DOF: 08/02/2019
LINEAMIENTOS para las evaluaciones de Educación Básica y Media Superior del Sistema Educativo Nacional

LINEAMIENTOS para las evaluaciones de Educación Básica y Media Superior del Sistema Educativo Nacional.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.- México.

LINEAMIENTOS PARA LAS EVALUACIONES DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL.
La Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3o., fracciones III y IX, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, fracciones I y II, 30, 31 y 50 de la Ley General de Educación; 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, fracciones II, VI, VII, IX, XII, XIII, XIV, XVI y XVII; 38, fracción VI y 47, 48, 49 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con los artículos 27, fracción VIII, 47, 48 y 49 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el Instituto diseñará y expedirá los lineamientos a los que se sujetarán las Autoridades Educativas para llevar a cabo las funciones de evaluación que les correspondan en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa para la Educación Básica y Media Superior que imparte el Estado.
Que en el artículo 25 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, se establece como objeto del Instituto evaluar la calidad, el desempeño y los resultados del Sistema Educativo Nacional en la Educación Básica y Media Superior.
Que el Instituto diseñará evaluaciones que correspondan a los componentes del Sistema Educativo Nacional respecto a los atributos de educandos, escuelas, políticas y programas educativos y gestión educativa.
Que la evaluación del logro educativo de los educandos tiene la finalidad de conocer la medida en que los estudiantes logran el dominio de un conjunto de aprendizajes.
Que la evaluación de las políticas y programas educativos tienen como objetivo el análisis y diagnóstico de la acción pública, sistemática y causal, que implementa el Estado Mexicano para responder a un problema público en materia educativa, claramente definido.
Que la gestión educativa contempla las acciones y decisiones provenientes de las autoridades de distinto orden de gobierno para el establecimiento de articulaciones e intercambios curriculares, programas de apoyo y propuestas que influyen en el funcionamiento de los centros escolares del Sistema Educativo Nacional y que, por su alcance, dentro de la gestión educativa se incluyen los niveles de gestión escolar y de gestión del aprendizaje.
Que la evaluación del currículo o de alguno de sus componentes, tendrá como objetivo valorar su relevancia, pertinencia, equidad, consistencia y claridad, ya sea en su expresión formal en documentos curriculares o en la práctica educativa.
Que las evaluaciones relativas al personal docente, directivo, de supervisión y de asesoría técnico-pedagógica deberán permitir la toma de decisiones e intervenciones orientadas a mejorar su desempeño, así como el fortalecimiento de sus capacidades y competencias.
Que la Junta de Gobierno del Instituto, con fundamento en el artículo 38, fracción VI de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, que le da atribuciones para aprobar los instrumentos, lineamientos, directrices, criterios y demás medidas y actos jurídicos a los que se refiere la Ley, aprueba los siguientes:
LINEAMIENTOS PARA LAS EVALUACIONES DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR DEL
SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Objeto
Artículo 1. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer las bases generales para el diseño y la realización de las evaluaciones del logro educativo de educandos, escuelas, políticas y programas educativos, gestión educativa, docentes, directivos, supervisores y asesores técnicos pedagógicos y currículo, componentes que integran el Sistema Educativo Nacional, y a los que se sujetarán las Autoridades Educativas, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 2. Las evaluaciones que se realicen al Sistema Educativo Nacional deberán hacerse en apego al presente ordenamiento y a los lineamientos para la elaboración y seguimiento del Programa de Mediano
Plazo del Sistema Nacional de Evaluación Educativa.
Artículo 3. Las evaluaciones que desarrolle el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, la Secretaría, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados, estarán orientadas a conocer el estado en que se encuentran los componentes, procesos y resultados del Sistema Educativo Nacional y estatal y no tendrán consecuencias que impliquen una acción administrativa, operacional o de cualquier otra índole sobre los sujetos e instituciones evaluadas.
Los resultados de las evaluaciones del Sistema Educativo Nacional podrán servir de insumo para la generación de Directrices.
Artículo 4. Los presentes lineamientos son de observancia obligatoria para la Secretaría, Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados.
Artículo 5. Para los efectos de los presentes lineamientos se emplearán las siguientes definiciones:
