los agentes que concurren en el citado sistema son los todos concesionarios, el OSIPTEL y los consumidores.
Con respecto a los ciudadanos, el sistema les permite, sin necesidad de solicitar un perfil de usuario, visualizar y comparar las diferentes tarifas y promociones que se hayan registrado en el sistema. Adicionalmente, los consumidores pueden acceder a boletines de información general con la condición de un registro de un perfil de acceso.
Con respecto a los concesionarios, el sistema permite, posterior a una solicitud de usuario y contraseña; el registro, cambio, cancelación, visualización y comparación de las tarifas registradas o por registrar en el SIRT. Una característica adicional del sistema es una bandeja de notificaciones que permite visualizar las notificaciones que también son enviadas por correo electrónico por el OSIPTEL a las Empresas Operadoras, relativas al funcionamiento y mantenimiento del SIRT, entre otros aspectos relevantes como se describe en el manual de usuario(12) del mismo.
Por otro lado, las tarifas se dividen entre el régimen tarifario supervisado y el régimen tarifario regulado, las cuales se registran a través del mismo portal electrónico. El primero corresponde a las empresas que tienen libertad tarifaria no sujeta a un esquema de tarifas tope y el segundo a aquellas que tienen libertad tarifaria acotada a una tarifa tope. Aquellas tarifas que se encuentren en el régimen tarifario regulado y que el OSIPTEL considere que deben cumplir con reglas o condiciones adicionales para su aplicación, como se señala en las disposiciones complementarias del Procedimiento para la fijación o revisión de tarifas tope(13), requieren de aprobación por parte del OSIPTEL.
En particular, existen dos casos que necesitan aprobación del OSIPTEL. Primero, la comercialización de
nuevos planes tarifarios pertenecientes a empresas concesionarias, sujetas a regulación, del servicio de telefonía fija local. Segundo, la comercialización de planes tarifarios y tarifas promocionales pertenecientes a empresas concesionarias, sujetas a regulación, del servicio de larga distancia a usuarios de telefonía fija.
Finalmente, el artículo 42 del Reglamento General de Tarifas señala que las operadoras que se encuentren en ambos regímenes deben tener registros detallados de sus operaciones con el objetivo de que el OSIPTEL pueda auditar que los montos cobrados a los usuarios correspondan a las tarifas presentadas ante el organismo.
Estados Unidos de América
La Comisión Federal de Comunicaciones (en lo sucesivo, la "FCC") de los Estados Unidos de América creó, en mayo de 1998, el Sistema Electrónico de Presentación de Tarifas (en lo sucesivo, el "ETFS"), disponible en Internet, a través del cual el operador histórico de telefonía estaba obligado a reportar electrónicamente sus tarifas. A partir de julio de 2010 la FCC estableció que todos los licenciatarios debían presentar sus tarifas oficiales y documentos asociados a través de este sistema, en lugar de llenar hojas de papel que debían ser presentadas en las oficinas de la FCC.(14)
Asimismo, el público puede hacer uso del ETFS para consultar las tarifas registradas por los operadores, así como sus respectivos documentos asociados, mismos que se encuentran en formatos Microsoft Word y/o en el Formato de documento portátil de Adobe Acrobat.(15)
La FCC en su reporte "FCC 11-92" señala que los beneficios asociados al ETFS son generar un flujo de información más abierto, transparente y eficiente para el público, que beneficie al público, a los licenciatarios y a la FCC al crear un sistema uniforme que brinda acceso en línea a todas las tarifas archivadas de los licenciatarios.
Por otro lado, las tarifas se presentan bajo un proceso que le da al público un aviso de 15 días sobre los aumentos de precios propuestos y los cambios en los términos y condiciones; y aviso de siete días sobre las reducciones de precios propuestas, periodos durante los cuales el público puede presentar comentarios.
Finalmente, la cancelación o suspensión de las tarifas registradas se puede promover por parte de los licenciatarios si éstos presentan un suplemento en el ETFS que cancela automáticamente los apartados correspondientes de las tarifas con excepción del título de la página de la tarifa o la primera página de la misma.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia la conveniencia de establecer un sistema electrónico a través del cual la autoridad regulatoria pueda allegarse de la información necesaria, proveniente de los regulados, para autorizar, cuando sea el caso, y registrar las tarifas que éstos pretendan comercializar.
