DOF: 25/11/2020
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y adiciona el que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas; relativo a la incorporación

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y adiciona el que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas; relativo a la incorporación de la perspectiva de género al procedimiento disciplinario.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.

ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REFORMA Y ADICIONA EL QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, SITUACIÓN PATRIMONIAL, CONTROL Y RENDICIÓN DE CUENTAS; RELATIVO A LA INCORPORACIÓN DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO AL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
CONSIDERANDO
PRIMERO. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en los artículos 94, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 100, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano administrativo del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones;
TERCERO. Es facultad del Consejo de la Judicatura Federal expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 100, octavo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
CUARTO. El Consejo de la Judicatura Federal, está comprometido con la adopción del sistema de responsabilidades administrativas que establece la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin embargo, dicho ordenamiento reconoce la competencia del Consejo para regirse por su normatividad aplicable, en específico, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los acuerdos generales del Pleno;
QUINTO. En virtud de lo anterior, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil dieciocho;
SEXTO. A través de una reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, se incorporó como causal de responsabilidad administrativa la que se contempla en la fracción XIV del artículo 131, que consiste en "Llevar a cabo una o más conductas de naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o aunque no exista dicha posición, sobre otra persona de su entorno laboral, sin el consentimiento de ésta, que atente contra su dignidad." En virtud de que las conductas de naturaleza sexual, así como otras conductas de violencia de género, pudieran ser materia del procedimiento de responsabilidades administrativas, es necesario incorporar la perspectiva de género a dicho procedimiento a fin de cumplir con las normas de derechos humanos en la materia;
SÉPTIMO. El veintiséis de febrero de dos mil veinte, el Pleno del Consejo aprobó el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y adiciona el que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, relativo a la creación de la Unidad de Prevención y Combate al Acoso Sexual, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de dos mil veinte.
El citado Acuerdo establece que esa Unidad es el área administrativa encargada de proporcionar atención en los casos de acoso sexual y cualquier otra forma de violencia sexual y de género a los y las trabajadoras en el Consejo, y tiene la atribución de coadyuvar con las víctimas de acoso sexual y cualquier otra forma de violencia sexual y de género en la presentación de denuncias y en la solicitud de medidas cautelares, así como brindarles acompañamiento ante las instancias de investigación y substanciación en materia disciplinaria, razón por la cual se vuelve necesario precisar su intervención en el procedimiento disciplinario;
OCTAVO. El artículo 1o párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a éstos. Deben considerarse además las obligaciones de las autoridades del Estado Mexicano desarrolladas por los tratados internacionales en materia de violencia de género, los cuales, al ser normas relativas a los derechos humanos, tienen rango constitucional;
NOVENO. En términos del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, "Convención Belém do Pará", nuestro país está comprometido a adoptar las políticas y medidas administrativas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar estas formas de violencia. Dicha Convención establece en su artículo 7 las obligaciones de los Estados parte, entre las que se encuentran:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención;
DÉCIMO. Adicionalmente, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la luz del expediente Varios 912/201011 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en particular, establecen criterios para la investigación, valoración y sanción de conductas de naturaleza sexual, en particular aquellas dictadas en los casos González y Otras ("Campo Algodonero") VS. México (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 16 de noviembre de 2009), Fernández Ortega Vs. México (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 30 de agosto de 2010), Rosendo Cantú y otra Vs. México (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 31 de agosto de 2010), Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 28 de noviembre de 2018);
DECIMOPRIMERO. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer o "CEDAW", por sus siglas en inglés, señala el compromiso del Estado mexicano para adoptar las medidas necesarias, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra las mujeres, incluyendo aquéllas en el ámbito laboral, a fin de asegurar condiciones de igualdad entre mujeres y hombres;
DECIMOSEGUNDO. La Recomendación General número 33 del Comité CEDAW sobre el acceso de las mujeres a la justicia, la cual interpreta los alcances de la CEDAW recomienda que los Estados partes incorporen la perspectiva de género para evitar la estigmatización durante todas las actuaciones judiciales, incluida la victimización secundaria en casos de violencia, durante el interrogatorio, la reunión de pruebas y otros procedimientos relacionados con la investigación y revisen las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer;
 