I.          Actores educativos: A los alumnos, docentes, directivos escolares y/o padres de familia.
II.         Alumno: A la persona matriculada en cualquier grado de las diversas modalidades, tipos, niveles y servicios del Sistema Educativo Nacional;
III.        Aplicador: A la persona física seleccionada por la instancia evaluadora competente, con la función temporal y específica de auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación;
IV.        Aprendizaje: Al proceso mediante el cual se adquieren conocimientos, habilidades y destrezas como resultado de la mejor enseñanza, observación u otro tipo de experiencias;
V.         Asistencia Técnica: Al conjunto de apoyos, asesoría y acompañamiento que integran el Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela y que se brindan para mejorar la práctica profesional y la mejora de la escuela;
VI.        Autoridad Educativa Local: Al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación y la Ciudad de México, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para la prestación del servicio público educativo;
VII.       Conferencia: A la reunión de los integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y las Autoridades Educativas Federal y Locales, para el intercambio de información y experiencias relativas a la evaluación de la educación en el marco del SNEE;
VIII.      Currículo: Es el conjunto de propósitos, contenidos, métodos, materiales educativos y formas de evaluación de aprendizajes considerados en diferentes documentos normativos e implementado en las escuelas;
IX.        Difusión: Al conjunto de acciones a través de las cuales se pone al alcance de distintas audiencias la información resultante de las evaluaciones educativas, en forma oportuna y pertinente, con el objeto de transparentar el estado del Sistema Educativo Nacional, elevar el conocimiento social en la materia y dotar de insumos básicos a los actores del sistema para que impulsen cambios que contribuyan a la mejora educativa;
X.         Escuela o Plantel: Al establecimiento en cuyas instalaciones se imparte educación y se establece una comunidad de aprendizaje entre alumnos y docentes, que cuenta con una estructura ocupacional autorizada por la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado; es la base orgánica del Sistema Educativo Nacional para la prestación del servicio público de Educación Básica o Media Superior;
XI.        Evaluación: A la acción de emitir juicios de valor que resultan de comparar los resultados de una medición u observación de componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional con un referente previamente establecido;
XII.       Evaluación interna: Proceso realizado por la comunidad escolar consistente en recopilar, sistematizar, analizar y valorar la información acerca de las fortalezas de la escuela y los factores internos que favorecen u obstaculizan el logro de los aprendizajes de los alumnos, a fin de establecer compromisos y acciones que permitan mejorar la calidad educativa;
XIII.      Formación: Al conjunto de acciones diseñadas y ejecutadas por las Autoridades Educativas y las Instituciones de Educación Superior u otras instituciones para proporcionar a los distintos actores educativos, las bases teórico prácticas de la pedagogía y demás ciencias de la educación;
XIV.      Gestión de la Enseñanza y el Aprendizaje: Son las acciones intencionadas que realiza el
docente para promover el aprendizaje de todos los estudiantes. Comprende los procesos de planificación, intervención didáctica y evaluación para el aprendizaje; asimismo, refiere a aquellos elementos que emplean los docentes para reflexionar sobre su práctica;
XV.       Instituto: Al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
XVI.      Materiales y recursos educativos: Al conjunto de herramientas orientadas a apoyar la enseñanza y el aprendizaje de lo propuesto en el currículo;
XVII.     Medición: Al proceso de asignación de valores numéricos a atributos de las personas, objetos o eventos de acuerdo con reglas específicas que permitan que sus propiedades puedan ser representadas cuantitativamente;
XVIII.     Nivel Educativo: A cada una de las etapas que forman un tipo educativo;
XIX.      Oferta educativa: El conjunto de bienes y servicios que el Estado, a través del sistema educativo, ofrece a los alumnos a los que atiende, a sus familias, a las comunidades donde se ubican los servicios educativos y a la sociedad en general;
XX.       Organismo Descentralizado: A la entidad paraestatal, federal o local, con personalidad jurídica y patrimonio propio y fines educativos coordinados por la Secretaría a nivel federal y por las Autoridades Educativas Locales a nivel estatal
XXI.      Organización y Gestión Educativa: Es uno de los componentes esenciales en la organización, supervisión y dirección de las escuelas. Comprende los procesos de dirección pedagógica y administración de recursos físicos, humanos y financieros en las escuelas, así como la vinculación con la comunidad;
XXII.     Políticas y Programas: A las rutas de acción que establecen los gobiernos para atender un problema público claramente definido, en el que se incluyen el propósito, componentes, actividades y metas a cumplir;
XXIII.     Programa de Mediano Plazo del Sistema Nacional de Evaluación Educativa: Es la expresión programática de la Política Nacional de Evaluación de la Educación e incluye los proyectos de evaluación y mejora educativa locales, así como las evaluaciones que lleva a cabo la autoridad educativa federal y el Instituto en el periodo 2016-2020 de los componentes y procesos del sistema educativo nacional que fueron propuestos por los integrantes del Sistema Nacional de Evaluación Educativa.
XXIV.    Secretaría: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal.
TÍTULO II
DE LA EVALUACIÓN DE LOGRO EDUCATIVO DE EDUCANDOS
Artículo 6. Las evaluaciones relativas al logro educativo de los educandos tendrán como propósito conocer el dominio de un conjunto de aprendizajes en diferentes momentos de la educación obligatoria, que permita la toma de decisiones y la definición de intervenciones orientadas a mejorar el desempeño de los estudiantes.
Artículo 7. El Instituto, en coordinación con la Secretaría, las Autoridades Educativas Locales y Organismos Descentralizados desplegará acciones que contribuyan al desarrollo de una cultura de la evaluación educativa, así como a la formación y desarrollo de capacidades de análisis, interpretación y uso de la información por parte de los distintos actores educativos, con base en actividades de capacitación y formación que les provean de herramientas conceptuales, técnicas y metodológicas.
Capítulo I
Del Plan Nacional para la evaluación de los aprendizajes
Artículo 8. Las evaluaciones del aprendizaje de educandos del Sistema Educativo Nacional, se llevarán a cabo de conformidad con el Plan Nacional para la Evaluación de los Aprendizajes.
Artículo 9. El Plan Nacional para la Evaluación de los Aprendizajes, establece las modalidades de evaluación siguientes:
I.          Evaluación del Logro referida al Sistema Educativo Nacional.
II.         Evaluación del Logro referida a los Centros Escolares.
 
Artículo 10. Serán sujetos a la evaluación de aprendizaje del Sistema Educativo Nacional, los alumnos de escuelas de Educación Básica y Media Superior.
Artículo 11. El Instituto definirá, para las diferentes modalidades, los grados de Educación Básica y Educación Media Superior que participarán en la evaluación de aprendizaje del Sistema Educativo Nacional, a través del Plan Nacional para la Evaluación de los Aprendizajes.
