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DOF: 05/03/2021
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 115/2017, así como los Votos Concurrentes formulados por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Concurrente y Par

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 115/2017, así como los Votos Concurrentes formulados por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Concurrente y Particular del señor Ministro Luis María Aguilar Morales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2017.
PROMOVENTE: DIVERSOS DIPUTADOS DE LA LXIII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.
Vo.Bo.
MINISTRO:
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de enero de dos mil veinte.
VISTOS; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Edith Citlalli Rodríguez González, Nidia Acosta Lozano, Josefina Moreno Pérez, Silvia Alaniz, Elsa Amabel Landín Olivares, María del Carmen Mayela Macías Alvarado, María Estela Cortés Meléndez, David Nájera Moreno, Sergio Javier Reynoso Talamantes, Iván Alejandro Sánchez Nájera, Arturo Fernández Estrada, Sergio Augusto López Ramírez, Alejandro Mendoza Villalobos; integrantes de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, promovieron acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:
"II. ÓRGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE HUBIERAN EMITIDO Y PROMULGADO LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:
Como órgano legislativo, la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes;
Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes a través del Gobernador Constitucional y el Secretario General de Gobierno.
III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado:
Los artículos 9, 21, 36, fracciones X ala XXIV, 84 y 202 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes en fecha primero de agosto de dos mil diecisiete, pues contradicen la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Los artículos 6, 11, 14, 24 al 28, 30 al 33, 36, fracciones I a la IX, 37 al 83, 85 al 103, 105 al 198, 201 y 203 al 208, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes en fecha primero de agosto de dos mil diecisiete, pues al repetir lo preceptuado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, violan la competencia del Congreso de la Unión.
Los artículos transitorios primero, quinto y sexto de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes en fecha primero de agosto de dos mil diecisiete, que modifican la vacatio legis prevista en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
SEGUNDO. La parte actora estimó infringidas las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16, 73, fracción XXIX-V, 109, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual formuló los conceptos de invalidez siguientes.
PRIMERO. El poder legislativo del Estado de Aguascalientes al emitir la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes legisla en contra de lo establecido en la Ley General
de Responsabilidades Administrativas, violando el principio de legalidad, reserva y subordinación jerárquica de la ley.
a) Contradicción de los artículos 9º y 84 de la ley local, con el diverso numeral 11 de la ley general.
El artículo 11 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece que si los entes de fiscalización externa detectan faltas administrativas, serán competentes para investigar y substanciar el procedimiento de responsabilidades administrativas y, sólo en el caso de que las faltas no sean graves, las turnarán a los órganos internos de control.
Sin embargo, en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes en sus artículos 9º y 84 fue legislado en torno a la competencia y facultades de los órganos externos de control tratándose de faltas administrativas graves, cuestiones que son competencia de ley general.
Aunado a ello, se viola el principio de jerarquía normativa, debido a que en la ley general fue establecido que las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas son las encargadas de investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves; empero, en la ley local se otorga dicha facultad a los órganos internos de control, lo que va en contra de la ley general jerárquicamente superior.
b) Violaciones al artículo 32 de la ley general: obligados a rendir declaraciones.
La ley general impone la obligación de presentar declaraciones patrimoniales y de intereses a todos los servidores públicos sin considerar alguna excepción; contrario a ello, la ley local en su artículo 21, señala a los servidores públicos que deben presentar dichas declaraciones, excluyendo de tal listado a ciertos funcionarios, lo cual contradice la ley general.
c) El artículo 36, fracciones X a la XXIV, amplían ilegalmente el catálogo de faltas administrativas no graves.
El precepto 36 de la ley local impugnada amplía los supuestos de faltas administrativas no graves, pues en las fracciones X a la XXIV regula hipótesis que no fueron previstas en la ley general, violando con ello los principios constitucionales de reserva y superioridad jerárquica de la ley. Aunado a que aplica criterios jurisprudenciales en materia penal a los procedimientos de responsabilidad administrativa.
d) El artículo 202 contradice la ley general por supeditar la imposición de faltas administrativas.
La ley general establece que tratándose de faltas administrativas no graves, el titular del ente público correspondiente aplicará la sanción de suspensión o destitución a los servidores públicos de base sin mayor trámite; sin embargo, la ley local condiciona dichas sanciones a lo establecido en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados o cualquier otro ordenamiento que lo regule.
SEGUNDO. Se violan los artículos 14, 16, 73, fracción XXIX-V, 109, 124 y 133 de la Constitución Federal, ya que el Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes invade la competencia del Congreso de la Unión al legislar en los artículos 6º, 11, 14, 24 al 28, 30 al 33, 36, fracciones I a la IX, 37 al 83, 85 al 103, 105 al 198, 201 y 203 al 208 sobre la misma materia que la ley general, es decir, el Congreso local repitió exactamente el mismo contenido de los artículos de la ley general, lo que invade la competencia del Congreso Federal.
Aunado a lo anterior, dicha repetición de artículos provoca inseguridad jurídica en tanto que existen dos normas con los mismo preceptos, por lo que los juzgadores tendrán la disyuntiva de cuál es la norma que regula la materia de responsabilidades administrativas.
TERCERO. La ley local de Aguascalientes reglamenta la vacatio legis contrariando los efectos y plazos que definió la Ley General de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Es así, porque en el artículo sexto transitorio de la ley local impugnada contradice los efectos de los transitorios segundo y tercero de la ley general, pues esta última fija como plazo improrrogable para su entrada en vigor un año después de la publicación en el Diario Oficial de la Federación; contrario a ello, la ley local amplía el término a ciento ochenta días para que los órganos internos de control hagan las adecuaciones necesarias, lo que implica que se prorrogue la vacatio legis establecida en la ley general.
De igual manera sucede con el artículo transitorio quinto de la ley local en relación con el párrafo
sexto del transitorio tercero de la ley general, dado que mientras esta última establece que los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno presentarán sus declaraciones en los formatos que a la entrada en vigor de dicha ley se utilicen en el ámbito federal; la ley local señala que los servidores públicos utilizarán los formatos que se venían utilizando en el Estado de Aguascalientes.
TERCERO. Mediante proveído de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 115/2017 y, de conformidad con el artículo 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se designó al Ministro José Fernando Franco González Salas como instructor en la acción de inconstitucionalidad referida.
CUARTO. El uno de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la acción, ordenó dar vista al Órgano Legislativo que emitió las disposiciones impugnadas y al Poder Ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde.
QUINTO. Al rendir su informe, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Aguascalientes manifestó en síntesis lo siguiente.
1. El dictamen aprobado por el Pleno de la LXIII Legislatura está sustentado en el contenido de la iniciativa turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la de los Servidores Públicos, la cual complementa los instrumentos jurídicos del Sistema Estatal Anticorrupción.
Con la aprobación de la iniciativa se refrenda el compromiso de avanzar en el combate a la impunidad por irregularidades cometidas por los servidores públicos y por particulares que cometan conductas fraudulentas relacionadas con el servicio público.
Asimismo, el nuevo régimen de responsabilidades de los servidores públicos y de particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción y patrimonial del Estado, intenta robustecer el Estado de derecho, la lucha contra la impunidad, dar eficacia y eficiencia al servicio público, se combate la ilegalidad y la corrupción mediante un sistema cuyos procedimientos se llevan a cabo en forma autónoma, salvaguardando la legalidad, honradez, imparcialidad, economía y eficacia en la prestación del servicio.
SEXTO. Por su parte, el Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, al rendir su informe por conducto del Secretario General de Gobierno y representante legal de la Entidad Federativa, previo a señalar consideraciones respecto a la procedencia y legitimación, manifestó lo siguiente.
1. La parte accionante realiza un análisis jurídico de incompatibilidad de una ley estatal con una ley federal, sin analizar la incompatibilidad de éstas con preceptos constitucionales, por lo que sus argumentos son inatendibles; sin embargo, el Congreso de Aguascalientes emitió la ley impugnada en cumplimiento a las facultades y atribuciones que la Ley General de Responsabilidades Administrativas le confiere.
El principio de reserva de ley no hace referencia a que no se pueda invadir las facultades que el marco normativo concede a cada uno de los entes gubernamentales, sino dicho principio implica que ciertas materias son exclusivamente reservadas para ser reguladas mediante una ley y no por vía reglamentaria, por lo que es correcto que la materia de responsabilidades administrativas fuera regulada a nivel federal y estatal, en consecuencia no se viola el principio de reserva de ley ni el artículo 124 constitucional.
Es infundado el argumento que se refiere a que se viola el principio de jerarquía normativa, pues en términos del artículo 133 de la Constitución Federal no existe relación jerárquica entre legislaciones federales y locales, ya que ambas se encuentran en el mismo nivel y, en caso de una aparente contradicción, se debe resolver atendiendo a qué órgano es competente para expedir la norma de acuerdo al artículo 124 constitucional.
Ahora, respecto al concepto de invalidez en el que se aduce que el Congreso de la Unión es el único que puede regular en materia de responsabilidades administrativas, por lo que regular cuestiones de responsabilidad administrativa en forma diversa a la ley general implica una invasión de competencias y una contravención a una ley de mayor jerarquía, debe decirse que no tiene la razón la parte accionante.
Lo anterior, debido a que el artículo 73, fracción XXIX-V, de la Constitución Federal establece que el Congreso de la Unión emitirá una ley general en la que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno, bajo ese contexto, se evidencia que dicha materia no es exclusiva del orden federal, por lo que la ley local impugnada no debe adecuarse forzosamente a la general, aunado a que el argumento de los promoventes se basa en combatir reglas de operación del Estado, tales como las autoridades que deberán sustanciar procedimientos, los servidores públicos que deben presentar declaración patrimonial y de intereses, así como la ampliación del catálogo de faltas administrativas.
 
Además, la entidad federativa puede regular su régimen interior en términos del artículo 40 de la Constitución Federal, sin que ello implique una intrusión en el ámbito federal no justificada, dado que no se trata de contradicciones a la ley general sino de adaptaciones que van de acuerdo a la realidad del Estado.
2. En relación con el segundo concepto de invalidez, en el que se señala que el Congreso del Estado de Aguascalientes invadió la competencia del Congreso de la Unión al repetir el texto, en términos idénticos, de diversos artículos de la ley general, es inoperante.
Ello, porque en la Constitución Federal, en su artículo 73, no se estableció facultad exclusiva al Congreso de la Unión para legislar en materia de responsabilidad de servidores públicos, pues no es una materia exclusivamente federal; en ese sentido, el Congreso de la Unión carece de competencia para legislar en dicha materia contemplando a los órganos estatales y municipales, pues implicaría una intrusión a la autonomía del régimen interior de los Estados en contravención al artículo 40 constitucional.
Es decir, la materia de responsabilidad de los servidores públicos es concurrente, por lo que cada orden de gobierno en el ámbito de su competencia puede legislar al respecto.
3. Finalmente, respecto al último argumento, la parte accionante parte de una apreciación errónea, ya que no existe contradicción entre la ley general y la ley local impugnada, debido a que no se modificó la vacatio legis establecida en la ley general, pues incluso se trató de que la ley local entrara en vigor lo antes posible, sin que sea cierto que se haya prorrogado hasta por ciento ochenta días más.
Asimismo, en cuanto a los formatos de la presentación de las declaraciones, debe decirse que la ley general no puede establecer obligaciones a los Estados o municipios, por lo que el Congreso de la Unión no estaba facultado para imponer la obligación a los servidores públicos de presentar las declaraciones con los formatos establecidos a nivel federal, pues debían ser con los formatos locales que se venían manejando en la entidad federativa en tanto se emitían los formatos definitivos.
SÉPTIMO. La Procuradora General de la República no formuló pedimento.
OCTAVO. Mediante acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor, cerró instrucción a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debido a que se plantea la posible inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes al contrariar los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica establecidos en la Constitución Federal.
SEGUNDO. En primer lugar se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, para lo cual resulta necesario precisar que el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:
"ARTÍCULO 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente...".
Ahora bien, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes que contiene los preceptos impugnados fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el martes uno de agosto de dos mil diecisiete, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo trascrito, el plazo para promover esta acción transcurrió a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación, es decir, del miércoles dos al jueves treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
AGOSTO DE 2017
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DE LA ACCIÓN
 
