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DOF: 18/02/2019
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el financiamiento público para gastos de campaña, así como los topes máximos de gastos para la Elección Extraordinaria de la Gubernatura y de los Ayuntamientos de Ahuazo

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el financiamiento público para gastos de campaña, así como los topes máximos de gastos para la Elección Extraordinaria de la Gubernatura y de los Ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma en el Estado de Puebla.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG50/2019.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA, ASÍ COMO LOS TOPES MÁXIMOS DE GASTOS PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA GUBERNATURA Y DE LOS AYUNTAMIENTOS DE AHUAZOTEPEC, CAÑADA MORELOS, MAZAPILTEPEC DE JUÁREZ, OCOYUCAN Y TEPEOJUMA EN EL ESTADO DE PUEBLA
ANTECEDENTES
I.        El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en adelante DOF) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución), en materia político-electoral. Respecto de dicho Decreto, se destaca la creación del Instituto Nacional Electoral.
II.       El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicaron en el DOF los Decretos por los que se expiden la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE) y la Ley General de Partidos Políticos (en adelante LGPP).
III.       El veintinueve de julio de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial del estado de Puebla, la Declaratoria del Honorable Congreso del estado de Puebla, a través de la cual se aprobó el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Local en materia político-electoral.
IV.      El veintidós de agosto de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial del estado de Puebla, el Decreto del Honorable Congreso del Estado por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Electoral.
V.       Mediante Acuerdo CG/AC-034/17 aprobado el tres de noviembre de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla, se declaró el inicio del Proceso Electoral Estatal Ordinario 2017-2018, convocando a elecciones para renovar los cargos de la Gubernatura del Estado, Diputaciones al Congreso Local y Ayuntamientos.
VI.      En esta misma fecha, el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla aprobó, mediante Acuerdo CG/AC-035/17, los topes de gastos de precampaña para el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2017-2018.
VII.      El uno de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla aprobó, mediante Acuerdo CG/AC-041/17, los Lineamientos para las y los aspirantes a las Candidaturas Independientes para el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2017-2018 y emitió la Convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en postularse como candidatas y candidatos independientes para renovar los cargos de la Gubernatura del Estado, Diputaciones al Congreso Local y Ayuntamientos, en cuyos Anexo 3.1 y 3.3 se determinaron los topes de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.
VIII.     El veinte de abril de dos mil dieciocho, el Consejo General del Organismo Público Local del estado de Puebla aprobó el Acuerdo CG/AC-057/18, por el que dio cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Electoral del estado de Puebla en los expedientes TEEP-A-022/2018 y su acumulado TEEP-A-023/2018, relativo a los topes de gastos de campaña.
IX.      El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la Jornada Electoral del Proceso Electoral Estatal Ordinario 2017-2018, para la elección de la Gubernatura del Estado, Diputaciones por ambos principios e integrantes de los Ayuntamientos en el estado de Puebla.
X.       El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante INE) aprobó el Dictamen INE/CG1302/2018 relativo a la pérdida de registro del Partido Político Nacional denominado Encuentro Social, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el primero de julio de dos mil dieciocho.
          Asimismo, en la misma fecha y a través del similar INE/CG1301/2018, el partido Nueva Alianza perdió su registro como Partido Político Nacional; sin embargo, lo obtuvo como partido político local en el estado de Puebla, el diez de diciembre de dos mil dieciocho, a través de la Resolución
del Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla, identificada como RPPE-001/18.
XI.      Respecto de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Ahuazotepec, en el estado de Puebla, se presentaron sendos recursos de inconformidad ante el Tribunal Electoral del estado de Puebla, en contra del cómputo supletorio final de la elección del citado ayuntamiento, mismos que fueron resueltos el cinco de octubre de dos mil dieciocho, en el sentido de modificar los resultados del cómputo supletorio, y confirmar la declaratoria de validez de esa elección, así como la constancia de mayoría respectiva.
          El nueve y diez de octubre posterior, se promovieron diversos juicios identificados con los expedientes SCM-JRC-236/2018, SCM-JRC-254/2018, SCM-JRC-255/2018 y SCM-JDC-1146/2018 acumulados, los cuales fueron resueltos el catorce de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante TEPJF), en el sentido de revocar la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, se declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Ahuazotepec, porque se instalaron catorce casillas y la votación recibida en cuatro de ellas no pudo contabilizarse, al presentarse la destrucción de material y documentación electoral, así como falsedad de las actas recuperadas de una casilla; en el entendido de que no se estableció que las causas de nulidades que se actualizaron, se debieran a actos u omisiones ocasionados por algún partido político o las personas que registraron como candidatas en las elecciones ordinarias.
          Inconforme con la anterior sentencia, el Partido Revolucionario Institucional promovió recurso de reconsideración y la Sala Superior del TEPJF, en su sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, resolvió desechar de plano la demanda.
XII.      Respecto a la elección del Ayuntamiento de Cañada de Morelos, en el estado de Puebla, el doce de julio de dos mil dieciocho, Morena presentó demanda de recurso de inconformidad en contra del cómputo supletorio de la elección de ese Ayuntamiento; y el cinco de octubre siguiente, el Tribunal Electoral del estado de Puebla emitió resolución en el expediente TEEP-I-182/2018 y acumulados, en la que, entre otras cosas, modificó el cómputo y confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría.
          En contra de dicha sentencia, se promovieron los juicios identificados con los expedientes SCM-JDC-1141/2018, SCM-JDC-1143/2018, SCM-JRC-242/2018 Y SCM-JDC-1141/2018 y SCM-JDC-1149/2018, los cuales fueron resueltos por la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF, quien revocó la resolución emitida por el tribunal local y declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Cañada de Morelos, en virtud que no fueron computadas más del 20% de las casillas para el resultado final de la elección del Ayuntamiento, al encontrarse actas que presentaban muestras claras de alteraciones y manipulaciones; esto, sin que se puedan limitar los derechos que tutela la legislación local, es decir, que no se estableció que las causas de nulidades que se actualizaron, se debieran a actos u omisiones ocasionados por algún partido político o las personas que registraron como candidatas en las elecciones ordinarias.
          El catorce de octubre de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional presentó demanda de recurso de reconsideración ante la Sala Superior del TEPJF, mismo que el día diecisiete siguiente se desechó.
XIII.     Respecto a la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Mazapiltepec de Juárez, del estado de Puebla, los partidos Revolucionario Institucional y Compromiso por Puebla promovieron recursos de inconformidad en contra del cómputo, la declaración de validez de la elección y entrega de las constancias de mayoría de la elección.
          El cinco de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del estado de Puebla emitió sentencia en el expediente TEEP-I-020/2018 y su acumulado, que resolvió la controversia referida, en el sentido de anular la votación recibida en una casilla y modificar los resultados del cómputo de la elección, lo que generó que ordenara la entrega de las constancias de mayoría a la planilla postulada por el partido Compromiso por Puebla y que fueran asignadas las regidurías como correspondiera.
          El nueve de octubre siguiente, Movimiento Ciudadano presentó demanda de juicio de revisión contra la sentencia referida, con la que se integró el expediente SCM-JRC-231/2018, mismo que fue resuelto por la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF el trece de octubre de dos mil dieciocho, ordenando revocar parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del estado de Puebla en el expediente TEEP-I-020/2018 y su acumulado, y en plenitud de jurisdicción, declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento referido, al violarse la cadena de custodia, porque se registró el abandono de un paquete electoral y no se tuvo certeza respecto al estado en que éste fue recuperado, ni respecto a si su contenido reflejaba la voluntad de las personas que votaron en ella, lo cual puso en duda que se haya realizado una elección libre y auténtica de carácter democrático; no obstante, no se estableció que las causas de nulidades que se actualizaron, se
debieran a actos u omisiones ocasionados por algún partido político o las personas que registraron como candidatas en las elecciones ordinarias.
XIV.     Respecto de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Ocoyucan, se interpusieron recursos de inconformidad ante el Tribunal Electoral del estado de Puebla, el cual fue identificado con la clave TEEP-I-199/2018 y fue resuelto por el citado órgano jurisdiccional en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 858 básica, contigua 1, contigua 2 y contigua 3 y confirmar la validez de la elección, así como la respectiva entrega de la constancia de mayoría a favor de la candidatura del Partido Revolucionario Institucional.
          En contra de la determinación anterior, el veintidós de septiembre de dos mil dieciocho, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México. El medio de impugnación fue resuelto por la citada Sala Regional, al resolver el expediente identificado con la clave SCM-JRC-212/2018, en el sentido de revocar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento en cuestión, por violación al principio de certeza, toda vez que tuvo por acreditadas irregularidades en la cadena de custodia respecto de 37 paquetes electorales de los cuales no fue posible reconstruir la votación, sin que se haya establecido que las causas de nulidades que se actualizaron, se debieran a actos u omisiones ocasionados por algún partido político o las personas que registraron como candidatas en las elecciones ordinarias.
          Inconforme con la resolución anterior, el doce de octubre de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Superior del TEPJF, radicando con el expediente SUP-REC-1573/2018; y el día catorce del citado mes y año, la citada Sala resolvió desechar de plano la demanda, al no existir una cuestión constitucional que hiciera procedente ese medio de impugnación.
XV.     Respecto de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Tepeojuma, Morena promovió recurso de inconformidad solicitando la nulidad de la votación recibida en siete casillas, además de la nulidad de la elección. El cinco de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del estado de Puebla dictó sentencia en el recurso de inconformidad TEEP-I-094/2018 en la que declaró infundados e inoperantes los agravios y confirmó la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría.
          El diez de octubre de dos mil dieciocho, Morena interpuso juicio de revisión constitucional, del cual conoció la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF, misma que dictó sentencia en el expediente SCM-JRC-244/2018, el día trece siguiente, revocando la sentencia impugnada y declarando la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Tepeojuma, Puebla, y la entrega de la constancia de mayoría, en razón de que se acreditó que un regidor fungió como representante de partido y ejerció presión en el electorado, y algunos paquetes electorales fueron entregados extemporáneamente y no contenían actas de escrutinio y cómputo; por ende, la Sala Regional anuló la votación recibida en 6 casillas que representan el cuarenta por ciento de las 15 instaladas, resultando procedente anular la elección, sin que se puedan limitar los derechos que tutela la legislación local; esto es, no se estableció que las causas de nulidades que se actualizaron, se debieran a actos u omisiones ocasionados por algún partido político o las personas que registraron como candidatas en las elecciones ordinarias.
          El catorce de octubre de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración para controvertir la sentencia dictada en el expediente SCM-JRC-244/2018, el cual fue resuelto por la Sala Superior TEPJF el diecisiete de octubre siguiente, desechando dicho medio de impugnación.
XVI.     Derivado de las declaraciones de nulidad de las elecciones de los Ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada de Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma, en el estado de Puebla, el catorce de octubre de dos mil dieciocho, el Congreso de esa entidad aprobó las Convocatorias para las elecciones extraordinarias de los citados municipios; decretos que fueron publicados el día siguiente de su emisión en el periódico oficial.
XVII.    El ocho de diciembre de dos mil dieciocho, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia dentro de los expedientes SUP-JRC-204/2018 y SUP-JDC-517/2018 Acumulados, que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del estado de Puebla, en el expediente TEEP-I-031/2018 y sus acumulados y, en consecuencia, la declaración de validez de la elección de la gubernatura de ese
entidad federativa, así como la entrega de la constancia de mayoría a favor de Martha Erika Alonso Hidalgo, postulada por la coalición "Por Puebla al Frente"; y en razón de lo anterior, el catorce de diciembre siguiente tomó posesión del cargo.
XVIII.   El diez de diciembre de dos mil dieciocho, en sesión especial del Consejo General del Organismo Público Local Electoral en Puebla, mediante Resolución RPPE-001/18, aprobó el registro de Nueva Alianza Puebla como partido local, determinando que dicho registro surtirá efectos a partir del uno de enero de dos mil diecinueve.
XIX.    En sesión especial de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral en Puebla aprobó el Acuerdo CG/AC-143/18, por el que determinó el monto del financiamiento público que se otorgará en el año dos mil diecinueve a los partidos políticos acreditados y registrados ante este organismo, en el año dos mil diecinueve y determinó los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los militantes y simpatizantes de los mencionados institutos políticos.
          En el caso del partido Encuentro Social, se determinó que no sería considerado en la distribución del financiamiento público, toda vez que no alcanzó el porcentaje mínimo del tres por ciento en alguna de las elecciones locales del estado de Puebla en las que participó, ya que sólo obtuvo una votación válida emitida de la Gubernatura de 2.33%, en diputaciones de 1.83% y en Ayuntamientos de 1.27%, razón por la cual resolvió que no sería considerado en la distribución del financiamiento público.
XX.     El veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, la Gobernadora Constitucional del estado de Puebla, Martha Erika Alonso Hidalgo, falleció en un accidente aéreo, lo que es un hecho público y notorio.
XXI.    Derivado de lo anterior, el veintiséis de diciembre siguiente, el Secretario General de Gobierno y Encargado de Despacho de la Gubernatura del estado de Puebla, mediante escrito identificado como SGG/010/2018 informó a la LX Legislatura del Congreso del estado de Puebla la ausencia absoluta de la Gobernadora Constitucional, acontecida el veinticuatro de diciembre del mismo año.
XXII.    El día treinta de enero de dos mil diecinueve, el Congreso del estado de Puebla emitió la convocatoria a elecciones extraordinarias para la elección de la Gubernatura, para concluir el período constitucional 2018-2024.
XXIII.   El seis de febrero de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE aprobó la Resolución INE/CG40/2019, que determinó ejercer la asunción total para llevar a cabo los Procesos Electorales Locales extraordinarios 2019 en el estado de Puebla, para elegir la Gubernatura, así como para integrar a los miembros de los Ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada de Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma, emitida en el expediente INE/SE/AS-02/2019 e INE/SE/AS-03/2019 acumulado.
XXIV.  El seis de febrero de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE a través del Acuerdo INE/CG43/2019, aprobó el Plan Integral y Calendario de Coordinación para el Proceso Electoral Local extraordinario de la Gubernatura y los Municipios de Ahuazotepec, Cañada de Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma, en el estado de Puebla, en atención a las Convocatorias emitidas por el Congreso de dicha entidad federativa.
Al tenor de los Antecedentes que preceden; y,
CONSIDERANDO
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
1.       Los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A de la Constitución Política Federal, en relación con los numerales 29; 30, párrafos 1 y 2, y 31, párrafo 1 de la LGIPE disponen que el INE es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autoridad en materia electoral e independiente en sus decisiones y funcionamiento. Que en el ejercicio de su función tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. Asimismo, entre sus fines se encuentran el contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.
2.       El artículo 41, párrafo segundo, Base II, establece que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
3.       El artículo 41, párrafo segundo, Base II, inciso c), párrafo 2, señala que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatas y candidatos y en las campañas electorales. Asimismo, dispone que la propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las
aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
4.       El artículo 35, fracción II, establece que son derechos de la ciudadanía, ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, así como solicitar el registro ante la autoridad electoral de manera independiente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
5.       El artículo 116, fracción IV establece que de conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales; se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; y se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
6.       Asimismo, el artículo 3, párrafo 1, inciso c), señala que una candidata o un candidato independiente es aquel ciudadano o ciudadana que obtenga, por parte de la autoridad electoral, el Acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que establezca la Ley.
7.       Del mismo modo, el artículo 7, párrafo 3, sanciona que es derecho de las y los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección popular, así como solicitar su registro de manera independiente, cumpliendo los requisitos, condiciones y términos establecidos por la Ley.
8.       El artículo 31, párrafo 3, prescribe que el INE no podrá alterar el cálculo para la determinación del financiamiento público de los partidos políticos, ni los montos que del mismo resulten, debido a que los recursos presupuestarios destinados para este fin no forman parte del patrimonio del Instituto.
9.       El artículo 44, párrafos 1 y 3, señala que es atribución del Consejo General del INE ejercer las facultades de asunción, atracción y delegación, respecto de los Procesos Electorales Locales, conforme a las normas contenidas en la misma Ley.
10.      El artículo 120, párrafo 2 establece que la asunción es la atribución de que goza el INE para asumir directamente la realización de todas las actividades propias de la función electoral que corresponda a los Organismos Públicos Locales.
11.      El artículo 226, párrafo 1, precisa que los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y las y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la misma Ley, en los Estatutos, Reglamentos, Acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido.
12.      El artículo 242, párrafo 2, estipula que se entenderá como actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que las y los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
13.      El párrafo 4 del multicitado artículo, establece que tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la Plataforma Electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
14.      El artículo 353, párrafo 2, mandata que, durante el Proceso Electoral, en ningún caso y por ninguna circunstancia, los partidos políticos y las y los candidatos independientes utilizarán recursos provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero.
15.      El artículo 375 estipula que, aun contando ya con el registro como candidatas o candidatos independientes, a éstos se les cancelará este si rebasan los topes de gastos relativos a los actos tendentes a recabar apoyo ciudadano.
 