Capítulo II
De la Evaluación del logro referido al Sistema Educativo Nacional
Artículo 12. La Evaluación del Logro referida al Sistema Educativo Nacional, tiene como propósito aportar información relevante y útil a la Secretaría, las Autoridades Educativas Locales y Organismos Descentralizados para el monitoreo, planeación, programación y operación del Sistema Educativo Nacional, así como informar a la sociedad sobre el estado que guarda la educación en términos del logro de aprendizaje de los alumnos.
Artículo 13. La Evaluación del Logro referida al Sistema Educativo Nacional, deberá ser aplicada a muestras representativas de estudiantes de los grados terminales de la educación obligatoria a nivel nacional, en los diferentes tipos de escuela de conformidad con el Documento Rector del Plan Nacional para la Evaluación de los Aprendizajes.
Esta evaluación se realizará de manera escalonada de modo que invariablemente se aplique cada año en al menos un grado o nivel escolar.
Artículo 14. Los instrumentos para la Evaluación del Logro referida al Sistema Educativo Nacional, tendrán como principales referentes para identificar los aprendizajes a evaluar, los documentos curriculares que la Secretaría, las Autoridades Educativas y Organismo Descentralizados emitan en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 15. Para el diseño y desarrollo de los instrumentos de la Evaluación del Logro Referida al Sistema Educativo Nacional, el Instituto podrá contar con la participación de especialistas de Instituciones de Educación Básica, Media o Superior y de expertos en educación de organismos especializados, nacionales o internacionales.
Artículo 16. El diseño, la aplicación y el uso de los instrumentos de la Evaluación del Logro referida al Sistema Educativo Nacional, deberán atender a los criterios técnicos que para el efecto determine y publique el Instituto.
Artículo 17. Para la aplicación de los instrumentos de la Evaluación del Logro referido al Sistema Educativo Nacional, corresponden al Instituto las atribuciones siguientes:
I.          Aplicar e implementar la Evaluación del Logro referida al Sistema Educativo Nacional.
II.         Diseñar y desarrollar los instrumentos de evaluación.
III.        Seleccionar y capacitar a los aplicadores de los instrumentos de evaluación.
IV.        Analizar y calificar los instrumentos de evaluación.
V.         Implementar mecanismos idóneos para garantizar la confidencialidad de la información sobre los instrumentos de evaluación.
VI.        Implementar mecanismos que garanticen que los resultados de la aplicación sean recuperados para el análisis y calificación de los instrumentos de Evaluación del Logro referida al Sistema Educativo Nacional.
VII.       Emitir los reportes e informes respecto a los resultados de la Evaluación del Logro referida al Sistema Educativo Nacional a nivel federal.
VIII.      Las demás que establezcan los presentes lineamientos y otras disposiciones aplicables.
Artículo 18. Para la aplicación de los instrumentos de la Evaluación del Logro referido al Sistema Educativo Nacional, corresponde a la Secretaría, las Autoridades Educativas Locales y a los Organismos Descentralizados las atribuciones siguientes:
I.          Auxiliar al Instituto en los procesos de diseño y desarrollo de los instrumentos de evaluación.
II.         Brindar al Instituto el apoyo y las facilidades necesarias para el levantamiento de información en las escuelas.
III.        Auxiliar al Instituto en la implementación de mecanismos idóneos para garantizar la confidencialidad de la información sobre los instrumentos de evaluación.
 
IV.        Proporcionar, a solicitud del Instituto, la información que considere necesaria para cumplir con las medidas de supervisión y vigilancia que la ley señale, así como los presentes lineamientos.
V.         Las demás que establezcan los presentes lineamientos y otras disposiciones aplicables.
Capítulo III
De las evaluaciones estatales
Artículo 19. Las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados podrán desarrollar evaluaciones del aprendizaje complementarias al Plan Nacional para la Evaluación de los Aprendizajes, siempre y cuando estén incluidas en el Programa de Mediano Plazo del Sistema Nacional de Evaluación Educativa para lo cual deberán celebrarse convenios de colaboración con suficiente antelación al levantamiento de los datos.
Artículo 20. Las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados podrán aplicar instrumentos de evaluación del aprendizaje cuando éstos cuenten con la aprobación del Instituto.
El Instituto establecerá los requisitos, plazos y criterios para la revisión de los instrumentos.
Artículo 21. El instituto, de acuerdo con las necesidades identificadas, establecerá estrategias de acompañamiento y fortalecimiento a las Autoridades Educativas Locales y Organismos Descentralizados a través de talleres, seminarios y programas de formación y capacitación para el desarrollo de instrumentos de evaluación y mejora educativa.
Capítulo IV
De la evaluación del logro referida a los centros escolares
Artículo 22. La Evaluación del Logro referida a los Centros Escolares en su aplicación, será responsabilidad de la Secretaría de Educación Pública y tiene como objeto ofrecer información contextualizada del logro educativo a las autoridades locales, centros escolares y consejos escolares de participación social, respecto del logro de los aprendizajes de los alumnos al término del nivel educativo correspondiente, para identificar las líneas curriculares que la comunidad escolar debe fortalecer, y aportar elementos para definir y realizar acciones a fin de lograr los aprendizajes esperados.