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FIN DEL
PLAZO
 
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De este modo, según consta del sello que obra al reverso de la foja veintidós del escrito de la acción correspondiente, ésta se presentó el miércoles treinta de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, motivo por el cual, es inconcuso que su presentación fue oportuna.
TERCERO. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas está facultado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por la Legislatura Local que considere vulneran los principios consagrados en la propia Carta Magna, siendo aplicable al caso concreto la siguiente jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA.(1) "
Asimismo, en términos del artículo 62, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos; por ello, deben satisfacerse los siguientes extremos:
a) Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo Estatal.
b) Que dichos promoventes representen, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo correspondiente; y,
c) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes.
En ese sentido, la acción de inconstitucionalidad fue suscrita por Edith Citlalli Rodríguez González, Nidia Acosta Lozano, Josefina Moreno Pérez, Silvia Alaniz, Elsa Amabel Landín Olivares, María del Carmen Mayela Macías Alvarado, María Estela Cortés Meléndez, David Nájera Moreno, Sergio Javier Reynoso Talamantes, Iván Alejandro Sánchez Nájera, Arturo Fernández Estrada, Sergio Augusto López Ramírez y Alejandro Mendoza Villalobos, Diputados integrantes de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, lo que demuestran con la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, en donde se señala quiénes son los Diputados integrantes de dicha legislatura, el cual se encuentra agregado a fojas veintitrés a cuarenta y ocho del expediente en que se actúa.
Por lo que hace al segundo presupuesto, el artículo 17, apartado A, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, establece:
"Artículo 17.- En el Estado la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos se verificarán por medio de elecciones democráticas, libres auténticas y periódicas, a través del ejercicio del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible.
A. El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho Diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa mediante el sistema de Distritos electorales uninominales y nueve Diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado.
(...)
Del citado precepto se tiene que el Congreso local se integra por dieciocho diputados electos por el principio de mayoría relativa y nueve por el principio de representación proporcional; por ende, si el referido
Congreso se integra por veintisiete legisladores, debe decirse que los trece diputados accionantes representan el cuarenta y ocho por ciento del total de los representantes populares, es decir, más que el requisito mínimo de treinta y tres por ciento.
Además, por lo que hace al último requisito se está impugnando la validez de diversos artículos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, el cual fue emitido por el propio legislativo; por ende, se acreditan todos los supuestos de legitimación que exige la ley.
CUARTO. Previo al estudio del fondo del asunto, se analizarán las causas de improcedencia que las partes hubiesen hecho valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, párrafo último, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, el Poder Ejecutivo local adujo que es improcedente la acción de inconstitucional dado que no se le atribuyeron de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de las disposiciones impugnadas.
Añadió que si bien es cierto fue promulgada y publicada la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes en el Periódico Oficial, también lo es que lo hizo en atención a que es un deber del Ejecutivo previsto en la Constitución estatal.
Así, el alegato del Poder Ejecutivo local consiste en que su actuación se ciñó al cumplimiento de las facultades que tiene de promulgar y publicar la legislación impugnada; argumento que se debe desestimar porque, al tener injerencia en el proceso legislativo de las disposiciones generales para otorgarles validez y eficacia, el Ejecutivo local está invariablemente implicado en su emisión, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a lo establecido en la Constitución Federal.
Lo anterior en términos de la jurisprudencia P./J. 38/2010(2), cuyos rubro y texto son del tenor siguiente.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el párrafo 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.
Asimismo, adujo que la acción intentada era improcedente, dado que no se actualizaba el supuesto de procedencia del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.
Lo anterior, dado que la acción promovida no consiste en alegar una contradicción expresa entre una norma de carácter general local y la Constitución Federal, sino que hace referencia a una invasión por parte del Congreso local al Congreso de la Unión, manifestando una aparente contradicción entre la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
En ese sentido, señala que la vía correcta era promover una controversia constitucional, para la cual no tendrían legitimación, dado que en ese supuesto debe ser suscrita por la totalidad del Congreso local y no de
un porcentaje.
La causal de improcedencia mencionada es infundada, ya que contrario a lo afirmado por el Ejecutivo local, la acción de inconstitucionalidad sí plantea una contravención de la norma local a la Constitución Federal, pues en sus conceptos de invalidez los promoventes aducen una violación a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica establecidos en los artículos 124 y 133, así como el numeral 73, fracción XXIX-V, constitucionales.
Ello, debido a que señalan que el Congreso local viola dichos principios al emitir la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, pues en su opinión, los artículos impugnados invaden la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de responsabilidades administrativas, lo cual violenta la Constitución Federal, pues está última reservó dicha materia al Congreso Federal.
En tal virtud, tampoco tiene razón al estimar que la vía correcta era promover una controversia constitucional pues, como se señaló, sí fue planteada una violación directa de una norma general local a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por último, no pasa desapercibido para este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, mediante decretos números 315, 338 y 344, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, con fechas once de junio, dos de julio y diecisiete de septiembre, todos de dos mil dieciocho, se reformaron los siguientes artículos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes:
Artículos originales de Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado
de Aguascalientes
Artículos modificados de Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado
de Aguascalientes
Artículo 36.- Incurrirá en falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
[...]
XXIII. Abstenerse de proporcionar apoyo o prestar algún servició a los partidos políticos o a sus candidatos, por sí o a través de sus subordinados, usando del tiempo correspondiente a sus labores, de manera ilegal; y
XXIV. Las demás que les impongan las leyes y disposiciones reglamentarias o administrativas.
Artículo 36.- Incurrirá en falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
[...]
(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
XXIII. Abstenerse de proporcionar apoyo o prestar algún servició a los partidos políticos o a sus candidatos, por sí o a través de sus subordinados, usando del tiempo correspondiente a sus labores, de manera ilegal;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
XXIV. Permitir al personal de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes, una vez identificado, el acceso inmediato, directo y sin impedimento alguno a las instalaciones a su cargo;
(ADICIONADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
XXV. Fundar y motivar adecuadamente su determinación de no aceptar o cumplir una recomendación de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes; y
(ADICIONADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
XXVI. Las demás que les impongan las leyes y disposiciones reglamentarias o administrativas.
Artículo 43.- Incurrirá en abuso de funciones el servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el Artículo 39 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público.
Artículo 43.- Incurrirá en abuso de funciones el servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el Artículo 39 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
También incurrirá en abuso de funciones, el servidor público que en ejercicio de atribuciones que deriven de la legislación en materia urbana, otorgue permisos, autorizaciones o licencias para realizar cualquier acción urbanística, en contravención a los programas que prevé dicha legislación o que contravenga las reservas, usos del suelo, destinos y/o el aprovechamiento urbano.
Artículo 64.- Las sanciones administrativas que imponga la Sala a los servidores públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo, comisión o función;
II. Destitución del empleo, cargo, comisión o función;
III. Sanción económica; e
Artículo 64.- Las sanciones administrativas que imponga la Sala a los servidores públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo, comisión o función;
II. Destitución del empleo, cargo, comisión o función;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
III. Sanción económica;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos, comisiones o funciones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
 
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos, comisiones o funciones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; e
(ADICIONADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
V. Inhabilitación definitiva para desempeñar empleos, cargos, comisiones o funciones en el servicio público, si la falta es reiterada.
A juicio de la Sala, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la falta administrativa grave. La inhabilitación y la destitución podrán imponerse conjuntamente con la sanción económica.
A juicio de la Sala, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la falta administrativa grave. La inhabilitación y la destitución podrán imponerse conjuntamente con la sanción económica.
La suspensión del empleo, cargo, comisión o función que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.
 
La suspensión del empleo, cargo, comisión o función que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si el monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
En el caso de que se determine la inhabilitación temporal, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si el monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
Artículo 67.- Las sanciones administrativas que deban imponerse por faltas de particulares por comisión de alguna de las conductas previstas en esta Ley, consistirán en:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Artículo 67.- Las sanciones administrativas que deban imponerse por faltas de particulares por comisión de alguna de las conductas previstas en esta Ley, consistirán en:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años; o
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años;
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
c) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos;
c) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos; o
(ADICIONADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
d) Inhabilitación definitiva para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, si la falta es reiterada; y
II. Tratándose de personas morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;
c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves previstas en esta Ley;
II. Tratándose de personas morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;
c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves previstas en esta Ley;
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una falta administrativa grave prevista en esta Ley; o
d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una falta administrativa grave prevista en esta Ley;
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
e) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos.
e) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos; o
(ADICIONADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
f) Inhabilitación definitiva para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, si la falta es reiterada.
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse además, lo previsto en los Artículos 14 y 15 de esta Ley.
Las sanciones previstas en los Incisos c) y d) de esta Fracción, sólo serán procedentes cuando la persona moral obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la persona moral es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.
A juicio de la Sala podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de las faltas de particulares.
Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas morales cuando los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las personas morales denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, además de que resarzan los daños que se hubieren causado.
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse además, lo previsto en los Artículos 14 y 15 de esta Ley.
Las sanciones previstas en los Incisos c) y d) de esta Fracción, sólo serán procedentes cuando la persona moral obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la persona moral es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.
A juicio de la Sala podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de las faltas de particulares.
Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas morales cuando los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las personas morales denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, además de que resarzan los daños que se hubieren causado.
Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas morales, el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las mismas, que conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas no los denuncien.
Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas morales, el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las mismas, que conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas no los denuncien.
 
