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DOF: 24/05/2019
RESOLUCIÓN Preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de bobinas de papel aluminio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

RESOLUCIÓN Preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de bobinas de papel aluminio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE BOBINAS DE PAPEL ALUMINIO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 05/18 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A.    Solicitud
1. El 2 de mayo de 2018 Almexa Aluminio, S.A. de C.V. ("Almexa" o la "Solicitante"), solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de bobinas de papel aluminio originarias de la República Popular China ("China"), independientemente del país de procedencia.
B.    Inicio de la investigación
2. El 28 de agosto de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017.
C.    Producto investigado
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación son las bobinas de papel aluminio para uso doméstico y/o industrial de espesor igual o menor a 0.080 milímetros (mm) [80 micras], sin soporte, simplemente laminadas, con diámetro externo igual o mayor a 100 mm y con peso mayor a 5 kg ("foil de aluminio").
4. El nombre genérico, comercial y/o técnico con el que se conoce el producto objeto de investigación es foil de aluminio, foil, foil de aluminio industrial, foil de aluminio para alimentos, foil de aluminio para empaque, foil de aluminio para uso doméstico, foil natural y papel aluminio.
2. Características
5. Las características de las bobinas de papel aluminio son las siguientes: espesor igual o menor a 0.080 mm, sin soporte, simplemente laminadas, con diámetro externo igual o mayor a 100 mm y con peso mayor a 5 kg, las cuales son necesarias, suficientes y se deben cumplir de manera simultánea.
6. El producto objeto de investigación es sin soporte, ya que no incluye otros materiales adheridos al mismo, como serían papel, cartón, plástico, adhesivos o pegamentos; y es simplemente laminado porque no cuenta con ningún tipo de proceso adicional al laminado, tales como de impresión o algún trabajo mecánico, por ejemplo, de pintado.
7. Por lo que se refiere a la composición del producto objeto de investigación, está hecho de aleaciones de aluminio que contienen más de 92% de aluminio, comúnmente utilizando aleaciones de las series 1000 (99% o más de aluminio en peso), 3000 (el principal metal en la aleación es el manganeso) y 8000 (incluye metales tales como níquel y estaño). Dichas aleaciones no tienen un impacto significativo en costos y únicamente impactan en la dureza y otras propiedades mecánicas del producto.
3. Tratamiento arancelario
8. El producto objeto de investigación ingresa por la fracción arancelaria 7607.11.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 76
Aluminio y sus manufacturas.
Partida 7607
Hojas y tiras, delgadas, de aluminio (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0.2 mm (sin incluir el soporte).
 
-Sin soporte:
Subpartida 7607.11
--Simplemente laminadas.
Fracción 7607.11.01
Simplemente laminadas.
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
9. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en las operaciones comerciales es el kilogramo.
10. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones de foil de aluminio que ingresan por la fracción arancelaria 7607.11.01 de la TIGIE tienen un arancel de 5%, a excepción de aquellas provenientes de los países con los que México ha celebrado acuerdos comerciales, salvo en el caso de Panamá, cuyas importaciones tienen un arancel de 2.5%.
4. Proceso productivo
11. Los principales insumos para la elaboración del producto objeto de investigación son el aluminio, chatarra interna de aleación, electricidad y gas. El proceso de producción consta básicamente de las siguientes etapas: fundición y refinado del aluminio, moldeado y laminación, como se describe a continuación:
a.     el proceso comienza con la fundición del aluminio junto con otros elementos para llegar a la aleación deseada; después de ser fundido, el aluminio es moldeado en formas semiterminadas;
b.    los métodos de moldeo más comúnmente usados durante la producción son el de laminado en caliente (direct chill casting) y el de colada continua (continuous casting). El proceso de laminado en caliente requiere más energía que el de colada continua, por lo que este último es el preferido en las plantas modernas, ya que ofrece mayor productividad;
c.     durante el proceso de colada continua, el aluminio fundido es transferido a un núcleo donde es preservado al nivel correcto de pureza y temperatura hasta que está listo para ser vertido a la unidad de moldeo; mientras se vierte, pasa entre cilindros enfriados con agua y sale de la unidad como una tira continua de aluminio, y
d.    por último, se realiza el proceso de laminado y enrollado, mediante el cual las formas semiterminadas de aluminio son reducidas en su espesor en la magnitud solicitada por el cliente y luego enrollados en bobinas.
5. Normas
12. El foil de aluminio de origen chino puede ser fabricado para cumplir con especificaciones internacionales estándar, bajo especificaciones de la norma ASTM B 479-06 de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials) "Especificación estándar para lámina de aluminio recocido y aleación de aluminio para barrera flexible, contacto con alimentos y otras aplicaciones", la cual aplica a foil para uso industrial y doméstico. De acuerdo con dicha norma, la Secretaría observó que cubre al foil de aluminio recocido y de aleación en espesores de 0.00025 pulgadas (0.0064 mm) a 0.006 pulgadas (0.15 mm), en aleaciones 1100, 1145, 1235, 8011, 8079 y 8111, mismas que no son limitativas y están sujetas a la discrecionalidad del productor.
6. Usos y funciones
13. El producto objeto de investigación sirve como insumo en la fabricación de una diversidad de productos, tales como papel aluminio para uso en cocina, estéticas, fabricación de empaques flexibles (alimentos, bebidas, cigarrillos y medicamentos), para uso en casa de materiales adiabáticos (impiden la transferencia de calor), así como en la decoración, impresiones de papelería y productos de industria ligera.
D.    Convocatoria y notificaciones
 
14. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
15. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.
E.    Partes interesadas comparecientes
16. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Solicitante
Almexa Aluminio, S.A. de C.V.
Insurgentes Sur No. 1898
Torre Siglum, piso 14, despacho 1421
Col. Florida
C.P. 01020, Ciudad de México
2. Importadores
Aluprint, S. de R.L. de C.V.
Paseo de las Palmas No. 525, piso 6
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
Bezaury, S.A. de C.V.
Martín Mendalde No. 1755-PB
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Cuprum Metales Laminados, S.A. de C.V.
Av. Diego Díaz de Berlanga No. 95 A
Col. Nogalar
C.P. 066480, San Nicolás de los Garza
Nuevo León
Galas de México, S.A. de C.V.
Av. Paseo de la Reforma No. 205, piso 28
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
Grafo Regia, S. de R.L. de C.V.
Paseo de las Palmas No. 525, piso 6
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
Icontech Mexicana, S.A. de C.V.
Ejido San Lorenzo Tezonco No. 113
Col. Ex Ejido San Francisco Culhuacán
C.P. 04420, Ciudad de México
International Foam Mex, S.A. de C.V.
San Telmo No. 108
Col. Plazas de San Buenaventura
C.P. 50110, Toluca, Estado de México
Nutrigo, S.A. de C.V.
Mariano Matamoros No. 286
 
Col. La Joya
C.P. 14090, Ciudad de México
3. Exportadores
Boxing Ruifeng Aluminium Co., Ltd.
Martín Mendalde No. 1755-PB
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Cuprum Asia Limited
Av. Diego Díaz de Berlanga No. 95 A
Col. Nogalar
C.P. 066480, San Nicolás de los Garza
Nuevo León
Jiangsu Dinsheng New Materials Joint-Stock Co., Ltd.
Martín Mendalde No. 1755-PB
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co., Ltd.
Martín Mendalde No. 1755-PB
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Hangzhou Five Star Aluminium Co., Ltd.
Martín Mendalde No. 1755-PB
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
F.    Argumentos y medios de prueba
1. Prórrogas
17. La Secretaría otorgó una prórroga de diez días hábiles a las empresas importadoras Aluprint, S. de R. L. de C.V. ("Aluprint"), Bezaury, S.A. de C.V. ("Bezaury"), Cuprum Metales Laminados, S.A. de C.V. ("Cuprum"), Galas de México, S.A. de C.V. ("Galas de México"), Grafo Regia, S. de R.L. de C.V. ("Grafo Regia"), Icontech Mexicana, S.A. de C.V. ("Icontech"), International Foam Mex, S.A. de C.V. ("International Foam") y Nutrigo, S.A. de C.V. ("Nutrigo), y a las empresas exportadoras Boxing Ruifeng Aluminium Co., Ltd. ("Boxing Ruifeng"), Cuprum Asia Limited ("Cuprum Asia"), Jiangsu Dinsheng New Materials Joint-Stock Co., Ltd. ("New Materials"), Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co., Ltd. ("Jiangsu Zhongji") y Hangzhou Five Star Aluminium Co., Ltd. ("Five Star"), para que presentaran su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y las pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. El plazo venció el 26 de octubre de 2018.
2. Importadores
a. Aluprint
18. El 26 de octubre de 2018 Aluprint manifestó:
A.    La investigación que nos ocupa es contraria al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"), la Ley de Comercio Exterior (LCE) y el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), toda vez que contrario a lo señalado por la Solicitante, y con base en las pruebas aportadas por aquella, las importaciones del producto investigado no causaron daño a la producción nacional del producto idéntico o similar, por lo que lo procedente es que, con base en el artículo 57 fracción III de la LCE, la autoridad investigadora emita una resolución preliminar mediante la cual declare concluida definitivamente la investigación administrativa al no existir elementos de prueba de daño.
B.    Almexa participa en diversos mercados y sus actividades se encuentran diversificadas en un universo de productos distintos al producto nacional igual o similar al investigado, los resultados positivos o negativos que haya tenido en el ejercicio fiscal de 2017 no pueden ser atribuidos única y
exclusivamente a las ventas del producto investigado en México.
C.    La mercancía que importó de China debe ser excluida, al no ser idéntica ni similar a aquella sujeta a análisis de los elementos constitutivos de la supuesta discriminación de precios y, consecuentemente, de la posible imposición de una cuota compensatoria provisional y/o definitiva.
D.    Las importaciones que realizó durante 2017 a través de la fracción arancelaria 7607.11.01 de la TIGIE, no tuvieron un incremento considerable durante el periodo investigado, además que las importaciones que realizó y el foil de aluminio producido por Almexa, no concurren al mercado nacional para atender los mismos mercados o a los mismos consumidores ni utilizan los mismos canales de distribución.
E.    Almexa carece de la facultad de solicitar una investigación antidumping como rama de la producción nacional al ser importadora del foil de aluminio, por lo que de conformidad con los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE, lo procedente es que la autoridad investigadora emita una resolución preliminar mediante la cual dé por terminada la presente investigación sin la imposición de cuotas compensatorias.
F.    Realizar importaciones del producto investigado, no se justifica bajo el argumento de Almexa en el sentido de que era necesario para sobrevivir y continuar operando.
G.    En 2017 China fue el mayor proveedor de foil de aluminio en el mundo, en contraste con las decrecientes exportaciones de los países que hace cinco años cubrían la mayor parte del mercado mundial de foil de aluminio. El crecimiento de China como proveedor mundial de aluminio no implica per se la existencia de la discriminación de precios ni un supuesto daño a los productores nacionales de los demás países.
H.    La autoridad investigadora debe limitarse a tomar en cuenta la información proporcionada para el periodo analizado y el periodo investigado, no desde hace cinco años, y debe limitarse al mercado mexicano y no así al comportamiento de China en el mercado internacional de aluminio.
I.     El foil de aluminio de origen chino registra los menores precios a nivel mundial, los cuales han disminuido continuamente durante el periodo analizado, y aunque en el último año se revierte ligeramente la tendencia, siguen siendo significativamente más bajos, lo que obliga al resto de los países a seguir a China en su tendencia.
J.     El 2017 es el periodo que está sujeto a investigación por la supuesta discriminación de precios, luego entonces, la Solicitante no puede pedir el inicio de una investigación por daño a la rama de producción nacional durante 2017 cuando ella misma reconoce que durante ese año los precios no disminuyeron, sino que aumentaron. En todo caso, si Almexa consideraba que existía una práctica desleal y una repercusión a la producción nacional por los precios bajos de 2016, hubiera solicitado el inicio de una investigación antidumping señalando como periodo investigado el año 2016 y como analizado del 2014 a 2016.
K.    Resulta claro que Almexa no es capaz de abastecer por sí sola el mercado nacional a través de todos los canales de distribución que pretende cubrir, cuestión que resulta más evidente por el hecho de que la propia Solicitante y presunta afectada, realizó importaciones de producto chino para cubrir sus necesidades.
L.    Otros productos ingresan a través de la fracción arancelaria 7607.11.01 de la TIGIE, por lo que la autoridad investigadora debe tomar en cuenta que además de otros productos, mediante dicha fracción arancelaria también ingresa foil de aluminio con características distintas a las del producto investigado y que no debe ser tomado en cuenta para efectos del presente procedimiento.
M.    Almexa se ha enfocado durante los últimos años a potencializar y crecer sus exportaciones, inclusive públicamente reconoció que el 30% de su producción la exporta a los Estados Unidos, Centroamérica, Sudamérica y Portugal. Resulta claro que la disminución de la participación de la rama de producción nacional en el Consumo Nacional Aparente (CNA), también se debe a una estrategia de ventas implementada por la Solicitante de redirigir sus ventas al exterior, y no así por
un desplazamiento causado por las importaciones chinas del producto investigado.
N.    El hecho de que el producto importado, no sólo el chino, sino de los demás orígenes, ganen más mercado cada año en México se debe a motivos de calidad y capacidad de abastecer a la demanda de manera adecuada y eficiente.
O.    La pérdida de clientes para Almexa puede derivar, de entre otras razones por la mala calidad en el servicio, la incapacidad de cumplir con las órdenes de compra en tiempo y forma, y no así, porque haya sido reemplazada con producto de origen chino.
P.    El argumento de Almexa relativo a la reducción de la utilización de su capacidad instalada carece de fundamento, toda vez que conforme a información pública contenida en el informe anual del grupo al que pertenece, se advierte que la empresa fue objeto de inversión para la instalación de máquinas y expansión de infraestructura. De lo anterior resulta totalmente lógico que en caso de que la utilización de su capacidad instalada se redujera, no se debe a la disminución de sus actividades productivas sino al aumento de su capacidad instalada en sí; es decir que no dejó de producir, sino que se incrementaron las condiciones para producir.
Q.    Las actividades de Almexa no se limitan a la fabricación del foil de aluminio, conforme a la definición y características señaladas en la Resolución de Inicio, por lo que cualquier indicador económico al que haga alusión la Solicitante no puede ser adjudicado de manera exclusiva a la producción y venta de dicho producto.
R.    El desempleo es un factor que se ve afectado por diversas cuestiones (desde fenómenos macroeconómicos como microeconómicos) como lo pueden ser cambios políticos en el país, el mercado internacional del aluminio y fenómenos climatológicos. Con base en lo dispuesto por el Acuerdo Antidumping y la LCE, no es un elemento que deba analizarse de manera aislada sino en conjunto con otras pruebas que demuestren un daño a la producción nacional, mismas que la Solicitante no logró aportar.
19. Aluprint presentó:
A.    Diagrama de la estructura empresarial de Aluprint.
B.    Importaciones originarias de China en valor y volumen, correspondientes al 2015, 2016 y 2017.
C.    Importaciones originarias de China, en valor y volumen, por código de producto, para el periodo comprendido de enero a noviembre de 2017.
D.    Importaciones originarias de China, en valor, volumen, tipo de cambio y gastos de internación durante el periodo comprendido de diciembre de 2016 a noviembre de 2017.
E.    Diagramas de distribución de la mercancía originaria de China importada por Aluprint.
F.    Códigos de producto terminado de Aluprint con su respectiva orden de fabricación y descripción; así como los códigos del material utilizado, con su respectiva descripción y cliente.
G.    Copia de pedimentos de importación con sus correspondientes facturas y demás documentos de internación.
H.    Gráficas sobre las importaciones y exportaciones en el mundo, de la mercancía investigada, cuya fuente es la página de Internet http://data.trendeconomy.com.
I.     Especificaciones técnicas, composición, características y prueba del proceso productivo del foil de aluminio.
J.     Nota denominada "División de productos industriales, Almexa" publicada el 18 de febrero de 2018 en el periódico Reforma.
K.    Reporte anual del Grupo Vasconia de 2017 y publicación denominada "Almexa, #1 en laminados de aluminio en Latinoamérica".
b. Bezaury
20. El 26 de octubre de 2018 Bezaury manifestó:
 
A.    Las importaciones de Almexa son significativas, por lo que no debió ser considerada como parte de la rama de producción nacional, de conformidad con el artículo 4.1 (i) del Acuerdo Antidumping y, por lo tanto, la Secretaría debió desechar la solicitud de inicio por no estar apoyada por la rama de producción nacional de conformidad con el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping.
B.    La actividad preponderante de Almexa es la de una empresa importadora y no productora. El hecho de que exista un interés en ser productor nacional porque presentó una solicitud, no es una razón válida para considerar a Almexa como una empresa de la rama de producción nacional, lo cual no tiene sustento jurídico.
C.    Almexa no solamente importó la mercancía investigada, sino que importó la mercancía investigada en mayor proporción que la que produjo para ventas a terceros durante todo el periodo de análisis.
D.    Ni la Solicitante ni la autoridad investigadora cumplieron con el requisito previsto en el artículo 62, fracción I del RLCE, de acreditar que las importaciones de Almexa no contribuyeron al daño alegado, ya que el análisis de la Secretaría debe de sustentarse en el análisis de factores o criterios objetivos, tales como la contribución relativa a las importaciones de Almexa en relación con la producción nacional destinada a ventas a terceros, las ventas internas y el CNA.
E.    La autoridad investigadora no indagó en la prevención las causas por las que Almexa decreció en términos absolutos sus importaciones en el periodo investigado; en los primeros dos años del periodo analizado sus volúmenes se mantuvieron constantes, incluso sus importaciones incrementaron en términos absolutos en el 2016. Sorpresivamente, en el periodo investigado el volumen de sus importaciones, en términos absolutos, decreció por más de la mitad; esta situación quizá se explica por factores externos y no por la intención o interés de convertirse en un productor nacional.
F.    La autoridad investigadora deberá terminar inmediatamente la presente investigación, toda vez que la solicitud de inicio fue presentada por un productor que no debería ser considerado como parte de la rama de producción nacional, la alegación de discriminación de precios está indebidamente motivada, por lo que la Resolución de Inicio es ilegal y la autoridad investigadora nos deja en estado de indefensión, toda vez que se desconoce cuál es la metodología para la determinación de discriminación de precios, es decir, se desconoce si la Secretaría utilizó el valor normal del país sustituto o el precio reconstruido.
G.    Con la finalidad de evitar la emisión de una resolución preliminar y de una resolución final por parte de la Secretaría, que sean violatorias del artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, se deberá modificar el periodo analizado de tal suerte que ese periodo llegue a su fin del segundo cuatrimestre, es decir, agosto de 2018, incorporando así la información más reciente que está disponible con anterioridad a la publicación de la Resolución de Inicio.
H.    El Comité de Prácticas Antidumping de la OMC en el caso México Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz, WT/DS295/AB/R del 29 de noviembre de 2005, en su recomendación relativa a los periodos de recopilación de datos dispone que éste deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso de menos de seis meses, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de iniciación.
I.     Almexa no es un productor para efectos del artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, si bien pudiera ser cierto que Almexa disminuyó sus importaciones en el periodo investigado, no menos cierto es que a lo largo del periodo analizado sus importaciones fueron superiores, y por mucho, a la producción nacional destinada a ventas a terceros. Este factor o dato descalifica automáticamente a Almexa como un productor nacional, sobre todo si las ventas de la rama de producción nacional es un criterio esencial y básico para la determinación de daño de conformidad con los artículos 3.4 y 3.6 del Acuerdo Antidumping; en todo caso, las importaciones de Almexa contribuyeron a la distorsión de los precios internos o a la causa del daño alegado.
J.     La Secretaría, en la Resolución de Inicio, omite mencionar si la presente investigación antidumping incluye las importaciones de bobina de papel aluminio bajo el régimen de importación temporal y/o cualquier otro régimen. De hecho, Almexa, tanto en la solicitud de inicio como en la respuesta a la prevención, no solicita investigar expresamente y, en su caso, imponer cuotas compensatorias a la mercancía investigada que ingresa al territorio nacional bajo el régimen de importación temporal o cualquier otro régimen. Por tanto, se presume que las mercancías que se introdujeron al territorio nacional bajo regímenes aduaneros distintos al de la importación definitiva no son las causantes del alegado daño.
K.    La Ley Aduanera es el ordenamiento que regula la entrada y salida de mercancías del territorio
nacional de conformidad con su artículo 1, la Resolución de Inicio resulta ilegal al ignorarla como ley aplicable, tal y como se desprende del punto 24 de la referida Resolución; esta cuestión que no debería pasar desapercibida, al omitir motivar y citar el precepto legal que permite incluir las importaciones temporales de la mercancía investigada dentro de la cobertura o análisis de la presente investigación antidumping con base en la Ley Aduanera y la LCE, resulta ilegal.
L.    En el análisis del aumento de las importaciones que se desprende de los puntos 126 al 129 de la Resolución de Inicio, se incluyeron regímenes aduaneros distintos al de la importación definitiva, operaciones que no son causantes del alegado y supuesto daño.
M.    Gran parte del aumento de las importaciones investigadas reemplazó la participación de las importaciones de otros orígenes en el CNA, mientras que el restante del aumento de las importaciones investigadas (alrededor de un 5%), simplemente responde a las necesidades del mercado, por lo que no hubo un aumento significativo de las importaciones investigadas y, por tanto, este criterio no puede servir para orientar una determinación positiva inicial o preliminar de daño.
N.    Las importaciones investigadas importadas por Almexa sí tuvieron un efecto en la distorsión de los precios internos o del daño alegado. En caso de sostener lo contrario, la Secretaría debe excluir a los productores-exportadores chinos de la Solicitante porque no contribuyeron al daño.
O.    Llama la atención que la misma Almexa reconoce que el mercado del foil de aluminio se rige por los precios internacionales del aluminio primario, por lo que tanto Almexa como los demás participantes del mercado, sólo pueden ser tomadores de precios; si Almexa es tomadora de precios, entonces se beneficia de los supuestos precios bajos, es decir, importar barato para vender caro, afectando a su producción, pero obteniendo mejores resultados.
P.    El pobre desempeño de la utilización de la capacidad instalada no es atribuible a las importaciones investigadas en los términos del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping y el artículo 39 de la LCE; a mayor abundamiento, el margen de subvaloración de las importaciones está siendo sobrestimado, porque Almexa subutiliza su capacidad instalada y, por consiguiente, sus costos de fabricación son superiores o excesivos.
Q.    Debido al bajo volumen de producción para ventas a terceros, lo cual también es ocasionado por el bajo uso de la capacidad instalada, naturalmente aumentaron los costos de operación a nivel unitario, lo cual afecta en consecuencia la utilidad operativa de la producción nacional.
R.    Para cubrir necesidades, hace tiempo adquiría la mayor parte de aluminio nacional y en muy bajo volumen lo importaba, esto al paso del tiempo se tuvo que ir modificando por los deficientes tiempos de respuesta del proveedor nacional, los cuales afectaban constantemente los programas de producción e impactaban en la capacidad de respuesta para atender compromisos pactados con los socios comerciales, a los que se les afectaba con abasto incompleto, pérdida de ventas, pérdida de participación de mercado, entre otras. La Solicitante surtía con grandes deficiencias en calidad, tiempos y cantidades.
S.    Almexa no tiene la suficiente capacidad para abastecer el mercado nacional, por lo que imponer cuotas compensatorias al foil de aluminio tendría efectos negativos en la economía nacional.
T.    La rama de producción nacional no podrá y no va querer abastecer el mercado si se imponen cuotas compensatorias, ya que gran parte de su producción la utilizará para el autoconsumo. Por consiguiente, lejos de cumplir con sus objetivos de promover la industria nacional, la Secretaría estará inevitablemente aumentando costos para las industrias y los consumidores en perjuicio del público en general.
21. Bezaury presentó:
A.    Copia de diversas facturas de los gastos, fletes y seguros, así como conocimientos de embarque emitidos a favor de Bezaury.
B.    Importaciones de la mercancía investigada durante el periodo analizado, realizadas por Bezaury.
C.    Base de datos con las operaciones de importación de la mercancía investigada y documentación anexa, durante el periodo analizado.
D.    Base de datos con las operaciones de compra de mercancía nacional durante el periodo analizado y documentación anexa.
E.    Estadísticas de exportación e importación de la mercancía investigada durante el periodo investigado, cuya fuente es la página de Internet www.trademap.org.
 
c. Cuprum
22. El 26 de octubre de 2018 Cuprum manifestó:
A.    Almexa pretende demostrar que los precios de exportación del foil de aluminio a México no permiten cubrir costos de producción y precios de materia prima, lo cual no resulta cierto, ya que los productores chinos deciden sobre sus costos y precios atendiendo a señales de mercado.
B.    Asimismo, en la pretendida integración del costo de producción, Almexa incorpora un costo de producción obtenido de sus datos, utilizando como único razonamiento que se trata de una misma tecnología, siendo que el artículo 31 de la LCE es claro al señalar que los componentes de dicho costo deben corresponder a los prevalecientes en el país de origen, extremo que no se cumple en el ejercicio planteado por la Solicitante.
C.    El uso indebido del Premio Midwest (Premio MW) y del costo de conversión de Almexa, sesgan los precios de exportación propuestos por la Solicitante. El proceso de formación de precios del producto investigado no es al que Almexa alude, siendo clara su intención de usar elementos tales como el llamado Premio MW y sus propios costos de conversión para establecer un precio sesgado del producto investigado que, supuestamente evidencie una aparente exportación a precios desleales.
D.    Al evaluar los precios de exportación, la Secretaría debe eliminar estas distorsiones propuestas por Almexa y considerar igualmente las diferencias estructurales que existen entre la operación de ésta, un productor único que se abastece en su totalidad de aluminio primario importado, y la de los productores chinos, cuya operación está integrada desde antes del aluminio primario hasta el producto terminado, lo cual le confiere eficiencias naturales en costo, que se reflejan en sus precios y los hacen más competitivos.
E.    Almexa esgrime una serie de argumentos y pruebas tendientes a demostrar la intervención del Estado chino en la industria del aluminio, proponiendo en síntesis que, dada la existencia de empresas de propiedad estatal, planes de desarrollo, instrumentalidades, subsidios, restricciones a la exportación de materias primas y otros apoyos, la industria productiva de foil de aluminio en China se constituye como economía de no mercado, pero éstos elementos que pudieren resultar indicativos, son necesarios mas no suficientes para demostrar que la industria fabricante de foil de aluminio en China no opera en condiciones de mercado, ni de que sus decisiones no responden a señales de mercado.
F.    El aluminio primario en China no tiene un precio político, sino el que se establece en el seno de la "Shanghái Metal Exchange", que funciona como mecanismo de intercambio comercial de dicho metal y cuyos precios están en línea con los de otros mercados metalúrgicos, específicamente con los del ''London Metal Exchange'' (LME) mencionado en la solicitud de Almexa.
G.    La industria productora de foil de aluminio en China, toma sus decisiones en función de condiciones de mercado, especialmente en materia de aluminio primario y electricidad.
H.    En el caso del costo de electricidad, en la producción de aluminio primario existen dos casos: empresas que compran la electricidad directo de la red eléctrica y empresas que tienen sus propias plantas de generación de electricidad. En el primer caso (35% de la capacidad de producción de aluminio en China), las tarifas de electricidad son determinadas por el gobierno. Cuprum entiende que estas tarifas son mayores que el costo de producir dicha electricidad. En el segundo caso (65% de la capacidad de producción de aluminio en China), el costo de la electricidad está principalmente relacionado al precio del carbón. Los precios del carbón son mayormente determinados por condiciones de oferta y demanda en el mercado.
I.     En las recientes investigaciones, la Secretaría ha enfatizado que la característica esencial para considerar que una industria opera en condiciones de no mercado, es que sus costos y precios no se determinen en función de señales de mercado, lo cual no es el caso de la industria china fabricante de foil de aluminio.
J.     En virtud de lo anterior, se deberá desestimar la pretensión consignada en la solicitud, en el sentido de considerar que la industria productora de foil de aluminio de China opera y se desenvuelve en un ambiente de no mercado, y en consecuencia se declare improcedente en este caso cualquier metodología de establecimiento de valor normal mediante el uso de precios internos de un país sustituto.
K.    En la solicitud, Almexa presenta un ejercicio de integración de valor normal con base en un valor reconstruido que dista mucho de cumplir lo que requiere el artículo 46 del RLCE, además de integrar
en su análisis de conceptos de gasto y utilidad, usa información relativa a "China Aluminium Corporation", empresa que no es productora de foil de aluminio ni opera en el mercado de dicho producto; de ahí que el ejercicio presentado por Almexa deba desestimarse para todo efecto.
L.    La investigación antidumping llevada a cabo por las autoridades estadounidenses sobre foil de aluminio, cuyo resultado fue la imposición de cuotas compensatorias a dicho producto, carece de valor legal en México y no tiene carácter persuasivo alguno, toda vez que difiere de la presente investigación por lo que toca a su temporalidad, participantes, condiciones de mercado y otras peculiaridades propias del procedimiento estadounidense y su sesgo pro productor nacional.
M.    Adquirió mercancía nacional en forma excepcional y para responder a necesidades extraordinarias de los clientes que exigían un tiempo de respuesta más corto que el requerido para importar la mercancía de China.
N.    El incremento de las importaciones de producto investigado es atribuible al crecimiento del mercado mexicano, al desabasto de producto nacional y a la restringida disponibilidad de producto de terceros países.
O.    El efecto combinado de estas condiciones hace que una eventual imposición de gravámenes compensatorios, como lo pretende Almexa, genere para los consumidores mexicanos de foil de aluminio, efectos dañinos considerables al sufrir escasez de este producto y un abasto a precios muy altos; lo cual a su vez genera efectos dañinos en cadena para un número importante de sectores de la actividad económica mexicana, tales como, el sector de empaque (tapas de refrescos y lácteos), de productos de uso doméstico (cajitas) y alimenticio (alimentos preparados), entre otros.
P.    Almexa participa tanto en el mercado de bobinas de foil de aluminio como en el de las llamadas cajitas de aluminio, fabricadas a base de dicho material, es autoconsumidor de sus propias bobinas, tanto fabricadas por Almexa como importadas de China, y compite con sus propios clientes productores de las citadas cajitas.
Q.    Almexa se duele en la solicitud de tener, supuestamente por causa de las importaciones investigadas, una pequeña y declinante participación en el CNA de foil de aluminio; si bien dicha participación es un hecho, también lo es que dicha condición tiene su origen en la falta de capacidad de producir foil de aluminio y ofertarlo al mercado consumidor, capacidad que está limitada por los intereses particulares de Almexa de incursionar en varios mercados, incluso compitiendo con sus clientes de foil de aluminio.
R.    Almexa, como parte de Grupo Vasconia, dedica gran parte de la producción existente para abastecer las necesidades para los fabricantes de productos de aluminio "Vasconia", por lo que el autoconsumo mermaría aún más las posibilidades de dedicar toda la capacidad productiva al foil de aluminio. Aun cuando se corrigieran los supuestamente desleales precios de China, no se generaría un efecto positivo en el mercado de foil de aluminio.
S.    Las medidas correctivas de los precios chinos que han tomado países como Estados Unidos y que, en este caso Almexa pretende para México, tendrán un efecto negativo inevitable en los mercados relevantes, en este caso, el de foil de aluminio, toda vez que aún a pesar de dichas correcciones y la consecuente mejoría en los precios de los productores de los países que adopten dichas medidas, no se generaría un efecto positivo en la oferta y los precios del producto que nos ocupa.
T.    Almexa debe considerarse como importador de foil de aluminio de China y, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la LCE, deberá desestimarse su pretensión de constituirse como rama de la producción nacional o en último caso, atribuir a dichas importaciones el supuesto daño del que Almexa se queja.
U.    El autoconsumo de Almexa debe analizarse como causante del supuesto daño que alega. Se ha señalado la multiplicidad de intereses productivos de Almexa y su presencia en los diversos mercados de productos de aluminio, destacando el mercado de las llamadas "cajitas" que constan de láminas de foil de aluminio empacadas en pequeñas cajas de cartón u otro material para su consumo en el hogar y en el comercio.
V.    El comportamiento de sus indicadores de producción, ventas, autoconsumo y exportaciones de Almexa, no sustentan una causalidad con el daño alegado; un signo contrario a la existencia de causalidad entre el supuesto daño que sufrió Almexa y las importaciones chinas, se observa en forma patente cuando en 2016 Almexa incrementó su producción a la par que efectuó importaciones de foil de aluminio chino, en el fallido intento de satisfacer sus crecientes necesidades, al consumidor nacional y sus exportaciones, circunstancia que se evidencia en la creciente proporción del volumen
de autoconsumo, ventas nacionales y exportaciones en la producción nacional.
W.   La imposibilidad para Almexa de participar en forma creciente en el CNA de foil de aluminio, se debe a sus limitaciones de capacidad productiva, provocada a su vez, por su concurrencia en varios segmentos del mercado de aluminio, sin pasar por alto la problemática de falta de calidad y servicio que enfrenta en el mercado mexicano.
X.    En el eventual caso de imposición de una cuota compensatoria y ante la incapacidad de Almexa de surtir las capacidades del consumidor mexicano, este último se vería obligado a recurrir a fuentes de abasto externas, demandando cantidades considerables de foil de aluminio que dichos países, no estarían en posibilidades de surtir, dadas las condiciones del mercado internacional del aluminio.
Y.    Los países productores de foil de aluminio con excedentes exportables, ya tienen establecidos flujos de exportación importantes con países distintos a México que, de acudir el consumidor mexicano a ellos, las posibilidades de que este último convenga el producto que se demanda, sería en volúmenes reducidos y a altos precios, lo que resultará a la postre en un aumento considerable en los precios de foil de aluminio que se consume en México.
Z.    Almexa no cumplió cabalmente con la carga probatoria sobre la falta de atribución de daño a sus propias importaciones, la profusa argumentación con la que Almexa pretende postular que sus importaciones no le causan daño, no resulta suficiente ni adecuada.
23. Cuprum presentó:
A.    Diagrama de flujo con la estructura corporativa de Grupo Cuprum.
B.    Diagramas de flujo con los canales de distribución de Cuprum.
C.    Tarifa de flete terrestre para mercancía general que abarca el periodo analizado para la compañía Cuprum de un proveedor.
D.    Comunicaciones electrónicas entre Cuprum y un proveedor sobre los costos de pistas durante 2015 y 2016.
E.    Listado de códigos de producto de las importaciones realizadas por Cuprum, durante el periodo analizado.
F.    Diversas pólizas de seguros de flete de 2014 a 2018.
G.    Copia de pedimentos de importación con sus correspondientes facturas y demás documentos de internación.
H.    Precio de exportación del producto objeto de investigación originario de un proveedor chino.
I.     Estudio de precios de transferencia del ejercicio 2017 en cuanto a la relación económica y financiera entre Cuprum y Cuprum Asia Ltd.
J.     Información anual relativa a compras de mercancía importada del país investigado, otros países y mercancías similares de producción nacional.
K.    Base de datos con las operaciones de importación realizadas por Cuprum, de la mercancía investigada durante el periodo investigado.
L.    Operaciones de compra de foil de aluminio y sus facturas, emitidas a favor de Cuprum.
M.    Estimación global de la producción de foil de aluminio durante 2017.
N.    Comentarios sobre la mezcla de producción y ventas de aluminio de Almexa.
O.    Listado de empresas fabricantes de foil de aluminio en China.
P.    Nota denominada "Inteligencia de mercado de Estados Unidos de productos de aluminio rolado", de 2018.
Q.    Gráficas con ventas estimadas de Almexa por mercado.
R.    Comparación sobre estimaciones de las importaciones de Almexa contra su capacidad instalada en toneladas.
S.    Costos de producción de foil 1050 en China, México, Turquía y Alemania.
T.    Comunicaciones entre Cuprum y dos de sus clientes.
d. Galas de México
24. El 26 de octubre de 2018 Galas de México manifestó:
A.    La autoridad investigadora determinó indebidamente que Almexa está legitimada para solicitar el
inicio de la presente investigación en términos de lo dispuesto por los artículos 5.4 del Acuerdo Antidumping y 50 de la LCE, en virtud de que dejó de observar que dichas normas únicamente regulan la representatividad de la rama de la producción nacional que se considerará para apoyar una solicitud e inicio de una investigación antidumping, y no toma en cuenta que ésta se constituye conforme a la definición que de la misma hace el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.
B.    Deberá darse por concluida la presente investigación, en virtud de que la Solicitante no está legitimada como rama de la producción nacional, al haber realizado importaciones del producto objeto de la supuesta discriminación de precios durante el periodo analizado, lo que la ubica en el supuesto de excepción a que se refiere el artículo 4.1, inciso i) del Acuerdo Antidumping.
C.    El hecho de que la Solicitante pretenda acreditar que mediante una carta del Instituto del Aluminio, A.C. (IMEDAL), en su carácter de organismo que agrupa a diversas empresas relacionadas con la industria mexicana del aluminio, y que de acuerdo con su conocimiento, Almexa es la única productora nacional del producto objeto de la supuesta discriminación de precios, no es suficiente para reconocerle dicha calidad.
D.    Identificó al menos un par de compañías que fabrican el producto objeto de investigación, entre éstas, Grupo Comercial Cobalbo, S.A. de C.V. ("Cobalbo"), quien, según su página de Internet, señala que fabrica lámina de aluminio en rollo de 100 kg en aleaciones que van de 1050 a 6105 y Cuprum, quien entre su línea de productos ofrece foil de aluminio en diferentes aleaciones, micras y espesores.
E.    La metodología utilizada por la Solicitante para la identificación del producto objeto de investigación, no consideró elementos adicionales tales como ancho del producto o aleaciones diversas que, por sus características y composición, no permite el mismo uso y, por tanto, no es posible sustituirlo, por lo que no fue objetiva.
F.    La autoridad investigadora no debe considerar como producto similar y para efectos de la investigación, el foil de aluminio que importó, en virtud de que las especificaciones técnicas son más estrictas que las de la norma señalada en la Resolución de Inicio.
G.    En la Resolución de Inicio la Secretaría dejó de observar que, si lo dispuesto en el inciso ii) del apartado a) del artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la Organización Mundial de Comercio (OMC) ha expirado y, por lo tanto, no es posible determinar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios o costos de China, solamente en el caso de que los productores investigados (chinos) no puedan demostrar que prevalecen las condiciones de una economía de mercado, la metodología utilizada por la Solicitante, ajena a los precios o costos internos de China para demostrar la práctica que se investiga, resulta indebida y contraria a Derecho.
H.    El supuesto daño a la Solicitante no es atribuible a que se hayan realizado importaciones en supuestas condiciones de discriminación de precios durante el periodo de análisis, sino a las limitaciones o imposibilidades sobre capacidades técnicas de Almexa para fabricar determinados espesores y características.
I.     Las importaciones que realizó del producto chino no causaron daño a la rama de producción nacional, toda vez que la Solicitante no las produce y no tiene capacidad instalada para producirlas con las características requeridas.
J.     La Solicitante presenta una falta de capacidad y limitaciones para fabricar el producto con las características, ancho y resistencia que la mercancía importada, al no contar con instalaciones, maquinaria o tecnología que le permita fabricar el producto conforme a las necesidades y requerimientos del mercado, lo que se puede evidenciar con las respuestas a las solicitudes formuladas a la Solicitante.
K.    La Solicitante señala que ha realizado inversiones, sin embargo, lo anterior únicamente corresponde a manifestaciones que no se encuentran relacionadas con elementos probatorios objetivos, por lo que el simple dicho, además de carecer de validez o alcance probatorio, resulta incongruente con la supuesta reducción en la capacidad instalada, hecho que reconoció la autoridad investigadora.
L.    La Solicitante tiene un interés de reducir el número de productoras extranjeras que comercializan sus productos en territorio nacional, con la finalidad de acaparar el mercado e impedir que los consumidores finales puedan elegir entre una gama más amplia de opciones. A su vez, Almexa también es convertidor y proveedor de productos finales de empaque, de tal manera que no sólo compite con China, sino también con los convertidores nacionales.
25. Galas de México presentó:
 