CUARTO.- SOLICITUD ELECTRÓNICA DE AUTORIZACIÓN DE TARIFAS. La Comisión Federal de Mejora Regulatoria, a través de los "Lineamientos que establecen los criterios para la priorización de trámites y la elaboración de propuestas para su simplificación(16) ", publicados el 21 de mayo de 2015, señala que la simplificación de trámites representa un conjunto de actividades orientadas hacia la mejora de un trámite con la finalidad de hacerlo más eficiente, sencillo y menos costoso para los particulares. Dentro de sus recomendaciones, considera la digitalización de trámites, la cual puede llevarse a cabo si se implementa un sistema informático que permita recibir solicitudes de autorización de tarifas por medios electrónicos, así como emitir notificaciones electrónicas de información faltante y resoluciones correspondientes al trámite. En ese mismo sentido, de conformidad con el artículo 15, fracción LII, de la LFTR, corresponde al Instituto establecer los mecanismos para que los procedimientos de su competencia se puedan sustanciar por medio de tecnologías de la información y comunicación.
Así, tomando en cuenta la cantidad significativa de información que el Instituto debe procesar para autorizar y registrar tarifas, y la necesidad de mantener una comunicación ágil con los agentes regulados, se considera apropiado contar con un sistema electrónico que pueda utilizarse como medio de comunicación entre el Instituto y los AEP y AEPSM, a efecto de que estos agentes presenten sus solicitudes de autorización de tarifas a través de este sistema y el Instituto pueda procesar de manera más eficiente el alto número de solicitudes y, de ser el caso, prevenir a través de este sistema sobre la información entregada por el agente regulado, así como notificar sobre la resolución de las solicitudes.
Es así que, considerando que el Instituto ya cuenta con el Sistema Electrónico de Registro de Tarifas(17)
(en lo sucesivo, "SERT") para atender las solicitudes de registro de tarifas por parte de operadores del sector de telecomunicaciones que no son AEP ni AEPSM, se determina técnica y económicamente viable el aprovechamiento de dicha plataforma como medio para llevar a cabo la gestión de autorización de tarifas sometidas por los AEP y AEPSM de una manera más eficiente.
En ese sentido, a efecto de que los AEP y AEPSM puedan hacer uso del SERT para solicitar la autorización de tarifas y el Instituto esté en condiciones de llevar a cabo el proceso de autorización de las mismas, de una forma más expedita, se requiere realizar diversas adecuaciones al SERT para que sea el mecanismo de comunicación bidireccional entre el Instituto y los regulados, así como el medio de interacción entre las diversas áreas del Instituto involucradas en este proceso. De manera específica, el SERT deberá poder identificar a los AEP y AEPSM, a efecto de que todas sus propuestas tarifarias sean sometidas a autorización por parte del Instituto, previamente a su registro.
Además de las funcionalidades actualmente previstas en el SERT, como lo son la presentación de solicitudes de registro de tarifas, promociones y paquetes adicionales; el registro y publicación de las tarifas; la modificación de tarifas, y la expedición y envío de notificaciones de inscripción, el SERT deberá permitir la presentación de solicitudes electrónicas de autorización, el direccionamiento de información a las diversas áreas involucradas en el proceso de autorización, el envío de documentación y notificaciones de forma bidireccional, la formulación y el desahogo de prevenciones, así como la presentación de solicitudes de cancelación.
Asimismo, el SERT deberá mostrar los campos necesarios para que el AEP o AEPSM pueda ingresar, junto con sus solicitudes de autorización, la información y documentación necesaria para dar cumplimiento a obligaciones específicas en materia tarifaria que le hayan sido impuestas por el Instituto. Es importante señalar que las adecuaciones que a este efecto se lleven a cabo en el SERT no afectarán de manera alguna el funcionamiento para los actuales usuarios.
Por lo anterior, a efecto de que el SERT esté en condiciones de cumplir con las funcionalidades antes mencionadas, se requiere establecer un plazo de 90 (noventa) días hábiles, posteriores a la publicación de los lineamientos, materia del presente acuerdo, en el DOF, que permita al Instituto llevar a cabo las adecuaciones y pruebas pertinentes en el mismo. Una vez realizadas dichas adecuaciones, los agentes a quienes les sean aplicables estos lineamientos deberán presentar su solicitud de acceso al SERT y comenzar a presentar sus solicitudes electrónicas de autorización.