Sin embargo, a juicio de este Alto Tribunal tales reformas y modificaciones no conllevan al sobreseimiento de la acción, en virtud de que subsisten, en su integridad, los artículos impugnados y no se subsanaron los vicios que se hacen valer, ni tales modificaciones o adiciones alteraron sustancialmente la materia de Litis en el presente control de constitucionalidad. Sino por el contrario, es indispensable que este Órgano determine si tales disposiciones replican el posible vicio de inconstitucionalidad que hace valer la parte promovente de la
acción.
QUINTO. Resultan infundados, en una parte, y fundados, en otra, los conceptos de invalidez aducidos en la presente acción de inconstitucionalidad, a la luz de las siguientes consideraciones.
Con el objetivo de facilitar el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad, el estudio de fondo se divide en los siguientes temas:
TEMA 1: INTRODUCTORIO: Marco general de la reforma constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince(3).
TEMA 2: Inconstitucionalidad de los artículos 9 y 84 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes(4).
TEMA 3: Inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes(5).
TEMA 4: Inconstitucionalidad del artículo 36, fracciones X a XXIII y XXVI, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes(6).
TEMA 5: Inconstitucionalidad del artículo 202 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes(7).
TEMA 6: inconstitucionalidad de los artículos 6º, 11, 14, 24 al 28, 30 al 33, 36, fracciones I a la IX, 37 al 83, 85 al 103, 105 al 198, 201 y 203 al 208 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes(8).
TEMA 7: Inconstitucionalidad de los artículos primero, quinto y sexto transitorios de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes(9).
Tema 1: introductorio: Marco general de la reforma constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince.
Conforme a los conceptos de invalidez aducidos por la parte actora en el presente control de constitucionalidad, los artículos impugnados de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, resultan inconstitucionales al vulnerar los principios de legalidad, reserva y subordinación jerárquica de la ley, al legislar aspectos que fueron reservados de manera exclusiva a la Federación, mediante la expedición de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, es decir, que los preceptos tildados de inconstitucionalidad conculcan, entre otros, los artículos 73, fracción XXIX-V, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, es menester señalar que, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, se emitió el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución en materia de combate a la corrupción, entre ellas las fracciones XXIV y XXIX-V de su artículo 73, mediante las cuales se facultó al Congreso de la Unión para emitir, entre otras la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.
Asimismo, en los artículos transitorios de la aludida reforma se estableció una "mecánica transicional" para la transformación de los sistemas federal y locales en la materia, misma que parte de la base que tanto en lo que se refiere a la coordinación del sistema anticorrupción, como la distribución de competencias entre los distintos órdenes en materia de responsabilidades administrativas, se requiere de la emisión por parte del Congreso de la Unión de las leyes generales correspondientes, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional.
Conforme al dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Sexagésima Segunda Legislatura de la Cámara de Diputados, se advierte que fue intención concreta e integral del Constituyente "[...] crear el Sistema Nacional Anticorrupción como una instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. [...] el sistema nacional de fiscalización, en términos del proyecto, se inscribe como un subsistema consolidado y autónomo pero funcionando como eje central y pilar fundamental del Sistema Nacional Anticorrupción, de forma tal que las acciones emprendidas por el Estado para prevenir y sancionar la corrupción, no se llevarán a cabo de forma aislada o fragmentada, sino como un sistema integral articulado para prevenir y sancionar las responsabilidades administrativas y los hechos de corrupción, sea que éstas deriven del ejercicio indebido de
los recursos públicos o bien, del incumplimiento de responsabilidades públicas que no se vinculan necesariamente con la hacienda pública [...] De igual forma, la idoneidad de la medida también se justifica por su alcance nacional: las entidades federativas deberán establecer sistemas locales anticorrupción, aspecto derivado de las iniciativas dictaminadas. Es así que estos sistemas locales servirán como mecanismos de coordinación para el diseño, evaluación de políticas de educación, concientización, prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como la promoción de la integridad pública. [...] el Sistema pretende homologar acciones entre los diferentes órdenes de gobierno para la generación de mayores estándares de integridad pública y combate a la corrupción. No obstante, este objetivo no podrá alcanzarse sin mecanismos de coordinación efectivos. Con la finalidad de dotar al Sistema del marco jurídico necesario para su adecuado funcionamiento, se considera indispensable complementar el marco constitucional con la facultad del Congreso de la Unión, en su carácter de autoridad del orden constitucional, de emitir una ley general que establezca las bases de coordinación entre las autoridades de los órdenes de gobierno competentes en las materias objeto del presente dictamen."
En cumplimiento a la citada reforma constitucional, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de julio de dos mil dieciséis, se expidieron las leyes generales del Sistema Nacional Anticorrupción y de Responsabilidades Administrativas, así como la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa.
TEMA 2: Inconstitucionalidad de los artículos 9 y 84 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
En el ocurso inicial se arguye, que los artículos 9 y 84 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, al legislar en materia de competencia y facultades de los órganos externos de control, en tratándose de faltas graves, contravienen lo dispuesto en el numeral 11 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, lo que, a su vez, repercute en la violación a los aludidos principios constitucionales.
En ese orden, es menester establecer el contenido del artículo 11 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como de los numerales impugnados, a fin de establecer si el legislador local, inobservando las facultades reservadas exclusivamente al Congreso de la Unión en la materia, mediante la expedición de la aludida normatividad general, violentó los principios contendidos en los preceptos 73, fracción XXIX-V(10), 124(11) y 133(12) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 11. La Auditoría Superior y las Entidades de fiscalización superior de las entidades federativas serán competentes para investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves.
En caso de que la Auditoría Superior y las Entidades de fiscalización superior de las entidades federativas detecten posibles faltas administrativas no graves darán cuenta de ello a los Órganos internos de control, según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.
En los casos en que, derivado de sus investigaciones, acontezca la presunta comisión de delitos, presentarán las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente.
Conforme al artículo inserto con antelación, serán la Auditoría Superior, o bien, las entidades de fiscalización superior de los Estados, según corresponda, las autoridades administrativas competentes para efectos de investigar y sustanciar los procedimientos de responsabilidad administrativa cuando se trate de infracciones de carácter grave; asimismo, cuando dichas autoridades detecten la comisión de infracciones no graves, informarán a los órganos internos de control, a fin de que éstos continúen con la investigación y promueven las acciones correspondientes, o bien, de detectar un delito, se hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente.
Ahora, los artículos impugnados 9 y 84 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, establecen:
Artículo 9°.- En caso de que el Órgano Superior detecte posibles faltas administrativas en el manejo de recursos públicos derivados de la revisión de la cuenta pública, dará cuenta de ello a la Secretaría o a los órganos internos de control de los entes públicos, según corresponda, para que realicen la investigación respectiva y califiquen la probable comisión de una falta administrativa.
En el caso de faltas administrativas no graves, la Secretaría y los órganos internos de control de los entes públicos, deberán, además de lo establecido en el párrafo
anterior, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa derivados de la comisión de dichas faltas.
Tratándose de faltas administrativas graves, una vez realizada la investigación y calificada la falta, la Secretaría o los órganos internos de control de los entes públicos, procederán a remitir el informe de presunta responsabilidad administrativa junto con los autos del expediente, al Órgano Superior para su substanciación, de tal forma que una vez concluida esta etapa, se procederá en los términos de lo establecido por el Artículo 193 de la presente Ley.
En los casos en que, derivado de las investigaciones, acontezca la presunta comisión de hechos presuntamente constitutivos de delitos, presentará las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente.
Artículo 84.- En caso de que el Órgano Superior tenga conocimiento de la presunta comisión de faltas administrativas relativas al uso, manejo y aplicación de recursos públicos derivados de la revisión de la cuenta pública, dará vista a la Secretaría o a los órganos internos de control de los entes públicos que correspondan, a efecto de que procedan a realizar la investigación y calificación correspondiente.
En términos del artículo 9 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, el Órgano Superior de Fiscalización de la entidad federativa de mérito, al detectar una posible falta en el manejo de los recursos públicos derivados de la revisión de la cuenta pública, dará cuenta a la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas o los órganos internos de control(13), para que investiguen y califiquen la posible falta. En caso de tratarse de una infracción no grave, las aludidas autoridades administrativas serán las competentes para sustanciar el procedimiento y resolver sobre la responsabilidad administrativa de mérito.
Empero, de calificarse la infracción como grave, la Secretaría o el órgano interno de control, según sea el caso, remitirán el informe junto con el expediente al Órgano Superior de Fiscalización para efectos de que sea aquél el que sustancie el procedimiento sancionatorio conforme a lo previsto en el numeral 193 de la propia legislación local(14), siendo el Tribunal Federal de Justicia Administrativa o su homólogo en las entidades federativas, la autoridad encargada de resolver. Aunado a lo anterior, de advertirse la configuración de un delito, se deberá denunciar tales hechos ante el Ministerio Público.
Por su parte, el artículo 84 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, reitera en su integridad el primer párrafo del referido dispositivo legal 9, especificando que será por la detección de faltas administrativas relacionadas con el uso, manejo y aplicación de recursos públicos derivados de la revisión de la cuenta pública.
Una vez reproducidos y desentrañados los artículos impugnados, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a la conclusión que las argumentaciones referidas a la inobservancia, en esencia, de los principios constitucionales contenidos en los preceptos 73, fracción XXIX-V, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son fundadas.
Conforme a la reforma constitucional que crea e integra el Sistema Anticorrupción, el Constituyente previó la emisión de normas de carácter general, en ejercicio exclusivo del Congreso de la Unión, para efectos de que se fijarán de forma homologada y definitiva la distribución de competencia entre las autoridades competentes en el ámbito, en específico, en la especie, de responsabilidades administrativas, a efecto de que la restante normatividad derivada del ejercicio de la facultad de las legislaturas estatales, se rigieran por éstas y regularan conforme a los parámetros previamente establecidos.
En el caso que nos ocupa, los artículos 9 y 84 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes sí desconocen y contrarían el numeral 11 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en tanto que desconocen la facultad de la Auditoría Superior de investigar las posibles faltas administrativas de las que tenga conocimiento al momento de realizar la revisión de la cuenta pública; es decir, sólo establecen a favor órgano superior de fiscalización la facultad de sustanciar el procedimiento cuando la secretaría o el órgano interno de control hayan investigado y calificado la infracción como grave.
En ese sentido, sí existe una modificación a las facultades que reconoce la Ley General de Responsabilidades Administrativas a favor de los órganos superiores de fiscalización, en tanto que aquélla le concede, en términos del artículo 11, la facultad de investigar, calificar y sustanciar el procedimiento; mientras que la ley local desconoce la atribución de investigar y calificar las faltas, trasladando aquélla, de manera exclusiva, a la secretaría o a las órganos de control interno, según corresponda.
En esa medida, los artículos impugnados no resultan coincidentes en la distribución de competencias para la investigación y sustanciación de los procedimientos de responsabilidad administrativa establecida por el
Legislador Federal al emitir la Ley General de Responsabilidades Administrativas, lo que implica que vulneren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Ley General de Responsabilidades Administrativas, establece que las autoridades investigadoras podrán ser las Secretarías, los órganos internos de control, la Auditoría Superior y sus homólogas en las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las empresas productivas del Estado encargadas artículo 3, fracción II-(15). En el mismo orden, reconoce a la Auditoría Superior la calidad de autoridad investigadora y sustanciadora cuando se trate de faltas calificadas como graves.
Aunado a lo anterior, la ley general de mérito, otorga competencia a las Secretarías y a los órganos internos de control, a nivel federal y local, según corresponda, para efecto de investigar, sustanciar y calificar las posibles faltas administrativas cometidas por sus servidores públicos. Si la falta ha sido calificada como no grave, sea por dichos órganos en ejercicio de sus propias facultades, o bien, por la Auditoría Superior o las entidades de fiscalización, tanto las secretarías como los órganos internos de control serán competentes para sustanciar, resolver y sancionar las infracciones correspondientes.
Empero, de tratarse de una falta grave calificada por las Secretarías y a los órganos internos de control, a nivel federal y local, en su carácter de autoridades investigadoras, elaborarán el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarán ante la Auditoría Superior u homóloga en los Estados, para efecto de que sea ésta quien sustancie el procedimiento de mérito.
En todos los casos, las autoridades investigadoras Auditoría Superior, Secretaría de la Función Pública, los órganos internos de control y sus homólogos en las entidades federativas y las unidades de responsabilidades en las empresas productivas del Estado, según corresponda- que consideren acreditada la infracción y la presunta responsabilidad de un servidor públicos o particular, deberán emitir un Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, el cual contendrá una descripción de los hechos relacionados con la falta administrativa, y se expondrán de forma documentada, las pruebas y fundamentos, motivos y presunta responsabilidad del servidor público o particular artículo 3, fracción XVIII-(16). Con la admisión de dicho informe por la autoridad sustanciadora competente(17), a la luz si se trata de una falta grave o no grave, se tendrá por iniciado el procedimiento sancionatorio y por interrumpidos los plazos de prescripción artículos 112 y 113-(18).
El legislador local, al emitir la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes estableció que, en caso de que el Órgano Superior de Fiscalización local, una vez que haya ejercido sus facultades exclusivas de revisión de la cuenta pública (como órgano del Congreso estatal), se percate de las posibles faltas administrativas en el uso, manejo y aplicación de recursos públicos, solicitará al órgano interno de control o a la dependencia correspondientes, para efecto de que sean éstos los que investiguen y califiquen la infracción correspondiente.
Una vez que, en atención a las atribuciones que, en su carácter de autoridades investigadoras, que la ley local le otorga de manera exclusiva a los órganos internos de control o a la secretaría, determinen la existencia de una infracción y la califiquen, emitirán un Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, mismo que deberá remitirse, en caso de ser calificada como grave la falta, al Órgano Superior de Fiscalización, para que sea éste el que se constituya como autoridad sustanciadora del procedimiento sancionatorio.
Así, es que, como lo afirma la parte promovente de la presente acción de inconstitucionalidad, el legislador local sí inobservó los principios de reserva y distribución de facultades, previstos en los artículos 73, fracción XXIX-V y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que modificó las facultades de las autoridades competentes -órgano de fiscalización, secretaría y órganos internos de control-, contraponiéndose a lo establecido por el Congreso de la Unión, en ejercicio de facultades exclusivas conforme al nuevo Sistema Anticorrupción, dentro de las leyes generales, puesto que la ley general otorga facultades a la Auditoría Superior de la Federación y sus homólogas a nivel estatal, para investigar y calificar de graves o no graves las faltas y, en atención a ello, establecer si sustancian o no el procedimiento de responsabilidad de mérito; mientras que la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes reserva la facultad de investigar y calificar a la secretaría o al órgano interno de control, según corresponda, desconociendo lo establecido en el numeral 11 de la ley emitida por el Legislador Federal.
Por lo anterior, es que este Alto Tribunal estima que el concepto de invalidez deviene fundado.
TEMA 3: Inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
La parte promovente aduce que el artículo 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, al exceptuar a algunos servidores públicos de la presentación de declaración patrimonial, contraviene lo dispuesto en el numeral 32 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, lo que, a
su vez, repercute en la violación a los preceptos constitucionales 73, fracción XXIX-V, 124 y 133.
El artículo 32 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a la letra establece:
"Artículo 32. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad y ante las Secretarías o su respectivo Órgano interno de control, todos los Servidores Públicos, en los términos previstos en la presente Ley. Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia."
Por su parte, el artículo 21 impugnado de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, determina:
"Artículo 21. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad y ante la Secretaría o su respectivo órgano interno de control, todos los servidores públicos que a continuación se mencionan:
I. En el Poder Legislativo: los Diputados, el Auditor Superior del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes, el Secretario General, los Directores Generales, el titular de la Contraloría Interna y los Jefes de Departamento o su equivalente;
II. En el Poder Ejecutivo: desde el nivel de Jefes de Departamento o equivalente hasta el Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
III. En el Poder Judicial: desde el nivel de Jefes de Departamento o equivalente, de Actuario hasta los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia;
IV. En los Órganos Constitucionales Autónomos: desde el nivel de Jefes de Departamento o equivalente hasta el Titular del órgano; y
V. En los Municipios: desde el nivel de Jefes de Departamento o equivalente hasta los integrantes del Ayuntamiento.
Esta misma obligación la tendrán los servidores públicos que tengan a su cargo, una o más de las funciones siguientes:
a) Procuración y administración de justicia y reeducación social;
b) Representación legal titular delegada para realizar actos de dominio, de administración general o de ejercicio presupuestal;
c) Administración de fondos y recursos federales, estatales o municipales;
d) Custodia de bienes y valores;
e) Resolución de trámites directos con el público para efectuar pagos de cualquier índole para obtener licencias, permisos, concesiones o cualquier otra clase de autorización;
f) Adquisición o comercialización de bienes y servicios; y
g) Auditores y Supervisores.
Asimismo, deberán presentar declaración de situación patrimonial los demás servidores públicos que determine la Secretaría y los órganos internos de control de los entes públicos, mediante disposiciones generales debidamente fundadas y motivadas, debiendo además presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia.
Bajo ese contexto, es factible afirmar que resulta esencialmente fundado el argumento hecho valer por la promovente en la presente acción, en tanto que, como correctamente lo aduce, el artículo 21 de la ley local sí contraria lo dispuesto en el numeral 32 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en tanto que esta última, como consecuencia del ejercicio de la facultad exclusiva el Congreso de la Unión, determinó que todos los servidores públicos estarían obligados a presentar su declaración patrimonial y de intereses; es decir, se estableció que todo sujeto con calidad de servidor público debía cumplir con tal regulación sin exceptuar de su observancia a persona alguna.
Sin embargo, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, en su artículo 21, establece un catálogo por el que define a las personas que sí estarán obligadas a la presentación de la aludida declaración, lo que, conlleva de manera evidente, que aquellos servidores públicos que no ejerzan dichas funciones o cargos, no estarán obligados a su presentación, lo que, de manera inconcusa, contraviene
lo referido en el numeral 32 de la norma general.
La obligatoriedad de la presentación de la declaración patrimonial y de intereses por todo servidor público representó uno de los pilares esenciales de la reforma constitucional y legal, en materia de anticorrupción, en tanto que implica poder prevenir un indebido ejercicio del cargo y la prevención de conflictos de intereses entre el sector privado y el público, privilegiando los principios constitucionales que rigen el servicio público. Por ello, el Legislador Federal, en uso de la atribución exclusiva concedida por el Constituyente, determinó de manera clara, inequívoca y concreta que serían todos los servidores públicos los obligados a presentar tal declaración.
Por lo que si el artículo 21 de la ley local, impugnado, desconoce la facultad exclusiva del Congreso Federal en su concreción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y, de manera indebida, legisla para efecto de establecer qué servidores públicos están obligados a la presentación de la referida declaración y cuáles no, es evidente que está contrariando el numeral 32 de la ley general y, como consecuencia, vulnera, como lo aduce la promovente, los principios constitucionales contenidos en los preceptos 73, fracción XXIX-V, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, como última instancia, el espíritu de la reforma integral en materia de Anticorrupción.
En ese contexto, se estima que concepto de invalidez que se analiza deviene esencialmente fundado.
TEMA 4: Inconstitucionalidad del artículo 36, fracciones X a XXIII y XXVI, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
En la acción de inconstitucionalidad en que se actúa, la promovente aduce que resulta inconstitucional el artículo 36, fracciones X a XXIV, de la ley local en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, en atención a que amplía de manera indebida el catálogo de faltas no graves previsto en el numeral 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
El artículo 36 de la ley local, establece:
"Artículo 36. Incurrirá en falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás servidores públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el Código de Ética;
II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir faltas administrativas;
III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público;
En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar esta circunstancia en términos de la presente Ley;
IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses;
V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar valores, documentación e información que por razón de su empleo, cargo, comisión o función, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este Artículo;
VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables;
VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte;
IX. Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no desempeña
empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la formalización del contrato correspondiente no se actualiza un conflicto de interés. Las manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento del órgano interno de control de los entes públicos, previo a la celebración del acto en cuestión. En caso de que el contratista sea persona moral, dichas manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o accionistas que ejerzan control sobre la sociedad;
Para efectos de esta Ley se entiende que un socio o accionista ejerce control sobre una sociedad cuando sean administradores o formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o separadamente, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital, tengan poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas personas morales;
X. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
XI. Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir con las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos públicos;
XII. Utilizar exclusivamente para los fines a que estén afectos, los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas, o la información confidencial que obtengan con motivo de sus funciones;
XIII. Abstenerse de ejercer las funciones de su empleo, cargo o comisión después de concluido el período para el cual se le asignó o después de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones, debiendo en todo caso entregar a quien su superior jerárquico designe o a quien legalmente deba sustituirlo, todos los recursos que haya tenido a su disposición, así como los documentos y asuntos relacionados con sus funciones en un término no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de su separación, debiendo levantarse acta administrativa circunstanciada ante el órgano de control que corresponda;
XIV. Abstenerse de ocupar más de una plaza presupuestal o desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión públicos por el que se disfrute de sueldo o que la Ley le prohíba, con excepción del ramo de la instrucción;
XV. Abstenerse de autorizar a sus subordinados a no asistir sin causa justificada a sus labores por más de tres días continuos o quince discontinuos en un año, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando no estén justificadas;
XVI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición jurídica relacionada con el servicio público;
XVII. Abstenerse de tener colaboradores en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, que no sean servidores públicos, salvo aquellos que colaboren con motivo de programas de servicio social o prácticas profesionales;
XVIII. Velar por la expedita administración pública, evitando en todo caso procedimientos innecesarios;
XIX. Proporcionar, en su caso, en tiempo y forma ante las dependencias competentes, la documentación comprobatoria de la aplicación de recursos económicos federales, estatales o municipales, asignados a través de los planes y programas respectivos;
XX. Proporcionar el apoyo, asistencia y atención que requiera el órgano de control interno de la dependencia, organismo auxiliar, fideicomiso o municipio, a efecto de que pueda cumplir con las atribuciones que le señalen las leyes, reglamentos y
demás disposiciones aplicables;
XXI. Abstenerse de tramitar o intervenir como abogado, representante, apoderado o en cualquier otra forma semejante, en la atención de asuntos de los que haya tenido conocimiento, tramitado o que se encuentren en el área en la cual se desempeñó como servidor público. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión;
XXII. Abstenerse de realizar cualquier acto que implique distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;
XXIII. Abstenerse de proporcionar apoyo o prestar algún servició a los partidos políticos o a sus candidatos, por sí o a través de sus subordinados, usando del tiempo correspondiente a sus labores, de manera ilegal; y
XXIV. Las demás que les impongan las leyes y disposiciones reglamentarias o administrativas."
Por su parte, el artículo 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, prevé:
"Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;
II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir Faltas administrativas, en términos del artículo 93 de la presente Ley;
III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público.
En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar esta circunstancia en términos del artículo 93 de la presente Ley;
IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos por esta Ley;
V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI. Supervisar que los Servidores Públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;
VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables;
VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte, y
IX. Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la formalización del contrato correspondiente no se actualiza un Conflicto de Interés. Las manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento del Órgano interno de control, previo a la celebración del acto en cuestión. En caso de que el contratista sea persona moral, dichas
manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o accionistas que ejerzan control sobre la sociedad.
Para efectos de esta Ley se entiende que un socio o accionista ejerce control sobre una sociedad cuando sean administradores o formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o separadamente, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital, tengan poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas personas morales."
De los artículos insertos con antelación, se advierte que, como efectivamente lo hace valer la parte promovente, el legislador local amplió el catálogo de infracciones no graves en que pueden incurrir los sujetos a la ley, lo que no sólo repercute de manera directa en una posible contraposición con el numeral 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sino que trasciende inmediatamente a los aspectos intrínsecos de la competencia, en tanto que, la calificación de las faltas es lo que determina si la sustanciación se llevará por los órganos internos de control o dependencias de mérito, mismos que podrán resolver en caso de infracciones no graves, o bien, si la sustanciación la realizará el órgano fiscalizador correspondiente y la resolución el Tribunal Federal de Justicia Administrativa o su homólogo local.
Es menester recordar que el Sistema Anticorrupción se basa en una distribución competencial que permita, desde las leyes generales, homologar los aspectos relacionados, entre otros, con responsabilidades administrativas y fiscalización. En ese sentido, el Constituyente previó como facultad exclusiva del Congreso de la Unión, la emisión de normas de carácter general que establecieran de manera clara la competencia de los órganos referentes en la materia y fijara las bases necesarias para que las autoridades adecuaran de manera integral su legislación, con observancia absoluta de los principios constitucionales de distribución exclusiva y residual de competencias legislativas entre Federación y Estados.
En ese sentido, las legislaturas locales no pueden modificar aspectos relacionados íntimamente con la competencia y, por tanto, no deben prever un catálogo diverso de faltas no graves al ya previsto por la ley general, en tanto que dichas disposiciones podrían trastocar las competencias de órganos y su correlación dentro del sistema de Anticorrupción. Incluso, afirmar lo contrario, implicaría la existencia de disposiciones que si bien son denominadas como no graves, se concretizan en acciones consideradas como graves por la ley general.
Un ejemplo de lo que en el presente asunto se aduce, sería la posible utilización de información privilegiada que posea el servidor público, en cuyo caso, la fracción XII del artículo 36 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes(19), porción normativa impugnada, entre otras, establece como no grave, pero que, en términos del numeral 55 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas(20) sí resulta grave, lo que denota que la catalogación de nuevas faltas como no graves por la norma local, sí trastoca las competencias previstas en la legislación general, lo que, a su vez, trasciende al desconocimiento de los artículos 73, fracción XXIX-V, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo tanto, como bien lo afirma la promovente, el artículo 36, fracciones X a XXIII y XXVI, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, es inconstitucional; de ahí lo fundado de su concepto de invalidez.
TEMA 5: Inconstitucionalidad del artículo 202 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
En el presente control de constitucionalidad, se hace valer que el artículo de mérito es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que supedita la imposición de las sanciones de suspensión o destitución en tratándose de faltas no graves a lo establecido en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados o cualquier otro ordenamiento que lo regule, siendo que el legislador federal, en la ley general estableció su aplicación sin trámite alguno.
En la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se establece lo siguiente:
"Artículo 223. Tratándose de los Servidores Públicos de base, la suspensión y la destitución se ejecutarán por el titular del Ente público correspondiente."
Por su parte, el artículo 202 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, determina:
"Artículo 202.- Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la
destitución se ejecutarán por el titular del Ente público correspondiente, en los términos del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados o cualquier otro ordenamiento que la regule."
En términos de los preceptos trascritos, se advierte que ambos dispositivos son coincidentes en que será el titular del ente público correspondiente el que, al acreditarse una falta no grave, ejecutará las sanciones de suspensión o destitución, según corresponda y haya sido determinada en la resolución final, cuando el servidor público sea de base. Sin embargo, la ley local establece que tal ejecución se hará conforme a lo que disponga el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados u otro ordenamiento que lo regule.
Así, es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, contrario a lo aducido por la promovente, el artículo impugnado no resulta inconstitucional, en tanto que no modifica ni inobserva lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, puesto que sigue previendo la competencia del titular del ente público que haya sustanciado el procedimiento de responsabilidad por falta no grave, para que sea éste el que ejecute las sanciones de suspensión o destitución, según corresponda. Lo único que hizo el legislador fue establecer que el procedimiento correspondiente se sujetaría a lo dispuesto a la ley burocrática local u ordenamiento aplicable, tomando en consideración que se hace referencia a servidores públicos que cuentan con base en la institución, es decir, prevé un procedimiento específico que permita a la autoridad competente ejecutar la sanción, sin que en la Ley General de Responsabilidades Administrativas exista disposición alguna al respecto o diferente a la que consigna el numeral 202 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
Sin que sea obstáculo, como lo pretende hacer valer la accionante, que conforme al artículo 222 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas "la ejecución de las sanciones por faltas administrativas no graves se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas, [...]" -artículo 201 de la ley local(21) -, puesto que el titular del ente público ejecutará la sanción impuesta, aun cuando su actuar se ciña a lo dispuesto en los ordenamientos de índole laboral, de manera inmediata, a fin de que el servidor público de base sea suspendido o destituido de su cargo conforme a la resolución recaída al procedimiento disciplinario.
Es decir, la sanción se ejecutará inmediatamente, aun cuando las formalidades, por tratarse de un servidor público de base, se observen conforme a normatividad burocrática aplicable, puesto que ello también se rige por principios de índole constitucional contenidos en el artículo 123 de la Carta Magna.
Por tanto, el artículo 202 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes es constitucional y, por ende, resulta infundado el argumento de la accionante.
TEMA 6: Inconstitucionalidad de los artículos 6º, 11, 14, 24 al 28, 30 al 33, 36, fracciones I a la IX, 37 al 83, 85 al 103, 105 al 198, 201 y 203 al 208 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
En el libelo de origen, la promovente aduce la irregularidad constitucional de los artículos señalados de la ley local, al considerar que, indebidamente, el Congreso local reprodujo el contenido de los numerales de la Ley General de Responsabilidades Administrativas correspondientes, vulnerando los principios constitucionales contenidos en los preceptos 73, fracción XXIX-V, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Afirma que, con tal acción, se provoca inseguridad jurídica a los sujetos de la norma, en virtud de que existen dos normas con los mismos preceptos, provocado que los juzgadores tengan la disyuntiva de cuál es la norma que regula la materia de responsabilidades administrativas y debe ser aplicada.
A fin de dar contestación frontal a este argumento, es necesario se haga la comparación entre los artículos de mérito:
Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Aguascalientes
Ley General de Responsabilidades
Administrativas
Artículo 6°.- Los servidores públicos se sujetarán en el desempeño de su empleo, cargo, comisión o función, a los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público.
Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos se sujetarán, respetando los derechos humanos, a las siguientes directrices:
I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo, comisión o función, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones;
II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización;
III. Satisfacer el interés de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la población;
IV. Dar a las personas en general el mismo trato, por lo que no concederán privilegios o preferencias a organizaciones o personas, ni permitirán que influencias, intereses o prejuicios indebidos afecten su compromiso para tomar decisiones o ejercer sus funciones de manera objetiva;
V. Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados, procurando en todo momento un mejor desempeño de sus funciones a fin de alcanzar las metas institucionales según sus responsabilidades;
VI. Administrar y ejercer los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sujetándose a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados;
VII. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal;
VIII. Corresponder a la confianza que la sociedad les ha conferido; tendrán una vocación absoluta de servicio a la sociedad, y preservarán el interés de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general;
IX. Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones; y
 
