DOF: 20/03/2019
RESOLUCIÓN que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los centros cambiarios a que se refiere

RESOLUCIÓN que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los centros cambiarios a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SHCP.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO APLICABLES A LOS CENTROS CAMBIARIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 81-A DEL MISMO ORDENAMIENTO.
CARLOS MANUEL URZÚA MACÍAS, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6 º., fracciones XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número DGPORPIA/73665/2019 y 213-2/78557/2/2019 de fecha 25 de enero de 2019; y
CONSIDERANDO
Que durante el periodo de 2016-2017, México fue evaluado en el marco de la Cuarta Ronda de Evaluación Mutua del Grupo de Acción Financiera (GAFI), con el fin de examinar su nivel de cumplimiento en los estándares internacionales en materia de prevención de lavado dinero y financiamiento al terrorismo;
Que derivado de lo anterior, el 3 de enero de 2018 el GAFI publicó el "Informe de Evaluación Mutua" mediante el cual dicho ente intergubernamental realizó a México diversas recomendaciones con el fin de fortalecer su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;
Que por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha considerado realizar diversas modificaciones a las disposiciones de carácter general que establecen los criterios y procedimientos mínimos en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo aplicable a los centros cambiarios, esto con el objeto de atender las recomendaciones del GAFI y fortalecer el régimen en la materia;
Que, adicionalmente a la reforma realizada el 9 de marzo de 2017 a las disposiciones de carácter general en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo aplicable a los centros cambiarios, para coadyuvar a mejorar el cumplimiento de las Recomendaciones 1 y 10 del GAFI, se precisa en el marco legal la prohibición a los centros cambiarios para llevar a cabo medidas simplificadas de identificación de sus usuarios cuando tengan sospecha de que los recursos que dichos usuarios pretendan usar para realizar una operación, pudieran estar relacionados con el lavado de dinero o financiamiento al terrorismo;
Que asimismo, en apego a la Recomendación 10 del GAFI, resulta necesario fortalecer el marco legal respecto a la política de identificación y conocimiento del usuario para los centros cambiarios, estableciéndose los supuestos en los que podrán suspender el proceso de identificación, con el fin de prevenir la comisión de delitos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, entre otros; y en su caso, remitir a la autoridad competente el reporte de operación inusual respectivo;
Que para atender de mejor forma la Recomendación 12 del GAFI, es conveniente establecer que los centros cambiaros determinen si los propietarios reales de sus usuarios tienen el carácter de personas políticamente expuestas, ya sea nacionales o extranjeros conforme a las disposiciones aplicables, para estar en posibilidad de aplicar las medidas de debida diligencia adecuadas;
Que, por otro lado, dado que los centros cambiarios pueden prestar sus servicios a través de nuevas tecnologías, mismas que han sido reconocidas por el Gobierno Mexicano con la emisión de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y sus disposiciones secundarias, en apego a la Recomendación 15 del GAFI y a lo señalado en el Reporte del 3 de enero de 2018, es necesario que estas evalúen el riesgo de prestar servicios financieros a través de las citadas tecnologías, por lo que resulta conveniente establecer tal obligación, previo a su implementación y desarrollo, así como para su monitoreo;
Que, con la finalidad de priorizar esfuerzos y recursos en las nuevas obligaciones establecidas en la presente resolución, se estima conveniente eliminar la obligación para los centros cambiarios de enviar el informe de capacitación, sin que ello implique que no deban contar con dicha capacitación, y
Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:
 
RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE
CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE
ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO APLICABLES A LOS CENTROS
CAMBIARIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 81-A DEL MISMO ORDENAMIENTO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la 2 ª, fracciones I a XIX; 3 ª, último párrafo; 4 ª, primer párrafo, fracciones I a III y segundo, cuarto y último párrafos; 7 ª; 9 ª, primer párrafo; 11 ª; 11 ª-1; 11 ª-2; 11 ª-3; 11 ª-4; 11 ª-5, pasando a ser 11 ª-6; 12 ª, segundo párrafo; 15 ª, cuarto y último párrafos; 16 ª; 17 ª; 18 ª, tercer, cuarto y último párrafos; 19 ª, segundo párrafo; 20 ª, primer párrafo; 25 ª, primer párrafo, fracción IV y segundo y último párrafos; 28 ª, primer y último párrafos; 30 ª, primer párrafo, fracciones I, primer párrafo, I Bis, II, primer párrafo y III y último párrafo; 31 ª, último párrafo; 34 ª, tercer párrafo, fracciones I, I Bis, IV y VII y último párrafo; 36 ª, primer párrafo, fracción I; 38 ª, primer párrafo, fracciones II, V, IX Bis y X; 45 ª, primer párrafo; 47 ª; 50 ª, primer y último párrafos; 51 ª, primer párrafo; 52 ª; 53 ª, primer párrafo; 57 ª, segundo párrafo; 59 ª, segundo párrafo; Anexo 1; se ADICIONAN la 2 ª, fracciones XX a XXVI; la 4 ª, segundo y penúltimo párrafos, recorriéndose los demás en su orden; 6 ª, segundo párrafo; 7 ª Bis; 7 ª Ter; 11 ª-1, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 11 ª-5, recorriéndose la siguiente en su orden; 15 ª, quinto párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 30 ª, fracción XI; 38 ª, fracciones V Bis y XI; 56 ª Bis, segundo párrafo; un Capítulo XIII Bis denominado "Modelos Novedosos"; y se DEROGAN la 2 ª, fracciones V Bis, V Ter, VI Bis, VIII Bis, VIII Ter; 36 ª, último párrafo; todas ellas de las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los Centros Cambiarios a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento, para quedar como sigue:
2 ª.- . . .
I. Archivo o Registro, al conjunto de datos y documentos que se conserven o almacenen en formato impreso o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se asegure que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta, teniendo como fin integrar, conservar y evidenciar las Operaciones de los Centros Cambiarios;
II. Centro Cambiario,. . .
III. Comisión,. . .
IV. Comité,. . .
V. Control,. . .
V Bis, Derogada.
V. Ter, Derogada.
VI. Entidad Financiera Extranjera,. . .
VI Bis, Derogada.
VII. Fideicomiso,. . .
VIII. Firma Electrónica Avanzada,. . .
VIII Bis Derogada.
VIII Ter Derogada.
IX. Grado de Riesgo,. . .
X. Instrumento Monetario,. . .
XI. Ley,. . .
XII. Lista de Personas Bloqueadas,. . .
XIII. Manual de Cumplimiento, al documento a que se refiere la 51 ª de las presentes Disposiciones;
XIV. Mitigantes,. . .
XV. Modelo Novedoso, a aquel que para la prestación de servicios financieros utilice herramientas o medios tecnológicos con modalidades distintas a las existentes en el mercado al momento en que se otorgue la autorización temporal a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;
XVI. Oficial de Cumplimiento,. . .
XVII. Operaciones,. . .
XVIII. Operación Inusual,. . .
XIX. Operación Interna Preocupante,. . .
 
XX. Operación Relevante,. . .
XXI. Persona Políticamente Expuesta,. . .
XXII. Propietario Real,. . .
XXIII. Riesgo,. . .
XXIV. Secretaría,. . .
XXV. Sujetos Obligados, a las entidades o sociedades sujetas a las obligaciones a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
XXVI. Usuario,. . .
3 ª.- . . .
La política y lineamientos antes señalados deberán formar parte integrante del Manual de Cumplimiento del Centro Cambiario.