DECIMOTERCERO. La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé que las medidas para el cumplimiento de esa ley deben encaminarse a la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos de violencia contra la mujer, señalando que la violencia contra las mujeres en el ámbito laboral se ejerce por personas que tienen un vínculo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, y que vulneran la autoestima, salud, integridad, libertad, y seguridad de la víctima, impiden su desarrollo y atentan contra la dignidad. Por lo que deben implementarse acciones para prevenir y atender este tipo de conductas;
DECIMOCUARTO. La Ley General de Víctimas, conforme a su artículo 1, obliga a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas a que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Entre los principios rectores de esta Ley, establecidos en su artículo 5 están el de enfoque transformador, el cual consiste en realizar los esfuerzos necesarios encaminados a que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes; el de participación conjunta, el cual implica que, la víctima tiene derecho a colaborar con las investigaciones y las medidas para lograr superar su condición de vulnerabilidad, atendiendo al contexto, siempre y cuando las medidas no impliquen un detrimento a sus derechos; y el de victimización secundaria el cual, establece de manera específica que el Estado no podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos; y
DECIMOQUINTO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado respecto a la necesidad de que el análisis probatorio debe realizarse con perspectiva de género, cuando se trata de procedimientos relacionados con violencia sexual contra la mujer, a través del criterio establecido en la Tesis Aislada: 1a. CLXXXIV/2017 de rubro: VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO.
Por lo anterior, se expide el siguiente
ACUERDO
ÚNICO. Se reforma el artículo 2, fracciones XLI y XLII; 76; 132, párrafo segundo; y se adicionan la fracción XLIII al artículo 2; un último párrafo al artículo 6; un segundo y último párrafo al artículo 12; un último párrafo a los artículos 68; 98; 119; 132; 135; 138; un segundo y último párrafo al artículo 148; y un último párrafo al artículo 164 al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, para quedar como sigue:
"Artículo 2. ...
I.        a XL. ...
XLI.     Unidades administrativas: Las señaladas en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo;
XLII.    Unidad de Prevención y Combate al Acoso Sexual: El área administrativa dependiente de la Secretaría General de la Presidencia encargada de proporcionar atención en los casos de acoso sexual y cualquier otra forma de violencia sexual y de género a los y las trabajadoras en el Consejo, así como coadyuvar con las víctimas de acoso sexual y cualquier otra forma de violencia sexual y de género en la presentación de denuncias y en la solicitud de medidas cautelares, así como brindarles acompañamiento ante las instancias de investigación y substanciación en materia disciplinaria, sin que ello implique una representación por su parte; y
XLIII.   Unidad General: Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 6. ...
...
 