Artículo 7. Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:
I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones;
II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización;
III. Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la población;
IV. Dar a las personas en general el mismo trato, por lo que no concederán privilegios o preferencias a organizaciones o personas, ni permitirán que influencias, intereses o prejuicios indebidos afecten su compromiso para tomar decisiones o ejercer sus funciones de manera objetiva;
V. Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados, procurando en todo momento un mejor desempeño de sus funciones a fin de alcanzar las metas institucionales según sus responsabilidades;
VI. Administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sujetándose a los principios de austeridad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados;
VII. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en la Constitución;
VIII. Corresponder a la confianza que la sociedad les ha conferido; tendrán una vocación absoluta de servicio a la sociedad, y preservarán el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general;
IX. Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones;
X. Se abstendrán de asociarse con inversionistas, contratistas o empresarios nacionales o extranjeros, para establecer
 
X. Abstenerse de realizar cualquier trato o promesa privada que comprometa al Gobierno del Estado de Aguascalientes o de sus Municipios.
 
X. Se abstendrán de asociarse con inversionistas, contratistas o empresarios nacionales o extranjeros, para establecer cualquier tipo de negocio privado que afecte el desempeño imparcial y objetivo en razón de intereses personales o familiares, hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad;
XI. Separarse legalmente de los activos e intereses económicos que afecten de manera directa el ejercicio de sus responsabilidades en el servicio público y que constituyan conflicto de intereses, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, en forma previa a la asunción de cualquier empleo, cargo o comisión;
XII. Abstenerse de intervenir o promover, por sí o por interpósita persona, en la selección, nombramiento o designación para el servicio público de personas con quienes tenga parentesco por filiación hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado, y
XIII. Abstenerse de realizar cualquier trato o promesa privada que comprometa al Estado mexicano.
La separación de activos o intereses económicos a que se refiere la fracción XI de este artículo, deberá comprobarse mediante la exhibición de los instrumentos legales conducentes, mismos que deberán incluir una cláusula que garantice la vigencia de la separación durante el tiempo de ejercicio del cargo y hasta por un año posterior a haberse retirado del empleo, cargo o comisión.
 
Artículo 11.- Cuando la autoridad investigadora determine que de los actos u omisiones investigados se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas graves como no graves por el mismo servidor público, por lo que hace a las faltas administrativas graves, una vez substanciado el procedimiento por la autoridad substanciadora, remitirá el expediente respectivo a la Sala, a fin de (sic) ésta sea quien imponga la sanción que corresponda. Si la Sala determina que se cometieron faltas administrativas graves y no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la comisión de éstas últimas.
Artículo 13. Cuando las Autoridades investigadoras determinen que de los actos u omisiones investigados se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas graves como no graves por el mismo servidor público, por lo que hace a las Faltas administrativas graves substanciarán el procedimiento en los términos previstos en esta Ley, a fin de que sea el Tribunal el que imponga la sanción que corresponda a dicha falta. Si el Tribunal determina que se cometieron tanto faltas administrativas graves, como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la comisión de éstas últimas.
Artículo 14.- Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta Ley cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a su nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales conductas beneficios para dicha persona moral.
Artículo 24. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta Ley cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a su nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales conductas beneficios para dicha persona moral.
Artículo 24.- En la declaración inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición.
En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición.
Artículo 35. En la declaración inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición.
En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición.
 
Artículo 25.- En los casos en que la declaración de situación patrimonial del declarante refleje un incremento en su patrimonio que no sea explicable o justificable en virtud de su remuneración como servidor público, la Secretaría y los órganos internos de control de los entes públicos, inmediatamente solicitarán sea aclarado el origen de dicho enriquecimiento; de no justificarse la procedencia de dicho enriquecimiento, procederán a integrar el expediente correspondiente para darle trámite conforme a lo establecido en esta Ley, y formularán, en su caso, la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
Artículo 37. En los casos en que la declaración de situación patrimonial del Declarante refleje un incremento en su patrimonio que no sea explicable o justificable en virtud de su remuneración como servidor público, las Secretarías y los Órganos internos de control inmediatamente solicitarán sea aclarado el origen de dicho enriquecimiento. De no justificarse la procedencia de dicho enriquecimiento, las Secretarías y los Órganos internos de control procederán a integrar el expediente correspondiente para darle trámite conforme a lo establecido en esta Ley, y formularán, en su caso, la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
Los Servidores Públicos de los centros públicos de investigación, instituciones de educación y las entidades de la Administración Pública Federal a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Ciencia y Tecnología, que realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación podrán realizar actividades de vinculación con los sectores público, privado y social, y recibir beneficios, en los términos que para ello establezcan los órganos de gobierno de dichos centros, instituciones y entidades, con la previa opinión de la Secretaría, sin que dichos beneficios se consideren como tales para efectos de lo contenido en el artículo 52 de esta Ley.
Las actividades de vinculación a las que hace referencia el párrafo anterior, además de las previstas en el citado artículo 51 de la Ley de Ciencia y Tecnología, incluirán la participación de investigación científica y desarrollo tecnológico con terceros; transferencia de conocimiento; licenciamientos; participación como socios accionistas de empresas privadas de base tecnológica o como colaboradores o beneficiarios en actividades con fines de lucro derivadas de cualquier figura de propiedad intelectual perteneciente a la propia institución, centro o entidad, según corresponda. Dichos Servidores Públicos incurrirán en conflicto de intereses cuando obtengan beneficios por utilidades, regalías o por cualquier otro concepto en contravención a las disposiciones aplicables en la Institución.
Artículo 26.- Los declarantes estarán obligados a proporcionar a la Secretaría y los órganos internos de control de los entes públicos, la información que se requiera para verificar la evolución de su situación patrimonial, incluyendo la de sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos.
Sólo el titular de la Secretaría o los servidores públicos en quien éste delegue dicha facultad, podrán solicitar a las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones aplicables, la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, ahorro, administración o inversión de recursos monetarios.
Artículo 38. Los Declarantes estarán obligados a proporcionar a las Secretarías y los Órganos internos de control, la información que se requiera para verificar la evolución de su situación patrimonial, incluyendo la de sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos.
Sólo los titulares de las Secretarías o los Servidores Públicos en quien deleguen esta facultad podrán solicitar a las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones aplicables, la información en materia fiscal, o la relacionada con operaciones de depósito, ahorro, administración o inversión de recursos monetarios.
 
Artículo 27.- Para los efectos de la presente Ley y de la legislación penal, se computarán entre los bienes que adquieran los declarantes o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
Artículo 39. Para los efectos de la presente Ley y de la legislación penal, se computarán entre los bienes que adquieran los Declarantes o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
Artículo 28.- En caso de que un servidor público, sin haberlo solicitado, reciba de un particular de manera gratuita la transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el uso de cualquier bien, con motivo del ejercicio de sus funciones, deberán informarlo inmediatamente a la Secretaría o al órgano interno de control de los entes públicos. En el caso de recepción de bienes, los servidores públicos procederán a poner los mismos a disposición de las autoridades competentes en materia de administración y enajenación de bienes públicos.
Artículo 40. En caso de que los Servidores Públicos, sin haberlo solicitado, reciban de un particular de manera gratuita la transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el uso de cualquier bien, con motivo del ejercicio de sus funciones, deberán informarlo inmediatamente a las Secretarías o al Órgano interno de control. En el caso de recepción de bienes, los Servidores Públicos procederán a poner los mismos a disposición de las autoridades competentes en materia de administración y enajenación de bienes públicos.
Artículo 30.- El Sistema Estatal de Información incluirá los nombres y adscripción de los servidores públicos que intervengan en procedimientos para contrataciones públicas, ya sea en la tramitación, atención y resolución para la adjudicación de un contrato, otorgamiento de una concesión, licencia, permiso o autorización y sus prórrogas, así como la enajenación de bienes muebles y aquéllos que dictaminan en materia de avalúos, el cual será actualizado quincenalmente. Los formatos y mecanismos para registrar la información serán determinados por el Comité Coordinador.
La información a que se refiere el presente artículo deberá ser puesta a disposición de todo público a través de un portal de Internet.
Artículo 43. La Plataforma digital nacional incluirá, en un sistema específico, los nombres y adscripción de los Servidores Públicos que intervengan en procedimientos para contrataciones públicas, ya sea en la tramitación, atención y resolución para la adjudicación de un contrato, otorgamiento de una concesión, licencia, permiso o autorización y sus prórrogas, así como la enajenación de bienes muebles y aquellos que dictaminan en materia de avalúos, el cual será actualizado quincenalmente.
Los formatos y mecanismos para registrar la información serán determinados por el Comité Coordinador.
La información a que se refiere el presente artículo deberá ser puesta a disposición de todo público a través de un portal de Internet.
 
