DOF: 31/03/2020
DECRETO Promulgatorio del Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Paracas, Ica, República del Perú, el tres de julio de dos mil quince

DECRETO Promulgatorio del Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Paracas, Ica, República del Perú, el tres de julio de dos mil quince.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El tres de julio de dos mil quince, en Paracas, Ica, República del Perú, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referendum el Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.
El Protocolo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta de enero de dos mil dieciocho.
El instrumento de ratificación, firmado por el Ejecutivo Federal a mi cargo el veinte de abril de dos mil dieciocho, fue depositado ante el Gobierno de la República de Colombia, el dieciocho de mayo del propio año.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 30 de marzo de 2020.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de abril de dos mil veinte.
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.
ALEJANDRO CELORIO ALCÁNTARA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Paracas, Ica, República del Perú, el tres de julio de dos mil quince, cuyo texto es el siguiente:
PRIMER PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE
LA ALIANZA DEL PACÍFICO
La República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, en lo sucesivo denominadas "las Partes",
EN EL MARCO de sus compromisos en el ámbito de la Alianza del Pacífico;
TENIENDO PRESENTE el mandato presidencial de la Declaración de Cali de 2013, en que se instruye iniciar negociaciones en materia de Mejora Regulatoria, con la finalidad de adoptar y mejorar los estándares regulatorios de las Partes;
CONSIDERANDO los mandatos presidenciales de las Declaraciones de Paranal de 2012 y Cali de 2013, mediante las cuales se instruye a continuar con la identificación de sectores de interés común con el fin de avanzar, entre otros, en los trabajos de cooperación regulatoria, así como establecer una normativa en materia de cosméticos que refleje las mejores prácticas y estándares internacionales;
TOMANDO EN CUENTA el mandato presidencial de la Declaración de Punta Mita de 2014, que instruye a continuar los desarrollos en materia de telecomunicaciones y comercio electrónico, con el fin de alcanzar una integración más profunda en estos ámbitos;
Han acordado modificar el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (en lo sucesivo, denominado "Protocolo Adicional"), suscrito en Cartagena de Indias, D. T. y C., República de Colombia, el 10 de febrero del 2014 en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1
Incorporación del Anexo 7.11 Cosméticos (Eliminación de Obstáculos Técnicos al Comercio de Productos
Cosméticos)
 
Incorporar el Anexo 7.11 Cosméticos (Eliminación de Obstáculos Técnicos al Comercio de Productos Cosméticos) al Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio) del Protocolo Adicional, cuyo texto se adjunta al presente Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (en lo sucesivo, denominado "Protocolo Modificatorio") como Anexo 1, y forma parte integrante del Protocolo Adicional.
ARTÍCULO 2
Modificaciones al Capítulo 13 (Comercio Electrónico)
Modificar el Capítulo 13 (Comercio Electrónico) del Protocolo Adicional como sigue:
(a)   Se enmiendan los siguientes Artículos:
(i)    13.1 (Definiciones);
(ii)    13.2 (Ámbito y Cobertura), y
(iii)   13.6 (Protección de los Consumidores).
(b)   Se reemplaza el Artículo 13.11 (Flujo Transfronterizo de Información) por el Artículo 13.11 (Transferencia Transfronteriza de Información por Medios Electrónicos).
(c)    Se adicionan los siguientes Artículos:
(i)    13.4 bis (No Discriminación de Productos Digitales), y
(ii)    13.11 bis (Uso y Localización de Instalaciones Informáticas).
Las modificaciones a las que se refiere este Artículo se incorporan al Capítulo 13 (Comercio Electrónico) del Protocolo Adicional, el cual se adjunta al presente Protocolo Modificatorio como Anexo 2, y forma parte integrante del Protocolo Adicional.
ARTÍCULO 3
Modificaciones al Capítulo 14 (Telecomunicaciones)
Modificar el Capítulo 14 (Telecomunicaciones) del Protocolo Adicional como sigue:
(a)   Se enmiendan los siguientes Artículos:
(i)    14.20 (Roaming Internacional), y
(ii)    14.22(a) (Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones).
(b)   Se adicionan los siguientes Artículos:
(i)    14.3 bis (Utilización de las Redes de Telecomunicaciones en Situaciones de Emergencia);
(ii)    14.6 bis (Equipos Terminales Móviles Hurtados, Robados o Extraviados);
(iii)   14.6 ter (Banda Ancha);
(iv)   14.6 quáter (Neutralidad de la Red);
(v)    14.15 bis (Cooperación Mutua y Técnica);
(vi)   14.19 bis (Calidad de Servicio), y
(vii)  14.21 bis (Protección a los Usuarios Finales de Servicios de Telecomunicaciones).
Las modificaciones a las que se refiere este Artículo se incorporan al Capítulo 14 (Telecomunicaciones) del Protocolo Adicional, el cual se adjunta al presente Protocolo Modificatorio como Anexo 3, y forma parte integrante del Protocolo Adicional.
ARTÍCULO 4
Incorporación del Capítulo 15 bis (Mejora Regulatoria)
Incorporar el Capítulo 15 bis (Mejora Regulatoria), cuyo texto se adjunta al presente Protocolo Modificatorio como Anexo 4, y forma parte integrante del Protocolo Adicional.
ARTÍCULO 5
Modificación al Anexo 16.2 (Comités, Subcomités y Grupos de Trabajo)
 
Incorporar al párrafo 1 del Anexo 16.2 (Comités, Subcomités y Grupos de Trabajo) del Protocolo Adicional, el siguiente subpárrafo:
(i)     Comité de Mejora Regulatoria (Artículo 15 bis.6).
ARTÍCULO 6
Entrada en Vigor
El presente Protocolo Modificatorio y sus Anexos entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19.4 (Enmiendas) del Protocolo Adicional.
Suscrito en Paracas, Ica, República del Perú, el 3 de julio del 2015, en un ejemplar en original, en idioma castellano, que quedará bajo custodia del Depositario, el cual proporcionará a cada Parte copias debidamente autenticadas del presente Protocolo Modificatorio.
POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA: Cecilia Álvarez-Correa Glen.- Rúbrica.- POR LA REPÚBLICA DE CHILE: Heraldo Muñoz Valenzuela.- Rúbrica.- POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ: Magali Silva Velarde-Álvarez.- Rúbrica.
ANEXO 1
Anexo 7.11 Cosméticos
ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO DE PRODUCTOS COSMÉTICOS
Armonización de la Definición de Producto Cosmético
1.         Las Partes realizarán las gestiones necesarias para armonizar la definición de producto cosmético con base en la definición establecida en el Reglamento (CE) 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 sobre los productos cosméticos, de la Unión Europea.
Sistema de Vigilancia en el Mercado
2.         Las Partes adoptarán o fortalecerán un modelo basado en la vigilancia en el mercado de los productos cosméticos, de conformidad con las buenas prácticas regulatorias internacionales e incluirá, entre otros, la eliminación de la autorización sanitaria previa o su sustitución por un esquema de notificación automática, con requisitos mínimos indispensables para garantizar la seguridad sanitaria de dichos productos, de manera que no representen un obstáculo técnico innecesario al comercio.
Eliminación del Certificado de Libre Venta
3.         Las Partes eliminarán el Certificado de Libre Venta(1).
Sistemas de Revisión de Ingredientes
4.         Las Partes tomarán como referencia en sus sistemas de revisión, los listados de ingredientes reconocidos y/o prohibidos en la Unión Europea y en los Estados Unidos de América.
