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DOF: 25/04/2019
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 15/2017 y sus Acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, así como los Votos Particulares y Concurrentes formulados por los ministros Jos

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 15/2017 y sus Acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, así como los Votos Particulares y Concurrentes formulados por los ministros José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; Concurrentes y Particulares de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Particulares de los ministros Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas y Concurrentes de los ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo y José Fernando Franco González Salas. (Continúa en la Segunda Sección).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2017 Y SUS ACUMULADAS 16/2017, 18/2017 y 19/2017
PROMOVENTES: MORENA, PARTIDO NUEVA ALIANZA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE:                MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIOS:          RON SNIPELISKI NISCHLI
ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO
JAZMIN BONILLA GARCÍA
JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ SALGADO
ANDRÉS GONZALEZ WATTY
ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN
ALMA RUBY VILLARREAL REYES
COLABORARON:        PAULA XIMENA MENDEZ AZUELA
ANA MARÍA CASTRO DOSAL
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del seis de septiembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente
SENTENCIA
Mediante la que se resuelven las acciones de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, respecto de las impugnaciones que no fueron decididas en sesión correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.
I
ANTECEDENTES
3
II
COMPETENCIA
5
III
OPORTUNIDAD
6
IV
LEGITIMACIÓN
6
V
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
8
VI
ESTUDIO
9
 
APARTADO A
 
 
¿PUEDE LA CIUDAD DE MÉXICO AMPLIAR DERECHOS HUMANOS Y RECONOCER DERECHOS NUEVOS?
APARTADO B
9
 
IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON INVASIÓN DE COMPETENCIAS
97
 
 
1.     Uso medicinal de la cannabis
107
 
2.     Derechos sexuales y reproductivos
118
 
3.     Derecho a una muerte digna
138
 
4.     Justicia cívica
146
 
5.     Derechos de migrantes
151
 
6.     Celebración de tratados internacionales y política exterior
158
 
7.     Derecho al agua
167
 
8.     Patrimonio de la Ciudad
177
 
9.     Ciencia y tecnología
189
 
10.   Derechos laborales
198
 
11.   Impugnaciones relacionadas con la materia procesal penal
213
 
APARTADO C
 
 
IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL ALCANCE DE LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO RESPECTO A SU RÉGIMEN Y ORGANIZACIÓN INTERIORES
233
 
1.     Revocación de mandato
238
 
2.     Requisitos de reforma a la Constitución
240
 
3.     Instituto de Defensoría como órgano constitucional autónomo
250
 
4.     Requisitos para elegir al Fiscal General
253
 
5.     Parlamento metropolitano
263
 
6.     Consejo de la Judicatura local
268
 
7.     Fijación de tabuladores para remuneraciones
279
 
8.     Recepción de recursos federales por las alcaldías
282
 
 
APARTADO D
 
 
IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL ALCANCE O LA INTERPRETACIÓN DE DERECHOS ESPECÍFICOS
285
 
1.     Derecho a la identidad
285
 
2.     Libertad de culto y protección especial a minorías religiosas
289
 
3.     Secreto profesional para periodistas
298
 
4.     Ajustes a remuneraciones de servidores públicos
5.     Libertad de asociación
6.     Reconocimiento y protección de estructuras y manifestaciones de convivencia familiar
304
309
314
 
APARTADO E
 
 
IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
317
 
1.     Impedimento en asuntos jurisdiccionales y electorales
2.     Violaciones graves a derechos humanos
3.     Violación al sistema de protección no jurisdiccional de derechos humanos
317
321
339
 
 
 
 
APARTADO F
 
 
IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
346
 
1.     "Parámetro de regularidad constitucional local" y control constitucional por inaplicación
347
 
2.     Medios locales de control de constitucionalidad
364
VII
EFECTOS DE LA SENTENCIA
392
VIII
RESOLUTIVOS
395
 
I. ANTECEDENTES
1.     Los partidos políticos MORENA y Nueva Alianza, la Procuraduría General de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentaron acciones de inconstitucionalidad en las que cuestionaron la validez constitucional de diversas disposiciones de la Constitución de la Ciudad de México (publicada el cinco de febrero de dos mil diecisiete). En su conjunto, las impugnaciones plantean un gran número de temas o problemáticas individuales de interpretación constitucional referentes a muy diversos tópicos, empezando por la validez misma del proceso legislativo en que se aprobó la Constitución capitalina, pasando por temas electorales, de derechos humanos, mecanismos de protección y tutela de los mismos, federalismo, independencia del poder judicial, conformación de órganos de gobierno, entre muchos otros.
2.     Ante la complejidad y magnitud de los temas y sobre todo ante la cercanía del inicio del proceso electoral en la Ciudad de México, el Ministro Ponente, con la autorización del Tribunal Pleno, estructuró su estudio en dos grupos. De esta manera, el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete el Pleno de la Suprema Corte resolvió un primer conjunto de impugnaciones relacionadas con el proceso legislativo (ya que, de ser fundadas, tendrían el potencial de invalidar toda la Constitución) y con temas electorales. En esa primera sentencia se agotó el estudio de todos los temas planteados por los partidos políticos promoventes, de manera que las acciones de inconstitucionalidad 15/2017 y 16/2017 han sido resueltas en su totalidad.
3.     El resto de las impugnaciones presentadas por la Procuraduría General de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se deciden en el presente fallo.
4.     Por lo que hace al trámite de este asunto, se destaca que una vez admitidas las demandas, el Ministro Instructor determinó solicitar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que rindiera informe respecto de los argumentos de inconstitucionalidad formulados, al estimar que la existencia y funciones de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México órgano emisor de la norma impugnada habían cesado con la publicación de la nueva Constitución local(1). Sin embargo, la Segunda Sala determinó, al resolver los recursos de reclamación(2) derivados de controversias constitucionales en las que también se impugnó la Constitución capitalina, que la Asamblea Constituyente referida sí debía ser parte en el juicio. Por tal razón, se determinó(3) que también en las acciones de inconstitucionalidad que nos ocupan debía brindársele la oportunidad de aportar argumentos en defensa de la constitucionalidad de la Constitución local, con el fin de que el Tribunal Pleno cuente con mayores y mejores elementos para el análisis de las impugnaciones correspondientes. De esta forma, rindieron informe en este procedimiento el Jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
5.     Asimismo, se recibieron en la Suprema Corte veinticuatro escritos de amicus curiae en los que distintos individuos y organizaciones(4) buscaron aportar elementos para el análisis de las impugnaciones que aquí se estudian y que, sin duda, enriquecieron el estudio constitucional que nos ocupa(5).
II. COMPETENCIA
6.     El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, de la Constitución Federal; 1° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria), y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la Procuraduría
General de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantean la posible contradicción entre diversas disposiciones de la Constitución de la Ciudad de México y la Constitución Federal.
III. OPORTUNIDAD
7.     En sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete se estimó oportuna la demanda de la Procuraduría General de la República.
8.     Por lo que hace a la demanda de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, también se presentó en tiempo. Conforme al artículo 60, párrafo primero(6), de la Ley Reglamentaria el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que la norma general impugnada fue publicada en el medio oficial correspondiente. Si el decreto por el que se expidió la Constitución Política de la Ciudad de México se publicó tanto en el Diario Oficial de la Federación como en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el cinco de febrero de diecisiete, el plazo señalado inició el seis de febrero y venció el siete de marzo de dos mil diecisiete.
9.     Por lo tanto, si la demanda que nos ocupa se presentó el siete de marzo de dos mil diecisiete, es evidente que resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
10.   Conforme al artículo 105, fracción II, de la Constitución, sólo los órganos señalados en el mismo cuentan con legitimación para presentar acciones de inconstitucionalidad. Dichos órganos deben a su vez comparecer por conducto de los funcionarios facultados legalmente para representarlos y, en todo caso, se debe presumir que el funcionario que comparece goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario (artículo 11 de la Ley Reglamentaria(7) aplicado en términos del artículo 59 del mismo ordenamiento(8)).
11.   La legitimación de la Procuraduría General de la República también fue motivo de decisión en sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, en la que se resolvió que al combatirse diversos preceptos de la Constitución de la Ciudad de México, se encuentra legitimada para acudir a esta vía. En consecuencia, únicamente procede analizar la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la acción de inconstitucionalidad 19/2017.
12.   En términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución(9), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad, ya que argumenta que las disposiciones reclamadas son violatorias de diversos derechos humanos.
13.   Asimismo, suscribió la demanda Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, personalidad que acreditó con copia de la comunicación emitida por el Presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Segunda Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por la que se le hace saber que, en sesión celebrada el trece de noviembre de dos mil catorce, fue aprobada su designación para ocupar tal cargo para el periodo del año dos mil catorce al dos mil diecinueve(10). Asimismo, en términos de los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(11) y 18 de su Reglamento Interno(12), a dicho funcionario le corresponde su representación legal. En consecuencia, debe considerarse que el titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con la representación legal para ejercitar la acción de inconstitucionalidad en nombre de dicho órgano.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
14.   Este Tribunal Pleno advierte de oficio que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 61, fracción V, de la Ley Reglamentaria respecto del artículo 35, apartado A, de la Constitución de la Ciudad de México impugnado por la Procuraduría General de la República, pues no se propuso concepto de invalidez en su contra.
 