16.      El artículo 393, párrafo 1, incisos a), c) y d), señala que son prerrogativas y derechos de las y los candidatos independientes registrados, participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección del cargo para el que hayan sido registrados, además de obtener financiamiento público y privado; realizar actos de campaña y difundir la propaganda electoral.
17.      En el mismo tenor, el artículo 394, párrafo 1, inciso e), estipula que son obligaciones de las y los candidatos independientes registrados, ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña.
18.      El artículo 398 establece que el régimen de financiamiento de las y los candidatos independientes se integrará por las dos modalidades siguientes: financiamiento privado y financiamiento público.
19.      El artículo 407 dispone que las y los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña, por lo que, para los efectos de la distribución de dicho financiamiento y de las prerrogativas a que tienen derecho, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.
20.      El artículo 438 señala que al Instituto corresponde la organización, desarrollo, otorgamiento y vigilancia de las prerrogativas a las y los candidatos independientes, conforme a lo establecido por la LGIPE para los partidos políticos.
21.      El artículo 443, párrafo 1, incisos a), c) y f), determina que constituyen infracciones de los partidos políticos a la LGIPE, el incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la Ley electoral; así como el exceder los topes de gastos de campaña.
22.      El artículo 445, párrafo 1, inciso e), establece que constituyen infracciones de las y los aspirantes, precandidatas y precandidatos o candidatas y candidatos a cargos de elección popular, entre otras: el exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General del INE.
Ley General de Partidos Políticos
23.      El artículo 3, párrafo 1 establece que los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el INE o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
24.      El artículo 26, párrafo 1, inciso b), establece que, entre las prerrogativas de los partidos políticos, se encuentra la de participar del financiamiento público para la realización de sus actividades.
25.      El artículo 30, párrafo 1, inciso k), dispone que entre la información que se considera pública de los partidos políticos están los montos de financiamiento público otorgados en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones.
26.      El artículo 44, párrafo 1, inciso a), fracción VI, exige que los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 43 de la LGPP, y se desarrollarán con base en los siguientes Lineamientos: el partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, entre otros, las reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
27.      El artículo 3, fracción I, inciso b) establece que la elección de Gobernadora o Gobernador, de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y de miembros de Ayuntamientos en el Estado se efectuará conforme a lo previsto en la Constitución Local y el Código de la materia, que regulará los derechos, prerrogativas y obligaciones de los partidos políticos.
28.      El artículo 4, primer párrafo establece que los Partidos Políticos Nacionales y estatales,
acreditados o registrados, respectivamente, en términos de la legislación general aplicable y la que se emita en el Estado, participarán en las elecciones para Gobernadora o Gobernador, diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y miembros de los Ayuntamientos, con todos los derechos, obligaciones y prerrogativas que el Código respectivo señale.
29.      La fracción I, inciso c) del mismo artículo estipula que el Código Electoral del Estado establecerá las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. La duración de las campañas será de sesenta días para la elección de Gobernadora o Gobernador y de treinta días para la elección de diputadas y diputados locales y ayuntamientos; mientras que las precampañas no podrán exceder de diez días.
30.      El mismo artículo en su fracción II especifica que en los procesos electorales los partidos políticos tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus actividades tendientes a la obtención del voto. El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Puebla garantizará además que los partidos políticos reciban en forma equitativa financiamiento público para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes.
31.      En la fracción III del mismo artículo se determina que la ley de la materia fijará los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales y que el financiamiento público deberá prevalecer sobre el privado.
32.      La fracción IV del referido artículo establece que la Ley de la materia establecerá el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de las y los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público en los términos de la legislación correspondiente.
33.      El artículo 20 establece como prerrogativa de las y los ciudadanos poblanos, votar en las elecciones populares, así como poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la Ley. El derecho de solicitar registro de candidatas y candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a las y los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
Código de Instituciones y de Procedimientos Electorales del estado de Puebla
34.      El artículo 42, fracción III establece que son derechos de los partidos políticos que participen en los procesos electorales del Estado, disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público, en términos del artículo 41 de la Constitución Política Federal, de las leyes generales y de las disposiciones del propio Código Electoral del estado de Puebla.
35.      Adicionalmente, el artículo 43, fracción III señala que son prerrogativas de los partidos políticos recibir financiamiento público para sus actividades en el Estado.
36.      El artículo 44 determina que los partidos políticos registrados que participen en los procesos electorales tendrán derecho en forma equitativa al financiamiento público y privado que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y las de sus actividades tendientes a la obtención del voto universal, independientemente de las demás prerrogativas que les otorguen otros ordenamientos.
37.      El artículo 45 especifica que el régimen de financiamiento público de los partidos políticos tendrá las modalidades de público y privado, debiendo prevalecer el primero sobre el último.
38.      Conforme al artículo 46, el financiamiento público es la aportación que eroga el Estado a los partidos políticos como entidades de interés público, para el desarrollo y promoción de sus actividades en la vida política de la entidad y la obtención del voto. Su monto y distribución compete al Consejo General del Organismo Público Local.
39.      El artículo 47 señala las disposiciones bajo las cuales los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público en el estado de Puebla, a saber:
"Artículo 47
Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público, de conformidad a las disposiciones siguientes:
I.- El monto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se calculará y se fijará anualmente. El treinta por ciento de
la cantidad que resulte de acuerdo con el cálculo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección inmediata anterior de diputados por el principio de mayoría relativa. La entrega de dicho financiamiento se realizará en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
El Consejo General fijará el monto de financiamiento público anual en el presupuesto que el Instituto envíe al Congreso para el siguiente ejercicio fiscal. La partida será destinada exclusivamente para este fin.
Los partidos políticos destinarán anualmente el tres por ciento de su financiamiento público ordinario, a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
II.- Para las actividades tendientes a la obtención del voto, en el año en que se trate de elección para el cargo de Gobernador, así como para la renovación del Congreso del Estado y de los miembros de los Ayuntamientos, cada partido político recibirá financiamiento público por un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; para el año de la elección en que se renueve únicamente el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, cada partido político recibirá el treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, en ambos casos otorgándose en forma adicional al resto de las prerrogativas;
El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo e informarlo en términos de la legislativa aplicable;
III.- En caso de que en las elecciones un partido político o coalición o candidato independiente no registre la Plataforma Electoral que sostendrán durante la campaña, no le será entregada ministración de financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto. Lo mismo ocurrirá con el candidato independiente no presente su Plataforma Electoral;
IV.- Los partidos políticos estatales que obtengan su registro, para participar en el Proceso Electoral respectivo, tendrán derecho al financiamiento público correspondiente al dos por ciento del monto total a repartir en el año del Proceso Electoral. De la misma forma se procederá con los Partidos Políticos Nacionales que por primera vez participen en las elecciones estatales.
(...)
A los partidos políticos estatales que conserven su registro, se les otorgará financiamiento público como si se tratará de un Partido Político Nacional.
Para poder disfrutar de financiamiento público, los Partidos Políticos Nacionales deberán haber obtenido al menos el tres por ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo, Legislativo o miembros de Ayuntamientos.
En todos los casos, el financiamiento público será depositado en la cuenta bancaria que para tal fin haya abierto el órgano interno encargado de la administración de los recursos de los partidos políticos, en términos del artículo 51 de este Código."
40.      El artículo 58 Bis prescribe que los partidos que apoyen candidatas o candidatos comunes conservarán cada uno su monto de financiamiento público.
41.      De igual manera el artículo 64 señala que los partidos que suscriban convenios de asociación electoral conservarán cada uno su monto de financiamiento público.
42.      El artículo 68 estipula que los derechos y prerrogativas que corresponden al nuevo partido le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para diputaciones locales por el principio de representación proporcional.
 