5.         Asimismo, las Partes adoptarán mecanismos expeditos para incluir, prohibir o restringir ingredientes en sus listados, incluyendo los ingredientes autóctonos.
Armonización de Etiquetado de Productos Cosméticos
6.         Las Partes armonizarán, con base en normas internacionales, sus requisitos de etiquetado para productos cosméticos, con el objetivo de contar con un etiquetado único que contenga los requisitos mínimos para la protección al consumidor.
7.         Las Partes incluirán la fórmula cualitativa completa en los rótulos de los productos cosméticos, con excepción de productos pequeños en los que no sea posible su inclusión.
8.         Ninguna Parte requerirá el número de registro sanitario o el número de notificación sanitaria en los rótulos de los productos cosméticos. Para Chile y Perú, esta obligación se limitará a considerar la eliminación del número de registro sanitario o el número de notificación sanitaria en los rótulos, en un plazo que no excederá los 3 años a partir de la entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Chile y Perú reportarán al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio el estado de sus avances a solicitud de cualquiera de las Partes.
Buenas Prácticas de Manufactura
9.         Las Partes armonizarán los requisitos de Buenas Prácticas de Manufactura, así como su aplicación, con base en normas internacionales.
  10.        En cumplimiento del párrafo 2 del presente Anexo, las Partes deberán verificar, mediante la vigilancia en el mercado, el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura.
ANEXO 2
CAPÍTULO 13
COMERCIO ELECTRÓNICO
Artículo 13.1: Definiciones
Para los efectos del presente Capítulo:
comercio realizado por medios electrónicos significa el comercio realizado a través de telecomunicaciones por solo, o en conjunto con otras tecnologías de la información y las comunicaciones;
documentos de administración del comercio significa formularios que una Parte expide o controles que tienen que ser completados por o para un importador o exportador en relación con la importación o exportación de mercancías;
información personal significa cualquier información sobre una persona natural identificada o identificable;
instalaciones informáticas significa servidores informáticos y dispositivos para el procesamiento o almacenamiento de información con fines comerciales, pero no incluye instalaciones usadas para proveer servicios públicos de telecomunicaciones;
interoperabilidad significa la capacidad de dos o más sistemas o componentes de intercambiar información y usar la información que ha sido intercambiada;
mensajes comerciales electrónicos no solicitados significa un mensaje electrónico que se envía con fines comerciales o publicitarios sin el consentimiento de los receptores, o contra la voluntad explícita del destinatario, utilizando un servicio de internet o, de conformidad con la legislación de la Parte, por otros servicios de telecomunicaciones;
persona cubierta significa:
(a)   una inversión cubierta, tal como se define en el Artículo 10.1 (Definiciones);
(b)   un inversionista de una Parte, tal como se define en el Artículo 10.1 (Definiciones), pero excluye al inversionista en una institución financiera, o
(c)    un proveedor de servicios de una Parte, tal como se define en el Artículo 9.1 (Definiciones),
pero no una institución financiera o un proveedor de servicios financieros transfronterizos de una Parte, tal como se define en el Artículo 11.1 (Definiciones), y
productos digitales significa programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que estén codificados digitalmente, que son producidos para la venta o distribución comercial, y que pueden ser transmitidos electrónicamente.(2)
Artículo 13.2: Ámbito y Cobertura
1.         El presente Capítulo aplica a las medidas que afectan las transacciones electrónicas de mercancías y servicios, incluidos los productos digitales, sin perjuicio de las disposiciones sobre servicios e inversiones que sean aplicables en virtud del presente Protocolo Adicional.
2.         El presente Capítulo no se aplica a:
(a)   la información en posesión de una Parte, o en representación de ella, ni a medidas relacionadas con dicha información, ni
(b)   la contratación pública.
Artículo 13.3: Disposiciones Generales
1.         Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades proporcionadas por el comercio electrónico.
2.         Considerando el potencial del comercio electrónico como un instrumento de desarrollo social y económico, las Partes reconocen la importancia de:
(a)   la claridad, transparencia y previsibilidad de sus marcos normativos nacionales para facilitar, en la medida de lo posible, el desarrollo del comercio electrónico;
(b)   alentar la autorregulación en el sector privado para promover la confianza en el comercio
electrónico, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios, a través de iniciativas tales como las directrices de la industria, modelos de contratos, códigos de conducta y sellos de confianza;
(c)    la interoperabilidad, la innovación y la competencia para facilitar el comercio electrónico;
(d)   asegurar que las políticas internacionales y nacionales de comercio electrónico tengan en cuenta el interés de todos los usuarios, incluyendo empresas, consumidores, organizaciones no gubernamentales e instituciones públicas pertinentes;
(e)   facilitar el uso del comercio electrónico por las micro, pequeñas y medianas empresas, y
(f)    garantizar la seguridad de los usuarios del comercio electrónico, tomando en consideración los estándares internacionales de protección de datos.
3.         Cada Parte procurará adoptar medidas para facilitar el comercio realizado por medios electrónicos abordando las cuestiones pertinentes al entorno electrónico.
4.         Las Partes reconocen la importancia de evitar barreras innecesarias para el comercio realizado por medios electrónicos. Teniendo en cuenta sus objetivos de política nacional, cada Parte procurará evitar medidas que:
(a)   dificulten el comercio realizado por medios electrónicos, o
(b)   tengan el efecto de tratar el intercambio comercial realizado a través de medios electrónicos de manera más restrictiva que el comercio realizado por otros medios.
Artículo 13.4: Derechos Aduaneros
1.         Ninguna Parte podrá aplicar derechos aduaneros, tasas o cargos a la importación o exportación por medios electrónicos de productos digitales.
2.         Para mayor certeza, el presente Capítulo no impide que una Parte imponga impuestos internos u otras cargas internas sobre productos digitales transmitidos electrónicamente, siempre que dichos impuestos o cargas no se impongan de una manera que sea incompatible con el presente Protocolo Adicional.
Artículo 13.4 bis: No Discriminación de Productos Digitales
1.         Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a los productos digitales creados, producidos, publicados, contratados, comisionados o puestos a disposición por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de otra Parte o de un país no Parte, o a los productos digitales cuyo autor, intérprete, productor, gestor o propietario es una persona de otra Parte o de un país no Parte, que el que otorga a otros productos digitales similares.
2.         Para mayor certeza, este Artículo no aplica a los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental.
Artículo 13.5: Transparencia
Cada Parte, de acuerdo a su legislación publicará prontamente o de cualquier otra forma pondrá a disposición del público sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas de aplicación general que se relacionen con el comercio electrónico.
Artículo 13.6: Protección de los Consumidores
1.         Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas en el comercio electrónico.
2.         Para los propósitos del párrafo 1, las Partes deberán intercambiar información y experiencias sobre los sistemas nacionales relativas a la protección de los consumidores que participan en el comercio electrónico.
3.         Las Partes evaluarán mecanismos alternativos de solución de controversias transfronterizas que se desarrollen a través de medios electrónicos y relativos a la protección del consumidor en las transacciones electrónicas transfronterizas.