A.    Importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, realizadas por Galas de México.
B.    Precio de exportación y ajustes del producto objeto de investigación a México, que comprende el periodo objeto de investigación y el periodo analizado.
C.    Compras realizadas por Galas de México, en valor y volumen, durante el periodo analizado e investigado.
D.    Copia de diversos pedimentos y su documentación anexa de las operaciones de importación de papel aluminio realizadas por Galas de México, correspondientes a 2015, 2016 y 2017.
E.    Diagramas de flujo con los canales de distribución de Galas de México.
F.    Listado de códigos de producto de Galas de México y sus proveedores.
G.    Diversos artículos sobre la industria del aluminio en México, inversión y mercado mundial de la minería, metodología para los indicadores económicos en México y perspectivas de la economía mundial.
H.    Impresión de la Declaratoria de vigencia de las normas mexicanas NMX-W-168-SCFI-2015 y NMX-W-173-SCFI-2015, publicada en el DOF el 9 de mayo de 2016.
I.     Informe denominado "La economía mundial. Proyección mundial de productos básicos: Aluminio", de The Economist Intelligence Unit Limited 2018, cuya fuente es la página de Internet www.eiu.com.
J.     Listado de exportadores nacionales y compañías identificadas, cuya fuente es el SIAVI.
e. Grafo Regia
26. El 26 de octubre de 2018 Grafo Regia realizó las manifestaciones referidas en los incisos A al R del punto 18 de la presente Resolución.
27. Grafo Regia presentó:
A.    Diagrama de la estructura corporativa de Grafo Regia.
B.    Importaciones de la mercancía importada de China por Grafo Regia, para el periodo comprendido de febrero a julio de 2017.
C.    Metodología de ingreso y facturación de la mercancía objeto de investigación.
D.    Base de datos que incluye los códigos y descripción del material importado, así como del producto final vendido por Grafo Regia.
E.    Importaciones realizadas por Grafo Regia originarias de diversos países, que ingresan a través de la fracción arancelaria 7607.11.01 de la TIGIE, en valor, volumen, régimen de importación y tipo de gasto, durante el periodo analizado.
F.    Importaciones originarias de China realizadas por Grafo Regia que ingresan a través de la fracción arancelaria 7607.11.01 de la TIGIE, durante el periodo analizado.
G.    Copia de diversos pedimentos de importación y su documentación anexa.
H.    Compras nacionales de foil de aluminio correspondientes al periodo de enero de 2015 a diciembre de 2017.
I.     Documentación soporte de las compras de foil de aluminio.
J.     Artículo sobre las diferencias del producto investigado y sus categorías, cuya fuente es http.//manakinind.com/what-we-do/.
K.    Artículo denominado "División de productos industriales, Almexa" publicado en el periódico Reforma el 18 de febrero de 2018.
L.    Reporte anual de Grupo Vasconia de 2017, y tríptico denominado "Almexa, #1 en laminados de aluminio en Latinoamérica".
f. Icontech
28. El 26 de octubre de 2018 Icontech manifestó:
A.    Almexa no presentó pruebas exactas y pertinentes sobre el análisis de discriminación de precios, en particular sobre la determinación del precio de exportación, ya que proporcionó la base de datos correspondiente a las operaciones de importación que obtuvo del Servicio de Administración
Tributaria (SAT).
B.    A pesar de la dificultad que presenta la identificación del volumen importado del producto investigado, sobre todo cuando está limitada a la revisión de una base de datos preliminar, no validada ni oficial, la Solicitante manifestó que una vez realizada la depuración, el resto de operaciones las identificó como producto objeto de investigación, en lugar de señalarlas como operaciones no identificadas, por lo que esta afirmación constituye un testimonio, el resultado está sesgado, razón por la cual no debe considerarse como una prueba exacta y pertinente en términos del artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping.
C.    La autoridad no previno en debida forma a Almexa para que documentara la identificación del volumen de importación; por el contrario, la autoridad se allegó del listado oficial de pedimentos que obtuvo del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), como es natural, encontró diferencias en cuanto al número de operaciones, al valor y volumen, por lo tanto, constituye la mejor información disponible.
D.    La autoridad tiene la facultad de requerir información a agentes aduanales, de conformidad con el artículo 55 de la LCE con el objeto de satisfacer las condiciones de exactitud y pertinencia de las pruebas, sin embargo, la autoridad no lo hizo, por lo tanto, la determinación de iniciar una investigación no fue objetiva ni imparcial.
E.    Con base en las carencias señaladas y reconocidas por la Solicitante en la Resolución de Inicio acerca de la identificación del producto investigado y avaladas por la autoridad investigadora, lo procedente es terminar la investigación sin mayor demora, de conformidad con los artículos 5.3, 5.8 y 17.6 del Acuerdo Antidumping. En caso de continuar con la investigación, la autoridad no deberá tomar en cuenta la metodología presentada por Almexa.
F.    El foil de aluminio puede tener distintas calidades a partir de los materiales empleados en su fabricación, por lo tanto, el promedio de precios para el análisis de discriminación de precios y daño debe realizarse atendiendo las diferencias en las calidades de productos.
G.    De acuerdo con la Resolución de Inicio, Almexa señaló que el producto investigado se rige por los precios internacionales del aluminio primario, por lo que Almexa y todos los participantes del mercado son tomadores de precios, en consecuencia, las importaciones del producto investigado no constituyen causa alguna de la distorsión de precios en el mercado nacional, la misma Solicitante así lo reconoce. Las importaciones del producto objeto de investigación ingresaron a precios no lesivos, pues todos los importadores son tomadores de precios, entonces el daño alegado tiene un origen distinto.
H.    El precio del producto objeto de investigación se explica por la tendencia mundial en los precios, las importaciones de éste ingresan a precios de mercado.
I.     Otra causa de la distorsión de precios del producto investigado, reconocida por la Solicitante, es la intervención del gobierno chino; así como, las medidas antidumping y arancelarias que ha tomado Estados Unidos por razones de amenaza nacional.
J.     La información que presenta la Solicitante corresponde a subvenciones otorgadas por el gobierno de China.
K.    El hecho de que las importaciones chinas ingresen a precios inferiores a los costos de producción evidencia que Almexa tiene un problema de costos y competitividad interno.
L.    La proveeduría de otros orígenes no es motivo suficiente para brindar cuotas compensatorias a la única empresa que produce el producto similar al investigado y no cuenta con la capacidad instalada suficiente para abastecer la totalidad del mercado.
M.    La pérdida de clientes de Almexa no es una cuestión simplemente de precios, sino que los retrasos de la mercancía son prácticas cometidas por la Solicitante, cuestión que desalienta a cualquier cliente.
N.    La disminución que está padeciendo la Solicitante en sus volúmenes de producción y ventas se explica por el desplazamiento que está registrando en el mercado de productos finales. Lo anterior queda demostrado cuando observamos que su producción de autoconsumo disminuyó 53% en el periodo investigado, contra una reducción de 29% de las ventas al mercado interno en el mismo periodo.
O.    Para el examen de la repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, deben analizarse todos los índices y factores económicos, entre los cuales se encuentran la inversión o proyectos relacionados con la misma y el rendimiento de las inversiones.
 
P.    Las importaciones de origen chino no pudieron causar daño, por el contrario, la evolución de las variables financieras de Almexa dan cuenta de una recuperación significativa en el periodo analizado.
Q.    La eventual imposición de cuotas compensatorias generaría un efecto adverso sobre las condiciones de competencia, pues se estaría promoviendo la ejecución de prácticas monopólicas de una empresa que satisface al 11% del mercado, y su capacidad instalada le permitiría abastecer, en el mejor de los casos, sólo al 20% del mercado nacional.
29. Icontech presentó:
A.    Importaciones del producto investigado en valor y volumen, realizadas por Icontech.
B.    Precio de exportación a México de la mercancía que ingresa a través de la fracción arancelaria 7607.11.01 de la TIGIE.
C.    Ajustes al precio de exportación a México de la mercancía investigada.
D.    Compras en valor y volumen, realizadas por Icontech de la mercancía que ingresa a través de la fracción arancelaria 7607.11.01 de la TIGIE y de la mercancía investigada durante el periodo analizado.
E.    Copia de un pedimento de importación del producto investigado y su documentación anexa.
F.    Factura comercial emitida a favor de Icontech, soporte de la compra del producto investigado.
G.    Tipo de cambio durante 2017, cuya fuente es el Banco de México.
H.    Comunicaciones electrónicas entre Icontech y un proveedor, sobre el estatus de compras de producto nacional.
I.     Operaciones de importación realizadas por Icontech del producto investigado en valor y volumen durante el periodo analizado.
J.     Copia de facturas comerciales de compra de producto investigado y no investigado del 2015.
K.    Copia de diversas facturas correspondientes a gastos de flete y gastos aduanales respecto de la importación del producto investigado.
L.    Diversas publicaciones relativas a las propiedades del aluminio y sus aleaciones.
g. International Foam
30. El 26 de octubre de 2018 International Foam manifestó:
A.    La copia de traslado de la solicitud de inicio y de la respuesta a la prevención, carecen de información necesaria que permita a los importadores y exportadores formular una defensa adecuada a sus intereses, dejándolos en estado de indefensión, toda vez que hay información que debió ser clasificada como pública.
B.    Del análisis de la información relativa a las operaciones de importación efectuadas por la fracción arancelaria 7607.11.01 de la TIGIE, visible en la página de Internet www.economia-snci.gob.mx/siavi4/fraccion.php, se puede apreciar que la mercancía que ingresó por dicha fracción arancelaria en el periodo investigado y analizado, es originaria principalmente de Estados Unidos, representó dentro del total de la mercancía importada por esa fracción arancelaria, el 64%, 62% y 61% en 2015, 2016 y 2017, respectivamente, mientras que las importaciones originarias de China representaron el 30%, 27% y 32%, para 2015, 2016 y 2017, respectivamente. Sin embargo, en el punto 116 de la Resolución de Inicio la Secretaría señala que las importaciones de foil de aluminio investigado originarias de China representan el 89% de las importaciones totales de este producto, mientras que las exportaciones originarias de Estados Unidos representaron sólo el 3%.
C.    Lo anterior ilustra la importancia de tener la información necesaria para poder reproducir los cálculos de la Solicitante y de la Secretaría arriba referidos, toda vez que la información pasa de un extremo al otro.
D.    La copia de traslado del apéndice F-10.C.1 del escrito de solicitud y del apéndice P7 de la respuesta a la prevención no se proporcionaron en un formato electrónico que permita efectuar el análisis correspondiente en el plazo proporcionado para presentar argumentos, información y pruebas, dejándole en estado de indefensión.
E.    La descripción de la mercancía investigada proporcionada en la solicitud de inicio, en la respuesta a la prevención y en la Resolución de Inicio no es suficiente ni clara para conocer cuál es la mercancía que sí entra en el alcance de la investigación y cuál queda excluida; en particular para identificar las importaciones de fin stock, impidiendo defender adecuadamente sus intereses.
 
F.    En el expediente no existe, o al menos no se proporcionó, información ni pruebas para justificar que los ajustes al precio de exportación fueran pertinentes.
G.    La Secretaría señala que el SIC-M contiene información relativa al término de venta, sin embargo, no aclara si el SIC-M contiene información sobre el término de venta de operación por operación, o bien, es una información general. Asimismo, en la Resolución de Inicio no se especifica si los ajustes se efectuaron para todas las operaciones de importación, o bien, identificó sólo aquellas operaciones en que el término de venta reportado en el SIC-M lo ameritaba.
H.    La Secretaría reconstruyó el precio de exportación utilizando los costos de conversión de la Solicitante, los cuales claramente no corresponden a operaciones comerciales normales en el país de origen, como se establece en el artículo 31 fracción II de la LCE.
I.     La información y pruebas aportadas por la Solicitante y utilizadas por la Secretaría para calcular el valor normal en el país sustituto no es confiable, toda vez que:
a.   fue elaborada y proporcionada a la Solicitante por la Aluminum Association Trade Enforcement Group, asociación que solicitó la investigación antidumping contra las importaciones de foil de aluminio de China en Estados Unidos, lo que genera dudas razonables sobre su imparcialidad, y
b.   no tiene soporte en operaciones comerciales reales, es decir, en operaciones de compraventa de la mercancía similar realmente efectuadas en el periodo investigado, sino que se encuentra soportada en simples cotizaciones.
J.     La información de valor normal proporcionada por la Solicitante difiere significativamente (es superior en un 34%) al precio promedio de venta del foil de aluminio en los Estados Unidos que se observa en Tabla III-7, y en la Tabla III-9, localizadas en las páginas III-6 y III-9 del Reporte preliminar de la International Trade Commission (ITC) respecto de la investigación antidumping sobre foil de aluminio de China presentado por la Solicitante como apéndice F-40.B.3 de su escrito de solicitud de inicio.
K.    Almexa proporcionó un diagrama en donde se comparan los procesos productivos del producto chino y nacional mediante el método de colada continua, cuya elaboración se basó en el estudio de la Asociación Europea del Aluminio, publicado en 1999, el cual ya tiene 19 años de antigüedad por lo que no puede considerarse exacto ni pertinente.
L.    En el expediente administrativo sí existe información importante para determinar que existen otros factores de daño distintos al de las exportaciones investigadas.
31. International Foam presentó:
A.    Copia de pedimentos de importación del producto investigado y su documentación anexa.
B.    Compras efectuadas en México del producto investigado importado por un tercero de 2015 a 2017.
C.    Comunicaciones electrónicas entre International Foam y un proveedor, en el que se menciona que la mercancía adquirida es de origen asiático.
D.    Comunicaciones electrónicas entre International Foam y un proveedor, sobre los tiempos de entrega de producto nacional.
E.    Operaciones de importación de mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7607.11.01 de la TIGIE del 2015 al 2017, realizadas por International Foam.
F.    Diversas facturas de compra en territorio nacional que corresponden al producto investigado importado por un tercero.
G.    Estadísticas de importaciones ingresadas por la fracción arancelaria 7607.11.01 de la TIGIE, cuya fuente es la página de Internet www.economia-snci.gob.mx/siavi4/fraccion.php.
h. Nutrigo
32. El 26 de octubre de 2018 Nutrigo manifestó:
A.    Destina sus importaciones a dos tipos de producto, uno para el rebobinado y otro para el troquelado. Los códigos de producto referidos como re embobinado, sí cumplen con las características del producto objeto de investigación, ya que no existen diferencias entre el producto importado y el de fabricación nacional; en cambio, los códigos de producto referidos como troquelado no cumplen con las características del producto objeto de investigación, debido a que este material es una lámina prelubricada, ya que durante su proceso de producción se le adhiere un aditivo y no puede ser fabricada por Almexa, por tal motivo compra directamente este producto de China.
 
B.    El tipo de recubrimiento especial con el que cuenta el producto importado, tiene como objeto permitir el adecuado maquinado en la manufactura de los moldes de aluminio, debido a sus propiedades de agente deslizante y desmoldante, así como lubricante de los dados de troquelado. Todo esto es fundamental para la reducción de merma, así como para la calidad que demandan sus clientes.
C.    En el caso del foil de aluminio destinado a la fabricación de moldes, se recurrió al productor nacional para consultarle sobre su posibilidad de suministrar dicho producto; sin embargo, Almexa manifestó que no fabrica dichas bobinas prelubricadas por lo que tuvo que importar este material.
D.    Para el foil de rebobinado de uso casero, aclara que el producto de Almexa ha sido una opción viable, sin embargo, para el foil que se utiliza para la fabricación de contenedores desechables de uso alimenticio, se requiere de un material pre lubricado para trabajarse con las troqueladoras, mismo que no fabrica Almexa.
E.    Para 2017 sólo existían dos fabricantes mexicanos de contenedores desechables de aluminio, entre ellos Almexa, quienes arrasaron con el mercado mexicano de paveras (producto cuyo principal insumo son las bobinas de aluminio lubricado), donde hace años sólo figuraban las importadas de países como Canadá y Estados Unidos, principalmente. El nivel de precios al que colocaron los productores nacionales su producto en México ya no daba margen prácticamente a la venta del producto importado, lo que evidencia que sus costos son competitivos con el mercado nacional, por lo que no se justifica un procedimiento antidumping como el que nos ocupa.
F.    Al amparo del presente procedimiento, Almexa busca protección bajo la LCE con el único objetivo de salvaguardar y mantener su posición monopólica en el mercado del aluminio y de los productos hechos con base en el mismo.
G.    En caso de la imposición de cuotas compensatorias, como en el caso de Nutrigo, se estaría orillando al productor nacional a adquirir materia prima de su principal competidor en el mercado, dado que Almexa no sólo fabrica la materia prima, también maquila y comercializa el producto terminado con dicha materia prima (charolas y demás recipientes con aluminio troquelado, para la industria alimenticia), por lo que, en aras de proteger a un productor nacional, se desprotegería considerablemente a varios sectores de la industria mexicana.
H.    Un dato importante que esta autoridad debe considerar al momento de resolver la petición de Almexa, es el relativo a su ineficacia, producto de su propia negligencia como empresa productora dentro de un sector industrial que le da todas las posibilidades de producir su propia energía eléctrica y disminuir considerablemente sus costos en la fabricación del producto investigado, ello con base en la apertura que tiene hoy en día el mercado eléctrico para constituirse como empresa generadora y/o suministradora de dicho insumo, es decir, si Almexa argumenta que sus precios no pueden ser competitivos con aquellos que ofrecen los exportadores chinos, debe atenderse a qué costos, dentro de su proceso productivo, se ven incrementados ante la falta de su eficiencia como empresa dentro del sector industrial.
33. Nutrigo presentó:
A.    Diagrama de la estructura corporativa de Nutrigo.
B.    Copia de factura de compra del producto investigado realizada por Nutrigo.
C.    Importaciones del producto investigado realizadas por Nutrigo, en valor y volumen, durante el periodo investigado.
D.    Ficha técnica sobre los requisitos de la lámina de aluminio pre lubricada y el proceso de producción del producto denominado "molde de aluminio" (troquelado).
E.    Comunicación electrónica entre Nutrigo y uno de sus proveedores chinos, relativa a las consecuencias y posibles problemas que se ocasionarían en caso de utilizar un producto distinto al recomendado en la maquinaria de troquelado.
F.    Copia de facturas de compras del producto nacional similar al investigado y del producto investigado, realizadas por Nutrigo.
G.    Fichas técnicas del producto nacional similar al investigado y del producto investigado para el proceso de re embobinado.
H.    Factura de compra de producto de origen chino para el proceso de troquelado, realizada por Nutrigo.
I.     Fichas técnicas del producto de origen chino para el proceso de troquelado.
 
J.     Copia de pedimentos de importación del producto investigado y del producto de origen chino para el proceso de troquelado.
K.    Copia de pedimentos de importación con sus correspondientes facturas y demás documentos de internación.
L.    Precio de exportación y ajustes correspondientes a las operaciones de importación realizadas por Nutrigo a México, a través de la fracción arancelaria 7607.11.01 de la TIGIE durante el periodo comprendido de noviembre de 2016 a diciembre de 2017.
M.    Compras del producto investigado y producto similar nacional realizadas por Nutrigo, en valor y volumen, durante el periodo investigado.
N.    Importaciones de la mercancía investigada que ingresa a través de la fracción arancelaria 7607.11.01 de la TIGIE, en valor y volumen, realizadas por Nutrigo durante el periodo investigado.
O.    Compras del producto nacional similar al investigado realizadas por Nutrigo, durante el periodo comprendido de septiembre de 2016 a febrero de 2018, con sus respectivas facturas.
3. Exportadores
a. Boxing Ruifeng
34. El 26 de octubre de 2018 compareció Boxing Ruifeng, presentó:
A.    Diagrama de la estructura corporativa de Boxing Ruifeng.
B.    Listado de clientes de Boxing Ruifeng.
C.    Contrato de compraventa de la mercancía investigada entre Boxing Ruifeng y uno de sus clientes nacionales.
D.    Capacidad instalada del producto objeto de investigación de Boxing Ruifeng.
E.    Indicadores de la empresa exportadora, relativos a ventas domésticas, exportaciones a México, exportaciones a terceros países y exportaciones totales, correspondientes al periodo investigado.
F.    Diagrama de ventas totales del corporativo correspondientes al producto investigado y producto no investigado, en el mercado interno, México y a terceros países, en yuanes y en dólares, durante el periodo investigado.
G.    Exportaciones del producto objeto de investigación a México, realizadas por Boxing Ruifeng.
H.    Ventas totales en yuanes y dólares correspondientes a la mercancía investigada y no investigada en el mercado interno, en México y en otros países, realizadas por Boxing Ruifeng.
I.     Canales de distribución de ventas domésticas y de exportación.
J.     Ventas de exportación a México del producto objeto de investigación, correspondientes al periodo enero de 2017 a agosto de 2018, con su documentación anexa.
K.    Ajustes al precio de exportación del producto objeto de investigación y el cálculo para los gastos de embalaje, flete interno y flete internacional.
L.    Ventas en el mercado doméstico del producto objeto de investigación correspondientes al periodo investigado y ajustes.
M.    Contratos de compraventa domésticos y listas de entrega.
N.    Cálculo del margen de discriminación de precios elaborado por Boxing Ruifeng.
O.    Costos de producción y gastos generales del producto objeto de investigación.
P.    Estado de Resultados de Boxing Ruifeng de 2017.
b. Cuprum Asia
35. El 26 de octubre de 2018 Cuprum Asia manifestó:
A.    No existe una crisis internacional del aluminio; al mercado internacional del aluminio concurre un mega productor, China, que por sus instalaciones fabriles y recursos disponibles puede satisfacer sus necesidades de foil de aluminio, que se estiman en un 53% de su producción, así como concurrir a los mercados internacionales con un volumen muy considerable en comparación con los
volúmenes de excedentes exportables que podrían colocar sus competidores internacionales, tales como India, Canadá, Malasia, Turquía, Alemania, Indonesia, entre otros.
B.    Lo cierto es que las ventajas competitivas naturales, tales como la abundancia de aluminio primario, electricidad y mano de obra, se reflejan en las condiciones de precio que ofrece China al mercado internacional, que se ha encontrado en el periodo analizado en un escenario de escasez, dadas las crecientes necesidades mundiales de foil de aluminio, producto de su amplia aplicación en los segmentos doméstico e industrial; de ahí que la imposición de una cuota compensatoria en dichas condiciones representa, en el caso de México, un peligro grave de inflación de precios de este producto, ya que Almexa no tiene la capacidad para surtir las necesidades del mercado mexicano, jugando un papel dual de autoconsumidor y fabricante de foil de aluminio, seguramente en perjuicio de sus clientes en el mercado de las llamadas cajitas de aluminio.
C.    Sin la participación de China en la producción y comercio del foil de aluminio se crearía un verdadero caos de precios y cantidades, que precisamente llevaría al mercado internacional a una crisis de foil de aluminio.
D.    El alegato central de Almexa es la existencia de una práctica desleal artificialmente creada, a base de una metodología que emplea precios de un país sustituto como valor normal, justificada por una alegada condición de no mercado para la industria china fabricante de foil de aluminio.
E.    Lo cierto es que las decisiones sobre precios son adoptadas por la industria de China en respuesta a señales de mercado y no a directrices gubernamentales, prueba de ello es que:
a.   los precios del aluminio primario, que representa aproximadamente el 70% del total del costo de foil de aluminio, se establecen con base en los que cotiza por el llamado Shanghai Ferrous Metal Exchange, bolsa o lonja en cuyo proceso de formación de precios interactúa en proporción, no sólo del mercado chino sino también de otros mercados, tales como el LME, es decir, se ve influido por hechos de mercado;
b.   dada la abundancia y proximidad de las fuentes de abasto de materia prima (aluminio primario), la industria productora de foil de aluminio de China no paga ningún premio o sobrecosto significativo por movimientos de materia prima, como es el caso de México o Estados Unidos, que son importadores de dicho material y por ello cubren el llamado Premio MW. Esta es una ventaja competitiva que los productos chinos poseen y que se deriva de los recursos naturales con los que cuenta, y
c.   en cuanto a los costos de conversión, China ha introducido tecnología de punta, que eficientiza sus operaciones y economiza costos de conversión, además de contar con plantas cuyo tamaño permite economías de escala importantes.
F.    La conjugación de los factores señalados permite a la industria china de foil de aluminio concurrir a los mercados internacionales a precios competitivos con los de otros países que no cuentan con los recursos naturales ni la tecnología para solventar una posición competitiva, como es el caso de México, Estados Unidos y otros países.
G.    Almexa pretende imputar a la industria productora de foil de aluminio en China una condición de economía de no mercado, aportando poca y no contundente evidencia directa sobre dicha condición con respecto a la industria del foil de aluminio china. Conforme a la normatividad y práctica administrativa de la autoridad investigadora, Almexa no ha cumplido su carga probatoria sobre este particular y, por lo tanto, debe tenerse por no acreditada la condición de economía de no mercado de la industria productora de foil de aluminio de China y, en consecuencia, desestimar la aplicación de la metodología de determinación de valor normal con base en precios internos de país sustituto.
H.    Las referencias de valor normal ofrecidas por Almexa deben desestimarse en razón de no provenir de una fuente especializada y carecer de información técnica, comercial y especificaciones de producto que permitan una comparación adecuada con el foil de aluminio importado de China y su precio, considerando que las dimensiones, espesor y aleación de este producto son elementos que inciden en su precio, lo que deja en completo estado de indefensión a Cuprum Asia para evaluar la pertinencia de los precios propuestos.
I.     Para efectos de determinar el valor normal en la presente investigación, se propone a Malasia como país sustituto, en caso de que la autoridad investigadora determine considerar a la industria china de foil de aluminio como economía de no mercado, toda vez que Malasia es una economía de mercado, abierta y activa participante en el comercio internacional, produce foil de aluminio y cuenta con
autosuficiencia en el aluminio primario, a diferencia de Estados Unidos, que importa grandes volúmenes de esta materia prima; asimismo, es un exportador importante de foil de aluminio y su proceso de producción es similar al de China.
36. Cuprum Asia presentó:
A.    Diagrama de la estructura corporativa del Grupo Cuprum.
B.    Indicadores de la empresa exportadora, relativos a exportaciones del producto objeto de investigación a México, durante el periodo analizado.
C.    Diagrama de ventas totales del producto objeto de investigación y producto no objeto de investigación, en dólares.
D.    Ventas totales al mercado mexicano por código de producto, en valor y volumen, durante el periodo investigado.
E.    Canales de distribución de exportación del producto objeto de investigación.
F.    Códigos de producto de las exportaciones a México.
G.    Exportaciones del producto objeto de investigación a México, en valor, volumen y tipo de cambio, de agosto de 2016 a diciembre de 2017.
H.    Facturas comerciales y comprobantes de pago de agosto de 2016 a diciembre de 2017.
I.     Identidad de precios por medio de la relación de facturas del Grupo Cuprum y de su proveedor chino, durante el periodo investigado.
J.     Estudio de mercado sobre la metodología del país sustituto.
K.    Estadísticas sobre las exportaciones de Malasia respecto a las de Estados Unidos, Europa y Japón.
L.    Impresión de pantalla de la página de Internet www.alcom.com.my sobre los procesos de producción de foil de aluminio en Malasia y China.
M.    Producción anual de aluminio primario en el mundo correspondiente a 2015, 2016 y 2017.
N.    Precios de aluminio establecidos por Shanghai Futures Exchange (SHFE).
O.    Las siguientes notas:
a.   "Perfil de Malasia como país sustituto", obtenida de la página de Internet www.hktdc.com, y
b.   "Malasia como productor de papel aluminio", obtenida de la página de Internet https:/alcom.com.my.
P.    Estudios relativos a la posición de las materias primas de Malasia y las ventajas de la tecnología utilizada en la producción de láminas de aluminio de China frente al resto del mundo y generación de electricidad en la industria del aluminio primario, elaborado por una empresa consultora.
c. Five Star y New Materials
37. El 26 de octubre de 2018 Five Star y New Materials manifestaron:
A.    Son productoras de la mercancía investigada, mientras que Hangzhou Dingsheng Import&Export ("Dingsheng IE") y Dinsheng Aluminium Industries (Hong Kong) Trading Co., Limited ("Dingsheng HK"), son empresas comercializadoras involucradas en la exportación del producto investigado a México.
B.    Fue materialmente imposible obtener la información de ventas a México y terceros países para 2015 y 2016, debido a que el método empleado para la búsqueda de las facturas, toma demasiado tiempo considerando los plazos de la presente investigación.
C.    Durante el periodo investigado, New Materials exportó el producto investigado a México directamente. Por su parte, Five Star exportó la mercancía investigada a México a través de sus dos empresas comercializadoras relacionadas, Dingsheng IE y Dingsheng HK.
D.    Se percataron que el valor normal en el país sustituto presentado por la Solicitante es un precio promedio mensual de foil de aluminio destinado para el mercado doméstico en los Estados Unidos, con base en las empresas más representativas del producto objeto de investigación en dicho país para el periodo investigado. Sin embargo, la Solicitante no ajustó los gastos de almacén a la empresa
para llevar los precios a ex fábrica. Solicitan a la autoridad investigadora realizar los ajustes necesarios en el valor normal del país sustituto propuesto por la Solicitante.
E.    No conocen los indicadores económicos de los productores o de la industria de la mercancía investigada en China, ni el mercado internacional de la mercancía investigada.
38. New Materials y Five Star presentaron:
A.    Diagrama de la estructura corporativa de Five Star y New Materials.
B.    Empresas afiliadas a New Materials.
C.    Clientes de Five Star y New Materials, a quienes venden el producto objeto de investigación.
D.    Capacidad instalada del producto objeto de investigación y su utilización de Five Star y New Materials, durante 2015, 2016 y 2017.
E.    Indicadores de las empresas exportadoras, relativos a producción, inventarios, ventas domésticas, exportaciones a México, exportaciones a terceros países y exportaciones totales, correspondientes a 2015, 2016 y 2017.
F.    Diagrama de ventas totales de Five Star y New Materials, en yuanes durante el 2017.
G.    Exportaciones a México del producto objeto de investigación, en valor y volumen, de Five Star y New Materials durante el periodo investigado.
H.    Ventas al mercado interno, al mercado mexicano y a otros mercados de exportación, de mercancía investigada y no investigada, por código de producto, en valor y volumen de Five Star y New Materials.
I.     Canales de distribución de ventas de exportación a México, de Five Star y New Materials.
J.     Ventas de exportación a México del producto objeto de investigación de Five Star a través de sus empresas comercializadoras relacionadas, Dinsheng IE y Dinsheng HK, y de New Materials, durante el periodo investigado.
K.    Contratos de compraventa, facturas comerciales, conocimientos de embarque, comprobantes de pago, tasa de tramitación y costos de fletes marítimos de Five Star y New Materials.
L.    Tipo de cambio de yuanes a dólares por mes en 2017.
M.    Estados de Resultados de Five Star y New Materials correspondientes a 2017.
d. Jiangsu Zhongji
39. El 26 de octubre de 2018 Jiangsu Zhongji presentó:
A.    Diagrama de la estructura corporativa de Jiangsu Zhongji.
B.    Clientes a quienes vende el producto objeto de investigación.
C.    Copia de facturas comerciales de agosto de 2017, con sus correspondientes órdenes de compra, listas de empaque y conocimientos de embarque.
D.    Capacidad instalada del producto objeto de investigación y su utilización, correspondiente al 2015, 2016 y 2017.
E.    Indicadores de la empresa exportadora, relativos a producción, inventarios, ventas domésticas, exportaciones a México, exportaciones a otros países y exportaciones totales durante 2015, 2016 y 2017.
F.    Diagrama de ventas totales, en yuanes y dólares.
G.    Ventas al mercado interno, al mercado mexicano y a otros mercados de exportación, de mercancía investigada y no investigada, por código de producto, en valor y volumen, con su respectivo tipo de cambio de yuan a dólar.
H.    Canales de distribución de ventas domésticas y de exportación.
I.     Ventas de exportación a México del producto objeto de investigación por código de producto, valor y volumen, durante el periodo investigado.
J.     Ajustes al precio de exportación del producto objeto de investigación por gastos de embalaje, por garantías y asistencia técnica, manejo de producto, por flete externo, seguro externo, por flete interno y seguro interno, correspondientes al periodo investigado.
 