Artículo 31.- El Comité Coordinador expedirá el protocolo de actuación que la Secretaría y los órganos internos de control de los entes públicos implementarán.
Dicho protocolo de actuación deberá ser cumplido por los servidores públicos inscritos en el apartado específico del Sistema Estatal de Información a que se refiere el presente Capítulo y, en su caso, aplicarán los formatos que se utilizarán para que los particulares formulen un manifiesto de vínculos o relaciones de negocios, personales o familiares, así como de posibles conflictos de interés, bajo el principio de máxima publicidad y en los términos de la normatividad aplicable en materia de transparencia.
El apartado específico del Sistema Estatal de Información a que se refiere el presente Capítulo incluirá la relación de particulares, personas físicas y morales, que se encuentren inhabilitados para celebrar contratos con los entes públicos derivado de procedimientos administrativos diversos a los previstos por esta Ley.
Artículo 44. El Comité Coordinador expedirá el protocolo de actuación que las Secretarías y los Órganos internos de control implementarán.
Dicho protocolo de actuación deberá ser cumplido por los Servidores Públicos inscritos en el sistema específico de la Plataforma digital nacional a que se refiere el presente Capítulo y, en su caso, aplicarán los formatos que se utilizarán para que los particulares formulen un manifiesto de vínculos o relaciones de negocios, personales o familiares, así como de posibles Conflictos de Interés, bajo el principio de máxima publicidad y en los términos de la normatividad aplicable en materia de transparencia.
El sistema específico de la Plataforma digital nacional a que se refiere el presente Capítulo incluirá la relación de particulares, personas físicas y morales, que se encuentren inhabilitados para celebrar contratos con los entes públicos derivado de procedimientos administrativos diversos a los previstos por esta Ley.
Artículo 32.- La Secretaría o los órganos internos de control de los entes públicos deberán supervisar la ejecución de los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes para garantizar que se lleve a cabo en los términos de las disposiciones en la materia, llevando a cabo las verificaciones procedentes si descubren anomalías.
Artículo 45. Las Secretarías o los Órganos internos de control deberán supervisar la ejecución de los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes para garantizar que se lleva a cabo en los términos de las disposiciones en la materia, llevando a cabo las verificaciones procedentes si descubren anomalías.
Artículo 33.- Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todos los servidores públicos que deban presentar la declaración patrimonial en términos de esta Ley.
Al efecto, la Secretaría y los órganos internos de control de los entes públicos se encargarán de que las declaraciones sean integradas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal.
Artículo 46. Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todos los Servidores Públicos que deban presentar la declaración patrimonial en términos de esta Ley.
Al efecto, las Secretarías y los Órganos internos de control se encargarán de que las declaraciones sean integradas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal.
 
Artículo 36.- Incurrirá en falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás servidores públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el Código de Ética;
II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir faltas administrativas;
III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público;
En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar esta circunstancia en términos de la presente Ley;
IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses;
Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;
II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir Faltas administrativas, en términos del artículo 93 de la presente Ley;
III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público.
En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar esta circunstancia en términos del artículo 93 de la presente Ley;
IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos por esta Ley;
 
 
 
V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar valores, documentación e información que por razón de su empleo, cargo, comisión o función, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este Artículo;
VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables;
VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte;
IX. Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la formalización del contrato correspondiente no se actualiza un conflicto de interés. Las manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento del órgano interno de control de los entes públicos, previo a la celebración del acto en cuestión. En caso de que el contratista sea persona moral, dichas manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o accionistas que ejerzan control sobre la sociedad;
Para efectos de esta Ley se entiende que un socio o accionista ejerce control sobre una sociedad cuando sean administradores o formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o separadamente, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital, tengan poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas personas morales;
[...]
V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI. Supervisar que los Servidores Públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;
VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables;
VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte;
IX. Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la formalización del contrato correspondiente no se actualiza un Conflicto de Interés. Las manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento del Órgano interno de control, previo a la celebración del acto en cuestión. En caso de que el contratista sea persona moral, dichas manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o accionistas que ejerzan control sobre la sociedad, y
X. Sin perjuicio de la obligación anterior, previo a realizar cualquier acto jurídico que involucre el ejercicio de recursos públicos con personas jurídicas, revisar su constitución y, en su caso, sus modificaciones con el fin de verificar que sus socios, integrantes de los consejos de administración o accionistas que ejerzan control no incurran en conflicto de interés.
Para efectos de esta Ley se entiende que un socio o accionista ejerce control sobre una sociedad cuando sean administradores o formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o separadamente, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital, tengan poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas personas morales.
 
Artículo 37.- También se considerará falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en el Capítulo siguiente, cause un servidor público a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos.
Los entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido recursos públicos, sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrarlos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos afectados en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir de la notificación correspondiente por parte de la Auditoría Superior de la Federación, del Órgano Superior o de la autoridad resolutora.
En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo anterior, estos serán considerados créditos fiscales, por lo que el Servicio de Administración Tributaria en el caso de los recursos federales, y la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado y/o las unidades administrativas competentes en los municipios, en términos del Código Fiscal del Estado y demás las (sic) Leyes de Hacienda respectivas.
La autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda conforme al Artículo 61 de esta Ley, cuando el daño o perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos no exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el daño haya sido resarcido o recuperado.
Artículo 50. También se considerará Falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en el Capítulo siguiente, cause un servidor público a la Hacienda Pública o al patrimonio de un Ente público.
Los entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido recursos públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la Hacienda Pública o al patrimonio del Ente público afectado en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir de la notificación correspondiente de la Auditoría Superior de la Federación o de la Autoridad resolutora.
En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo anterior, estos serán considerados créditos fiscales, por lo que el Servicio de Administración Tributaria y sus homólogos de las entidades federativas deberán ejecutar el cobro de los mismos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
La Autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda conforme al artículo 75 de esta Ley, cuando el daño o perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos no exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el daño haya sido resarcido o recuperado.
Artículo 38.- Las conductas previstas en el presente Capítulo constituyen faltas administrativas graves de los servidores públicos, por lo que deberán abstenerse de realizarlas, mediante cualquier acto u omisión.
Artículo 51. Las conductas previstas en el presente Capítulo constituyen Faltas administrativas graves de los Servidores Públicos, por lo que deberán abstenerse de realizarlas, mediante cualquier acto u omisión.
 
Artículo 39.- Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, concubina o concubinario, parientes consanguíneos o civiles hasta el cuarto grado, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.
 
Artículo 52. Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.
También incurrirá en cohecho, el servidor público que se abstenga de devolver el pago en demasía de su legítima remuneración de acuerdo a los tabuladores que al efecto resulten aplicables, dentro de los 30 días naturales siguientes a su recepción.
Artículo 40.- Cometerá peculado el servidor público que autorice, solicite o realice actos para el uso o apropiación para sí o para las personas a las que se refiere el artículo anterior, de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables.
 
Artículo 53. Cometerá peculado el servidor público que autorice, solicite o realice actos para el uso o apropiación para sí o para las personas a las que se refiere el artículo anterior, de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables.
En términos de lo dispuesto por el párrafo anterior, los servidores públicos no podrán disponer del servicio de miembros de alguna corporación policiaca, seguridad pública o de las fuerzas armadas, en el ejercicio de sus funciones, para otorgar seguridad personal, salvo en los casos en que la normativa que regule su actividad lo contemple o por las circunstancias se considere necesario proveer de dicha seguridad, siempre que se encuentre debidamente justificada a juicio del titular de las propias corporaciones de seguridad y previo informe al Órgano interno de control respectivo o a la Secretaría.
 
Artículo 41.- Será responsable de desvío de recursos públicos el servidor público que autorice, solicite o realice actos para la asignación o desvío de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables.
 
Artículo 54. Será responsable de desvío de recursos públicos el servidor público que autorice, solicite o realice actos para la asignación o desvío de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables.
Se considerará desvío de recursos públicos, el otorgamiento o autorización, para sí o para otros, del pago de una remuneración en contravención con los tabuladores que al efecto resulten aplicables, así como el otorgamiento o autorización, para sí o para otros, de pagos de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, préstamos o créditos que no estén previstos en ley, decreto legislativo, contrato colectivo, contrato ley o condiciones generales de trabajo.
Artículo 42.- Incurrirá en utilización indebida de información el servidor público que adquiera para sí o para las personas a que se refiere el Artículo 39 de esta Ley, bienes inmuebles, muebles y valores que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, así como obtener cualquier ventaja o beneficio privado, como resultado de información privilegiada de la cual haya tenido conocimiento.
Se considera información privilegiada la que obtenga el servidor público con motivo de sus funciones y que no sea del dominio público. La restricción prevista en este artículo será aplicable inclusive cuando el servidor público se haya retirado del empleo, cargo, comisión o función hasta por un plazo de un año posterior a la fecha de conclusión del cargo.
Artículo 55. Incurrirá en utilización indebida de información el servidor público que adquiera para sí o para las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, bienes inmuebles, muebles y valores que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, así como obtener cualquier ventaja o beneficio privado, como resultado de información privilegiada de la cual haya tenido conocimiento.
Artículo 56. Para efectos del artículo anterior, se considera información privilegiada la que obtenga el servidor público con motivo de sus funciones y que no sea del dominio público.
La restricción prevista en el artículo anterior será aplicable inclusive cuando el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, hasta por un plazo de un año.
 
Artículo 43.- Incurrirá en abuso de funciones el servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el Artículo 39 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público.
Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones el servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público.
Artículo 44.- Incurre en actuación bajo conflicto de interés el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo, comisión o función en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga conflicto de interés o impedimento legal.
Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor público informará tal situación al jefe inmediato o al órgano que determinen las disposiciones aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos.
Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al servidor público, a más tardar 48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones por escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial y objetiva de dichos asuntos.
Artículo 58. Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento legal.
Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor público informará tal situación al jefe inmediato o al órgano que determine las disposiciones aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos.
Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al servidor público, a más tardar 48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones por escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial y objetiva de dichos asuntos.
 
Artículo 45.- Será responsable de contratación indebida el servidor público que autorice cualquier tipo de contratación, así como la selección, nombramiento o designación, de quien se encuentre impedido por disposición legal o inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo, comisión o función, en el servicio público o inhabilitado para realizar contrataciones con los entes públicos, siempre que en el caso de las inhabilitaciones, al momento de la autorización, éstas se encuentren inscritas en el sistema estatal o nacional de servidores públicos y particulares sancionados.
Artículo 59. Será responsable de contratación indebida el servidor público que autorice cualquier tipo de contratación, así como la selección, nombramiento o designación, de quien se encuentre impedido por disposición legal o inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o inhabilitado para realizar contrataciones con los entes públicos, siempre que en el caso de las inhabilitaciones, al momento de la autorización, éstas se encuentren inscritas en el sistema nacional de servidores públicos y particulares sancionados de la Plataforma digital nacional.
Incurrirá en la responsabilidad dispuesta en el párrafo anterior, el servidor público que intervenga o promueva, por sí o por interpósita persona, en la selección, nombramiento o designación de personas para el servicio público en función de intereses de negocios.
Artículo 46.- Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de conflicto de interés el servidor público que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de situación patrimonial o de intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el incremento en su patrimonio o el uso y disfrute de bienes o servicios que no sea explicable o justificable, o un conflicto de interés.
Artículo 60. Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés el servidor público que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de situación patrimonial o de intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el incremento en su patrimonio o el uso y disfrute de bienes o servicios que no sea explicable o justificable, o un Conflicto de Interés.
Artículo 47.- Cometerá tráfico de influencias el servidor público que utilice la posición que su empleo, cargo, comisión o función le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, para generar cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere el Artículo 39 de esta Ley.
Artículo 61. Cometerá tráfico de influencias el servidor público que utilice la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, para generar cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley.
 
Artículo 48.- Será responsable de encubrimiento el servidor público que cuando, en el ejercicio de sus funciones llegare a advertir actos u omisiones que pudieren constituir faltas administrativas, realice deliberadamente alguna conducta para su ocultamiento.
Artículo 62. Será responsable de encubrimiento el servidor público que cuando en el ejercicio de sus funciones llegare a advertir actos u omisiones que pudieren constituir Faltas administrativas, realice deliberadamente alguna conducta para su ocultamiento.
Artículo 49.- Cometerá desacato el servidor público que, tratándose de requerimientos o resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, judiciales, electorales o en materia de defensa de los derechos humanos o cualquier otra competente, proporcione información falsa, así como no dé respuesta alguna, retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la información, a pesar de que le hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 63. Cometerá desacato el servidor público que, tratándose de requerimientos o resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, judiciales, electorales o en materia de defensa de los derechos humanos o cualquier otra competente, proporcione información falsa, así como no dé respuesta alguna, retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la información, a pesar de que le hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 50.- Los servidores públicos responsables de la investigación, substanciación y resolución de las faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:
I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de actos u omisiones calificados como graves en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II. No inicien la investigación o el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del plazo de treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir una falta administrativa grave, faltas de particulares o un acto de corrupción; y
III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos establecidos en esta Ley.
Para efectos de la Fracción anterior, los servidores públicos que denuncien una falta administrativa grave o faltas de particulares, o sean testigos en el procedimiento, podrán solicitar medidas de protección que resulten razonables. La solicitud deberá ser evaluada y atendida de manera oportuna por el ente público donde presta sus servicios el denunciante.
Artículo 64. Los Servidores Públicos responsables de la investigación, substanciación y resolución de las Faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:
I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de actos u omisiones calificados como graves en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del plazo de treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir una Falta administrativa grave, Faltas de particulares o un acto de corrupción, y
III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos establecidos en esta Ley.
Para efectos de la fracción anterior, los Servidores Públicos que denuncien una Falta administrativa grave o Faltas de particulares, o sean testigos en el procedimiento, podrán solicitar medidas de protección que resulten razonables. La solicitud deberá ser evaluada y atendida de manera oportuna por el Ente público donde presta sus servicios el denunciante.
Artículo 51. Los actos de particulares previstos en el presente Capítulo se consideran vinculados a faltas administrativas graves, por lo que su comisión será sancionada en términos de esta Ley.
Artículo 65. Los actos de particulares previstos en el presente Capítulo se consideran vinculados a faltas administrativas graves, por lo que su comisión será sancionada en términos de esta Ley.
 