4.         Asimismo, las Partes se comprometen a:
(a)   promover la celebración de acuerdos de cooperación entre ellas, para la protección transfronteriza de los derechos de los consumidores en el comercio electrónico;
(b)   intercambiar información sobre proveedores que hayan sido sancionados por infracción a los
derechos de los consumidores en el comercio electrónico, tales como, prácticas comerciales fraudulentas y engañosas;(3)
(c)    promover iniciativas de capacitación relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores en el comercio electrónico y con la prevención de prácticas que vulneren dichos derechos;
(d)   procurar estandarizar la información que se debe proporcionar a los consumidores en el comercio electrónico, la cual deberá considerar al menos: los términos, condiciones de uso, precios, cargos adicionales de ser el caso, y formas de pago, y
(e)   considerar, de manera conjunta, otras formas de cooperación destinadas a proteger los derechos de los consumidores en el comercio electrónico.
5.         Cada Parte evaluará la adopción de políticas que incentiven a los proveedores que realicen su actividad mediante el comercio electrónico, a cumplir las normas de protección del consumidor en el territorio de la Parte en que se encuentre el consumidor.
Artículo 13.7: Administración del Comercio sin Papel
1.         Cada Parte se esforzará por poner a disposición del público en forma electrónica todos los documentos de administración del comercio.
2.         Cada Parte se esforzará por aceptar los documentos de administración del comercio presentados electrónicamente de acuerdo a su legislación, como el equivalente legal de la versión en papel de dichos documentos.
Artículo 13.8: Protección de la Información Personal
1.         Las Partes deberán adoptar o mantener leyes, regulaciones o medidas administrativas para la protección de la información personal de los usuarios que participen en el comercio electrónico. Las Partes tomaran en consideración los estándares internacionales que existen en esta materia.
2.         Las Partes deberán intercambiar información y experiencias en cuanto a su legislación de protección de la información personal.
Artículo 13.9: Mensajes Comerciales Electrónicos no Solicitados
Las Partes adoptarán o mantendrán medidas para proteger a los usuarios, de los mensajes comerciales electrónicos no solicitados.
Artículo 13.10: Autenticación y Certificados Digitales
1.         Ninguna Parte podrá adoptar o mantener legislación sobre autenticación electrónica, que impida a las partes de una transacción realizada por medios electrónicos, tener la oportunidad de probar ante las instancias judiciales o administrativas correspondientes, que dicha transacción electrónica cumple los requerimientos de autenticación establecidos por su legislación.
2.         Las Partes establecerán mecanismos y criterios de homologación que fomenten la interoperabilidad de la autenticación electrónica entre ellas de acuerdo a estándares internacionales. Con este propósito, podrán considerar el reconocimiento de certificados de firma electrónica avanzada o digital según corresponda, emitidos por prestadores de servicios de certificación, que operen en el territorio de cualquier Parte de acuerdo con el procedimiento que determine su legislación, con el fin de resguardar los estándares de seguridad e integridad.
Artículo 13.11: Transferencia Transfronteriza de Información por Medios Electrónicos
1.         Las Partes reconocen que pueden tener sus propios requisitos regulatorios para la transferencia de información por medios electrónicos.
2.         Cada Parte permitirá la transferencia transfronteriza de información por medios electrónicos, incluyendo la transferencia de información personal, para el ejercicio de la actividad de negocios de una persona cubierta.
3.         Ninguna disposición del presente Artículo impedirá a una Parte adoptar o mantener medidas incompatibles con el párrafo 2 para alcanzar un objetivo legítimo de política pública, siempre que dichas medidas no se apliquen en forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable, o una
restricción encubierta al comercio.
Artículo 13.11 bis: Uso y Localización de Instalaciones Informáticas
1.         Ninguna Parte podrá exigir a una persona cubierta usar o localizar instalaciones informáticas en el territorio de esa Parte, como condición para el ejercicio de su actividad de negocios(4).
2.         Ninguna disposición del presente Artículo impedirá a una Parte adoptar o mantener medidas incompatibles con el párrafo 1 para alcanzar un objetivo legítimo de política pública, siempre que dichas medidas no se apliquen en forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable, o una restricción encubierta al comercio.
Artículo 13.12: Cooperación
Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes afirman la importancia de:
(a)   trabajar conjuntamente para facilitar el uso del comercio electrónico por las micro, pequeñas y medianas empresas;
(b)   compartir información y experiencias sobre leyes, regulaciones, y programas en la esfera del comercio electrónico, incluyendo aquellos relacionados con protección de la información personal, protección del consumidor, seguridad en las comunicaciones electrónicas, autenticación, derechos de propiedad intelectual, y gobierno electrónico;
(c)    trabajar para mantener los flujos transfronterizos de información como un elemento esencial en el fomento de un entorno dinámico para el comercio electrónico;
(d)   fomentar el comercio electrónico promoviendo la adopción de códigos de conducta, modelos de contratos, sellos de confianza, directrices y mecanismos de aplicación en el sector privado, y
(e)   participar activamente en foros regionales y multilaterales, para promover el desarrollo del comercio electrónico.
Artículo 13.13: Administración del Capítulo
Las Partes trabajarán conjuntamente para alcanzar los objetivos del presente Capítulo a través de diversos medios, tales como las tecnologías de la información y las comunicaciones, reuniones presenciales o grupos de trabajo con expertos.
Artículo 13.14: Relación con otros Capítulos
En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo del presente Protocolo Adicional, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
ANEXO 3
Capítulo 14
TELECOMUNICACIONES
Artículo 14.1: Definiciones
Para los efectos del presente Capítulo:
autorización significa las licencias, concesiones, permisos, registros u otro tipo de autorizaciones que una Parte pueda exigir para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones;
circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se destinan para el uso dedicado o para la disponibilidad de un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;
co-ubicación significa el acceso y uso de un espacio físico con el fin de instalar, mantener o reparar equipos en predios de propiedad o controlados y utilizados por un proveedor importante para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones;
elemento de la red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades que son proporcionadas mediante dichas instalaciones o equipos;
instalaciones esenciales significa instalaciones de una red o de un servicio público de telecomunicaciones que:
(a)   sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o por un limitado número de proveedores, y
 
(b)   no sea factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar un servicio;
interconexión significa el enlace con proveedores que suministran servicios públicos con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;
no discriminatorio significa un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de servicios públicos de telecomunicaciones similares;
oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante y registrada o aprobada por el organismo regulador de telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor en cuestión;
oferta de interconexión estándar significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor en cuestión;
organismo regulador de telecomunicaciones significa el organismo u organismos de una Parte responsable de la regulación de telecomunicaciones;
orientada a costo significa basada en costos, y podrá incluir una utilidad razonable e involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios;
portabilidad numérica significa la facultad de los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones de mantener, en la misma zona geográfica,(5) los mismos números de teléfono, sin menoscabar la calidad y confiabilidad cuando cambie a un proveedor similar de servicios públicos de telecomunicaciones;
proveedor importante significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:
(a)   el control de las instalaciones esenciales, o
(b)   la utilización de su posición en el mercado.
red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de telecomunicaciones que se usa para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones;
servicio público de telecomunicaciones significa cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte disponga, en forma explícita o de hecho, que se ofrezca al público en general. Dichos servicios pueden incluir, entre otros, telefonía y transmisión de datos que típicamente incorporen información suministrada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información;
telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético;
usuario significa un usuario final o un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, y
usuario final significa un consumidor final o un suscriptor de un servicio público de telecomunicaciones, incluido un proveedor de servicios, excepto un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.