K.    Ventas al mercado interno del producto objeto de investigación por código de producto, valor y volumen, correspondientes al periodo enero de 2017 a febrero de 2018.
L.    Ajustes al precio de ventas al mercado interno por gastos de embalaje, por garantías, asistencia técnica y servicios, por comisiones o salarios pagados a vendedores, crédito, gastos por manejo de producto, por flete interno y seguro interno.
M.    Órdenes de compra, facturas especiales del impuesto sobre el valor añadido y recibos de pago doméstico.
N.    Costos de producción y gastos generales del producto producido por Jiangsu Zhongji.
O.    Cálculo del margen de discriminación de precios, elaborado por Jiangsu Zhongji.
P.    Estado de Resultados de Jiangsu Zhongji de 2017.
G.    Réplicas
1. Prórrogas
40. La Secretaría otorgó una prórroga de cinco días a la Solicitante, para que presentara sus réplicas y contraargumentaciones a la información presentada por sus contrapartes. El plazo venció el 16 de noviembre de 2018.
2. Réplicas
41. El 16 de noviembre de 2018, la Solicitante presentó sus réplicas y contraargumentaciones a la información presentada por las partes interesadas comparecientes en la presente investigación. Argumentó lo siguiente:
A.    Las exportadoras New Materials, Five Star, Dingsheng IE y Dingsheng HK, no se apersonaron de forma adecuada dentro de la presente investigación, por lo que la autoridad investigadora deberá tener por no presentados sus argumentos y su respuesta al formulario en el desarrollo del presente procedimiento, ya que claramente no acreditan sus representantes la personalidad para promover a nombre de las empresas antes citadas.
B.    En caso de que la autoridad investigadora acepte la información presentada por las empresas referidas, no podrá calcular un margen específico por carecer de información suficiente para ello, ya que éstas reconocieron expresamente que no aportaron precio de exportación porque en sus registros contables no se pueden filtrar los valores y cantidades de sus exportaciones a México, además que es materialmente imposible obtener la información de ventas a México y terceros países para 2015 y 2016.
C.    Es improcedente determinarles un margen específico a empresas comercializadoras, pues únicamente procede calcular un margen de discriminación de precios específico a las empresas productoras que aporten información suficiente para ello; la autoridad investigadora ha considerado que calcular márgenes de discriminación de precios a empresas comercializadoras no productoras, por regla general, es improcedente, así que ésta deberá circunscribirse a su práctica administrativa, que además, se apega a la legislación antidumping y a la práctica internacional, y no calcular márgenes específicos a ninguna comercializadora que haya comparecido a la presente investigación.
a. Importadoras
i. Aluprint y Grafo Regia
A.    Carece de sustento y es improcedente la alegación de Aluprint y Grafo Regia respecto a que la Solicitante, supuestamente, se ha enfocado los últimos años a potencializar y aumentar sus importaciones, por lo que en su opinión la disminución en la participación de la rama de producción nacional en el CNA, se debe a una estrategia de ventas implementada por la rama de producción nacional de redirigir sus ventas al exterior.
B.    Demostró y cuantificó el efecto de sus exportaciones en sus pérdidas operativas, siendo muy menor el efecto, y el factor que contribuyó en mayor medida al daño de la rama de producción nacional fueron las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
C.    Las empresas importadoras alegan sin sustento ni razón alguna, que la pérdida de clientes se deriva de la mala calidad en el servicio, la incapacidad para cumplir las órdenes de compra en tiempo y forma, y no por el desplazamiento por parte de los productos de origen chino, pero sus alegaciones se tratan de meras conjeturas, opiniones sin prueba alguna positiva ni pertinente que las respalde.
D.    Ha demostrado que sus productos cumplen con las especificaciones y normas internacionales de
calidad y pueden ser usados en diversidad de industrias como la alimentaria y de empaques flexibles, por tanto, las afirmaciones de las contrapartes deben ser desechadas.
E.    Alegan desprendidamente y sin ninguna sustancia y sustento que se pudo haber solicitado la investigación por amenaza de daño en lugar de esperar a que el daño se materializara y señalan que el hecho de haber realizado las importaciones como una estrategia para permitir la operatividad de la empresa pudo haberse evitado, ya que consideraron como mecanismo idóneo para la situación comercial que atravesaba la Solicitante, el inicio de una investigación sobre la base de amenaza de daño.
F.    Las empresas per se no tienen en mente mecanismos jurídicos como primera opción para contrarrestar las distorsiones del mercado por precios artificialmente bajos y las dificultades que enfrentan debido a dichas distorsiones; como empresas buscan estrategias comerciales para intentar seguir compitiendo. Es por eso que no se puede exigir haber presentado un caso por amenaza de daño, en lugar de importar producto investigado, además de que la legislación en ningún momento prevé dicha obligación.
ii. Aluprint, Bezaury y Grafo Regia
A.    Alegan sin razón que no se demostró que las importaciones realizadas del producto investigado, no son la causa de la distorsión de los precios internos o la causa del daño alegado conforme al art. 62 fracción I del RLCE, o bien, que fueron la causa del daño alegado; se equivocan y evidencian que no revisaron con cuidado la información presentada en la solicitud de inicio, pues claramente se abordó y cuantificó el efecto de las importaciones en los precios y el daño causado, demostrando que la contribución de las importaciones al daño sufrido fue mínima.
B.    Es improcedente el argumento de Bezaury de que si las importaciones de Almexa no fueron la causa de su daño, entonces dichas importaciones y los correspondientes exportadores de Almexa deben excluirse del análisis de la autoridad investigadora, ya que las importaciones de la Solicitante sí contribuyeron al daño sufrido por la rama de producción nacional sólo que de forma casi mínima, siendo las importaciones del producto investigado de terceros en condiciones de discriminación de precios, las que contribuyeron en mayor medida al daño, por lo que no procede excluir a los exportadores de Almexa del análisis.
iii. Bezaury
A.    La importadora argumenta que la autoridad investigadora debe excluir a Almexa de la rama de producción nacional, en virtud de las importaciones que realizó del producto investigado, y que existen otros supuestos productores; sin embargo, el art. 4.1 del Acuerdo Antidumping no obliga a la autoridad investigadora a excluir de la rama de producción nacional a un productor por haber importado el producto investigado, pues es una facultad discrecional; es decir, sus argumentos parten de una lectura incorrecta de las disposiciones legales que invoca, ya que éstas facultan, mas no obligan a la autoridad investigadora a excluir de la rama de producción nacional a un productor-importador.
B.    Almexa tiene interés de productor y sus importaciones no merman dicho ánimo, interés y carácter, contrario a lo alegado por la importadora.
C.    Sin ningún sustento, cuestiona el carácter e interés de productor de la Solicitante, debido a que según ella sus importaciones no son, en su opinión, insignificantes y que la autoridad investigadora debió por tanto excluirla de la rama de producción nacional, pero se equivoca, ya que basado en datos objetivos, es claro el interés de Almexa como productor solicitante representativo de la rama de producción nacional, y que sus importaciones no le merman dicho carácter ni son significativas y no causaron en mayor medida el daño sufrido.
D.    El interés de la Solicitante como productora nacional es incuestionable, siendo incluso la única productora de bobinas de foil de aluminio del país.
E.    La Solicitante se vio obligada a realizar importaciones de producto investigado durante el periodo analizado para poder sobrevivir y continuar operando; no debe cuestionarse por ello su interés como productor nacional, ni inferir erróneamente que tiene más interés de importador que de productor, ya que si se considerara esto último, se llegaría al absurdo de concluir que no existe rama de producción nacional de foil de aluminio, pues la Solicitante es la única productora mexicana de dicho producto, y no tendría sentido que como importador presentara la solicitud de inicio de investigación, la cual por sí misma da cuenta de su interés de continuar luchando como producción nacional por un lugar en el mercado de foil de aluminio mexicano, sin distorsiones causadas por prácticas desleales
de los exportadores chinos.
F.    Es claro su interés como productora nacional, y aun cuando tuvo que recurrir a importar producto chino para poder seguir operando, ha disminuido radicalmente sus importaciones con el fin de apostar por vez definitiva a impulsar la producción nacional de bobinas de foil de aluminio similares a las investigadas.
G.    Resulta difícil creer que Bezaury se aventure a alegar sin presentar una sola prueba de su dicho, que esta reducción se debe a un supuesto conflicto comercial con los exportadores de Almexa, o a una estrategia para justificar la solicitud de investigación antidumping; la autoridad investigadora no debe tolerar afirmaciones tan audaces de parte de las contrapartes basadas en simples adivinaciones o conjeturas que no tienen cabida en un procedimiento legal, en el que se debe conocer la verdad sobre los hechos y pruebas que consten en el expediente.
H.    No quiere dejar de producir en México; al contrario, ha apostado por continuar invirtiendo, ser más productiva, como lo demostró con los proyectos de inversión para la producción de foil de aluminio, y tiene el compromiso de continuar creando empleos y derrama económica que conlleva la producción de bobinas de foil de aluminio en México, pero únicamente puede hacerlo si se eliminan las distorsiones creadas por el producto chino que ingresa al país en condiciones de discriminación de precios.
I.     De conformidad con el artículo 65 del RLCE, las circunstancias específicas de la industria del aluminio mundial que llevaron a la Solicitante a importar producto chino, deben ser tomadas en cuenta por la autoridad en su determinación de representatividad en términos del artículo 4.1 inciso (i) del Acuerdo Antidumping y 40 del RLCE, y en su determinación de daño conforme al artículo 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping y el artículo 41 fracción III de la LCE.
J.     Es improcedente que se aplique por analogía, el umbral del 3% de volumen de importaciones al que se refiere el art. 5.8 y aplicado por analogía al 3.3 del Acuerdo Antidumping, como falsamente alega Bezaury, para determinar si las importaciones de un productor solicitante son insignificantes o no y negarle el carácter de productor; la legislación antidumping no señala un umbral o cuantifica cuántas importaciones del productor se requieren para negar que tiene interés de productor, como alega falsamente Bezaury, ni establece la obligación de la autoridad investigadora de evaluar si las importaciones de un productor solicitante son o no insignificantes para determinar su interés de productor.
K.    La única disposición antidumping que literalmente se refiere al interés de un productor, es el artículo 62 fracción II del RLCE; ya que señala expresamente, que cuando un productor-importador tiene identidad de intereses con los importadores o propicia la realización de importaciones en condiciones de discriminación de precios, no presentaría una solicitud de investigación antidumping; lo que a contrario sensu significa que, si el productor-importador sí presenta una solicitud de investigación antidumping, como lo hizo Almexa, entonces, sin lugar a dudas, tiene interés de productor nacional.
L.    Bezaury alega sin razón que la autoridad debe actualizar el periodo analizado a agosto de 2018, ya que la información no es reciente, pero la solicitud de la contraparte carece de fundamento legal y es improcedente, pues el periodo analizado propuesto por la Solicitante y aceptado por la autoridad en la Resolución de Inicio, permite recabar pruebas positivas y objetivas para la determinación del daño, en términos del artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, y nada en la legislación antidumping obliga a la autoridad a actualizar el periodo analizado y el periodo investigado.
M.    La única restricción que la práctica internacional ha definido es que 15 meses transcurridos entre el fin del periodo investigado y el inicio de una investigación sí se consideran violatorios, cuestión que no ha ocurrido en la presente investigación.
N.    Para apoyar sus alegaciones, la contraparte invoca las Recomendaciones del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, así como el caso México Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz, WT/DS295/AB/R del 29 de noviembre de 2005, de los cuales se desprende justo lo contrario a lo que alega; la contraparte no logra presentar un solo precedente internacional que establezca que determinar el periodo investigado con distancia de 5 meses a la solicitud sea un mal uso de la autoridad de su facultad discrecional y, por ende, violatorio de la legislación antidumping.
O.    Bezaury alega sin razón que se incluyeron indebidamente en el análisis de importaciones, regímenes aduaneros distintos al de importación definitiva, como el de régimen temporal y el de cualquier otro régimen, ya que la Solicitante no solicitó expresamente su inclusión y, por tanto, se debiera presumir, en la opinión de la contraparte, que las importaciones bajo regímenes distintas al definitivo no son la causa del daño.
 
P.    Es clara la intención de la Solicitante de que las importaciones objeto de su solicitud incluyan las realizadas bajo los regímenes definitivo y temporal; de no ser considerado así, se llegaría al absurdo de que la Solicitante no refirió expresamente en su petición de investigación las importaciones del régimen definitivo, la autoridad no pueda incluir éstas en el análisis.
Q.    Bezaury alega sin fundamento que la autoridad investigadora incluyó en su análisis de daño la producción y ventas de autoconsumo, pero esto es incorrecto, ya que, si bien la autoridad señaló en la Resolución de Inicio que efectivamente la producción destinada a autoconsumo había disminuido, no analizó la situación de la rama de producción nacional en los mercados en donde se emplean las bobinas como insumo para la fabricación de otros productos, y para los cuales Almexa autoconsume bobinas.
R.    La autoridad investigadora únicamente refirió que la pérdida de producción dirigida al autoconsumo era consistente con el argumento de la Solicitante en el sentido de que el aumento de las importaciones investigadas afectó también su fabricación de otros productos finales; asimismo, la disminución del autoconsumo en relación a la producción nacional durante el periodo analizado muestra una mayor dependencia de la Solicitante hacia el mercado interno que es en donde compite directamente con las importaciones investigadas.
S.    Cabe señalar que, contrario a lo señalado por Bezaury, la autoridad investigadora nunca refirió ni analizó las ventas de producto fabricado por Almexa a partir de bobinas destinadas a autoconsumo; la autoridad investigadora enfatizó que dicha disminución causaba mayor dependencia de la Solicitante de sus ventas en el mercado de bobinas donde compite directamente con las importaciones investigadas, que es donde correctamente se analiza el daño en términos del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.
iv. Bezaury e Icontech
A.    Icontech alega incorrectamente que no se pueden establecer cuotas compensatorias porque Almexa no abastece al 100% del mercado mexicano y Bezaury alega que Almexa no tiene la capacidad de abastecer a todo el mercado mexicano, y que la imposición de cuotas compensatorias tendría un efecto negativo en la economía nacional. Sus argumentos son improcedentes pues, además de atribuirse facultades de legislar un nuevo requisito para la procedencia de la aplicación de cuotas compensatorias, las contrapartes olvidan que las cuotas compensatorias de ninguna forma limitarán o prohibirán la importación de bobinas de foil de aluminio de origen chino.
B.    Las cuotas compensatorias únicamente tienen la finalidad de eliminar las distorsiones de precios causadas por la discriminación de precios realizado por los exportadores chinos; los consumidores mexicanos de foil de aluminio podrán seguir adquiriendo producto chino, o de cualquier otro país de origen, así como producto nacional, mismo que cuenta con una capacidad libremente disponible en el periodo investigado (que no ha podido utilizar como consecuencia de las prácticas desleales de los exportadores chinos), pudiendo elegir el que más les plazca entre una gama amplia de opciones de productos que no tengan precios distorsionados por una práctica desleal.
v. Cuprum
A.    La importadora acepta expresamente que incurre en costos derivados de la administración y operación de su exportador Cuprum Asia, el reconocimiento anterior es motivo suficiente para actualizar el supuesto del artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping, que establece que el precio de exportación debe reconstruirse sobre la base del precio al que el producto se revenda por vez primera a un comprador independiente, o una base razonable cuando existe vinculación entre exportador e importador.
B.    Sólo en caso de que la autoridad investigadora determine calcular un margen específico al exportador Cuprum Asia, a lo cual se opone Almexa por ser un mero comercializador del producto investigado, deberá solicitar a Cuprum los precios a los que revende el producto para que proceda a la reconstrucción del precio de exportación del exportador Cuprum Asia, o bien, si el producto no es revendido, si el importador mismo lo consume, para que proceda la reconstrucción sobre una base razonable que determine la autoridad.
vi. Galas de México
A.    Es falso que existan otros productores nacionales de producto similar al investigado, pues Almexa es la única empresa en México que tiene activos productivos para seguir el proceso productivo involucrado en la fabricación de la mercancía similar a la investigada; el resto de las empresas son meras comercializadoras. Galas de México señaló incorrectamente a Cuprum y Cobalbo como presuntos productores del producto nacional, presentando ligas electrónicas que remiten a sus respectivos catálogos de productos, sin demostrar que ellos fabrican el producto nacional similar al investigado.
 
B.    Alega sin razón que al utilizar una metodología de país sustituto para el cálculo del valor normal se está violando el Protocolo de Adhesión de China a la Organización Mundial del Comercio, pero las contrapartes se equivocan, pues como lo demostró la Solicitante, con respecto al trato de China en investigaciones antidumping, al expirar el inciso (a)(ii) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, no se eliminó la posibilidad de tratar a China como una economía de no mercado, pues el párrafo 15(d) del Protocolo, el cual sigue vigente al día de hoy, señala expresamente que China tiene la carga de la prueba de demostrar que en su economía prevalecen condiciones de mercado de conformidad con la legislación del país importador, que en el caso de México debe ser conforme al artículo 48 del RLCE.
C.    Galas de México alega que el daño a la producción nacional no se debe al simple crecimiento de las importaciones que se presentó durante el periodo investigado, sino a una supuesta falta de capacidad y limitaciones para fabricar el producto, por no contar con instalaciones, maquinarias o tecnologías que le permitan fabricar el producto conforme a las necesidades y requerimientos del mercado, pero no presentaron una sola prueba para sustentar su dicho.
D.    Se demostró que además de contar con capacidad instalada disponible durante todo el periodo analizado, la competencia desleal ocasionó que la utilización de la capacidad instalada se redujera en forma importante durante el periodo investigado al disminuir en 16 puntos porcentuales.
E.    La contraparte podrá constatar en la solicitud, que existe un constante interés por mantener sus instalaciones y maquinarias dentro de las más óptimas condiciones, a efecto de poder mantener los estándares de calidad que son solicitados en el mercado nacional, por lo que la afirmación de la contraparte no cuenta con sustento alguno y debe ser desestimada por la autoridad investigadora.
vii. Icontech
A.    La empresa importadora alega incorrectamente que existen diversas clasificaciones del producto investigado, lo que hace que no tengan el mismo diámetro y ancho que el producto nacional, por lo que supuestamente no tienen los mismos precios, derivado de los diversos procesos de laminación y corte a los que se somete el foil, afectando supuestamente la comparabilidad de precios.
B.    Las características físicas que refiere Icontech, han sido establecidas como parámetros para la definición del producto investigado; esas características también las contempla el producto estadounidense y sus precios utilizados para el cálculo del valor normal, tanto precio de exportación como valor normal, por lo tanto, consideran precios de productos con características esenciales similares.
C.    Icontech es quien debe demostrar, con pruebas objetivas y positivas, la procedencia de un ajuste por diferencias físicas, tal y como lo dispone el artículo 36 de la LCE, que expresamente impone la carga de la prueba de un ajuste a la parte que lo solicita. Es claro que Icontech no presenta una sola prueba para poder sostener que la comparabilidad de precios se ve afectada.
D.    La importadora alega sin ningún sustento, que la metodología de depuración de la base de importaciones presentada por Almexa está sesgada, y que, por tanto, el precio de exportación también, pero sus argumentos son meras conjeturas sin soporte ni razón; una prueba de ello es que la contraparte no fue capaz ni siquiera de identificar cuáles son los supuestos elementos no objetivos o no razonables de los que se queja en la metodología seguida, ni de presentar una sola prueba de los mismos.
E.    Siguió una metodología de depuración de la base de datos de importación que partió de identificar registro por registro; la propia autoridad investigadora en la Resolución de Inicio confirma la razonabilidad de dicha metodología de depuración y la acepta.
F.    Las afirmaciones realizadas por Icontech son erróneas, debido a que sí se hizo una depuración exhaustiva de todos los productos que no son objeto de análisis y únicamente se consideraron las importaciones del producto objeto de investigación.
G.    Carece de sustancia y razón la alegación de Icontech de que supuestamente el daño se debió a la pérdida de clientes por supuestos problemas de Almexa en tiempos de entrega de producto, ya que no demuestra su dicho y la información que presenta no es pertinente, debido a que se encuentra fuera del periodo analizado.
H.    Icontech sólo se limita a señalar la existencia de los correos, pero no proporciona el nombre de la empresa, por lo que deja en estado de indefensión a la Solicitante de replicar sobre dicha información, ya que no permite identificar quién es el emisario de dicha información y no permite a la
Solicitante tener certeza de la validez de la misma, ni saber si dicha información tiene relación con el producto similar al investigado.
I.     Es improcedente y además frívola la alegación de Icontech de que en todo caso debe iniciarse una investigación por subvenciones, y no por discriminación de precios, o que el daño se deba a apoyos del gobierno chino (subvenciones), pues la Solicitante demostró todos los supuestos legales para acreditar la procedencia de una investigación por discriminación de precios, y la importadora únicamente alega sin ningún sustento lo que en su opinión es adecuado, sin desvirtuar ni probar nada.
J.     Asimismo, se demostró que el daño es causado por las importaciones investigadas realizadas en condiciones de discriminación de precios por los exportadores chinos; si además, como considera Icontech, dichos exportadores reciben subsidios que pudieran calificar como ilegales para la procedencia de una investigación por subvenciones, es independiente de la presente investigación y no impide la conducción de ésta.
K.    El reconocimiento de Icontech de la existencia de intervención gubernamental china, apoya el tratamiento de China como economía de no mercado para efectos de la presente investigación y otras relacionadas con el mismo sector al que pertenece el producto investigado.
L.    Alega sin sustento que la evolución de las variables financieras de la Solicitante, dan cuenta de una recuperación significativa, al referirse al desempeño del Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA). Es muy peculiar el concepto que tiene Icontech de que la variación mencionada represente una recuperación significativa; sin embargo, está equivocado en atribuir esa variación al producto investigado. Es evidente que Icontech ni siquiera leyó los párrafos completos de la Resolución de Inicio en donde la autoridad investigadora explica con toda claridad que la contribución al ROA del producto similar fue negativa en los tres periodos y que la información a la que se refiere Icontech (la del -1.1% al 1.5%), se refiere a un grupo de productos de la compañía que incluye varios productos, además, del producto investigado.
M.    Por la lógica más elemental habiendo demostrado que las utilidades operativas sobre ventas fueron negativas en el producto investigado, es imposible que el ROA sea positivo en la producción y ventas de las bobinas de foil de aluminio.
N.    Independientemente de los errores de la afirmación de Icontech sobre la supuesta recuperación significativa de la rama de producción nacional, y aunque los datos fueran positivos, que no lo son, no debe olvidar que la determinación de daño incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos y no se realiza sobre factores aislados, como lo ordena el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping.
O.    Icontech alega sin ningún sustento o razón que, dado que el producto investigado es un commodity, los precios se explican por la tendencia mundial y que no corresponden a operaciones objeto de discriminación de precios; que en todo caso si hubiera alguna disminución artificial en el precio de las importaciones chinas, ésta obedece a causas ajenas a las presuntas condiciones de discriminación de precios.
P.    Icontech no presenta una sola prueba de su dicho, se trata de meras conjeturas que por ese simple hecho deben ser desestimadas por la autoridad; además, sus alegaciones son incorrectas y soportan lo alegado por la Solicitante respecto a las grandes distorsiones que causa China en toda la industria del aluminio y del producto investigado, desde la misma materia prima (el aluminio primario).
Q.    Se le recuerda a la contraparte la noción fundamental de que, aun siendo un commodity que siga precios internacionales, la discriminación de precios se configura al exportar a un precio menor al precio al que se vende el producto similar en el país exportador (o en el presente caso, en el país sustituto), por lo que los commodities no están exentos de exportarse en condiciones de discriminación de precios.
R.    Icontech alega que la disminución que está padeciendo la Solicitante en sus volúmenes de producción y ventas se explica por el desplazamiento que está registrando en el mercado de productos finales; lo anterior además de infundado, es falso, ya que todo el análisis y determinación de daño de la autoridad investigadora versó, correctamente, sobre indicadores de la rama de producción nacional de foil de aluminio, no de la situación de la rama de producción nacional en otros mercados en donde se emplean las bobinas como insumo para la fabricación de otros productos.
S.    La afirmación de Icontech conlleva a suponer que la contraparte sí analizó, examinó y evaluó
pruebas relacionadas con los mercados de los productos finales para poder afirmar, como lo hace, que existe un supuesto desplazamiento de la rama de producción nacional en dichos mercados, análisis de otros mercados que por cierto no presenta ni comparte en su comparecencia, lo cual desde luego es insostenible, ya que la Solicitante realizó su análisis y determinación con base en pruebas pertinentes sobre el producto investigado y el similar de fabricación nacional, y no en pruebas que no corresponden exclusivamente al producto investigado.
T.    Carece de sustento alguno y razón la alegación de Icontech de que las cuotas compensatorias supuestamente promoverían prácticas monopólicas, pues las cuotas no impiden la concurrencia de importaciones de China ni de otros orígenes, siendo que la autoridad investigadora además no tiene facultades para analizar la existencia de prácticas monopólicas, en todo caso Almexa no tiene poder sustancial en el mercado de foil de aluminio nacional.
b. Exportadoras
i. Cuprum Asia
A.    La exportadora propone infructuosamente a Malasia como país sustituto, pero la contraparte olvida que la elección de país sustituto no es una cuestión de prelación entre países; no logró desvirtuar a Estados Unidos como país sustituto, y si es que hubiera desvirtuado el uso de Estados Unidos como país sustituto, lo cual se niega, no presentó una sola prueba pertinente y objetiva para demostrar que Malasia fuera un país que cumpliera con los requisitos para ser un país sustituto idóneo.
B.    No se puede pretender que la autoridad evalúe al mejor país sustituto, ya que esto impondría a las partes una carga probatoria no razonable, concluyendo que la selección de país sustituto, en particular cuando se refiere a China, se realiza a partir de los criterios previstos en los artículos 2.7 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE, 48 del RLCE y el numeral 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC.
C.    Antes de sugerir reemplazar al país sustituto de China en la presente investigación, debió desvirtuar a Estados Unidos como país que cubre los requisitos legales para ser tomado por país sustituto de China en el presente procedimiento, para que en todo caso, la autoridad revisara y considerara su información respecto a su propuesta de Malasia como país sustituto; sin embargo, eso no sucedió.
D.    La información a la que hace referencia Cuprum Asia de producción en Malasia se refiere a un solo productor Aluminium Company of Malasya Berhard (ALCOM); además, dicho productor no produce producto similar al investigado, sino únicamente fin stock y foil de calibre pesado (empaques con una capa de laca, cables para telecomunicación y foil convertido); aunque ALCOM fabricara producto similar al investigado su capacidad de producción anual es muy pequeña comparada con la de China.
E.    Como menciona la propia exportadora, la capacidad de producción de ALCOM es de 36,000 toneladas por año de láminas de aluminio en banda caliente, las cuales es claro que, si ALCOM produjera producto similar al investigado, no todas se destinarían a producir dicho producto; mientras que la producción anual del producto investigado en China más reciente de la que se tiene conocimiento es de 807,000 toneladas, que es más cercana a la producción del producto similar al investigado de Estados Unidos, que fue de 470,000 toneladas en el mismo año.
F.    Por si fuera poco, Cuprum Asia no aporta referencias de precios para calcular el valor normal con base en precios internos de Malasia.
G.    Cuprum Asia alega, sin ningún sustento, que las referencias de valor normal ofrecidas por Almexa deben desestimarse en razón de no provenir de una fuente especializada, carecer de información técnica, comercial y especificaciones de producto que permitan una comparación adecuada con el foil de aluminio importado de China. Sus alegaciones son infundadas, erróneas y carecen en absoluto de sustento o prueba en qué basarse.
H.    Pasa por alto que las referencias de precios de Estados Unidos presentadas por Almexa, son aún más exactas que cualquier referencia de revista especializada, ya que se trata de precios de transacciones de los principales productores de Estados Unidos de producto similar al investigado, que venden el producto similar en su mercado interno, lo cual brinda mucho mayor certidumbre a la confiabilidad de los precios.
I.     Es erróneo, como lo alega Cuprum Asia, que los precios del foil de origen chino resulten de factores de mercado, ya que ella misma reconoce que se deben a la sobre oferta del aluminio primario, y a
estímulos fiscales y económicos por parte del gobierno chino, entre otros.
J.     Lo que la contraparte llama abundancia del aluminio primario que le da ventaja competitiva al producto chino, es artificialmente creada por un impuesto a la exportación de aluminio primario mantenido por el gobierno chino que desincentiva la exportación de lingotes y billets de aluminio primario, precisamente para incentivar la producción doméstica de productos con valor agregado, encareciendo la materia prima alrededor del mundo.
K.    A su vez, el gobierno chino mantiene una reducción fiscal sobre las exportaciones de productos de aluminio terminados o semi-terminados, como lo es el producto investigado, para incentivarlas.
L.    Respecto a la existencia de condiciones de una economía de no mercado en la industria china del producto investigado, es una cuestión que ni siquiera los exportadores y productores chinos comparecientes a esta investigación, han controvertido.
M.    Lo que afirma Cuprum Asia respecto a la supuesta influencia de los datos del mercado en la fijación de los precios SHFE, no es pertinente, pues se refiere a información que está fuera del periodo analizado en la presente investigación, por lo que carecen de cualquier valor probatorio.
ii. Five Star y New Materials
A.    La exportadora alega, sin ninguna razón, que el valor normal calculado a partir de precios internos del país sustituto debe ajustarse por gastos de almacén, pero su solicitud es improcedente, ya que las referencias de precios presentadas por la Solicitante son precios ex fábrica, eso implica que son precios puestos en la planta del productor, sin adicionar ningún gasto extra de transporte para su entrega o almacenamiento.
B.    Para asegurar la comparabilidad de precios entre valor normal y precio de exportación conforme al artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, Almexa ajustó el precio de exportación por flete y seguro de China a México, así como un ajuste por el plazo de pago y un ajuste por flete interno en China, para llevarlo a nivel ex fábrica. Si la contraparte consideraba que existió un ajuste al valor normal que no se realizó, debió presentar las pruebas pertinentes para realizarlo y no lo hizo, conforme a lo establecido por el artículo 36 de la LCE.
C.    La empresa exportadora acepta el tratamiento de China como una economía de no mercado, aceptando con ello que las políticas internas e intervencionistas de China en el mercado del aluminio, dan como resultado que la producción del producto investigado, no responda a las señales del mercado.
D.    El gobierno chino, no el mercado, restringe sus exportaciones de aluminio primario (por lo que sus precios están por debajo de los precios internacionales de la materia prima) y estimula la producción de aluminio procesado e inunda el mercado mundial con estos productos; conductas absolutamente contrarias a las señales del mercado internacional que demandan lo que China restringe artificialmente y estimula lo que el resto del mundo ofrece.
E.    Lo anterior, actualiza los supuestos legales para considerar a China como una economía centralmente planificada o de no mercado conforme a lo establecido en el artículo 48 del RLCE, en el sector específico de aluminio y, en particular, en el de bobinas de foil de aluminio investigadas, como ya lo han aceptado los productores chinos.
42. Almexa presentó:
A.    Prueba de laboratorio sobre la permeabilidad para foil de 6 y 7 micras, realizada por la FABES Forschungs-GmbH.
B.    Respuesta emitida por el IMEDAL, dirigida a la Dirección General de Industrias Pesadas y de Alta Tecnología de la Secretaría de Economía.
C.    Prueba de laboratorio de las especificaciones técnicas del foil nacional, realizada por Intertek.
H.    Requerimientos de información
1. Prórrogas
43. La Secretaría otorgó prórroga de diez días hábiles a las importadoras Aluprint, Bezaury, Cuprum, Galas de México, Grafo Regia, Icontech, International Foam y Nutrigo; a las exportadoras Boxing Ruifeng, Cuprum Asia, Five Star, New Materials y Jiangsu Zhongji para presentar su respuesta a los requerimientos de información que la Secretaría les formuló el 17, 18 y 19 de diciembre de 2018. Los plazos vencieron el 29, 30 de enero y 1 de febrero de 2019, respectivamente.
 
2. Partes interesadas
a. Solicitante
44. El 30 de enero de 2019 la Solicitante respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 14 de diciembre de 2018, para que presentara información sobre los procesos de producción para fabricar el foil de aluminio de diferentes espesores, las normas o especificaciones que se aplican, cifras de empleo y salarios durante el periodo analizado; así como para que explicara los factores o elementos que dependen de la elección de determinada aleación y su impacto en la similitud del producto objeto de investigación y el de fabricación nacional, los elementos físicos y/o técnicos para distinguir el producto fin stock del foil de aluminio.
b. Importadoras
i. Aluprint
45. El 29 de enero de 2019 Aluprint respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 17 de diciembre de 2018, para que presentara información sobre las condiciones de Estados Unidos para competir con el mercado chino de foil de aluminio; precisara diversos aspectos de su sistema de distribución y algunos elementos de sus facturas comerciales; aportara una descripción detallada sobre los elementos que integran sus códigos de producto, y explicara las diferencias del producto nacional y el que importó de China.
ii. Bezaury
46. El 30 de enero de 2019 Bezaury respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 17 de diciembre de 2018, para que presentara información sobre la totalidad de sus operaciones de importación realizadas durante 2017 y copia de diversos pedimentos.
iii. Cuprum
47. El 29 de enero de 2019 Cuprum respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 17 de diciembre de 2018, para que presentara información sobre el estatus económico de China y la industria fabricante del foil de aluminio.
iv. Galas de México
48. El 31 de enero de 2019 Galas de México respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 18 de diciembre de 2018, para que presentara una clasificación de la mercancía investigada considerando las características físicas esenciales que afectan la comparabilidad entre el precio de exportación y el valor normal, la participación de cada elemento en la estructura de costos de producción e información considerando la condición de mercado en China.
v. Grafo Regia
49. El 29 de enero de 2019 Grafo Regia respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 18 de diciembre de 2018, para que precisara diversos aspectos de su sistema de distribución, y explicara de manera detallada los elementos técnicos del producto que importó de China y si ello tiene un impacto en la similitud del producto investigado y el de fabricación nacional.
vi. Icontech
50. El 31 de enero de 2019 Icontech respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 18 de diciembre de 2018, para que presentara una clasificación de la mercancía investigada considerando las características físicas esenciales que afectan la comparabilidad entre el precio de exportación y el valor normal, así como fichas técnicas de todos los códigos de producto importados.
vii. International Foam
51. El 30 de enero de 2019 International Foam respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 19 de diciembre de 2018, para que presentara información sobre las especificaciones de la mercancía que importa en términos de la que es objeto de investigación, sus códigos de producto, ajustes al precio de exportación, así como operaciones realizadas de foil de aluminio en Estados Unidos durante el 2017.
viii. Nutrigo
52. El 1 de febrero de 2019 Nutrigo respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 18 de diciembre de 2018, para que presentara información sobre el volumen de sus importaciones y características físicas, químicas y el proceso de la lámina de aluminio prelubricada.
 
c. Exportadoras
i. Boxing Ruifeng
53. El 1 de febrero de 2019 Boxing Ruifeng respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 19 de diciembre de 2018, para que presentara información sobre su proceso de facturación en las ventas de exportación y considerar ciertos ajustes, argumentos y pruebas para acreditar que en el mercado de foil de aluminio en China, prevalecen condiciones de mercado, así como explicar la metodología de cálculo respecto de las operaciones comerciales normales y sobre su sistema de contabilidad financiera.
ii. Cuprum Asia
54. El 29 de enero de 2019 Cuprum Asia respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 18 de diciembre de 2018, para que presentara información sobre las operaciones de venta de foil de aluminio y los gastos generados por la exportación, así como los criterios para sustentar su propuesta de país sustituto.
iii. Jiangsu Zhongji
55. El 1 de febrero de 2019 Jiangsu Zhongji respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 19 de diciembre de 2018, para que presentara información sobre el proceso de producción del producto investigado; proporcionara una descripción detallada de la metodología respecto de los ajustes propuestos al precio de exportación y al valor normal, así como una descripción sobre sus prácticas de contabilidad financiera y argumentos y pruebas para acreditar que en el mercado de foil de aluminio en China, prevalecen condiciones de mercado.
iv. Five Star y New Materials
56. El 1 de febrero de 2019 Five Star y New Materials respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 19 de diciembre de 2018, para que presentaran copia de todas las facturas y documentación anexa que ampara el precio de exportación y sus ajustes durante el periodo analizado; una explicación respecto del tránsito de la mercancía desde la planta del productor chino hasta el importador mexicano y referencias de precios en el país sustituto.
3. No partes
57. El 18 de diciembre la Secretaría requirió a diversas empresas importadoras para que presentaran pedimentos de importación, así como su documentación anexa. El plazo venció el 17 de enero de 2019.
I. Otras comparecencias
58. El 10, 25 de septiembre; 2, 5, 8, 17 y 26 de octubre de 2018 comparecieron las empresas importadoras Klimet, S.A. de C.V., Distribución Industrial Pacífico, S. de R.L. de C.V., Elring Klinger México, S.A. de C.V., Bohn de México, S.A. de C.V., Siemens, S.A. de C.V., Rodolfo Márquez Alegre, Rollos y Etiquetas Rollet, S.A. de C.V., Coiba Import, S.A de C.V., Imalumex, S.A. de C.V., Royal Border, S.A. de C.V., Mahle Behr México, S. de R.L. de C.V. y Mahle Behr Río Bravo, manifestaron que no realizaron importaciones del producto objeto de investigación.
59. El 17 de septiembre, 2 y 4 de octubre de 2018 comparecieron las empresas exportadoras Betty Dain Creations, Inc., Mitsubishi International Corporation, Jiangsu Alcha Aluminium Co., Ltd. y Gränges International, Inc., para manifestar que no realizaron exportaciones del producto objeto de investigación.
60. El 26 de septiembre y 5 de octubre de 2018 comparecieron Comercializadora TMC, S.A. de C.V. y Sodmetal, S.A. de C.V., respectivamente, para manifestar no tener interés en participar en la presente investigación.
61. El 1, 4 y 10 de octubre de 2018 compareció Valeo Sistemas Eléctricos, S.A. de C.V. para solicitar una prórroga para presentar su respuesta al formulario oficial para importadores, así como para acreditar su interés jurídico. La Secretaría no la acreditó como parte interesada en la presente investigación, ya que carecía de interés jurídico.
62. El 4 de octubre de 2018 compareció Filtros y Mallas de Puebla, S.A. de C.V. ("Filtros y Mallas de Puebla") para presentar su respuesta al formulario oficial para importadores, la cual no fue aceptada de acuerdo con lo señalado en el punto 71 de la presente Resolución.
63. El 26 de octubre de 2018 comparecieron Dinsheng Aluminium Industries (Hong Kong) Trading Co., Limited ("Dinsheng HK"), Hangzhou Dinsheng Import & Export Co., Ltd. ("Dinsheng IE") y Qingdao Loften Aluminium Foil Co., Ltd. y/o Qingdao Runfeng Aluminium Foil Co., Ltd. ("Qingdao Loften") de forma extemporánea para presentar sus respuestas al formulario oficial, las cuales no fueron aceptadas de acuerdo con lo señalado en el punto 72 de la presente Resolución
64. El 26 de octubre de 2018 comparecieron las empresas Keihin de México S.A. de C.V. ("Keihin"), Tetra Pak Global Supply SA ("Tetra Pak GS"), Tetra Pak Querétaro, S.A. de C.V. ("Tetra Pak") y Xiamen Xiashun Aluminium foil Co., Ltd. ("Xiamen Xiashun") para presentar sus respuestas al formulario oficial, las cuales no fueron aceptadas de acuerdo con lo señalado en el punto 73 de la presente Resolución
65. El 19 de diciembre de 2018 compareció China Nonferrous Metals Industry Association (CNIA) de forma extemporánea para presentar su respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría el 13 de noviembre de 2018, la cual no fue aceptada de acuerdo con lo señalado en el punto 74 de la presente Resolución.
66. El 15 de enero de 2018 compareció Epoca KM, S.A. de C.V. ("Epoca KM") para solicitar que se reconociera la personalidad de su representante legal e imponerse de lo actuado en el expediente de la presente investigación, solicitud que no fue aceptada de acuerdo a lo señalado en el punto 75 de la presente Resolución.
CONSIDERANDOS
A.    Competencia
67. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción III y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 7.5, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII y 57 fracción I de la LCE, y 80 y 82 fracción I del RLCE.
B.    Legislación aplicable
68. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C.    Protección de la información confidencial
69. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D.    Derecho de defensa y debido proceso
70. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E.    Información no aceptada
71. Mediante oficio UPCI.416.18.1591 del 25 de octubre de 2018, se le notificó a Filtros y Mallas de Puebla la determinación de no aceptar la información a que se refiere el punto 62 de la presente Resolución, en razón de no haber corrido traslado de la versión pública de dicha comparecencia, por lo que no se le acreditó como parte interesada en la presente investigación, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
72. Mediante oficios UPCI.416.18. 2010, UPCI.416.18.2011 y UPCI.416.18.2012 se le notificó a Dingsheng HK, Dingsheng IE y Qingdao Loften la determinación de no aceptar su información, a que se refiere el punto 63 de la presente Resolución, ya que comparecieron de forma extemporánea al procedimiento, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran.
73. Mediante oficios UPCI.416.19.1006, UPCI.416.19.1007, UPCI.416.19.1008 y UPCI.416.19.1009, del 9 de abril de 2019, se le notificó a Keihin, Tetra Pak GS, Tetra Pak y Xiamen Xiashun, respectivamente, la determinación de no aceptar la información a que se refiere el punto 64 de la presente Resolución, por carecer de interés jurídico para comparecer en el presente procedimiento, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
74. Mediante oficio UPCI.416.18.2193 del 14 de diciembre de 2018, se le notificó a la CNIA la determinación de no considerar la información a que se refiere el punto 65 de la presente Resolución, en razón de no haber acreditado su legal existencia en el plazo otorgado para tal efecto, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
 