4 ª.- Los Centros Cambiarios, tomando en cuenta los umbrales establecidos en la presente disposición, así como del tipo de Usuario de que se trate, deberán integrar y conservar un expediente de identificación de cada uno de sus Usuarios, cuando estos, realicen Operaciones.
Para integrar los expedientes de identificación de los Usuarios, los Centros Cambiarios deberán cumplir, cuando menos lo siguiente:
I. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales, por un monto igual o superior al equivalente a mil dólares e inferior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o en la moneda extranjera de que se trate, los Centros Cambiarios, al momento de realizar dichas Operaciones, únicamente deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 38 ª de las presentes Disposiciones, los siguientes datos que deberán ser obtenidos de una identificación oficial de las referidas en la fracción III, inciso A, subinciso b), numeral i., de la presente disposición:
A.    . . .
i.      Apellido paterno, apellido materno, en su caso, y nombre o nombres sin abreviaturas.
ii.     País de nacimiento.
iii.    Nacionalidad.
iv.    Fecha de nacimiento.
v.     Domicilio particular en su lugar de residencia (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; alcaldía, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país).
vi.    Número de identificación oficial, que solo podrá ser alguna de las señaladas en la fracción III, inciso A, subinciso b), numeral i., de la presente disposición.
B.    . . .
i.      Denominación o razón social.
ii.     Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron.
iii.    Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
iv.    Domicilio (compuesto por los datos referidos en el numeral v. del inciso A anterior).
v.     Nacionalidad.
vi.    Los datos de la persona que acuda al Centro Cambiario en su representación, en los mismos términos que los señalados en el inciso A anterior.
C.    . . .
i.      Número o referencia del Fideicomiso, y en su caso, Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
ii.     Denominación o razón social de la institución, entidad o sociedad que actúe como fiduciaria.
 
iii.    Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas del (los) representante(s) legal(es), apoderado(s) o delegado(s) fiduciario(s).
II. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales, por un monto igual o superior al equivalente a tres mil dólares e inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o en la moneda extranjera de que se trate, los Centros Cambiarios, además de recabar y conservar los datos referidos en la fracción I anterior, deberán recabar y conservar copia de la identificación oficial de las personas físicas que intervengan en las Operaciones antes mencionadas, en los términos de la fracción III, inciso A, subinciso b), numeral i., de la presente disposición.
III. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales por un monto igual o superior al equivalente a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o en la moneda extranjera de que se trate, el Centro Cambiario deberá integrar y conservar un expediente de identificación de cada uno de esos Usuarios, previamente a la celebración de dichas Operaciones. Al efecto, los Centros Cambiarios deberán observar que el expediente de identificación de cada Usuario cumpla, cuando menos, con los requisitos siguientes:
A.    En caso de Usuarios que sean personas físicas que declaren al Centro Cambiario ser de nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera en condiciones de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración, o en calidad de representante diplomático y consular en términos de los Lineamientos para la expedición de visas no ordinarias:
a)    Los datos de identificación siguientes:
i.      Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas.
ii.     Género.
iii.    Fecha de nacimiento.
iv.    Entidad federativa de nacimiento, cuando corresponda.
v.     País de nacimiento.
vi.    Nacionalidad.
vii.   Ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Usuario.
viii.   Domicilio particular en su lugar de residencia (compuesto por los elementos establecidos para estos efectos en el numeral v. del inciso A de la fracción I anterior).
ix.    Número(s) de teléfono en que se pueda localizar.
x.     Correo electrónico, en su caso.
xi.    Clave Única de Registro de Población y la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron, cuando disponga de ellos.
xii.   Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
Aunado a lo anterior, tratándose de personas que tengan su lugar de residencia en el extranjero y, a la vez, cuenten con domicilio en territorio nacional, en donde puedan recibir correspondencia dirigida a ellas, el Centro Cambiario deberá asentar en el expediente los datos relativos a dicho domicilio, con los mismos elementos que los contemplados en el numeral v. del inciso A de la fracción I anterior.
b)    Copia simple de los siguientes documentos:
i.      Identificación personal, que deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del propio Usuario.
Para efectos de lo dispuesto por este inciso, se considerarán como documentos válidos de identificación personal los siguientes expedidos por autoridades mexicanas: la credencial para votar, el pasaporte, la cédula profesional, la cartilla del servicio militar nacional, el certificado de matrícula consular, la tarjeta única de identidad militar, la tarjeta de afiliación al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, las credenciales y carnets expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas o por el Seguro Popular, la licencia para conducir, las credenciales emitidas por autoridades federales, estatales y municipales, las constancias de identidad emitidas por autoridades municipales y las demás identificaciones nacionales que, en su caso, apruebe la
Comisión. Asimismo, respecto de las personas físicas de nacionalidad extranjera a que se refiere este inciso A, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, además de los anteriormente referidos en este párrafo, el pasaporte o tarjeta pasaporte o la documentación expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su calidad migratoria, así como la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos o consulares.
ii.     Constancia de la Clave Única de Registro de Población, expedida por la Secretaría de Gobernación, documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedidos por autoridad competente, así como constancia de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ellos. No será necesario presentar la constancia de la Clave Única de Registro de Población si esta aparece en otro documento o identificación oficial.
Los Centros Cambiarios no estarán obligados a recabar, incluir y conservar en el expediente de identificación del Usuario correspondiente, copia simple de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando los Centros Cambiarios integren al mismo, la evidencia en la que conste que se presentaron y/o validaron ante la autoridad correspondiente, los documentos y/o los datos del Usuario.
iii.    Comprobante de domicilio, cuando el domicilio manifestado por el Usuario al Centro Cambiario no coincida con el de la identificación que le presente o esta no lo contenga. En este supuesto, será necesario que el Centro Cambiario recabe e integre al expediente respectivo copia simple de un documento que acredite el domicilio del Usuario, que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliarios como, entre otros, suministro de energía eléctrica, telefonía, gas natural, de impuesto predial o de derechos por suministro de agua o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, o del contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Usuario, el comprobante de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe la Comisión.
. . .
iv.    Declaración de la persona física, que podrá otorgarse por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, que podrá quedar incluida en la documentación de la Operación respectiva, y que, en todo caso, el Centro Cambiario deberá conservar como parte del expediente de identificación del Usuario, en la que conste que dicha persona actúa para esos efectos a nombre y por cuenta propia o por cuenta de un tercero, según sea el caso.
En el supuesto en que la persona física declare al Centro Cambiario que actúa por cuenta de un tercero, dicho Centro Cambiario deberá observar lo dispuesto en el inciso E de la presente fracción respecto del Propietario Real de los recursos involucrados en la Operación correspondiente.
v.     En caso de que la persona física actúe como apoderado de otra persona, el Centro Cambiario respectivo deberá recabar e integrar al expediente de identificación del Usuario de que se trate, copia simple de la carta poder o de la copia certificada del documento expedido por fedatario público, según corresponda, en los términos establecidos en la legislación común, que acredite las facultades conferidas al apoderado, así como una identificación oficial y comprobante de domicilio de este, que cumplan con los requisitos señalados en este inciso A, con independencia de los datos y documentos relativos al poderdante.
B.    Tratándose de Usuarios que sean personas morales de nacionalidad mexicana:
a)    Los datos de identificación siguientes:
i.      Denominación o razón social.
ii.     Giro mercantil, actividad u objeto social.
iii.    Nacionalidad.
iv.    Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave).
v.     Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
vi.    Domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, alcaldía o municipio, ciudad o población, entidad federativa y código postal).