Artículo 14.2: Ámbito de Aplicación
1.         El presente Capítulo se aplica a:
(a)   las medidas relacionadas con el acceso a y el uso de las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones;
(b)   las medidas relacionadas con las obligaciones de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, y
(c)    otras medidas relacionadas con las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.
2.         El presente Capítulo no se aplica a medidas relacionadas con la radiodifusión y la distribución por cable de programación de radio o televisión, salvo para garantizar que las empresas que proveen dichos servicios tengan acceso y uso continuo a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones de conformidad con el Artículo 14.3.
3.         Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de:
(a)   obligar a una Parte, u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa, que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general;
(b)   obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa, dedicada exclusivamente a la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión, poner a disposición sus instalaciones de distribución por cable o radiodifusión como red pública de telecomunicaciones, o
(c)    impedir que una Parte prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.
Artículo 14.3: Acceso y Uso de Redes y Servicios Públicos de Telecomunicaciones(6)
1.         Cada Parte garantizará que las empresas de las otras Partes tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones ofrecido en su territorio o de manera transfronteriza, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias. Esta obligación deberá ser aplicada, incluyendo, entre otros, lo especificado en los párrafos 2 al 6.
2.         Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:
(a)   comprar o arrendar y conectar terminales o equipos que hagan interfaz con las redes públicas de telecomunicaciones;
(b)   suministrar servicios a usuarios finales, ya sean individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados;
(c)    conectar circuitos propios o arrendados con las redes y servicios públicos de telecomunicaciones o con circuitos propios o arrendados de otra empresa;
(d)   realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión, y
(e)   usar protocolos de operación de su elección.
3.         Cada Parte garantizará que las empresas de las otras Partes puedan usar las redes y servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.
4.         No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes, o para proteger la privacidad de los datos personales de los usuarios finales, siempre que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta al comercio de servicios.
5.         Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso a y uso de las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones distintas a las necesarias para:
(a)   salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones, en particular, su capacidad de poner a disposición del público en general sus redes o servicios, o
(b)   proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.
6.         Siempre que se cumpla con los criterios establecidos en el párrafo 5, las condiciones para el acceso a y uso de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones podrán incluir:
(a)   requisitos para usar interfaces técnicas específicas con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios;
(b)   requisitos, cuando sean necesarios, para la inter-operabilidad de dichas redes y servicios;
(c)    la homologación o aprobación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la
red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes, y
(d)   notificación, registro y otorgamiento de autorizaciones.
Artículo 14.3 bis: Utilización de las Redes de Telecomunicaciones en Situaciones de Emergencia
1.         Cada Parte procurará adoptar las medidas necesarias para que las empresas de telecomunicaciones transmitan, sin costo para los usuarios, los mensajes de alerta que defina su autoridad competente en situaciones de emergencia.(7)
2.         Cada Parte alentará a los proveedores de servicios de telecomunicaciones a proteger sus redes ante fallas graves producidas por situaciones de emergencia, con el objeto de asegurar el acceso de la ciudadanía a los servicios de telecomunicaciones en dichas situaciones.
3.         Las Partes procurarán gestionar, de manera conjunta y coordinada, acciones en materia de telecomunicaciones ante situaciones de emergencia.
4.         Cada Parte evaluará la adopción de medidas necesarias para que los proveedores de servicios de telefonía móvil otorguen la posibilidad de realizar llamadas a los números de emergencia gratuitos de esa Parte a los usuarios de roaming internacional de las otras Partes, de acuerdo con su cobertura nacional.
Artículo 14.4: Interconexión
1.         Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente, interconexión a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de las otras Partes.
2.         Cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones la facultad para requerir interconexión a tarifas orientadas a costo.
3.         Al llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio tomen acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible de, o relacionada con, proveedores y usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones, y que solamente usen tal información para proveer esos servicios.
Artículo 14.5: Portabilidad Numérica
Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio, proporcionen portabilidad numérica,(8),(9) de manera oportuna, y en términos y condiciones razonables y no discriminatorios.
Artículo 14.6: Acceso a Números de Teléfono
Cada Parte garantizará que a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes se les brinde un acceso no discriminatorio a los números de teléfono.
Artículo 14.6 bis: Equipos Terminales Móviles Hurtados, Robados o Extraviados
1.         Cada Parte establecerá procedimientos que permitan a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, establecidos en su territorio, intercambiar y bloquear en sus redes los códigos IMEI (International Mobile Equipment Identity) de los equipos terminales móviles reportados en el territorio de otra Parte como hurtados, robados o extraviados.
2.         Los procedimientos señalados en el párrafo 1 deberán incluir la utilización de las bases de datos que las Partes acuerden para tal efecto.
Artículo 14.6 ter: Banda Ancha
Las Partes procurarán:
(a)   promover la interconexión del tráfico de Internet dentro del territorio de cada Parte, entre todos los proveedores de servicios de Internet (Internet Service Provider, denominado "ISP"), mediante nuevos puntos de intercambio de tráfico de Internet (Internet Exchange Point, denominado "IXP"), así como promover la interconexión entre los IXP de las Partes;
(b)   adoptar o mantener medidas para que los proyectos de obras públicas(10) contemplen mecanismos que faciliten el despliegue de redes de fibra óptica u otras redes de telecomunicaciones;
(c)    incentivar el despliegue de redes de telecomunicaciones que conecten a los usuarios con los
principales centros de generación de contenidos de Internet a nivel mundial, y
(d)    adoptar políticas que fomenten la instalación de centros de generación y redes de distribución de contenidos de Internet en sus respectivos territorios.
Artículo 14.6 quáter: Neutralidad de la Red
Cada Parte adoptará o mantendrá medidas para asegurar el cumplimiento de la neutralidad de la red(11).
Artículo 14.7: Salvaguardias Competitivas
1.         Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que los proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.
2.         Las prácticas anticompetitivas referidas en el párrafo 1 incluyen en particular:
(a)   emplear subsidios cruzados anticompetitivos;
(b)   utilizar información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos, y
(c)    no poner a disposición en forma oportuna a otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, la información técnica sobre instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.
Artículo 14.8: Interconexión con Proveedores Importantes
Términos Generales y Condiciones
1.         Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren interconexión a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes:
(a)   en cualquier punto que sea técnicamente factible de su red;
(b)   bajo términos, condiciones incluyendo normas técnicas y especificaciones y tarifas no discriminatorias;
(c)    de una calidad no menos favorable que la proporcionada por dichos proveedores importantes a sus propios servicios similares, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o a servicios similares de sus subsidiarias u otros afiliados;
(d)   de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas orientadas a costo, que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica, y suficientemente desagregadas de manera que los proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o instalaciones que no requieran para el servicio que se suministrará, y
(e)   previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de instalaciones adicionales necesarias.
Opciones de Interconexión
2.         Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes, puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de los proveedores importantes en su territorio, de acuerdo con al menos una de las siguientes opciones:
(a)   una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar que contenga tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;
(b)    los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente, o
(c)    a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.
Disponibilidad Pública de los Procedimientos para Negociación de Interconexión
3.         Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores importantes de su territorio.
Disponibilidad Pública de tarifas, términos y condiciones necesarios de Interconexión
  4.         Cada Parte proporcionará los medios para que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes puedan obtener las tarifas, términos y condiciones necesarios para la interconexión ofrecida por un proveedor importante. Tales medios incluyen, como mínimo, asegurar:
(a)   la disponibilidad pública de los acuerdos de interconexión vigentes entre un proveedor importante en su territorio y otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio;
(b)   la disponibilidad pública de tarifas, términos y condiciones para la interconexión con un proveedor importante establecidos por el organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo competente, o
(c)    la disponibilidad pública de la oferta de interconexión de referencia.