Artículo 52.- Incurrirá en soborno el particular que prometa, ofrezca o entregue cualquier beneficio indebido a que se refiere el Artículo 39 de esta Ley a uno o varios servidores públicos, directamente o a través de terceros, a cambio de que dichos servidores públicos realicen o se abstengan de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro servidor público, o bien, abusen de su influencia real o supuesta, con el propósito de obtener o mantener, para sí mismo o para un tercero, un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del beneficio o del resultado obtenido.
Artículo 66. Incurrirá en soborno el particular que prometa, ofrezca o entregue cualquier beneficio indebido a que se refiere el artículo 52 de esta Ley a uno o varios Servidores Públicos, directamente o a través de terceros, a cambio de que dichos Servidores Públicos realicen o se abstengan de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro servidor público, o bien, abusen de su influencia real o supuesta, con el propósito de obtener o mantener, para sí mismo o para un tercero, un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del beneficio o del resultado obtenido.
Artículo 53. Incurrirá en participación ilícita en procedimientos administrativos el particular que realice actos u omisiones para participar en los mismos sean federales, locales o municipales, no obstante que por disposición de Ley o resolución de autoridad competente se encuentre impedido o inhabilitado para ello.
También se considera participación ilícita en procedimientos administrativos, cuando un particular intervenga en nombre propio pero en interés de otra u otras personas que se encuentren impedidas o inhabilitadas para participar en procedimientos administrativos federales, locales o municipales, con la finalidad de que ésta o éstas últimas obtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados de dichos procedimientos. Ambos particulares serán sancionados en términos de esta Ley.
Artículo 67. Incurrirá en participación ilícita en procedimientos administrativos el particular que realice actos u omisiones para participar en los mismos sean federales, locales o municipales, no obstante que por disposición de ley o resolución de autoridad competente se encuentren (sic) impedido o inhabilitado para ello.
También se considera participación ilícita en procedimientos administrativos, cuando un particular intervenga en nombre propio pero en interés de otra u otras personas que se encuentren impedidas o inhabilitadas para participar en procedimientos administrativos federales, locales o municipales, con la finalidad de que ésta o éstas últimas obtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados de dichos procedimientos. Ambos particulares serán sancionados en términos de esta Ley.
 
Artículo 54.- Incurrirá en tráfico de influencias para inducir a la autoridad el particular que use su influencia, poder económico o político, real o ficticio, sobre cualquier servidor público, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio o ventaja, o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público, con independencia de la aceptación del servidor o de los servidores públicos o del resultado obtenido.
Artículo 68. Incurrirá en tráfico de influencias para inducir a la autoridad el particular que use su influencia, poder económico o político, real o ficticio, sobre cualquier servidor público, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio o ventaja, o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público, con independencia de la aceptación del servidor o de los Servidores Públicos o del resultado obtenido.
Artículo 55.- Será responsable de utilización de información falsa el particular que presente documentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.
Asimismo, incurrirán en obstrucción de facultades de investigación el particular que, teniendo información vinculada con una investigación de faltas administrativas, proporcione información falsa, retrase deliberada e injustificadamente la entrega de la misma, o no dé respuesta alguna a los requerimientos o resoluciones de autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras, siempre y cuando le hayan sido impuestas previamente medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 69. Será responsable de utilización de información falsa el particular que presente documentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.
Asimismo, incurrirán en obstrucción de facultades de investigación el particular que, teniendo información vinculada con una investigación de Faltas administrativas, proporcione información falsa, retrase deliberada e injustificadamente la entrega de la misma, o no dé respuesta alguna a los requerimientos o resoluciones de autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras, siempre y cuando le hayan sido impuestas previamente medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.
 
Artículo 56.- Incurrirá en colusión el particular que ejecute con uno o más sujetos particulares, en materia de contrataciones públicas, acciones que impliquen o tengan por objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebidos en las contrataciones públicas de carácter federal, local o municipal.
También se considerará colusión cuando los particulares acuerden o celebren contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre competidores, cuyo objeto o efecto sea obtener un beneficio indebido u ocasionar un daño a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos.
Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario con el propósito de que el particular obtenga algún beneficio o ventaja en la contratación pública de que se trate, ambos serán sancionados en términos de esta Ley.
Artículo 70. Incurrirá en colusión el particular que ejecute con uno o más sujetos particulares, en materia de contrataciones públicas, acciones que impliquen o tengan por objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebidos en las contrataciones públicas de carácter federal, local o municipal.
También se considerará colusión cuando los particulares acuerden o celebren contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre competidores, cuyo objeto o efecto sea obtener un beneficio indebido u ocasionar un daño a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos.
Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario con el propósito de que el particular obtenga algún beneficio o ventaja en la contratación pública de que se trate, ambos serán sancionados en términos de esta Ley.
Las faltas referidas en el presente artículo resultarán aplicables respecto de transacciones comerciales internacionales. En estos supuestos la Secretaría de la Función Pública será la autoridad competente para realizar las investigaciones que correspondan y podrá solicitar a las autoridades competentes la opinión técnica referida en el párrafo anterior, así como a un estado extranjero la información que requiera para la investigación y substanciación de los procedimientos a que se refiere esta Ley, en los términos previstos en los instrumentos internacionales de los que ambos estados sean parte y demás ordenamientos aplicables.
Para efectos de este artículo se entienden como transacciones comerciales internacionales, los actos y procedimientos relacionados con la contratación, ejecución y cumplimiento de contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios de cualquier naturaleza, obra pública y servicios relacionados con la misma; los actos y procedimientos relativos al otorgamiento y prórroga de permisos o concesiones, así como cualquier otra autorización o trámite relacionados con dichas transacciones, que lleve a cabo cualquier organismo u organización públicos de un estado extranjero o que involucre la participación de un servidor público extranjero y en cuyo desarrollo participen, de manera directa o indirecta, personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
 
Artículo 57.- Será responsable por el uso indebido de recursos públicos el particular que realice actos mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén previstos los recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, cuando por cualquier circunstancia maneje, reciba, administre o tenga acceso a estos recursos.
También se considera uso indebido de recursos públicos la omisión de rendir cuentas que comprueben el destino que se otorgó a dichos recursos.
Artículo 71. Será responsable por el uso indebido de recursos públicos el particular que realice actos mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén previstos los recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, cuando por cualquier circunstancia maneje, reciba, administre o tenga acceso a estos recursos.
También se considera uso indebido de recursos públicos la omisión de rendir cuentas que comprueben el destino que se otorgó a dichos recursos.
 
Artículo 58.- Será responsable de contratación indebida de ex servidores públicos el particular que contrate a quien haya sido servidor público durante el año previo, que posea información privilegiada que directamente haya adquirido con motivo de su empleo, cargo, comisión o función en el servicio público, y directamente permita que el contratante se beneficie en el mercado o se coloque en situación ventajosa frente a sus competidores. En este supuesto también será sancionado el ex servidor público contratado.
Artículo 72. Será responsable de contratación indebida de ex Servidores Públicos el particular que contrate a quien haya sido servidor público durante el año previo, que posea información privilegiada que directamente haya adquirido con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, y directamente permita que el contratante se beneficie en el mercado o se coloque en situación ventajosa frente a sus competidores. En este supuesto también será sancionado el ex servidor público contratado.
Artículo 59.- Se consideran faltas de particulares en situación especial, aquéllas realizadas por candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña electoral o de transición entre administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del sector público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir alguno de los beneficios a que se refiere el Artículo 39 de esta Ley, ya sea para sí, para su campaña electoral o para alguna de las personas a las que se refiere el citado artículo, a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja indebida en el futuro en caso de obtener el carácter de servidor público.
A los particulares que se encuentren en situación especial conforme al presente Capítulo, incluidos los directivos y empleados de los sindicatos, podrán ser sancionados cuando incurran en las conductas a que se refiere el Capítulo anterior.
Artículo 73. Se consideran Faltas de particulares en situación especial, aquéllas realizadas por candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña electoral o de transición entre administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del sector público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir alguno de los beneficios a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, ya sea para sí, para su campaña electoral o para alguna de las personas a las que se refiere el citado artículo, a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja indebida en el futuro en caso de obtener el carácter de Servidor Público.
A los particulares que se encuentren en situación especial conforme al presente Capítulo, incluidos los directivos y empleados de los sindicatos, podrán ser sancionados cuando incurran en las conductas a que se refiere el Capítulo anterior.
 
Artículo 60.- Para el caso de faltas administrativas no graves, las facultades de la Secretaría o de los órganos internos de control de los entes públicos para imponer las sanciones, prescribirán en tres años contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado en el caso de ser continuas.
Cuando se trate de faltas administrativas graves o faltas de particulares, el plazo de prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del Artículo 86 de esta Ley.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados con motivo de la admisión del citado informe, y como consecuencia de ello se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el informe de presunta responsabilidad administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere el presente Artículo se computarán en días naturales.
Artículo 74. Para el caso de Faltas administrativas no graves, las facultades de las Secretarías o de los Órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado.
Cuando se trate de Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, el plazo de prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 100 de esta Ley.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados con motivo de la admisión del citado informe, y como consecuencia de ello se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.
 
Artículo 61.- En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son competencia de la Sala, la Secretaría o los órganos internos de control de los entes públicos competentes impondrán cualquiera de las sanciones administrativas siguientes:
I. Amonestación pública o privada;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III. Destitución de su empleo, cargo o comisión; e
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
La suspensión del empleo, cargo, comisión o función que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales.
En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año.
Artículo 75. En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son competencia del Tribunal, la Secretaría o los Órganos internos de control impondrán las sanciones administrativas siguientes:
I. Amonestación pública o privada;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III. Destitución de su empleo, cargo o comisión, y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
Las Secretarías y los Órganos internos de control podrán imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la trascendencia de la Falta administrativa no grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales.
En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año.
 
Artículo 62.- Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se deberán considerar los elementos del empleo, cargo, comisión o función que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el servicio;
II. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y
III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
En caso de reincidencia de faltas administrativas no graves, la sanción que imponga el órgano interno de control correspondiente no podrá ser igual o menor a la impuesta con anterioridad.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y hubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.
Artículo 76. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el servicio;
II. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
En caso de reincidencia de Faltas administrativas no graves, la sanción que imponga el Órgano interno de control no podrá ser igual o menor a la impuesta con anterioridad.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y hubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.
Artículo 63.- Corresponde a la Secretaría o a los órganos internos de control de los entes públicos imponer las sanciones por faltas administrativas no graves y ejecutarlas. Los órganos internos de control de los entes públicos podrán abstenerse de imponer la sanción que corresponda siempre que el servidor público:
I. No haya sido sancionado previamente por la misma falta administrativa no grave; y
II. No haya actuado de forma dolosa.
La Secretaría o los órganos internos de control de los entes públicos dejarán constancia de la no imposición de la sanción a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 77. Corresponde a las Secretarías o a los Órganos internos de control imponer las sanciones por Faltas administrativas no graves, y ejecutarlas. Los Órganos internos de control podrán abstenerse de imponer la sanción que corresponda siempre que el servidor público:
I. No haya sido sancionado previamente por la misma Falta administrativa no grave, y
II. No haya actuado de forma dolosa.
Las secretarías o los órganos internos de control dejarán constancia de la no imposición de la sanción a que se refiere el párrafo anterior.
 
Artículo 64.- Las sanciones administrativas que imponga la Sala a los servidores públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo, comisión o función;
II. Destitución del empleo, cargo, comisión o función;
III. Sanción económica; e
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos, comisiones o funciones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; e
A juicio de la Sala, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la falta administrativa grave. La inhabilitación y la destitución podrán imponerse conjuntamente con la sanción económica.
La suspensión del empleo, cargo, comisión o función que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.
En el caso de que se determine la inhabilitación temporal, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si el monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
II. Destitución del empleo, cargo o comisión;
III. Sanción económica, y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la Falta administrativa grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.
En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la Falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
 
Artículo 65.- En el caso de que la falta administrativa grave cometida por el servidor público le genere beneficios económicos, a sí mismo o a cualquiera de las personas a que se refiere el Artículo 39 de esta Ley, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que se refiere el Artículo anterior.
La Sala determinará el pago de una indemnización cuando la falta administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos. En dichos casos, el servidor público estará obligado a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán solidariamente responsables.
Artículo 79. En el caso de que la Falta administrativa grave cometida por el servidor público le genere beneficios económicos, a sí mismo o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior.
El Tribunal determinará el pago de una indemnización cuando, la Falta administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. En dichos casos, el servidor público estará obligado a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán solidariamente responsables.
Artículo 66.- Para la imposición de las sanciones a que se refiere el Artículo 64 de esta Ley se deberán considerar los elementos del empleo, cargo, comisión o función que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
III. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VI. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el responsable.
Artículo 80(22). Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 78 de esta Ley se deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
III. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el responsable.
 
Artículo 67.- Las sanciones administrativas que deban imponerse por faltas de particulares por comisión de alguna de las conductas previstas en esta Ley, consistirán en:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años; o
c) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos;
II. Tratándose de personas morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;
c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves previstas en esta Ley;
Artículo 81. Las sanciones administrativas que deban imponerse por Faltas de particulares por comisión de alguna de las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, consistirán en:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años;
c) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.
II. Tratándose de personas morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;
c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativa graves previstas en esta Ley;
 
d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una falta administrativa grave prevista en esta Ley;
e) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos.
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse además, lo previsto en los Artículos 14 y 15 de esta Ley.
Las sanciones previstas en los Incisos c) y d) de esta Fracción, sólo serán procedentes cuando la persona moral obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la persona moral es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.
A juicio de la Sala podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de las faltas de particulares.
Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas morales cuando los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las personas morales denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, además de que resarzan los daños que se hubieren causado.
Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas morales, el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las mismas, que conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas no los denuncien.
d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una Falta administrativa grave prevista en esta Ley;
e) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse además, lo previsto en los artículos 24 y 25 de esta Ley.
Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de esta fracción, sólo serán procedentes cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de las Faltas de particulares.
Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas morales cuando los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las personas morales denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, resarzan los daños que se hubieren causado.
Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas morales, el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las mismas, que conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas no los denuncien.
 