43.      Conforme al artículo 91, fracción XV, la o el Consejero Presidente del Consejo General tiene la atribución de entregar el financiamiento público a los partidos políticos.
44.      El artículo 105, fracción V señala como atribución de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Organismo Público Local, llevar a cabo los trámites necesarios para que los Partidos Políticos Nacionales o estatales con registro, así como las y los candidatos independientes, puedan disponer o hacer efectivas las prerrogativas a las que tienen derecho.
45.      El artículo 200 Bis, apartado C, fracciones I y VI estipula que el tope de gastos de precampañas para la selección de candidatas y candidatos, no podrá ser mayor al veinte por ciento del monto fijado para gastos de campaña en la elección inmediata anterior del mismo nivel. Las y los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña serán sancionados con la cancelación del registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido sin que puedan además ser postuladas o postulados por otro partido político o coalición para ese Proceso Electoral.
46.      El artículo 201 Bis establece que las y los aspirantes a candidatos independientes estarán sujetos al tope de gastos que se determine, por el tipo de elección para la que pretendan ser postulados.
47.      Respecto a las y los candidatos independientes, el artículo 201 Ter, apartado B, fracción II señala que, con la manifestación de intención, la o el aspirante a candidato independiente deberá acreditar su alta ante al Sistema de Administración Tributaria, anexando los datos de la cuenta que se haya aperturado a nombre de la asociación civil para recibir el financiamiento público y privado. La cuenta bancaria servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y en su caso, para la campaña electoral. El apartado C, fracción III del mismo artículo señala que los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, y estarán sujetos al tope de gastos que se determine por tipo de elección para la que pretenda ser postulado, el que será equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
48.      El artículo 201 Quinquies, apartado A, fracciones III y V establece que son prerrogativas y derechos de las y los candidatos independientes obtener financiamiento público y privado, así como ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña.
49.      El mismo artículo en su apartado E determina que las y los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña, para lo cual serán considerados en su conjunto, como un partido político de nuevo registro; es decir, podrán acceder al dos por ciento del monto de financiamiento público destinado a los partidos políticos bajo el rubro de obtención del voto. Siendo el caso que el monto que correspondería a un nuevo partido de nuevo registro se distribuirá entre todas y todos los candidatos de la siguiente manera:
"a) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los Candidatos Independientes al cargo de Gobernador del Estado.
b) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de Diputados por el principio de mayoría relativa.
c) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas de Candidatos Independientes para miembros de los Ayuntamientos.
(...)
Los candidatos independientes que no utilicen la totalidad del financiamiento público que les sea otorgado para gastos de campaña deberán reintegrar el remanente al Instituto, dentro del plazo de diez días posteriores a la fecha de la Jornada Electoral. El trámite por seguir para tales efectos será notificado a los candidatos independientes o sus representantes mediante oficio, en la misma fecha en la que dicho financiamiento sea puesto a su disposición."
50.      El mismo artículo 201 Quinquies, en su apartado D, párrafo segundo, fracción II, establece los límites a los que se sujetaran las aportaciones que reciban los Candidatos Independientes para sus campañas, provenientes de las aportaciones de simpatizantes.
51.      Para la determinación de los topes de gastos de campaña, el artículo 236 establece la fórmula para el cálculo:
"Artículo 236
 
