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DOF: 25/11/2020
ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía por el que se simplifican los tiempos de respuesta de diversos trámites respecto a la determinación de tarifas y el traslado de los precios para las actividades reguladas en materia de Gas Natural

ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía por el que se simplifican los tiempos de respuesta de diversos trámites respecto a la determinación de tarifas y el traslado de los precios para las actividades reguladas en materia de Gas Natural.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/040/2020
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE SIMPLIFICAN LOS TIEMPOS DE RESPUESTA DE DIVERSOS TRÁMITES RESPECTO A LA DETERMINACIÓN DE TARIFAS Y EL TRASLADO DE LOS PRECIOS PARA LAS ACTIVIDADES REGULADAS EN MATERIA DE GAS NATURAL
El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, primer párrafo, 5, 22, fracciones I, II, III, VIII, X, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción III, 5, segundo párrafo, 48, fracción II, 81, fracción I, incisos c) y e), 82, 84, fracciones VI, XI y XV, 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 4, 13 y 16 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 84, fracciones II, IV y V de la Ley General de Mejora Regulatoria; 1, 3, 5, fracción III, 7, 37, 38 y 77 del Reglamento de las Actividades a las que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; Séptimo, fracción I y Noveno de los Lineamientos de los Programas de Mejora Regulatoria 2019-2020 de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Federal, y 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 16, 18, fracciones I, XIV y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1, 2, fracción II, 3 y 4 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la Administración Pública Federal Centralizada con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, con personalidad jurídica, autonomía técnica, operativa y de gestión.
SEGUNDO. Que de acuerdo con los artículos 4, 41, fracción I y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de, entre otras, las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos y petroquímicos, así como fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
TERCERO. Que en términos del artículo 22, fracciones I, II, III y XXIV de la LORCME, corresponde a la Comisión, entre otras atribuciones, emitir resoluciones, acuerdos, directivas, bases y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como vigilar y supervisar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas aplicables a quienes realicen las actividades reguladas en el ámbito de su competencia.
CUARTO. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, fracción I, incisos c) y e) y 82 de la Ley de Hidrocarburo (LH), y 5, fracción III del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento), corresponde a la Comisión regular y supervisar, entre otras, la actividad de distribución de gas natural por medio de ductos, expedir disposiciones de aplicación general para la regulación de dichas actividades, incluyendo los términos y condiciones a los que deberán sujetarse la prestación de los servicios, así como la determinación de las contraprestaciones, precios y tarifas aplicables.
QUINTO. Que los artículos 37 y 38 del Reglamento señalan que el servicio de distribución por medio de ductos comprende la actividad de recibir, conducir y entregar gas natural a través de una red de tuberías e instalaciones a Usuarios o Usuarios Finales, y que cuando los permisionarios respectivos enajenen el producto, deberán desagregar en su facturación el precio del producto, así como cada uno de los servicios involucrados en su entrega.
SEXTO. Que el artículo 7 del Reglamento establece que las actividades previstas en dicho instrumento jurídico deberán realizarse de manera eficiente, homogénea, regular, segura, continua y uniforme, en condiciones no discriminatorias en cuanto a su calidad, oportunidad, cantidad y precio.
 
SÉPTIMO. Que de conformidad con lo señalado en el artículo 77 del Reglamento, en la determinación de contraprestaciones, precios o tarifas, la Comisión empleará las herramientas de evaluación que estime necesarias para lograr sus objetivos regulatorios, para lo cual podrá realizar ejercicios comparativos y aplicar los ajustes que estime oportunos, así como emplear indicadores de desempeño para fines de publicidad. Asimismo, la determinación de contraprestaciones, precios o tarifas que apruebe dicho Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética deberá permitir que los usuarios y los usuarios finales tengan acceso a los bienes y servicios en condiciones de confiabilidad, seguridad y calidad, y no deberá ser resultado de prácticas monopólicas.
OCTAVO. Que en términos de lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la LH y de la LORCME, en tanto se emite una nueva regulación o se modifica la regulación correspondiente, la normatividad y regulación emitida por la Comisión con anterioridad a la entrada en vigor de dichas leyes, en lo que no se oponga a las mismas, continuarán vigentes.
NOVENO. Que el artículo Tercero Transitorio del Reglamento establece que la Comisión, en su caso, podrá aplicar las disposiciones jurídicas en materia de otorgamiento y regulación de permisos, en lo que no se opongan a la LH y el Reglamento, en tanto se expidan las disposiciones administrativas de carácter general y demás ordenamientos correspondientes.
DÉCIMO. Que el 28 de diciembre de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Directiva sobre la determinación de tarifas y el traslado de precios para las actividades reguladas en materia de Gas Natural DIR- GAS-001-2007 (Directiva de Tarifas).
UNDÉCIMO. Que el primer párrafo del numeral 17.8 de la Directiva de Tarifas dispone que cuando los Permisionarios inicien operaciones, podrán solicitar a la Comisión la autorización de un ajuste anticipado sobre sus tarifas máximas iniciales de acuerdo con el índice de inflación que corresponda al periodo de tiempo transcurrido entre la fecha del otorgamiento del permiso respectivo y el inicio de la prestación de los servicios.
DUODÉCIMO. Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17.8 de la Directiva de Tarifas los Permisionarios podrán solicitar a la Comisión un ajuste sobre sus tarifas máximas iniciales de acuerdo con el índice de inflación que corresponda al periodo de tiempo transcurrido entre la fecha en que el Permisionario presente la propuesta de tarifas que corresponda y la fecha en que dichas tarifas entren en vigor.
DECIMOTERCERO. Que los trámites "Solicitud de ajuste por índice de inflación de las tarifas máximas para actividades de distribución por ductos de gas natural, previo el inicio de operaciones" y "Solicitud de ajuste por índice de inflación de las tarifas máximas para actividades de distribución por medio de ductos de gas natural, posterior a la fecha de la propuesta de tarifas máximas", inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios a cargo de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria bajo las homoclaves CRE-19-032-A y CRE-19-033-A, respectivamente, fueron emitidos con fundamento en el numeral 17.8 de la Directiva de Tarifas
DECIMOCUARTO. Que los trámites señalados en el Considerando anterior establecen un plazo máximo de respuesta de tres meses contados a partir de que los Permisionarios presenten a la Comisión la solicitud correspondiente, con fundamento en lo previsto en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA).
DECIMOQUINTO. Que mediante oficio CONAMER/19/5336 recibido en la Comisión el 13 de septiembre de 2019, la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER) recomendó a este Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética que realizara acciones de mejoras, entre otras, para la disminución de los plazos de respuesta de los trámites antes referidos.
DECIMOSEXTO. Que el artículo 80 de la Ley General de Mejora Regulatoria (LGMR) establece que los Programas de Mejora Regulatoria son una herramienta que tiene por objeto mejorar la regulación vigente e implementar acciones de simplificación de Trámites y Servicios, donde la Autoridad de Mejora Regulatoria emitirá los lineamientos para establecer calendarios, mecanismos, formularios e indicadores para la implementación de dichos Programas.
DECIMOSÉPTIMO. Que el artículo 84, fracción II de la LGMR establece que los Trámites y Servicios previstos en las leyes, reglamentos o cualquier otra disposición emitida por los Sujetos Obligados podrán ser simplificados, mediante acuerdos generales que éstos emitan y publiquen en el medio de difusión correspondiente a efecto de establecer plazos de respuesta menores a los máximos previstos, no exigir la presentación de datos y documentos e implementar cualquier otra acción de mejora.
DECIMOCTAVO. Que el 27 de mayo de 2019, se publicaron en el DOF los Lineamientos de los Programas de Mejora Regulatoria 2019-2020 de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Federal (Lineamientos), los cuales tienen por objeto mejorar la regulación vigente e implementar acciones de simplificación de trámites y servicios de la Administración Pública Federal.
 