75. Mediante oficio UPCI.416.19.184 del 31 de enero de 2019, se le notificó a Epoca KM la determinación de tener por no presentada la comparecencia a la que se refiere el punto 66 de la presente Resolución, debido a que compareció en forma extemporánea, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
F.    Respuestas a ciertos argumentos de las partes
1. Clasificación y traslado de información
76. International Foam señaló que la copia de traslado de la solicitud de inicio y de la respuesta a la prevención de Almexa carecen de información necesaria que permita a los importadores y exportadores formular una defensa adecuada a sus intereses, debió clasificarse como pública y se le proporcionaron en un formato electrónico con restricciones de lectura y copiado que no permite efectuar el análisis correspondiente en el plazo proporcionado para presentar argumentos, información y pruebas dejándole en estado de indefensión.
77. Al respecto, esta Secretaría se cercioró de que las copias de traslado tanto de la solicitud de inicio como de la respuesta a la prevención, correspondieran con la versión pública de los escritos presentados por Almexa, cumplieran con las reglas de confidencialidad previstas por la legislación aplicable para la clasificación de información y, en general, con los requisitos para la presentación de documentos ante esta Secretaría. En el caso que fue procedente, se requirió reclasificar diversa información clasificada como confidencial o comercial reservada y que, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping y 148, 149, 150, 152, 153 y 158 del RLCE no contenía tal carácter, así como presentar los resúmenes públicos correspondientes.
78. En relación a la copia de traslado, se debe precisar que sí le fue enviada en formato electrónico, conforme lo prevé la legislación, por lo que la importadora contó con toda la información necesaria para su defensa, además, la legislación no prevé la obligación de las partes de correr traslado en un formato electrónico específico, por lo que no se menoscaba su derecho a la defensa.
2. Identificación del fin stock
79. International Foam señaló que en la Resolución de Inicio no se indica una definición clara y suficiente de qué mercancía debe considerarse como fin stock, o bien, cuáles son los usos o las características que la diferencian del foil de aluminio investigado. En este sentido, señaló lo siguiente:
a.     se identificaron las operaciones de importación de fin stock por su descripción en la base de importaciones del SAT cuando decía explícitamente aleta, aluminio para templar, para condensador, para radiador, para naves aéreas, para aire acondicionado, para disipador de calor; sin embargo, no se explicó por qué estas mercancías se consideran fin stock y tampoco se presentaron pruebas, y
b.    por la identificación de las actividades o giro de los importadores y exportadores que comercializan la mercancía en el sector automotriz, calentadores y aire acondicionado, sin justificar ni presentar pruebas que acrediten que los importadores o exportadores de esos giros comerciales sólo efectúan importaciones de fin stock.
80. Por otra parte, conforme a los puntos 5 a 10 de la Resolución de Inicio, la Secretaría indicó las características que definen y describen al producto objeto de investigación. De tal manera, los productos que no cumplan con las mismas, no forman parte de la cobertura del producto investigado.
81. No obstante lo anterior, en respuesta al requerimiento, la Solicitante presentó elementos adicionales para identificar el fin stock, conforme a lo siguiente:
a.     no existe una norma que defina un rango específico para el fin stock, sino que se delimita e identifica por su aplicación;
b.    el fin stock de un espesor inferior a 0.08 mm no forma parte del producto investigado, ya que expresamente se excluyó de la investigación no sólo por características físicas, sino por usos y funciones, tal como se indicó en la Resolución de Inicio;
c.     el fin stock es distinto al investigado en cuanto a que su espesor normalmente es de entre 0.1 y 0.254 mm y se utiliza en la industria de automóviles, refrigeradores, aires acondicionados, entre otros;
d.    con base en el documento de Global Advisory Guide Group GAG-Guidance "Terms and Definitions" de 2009, indicó que son foils de aluminio adecuados para fabricar aletas en aplicaciones de transmisión de calor, y
e.     de acuerdo con la página de Internet del productor chino Haomei Aluminium, señala las especificaciones del fin stock, entre ellas que el espesor que ofrece es de 0.080 mm a 0.200 mm y
por aplicaciones se utiliza en radiadores de autos, escudos térmicos, calefacción, ventilación y aire acondicionado.
82. La Secretaría analizó los medios de prueba que presentó la Solicitante y observó lo siguiente:
a.     el documento de Global Advisory Guide, define al fin stock como una "hoja enrollada o lámina adecuada y destinada a la fabricación de aletas para aplicaciones de intercambiadores de calor", y
b.    la información del productor chino Haomei Aluminium, indica que la aleta desnuda de aluminio es una bobina de aluminio que se utiliza en diversos radiadores de automóviles, escudos térmicos y aplicaciones de calefacción, ventilación y aire acondicionado, el material de aluminio para aletas está disponible en láminas enrolladas, su espesor es de 0.08 mm a 0.2 mm y ancho de 100 mm a 1400 mm, principalmente.
83. De acuerdo con la información disponible que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que el espesor no es una característica limitativa o única en la definición y descripción del fin stock, ya que, si bien puede presentarse normalmente en espesores mayores a 0.080 mm, también en espesores iguales a 0.080 mm o inclusive menores, tal como reconoció la propia Solicitante y la información del productor chino Haomei Aluminium.
84. En consecuencia, con base en la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría consideró que el espesor no es una característica única que defina al fin stock si no va ligada al uso o función y sector industrial, los cuales resultan elementos relevantes para identificar a dicho producto, de acuerdo con lo siguiente:
a.     el fin stock también se puede denominar como aleta, aluminio para templar, para condensador, para radiador, para naves aéreas, para aire acondicionado y para disipador de calor;
b.    se utiliza en aletas para intercambiadores de transmisión de calor, radiadores de automóviles, escudos térmicos, aplicaciones de calefacción, ventilación, aire acondicionado, y
c.     principalmente se destina a los sectores o industrias relacionadas con el sector automotriz, de calentadores y aire acondicionado.
3. Delimitación del producto objeto de investigación
85. Por su parte, Nutrigo manifestó que adquirió foil de aluminio importado originario de China para el proceso de troquelado de contenedores desechables de uso alimenticio. Dicho producto tiene la característica de ser prelubricado, lo cual consiste en un recubrimiento de aceite o aditivo no adhesivo de grado alimenticio, inodoro e incoloro, basado en diferentes bases químicas no tóxicas. Indicó que el producto objeto de investigación es simplemente laminado porque no cuenta con ningún tipo de proceso adicional y no es fabricado por Almexa, por lo que solicitó que sea excluido de la investigación. Al respecto, proporcionó los siguientes elementos:
a.     el proceso de prelubricación de la lámina de aluminio consta de las siguientes etapas: i) el lubricante se aplica por medio de un proceso de atomización o aspersión formando una niebla dentro de un tanque cerrado; ii) la densidad de la niebla es controlada a un valor específico, y iii) mediante el método de electrostática los vapores se adhieren uniformemente en ambas caras del foil de aluminio;
b.    el recubrimiento o aditivo tiene como objeto permitir el adecuado maquinado en la manufactura de los moldes de aluminio debido a sus propiedades de agente deslizante y desmoldante, así como lubricante de los dados de troquelado, lo cual es fundamental para la reducción de merma;
c.     el lubricado tiene grado alimenticio aprobado por las directivas de la Food and Drug Administration (FDA), no existe contacto mecánico durante el proceso de recubrimiento para mantener una calidad superior en la superficie del aluminio, y
d.    de acuerdo con los manuales de uso y operación de la maquinaria de troquelado para moldes de aluminio se recomienda el uso de lámina pre lubricada debido a que el proceso es más seguro y es responsabilidad del proveedor cualquier desperfecto.
86. Para acreditar que el producto prelubricado no es objeto de investigación, proporcionó un documento de su proveedor de la maquinaria de troquelado, el cual recomienda utilizar el aluminio prelubricado una carta en donde se indican los requisitos técnicos de la lámina para troquelado; ficha técnica del foil de aluminio para contenedores de prelubricado; una declaración del exportador, así como muestras físicas de foil para rebobinado (sin lubricante) y para troquelado (prelubricado).
87. Asimismo, en respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría, Nutrigo señaló que el foil prelubricado se puede identificar en los documentos de importación por medio de la factura comercial que especifican el ancho y calibre (espesor) del material y la descripción de los códigos de producto del proveedor; para lo cual proporcionó una hoja de especificaciones de producto de julio de 2018, y un pedimento y factura de enero de 2019 en los cuales se indica que el producto corresponde a papel aluminio prelubricado.
88. La Secretaría analizó los argumentos y medios de prueba que proporcionó Nutrigo y consideró que con dicha información no es posible determinar en la presente etapa de la investigación, si el foil de aluminio prelubricado forma o no parte de la cobertura del producto investigado, principalmente por lo siguiente:
a.     la información disponible en el expediente administrativo indica que el proceso de troquelado requiere que la hoja de aluminio sea previamente lubricada con un aceite o aditivo. De acuerdo con la información de la propia importadora, la hoja de aluminio puede ser lubricada en la misma planta en donde se realiza la transformación por distintos métodos, por lo que no aparece como un requisito indispensable que la bobina de aluminio deba ya de contar con tal sustancia, al punto de considerar al producto importado y nacional como no similares;
b.    de la revisión de las muestras físicas de foil sin lubricante y prelubricado, no se aprecian diferencias en sus características físicas y/o técnicas que supuestamente hacen no similares al producto importado por Nutrigo del fabricado por Almexa;
c.     la descripción de los códigos de producto que proporcionó Nutrigo no incluyen información que permita determinar que se trata de foil prelubricado ni las características físicas o técnicas que lo distinguen del foil nacional, ya que sólo indican que se trata de aluminio de cierto ancho y espesor. Al respecto, cabe señalar que la mayoría de los códigos que indicó el importador corresponden a espesores mayores a 0.080 mm, por lo que se trata de producto no investigado, tenga o no la característica de prelubricado, y
d.    los documentos de importación que presentó Nutrigo para el foil de aluminio prelubricado, no corresponden al periodo analizado y tampoco acreditan las características físicas que supuestamente hacen que dicho producto no sea similar al nacional.
89. A partir de la información disponible en el expediente administrativo en esta etapa de la investigación, la Secretaría no dispuso de los elementos técnicos suficientes para determinar si el foil de aluminio prelubricado está considerado dentro de la cobertura del producto objeto de investigación, por lo que en la siguiente etapa del procedimiento, la Secretaría buscará allegarse de mayor información.
4. Falta de fundamentación y motivación
90. Bezaury señaló que la determinación de esta Secretaría en el sentido de que las importaciones de Almexa no son la causa de la distorsión de los precios internos o la causa del daño alegado, se realizó con base en un análisis simple e insuficiente de los hechos que obran en el expediente; asimismo, que el razonamiento de la autoridad consistente en que las importaciones de Almexa tuvieron una baja participación en el total de las importaciones investigadas, por lo que no pudieron influir o determinar los precios del mercado, y que las importaciones de Almexa tuvieron una clara tendencia descendente durante el periodo analizado, por lo que no pudieron influir o determinar los precios del mercado, constituyen dos premisas falsas, aunado al hecho de que esta Secretaría omitió motivar si las importaciones de Almexa no contribuyeron al daño alegado.
91. Asimismo, manifestó que en la Resolución de Inicio esta Secretaría no solamente debió citar las disposiciones aplicables en las que basa su actuación, sino también tiene que presentar, de manera clara, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, relacionando su determinación con pruebas e información.
92. Además, la Secretaría no motiva, precisa o especifica cuál es el valor normal que utiliza en su determinación del margen de discriminación de precios; es decir, la Secretaría utiliza los precios domésticos de los Estados Unidos como país sustituto, o bien, recurre a la metodología del valor normal reconstruido. Señaló que se le deja en estado de indefensión al motivar indebidamente la Resolución de Inicio con respecto a qué fuente de información y/o pruebas utilizó para determinar el valor normal, por lo que se inició de manera ilegal la presente investigación.
93. Al respecto, se debe precisar que la sola afirmación de la empresa importadora de que esta Secretaría se basó en dos premisas falsas para sus conclusiones respecto al efecto de las importaciones de la Solicitante, no acredita la supuesta falta de motivación de sus determinaciones, en todo caso, corresponde a la empresa Bezaury probar que dichas conclusiones no son correctas. En este sentido, la Secretaría sí fundo y motivó sus determinaciones relacionadas con el valor normal utilizado para la determinación del margen de discriminación de precios y el efecto de las importaciones de la Solicitante en el daño alegado, como se aprecia en los apartados de Valor normal y Efectos sobre la rama de producción nacional, puntos 241 y del 351 al 412 respectivamente, de la presente Resolución, ya que en ningún caso se omite expresar las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encuadre en las hipótesis normativas. El cumplimiento de la obligación de fundar y motivar las determinaciones de esta autoridad no puede implicar la exigencia de mayor amplitud, más que la manifestación de lo estrictamente necesario para que esencialmente el argumento expresado sea comprensible. Sustenta lo anterior la Tesis XXI. 1o. 90 K, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, septiembre de 1994, cuyo rubro y texto, en lo que es aplicable, son del tenor literal siguiente:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.VIOLACION FORMAL Y MATERIAL
Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento substancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que substancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo, por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido, pero no por violación formal de la garantía de que se trata, ya que ésta comprende ambos aspectos.
5. Falta de pruebas de la discriminación de precios y el daño
94. Aluprint y Grafo Regia señalaron que la autoridad investigadora debió rechazar el inicio de la investigación solicitada por Almexa, toda vez que no proporcionó las pruebas que acrediten fehacientemente la existencia simultánea de la discriminación de precios, del daño alegado y/o de la relación causal entre ambos.
95. En primer término, se debe señalar que, como se aprecia en los apartados de Análisis de discriminación de precios y Análisis de daño y causalidad, puntos del 28 al 89 y del 90 al 190, respectivamente, de la Resolución de Inicio, la Secretaría basó sus determinaciones en los argumentos, información y pruebas que aportó en tiempo y forma la Solicitante, por lo que no es correcto lo señalado por las importadoras. Asimismo, al tratarse del inicio de una investigación antidumping, se debe precisar que lo que debe corroborar la Secretaría es si existieron indicios suficientes basados en pruebas positivas para presumir que, durante el periodo investigado, las importaciones de foil de aluminio originarias de China, se efectuaron en presuntas condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar, como fue el caso en la Resolución de Inicio de la presente investigación, es decir, se trata de sustentar con indicios basados en los elementos aportados por la Solicitante, la presunción de la existencia de la práctica desleal, por lo que la acreditación fehaciente de la misma, a la que aluden las importadoras, es propia de otro momento de la investigación, como lo es la etapa procesal que nos ocupa.
6. Inclusión de las importaciones temporales
96. Bezaury señala que la Resolución de Inicio es ilegal, ya que esta Secretaría omitió motivar y citar el precepto legal de la Ley Aduanera que permite incluir las importaciones temporales de la mercancía investigada dentro de la cobertura o análisis de la presente investigación antidumping, como se desprende del punto 24 de dicha Resolución y, además, también es ilegal atribuir el daño alegado a estas importaciones, así como imponerles cuotas compensatorias.
97. Respecto a la supuesta ilegalidad en la inclusión de las importaciones temporales de la mercancía investigada en la presente investigación, se debe precisar que Almexa no solicitó expresamente que las cuotas compensatorias que, eventualmente se impusieran en el transcurso de la investigación, se aplicaran a las importaciones temporales del producto objeto de investigación; por lo que son infundadas las afirmaciones de la importadora, por lo que en caso de que se impusieran cuotas compensatorias no estarían sujetas a las mismas. Asimismo, carece de toda lógica jurídica que Bezaury acuse una pretendida ilegalidad de la Resolución de Inicio por la imposición de cuotas compensatorias a dichas importaciones, cuando es evidente que mediante esa Resolución no se impone cuota compensatoria alguna. Asimismo, para efectos de determinar el alcance de las importaciones investigadas, en materia de prácticas desleales de comercio internacional, no es aplicable la Ley Aduanera, por lo que son infundados los señalamientos de la importadora.
7. Legitimación procesal
98. Galas de México señaló que la Secretaría determinó indebidamente que Almexa está legitimada para solicitar el inicio de la presente investigación en términos de lo dispuesto por los artículos 5.4 del Acuerdo Antidumping y 50 de la LCE, en virtud de que dejó de observar que dichas normas únicamente regulan la representatividad de la rama de la producción nacional que se considerará para apoyar una solicitud de inicio de una investigación antidumping, y no toma en cuenta que esta se constituye conforme a la definición que de la misma hace el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.
99. Galas de México confunde los conceptos previstos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, pues el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping únicamente define la figura de rama de producción nacional y la legitimidad se fundamenta en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping y 50 de la LCE, como correctamente se describió en la Resolución de Inicio en el punto 26, lo cual se sustenta en que se determinó que la Solicitante es productora nacional y comprende la totalidad de la producción nacional de foil de aluminio, toda vez que produce el 100% de la producción nacional total. En este sentido y de conformidad con el análisis que la llevó a esa conclusión, la Secretaría determinó que Almexa está legitimada para solicitar el inicio de la presente investigación, de conformidad con los artículos 5.4 del Acuerdo Antidumping y 50 de la LCE.
8. Periodos investigado y analizado
100. Aluprint señaló que si Almexa consideraba que existía una práctica desleal y una repercusión a la producción nacional por los precios bajos de 2016, hubiera solicitado el inicio de una investigación antidumping señalando como periodo investigado el año 2016 y como analizado del 2014 a 2016.
101. Por su parte, Bezaury manifestó que la información utilizada para determinar la existencia de daño no es reciente, entre 8 y 9 meses después del inicio, por lo que no se cuenta con información suficiente de daño, violando el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping.
102. A fin de evitar la emisión de una resolución preliminar y de una resolución final que sean violatorias del artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, se deberá modificar el periodo analizado de tal suerte que el mismo llegue a su fin en el segundo cuatrimestre, es decir agosto de 2018, incorporando así la información más reciente que está disponible con anterioridad a la publicación de la Resolución de Inicio.
103. Si se toma la decisión de no tomar en cuenta la información más reciente para analizar el daño, la Secretaría no debe continuar sin tomar en cuenta los posibles e hipotéticos proyectos que se pudieron llevar a cabo en una fecha posterior al 2018. Lo anterior porque no es dable tomar, de manera caprichosa, información que pudiera pertenecer a tiempos que no corresponden al periodo analizado, cuando la Secretaría ni siquiera ha ampliado el periodo de investigación.
104. Al respecto, la Secretaría consideró improcedentes los argumentos de Aluprint y Bezaury, por lo siguiente:
a.     el periodo investigado fijado en los puntos 27 y 194 de la Resolución de Inicio, cumple con lo establecido en el artículo 76 del RLCE y en la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC (Documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000), ya que el mismo es de un año, termina en la fecha más cercana posible a la Resolución de Inicio y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping y, tomando en cuenta las limitaciones temporales prácticas que enfrentan los productores nacionales para recopilar la información, datos y pruebas requeridos para la solicitud de inicio, se considera que la Solicitante proporcionó la información que razonablemente tuvo a su alcance;
b.    el periodo investigado no contradice lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE ni en la referida recomendación, no obstante que hayan transcurrido ocho meses entre el término del mismo (diciembre de 2017) y del inicio de la investigación (agosto de 2018), o bien, cinco meses de la presentación de la solicitud de investigación (mayo de 2018), pues ninguna de estas dos disposiciones fija un plazo máximo para determinar el periodo investigado;
c.     en apego a la recomendación de la OMC y de conformidad con los artículos 3.1 del Acuerdo Antidumping y 65 del RLCE, para poder hacer un análisis integral de daño y causalidad dentro del ciclo económico del producto objeto de la investigación, se deben considerar normalmente tres años previos a la presentación de la solicitud, incluyendo el periodo investigado, por lo que el periodo
fijado como analizado cumple con lo previsto en la citada recomendación y los preceptos legales referidos, y
d.    para el análisis de daño y causalidad, tal y como se refiere en los puntos 92 de la Resolución de Inicio y 252 de la presente Resolución, la Secretaría consideró datos de los periodos enero a diciembre de 2015, 2016 y 2017 y salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analizó con respecto al inmediato anterior comparable.
9. Personalidad jurídica
105. Almexa manifestó que las exportadoras New Materials, Five Star, Dingsheng IE y Dingsheng HK, no se apersonaron de forma adecuada dentro de la presente investigación, por lo cual la autoridad investigadora deberá tener por no presentados sus argumentos y su respuesta al formulario en el desarrollo del presente procedimiento, ya que claramente no acreditan sus representantes la personalidad para promover a nombre de las empresas antes citadas.
106. Respecto a las empresas Dingsheng IE y Dingsheng HK, se debe precisar que de acuerdo a lo señalado en el punto 72 de la presente Resolución, las mismas no son partes interesadas en el presente procedimiento. Por su parte, esta Secretaría otorgo en todos los casos y en igualdad de circunstancias, amplia oportunidad para que, dentro del marco jurídico aplicable, las empresas que consideraran tener interés jurídico pudieran comparecer al procedimiento. En este sentido, las empresas New Materials y Five Star exhibieron los documentos con los que acreditaron la legal existencia y la personalidad jurídica de su representante legal, respectivamente, en los plazos en los que les fue requerido, por lo que no existe razón alguna para tener por no presentados sus argumentos y su respuesta al formulario.
10. Prácticas monopólicas
107. Bezaury señaló que imponer cuotas compensatorias a las bobinas de papel aluminio tendría efectos negativos en la economía nacional, debido a que Almexa no podría abastecer de manera suficiente y significativa el mercado nacional, creando un monopolio ineficiente, afectando a los consumidores y a la economía nacional.
108. Cuprum manifestó que un gravamen compensatorio que limite el acceso a bobinas de foil de aluminio chinas a los consumidores, generarían un efecto perverso en el mercado, al permitir a Almexa imponer condiciones restrictivas y onerosas al abasto del producto que nos ocupa.
109. Galas de México señaló que la Solicitante tiene un interés de reducir el número de productoras extranjeras que comercializan sus productos en territorio nacional, con la finalidad de acaparar el mercado, e impedir que los consumidores finales puedan elegir entre una gama más amplia de opciones.
110. Icontech manifestó que la eventual imposición de cuotas compensatorias generaría un efecto adverso sobre las condiciones de competencia, pues se estaría promoviendo la ejecución de prácticas monopólicas de una empresa que satisface al 11% del mercado, y su capacidad instalada le permitiría abastecer, en el mejor de los casos, sólo al 20% del mercado nacional.
111. Nutrigo señaló que, al amparo del presente procedimiento, Almexa busca protección bajo la LCE con el único objetivo de salvaguardar y mantener su posición monopólica en el mercado del aluminio y de los productos hechos con base en el mismo.
112. Por su parte, Almexa indicó lo siguiente:
a.     que las cuotas compensatorias no tienen entre sus fines prohibir las importaciones, sino corregir las prácticas desleales y equilibrar la competencia de la industria nacional con los productos originarios de China importados a México, y a su vez, dicha medida compensa el nivel de precios adecuado que permite a la industria nacional seguir operando en el mercado mexicano;
b.    carece de sustento la alegación de que las cuotas compensatorias promoverían prácticas monopólicas, pues las cuotas no impiden la concurrencia de importaciones originarias de China ni de otros orígenes, y
c.     la Secretaría no tiene facultades para analizar la existencia de prácticas monopólicas y, en todo caso, Almexa no tiene poder sustancial en el mercado nacional de foil de aluminio.
113. La Secretaría considera que los argumentos de las importadoras son improcedentes, pues la eventual imposición de una cuota compensatoria únicamente tiene por objeto restablecer las condiciones leales de competencia y corregir la distorsión en los precios generada por la concurrencia de importaciones al mercado nacional a precios en condiciones de discriminación de precios y no fortalecer otros fines, o bien, para impedir que se realicen importaciones del origen que consideren conveniente.
114. Adicionalmente, conforme lo descrito en el punto 315 de la presente Resolución, la Secretaría confirma que, si bien Almexa es la única empresa productora nacional de foil de aluminio similar al investigado, durante el periodo analizado esta mercancía se importó de veinticuatro países distintos de China.
115. La Secretaría reitera que es del conocimiento de las partes que el objeto del presente procedimiento es determinar si las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional, más no analizar y determinar si alguna parte compareciente mantiene o pretende mantener una posición monopólica. Al respecto, Icontech tiene el derecho de acudir a la autoridad competente y hacer valer lo que a su derecho convenga, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica.
11. Comparabilidad de producto para efectos del cálculo del margen de dumping
116. Icontech y Galas de México, mencionaron que las características que proporcionó la Solicitante para la identificación de la mercancía investigada (espesor, sin soporte, peso y diámetro externo) no son suficientes, en tanto que el temple, grado de pureza, ancho, aleaciones, entre otras particularidades condicionan ciertas funciones o su intercambiabilidad comercial, por lo que deberían considerarse para la comparabilidad del producto.
117. Particularmente, Galas de México mencionó que la delimitación del producto tiene una importancia fundamental para la investigación, ya que determina qué productos se compararán para efectuar el análisis de la existencia de discriminación de precios. Agregaron que, en el cálculo del margen de discriminación de precios no deben considerarse sus importaciones, pues difieren de la mercancía investigada en el presente procedimiento.
118. Icontech agregó que la metodología de depuración empleada por la Solicitante para la identificación del volumen importado en los listados de importación del SAT para la estimación de un precio de exportación, se debe considerar como un ejercicio de cálculo de dicho precio. Lo anterior debido a que en este listado difícilmente se incluye información relativa a las especificaciones y características del producto investigado. Indicó que la Solicitante debió incluir una muestra de pedimentos de importación físicos para respaldar sus afirmaciones.
119. Las importadoras argumentaron que las características que proponen responden a motivos de calidad, usos y funciones específicas reflejándose en un diferencial de precios. Por ello, propusieron categorías de producto considerando la composición de insumos, el grado de impurezas, temple, laminación y ancho, entre otras, que debieron ser consideradas para la metodología de depuración de la mercancía investigada. Proporcionaron información técnica de la composición química del producto, certificados de molino de una empresa productora en China y un reporte de inspección. Sin embargo, no presentaron la participación de cada elemento en la estructura de costos de producción, que permitiera a la Secretaría observar la relevancia de cada característica en la conformación de los costos y los precios de la mercancía investigada.
120. Asimismo, Icontech y Galas de México coincidieron en que en los documentos que soportan la transacción de venta se reportan las características relevantes del producto investigado, como la aleación, espesor y ancho. Particularmente, Icontech mencionó que estos elementos se registran en la factura comercial porque son los que constituyen la descripción del producto investigado y son los que determinan el precio de la mercancía.
121. Por su parte, Almexa señaló que es falso que con la descripción del producto investigado se comprometa la comparabilidad de los precios como lo alegan las importadoras, además de que las importadoras no demostraron el impacto de las características remarcadas por ellas en los costos de producción del foil de aluminio objeto de investigación. Agregó que, en todo caso, serían los exportadores quienes acrediten los ajustes por diferencias físicas.
122. Puntualizó que las características que definen el producto investigado son las mismas que se consideraron en las referencias de cálculo de precio de exportación y valor normal. Explicó que las diferencias en características de los productos que no recaigan en aspectos esenciales no tienen un impacto significativo en los precios.
123. La Secretaría considera importante mencionar que ninguna empresa productora-exportadora presentó argumentos al respecto, y aceptaron la definición del producto investigado para la presentación de sus ventas de exportación a México. Aunado a lo anterior, está el hecho de que, en las facturas, lista de empaque y documentos presentados en el despacho aduanal, no se reportan las características mencionadas por las importadoras, por lo que no sería posible clasificar los productos conforme a tales características.
124. Adicionalmente, la Secretaría requirió mayor información a las empresas importadoras sobre cómo las características identificadas por ellas mismas, afectan la comparabilidad entre el precio de exportación y el valor normal. Ninguna empresa importadora aportó la información requerida por la Secretaría respecto a la comparabilidad propuesta por ellas; se limitaron a enumerar características que responden a usos y calidad relacionados a actividades particulares de cada empresa importadora. Es decir, no establecieron ni demostraron las diferencias físicas específicas que existen entre el precio de exportación a México y el valor normal, que pudieran afectar la comparabilidad.
125. Asimismo, contrario a lo expresado por las importadoras, la Solicitante no está obligada a presentar los pedimentos de importación y la documentación anexa a estos como la factura de venta, listas de empaque, etc., información fuera de su alcance legal, siendo que la Solicitante no los genera debido a que no es la fuente primaria, como sí lo son los productores-exportadores chinos, comercializadoras e importadores a quienes les corresponde la carga de la prueba.
126. Por lo anterior, la Secretaría no contó con información para establecer las categorías o criterios de identificación de la mercancía propuestos por las importadoras para calcular un margen de discriminación de precios.
127. Es del conocimiento de las partes que la Secretaría basa sus determinaciones sobre la información que obra en el expediente administrativo y si no facilitan la información requerida la Secretaría queda en libertad de formular sus determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64 de LCE.
G.    Análisis de discriminación de precios
1. Precio de exportación
a. International Foam
128. International Foam señaló que no existe información ni pruebas para justificar la pertinencia de los ajustes aplicados por la Secretaría al precio de exportación de la mercancía investigada considerando el término de venta, ya que no aclaró si el SIC-M contiene información sobre el término de venta por operación o es una información generalizada. Asimismo, no especificó si los ajustes se efectuaron para todas las operaciones o sólo en aquellas en que el término de venta reportado por el SIC-M lo ameritaba.
129. La Secretaría aclara que tal como se describió en el punto 31 de la Resolución de Inicio, se allegó del listado oficial de pedimentos de las importaciones originarias de China que ingresaron a México a través de la fracción arancelaria 7607.11.01 de la TIGIE durante 2017, que obtuvo del SIC-M. Cotejó dicha información con la que proporcionó la Solicitante, entre otros datos el valor, el volumen y los términos de venta.
130. Finalmente, la Secretaría determinó calcular el precio de exportación a partir de las estadísticas del SIC-M con los datos que dicha estadística reporta por operación, aplicando los ajustes por concepto de flete y seguro interno, y flete y seguro marítimo que presentó la Solicitante, considerando el término de venta observado en dichas estadísticas.
b. Five Star y New Materials
131. Respecto a la empresa New Materials, la Secretaría observó que las operaciones de exportación que presentó para el periodo investigado corresponden a producto denominado fin stock, es decir, producto que no es objeto de investigación, por lo que no es procedente calcularle un precio de exportación y, en consecuencia, no es posible calcularle un margen de discriminación de precios.
132. Para el cálculo del precio de exportación, Five Star proporcionó las operaciones de venta del producto investigado a México que realizó durante 2017. Precisó que reportó las ventas considerando el espesor y usos finales de la mercancía, mismos que se encuentran en sus registros contables, contratos de compraventa y las facturas comerciales.
133. En cuanto a la distribución en los mercados de exportación, señaló que tiene empresas comercializadoras afiliadas a través de las cuales lleva la mercancía al cliente final.
134. Presentó la totalidad de las facturas de venta emitidas por Five Star y las expedidas por las comercializadoras afiliadas, listas de empaque, así como la documentación anexa a la venta y movilidad de la mercancía a México.
135. Para el registro de valor en dólares de las operaciones de venta, consideró el tipo de cambio que obtuvo del Banco Popular de China correspondiente al primer día del mes corriente conforme al utilizado en su sistema contable.
136. De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el foil de aluminio.
(1) Ajustes al precio de exportación
137. Five Star identificó los términos y condiciones de venta de las operaciones de exportación a México y la obligación por parte de los agentes económicos participantes en la cadena, por lo que proporcionó la siguiente relación:
Concepto
A cargo de
Cargos de manejo en el puerto de China
Dingsheng IE
Flete marítimo
Dingsheng IE
Seguro marítimo
Dingsheng IE
Gastos Bancarios
Dingsheng HK
Crédito
Dingsheng HK
Flete terrestre interno en China
Five Star
 
138. El gasto por flete terrestre en China se asignó considerando el peso total de las mercancías investigadas exportadas y el total del flete interno de las mercancías realizados durante el periodo investigado. El soporte documental fue una hoja de trabajo con la metodología y los datos antes señalados.
139. El cargo de manejo se reporta de acuerdo a la factura expedida por la empresa que prestó el servicio y asociada a la factura de venta del producto investigado. La asignación se realizó considerando el volumen correspondiente a cada transacción. Como soporte documental presentó las facturas expedidas por la empresa que prestó el servicio.
140. El flete marítimo lo reportó considerando el monto facturado del flete marítimo que corresponde a cada factura de venta del producto investigado. La asignación se realizó considerando el volumen correspondiente a cada transacción. Proporcionó las facturas expedidas por la empresa que prestó el servicio.
141. El seguro marítimo lo estimó considerando el valor de la factura expedida por Dingsheng HK que multiplicó por las tasas acordadas por Dingsheng IE y la empresa aseguradora. Presentó el contrato establecido con la aseguradora, donde se identifican los datos empleados por la empresa en la estimación del monto del ajuste.
142. Para el crédito consideró el monto total en dólares de la factura de venta del producto investigado y los días transcurridos entre la fecha de embarque y la fecha de pago para cada factura. Para el cálculo consideró la tasa de interés reportada por el gobierno de Estados Unidos para préstamos a un año.
143. Los cargos bancarios los reportó considerando el recibo bancario correspondiente al pago de la factura comercial. La diferencia entre el valor de la factura y la cantidad en el recibo bancario es lo que identificó como cargo bancario. Proporcionó los recibos bancarios asociados a las facturas de venta del producto investigado. Cuando el recibo bancario amparaba más facturas de venta expedidas por Five Star, estas también fueron presentadas con soporte de la cantidad reportada en el recibo bancario.
144. La Secretaría, con el fin de cerciorarse que los precios entre la empresa productora y las comercializadoras cumplen la lógica económica de las ventas (que el comercializador no pierde en su actividad de revendedor), comparó dichos precios en un mismo término de venta. Para lo cual ajustó los gastos identificados por la productora en la realización de las ventas y observó el comportamiento de los mismos.
145. Para aquellas operaciones en las cuales se confirmó la lógica económica, es decir, aquellas en que las comercializadoras tenían un precio ajustado mayor al facturado por la productora, la Secretaría consideró para el cálculo del precio de exportación los precios de venta del productor y los ajustó por los conceptos correspondientes para llevarlos a nivel ex fábrica.
146. Sin embargo, para las ventas en las cuales no se presentó dicha lógica, la Secretaría empleó los precios en los cuales se observó el comportamiento inusual y los ajustó por los términos correspondientes para llevarlos a nivel ex fábrica.
147. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por los conceptos y con las metodologías planteadas por Five Star, con excepción del crédito y seguro marítimo. Para el crédito empleó la diferencia en días entre la fecha de la factura y la fecha de pago, así como la tasa de interés anual que reportó el Banco Central de China durante el periodo investigado. Para el seguro marítimo consideró el valor de la mercancía efectivamente facturado por Dinsheng IE.
c. Jiangsu Zhongji
148. Para el cálculo del precio de exportación, Jiangsu Zhongji proporcionó las ventas a México durante 2017 de acuerdo a su código de producto. Presentó una tabla con especificaciones de la mercancía por espesor y ancho. Anexó la totalidad de las facturas de venta, listas de empaque, conocimientos de embarque y comprobantes de pago relacionados.
149. La Secretaría analizó la documentación anexa a la factura de venta, observó que para cada transacción los comprobantes de pago reportaron un monto menor al facturado, por tal razón la Secretaría consideró el monto efectivamente pagado para calcular un precio de exportación promedio en dólares por kilogramo para el foil de aluminio investigado, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.
(1) Ajustes al precio de exportación
150. Jiangsu Zhongji propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por embalaje, crédito, gastos por manejo, flete y seguro internacional a México, flete interno y cargos bancarios.
151. Para los gastos por embalaje consideró el gasto total en sus cuentas de ventas a distintos clientes. Calculó un gasto unitario por embalaje empleando el volumen de venta de cada transacción específica.
152. En el caso del crédito, empleó la tasa de préstamo publicada por el Banco Popular de China, las fechas de pago y fechas de factura de cada transacción.
153. Jiangsu Zhongji explicó que para la asignación de gastos de manejo por operación, consideró el volumen de cada transacción y el gasto mensual facturado en dólares.
154. Para las transacciones que lo incluían en el precio, Jiangsu Zhongji proporcionó el monto del flete internacional conforme al gasto mensual facturado por el transportista y consideró el volumen de cada transacción.
155. Calculó el seguro internacional considerando el monto facturado y la tarifa de la prima del Contrato de Seguro Internacional.
156. Para cargos bancarios mencionó que los identificó basándose en el recibo de pago de los bancos, considerando la diferencia entre lo pagado y el valor de la factura comercial.
157. Para el flete interno en China, proporcionó los gastos de flete interno en dólares. Señaló que reportó el monto transacción por transacción, de acuerdo con las facturas presentadas mensualmente por los transportistas de carga, como soporte documental. Con la información proporcionada por la empresa, la Secretaría no logró relacionar la partida del gasto con las ventas relacionadas al producto investigado. Sin embargo, la Secretaría identificó que existe un gasto devengado por la empresa por este concepto, mismo que se refleja en el Incoterm bajo el cual se realiza la transacción, por lo que en esta etapa determinó asignar el valor promedio del flete interno para el foil de aluminio investigado en China, con base en la información de las otras productoras-exportadoras comparecientes en el presente procedimiento.
158. Para el resto de los ajustes presentó la metodología de cálculo, los recibos de pago de cada uno de los conceptos, acuerdos comerciales, relaciones de asignación de gastos y el soporte documental a la tasa de interés anual, que obtuvo del Banco Central de China, todas correspondientes al periodo investigado. Información, documentación y pruebas que la Secretaría analizó de forma integral y las comparó con la base de datos presentada.
159. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos y con las metodologías planteadas por Jiangsu Zhongji, de acuerdo con el Incoterm bajo el cual se realizó la facturación y que permitió llevar los precios a nivel ex fábrica. Dado que la Secretaría consideró el valor efectivamente pagado, no ajustó por comisiones bancarias. Adicionalmente, se señala que para aquellos ajustes que se determinaron, considerando el valor de la transacción, la Secretaría empleó en el cálculo el monto efectivamente pagado, excepto para el crédito, por las razones descritas en el punto 149 de la presente Resolución.
 