Debe señalarse que, desde su implementación en el 2014, el SERT ha demostrado ser un sistema robusto y confiable que permite realizar operaciones las 24 horas del día, los 365 días del año, por lo que ofrecerá continuidad en la recepción de las solicitudes de los agentes regulados, facilitará a éstos la presentación de solicitudes y reducirá para éstos y para el Instituto los costos regulatorios.
Adicionalmente, debe señalarse que, en virtud de la naturaleza de una propuesta tarifaria en cuanto al contenido de información, los formatos(18) ya utilizados para los operadores que no son AEP ni AEPSM cumplen el mismo propósito de presentación de propuestas tarifarias, independientemente del análisis robusto que el Instituto lleve a cabo de manera particular para cada propuesta, por lo que resulta eficiente utilizar los mismos formatos, adicionando los campos necesarios para que los AEP y AEPSM puedan someter la información correspondiente a las obligaciones específicas que les sean aplicables, de conformidad con la regulación asimétrica que les haya sido impuesta por el Instituto.
Por lo tanto, se determina pertinente la emisión de lineamientos que establezcan el procedimiento, plazos, requisitos y formatos, aprovechando la herramienta tecnológica ya disponible, a través de los cuales el Instituto autorice las propuestas tarifarias para usuarios finales de los AEP y AEPSM, con la finalidad de dar agilidad al proceso, disminuir el costo regulatorio y brindar certeza a los aludidos agentes económicos respecto de la autorización y registro de tarifas.
En lo referente al tiempo para resolver sobre la autorización de una tarifa, la LFTR no establece un plazo, por lo que, de manera supletoria, correspondería aplicar lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que, de conformidad con el artículo 17 de dicha ley, determina un plazo no mayor a tres meses para resolver lo que corresponda. Sin embargo, a efecto de dar agilidad a la autorización de tarifas, de no generar afectaciones al dinamismo del mercado, en el cual es imprescindible que los AEP y AEPSM puedan reaccionar a las condiciones del mismo de forma oportuna, y de no impactar de forma negativa las
condiciones de competencia, así como en virtud de la cantidad de información que se requiere revisar y analizar en el proceso de autorización, se estima razonable un plazo de 10 (diez) días hábiles para que el Instituto resuelva sobre la autorización de una tarifa, salvo en los casos en que las medidas u obligaciones específicas impuestas establezcan tiempos mayores para llevar a cabo los procedimientos específicos que les resulten aplicables a estos agentes, en cuyo caso el plazo se apegará a dicha normatividad.
QUINTO.- CONSULTA PÚBLICA. En cumplimiento con el artículo 51 de la LFTR, bajo los principios de transparencia y participación ciudadana, el Instituto llevó a cabo la consulta pública de mérito del 04 al 29 de junio de 2018. Dicha consulta arrojó 7 (siete) participaciones, de las cuales, todas corresponden a personas morales.
Asimismo, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 51 de la LFTR y por los lineamientos Noveno y Décimo de los "Lineamientos de Consulta Pública y Análisis Regulatorio del Instituto Federal de Telecomunicaciones" (en lo sucesivo, los "Lineamientos de Consulta Pública"), el Instituto dio atención a los comentarios recibidos en la consulta, publicando el informe de consideraciones correspondiente en su portal de Internet.
Por lo anterior, el proyecto fue fortalecido mediante la valoración de los comentarios recibidos durante la consulta pública, contribuyendo a un mejor diseño y planteamiento de la modificación a la regulación.
SEXTO.- ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 51 de la LFTR, de manera previa a la emisión de reglas, lineamientos o disposiciones administrativas de carácter general, el Instituto deberá realizar y hacer público un análisis de impacto regulatorio. Al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la LFTR; 4 fracción VIII, inciso IV), y 75 fracción II del Estatuto y en el lineamiento Vigésimo Tercero de los Lineamientos de Consulta Pública, la Coordinación General de Mejora Regulatoria emitió la opinión no vinculante respecto del Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente a los "Lineamientos mediante los cuales se establece el procedimiento para la presentación de la Solicitud Electrónica de Autorización de tarifas de los servicios de telecomunicaciones para usuarios finales, al cual deberán sujetarse el Agente Económico Preponderante y los Agentes Económicos con Poder Sustancial de Mercado en el Sector de Telecomunicaciones".