 
vii.   Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
viii.   Correo electrónico, en su caso.
ix.    Fecha de constitución.
x.     Nombre o nombres y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, puedan obligar a la persona moral para efectos de celebrar la Operación de que se trate, proveniente de un documento válido de identificación personal oficial vigente, emitida por autoridad competente de conformidad con lo dispuesto por el numeral i., subinciso b), inciso A, fracción III de esta disposición.
b)    Copia simple de los siguientes documentos:
i.      Testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite su legal existencia inscrito en el registro público que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de la persona moral, o de cualquier instrumento en el que consten los datos de su constitución y los de su inscripción en dicho registro, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la persona moral de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
En caso de que la persona moral sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrita en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, el Centro Cambiario de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público que acredite su legal existencia a que se refiere el subinciso b), numeral iv., de este inciso B, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes al propio Centro Cambiario.
ii.     Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría y, en su caso, del documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedido por autoridad competente o constancia de la Firma Electrónica Avanzada.
iii.    Comprobante del domicilio a que se refiere el numeral vi., del subinciso a) de este inciso B, en términos de lo señalado en el numeral iii., del subinciso b), del inciso A anterior.
iv.    Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, conforme al numeral i., del subinciso b), del inciso A anterior.
Tratándose de dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, para acreditar su legal existencia así como comprobar las facultades de sus representantes legales y/o apoderados deberá estarse a lo que dispongan las leyes, reglamentos, decretos o estatutos orgánicos que las creen y regulen su constitución y operación, y en su caso, copia de su nombramiento o por instrumento público expedido por fedatario, según corresponda.
Los Centros Cambiarios deberán asentar en el expediente de identificación del Usuario que sea otro centro cambiario, transmisor de dinero o sociedad financiera de objeto múltiple, los datos del registro que les hubiese otorgado la Comisión o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, mismos que deberán obtener de los registros públicos a cargo de dichas comisiones.
c)    Información del Usuario que permita al Centro Cambiario conocer:
i.      Estructura accionaria o partes sociales, según corresponda.
ii.     En caso de que el mismo cuente con un Grado de Riesgo distinto al bajo, su estructura corporativa interna; esto es, el organigrama del Usuario persona moral, debiendo considerarse cuando menos, el nombre completo y cargo de aquellos individuos que ocupen los cargos entre director general y la jerarquía inmediata inferior a aquel, así como el nombre completo y posición correspondiente de los miembros de su consejo de administración o equivalente.
 
De igual forma, los Centros Cambiarios deberán identificar a los Propietarios Reales de sus Usuarios personas morales que ejerzan el Control de las mismas en términos del segundo párrafo de la fracción V de la 2 ª de las presentes Disposiciones, de conformidad con lo establecido en el inciso E de la fracción III de la presente disposición.
Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25% del capital o de los derechos de voto de la persona moral de que se trate, o que por otros medios ejerza el Control, directo o indirecto, de la persona moral, se considerará que ejerce dicho Control el administrador o administradores de la misma, entendiéndose que ejerce la administración, la persona física designada para tal efecto por esta.
Cuando el administrador designado fuera una persona moral o Fideicomiso, se entenderá que el Control es ejercido por la persona física nombrada como administrador por dicha persona moral o Fideicomiso.
Para efectos del presente inciso, los Centros Cambiarios deberán recabar una declaración por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología del representante legal del Usuario persona moral de que se trate, en la que se indique quiénes son sus Propietarios Reales en términos del presente inciso.
En caso de que los Centros Cambiarios tuviesen indicios que hagan cuestionable la veracidad de la información declarada, estos deberán tomar medidas razonables para determinar e identificar a los Propietarios Reales del Usuario persona moral que corresponda.
C.    Tratándose de Usuarios que sean personas de nacionalidad extranjera:
a)    Para el caso de la persona física que declare al Centro Cambiario que no tiene la condición de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración, o en calidad de representante diplomático y consular en términos de los Lineamientos para la expedición de visas no ordinarias:
i.      El expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los mismos datos que los señalados en el subinciso a) del inciso A de la presente fracción III, con excepción del dato de Entidad federativa de nacimiento.
ii.     Recabar e incluir en dicho expediente copia simple de los siguientes documentos:
ii.1.  Pasaporte o tarjeta pasaporte y documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país o bien, la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos y consulares.
ii.2.  Documento que acredite el domicilio del Usuario en su lugar de residencia, en términos del numeral iii., del subinciso b) del inciso A de la fracción III de la presente disposición.
ii.3.  Declaración en los términos del numeral iv., del subinciso b), del inciso A de la fracción III de la presente disposición.
b)    Para el caso de personas morales extranjeras:
i.      El expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los siguientes datos:
i.1.   Denominación o razón social.
i.2.   Giro mercantil, actividad u objeto social.
i.3.   Nacionalidad.
i.4.   Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, y, en su caso, el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
i.5.   Domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; alcaldía, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país).
i.6.   Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
i.7.   Correo electrónico, en su caso.
i.8.   Fecha de constitución.
 
ii.     Recabar e incluir en dicho expediente copia simple de, al menos, los siguientes documentos:
ii.1.  Documento que compruebe fehacientemente su legal existencia, documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedido por autoridad competente, así como obtener la información y recabar los datos a que se refiere el subinciso c) del inciso B de la fracción III de esta Disposición.
El Centro Cambiario deberá requerir que el documento a que se refiere el párrafo anterior se encuentre debidamente legalizado o, en caso de que el país en donde se expidió dicho documento sea parte del "Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros", adoptado en La Haya, Países Bajos, el 5 de octubre de 1961, bastará que dicho documento lleve fijada la apostilla a que dicho Convenio se refiere.
En el evento en que el Usuario respectivo no presente el documento debidamente legalizado o apostillado, será responsabilidad del Centro Cambiario cerciorarse de la autenticidad de dicha documentación.
ii.2.  Comprobante del domicilio a que se refiere el número i.5. del numeral i., del presente subinciso b), en términos de lo señalado en el subinciso b), numeral iii., del inciso A de la fracción III de esta disposición, y
ii.3.  Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el documento que compruebe fehacientemente la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de dichos representantes, conforme al subinciso b), numeral i., del inciso A de la fracción III o subinciso a), numeral ii., número ii.1, de este inciso C, según corresponda.
En el caso de aquellos representantes legales que se encuentren fuera del territorio nacional y que no cuenten con pasaporte o tarjeta pasaporte, la identificación personal deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente del país de origen, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del citado representante.
Para efectos de lo anterior, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, la licencia de conducir y las credenciales emitidas por autoridades federales o equivalentes del país de que se trate. La verificación de la autenticidad de los citados documentos será responsabilidad de los Centros Cambiarios.
D.    Tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones:
a)    Los datos de identificación siguientes:
i.      Denominación o razón social.
ii.     Actividad u objeto social.
iii.    Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron.
iv.    Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella.
v.     Domicilio (compuesto por nombre de la calle, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, alcaldía o municipio, entidad federativa y código postal).
vi.    Nacionalidad
vii.   Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
viii.   Correo electrónico, en su caso.
ix.    Nombre completo sin abreviaturas del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, pueda obligar a la sociedad, dependencia o entidad para efectos de celebrar la Operación de que se trate.
 
b)    Copia simple de los documentos siguientes:
i.      Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público.