d. Boxing Ruifeng
160. Para el cálculo del precio de exportación, Boxing Ruifeng proporcionó las operaciones de foil de aluminio a México que realizó durante 2017. Indicó que el producto se clasifica por categoría de producto, es decir, láminas para diferentes usos que cumplen con las especificaciones del producto investigado.
161. Indicó que exportó la mercancía a México de forma directa y a través de un comercializador. Proporcionó las facturas expedidas por Boxing Ruifeng al importador mexicano, así como una explicación generalizada del proceso de facturación cuando está presente en la venta; sin embargo, no presentó la documentación necesaria que permitiera trazar la operación del fabricante hasta el importador cuando participó el comercializador en la venta del producto investigado, que permitiera a la Secretaría observar si el comportamiento de precios entre el cliente, comercializador y productor reflejaba una lógica económica de precios.
162. La Secretaría analizó la documentación anexa a la factura de venta de las ventas directas a México que realizó Boxing Ruifeng, observó que para cada transacción los comprobantes de pago reportaron un monto menor al facturado, por tal razón la Secretaría consideró el monto efectivamente pagado y, de conformidad con el artículo 40 de RLCE, calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el foil de aluminio de origen chino considerando las ventas realizadas directamente por Boxing Ruifeng.
(1) Ajustes al precio de exportación
163. Boxing Ruifeng propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por crédito, flete interno, maniobras, flete marítimo y seguro externo.
164. Calculó el gasto de crédito de cada transacción utilizando la tasa de préstamo publicada por el Banco Popular de China, las fechas de pago, las fechas de embarque y su valor.
165. Para maniobras y flete externo proporcionó las facturas emitidas por las empresas que suministraron el servicio, mismo que relacionó con las facturas de venta correspondientes a la mercancía investigada.
166. Para flete interno consideró las facturas expedidas por este servicio y que correspondían al total de exportaciones realizadas por Boxing Ruifeng en el 2017 y calculó el flete interno unitario promedio a partir del flete interno total y la cantidad exportada.
167. Para el seguro externo reportó el monto correspondiente a cada una de las operaciones que presentó dicho gasto. Proporcionó el soporte documental correspondiente.
168. Para cada uno de los ajustes propuestos, la exportadora proporcionó la metodología de cálculo, así como el soporte documental correspondiente, en el que se incluyen facturas expedidas por las empresas que prestaron los servicios durante 2017.
169. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por los conceptos y con las metodologías planteadas por Boxing Ruifeng; excepto para el crédito para el que estimó la diferencia en días entre la fecha de factura y la fecha de pago. La Secretaría consideró el valor efectivamente pagado para efectos del cálculo.
2. Valor normal
a. China como economía de no mercado
170. Galas de México mencionó que la Secretaría no consideró que tras la exención temporal y limitada de las normas del Acuerdo Antidumping sobre la determinación del valor normal en las investigaciones antidumping iniciadas con respecto a las importaciones procedentes de China, a que se refiere el inciso ii) del apartado a) del artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, no es posible determinar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios y costos originarios de China.
171. Agregó que el Grupo de Trabajo que preparó los proyectos de Decisión y de Protocolo de Adhesión de China a la OMC confirmó que, al aplicarse el apartado a) ii) de la sección 15 del proyecto de Protocolo, los miembros de la OMC deben cumplir varios requisitos, tales como:
a.     establecer y publicar con antelación los criterios que utilizará el miembro importador para determinar si existen condiciones de economía de mercado en la rama de producción o empresas productoras del producto similar;
b.    establecer los criterios y la metodología que el Miembro importador utilizará para determinar la comparabilidad de precios;
c.     garantizar que dichos criterios y metodologías se han notificado al Comité de Prácticas Antidumping;
 
d.    el proceso de investigación debe ser transparente y dar suficiente oportunidad a los productores o exportadores chinos para dar sus observaciones en cada caso en concreto;
e.     el Miembro importador deberá notificar qué información necesita y conceder a los productores chinos amplias facilidades para presentarla y defender sus intereses, y
f.     el Miembro importador debe proporcionar fundamentos suficientes en sus determinaciones preliminares y finales.
172. Agregó que conforme a lo señalado por el propio Órgano de Apelación de la OMC en el párrafo 289 en el caso Comunidades Europeas Medidas Antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China, es claro en concluir que los miembros de la OMC deberán, previamente, otorgar a un sector o rama de producción específico chino, la existencia o no de condiciones de mercado y no será potestad de los solicitantes o derecho de los productores investigados, en tanto que, con la expiración del inciso ii), debe atenderse al apartado d).
173. Derivado de todo lo anterior, afirma que resulta evidente que la metodología utilizada por la Solicitante para calcular el valor normal es contraria a las normas vigentes aplicables y la Secretaría debió someter a la rama o sector de la producción china a un estudio previo para hacer las determinaciones correspondientes.
174. Respecto a la información presentada por Almexa, Cuprum Asia y Cuprum alegaron que la Solicitante pretende imputar a la industria del foil de aluminio en China una condición de economía de no mercado, proponiendo que, dada la existencia de empresas de propiedad estatal, planes de desarrollo, instrumentalidades, subsidios, restricciones a la exportación de materias primas y otros apoyos, la industria productiva de foil de aluminio en China se constituye como economía de no mercado, pero estos elementos que pudieren resultar indicativos, son necesarios mas no suficientes para demostrar que la industria fabricante de foil de aluminio en China no opera en condiciones de mercado, ni de que sus decisiones no responden a señales de mercado.
175. Por lo anterior, señalaron que la Solicitante no cumplió con su carga probatoria y, en consecuencia, se debe desestimar la aplicación de la metodología de determinación de valor normal con base en precios internos del país sustituto.
176. Puntualizaron que los precios de la mercancía investigada en China son resultado de condiciones de mercado y no obedecen a directrices gubernamentales, toda vez que: i) la industria fabricante de foil de aluminio en China se compone de empresas que son propiedad de inversionistas privados en donde no participan miembros u organismos gubernamentales; ii) los precios del aluminio primario, se establecen con base en las cotizaciones del producto en la SHFE; iii) la ventaja competitiva derivada de la abundancia y proximidad de las fuentes de abasto del aluminio primario, exime a las empresas en China de pagar premios o sobrecostos significativos por movimientos de materia prima, y iv) el abastecimiento y autoabastecimiento de la electricidad se realiza a precios que responden al comportamiento del mercado.
177. Agregaron que la industria china cuenta con tecnología de punta, que eficientiza sus procesos y economiza los costos de conversión, además de contar con plantas cuyo tamaño permite importantes economías a escala.
178. Señalaron que la industria china del producto investigado concurre a los mercados internacionales a precios competitivos respecto a otros países que no cuentan con los recursos naturales ni la tecnología para solventar una posición competitiva, como es el caso de México, Estados Unidos y otros países.
179. En respuesta a requerimiento de la Secretaría, Cuprum presentó información que obtuvo en enero de 2019, a través de una empresa consultora especializada en la industria del aluminio, entre otras cosas, presentó lo siguiente:
a.     existen empresas que integran el proceso productivo del foil de aluminio investigado y del aluminio primario. Presentaron una licencia de enero de 2017 y el análisis del perfil de varias empresas chinas donde se menciona que cuentan con un proceso integrado en algunos casos de la producción de alúmina y del aluminio primario;
b.    la integración de costos de producción entre China, Malasia, Turquía y Alemania, para demostrar que los insumos para la fabricación del producto investigado son determinados por la oferta y la demanda, ya que corresponden al 59% del costo operativo promedio de la producción de aluminio primario. Proporcionaron una estructura de costo de producción de aluminio primario en China durante el primer trimestre de 2017 y un comparativo de precios spot de la alúmina, entre Australia y China;
 
c.     "Aguas arriba" los insumos para la fabricación de la mercancía investigada se establecen en respuesta a las condiciones de mercado. Proporcionaron una integración de costos de producción de foil de aluminio en 2017, con el fin de destacar la preponderancia del aluminio primario en el costo de producción de dicha mercancía, para China, Malasia, Turquía y Alemania;
d.    los precios de la electricidad se establecen en respuesta a señales de la oferta y la demanda tanto para la energía autogenerada como para la adquirida en el mercado. Precisaron que existe el mismo comportamiento en la determinación de los precios de los insumos necesarios para la producción del aluminio primario en China. Presentaron el análisis de los costos de electricidad para la industria de aluminio, las gráficas del costo efectivo operativo de la producción del aluminio primario en China de julio de 2016 a abril de 2017 y el comparativo del precio de carbón entre China y Australia durante el periodo diciembre de 2013 a junio de 2018. Anexaron datos sobre el precio de electricidad en China para empresas que compran electricidad directamente de "la red" y de aquellas que tienen sus propias plantas, durante diciembre de 2011 a 2018, y
e.     proporcionaron una base de datos de operaciones efectivamente realizadas en China del producto investigado durante abril a diciembre de 2017. Anexó facturas de venta expedidas por varios productores chinos.
180. Por su parte, Almexa señaló que los argumentos de Galas de México son incorrectos e improcedentes respecto a la violación del Protocolo de Adhesión de China a la OMC por el uso de la metodología de país sustituto, destacando que, con respecto al trato de China en investigaciones antidumping, al expirar el inciso (a)(ii) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, no se eliminó la posibilidad de tratar a China como una economía de no mercado, pues el párrafo 15(d) del Protocolo (en vigencia), señala expresamente que China tiene la carga de la prueba de demostrar que en su economía prevalecen condiciones de mercado de conformidad con la legislación del país importador, que en el caso de México debe ser conforme al artículo 48 del RLCE.
181. Por lo anterior, mencionó que deben ser los productores chinos y/o el gobierno de China, quienes demuestren, una vez iniciada la investigación antidumping, que en su economía y sector prevalecen condiciones de economía de mercado.
182. Respecto a los argumentos de Cuprum Asia, Almexa señaló que es erróneo afirmar que los precios del foil de origen chino resulten de factores de mercado, ya que ella misma reconoce que se deben a la sobreoferta del aluminio primario, y a estímulos fiscales y económicos por parte del gobierno chino, entre otros.
183. Agregó que lo que Cuprum Asia llama abundancia del aluminio primario, que le da ventaja competitiva al producto chino, es artificialmente creada por un impuesto a la exportación de aluminio primario mantenido por el gobierno chino que desincentiva la exportación de lingotes y billets de aluminio primario, precisamente para estimular la producción doméstica de productos con valor agregado, encareciendo la materia prima alrededor del mundo. A su vez, el gobierno chino mantiene una reducción fiscal sobre las exportaciones de productos de aluminio terminados o semiterminados, como lo es el producto investigado, para incentivarlas.
184. Señaló que lo que afirma Cuprum Asia respecto a la supuesta influencia de los datos del mercado en la fijación de los precios SHFE, no es pertinente, pues se refiere a información que está fuera del periodo analizado en la presente investigación, por lo que carecen de cualquier valor probatorio.
185. Además, mencionó que lo demostrado por la Solicitante respecto a la existencia de condiciones de una economía de no mercado en la industria china del producto investigado, es una cuestión que ni siquiera los exportadores y productores chinos comparecientes a esta investigación, han controvertido.
b. Determinación
186. La Secretaría considera que las manifestaciones hechas por Galas de México, Cuprum y Cuprum Asia, carecen de sustento.
187. Respecto a lo señalado por Galas de México, la Secretaría aclara que los criterios y metodologías para determinar si existen condiciones de economía de mercado en la rama de producción o empresas productoras del producto investigado se establecieron con antelación, los cuales se refieren a los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, mismos que fueron notificados al Comité de Prácticas Antidumping, así como el párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC; ha brindado amplia oportunidad a los productores y exportadores chinos del producto investigado para que presenten la información que consideren pertinente para defender sus intereses. Es más, la Secretaría notificó a las empresas y envió los formularios de información correspondientes, con la intención de contar con mayores elementos y dio oportunidad, en requerimientos de información posteriores, de aportar mayor detalle sobre las afirmaciones relacionadas con este tema.
 
188. Respecto a la determinación del Órgano de Apelación en el caso de elementos de fijación de hierro o acero, la Secretaría considera que el alegato no es pertinente, ya que dicho párrafo del informe del Órgano de Apelación al que se refiere Galas de México constituye una manifestación obiter dictum y, en consecuencia, en ningún caso puede considerarse como una referencia obligatoria.
189. La Secretaría aclara que en esa diferencia, China no impugnó alguna cuestión relacionada con el plazo establecido en el apartado d) de la Sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, ni con la manera en la que ese plazo afectaría la vigencia de las disposiciones del apartado a) de la Sección 15, sino que sólo se enfocó en el argumento de la Unión Europea relativo a que las disposiciones contenidas en la Sección 15 del Protocolo le otorgaban la posibilidad de aplicar reglas especiales sobre cuestiones totalmente distintas del cálculo del valor normal.
190. Ahora bien, el término obiter dictum se menciona en diversos informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación de la OMC para designar manifestaciones que el órgano resolutivo realizó, pero que no eran determinantes en la resolución de la diferencia, sino que sólo ayudaban a contextualizar o a complementar el razonamiento en el que dichos órganos se basaron para resolverla y, por lo tanto, no se trata de referencias obligatorias. Por tal motivo, la Secretaría considera que, en ningún caso, constituyen una referencia obligatoria en este procedimiento.
191. Además, la Secretaría considera que no es adecuado ajustarse a lo que ahí se señala, en virtud de que la supuesta confirmación del Órgano de Apelación en cuestión va mucho más allá del texto del apartado d) de la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China ya que, al sostener que todo el apartado a) de la sección 15 queda sin efectos a partir de diciembre de 2016, el Órgano de Apelación emitió un criterio contrario al "Principio de interpretación efectiva de los Tratados" reconocido por el propio Órgano en la diferencia Estados Unidos Gasolina, ya que su interpretación deja sin efectos el hecho de que el texto del apartado d) de la Sección 15 del Protocolo establezca que sólo expira el apartado a) ii) de la Sección 15 y no todo el apartado a) de la Sección 15.
192. Por lo tanto, al existir la posibilidad de emplear una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China, y del análisis de la información que presentó Almexa, tal como se señaló en los puntos 54 a 60 de la Resolución de Inicio, la Secretaría contó con elementos suficientes para presumir que en China y, en específico, en la industria productora de foil de aluminio prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, así como el inciso a) romanita (i) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, y por lo tanto, validó la metodología de país sustituto.
193. Respecto a la información aportada por Cuprum, la Secretaría no coincide con su argumento, aun cuando presentó un listado y páginas de Internet de empresas que identificó como fabricantes y de propiedad privada, así como algunas comunicaciones electrónicas, la Secretaría considera que la presencia de empresas privadas no determina por sí misma que la industria se comporte bajo los principios de mercado. En la etapa de inicio la Solicitante demostró la presencia del gobierno chino mediante apoyos gubernamentales, políticas arancelarias, la regulación de la inversión extranjera directa, planes de desarrollo y medidas de apoyo, donde los beneficios como las posibles barreras al crecimiento son los mismos para todas las empresas que se encuentren dentro de la industria o sector.
194. En todo caso, Cuprum debió presentar la participación de estos dos grupos de capitales, que le permitiera observar a la Secretaría la predominancia y la relevancia de las empresas privadas en el mercado del producto investigado, no sólo en su participación, sino también en cómo esto incurre y afecta los costos, los precios y la venta del foil de aluminio en China.
195. Cabe resaltar que en la información que presentaron las productoras-exportadoras la Secretaría observó datos sobre programas y apoyos gubernamentales, entre otros al producto investigado, con lo que se reafirma la presunción que, sin importar el tipo de capital, existe interferencia del gobierno en el producto objeto de investigación.
196. Además, no hay que perder de vista que la determinación del comportamiento de economía de no mercado, es el resultado de un análisis integral de factores, condiciones y elementos que proporciona la empresa Solicitante y que, las empresas interesadas (productoras, exportadoras, como importadoras), pueden desvirtuar, con el fin de calcular un valor normal con ventas internas dadas en condiciones de mercado y en el curso de operaciones comerciales normales del país objeto de investigación.
 
197. Lo anterior no sucedió en este procedimiento. Es más, las propias empresas productoras-exportadoras no aportaron en esta etapa información y prueba alguna respecto a que China opera bajo principios de mercado en el sector o industria del producto objeto de investigación, aun cuando cuentan con información de primera mano. Por el contrario, la productora-exportadora Five Star, en su respuesta al formulario no solicitó el trato de economía de mercado y, por lo tanto, señaló que no presentaría sus ventas en el mercado interno para el cálculo del valor normal. Adicionalmente, la importadora Icontech destacó que la Solicitante demostró que los precios del producto investigado están distorsionados por la intervención del gobierno chino y que la fabricación del foil de aluminio no se conduce atendiendo a las condiciones de mercado, motivo por el cual se está considerando en el presente procedimiento a Estados Unidos como país sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal.
198. Por otro lado, Cuprum señaló que, a partir de la información que obtuvo de un consultor especializado, puede concluirse que el abastecimiento de la energía eléctrica e insumos para la industria del aluminio en China se da bajo principios de mercado. La Secretaría revisó el documento del consultor y advierte que el mismo no es concluyente, toda vez que señala que "para el caso de insumos materiales y electricidad, la evolución de los precios de estos insumos del costo de conversión en China, parece sugerir que estos son determinados dentro de una lógica de libre mercado, ya que el movimiento de dichos precios en China es similar al de los precios de esos mismos insumos en otros países que se consideran economías de libre mercado." El solo hecho de que la evolución de precios o la tendencia de los mismos en China sea parecida a la de una economía de mercado, no califica a China como tal, toda vez que, si bien las tendencias pudieran parecerse, los niveles de precios son muy distintos, además de que en el mismo Protocolo de Adhesión de China a la OMC el precio de la energía eléctrica se ubica en la sección de "Servicios públicos sujetos a fijación de precios por el Gobierno".
199. Derivado de lo anterior, es claro que la Secretaría no contó con elementos pertinentes y suficientes que le lleven a concluir que China opera bajo principios de mercado en la industria productora del foil de aluminio, por lo que reitera su determinación plasmada en la Resolución de Inicio en los puntos 54 al 62, principalmente por las siguientes razones:
a.     presencia del gobierno chino en la industria o sector del producto investigado. De la información que proporcionó la Solicitante, así como de la que se allegó la Secretaría observó que dichas empresas tienen apoyos gubernamentales o son propiedad estatal, así como también la integración de los procesos productivos "aguas arriba" de la producción de foil de aluminio o de los insumos empleados en su fabricación. Asimismo, observó la existencia de distorsiones en el principal insumo a través de la aplicación de políticas arancelarias y la regulación de la inversión extranjera directa por medio del Catálogo para guiar la inversión extranjera directa de 2017;
b.    la Secretaría observó la existencia de planes de desarrollo y medidas de apoyo del gobierno que incluían a la industria del aluminio, por lo que consideró que son instrumentos mediante los cuales el gobierno chino puede orientar el desarrollo de la industria del producto investigado, una posible intervención que ejerce sobre el sector y resultar en una distorsión en los costos de producción y una ventaja artificial a los productores chinos, y
c.     distorsiones en las variables macroeconómicas, por ejemplo, la convertibilidad de la moneda, la política cambiaria establecida por el gobierno chino que afecta a todos los sectores de la economía en general y se traduce en una contención del tipo de cambio por parte del gobierno chino permitiendo un rango de fluctuación que tiene efectos sobre las importaciones, inversiones y exportaciones de los productos originarios de dicho país. Para la mano de obra, la Secretaría consideró que, al estar sujeta a controles de movilidad por parte del gobierno chino, no permite que los salarios se establezcan mediante una libre negociación entre empleados y patrones, lo que provoca que exista una contención de los salarios.
200. Con base en la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría determinó de manera preliminar que en la producción, venta y manufactura de las empresas productoras de foil de aluminio en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado y, en consecuencia, procede calcular el valor normal conforme a la metodología de país sustituto, de conformidad con el párrafo 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.
c. País sustituto
201. En la etapa de inicio de la investigación, la Solicitante proporcionó la información que se describe a continuación para sustentar su propuesta de país sustituto:
a.     propuso a Estados Unidos como el país con economía de mercado que cumple con los requisitos
previstos para ser considerado como país sustituto de China;
b.    indicó que el reporte del país elaborado por HSBC Global Connections, describe a la economía de Estados Unidos como orientada hacia el mercado y que el dólar en este país se mantiene como una de las monedas más fuertes a nivel mundial, y la moneda más popular de las reservas. Precisó que en este informe también se confirma que la mayoría de los negocios disfrutan de flexibilidad en las decisiones de expandir su capital, decisiones laborales y el desarrollo de nuevos productos; así como, una apertura a la inversión extranjera directa y el gobierno federal otorga igualdad de trato tanto a las inversiones extranjeras como nacionales, y
c.     agregó que es una economía en la que los productores y consumidores determinan el tipo de bienes y servicios producidos y sus precios. Indicó que en el reporte referido, se menciona que los individuos y las empresas privadas controlan los factores de producción. Proporcionó la nota periodística del The USA online e impresiones de pantalla del World Fact Book.
202. Asimismo, conforme a los artículos 33 de la LCE y 48 párrafo tercero del RLCE, la Solicitante analizó los siguientes elementos para su selección:
i. Similitud en el proceso productivo
203. Almexa señaló que el país sustituto produce mercancía similar a la investigada y emplea un proceso productivo similar al empleado en China. Presentó información sobre las características del foil de aluminio tanto del producto chino como del originario de Estados Unidos.
204. Asimismo, presentó información sobre el proceso productivo en Estados Unidos para la fabricación del foil de aluminio, con lo que demuestra que tanto en el país propuesto como en China existe similitud en los procesos productivos del foil de aluminio.
205. Adicionalmente presentó la determinación preliminar y final de la ITC No. 701-TA-570 y 731-TA-1346, de la investigación antidumping contra las importaciones de foil de aluminio de China, donde la ITC constató la similitud de los productos en cuanto a características físicas, usos y funciones, y la similitud de los procesos productivos entre los productores de Estados Unidos y los de China respecto al foil de aluminio.
ii. Disponibilidad de insumos
206. La Solicitante indicó que en ambos países existe amplia disponibilidad de insumos importantes como el aluminio, la electricidad y mano de obra. Manifestó que Estados Unidos y China son los más importantes generadores de energía eléctrica en sus respectivas regiones y dada la población existente en sus territorios, la mano de obra es un factor abundante en ambos países.
207. Presentó datos de producción y disponibilidad de aluminio en Estados Unidos y China, confirmando que existe una amplia disponibilidad de ese insumo en ambos países.
208. Proporcionó cifras del consumo y producción de electricidad para China y Estados Unidos en 2016, en las cuales se puede observar que ambos países son los principales consumidores y productores de electricidad en el mundo.
209. Presentó los datos sobre fuerza laboral publicado por la Agencia Central de Inteligencia donde observó que China y Estados Unidos son países con una fuerza laboral significativa, misma que también se emplea en la fabricación del foil de aluminio. Agregó que, a pesar de la diferencia de cifras entre estos países, ningún otro productor de foil de aluminio es cercano a China.
210. Respecto a la selección de Estados Unidos como país sustituto de China, Cuprum Asia sostuvo que la Solicitante no cubrió cabalmente los criterios establecidos en el artículo 48 del RLCE para probar la similitud entre el país sustituto y el país exportador. Presentó lo siguiente:
a.     Proceso productivo. Indicó que existen diferentes procesos de producción en la mercancía investigada, como direct chill y continuous casting, siendo el primero el predominante en China, mientras que el segundo, lo es en el caso de Estados Unidos debido a la disponibilidad del aluminio primario. Presentó un listado de diferencias en tecnología y procesos productivos, realizada por una empresa consultora especializada en aluminio.
b.    Disponibilidad del principal insumo. Indicó que la abundancia de este insumo en China permite tener una mayor eficiencia y flexibilidad en el proceso productivo mientras que, Estados Unidos no tiene la disponibilidad de insumo, lo que genera un sobre costo logístico y de procesamiento. Proporcionó una tabla comparativa de costos de producción de foil de aluminio entre distintas empresas de
Malasia, China y Estados Unidos para 2017, así como el resumen de una cadena de suministro de aluminio de los países seleccionados.
c.     Otros factores:
i.    Electricidad. Mencionó que China presenta un superávit en la energía eléctrica y los Estados Unidos un importante déficit. Proporcionó indicadores de la energía eléctrica que obtuvo de la Central Inteligence Agency de los Estados Unidos para 2015 y 2016.
ii.   Mano de obra. Señaló que el costo de este factor en Estados Unidos no está en línea con el nivel de sus homólogos en la región de Asia, que serían en todo caso los que asimilarían los costos de la mano de obra en China, si fuera de mercado. Presentó una comparación de compensación entre México, Estados Unidos y Asia para 2017-2018, elaborado por una empresa de gestión de riesgos, corretaje de seguros y asesorías.
iii.   Minerales Estratégicos. Destacó que la abundancia de minerales para la fabricación de aluminio en China no se observa en Estados Unidos. Proporcionó el resumen de la cadena de suministros de aluminio para China, Malasia y Estados Unidos.
211. Propuso a Malasia como país sustituto de China y proporcionó precios de Malasia para el producto investigado.
212. Por su parte, Almexa mencionó que Cuprum Asia propone infructuosamente a Malasia como país sustituto, olvidando que:
a.     la elección de país sustituto no es una cuestión de prelación entre países;
b.    no logró desvirtuar a Estados Unidos como país sustituto, y
c.     si es que hubiera desvirtuado a Estados Unidos como país sustituto, no presentó una sola prueba pertinente y objetiva para demostrar que Malasia fuera un país que cumpliera con los requisitos para ser un país sustituto idóneo.
213. Explicó que la Secretaría confirmó en diversas investigaciones que la selección de un país sustituto no se trata de una prelación entre países, sino que es el resultado de un análisis de información específica que permita aproximar el valor normal en un país que no sea centralmente planificado.
214. Agregó que no se puede pretender que la autoridad evalúe al mejor país sustituto, ya que esto impondría a las partes una carga probatoria no razonable. Puntualizó que Cuprum Asia, en todo caso, antes de sugerir reemplazar al país sustituto de China, debió desvirtuar a Estados Unidos, sin embargo, eso no sucedió; Cuprum Asia no presentó una sola prueba para desvirtuar la idoneidad de Estados Unidos como país sustituto, teniendo ella la carga de la prueba. Concluyó que, al no desvirtuar la opción de valor normal que presentó Almexa, no procede analizar ningún otro país como país sustituto.
215. Indicó que los argumentos de Cuprum Asia para solicitar que sea Malasia el país sustituto y no Estados Unidos son imprecisos, sesgados y pueden llevar fácilmente a una apreciación errónea, además, de que imprimen cargas probatorias excesivas a la Solicitante, y por tanto deben ser desechadas por la Secretaría, debiendo confirmar a Estados Unidos como país sustituto de China en el presente procedimiento.
216. Aunado a lo anterior, destacó que la información a la que hace referencia Cuprum Asia de producción en Malasia, se refiere a un solo productor, quien produce fin stock y foil de calibre pesado. Resaltó que tampoco aporta referencias de precios para calcular el valor normal con base en precios internos de Malasia, por lo que su alegación carece totalmente de sustancia y debe ser desestimada por la Secretaría.
217. La Secretaría coincide con la Solicitante en cuanto a que la legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, no existe la figura de país sustituto más apropiado ni de mejor país sustituto. Intentar seleccionar el más cercano o mejor país sustituto impondría a las partes interesadas una carga probatoria que no sería razonable al analizar todos y cada uno de los posibles países sustitutos.
218. El artículo 48 del RLCE prevé que la similitud entre la economía de no mercado y el país sustituto se definirá de manera razonable, para ello se deberán considerar criterios económicos, tales como los procesos de producción y la estructura de costos de los factores que se utilizan intensivamente en dicho proceso. La Solicitante aportó las pruebas suficientes que tuvo razonablemente a su alcance para establecer que Estados Unidos y China son productores de la mercancía objeto de investigación, cuentan con procesos productivos similares y tienen disponibilidad de insumos, entre otros elementos.
219. En lo que respecta a la opción de Malasia como país sustituto que presentó Cuprum Asia, la Secretaría observó lo siguiente:
a.     Condición económica. En el portal de la empresa HKTC Research se reporta a Malasia como una economía de mercado, abierta y participativa en el comercio internacional, desde un punto de vista macroeconómico. Asimismo, para los Estados Unidos señala que ha recuperado el crecimiento económico, considerando como principal motor de la economía al consumo interno, con actividades de comercio internacional y calificaciones de riesgo económico y político favorables. Para ambos
países con los datos reportados por la HKTC, se puede observar la parte activa en el comercio internacional, la relevancia de las actividades económicas en el Producto Interno Bruto, por mencionar algunos indicadores analizados a nivel macroeconómico.
b.    Producción de la mercancía investigada. Cuprum Asia identificó a la empresa ALCOM como productor de aluminio. Del análisis de las pruebas que proporcionó, la Secretaría observó que dicha empresa se declara como el mayor productor de aluminio laminado en Malasia y un proveedor líder de productos laminados de aluminio en la región de Asia Pacífico. Asimismo, dentro de sus principales productos se encuentran: fin stock, productos de construcción, productos de hoja de calibre pesado y especializado. Dentro del portafolio de cada una de estas categorías de producto, identificó mercancías como: barras, embalajes, telecomunicaciones y foil convertido, así como productos especializados que incluyen hojas recubiertas, placa de rodadura, hoja grabada y estuco. En ningún apartado de su página de Internet la Secretaría encontró información sobre la producción de la mercancía investigada.
c.     Proceso productivo y disponibilidad de los insumos. Cuprum Asia mencionó, que China y Estados Unidos producen la mercancía investigada mediante los procesos de direct chill y continuous casting, respectivamente. Al respecto, la Secretaría observó que, en la estructura del costo operativo, en China, Malasia y Estados Unidos la participación del aluminio primario y chatarra representa entre 70 % y 80% del total de los costos, por lo que no existen elementos que demuestren una discrepancia significativa entre los diferentes procesos productivos, tal como lo señala Cuprum Asia. Adicionalmente, la Secretaría encontró que Malasia y Estados Unidos, tienen una diferencia significativa en costos respecto a China, por lo que ambos están en igualdad de condiciones respecto al costo del insumo, electricidad y mano de obra. Si bien, parte de la información que proporcionó la empresa exportadora muestran la posición de Malasia dentro de la industria del aluminio a nivel internacional y en algunos casos compara a este con Estados Unidos, no es información suficiente para desvirtuar a Estados Unidos como país sustituto.
iii.    Determinación
220. El párrafo tercero del artículo 48 del RLCE, señala que por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía centralmente planificada. La similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador, pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto, considerando criterios económicos.
221. Para cumplir con dicha disposición, la Secretaría efectuó un análisis integral de la información proporcionada por la Solicitante para considerar a Estados Unidos como país sustituto de China. Constató la existencia de productores de foil de aluminio, asimismo, advirtió que existe similitud en los procesos de producción entre China y Estados Unidos y que se trata de un producto cuyo valor agregado más importante es la propia materia prima. De esta forma, se puede inferir de manera razonable que la intensidad en el uso de los factores de producción es similar en ambos países.
222. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución y de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría confirmó la selección de Estados Unidos como país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal.
d. Precios internos en Estados Unidos
223. Para el cálculo del valor normal, la Solicitante proporcionó los precios promedio mensuales a nivel ex fábrica y precios puestos en bodega del cliente, de foil de aluminio fabricado por tres empresas estadounidenses. Agregó que los precios corresponden a los productos destinados al consumo en el mercado interno, durante el periodo investigado.
224. Presentó las cartas expedidas por la consultora Kelley Drye & Warren LLP, en donde se constata que los precios no requieren de ajustes para llevarlos a nivel ex fábrica, también especifica la metodología seguida por la consultora para la obtención de precios. Aclaró que las cartas fueron firmadas por el socio de la firma y representante del grupo Aluminum Association Trade Enforcement Group, asociación que solicitó la investigación antidumping contra las importaciones de foil de aluminio de China en Estados Unidos.
225. Indicó que los precios promedio son razonables para el cálculo del valor normal, ya que se refieren al producto similar al investigado en cuanto a características físicas, proceso productivo y usos y funciones; se refieren al producto investigado, y son representativos del mercado interno de Estados Unidos. Aclaró que las empresas productoras no publican los catálogos de producto del foil de aluminio.
226. Precisó que los precios corresponden a los principales productores de foil de aluminio en Estados Unidos, que constituyen la gran mayoría de las ventas de foil de aluminio de ese país.
227. Cuprum Asia señaló que las referencias de valor normal que proporcionó la Solicitante deben desestimarse por no provenir de una fuente especializada y carecer de información técnica, comercial y especificaciones de producto que permitan una comparación adecuada con el foil de aluminio importado de China, considerando que las dimensiones, espesor y aleación de este producto son elementos que inciden en su precio. Lo que deja en completo estado de indefensión a Cuprum Asia para evaluar la pertinencia de los precios propuestos.
228. Por su parte, International Foam indicó que la información y pruebas aportadas por la Solicitante para calcular el valor normal en el país sustituto no son confiables, toda vez que fueron elaboradas por la Aluminum Association Trade Enforcement Group, asociación que solicitó la investigación antidumping contra las importaciones de foil de aluminio de China en Estados Unidos, lo que genera dudas razonables sobre su imparcialidad.
229. Agregó que los datos que proporcionó la Solicitante no tienen soporte en operaciones comerciales realmente efectuadas en el periodo investigado, sino que son simples cotizaciones. Puntualizó que el valor propuesto por la Solicitante difiere significativamente en comparación al que se observa en el Reporte preliminar de la ITC respecto a la investigación antidumping sobre "foil de aluminio de China" presentado por la Solicitante. Por lo que consideró, que la información de Almexa carece de exactitud y pertinencia para el cálculo del valor normal.
230. Por su parte, Galas de México proporcionó referencias de precios procedentes de Tailandia para el cálculo del valor normal e información y pruebas de los ajustes correspondientes. Señaló que en las referencias de precios consideró las características del producto investigado tales como espesor y la aleación. Indicó que el valor normal determinado por la Solicitante se encuentra por arriba de un precio ex fábrica de la opción que propuso la importadora, por lo que utilizar a Estados Unidos como un país sustituto, claramente, sobrestimaría el cálculo del supuesto margen de discriminación de precios.
231. Por otro lado, Five Star mencionó que los precios internos del país sustituto debían ajustarse por gastos de almacén.
232. Respecto a los argumentos de Cuprum Asia, Almexa señaló que son infundadas y carecen de sustento, ya que los precios que aportó se refieren a transacciones de los principales productores de Estados Unidos del producto similar al investigado, que venden el producto similar a su mercado interno, lo cual brinda certidumbre a la confiabilidad de los precios. Agregó que presentó precios ex fábrica del foil de aluminio investigado, de mercancía proveniente de los principales productores estadounidenses, así como los detalles sobre la metodología seguida por la firma Kelley Drye & Warren LLP para la obtención de los precios.
233. Respecto al ajuste por almacén propuesto por Five Star, Almexa señaló que es improcedente, ya que las referencias de precios presentadas que proporcionó están a un nivel ex fábrica, por lo que no es necesario adicionar ningún gasto extra de transporte para su entrega o almacenamiento.
234. Al respecto, la Secretaría considera que los argumentos de Cuprum Asia e International Foam son improcedentes. El inicio de la investigación se basó en pruebas que la producción nacional tuvo razonablemente a su alcance. Sin embargo, tal como se describe en el párrafo 81 de la Resolución de Inicio, la Secretaría verificó el perfil de la empresa consultora y del personal que emitió las cotizaciones; corroboró cada uno de los perfiles de las empresas que proporcionaron cotizaciones de precios en Estados Unidos y observó que cada uno de ellos son productores de bobinas de papel aluminio, por lo tanto, consideró que los precios provienen de una fuente especializada y confiable.
235. Cabe señalar que, debido a las afirmaciones hechas por International Foam, la Secretaría le requirió información y pruebas de operaciones efectivamente realizadas de foil de aluminio en Estados Unidos durante 2017, atendiendo a los criterios señalados por la misma empresa. La importadora explicó que no es información propia de la empresa; sin embargo, estimó un precio a partir de la información publicada en el Reporte preliminar de la ITC respecto a la investigación antidumping sobre "foil de aluminio de China" presentado por la Solicitante, que actualizó al periodo investigado considerando el Índice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos.
236. La Secretaría analizó la información y observó que los precios de las tablas de la ITC corresponden a producto investigado y no investigado, pues se trata de diferentes tipos de foil de aluminio y espesores, entre los que se encuentran papel fino, estándar, de trabajo pesado y extra pesado. Si bien, proporcionó una variación entre el precio calculado por la Solicitante y el estimado por International Foam, la comparación de precios carece de lógica, ya que en el cálculo del precio de la importadora no considera únicamente al producto investigado con características de espesor, soporte, peso y diámetro, que se describen en el punto 5 y 6 de la Resolución de Inicio, por lo que esta información no puede ser considerada por la Secretaría para los cálculos de valor normal.
237. Respecto a la información que aportó Galas de México de precios procedentes de Tailandia, la Secretaría considera que es improcedente, puesto que:
a.     Tailandia no es el país sustituto de este procedimiento y, en su caso, la información que proporcionó corresponde a mercancía no investigada y cuya procedencia es China, es decir, del país que se investiga y para el cual se analiza la opción de país sustituto para el cálculo de valor normal, y
b.    de acuerdo con la información que se observa en la página de Internet de la empresa de la cual obtiene las cotizaciones, es una firma mexicana dedicada a la consultoría en comercio exterior, maquila de productos y al abastecimiento para el comercio y la industria, principalmente en México, tanto de insumos como de productos finales. Cuenta con plataformas de abastecimiento en Hong Kong y China, pero no así para Tailandia, por lo que se corrobora que los precios son de procedencia China.
238. Sobre el ajuste por almacén, la Secretaría le requirió a Five Star para que presentara la metodología de cálculo y la prueba documental correspondiente de los conceptos que considerara adecuados para llevar los precios al nivel ex fábrica, que permitiera realizar una comparación entre el precio de exportación y el valor normal de acuerdo con el análisis de la empresa productora-exportadora. Five Star respondió que se refería a la deficiencia en la aplicación del ajuste por flete interno y que la Solicitante es quien debe corregir o subsanar dicha deficiencia, no así Five Star.
239. La Secretaría considera que al no atender el requerimiento realizado a Five Star y transferir la carga de la prueba a la Solicitante, deja a la Secretaría sin elementos que analizar para realizar una determinación respecto al ajuste señalado. Cabe mencionar que tal como lo señala el artículo 36 de la LCE, cuando una parte interesada solicite se tome en consideración un determinado ajuste, le corresponderá a esa parte aportar la prueba correspondiente, situación que no se presentó en el presente procedimiento.
240. La Secretaría basa sus determinaciones a partir de la información que obra en el expediente administrativo. Es del conocimiento de las partes que, si no facilitan la información requerida, la Secretaría queda en libertad de formular sus determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.8 y párrafo I del Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de LCE.
241. Por lo tanto, toda vez que las contrapartes no aportaron ninguna prueba pertinente y suficiente para acreditar sus dichos, la Secretaría reitera que la información que presentó Almexa para el cálculo del valor normal en el país sustituto es apropiada y pertinente, siendo la mejor información disponible que obra en el expediente administrativo. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría calculó un precio en dólares por kilogramo a partir de las referencias de precios aportadas por Almexa.
e. Valor reconstruido
242. Cuprum señaló que el valor reconstruido presentado por Almexa no cumple con lo dispuesto en el artículo 46 del RLCE, además de emplear en su análisis conceptos de gasto y utilidad, utilizó información relativa a la empresa Aluminium Corporation, empresa que no es productora del producto investigado ni opera en el mercado de dicho producto, por lo que debe desestimarse la opción de valor normal.
243. International Foam mencionó que la información y pruebas aportadas por Almexa y utilizadas por la Secretaría para calcular el valor reconstruido en China no cumplen con lo establecido en el artículo 31 de la LCE. Puntualizó que la Secretaría reconstruyó el precio de exportación utilizando los costos de conversión de la Solicitante, los cuales claramente no corresponden a operaciones comerciales normales en el país de origen.
244. Concluyó que no pasa desapercibido para International Foam que la Secretaría pretende fundamentar la reconstrucción del valor normal, en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE; sin embargo, el cálculo realizado por la Secretaría no se ajusta a lo establecido en las disposiciones jurídicas.
245. Bezaury, por su parte, afirmó que la alegación de discriminación de precios hecha por la Solicitante es indebidamente motivada, por lo que la Resolución de Inicio es ilegal, al quedar en estado de indefensión, toda vez que desconoce cuál es la metodología para la determinación del margen de discriminación precios, es decir, que desconoce si la autoridad investigadora utilizó el valor normal del país sustituto o el precio reconstruido.
246. Respecto a los argumentos de Cuprum e International Foam, la Secretaría aclara que Almexa presentó la información que tuvo razonablemente a su alcance, la cual se refiere al costo de los materiales y componentes directos, costo de mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación, tal como lo establece el artículo 46 del RLCE.
247. Aunado a lo anterior, la Secretaría aclara que la opción de valor reconstruido está establecida de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de LCE, ya que en la estimación del precio se consideró a los costos de producción, gastos generales y una utilidad razonable relacionados con el producto investigado, tal como se describió en los puntos 83 a 87 de la Resolución de inicio. Cabe destacar que dicha información fue aceptada por la Secretaría una vez que examinó cada una de las pruebas que respaldaban dicha metodología.
248. Respecto a la información relativa a la empresa Aluminium Corporation of China Limited (CHALCO), la Secretaría aclara que dicha empresa es productora de mercancías de aluminio, así como el mayor productor de aluminio de dicho país, por lo que es representativa de la industria.
249. Si bien es cierto que la información y pruebas aportadas por la Solicitante para acreditar el valor reconstruido cumplen con las exigencias de la legislación en la materia, debe quedar claro que dicha información fue presentada como un elemento adicional para demostrar la existencia de discriminación de precios, pues como se desprende de la lectura del punto 62 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró la información sobre país sustituto para efectos del cálculo del valor normal, mientras que el valor reconstruido se calculó dada la disponibilidad de la información, tal como se indicó en el punto 83 de la Resolución de Inicio.
3. Márgenes de discriminación de precios
250. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8, y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 último párrafo y 64 de la LCE, y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó, en esta etapa de la investigación, que las importaciones de foil de aluminio, originarias de China, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a.     de 0.17968 dólares por kilogramo para Five Star;
b.    de 0.6588 dólares por kilogramo para Jiangsu Zhongji, y
c.     de 1.1634 dólares por kilogramo para Boxing Ruifeng y las demás empresas exportadoras.
H.    Análisis de daño y causalidad
251. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas que Almexa y las partes comparecientes aportaron, además de la información que requirió en esta etapa del procedimiento, con el fin de determinar si las importaciones de foil de aluminio originarias de China, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. El análisis comprende, entre otros elementos, un examen de: i) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar, y ii) la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
252. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional se refiere a la información que Almexa proporcionó, ya que representa el 100% de la producción nacional de foil de aluminio similar al que es objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 92 de la Resolución de Inicio y que se confirma en el punto 304 de la presente Resolución. Para ello, la Secretaría consideró datos de los periodos enero a diciembre de 2015, 2016 y 2017, correspondientes al periodo analizado e investigado. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analizó con respecto al inmediato anterior comparable.
1. Similitud de producto
253. Conforme a lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas que la Solicitante y las partes comparecientes aportaron para determinar si el foil de aluminio de fabricación nacional, es similar al producto objeto de investigación.
254. De acuerdo con lo señalado en los puntos 93 a 97 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes para considerar que el foil de aluminio de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, ya que ambos cuentan con características físicas y composición semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales; asimismo, atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
255. En la presente etapa de la investigación, Grafo Regia, Aluprint y Galas de México, señalaron que el producto que importaron de China no es similar al de fabricación nacional, debido a que no cumple con las especificaciones que requieren para sus procesos de transformación, en cuanto a características, proceso productivo, usos y canales de distribución, por lo que ambos productos no son intercambiables. Los argumentos específicos que presentaron las partes se indican en los siguientes puntos.
256. Grafo Regia y Aluprint señalaron que la mercancía que importaron originaria de China no es idéntica o similar a la de fabricación nacional, debido a sus características, insumos, proceso productivo, consumidores, canales de distribución y espesores, conforme a lo siguiente.
a.     indicaron que el producto que importaron es de espesores menores o iguales a 7 micras, sin soporte, recocido, una cara brillante y otra mate, diámetro externo mayor a 100 mm y peso muy superior a 5 kg;
b.    las aleaciones empleadas en el producto nacional pueden variar entre 1000, 3000 u 8000 con un contenido de al menos 92% de aluminio, mientras que la aleación exigida por Grafo Regia y Aluprint es diferente a las que aplica el producto nacional;
c.     los insumos y etapas del proceso productivo son diferentes, y
d.    el producto investigado se vende directamente a consumidores para su uso en el hogar, cocinas, restaurantes, estéticas, mientras que el producto importado por Grafo Regia y Aluprint se transforma en su planta y posteriormente se vende a empresas que a su vez lo emplean en sus propios procesos de producción.
257. Para acreditar sus señalamientos, Grafo Regia y Aluprint, proporcionaron páginas de Internet con las especificaciones del foil de aluminio para productos finales de un exportador chino; tabla comparativa de características entre el producto que importaron y el investigado; una tesis de ingeniería de la UNAM sobre la implementación de línea de colada continua para la generación de cinta de aleaciones de aluminio; Estudio sobre la estructura y propiedades del aluminio y sus aleaciones; un diagrama de los procesos direct chill casting y rolado en caliente, y hojas técnicas con las especificaciones de foil de aluminio de un exportador chino.
258. Galas de México manifestó que la metodología utilizada por la Solicitante para la identificación del producto objeto de investigación, no consideró elementos adicionales, tales como, el ancho del producto o aleaciones diversas que, por sus características y composición, no permiten el mismo uso y, por tanto, no es posible sustituirlo conforme a los siguientes elementos:
a.     señaló que el ancho es un elemento esencial que hace diferentes a los productos en cuanto a su uso y definen su intercambiabilidad comercial, tanto así que los códigos de las mercancías identifican mediante una clave dicho elemento;
b.    el foil chino puede ser fabricado para cumplir con especificaciones internacionales estándar, tales como la norma ASTM B 479-06, pero su aplicación no es limitativa y se encuentra sujeta a la discrecionalidad del productor, por lo que dicha norma no es un elemento objetivo que permita acreditar que la fabricación del producto investigado deba de cumplir con la misma;
c.     la porosidad medida a través del número de pin holes es una característica clave en la calidad de los productos, esto debido a que el papel aluminio se utiliza en productos alimenticios y farmacéuticos, a mayor porosidad menor es el tiempo de vida útil del producto y aumenta la posibilidad de contaminación. Al respecto, de acuerdo con la información de las pruebas de calidad del producto comprado a Almexa, este contiene 1,000 pin holes por metro cuadrado, en tanto que el producto que importó, presenta una tolerancia de 200 pin holes, y
d.    el uso final, percepción y valoración del consumidor deben de ser elementos que formen parte de la definición del producto investigado. Además, las especificaciones técnicas del producto que importaron son más estrictas que las de la norma señalada en la Resolución de Inicio, por lo que no satisface las necesidades del usuario.
259. Para acreditar sus señalamientos, Galas de México proporcionó una hoja de datos técnicos del aluminio que utiliza en sus procesos.
260. En relación con los argumentos de las partes comparecientes, la Solicitante señaló que el foil de aluminio importado originario de China y el de producción nacional son similares, en cuanto a sus características, espesores, ancho, simplemente laminados, semejante humectabilidad y porosidad, mismos usos en la fabricación de productos para la industria alimentaria y farmacéutica, mismos insumos y proceso de producción, clientes y canales de comercialización, son comercialmente intercambiables, además de una sola clasificación arancelaria indistintamente de la variedad del producto. En este sentido, Almexa manifestó lo siguiente:
a.     algunas importadoras confundieron los usos y funciones del producto investigado y el nacional similar con los productos que se fabrican a partir de las foil de aluminio, ya que la similitud debe determinarse en el nivel de la bobina y no de los productos finales;
b.    puede producir foil que comparte características esenciales con el producto importado para la industria alimentaria;
c.     con relación a las diferencias en espesor, y en particular las inferiores a 7 micras, indicó lo siguiente:
i.    los espesores del foil nacional y del investigado son similares, y ambos productos cumplen con los mismos fines y funciones, y ninguna contraparte demostró lo contrario;
ii.   es falso que los espesores que fabrica Almexa no puedan servir para los mismos usos de espesores más delgados a 7 micras, ya que tiene los mismos resultados de permeabilidad, atributo que permite conservar la frescura de los alimentos;
iii.   el proceso de fabricación del foil de aluminio de cualquier espesor, inicia con la fundición del aluminio y preparación de la aleación requerida, continúa con el moldeo por el proceso de colada continua del cual se obtienen rollos de lámina de 6 mm de espesor. De ahí en adelante continúan varios procesos de laminación y tratamientos térmicos para reducir el espesor hasta alcanzar la dimensión deseada, y
iv.   cuenta con la capacidad técnica para fabricar foil de aluminio con espesores menores a 7 micras, ya que el proceso de fabricación de los mismos es muy similar al explicado en el inciso anterior. De hecho, en el periodo investigado fabricó foil de aluminio con espesor de 0.00635 mm (6.35 micras) para algunos clientes, así como un pedido de prueba para uno de ellos;
d.    las importadoras no demostraron que el peso del producto que importaron pudiera ser solicitado a Almexa. Al respecto, las fichas técnicas de productos que presentó en su solicitud de inicio son ilustrativas, mas no exhaustivas, del producto que fabrica, por lo que no se debe considerar que no puede producir foil con otras características dentro del rango que abarca la definición del producto investigado;
e.     las características de peso y ancho, son inicialmente definidas por el cliente en función de sus propios requerimientos, el fabricante determina si es viable la producción en función de las especificaciones de la maquinaria donde se ejecuta el proceso de fabricación. Por ejemplo, los diámetros interiores de los rollos son definidos por los mandriles donde se desenrolla y enrolla el material en las operaciones de laminación, el ancho está condicionado por el máximo y mínimo que puede procesar la línea de corte longitudinal;
f.     en cuanto a la aplicación de diferentes normas y aleaciones, indicó que:
i.    la norma o aleación a usar la define el cliente y esta generalmente depende del país en que se solicita;
ii.   en el proceso de negociación, el cliente define inicialmente qué requiere y el proveedor confirma en su estudio de viabilidad si puede cumplir con estas especificaciones o propone una alternativa;
iii.   cada norma establece parámetros de límites de composición química, propiedades mecánicas y requisitos generales de calidad. Por ejemplo, la norma que se usa en América (y es la comúnmente aplicada por clientes de Almexa) es la ASTM B 479-06, que se aplica al foil de aluminio utilizado en empaques de alimentos. Varias aleaciones autorizadas en estas normas incluyen la 1110, 1145, 1235, 8079 y 8011. Las más utilizadas actualmente son la 8079 para foil fino en empaques flexibles y la 8011 para foil de uso doméstico, debido a los requerimientos de proceso y sanidad que estos productos demandan, y
g.    en lo que se refiere a las caras brillante y mate en el foil de aluminio, señaló que no tienen ningún impacto en la similitud de producto ni en los usos y funciones, sino que son una consecuencia del proceso de fabricación de foil fino o de bajo espesor, al meter dos rollos a laminar al mismo tiempo.
261. Para acreditar sus señalamientos, Almexa proporcionó lo siguiente:
a.     una prueba de laboratorio "Migration/permeation investigation on barrier properties of Aluminium foils against organic molecules" para sustentar que el foil de aluminio de 7 micras y de menores espesores presentan una permeabilidad similar por lo que pueden ser intercambiables en artículos para consumo;
 