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 28 párrafos décimo quinto, décimo sexto y vigésimo fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 7, 15 fracciones I, LII y LXIII, 16 y 17 fracción I de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 1, 4 fracción I y 6 fracción XXXVIII del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el Pleno de este Instituto Federal Telecomunicaciones emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Se aprueban y emiten los Lineamientos mediante los cuales se establece el procedimiento para la presentación de la Solicitud Electrónica de Autorización de tarifas de los servicios de telecomunicaciones para usuarios finales, al cual deberán sujetarse el agente económico preponderante y los agentes económicos con poder sustancial de mercado en el Sector de telecomunicaciones, mismos que se adjuntan al presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El Comisionado Presidente, Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar.- Rúbrica.- La Comisionada, María Elena Estavillo Flores.- Rúbrica.- El Comisionado, Mario Germán Fromow Rangel.- El Comisionado, Adolfo Cuevas Teja.- Rúbrica.- El Comisionado, Javier Juárez Mojica.- Rúbrica.- El Comisionado, Arturo Robles Rovalo.- Rúbrica.- El Comisionado, Sóstenes Díaz González.- Rúbrica.
El presente Acuerdo fue aprobado por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en su XXXVI Sesión Ordinaria celebrada el 5 de diciembre de 2018, por unanimidad de votos de los Comisionados Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar, María Elena Estavillo Flores, Mario Germán Fromow Rangel, Adolfo Cuevas Teja, Javier Juárez Mojica, Arturo Robles Rovalo y Sóstenes Díaz González; con fundamento en los párrafos vigésimo, fracciones I y III; y vigésimo primero, del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 7, 16 y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; así como en los artículos 1, 7, 8 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, mediante Acuerdo
P/IFT/051218/885.
El Comisionado Mario Germán Fromow Rangel asistió, participó y emitió su voto razonado en la Sesión, mediante comunicación electrónica a distancia, en términos de los artículos 45 cuarto párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y 8 tercer párrafo del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
LINEAMIENTOS MEDIANTE LOS CUALES SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD ELECTRÓNICA DE AUTORIZACIÓN DE TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES PARA USUARIOS FINALES, AL CUAL DEBERÁN SUJETARSE EL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE Y LOS AGENTES ECONÓMICOS CON PODER SUSTANCIAL DE MERCADO EN EL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERO. El objeto de los presentes lineamientos es establecer el procedimiento, plazos, requisitos de presentación y formatos a través de los cuales los agentes económicos que hayan sido declarados como preponderante o con poder sustancial de mercado en el sector de telecomunicaciones deberán solicitar de manera electrónica al Instituto Federal de Telecomunicaciones, previamente a su comercialización, la autorización y registro de sus propuestas tarifarias para usuarios finales.
Los agentes a que hace referencia el párrafo anterior, no podrán comercializar, publicitar y/o anunciar al público en general ninguna propuesta tarifaria que no haya sido previamente autorizada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
SEGUNDO. Para efectos de los presentes lineamientos, además de las definiciones previstas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley Federal de Competencia Económica, se entenderá por:
I.        AEP. Agente económico preponderante en el sector de telecomunicaciones;
II.       AEPSM. Agente económico con poder sustancial de mercado en el sector de telecomunicaciones;
III.       Anexo B. Formatos Específicos de Registro de Tarifas, contenido en el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba la modificación de los artículos 3, 4, 5, 6 y del Formato B. Formatos Específicos de Registro de Tarifas, así como la adición de los anexos C. Formatos Simplificados de Información y D. Información y Métricas de Formatos de Registro de Tarifas, del Acuerdo mediante el cual se establece el procedimiento para la presentación de la solicitud electrónica de registro de tarifas a los usuarios que deben cumplir los concesionarios y autorizados de servicios de telecomunicaciones, al amparo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión., publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2014.", publicado en el DOF el 14 de diciembre de 2017, o en aquel que lo modifique o sustituya;