Tratándose del representante de una institución de crédito, la certificación de nombramiento expedida por funcionario competente en términos del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Para acreditar las facultades de los representantes de las dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, se estará a lo previsto en el penúltimo párrafo del subinciso b), del inciso B, de la presente fracción III.
ii.     Identificación personal de tales representantes, conforme al numeral i., subinciso b), del inciso A de la presente fracción III.
Párrafo derogado.
. . .
E.    Tratándose de Propietarios Reales, los Centros Cambiarios deberán recabar los mismos datos y documentos que los establecidos en los incisos A o C, subinciso a) de la presente fracción III, según corresponda. Por lo que se refiere al domicilio, bastará con obtener el dato y el documento del domicilio donde pueda localizarse.
Cuando la obligación de identificación del Propietario Real derive de un Usuario que se encuentre clasificado con un Grado de Riesgo bajo, no se deberá recabar el documento a que se refiere el numeral iii., del subinciso b), del inciso A de esta fracción III y el número ii.2., del numeral ii., del subinciso b), del inciso C de la presente fracción III, respectivamente.
Lo anterior, conforme a las medidas que para tales efectos establezcan en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por los propios Centros Cambiarios.
Adicionalmente, el Centro Cambiario deberá identificar si el Propietario Real es una Persona Políticamente Expuesta y, en caso de identificarlo como tal, deberá observar lo previsto en la 16 ª y 18 ª de las presentes Disposiciones.
Tratándose de personas morales cuyos títulos representativos de su capital social o valores que representen dichas acciones coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos como tales en términos de las disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por ciento en su capital social, los Centros Cambiarios no estarán obligados a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.
La Secretaría emitirá los lineamientos que los Centros Cambiarios podrán considerar para el cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo de este inciso, mismos que se darán a conocer a través de los medios electrónicos que para tal efecto establezca la Comisión.
F.    Tratándose de Fideicomisos:
a)    Los datos de identificación siguientes:
i.      Número o referencia del Fideicomiso y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
ii.     Finalidad del Fideicomiso y, en su caso, indicar la(s) actividad(es) vulnerable(s) que realice(n) en términos del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
iii.    Lugar y fecha de constitución o celebración del Fideicomiso.
iv.    Denominación o razón social de la institución fiduciaria.
v.     Patrimonio fideicomitido (bienes y derechos).
vi.    Aportaciones de los fideicomitentes.
vii.   Datos de identificación, en términos de la presente Disposición, según corresponda, de los fideicomitentes, fideicomisarios, delegados fiduciarios y, en su caso, de los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, representante(s) legal(es) y apoderado(s) legal(es).
 
b)    Copia simple de los siguientes documentos:
i.      Contrato, testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite la celebración o constitución del Fideicomiso, inscrito, en su caso, en el registro público que corresponda, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable al Fideicomiso de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
En caso de que el Fideicomiso sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrito en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, el Centro Cambiario de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público a que se refiere el subinciso b), numeral iii., del inciso F de esta fracción, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes al propio Centro Cambiario.
ii.     Comprobante de domicilio, en términos de lo señalado en el subinciso b), numeral iii., del inciso A, en la fracción III de esta Disposición.
iii.    Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del(los) representante(s) legal(es), apoderado(s) legal(es) o de(los) delegado(s) fiduciario(s), expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia del Fideicomiso de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, apoderados o delegados fiduciarios, conforme al subinciso b), numeral i., del inciso A, en la fracción III de esta Disposición, y
iv.    Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría y, en su caso, el documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedidos por autoridad competente, así como constancia de la Firma Electrónica Avanzada.
Los Centros Cambiarios deberán recabar los datos y documentos de identificación de los fideicomisarios que no estén individualizados en el contrato, en el momento en el que estos acudan a ejercer sus derechos derivados del contrato de Fideicomiso. La obligación establecida en este párrafo no será aplicable para aquellos Fideicomisos en donde exista intermediación de valores, en cuyo caso la obligación recaerá en la entidad financiera que lleve a cabo dicha intermediación.
Los Centros Cambiarios no estarán obligados a integrar el expediente de identificación cuando se trate de Fideicomisos en los cuales las aportaciones destinadas a prestaciones laborales o a la previsión social de los trabajadores provengan de los propios trabajadores o de los patrones, y que el fideicomitente sea siempre una entidad pública que destine los fondos de que se trate para los fines antes mencionados.
Los Centros Cambiarios podrán dar cumplimiento a la obligación (a) de recabar el documento a que se refiere el numeral i., del subinciso b), del inciso F, de esta fracción, y (b) a que se refiere el inciso E de la presente fracción, respectivamente, mediante una constancia firmada por el delegado fiduciario y el Oficial de Cumplimiento de la entidad, institución o sociedad que actúe como fiduciaria, misma que deberá contener la información indicada en el subinciso a) anterior, así como la obligación de mantener dicha documentación a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
Cuando los documentos de identificación proporcionados presenten tachaduras o enmendaduras, los Centros Cambiarios deberán recabar otro medio de identificación o, en su defecto, solicitar dos referencias bancarias o comerciales y dos referencias personales, que incluyan el nombre o nombres y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, domicilio compuesto por los mismos datos que los señalados en el subinciso a), del inciso A, de la presente fracción III, y teléfono de quien las emita, cuya autenticidad será verificada por los Centros Cambiarios con las personas que suscriban tales referencias, antes de la celebración de la Operación respectiva.
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Los Centros Cambiarios, al recabar las copias simples de los documentos que deben integrar a los expedientes de identificación del Usuario, conforme a lo señalado por la presente disposición, deberán asegurarse de que estas sean legibles y cotejarlas contra los documentos originales correspondientes que tengan a la vista de manera presencial.
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Para efectos del cálculo del importe en dólares de los Estados Unidos de América de las Operaciones señaladas en la presente disposición, se considerará el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación.
Los Centros Cambiarios podrán conservar, en sus Archivos o Registros, de forma separada los datos y documentos que deban formar parte de los expedientes de identificación de sus Usuarios, sin necesidad de integrarlos a un archivo físico único, siempre y cuando cuenten con sistemas automatizados que les permitan conjuntar dichos datos y documentos para su consulta oportuna por los propios Centros Cambiarios o por la Secretaría o la Comisión, a requerimiento de esta última, en términos de estas Disposiciones y las demás que sean aplicables.
6 ª.-. . . .
La conservación del expediente de identificación podrá llevarse a cabo en los Archivos y Registros conforme a las presentes Disposiciones.
7 ª.- Los Centros Cambiarios tendrán prohibido realizar Operaciones anónimas, bajo nombres ficticios o en las que no se pueda identificar al Usuario o Propietario Real, por lo que únicamente podrán celebrar Operaciones con sus Usuarios cuando hayan cumplido con los requisitos de identificación de los mismos, conforme a las presentes Disposiciones.
7 ª Bis.- Los Centros Cambiarios no podrán aplicar a sus Usuarios las medidas simplificadas que se prevén en el presente Capítulo, cuando tengan sospecha fundada o indicios, de que los recursos, bienes o valores que sus Usuarios pretendan usar para realizar una Operación, pudieran estar relacionados con los actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
Las políticas, criterios, medidas y procedimientos que desarrollen los Centros Cambiarios para determinar lo señalado en el párrafo anterior deberán documentarse en su Manual de Cumplimiento.
7 ª Ter.- Los Centros Cambiarios podrán suspender el proceso de identificación de su posible Usuario, porque estimen de forma razonable:
I.     Que pudieran estar relacionados con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
II.    Que de continuar con el proceso de identificación podría prevenir o alertar al Usuario que el Centro Cambiario considera que los recursos están relacionados con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
III.    Cuando identifiquen la existencia de Riesgos conforme a los criterios que establezcan en el Manual de Cumplimiento.