b.    prueba de laboratorio realizado por Intertek sobre las especificaciones técnicas del foil nacional, que muestra que el producto de Almexa cumple con los estándares de porosidad y humectabilidad que le permiten ser similar al producto investigado;
c.     página de Internet de Quora de enero de 2019, en donde se indican las distintas aplicaciones de las aleaciones de papel aluminio, y
d.    página de Internet del comercializador de papel aluminio Reynolds, en donde se indica que es igual usar el lado mate y el lado brillante del papel aluminio.
262. La Secretaría analizó los argumentos y medios de prueba que presentaron las partes comparecientes en la presente etapa del procedimiento, y consideró que no existen elementos suficientes que acrediten que el foil de aluminio que importaron Grafo Regia, Aluprint y Galas de México, no sea similar al producto nacional fabricado por Almexa, tal como se indica en los siguientes puntos.
263. Las partes comparecientes no acreditaron que no exista producción nacional similar de foil de aluminio de espesor igual o menor a 7 micras (0.007 mm) conforme a lo siguiente:
a.     las páginas de Internet con las especificaciones del foil de aluminio para productos finales de un exportador chino que proporcionó Grafo Regia y Aluprint, sólo indican espesores y normas para el producto originario de China, pero ello no demuestra que el producto nacional no cumpla con especificaciones similares;
b.    los elementos que proporcionaron las importadoras muestran una preferencia por el foil de aluminio de 6.3 micras de espesor, pero no acreditan que exista una imposibilidad técnica para utilizar foil de aluminio de espesores superiores similares;
c.     los catálogos disponibles en la página de Internet de Almexa que señalaron las partes comparecientes, si bien publicitan un foil de aluminio de 7 micras de espesor como mínimo, ello no implica ni demuestra que Almexa no haya fabricado foil de dichos espesores o, en su caso, que no tenga la capacidad técnica para fabricar espesores menores a 7 micras, ya que los catálogos normalmente son indicativos de los productos más demandados en el mercado y muestran las especificaciones estándar, pero no necesariamente cubren todo el rango que puede fabricar un productor;
d.    en el periodo investigado Almexa fabricó foil de aluminio con espesor de 0.00635 mm (6.35 micras) para algunos clientes, así como un pedido de prueba para uno de ellos. La Secretaría corroboró el nombre de dicho cliente en las ventas que proporcionó Almexa correspondientes al periodo analizado;
e.     de acuerdo con los comunicados de una importadora, se observó que Almexa está en capacidad de abastecer foil de aluminio con espesor de 0.0064 mm (6.4 micras), y
f.     de la información disponible en el expediente administrativo y lo descrito por la Solicitante sobre el proceso para fabricar diferentes espesores de foil de aluminio, la Secretaría no observó elementos que indiquen una imposibilidad técnica de la industria nacional para fabricar espesores inferiores a 7 micras conforme a los requerimientos del mercado.
264. En relación con el argumento de Galas de México respecto de que el ancho es un elemento esencial que hace diferentes a los productos en cuanto a su uso y definen su intercambiabilidad comercial, tanto así que los códigos de las mercancías identifican mediante una clave dicho elemento. Al respecto, la Secretaría considera que la importadora no proporcionó los elementos técnicos que demuestren que el ancho del producto investigado sea una característica relevante al punto de que afecte significativamente los usos y funciones del producto objeto de investigación y de fabricación nacional, de tal manera que impida que sean intercambiables y, por ende, similares. Adicionalmente, la Solicitante señaló que el ancho es inicialmente definido por el cliente en función de sus propios requerimientos.
265. En lo que respecta al peso de la bobina, y de acuerdo con la información que proporcionaron las partes, la Secretaría considera que no existen elementos concluyentes que indiquen que el mayor o menor peso de la misma tengan un impacto significativo al punto de que el producto nacional y el investigado no sean sustituibles o intercambiables en los procesos de los usuarios industriales del foil de aluminio. Al respecto, el catálogo de foil de aluminio de Almexa, si bien indica un peso máximo de 150 kg, ello no implica que no lo fabrique o no tenga la capacidad de fabricar pesos superiores o similares a los que requieren las importadoras. Adicionalmente, Almexa señaló que el peso es inicialmente definido por el cliente.
266. En cuanto a la aplicación de diferentes normas y aleaciones que según las importadoras sólo satisface el producto objeto de investigación, la Secretaría considera que no tiene sustento. Por una parte, las normas o sus aleaciones no son el único elemento que considera la Secretaría para determinar la similitud del producto. Asimismo, en los puntos 9 y 16 de la Resolución de Inicio se indicaron las aleaciones comúnmente utilizadas en la composición del producto objeto de investigación, pero en ningún momento se estableció una limitante para ello. Inclusive, en el punto 16 de dicha Resolución, se indican diferentes tipos de aleaciones que aplican al producto nacional e importado, mismas que no son limitativas y están sujetas a la discrecionalidad del productor, entre otras, como la 8079 señalada por los propios importadores.
267. En cuanto a los requisitos de seguridad alimentaria, número de pin holes, porosidad y permeabilidad, la Secretaría considera que la información que obra en el expediente administrativo indica que la Solicitante cumple con tales características, conforme a lo siguiente:
a.     por una parte, la hoja de datos de técnicos que presentó Galas de México no es concluyente, sólo indica los requisitos del material que utiliza, pero por si sola no demuestra que Almexa no cumpla con el número de pin holes, porosidad o permeabilidad que se requiere en la industria alimentaria. Asimismo, de acuerdo con dicho documento, la Secretaría observó que el número de pin holes o tolerancia no es un parámetro fijo, sino que está en función del espesor del producto, la cual será menor a 600 para espesores de 6 micras, menor a 300 para 6.5 micras, menor a 200 para 7 micras, menor a 100 en 8 micras, menor a 50 en 9 micras y de cero en 10 micras;
b.    la Solicitante acreditó que cumple con los estándares de porosidad y humectabilidad que demanda la industria conforme a lo siguiente:
i.    el estudio de laboratorio "Migration/permeation investigation on barrier properties of Aluminium foils against organic molecules", muestra que el foil de aluminio de espesores de 6 y 7 micras presentan una permeabilidad similar, por lo que ambos espesores tienen las mismas propiedades frente a diferentes condiciones de temperatura, y
ii.   la prueba de laboratorio realizado por Intertek sobre las especificaciones técnicas del foil nacional muestra que el foil de 7 micras fabricado por Almexa para uno de sus clientes cumple con la norma ASTM B479-06 y humectabilidad.
268. Aluprint manifestó que la Solicitante supera el número de pin holes por metro cuadrado permitidos en la fabricación de empaques de grado alimenticio, lo cual podría derivar en la contaminación de alimentos y bebidas. Al respecto, la Secretaría requirió de mayor información a dicha importadora. En respuesta, indicó que solicitó producto a Almexa conforme a las especificaciones técnicas que requiere. Si bien la Solicitante envió las especificaciones que maneja para el foil de aluminio con espesor de 0.00635 mm (6.3 micras), estas no alcanzan a cubrir sus requerimientos. Para acreditar lo anterior, presentó comunicados vía correo electrónico del periodo investigado y de 2018.
269. Al respecto, la Secretaría revisó los comunicados en cuestión y observó que el comunicado fechado en 2017 indica que Almexa puede abastecer foil de aluminio con espesores de 0.0064 mm (6.4 micras) y 0.007 mm (7 micras). Además, solicita más información del perfil del producto que requiere la importadora a fin de ser valorada por su área de ingeniería para homologar criterios y rangos. Por lo que se refiere a los demás comunicados, éstos corresponden a meses fuera del periodo analizado, no queda claro cuál es el producto que se solicita, y tampoco proporcionan información de las especificaciones o pin holes que requiere Aluprint, y que supuestamente no puede cumplir Almexa.
270. Grafo Regia y Aluprint indicaron que el producto nacional y el producto objeto de investigación presentan diferencias en cuanto al proceso productivo, métodos de fundición (direct chill casting o colada continua), etapas del proceso, rapidez de la mano de obra, entre otras.
271. La Secretaría observó que, si bien pueden existir algunas diferencias, también presentan aspectos en común, tales como el uso de aluminio como principal insumo y las etapas de fundición, laminado, moldeado y formación de rodillos, por lo que considera que tales diferencias no conllevan cambios en los usos y funciones entre el producto investigado y el nacional, y tampoco tienen impacto en las características y composición de ambos productos.
272. Por lo que se refiere a los señalamientos de que la Solicitante no abastece los mismos consumidores o canales, la Secretaría considera que no tienen sustento, ya que la Solicitante destina el producto nacional a las empresas que realizan los procesos de transformación en las industrias de alimentos, empaques, uso doméstico, etc., como las propias comparecientes, tal como se acreditó desde el inicio de la investigación con la información de las ventas a clientes de Almexa. Al respecto, es importante reiterar que el producto objeto de investigación es el foil de aluminio y no los productos finales en los que se convierta después de procesos de transformación.
273. Con relación al señalamiento sobre la supuesta diferencia en el uso del producto investigado derivado de una cara brillante y otra mate, la Secretaría considera que no tiene sustento y ningún impacto en la similitud del producto. Conforme a la información que obra en el expediente administrativo, ello es resultado del mismo proceso productivo en el foil de aluminio de bajo espesor (al laminar dos rollos al mismo tiempo), lo que es aplicable para cualquier fabricante.
274. Por otra parte, International Foam señaló que el estudio de la Asociación Europea del Aluminio, por medio del cual Almexa acreditó la similitud del proceso productivo entre el producto nacional y el investigado es de 1999 y no puede considerarse exacto ni pertinente para demostrar la similitud entre el producto investigado y el nacional. Al respecto, la Secretaría observó que la importadora no presentó medios de prueba que soportaran su dicho ni pruebas en contrario sobre la validez del estudio en cuestión, por lo que tal señalamiento no tiene sustento.
275. A partir de los resultados que se describen en los puntos anteriores y la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría contó con elementos suficientes para determinar de manera preliminar que el foil de aluminio de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, en virtud de que comparten características físicas y composición semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales; atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.
2. Rama de producción nacional y representatividad
276. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado, como el conjunto de los productores de foil de aluminio, tomando en cuenta si son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculados con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
277. De acuerdo con lo descrito en los puntos 98 a 107 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que Almexa constituye la rama de producción nacional, al comprender la totalidad de la producción nacional de foil de aluminio, toda vez que produce el 100% de la producción nacional total. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indiquen que las importaciones de la Solicitante del producto investigado pudieran haber sido la causa de la distorsión de los precios internos o del daño alegado, tal como se establece en los puntos 132, 178 y 179 de dicha Resolución, dado que tuvieron una baja participación en el total de las importaciones investigadas y una tendencia descendente durante el periodo analizado.
278. En la presente etapa de la investigación, las partes comparecientes cuestionaron la representatividad y legitimidad de Almexa en la rama de producción nacional, al considerar que podrían existir otros posibles fabricantes nacionales del producto investigado y por las importaciones que realizó del producto investigado durante el periodo analizado.
279. Galas de México señaló que la carta del IMEDAL no es suficiente para acreditar que Almexa sea la única productora nacional. Al respecto, indicaron que existen al menos otros dos fabricantes del producto objeto de investigación: Cobalbo y Cuprum. Con objeto de sustentar sus señalamientos, proporcionaron las páginas de Internet de dichas empresas.
280. Indicaron que la Cámara Nacional de la Industria del Aluminio (CANALUM) y la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación (CANACINTRA) podrán constatar que la solicitud no se encuentra apoyada por productores nacionales que representen más del 50% de la producción nacional total.
281. Por su parte, Almexa señaló que es falso que existan otros productores nacionales del producto similar al investigado, ya que es el único fabricante nacional que tiene los activos para realizar el proceso productivo de la mercancía similar a la investigada. Indicó que en las páginas de Internet de Cobalbo y Cuprum, sólo se observa que ofertan ciertos productos de aluminio, sin que ello demuestre que fabriquen el producto nacional similar. La información con la que cuenta Almexa, muestra que dichas empresas son únicamente usuarios del producto investigado al que pueden o no someterlo a otros procesos menores para comercializarlo de distintas formas.
282. En la etapa de inicio la Secretaría consideró que la información de la carta del IMEDAL era suficiente y razonable para acreditar a Almexa como fabricante de foil de aluminio y única empresa de la rama de producción nacional, ya que es un organismo independiente que agrupa a diversas empresas relacionadas con la industria mexicana del aluminio, además de que no había elementos para poner en duda su veracidad. Por otra parte, las importadoras no presentaron elementos que descalificaran a dicha institución o la carta en cuestión, de tal manera, la Secretaría no consideró necesario requerir información adicional a otras cámaras.
283. Por lo que se refiere a las dos empresas señaladas como posibles productoras, la Secretaría determinó sólo requerir información adicional a Cobalbo, la cual en su respuesta, manifestó que no es fabricante, sino únicamente comercializador de materiales. En lo que respecta a Cuprum, la propia comparecencia de dicha empresa y la información que obra en el expediente administrativo si ostenta y acredita como importador del producto objeto de investigación. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría confirma que Almexa es el único productor nacional de foil de aluminio, por lo que constituye la totalidad de la producción nacional del producto similar.
284. Cuprum, Grafo Regia, Aluprint y Galas de México señalaron que los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE establecen que una empresa productora que realice ella misma la importación de la mercancía investigada no puede considerarse como parte de la rama de producción nacional para efectos de solicitar el inicio de una investigación antidumping. Por lo anterior, indicaron que Almexa, al haber realizado importaciones del producto investigado, no estaba legitimada para solicitar la investigación y constituirse como productora de la rama de la producción nacional. Adicionalmente, Bezaury indicó que la solicitud de inicio no está apoyada por la rama de producción nacional de conformidad con el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping, además de que sus importaciones superaron el umbral de insignificancia del 3% previsto en el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping.
285. Almexa indicó que son improcedentes los señalamientos de los importadores, conforme a lo siguiente:
a.     señaló que las partes alegan incorrectamente que al ser importadora del producto investigado se sitúa en el supuesto de excepción para ser considerada como parte de la rama de producción nacional. Indicó que artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE, facultan mas no obligan a la Secretaría a excluir de la rama de producción nacional a un productor-importador;
b.    el lenguaje de las disposiciones es claro en "podrá", y no deberá interpretarse para referirse al resto de los productores. Es decir, la autoridad, aun en el caso de estar frente a productores que importaron producto investigado, no está obligada a excluirlos de la rama de producción nacional;
c.     en la controversia sobre el caso de elementos de fijación de hierro o acero de China y la Comunidad Europea WT/DS397/R, el Panel concluyó que el artículo 4.1 párrafo i) del Acuerdo Antidumping, no obliga a la autoridad investigadora a excluir de la definición de rama de producción nacional a los productores que se encuentran vinculados a los exportadores o a los importadores, lo que incluso reconoció la propia autoridad china;
d.    dicho Panel confirmó que el uso del término "podrá" en el artículo 4.1 párrafo i), deja claro que las autoridades investigadoras no están obligadas a excluir a los productores vinculados. El Panel continúa diciendo, contundentemente, que no existe nada en el texto de dicho artículo que pueda establecer ningún criterio que pueda ser relevante para la decisión de una autoridad investigadora a este respecto;
e.     es improcedente que se aplique por analogía el umbral del 3% de volumen de importaciones al que se refiere el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping y aplicado por analogía al 3.3. del referido Acuerdo, como falsamente alega Bezaury, para determinar si las importaciones de un productor solicitante son insignificantes o no, y negarle el carácter de productor, y
f.     los artículos 4.1 párrafo i) del Acuerdo Antidumping, 40 de la LCE y 62 fracción I del RLCE no señalan un umbral o volumen de importaciones del solicitante para negar que tiene interés de productor ni una obligación de evaluar si dichas importaciones son o no insignificantes para determinar dicho interés.
286. En cuanto a la aplicación del nivel de significancia del 3% señalado por Bezaury para determinar si la Solicitante está legitimada o no, la Secretaría advierte que es incorrecto, ya que se trata de un supuesto distinto y que se refiere a la participación que deben alcanzar las importaciones procedentes de más de un país que sean objeto simultáneamente de investigación, para estar en posibilidades de evaluar acumulativamente los efectos de estas, mas no para considerarlo como un elemento para determinar si las importaciones de las Solicitantes son o no significativas.
287. La Secretaría considera que es también equivocado el señalamiento de las partes en cuanto a que los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE imponen la obligación de excluir de la rama de producción nacional a los productores que hayan realizado importaciones del producto objeto de investigación.
288. De la interpretación literal del texto de los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE se desprende que la Secretaría tiene la facultad para determinar si es procedente o no excluir de la rama de producción nacional a productores que sean importadores de la mercancía investigada. En este sentido el término "podrá", implica que la exclusión no es obligatoria, por lo que las autoridades pueden decidir, caso por caso, la procedencia de la exclusión de los productores que se encuentren en esas condiciones.
 
289. En razón de lo anterior, la Secretaría consideró que el carácter e interés principal de Almexa es el de productor nacional y no como importador. Pretender excluirla per se, es negarle la posibilidad de solicitar una investigación antidumping cuando las pruebas y argumentos aportados por la Solicitante indican que está resintiendo el comportamiento lesivo de las importaciones investigadas.
290. Conforme a lo indicado en los puntos 321 y 322 de la presente Resolución, la Secretaría actualizó las cifras de las importaciones investigadas correspondientes a la fracción arancelaria 7607.11.01 de la TIGIE; a partir de dicha información, confirmó que las importaciones del producto investigado que realizó la Solicitante disminuyeron 10% en 2016 y 29% en el periodo investigado, lo que significó una caída acumulada de 36% en el periodo analizado. Ello se reflejó en una disminución de su participación en el total de las importaciones investigadas al pasar del 15% en 2015 al 11% en 2016 y 7% en el periodo investigado.
291. Por el contrario, tal como se indica en el punto 325 de la presente Resolución, las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en el periodo analizado, aumentaron 28% en 2016 y 12% en el periodo investigado, acumulando un crecimiento del 45% en el periodo analizado. La Secretaría confirmó que dicho incremento no se debe a las importaciones de la Solicitante, dado que éstas disminuyeron a lo largo del periodo analizado, sino que se explica por el comportamiento del resto de importadores de China que aumentaron sus importaciones en 36%, 18% y 59% en los mismos periodos, respectivamente, lo que se reflejó en el aumento de su participación en las importaciones investigadas al pasar del 85% en 2015 al 89% en 2016 y 93% en el periodo investigado. Ello permite determinar que el aumento de las importaciones investigadas durante el periodo analizado, tanto términos absolutos como relativos en relación con el CNA y la producción nacional no se explica por las importaciones que realizó la Solicitante, tal como lo sustenta el análisis descrito en los puntos 325, 327 y 330 de la presente Resolución.
292. Conforme a lo indicado en el punto 106 de la Resolución de Inicio, la Secretaría reitera que, si bien el volumen de las importaciones del producto investigado de la Solicitante es significativo en relación con sus ventas internas y producción, muestra un claro interés como productor nacional y no como importador, lo cual se desprende de la propia solicitud de investigación y se refleja en el comportamiento decreciente de sus importaciones a lo largo del periodo analizado.
293. Al respecto, Bezaury señaló que el comportamiento de la Solicitante fue como importador para competir en el mercado nacional, por lo que es falso que tenga un claro interés como productor nacional. Asimismo, indicó que el hecho de que exista un interés en ser productor nacional porque presentó una solicitud no es una razón válida ni tiene sustento jurídico para considerar a la Solicitante como una empresa de la rama de producción nacional, y no se elimina o neutraliza el efecto que sus importaciones pudieran tener en el daño alegado, además de que no se indagaron las causas por las que Almexa disminuyó sus importaciones.
294. Almexa manifestó que su interés como productor nacional es incuestionable, siendo el único productor de bobinas de foil de aluminio del país, como lo ha demostrado desde el inicio del procedimiento. En este sentido, señaló lo siguiente:
a.     el artículo 62 fracción II del RLCE, señala expresamente que cuando un productor-importador tiene intereses con los importadores o propicia la realización de importaciones en condiciones de discriminación de precios, no presentaría una solicitud de investigación. Lo anterior significa que, si el productor-importador presenta una solicitud de investigación, entonces sin lugar a dudas tiene interés de productor nacional, y
b.    reiteró que se vio obligada a realizar importaciones de producto investigado durante el periodo analizado para continuar operando y no se debe inferir erróneamente que tiene más interés de importador que de productor. Esto último llevaría al absurdo de que no existiera la rama de producción nacional de foil de aluminio y no tendría sentido que como importador presentara la solicitud de investigación. Indicó que aun cuando tuvo que importar producto chino para poder seguir operando, disminuyó radicalmente sus importaciones con el fin de impulsar la producción nacional.
295. Como ya se indicó anteriormente, la Secretaría considera que en la legislación de la materia no existe un fundamento jurídico que implique la obligación de no considerar a un productor como parte de la rama de producción nacional por haber realizado importaciones del producto objeto de investigación. En este sentido, el que Almexa presentara la solicitud de investigación es un elemento a tomar en cuenta junto con el comportamiento decreciente de sus importaciones a lo largo del periodo analizado, lo que demuestra su mayor interés como productor, porque de lo contrario, no habría presentado la misma ni solicitado la aplicación de cuotas compensatorias que le afectarían al igual que al resto de los importadores.
296. De acuerdo con lo descrito en los puntos del 404 al 408 de la presente Resolución, Cuprum, Grafo Regia, Aluprint y Bezaury, señalaron que Almexa no demostró que sus importaciones del producto objeto de investigación no fueran la causa de la distorsión de precios internos o del daño alegado.
 