IV.      Anexo D. Formatos de Información y Métricas del Instituto Federal de Telecomunicaciones, contenido en el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba la modificación de los artículos 3, 4, 5, 6 y del Formato B. Formatos Específicos de Registro de Tarifas, así como la adición de los anexos C. Formatos Simplificados de Información y D. Información y Métricas de Formatos de Registro de Tarifas, del Acuerdo mediante el cual se establece el procedimiento para la presentación de la solicitud electrónica de registro de tarifas a los usuarios que deben cumplir los concesionarios y autorizados de servicios de telecomunicaciones, al amparo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión., publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2014.", publicado en el DOF el 14 de diciembre de 2017, o en aquel que lo modifique o sustituya;
V.       DOF. Diario Oficial de la Federación;
VI.      Folio Electrónico o FET. Documento informático que corresponde e identifica a cada concesión, permiso o autorización. Es asignado y publicado en el Registro Público de Concesiones del Instituto y sobre él aplicará, en su caso, la Propuesta Tarifaria que sea autorizada;
 
VII.      Formato de Acceso. Formato para solicitar acceso al Sistema Electrónico de Registro de Tarifas del Registro Público de Concesiones del Instituto, referido en el Anexo A del "Acuerdo mediante el cual se establece el procedimiento para la presentación de la solicitud electrónica de registro de tarifas a los usuarios que deben cumplir los concesionarios y autorizados de servicios de telecomunicaciones, al amparo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.", publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2014, o en aquel que lo modifique o sustituya;
VIII.     Instituto. Instituto Federal de Telecomunicaciones;
IX.      Lineamientos. Los presentes Lineamientos;
X.       LFTR. Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
XI.      Número de Inscripción. Número progresivo que el Sistema Electrónico de Registro de Tarifas asigna a la Propuesta Tarifaria al momento de su recepción, para efectos de identificación del trámite, y con el que se inscribe la tarifa en el RPC una vez que ha sido autorizada;
XII.      OPC. Oficialía de partes común del Instituto;
XIII.     Plan o Paquete. Oferta comercial del AEP o AEPSM a través de la cual pone a disposición del usuario final, por una tarifa y bajo alguna modalidad de contratación, uno o más Servicios de Telecomunicaciones, pudiendo incluir promociones, paquetes adicionales a los originalmente contratados o cualquier otro de naturaleza análoga;
XIV.    Promovente. AEP o AEPSM que debe someter sus Propuestas Tarifarias para autorización del Instituto, previamente a su comercialización;
XV.     Propuesta Tarifaria. La tarifa para el Plan o Paquete que el AEP o el AEPSM somete a autorización del Instituto, la cual deberá estar acompañada de las reglas o criterios de aplicación, políticas de comercialización, cobertura, vigencia, penalizaciones, y demás información que resulte necesaria de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable a cada AEP o AEPSM;
XVI.    RPC. Registro Público de Concesiones del Instituto;
XVII.    Sistema Electrónico de Registro de Tarifas o Sistema. Mecanismo electrónico del Registro Público de Concesiones mediante el cual el Promovente podrá solicitar la autorización de una Propuesta Tarifaria a efecto de que pueda ser registrada, previamente a la comercialización de la misma;
XVIII.   Solicitud Electrónica de Autorización. Formato electrónico mediante el cual el Promovente someterá a consideración del Instituto, a través del Sistema, la solicitud de autorización de una Propuesta Tarifaria.
XIX.    Tarifa. Contraprestación o cargo en pesos mexicanos que el usuario final debe pagar al AEP o AEPSM por un Plan o Paquete, y
XX.     Tarifa Registrada. Propuesta Tarifaria que fue autorizada e inscrita por el Instituto en el RPC y que podrá ser comercializada por el AEP o AEPSM.
Las definiciones y abreviaturas comprendidas en los presentes Lineamientos podrán ser utilizadas indistintamente en singular o plural, en masculino o femenino, según corresponda.
CAPÍTULO II
DEL ACCESO AL SISTEMA ELECTRÓNICO DE REGISTRO DE TARIFAS
TERCERO. El Sistema Electrónico de Registro de Tarifas será el mecanismo a través del cual el Promovente deberá presentar sus Solicitudes Electrónicas de Autorización.
CUARTO. Para tener acceso al Sistema y estar en posibilidad de solicitar la autorización de tarifas a los usuarios por ese medio, los Promoventes, a través de sus representantes legales, deberán presentar en la OPC, el Formato de Acceso que contendrá una manifestación escrita del concesionario o autorizado de que se trate, o de su representante legal, respecto de la información que permita identificar fehacientemente el (los) título(s) de concesión que le ha(n) sido otorgado(s), así como del correo electrónico a través del cual
acepta recibir notificaciones por parte del Instituto.
Para el caso de representantes legales, deberá presentarse copia certificada del instrumento público que acredite su personalidad o, en caso de que este documento ya obre en los archivos del Instituto, señalar el expediente y la fecha en que fue presentado el mismo, debiendo contar, por lo menos, con poder general para pleitos y cobranzas, o bien, con poder especial para presentar tarifas ante el Instituto.