Para las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa, Gobernador y miembros de Ayuntamientos, el Consejo General, con base en los cálculos de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto, determinará topes a los gastos de campaña, para los que tomará como parámetros:
I.- El tipo de elección;
II.- El monto de financiamiento público que, para la obtención del voto, tienen derecho a recibir los partidos políticos;
III.- Las condiciones geográficas del área comprendida;
IV.- Las condiciones sociales de dicha área;
V.- La densidad de población;
VI.- El número de ciudadanos inscritos en el Padrón; y
VII.- La duración de las campañas.
En ningún caso, el monto de los topes a los gastos de campaña, para cada elección, será superior a los topes fijados para las campañas de dos Senadores de la República, de la elección inmediata anterior, determinadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral."
52.      Conforme al artículo 237, los gastos que realicen los partidos políticos, los convenios de asociación electoral, las coaliciones y en su caso, sus candidatas y candidatos, en las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección se haya determinado.
53.      De conformidad con el artículo 239, los topes para gastos de campaña deberán aprobarse antes de que inicien los plazos para el registro de candidaturas.
       Consideraciones de Fondo
54.      En razón de la resolución aprobada por este Consejo General del día de hoy, por la cual determinó ejercer la asunción total para llevar a cabo los Procesos Electorales Locales extraordinarios 2019 en el estado de Puebla, para elegir la Gubernatura, así como para integrar los Ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada de Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma, entonces debe determinar el financiamiento público para gastos de campaña, así como los topes máximos.
          Pero, previo a ello, este Consejo General debe determinar qué actores políticos tienen derecho a participar en los Procesos Electorales Locales extraordinarios 2019 en el estado de Puebla.
          En este año 2019, en el estado de Puebla se realizarán elecciones extraordinarias para la Gubernatura y para integrar los Ayuntamientos de cinco municipios antes referidos; sin embargo, las razones que han motivado las elecciones extraordinarias obedecen a causas distintas y, por ende, la participación de los actores políticos debe ser diferenciada.
          En efecto, en el caso de la Gubernatura, la elección extraordinaria se llevará a cabo ante la falta absoluta de la persona que fue electa para ocupar dicho cargo, quien el catorce de diciembre de dos mil dieciocho tomó posesión de éste, pero el veinticuatro de diciembre siguiente se generó la ausencia definitiva en razón de su fallecimiento. De ahí que la elección tenga que llevarse a cabo nuevamente.
          En el caso de las elecciones extraordinarias de los miembros de los Ayuntamiento de los cinco municipios en cita, obedece a que la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF decretó la nulidad de las elecciones ordinarias; por tanto, en estos casos deben reponerse dichas elecciones, al actualizarse diversas causas de anulación:
â   La elección de los miembros del Ayuntamiento de Ahuazotepec se anuló no se pudo contabilizar la votación recibida en cuatro casillas de las 14 instaladas, al presentarse la destrucción de material y documentación electoral, así como falsedad de las actas recuperadas de una casilla.
â   En la elección del Ayuntamiento de Cañada de Morelos, no fueron computadas más del veinte por ciento de las casillas para el resultado final, al encontrarse actas que presentaban muestras claras de alteraciones y manipulaciones.
â   En el caso del Ayuntamiento de Mazapiltepec de Juárez, se violó la cadena de custodia,
porque se registró el abandono de un paquete electoral y no se tuvo certeza respecto al estado en que éste fue recuperado, ni respecto a si su contenido reflejaba la voluntad de las personas que votaron en ella, lo cual puso en duda que se haya realizado una elección libre y auténtica de carácter democrático.
â   En la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Ocoyucan, se acreditaron irregularidades en la cadena de custodia respecto de treinta y siete paquetes electorales de los cuales no fue posible reconstruir la votación.
â   En la elección del Ayuntamiento de Tepeojuma, se acreditó que un regidor fungió como representante de partido y ejerció presión en el electorado, y algunos paquetes electorales fueron entregados extemporáneamente y no contenían actas de escrutinio y cómputo, por ende, se anuló la votación de seis casillas que representan el cuarenta por ciento de las quince instaladas.
          Cabe resaltar que a pesar de que la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF declaró la nulidad de las elecciones de los referidos Ayuntamientos, lo cierto es que no responsabilizó de tales irregularidades a algún actor político que participó en las elecciones ordinarias.
          La precisión anterior cobra relevancia, ya que el artículo 378 Bis del Código Electoral de Puebla, prevé que en caso de nulidad de una elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada. En el caso concreto de las elecciones de ayuntamiento en cinco municipios que fueron anuladas por la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF no se responsabilizó de las irregularidades que generaron tales nulidades a algún partido político o personas registradas como candidatas en las elecciones ordinarias.
          Por tanto, en principio, podrán participar en las elecciones extraordinarias para renovar los Ayuntamientos de los cinco municipios referidos, todos los actores políticos que contendieron en las elecciones ordinarias correspondientes.
          Una vez precisada la diferencia entre las elecciones extraordinarias a la Gubernatura (nueva elección por ausencia definitiva de la persona electa como Gobernadora) y para integrar los Ayuntamientos en cinco municipios (reposición de las elecciones que fueron anuladas), se determina lo siguiente:
          En el caso de la elección extraordinaria de la Gubernatura, participarán todos los partidos políticos con registro vigente a la fecha en que se emitió la convocatoria para dicha elección, lo que aconteció el treinta de enero de dos mil diecinueve, al tratarse de una nueva elección; en tanto que la elección extraordinaria se realizará con motivo de la ausencia total de la persona que tomó posesión de dicho cargo y lo ejerció por un tiempo, razón por la cual se trata de una nueva elección. Es decir, en este caso no hay una reposición de la elección de la Gubernatura por anulación.
          Así las cosas, el otrora Partido Encuentro Social no participará en la elección extraordinaria para la Gubernatura del estado de Puebla, en tanto que el doce de septiembre de dos mil dieciocho, este Consejo General aprobó el Dictamen INE/CG1302/2018 relativo a la pérdida de su registro como Partido Político Nacional, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el uno de julio de dos mil dieciocho. No pasa inadvertido que la resolución de este Instituto está sub iudice porque fue impugnada ante la Sala Superior del TEPJF pero a la fecha de la emisión de este Acuerdo no se ha resuelto, aunado a que la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre el acto o resolución cuestionada, por lo que sigue surtiendo todos sus efectos, según se establece en la fracción VI del artículo 41 constitucional y el artículo 6, párrafo 2. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
          Es decir, como desde el doce de septiembre de dos mil dieciocho, el otrora Partido Encuentro Social perdió su registro como Partido Político Nacional, y no cuenta con registro a nivel local, entonces no puede participar en la elección extraordinaria para la Gubernatura del estado de Puebla, cuya convocatoria se emitió el treinta de enero de dos mil diecinueve, en tanto que a esa fecha ya no cuenta con su registro como Partido Político Nacional ni obtuvo su registro a nivel local en la mencionada entidad federativa.
          Por lo que hace a la elección extraordinaria de los miembros de los Ayuntamientos de los cinco municipios antes referidos, podrán participar todos los partidos políticos, incluyendo al otrora Partido Encuentro Social, aún y cuando perdió su registro como Partido Político Nacional, porque
se trata de la reposición de una elección extraordinaria por anulación y, en consecuencia, los efectos se tienen que retrotraer al estado que se guardaba antes de la celebración de las elecciones ordinarias, que posteriormente que fueron anuladas.
          Respecto a la posibilidad de que las personas interesadas participen mediante candidaturas independientes en las elecciones extraordinarias de la Gubernatura y de los miembros de los Ayuntamientos de los cinco municipios antes referido, se considera que es viable hacerlo, ello con independencia de que en las elecciones ordinarias para esos cargos no se hayan registrado para contender por la vía independiente.
          Lo anterior es así, en tanto que el último párrafo del artículo 201 Bis del código electoral local, prevé que las y los candidatos independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondiente, siempre y cuando no hayan ocasionado la nulidad y que cumplan con los requisitos que para tal efecto exige ese Código; lo que implica que, en su caso, podrán participar en la elección extraordinaria las personas que contendieron a través de alguna candidatura independiente en la respectiva elección ordinarias, si así lo consideran, pero ello no constituye restricción alguna para que también puedan participar mediante candidatura independiente otras personas interesadas que no lo hicieron en las elecciones ordinarias.
          En el caso concreto, si bien en las elecciones ordinarias a la Gubernatura de Puebla y para integrantes de los Ayuntamientos de los municipios de Ahuazotepec, Cañada de Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma, no se registraron candidaturas independientes, ello no es obstáculo para que las personas interesadas puedan participar por la vía independiente en las elecciones extraordinarias respectivas.
55.      En razón de las disposiciones legales señaladas en los Considerandos que anteceden, esta autoridad electoral procederá a determinar el tope máximo de los gastos de las y los aspirantes a candidaturas independientes en la etapa de obtención de apoyo ciudadano; los topes máximos de gastos de precampaña y campaña, así como las cifras del financiamiento público para gastos de campaña de los partidos políticos y candidaturas independientes de la elección extraordinaria para elegir Gobernadora o Gobernador y los Ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada de Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma en el estado de Puebla, tomando como base los Acuerdos CG_AC-041/17 (Anexos 3.1 y 3.3), CG_AC-035/17, CG_AC-057/18 y CG_AC-143/18, aprobados en su momento por el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla durante el Proceso Electoral Estatal 2017-2018.
Cálculo del tope máximo de los gastos de las y los aspirantes a candidatos independientes en la etapa de obtención de apoyo ciudadano
56.      El artículo 201 Ter, apartado C, fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Puebla señala que los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, y estarán sujetos al tope de gastos que se determine por tipo de elección para la que pretenda ser postulada o postulado, el que será equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
57.      Conforme al Acuerdo CG/AC-057/18 del veintiséis de abril de dos mil dieciocho, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Puebla, el tope de gastos de campaña para la elección de Gobernadora o Gobernador en el Proceso Electoral Estatal 2017-2018 ascendió a la cantidad de $42,963,330.00 (cuarenta y dos millones novecientos sesenta y tres mil trescientos treinta pesos con cero centavos en M. N.); mientras que el tope de gastos de campaña para la elección de los Ayuntamientos fue como sigue:
Municipio
Tope de gastos de campaña PEE 2017-2018
Ahuazotepec
$187,597.03
Cañada de Morelos
$169,871.55
Mazapiltepec de Juárez
$143,240.47
Ocoyucan
$208,164.31
Tepeojuma
$153,705.18
 
58.      Así, para efectos de cálculo, se considera el tope de gastos de campaña del Proceso Electoral Estatal 2017-2018, cuyo diez por ciento corresponde al tope de gasto para la etapa de obtención de apoyo ciudadano del Proceso Electoral Extraordinario 2019, y el cual resulta de aplicar el siguiente cálculo:
Cargo de elección
Tope de gastos
campaña PEE 2017-
2018 (A)
Tope de gasto para la etapa de
obtención de apoyo ciudadano,
PEE Extraordinario 2019 (B = A *
0.1)(1)
Gubernatura
$42,963,330.00
$4,296,333.00
Ahuazotepec
$187,597.03
$18,759.70
Cañada de Morelos
$169,871.55
$16,987.16
Mazapiltepec de Juárez
$143,240.47
$14,324.05
Ocoyucan
$208,164.31
$20,816.43
Tepeojuma
$153,705.18
$15,370.52
 