En caso de llevar a cabo la suspensión a que se refiere esta disposición, deberán generar el reporte de Operación Inusual de 24 horas correspondiente, con la información con la que cuenten del posible Usuario de que se trate, el cual podrá elaborarse de manera manual.
El reporte a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser remitido a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que el Centro Cambiario conozca la información señalada en la presente Disposición, a través del formato oficial correspondiente.
Los Centros Cambiarios para efectos de lo establecido en la presente disposición deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el propio Centro Cambiario, las políticas, criterios, medidas y procedimientos necesarios.
9 ª.- Los Centros Cambiarios deberán establecer mecanismos para dar seguimiento y, en su caso, agrupar las Operaciones que, en lo individual, realicen sus Usuarios en efectivo en moneda extranjera o con cheques de viajero, por montos iguales o superiores a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o en la moneda extranjera de que se trate.
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11 ª.- Los Centros Cambiarios verificarán que los expedientes de identificación de sus Usuarios personas morales, con independencia de su Grado de Riesgo, cuenten con todos los datos y documentos previstos en la 4 ª, en su caso, de las presentes Disposiciones, así como que dichos datos y documentos se encuentren actualizados, en el entendido que los Centros Cambiarios podrán optar en no llevar a cabo la actualización de estos últimos, en caso que se trate de un Usuario persona moral con un Grado de Riesgo bajo. Lo anterior, en los términos y condiciones que los Centros Cambiarios establezcan en su Manual de Cumplimiento. De igual forma, verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de sus Usuarios clasificados como de Grado de Riesgo alto, cuenten de manera actualizada con todos los datos y documentos previstos en la 4 ª, 18 ª y 20 ª de estas Disposiciones.
Si un Usuario realiza Operaciones de manera cotidiana con un Centro Cambiario y, este último detecta cambios significativos en el comportamiento transaccional habitual de aquel, sin que exista causa justificada para ello, o bien, surgen dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos proporcionados por el propio Usuario, entre otros supuestos que el propio Centro Cambiario establezca en su Manual de Cumplimiento, este reclasificará a dicho Usuario en el Grado de Riesgo superior que corresponda, de acuerdo con los resultados del análisis que, en su caso, el Centro Cambiario realice, y deberá verificar y solicitar la actualización tanto de los datos como de los documentos de identificación, entre otras medidas que el Centro Cambiario juzgue convenientes.
Los Centros Cambiarios deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta Disposición, incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al domicilio de los Usuarios que sean clasificados como de Grado de Riesgo alto, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o actualizar los datos y documentos correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia de los resultados de tal visita en el expediente respectivo.
11 ª-1- Los Centros Cambiarios, deberán diseñar e implementar una metodología para llevar a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestos derivado de sus productos, servicios, Usuarios, países o áreas geográficas, transacciones y canales de envío o distribución con los que operan.
El diseño de la metodología a que se refiere el párrafo anterior deberá estar establecido en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el Centro Cambiario, y deberá establecer y describir todos los procesos que se llevarán a cabo para la identificación, medición y mitigación de los Riesgos para lo cual deberán tomar en cuenta, los factores de Riesgo que para tal efecto hayan identificado, así como la información que resulte aplicable dado el contexto de cada Centro Cambiario contenida en la evaluación nacional de riesgos y sus actualizaciones, que la Secretaría les dé a conocer por conducto de la Comisión.
Asimismo, los Centros Cambiarios llevarán a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestos de conformidad con lo establecido en este Capítulo, con antelación al lanzamiento o uso de nuevos servicios, Usuarios, países o áreas geográficas, transacciones o canales vinculados con las Operaciones del Centro Cambiario.
11 ª-2.- Los Centros Cambiarios para el diseño de la metodología de evaluación de Riesgos deberán cumplir con lo siguiente:
I.     Identificar los elementos e indicadores asociados a cada uno de ellos que explican cómo y en qué medida se puede encontrar expuesto al Riesgo el Centro Cambiario, considerando al menos, los siguientes elementos:
a)    Productos y servicios.
b)    Usuarios.
c)     Países y áreas geográficas.
d)    Transacciones y canales de envío o distribución vinculados con las Operaciones del Centro Cambiario con sus Usuarios.
Dentro del proceso de identificación de los indicadores de Riesgo, deberán ser considerados el total de los productos, servicios, tipos de Usuarios, países o áreas geográficas, transacciones y canales de envío o distribución con los que opera el Centro Cambiario.
II. Utilizar un método para la medición de los Riesgos que establezca una relación entre los indicadores referidos en la fracción I anterior y el elemento al que pertenecen, así como asignar un peso a cada uno de ellos de manera consistente en función de su importancia para describir dichos Riesgos. A su vez, se deberá asignar un peso a cada uno de los elementos de Riesgo definidos de manera consistente en función de su importancia para describir los Riesgos a los que está expuesto el Centro Cambiario.
 
III. Identificar los Mitigantes que el Centro Cambiario tiene implementados al momento del diseño de la metodología, debiendo considerar todas las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 51 ª de las presentes Disposiciones así como su efectiva aplicación, a fin de establecer el efecto que estos tendrán sobre los indicadores y elementos de Riesgo señalados en la fracción I anterior, así como sobre el Riesgo del Centro Cambiario.
11 ª-3.- Los Centros Cambiarios deberán implementar la metodología diseñada y obtener los resultados de la misma a fin de conocer los Riesgos a los que se encuentran expuestos. En la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, los Centros Cambiarios deberán asegurarse de:
I. Que no existan inconsistencias entre la información que incorporen a esta y la que obre en sus sistemas automatizados.
II. Utilizar, al menos, la información correspondiente al total del número de Usuarios, número de operaciones y monto operado correspondiente a un periodo que no podrá ser menor a doce meses.
Cuando, derivado de los resultados de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, se detecte la existencia de mayores o nuevos Riesgos para los propios Centros Cambiarios, estos deberán modificar las políticas, criterios, medidas y procedimientos que correspondan, contenidos en el Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el Centro Cambiario, a fin de establecer los Mitigantes que considere necesarios en función de los Riesgos identificados, así como para mantenerlos en un nivel de tolerancia aceptable de conformidad con lo establecido en el Manual de Cumplimiento.
Las modificaciones a las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere el párrafo anterior, derivadas de los resultados de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, deberán realizarse en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de que el Centro Cambiario cuente con los resultados de su implementación y estar claramente identificadas y señaladas, indicando al menos el año y mes en que se hubieren obtenido los resultados de la implementación de la metodología que hubiera dado lugar a dichas modificaciones.
11 ª-4.- El cumplimiento y resultados de las obligaciones contenidas en este Capítulo, deberán ser revisados y actualizados por los Centros Cambiarios: cuando se detecte la existencia de nuevos Riesgos, cuando se actualice la evaluación nacional de riesgos, o en un plazo no mayor a 12 meses a partir de que el Centro Cambiario cuente con los resultados de su implementación. Dichas revisiones y actualizaciones deberán constar por escrito y estar a disposición de la Secretaría y de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
La Comisión podrá revisar y, en su caso, ordenar a los Centros Cambiarios la modificación de su metodología de evaluación de Riesgos o de sus Mitigantes, entre otros supuestos, cuando no consideren una debida administración de Riesgos en el procedimiento y criterios para la realización de Operaciones con sus Usuarios, que deberá ser congruente con dicha metodología, así como solicitar un plan de acción para que adopten medidas reforzadas para gestionar y mitigar sus Riesgos.