Los Promoventes serán los responsables de mantener actualizados los datos de identificación relacionados con sus representantes legales, domicilios y correos electrónicos acreditados en el Sistema. Cualquier cambio a la información de acceso para cada Promovente, deberá notificarse al RPC mediante la presentación de un nuevo Formato de Acceso y la consecuente entrega de la documentación que acredite debidamente la representación que se ostente, en términos de lo señalado en el párrafo anterior.
QUINTO. El Instituto revisará el Formato de Acceso y la documentación presentada y, de ser procedente, notificará al Promovente, vía el correo electrónico registrado, dentro de un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles posteriores a su presentación, el nombre de usuario y contraseña correspondientes, con los cuales podrá ingresar al Sistema.
El Sistema contendrá la información de aquellas concesiones sobre las cuales podrá autorizarse y registrarse electrónicamente una tarifa.
CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD ELECTRÓNICA DE AUTORIZACIÓN
SEXTO. El Promovente deberá presentar al Instituto, a través del Sistema, una Solicitud Electrónica de Autorización por cada Propuesta Tarifaria.
En la Solicitud Electrónica de Autorización, el Promovente deberá especificar la información referida en el Anexo B, con base en las descripciones señaladas en el Anexo D, y deberá adjuntar los archivos que contengan la información y documentación que resulte necesaria para dar trámite a la solicitud de autorización de tarifas, de conformidad con las obligaciones previstas en su título habilitante, así como en las medidas u obligaciones que le sean aplicables.
Una vez ingresada la Solicitud Electrónica de Autorización, el Sistema le asignará un Número de Inscripción, a efecto de que el Promovente pueda dar seguimiento al trámite.
SÉPTIMO. Cualquier modificación que el Promovente pretenda realizar a una Tarifa Registrada deberá tramitarse en términos de los presentes Lineamientos mediante la presentación de una nueva Solicitud Electrónica de Autorización.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS DE LA SOLICITUD ELECTRÓNICA DE AUTORIZACIÓN
OCTAVO. El Instituto realizará el análisis de la Solicitud Electrónica de Autorización en estricto apego a la LFTR, a las disposiciones de carácter general emitidas por éste, a las obligaciones previstas en los títulos habilitantes, así como, en su caso, a las medidas u obligaciones específicas aplicables al Promovente.
A efecto de ser autorizadas, las Propuestas Tarifarias deberán cumplir, en lo aplicable, con las siguientes disposiciones:
1.     El artículo 118, fracción V y Vigésimo Quinto Transitorio de la LFTR y el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece las disposiciones que deberán cumplir los concesionarios que presten servicios públicos de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones, derivado de la obligación de abstenerse de realizar cargos de larga distancia nacional a usuarios por las llamadas que realicen a cualquier destino nacional a partir del 1 de enero de 2015";
2.     El artículo 208, fracciones I y II de la LFTR;
3.     Las medidas u obligaciones específicas impuestas al Promovente;
4.     Las condiciones previstas en los títulos habilitantes, y
 
5.     Todas aquellas disposiciones que modifiquen o sustituyan a las anteriores o que refieran a obligaciones en materia de tarifas.
NOVENO. El Instituto, una vez ingresada la Solicitud Electrónica de Autorización, contará con un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente del ingreso, para resolver la autorización o rechazo de la Propuesta Tarifaria, salvo en los casos en que las medidas u obligaciones específicas impuestas establezcan tiempos mayores para llevar a cabo los procedimientos específicos que le resulten aplicables al Promovente, en cuyo caso el plazo se apegará a dicha normatividad.
Cuando la Solicitud Electrónica de Autorización no haya sido presentada de conformidad con los presentes Lineamientos, el Instituto, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a su recepción, prevendrá al Promovente, vía el correo electrónico registrado, para que en un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al envío del correo electrónico, subsane la información y/o documentación que corresponda. El plazo para que el Instituto resuelva sobre la autorización de la Solicitud Electrónica de Autorización, se suspenderá a partir de la prevención y se reanudará a partir del día hábil siguiente a aquel en el que el Promovente desahogue la prevención.
La Solicitud Electrónica de Autorización será desechada cuando el Promovente no desahogue el requerimiento en tiempo y forma, sin perjuicio de que pueda presentar una nueva solicitud.
Los plazos previstos en el presente lineamiento serán aplicables únicamente cuando la Propuesta Tarifaria sea presentada a través del Sistema.