59.      El artículo 201 Quinquies, apartado D, párrafo segundo, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Puebla, establece los límites máximos a los que se sujetarán las aportaciones individuales que realicen los simpatizantes, tanto en dinero como en especie, en beneficio de alguna candidatura independiente:
"Artículo 201 Quinquies (...)
D. (...) Los recursos utilizados por los candidatos independientes para sus campañas que provengan de las aportaciones de simpatizantes, se sujetará a las limitaciones siguientes:
I.- (...)
II.- La suma de las donaciones en dinero o en especie que realice cada persona física, tendrá un límite máximo, en los términos siguientes:
a) Para el caso de planillas de Ayuntamiento de candidatos independientes, las aportaciones que realice cada persona física, tendrán un límite equivalente al 2% del tope de gasto de campaña para la elección de Ayuntamiento aprobado en la elección inmediata anterior.
b) (...)
c) Para el caso de candidatos independientes para el cargo de Gobernador del Estado, las aportaciones que realice cada persona física, tendrán un límite equivalente al 0.20% del tope de gasto de campaña para la elección de Gobernador del Estado aprobado en la elección inmediata anterior".
Lo anterior, en correlación con el Acuerdo CG/AC-143/18, a través del cual el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla, determinó el financiamiento público que se otorgará a los partidos políticos acreditados y registrados en la entidad, para el ejercicio dos mil diecinueve, así también determinó en el citado acuerdo los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los militantes y simpatizantes.
El procedimiento de cálculo se encuentra plasmado en el apartado denominado "De los límites de financiamiento privado y de las aportaciones de y/o simpatizantes", sin embargo, los montos máximos que consideró el Consejo General del Instituto Local, se encuentran expresados en el Anexo Tres del Dictamen COPP/002/2018, contenido en el referido Acuerdo CG/AC-143/18.
Asimismo, deberá observar lo determinado en el Acuerdo CG/AC-57/18, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el estado de Puebla, determinó los topes de campaña para el Proceso Electoral Ordinario en esa entidad, en cumplimiento a las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral Local de Puebla, en los juicios TEEP-A-022/2018 y TEEP-A-023/2018. Dichos topes se encuentran reflejados en los anexos del citado instrumento.
En atención a la finalidad y teleología de dicho artículo, este Consejo General estima que privilegiando el principio de equidad que debe prevalecer en las contiendas electorales, los límites
que ahí se precisan para las aportaciones individuales que pueden realizar los simpatizantes a alguna candidatura independiente, serán aplicables para el caso de las aportaciones que lleven a cabo los simpatizantes en beneficio de algún o alguna aspirante candidato independiente, durante la etapa de apoyo ciudadano.
60.      En el caso de las aportaciones que el propio aspirante puede realizar a sus actividades tendentes a la obtención del apoyo ciudadano, es importante precisar que en la Legislación Electoral local no existe disposición expresa que limite el monto de aportaciones, y considerando que en la determinación de las reglas aplicables al financiamiento de aspirantes y candidaturas independientes, resulta relevante la tesis XXI/2015, con rubro CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. NO LES ES APLICABLE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PREVALENCIA DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO SOBRE EL PRIVADO, QUE CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Léase:
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. NO LES ES APLICABLE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PREVALENCIA DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO SOBRE EL PRIVADO, QUE CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.- A la luz de una interpretación armónica de los artículos 35, fracción II, y 41, Base II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con base en una interpretación pro persona del derecho de las y los ciudadanos a ser votados a través de una candidatura independiente, resulta indubitable que a esta figura no le es aplicable el principio constitucional de prevalencia del financiamiento público sobre el privado dentro de las campañas electorales. Esta conclusión se sustenta en tres premisas. La primera consiste en que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han sostenido que los partidos políticos y las y los candidatos independientes se encuentran en situaciones jurídicas distintas, no equiparables, de modo que el marco normativo de los primeros no es aplicable a los segundos. Así, resulta inviable aplicar a las candidaturas independientes las limitaciones que, según se desprende de una interpretación literal, teleológica y originalista del artículo 41, Base II, constitucional, fueron diseñadas exclusivamente para un esquema normativo e institucional de partidos políticos. La segunda se refiere a que el principio constitucional que se estudia contiene una limitación respecto al financiamiento privado, razón por la cual no puede ser aplicada por analogía para un supuesto para el cual no fue creado y que no es jurídicamente análogo. La tercera y última premisa, consiste en que la medida resulta desproporcionada para las y los candidatos independientes, puesto que al tener un financiamiento público significativamente inferior al de quienes contienden representando a un partido político, el hecho de que el financiamiento privado se vea topado por el público, conlleva una reducción significativa de sus posibilidades de competir en una elección. Al respecto, el derecho a ser votado, reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal debe interpretarse de conformidad con los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Conforme a estos preceptos, los derechos políticos deben entenderse también como oportunidades de contender y ganar una elección. Por ello, resulta parte del contenido constitucional del derecho a ser votado a través de una candidatura independiente, el que la participación en una campaña electoral se entienda como una oportunidad real y efectiva de tener éxito.
Quinta Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-193/2015.-Recurrente: Arne Sidney Aus Den Ruthen Haag.-Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.-29 de mayo de 2015.-Unanimidad de votos.-Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.-Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.
          En consecuencia, la o el aspirante al no recibir recursos públicos, el limitar de forma desproporcionada las aportaciones que pueda realizar a sus propias actividades, implicaría ponerlo en desventaja frente a sujetos obligados que sí acceden a otras fuentes de financiamiento (público). Por tanto, se considera que un aspirante puede destinar a sus propias actividades hasta el monto de recursos fijados como límite de financiamiento privado, relativo al tope de gastos establecido para la etapa de apoyo ciudadano respectiva.
Cálculo del tope de gastos de precampaña
 
61.      El artículo 200 Bis, apartado C, fracciones I y VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Puebla estipula que el tope de gastos de precampañas para la selección de candidaturas no podrá ser mayor al veinte por ciento del monto fijado para gastos de campaña en la elección inmediata anterior del mismo nivel.
62.      Conforme al Acuerdo número CG/AC-057/18 del veintiséis de abril de dos mil dieciocho, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Puebla, el tope de gastos de campaña para la elección de Gobernadora o Gobernador en el Proceso Electoral Estatal 2017-2018 ascendió a la cantidad de $42,963,330.00 (cuarenta y dos millones novecientos sesenta y tres mil trescientos treinta pesos con cero centavos en M. N.); mientras que el tope de gastos de campaña para la elección de los Ayuntamientos fue como sigue:
Municipio
Tope de gastos de campaña PEE 2017-2018
Ahuazotepec
$187,597.03
Cañada de Morelos
$169,871.55
Mazapiltepec de Juárez
$143,240.47
Ocoyucan
$208,164.31
Tepeojuma
$153,705.18
 
63.      Para efectos de cálculo, se considera el veinte por ciento del tope de gastos de campaña del Proceso Electoral Estatal 2017-2018, el cual corresponde al tope de gasto de precampaña del Proceso Electoral Extraordinario 2019, a saber:
Cargo de elección
Tope de gastos
campaña PEE 2017-
2018 (A)
Tope de gasto de
precampaña, PEE
Extraordinario 2019 (B = A *
0.2)
Gubernatura
$42,963,330.00
$8,592,666.00
Ahuazotepec
$187,597.03
$37,519.41
Cañada de Morelos
$169,871.55
$33,974.31
Mazapiltepec de Juárez
$143,240.47
$28,648.09
Ocoyucan
$208,164.31
$41,632.86
Tepeojuma
$153,705.18
$30,741.04
 
Cálculo del tope máximo de gastos de campaña
64.      Para la determinación de los topes de gastos de campaña, el artículo 236 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Puebla establece como fórmula de cálculo:
"Artículo 236
Para las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa, Gobernador y miembros de Ayuntamientos, el Consejo General, con base en los cálculos de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto, determinará topes a los gastos de campaña, para los que tomará como parámetros:
I.- El tipo de elección;
II.- El monto de financiamiento público que, para la obtención del voto, tienen derecho a recibir los partidos políticos;
III.- Las condiciones geográficas del área comprendida;
IV.- Las condiciones sociales de dicha área;
V.- La densidad de población;
VI.- El número de ciudadanos inscritos en el Padrón; y
VII.- La duración de las campañas.
En ningún caso, el monto de los topes a los gastos de campaña, para cada
elección, será superior a los topes fijados para las campañas de dos Senadores de la República, de la elección inmediata anterior, determinadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral."
65.      Conforme a la fórmula señalada en el Considerando anterior, el Consejo General del Organismo Público Local del estado de Puebla aprobó el veintiséis de abril de dos mil dieciocho mediante Acuerdo CG/AC-057/18 los topes de gastos de campaña que habrían de considerarse para la elección de la Gubernatura del Estado, diputaciones al Congreso Local y Ayuntamientos para el Proceso Electoral Estatal 2017-2018, siendo éstos los siguientes:
Cargo de elección
Tope de gastos campaña
PEE 2017-2018
Gubernatura
$42,963,330.00
Ahuazotepec
$187,597.03
Cañada de Morelos
$169,871.55
Mazapiltepec de Juárez
$143,240.47
Ocoyucan
$208,164.31
Tepeojuma
$153,705.18
 
66.      Ahora bien, dado que el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla tomó en consideración todas y cada una de las variables que determina el artículo 236 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Puebla, esta autoridad electoral determina que el tope de gastos de campaña aprobado para el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2017-2018 para la elección de la Gubernatura y los cinco Ayuntamientos descritos, será el tope de gastos de campaña que se considerará para el Proceso Electoral Extraordinario 2019, en razón de lo siguiente:
a.   Que con ello se asegura que el tope de gastos de campaña se fije siguiendo los parámetros previstos conforme a la normatividad electoral local vigente, puesto que su determinación obedeció a un mandato del Tribunal Electoral del estado de Puebla.
b.   Que de esta forma se garantiza la equidad en la contienda para cada uno de las y los contendientes electorales, pues existe una relación directa y proporcional entre los límites de erogación fijados para la realización de las precampañas y las campañas.
c.    Que con ello se orienta el imperativo de reducir los gastos de campaña.
67.      Así, los topes de gastos de campaña para el Proceso Electoral Extraordinario 2019 son los siguientes:
Cargo de elección
Tope de gastos campaña PEE
2017-2018
Gubernatura
$42,963,330.00
Ahuazotepec
$187,597.03
Cañada de Morelos
$169,871.55
Mazapiltepec de Juárez
$143,240.47
Ocoyucan
$208,164.31
Tepeojuma
$153,705.18
 