Artículo 14.9: Tratamiento de los Proveedores Importantes
Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes un trato no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores importantes, en circunstancias similares, a sus subsidiarias, a sus afiliados o a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a:
(a)   la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares, y
(b)   la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.
Artículo 14.10: Reventa
Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio:
(a)   ofrezcan para reventa, a tarifas razonables,(12) a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes, servicios públicos de telecomunicaciones que tales proveedores dominantes suministren al por menor a los usuarios finales, y
(b)   no impongan condiciones o limitaciones discriminatorias o injustificadas en la reventa de tales servicios.(13)
Artículo 14.11: Desagregación de Elementos de la Red
1.         Cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones, la facultad de exigir que los proveedores importantes en su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes, acceso a los elementos de la red de manera desagregada en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.
2.         Cada Parte podrá determinar los elementos de red que se requiera estén disponibles en su territorio y los proveedores que pueden obtener tales elementos, de conformidad con sus leyes y regulaciones.
Artículo 14.12: Suministro y Fijación de Precios de Circuitos Arrendados
1.         Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren a empresas de las otras Partes circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.
2.         Para cumplir con el párrafo 1, cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores importantes en su territorio, ofrecer a las empresas de las otras Partes circuitos arrendados, a precios basados en capacidad y orientados a costo.
Artículo 14.13: Co-ubicación
1.         Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes, la co-ubicación física de los equipos necesarios para interconectarse o acceder a los elementos de red desagregados, en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y basadas en una oferta generalmente disponible.
2.         Cuando la co-ubicación física no sea practicable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio proporcionen una solución alternativa, como facilitar la co-ubicación virtual, en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y basadas en una oferta generalmente disponible.
  3.         Cada Parte podrá determinar, de acuerdo a sus leyes y regulaciones, las instalaciones sujetas a los párrafos 1 y 2.
Artículo 14.14: Acceso a Postes, Ductos, Conductos y Derechos de Paso(14), (15)
Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio provean acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso propios o controlados por dichos proveedores importantes a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes en términos, condiciones, y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.
Artículo 14.15: Organismos Reguladores Independientes
1.         Cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones sea independiente y esté separado de todo proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones y no sea responsable ante ninguno de ellos. Para este fin, cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones no tenga intereses financieros ni funciones operativas en cualquier proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.
2.         Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todos los participantes del mercado. Para este fin, cada Parte garantizará que cualquier interés financiero que ésta tenga en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, no influencie las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones.
3.         Ninguna Parte otorgará a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones un trato más favorable que aquél otorgado a un proveedor similar de las otras Partes, justificando que el proveedor que recibe el trato más favorable es de propiedad total o parcial del gobierno nacional de cualquiera de las Partes.
Artículo 14.15 bis: Cooperación Mutua y Técnica
Las Partes cooperarán en:
(a)   el intercambio de experiencias y de información en materia de política, regulación y normatividad de las telecomunicaciones;
(b)   la promoción de espacios de capacitación por parte de las autoridades de telecomunicaciones competentes para el desarrollo de habilidades especializadas, y
(c)    el intercambio de información sobre estrategias que permitan el acceso a los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y zonas de atención prioritaria establecidas por cada Parte.
Artículo 14.16: Autorizaciones
1.         Cuando una Parte exija una autorización a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, ésta pondrá a disposición del público:
(a)   los criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento de dicha autorización;
(b)   el plazo normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a dicha solicitud de autorización, y
(c)    los términos y condiciones de toda autorización que haya expedido.
2.         Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un solicitante reciba las razones por las que se le deniega una autorización.
Artículo 14.17: Atribución, Asignación y Uso de Recursos Escasos
1.         Cada Parte administrará sus procedimientos para la atribución, asignación y uso de recursos escasos de telecomunicaciones incluyendo frecuencias, números y los derechos de paso de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, salvo aquellos relacionados con usos gubernamentales.
2.         Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias atribuidas pero no estará obligada a proporcionar la identificación detallada de las frecuencias atribuidas para usos gubernamentales específicos.
3.         Las medidas de una Parte relativas a la atribución y asignación del espectro y a la administración de las frecuencias, no constituyen per se medidas incompatibles con el Artículo 9.6 (Acceso a los Mercados), el cual se aplica al comercio transfronterizo de servicios y al Capítulo 10 conforme a lo dispuesto en el Artículo 9.2 (Ámbito de Aplicación). En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar sus políticas de administración del espectro y de las frecuencias, que puedan tener como efecto limitar el número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que se haga de una manera que sea consistente con el presente Protocolo Adicional. Cada Parte también conserva el derecho de atribuir y asignar las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad del espectro.
4.         Cuando se atribuya el espectro para servicios de telecomunicaciones no gubernamentales, cada Parte procurará basarse en un proceso público de comentarios, abierto y transparente, que considere el interés público. Cada Parte procurará basarse, en general, en enfoques de mercado en la asignación del espectro para servicios de telecomunicaciones terrestres no gubernamentales.
Artículo 14.18: Servicio Universal
Cada Parte tiene el derecho de definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desea adoptar o mantener y administrará dichas obligaciones de una manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y garantizará que las obligaciones de servicio universal no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal que se ha definido.
Artículo 14.19: Transparencia
Adicionalmente al Capítulo 15 (Transparencia), cada Parte garantizará que:
(a)   se publique prontamente o se ponga a disposición del público la regulación del organismo regulador de telecomunicaciones, incluyendo las bases para dicha regulación;
(b)   se otorgue a las personas interesadas, en la medida de lo posible, mediante aviso público, con adecuada anticipación, la oportunidad de comentar cualquier regulación que el organismo regulador de telecomunicaciones proponga;
(c)    se ponga a disposición del público las tarifas para usuarios finales, y
(d)   se ponga a disposición del público las medidas relativas a las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo las medidas relativas a:
(i)    tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
(ii)    especificaciones de las interfaces técnicas;
(iii)   las condiciones para la conexión de equipo terminal o cualquier otro equipo a la red pública de telecomunicaciones;
(iv)   requisitos de notificación o autorizaciones, si existen;
(v)    la normalización o estándares que afecten el acceso y uso, y
(vi)   los procedimientos relacionados con la solución de controversias en telecomunicaciones señalados en el Artículo 14.22.
Artículo 14.19 bis: Calidad de Servicio
1.         Cada Parte establecerá medidas para regular, monitorear y vigilar la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones con los indicadores, parámetros y procedimientos que al efecto establezca su organismo regulador de telecomunicaciones.
2.         Cada Parte asegurará que:
(a)   los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, en su territorio, o
(b)   su organismo regulador de telecomunicaciones,
publiquen los indicadores de calidad de servicio provisto a los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones.
3.         Cada Parte facilitará, a solicitud de otra Parte, la metodología utilizada para el cálculo o medición de los indicadores de calidad del servicio, así como las metas que se hubieran definido para su cumplimiento, de conformidad con su legislación.
Artículo 14.20: Roaming Internacional
  1.         Las Partes procurarán cooperar en la promoción de tarifas transparentes y razonables para los servicios móviles de roaming internacional.