DÉCIMO. La Propuesta Tarifaria, una vez autorizada, quedará registrada en el RPC, para lo cual el Sistema asignará la fecha y Número de Inscripción que corresponda. Dicha Propuesta Tarifaria se considerará vigente y aplicable a partir de ese momento y, en consecuencia, la tarifa podrá ser exigible por los usuarios que así lo soliciten.
DÉCIMO PRIMERO. El Instituto a través del Sistema enviará automáticamente al Promovente, vía el correo electrónico registrado, la autorización de la Propuesta Tarifaria y la notificación de la inscripción de la Tarifa Registrada, la cual contendrá:
a)    Número de Inscripción;
b)    Fecha de inscripción;
c)     Denominación de la tarifa, y
d)    Folio(s) Electrónico(s) aplicable(s).
El oficio de autorización de la Propuesta Tarifaria estará a disposición del Promovente, en caso de que éste lo requiera, en la oficina de la Unidad de Política Regulatoria del Instituto a partir del día hábil siguiente a la inscripción de la Tarifa Registrada.
Para los casos en que se haya solicitado la expedición de la constancia de inscripción respectiva en el RPC, ésta se pondrá a disposición del Promovente en la oficina del RPC del Instituto después de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a la inscripción de la Tarifa Registrada.
CAPÍTULO V
DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS TARIFAS REGISTRADAS
DÉCIMO SEGUNDO. El Promovente, cuando por cualquier motivo pretenda dejar de comercializar una Tarifa Registrada, deberá solicitar al Instituto, a través del Sistema, la cancelación correspondiente. Dicha solicitud generará la cancelación automática de la Tarifa Registrada y el Sistema notificará la confirmación de cancelación al Promovente vía el correo electrónico registrado. La tarifa será identificada en el RPC bajo la leyenda "Tarifa cancelada".
Lo anterior sin perjuicio para los usuarios finales que hayan contratado dicha Tarifa Registrada durante su vigencia, por lo que el Promovente deberá respetar los términos y condiciones establecidos en el contrato celebrado con los usuarios finales.
DÉCIMO TERCERO. El Instituto podrá suspender o cancelar cualquier Tarifa Registrada, mediante resolución debidamente fundada, motivada y previamente notificada al Promovente, vía el correo electrónico registrado, a petición de autoridad competente o cuando la regulación aplicable así lo disponga. La resolución en original estará a disposición del Promovente en las oficinas del Instituto.
Las Tarifas Registradas que, en su caso, el Instituto suspenda al Promovente, serán identificadas en el
RPC bajo la leyenda "Tarifa suspendida".
Cuando existan condiciones para dejar sin efectos la suspensión de la Tarifa Registrada, el Instituto notificará dicha decisión al Promovente, vía el correo electrónico registrado, e identificará la referida tarifa en el RPC bajo la leyenda "Tarifa vigente".
La Tarifa Registrada que, en su caso, el Instituto cancele al Promovente, se identificará en el RPC bajo la leyenda "Tarifa cancelada".
Por "Tarifa cancelada" o "Tarifa suspendida" se entenderá aquella que no podrá ser comercializada por el Promovente.
Lo anterior sin perjuicio para los usuarios finales que hayan contratado dicha Tarifa Registrada durante su vigencia, por lo que el Promovente deberá respetar los términos y condiciones establecidos en el contrato celebrado con los usuarios finales.
CAPÍTULO VI
DE LA SUPERVISIÓN, VERIFICACIÓN Y RÉGIMEN SANCIONATORIO
DÉCIMO CUARTO. El Instituto supervisará y verificará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los presentes Lineamientos conforme a lo establecido en el Título Décimo Cuarto de la LFTR.
DÉCIMO QUINTO. Cualquier infracción a las obligaciones establecidas en el presente instrumento será sancionada por el Instituto de conformidad con lo establecido en el Título Décimo Quinto de la LFTR y demás disposiciones jurídicas aplicables.
TRANSITORIO
ÚNICO. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor a los 90 (noventa) días hábiles posteriores a su publicación en el Diario  Oficial de la Federación.
(R.- 476640)
 
1     Las áreas del Instituto involucradas en el proceso de recepción, autorización y registro de tarifas son Oficialía de Partes Común y diversas Direcciones de las Unidades de Política Regulatoria y de Concesiones y Servicios.