Artículo 23. La Evaluación de Logro referida a los Centros Escolares deberá ser aplicada en los mismos momentos que la Evaluación de Logro referida al Sistema Educativo Nacional, a alumnos de todas las escuelas del país en grados terminales de la educación primaria, secundaria y Educación Media Superior de conformidad con el Documento Rector del Plan Nacional para la Evaluación de los Aprendizajes, excepto en las escuelas en las que el Instituto lleve a cabo aplicaciones de Evaluación del Logro referida al Sistema Educativo Nacional.
Artículo 24. Para la Evaluación del Logro referida a los Centros Escolares serán utilizadas versiones derivadas de los instrumentos de evaluación aplicados en la Evaluación del Logro referida al Sistema Educativo Nacional.
Artículo 25. Los instrumentos de Evaluación de Logro referida a los Centros Escolares deberán ser renovados en cada aplicación. Para ello, se deberá contar con una estrategia de renovación y mantenimiento determinados por el Instituto.
Artículo 26. Para la aplicación de los instrumentos de la Evaluación del Logro referida a los Centros Escolares, corresponden al Instituto las atribuciones siguientes:
I.          Expedir los procedimientos y criterios técnicos de la Evaluación del Logro referida a los Centros Escolares, bajo los cuales se llevará a cabo el proceso de evaluación.
II.         Diseñar y desarrollar los instrumentos de la Evaluación del Logro referida a los Centros Escolares.
III.        Calificar y analizar, en coordinación con la Secretaría, los resultados de Evaluación del Logro referida a los Centros Escolares, con base en los criterios técnicos que para tal efecto emita el Instituto.
IV.        Supervisar en cualquier momento las diferentes etapas del proceso de Evaluación del Logro referida a los Centros Escolares.
V.         Requerir a las Autoridades Educativas la información que considere necesaria para cumplir la supervisión y vigilancia que señale la ley, así como los presentes lineamientos.
VI.        Las demás que establezcan los presentes lineamientos y otras disposiciones aplicables.
 
Artículo 27. Para la aplicación de los instrumentos de la Evaluación del Logro referida a los Centros Escolares, corresponden a la Secretaría las atribuciones siguientes:
I.          Aplicar los instrumentos de Evaluación del Logro referida a los Centros Escolares con apoyo de las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados.
II.         Proveer lo necesario para que, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal, cuente con el recurso económico suficiente para llevar a cabo dicha evaluación o, en su caso, establezca las medidas que considere pertinentes para cumplir con esta obligación.
III.        Seleccionar y capacitar a los aplicadores de los instrumentos de evaluación, con base en los criterios y procedimientos que sean expedidos por el Instituto.
IV.        Establecer los mecanismos que garanticen la confidencialidad de la información sobre los instrumentos de evaluación.
V.         Implementar mecanismos idóneos para garantizar la aplicación y la recuperación de la información recabada a partir de los instrumentos para su procesamiento, análisis y calificación.
VI.        Calificar y analizar, en coordinación con el Instituto, las respuestas de los alumnos a los instrumentos de la Evaluación del Logro referida a los Centros Escolares, con base a los criterios técnicos o, en su caso, los procedimientos que para tal efecto emita el Instituto.
VII.       Elaborar los informes de resultados de la Evaluación del Logro referida a los Centros Escolares y publicarlos en medios electrónicos de manera que sean accesibles a las comunidades escolares.
VIII.      Proporcionar, a solicitud del Instituto, la información que éste considere necesaria para cumplir la supervisión y vigilancia que la ley señale, así como los presentes lineamientos.
IX.        Las demás que establezcan los presentes lineamientos y otras disposiciones aplicables.
Artículo 28. Para la aplicación de los instrumentos de la Evaluación del Logro referida a los Centros Escolares corresponden a las Autoridades Educativas Locales y a los Organismos Descentralizados:
I.          Auxiliar a la Secretaría en la aplicación de instrumentos de Evaluación del Logro referida a los Centros Escolares.
II.         Apoyar a la Secretaría en la selección y capacitación de los aplicadores para la aplicación de instrumentos de Evaluación del Logro referida a los Centros Escolares, con base a los criterios y procedimientos que sean expedidos por el Instituto.
III.        Auxiliar a la Secretaría en la implementación de mecanismos idóneos para garantizar la confidencialidad de la información sobre los instrumentos de evaluación.
IV.        Apoyar a la Secretaría en la implementación de mecanismos idóneos para garantizar la aplicación y posterior recuperación de los instrumentos.
V.         Facilitar, a solicitud del Instituto, la información que considere necesaria para cumplir la supervisión y vigilancia que la ley señale, así como los presentes lineamientos.
VI.        Las demás que establezcan los presentes lineamientos y otras disposiciones aplicables.
TÍTULO III
DE LA EVALUACIÓN DE LAS POLÍTICAS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS
Artículo 29. Las evaluaciones de políticas y programas educativos tienen como objetivo el análisis y diagnóstico de la acción pública, sistemática y causal, que implementa la Secretaría, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados para responder a un problema público en materia educativa, claramente definido.
Artículo 30. Las evaluaciones de políticas y programas educativos deberán permitir la toma de decisiones orientadas a mejorar la pertinencia y efectividad de las intervenciones, en respuesta a problemas educativos que afectan a determinados grupos de población.
Artículo 31. Las evaluaciones tendrán como referente el Modelo de Evaluación de Políticas y Programas Educativos que emita el Instituto, el cual contendrá los criterios técnicos que guiarán las tareas de evaluación que en esta materia realicen el Instituto, la Secretaría, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados.