15.   Si bien en el concepto de invalidez que la Procuraduría identificó como vigésimo segundo dijo que también impugnaba el artículo 35, apartado A, de la Constitución capitalina, lo cierto es que no propuso argumento tendente a evidenciar los motivos por los cuales estima que es inconstitucional.
16.   En consecuencia, al ni siquiera advertir una causa de pedir, lo procedente es sobreseer respecto de dicha norma en términos del artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria.
VI. ESTUDIO
APARTADO A
¿PUEDE LA CIUDAD DE MÉXICO AMPLIAR DERECHOS HUMANOS Y RECONOCER DERECHOS NUEVOS?
17.   La Procuraduría General de la República destina un segmento importante de su demanda a argumentar una supuesta prohibición constitucional a la Ciudad de México para establecer un catálogo de derechos humanos a nivel local(13). Esta prohibición, a su juicio, impide a la Capital de la República desde el simple reconocimiento o creación de derechos humanos en mero sentido declarativo, hasta cualquier conceptualización, matiz, ampliación o desarrollo de los mismos, así como la introducción de principios relacionados con ellos, en su Constitución local. Concretamente, la Procuraduría alega que el artículo 3, numerales 1 y 2, así como la totalidad del Título Segundo denominado "Carta de Derechos" (que comprende del artículo 4 al 14) de la Constitución Política de la Ciudad de México, vulneran los artículos 1°, 14, 16, 40, 41, 122, apartado A, fracción I, y 124 de la Constitución Federal. Para sostener su posición, la Procuraduría plantea esencialmente cuatro argumentos.
18.   En primer lugar, sostiene que al establecer un catálogo de derechos humanos a nivel local, la Constitución de la Ciudad de México incurrió necesariamente en una alteración o modificación indebida del parámetro de regularidad constitucional, pues corresponde en exclusiva al Poder Revisor de la Constitución Federal y al Presidente y al Senado de la República, a través de los tratados internacionales, fijar el alcance y contenido de los derechos humanos, incluyendo los principios que los rigen. En segundo lugar, afirma que los derechos humanos, dada su universalidad, tienen que ser únicos y unívocos en todo el país y, por tanto, permitir que la Ciudad de México establezca derechos humanos a nivel local hace que su contenido dependa de las particularidades de las entidades federativas. En su opinión, esto propicia la injusticia, la desigualdad y la discriminación, así como una complejidad de consecuencias muy graves para la seguridad jurídica del país. En tercer lugar, alega que la naturaleza constitucional de la Ciudad de México como entidad federativa "autónoma pero no soberana" y sede de los Poderes de la Unión implica que la regulación de los derechos humanos en la Constitución local debe limitarse al goce y protección de aquellos reconocidos por la Constitución Federal y los tratados internacionales ratificados por México. Por último, la Procuraduría solicita que al resolver sus impugnaciones tengamos en cuenta que las probabilidades de éxito de la Constitución de la Ciudad de México resultan nulas porque no responde a la realidad de los ciudadanos que pretende regir.
19.   Ahora bien, está fuera de discusión que la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México efectivamente incorporó a la Constitución capitalina un extenso catálogo de derechos que califica como "derechos humanos". El Título Segundo de la Constitución de la Ciudad de México se denomina "Carta de Derechos" y en ella se reconoce una serie de derechos subjetivos de rango máximo a nivel local para todas las personas que se encuentren en la Capital. Aunque el grado de desarrollo de cada derecho en específico es distinto, dicho catálogo local incluye tanto derechos humanos reconocidos expresamente por la Constitución Federal y los tratados internacionales como derechos que a simple vista no tienen un equivalente en el parámetro de regularidad constitucional.
20.   Por lo anterior, una cuestión primordial a dilucidar es si en términos generales la Constitución Federal faculta a la Ciudad de México para ampliar los derechos humanos del parámetro y crear derechos nuevos. Si la respuesta fuera negativa, la consecuencia automática sería que se declarara la invalidez de una gran cantidad de artículos de la Constitución local. Si, en cambio, se considerara que la Ciudad sí cuenta con tales atribuciones, entonces sería necesario determinar cuáles son los límites específicos al ejercicio de dicha facultad normativa.
21.   Aclaramos desde ahora que no pretendemos adentrarnos hoy en la interesante pero interminable discusión filosófica y doctrinaria acerca de si los derechos humanos realmente pueden ser "creados" por el derecho positivo o si, en cambio, dada su preexistencia al orden constitucional, únicamente pueden ser "reconocidos" por aquél. Dicha cuestión no es esencial para determinar hoy si la Ciudad
de México tiene atribuciones constitucionales para establecer un catálogo de derechos humanos a nivel local. Por ello y para efectos de esta resolución nos referiremos como "creación" de derechos a todo aquel reconocimiento, conceptualización o desarrollo en la Constitución local de derechos subjetivos que no estén ya reconocidos expresa o implícitamente en el parámetro de regularidad constitucional.
22.   Hecha esta precisión, en el planteamiento concreto de la Procuraduría contra la introducción de un catálogo de derechos humanos a nivel local subyacen cuatro preguntas constitucionales íntimamente vinculadas entre sí que hoy estimamos indispensable responder:
1)    ¿Toda norma jurídica de carácter general distinta a la Constitución Federal o a un tratado internacional que amplíe derechos humanos o cree derechos nuevos conlleva necesariamente una alteración del parámetro de regularidad constitucional?
2)    Si ello no representa una alteración de dicho parámetro, ¿expedir normas de carácter general que amplíen derechos humanos o creen derechos nuevos es una atribución exclusiva de la Federación a través del Congreso de la Unión o, por el contrario, pueden hacerlo también las entidades federativas en sus constituciones locales?
3)    Si las entidades federativas pueden ampliar derechos humanos y crear derechos nuevos en sus respectivas constituciones, ¿puede hacerlo también la Ciudad de México en su carácter de entidad federativa "autónoma" y sede de los Poderes de la Unión?
4)    Finalmente, si la Ciudad de México se encuentra facultada para incluir normas de derechos humanos en su constitución local, ¿dicha facultad legislativa es absoluta o se encuentra sujeta a algún tipo de límite?
23.   A continuación abordamos cada una de estas cuestiones.
1)    ¿Toda norma de carácter general distinta a la Constitución Federal o a un tratado internacional que amplíe derechos humanos o cree derechos nuevos altera el parámetro de regularidad constitucional?
24.   No está a discusión que las entidades federativas tienen estrictamente prohibido alterar el denominado parámetro de regularidad constitucional. En línea con nuestros precedentes más recientes en este tema, sólo los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales ratificados por México forman parte del parámetro de regularidad constitucional(14). En las múltiples ocasiones en que esta Suprema Corte se ha pronunciado sobre la conformación de dicho parámetro y su garantía jurisdiccional, es decir, cuando hemos abordado cuál es el conjunto de normas constitucionales y convencionales frente a las cuales hoy día todas las autoridades jurisdiccionales de nuestro país deben contrastar cualquier disposición secundaria que pretendan aplicar, así como los procedimientos específicos que deben seguir para hacerlo, invariablemente hemos sostenido que la validez constitucional de todas las demás normas que se expidan en el orden jurídico mexicano sean en el ámbito de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios o alcaldías depende en todo momento de su conformidad con estos derechos humanos de fuente nacional e internacional.
25.   Recientemente, por ejemplo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 75/2015 relacionada con la impugnación del artículo 52, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Jalisco(15) reiteramos que "el bloque de los derechos humanos establece las obligaciones que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de todos los órdenes jurídicos(16) " y, por consiguiente, que el parámetro de regularidad constitucional que agrupa tales derechos humanos no es disponible en modo alguno para las entidades federativas(17). En aquella ocasión concluimos, por lo mismo, que los Estados de la República carecen de competencia para reglamentar la manera en que los tribunales locales deben controlar las normas que vulneren dicho parámetro constitucional. En específico, invalidamos el artículo impugnado porque regulaba la forma en que las autoridades jurisdiccionales del Estado de Jalisco debían ejercer el control de constitucionalidad y, en consecuencia, condicionaba la primacía de las normas de la Constitución Federal en esa entidad federativa, entre ellas el principio pro persona(18). Sostuvimos que permitir a nivel local una reglamentación del control jurisdiccional que prevé la Constitución Federal en sus artículos 1° y 133, podría generar un esquema de control diferenciado y múltiple en cada entidad federativa, mismo que
se traduciría en detrimento de los derechos humanos que integran el parámetro de regularidad constitucional(19).
26.   No escapa a nuestra atención que la Procuraduría General de la República señala que en dicha acción de inconstitucionalidad 75/2015, además de sostener la indisponibilidad del bloque de derechos humanos para los Estados de la República, también habríamos determinado que las entidades federativas no podían siquiera referirse al parámetro de regularidad constitucional(20). Sin embargo, contrariamente a lo que se afirma en la demanda, esta Suprema Corte jamás ha sostenido en aquel precedente o en algún otro que las entidades federativas tengan prohibido referirse al parámetro de regularidad constitucional. De la simple lectura de la ejecutoria respectiva, así como del debate que se desarrolló en este Tribunal Pleno, se desprende claramente que, como recién se explicó, la falta de competencia de las entidades federativas para hacer referencia, alusión o mención en las normas locales ("...no corresponde a Legislaturas de los Estados reglamentarlo, matizarlo o de cualquier forma referirse a él(21) ") estaba referida específicamente al control de constitucionalidad, es decir, a la actividad jurisdiccional de contrastar una norma secundaria frente al parámetro de normas constitucionales y convencionales a que se refieren los artículos 1° y 133 de la Constitución Federal. Nunca se dijo allí, en cambio, que los Estados de la República tuvieran prohibido hacer alusión en su normativa al parámetro mismo. Al contrario, si en aquella ocasión se afirmó expresamente que el conjunto de derechos humanos que integran dicho parámetro "establece las obligaciones que deben ser respetadas por las autoridades de todos los órdenes jurídicos", entonces dicha ejecutoria más bien reconoce implícitamente la posibilidad de que las entidades federativas en tanto ordenes jurídicos subordinados al orden constitucional, al igual que los de la Federación o los municipios hagan mención de aquél en la normativa local por lo menos para asegurar que en el orden jurídico respectivo no se expida disposición legal alguna que lo contradiga o altere.
27.   Asimismo, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 84/2015 y 87/2015 relacionadas con las impugnaciones de dos leyes locales para proteger a personas defensoras de derechos humanos y periodistas en el Distrito Federal(22) y Quintana Roo(23), sostuvimos que las entidades federativas no pueden afectar el contenido esencial de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y, por consiguiente, también tienen vedado introducir en sus respectivas leyes definiciones específicas respecto de un derecho fundamental cuyo contenido y alcance ya estén delimitados por las normas que integran el parámetro de regularidad constitucional(24). Si bien en dichos asuntos reconocimos expresamente que las entidades podían desarrollar e incluso ampliar el contenido de un derecho humano previsto en el parámetro de regularidad constitucional, también fuimos tajantes al señalar que redefinir a través de normas generales los derechos humanos que ya están definidos o delimitados por la Constitución Federal o los tratados internacionales ratificados por México, representa una alteración indebida del parámetro de regularidad constitucional(25).
28.   Como demuestran los tres precedentes aquí brevemente reseñados, para este Tribunal Pleno es una cuestión zanjada que si una disposición federal, local o municipal vulnera los derechos humanos del parámetro, o condiciona de algún modo la vigencia de los mismos en el orden respectivo, ello acarrea inevitablemente su invalidez. Sin embargo, como también ya hemos sostenido en ocasiones anteriores, no toda norma general de carácter secundario que esté relacionada con los derechos humanos altera o vulnera por ese simple hecho el parámetro de regularidad constitucional y debe ser invalidada.
29.   Por ejemplo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas relacionadas con la impugnación de la regulación del derecho de réplica en la legislación electoral de Zacatecas reiteramos que la reglamentación de los derechos fundamentales es una cuestión que compete por igual a los Estados o al orden federal, dependiendo de la materia que se trate. En esa ocasión sostuvimos que en la materia de regulación de derechos humanos existía "concurrencia pura" entre Federación y Estados. Dijimos que cualquier ley que previera derechos humanos, expedida por la Federación, únicamente regulaba a este orden en su propio ejercicio competencial, pero no a los Estados en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que existiera alguna modalidad expresa de concurrencia a nivel constitucional, tal como sucedía con determinados derechos, como el derecho al medio ambiente. Así, concluimos que un derecho fundamental no otorgaba per se
competencia a un determinado orden de gobierno para su reglamentación, salvo que existiera disposición expresa que así lo determinara, ya que, conforme a la cláusula residual prevista en el artículo 124 constitucional, el orden federal debía tener una competencia expresa para legislar sobre una materia determinada. Reiteramos, por tanto, "que la reglamentación de los derechos fundamentales es una cuestión que compete por igual a los Estados o al orden federal, dependiendo de la jurisdicción que se trate"(26). Como puede observarse, este Tribunal Pleno ya ha reconocido que existen normas en distintos niveles de gobierno que se encuentran relacionadas con los derechos humanos y que no por ello conllevan necesariamente una alteración del parámetro de regularidad constitucional.
30.   Uno de los propósitos manifiestos de las conocidas reformas al artículo 1° constitucional publicadas el diez de junio de dos mil once fue colocar a la persona humana en el centro del ejercicio del poder público de nuestro país y, con ello, poner al orden jurídico mexicano en sintonía con los estándares internacionales en derechos humanos(27). Para lograr este objetivo, entre otras medidas, el Poder Revisor de la Constitución sujetó todo el actuar de las autoridades mexicanas a un nuevo parámetro de regularidad constitucional integrado por derechos humanos de fuente tanto nacional como internacional(28). Así, las normas de rango máximo en nuestro sistema jurídico ya no serían únicamente aquellos derechos fundamentales tradicionalmente denominados "garantías individuales" y plasmados en el texto de la Constitución Federal, sino también todos los derechos humanos reconocidos en los múltiples instrumentos internacionales de los que México forme parte.
31.   Conferir rango constitucional a los derechos humanos previstos en tratados internacionales tuvo varias consecuencias. Una de las más relevantes para el tema que nos ocupa es que hoy en día una cantidad mucho mayor de las normas de jerarquía suprema en el orden constitucional mexicano son derechos subjetivos que se encuentran formulados como principios y cuya implementación e interpretación a nivel interno es apenas incipiente.
32.   Como esta Suprema Corte ya ha explicado con cierto detalle, los principios son normas jurídicas que se distinguen de las reglas primordialmente por tener un mayor nivel de abstracción(29). Mientras los derechos subjetivos formulados a manera de reglas tienen condiciones de aplicación o materialización razonablemente definidas o delimitadas por los preceptos que los prevén, los derechos con estructura normativa de principios se caracterizan, en cambio, por estar enunciados de manera más abierta o abstracta en sus respectivos instrumentos jurídicos. Esto significa, por un lado, que su contenido concreto en cada contexto se ha de ir definiendo poco a poco "optimizando" en sentido técnico-jurídico(30) a través de la interpretación que de ellos lleven a cabo los distintos operadores jurídicos (los legisladores, la administración y los jueces). También significa, por otro lado, que su debido cumplimiento admite gradualidad y, en consecuencia, válidamente puede ser maximizado o potenciado mediante otras normas jurídicas más concretas.
33.   Con la reforma de diez de junio de dos mil once se confirió rango constitucional a todos los derechos humanos reconocidos en los doscientos cuatro instrumentos internacionales que hasta ese momento habían sido suscritos y ratificados por el Estado Mexicano(31). La expansión no distinguió en modo alguno entre los derechos humanos conferidos en el marco del denominado sistema universal, los correspondientes al sistema regional interamericano, o los reconocidos en esquemas de cooperación multilateral o bilateral. Tampoco lo hizo entre "tipos" o "generaciones" de derechos humanos: al nuevo parámetro se incorporaron desde derechos civiles y políticos normalmente ya contemplados de manera explícita o implícita en la Constitución Federal y, por consiguiente, con bastante desarrollo legislativo y jurisprudencial acumulado a nivel interno; hasta derechos de índole económico, social o cultural que excepción hecha del derecho al trabajo reconocido en el artículo 123 antes carecían de asidero en el texto constitucional y, por lo mismo, normalmente no tenían cabida en la legislación o jurisprudencia mexicanas.
34.   Desde luego que la Constitución Federal ya contenía numerosas normas formuladas como principios desde mucho antes de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once(32). Esto es
completamente normal en un documento fundacional como la Constitución Federal que concentra los postulados básicos de nuestro sistema político y busca perdurar en el tiempo. No obstante, la propia naturaleza de los múltiples instrumentos de derecho internacional que reconocen derechos humanos anticipaba que el nuevo parámetro de regularidad constitucional mexicano concentraría un número mucho más extenso de normas con estructura de principios y, por consiguiente, un cúmulo de derechos subjetivos con condiciones de aplicación o materialización bastante menos definidas por la jurisprudencia mexicana que las de los derechos fundamentales previstos directamente en el texto constitucional.
35.   Las convenciones y los tratados internacionales a menudo son resultado del consenso entre los distintos Estados que los suscriben y, por lo mismo, muy frecuentemente representan un mínimo común denominador jurídico entre importantes diferencias sociales, culturales e ideológicas. Así, lo usual es que las normas plasmadas en dichos instrumentos estén formuladas de una manera bastante más abierta o abstracta que las emanadas del derecho nacional y, en esa medida, que los derechos subjetivos que reconocen o confieren tiendan a enunciarse a manera de principios jurídicos.
36.   Precisamente ésta es la estructura normativa de una buena parte de los derechos humanos de fuente internacional que por disposición expresa del párrafo primero del artículo 1° constitucional hoy forman parte del parámetro de regularidad constitucional. Éste ya no comprende solamente normas jurídicas deliberadas y elaboradas directamente por el Constituyente mexicano, sino también un vastísimo catálogo de derechos subjetivos cuya formulación fue convenida en muy distintas épocas y coyunturas históricas, desde luego entre distintos miembros de la comunidad internacional.
37.   Si bien las antiguas "garantías individuales" mantuvieron completamente su vigencia y jerarquía en el orden jurídico mexicano, ahora comparten su rango supremo y sus garantías a nivel interno con todo un universo de derechos humanos de fuente internacional. De este modo, a un otrora limitado número de derechos fundamentales usualmente respaldados por décadas de abundante desarrollo legal y jurisprudencial en el país, se sumaron de golpe numerosos derechos subjetivos de formulación más abstracta y, como es lógico, prácticamente sin desarrollo normativo o jurisprudencial a nivel nacional.
38.   Que varios de los derechos humanos que componen el parámetro de regularidad constitucional estén formulados como principios jurídicos tiene por lo menos dos implicaciones relevantes. La primera es que su contenido, alcances y condiciones específicas de aplicación o materialización en la variedad de contextos de nuestro país, no han quedado completamente definidos en la Constitución ni en los instrumentos internacionales. En otras palabras, los derechos humanos que forman la cúspide del orden constitucional mexicano muy frecuentemente requieren que se les dote de contenido a través de otras normas jurídicas más concretas. Es por esta razón que frecuentemente los hemos descrito como "mandatos de optimización"(33). Se trata de normas jurídicas de rango máximo que deben ser "optimizadas" por otras normas jurídicas más específicas (leyes, reglamentos, actos administrativos, o sentencias) para adquirir plena eficacia en su realización.
39.   La segunda implicación es que los derechos humanos frecuentemente tienen la posibilidad jurídica de cumplirse en un grado mayor dependiendo del contexto. Si, como esta Suprema Corte ha sostenido en varias ocasiones, los derechos humanos en tanto principios jurídicos representan mandatos que deben cumplirse en la mayor medida posible(34), entonces esos derechos necesariamente admiten gradualidad o progresión en su debido cumplimiento. Vistos desde esta perspectiva, los derechos humanos también representan estándares mínimos cuyo grado de cumplimiento o consecución en un determinado contexto puede ser ampliado o potenciado por otras normas jurídicas más concretas.
40.   Estas implicaciones fueron plenamente identificadas y anticipadas por el Poder Revisor de la Constitución. Tan es así, que a la par de la incorporación de los derechos humanos de fuente internacional al parámetro de regularidad constitucional mexicano, se introdujeron también provisiones constitucionales específicas para dar operatividad a dichas normas internacionales en el orden jurídico interno.
 