297. De conformidad con el artículo 62 fracción I del RLCE, la Secretaría analizó los elementos que proporcionó Almexa para demostrar si sus importaciones no fueron la causa de la distorsión de los precios internos o la causa del daño alegado. Es importante señalar, que dicha normativa no establece la obligación de demostrar ambos aspectos simultáneamente, basta con acreditar uno u otro en el contexto de la presente investigación.
298. En este sentido, y tal como ya fue señalado en los puntos 105, 137 al 139 y del 175 al 179 de la Resolución de Inicio, la Secretaría confirma que las importaciones de la Solicitante tuvieron una baja participación en el total de las importaciones investigadas y una clara tendencia descendente durante el periodo analizado, por lo que no habrían tenido un peso suficiente ni significativo para influir o determinar los precios del mercado que está dominado por las importaciones que realizaron el resto de importadores de China. En consecuencia, la Secretaría consideró que la Solicitante actuó como tomadora de precios bajo su estrategia para reducir pérdidas operativas frente a la competencia de las importaciones investigadas, situación que así lo sustenta el análisis descrito en los puntos 397 a 400 de la presente Resolución. Este hecho no fue desvirtuado por las partes comparecientes.
299. En razón de lo anterior, la Secretaría considera que las importaciones de Almexa no son la causa de la distorsión de los precios, sino las realizadas por el resto de los importadores de China que alcanzaron en el total de las importaciones investigadas una participación de 93% en el periodo investigado, con lo cual tienen el peso suficiente para determinar los precios del mercado.
300. Asimismo, las partes comparecientes señalaron que las importaciones de Almexa originarias de China fueron significativas en relación con la producción, ventas, capacidad instalada, producción nacional orientada al mercado interno (PNOMI), por lo que sí causaron un desplazamiento de la misma y un daño a la rama de producción nacional.
301. Al respecto, la Secretaría considera que la legislación en la materia no establece una limitación que impida considerar a Almexa como solicitante por el monto de sus importaciones o su mayor o menor peso relativo con respecto a otros indicadores de la industria nacional, sea producción, ventas u otro indicador.
302. No obstante lo anterior, conforme a lo señalado en los puntos 410 y 411 de la presente Resolución, la Secretaría analizó los elementos proporcionados por las partes comparecientes y concluyó que el daño a la rama de producción nacional de foil de aluminio no fue causado por las importaciones que realizó Almexa, principalmente por las siguientes razones:
a.     las importaciones originarias de China del resto de las empresas son determinantes en la explicación del daño, en virtud de que representaron el 93% del volumen total importado de China en el periodo investigado;
b.    si bien la Secretaría reconoce que las importaciones de Almexa coexistieron en el mercado con las importaciones investigadas, ello fue a una tasa decreciente lo que llevó a que su participación en el CNA disminuyera en 5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una contribución de 11% en 2015 a 6% en el periodo investigado;
c.     aun cuando se reconoce que el volumen de las importaciones que realizó la Solicitante del producto investigado fue significativo en relación con algunos de los indicadores de la rama de producción nacional, no se observa una relación de causalidad en términos de volumen en el periodo investigado, ya que la producción, ventas internas, PNOMI, utilización de la capacidad instalada y ventas medidas en dólares, cayeron; aun cuando las importaciones de Almexa también disminuyeron, lo que se explica por el aumento de las importaciones investigadas, y
d.    las importaciones de la Solicitante no tuvieron un impacto negativo significativo en los resultados financieros de la rama de producción nacional durante el periodo analizado.
303. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría considera que el daño a la rama de producción nacional de foil de aluminio y la distorsión en los precios internos, se explican por los importantes volúmenes de importación efectuados por el resto de importadores de China y no por las realizadas por Almexa, dado que tuvieron una baja participación en el total de las importaciones investigadas y una tendencia descendente durante el periodo analizado.
304. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría confirmó que la Solicitante constituye la rama de producción nacional, al comprender al conjunto de productores de foil de aluminio, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, toda vez que produce el 100% de la producción nacional total. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indiquen que las importaciones de la Solicitante del producto investigado sean la causa de la distorsión de precios o del daño alegado.
3. Mercado internacional
 
305. De acuerdo con el punto 108 de la Resolución de Inicio, la Solicitante señaló que no existe información estadística de fuentes oficiales sobre los países productores y consumidores de foil de aluminio, por lo que en su lugar utilizó las estadísticas de exportaciones e importaciones de UN Comtrade correspondientes a la subpartida 7607.11 por donde ingresa el producto objeto de investigación para el periodo 2015 a 2017.
306. En la presente etapa de la investigación, Icontech manifestó que, si bien la Solicitante indicó que no existe información del mercado internacional específica del foil de aluminio, debió hacer un esfuerzo y presentar una estimación de los volúmenes y valores que corresponden exclusivamente al producto investigado, pues de lo contrario, las cifras presentadas son sesgadas. Asimismo, indicó que la Secretaría debe incorporar a su análisis información que sí corresponda al producto investigado.
307. Al respecto, la Secretaría considera que las estadísticas de UN Comtrade de la subpartida 7607.11 que proporcionó la Solicitante en la etapa de inicio, son la mejor información disponible para describir el mercado internacional, en ausencia de fuentes oficiales o de información específica del producto objeto de investigación. Adicionalmente, Icontech no presentó elementos en contrario o que desvirtuaran el valor probatorio de dichas estadísticas ni el comportamiento descrito en los puntos 109 y 110 de la Resolución de Inicio, por lo que sus señalamientos carecen de fundamento.
308. Con base en lo anterior, la Secretaría observó que las exportaciones mundiales crecieron 5% en el periodo analizado, derivado de un crecimiento de 2% en 2016 y 3% en 2017. El principal exportador en 2017 fue China, con una participación del 45% en las exportaciones mundiales, seguido de Alemania (12%), Turquía (5%), Estados Unidos (4.4%), Grecia e Italia (3.8% cada uno), República de Corea (2.8%) y Japón (2.4%).
309. Las importaciones mundiales registraron un crecimiento de 4% en 2016 y 9% en 2017, de manera que acumularon un crecimiento de 13% en el periodo analizado. Los principales países importadores en 2017, fueron en orden de importancia Estados Unidos con una participación del 14%, Alemania (7%), México (6%), Italia (5.4%), India (4.7%), Tailandia (3.5%), Francia (3.3%) y Polonia (3.2%).
4. Mercado nacional
310. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional con base en las cifras nacionales de producción y exportaciones presentadas por Almexa, toda vez que es la única productora nacional, y las que se allegó relativas a las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 7607.11.01 de la TIGIE, obtenidas del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M para el periodo analizado y conforme a lo señalado en los puntos 321 y 322 de la presente Resolución.
311. Con base en la información descrita en el punto anterior, la Secretaría observó que el mercado nacional de foil de aluminio, medido a través del CNA, calculado como la producción nacional total más las importaciones menos las exportaciones, aumentó 26% en 2016 y disminuyó 1% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado del 25% en el periodo analizado.
312. La producción nacional registró un aumento del 24% en 2016, pero disminuyó 36% en el periodo investigado, con ello acumuló una disminución de 21% en el periodo analizado.
313. La PNOMI, calculada como la producción nacional menos las exportaciones, aumentó 23% en 2016, pero disminuyó 41% en el periodo investigado, con ello, acumuló una disminución de 27% en el periodo analizado, comportamiento similar al de la producción nacional.
314. Las exportaciones aumentaron 292% en 2016 y 424% en el periodo investigado, con lo que acumularon un crecimiento de 1,952% en el periodo analizado; no obstante, dicho crecimiento no tuvo un impacto significativo en el comportamiento de la PNOMI, ya que las exportaciones representaron en promedio el 3% de la producción nacional en el periodo analizado.
315. Las importaciones totales aumentaron 27% en 2016 y 3% en el periodo investigado, lo que significó un incremento del 31% en el periodo analizado. Por lo que se refiere a la oferta nacional de producto importado objeto de investigación en el periodo analizado, ésta provino de 25 países. En particular, en el periodo investigado, entre los principales proveedores destaca China con una participación en las importaciones totales del 88%, Estados Unidos 2.7%, Japón 2.6%, Alemania 2.1%, Corea 1.8%, Hong Kong 1.2% y Costa Rica 0.8%, que en conjunto representaron el 99.4% del volumen total importado.
5. Análisis de las importaciones
316. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
317. De acuerdo con lo descrito en los puntos 119 a 122 de la Resolución de Inicio, la Secretaría obtuvo el volumen y valor de las importaciones de foil de aluminio que ingresan por la fracción arancelaria 7607.11.01 de la TIGIE, a partir del listado oficial de pedimentos de importación del SIC-M.
318. Icontech señaló que en la metodología para depurar las importaciones, la Solicitante incluyó a las operaciones no identificadas como producto objeto de investigación, por lo cual sus resultados están sesgados. Al respecto, indicó lo siguiente:
a.     la Secretaría no previno en forma debida a la Solicitante para que documentara la identificación del volumen de importación del producto investigado, por el contrario, la Secretaría se allegó de las estadísticas del SIC-M y encontró diferencias en cuanto al número de operaciones;
b.    debido a los errores que expresamente reconoció Almexa, solicitó que no se tome en cuenta la metodología proporcionada por la Solicitante, así como tampoco sus resultados, y
c.     solicitó que la Secretaría requiera a agentes aduanales pedimentos de importación para satisfacer las condiciones de exactitud y pertinencia.
319. Almexa manifestó que es falso que la metodología que presentó en la etapa de inicio esté sesgada, debido a que hizo una depuración exhaustiva de todos los productos que no eran objeto de análisis y únicamente consideró las importaciones del producto objeto de investigación. Además, Icontech no presentó pruebas que acreditaran sus señalamientos, por lo que sus alegaciones deben ser desechadas.
320. La Secretaría considera que los señalamientos de Icontech no tienen sustento. Por una parte, conforme a lo indicado en el punto 121 de la Resolución de Inicio, se requirió a la Solicitante para que aclarara las diferencias observadas en su metodología; una vez aclaradas las mismas, y de acuerdo con las razones expuestas, se consideró razonable. Asimismo, conforme a lo descrito en el punto 122 de la misma Resolución, la Secretaría replicó la metodología en la base de importaciones del SIC-M, dado que es la fuente oficial para cuantificar el producto investigado. Dicho procedimiento se realizó considerando que la información aportada por la Solicitante era razonable, consistente y la mejor disponible para la etapa de inicio.
321. No obstante lo anterior, en esta etapa de la investigación, con el propósito de obtener mayor precisión sobre el volumen y valor de las importaciones de foil de aluminio que concurrieron al mercado mexicano durante el periodo analizado, la Secretaría calculó una muestra estadísticamente representativa de operaciones de importación, con la cual se requirió a las importadoras no partes información sobre sus importaciones, pedimentos con sus respectivas facturas y demás documentos de internación. Asimismo, se contó con la información de las operaciones de importación que proporcionaron las importadoras comparecientes y de aquellas que manifestaron que no importaron producto investigado, conforme a lo señalado en el punto 58 de la presente Resolución.
322. A partir de dicha información, se identificaron operaciones que no correspondían al producto objeto de investigación, principalmente por tratarse de espesores superiores a 0.080 mm (80 micras), foil convertido, fin stock y aletas, entre otros, mismos que se eliminaron de la base de importaciones analizada del SIC-M, con el fin de calcular los volúmenes y valores de las importaciones objeto de la presente investigación. Cabe señalar que, derivado de la depuración del producto, el volumen de las importaciones investigadas disminuyó y, si bien se modificaron ligeramente las participaciones de los indicadores nacionales, así como el comportamiento del CNA, en general se mantuvieron las mismas tendencias descritas en la Resolución de Inicio.
323. La Solicitante argumentó que las importaciones objeto de investigación registraron aumentos sustanciales durante el periodo analizado, pues se incrementaron 57% en el periodo analizado y 29% en el investigado, por lo que existe una tendencia creciente, y alcanzaron en el periodo investigado una participación del 88% en las importaciones totales. Además, indicó que la participación de las importaciones originarias de China en el CNA, ganaron 14 puntos porcentuales de 2015 a 2017, mientras que la participación de la rama de producción nacional, que ya era mínima, pasó del 10% al 5% en el mismo periodo.
324. Considerando lo señalado en los puntos 321 y 322 de la presente Resolución, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron 27% en 2016 y 3% en el periodo investigado, con ello, acumularon un incremento de 31% en el periodo analizado.
 
325. Por su parte, las importaciones investigadas registraron un crecimiento del 28% en 2016 y 12% en el periodo investigado, lo que significó un aumento acumulado del 45% en el periodo analizado. Dichas importaciones mostraron una participación creciente en el total importado al pasar del 80% en 2015 al 81% en 2016 y 88% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado de 8 puntos porcentuales en el periodo analizado.
326. Por lo que se refiere a las importaciones originarias de países distintos a China, si bien aumentaron 20% en 2016, registraron una caída de 35% en el periodo investigado, con lo que acumularon una disminución de 23% en el periodo analizado. Ello se vio reflejado en una menor participación en las importaciones totales de 8 puntos porcentuales a lo largo del periodo analizado, al pasar del 20% en 2015 al 19% en 2016 y 12% en el periodo investigado.
Comportamiento de las importaciones de foil aluminio

Fuente: SIC-M.
327. En términos del mercado nacional, las importaciones originarias de China aumentaron su participación en el CNA al pasar del 71% en 2015 al 73% en 2016 y 83% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 12 puntos en el periodo analizado; por el contrario, la participación de las importaciones originarias de países distintos al investigado en el CNA, disminuyeron su participación en 7 puntos porcentuales, al pasar del 18% en 2015 al 17% en 2016 y 11% en el periodo investigado.
Participación de las importaciones en el CNA
 

Fuente: SIC-M e información de Almexa.
328. Al respecto, Grafo Regia y Aluprint señalaron que el desplazamiento de las importaciones de otros orígenes no es un elemento que deba ser considerado dentro del análisis de daño de una investigación antidumping. La Secretaría considera que tal señalamiento es equivocado, pues derivado de un análisis integral, observó que las importaciones de otros orígenes disminuyeron tanto en términos absolutos como relativos en el periodo analizado, de tal manera que el desplazamiento de la producción nacional en el mercado nacional se debe únicamente a las importaciones investigadas.
329. Bezaury señaló que el aumento de las importaciones investigadas no tomó en cuenta que decrecieron las importaciones de otros orígenes, así como el incremento del CNA, por lo que no tuvieron un aumento significativo. Al respecto, la Secretaría considera que la disminución de las importaciones de otros orígenes se explica por el aumento de las importaciones investigadas que se realizaron a menores precios, tal como se indica más adelante en el apartado de análisis de precios. Por otra parte, las importaciones investigadas aumentaron su participación en el CNA durante el periodo analizado, en detrimento, tanto de las importaciones de otros orígenes como de la propia producción nacional.
330. En relación con la producción nacional, las importaciones investigadas se ubicaron por arriba 673% en 2015, 696% en 2016 y 1,226% en el periodo investigado. Como consecuencia, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA 5 puntos porcentuales en el periodo analizado al pasar del 11% en 2015 al 10% en 2016 y 6% en el periodo investigado, atribuibles a las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios que aumentaron su participación en 12 puntos porcentuales en el periodo analizado, ya que las de los demás orígenes registraron una pérdida de participación de 7 puntos porcentuales en el mismo periodo.
331. Adicionalmente, la Secretaría analizó la participación de las importaciones en el mercado nacional sin considerar las importaciones realizadas por Almexa. Al respecto, confirmó que el crecimiento de las importaciones investigadas es inclusive mayor, ya que en términos absolutos registraron un aumento de 36% en 2016 y 18% en el periodo investigado, lo que significó un aumento acumulado de 59% en el periodo analizado y de 17 puntos porcentuales en relación con el CNA, al pasar de una participación del 60% en 2015 al 77% en el periodo investigado. Lo anterior se explica por la disminución de las importaciones de la Solicitante en el CNA, al caer en 3 y 2 puntos porcentuales en 2016 y 2017, respectivamente, acumulando una disminución de 5 puntos en el periodo analizado; así como por la pérdida de participación de mercado, tanto de la PNOMI como de las importaciones de otros orígenes.
332. Bezaury señaló que en 2016, cuando se registró el mayor crecimiento del CNA, la Solicitante prefirió mantener el volumen de sus importaciones en lugar de aumentar su producción, por lo que contribuyó al aumento de las importaciones investigadas. La Secretaría considera que dicho señalamiento no tiene sustento, ya que en dicho año las importaciones de Almexa disminuyeron 3 puntos porcentuales su participación en el CNA, mientras que las del resto de importadores aumentaron 5 puntos. Por consiguiente, el aumento de las importaciones investigadas en el CNA no se explica por las importaciones de la Solicitante.
333. Los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, confirman que las importaciones originarias de China registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado. Asimismo, resalta que en un contexto en el que el mercado nacional creció en el periodo analizado, las importaciones de la mercancía objeto de investigación incrementaron su participación, mientras que la PNOMI y las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA, atribuible al incremento de las importaciones investigadas que se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
6. Efectos sobre los precios
334. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
335. La Solicitante señaló que el incremento de importaciones de foil de aluminio de origen chino se debe a sus bajos precios en condiciones de discriminación de precios los cuales se ubicaron por debajo del precio nacional y de los precios de las importaciones de otros orígenes, lo que explica que éstas hayan aumentado su participación en el mercado nacional. Asimismo, indicó que los precios del producto originario de China en relación al producto nacional registraron niveles de subvaloración del 32% al 29% en el periodo analizado, por lo que tuvo que disminuir sus precios, y aunque en el periodo investigado los incrementó debido a las tendencias mundiales, ello no revirtió la distorsión de precios en el mercado nacional.
336. Con el fin de evaluar los argumentos de Almexa, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones objeto de investigación y las de otros orígenes, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme a lo descrito en los puntos 321 y 322 de la presente Resolución. Con base en dicha información y tomando en consideración lo señalado en los puntos 290, 298 y 331 de la presente Resolución, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones objeto de investigación disminuyó 4% en 2016 y aumentó 5% en el periodo investigado, con lo que acumuló un aumento del 1% en el periodo analizado. El precio promedio de las importaciones de otros orígenes disminuyó 13% en 2016, pero se incrementó 3% en el periodo investigado, lo que representó una disminución acumulada de 10% en el periodo analizado.
337. Por su parte, el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, disminuyó 12% en 2016 y aumentó 7% en el periodo investigado, lo cual se tradujo en una reducción del 7% en el periodo analizado.
338. Al respecto, la Secretaría confirmó que el aumento del precio nacional en el periodo investigado está relacionado al comportamiento del mercado en su conjunto, dado que en el mismo periodo también se incrementaron los precios del producto investigado y el proveniente de otros orígenes, lo cual es consistente con lo señalado por la Solicitante en el sentido de que tal aumento se explica por la tendencia mundial en los precios.
339. Icontech manifestó que el aumento de precios observado en el periodo investigado confirma que las importaciones chinas no son la causa de la distorsión de precios en el mercado interno. Al respecto, la Secretaría considera que aun cuando haya existido un aumento general de precios en el mercado interno en dicho periodo, ello no cambia el hecho de que los precios del producto chino se ubicaran sistemáticamente por debajo de los precios nacionales en todo el periodo analizado, tal como se indica en el punto 343 de la presente Resolución.
340. Por otra parte, Icontech solicitó que en la comparación de precios se tomen en cuenta las diferencias entre las características físicas de las diversas calidades de foil de aluminio. Indicó que ello se justifica debido a que los precios de los productos varían dependiendo de la calidad, proceso de producción y diferencias en cuanto a laminado, diámetro y ancho. Aun cuando el producto investigado sea uno solo, los precios se deben analizar por categorías, tales como las que reconoce Almexa en su propia página de Internet.
341. Al respecto, la Secretaría considera que en el contexto de la presente investigación, no se justifica una comparación de precios por categorías para el análisis de daño, en razón de que al calcular los precios del producto investigado expresados en kilogramos mediante el método de promedios ponderados (valor entre volumen), las diferencias en precios que hubiere se compensan mutuamente en función de su participación o peso relativo.
342. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el producto objeto de investigación y de otros orígenes a nivel frontera, más gastos de internación (arancel, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero), con el precio nacional de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.
343. Como resultado, la Secretaría confirmó que el precio promedio de las importaciones objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, fue sistemáticamente menor que el precio nacional a lo largo del periodo analizado, en porcentajes de 32% en 2015, 25% en 2016 y 27% en el periodo investigado. Con respecto al precio promedio de otros orígenes, fue menor en 40% en 2015 y 33% en 2016 y 2017, respectivamente.
Precios de las importaciones de foil de aluminio vs precio nacional

Fuente: SIC-M e información de Almexa.
344. La Solicitante señaló que los precios de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios no sólo fueron inferiores a los precios nacionales, sino también al propio costo de producción de Almexa y del precio internacional del aluminio primario, que es la principal materia prima del foil de aluminio. Ante tal situación, indicó que el nivel de pérdidas con el que opera es insostenible.
345. Para acreditarlo, proporcionó una estimación con base en los precios del aluminio primario de 2015 a 2017 del LME y del Shangai Metal Prices, a los cuales agregó sus costos de transformación de foil de aluminio (mano de obra y gastos de fabricación) obtenidos de su estado de costos, ventas y utilidades del producto nacional similar, señalado en el punto 386 de la presente Resolución.
346. A partir de dicha información y los precios del producto investigado obtenidos conforme a lo señalado en el punto 342 de la presente Resolución, la Secretaría observó que el precio de importación del producto investigado se ubicó por debajo de los costos de fabricación en 25% en 2015 y 24% en 2016 y el periodo investigado, respectivamente, lo cual confirmó lo argumentado por la Solicitante; asimismo, se constató que Almexa registró pérdidas operativas del producto nacional durante el periodo analizado, situación que se sustenta con el análisis descrito en los puntos del 387 al 389 de la presente Resolución.
347. En la presente etapa de la investigación, Cuprum, Grafo Regia, Aluprint y Bezaury indicaron que Almexa no demostró que sus importaciones del producto objeto de investigación no fueran la causa de la distorsión de precios internos. Al respecto, de acuerdo con lo señalado en el punto 102 de la Resolución de Inicio, Almexa argumentó que las importaciones que realizó de foil de aluminio originarias de China no deben considerarse como causa de la distorsión de precios en el mercado nacional, ya que es tomadora de precios al igual que los demás participantes del mercado y, mientras que sus importaciones fueron a la baja, las del resto de importadores aumentaron en forma importante y son las que distorsionaron severamente el mercado y explican la mayor parte del daño causado a la rama de producción nacional.
348. Conforme a lo señalado en el punto 298 de la presente Resolución, la Secretaría reitera que las importaciones de Almexa no fueron la causa de la distorsión de precios en el mercado nacional, ya que mostraron una baja participación en el total de las importaciones investigadas y una clara tendencia descendente durante el periodo analizado, por lo que no habrían tenido un peso suficiente ni significativo para influir o determinar los precios del mercado que está dominado por las importaciones que realizaron el resto de importadores de China, en donde actuó como tomadora de precios al igual que el resto de participantes del mercado.
 
349. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, así como de la información que se encuentra en el expediente administrativo, la Secretaría determinó preliminarmente, que durante el periodo analizado las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, se realizaron con niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional, así como del precio de las importaciones de otros orígenes. Adicionalmente, la información disponible indica que el bajo precio al que ingresaron las importaciones originarias de China al mercado nacional, fueron menores inclusive a los costos de fabricación de la rama de producción nacional.
350. En consecuencia, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas con respecto al precio nacional y con otras fuentes de abastecimiento, está asociado con sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional, así como con el desempeño negativo en las utilidades y margen de operación de la rama de producción nacional, como se explica en el siguiente apartado de la presente Resolución.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
351. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de foil de aluminio originarias de China sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
352. De acuerdo con lo señalado en el punto 143 de la Resolución de Inicio, la Solicitante argumentó que las importaciones investigadas causaron un daño importante a la rama de producción nacional y amenazan con incrementar ese daño hasta el punto de hacerla desaparecer. Al respecto, indicó que la producción nacional de foil de aluminio cayó 36% en el periodo investigado y 20% en el analizado, en tanto que la producción destinada a terceros disminuyó en 15.64% en el periodo investigado y 6.48% en el analizado.
353. Asimismo, manifestó que la producción nacional perdió participación en el mercado nacional frente a las importaciones chinas, las cuales alcanzaron una participación en el CNA de 83.43% en el periodo investigado, mientras que la PNOMI pasó del 9.95% en el 2015 al 5.44% en el periodo investigado. Indicó que ello equivale a una reducción de 4.51 puntos porcentuales, la cual es significativa dado el nivel con el que participa la Solicitante en el CNA.
354. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que durante el periodo analizado el CNA de foil de aluminio registró una tendencia creciente: aumentó 26% en 2016 y disminuyó 1% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento acumulado de 25% en el periodo analizado. En este contexto de crecimiento del mercado, la producción de la rama de producción nacional aumentó 24% en 2016, en el periodo investigado disminuyó 36%, con lo cual acumuló una reducción del 21% en el periodo analizado.
355. La Secretaría observó que la PNOMI de la rama de producción nacional registró el mismo desempeño que la producción. En efecto, la PNOMI aumentó 23% en 2016, pero disminuyó 41% en el periodo investigado, de forma que acumuló una disminución del 27% en el periodo analizado.
356. Derivado del comportamiento decreciente de la PNOMI, fueron las importaciones investigadas las que se beneficiaron del crecimiento que registró el mercado nacional en el periodo analizado. Los resultados descritos en los puntos 327, 330 y 331 de la presente Resolución así lo indican:
a.     las importaciones originarias de China aumentaron su participación en el CNA al pasar del 71% en 2015 al 73% en 2016 y 83% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 12 puntos en el periodo analizado; por el contrario, la participación de las importaciones originarias de países distintos al investigado en el CNA, disminuyeron su participación en 7 puntos porcentuales, al pasar del 18% en 2015 al 17% en 2016 y 11% en el periodo investigado;
b.    las importaciones investigadas sin considerar las realizadas por Almexa, pasaron de una participación en el CNA del 60% en 2015 al 77% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 17 puntos porcentuales en el periodo analizado, y
c.     por su parte, la PNOMI de la rama de producción nacional disminuyó su participación en el CNA 5 puntos porcentuales en el periodo analizado al pasar del 11% en 2015 al 10% en 2016 y 6% en el periodo investigado.
357. Estos resultados confirman que la pérdida de mercado que la rama de producción nacional registró, está vinculada con el incremento de las importaciones investigadas, que fueron las que se beneficiaron del crecimiento del mercado durante el periodo analizado.
358. En la presente etapa de la investigación, Cuprum señaló que el comportamiento de la producción y ventas no sustentan una causalidad con el daño alegado, lo cual se observó en 2016, ya que en dicho año aumentó su producción al mismo tiempo que efectuó importaciones de foil de aluminio para satisfacer sus crecientes necesidades para abastecer al consumidor nacional y a sus exportaciones.
359. Al respecto, la Solicitante señaló que de acuerdo con las cifras de la solicitud de investigación y de la Resolución de Inicio, quedó demostrado que el desplazamiento de la rama de producción nacional en el CNA se debe a las importaciones de origen chino.
360. La Secretaría considera que el análisis de daño comprende todo el periodo analizado y no un año en particular, como pretende equivocadamente el importador. Al respecto, la información que obra en el expediente administrativo muestra que la PNOMI disminuyó tanto en el periodo investigado como analizado, a diferencia de las importaciones investigadas que se incrementaron durante todo el periodo analizado, lo que explica la pérdida de participación de la Solicitante en el mercado nacional.
361. De acuerdo con lo señalado en el punto 150 de la Resolución de Inicio, la Solicitante manifestó que una parte de su producción la destinó al autoconsumo, el cual disminuyó 53.29% en el periodo investigado. Al respecto, indicó que utiliza el foil de aluminio que fabrica como insumo para ser convertido o trasformado en productos finales, tales como cajitas de aluminio para su uso en cocina, fabricación de empaques flexibles (alimentos, bebidas, cigarrillos y medicamentos), entre otros, por lo cual el aumento de las importaciones originarias de China se refleja también en una afectación en el autoconsumo, ya que muchos de los importadores del producto investigado son también transformadores de foil de aluminio.
362. En este sentido, la Secretaría observó que la producción destinada al autoconsumo aumentó 38% en 2016 y disminuyó 53% en el periodo investigado, lo que significó una disminución acumulada de 35% en el periodo analizado. En relación a la producción nacional, el autoconsumo representó 49% en 2015, 54% en 2016 y 40% en el periodo investigado, con lo cual acumuló una pérdida de 9 puntos porcentuales en el periodo analizado y de 14 puntos en el periodo investigado.
363. Al respecto, la Secretaría consideró que la disminución del autoconsumo en el periodo analizado es consistente con el argumento de la Solicitante en el sentido de que el aumento de las importaciones investigadas afectó también su fabricación de otros productos finales; asimismo, la disminución del autoconsumo en relación a la producción nacional durante el periodo analizado muestra una mayor dependencia de la Solicitante hacia el mercado interno que es en donde compite directamente con las importaciones investigadas.
364. En relación al comportamiento del autoconsumo, Cuprum, Bezaury e Icontech, señalaron lo siguiente:
a.     Cuprum indicó que la Solicitante destina parte de su producción para abastecer a los fabricantes de productos de aluminio del grupo Vasconia, mismo al que pertenece, pero además atiende simultáneamente al mercado de bobinas de foil de aluminio y al de cajitas para cocina en el cual ha aumentado la competencia, lo que afecta de manera negativa la producción de bobinas;
b.    Icontech manifestó que la significativa reducción de su volumen de producción de autoconsumo puede ser la causa del daño alegado por atender un mercado distinto al del producto investigado; asimismo, señaló que la reducción del 29% en las ventas al mercado en el periodo investigado, se explica por la caída del 53% que registró la producción destinada al autoconsumo, y
c.     Bezaury argumentó que la disminución de la producción para el autoconsumo, no es un factor de daño que pueda ser atribuido a las importaciones investigadas, ya que está relacionado con el desempeño de otro mercado que no es objeto de investigación. Por ello, la Secretaría debe excluir la producción y ventas de autoconsumo del análisis del daño.
365. Por su parte, la Solicitante indicó que es falso que el autoconsumo sea la causa del daño conforme a lo siguiente:
a.     el análisis de daño de la Secretaría versó sobre indicadores de la rama de producción nacional de foil de aluminio, no de la situación en otros mercados en donde se emplean las bobinas como insumo para la fabricación de otros productos;
b.    la Secretaría observó que la producción destinada al autoconsumo había disminuido como parte de la producción de foil de aluminio y no su destino final como producto transformado, ya sea de cajitas de papel aluminio u otros, y
c.     la Secretaría enfatizó que dicha disminución causaba mayor dependencia de la Solicitante de sus ventas en el mercado de bobinas donde compite directamente con las importaciones investigadas, que es en donde se analiza el daño.
366. La Secretaría considera que la caída del autoconsumo en el periodo analizado no es la razón que explique la disminución de la producción nacional y la pérdida de mercado en el CNA. Para aislar el efecto del autoconsumo, obtuvo la producción destinada únicamente para venta a terceros del producto similar al mercado interno (producción total menos autoconsumo menos exportaciones) y se observó que sigue el mismo comportamiento de la producción total, con un aumento del 9% en 2016 y una caída del 26% en el periodo investigado, lo que representó una disminución del 19% en el periodo analizado; es decir, la caída de la producción para venta al mercado interno, que es en donde compite con las importaciones investigadas, también mostró una contracción, no asociada al comportamiento del autoconsumo.
367. La Solicitante señaló que sus ventas al mercado interno siguieron un comportamiento similar al de la producción, ya que en el periodo investigado tuvieron una caída significativa del 28.99% y 14.13% en el periodo analizado. Por lo que se refiere al valor de las ventas (medidas en dólares), también tuvieron una caída significativa de 20.25% en el periodo analizado y 24.37% en el periodo investigado, lo que ha afectado severamente los ingresos de Almexa.
368. La Secretaría observó que el volumen de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional aumentó 21% en 2016 y disminuyó 29% en el periodo investigado, lo que significó una caída de 14% en el periodo analizado; asimismo, en términos de valor, el comportamiento de las ventas internas, medido en dólares, aumentaron 6% en 2016, pero cayeron 24% en el periodo investigado, lo que implicó una disminución acumulada de 20% en el periodo analizado.
369. Al respecto, la Secretaría confirmó que la disminución en el volumen y valor de las ventas internas de la rama de producción nacional, tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado, se explica por los bajos precios y significativos niveles de subvaloración, inclusive por debajo de los costos de fabricación nacional, a los que ingresaron las importaciones investigadas, tal como lo sustenta el análisis descrito en los puntos 343 y 346 de la presente Resolución.
370. La Solicitante señaló que se ha visto imposibilitada de colocar en el mercado una parte importante de su producción, debido a la pérdida de clientes durante el periodo analizado, los cuales han reemplazado sus compras de producto nacional por foil de aluminio de origen chino, o bien, ha tenido que reducir sus precios cada vez con más frecuencia, lo que comprueba la relación causal entre el daño sufrido a la rama de producción nacional y las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios.
371. Al respecto, de acuerdo con las ventas a clientes de la Solicitante, compras de las empresas importadoras comparecientes que adquirieron tanto el producto nacional como el importado y el listado de operaciones de importación del SIC-M, correspondiente a la fracción arancelaria 7607.11.01 de la TIGIE, la Secretaría identificó a 13 clientes de la rama de producción nacional, los cuales, si bien aumentaron sus compras de producto nacional 31% en 2016, las disminuyeron 60% en el periodo investigado, lo que significó una reducción de 48% en el periodo analizado; por el contrario, las importaciones de producto investigado de dichos clientes aumentaron 48% en 2016 y 2% en el periodo investigado, lo que representó un crecimiento acumulado de 52% en el periodo analizado y una participación en promedio del 51% de las importaciones investigadas en el periodo analizado, lo que indica que volúmenes considerables de importaciones investigadas sustituyeron compras de la mercancía nacional similar. Lo anterior se explica, en razón de que los clientes adquirieron el producto importado a precios por debajo de sus compras del producto nacional en 24% en 2015 y 2016, respectivamente, y 17% en el periodo investigado.
372. Por lo que se refiere a las ventas al mercado de exportación de la rama de producción nacional, estas aumentaron 292% en 2016 y 424% en el periodo investigado, acumulando un crecimiento de 1,952% en el periodo analizado. No obstante, debido a que su volumen fue muy bajo, dicho aumento no se reflejó de manera significativa en las ventas totales, ya que sólo representaron 6% en promedio durante el periodo analizado, lo que refleja que la rama de producción nacional depende fundamentalmente del mercado interno.
373. Al respecto, Grafo Regia y Aluprint señalaron que la disminución de la participación de la rama de producción nacional en el CNA se debe a una estrategia de ventas implementada por la Solicitante de redirigir sus ventas al exterior y no así por un desplazamiento causado por las importaciones chinas.
374. Por su parte, la Solicitante indicó que el señalamiento de las importadoras sobre el comportamiento de las exportaciones es insostenible, ya que demostró y cuantificó el efecto de sus exportaciones en sus pérdidas operativas, siendo mucho menor el efecto frente a las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
375. La Secretaría considera que es equivocado el señalamiento de Grafo Regia y Aluprint de que las ventas de exportación desplazaron a la producción destinada al mercado interno en el CNA. Si bien es cierto que estas registraron altas tasas de crecimiento, su participación en las ventas totales fue de sólo 6% en promedio durante el periodo analizado, un nivel reducido como para considerar que exista un desplazamiento por dicha causa.
376. Los inventarios promedio de la rama de producción nacional aumentaron 70% en 2016, pero disminuyeron 57% en el periodo investigado, con lo cual acumularon una disminución del 27% en el periodo analizado. La relación de inventarios a ventas totales se ubicó en 25% en 2015, 34% en 2016 y 18% en el periodo investigado; lo cual significó una disminución de 7 puntos porcentuales en el periodo analizado y 16 puntos en el periodo investigado.
377. La Solicitante manifestó que, debido a la competencia desleal de las importaciones investigadas, la utilización de la capacidad instalada se redujo en 7.5 puntos porcentuales en el periodo analizado y 16.4 en el periodo investigado. Para ello, estimó su capacidad instalada anual a partir de la producción mensual que pueden alcanzar las máquinas laminadoras disponibles para producir la mercancía nacional; asimismo, presentó los cálculos correspondientes y las pruebas que acreditan que cuenta con dichas máquinas laminadoras.
378. Al respecto, la Secretaría observó que la capacidad instalada de la rama de producción nacional se mantuvo sin cambios en el periodo analizado. Por lo que se refiere a la utilización, esta pasó del 37% en 2015 al 46% en 2016 y 29% en el periodo investigado, con lo que acumuló una disminución de 8 puntos porcentuales en el periodo analizado y 17 puntos en el periodo investigado. Ello significó un nivel promedio de utilización de la capacidad de 37% durante el periodo analizado.
379. Bezaury indicó que el pobre desempeño de la utilización de la capacidad instalada no es atribuible a las importaciones investigadas, cuyo comportamiento no fue lógico durante el periodo analizado, por lo que solicitó que la Secretaría se allegue de información de los periodos previos a fin de establecer cómo se comportaba dicho indicador. La Secretaría considera que tal petición es improcedente, pues el daño a la rama de producción nacional se acredita únicamente durante el periodo analizado.
380. Grafo Regia y Aluprint señalaron que la disminución de la capacidad utilizada no se debe a la disminución de la producción nacional sino al aumento de la capacidad instalada, ya que de acuerdo con el informe anual del grupo al que pertenece Almexa, se advierte que la empresa fue objeto de inversiones para la instalación de máquinas y expansión de infraestructura. La Secretaría considera que tal señalamiento no tiene sustento, pues de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la capacidad instalada del producto similar se mantuvo constante en el periodo analizado.
381. La Solicitante indicó que el empleo disminuyó significativamente en el periodo analizado, lo cual está relacionado con la caída de la producción de la rama de producción nacional, en tanto que los salarios, medidos en pesos, tuvieron una caída en el periodo analizado del 4%.
382. La Secretaría observó que el empleo promedio de la rama de producción nacional disminuyó 12% en 2016 y se mantuvo constante en el periodo investigado, lo que implicó una disminución de 12% en el periodo analizado. La masa salarial disminuyó 27% en 2016, pero aumentó 2% en el periodo investigado, lo que implicó una caída de 25% en el periodo analizado.
383. En esta etapa de la investigación, Icontech señaló que la Secretaría debe cerciorarse que el comportamiento del empleo y salarios corresponda únicamente al personal dedicado exclusivamente a la producción de la mercancía similar destinada a venderse en el mercado nacional, ya que la Solicitante reconoció que una parte de su producción la destinó al autoconsumo para fabricar bienes terminados.
384. Al respecto, la Secretaría requirió a la Solicitante el empleo y salarios destinados a la producción para ventas a terceros. De acuerdo con dicha información, la Secretaría observó que el empleo disminuyó 22% en 2016 y aumentó 31% en el periodo investigado, lo que significó un aumento acumulado de 2% durante el periodo analizado. Los salarios medidos en dólares cayeron 35% en 2016 y aumentaron 35% en el periodo investigado, lo cual se tradujo en una reducción acumulada del 11% durante el periodo analizado.
385. La productividad siguió una tendencia similar a la producción nacional, ya que se incrementó 42% en 2016 y disminuyó 36% en el periodo investigado, con lo cual acumuló una reducción del 9% en el periodo analizado. Al respecto, la Secretaría considera que la caída en la productividad en el periodo analizado está relacionada con la reducción más que proporcional en la producción (21%) frente al empleo (12%), debido al desplazamiento causado por la competencia de las importaciones investigadas.
386. La Secretaría examinó la situación financiera, los resultados de operación y el flujo de efectivo de la rama de producción nacional con base en los estados financieros dictaminados o de carácter interno, así como los estados de costos, ventas y utilidades del producto similar que destinan al mercado interno correspondiente a 2015, 2016 y 2017. La Secretaría actualizó dicha información para su comparabilidad financiera, a través del método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
387. En relación con los resultados operativos del producto similar al investigado, la Secretaría observó que los beneficios operativos registraron en 2016 un aumento de la pérdida operativa por 31.1%, como resultado del aumento en los costos de venta de 20.2% y gastos de operación de 21.1%, lo que dio lugar a que el margen operativo disminuyera 0.9 puntos porcentuales al pasar de un margen de -9.4% en 2015 a -10.3% en 2016.
388. En el periodo investigado, la pérdida operativa disminuyó 49.5% por la disminución de los ingresos por ventas y de los costos de operación por 28.2% y 30.2%, respectivamente, lo que originó que el margen operativo incrementara 3.1 puntos porcentuales para quedar en -7.2%.
389. Para el periodo analizado, las pérdidas operativas disminuyeron 33.8% debido a la disminución en los ingresos por ventas y en los costos de operación de 13.8% y 15.5%, respectivamente, lo que dio lugar a un aumento en el margen operativo de 2.2 puntos porcentuales al pasar de -9.4% en 2015 a -7.2% en 2017.
390. En la presente etapa de la investigación, Almexa presentó sus costos unitarios de producción y venta (en adelante, costos unitarios operativos) en pesos por tonelada producida, tanto en términos fijos como en variables, información que proviene de sus registros contables. La Secretaría observó que los costos unitarios operativos en términos variables representaron en promedio durante el periodo analizado el 80% (lo cual es razonable pues tan solo la materia prima que es de carácter variable representó el 58%), mientras que los de carácter fijo representaron el 20% restante de los costos unitarios totales. Los costos unitarios operativos mostraron una tendencia a la baja, en términos reales (incluyendo la inflación) durante el periodo investigado y analizado, disminuyendo 1.2% y 3.8%, respectivamente.
391. En relación con las variables Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), contribución del producto similar al ROA, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, los efectos de las importaciones investigadas en la industria nacional se evaluaron a partir de los estados financieros dictaminados o de carácter interno de Almexa, que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar.
392. En lo referente al ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó que fue de -1.1% en 2015, -6.9% en 2016 y 1.5% en el periodo investigado. La contribución del producto similar al ROA fue negativa durante el periodo analizado, siendo del -0.5% en 2015, -0.7% en 2016 y -0.3% en el periodo investigado.
393. De acuerdo con el punto 171 de la Resolución de Inicio, Almexa manifestó tener actualmente un proyecto para el 2018 en inversiones en proceso relacionadas a la mercancía similar. Al respecto, presentó una relación de los equipos adquiridos y su importe en dólares, manifestando que, de no imponerse una cuota compensatoria a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, dichas inversiones en maquinaria se verían afectadas y no aprovechadas, toda vez que el producto chino ha desplazado a la producción nacional obligándola a disminuir su producción y bajar sus precios. En la presente etapa de la investigación, la Secretaría requirió a Almexa información relativa a dichas inversiones. En respuesta, indicó que tales inversiones no se refieren a adiciones en activos fijos que aumenten su capacidad instalada de la mercancía similar, y más bien se refieren a gastos mayores para mantener su operación adecuada y mejorar la productividad de los activos existentes. La productora nacional explicó los destinos o actividades de cada uno de los montos erogados y recalcó que, de no establecerse cuotas compensatorias por la conducta de los precios de las importaciones investigadas, no podrá incrementar sus precios, recuperar sus gastos y generar utilidades.
394. En lo que se refiere al flujo de caja a nivel operativo, registró un comportamiento positivo al aumentar 167% en 2016 y 85% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 223% en el periodo analizado.
395. Por otro lado, la capacidad de reunir capital mide la posibilidad que tiene un productor de allegarse de los recursos financieros necesarios para la realización de su actividad productiva y se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda. En este sentido, se considera que la solvencia y la liquidez es adecuada, si la relación entre los activos y pasivos circulantes es de 1 a 1 o superior. Al respecto, al analizar la razón de circulante (relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo) de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que fue de 3.04 en 2015, 4.61 en 2016 y 2.49 en el periodo investigado. Mientras que la prueba del ácido (activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo de corto plazo) o razón de activos de rápida realización, fue de 1.29, 1.74 y 1.33 pesos en 2015, 2016 y 2017, respectivamente.
396. En cuanto al nivel de apalancamiento se considera que una proporción del pasivo total respecto al capital contable inferior al 100% es manejable. En este caso, se observó que el nivel de apalancamiento se ha mantenido en niveles aceptables en el periodo analizado, al ser de 23% en 2015, 11% en 2016 y 27% en el periodo investigado. Adicionalmente, el nivel de deuda o razón de pasivo total respecto al activo total también mantuvo niveles aceptables durante todo el periodo analizado al ubicarse en 19% en 2015, 10% en 2016 y 21% en el periodo investigado.
397. En relación a los puntos 175 al 179 de la Resolución de Inicio, la Solicitante señaló que, si bien tuvo que recurrir a importar producto investigado para poder seguir operando, se debe tener en cuenta que realizó dichas importaciones como parte de una estrategia para reducir sus pérdidas financieras causadas por la competencia desleal de China. En razón de ello, la Secretaría evaluó los efectos de dichas importaciones en los resultados operativos de la Solicitante:
a.     las utilidades operativas por ventas en el mercado interno de mercancía importada disminuyeron 13.7% en 2016 como resultado de la disminución en los ingresos por ventas y en los costos de operación de 39.6% y 40.3%, respectivamente, lo que dio lugar a que el margen operativo aumentara ligeramente 1.1 puntos porcentuales al pasar de un margen de 2.7% en 2015 a 3.8% en 2016;
b.    en el periodo investigado los resultados operativos por ventas internas de mercancía importada disminuyeron en 124.9%, por la disminución en los ingresos por ventas y en los costos de operación de 59.2% y 56.6%, respectivamente, lo que originó que el margen operativo disminuyera 6.1 puntos porcentuales para quedar en -2.3%, y
c.     durante el periodo analizado, los resultados operativos por ventas internas de mercancía importada reflejaron una disminución de 121.5% como resultado de la disminución en los ingresos por ventas y en los costos de operación de 75.4% y 74.1%, respectivamente, lo que dio lugar a una disminución en el margen operativo de 5 puntos porcentuales al pasar de 2.7% en 2015 a -2.3% en el periodo investigado.
398. Asimismo, la Solicitante indicó que sus importaciones originarias de China, no contribuyeron significativamente en sus resultados operativos totales, incluso en 2015 y 2016 contribuyeron positivamente al reducir las pérdidas de Almexa, mientras que en el periodo investigado representaron el 8.5% de las pérdidas operativas totales.
399. Al respecto, la Secretaría observó que los resultados operativos de la Solicitante por sus ventas de mercancía importada disminuyeron en términos reales, durante el periodo analizado, incluso reflejaron una pérdida operativa en el periodo investigado; además, los resultados operativos por ventas en el mercado interno de mercancía importada contribuyeron positivamente (no repercutieron al daño alegado) respecto a los resultados operativos totales en 41.4% y 23.7% en 2015 y 2016, respectivamente, mientras que en el periodo investigado representaron 8.5% de la pérdida operativa total, por lo que no tuvieron un impacto negativo significativo en los resultados financieros de la rama de producción nacional durante el periodo analizado.
400. Por lo anterior, la Secretaría reitera que los resultados operativos de Almexa por ventas en el mercado interno de mercancía importada originaria de China, reflejaron utilidades operativas en los dos primeros años del periodo analizado, mientras que en el investigado, no repercutieron negativamente en los resultados operativos totales de la producción nacional. Este hecho confirma lo argumentado por Almexa, en el sentido de que tuvo que recurrir a importar producto investigado para poder seguir operando y reducir sus pérdidas financieras causadas por la competencia desleal de las importaciones investigadas.
401. Cuprum señaló que el supuesto daño a Almexa se origina porque sus costos de producción no son competitivos frente a los de las empresas de China y de otros productores internacionales, y que sus pérdidas operativas se deben a las limitaciones productivas y operativas, y no a las importaciones de foil de aluminio de China. Al respecto, la Secretaría considera que no son procedentes dichos argumentos, en razón de lo siguiente: i) el objetivo de una investigación antidumping no es verificar la capacidad competitiva de una productora nacional con relación a la de sus contrapartes o de otros productores, ii) Almexa es tomadora de precios en sus insumos, principalmente el aluminio el cual se trata de un commodity y se rige por precios internacionales de oferta y demanda, y iii) los costos unitarios operativos de la Solicitante, en términos reales disminuyeron tanto en el periodo investigado como en el analizado.
402. Grafo Regia y Aluprint señalaron que se debe desestimar el supuesto daño, pues incluso Almexa se contradice al señalar que le es imposible crecer e invertir y, por otro lado, señala que tiene contemplado para el 2018 realizar inversiones en la línea de producción del foil de aluminio. Al respecto, la Secretaría considera improcedente dicho señalamiento, ya que Almexa no incrementó su capacidad productiva de la mercancía similar y sólo realizó erogaciones para mejorar su productividad.
403. Icontech indicó que Almexa registró una recuperación de sus pérdidas operativas de producto nacional durante el periodo analizado por lo que no existe un elemento objetivo que permita relacionar el desempeño de la industria nacional con los precios en el mercado y menos con los precios de las importaciones investigadas. Además, el ROA de Almexa ha mejorado y mantiene un proyecto de inversión en curso, lo que indica que la empresa goza de buena salud y no existe causa alguna por parte de las importaciones sobre el presunto daño. Al respecto, la Secretaría considera que no son procedentes tales argumentos, pues la recuperación en los resultados operativos de Almexa de producto nacional, en el periodo investigado y analizado, está relacionada con la disminución de los costos unitarios de operación; además, las inversiones realizadas por Almexa se refieren a erogaciones para el mejoramiento de la productividad y no la ampliación de su capacidad instalada y, finalmente, el comportamiento positivo del ROA sólo fue en el periodo investigado y no se puede analizar de manera aislada, sino hacer una evaluación integral de las importaciones investigadas y de todas las variables económicas y financieras de la rama de producción nacional, a fin de determinar el daño causado a la misma, situación que así lo sustenta el análisis realizado por la Secretaría en los puntos 180 de la Resolución de Inicio y 412 de la presente Resolución.
404. Cuprum, Grafo Regia, Aluprint y Bezaury, manifestaron que las importaciones de Almexa fueron la causa del daño a la rama de producción nacional, pues estas fueron significativas en relación a otros indicadores como producción, ventas y capacidad instalada, entre otros.
405. Cuprum indicó que las importaciones de Almexa significaron una mayor caída en el uso de su capacidad instalada, lo que desvirtúa cualquier argumento de daño basado en capacidad ociosa, baja producción, efectos negativos en el empleo y cualquier otro vinculado a variables de cantidad; contribuyeron en forma positiva a su condición operativa y financiera, lo que implica el desplazamiento de su propia producción por sus importaciones; Almexa reconoció que dichas importaciones alcanzaron altos niveles con respecto a su producción y sus ventas, además representaron en promedio 20% de la capacidad instalada en el periodo analizado y prácticamente el 100% de la PNOMI.
406. Asimismo, señaló que la Secretaría debe analizar los considerables volúmenes importados por Almexa y atribuirles la causalidad que les corresponde, toda vez que dichos volúmenes sustituyeron mercancía de producción nacional que Almexa no produjo con los consiguientes efectos en la utilización de su capacidad, el empleo y otras variables ligadas a la producción.
407. Bezaury manifestó que las importaciones de la Solicitante en relación con el CNA tuvieron prácticamente la misma participación que su producción y casi duplican la participación de la producción para ventas a terceros. Además, están virtualmente al mismo nivel que la PNOMI, lo cual revela que la Solicitante se dedica más a importar que a producir.
408. Adicionalmente, indicó que en la investigación antidumping de recubrimientos cerámicos para muros y pisos de China, la Secretaría consideró que las importaciones de las solicitantes eran insignificantes pues representaron el 2% de las ventas internas y difícilmente podrían ser la causa de la distorsión en precios. Por consiguiente, en el presente caso, las importaciones de Almexa sí distorsionaron los precios, dado que superaron un 57% las ventas a terceros. Señaló que si la Secretaría determinara que las importaciones de Almexa no son la causa de la distorsión en precios o del daño, se debería excluir a los productores y exportadores chinos de los que adquirió el producto investigado.
409. Por su parte, Almexa manifestó que es falso que no haya demostrado que sus importaciones no contribuyeron al daño, ya que cuantificó el efecto de las mismas, demostrando que su contribución fue mínima. Al respecto, señaló lo siguiente:
a.     indicó que cumplió con el artículo 62, fracción I del RLCE, pues realizó un análisis económico exhaustivo del posible efecto que tuvieron sus importaciones en el daño que sufrió la rama de producción nacional a causa de las prácticas de discriminación de precios, demostrando que sus importaciones contribuyeron al inicio del periodo analizado a reducir pérdidas y en el periodo investigado en una forma muy pequeña, pero el daño evidente fue causado en su mayoría por las importaciones de origen chino realizadas por terceros, las cuales representaron el 93%;
 