Artículo 32. El Instituto, en coordinación con la Secretaría, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados desplegará acciones que contribuyan al desarrollo de una cultura de la evaluación educativa, así como a la formación y desarrollo de capacidades de análisis, interpretación y uso de la información por parte de los distintos actores educativos, con base en actividades de capacitación y formación que les provean de herramientas conceptuales, técnicas y metodológicas.
 
Capítulo I
De las evaluaciones nacionales
Artículo 33. El Instituto realizará proyectos nacionales en los que se evaluará el diseño, la implementación y los resultados de las políticas y programas educativos tendientes al fortalecimiento de los diversos componentes del Sistema Educativo Nacional, con énfasis en la articulación de los niveles de la macro, meso y micro implementación, a fin de contribuir a la toma de decisiones de mejora de la política educativa.
Artículo 34. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación evaluará políticas y programas educativos con base en una agenda de evaluación determinada a partir de los siguientes criterios:
I.          Atención educativa a grupos de población que enfrentan condiciones de mayor desventaja para el ejercicio pleno de sus derechos.
II.         Ámbitos, temáticas o problemas de alto nivel de prioridad para la política educativa.
III.        Políticas y programas estratégicos de los programas sectoriales de educación.
IV.        Políticas y/o programas educativos que operan a través de instrumentos de política innovadores.
V.         Políticas y/o programas educativos con mayor presupuesto.
VI.        Niveles educativos, tipos de servicio o alcances territoriales específicos en el Sistema Educativo Nacional.
Artículo 35. El Instituto, en materia de las evaluaciones de políticas y programas educativos para la Educación Básica y Media Superior, tendrá las siguientes atribuciones:
I.          Presentar a la Secretaría, las Autoridades Educativas Locales y a los Organismos Descentralizados competentes los propósitos y alcances de las evaluaciones de políticas y programas educativos que sean de su competencia.
II.         Coordinar la participación de la Secretaría, las Autoridades Educativas Locales y Organismos Descentralizados en el desarrollo de las evaluaciones de su competencia.
III.        Celebrar convenios de colaboración con la Secretaría, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados para el desarrollo de evaluaciones de políticas y programas estratégicos.
IV.        Celebrar convenios de colaboración con la Secretaría, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados para formalizar la asistencia técnica que brinde el Instituto. Las solicitudes presentadas podrán ser atendidas con base en una valoración de la disponibilidad de recursos y el plan de trabajo anual.
V.         Presentar a las Autoridades Educativas competentes, los resultados de las evaluaciones de políticas y programas educativos.
VI.        Definir, en coordinación con las Direcciones del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación en las entidades federativas, el apoyo que brindarán a las Autoridades Educativas Locales y Organismos Descentralizados, en coordinación con las áreas de evaluación locales.
VII.       Requerir a la Secretaría, un informe sobre las instituciones que se encuentren implementando programas de evaluación de la educación en el país, para tenerlos en consideración y evitar en lo posible la duplicidad de acciones.
Artículo 36. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación acompañará el desarrollo de los proyectos de evaluación federales y estatales relacionados con la evaluación de políticas y programas educativos mediante reuniones de trabajo, capacitaciones y talleres.
Asimismo, fomentará la cooperación y el aprovechamiento de los recursos materiales y humanos de la Secretaría, las Autoridades Educativas Locales y Organismos Descentralizados para compartir información y esfuerzos, mediante trabajo colaborativo que permita el desarrollo de acciones comunes a los proyectos que tengan el mismo objeto de evaluación.
Capitulo II
De las evaluaciones estatales
Artículo 37. Las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados podrán desarrollar evaluaciones de políticas y programas educativos, cuando éstas cuenten con la evidencia que demuestre que siguieron los criterios emitidos por el Instituto.
 
Artículo 38. Las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados desarrollarán evaluaciones de políticas y programas educativos con el propósito de identificar los avances, brechas, déficits y oportunidades de mejora de la acción pública que implementa el Estado para dar respuesta a problemáticas educativas de alto interés público identificadas.
Artículo 39. Todas las evaluaciones de políticas y programas educativos deberán tener un planteamiento inicial del problema público a atender, así como la teoría de cambio del programa o política a evaluar. Las evaluaciones pueden ser realizadas mediante trabajo de gabinete y/o de campo, y los juicios de valor correspondientes incluirán un análisis comparado entre los hallazgos y los referentes de mejora pre-definidos.
Artículo 40. Una vez definidas las agendas de evaluación de políticas y programas educativos, se establecerá el tipo de evaluación que sea más pertinente y oportuno, de acuerdo con los propósitos siguientes:
I.          Evaluación del diseño de las políticas y programas educativos, con énfasis en la valoración de criterios de pertinencia, coherencia, relevancia, equidad y congruencia;
II.         Evaluación de los procesos de implementación de las políticas y programas educativos, con énfasis en la valoración de criterios de coherencia, equidad, suficiencia, articulación, coordinación, adaptabilidad y oportunidad, y
III.        Evaluación de los resultados de las políticas y programas educativos, con énfasis en la valoración de criterios de eficacia, eficiencia, efectividad e impacto de los resultados de los programas.
Artículo 41. Las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados, que desarrollen evaluaciones cuando así corresponda para Educación Básica y Educación Media Superior, tendrán las siguientes obligaciones:
I.          Desarrollar evaluaciones de políticas y programas educativos con base en los presentes lineamientos.
II.         Brindar la información requerida, durante el diseño, desarrollo y conclusión de las evaluaciones de políticas y programas educativos.