41.   Por un lado, en el párrafo segundo del mismo artículo 1° se introdujeron dos criterios interpretativos específicos los criterios de "interpretación conforme" y el denominado "pro persona" para ser aplicados por los operadores jurídicos nacionales a las normas relativas a los derechos humanos. Por el otro, asumiendo que en razón de su estructura normativa los nuevos derechos fundamentales habitualmente admitirían gradualidad en su cumplimiento, en el párrafo tercero se obligó expresamente a todas las autoridades en el ámbito de sus competencias a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
42.   Tan solo estas características son suficientes para evidenciar que, contrariamente a lo que sostiene la Procuraduría General de la República, es completamente falso que en México sólo el Poder Revisor de la Constitución a través del procedimiento de reforma constitucional, o bien el Presidente y el Senado de la República al suscribir y ratificar tratados internacionales, sean los únicos entes facultados para emitir normas generales referidas a los derechos humanos.
43.   Si las normas de rango máximo del orden jurídico nacional frecuentemente requieren ser optimizadas o desarrolladas por otras normas jurídicas más concretas para adquirir plena eficacia en su realización a nivel interno, es más que obvio que simultáneamente debe haber autoridades diversas al Poder Revisor de la Constitución o a quienes suscriben y ratifican los tratados internacionales en nombre del Estado Mexicano que se encuentren facultadas para emitir tales normas. Es decir, el Constituyente Permanente tuvo claro que sería alguien distinto a él quien dotaría de contenido concreto a aquellos derechos humanos de formulación más abierta o abstracta y, en consecuencia, introdujo al texto constitucional criterios interpretativos para quien realizara tal actividad normativa.
44.   En esta tesitura, queda claro que para cumplir debidamente con las obligaciones generales de derechos humanos en la manera que ordena la Constitución Federal, se requiere de actividad normativa adicional. Dicho de otro modo, para cumplir las obligaciones generales de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a las directrices establecidas en el párrafo tercero del artículo 1° constitucional, los entes facultados para dotar de contenido específico a esos derechos fundamentales no sólo pueden, sino que además deben emitir normas jurídicas adicionales legales, reglamentarias, actos administrativos o resoluciones judiciales relativas a los derechos humanos.
45.   Por consiguiente y contrariamente a lo que sugiere la Procuraduría General de la República(35), ampliar un derecho humano no necesariamente significa alterar o vulnerar el parámetro de regularidad constitucional. Sea que dicha ampliación involucre un aumento en los supuestos de protección, un incremento en los sujetos a los que se les confiere, o bien en las prestaciones que el derecho humano representa, si un derecho fundamental del parámetro de regularidad constitucional está formulado como principio jurídico, entonces por definición ese derecho debe cumplirse en la mayor medida posible. Por tanto, un acto legislativo, reglamentario o jurisdiccional que implemente tal derecho humano puede válidamente expandir o potenciar sus posibilidades de materialización y, en consecuencia, aumentar su grado de cumplimiento en comparación con el mismo derecho en otro contexto.
46.   Como esta Suprema Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones(36), la ampliación de derechos fundamentales por entes distintos al Poder Revisor es jurídicamente posible en la medida que no se altere su núcleo o contenido esencial. Cuando este contenido se ha respetado, hemos validado que un poder legislativo "pueda desarrollar o incluso ampliar el contenido de un derecho humano"(37). Llevada a cabo por un ente constitucionalmente facultado, tal ampliación o potenciación no representaría una alteración del parámetro, sino una materialización del principio de progresividad de los derechos humanos previsto en el párrafo tercero del artículo 1° constitucional(38).
47.   A la inversa, si en una norma general de carácter secundario se pretende establecer, para un contexto determinado, un derecho nuevo que no forma parte del parámetro de regularidad constitucional, esto podrá hacerse solamente en la medida en que aquél no se oponga a los estándares mínimos que representan los derechos humanos que sí están reconocidos por la Constitución Federal y/o los tratados internacionales. Obviamente, si ese nuevo derecho "humano" transgrediera de cualquier modo el núcleo o contenido esencial de algún derecho fundamental del parámetro, entonces su creación sí representaría una alteración del parámetro y necesariamente tendría que declararse su invalidez.
48.   Como se puede advertir, las autoridades facultadas para expedir normas no están obligadas a
reproducir palabra por palabra el texto de la Constitución Federal y/o los tratados internacionales. Cuando una norma de carácter general se refiere a algún derecho humano que tiene regulación o mención en el parámetro, ello en forma alguna implica que con la normatividad secundaria se derogan o dejan de tener efectos las respectivas provisiones constitucionales o convencionales. Éstas siempre mantienen su vigencia y rango superior. En esta tesitura, una norma general expedida por órgano competente que simplemente reitere a la letra el contenido de un derecho humano previsto en el parámetro de regularidad constitucional muy probablemente será una norma superflua pero no inconstitucional.
49.   En conclusión, no todo reconocimiento, conceptualización, matiz, ampliación o desarrollo de derechos humanos, o de principios relacionados con ellos, por parte de un ente diverso al Constituyente Permanente o a los órganos facultados para suscribir y ratificar tratados internacionales, es una alteración o modificación del parámetro de regularidad constitucional. Al contrario, muchas veces esta actividad normativa adicional representa la única manera de implementar las directrices que establece expresamente la Constitución Federal para el cumplimiento de las obligaciones generales de derechos humanos. Esto significa que en el sistema jurídico mexicano en principio autoridades distintas al Poder Revisor de la Constitución y a aquellas a quienes corresponde la firma y ratificación de tratados, tienen facultades para reconocer, ampliar o desarrollar derechos humanos e incluso crear derechos nuevos, sin que ello necesariamente implique alterar o modificar el parámetro de regularidad constitucional. Determinar si tal actividad normativa vulnera el referido parámetro, debe revisarse caso por caso y no de manera genérica o en abstracto.
2)    ¿Expedir normas generales que amplíen derechos humanos o creen derechos nuevos es atribución exclusiva del Congreso de la Unión o pueden hacerlo las entidades federativas?
50.   La Procuraduría General de la República también afirma que "los derechos humanos, dada su universalidad, tienen que ser únicos y unívocos; no pueden atender a situaciones políticas o sociales particulares y, por tanto, no dependen de las particularidades de los Estados de la Federación". Aunque no lo diga frontalmente, la Procuraduría insinúa de este modo que reconocerle participación a las entidades federativas en la determinación del alcance y contenido de los derechos humanos resultaría en heterogeneidad a lo largo del país. En su concepto, esto vulneraría el principio de universalidad y desembocaría en un estatus de incertidumbre que pondría en riesgo la seguridad jurídica. De ser cierto lo que alega, expedir normas de carácter general que amplíen derechos humanos o creen derechos nuevos únicamente podría ser una atribución exclusiva de la Federación a través del Congreso de la Unión.
51.   Tampoco compartimos este planteamiento. Un análisis detenido de la Constitución Federal muestra claramente que en el sistema federal mexicano los derechos humanos son una responsabilidad compartida entre todos los poderes públicos del país, sea que pertenezcan a la Federación, a las entidades federativas, o a los municipios o alcaldías. Si los derechos humanos se traducen necesariamente en obligaciones para todos los órdenes de gobierno y sus respectivos poderes, entonces las entidades federativas en principio pueden válidamente establecer normas relativas a los derechos humanos en sus constituciones locales. Mientras que éstas no contravengan la Constitución Federal o los derechos humanos previstos en tratados internacionales de los que México es parte, su actividad normativa a nivel local no solamente es perfectamente compatible con los principios de universalidad y progresividad previstos en el artículo 1° constitucional, sino que tampoco ponen en riesgo la seguridad jurídica.
Los derechos humanos como la "materia de materias"
52.   Como ya hemos sostenido en incontables ocasiones, del artículo 1° de la Constitución Federal se desprende claramente que en nuestro país el parámetro de regularidad constitucional está integrado por derechos humanos de fuente nacional e internacional y, además, que su ejercicio solamente podrá restringirse o suspenderse en los supuestos establecidos por la propia norma fundamental(39). Ciertamente ello no quiere decir que el parámetro de regularidad mexicano se integre única y exclusivamente por normas de derechos humanos, pero sí que los derechos humanos indudablemente forman parte de aquél y, por tanto, gozan del máximo rango en el orden jurídico
nacional.
53.   Que una norma jurídica forme parte del parámetro de regularidad constitucional implica por definición que ninguna de las demás normas de menor rango o de los actos que integren ese sistema jurídico pueda válidamente contradecirla. Así, los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano representan hoy el fundamento de validez de todas las demás normas o actos jurídicos que se emitan en nuestro país(40). En otras palabras, la constitucionalidad de todas las actividades que realice cualquiera de los poderes públicos mexicanos está siempre condicionada a que no se vulnere con su actuar algún derecho humano.
54.   Aunque simple en apariencia, el otorgamiento de rango máximo a los derechos humanos en el sistema jurídico mexicano significa también que estos derechos no son y nunca podrían ser una "materia" en el sentido tradicional del término. Es decir, en tanto fundamento o criterio último de validez de todo el orden jurídico nacional, los derechos humanos no representan normas cuyo cumplimiento se circunscriba exclusivamente a un nivel de gobierno, a un poder, o a un área específica del derecho. Se trata más bien de normas que por su jerarquía suprema irradian o permean a todo el orden jurídico mexicano y, por tanto, de derechos subjetivos cuyas obligaciones correlativas recaen en todos los poderes públicos del país y se reflejan en todas las ramas del derecho. Desde esta perspectiva, los derechos humanos son la "materia de materias": más que atribuciones claramente asignadas a priori para un determinado orden de gobierno o poder político, representan obligaciones supremas para todas las autoridades mexicanas en todos los niveles.
55.   Esto no quiere decir, desde luego, que todos los órdenes de gobierno tendrán siempre atribuciones en relación con todos los derechos humanos sin tener en cuenta el régimen competencial de la Constitución Federal. No lo hemos sostenido y hoy reafirmamos tal criterio. Simplemente significa que el carácter supremo e indisponible de los derechos humanos que integran el parámetro de regularidad constitucional impide asignar ex ante su realización como conjunto o bloque exclusivamente a un determinado nivel de gobierno y, por lo tanto, hace imposible considerarlos una "materia" en el sentido en que dicho término tradicionalmente se utiliza.
56.   También esta implicación teórica, si se quiere de establecer un dinámico parámetro de regularidad constitucional con derechos humanos que irradian a todo el orden jurídico nacional fue plenamente asumida por el Constituyente Permanente. Por una parte, anticipando situaciones en donde las autoridades obligadas tendrían que optar entre diversos significados posibles de un mismo precepto jurídico, estableció las ya mencionadas cláusulas "de interpretación conforme" y "pro persona" para asegurar que en todo momento los derechos humanos dotaran de significado al resto del sistema. Hoy, por tanto, todos los poderes públicos, todas las autoridades, de todos los órdenes de gobierno y operadores jurídicos nacionales se encuentran constitucionalmente obligados a interpretar o reinterpretar todas las normas que les corresponde aplicar en función de los derechos humanos y de la mayor protección a la persona humana. Ello implica, desde luego, descartar todos los posibles significados de las normas inferiores que sean contrarios a los derechos humanos(41).
57.   Por otra parte, el Constituyente introdujo expresamente las distintas modalidades promoción, respeto, protección y garantía en que todas las autoridades del país deberán cumplir sus obligaciones de derechos humanos. Como puede observarse, se reconoció explícitamente que hacer de los derechos humanos el fundamento de validez de todos los demás actos de autoridad en el país, implica necesariamente que todos y cada uno de los poderes públicos entre los que se distribuye el ejercicio del poder en México tienen obligaciones de derechos humanos.
58.   Si esto es así, entonces lógicamente todos los poderes por medio de los cuales el pueblo mexicano ejerce su soberanía tienen obligaciones de derechos humanos. Como indica explícitamente el párrafo primero del artículo 41 constitucional, el pueblo mexicano ejerce su soberanía "por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por [la] Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal". De este modo, no sólo los poderes de la Federación, sino también todos los poderes públicos de las
entidades federativas tanto los constituyentes locales como los poderes constituidos por ellos y los órganos constitucionales autónomos son responsables de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en sus respectivos ámbitos de competencia conforme a los criterios que establece la propia Constitución Federal.
59.   Aunque el texto constitucional federal ocasionalmente distinga entre los derechos humanos y sus garantías, tal distinción no es decisiva para delimitar el tipo de obligaciones de derechos humanos que corresponden a cada nivel de gobierno o poder público del país. El fraseo del artículo 1° de la Constitución Federal hoy distingue entre los derechos subjetivos fundamentales de la persona ("derechos humanos") y los distintos mecanismos jurídicos para hacerlos efectivos ("sus garantías")(42), pero no lo hace entre el nivel de gobierno ni entre el tipo de autoridades obligadas en cada supuesto. Dicho de otro modo, en ninguna de las disposiciones en las que el texto constitucional hace uso de la distinción conceptual entre los derechos humanos y sus garantías se excluye o limita la participación de los poderes de la Federación ni de las entidades federativas en la implementación de unos u otras.
60.   De este modo, la letra de la Constitución Federal claramente abre la posibilidad a que, por un lado, los derechos humanos del parámetro y las garantías para su realización estén a cargo tanto de la Federación como de las entidades federativas. Por el otro, permite que las normas de derechos humanos que establezcan las entidades federativas se garanticen a través de medidas de carácter legislativo, administrativo o jurisdiccional. En otras palabras, el texto constitucional en principio contempla la participación de las entidades federativas con todo tipo de normas y actos jurídicos para cumplir sus respectivas obligaciones de derechos humanos. Si bien habrá limitaciones específicas para cada uno de los poderes locales de acuerdo al régimen competencial que establezca la Constitución Federal y normalmente no corresponderá, por ejemplo, a un órgano jurisdiccional legislar o a un legislativo juzgar, todos ellos participan en el ámbito de sus competencias en el cumplimiento de las obligaciones de derechos humanos de la respectiva entidad.
61.   También es claro que cuando la Constitución Federal regula específicamente el régimen jurídico de las entidades federativas, canaliza algunas de sus obligaciones generales de derechos humanos que son en principio responsabilidad de cada entidad como un todo directamente hacia sus respetivos poderes constituyentes locales. Es decir, aparte de la obligación general para las entidades federativas de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en el ámbito de sus competencias, la Constitución Federal les impone una obligación más definida consistente en expedir una constitución local que "en ningún caso podrá contravenir las estipulaciones del Pacto Federal"(43). Así, la validez del ejercicio de las competencias de cada entidad federativa está condicionada adicionalmente a que su constitución local haga posible el cumplimiento de las obligaciones de derechos humanos en la entidad federativa conforme a los criterios del artículo 1° de la Constitución Federal.
62.   Si la Constitución Federal ordenó a todas las entidades federativas y ahora también a la Ciudad de México a aprobar y expedir sus propios instrumentos constitucionales, es claro que por la propia naturaleza y características de este tipo de documentos fundacionales y de rango jerárquico máximo a nivel local, no deben limitarse a la regulación de meras cuestiones orgánicas o de distribución de competencias locales, sino que dada nuestra propia tradición jurídica y el contexto de las últimas reformas en materia de derechos humanos aprobadas en años recientes, deben incluir todas aquellas normas que, sin contravenir el parámetro de regularidad constitucional, estimen necesarias para mejorar el nivel de vida y disfrute de derechos de sus habitantes.
Los derechos humanos son una responsabilidad compartida de todas las autoridades en el sistema federal mexicano
63.   Si todos los poderes públicos del país incluidos todos los constituyentes locales tienen obligaciones de derechos humanos en el ámbito de sus competencias, determinar a qué orden de gobierno corresponde específicamente tal o cual obligación de derechos humanos requiere establecer primero cuál es ese "ámbito de competencias" a que se refiere el párrafo tercero del
artículo 1° constitucional. Como hemos sostenido recientemente(44), aunque los derechos humanos en general no otorguen per se competencia a un determinado orden de gobierno para su reglamentación, la validez constitucional de toda disposición que regule un derecho humano en específico también depende necesariamente del régimen competencial establecido por la Constitución Federal.
64.   En efecto, el artículo 1° forma parte de un sistema jurídico complejo y, por ende, todos los preceptos constitucionales y convencionales que reconocen derechos humanos deben interpretarse de manera sistemática con las múltiples disposiciones que para distribuir el ejercicio de ese poder público establece la Constitución Federal. Así lo ordena expresamente la multicitada "cláusula de interpretación conforme" prevista en el párrafo segundo del mismo precepto constitucional.
65.   Somos constitucionalmente una república federal(45) y, por tanto, las obligaciones generales de derechos humanos previstas por el artículo 1° constitucional deben cumplirse de conformidad con las diversas normas constitucionales que instauran dicho sistema de distribución del poder público en nuestro país. El federalismo en su acepción más elemental puede entenderse como la distribución del ejercicio del poder en distintos niveles u órdenes de gobierno(46). Está claro que con él tradicionalmente se ha buscado un equilibrio entre las actividades que realizan las distintas autoridades de un país, a efecto de limitar el poder del Estado frente a sus habitantes y así preservar la libertad(47). A pesar de la evidente complejidad que conlleva, el federalismo ha permitido, además, reconocer las innegables diferencias contextuales entre las distintas regiones de un orden constitucional y, consecuentemente, ha da do pie a soluciones jurídicas más adecuadas a las distintas realidades de sus gobernados.
66.   Como principio organizativo del poder público en México, el federalismo está recogido esencialmente en los artículos 40, 41, párrafo primero, 43, 44, 73, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Federal. De la interpretación sistemática de estas normas y las que establecen obligaciones de derechos humanos se desprende claramente que los derechos humanos son una responsabilidad compartida entre todos los niveles de gobierno y, por tanto, que implican atribuciones para los poderes constituyentes de las entidades federativas.
67.   En primer lugar, la Constitución Federal contiene diversas normas en las que se dispone manifiestamente que el ejercicio del poder público en México ha de distribuirse entre la Federación, las entidades federativas y las demarcaciones territoriales en que éstas se dividen (i.e. municipios o alcaldías). Mientras que, por ejemplo, el artículo 40 constitucional señala que México es una república que se compone por todas las entidades federativas unidas en una Federación, el artículo 41, párrafo primero, establece que el pueblo mexicano ejercerá su soberanía por medio de "los poderes de la Unión, de los Estados y de la Ciudad de México". Asimismo, mientras que el artículo 115 divide a todos los estados de la República Mexicana en la figura del municipio libre y establece las autoridades que lo integrarán, en un tenor similar el artículo 122 constitucional divide a la Ciudad de México en distintas demarcaciones denominadas "alcaldías" y establece directrices para la integración de sus autoridades(48). Sin ser todos los de su tipo, estos preceptos constitucionales son suficientes para evidenciar que en el orden constitucional mexicano el poder público no debe ejercerse de manera absoluta por un solo nivel de gobierno, sino de forma compartida por las autoridades de la Unión, de las entidades federativas y de los municipios o alcaldías.
68.   Si todo ejercicio de autoridad en México tiene a los derechos humanos como fundamento de validez, entonces la distribución del poder público en distintos órdenes de gobierno es decir, el reparto de competencias debe en todo momento servir al cumplimiento de las obligaciones de derechos humanos. En esta tesitura, por la estructura normativa misma de varios de los derechos humanos que constituyen el parámetro de regularidad constitucional, si muchas veces es necesario emitir otras normas más concretas para que aquéllos adquieran plena eficacia en el orden jurídico, entonces para cumplir cabalmente con las obligaciones constitucionales de derechos humanos las entidades federativas deben expedir también normas relativas a los mismos. En un Estado de Derecho como al que aspiramos, ser destinatario de una obligación constitucional implica necesariamente tener la facultad para cumplirla(49). Por lo tanto, si las entidades federativas deben cumplir ciertas obligaciones de derechos humanos en el ámbito de sus competencias, entonces necesariamente
pueden emitir normas constitucionales a nivel local para cumplirlas. No sería razonable concluir que las entidades federativas tienen la obligación constitucional de hacer algo en específico y, al mismo tiempo, sostener que no tienen atribuciones constitucionales para hacerlo.
69.   En segundo lugar, de acuerdo con el sistema de distribución competencial de la Constitución Federal, la atribución de emitir normas generales relativas a los derechos humanos no es exclusiva de la Federación. Como es bien sabido, el artículo 124 constitucional establece la regla general de asignación competencial entre la Federación y las entidades federativas. Dicha cláusula frecuentemente denominada "residual" dispone que "las facultades que no estén expresamente concedidas por [la] Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias".
70.   Así, por un lado, expedir normas generales relativas a los derechos humanos no es facultad explícita del Congreso de la Unión(50). Concretamente, en ninguna de las setenta y nueve reformas al artículo 73 constitucional o a los demás artículos de nuestra Ley Fundamental se ha establecido jamás una facultad expresa para el Congreso de la Unión para legislar en derechos humanos. Por otro lado, las entidades federativas no tienen prohibición constitucional expresa para expedir normas generales en derechos humanos. Es decir, los derechos humanos no están comprendidos entre las áreas o materias en donde la Constitución Federal prohíbe o condiciona(51) la actividad normativa de los Estados o de la Capital(52).
71.   Si los derechos humanos no se encuentran como tal entre las facultades explícitas del Congreso de la Unión para legislar, ni tampoco entre aquellas áreas o ramas donde la Constitución Federal prohíbe la actividad normativa de los Estados o de la Ciudad de México, entonces debe concluirse que las entidades federativas indudablemente tienen atribuciones para expedir normas generales relativas a los derechos humanos en sus constituciones locales.
72.   Que en relación con una materia simultáneamente no exista facultad exclusiva para la Federación ni tampoco prohibición expresa para las entidades federativas, en el sistema de la Constitución Mexicana solamente puede significar que dicha responsabilidad es compartida por ambos niveles de gobierno y, por tanto, que su cumplimiento en principio puede involucrar todo tipo de medidas o acciones de las entidades federativas. Dado que los derechos humanos constituyen el parámetro de regularidad constitucional, una decisión que impidiera a las entidades federativas expedir normas generales para cumplimentar las disposiciones supremas del orden jurídico tendría que estar establecida expresamente en la Constitución Federal. Algo de esta trascendencia para los derechos más esenciales de los habitantes de la República no puede ser implícito.
73.   En tercer lugar, reconocer a las entidades federativas atribuciones para expedir normas de derechos humanos es cumplir una obligación internacional del Estado Mexicano. Concretamente, el artículo 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su fracción segunda que "con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención". Dado que México es constitucionalmente un Estado Federal, sólo es compatible con la denominada "cláusula federal" de dicha Convención considerar que las entidades federativas tienen atribuciones para introducir en sus constituciones locales normas que les permitan cumplir sus respectivas obligaciones de derechos humanos.
74.   Si, como ya se dijo, en el sistema constitucional mexicano todos los poderes por medio de los cuales el pueblo ejerce su soberanía son autoridades obligadas en derechos humanos y no solamente algunas de ellas, entonces necesariamente también los poderes constituyentes de las entidades federativas tienen obligaciones en este rubro que emanan del derecho internacional y, por lo tanto, atribuciones para cumplirlas y así evitar que el Estado Mexicano incurra en responsabilidad internacional. Aceptar una limitante para las entidades en este sentido sería tanto como sostener que únicamente las acciones de la Federación pueden generar una responsabilidad internacional del Estado Mexicano, cuando es evidente que esto no es así.
 