2.         Cada Parte deberá adoptar o mantener medidas para:
(a)   asegurar que la información sobre las tarifas al por menor de los servicios móviles de roaming internacional sea de fácil acceso al público;
(b)   minimizar los impedimentos o las barreras al uso de alternativas tecnológicas al roaming, que permita a los consumidores de las otras Partes, que visitan su territorio, acceder a servicios de telecomunicaciones usando los dispositivos de su elección, e
(c)    implementar mecanismos mediante los cuales los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones permitan a los usuarios de roaming internacional controlar sus consumos de datos, voz y mensajes de texto (Short Message Service, denominado "SMS").
3.         En cumplimiento de lo establecido en el párrafo 2 (a), cada Parte asegurará que:
(a)   los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio, o
(b)   su organismo regulador de telecomunicaciones,
pongan a disposición del público las tarifas al por menor de los servicios móviles de roaming internacional, respecto de voz, datos y mensajes de texto.
4.         Las Partes evaluarán la adopción de acciones conjuntas tendientes a la reducción de tarifas de roaming internacional entre las Partes.
5.         Las Partes evaluarán conjuntamente la posibilidad de establecer mecanismos para regular el servicio de roaming internacional mayorista ofrecidos entre las Partes para los servicios de voz, datos y mensajería.
Artículo 14.21: Flexibilidad en la Elección de Tecnologías
Ninguna Parte podrá impedir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos deseen usar para el suministro de sus servicios, sujeto a los requisitos necesarios para satisfacer los intereses legítimos de política pública.
Artículo 14.21 bis: Protección a los Usuarios Finales de Servicios de Telecomunicaciones
Las Partes garantizarán los siguientes derechos a los usuarios finales de servicios de telecomunicaciones:
(a)   obtener el suministro de los servicios de telecomunicaciones de conformidad con los parámetros de calidad contratados o establecidos por la autoridad competente, y
(b)    cuando se trate de personas con discapacidad, obtener información sobre los derechos de los que gozan. Las Partes emplearán los medios disponibles para tal fin.
Artículo 14.22: Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones
Cada Parte garantizará que:
Recursos
(a)   las empresas de las otras Partes puedan acudir ante el organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo competente, para resolver controversias relacionadas con las medidas de la Parte relativas a los asuntos establecidos en los Artículos 14.3, 14.4, 14.5, 14.6 y del 14.7 al 14.14;
(b)   los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte que hayan solicitado interconexión a un proveedor importante en el territorio de la Parte, puedan acudir ante el organismo regulador de telecomunicaciones, dentro de un plazo específico razonable y público con posterioridad a la solicitud de interconexión por parte del proveedor, para que resuelva las controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas para la interconexión con dicho proveedor importante;
Reconsideración
 
(c)    toda empresa que sea perjudicada o cuyos intereses sean afectados adversamente por una resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de una Parte, pueda pedir a dicho organismo que reconsidere(16),(17) tal resolución o decisión. Ninguna Parte permitirá que tal petición sea fundamento para el no cumplimiento de la resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones, a menos que una autoridad competente suspenda tal resolución o decisión(18). Una Parte puede limitar las circunstancias en las que la reconsideración está disponible, de conformidad con sus leyes y regulaciones;
Revisión Judicial
(d)   cualquier empresa que se vea perjudicada o cuyos intereses hayan sido afectados adversamente por una resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de una Parte, pueda obtener una revisión judicial de dicha resolución o decisión por parte de una autoridad judicial independiente. La solicitud de revisión judicial no constituirá base para el incumplimiento de dicha resolución o decisión, salvo que sea suspendida por el organismo judicial competente.
Artículo 14.23: Relación con otros Capítulos
En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo del presente Protocolo Adicional, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
ANEXO PROVEEDORES DE TELEFONÍA RURAL
PERÚ
1.         Para efectos del presente Anexo:
área rural significa un centro poblado:
(a)   que no está incluido dentro de las áreas urbanas, con una población de menos de 3000 habitantes, de baja densidad poblacional y escaso de servicios básicos, o
(b)   un centro poblado con una teledensidad de menos de dos líneas fijas por cada 100 habitantes;
operador rural significa una compañía telefónica rural que tiene al menos el 80% ciento del total de sus líneas fijas en servicio en áreas rurales.
2.         En el caso del Perú:
(a)   un operador rural puede no ser considerado un proveedor importante;
(b)   el Artículo 14.5 no aplicará a los operadores rurales, y
(c)    las obligaciones con respecto a los proveedores importantes, contenidas en los Artículos 14.12, 14.13 y 14.14 pueden no ser aplicadas a las instalaciones desplegadas en áreas rurales por los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.
ANEXO 4
Capítulo 15 bis
MEJORA REGULATORIA
Artículo 15 bis.1: Definiciones
Para los efectos del presente Capítulo:
medidas regulatorias significa aquellas medidas de aplicación general, relacionadas con cualquier materia cubierta por el presente Protocolo Adicional, adoptadas por autoridades regulatorias y cuya observancia es obligatoria, y
medidas regulatorias cubiertas significa aquellas medidas regulatorias determinadas por cada Parte a ser cubiertas por el presente Capítulo de conformidad con el Artículo 15 bis.3.
Artículo 15 bis.2: Disposiciones Generales
1.         Para los efectos del presente Capítulo, mejora regulatoria se refiere a la utilización de buenas prácticas regulatorias internacionales en el proceso de planificación, elaboración, promulgación, implementación y revisión de las medidas regulatorias a fin de facilitar el logro de objetivos de política pública nacional, y a los esfuerzos de los gobiernos para mejorar la cooperación regulatoria con el propósito de lograr dichos objetivos, así como para promover el comercio internacional, la inversión, el crecimiento económico y el empleo.
2.         Las Partes afirman la importancia de:
(a)   mantener y mejorar los beneficios de la integración promovida a través del presente Protocolo Adicional mediante la mejora regulatoria, facilitando el aumento del comercio de mercancías y servicios, así como de la inversión entre las Partes;
(b)   el derecho soberano de cada Parte para identificar sus prioridades regulatorias y establecer e implementar medidas de mejora regulatoria que tomen en cuenta tales prioridades, en los ámbitos y niveles de gobierno que dicha Parte considere apropiados;
(c)    el derecho soberano de cada Parte para establecer las regulaciones que considere apropiadas;
(d)   el rol que desempeña la regulación en la consecución de objetivos de política pública;
(e)   considerar los aportes de personas interesadas en la elaboración de propuestas de medidas regulatorias;
(f)    el desarrollo de la cooperación regulatoria internacional, y
(g)   la cooperación entre las Partes para el desarrollo de la política de mejora regulatoria, así como para la construcción y el fortalecimiento de capacidades en la materia.
Artículo 15 bis.3: Ámbito de Aplicación
Cada Parte deberá, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (en lo sucesivo denominado "Primer Protocolo Modificatorio"), determinar y poner a disposición del público las medidas regulatorias cubiertas a las que les aplicarán las disposiciones de este Capítulo, de conformidad con su legislación. En dicha determinación, cada Parte considerará alcanzar una cobertura significativa.
Artículo 15 bis.4: Establecimiento de Mecanismos o Procesos de Coordinación y Revisión
1.         Las Partes reconocen que la mejora regulatoria puede fomentarse a través del establecimiento de mecanismos internos que faciliten la coordinación interinstitucional asociada a los procesos para la elaboración y revisión de las medidas regulatorias cubiertas. En consecuencia, cada Parte procurará garantizar la existencia de mecanismos o procesos que faciliten una efectiva coordinación interinstitucional y la revisión de proyectos o propuestas de medidas regulatorias cubiertas. Para tal fin, cada Parte procurará considerar el establecimiento y mantenimiento de un órgano o mecanismo de coordinación a nivel nacional o central.