...
La Unidad de Prevención y Combate al Acoso Sexual, podrá sugerir a los titulares de órganos jurisdiccionales y áreas administrativas la adopción de medidas preventivas a fin de prevenir y evitar conductas de acoso sexual y otras formas de violencia sexual y de género. Cuando ya exista una investigación o procedimiento administrativo en curso relacionado con conductas específicas de naturaleza sexual o relacionadas con violencia de género en determinado órgano jurisdiccional o área administrativa, dichas medidas deberán sugerirse en coordinación con la autoridad investigadora o substanciadora, según sea el caso.
Artículo 12. ...
I.     a VI. ...
En los casos en los que se haya acreditado una conducta de naturaleza sexual o relacionada con violencia de género, con el objeto de garantizar la reparación de la víctima e incorporar un enfoque transformador que tienda a prevenir dichas conductas, adicionalmente a la sanción impuesta, se podrá ordenar al servidor público sancionado cumplir con un curso de sensibilización o formación en género y/o masculinidades en los términos recomendados por la Unidad de Prevención y Combate al Acoso Sexual.
Dicha medida será supervisada por la Unidad de Prevención y Combate al Acoso Sexual, quien emitirá un dictamen de conclusión a la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, o en su caso, a la Contraloría, una vez que considere se ha cumplido con el objeto de la medida.
Artículo 68. ...
...
...
Cuando las conductas denunciadas sean de naturaleza sexual o de violencia de género, se deberá convocar a la Unidad de Prevención y Combate al Acoso Sexual para dar acompañamiento a la víctima de dichas conductas durante las diligencias, conforme a sus atribuciones, sin que este acompañamiento implique una representación de su parte, con la salvedad de que la propia víctima se oponga.
Artículo 76. El presunto responsable, así como quien tenga el carácter de víctima, podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar la suspensión o diferimiento, pedir que se dicte resolución y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.
En caso de considerarlo necesario, el presunto responsable o quien tenga el carácter de víctima, podrá revocar la autorización a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 98. ...
En los casos en los que se denuncien conductas de naturaleza sexual o relacionadas con violencia de género, se estudiará desde el inicio y de manera oficiosa la viabilidad de dictar medidas cautelares para proteger la seguridad e integridad de la víctima y los testigos, así como de sus derechos. En dichos casos, la Unidad de Prevención y Combate al Acoso Sexual podrá sugerir al Pleno o a la Comisión, según corresponda, la adopción de medidas orientadas a conminar al probable agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida o los derechos de la víctima o de los testigos.
Artículo 119. ...
En atención a su naturaleza preponderantemente oculta, en la investigación de conductas de naturaleza sexual o relacionadas con violencia de género, deberá hacerse uso de pruebas indirectas como la circunstancial y atenderse al papel preponderante de la declaración de la víctima, sin que posibles inconsistencias o imprecisiones en la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, desacrediten de entrada su dicho, y deberán tomarse en cuenta elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros. Asimismo, se velará de manera particular por que, durante la realización de diligencias de investigación, no se incurra en una segunda victimización.
Artículo 132. ...
En caso de que, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en la queja o denuncia, o advertidos de manera oficiosa con motivo de alguna visita, inspección o auditoría, se adviertan indicios de conductas probablemente constitutivas de responsabilidad administrativa, se podrá ordenar la práctica de investigaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de este Acuerdo.
En el caso de denuncias anónimas por conductas de naturaleza sexual o relacionadas con violencia de género, no se requerirá de pruebas documentales, atendiendo a la naturaleza preponderantemente oculta de las mismas, sino que podrá ordenarse la investigación correspondiente, siempre y cuando la declaración de la persona denunciante se refiera a conductas específicas atribuibles a uno o varios servidores públicos susceptibles de ser investigadas por la autoridad correspondiente, y se mencionen elementos concretos adicionales que pudieran servir como medio de prueba.
Artículo 135. ...
Cuando se trate de conductas de naturaleza sexual o de violencia de género, se dará vista del desechamiento a la Unidad de Prevención y Combate al Acoso Sexual, la cual se pondrá a disposición de la víctima o víctimas a través de la vía de contacto señalada por las mismas, para recibir el acompañamiento que corresponda.
Artículo 138. ...
I.           a III. ...
...
Asimismo, se notificará a la víctima, independientemente de si fue ésta quien formuló la denuncia o queja correspondiente, del inicio del procedimiento disciplinario y se le hará saber la información necesaria para tener acceso y dar seguimiento a la misma. En dicha notificación, se le hará saber que la Unidad de Prevención y Combate al Acoso Sexual está a su disposición para brindarle el acompañamiento correspondiente en el procedimiento disciplinario, conforme a sus respectivas atribuciones. La víctima, o la persona que ésta autorice para tal efecto, también estará en posibilidad de consultar el expediente en las instalaciones del área u órgano auxiliar instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las constancias que considere necesarias.
Artículo 148. ...
En el caso de conductas de naturaleza sexual o relacionadas con violencia de género, se deberá incorporar la perspectiva de género para la valoración de las pruebas. En atención a la naturaleza preponderantemente oculta de dichas conductas, en el procedimiento deberá hacerse uso de pruebas indirectas, como la circunstancial, y atenderse al papel preponderante de la declaración de la víctima, sin que posibles inconsistencias o imprecisiones en la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, desacrediten de entrada su dicho, y deberán tomarse en cuenta elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros.
Asimismo, se adoptarán las medidas conducentes para que, durante la realización de diligencias probatorias, incluyendo, en caso de requerirse, las pruebas testimoniales y los dictámenes periciales a practicarse sobre las víctimas, no se incurra en una segunda victimización.
Artículo 164. ...
...
En casos relacionados con conductas de naturaleza sexual, o de violencia sexual y de género las resoluciones que pongan fin al procedimiento podrán prever medidas de reparación, a propuesta fundada y motivada de la Unidad de Prevención y Combate al Acoso Sexual."
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación.
SEGUNDO. Publíquese este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, y para su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal del Consejo de la Judicatura Federal en internet.
EL LICENCIADO ARTURO GUERRERO ZAZUETA, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y adiciona el que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas; relativo a la incorporación de la perspectiva de género al procedimiento disciplinario, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de 18 de noviembre de 2020, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Bernardo Bátiz Vázquez, Jorge Antonio Cruz Ramos, Eva Verónica de Gyvés Zárate, Alejandro Sergio González Bernabé, Sergio Javier Molina Martínez y Loretta Ortiz Ahlf.- Ciudad de México, a 19 de noviembre de 2020.- Conste.- Rúbrica.
 

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