La facultad de las entidades federativas para regular derechos humanos es congruente con los fines del federalismo
75.   México es una República Federal. Esta decisión fundamental se tomó desde la gesta de la independencia nacional y, a pesar de algunos episodios centralistas, el régimen federal se mantiene hasta nuestros días. Ni la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once ni la correspondiente a la Ciudad de México de enero de dos mil dieciséis cambiaron esa característica esencial.
76.   El federalismo no puede verse exclusivamente como una mera formula de distribución del poder o de competencias. Es un medio para lograr un fin pero no debe concebirse como un fin en sí mismo. La finalidad última, no sólo de nuestro sistema federal sino de todos los contenidos, derechos y reglas que están plasmados en la Constitución mexicana, es y debe ser siempre el mejorar la vida de los habitantes de este país. Al final del camino esto es lo que realmente interesa y preocupa a los ciudadanos. Todas las interpretaciones constitucionales deben de tener de trasfondo ese objetivo primordial. Si no se concibe un documento constitucional bajo esa premisa central estaríamos desnaturalizando y desconociendo una de las principales razones por las que la Nación mexicana se unió para formar un Estado.
77.   Si ese es el fin de todo nuestro sistema jurídico y normativo, el federalismo debe leerse igualmente a la luz de tales propósitos. Cada entidad federativa tiene el deber y responsabilidad de hacer todo lo posible para mejorar la calidad de vida y ampliar los derechos de los ciudadanos que se encuentren dentro de su territorio o jurisdicción. Para ello se les dotó de gobiernos republicanos y representativos y se les ordena desde la Constitución Federal que cuenten con órganos legislativos electos popularmente para que los ciudadanos, a través de sus representantes, puedan darse las leyes y normas de convivencia que les permitan decidir cómo normar su entorno social y político, su economía y cultura en sus aspectos o vertientes más próximos a través de las autoridades más cercanas, siempre que se respeten los principios básicos que nos unen como una sola nación.
78.   En tal contexto, ¿cómo se podría justificar la existencia de treinta y dos congresos locales, con un mandato claro que debe orientarse en todo momento a la satisfacción de las necesidades particulares de cada una de sus colectividades y el progresivo incremento de la calidad de vida de sus habitantes, si a la vez sostenemos que tales cuerpos legislativos no pueden ampliar derechos humanos o crear derechos nuevos, o, como lo sugiere la Procuraduría General, ni siquiera referirse a ellos?
79.   ¿De qué sirve que el Constituyente exija a los ciudadanos participar en procesos electorales cada tres años, en los que confronten planes de gobierno, ideas y proyectos legislativos, propuestas y reglas de convivencia o regulación de actividades de todo tipo, si al final de cuentas los representantes populares estarían vedados de otorgar a sus electores mayores posibilidades de progreso a través del mejoramiento o ampliación de sus derechos humanos? ¿A caso no sería más bien ésta su función esencial? Este Alto Tribunal cree que sí debe serlo.
80.   Además, se parte de la idea de que contar con congresos locales para cumplir con ello no es tarea fácil. Primero, deben desarrollarse procesos electorales en cada entidad federativa a la luz de reglas cada vez más complejas y, sobre todo, con un elevado costo al erario público. Enseguida y una vez integrado, la operación de cada congreso también requiere de fuertes sumas de recursos públicos. Observamos incluso que los órganos legislativos en México son de los más caros del mundo(53). Todo ello es indicativo de que el gran esfuerzo ciudadano y del Estado por contar con órganos representativos debe corresponder con las funciones que la sociedad desea que tengan nuestros representantes populares.
81.   Aunado a lo anterior y ante la reciente y evidente contracción de las competencias de las entidades federativas en un gran número de materias, el abanico de campos en los que las legislaturas locales aún pueden influir en la consecución del fin último ya mencionado, debe maximizarse y no interpretarse restrictivamente. En aquellas materias en que los Estados y la Ciudad de México aún conservan competencias, debe permitírseles encontrar las formas que consideren más pertinentes o conducentes para la potenciación de los derechos humanos de sus habitantes y la consecuente mejoría que pueda representar en sus vidas.
 