2.         Las Partes reconocen que si bien los mecanismos o procesos a los que se refiere el párrafo 1 pueden variar en función de sus respectivas circunstancias, incluyendo las diferencias en los niveles de desarrollo y en las estructuras políticas e institucionales, estos deberían, por lo general, constar en documentos que incluyan una descripción de éstos y que puedan ser puestos a disposición del público. Estos mecanismos o procesos deberían tener características tales como la capacidad de:
(a)   revisar los proyectos o propuestas de medidas regulatorias cubiertas a fin de determinar si en su elaboración se tomaron en consideración las buenas prácticas regulatorias internacionales, que pueden incluir, pero no se limitan a las establecidas en el Artículo 15 bis.5, y hacer recomendaciones con base en dicha revisión;
(b)   fortalecer la coordinación y las consultas entre las instituciones gubernamentales nacionales para identificar posibles duplicidades, y evitar la creación de requerimientos inconsistentes entre las mismas;
(c)    hacer recomendaciones a fin de fomentar mejoras regulatorias de manera sistémica, e
(d)   informar públicamente las medidas regulatorias cubiertas que han sido revisadas y cualquier propuesta para llevar a cabo mejoras regulatorias sistémicas, así como las actualizaciones sobre cambios a los procesos y mecanismos.
Artículo 15 bis.5: Implementación de Buenas Prácticas Regulatorias
1.         Cada Parte debería alentar a sus autoridades regulatorias competentes para que, de acuerdo con su legislación, lleven a cabo evaluaciones de impacto regulatorio cuando se elaboren proyectos o propuestas de medidas regulatorias cubiertas que superen el umbral de impacto económico o, cuando sea apropiado, otro criterio establecido por esa Parte, para asistirles en el diseño de medidas regulatorias que cumplan de la
mejor manera con el objetivo perseguido por esa Parte. Las evaluaciones de impacto regulatorio podrán comprender una variedad de procedimientos para determinar los impactos posibles.
2.         Reconociendo que las diferencias en las circunstancias institucionales, sociales, culturales, jurídicas y de desarrollo de las Partes pueden resultar en enfoques regulatorios específicos, las evaluaciones de impacto regulatorio deberían, entre otros aspectos:
(a)   evaluar la necesidad de elaborar un proyecto o propuesta de medida regulatoria cubierta, incluyendo una descripción de la naturaleza e importancia del problema;
(b)   examinar las alternativas posibles, incluyendo, hasta donde sea factible y conforme a sus respectivas legislaciones, los costos y beneficios correspondientes, reconociendo que algunos de éstos pueden ser difíciles de cuantificar;
(c)    explicar las razones por las que se concluyó que la alternativa seleccionada cumple con los objetivos de política pública de manera eficiente, incluyendo, de ser el caso, la referencia a los costos y beneficios, así como la capacidad para administrar los riesgos, y
(d)   basarse en la mejor información disponible en materia científica, técnica, económica u otro tipo de información pertinente, que esté al alcance de las respectivas autoridades regulatorias en el marco de sus competencias, mandato, capacidades y recursos.
3.         Cuando se realicen las evaluaciones de impacto regulatorio, las autoridades regulatorias podrán tener en cuenta el posible impacto de la propuesta regulatoria en las micro, pequeñas y medianas empresas.
4.         Cada Parte debería alentar a sus autoridades regulatorias competentes, cuando elaboren medidas regulatorias cubiertas, a que consideren las medidas regulatorias de las otras Partes, así como los desarrollos relevantes en foros regionales, internacionales y otros, en la medida que sea apropiado y conforme a su legislación.
5.         Cada Parte procurará que las nuevas medidas regulatorias cubiertas estén claramente escritas, sean concisas, organizadas y fáciles de entender, reconociendo que algunas medidas involucran asuntos técnicos, respecto de los cuales se podría requerir conocimiento especializado para entenderlos y aplicarlos.
6.         Cada Parte procurará garantizar que sus autoridades regulatorias competentes, conforme a su legislación, faciliten el acceso público a la información sobre las nuevas medidas regulatorias cubiertas y, cuando sea posible, hagan que esa información esté disponible en una página de Internet.
7.         Cada Parte procurará revisar sus medidas regulatorias cubiertas, con la periodicidad que considere apropiada, a fin de determinar si éstas deben ser modificadas, ampliadas, simplificadas o derogadas, con el objeto de lograr que el régimen regulatorio de dicha Parte sea más efectivo en la consecución de sus objetivos de política pública.
8.         Cada Parte debería publicar anualmente un aviso, de la manera que considere apropiado y conforme a su legislación, sobre cualquier medida regulatoria cubierta que prevea que sus autoridades regulatorias puedan emitir o modificar durante los 12 meses siguientes.
Artículo 15 bis.6: Comité de Mejora Regulatoria
1.         Las Partes establecen un Comité de Mejora Regulatoria (en lo sucesivo, denominado el "Comité"), el cual estará integrado por representantes de las Partes.
2.         El Comité se reunirá dentro del primer año de la entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio y, posteriormente, cuando las Partes lo consideren necesario. Las reuniones del Comité podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico que las Partes acuerden. El Comité podrá llevar a cabo su trabajo a través de cualquier medio acordado por las Partes, incluyendo reuniones en el margen de otros foros regionales o internacionales.
3.         El Comité adoptará sus decisiones por consenso.
4.         El Comité deberá considerar los temas relativos a la implementación del presente Capítulo. También considerará la identificación de futuras prioridades, incluyendo posibles iniciativas sectoriales y actividades de cooperación, que involucren temas relativos a este Capítulo y a asuntos relacionados con la mejora regulatoria cubiertos por otros Capítulos del presente Protocolo Adicional.
5.         El Comité evaluará la pertinencia de incorporar trabajos futuros respecto de prácticas y herramientas adicionales en materia de mejora regulatoria, tales como la capacitación en habilidades de reforma regulatoria; la transparencia y acceso a las regulaciones; los procesos de consulta pública formales; los sistemas electrónicos para facilitar la interacción de las autoridades regulatorias con los emprendedores, empresarios y público en general; la racionalización del inventario regulatorio y la medición de cargas administrativas, entre otras que considere relevantes.
6.         En el proceso de identificación de futuras prioridades, el Comité deberá tener en cuenta las
actividades de otros comités y demás órganos establecidos en el Protocolo Adicional y deberá coordinarse con ellos a fin de evitar la duplicación de actividades.
7.         El Comité se asegurará de que el trabajo que desempeñe en materia de cooperación regulatoria ofrezca un valor adicional a las iniciativas en curso en otros foros relevantes, a fin de evitar afectar o duplicar tales esfuerzos.
8.         Al menos una vez cada tres años después de la fecha de entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio, el Comité deberá considerar los acontecimientos en las áreas de buenas prácticas regulatorias internacionales, así como las experiencias de las Partes en la aplicación de este Capítulo, con el fin de considerar la posibilidad de formular recomendaciones a la Comisión de Libre Comercio para la mejora de las disposiciones del presente Capítulo, y de potenciar los beneficios del presente Protocolo Adicional.