Cálculo del financiamiento público para gastos de campaña de los partidos políticos
68.      El artículo 47, fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Puebla señala que, para las actividades tendientes a la obtención del voto, en el año en que se trate de elección para el cargo de Gobernadora o Gobernador, así como para la renovación del Congreso del Estado y de los miembros de los Ayuntamientos, cada partido político recibirá financiamiento público por un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; para el año de la elección en que se renueve únicamente el Congreso del Estado y los
Ayuntamientos, cada partido político recibirá el treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, en ambos casos otorgándose en forma adicional al resto de las prerrogativas.
          En el caso concreto, se deben realizar las elecciones extraordinarias a la Gubernatura de Puebla y de los Ayuntamientos de los cinco municipios antes precisados, sin que el legislador local tenga prevista la hipótesis aplicable en el caso de elecciones de solamente estos dos tipos de cargos de elección popular.
69.      Sin embargo, dado que para el Proceso Electoral Estatal 2015-2016 en que únicamente se renovó la Gubernatura de la entidad, el Organismo Público Local del estado de Puebla consideró en su momento como porcentaje para el cálculo del financiamiento de campaña, el cincuenta por ciento del establecido para el financiamiento de las actividades ordinarias partidistas(2), es que este Consejo General retomará, para efectos de determinar el financiamiento público para gastos de campaña para las presentes elecciones extraordinarias , el criterio del referido Organismo Público Local. Esto es, se considerará el cincuenta por ciento del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes correspondiente al ejercicio 2019.
          Máxime que además de la elección de la Gubernatura del estado de Puebla, además se llevarán a cabo las elecciones extraordinarias para integrar los Ayuntamientos en cinco municipios, a saber: Ahuazotepec, Cañada de Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma.
70.      Ahora bien, en sesión especial del diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Puebla el Acuerdo AC/CG-143/18, por el que determinó el monto de financiamiento público que se otorgará a los partidos políticos acreditados y registrados en el año dos mil diecinueve, en el cual se aprobaron los siguientes montos:
Partido Político
Financiamiento para actividades
ordinarias, 2019(3) (A)
Partido Acción Nacional
47,173,510.49
Partido Revolucionario Institucional
37,953,834.38
Partido de la Revolución Democrática
12,983,878.27
Partido del Trabajo
15,061,797.70
Partido Verde Ecologista de México
16,144,411.18
Movimiento Ciudadano
13,629,954.06
Nueva Alianza Puebla
13,385,492.95
Compromiso por Puebla
12,529,879.07
Morena
70,310,008.28
Pacto Social de Integración
4,783,455.32
Total
243,956,221.70
 
71.      Como ya se mencionó, para obtener el financiamiento público total que corresponde para las actividades tendentes a la obtención del voto, se considerará el cincuenta por ciento del financiamiento anual aprobado para actividades ordinarias para el ejercicio 2019 señalado en el Considerando anterior, a saber:
Financiamiento anual para actividades
ordinarias, 2019 (A)
Financiamiento para actividades tendentes a
la obtención del voto, (B = A*0.50)
243,956,221.70
121,978,110.85
Del financiamiento de gastos de campaña para Encuentro Social
72.      Es preciso señalar que Encuentro Social se encuentra en una situación particular para el cálculo del financiamiento público que le corresponde para gastos de campaña, en virtud de las razones siguientes:
a.   El doce de septiembre de dos mil dieciocho, este Consejo General aprobó el Dictamen INE/
CG1302/2018 relativo a la pérdida de su registro, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el uno de julio de dos mil dieciocho. No pasa inadvertido que la resolución de este Instituto está sub iudice porque fue impugnada ante la Sala Superior del TEPJF pero a la fecha de la emisión de este Acuerdo no se ha resuelto, aunado a que la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre el acto o resolución cuestionada, por lo que sigue surtiendo todos sus efectos, según se establece en la fracción VI del artículo 41 constitucional y el artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b.   Conforme el Acuerdo CG/AC-143/18 de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla determinó no asignar a Encuentro Social financiamiento público para actividades ordinarias para el ejercicio dos mil diecinueve, debido a que no alcanzó el porcentaje mínimo en alguna de las elecciones en las que participó en el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2017-2018.
c.    Como ya se precisó en la parte considerativa de este Acuerdo, el otrora Partido Encuentro Social no participará en la elección extraordinaria para la Gubernatura del estado de Puebla, cuya convocatoria se emitió el treinta de enero de dos mil diecinueve, en tanto que desde el doce de septiembre de dos mil dieciocho perdió su registro como Partido Político Nacional, además de que no cuenta con registro a nivel local; aunado a que la elección extraordinaria para tal cargo se motivó por la ausencia definitiva de la persona que resultó electa como Gobernadora, por lo que se trata de una nueva elección.
d.   Respecto a las elecciones extraordinarias para la integración de los Ayuntamientos de los cinco municipios antes referidos, mismas que se llevarán a cabo debido a la declaración de nulidad decretada por la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF, respecto a las elecciones celebradas el uno de julio de dos mil dieciocho; en este caso, Encuentro Social sí podrá participar, porque el efecto de la nulidades es retrotraer las cosas al estado que guardan antes de la celebración de la elecciones que se anularon, y el otrora partido político sí tenía derecho a participar en las elecciones de ayuntamientos que se efectuaron en 2018, porque en ese momento tenía vigente su registro como Partido Político Nacional, tan es así que registró candidaturas en las señaladas elecciones ordinarias municipales (al haber participado en coalición, en todos los casos, con los partidos del Trabajo y Morena).
73.      Toda vez que la elección de Gobernador no deriva de una reposición del Proceso Electoral previo por virtud de su anulación, sino a raíz de la falta absoluta del Poder Ejecutivo en la entidad, no es posible que Encuentro Social participe en dicha elección y, por ende, que acceda al financiamiento público para gastos de campaña, toda vez que a nivel nacional Encuentro Social perdió su registro y a nivel local, no lo ha obtenido, por no haber alcanzado en la elección local el porcentaje requerido por ley. Sin embargo, en virtud de que las elecciones municipales extraordinarias sí derivan de un Proceso Electoral que fue anulado, deberá considerarse financiamiento público para gastos de campaña para que esté en posibilidad de contender equitativamente. Por lo anterior, para efectos del calcular el financiamiento público de gastos de campaña que corresponderá a Encuentro Social por cuanto hace a su participación en la contienda electoral de los cinco Ayuntamientos con elección extraordinaria, se tomará como base el financiamiento público total para gastos de campaña que se ha determinado para los partidos políticos para el Proceso Electoral Extraordinario 2019 y el cual asciende a la cantidad de $121,978,110.85 (ciento veintiún millones novecientos setenta y ocho mil ciento diez pesos con ochenta y cinco centavos en M. N.).
74.      Posteriormente, y para continuar con el cálculo, se considerará a Encuentro Social como partido político de nuevo registro, de tal suerte que al aplicar el dos por ciento sobre los $121,978,110.85 (ciento veintiún millones novecientos setenta y ocho mil ciento diez pesos con ochenta y cinco centavos M. N.), resulta la cantidad de $2,439,562.22 (dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil quinientos sesenta y dos mil con veintidós centavos M.N.), como se observa a continuación:
Financiamiento total para
gastos de campaña (A)
Financiamiento de gastos de campaña para
Encuentro Social (B=A* 0.02)
$121,978,110.85
$2,439,562.22 = $121,978,110.85 * 0.02
 
 
75.      Sin embargo, como se ha dicho, Encuentro Social sólo podrá participar en las elecciones de los cinco Ayuntamientos, cuyo padrón electoral representa el 1.21% respecto del padrón electoral de la entidad federativa: (4)
Municipio
Padrón electoral
Porcentaje de padrón electoral
Ahuazotepec
7,566
0.17%
Cañada de Morelos
13,903
0.31%
Mazapiltepec de Juárez
2,100
0.05%
Ocoyucan
23,778
0.53%
Tepeojuma
6,738
0.15%
Total
 
1.21%
 
          Por lo que, a fin de ajustar el monto resultante en el Considerando 70, se multiplicará éste por el porcentaje total que representan los cinco Municipios:
Financiamiento de gastos de
campaña para Encuentro
Social (B)
Financiamiento de gastos de campaña para
Encuentro Social para elección de cinco
Ayuntamientos (B=A* 0.0121)
$2,439,562.22
$29,518.70= $2,439,562.22 * 0.0121
 