82.   Una interpretación distinta llevaría a explicar con dificultades a los ciudadanos que sus congresos locales les pueden imponer impuestos, pero no pueden ampliar sus derechos. Que los recursos que recauden deberán destinarse a la satisfacción de derechos establecidos o reconocidos en otras latitudes, niveles u órdenes de gobierno, pero no a las necesidades que cada entidad estime más próximas o apremiantes para su población y contexto.
83.   Por ello, si se pretende que los congresos estatales ejerzan a plenitud su función de representantes directos de sus ciudadanos, debemos permitirles desarrollar todas sus atribuciones para lograr los propósitos fundamentales y, a la vez, debemos lograr que la rendición de cuentas ante su ciudadanía permita una evaluación más cercana sobre el cumplimiento o éxito de los mismos, a la luz de las expectativas y anhelos de la población. Ello se torna aún más relevante ante la posibilidad que ahora existe para reelegir a los diputados locales.
84.   También se debe reconocer que el federalismo abre la puerta a una sana y necesaria competencia entre entidades federativas. Quienes implementen mejores políticas públicas, quienes combatan más eficazmente la inseguridad y la corrupción, quienes tengan mejores sistemas educativos y de salud y quienes amplíen y mejoren los derechos humanos podrán mantener a su población y atraer nuevos habitantes. A la inversa, los fracasos y dificultades en esos y otros rubros, difícilmente harán prosperar a la entidad y propiciará que en muchos casos su población busque nuevas oportunidades en otras localidades. Por tales motivos, el régimen jurídico y la interpretación que se lleve a cabo del mismo deben generar las condiciones suficientes que favorezcan la materialización del desarrollo de las entidades federativas y, con ello, un incremento en la calidad de vida de los habitantes del país.
85.   Esto en realidad no es algo nuevo para nuestro sistema federal. Desde hace tiempo existen numerosos ejemplos de cómo las entidades federativas han tomado la iniciativa para mejorar la vida de sus habitantes a través de los derechos humanos y sus garantías. Como se observa en la siguiente tabla, varias entidades federativas reconocieron en sus constituciones locales derechos humanos tiempo antes de que se hiciera a nivel federal, en algunos casos incluso crearon derechos fundamentales sin equivalente en ella:
Derecho y fecha en que fue incorporado a la
Constitución Federal
Estado y fecha en que incorporó el derecho a su
Constitución local
Derecho a la protección a la salud (febrero 1983(54))
Baja California Sur (enero de 1975(55))
Hidalgo (noviembre de 1979(56))
Morelos (noviembre de 1980(57))
Derecho a la protección de datos personales y acceso a la información pública (julio de 2007(58))
Coahuila (septiembre de 2003(59))
Estado de México (abril de 2004(60))
Acceso a la cultura y sus bienes o servicios (abril de 2009(61))
Baja California Sur (enero 1975(62))
Michoacán (febrero de 1970(63))
Oaxaca (octubre de 1990(64))
Querétaro (marzo de 2008(65))
 