III.        Celebrar los acuerdos necesarios, en el caso de que soliciten al Instituto la incorporación de sus entidades federativas en las evaluaciones de políticas y programas educativos, lo cual permitirá hacer viable su inclusión en las muestras y/o casos de estudio considerados en la evaluación correspondiente.
Artículo 42. Las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados desarrollarán evaluaciones de políticas y programas educativos y, para ello, pondrán a disposición de los actores obligados, la información necesaria y solicitarán de éstos los informes correspondientes.
Artículo 43. Las Autoridades Educativas Locales o los Organismos Descentralizados podrán solicitar al Instituto la aplicación estatal a nivel muestral o censal de una evaluación nacional, para lo cual deberán celebrarse convenios de colaboración con suficiente antelación al levantamiento de los datos.
Artículo 44. El instituto, de acuerdo con las necesidades identificadas, establecerá estrategias de acompañamiento y fortalecimiento a las Autoridades Educativas Locales y Organismos Descentralizados a través de talleres, seminarios y programas de formación y capacitación para el desarrollo de instrumentos de evaluación y mejora educativa.
TÍTULO IV
DE LA EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN EDUCATIVA
Artículo 45. Las evaluaciones de la organización y la gestión escolar, la gestión de la enseñanza y el aprendizaje y otras condiciones de la oferta educativa, tendrán como objetivo conocer y valorar el estado en que se encuentran los recursos y procesos en los centros escolares de la educación obligatoria.
Capítulo I
De las evaluaciones nacionales
Artículo 46. Las evaluaciones que realicen el Instituto o la Secretaría podrán versar uno o más componentes o procesos de la organización y la gestión escolar, la gestión de la enseñanza y el aprendizaje y otras condiciones de la oferta educativa, y podrán referirse a un nivel, tipo de servicio, modalidad educativa, organización escolar, grado, región, contexto o población atendida.
Artículo 47. En las evaluaciones nacionales que realice el Instituto, le corresponden las atribuciones siguientes:
 
I.          Diseñar y seleccionar las muestras participantes.
II.         Diseñar y desarrollar los instrumentos de evaluación correspondientes.
III.        Seleccionar y capacitar a los aplicadores de los instrumentos de evaluación.
IV.        Aplicar los instrumentos de evaluación, previo acuerdo con las autoridades educativas.
V.         Procesar y analizar la información recabada mediante los instrumentos de evaluación.
VI.        Emitir los reportes e informes respecto a los resultados de las evaluaciones nacionales implementadas.
VII.       Las demás que establezcan los presentes lineamientos y otras disposiciones aplicables.
Artículo 48. En las evaluaciones nacionales que realice el Instituto, corresponden a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados las atribuciones siguientes:
I.          Auxiliar al Instituto, a solicitud éste, en los procesos de diseño y desarrollo de los instrumentos de evaluación.
II.         Brindar al Instituto el apoyo y las facilidades necesarias para la selección y validación de las muestras.
III.        Brindar al Instituto el apoyo y las facilidades necesarias para el levantamiento de información.
IV.        Proporcionar, a solicitud del Instituto, la información que considere necesaria para cumplir con las medidas de supervisión y vigilancia que la ley señale, así como los presentes lineamientos.
V.         Las demás que establezcan los presentes lineamientos y otras disposiciones aplicables.
Artículo 49. Una vez concluidas las evaluaciones realizadas por el Instituto o la Secretaría, deberán hacer públicos los resultados e instrumentos utilizados, salvaguardando la protección de datos personales conforme a las disposiciones legales aplicables.
Capítulo II
De las evaluaciones estatales
Artículo 50. Las evaluaciones que realicen las Autoridades Educativas Locales o los Organismos Descentralizados podrán ser sobre uno o más componentes o procesos de la oferta educativa y referirse a un nivel, tipo de servicio, modalidad educativa, organización escolar, grado, región, contexto o población atendida.
Artículo 51. Las Autoridades Educativas Locales o los Organismos Descentralizados podrán solicitar al Instituto la aplicación estatal a nivel muestral o censal de una evaluación nacional, para lo cual deberán celebrarse convenios de colaboración con suficiente antelación al levantamiento de los datos.
Artículo 52. El Instituto acompañará el desarrollo de los proyectos de evaluación estatales relacionados con la evaluación de la organización y la gestión escolar, la gestión de la enseñanza y el aprendizaje y otras condiciones de la oferta educativa a través de reuniones de trabajo, capacitaciones y talleres, presenciales o a distancia.
Artículo 53. El instituto, de acuerdo con las necesidades identificadas, establecerá estrategias de acompañamiento y fortalecimiento a las Autoridades Educativas Locales y Organismos Descentralizados a través de talleres, seminarios y programas de formación y capacitación para el desarrollo de instrumentos de evaluación y mejora educativa.
TÍTULO V
DE LA EVALUACIÓN DEL CURRÍCULO: CONTENIDOS, MÉTODOS, MATERIALES EDUCATIVOS Y
FORMAS DE EVALUACIÓN DE APRENDIZAJES
Artículo 54. La evaluación del currículo o de alguno de sus componentes, tendrá como objetivo valorar su relevancia, pertinencia, equidad, consistencia y claridad, ya sea en su expresión formal en documentos curriculares o en la práctica educativa.