Artículo 68.- Para la imposición de las sanciones por faltas de particulares se deberán considerar los siguientes elementos:
I. El grado de participación del o los sujetos en la falta de particulares;
II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley;
III. La capacidad económica del infractor;
IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa del Estado; y
V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado.
Artículo 82. Para la imposición de las sanciones por Faltas de particulares se deberán considerar los siguientes elementos:
I. El grado de participación del o los sujetos en la Falta de particulares;
II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley;
III. La capacidad económica del infractor;
IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa del Estado, y
V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado.
Artículo 69.- El fincamiento de responsabilidad administrativa por la comisión de faltas de particulares se determinará de manera autónoma e independiente de la participación de un servidor público.
Las personas morales serán sancionadas por la comisión de faltas de particulares, con independencia de la responsabilidad a la que sean sujetos a este tipo de procedimientos las personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral o en beneficio de ella.
Artículo 83. El fincamiento de responsabilidad administrativa por la comisión de Faltas de particulares se determinará de manera autónoma e independiente de la participación de un servidor público.
Las personas morales serán sancionadas por la comisión de Faltas de particulares, con independencia de la responsabilidad a la que sean sujetos a este tipo de procedimientos las personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral o en beneficio de ella.
 
Artículo 70.- Para la imposición de las sanciones por faltas administrativas graves y faltas de particulares, se observarán las siguientes reglas:
I. La suspensión o la destitución del puesto de los servidores públicos, serán impuestas por la Sala y ejecutadas por el titular o servidor público competente del Ente público correspondiente;
II. La inhabilitación temporal para desempeñar un empleo, cargo, comisión o función en el servicio público, y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, será impuesta por la Sala y ejecutada en los términos de la resolución dictada, y
III. Las sanciones económicas serán impuestas por la Sala y ejecutadas por la autoridad competente del Ente público correspondiente.
Artículo 84. Para la imposición de las sanciones por faltas administrativas graves y Faltas de particulares, se observarán las siguientes reglas:
I. La suspensión o la destitución del puesto de los Servidores Públicos, serán impuestas por el Tribunal y ejecutadas por el titular o servidor público competente del Ente público correspondiente;
II. La inhabilitación temporal para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, será impuesta por el Tribunal y ejecutada en los términos de la resolución dictada, y
III. Las sanciones económicas serán impuestas por el Tribunal y ejecutadas por el Servicio de Administración Tributaria en términos del Código Fiscal de la Federación o por la autoridad competente de la entidad federativa correspondiente.
Artículo 71.- En los casos de sanción económica, la Sala ordenará a los responsables el pago que corresponda y, en el caso de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, adicionalmente determinará el pago de las indemnizaciones correspondientes. Dichas sanciones económicas tendrán el carácter de créditos fiscales.
Las cantidades que se cobren con motivo de las indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios formarán parte de la Hacienda Pública o del patrimonio de los entes públicos afectados.
Artículo 85. En los casos de sanción económica, el Tribunal ordenará a los responsables el pago que corresponda y, en el caso de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos, adicionalmente el pago de las indemnizaciones correspondientes. Dichas sanciones económicas tendrán el carácter de créditos fiscales.
Las cantidades que se cobren con motivo de las indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios formarán parte de la Hacienda Pública o del patrimonio de los entes públicos afectados.
Artículo 72.- El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establecen las disposiciones fiscales.
Artículo 86. El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos, o de la legislación aplicable en el ámbito local.
 
Artículo 73.- Cuando el servidor público o los particulares presuntamente responsables de estar vinculados con una falta administrativa grave, desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio de la Sala, se solicitará a la autoridad competente en el ámbito local o municipal, que en cualquier fase del procedimiento proceda al embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 87. Cuando el servidor público o los particulares presuntamente responsables de estar vinculados con una Falta administrativa grave, desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio del Tribunal, se solicitará al Servicio de Administración Tributaria o la autoridad competente en el ámbito local, en cualquier fase del procedimiento proceda al embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 74.- La persona que haya realizado alguna de las faltas administrativas graves o faltas de particulares, o bien, se encuentre participando en su realización, podrá confesar su responsabilidad con el objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones que se establece en el Artículo siguiente.
Esta confesión se podrá hacer ante la autoridad investigadora o substanciadora, la cual procederá inmediatamente a turnar el expediente a la autoridad resolutora a fin de que ésta imponga las sanciones correspondientes.
Artículo 88. La persona que haya realizado alguna de las Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, o bien, se encuentre participando en su realización, podrá confesar su responsabilidad con el objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones que se establece en el artículo siguiente. Esta confesión se podrá hacer ante la Autoridad investigadora.
 
Artículo 75.- La aplicación del beneficio a que hace referencia el Artículo anterior, tendrá por efecto una reducción de entre el cincuenta y el setenta por ciento del monto de las sanciones que se impongan al responsable, y de hasta el total, tratándose de la inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por faltas de particulares. Para su procedencia será necesario que adicionalmente se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa;
II. Que la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea de entre los sujetos involucrados en la infracción, la primera en aportar los elementos de convicción suficientes que, a juicio de las autoridades competentes, permitan comprobar la existencia de la infracción y la responsabilidad de quien la cometió;
III. Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y continua con la autoridad competente que lleve a cabo la investigación y, en su caso, con la que substancie y resuelva el procedimiento de responsabilidad administrativa; y
IV. Que la persona interesada en obtener el beneficio, suspenda, en el momento en el que la autoridad se lo solicite, su participación en la infracción.
Además de los requisitos señalados para la aplicación del beneficio al que se refiere este Artículo, se constatará por las autoridades competentes, la veracidad de la confesión realizada.
En su caso, las personas que sean los segundos o ulteriores en aportar elementos de convicción suficientes y cumplan con el resto de los requisitos anteriormente establecidos, podrán obtener una reducción de la sanción aplicable de hasta el cincuenta por ciento, cuando aporten elementos de convicción en la investigación, adicionales a los que ya tenga la autoridad Investigadora. Para determinar el monto de la reducción se tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.
El Comité Coordinador podrá recomendar mecanismos de coordinación efectiva a efecto de permitir el intercambio de información entre las autoridades administrativas y la autoridad Investigadora.
Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, le aplicará una reducción de hasta treinta por ciento del monto de la sanción aplicable y, en su caso, una reducción de hasta el treinta por ciento del tiempo de inhabilitación que corresponda.
En el caso de causación de daños y perjuicios a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, el monto de la sanción deberá ser
Artículo 89. La aplicación del beneficio a que hace referencia el artículo anterior, tendrá por efecto una reducción de entre el cincuenta y el setenta por ciento del monto de las sanciones que se impongan al responsable, y de hasta el total, tratándose de la inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por Faltas de particulares. Para su procedencia será necesario que adicionalmente se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa;
II. Que la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea de entre los sujetos involucrados en la infracción, la primera en aportar los elementos de convicción suficientes que, a juicio de las autoridades competentes, permitan comprobar la existencia de la infracción y la responsabilidad de quien la cometió;
III. Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y continua con la autoridad competente que lleve a cabo la investigación y, en su caso, con la que substancie y resuelva el procedimiento de responsabilidad administrativa, y
IV. Que la persona interesada en obtener el beneficio, suspenda, en el momento en el que la autoridad se lo solicite, su participación en la infracción.
Además de los requisitos señalados, para la aplicación del beneficio al que se refiere este artículo, se constatará por las autoridades competentes, la veracidad de la confesión realizada.
En su caso, las personas que sean los segundos o ulteriores en aportar elementos de convicción suficientes y cumplan con el resto de los requisitos anteriormente establecidos, podrán obtener una reducción de la sanción aplicable de hasta el cincuenta por ciento, cuando aporten elementos de convicción en la investigación, adicionales a los que ya tenga la Autoridad Investigadora. Para determinar el monto de la reducción se tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.
El procedimiento de solicitud de reducción de sanciones establecido en este artículo podrá coordinarse con el procedimiento de solicitud de reducción de sanciones establecido en el artículo 103 de la Ley Federal de Competencia Económica cuando así convenga a las Autoridades Investigadoras correspondientes.
El Comité Coordinador podrá recomendar mecanismos de coordinación efectiva a efecto de permitir el intercambio de información entre autoridades administrativas, autoridades investigadoras de órganos del Estado Mexicano y Autoridades Investigadoras dentro de su ámbito de competencia.
Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa a
En el caso de causación de daños y perjuicios a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, el monto de la sanción deberá ser suficiente para indemnizarlos o resarcirlos. En todo caso deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido por motivo de la infracción.
Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, le aplicará una reducción de hasta treinta por ciento del monto de la sanción aplicable y, en su caso, una reducción de hasta el treinta por ciento del tiempo de inhabilitación que corresponda.
 
Artículo 76.- En el curso de toda investigación deberán observarse los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos. Las autoridades competentes serán responsables de la oportunidad, exhaustividad y eficiencia en la investigación, la integralidad de los datos y documentos, así como el resguardo del expediente en su conjunto.
Igualmente, incorporarán a sus investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos de investigación que observen las mejores prácticas internacionales.
Artículo 90. En el curso de toda investigación deberán observarse los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos. Las autoridades competentes serán responsables de la oportunidad, exhaustividad y eficiencia en la investigación, la integralidad de los datos y documentos, así como el resguardo del expediente en su conjunto.
Igualmente, incorporarán a sus investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos de investigación que observen las mejores prácticas internacionales.
Las autoridades investigadoras, de conformidad con las leyes de la materia, deberán cooperar con las autoridades internacionales a fin de fortalecer los procedimientos de investigación, compartir las mejores prácticas internacionales, y combatir de manera efectiva la corrupción.
 
Artículo 77.- La investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas iniciará de oficio por la autoridad investigadora correspondiente, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos.
Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso, la autoridad investigadora mantendrán con carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones.
Artículo 91. La investigación por la presunta responsabilidad de Faltas administrativas iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos.
Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso, las autoridades investigadoras mantendrán con carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones.
Artículo 78.- La autoridad investigadora establecerá áreas de fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar denuncias por presuntas faltas administrativas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley.
Artículo 92. Las autoridades investigadoras establecerán áreas de fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar denuncias por presuntas Faltas administrativas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley.
Artículo 79.- La denuncia deberá contener los datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad administrativa por la comisión de faltas administrativas, y podrán ser presentadas de manera electrónica a través de los mecanismos que para tal efecto establezca la autoridad investigadora, lo anterior sin menoscabo de la plataforma digital que determinen, para tal efecto, los Sistemas Estatal y Nacional Anticorrupción.
Artículo 93. La denuncia deberá contener los datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad administrativa por la comisión de Faltas administrativas, y podrán ser presentadas de manera electrónica a través de los mecanismos que para tal efecto establezcan las Autoridades investigadoras, lo anterior sin menoscabo de la plataforma digital que determine, para tal efecto, el Sistema Nacional Anticorrupción.
Artículo 80.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la autoridad investigadora llevará de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas de los servidores públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia. Lo anterior sin menoscabo de las investigaciones que se deriven de las denuncias a que se hace referencia en el Capítulo anterior.
Artículo 94. Para el cumplimiento de sus atribuciones, las Autoridades investigadoras llevarán de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas de los Servidores Públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia. Lo anterior sin menoscabo de las investigaciones que se deriven de las denuncias a que se hace referencia en el Capítulo anterior.
 
Artículo 81.- La autoridad investigadora tendrá acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las leyes.
Para el cumplimiento de las atribuciones de la autoridad investigadora, durante el desarrollo de investigaciones por faltas administrativas graves, no le serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal, bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. Esta información conservará su calidad en los expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios de colaboración con las autoridades correspondientes.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el Artículo 26 de esta Ley.
La autoridad investigadora, por conducto de su titular, podrá ordenar la práctica de visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
Artículo 95. Las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las leyes.
Para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridades investigadoras, durante el desarrollo de investigaciones por faltas administrativas graves, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. Esta información conservará su calidad en los expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios de colaboración con las autoridades correspondientes.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley.
Las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular, podrán ordenar la práctica de visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y sus homólogas en las entidades federativas.
 
Artículo 82.- Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos de investigación por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, deberán atender los requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formule la autoridad investigadora.
La autoridad investigadora otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles para la atención de sus requerimientos, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas debidamente justificadas, cuando así lo soliciten los interesados. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
Los entes públicos a los que se les formule requerimiento de información, tendrán la obligación de proporcionarla en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, contado a partir de que la notificación surta sus efectos.
Cuando los entes públicos, derivado de la complejidad de la información solicitada, requieran de un plazo mayor para su atención, deberán solicitar la prórroga debidamente justificada ante la autoridad investigadora; de concederse la prórroga en los términos solicitados, el plazo que se otorgue será improrrogable. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
Además de las atribuciones a las que se refiere la presente Ley, durante la investigación la autoridad investigadora podrá solicitar información o documentación a cualquier persona física o moral con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la comisión de presuntas faltas administrativas.
Artículo 96. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos de investigación por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, deberán atender los requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formulen las autoridades investigadoras.
La Autoridad investigadora otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles para la atención de sus requerimientos, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas debidamente justificadas, cuando así lo soliciten los interesados. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
Los entes públicos a los que se les formule requerimiento de información, tendrán la obligación de proporcionarla en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, contado a partir de que la notificación surta sus efectos.
Cuando los entes públicos, derivado de la complejidad de la información solicitada, requieran de un plazo mayor para su atención, deberán solicitar la prórroga debidamente justificada ante la Autoridad investigadora; de concederse la prórroga en los términos solicitados, el plazo que se otorgue será improrrogable. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
Además de las atribuciones a las que se refiere la presente Ley, durante la investigación las autoridades investigadoras podrán solicitar información o documentación a cualquier persona física o moral con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la comisión de presuntas Faltas administrativas.
Artículo 83.- La autoridad investigadora podrá hacer uso de las siguientes medidas para hacer cumplir sus determinaciones:
I. Multa hasta por la cantidad equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo;
II. Solicitar el auxilio de la fuerza pública, los que deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad; y
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 97. Las autoridades investigadoras podrán hacer uso de las siguientes medidas para hacer cumplir sus determinaciones:
I. Multa hasta por la cantidad equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo;
II. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad, o
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
 
Artículo 85.- El Órgano Superior substanciará en los términos que determina esta Ley, los procedimientos de responsabilidad por faltas administrativas graves relativas al uso, manejo y aplicación de recursos públicos derivados de la revisión de la cuenta pública. Asimismo, en los casos que procedan, presentarán la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente.
Artículo 98. La Auditoría Superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, investigarán y, en su caso substanciarán en los términos que determina esta Ley, los procedimientos de responsabilidad administrativa correspondientes. Asimismo, en los casos que procedan, presentarán la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente.
Artículo 86.- Concluidas las diligencias de investigación, la autoridad investigadora procederá al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la Ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave.
Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el informe de presunta responsabilidad administrativa y este se presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.
Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los servidores públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro (sic) los diez días hábiles siguientes a su emisión.
Artículo 100. Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave.
Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y este se presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.
Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los Servidores Públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión.
 
Artículo 87.- La autoridad substanciadora o, en su caso, la resolutora, se abstendrán de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando de las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:
I. Que la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el servidor público en la decisión que adoptó; o
II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron.
La autoridad investigadora o el denunciante, podrán impugnar la abstención, en los términos de lo dispuesto por el Capítulo siguiente.
Artículo 101. Las autoridades substanciadoras, o en su caso, las resolutoras se abstendrán de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando de las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:
I. Que la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el Servidor Público en la decisión que adoptó, o
II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron.
La autoridad investigadora o el denunciante, podrán impugnar la abstención, en los términos de lo dispuesto por el siguiente Capítulo.
 