(Continúa en la Segunda Sección)
 
1     Artículo octavo transitorio de la reforma constitucional publicada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
(...)
Al momento de la publicación de la Constitución Política de la Ciudad de México, cesarán las funciones de la Asamblea Constituyente. A partir de ello, las reformas y adiciones a la Constitución Política de la Ciudad de México se realizarán de conformidad con lo que la misma establezca.
2     Recursos de reclamación (i) 50/2017-CA derivado de la controversia constitucional 81/2017; (ii) 51/2017-CA derivado de la controversia constitucional 83/2017; (iii) 49/2017-CA derivado de la controversia constitucional 97/2017, y (iv) 57/2017-CA derivado de la controversia constitucional 97/2017.
3     Acuerdo de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete (Tomo II, fojas 1615 a 1616 del expediente).
 
4     Presentaron Amicus Curiae: (i) Javier Quijano de Baz, (ii) Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, quien presentó diversos escritos, (iii) Jaime Fernando Cárdenas Garcia, (iv) Alejandro Chanona Burguete y Esthela Damián Peralta, (v) un grupo de ciudadanos y ciudadanas soberanos de la Ciudad de México, (vi) Ruta Cívica A.C., (vii) diputados constituyentes miembros del Partido de la Revolución Democrática, (viii) Humanismo y Legalidad, A.C. y Ixtlamatque Ukari, A.C., (ix) otro grupo de diputados constituyentes, (x) Movimiento Urbano Popular, (xi) Consejo de Pueblos y Barrios de la Ciudad de México, (xii) Fundación Arcoíris por el Respecto a la Diversidad Sexual, A.C., Las Reinas Chulas Cabaret y Derechos Humanos, A.C. y Clóset de Sor Juana A.C., quienes en conjunto se ostentaron como la Alianza Ciudadana LGBTI, (xiii) Afrodescendencias en México, Investigación e Incidencia, A.C., México Negro, A.C., Red Integra, Seminario Permanente de Estudios Afroamericanos de la UNAM, CINTLI Desarrollo y Equidad A.C., Cocina Baobab Trenzando la Diáspora, UNISUR Universidad Intercultural de los Pueblos del Sur y Contigo Siempre México, A.C., (xiv) integrantes del Comité Intersectorial México por la Convención de los Derechos Humanos de las personas mayores, (xv) Centro de Derechos Humanos Fray Francisco de Vitoria, O.P.A.C., junto con distintas organizaciones, (quienes presentaron diversos escritos) (xvi) Confederación Mexicana de Organizaciones en favor de las Persona con Discapacidad Intelectual, A.C., (CONFE), (xvii) Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno de la Ciudad de México, (xviii) Motrasex México y Agenda Nacional Política Trans de México, (xix) Centro de Monitoreo de Organismos Públicos de Derechos Humanos, Efecto Útil, A.C., (xx) Bienes Comunales de la Comunidad de Milpa Alta, (xxi) personas integrantes del Mecanismo de Seguimiento y Evaluación del Programa de Derechos Humanos de la Ciudad de México, así como ciudadanos, especialistas y representantes de diversas organizaciones de la sociedad civil, (xxii) Porfirio Muñoz Ledo, Luis Gustavo Vela Sánchez, Juan Alfonso Velasco Salazar y otros ciudadanos, (xxiii) integrantes del movimiento civil Todos Unidos Contra la Pena de Prisión y (xxiv) el Instituto de Reinserción Social de la Ciudad de México.
5     Lo anterior, con independencia de los amicus curiae relacionados con las impugnaciones que se resolvieron en sesión del diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.
6     Artículo 60 de la Ley Reglamentaria. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
7     Artículo 11 de la Ley Reglamentaria. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
(...)
8     Artículo 59 de la Ley Reglamentaria. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
9     Artículo 105 de la Constitución Federal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. (...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
(...)
10    Tomo I, foja 449 del expediente.
11    Artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;
(...)
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que
vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y
12    Artículo 18 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.
13    Concepto de invalidez primero (páginas 11 a 26) de la demanda de la Procuraduría General de la República.
14    Tesis de jurisprudencia P. /J. 20/2014 emitida por el Pleno, de rubro y texto: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de dos mil catorce, registro 2006224, página 202.
15    Artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Jalisco (reforma publicada el veintiocho de julio de dos mil quince)
(...)
Los tribunales garantizarán el control de convencionalidad de los derechos humanos en todas sus actuaciones, favoreciendo siempre éste sobre las leyes federales o estatales salvo en caso de que existan restricciones constitucionales o jurisprudencia que manifieste lo contrario.
16    Acción de inconstitucionalidad 75/2015, página 18.
17    Ibídem, se señaló que: ...pues por una parte, el parámetro de la regularidad de la Constitución Federal de modo alguno forma parte de la autonomía funcional con las (sic) que cuentan las entidades federativas..., página 23.
18    Ibídem, páginas 22 a 23.
19    Ibídem, página 27.
20    En su demanda, la Procuraduría General de la República señaló: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver [la acción de inconstitucionalidad 75/2015] determinó que no corresponde a las legislaturas de los estados reglamentar el parámetro de regularidad constitucional, matizarlo o de cualquier forma referirse a él..., página 13.
21    Acción de inconstitucionalidad 75/2015, página 27. Esto se vuelve aún más evidente si se tiene en cuenta la discusión del Tribunal Pleno al respecto. Véase la versión taquigráfica de la sesión del martes catorce de junio de 2016, disponible en el siguiente vínculo: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2016-11-07/14062016PO_0.pdf.
22    Artículo 5, fracción XI, de la Ley para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal (reforma publicada el diez de agosto de dos mil quince).
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XI. Libertad de expresión: Es el derecho humano que tiene toda persona para difundir y publicar ideas u opiniones de toda índole, ya sea de forma personal o colectiva, sin que sea objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa o limitada directa o indirectamente, ni discriminada por razones de raza, sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, idioma, origen nacional a través de cualquier medio de comunicación.
23    Artículo 3, fracción VI, de la Ley Para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Quintana Roo (reforma publicada el veintiocho de julio de dos mil quince).
 