76.      Esto es que, el financiamiento público para gastos de campaña que corresponde a Encuentro Social para la elección extraordinaria que se llevará a cabo en los cinco Municipios a fin de integrar los Ayuntamientos respectivos, asciende a la cantidad de $29,518.70 (veintinueve mil quinientos dieciocho pesos con setenta centavos M.N).
77.      En caso de que la Sala Superior del TEPJF no confirme el Dictamen INE/CG1302/2018 aprobado por este Consejo General el doce de septiembre de dos mil dieciocho, relativo a la pérdida de registro del Partido Político Nacional Encuentro Social, éste podrá participar también en la elección de la Gubernatura. En su caso, el financiamiento público para gastos de campaña que corresponda a Encuentro Social será determinado en su momento por este Consejo General.
Del financiamiento de gastos de campaña para el resto de los partidos políticos
78.      Para obtener el financiamiento público que corresponde para las actividades tendentes a la obtención del voto para el resto de los partidos políticos, deberá restarse al monto total inicialmente considerado, a aquél que se otorgará a Encuentro Social, con lo cual resulta la siguiente cifra a distribuir:
Financiamiento total para
gastos de campaña
(A)
Financiamiento de gastos
de campaña para Encuentro
Social
(B)
Financiamiento de gastos
de campaña para el resto
de los partidos políticos
(C= A-B)
$121,978,110.85
$29,518.70
$121,948,592.15
79.      Ahora bien, únicamente para efectos de distribuir la bolsa de financiamiento público para gastos de campaña de $121,948,592.15 (ciento veintiún millones novecientos cuarenta y ocho mil quinientos noventa y dos pesos con quince centavos M. N.) entre el resto de los diez partidos políticos que contenderán, se procederá a identificar el porcentaje de financiamiento público para actividades ordinarias con que goza cada partido político para el ejercicio 2019. Enseguida se muestra el procedimiento de cálculo:
Partido Político
Financiamiento para
actividades ordinarias,
2019(5)
(A)
Porcentaje de
financiamiento para
actividades ordinarias
que representa(6)
Partido Acción Nacional
47,173,510.49
19.34%
Partido Revolucionario
Institucional
37,953,834.38
15.56%
Partido de la Revolución
Democrática
12,983,878.27
5.32%
Partido del Trabajo
15,061,797.70
6.17%
Partido Verde Ecologista de
México
16,144,411.18
6.62%
Movimiento Ciudadano
13,629,954.06
5.59%
Nueva Alianza Puebla
13,385,492.95
5.49%
Compromiso por Puebla
12,529,879.07
5.14%
Morena
70,310,008.28
28.82%
Pacto Social de Integración
4,783,455.32
1.96%
Total
243,956,221.70
100.00%
 
80.      Después, se aplicará el porcentaje obtenido por cada partido político respecto del financiamiento público para gastos de campaña que debe distribuirse y que ascienda a la cifra de 121,948,592.15 (ciento veintiún millones novecientos cuarenta y ocho mil quinientos noventa y dos pesos con quince centavos M. N.), obteniendo los siguientes montos como financiamiento público para gastos de campaña para el resto de los partidos políticos:
Partido Político
Financiamiento
para gastos de
campaña a
distribuir, 2019
(A)
Porcentaje de
financiamiento
para actividades
ordinarias que
representa
(B)
Financiamiento para
gastos de campaña,
2019(7)
(C= A * B)
Partido Acción Nacional
$121,948,592.15
19.34%
$23,581,047.25
Partido Revolucionario Institucional
$121,948,592.15
15.56%
$18,972,324.77
Partido de la Revolución
Democrática
$121,948,592.15
5.32%
$6,490,368.08
Partido del Trabajo
$121,948,592.15
6.17%
$7,529,076.37
Partido Verde Ecologista de México
$121,948,592.15
6.62%
$8,070,252.11
Movimiento Ciudadano
$121,948,592.15
5.59%
$6,813,327.80
Nueva Alianza Puebla
$121,948,592.15
5.49%
$6,691,126.83
Compromiso por Puebla
$121,948,592.15
5.14%
$6,263,423.42
Morena
$121,948,592.15
28.82%
$35,146,496.63
Pacto Social de Integración
$121,948,592.15
1.96%
$2,391,148.86
Total
 
100.00%
$121,948,592.12
 
81.      Conforme al artículo 47, fracción II, último párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Puebla determina que el financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos.
82.      El mismo artículo en su fracción III señala que, en caso de que en las elecciones un partido político o coalición o candidatura independiente no registre la Plataforma Electoral que sostendrán durante la campaña, no le será entregada ministración de financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto. Lo mismo ocurrirá con la o el candidato independiente no presente su Plataforma Electoral.
83.      De acuerdo con el artículo 47, último párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del estado de Puebla, el financiamiento público será depositado en la cuenta bancaria que para tal fin haya abierto el órgano interno encargado de la administración de los recursos de los partidos políticos.
Del financiamiento público para gastos de campaña para el conjunto de candidaturas independientes
84.      El artículo 201 Quinquies del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Puebla dispone que las y los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña, por lo que, para los efectos de la distribución de dicho financiamiento y de las prerrogativas a que tienen derecho, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.
85.      Conforme al apartado E del artículo 201 Quinquies del referido Código, el conjunto de candidaturas independientes podrá acceder al dos por ciento del monto de financiamiento público destinado a los partidos políticos bajo el rubro de obtención del voto. Siendo el caso que el monto que correspondería a un nuevo partido de nuevo registro se distribuirá entre todas las candidaturas de la siguiente manera:
"a) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los Candidatos Independientes al cargo de Gobernador del Estado.
b) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de Diputados por el principio de mayoría relativa.
c) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas de Candidatos Independientes para miembros de los Ayuntamientos.
En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% del monto correspondiente para cada tipo de elección."
86.      Por lo anterior, este Consejo General determina el financiamiento público para gastos de campaña que corresponderá al conjunto de candidaturas independientes de la siguiente forma:
Financiamiento total para gastos
de campaña
(A)
Porcentaje a
aplicar
(B)
Financiamiento de
gastos de campaña
(C=A*B)
$121,978,110.85
2%
$2,439,562.22
 
87.      En razón de que sólo habrá elecciones para la Gubernatura y para integrar los cinco Ayuntamientos, esta autoridad electoral determina que el financiamiento público de gastos de campaña señalado en el Considerando anterior, deberá distribuirse un cincuenta por ciento para todas y todos los candidatos independientes que compitan en la elección de Gobernadora o Gobernador, mientras que el cincuenta por ciento restante para las y los candidatos independientes que compitan para integrar cualquiera de los cinco Ayuntamientos en disputa, siempre y cuando se registre por lo menos una candidatura independiente por cada tipo de elección, de tal suerte que el monto por tipo de elección sería el siguiente:
Financiamiento público para gastos de campaña
Gubernatura
Ayuntamientos
$1,219,781.11
$1,219,781.11
 
88.      Una vez que se conozca el número definitivo de aspirantes que hayan obtenido la calidad de candidatas o candidatos independientes, se procederá a distribuir de forma igualitaria los montos asignados por tipo de elección.
89.      En virtud de la inaplicación al caso concreto de la previsión consistente en que cuando una sola candidata o candidato independiente obtenga su registro para el cargo de Gobernadora o Gobernador de Puebla, no podrá recibir financiamiento que exceda el cincuenta por ciento del monto correspondiente para este tipo de elección, previsto en el artículo 201, Quinquies, apartado E, tercer párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Puebla, como consecuencia de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación en el expediente de impugnación número SUP-JDC-1585/2016(8), en caso de que se registre sólo una candidatura independiente al cargo de Gobernadora o Gobernador, se le otorgará la totalidad del financiamiento público para gastos de campaña que corresponda al cargo de elección, es decir, la cantidad de $1,219,781.11 (un millón doscientos diecinueve mil setecientos ochenta y un pesos con once centavos M. N.), siempre y cuando por lo menos, una candidata o candidato independiente haya obtenido el registro para participar en alguna de las elecciones a integrar los Ayuntamientos.
90.      A fin de garantizar la equidad en contienda, en caso de que sólo se registre una candidatura independiente al cargo de Gobernadora o Gobernador y ninguna para la elección extraordinaria de Ayuntamientos, se ministrará a dicha candidatura independiente la totalidad del financiamiento público previsto para el conjunto de candidaturas independientes, es decir la cantidad de $2,439,562.22 (dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil quinientos sesenta y dos pesos con veintidós centavos M. N.).
91.      Ahora bien, si solo obtuvieran el registro candidatas o candidatos independientes para un solo tipo de elección, se distribuirá igualitariamente entre éstos el monto de $2,439,562.22 (dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil quinientos sesenta y dos mil 22/100 M. N).
92.      En su caso, las y los candidatos independientes a Ayuntamientos no podrán recibir como financiamiento público para gastos de campaña un monto mayor a aquél establecido en este mismo Acuerdo como tope de gastos de campaña; ni aun cuando solamente se registre una persona como candidata independiente en alguna de las elecciones para determinado Ayuntamiento.
De los límites al financiamiento privado por parte de las candidaturas independientes
93.      Asimismo, en relación con la Tesis XXI/2015(9) emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. NO LES ES APLICABLE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PREVALENCIA DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO SOBRE EL PRIVADO, QUE CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, esta autoridad electoral determina respecto de las candidaturas independientes que obtengan el registro para contender tanto a la Gubernatura del estado de Puebla, como para integrar los cinco Ayuntamientos, que el límite al financiamiento privado será aquél que resulte de la diferencia existente entre el financiamiento público que se les otorgue para gastos de campaña y el tope de gastos de campaña que se determine en este mismo Acuerdo por cargo de elección.
94.      Para el caso de las aportaciones individuales que podrán recibir las candidaturas independientes por parte de sus simpatizantes para el desarrollo de sus actividades de campaña, serán aplicables las limitaciones señaladas en el artículo 201 Quinquies del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Puebla.
95.      Para la determinación del cálculo sobre los límites de aportaciones individuales de parte de simpatizantes al que se refiere el artículo 201 Quinquies, apartado D, párrafo segundo, fracción II, este Consejo General determina que se computarán las aportaciones realizadas por un mismo simpatizante durante la etapa de apoyo ciudadano como durante el periodo de campaña, siempre que beneficien a la misma candidatura independiente, a fin de garantizar la efectividad y finalidad misma establecida en el artículo citado.
96.      Para el caso de las aportaciones que realice la propia candidata o candidato independiente para su campaña, y tomando en consideración que la legislación local no prevé un límite específico para dichas aportaciones, se estima que este Consejo General deviene aplicable las consideraciones esgrimidas por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-222/2018, en el que se determinó que el límite de aportaciones propias que puede realizar una candidata o un candidato independiente en beneficio de su campaña, será el equivalente al diez por ciento del tope de gastos de campaña de la elección que corresponda.
          En ese tenor y observando lo dispuesto en el Considerando 58 del presente, por lo que hace a los límites de financiamiento privado los contendientes deberán respetar lo dispuesto en el Acuerdo CG/AC-143/18, en su apartado denominado "De los límites de financiamiento privado y de las aportaciones de y/o simpatizantes".
          Lo relativo al límite para las aportaciones que un candidato o candidata independiente puede realizar a su candidatura, deberá observar lo determinado en el Acuerdo CG/AC-57/18, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el estado de Puebla, determinó los topes de campaña para el Proceso Electoral Ordinario en esa entidad, en cumplimiento a las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral Local de Puebla, en los juicios TEEP-A-022/2018 y
TEEP-A-023/2018. Dichos topes se encuentran reflejados en los anexos del citado instrumento.
Fundamento legal para la adopción del presente Acuerdo
97.      Los artículos 35, numeral 1 y 44, numeral 1, inciso k) de la LGIPE estipulan que el Consejo General del INE es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y tiene la atribución, entre otras, de vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a la LGIPE y la LGPP y que tiene la atribución de ejercer la facultad de asunción, así como, en su caso, aprobar la suscripción de convenios, respecto de Procesos Electorales Locales.
98.      El artículo 44, párrafo 1, inciso jj) de la LGIPE, establece que es facultad del Consejo General del INE, dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás señaladas en la Ley.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, Bases II y V, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, inciso c); 7, párrafo 3; 29; 30, párrafos 1 y 2; 31, párrafos 1 y 3; 44, párrafos 1 y 3; 120, párrafo 2; 226 párrafo 1; 242, párrafos 2 y 4; 353, párrafo 2; 375; 393, párrafo 1, incisos a), c) y d); 394, párrafo 1, inciso e); 398; 407; 438; 443, párrafo 1, incisos a), c) y f); 445, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 1; 26, párrafo 1, inciso b); 30, párrafo 1, inciso k); 44, párrafo 1, inciso a), fracción VI de la Ley General de Partidos Políticos; 3, fracción I, inciso b); 4, primer párrafo y fracción I, inciso c), así como fracciones II, III y IV y 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 42, fracción III; 43, fracción III; 44; 45; 46; 47; 58 Bis; 64; 68; 91, fracción XV; 105, fracción V; 200 Bis, apartado C, fracciones I y IV; 201 Bis; 201 Ter, apartado B, fracción II y apartado C, fracción III; 201 Quinquies, apartado A, fracciones III y IV, así como apartado E; 236 y 237 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Puebla; y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 44, párrafo 1, incisos k), ee) y jj) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:
ACUERDO
Primero.- El tope de gastos relativos a los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, es de:
Cargo de elección
Tope de gasto para la etapa de
obtención de apoyo ciudadano
Gubernatura
$4,296,333.00
Ayto. de Ahuazotepec
$18,759.70
Ayto. de Cañada de Morelos
$16,987.16
Ayto. de Mazapiltepec de Juárez
$14,324.05
Ayto. de Ocoyucan
$20,816.43
Ayto. de Tepeojuma
$15,370.52
Segundo.- El tope de gastos para la etapa de precampaña, es el siguiente:
Cargo de elección
Tope de gasto para la precampaña
Gubernatura
$8,592,666.00
Ayto. de Ahuazotepec
$37,519.41
Ayto. de Cañada de Morelos
$33,974.31
Ayto. de Mazapiltepec de Juárez
$28,648.09
Ayto. de Ocoyucan
$41,632.86
Ayto. de Tepeojuma
$30,741.04
 