b.    los precios de sus importaciones en el periodo investigado fueron en promedio un centavo menor, lo que está muy alejado de revertir los niveles tan bajos del resto de las importaciones de origen chino realizadas por terceros. Además, dichas importaciones sólo representaron el 1% del CNA;
c.     la contribución de sus importaciones en las pérdidas operativas fueron mínimas en comparación al daño causado por las importaciones investigadas realizadas por terceros: el 87.42% de las pérdidas operativas en el periodo investigado fueron explicadas por las ventas de su propia producción al mercado interno, que compitieron en un mercado dominado por las importaciones de producto chino; el 4.10% por sus exportaciones y el 8% por sus propias importaciones, en tanto que en los dos primeros años del periodo analizado sus importaciones contribuyeron a reducir pérdidas, y
d.    la petición de Bezaury de excluir a las importaciones de Almexa si no fueran la causa del daño, así como a los exportadores que la proveyeron, es improcedente, ya que Almexa demostró que, aunque mínima, sí hubo una contribución por sus importaciones, siendo las realizadas por terceros las que contribuyeron en mayor medida.
410. La Secretaría analizó los argumentos de las partes y determinó que el daño a la rama de producción nacional de foil de aluminio, se explica en mayor medida por los importantes volúmenes de importación efectuados por el resto de importadores de China, ya que las realizadas por Almexa, tuvieron una baja participación en el total de las importaciones investigadas y una tendencia descendente durante el periodo analizado. Entre los elementos que consideró la Secretaría para llegar a esta determinación, se encuentran principalmente los siguientes:
a.     con respecto al señalamiento de que las importaciones de la Solicitante fueron significativas en relación a otros indicadores como producción, ventas, capacidad instalada, entre otros, ello no modifica el hecho de que sus importaciones representaron una proporción menor en el total de las importaciones investigadas y que la Solicitante actuó como tomadora de precios, bajo su estrategia de reducir pérdidas operativas frente a la competencia de las importaciones investigadas;
b.    si bien el volumen de las importaciones que realizó la Solicitante del producto investigado pudo ser relevante en relación con sus ventas internas y su producción o inclusive con otros indicadores como los señalados por las partes comparecientes, la Secretaría no observó una relación de causalidad en el periodo analizado, ya que, aun cuando las importaciones de Almexa cayeron, los indicadores relevantes de la rama de producción nacional mostraron un comportamiento negativo, tales como el precio de venta al mercado interno, producción, ventas internas, PNOMI, utilización de la capacidad instalada, participación de mercado, además de pérdidas operativas y margen operativo, situación que se atribuye al aumento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos en relación con el CNA durante el periodo analizado;
c.     el señalamiento de que Almexa utilizó sus importaciones como una estrategia para posicionarse en el mercado y eliminar a la competencia carece de sentido, ya que la participación de Almexa aun considerando dichas importaciones perdió 10 puntos de participación en el CNA durante el periodo analizado;
d.    con respecto al argumento de que las importaciones de la Solicitante se encuentran por encima de la media de las demás importadoras, es irrelevante, dado que ello no cambia el hecho de que éstas tuvieron una participación minoritaria del 7% en total de las importaciones investigadas en el periodo investigado, y
e.     de acuerdo con lo señalado en el punto 399 de la presente Resolución, y en ausencia de elementos en contrario de las partes comparecientes, los resultados operativos por ventas en el mercado interno de mercancía importada no repercutieron al daño alegado respecto a los resultados operativos totales en 2015 y 2016, mientras que en el periodo investigado representaron sólo 8.5% de la pérdida operativa total, por lo que no tuvieron un impacto negativo significativo en los resultados financieros de la rama de producción nacional durante el periodo analizado.
411. Por lo que se refiere a los señalamientos de Bezaury en relación con la investigación de recubrimientos cerámicos, la Secretaría considera que es improcedente, pues se trata de investigaciones independientes, por lo que sus resultados no se pueden extrapolar.
412. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar que existen elementos suficientes que indican que el incremento significativo de las importaciones del producto objeto de investigación, en condiciones de discriminación de precios y los bajos niveles de precios a que concurrieron con significativos márgenes de subvaloración durante el periodo analizado, causaron una afectación en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional. En el periodo analizado se confirmó un deterioro en las variables económicas y financieras, principalmente en diversos indicadores de la rama de producción nacional de foil de aluminio, tales como producción, PNOMI, participación de mercado, ventas al mercado interno, ingresos por ventas al mercado interno, utilización de la capacidad instalada, salarios, productividad, pérdidas operativas y margen operativo.
8. Otros factores de daño
413. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de foil de aluminio.
414. En la etapa previa de la investigación, Almexa manifestó que no existe ningún otro factor distinto de la competencia desleal de China que haya causado algún tipo de afectación a la rama de producción nacional de foil de aluminio en el periodo investigado. Para sustentar su afirmación, esgrimió los siguientes argumentos que se indican en el punto 182 de la Resolución de Inicio:
a.     la demanda interna de foil de aluminio, medida por el CNA, mostró un claro crecimiento durante el periodo analizado, por lo que no se trata de un problema en el mercado o falta de demanda del producto;
b.    las importaciones originarias de países no investigados tuvieron una baja participación en las importaciones totales y se realizaron a precios superiores con respecto a las importaciones de origen chino;
c.     las importaciones de producto chino que realizó la Solicitante disminuyeron durante el periodo analizado y sólo representaron 5.9% de las importaciones investigadas en el periodo investigado; Almexa es tomadora de precios al igual que los demás importadores de China, y
d.    a partir de la información de su estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional destinada al mercado interno, Almexa indicó que las pérdidas operativas del periodo investigado se explican principalmente por las ventas de su producción al mercado interno; dado que sus importaciones tuvieron una contribución muy pequeña frente a las importaciones realizadas por terceros que explican mayormente el daño a la rama de producción nacional.
415. De acuerdo con lo descrito en el punto 364 de la presente Resolución, Cuprum, Bezaury e Icontech señalaron que la caída de la producción del autoconsumo destinada a la fabricación de otros productos fue la causa del efecto negativo en la producción nacional de bobinas y la pérdida de participación en el consumo. Conforme a lo señalado en el punto 366 de la presente Resolución, la Secretaría aisló el efecto de la caída del autoconsumo y observó que la disminución de la producción para venta al mercado interno, que es en donde compite con las importaciones investigadas, también mostró una contracción, no asociada al comportamiento del autoconsumo.
416. Conforme a lo señalado en el punto 373 de la presente Resolución, Grafo Regia y Aluprint indicaron que el aumento de las exportaciones de la Solicitante explica la disminución de la participación de la rama de producción nacional en el CNA. Al respecto, de acuerdo con el análisis descrito en el punto 375 de la presente Resolución la Secretaría consideró que tal señalamiento no tiene sustento, dado que la participación de las exportaciones en las ventas totales fue de sólo 6% en promedio durante el periodo analizado, un nivel reducido como para considerar que exista un desplazamiento de la producción destinada al mercado interno por dicha causa.
417. En esta etapa de la investigación Cuprum Asia, Cuprum, Grafo Regia, Aluprint y Nutrigo señalaron que la Solicitante no cuenta con la capacidad suficiente para abastecer el mercado nacional de foil de aluminio, conforme a lo siguiente:
a.     Cuprum Asia y Cuprum indicaron que Almexa no cuenta con la capacidad de abastecer el mercado debido a su interés de participar en varios mercados, jugando un doble papel como autoconsumidor y fabricante de foil de aluminio en perjuicio de sus clientes en el mercado de cajitas. En particular, Cuprum indicó que aun cuando la Solicitante adaptara su planta de Veracruz (que actualmente destina a la fabricación de láminas de aluminio) para fabricar el producto investigado, sólo alcanzaría a cubrir el 50% del mercado;
b.    Grafo Regia y Aluprint señalaron que por sí sola Almexa es incapaz de abastecer el mercado con calidad, de manera eficiente y adecuada, lo que resulta evidente por el hecho de que la propia Solicitante realizó importaciones de producto chino para cubrir sus propias necesidades. Indicaron que si las importaciones investigadas ganaron mercado, fue por la falta de capacidad de Almexa, y
c.     Nutrigo indicó que la falta de opciones de proveeduría nacional, obligan a los transformadores del
ramo a recurrir a la importación del foil de aluminio de otros países, siendo el principal proveedor China, país que es más competitivo en precios frente al único fabricante en México de dicha materia prima.
418. La Secretaría considera que en la legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional no existe un ordenamiento que imponga la obligación de que la rama de producción nacional deba cubrir la demanda total del mercado o una proporción importante a fin de acreditar el daño. Al respecto, la rama de producción nacional registró una disminución de su participación en el CNA durante el periodo analizado al pasar de 11% a 6%, ello se debe precisamente a la competencia de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios que impidieron su crecimiento, y por ende, un mayor abasto del mercado. Lo anterior, tomando en cuenta que sólo se utilizó en promedio el 37% de la capacidad instalada de la industria en dicho periodo.
419. Grafo Regia y Aluprint señalaron que la pérdida de clientes de la Solicitante en el mercado nacional no se debe a las importaciones del producto originario de China, sino a la mala calidad en el servicio y la incapacidad de cumplir con las órdenes de compra en tiempo y forma.
420. Al respecto, Almexa señaló que las importadoras no presentaron pruebas para sustentar sus afirmaciones, por lo que deben ser desechadas. Por su parte, la Secretaría observó que es un argumento sin sustento, pues las importadoras no presentaron evidencia que permitiera corroborar la supuesta mala calidad en el servicio o de entrega de producto.
421. Cuprum indicó que la causa del descenso de la participación de Almexa en el CNA no es atribuible a las importaciones investigadas, sino a los clientes que han dejado de comprar foil de aluminio de Almexa por motivos de calidad y servicio. Para acreditar sus señalamientos, presentó dos cartas de empresas nacionales que requirieron el producto a la Solicitante.
422. La Secretaría revisó las cartas que presentó la importadora y determinó que no constituyen evidencia que acredite problemas de abasto o calidad por parte de la Solicitante, por las siguientes razones:
a.     la primera carta es de 2018 que, además de estar fuera del periodo analizado, sólo se trata de manifestaciones de supuestos problemas de calidad con el producto de Almexa, pero sin mayor sustento probatorio, y
b.    la segunda carta se refiere a hechos acaecidos en 2009, es decir, también se encuentra fuera del periodo analizado; y sólo son manifestaciones de que hubo problemas con el producto de Almexa pero sin presentar los elementos que le den veracidad o sustento y señala razones referidas a la competencia con productos no investigados por las cuales dejó de adquirir el producto de Almexa.
423. Icontech señaló que la Solicitante no cuenta con la capacidad para satisfacer la demanda del mercado nacional de foil de aluminio, prueba de ello es que un cliente de Almexa se vio en la necesidad de sustituir la proveeduría nacional por las importaciones chinas debido a los constantes incumplimientos por parte de Almexa. Pretendió sustentar sus afirmaciones, con comunicaciones electrónicas de 2014, las cuales no pueden ser consideradas por estar fuera del periodo analizado.
424. La Solicitante señaló que los correos que presentó Icontech son de una supuesta empresa filial, lo cual nunca acreditó, sólo indican que hubo retrasos en la entrega del producto, lo que es normal en cualquier operación comercial, además de que se encuentran fuera del periodo investigado y analizado. Al respecto, la Secretaría constató que el comunicado en cuestión es previo al periodo analizado, por lo cual no está relacionado con la afectación a la rama de producción nacional descrita a lo largo de la presente Resolución.
425. Galas de México manifestó que adquirió producto nacional como una estrategia de diversificación de proveedores y fuentes alternativas de abastecimiento. Al respecto, señaló que el producto que adquirió de Almexa fue para realizar pruebas y confirmar si tendría un desempeño similar al del producto importado, sin embargo, este presentó problemas técnicos al procesarlo, tales como colgamientos, arrugas, marcas y costillas, lo cual fue causa de reducciones de eficiencia en la línea de producción, paros en la máquina por rompimiento del foil y aumento de desperdicio. Para acreditar sus señalamientos, proporcionó una hoja de datos técnicos de foil de aluminio y un reporte de prueba de laminación con producto de la Solicitante.
426. A fin de contar con mayores elementos, la Secretaría requirió de mayor información a la importadora y a la Solicitante. En respuesta, Galas de México señaló que no consideró necesario ponerse en contacto con Almexa a fin de aclarar y/o resolver tales problemas, ya que, si no cumple con sus requerimientos, continúa en búsqueda de otros proveedores.
 
427. Por su parte, Almexa señaló que Galas de México no solicitó ninguna especificación particular en el producto y nunca recibió ningún comunicado señalando que tuviera problemas o inconformidades con el producto. Por el contrario, el foil de aluminio fue solicitado, probado, aceptado y pagado por Galas. Asimismo, indicó que ha fabricado y comercializado foil de aluminio fino de 7 y 9 micras a diferentes empresas sin que se presente ningún problema, dentro de las cuales, se encuentra una que pertenece al mismo grupo de Galas, empresa que a la fecha no ha reportado ningún problema sobre la calidad del foil de aluminio. Como prueba de sus señalamientos, presentó comunicaciones electrónicas en donde se solicitan pagos del producto, así como las confirmaciones de los mismos, la orden de compra de Galas de México hecha a Almexa, un documento que contiene la especificación del producto y la factura comercial y certificado de calidad.
428. La Secretaría revisó los medios de prueba que presentaron Galas de México y la Solicitante, y consideró que la información disponible no permite determinar que los supuestos problemas de calidad aludidos, hayan afectado de manera general al conjunto de la producción nacional durante el periodo analizado. Por otra parte, y de acuerdo con la información de las compras que reportó la importadora, se observó que el precio al cual adquirió el producto importado se ubicó hasta 16% por debajo del nacional, de tal manera que es posible considerar que el precio fuera la razón principal para haber preferido el producto chino en lugar del fabricado por la Solicitante.
429. Nutrigo, Cuprum Asia, Cuprum e Icontech señalaron que existen ventajas en la industria china que explican el daño a la rama de producción nacional y que no deben ser atribuidos a las importaciones objeto de investigación. Entre los elementos que mencionaron se encuentran la tecnología de punta, energía eléctrica propia, menores costos de fabricación, abundancia de aluminio primario, electricidad y mano de obra, entre otros.
430. La Solicitante señaló que la abundancia del aluminio primario que le da ventaja competitiva al producto chino es artificialmente creada por un impuesto del gobierno chino creado para desincentivar la exportación de dicha materia prima y promover la producción doméstica de productos con valor agregado. A su vez, el gobierno chino mantiene una reducción fiscal sobre las exportaciones de productos de aluminio terminados o semiterminados. El intervencionismo del gobierno chino ha distorsionado el mercado mundial de aluminio con sobreoferta de productos terminados y semiterminados de aluminio y precios que no cubren ni los costos de producción y en muchos casos ni el costo del aluminio primario.
431. La Secretaría considera que las supuestas ventajas atribuidas al producto originario de China señaladas por las partes comparecientes no desvirtúan ni eliminan la evidencia que obra en el expediente administrativo en cuanto a que las exportaciones chinas ingresaron al mercado mexicano en condiciones de discriminación de precios y a precios por debajo del nacional, lo que ha causado el desplazamiento de la rama de producción nacional en el mercado interno, tal como se ha indicado a lo largo de la presente Resolución.
432. Icontech señaló que el precio del producto investigado se rige por los precios internacionales del aluminio primario por ser un commodity y todos los participantes del mercado, incluyendo a Almexa, son tomadores de precios, por lo que los precios de las importaciones del producto investigado no constituyen causa alguna de la distorsión de precios en el mercado nacional. Por su parte, Almexa señaló que los precios a los que exporta China el foil de aluminio a México se encuentran prácticamente por debajo del precio de la materia prima y aunque sea un commodity, no están exentos de exportarse en condiciones de discriminación de precios.
433. La Secretaría considera que, independientemente de que la materia prima sea un commodity, en este caso el aluminio, ello no cambia el hecho de que las importaciones originarias de China se ubicaron por debajo del precio nacional 28% en promedio durante el periodo analizado, lo cual explica su aumento y elevada participación en el mercado nacional, misma que en el periodo investigado se situó en 83%.
434. De acuerdo con los elementos que proporcionaron las partes y la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría valoró factores distintos a las importaciones investigadas que al mismo tiempo pudieran afectar a la rama de producción nacional, y confirmó lo siguiente:
a.     si bien las importaciones de países diferentes al investigado se incrementaron 20% en 2016 y disminuyeron 35% en el periodo investigado, ello no implicó una mayor participación en las importaciones totales, ya que pasaron del 20% en 2015 al 19% en 2016 y 12% en el periodo investigado; además de que se realizaron a precios superiores a los de la mercancía investigada, por lo que no podrían considerarse como una causal de daño a la rama de producción nacional;
 
b.    por lo que se refiere a las importaciones que realizó la Solicitante, estas no serían la causa de la distorsión en precios o del daño alegado, ya que su contribución es poco significativa en relación con el volumen de las importaciones investigadas que ingresaron a precios por debajo del costo de fabricación nacional y en condiciones de discriminación de precios;
c.     respecto a una contracción de la demanda en el mercado nacional de foil de aluminio, la Secretaría observó que el CNA aumentó 25% en el periodo analizado, en tanto que la información que obra en el expediente administrativo no indica la presencia de variaciones en la estructura de consumo que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional;
d.    en cuanto al desempeño exportador de la Solicitante, la Secretaría consideró que este no tuvo un impacto significativo como causal del daño a la rama de producción nacional, ya que si bien las exportaciones se incrementaron durante el periodo analizado, éstas sólo tuvieron una participación en las ventas totales y en la producción nacional de 6% y 3% en promedio durante el periodo analizado, respectivamente, lo que refleja que la rama de producción nacional depende principalmente del mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios;
e.     en relación con el comportamiento de la productividad, la Secretaría consideró que no puede considerarse una causa de daño a la rama de producción nacional, puesto que, si bien acumuló una caída de 9% durante el periodo analizado, esta se explica en razón de la mayor disminución de la producción nacional en el mismo periodo del 21%, resultado del incremento que registraron las importaciones objeto de investigación, y
f.     la información que obra en el expediente administrativo no indica la existencia de innovaciones tecnológicas o de prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales, así como la competencia entre ellos, que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional.
435. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo y el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar, que no existen elementos que indiquen la existencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios que, al mismo tiempo, pudieran ser la causa del daño material a la rama de producción nacional de foil de aluminio durante el periodo analizado.
9. Elementos adicionales
436. De acuerdo con lo señalado en el punto 186 y 187 de la Resolución de Inicio y la base de estadísticas de exportación de UN Comtrade de la subpartida 7607.11, (la cual incluye al foil de aluminio objeto de investigación), la Secretaría confirmó que China es el principal exportador, conforme a lo siguiente:
a.     el volumen de las exportaciones de China al mundo aumentó 12% en 2016 y 9% en el periodo investigado, para un incremento acumulado de 23% en el periodo analizado. Dicho comportamiento se reflejó en una participación creciente en las exportaciones mundiales al pasar de 38% en 2015 al 42% en 2016 y 45% en el periodo investigado, lo cual significó un aumento de 7 puntos porcentuales en dicho periodo, y
b.    los precios de exportación de China mostraron una disminución del 10% en 2016 y un aumento del 6% en el periodo investigado, lo que significó una caída de 5% en el periodo analizado y dichos precios se ubicaron por debajo del precio de los demás países exportadores 15% en 2015, 16% en 2016 y 20% en el periodo investigado.
437. A partir de lo descrito en el punto 188 de la Resolución de Inicio, con base en el informe de la investigación preliminar y final de la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos (No. 701-TA-570 y 731-TA-1346), la Secretaría observó que la producción y la capacidad instalada de China de foil de aluminio en 2016 se incrementó 13% y 3%, respectivamente. Lo anterior permite observar que la capacidad libremente disponible de China (capacidad instalada menos producción) fue superior en más de 10 veces el CNA de México de 2017.
438. Por otra parte, la Solicitante señaló que en marzo de 2018 el Departamento de Comercio de Estados Unidos determinó que las importaciones de foil de aluminio originarias de China se realizaron en condiciones de discriminación de precios y con subsidios; en tanto que la Comisión de Comercio Internacional en su orden final del 13 de abril de 2018, determinó que dichas importaciones dañaron a su industria nacional. En este sentido, indicó que los elevados márgenes de discriminación de precios de las importaciones chinas y sus elevadas exportaciones a precios bajos, hacen que la industria nacional se encuentre particularmente vulnerable frente a las medidas impuestas por Estados Unidos y causen una inevitable desviación de comercio de productos de aluminio hacia México.
439. En esta etapa de la investigación, Cuprum señaló que la investigación de Estados Unidos sobre el foil de aluminio de origen chino y sus resultados se debe desestimar o cualquier argumentación cuya base o fundamento sea la citada investigación.
440. Al respecto, la Secretaría aclara que no basa su determinación de daño en los resultados de investigaciones realizadas por terceros países. No obstante, reconoce que las medidas impuestas a las importaciones de foil de aluminio de China pueden incidir en el comportamiento de las exportaciones de China, por lo que es probable que pudieran desviarse hacia el mercado mexicano, lo cual conllevaría a un agravamiento del daño ya demostrado a lo largo de la presente Resolución.
441. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría confirmó de manera preliminar que China es un gran productor y exportador a nivel mundial del producto objeto de investigación y su capacidad libremente disponible de foil de aluminio es suficiente para cubrir el mercado nacional de la mercancía similar, lo que aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, así como las restricciones de mercado impuestas por Estados Unidos, constituyen elementos suficientes para considerar que existe la probabilidad fundada de que continúen incrementándose en el futuro inmediato y agraven el daño a la rama de producción nacional.
10. Conclusiones
442. Con base en el análisis integral de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó preliminarmente que, durante el periodo investigado, las importaciones de foil de aluminio originarias de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a.     Las importaciones de foil de aluminio originarias de China se realizaron con un margen de discriminación de precios de entre 0.17968 y 1.1634 dólares por kilogramo. Dichas importaciones aumentaron su participación en las importaciones totales en 8 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 80% en 2015 a 88% en el periodo investigado.
b.    Las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en el periodo analizado de 45%; crecieron 28% en 2016 y 12% en el periodo investigado; asimismo, en el periodo investigado y analizado aumentaron 10 y 12 puntos porcentuales su participación en el CNA.
c.     Durante el periodo analizado el precio promedio de las importaciones investigadas se ubicó por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional en porcentajes que oscilaron entre 25% y 32%, y del precio promedio de las importaciones de otros orígenes en porcentajes entre 33% y 40%. El precio promedio de importación del producto investigado se ubicó por debajo, incluso, de los costos de fabricación de la rama de producción nacional en 25% en 2015 y 24% en 2016 y el periodo investigado, respectivamente.
d.    Los amplios márgenes de subvaloración que observaron las importaciones originarias de China registrados a lo largo del periodo analizado constituyeron un factor relevante para explicar el incremento y la participación de las importaciones investigadas en el mercado nacional.
e.     La concurrencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios tuvo efectos adversos en el desempeño de indicadores relevantes de la rama de producción nacional tanto en el periodo analizado como en el investigado; entre los principales indicadores económicos afectados se encuentran los siguientes: producción, PNOMI, participación de mercado, ventas al mercado interno, ingresos por ventas al mercado interno, utilización de la capacidad instalada, salarios y productividad.
f.     Los bajos precios a los que concurrieron las importaciones investigadas a lo largo del periodo analizado, constituyen un factor determinante que incentivó su incremento y mayor participación en el
mercado nacional, en detrimento de la rama de producción nacional que registró pérdidas operativas durante todo el periodo analizado.
g.    La información disponible indica que China es un gran productor y exportador a nivel mundial de productos de aluminio entre los que se encuentran el producto objeto de investigación, y dispone de una capacidad libremente disponible que equivale a varias veces el tamaño del mercado nacional de la mercancía similar. Ello, aunado a las restricciones comerciales que enfrenta China por parte de Estados Unidos, permite considerar que podría reorientar parte de sus exportaciones al mercado nacional.
h.    No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China.
11. Cuota compensatoria
443. Con base en lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución y de conformidad con los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero de la LCE, la Secretaría determinó procedente aplicar cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de bobinas de papel aluminio originarias de China, para impedir que se siga causando daño durante la investigación.
444. Con base en la información que obra en el expediente administrativo, en esta etapa de la investigación la Secretaría consideró procedente la aplicación de cuotas compensatorias variables en función de un precio de referencia, el cual sea suficiente para corregir la distorsión de precios causada por las importaciones investigadas y eliminar el daño causado a la rama de la producción nacional de la mercancía similar. Para tal objeto la Secretaría consideró que el valor normal propuesto por la Solicitante y validado en esta etapa de la investigación para el cálculo de los márgenes de discriminación de precios, permitiría restablecer las condiciones leales de competencia en el mercado, a la vez que otorga a la producción nacional una defensa frente a las importaciones en condiciones de dumping.
445. En razón de lo anterior, las importaciones de bobinas de papel aluminio cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea inferior al precio de referencia de 3.4817 dólares por kilogramo, estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias, cuyo monto se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, sin que se exceda la cuantía del margen de dumping específico determinado para cada empresa exportadora.
446. Las importaciones de bobinas de papel aluminio originarias de China cuyos precios de importación sean iguales o superiores al precio de referencia de $3.4817 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo no estarán sujetas al pago de cuota compensatoria.
447. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping y 57 fracción I de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
448. Continúa el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de bobinas de papel aluminio, que ingresen por la fracción arancelaria 7607.11.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de China, independientemente del país de procedencia, cuyo precio de importación correspondiente al valor en aduana en términos unitarios sea inferior al precio de referencia de 3.4817 dólares por kilogramo. El monto de la cuota compensatoria se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, el cual no deberá rebasar el margen de discriminación de precios calculado para cada empresa exportadora de acuerdo con lo siguiente:
a.     de 0.17968 dólares por kilogramo para Five Star;
b.    de 0.6588 dólares por kilogramo para Jiangsu Zhongji, y
c.     de 1.1634 dólares por kilogramo para Boxing Ruifeng y las demás empresas exportadoras.
449. Las importaciones de bobinas de papel aluminio originarias de China cuyos precios sean iguales o superiores al precio de referencia de 3.4817 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo no estarán sujetas al pago de cuota compensatoria.
 
450. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias en todo el territorio nacional.
451. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de las cuotas compensatorias que correspondan, en alguna de las formas previstas en el CFF.
452. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar alguna de las cuotas compensatorias provisionales, no estarán obligados al pago de las mismas si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
453. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas acreditadas en el procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.
454. La presentación de dichos argumentos y pruebas se debe realizar ante la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, C.P. 01030, Ciudad de México, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. Dicha presentación debe hacerse en original y tres copias, más el correspondiente acuse de recibo.
455. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.
456. Comuníquese la presente Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.
457. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
458. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 7 de mayo de 2019.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.
 

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