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
VI. Libertad de expresión: Es el derecho humano que tiene toda persona para difundir y publicar ideas u opiniones de toda índole, ya sea de forma personal o colectiva, sin que sea objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa o limitada directa o indirectamente, ni discriminada por razones de raza, sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, idioma, origen nacional, origen nacional, a través de cualquier medio de comunicación;
24    Acción de inconstitucionalidad 87/2015, páginas 45 y 46.
25    Ibídem, página 46 y, en términos idénticos, la acción de inconstitucionalidad 84/2015, páginas 29 y 30. Específicamente, en aquellos medios de impugnación invalidamos las disposiciones locales que introducían definiciones específicas sobre el derecho a la libertad de expresión y, de ese modo, alteraban en las respectivas entidades federativas la identidad que a este derecho fundamental ya habían dado los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
26    Acción de inconstitucionalidad 36/2015, página 115.
27    Dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos, presentado el veintitrés de abril de dos mil nueve ante la Cámara de Diputados (origen), así como el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, presentado el ocho de abril de dos mil diez ante la Cámara de Senadores (revisora), que culminaron en la reforma constitucional por virtud de la cual se modificó la denominación del Capítulo 1 y se reformaron diversos artículos de la Constitución Federal, publicada el diez de junio de dos mil once.
28    Artículo 1° de la Constitución Federal. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
29    Tesis aislada P. XII/2011 emitida por el Pleno, de rubro y texto: CONFLICTOS QUE INVOLUCRAN DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RESOLUCIÓN JURÍDICA. Los derechos fundamentales, siendo en su definición más básica pretensiones jurídicas destinadas a establecer los límites que los representantes de los ciudadanos no pueden traspasar en el desarrollo de sus responsabilidades normativas, no son en sí mismos ilimitados. En efecto, su estructura normativa típica no es la propia de las reglas -normas jurídicas con condiciones de aplicación razonablemente detalladas y determinadas, que se aplican mediante razonamientos subsuntivos- sino la que caracteriza a los principios, que son imperativos jurídicos con condiciones de aplicación definidas de modo muy abierto, lo cual los destina naturalmente a entrar en interacción, en los casos concretos, con otras normas con contenidos jurídicos que apuntan en direcciones no idénticas. Es por eso que suele decirse que los derechos fundamentales operan en el razonamiento jurídico como mandatos de optimización, porque su protección y reconocimiento en los textos constitucionales presuponen naturalmente que sus exigencias normativas entrarán en conflicto con otras en los casos concretos, supuesto en el que será necesario desarrollar un ejercicio de ponderación para articular el resultado de su aplicación conjunta en esos casos. Así, en las democracias constitucionales actuales la resolución jurídica de los conflictos que involucran derechos fundamentales no parte cada vez de cero, sino que el sistema jurídico contiene un abanico más o menos consensuado de reglas o criterios que expresan lo que puede o no considerarse un equilibrio adecuado entre ellos en distintos contextos o escenarios aplicativos. Así, algunas de estas reglas están consagradas expresamente en los tratados de derechos humanos o en las Constituciones mismas, y otras se van explicitando a medida que la justicia constitucional va resolviendo casos, incluidos aquellos en los que se juzga la constitucionalidad de los límites a los derechos incluidos en las leyes. De ahí que el legislador es competente genéricamente para emitir normas que regulan y limitan derechos, pero no puede hacerlo como prefiera, sino bajo determinadas condiciones relacionadas tanto con fines como con medios, en tanto que su labor normativa -llegado el caso- debe ser cuidadosamente examinada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para garantizar que los límites que de
ella derivan estén justificados por la necesidad de proteger a su vez derechos e intereses constitucionalmente amparados, y no haya sido adoptada sobre bases arbitrarias o insuficientemente sensibles a su impacto en las condiciones de goce del derecho involucrado. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIX, agosto de dos mil once, registro 161368, página 23.
30    Entre otros autores, Robert Alexy ha sostenido que: El punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes. Por lo tanto, los principios son mandatos de optimización, que se caracterizan porque pueden cumplirse en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas. El ámbito de las posibilidades jurídicas se determina por los principios y reglas opuestos. Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, segunda edición, traducción y estudio introductorio por Carlos Bernal Pulido, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, dos mil ocho, páginas 67 a 68.
31    Desde junio de dos mil once hasta junio del año dos mil dieciocho se han ratificado seis instrumentos más. Véase la relación de instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México que reconocen derechos humanos en el portal de internet de esta Suprema Corte, disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/TI.html, fecha de consulta: nueve de julio de dos mil dieciocho.
32    Por ejemplo, la Constitución Federal ya había previsto: (i) el derecho a la igualdad entre el varón y la mujer, vivienda digna y decorosa e interés superior del niño (artículo 4), (ii) el derecho a la información medioambiental (artículos 4 y 6), (iii) el derecho a la libertad de expresión (artículo 7), (iv) el derecho a la libertad religiosa (artículo 24) y, (v) el derecho de asociación en su vertiente de afiliación política (artículo 35, fracción II).
33    Tesis aislada P. XII/2011 (ver nota 29) y la tesis aislada 1ªCCCIX/2014 emitida por la Primera Sala, de rubro y texto: PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES. El término proporcionalidad es ambiguo, ya que puede predicarse del test de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales, o de las penas, en términos del artículo 22 constitucional. Así, en el primer caso, lo que se analiza es una relación entre principios, entendidos como mandatos de optimización que ordenan que algo debe realizarse en la mayor medida posible (de acuerdo con las posibilidades fácticas y normativas existentes). Los conflictos entre principios (o entre derechos así concebidos) deben resolverse aplicando un test de proporcionalidad, que viene a ser una especie de meta-principio o, si se quiere, el principio último del ordenamiento jurídico. Ese principio consta, a su vez, de tres sub-principios: el de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Los dos primeros se refieren a la optimización en relación con las posibilidades fácticas. Significa que una medida, esto es, una ley o una sentencia, etcétera, que limita un derecho o un bien constitucional de considerable importancia para satisfacer otro, debe ser idónea para obtener esa finalidad y necesaria, o sea, no debe ocurrir que la misma finalidad pudiera alcanzarse con un costo menor. El tercer sub-principio, por el contrario, tiene que ver con la optimización en relación con las posibilidades normativas. En cambio, en el caso de la proporcionalidad de penas, regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se trate) frente a un principio constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 constitucional), con la finalidad de determinar si aquélla la regla- satisface o no la exigencia del principio constitucional; concretamente, si la pena es acorde o no en relación con el bien jurídico afectado. En estos casos, es posible adoptar cualquier metodología encaminada a la justificación exigida por el artículo 22, dejando fuera, naturalmente, un análisis de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales, dado que en este tipo de casos no se está ante la colisión de dos principios. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 10, Tomo I, septiembre de dos mil catorce, registro 2007342, página 590.
34    En la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas se resolvió que: La igualdad sustancial se trata de un principio que implica un mandato de optimización a los poderes públicos para ser realizado en la medida de sus posibilidades; es decir, se trata de una razón prima facie que puede ser desplazada por otras razones opuestas, páginas 60 a 61. Véase también la tesis de jurisprudencia 1a. /J. 85/2017 emitida por la Primera Sala, de rubro y texto: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS. El principio de progresividad está previsto en el artículo 1º constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México. Dicho principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. Es posible diseccionar este principio en varias exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas a los creadores de las normas jurídicas y a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. En congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano
tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar). Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 47, Tomo 1, octubre de dos mil diecisiete, registro 2015308, página 189. Asimismo, la tesis aislada 1ªCCCIX/2014 (ver nota 33).
35    En su demanda, la Procuraduría General de la República señala: Esto es, en ninguna ley secundaria, como lo es el caso de la Constitución de la CDMX (sic), se pueden definir, reconocer o ampliar los derechos humanos y los principios rectores a los que éstos se encuentran sujetos, página 15.
36    Acción de inconstitucionalidad 84/2015, páginas 26 a 30, y acción de inconstitucionalidad 87/2015, página 45. Ver también tesis aislada 1ª.CXXII/2017 emitida por la Primera Sala, con rubro y texto: DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES. DEBERES QUE GENERAN AL ESTADO. Tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como diversos tratados internacionales en la materia, han establecido que los derechos económicos, sociales y culturales generan tres tipos de deberes para el Estado: 1) proteger el núcleo esencial del derecho; 2) realizar progresivamente el alcance del derecho; y, 3) no adoptar injustificadamente medidas regresivas. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 46, Tomo 1, septiembre de dos mil diecisiete, registro 2015131, página 218.
37    Ídem.
38    Tesis de jurisprudencia 2ª.CXXVII/2015 (10ª) emitida por la Segunda Sala, de rubro y texto: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado Mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 24, Tomo II, noviembre de dos mil quince, registro 2010361, página 1298.
39    Tesis de jurisprudencia P. /J. 20/2014 (ver nota 14).
40    Ídem, se resolvió que: En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano (ver nota 14).
41    Tesis aislada P. II/2017 emitida por el Pleno, de rubro y texto: INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. El principio de interpretación conforme se fundamenta en el diverso de conservación legal, lo que supone que dicha interpretación está limitada por dos aspectos: uno subjetivo y otro objetivo; por un lado, aquél encuentra su límite en la voluntad del legislador, es decir, se relaciona con la funcionalidad y el alcance que el legislador imprimió a la norma y, por otro, el criterio objetivo es el resultado final o el propio texto de la norma en cuestión. En el caso de la voluntad objetiva del legislador, la interpretación conforme puede realizarse siempre y cuando el sentido normativo resultante de la ley no conlleve una distorsión, sino una atemperación o adecuación frente al texto original de la disposición normativa impugnada; asimismo, el principio de interpretación conforme se fundamenta en una presunción general de validez de las normas que tiene como propósito la conservación de las leyes; por ello, se trata de un método que opera antes de estimar inconstitucional o inconvencional un precepto legal. En ese sentido, sólo cuando exista una clara incompatibilidad o contradicción que se torne insalvable entre una norma ordinaria y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o algún instrumento internacional, se realizará una declaración de inconstitucionalidad o, en su caso, de inconvencionalidad; por tanto, el operador jurídico, al utilizar el principio de interpretación conforme, deberá agotar todas las posibilidades de encontrar en la disposición normativa impugnada un significado que la haga compatible con la Constitución o con algún instrumento internacional. Al respecto, dicha técnica interpretativa está íntimamente vinculada con el principio de interpretación más favorable a la persona, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme de todas las normas expedidas por el legislador al texto constitucional y a los instrumentos internacionales, en aquellos escenarios en los que permita la efectividad de los derechos humanos de las personas frente al vacío legislativo que previsiblemente pudiera ocasionar la declaración de inconstitucionalidad de la disposición de observancia general. Por tanto, mientras la interpretación conforme supone armonizar su contenido con el texto constitucional, el principio de interpretación más favorable a la persona lo potencia significativamente, al obligar al operador jurídico a optar por la disposición que más beneficie a la persona y en todo caso a la sociedad. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 42, Tomo 1, mayo de dos mil diecisiete, registro 2014204, página 161.
 