Capítulo I
De las evaluaciones nacionales
Artículo 55. Las evaluaciones que realicen el Instituto o la Secretaría podrán ser sobre uno o más componentes o procesos del currículo, y podrán referirse a un nivel, tipo de servicio, modalidad educativa, organización escolar, grado, área de formación, contexto o población atendida.
 
Artículo 56. En las evaluaciones nacionales que realice el Instituto, le corresponden las atribuciones siguientes:
I.          Diseñar y seleccionar las muestras participantes.
II.         Diseñar y desarrollar los instrumentos de evaluación correspondientes.
III.        Seleccionar y capacitar a los aplicadores de los instrumentos de evaluación.
IV.        Aplicar los instrumentos de evaluación, previo acuerdo con las autoridades educativas.
V.         Procesar y analizar la información recabada mediante los instrumentos de evaluación.
VI.        Implementar mecanismos para garantizar la confidencialidad de los datos personales de los informantes conforme a la normatividad aplicable.
VII.       Emitir los reportes e informes respecto a los resultados de las evaluaciones nacionales implementadas.
VIII.      Las demás que establezcan los presentes lineamientos y otras disposiciones aplicables.
Artículo 57. En las evaluaciones nacionales que realice el Instituto, corresponden a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados las atribuciones siguientes:
I.          Auxiliar al Instituto en los procesos de diseño y desarrollo de los instrumentos de evaluación.
II.         Brindar al Instituto el apoyo y las facilidades necesarias para la selección y validación de las muestras.
III.        Brindar al Instituto el apoyo y las facilidades necesarias para el levantamiento de información.
IV.        Facilitar, a solicitud del Instituto, la información que considere necesaria para cumplir con las medidas de supervisión y vigilancia que la ley señale, así como los presentes lineamientos.
V.         Las demás que establezcan los presentes lineamientos y otras disposiciones aplicables.
Una vez concluidas las evaluaciones realizadas por el Instituto o la Secretaría, deberán hacer públicos los resultados e instrumentos utilizados, salvaguardando la protección de datos personales conforme a las disposiciones aplicables.
Capítulo II
De las evaluaciones estatales
Artículo 58. Las evaluaciones que realicen las Autoridades Educativas Locales o los Organismos Descentralizados podrán ser sobre uno o más componentes o procesos de la oferta educativa y referirse a un nivel, tipo de servicio, modalidad educativa, organización escolar, grado, región, contexto o población atendida.
Artículo 59. Las Autoridades Educativas Locales o los Organismos Descentralizados podrán solicitar al Instituto la aplicación estatal a nivel muestral o censal de una evaluación nacional, para lo cual deberán celebrarse convenios de colaboración con suficiente antelación al levantamiento de los datos.
Artículo 60. El Instituto acompañará el desarrollo de los proyectos de evaluación estatales relacionados con la evaluación del currículo y otras condiciones de la oferta educativa a través de reuniones de trabajo, capacitaciones y talleres, presenciales o a distancia.
TÍTULO VI
DE LA EVALUACIÓN DE DOCENTES, DIRECTIVOS, SUPERVISORES Y ASESORES TÉCNICO-
PEDAGÓGICOS
Artículo 61. Las evaluaciones relativas al personal docente, directivo, de supervisión y de asesoría técnico-pedagógica deberán permitir la toma de decisiones e intervenciones orientadas a mejorar su desempeño, así como el fortalecimiento de sus capacidades y competencias.
Artículo 62. La evaluación de docentes, directivos, supervisores y asesores técnicos pedagógicos, que se regulan en los presentes lineamientos no tendrán consecuencias sobre los sujetos e instituciones en lo particular, que impliquen una acción administrativa, laboral operacional o de cualquier otra índole.
 
Capítulo I
De las evaluaciones nacionales
Artículo 63. El diseño y operación de las evaluaciones se regirán bajo los objetivos, líneas de acción, metas y calendario establecidos en el Programa de mediano plazo del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, así como bajo los lineamientos y criterios técnicos que para ello emita el Instituto.
Artículo 64. En las evaluaciones nacionales que realice el Instituto sobre los docentes, directivos, supervisores y asesores técnico pedagógicos, le corresponden las atribuciones siguientes:
I.          Diseñar y seleccionar las muestras participantes.
II.         Diseñar y desarrollar los instrumentos de evaluación correspondientes.
III.        Seleccionar y capacitar a los aplicadores de los instrumentos de evaluación.
IV.        Aplicar los instrumentos de evaluación, previo acuerdo con las autoridades educativas.
V.         Procesar y analizar la información recabada mediante los instrumentos de evaluación.
VI.        Implementar mecanismos para garantizar la confidencialidad de los datos personales de los informantes conforme a la normatividad aplicable.
VII.       Emitir los reportes e informes respecto a los resultados de las evaluaciones nacionales implementadas.
VIII.      Las demás que establezcan los presentes lineamientos y otras disposiciones aplicables.
Artículo 65. En las evaluaciones nacionales que realice el Instituto sobre los docentes, directivos, supervisores y asesores técnico pedagógicos, corresponden a las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados las atribuciones siguientes:
I.          Auxiliar al Instituto, a solicitud de éste, en los procesos de diseño y desarrollo de los instrumentos de evaluación.
II.         Brindar al Instituto el apoyo y las facilidades necesarias para la selección y validación de las muestras.
III.        Brindar al Instituto el apoyo y las facilidades necesarias para el levantamiento de información.
IV.        Facilitar, a solicitud del Instituto, la información que considere necesaria para cumplir con las medidas de supervisión y vigilancia que la ley señale, así como los presentes lineamientos.