Tercero.- El tope de gastos para la etapa de campaña asciende a:
Cargo de elección
Tope de gasto para la campaña
Gubernatura
$42,963,330.00
Ayto. de Ahuazotepec
$187,597.03
Ayto. de Cañada de Morelos
$169,871.55
Ayto. de Mazapiltepec de Juárez
$143,240.47
Ayto. de Ocoyucan
$208,164.31
Ayto. de Tepeojuma
$153,705.18
 
Cuarto.- Los montos de financiamiento público para gastos de campaña para los partidos políticos, son los siguientes:
Partido Político
Financiamiento para gastos
de campaña, 2019
Partido Acción Nacional
$23,581,047.25
Partido Revolucionario Institucional
$18,972,324.77
Partido de la Revolución Democrática
$6,490,368.08
Partido del Trabajo
$7,529,076.37
Partido Verde Ecologista de México
$8,070,252.11
Movimiento Ciudadano
$6,813,327.80
Nueva Alianza Puebla
$6,691,126.83
Compromiso por Puebla
$6,263,423.42
Morena
$35,146,496.63
Pacto Social de Integración
$2,391,148.86
Total
$121,948,592.12
Encuentro Social
$29,518.70
Total
$121,978,110.82
 
Quinto.- En caso de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no confirmara el Dictamen INE/CG1302/2018 aprobado por este Consejo General el doce de septiembre de dos mi dieciocho, relativo a la pérdida de registro del Partido Político Nacional Encuentro Social, éste podrá participar también en la elección de Gobernadora o Gobernador. En su caso, el financiamiento público para gastos de campaña que corresponda a Encuentro Social será determinado en su momento por este Consejo General.
Sexto.- Se vincula al Instituto Electoral del estado de Puebla para que, los montos del financiamiento público para gastos de campaña sean ministrados a los partidos políticos a más tardar un día antes del inicio de las campañas; hecho lo cual deberá informarlo a esta autoridad electoral.
Séptimo.- El financiamiento público para gastos de campaña para el conjunto de candidaturas independientes asciende a la cantidad de $2,439,562.22 (dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil quinientos sesenta y dos pesos con veintidós centavos en M. N.).
Octavo.- En caso de que se llegue a presentar el supuesto de que se otorgue el registro a candidatas y candidatos independientes, a fin de distribuir la cifra indicada en el resolutivo anterior, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE determinará, conforme a lo establecido en los Considerandos 87 a 92, los montos de financiamiento público para gastos de campaña que le corresponderán a cada candidatura, a fin de hacerlo del conocimiento del Instituto Electoral del estado de Puebla quien a la brevedad, deberá llevar a cabo la ministración del financiamiento público para gastos de campaña.
Noveno.- Respecto de las candidaturas independientes que contiendan para integrar los cinco Ayuntamientos, no podrán recibir como financiamiento público para gastos de campaña un monto mayor a aquél establecido en este mismo Acuerdo, como tope de gastos de campaña.
Décimo.- Respecto de las candidaturas independientes que obtengan el registro para contender tanto a la Gubernatura del estado de Puebla, como para integrar los cinco Ayuntamientos, el límite al financiamiento privado será aquél que resulte de la diferencia entre el financiamiento público que se les otorgue para gastos de campaña y el tope de gastos que se determine para la misma etapa, por cargo de elección.
 
Décimo Primero.- Para el caso de las aportaciones individuales que podrán recibir por parte de sus simpatizantes las y los aspirantes a las candidaturas independientes en la etapa de obtención de apoyo ciudadano, así como las candidaturas independientes para el desarrollo de sus actividades de campaña, serán aplicables las limitaciones señaladas en los Considerandos 59 y 94 de este Acuerdo.
Décimo Segundo.- Para la determinación del cálculo sobre los límites de aportaciones individuales de parte de simpatizantes, se computarán las aportaciones realizadas por un mismo simpatizante durante la etapa de apoyo ciudadano como durante el periodo de campaña, siempre que beneficien a la misma candidatura independiente.
Décimo Tercero.- Para el caso de las aportaciones que realicen los propios aspirantes a candidatas o candidatos independiente a sus actividades tendentes a la obtención del apoyo ciudadano, así como las propias candidatas independientes o los propios candidatos independientes para su campaña, el límite de aportaciones deberá tomar en cuenta lo establecido en los Considerandos 60 y 96 del presente Acuerdo.
Décimo Cuarto.- Los montos de financiamiento público para gastos de campaña que no hubieran sido erogados deberán ser reintegrados conforme a la normatividad vigente.
Décimo Quinto.- Se instruye al Secretario Ejecutivo para que notifique el presente Acuerdo al Instituto Electoral de Puebla, así como a la Comisión de Fiscalización del INE.
Décimo Sexto.- Notifíquese en sus términos el presente Acuerdo a las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del INE, así como ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla. Notifíquese al otrora Partido Político Nacional Encuentro Social en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones.
Décimo Séptimo.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación.
Décimo Octavo.- Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del estado de Puebla y en el DOF.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 6 de febrero de 2019, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 
1     Todos los cálculos del presente Acuerdo se realizaron con cifras que incluyen la totalidad de decimales que considera la hoja de cálculo Excel y por motivos de presentación y redondeo se reflejan en sólo dos decimales. En consecuencia, las cantidades fijadas en el presente Acuerdo corresponden a operaciones matemáticas empleando todos los decimales, es decir, sin redondeo.
2     Acuerdo CG/AC-042/15 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que se ajusta el monto de financiamiento público que se otorgará a los partidos políticos acreditados y registrados ante este Organismo en el año dos mil dieciséis y determina los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los militantes de los mencionados institutos políticos.
3     Para efectos del cálculo, se truncó a dos decimales el financiamiento ordinario calculado por el Organismo Público Local mediante Acuerdo CG/AC-143/18, pues éste contenía 8 decimales.
4     Con fecha de corte al 31 de enero de 2018.
5     Para efectos del cálculo, se truncó a dos decimales el financiamiento ordinario calculado por el Organismo Público Local mediante Acuerdo CG/AC-143/18, pues éste contenía 8 decimales.
6     Para efectos de presentación el porcentaje se muestra en sólo dos decimales, sin embargo, el cálculo se realizó con cifras que incluyen la totalidad de decimales que considera la hoja de cálculo Excel.
7     El cálculo se realizó con cifras que incluyen la totalidad de decimales que considera la hoja de cálculo Excel, pero para efectos de presentación, se muestran sólo dos decimales.
8     Cuya actora fue la C. Ana Teresa Aranda Orozco
 
9     http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XXI/2015&tpoBusqueda=S&sWord=financiamiento,privado

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