9.         Cada Parte notificará a las otras Partes, a la entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio, un punto de contacto. Dicho punto de contacto deberá proporcionar información relativa a la implementación de este Capítulo, a petición de otra Parte.
Artículo 15 bis.7: Cooperación
1.         Las Partes cooperarán a fin de implementar adecuadamente el presente Capítulo y maximizar los beneficios derivados del mismo. Las actividades de cooperación deberán tomar en cuenta las necesidades de cada Parte, y podrán incluir:
(a)   intercambio de información, diálogos o encuentros entre las Partes, con personas interesadas, incluyendo a las micro, pequeñas y medianas empresas;
(b)   intercambio de información, diálogos o encuentros con no Partes, organismos internacionales, con personas interesadas, incluyendo a las micro, pequeñas y medianas empresas de no Partes;
(c)    programas de capacitación, seminarios y otras iniciativas de asistencia;
(d)   el fortalecimiento de la cooperación y otras actividades relevantes entre las autoridades regulatorias, y
(e)   otras actividades que las Partes puedan acordar.
2.         Las Partes reconocen que la cooperación entre ellas, en materia regulatoria, podrá ser mejorada, entre otras, mediante el aseguramiento de que las medidas regulatorias de cada Parte estén disponibles de manera centralizada.
Artículo 15 bis.8: Participación de Personas Interesadas
El Comité establecerá mecanismos apropiados para que las personas interesadas de las Partes tengan la oportunidad de proporcionar opiniones sobre temas relacionados con la mejora regulatoria y su fortalecimiento.
Artículo 15 bis.9: Notificación de Informe de Implementación
1.         Para efectos de transparencia, y para que sirva como base para la cooperación y las actividades enfocadas en la creación de capacidades, cada Parte deberá notificar un informe de implementación del presente Capítulo al Comité dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio y, en lo sucesivo, al menos una vez cada tres años. Para tal fin, cada Parte distribuirá a las otras Partes dicho informe, a través de los puntos de contacto designados de conformidad con el Artículo 15 bis.6.9. Dicho informe podrá ser revisado por el Comité en su reunión más próxima.
2.         En su primer informe, cada Parte deberá describir las acciones que ha tomado desde la fecha de entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio y aquéllas que planea tomar para implementar el presente Capítulo, incluyendo aquellas para:
(a)   establecer un órgano o mecanismo para facilitar una coordinación y revisión interinstitucional efectiva de proyectos o propuestas de medidas regulatorias cubiertas, de conformidad con el Artículo 15 bis.4;
(b)   alentar que sus autoridades regulatorias competentes realicen evaluaciones de impacto regulatorio, de conformidad con los Artículos 15 bis.5.1 y 15 bis.5.2;
(c)    garantizar que los proyectos o propuestas de medidas regulatorias cubiertas sean accesibles, de conformidad con los Artículos 15 bis.5.5 y 15 bis.5.6;
(d)   revisar las medidas regulatorias cubiertas vigentes, de conformidad con el Artículo 15 bis.5.7, y
 
(e)   dar a conocer al público el aviso anual de medidas regulatorias cubiertas que se pretendan emitir o modificar durante los 12 meses siguientes, de conformidad con el Artículo 15 bis.5.8.
3.         En sus informes sucesivos, cada Parte deberá describir las acciones que ha tomado desde el informe anterior y las que planea adoptar para la implementación del presente Capítulo.
4.         Al considerar las cuestiones relacionadas con la implementación del presente Capítulo, de conformidad con el Artículo 15 bis.6.4, el Comité podrá efectuar la revisión de los informes de implementación. Durante esta revisión, las Partes podrán dialogar o formular preguntas sobre aspectos específicos del informe de cualquiera de las Partes. Asimismo, el Comité con base en dicha revisión podrá identificar oportunidades de asistencia o actividades de cooperación.
Artículo 15 bis.10: Relación con otros Capítulos
En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo del Protocolo Adicional, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 15 bis.11: Solución de Diferencias
El presente Capítulo no se encuentra sujeto a las disposiciones establecidas en el Capítulo 17 (Solución de Diferencias) del Protocolo Adicional.
La presente es copia fiel y completa del Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Paracas, Ica, República del Perú, el tres de julio de dos mil quince.
Extiendo la presente, en treinta y ocho páginas útiles, en la Ciudad de México, el veintiséis de febrero de dos mil veinte, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
 
1                Las Partes eliminarán el Certificado de Libre Venta debido a que no representa una garantía sanitaria en el modelo de vigilancia en el mercado.
2                Para mayor certeza, los productos digitales no incluyen las representaciones digitalizadas de instrumentos financieros, incluido el dinero. La definición de productos digitales es sin perjuicio de las discusiones en curso en la OMC acerca de si el comercio de productos digitales transmitidos electrónicamente constituye una mercancía o un servicio.
3                Las Partes podrán acordar lineamientos para el intercambio de información.
4                Para mayor certeza, nada en el presente párrafo impedirá a una Parte condicionar la recepción de una ventaja, o que se continúe recibiendo una ventaja, de conformidad con el Artículo 10.8.3 (Requisitos de Desempeño).
5                Para mayor certeza, la zona geográfica será definida por la legislación o regulación de cada Parte.
6                Para mayor certeza, el presente Artículo no prohíbe a ninguna Parte requerir licencia, concesión u otro tipo de autorización para que una empresa suministre servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio.
7                Las situaciones de emergencia serán determinadas por la autoridad competente de cada Parte.
8                En el caso de Colombia, el Artículo 14.5 aplicará únicamente a los servicios móviles, y aplicará a los servicios de telefonía fija en la medida que se determine que es técnica y económicamente factible.
9                En el caso del Perú, el Artículo 14.5 aplicará únicamente a los servicios móviles. En el caso de los servicios de telefonía fija, el Artículo 14.5 aplicará tres años después de la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional.
10               El término obra pública se entenderá de conformidad con la legislación de cada Parte. En el caso del Perú, "obras públicas" se entiende como los proyectos de infraestructura de redes de transmisión eléctrica, redes de transporte de hidrocarburos, carreteras de la red vial nacional y vías férreas.
11               El término neutralidad de la red se entenderá de conformidad con la legislación de cada Parte.
12               Una Parte podrá determinar tarifas razonables a través de cualquier metodología que considere apropiada.
13               Una Parte podrá prohibir al revendedor que obtenga, a tarifas al por mayor, un servicio público de telecomunicaciones que esté disponible a nivel minorista únicamente para una categoría limitada de usuarios, que ofrezca dicho servicio a una categoría diferente de usuarios.
14               Para mayor certeza, Chile podrá cumplir con esta obligación manteniendo medidas apropiadas con el propósito de prevenir que los proveedores importantes en su territorio nieguen el acceso a los postes, ductos, conductos y
derechos de paso, propios o controlados por dichos proveedores importantes, de una manera que pueda constituir prácticas anticompetitivas.
15               Para México, derechos de paso es equivalente a derechos de vía.
16               Para Colombia y el Perú, las empresas no podrán solicitar reconsideración respecto de las resoluciones administrativas de aplicación general, como se definen en el Artículo 15.1 (Definiciones), a menos de que su respectiva legislación lo permita.
17               Para México, las normas generales, actos u omisiones del organismo regulador de telecomunicaciones podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión.
18               En Colombia, la decisión o resolución del organismo regulador queda en firme cuando dicho organismo resuelve la petición.

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