42    Tesis aislada 1a. CCLXXXVI/2014 emitida por la Primera Sala, de rubro y texto: DERECHOS HUMANOS. NATURALEZA DEL CONCEPTO GARANTÍAS DE PROTECCIÓN, INCORPORADO AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE DESDE EL 11 DE JUNIO DE 2011. El texto del artículo 1º., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el 11 de junio de 2011, establece que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicho ordenamiento fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Conforme a dichos términos, en el contenido de los derechos humanos residen expectativas de actuación por parte de los entes de autoridad, por lo que las personas deben contar con los medios que garanticen la realidad de tales aspiraciones. Para ello, las garantías de protección de los derechos humanos son técnicas y medios que permiten lograr la eficacia de los mismos; en su ausencia, el goce de los derechos que reconoce nuestro orden constitucional no puede materializarse en las personas. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 9, Tomo 1, agosto de dos mil catorce, registro 2007057, página 529. Véase también el amparo en revisión 1174/2017 relacionado con la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipasdonde nuestra Segunda Sala aclaró la distinción conceptual entre los derechos humanos y sus garantías y, por consiguiente, estableció que una indemnización a valor comercial de un bien expropiado por causa de utilidad pública representaba una de las garantías del derecho humano de propiedad, páginas 35 a 39.
43    Artículo 41 de la Constitución Federal. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
44    En la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas, sostuvimos que: En este sentido, en materia electoral, la Constitución es muy clara en definir que las cuestiones de comunicación electoral relativas a la radio y televisión son de carácter estrictamente federal, sin que sea posible algún tipo de intervención por parte de las entidades federativas. [...] de conformidad con la interpretación constitucional de este Tribunal Pleno, los órdenes de gobierno sólo pueden ejercer las competencias que les han sido conferidas de forma expresa o residual, sin que sea posible que puedan ejercer competencias de otro orden de gobierno, salvo en los supuestos de permisión establecidos en la propia Constitución., páginas 112 a 115.
45    Artículo 40 de la Constitución Federal. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
46    Alexander Hamilton sostuvo que: Se puede definir a la república confederada sencillamente como una reunión de sociedades o como la asociación de dos o más estados en uno solo. (...) Mientras subsista la organización separada de cada uno de los miembros; mientras exista, por necesidad constitucional, para fines locales, aunque se encuentre perfectamente subordinada a la autoridad general de la unión, seguirá siendo, tanto de hecho como en teoría, una asociación de estados o sea una confederación. (...) Esto se corresponde por completo con la noción del gobierno federal, y con todas las denotaciones racionales de estos términos....
Hamilton, Alexander, John Jay y James Madison, El Federalista, segunda reimpresión de la segunda edición en español, prólogo y traducción de Gustavo R. Velasco, Fondo de Cultura Económica, México, dos mil seis (mil setecientos ochenta), página 35.
47    Ídem. James Madison destacó que: ...el poder que se desprende del pueblo se divide primeramente entre dos gobiernos distintos, y luego la porción que corresponde a cada uno se subdivide entre departamentos diferentes y separados. De aquí surge una doble seguridad para los derechos del pueblo. Los diferentes gobiernos se tendrán a raya unos a otros, al propio tiempo que cada uno se regulará por sí mismo.
48    Artículo 122 de la Ciudad de México. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.
A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:
VI. La división territorial de la Ciudad de México para efectos de su organización político administrativa, así como el número, la denominación y los límites de sus demarcaciones territoriales, serán definidos con lo dispuesto en la Constitución Política local.
El gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a cargo de las Alcaldías. Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de México, la Legislatura aprobará el presupuesto de las Alcaldías, las cuales lo ejercerán de manera autónoma en los supuestos y términos que establezca la Constitución Política local.
49    John Rawls propone que: Comencemos por el precepto de que deber implica poder. Este precepto identifica varios rasgos obvios de los sistemas jurídicos. En primer lugar, las acciones que las normas legales exigen y prohíben han
de ser de tal clase que puede esperarse razonablemente que los hombres (sic) las cumplan y eviten. Un sistema de normas dirigido a personas racionales para organizar su conducta, enfoca lo que pueden y lo que no pueden hacer. Este sistema no debe imponer un deber de hacer lo que no puede hacerse. En segundo lugar, la noción de que deber implica poder, supone la idea de que aquellos que promulgan las leyes y dan órdenes lo hacen de buena fe. Los jueces, los legisladores y otros funcionarios públicos del sistema deben creer que las leyes pueden ser obedecidas; y han de creer también que cualesquiera órdenes dadas pueden ser cumplidas. Rawls, John, Teoría de la justicia, segunda edición en español, Fondo de Cultura Económica, México, mil novecientos noventa y cinco, páginas 223 y 224.
50    Fracciones I a XXXI del artículo 73 de la Constitución Federal.
51    Artículo 117 de la Constitución Federal. Los Estados no pueden, en ningún caso:
I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las Potencias extranjeras.
II. (derogada)
III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.
IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.
V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.
VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.
VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impues (sic) o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, (...)
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional (...)
IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice. (...)
Artículo 118 de la Constitución Federal. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:
I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.
II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra.
III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al Presidente de la República
52    Artículo 122 de la Constitución Federal. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa. (...)
D. Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados aplicarán a la Ciudad de México.
53    Según cifras del Instituto Mexicano para la Competitividad, la suma del presupuesto anual de todas las legislaturas locales para el año dos mil diecisiete fue $13,551.3 millones, es decir, un promedio de $423.5 millones por legislatura. Incluso, al ampliar el comparativo a una muestra de congresos nacionales en dos mil once (año para el cual disponían de información del presupuesto y números de representantes de una muestra de 98 parlamentos nacionales) encontraron que algunos de los congresos locales mexicanos tuvieron en ese año un presupuesto por diputado significativamente mayor al de parlamentos de algunos países: el presupuesto mostrado en millones de dólares ajustados por paridad de compra por diputado en dos mil once de los congresos de Baja California (2.1), la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (1.9) y Jalisco (1.8) fue considerablemente mayor al de las cámaras bajas de los congresos de Japón (1.5), Alemania (1.3), Colombia (1.1), Chile (1.1), Francia (1.1), Reino Unido (0.5), India (0.4) y España (0.4). Instituto Mexicano para la Competitividad, Informe Legislativo 2017, Finanzas públicas, disponible en: https://docs.google.com/viewerng/viewer?url=https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2017/06/INFORME_LEGISLATIVO_2017_FINAL_26Jun17.pdf, fecha de consulta: veintidós de junio de dos mil dieciocho, páginas 23 y 25.
54    Artículo 4° de la Constitución Federal, (reforma publicada el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres). (...)
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud (...)
55    Artículo 18 de la Constitución de Baja California Sur, (texto original, publicado el quince de enero de mil novecientos setenta y cinco). Todos los habitantes del Estado tienen derecho al bienestar y seguridad sociales, teniendo como objetivo la permanente superación del nivel de vida de la población, el mejoramiento de su salud (...)
56    Artículo 8 de la Constitución de Hidalgo, (reforma publicada el primero de noviembre de mil novecientos setenta y nueve). Todos los habitantes del Estado tienen derecho a la salud, al bienestar y a la seguridad social, como objetivo de la
permanente superación del nivel de vida de la población.
57    Artículo 19 de la Constitución de Morelos, (reforma publicada el veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta). (...)
II. El menor de edad tiene derecho:
b) A que se le proporcione alimentación, a la educación básica, a la especial en los casos que se requieran y a la superior de ser posible. Tendrá derecho a la protección y conservación de su salud, todo ello respetando su derecho a la libertad; (...)
58    Artículo 6 de la Constitución Federal, (reforma publicada el veinte de julio de dos mil siete).
(...)
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
(...)
59    Artículo 7 de la Constitución del Estado de Coahuila, (reforma publicada el diecinueve de septiembre de dos mil tres). (...)
(...)
Toda persona tiene derecho a la información pública. La garantía de acceso a la información pública, se definirá a partir de los principios siguientes:
(...)
IV. La protección de los datos personales.
(...)
60    Artículo 5 de la Constitución del Estado de México, (reforma publicada el treinta de abril de dos mil cuatro). (...)
El derecho a la información será garantizado por el Estado. La ley establecerá las previsiones que permitan Los poderes públicos y los órganos autónomos transparentarán sus acciones, garantizarán el acceso a la información pública y protegerán los datos personales en los términos que señale la ley reglamentaria.
61    Artículo 4° de la Constitución Federal, (reforma publicada el treinta de abril de dos mil nueve). (...)
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. (...)
62    Artículo 19 de la Constitución de Baja California Sur, (texto original publicado el quince de enero de mil novecientos setenta y cinco). Todos los habitantes del Estado tienen derecho a participar en la vida cultural, artística y científica de la comunidad y en los beneficios que de ello resulten.
63    Artículo 3 de la Constitución de Michoacán, (reforma publicada el primero de febrero de mil novecientos sesenta). Todas las personas tienen derecho a una existencia digna, a la instrucción, a la cultura y al trabajo. El Gobierno promoverá el mejoramiento físico, moral, intelectual y económico del pueblo.
64    Artículo 12 de la Constitución de Oaxaca, (reforma publicada el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa). (...)
El Estado promoverá lo necesario para que la población tenga acceso a una vivienda digna, a la asistencia médica y social, a la cultura, a la recreación y al deporte. En la asistencia médica y social se dará prioridad a los menores, ancianos y minusválidos.
65    Artículo 6 de la Constitución de Querétaro, (reforma publicada el treinta y uno de marzo de dos mil ocho). La cultura de los queretanos constituye un bien irrenunciable y un derecho fundamental. (...)

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