2     De conformidad con el artículo 118, fracción V y Vigésimo Quinto Transitorio de la LFTR y el âAcuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece las disposiciones que deberán cumplir los concesionarios que presten servicios públicos de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones, derivado de la obligación de abstenerse de realizar cargos de larga distancia nacional a usuarios por las llamadas que realicen a cualquier destino nacional a partir del 1 de enero de 2015â.
3     De conformidad con el artículo 208, fracción I de la LFTR.
4     De conformidad con el artículo 208, fracción II de la LFTR.
5     Por ejemplo, las obligaciones de replicabilidad económica, replicabilidad técnica, de eliminación de roaming nacional y precios tope, impuestas al AEP declarado mediante Acuerdo P/IFT/EXT/060314/76.
6     Por ejemplo, las obligaciones de precios tope establecidas en los títulos de concesión de Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. y Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V.
7     Impuesta a través del âAcuerdo Mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite la Metodología, Términos y Condiciones para llevar a cabo las Pruebas de Replicabilidad Económica aplicable a los Servicios del Agente Económico Preponderante en Telecomunicaciones a que se refieren las medidas Sexagésima Séptima del Anexo 2 y Cuadragésima Novena del Anexo 3 de la Resolución de fecha 27 de febrero de 2017 aprobada mediante Acuerdo P/IFT/EXT/270217/119.â, aprobado el 12 de septiembre de 2017 mediante Acuerdo P/IFT/120917/549 y aplicables de manera ex ante a tarifas de servicios de banda ancha fija.
8     Impuesta a través del âAcuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite los elementos a analizar para corroborar la Replicabilidad Técnica de las ofertas minoristas del Agente Económico Preponderante en el sector de Telecomunicaciones a que refieren las medidas Septuagésima Séptima del Anexo I, Sexagésima Sexta del Anexo 2 y Cuadragésima Octava del Anexo 3 de la Resolución de fecha 27 de febrero de 2017 aprobada mediante Acuerdo P/IFT/EXT/270217/119.â, aprobado el 12 de septiembre de 2017 mediante Acuerdo P/IFT/120917/550.
9     Estudio de la OCDE sobre telecomunicaciones y radiodifusión en México 2017. Página 94. Disponible en: http://www.ift.org.mx/sites/default/files/estudio_de_la_ocde_sobre_telecomuncaciones_y_radiodifusion_en_mexico_2017.pdf
 
10    Disponible en: https://www.osiptel.gob.pe/repositorioaps/data/1/1/1/par/reglamentograltarifas/Res060-2000-CD_Reglamento-general-tarifas.pdf
11    Disponible en: http://serviciosenlinea.osiptel.gob.pe/ConsultaSIRT/Buscar/frmConsultaTar.aspx
12    Disponible en: http://serviciosenlinea.osiptel.gob.pe/ConsultaSIRT/Manual/ManualUsuario.pdf
13    Disponible en: https://www.osiptel.gob.pe/Archivos/Norma/MarcoNormatTarif/res1272003CDOSIPTELpro.pdf
14    Disponible en: https://apps.fcc.gov/etfs/etfsHome.action
15    Disponible en: https://www.fcc.gov/document/electronic-tariff-filing-system-etfs
16    Disponibles en http://www.cofemer.gob.mx/anexos/guia_de_indicadores_de_MR_15.pdf
17    Sistema Electrónico de Registro de Tarifas del Registro Público de Concesiones del Instituto, establecido a través del âAcuerdo mediante el cual se establece el procedimiento para la presentación de la solicitud electrónica de registro de tarifas a los usuarios que deben cumplir los concesionarios y autorizados de servicios de telecomunicaciones, al amparo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusiónâ, aprobado el 26 de noviembre de 2014, mediante Acuerdo P/IFT/261114/379.
18    Emitidos a través del âAcuerdo mediante el cual se establece el procedimiento para la presentación de la solicitud electrónica de registro de tarifas a los usuarios que deben cumplir los concesionarios y autorizados de servicios de telecomunicaciones, al amparo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión❠y del âAcuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba la modificación de los artículos 3, 4, 5, 6 y del Formato B. Formatos Específicos de Registro de Tarifas, así como la adición de los anexos C. Formatos Simplificados de Información y D. Información y Métricas de Formatos de Registro de Tarifas, del Acuerdo mediante el cual se establece el procedimiento para la presentación de la solicitud electrónica de registro de tarifas a los usuarios que deben cumplir los concesionarios y autorizados de servicios de telecomunicaciones, al amparo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.â

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