Los Centros Cambiarios deberán conservar la información generada con motivo del presente Capítulo durante un plazo no menor a cinco años y proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
11 ª-5.- Los Centros Cambiarios deberán dar cumplimiento a todas las obligaciones contenidas en las presentes Disposiciones, en concordancia con los resultados que generen sus metodologías a las que se hace referencia en este Capítulo.
11 ª-6.- La Comisión, previa opinión de la Secretaría, elaborará, lineamientos, guías y/o mejores prácticas que los Centros Cambiarios considerarán para el mejor cumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo, mismas que se darán a conocer a través de los medios electrónicos que establezca la misma.
12 ª.- . . .
Dicha política deberá formar parte integrante del Manual de Cumplimiento de cada Centro Cambiario.
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15 ª.- . . .
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Los Centros Cambiarios, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, aplicarán a sus Usuarios que hayan sido catalogados como de Grado de Riesgo alto, así como a los Usuarios nuevos que reúnan tal carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo.
Los cuestionarios a que se refiere el párrafo anterior podrán realizarse por medios digitales o electrónicos, con el fin de procurar la veracidad y seguridad en su elaboración, los cuales en todo caso deberán contener el consentimiento expreso de quien los suscribe.
Para determinar el Grado de Riesgo en el que deban ubicarse los Usuarios, así como si deben considerarse Personas Políticamente Expuestas, cada uno de los Centros Cambiarios establecerá en su Manual de Cumplimiento los criterios conducentes a ese fin, que tomen en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes del Usuario, su profesión, actividad o giro del negocio, el origen y destino de sus recursos, el lugar de su residencia, la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones y las demás circunstancias que determine el propio Centro Cambiario.
16 ª.- Para los casos en que un Centro Cambiario detecte que un Usuario reúne los requisitos para ser considerado Persona Políticamente Expuesta y, además como, de Grado de Riesgo alto, dicho Centro Cambiario deberá, de acuerdo con lo que al efecto establezca en su Manual de Cumplimiento, obtener la aprobación de un directivo o su equivalente que cuente con facultades específicas para aprobar las Operaciones, a efecto de llevarlas a cabo.
17 ª.- Previamente a la celebración de Operaciones con Usuarios que, por sus características, pudiesen generar un alto Riesgo para el Centro Cambiario, al menos un directivo o su equivalente que cuente con facultades específicas para aprobar la celebración de dichas Operaciones, deberá otorgar, por escrito, de forma digital o electrónica, la aprobación respectiva. Asimismo, los Centros Cambiarios deberán prever en su Manual de Cumplimiento, los mecanismos para que sus respectivos Oficiales de Cumplimiento, tengan conocimiento de aquellas Operaciones que puedan generar un alto Riesgo para los propios Centros Cambiarios, así como los procedimientos que se deberán llevar a cabo para tramitar la aprobación señalada en esta disposición.
18 ª.- . . .
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En las Operaciones que realicen los Usuarios que hayan sido clasificados de Grado de Riesgo alto, los Centros Cambiarios adoptarán medidas para conocer el origen de los recursos, y procurarán obtener los datos señalados en el Capítulo II de estas Disposiciones, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, respecto del cónyuge y dependientes económicos del Usuario, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales, para el caso de personas físicas y, tratándose de personas morales, de sus principales accionistas o socios, según corresponda, mientras que en el caso de Fideicomisos, procurarán recabar los mismos datos respecto del cónyuge y dependientes económicos de los fideicomitentes y fideicomisarios personas físicas, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantengan vínculos patrimoniales y, respecto de fideicomitentes y fideicomisarios personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas o socios, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas. Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras, los Centros Cambiarios deberán obtener, además de los datos de referencia, la documentación señalada en el Capítulo II de las presentes Disposiciones, respecto de las personas físicas y morales antes señaladas en este párrafo.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de Usuarios personas morales cuyos títulos representativos de su capital social o valores que representen dichas acciones coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos como tales en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por ciento en su capital social, los Centros Cambiarios no estarán obligados a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.
Los Centros Cambiarios, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por los mismos, deberán desarrollar mecanismos para establecer el grado de Riesgo de las Operaciones que realicen con Personas Políticamente Expuestas de nacionalidad mexicana y, al efecto, los Centros Cambiarios determinarán si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con las funciones, nivel y responsabilidad de dichas personas, de acuerdo con el
conocimiento e información de que dispongan los citados Centros Cambiarios.
19 ª.- . . .
Tanto en el supuesto previsto en el párrafo precedente de esta disposición, como en aquel en que surjan dudas en el Centro Cambiario acerca de la veracidad o autenticidad de los datos o documentos proporcionados por el Usuario para efectos de su identificación, o bien, del comportamiento transaccional del Usuario de que se trate, el referido Centro Cambiario deberá llevar a cabo un seguimiento puntual e integral de las Operaciones que dicho Usuario realice, de conformidad con lo que, al efecto, establezca en su Manual de Cumplimiento y, en su caso, someterlas a consideración del Comité, quien deberá dictaminar y, en el evento de que así proceda, emitir el reporte de Operación Inusual correspondiente.
20 ª.- Sin perjuicio de lo señalado en la 4 ª de las presentes Disposiciones, los Centros Cambiarios deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, procedimientos para identificar a los Propietarios Reales de los recursos empleados por los Usuarios en sus Operaciones, por lo que deberán:
I. a III. . . .
25 ª.- . . .
I. a III. . . .
IV.   Las Operaciones realizadas por un mismo Usuario con moneda extranjera, cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por montos múltiples o fraccionados que, por cada Operación individual, sean iguales o superen el equivalente a mil dólares de los Estados Unidos de América realizadas en un mismo mes calendario que sumen, al menos, la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de que se trate, siempre que las mismas no correspondan al perfil transaccional del Usuario, o que se pueda inferir de su estructuración una posible intención de fraccionar las Operaciones para evitar ser detectadas por los Centros Cambiaros para efectos de estas Disposiciones;
V. a XIII. . . .
Cada Centro Cambiario deberá prever en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el propio Centro Cambiario, los mecanismos con base en los cuales, aquellas Operaciones que deban ser presentadas al Comité para efectos de su dictaminación como Operaciones Inusuales, deberán ser analizadas, incluyendo los antecedentes y propósitos de las mismas. En todo caso, los resultados de dicho examen deberán constar por escrito y quedarán a disposición de la Secretaría y la Comisión, por lo menos durante diez años contados a partir de la celebración de la sesión del Comité en que se hayan presentado tales resultados.
. . .
Asimismo, en el proceso de determinación de las Operaciones Inusuales a que se refiere la presente disposición, los Centros Cambiarios deberán apoyarse en su Manual de Cumplimiento, así como en cualquier otro documento o manual elaborado por el propio Centro Cambiario y, además de esto, considerarán las guías elaboradas al efecto por la Secretaría y por organismos internacionales y agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de los que México sea miembro, que dicha Secretaría les proporcione.
28 ª.- En caso de que un Centro Cambiario cuente con información basada en sospechas fundadas o indicios, tales como hechos concretos de los que se desprenda que al pretenderse realizar una Operación, los recursos pudieren provenir de actividades ilícitas o pudieren estar destinados a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, ese mismo Centro Cambiario, en el evento en que decida aceptar dicha Operación, deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en el que, en la columna de descripción de la Operación, se deberá insertar la leyenda "Reporte de 24 horas". De igual forma, en aquellos casos en que el Centro Cambiario respectivo no lleve a cabo la Operación a que se refiere este párrafo, el Centro Cambiario deberá presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte de Operación Inusual en los términos señalados en la presente disposición respecto de dichos Usuarios y proporcionará, en su caso, toda la información que sobre ellos haya conocido.