DECIMONOVENO. Que el lineamiento Noveno de los Lineamientos dispone que los Trámites y Servicios previstos en leyes, reglamentos o cualquier otra disposición que haya sido emitida por el Titular del Poder Ejecutivo podrán ser simplificados, mediante acuerdos generales que publiquen los titulares de los Sujetos Obligados en el DOF, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la LGMR.
VIGÉSIMO. Que de conformidad con el artículo 13 de la LFPA, la actuación administrativa se debe desarrollar con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que en ejercicio de las facultades que el marco jurídico atribuye a la Comisión y en apego a los objetivos y principios señalados en los considerandos anteriores, se considera necesario simplificar los trámites señalados en el Considerando Decimotercero reduciendo su plazo de respuesta a 30 (treinta) días hábiles contados a partir de que los permisionarios presenten la solicitud correspondiente, toda vez que los particulares podrán contar con las tarifas actualizadas por índice de inflación en un menor tiempo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Órgano de Gobierno de la Comisión emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se simplifican los trámites bajo las homoclaves CRE-19-032-A "Solicitud de ajuste por índice de inflación de las tarifas máximas para actividades de distribución por ductos de gas natural, previo el inicio de operaciones" y CRE-19-033-A "Solicitud de ajuste por índice de inflación de las tarifas máximas para actividades de distribución por medio de ductos de gas natural, posterior a la fecha de la propuesta de tarifas máximas" reduciendo los plazos de respuesta a un máximo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir de que los Permisionarios presenten la solicitud correspondiente ante la Comisión Reguladora de Energía, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo Único del presente Acuerdo, el cual se adjunta como parte integrante del mismo como si a la letra se insertase.
SEGUNDO. Las solicitudes que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Acuerdo se atenderán hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
QUINTO. El presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
SEXTO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el Núm. A/040/2020 en el Registro a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, inciso a) y e) y 25, fracción X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y 4 y 16 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 20 de noviembre de 2020.- El Presidente, Leopoldo Vicente Melchi García.- Rúbrica.- La Comisionada, Norma Leticia Campos Aragón.- Rúbrica.- El Comisionado, Hermilo Ceja Lucas.- Rúbrica.- El Comisionado, José Alberto Celestinos Isaacs.- Rúbrica.- La Comisionada, Guadalupe Escalante Benítez.- Ausente.- El Comisionado, Luis Linares Zapata.- Rúbrica.- El Comisionado, Luis Guillermo Pineda Bernal.- Rúbrica.
Anexo Único del Acuerdo A/040/2020
No.
Homoclave
Nombre del Trámite y
Modalidad (en caso de
existir)
Unidad
Administrativa
Plazo vigente
de respuesta y/
o resolución
Nuevo plazo
de respuesta
y/o resolución
1
CRE-19-032-A
Solicitud de ajuste por índice
de inflación de las tarifas
máximas para actividades
permisionadas de gas
natural, previo al inicio de
operaciones.
Unidad de
Hidrocarburos
Dirección General de
Gas Natural y Petróleo
3 meses
30 días hábiles
2
CRE-19-033-A
Solicitud de ajuste por índice
de inflación de las tarifas
máximas para actividades
permisionadas de gas
natural, posterior a la fecha
de la propuesta de tarifas
máximas.
Unidad de
Hidrocarburos
Dirección General de
Gas Natural y Petróleo
3 meses
30 días hábiles
_______________________________
 
 

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