V.         Las demás que establezcan los presentes lineamientos y otras disposiciones aplicables.
Capítulo II
De las evaluaciones estatales
Artículo 66. El Instituto pondrá a disposición de las Autoridades Educativas Locales u Organismos Descentralizados diversos documentos de referencia como insumo para profundizar en los principales aportes teóricos para las evaluaciones de docentes, directivos y asesores técnico-pedagógicos.
Artículo 67. Las Autoridades Educativas Locales o los Organismos Descentralizados podrán solicitar al Instituto la aplicación estatal a nivel muestral o censal de una evaluación nacional, para lo cual deberán celebrarse convenios de colaboración con suficiente antelación al levantamiento de los datos.
Artículo 68. El instituto, de acuerdo con las necesidades identificadas, establecerá estrategias de acompañamiento y fortalecimiento a las Autoridades Educativas Locales y Organismos Descentralizados a través de talleres, seminarios y programas de formación y capacitación para el desarrollo de instrumentos de evaluación y mejora educativa.
Artículo 69. Los proyectos de evaluación y mejora educativa de docentes, directivos, supervisores y asistentes técnico pedagógicos de Educación Básica y Educación Media Superior, podrán referirse a todos aquellos aspectos dirigidos a conocer el estado en que se encuentran los componentes y procesos de los sistemas educativos nacional y de las entidades federativas de acuerdo a lo establecido en el Programa de Mediano Plazo del Sistema Nacional de las evaluaciones emitido por el Instituto.
Artículo 70. La evaluación interna contemplará la identificación de áreas de oportunidad, a partir de las cuales se establezcan estrategias de intervención para la mejora de la función docente, directiva, de supervisión o de asesoría técnica pedagógica. Se formularán mecanismos y estrategias de difusión y uso de resultados de las evaluaciones. Se considerará a los Consejos Técnicos Escolares como un posible espacio para la implementación de la evaluación interna.
 
TÍTULO VII
DE LAS EVALUACIONES INTERNACIONALES A GRAN ESCALA
Artículo 71. El Instituto, la Secretaría, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados podrán participar en evaluaciones internacionales siempre y cuando:
I.          Las evaluaciones que se realicen se ubiquen en el marco de sus atribuciones.
II.         Informen con antelación al Instituto los propósitos y procedimientos de las mismas.
III.        Se sujeten a las observaciones que el Instituto haga al respecto, y procedan conforme a estos lineamientos.
IV.        Hagan explícitos los propósitos, procedimientos, resultados y beneficios que las evaluaciones tendrán para la ciudadanía y públicos los resultados obtenidos.
TÍTULO VIII
DE LOS RESULTADOS Y RECOMENDACIONES DE LOS PROYECTOS Y ACCIONES DE EVALUACIÓN
Artículo 72. Será responsabilidad de la instancia encargada del ejercicio de evaluación poner a disposición del público interesado los marcos conceptuales, metodologías, estudios, resultados de las evaluaciones y en general, toda aquella información que no esté considerada como reservada, conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 73. A fin de favorecer la mejor comprensión de la información y el uso apropiado de la misma, las instancias encargadas de los ejercicios de evaluación utilizarán lenguajes y formatos adecuados a los distintos perfiles del público, al tiempo que suministrarán orientaciones específicas sobre los usos de los resultados.
Artículo 74. El Instituto, la Secretaría, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados fomentarán una cultura de la evaluación que favorezca un nuevo entendimiento de la misma.
Artículo 75. El Instituto podrá utilizar los resultados de las evaluaciones para la construcción de directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a la mejora de la calidad de la educación y de su equidad.
Artículo 76. Las Autoridades Educativas Locales y Organismos Descentralizados deberán utilizar los resultados y recomendaciones derivadas de las evaluaciones realizadas, con el fin de orientar sus decisiones de mejora educativa.
Artículo 77. Para el desarrollo de las evaluaciones que comprenden los presentes lineamientos, el Instituto podrá emitir los criterios técnicos que considere pertinentes, tratándose de los componentes, procesos y resultados del Sistema Educativo Nacional.
Transitorios
Primero. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los presentes Lineamientos, de conformidad con los artículos 40 y 48 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, deberán hacerse del conocimiento público a través de la página de Internet del Instituto www.inee.edu.mx
Tercero. Los presentes Lineamientos deberán ser actualizados tomando en cuenta la experiencia de su implementación.
Cuarto. Las situaciones no previstas en los presentes Lineamientos, así como aquellas que planteen por escrito las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, serán resueltas por el Instituto y la Secretaría en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, y deberán ser comunicadas oportunamente a los interesados, según corresponda.
Quinto. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que realice las gestiones necesarias a efecto de que los presentes Lineamientos se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.- Así lo aprobó la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación en la Décima Segunda Sesión Ordinaria de dos mil dieciocho, celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho. Acuerdo número SOJG/12-18/06,R. La Consejera Presidenta, Teresa Bracho González.- Los Consejeros: Bernardo Hugo Naranjo Piñera, Sylvia Irene Schmelkes del Valle y Patricia Gabriela Vázquez del Mercado Herrera.
El Director General de Asuntos Jurídicos, Agustín E. Carrillo Suárez.- Rúbrica.
 
(R.- 477567)
 

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