. . .
Para efectos de lo previsto en esta disposición, los Centros Cambiarios deberán establecer en su Manual de Cumplimiento o bien, en algún otro documento o manual elaborado por los mismos, aquellos conforme a los cuales su personal, una vez que conozca la información de que se trata, deba hacerla del conocimiento
inmediato del Oficial de Cumplimiento del Centro Cambiario, para que éste cumpla con la obligación de enviar el reporte que corresponda.
30 ª.-. . .
I. Someter a la aprobación del comité de auditoría del Centro Cambiario de que se trate, el Manual de Cumplimiento, así como cualquier modificación al mismo.
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I. Bis.- Presentar al consejo de administración o administrador único del Centro Cambiario, según corresponda, los resultados de la implementación de la metodología elaborada e implementada para llevar a cabo evaluaciones de Riesgos a la que hace referencia el Capítulo II Bis anterior;
II. Fungir como instancia competente para conocer los resultados obtenidos por el área de auditoría interna del Centro Cambiario o, en su caso, por el auditor externo independiente a que se refiere la 48 ª de las presentes Disposiciones, respecto de la valoración de la eficacia de las políticas, criterios, medidas y procedimientos contenidos en el Manual de Cumplimiento, a efecto de adoptar las acciones necesarias tendientes a corregir fallas, deficiencias u omisiones.
. . .
III.    Conocer de aquellos Usuarios que por sus características sean clasificados con un Grado de Riesgo alto, de acuerdo con los informes que al efecto le presente el Oficial de Cumplimiento y, en su caso, formular las recomendaciones que estime procedentes;
IV. a X. . . .
XI.   Asegurarse de que la clave referida en la 56 ª Bis sea solicitada y se mantenga actualizada a nombre del Oficial de Cumplimiento u Oficial de Cumplimiento que sea designado como interino, según corresponda.
Cada Centro Cambiario deberá establecer expresamente en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el propio Centro Cambiario; los mecanismos, procesos, plazos y momentos, según sea el caso, que se deberán observar en el desempeño de las funciones indicadas en esta disposición.
31 ª.- . . .
. . .
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Los Centros Cambiarios que cuenten con menos de veinticinco personas a su servicio, ya sea que realicen funciones para la misma de manera directa o indirecta a través de empresas de servicios complementarios, no se encontrarán obligados a constituir y mantener el Comité a que se refiere esta disposición. En el supuesto previsto en este párrafo, las funciones y obligaciones que deban corresponder al Comité conforme a lo señalado en estas Disposiciones, serán ejercidas por el Oficial de Cumplimiento, salvo la prevista en la fracción XI de la 30 ª de las presentes Disposiciones, que corresponderá al director general o equivalente del Centro Cambiario.
34 ª.- . . .
. . .
. . .
I. Elaborar y someter a la consideración del Comité el Manual de Cumplimiento, que contenga las políticas de identificación y conocimiento del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos que deberán adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en estas Disposiciones;
I. Bis. Someter a la aprobación del Comité la metodología diseñada para llevar a cabo la evaluación de Riesgos a la que hace referencia el Capítulo II Bis anterior, así como los resultados de su implementación;
II. y III. . . .
IV. Hacer del conocimiento del Comité aquellos Usuarios que por sus características sean clasificados con un Grado de Riesgo alto para el propio Centro Cambiario;
V. y VI. . . .
 
VII. Fungir como instancia de consulta al interior del Centro Cambiario respecto de la aplicación de las presentes Disposiciones, así como del Manual de Cumplimiento;
VIII. a XI. . . .
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. . .
Cada Centro Cambiario deberá establecer expresamente en el Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el propio Centro Cambiario, los procedimientos conforme a los cuales el Oficial de Cumplimiento desempeñará las funciones y obligaciones establecidas en la presente disposición y la forma en que documentará el cumplimiento de las mismas, en su caso.
36 ª.- . . .
I. La impartición de cursos al menos una vez al año, los cuales deberán estar dirigidos especialmente a los miembros de sus respectivos consejos de administración o administrador único, según sea el caso, directivos, funcionarios y empleados, incluyendo aquellos que laboren en áreas de atención al público o de administración de recursos, y que contemplen, entre otros aspectos, los relativos al contenido del Manual de Cumplimiento, que los Centros Cambiarios hayan desarrollado para el debido cumplimiento de las presentes Disposiciones, así como sobre las actividades y servicios que ofrezca el Centro Cambiario.
. . .
II. . . .
Párrafo derogado.
38 ª.- . . .
I. . . .
II. Generar y transmitir de forma segura a la Secretaría, por conducto de la Comisión, la información relativa a los reportes de Operaciones Relevantes, operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América previstos en la 23 ª de las presentes Disposiciones, Operaciones Inusuales, y Operaciones Internas Preocupantes a que se refieren las presentes Disposiciones, así como aquella que deba comunicar a la Secretaría o a la Comisión, en los términos y conforme a los plazos establecidos en las presentes Disposiciones;
Como excepción a lo señalado en esta fracción, los Centros Cambiarios podrán generar de forma manual el reporte a que se refiere la 7 ª Ter de las presentes Disposiciones;
III. y IV. . . .
V. Ejecutar el sistema de alertas contemplado en la 15 ª de las presentes Disposiciones;
V Bis. Contribuir a la detección, seguimiento y análisis de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, considerando al menos, los registros históricos de las Operaciones realizadas por el Usuario, el comportamiento transaccional, y cualquier otro parámetro que pueda aportar mayores elementos para el análisis de este tipo de Operaciones;
VI. a IX. . . .
IX. Bis. Proveer la información que los Centros Cambiarios incluirán en la metodología que deben elaborar conforme a lo establecido en la 11 ª-1 de estas Disposiciones;
X. Ejecutar un sistema de alertas respecto de aquellas Operaciones que se pretendan llevar a cabo con personas referidas en la fracción X de la 25 ª de las presentes Disposiciones, así como con Personas Políticamente Expuestas, de conformidad con lo señalado en la 55 ª de estas Disposiciones, así como con quienes se encuentren dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, y
XI. Facilitar la verificación de los datos y documentos proporcionados por el Usuario, que el Centro Cambiario haya cotejado contra los documentos originales correspondientes.
45 ª.- Los Centros Cambiarios deberán adoptar procedimientos de selección para procurar que su personal cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con honorabilidad para llevar a cabo las actividades que le corresponden, los cuales deberán incluir la obtención de una declaración firmada por el funcionario o empleado de que se trate, en la que asentará la información relativa a aquellas entidades financieras o sociedades a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley en las que haya laborado previamente, en su caso, así como el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano. Al efecto, los procedimientos de selección antes referidos deberán quedar contemplados en el Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro
documento o manual elaborado por el propio Centro Cambiario.
. . .
47 ª.- Los Centros Cambiarios están obligados a conservar por un periodo no menor a diez años, contado a partir de la ejecución de la Operación realizada por sus Usuarios, lo siguiente:
I. La documentación e información que acredite la Operación de que se trate una vez que se haya celebrado.
II. Los datos y documentos que integran los expedientes de identificación de sus Usuarios los cuales deberán ser conservados por un periodo no menor a diez años contados a partir de la fecha en que el Usuario lleve a cabo la Operación de que se trate.
El expediente de identificación que los Centros Cambiarios deben conservar en términos de la presente disposición, debe permitir identificar al Usuario, así como conocer las Operaciones que realiza con el Centro Cambiario.
III. Los registros históricos de las Operaciones que realicen con sus Usuarios.
IV. Copia de los reportes de Operaciones Relevantes, de Operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América, de Operaciones Inusuales, de Operaciones Internas Preocupantes y de montos totales de divisas extranjeras, a que se refieren las presentes Disposiciones, así como el original o copia o registro contable o financiero de toda la documentación soporte, la cual deberá ser identificada y conservada como tal por el propio Centro Cambiario por el mismo periodo.
Las constancias de los reportes presentados conforme a las presentes Disposiciones, así como de los registros de las Operaciones celebradas, deberán permitir conocer la forma y términos en que estas se llevaron a cabo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
La conservación prevista en esta disposición podrá realizarse por medios electrónicos o digitales, garantizando la seguridad de la información y documentación recabada del Usuario.
Para tal efecto, los Centros Cambiarios cumplirán con los criterios que conforme a la Ley o las presentes Disposiciones resulten aplicables.
50 ª.- Los Centros Cambiarios deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión y a través del formato que para tal efecto dé a conocer la Secretaría, información sobre la identidad de la persona o grupo de personas que ejerzan el control en éstos, así como de cualquier cambio de dichas personas, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que la Comisión otorgue el registro a que se refiere el artículo 81-B de la Ley o dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que los accionistas o socios respectivos comuniquen esa situación a la persona que se encuentre a cargo de la administración del Centro Cambiario de que se trate.
. . .
Todo Centro Cambiario, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que haya inscrito en el registro señalado en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la transmisión de cualquiera de sus acciones por más del dos por ciento de su capital social pagado, deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, la información relativa a dicha transmisión a través de los medios electrónicos y en el formato que, para tal efecto, expida la Secretaría.
51 ª.- Cada Centro Cambiario deberá elaborar y remitir a la Comisión, a través de los medios electrónicos que esta señale, un documento en el que dicho Centro Cambiario desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones y para gestionar los Riesgos a que está expuesto de acuerdo con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones.
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52 ª.- La Comisión estará facultada para requerir directamente a los Centros Cambiarios o a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentran agremiados, que efectúen modificaciones a sus Manuales de Cumplimiento, así como a los demás documentos señalados en las presentes Disposiciones, cuando a su juicio resulte necesario para la correcta aplicación de las mismas.
53 ª.- La Comisión, en ejercicio de las facultades de supervisión que le confieren la Ley y otros ordenamientos legales, vigilará que los Centros Cambiarios, incluyendo, en su caso, sus oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales y establecimientos ubicados tanto en territorio nacional como en el extranjero, cumplan con las obligaciones que se establecen en las presentes Disposiciones, en su Manual de Cumplimiento, así como en cualquier otro documento en el que se establezcan criterios, medidas y procedimientos relacionados con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, e impondrá las sanciones que correspondan por la falta de cumplimiento a las mencionadas obligaciones, en los términos señalados en la Ley y, de igual forma, podrá solicitar en todo momento, la información o documentación necesarias para el desarrollo de sus facultades.
. . .
56 Bis.- . . .
Asimismo, los Centros Cambiarios deberán asegurarse de que la clave referida en el párrafo anterior se mantenga actualizada a nombre del Oficial de Cumplimiento u Oficial de Cumplimiento que sea designado como interino, según corresponda.
Capítulo XIII Bis
Modelos Novedosos
56 ª Ter.- Los Centros Cambiarios que pretendan obtener autorización de la Comisión para que, mediante Modelos Novedosos lleven a cabo alguna Operación de las referidas en la fracción XVII de la 2 ª de las presentes Disposiciones deberán:
I. Identificar y evaluar el riesgo al que están expuestos, previo al lanzamiento del producto o servicio de que se trate a través de Modelos Novedosos. La evaluación a que se refiere la presente fracción deberá realizarse conforme al Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones.
II. Presentar el resultado de la evaluación a que se refiere la fracción anterior a la Comisión junto con su solicitud de autorización.
III. Ajustarse a las presentes Disposiciones, conforme a los casos, formas, términos, plazos, condiciones y excepciones que en la autorización respectiva señale la Comisión, previa opinión de la Secretaría.
57 ª.- . . .
Los Centros Cambiarios deberán adoptar e implementar mecanismos que permitan identificar a los Usuarios que se encuentren dentro de la Lista de las Personas Bloqueadas, así como cualquier tercero que actúe en nombre o por cuenta de los mismos, y aquellas Operaciones que hayan realizado, realicen o que pretendan realizar. Dichos mecanismos deberán estar previstos en el Manual de Cumplimiento del Centro Cambiario.
59 ª.- . . .
Los Centros Cambiarios que en términos de la presente disposición hayan suspendido los actos, Operaciones o servicios con sus Usuarios, de manera inmediata deberán hacer de su conocimiento dicha situación por escrito o a través de medios electrónicos o digitales, informando a dichos Usuarios que podrán acudir ante la autoridad competente para efectos de la 60 ª de las presentes Disposiciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segunda.- Los lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por la Secretaría o por la Comisión, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución del 10 de abril de 2012 y Resoluciones subsecuentes mediante
las que hayan sido adicionadas o reformadas las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los centros cambiarios a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento, seguirán siendo aplicables en lo que no se opongan a lo establecido en la presente Resolución.
Tercera.- Los Centros Cambiarios deberán dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la presente Resolución, en los términos y de conformidad con los plazos que se señalan a continuación:
I.     Cuatro meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para modificar el Manual de Cumplimiento y presentarlo a la Comisión.
II.     Nueve meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, para modificar la metodología a que hace referencia el Capítulo II Bis.
III.    Dieciocho meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, para actualizar los sistemas automatizados a que se refiere la 38 ª de las Disposiciones.
Cuarta.- Los Centros Cambiarios estarán obligadas a enviar el reporte a que se refiere la 7 ª Ter de las presentes Disposiciones, una vez que la Secretaría dé a conocer la guía o lineamientos para tal efecto a través de los medios electrónicos que al efecto señale.
Anexo 1
El régimen simplificado a que se refiere el inciso D de la fracción III, de la 4 ª de las presentes Disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades:
1. Instituciones de Tecnología Financiera
2. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros
3. Fondos de Inversión
4. Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro
5. Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión
6. Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión
7. Instituciones de Crédito
8. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero
9. Casas de Bolsa
10. Casas de Cambio
11. Administradoras de Fondos para el Retiro
12. Instituciones de Seguros
13. Sociedades Mutualistas de Seguros
14. Instituciones de Fianzas
15. Almacenes Generales de Depósito
16. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
17. Sociedades Financieras Populares
18. Sociedades Financieras Comunitarias
19. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas
20. Uniones de Crédito
21. Emisoras de Valores
22. Entidades Financieras Extranjeras
23. Dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público
24. Bolsas de Valores
25. Instituciones para el Depósito de Valores
26. Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores
 
27. Contrapartes Centrales de Valores
28. Sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos conforme al Título IV de la Ley para Regular a las Instituciones de Tecnología Financiera.
Ciudad de México, a 11 de marzo de 2019.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Carlos Manuel Urzúa Macías.- Rúbrica.
 

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