Artículo 88.- La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que realice la autoridad investigadora, será notificada al denunciante, cuando este fuere identificable. Además de establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta, la notificación también contendrá de manera expresa la forma en que el notificado podrá acceder al expediente.
La calificación y la abstención a que se refiere el Artículo 87, podrán ser impugnadas, en su caso, por el denunciante, mediante el recurso de inconformidad previsto en el presente Capítulo. La presentación del recurso tendrá como efecto que no se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa hasta en tanto este sea resuelto.
Artículo 102. La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que realicen las Autoridades investigadoras, será notificada al Denunciante, cuando este fuere identificable. Además de establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta, la notificación también contendrá de manera expresa la forma en que el notificado podrá acceder al Expediente de presunta responsabilidad administrativa.
La calificación y la abstención a que se refiere el artículo 101, podrán ser impugnadas, en su caso, por el Denunciante, mediante el recurso de inconformidad conforme al presente Capítulo. La presentación del recurso tendrá como efecto que no se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa hasta en tanto este sea resuelto.
Artículo 89.- El plazo para la presentación del recurso será de cinco días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.
Artículo 103. El plazo para la presentación del recurso será de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada.
Artículo 90.- El escrito de impugnación deberá presentarse ante la autoridad investigadora que hubiere hecho la calificación de la falta administrativa como no grave, debiendo expresar los motivos por los que se estime indebida dicha calificación.
Interpuesto el recurso, la autoridad investigadora deberá correr traslado, adjuntando el expediente integrado y un informe en el que justifique la calificación impugnada, a la Sala.
Artículo 104. El escrito de impugnación deberá presentarse ante la Autoridad investigadora que hubiere hecho la calificación de la falta administrativa como no grave, debiendo expresar los motivos por los que se estime indebida dicha calificación.
Interpuesto el recurso, la Autoridad investigadora deberá correr traslado, adjuntando el expediente integrado y un informe en el que justifique la calificación impugnada, a la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas que corresponda.
 
Artículo 91.- En caso de que el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad fuera obscuro o irregular, la Sala requerirá al promovente para que subsane las deficiencias o realice las aclaraciones que corresponda, para lo cual le concederán un término de cinco días hábiles. De no subsanar las deficiencias o aclaraciones en el plazo antes señalado el recurso se tendrá por no presentado.
Artículo 105. En caso de que el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad fuera obscuro o irregular, la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas requerirá al promovente para que subsane las deficiencias o realice las aclaraciones que corresponda, para lo cual le concederán un término de cinco días hábiles. De no subsanar las deficiencias o aclaraciones en el plazo antes señalado el recurso se tendrá por no presentado.
Artículo 92.- En caso de que la Sala tenga por subsanadas las deficiencias o por aclarado el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad; o bien, cuando el escrito cumpla con los requisitos señalados en el Artículo 95 de esta Ley, admitirán dicho recurso y darán vista al presunto infractor para que en el término de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 106. En caso de que la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas tenga por subsanadas las deficiencias o por aclarado el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad; o bien, cuando el escrito cumpla con los requisitos señalados en el artículo 109 de esta Ley, admitirán dicho recurso y darán vista al presunto infractor para que en el término de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 93.- Una vez subsanadas las deficiencias o aclaraciones o si no existieren, la Sala resolverá el recurso de inconformidad en un plazo no mayor a treinta días hábiles.
Artículo 107. Una vez subsanadas las deficiencias o aclaraciones o si no existieren, la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas resolverá el recurso de inconformidad en un plazo no mayor a treinta días hábiles.
Artículo 94.- El recurso será resuelto tomando en consideración la investigación que conste en el expediente, y los elementos que aporten el denunciante o el presunto infractor. Contra la resolución que se dicte no procederá recurso alguno.
Artículo 108. El recurso será resuelto tomando en consideración la investigación que conste en el Expediente de presunta responsabilidad administrativa y los elementos que aporten el Denunciante o el presunto infractor. Contra la resolución que se dicte no procederá recurso alguno.
 
Artículo 95.- El escrito por el cual se interponga el recurso de inconformidad deberá contener los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del recurrente;
II. La fecha en que se le notificó la calificación en términos de este Capítulo;
III. Las razones y fundamentos por los que, a juicio del recurrente, la calificación del acto es indebida; y
IV. Firma autógrafa del recurrente. La omisión de este requisito dará lugar a que no se tenga por presentado el recurso, por lo que en este caso no será aplicable lo dispuesto en el Artículo 91 de esta Ley.
Asimismo, el recurrente acompañará su escrito con las pruebas que estime pertinentes para sostener las razones y fundamentos expresados en el recurso de inconformidad. La satisfacción de este requisito no será necesaria si los argumentos contra la calificación de los hechos versan sólo sobre aspectos de derecho.
Artículo 109. El escrito por el cual se interponga el recurso de inconformidad deberá contener los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del recurrente;
II. La fecha en que se le notificó la calificación en términos de este Capítulo;
III. Las razones y fundamentos por los que, a juicio del recurrente, la calificación del acto es indebida, y
IV. Firma autógrafa del recurrente. La omisión de este requisito dará lugar a que no se tenga por presentado el recurso, por lo que en este caso no será aplicable lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley.
Asimismo, el recurrente acompañará su escrito con las pruebas que estime pertinentes para sostener las razones y fundamentos expresados en el recurso de inconformidad. La satisfacción de este requisito no será necesaria si los argumentos contra la calificación de los hechos versan solo sobre aspectos de derecho.
Artículo 96.- La resolución del recurso consistirá en:
I. Confirmar la calificación o abstención; o
II. Dejar sin efectos la calificación o abstención, para lo cual la autoridad encargada para resolver el recurso, estará facultada para recalificar el acto u omisión; o bien ordenar se inicie el procedimiento correspondiente.
Artículo 110. La resolución del recurso consistirá en:
I. Confirmar la calificación o abstención, o
II. Dejar sin efectos la calificación o abstención, para lo cual la autoridad encargada para resolver el recurso, estará facultada para recalificar el acto u omisión; o bien ordenar se inicie el procedimiento correspondiente.
Artículo 97.- En los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán observarse los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos.
Artículo 111. En los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán observarse los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos.
Artículo 98.- El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando la autoridad substanciadora, en el ámbito de su competencia, admita el informe de presunta responsabilidad administrativa.
Artículo 112. El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando las autoridades substanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitan el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
Artículo 99.- La admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa interrumpirá los plazos de prescripción señalados en el Artículo 60 de esta Ley y fijará la materia del procedimiento de responsabilidad administrativa.
Artículo 113. La admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa interrumpirá los plazos de prescripción señalados en el artículo 74 de esta Ley y fijará la materia del procedimiento de responsabilidad administrativa.
 
Artículo 100.- En caso de que con posterioridad a la admisión del informe la autoridad investigadora advierta la probable comisión de cualquier otra falta administrativa imputable a la misma persona señalada como presunto responsable, deberá elaborar un diverso informe de presunta responsabilidad administrativa y promover el respectivo procedimiento de responsabilidad administrativa por separado, sin perjuicio de que, en el momento procesal oportuno, pueda solicitar su acumulación.
Artículo 114. En caso de que con posterioridad a la admisión del informe las autoridades investigadoras adviertan la probable comisión de cualquier otra falta administrativa imputable a la misma persona señalada como presunto responsable, deberán elaborar un diverso Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y promover el respectivo procedimiento de responsabilidad administrativa por separado, sin perjuicio de que, en el momento procesal oportuno, puedan solicitar su acumulación.
Artículo 101.- La autoridad substanciadora y, en su caso, resolutora del procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinto (sic) de aquélla encargada de la investigación. Para tal efecto, la Secretaría, los órganos internos de control de los entes públicos y el Órgano Superior, contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientes a las autoridades investigadoras y substanciadoras, y garantizarán la independencia entre ambas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 115. La autoridad a quien se encomiende la substanciación y, en su caso, resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de aquél o aquellos encargados de la investigación. Para tal efecto, las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior, las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las empresas productivas del Estado, contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientes a las autoridades investigadoras y substanciadoras, y garantizarán la independencia entre ambas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 102.- Son partes en el procedimiento de responsabilidad administrativa:
I. La autoridad investigadora;
II. El servidor público señalado como presunto responsable de la falta administrativa grave o no grave;
III. El particular, sea persona física o moral, señalado como presunto responsable en la comisión de faltas de particulares; y
IV. Los terceros, que son todos aquéllos a quienes pueda afectar la resolución que se dicte en el procedimiento de responsabilidad administrativa, incluido el denunciante.
Artículo 116. Son partes en el procedimiento de responsabilidad administrativa:
I. La Autoridad investigadora;
II. El servidor público señalado como presunto responsable de la Falta administrativa grave o no grave;
III. El particular, sea persona física o moral, señalado como presunto responsable en la comisión de Faltas de particulares, y
IV. Los terceros, que son todos aquellos a quienes pueda afectar la resolución que se dicte en el procedimiento de responsabilidad administrativa, incluido el denunciante.
 
Artículo 103.- Las partes señaladas en las Fracciones II, III y IV del Artículo anterior podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.
Las personas autorizadas conforme al párrafo anterior, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este Artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este Artículo.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil del Estado de Aguascalientes, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado a la autoridad resolutora, haciendo saber las causas de la renuncia.
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
Las partes deberán señalar expresamente el alcance de las autorizaciones que concedan. En el acuerdo donde se resuelvan las autorizaciones se deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
Tratándose de personas morales estas deberán comparecer en todo momento a través de sus representantes legales, o por las personas que estos designen, pudiendo, asimismo, designar autorizados en términos de este Artículo.
Artículo 117. Las partes señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo anterior podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.
Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado a la autoridad resolutora, haciendo saber las causas de la renuncia.
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
Las partes deberán señalar expresamente el alcance de las autorizaciones que concedan. El acuerdo donde se resuelvan las autorizaciones se deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
Tratándose de personas morales estas deberán comparecer en todo momento a través de sus representantes legales, o por las personas que estos designen, pudiendo, asimismo, designar autorizados en términos de este artículo.
 
Artículo 105.- En los procedimientos de responsabilidad administrativa se estimarán como días hábiles todos los del año, con excepción de sábados y domingos, y aquellos días que, por virtud de ley, algún decreto o disposición administrativa, se determine como inhábil, durante los que no se practicará actuación alguna. Serán horas hábiles las que medien entre las 8:00 y las 18:00 horas. Las autoridades substanciadora o resolutora podrán habilitar días y horas inhábiles para la práctica de aquellas diligencias que, a su juicio, lo requieran.
Artículo 119. En los procedimientos de responsabilidad administrativa se estimarán como días hábiles todos los del año, con excepción de aquellos días que, por virtud de ley, algún decreto o disposición administrativa, se determine como inhábil, durante los que no se practicará actuación alguna. Serán horas hábiles las que medien entre las 9:00 y las 18:00 horas. Las autoridades substanciadoras o resolución del asunto, podrán habilitar días y horas inhábiles para la práctica de aquellas diligencias que, a su juicio, lo requieran.
Artículo 106.- Las autoridades substanciadoras o resolutoras podrán hacer uso de las siguientes medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones:
I. Multa de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo;
II. Arresto hasta por treinta y seis horas; y
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad.
Artículo 120. Las autoridades substanciadoras o resolutoras, podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones:
I. Multa de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo;
II. Arresto hasta por treinta y seis horas, y
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad.
 
Artículo 107.- Las medidas de apremio podrán ser decretadas sin seguir rigurosamente el orden en que han sido enlistadas en el Artículo que antecede, o bien, decretar la aplicación de más de una de ellas, para lo cual la autoridad deberá ponderar las circunstancias del caso.
Artículo 121. Las medidas de apremio podrán ser decretadas sin seguir rigurosamente el orden en que han sido enlistadas en el artículo que antecede, o bien, decretar la aplicación de más de una de ellas, para lo cual la autoridad deberá ponderar las circunstancias del caso.
Artículo 108.- En caso de que pese a la aplicación de las medidas de apremio no se logre el cumplimiento de las determinaciones ordenadas, se dará vista a la autoridad penal competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 122. En caso de que pese a la aplicación de las medidas de apremio no se logre el cumplimiento de las determinaciones ordenadas, se dará vista a la autoridad penal competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 109.- La autoridad investigadora podrá solicitar a la autoridad substanciadora o resolutora, que decrete aquéllas medidas cautelares que:
I. Eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas;
II. Impidan la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta administrativa;
III. Eviten la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad administrativa; y
IV. Eviten un daño irreparable a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos.
No se podrán decretar medidas cautelares en los casos en que se cause un perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 123. Las autoridades investigadoras podrán solicitar a la autoridad substanciadora o resolutora, que decrete aquellas medidas cautelares que:
I. Eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas;
II. Impidan la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta administrativa;
III. Eviten la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad administrativa;
IV. Eviten un daño irreparable a la Hacienda Pública Federal, o de las entidades federativas, municipios, alcaldías, o al patrimonio de los entes públicos.
No se podrán decretar medidas cautelares en los casos en que se cause un perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
 
Artículo 110.- Podrán ser decretadas como medidas cautelares las siguientes:
I. Suspensión temporal del servidor público señalado como presuntamente responsable del empleo, cargo, comisión o función que desempeñe. Dicha suspensión no prejuzgará ni será indicio de la responsabilidad que se le impute, lo cual se hará constar en la resolución en la que se decrete. Mientras dure la suspensión temporal se deberán decretar, al mismo tiempo, las medidas necesarias que le garanticen al presunto responsable mantener su mínimo vital y de sus dependientes económicos; así como aquellas que impidan que se le presente públicamente como responsable de la comisión de la falta que se le imputa. En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los actos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido;
II. Exhibición de documentos originales relacionados directamente con la presunta falta administrativa;
III. Apercibimiento de multa de cien y hasta ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización, para conminar a los presuntos responsables y testigos, a presentarse el día y hora que se señalen para el desahogo de pruebas a su cargo, así como para señalar un domicilio para practicar cualquier notificación personal relacionada con la substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa;
IV. Embargo precautorio de bienes; aseguramiento o intervención precautoria de negociaciones, conforme a la normatividad aplicable en materia estatal; y
V. Las que sean necesarias para evitar un daño irreparable a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, para lo cual la autoridad resolutora del asunto, podrá solicitar el auxilio y colaboración de cualquier autoridad del país.
 
Artículo 124. Podrán ser decretadas como medidas cautelares las siguientes:
I. Suspensión temporal del servidor público señalado como presuntamente responsable del empleo, cargo o comisión que desempeñe. Dicha suspensión no prejuzgará ni será indicio de la responsabilidad que se le impute, lo cual se hará constar en la resolución en la que se decrete. Mientras dure la suspensión temporal se deberán decretar, al mismo tiempo, las medidas necesarias que le garanticen al presunto responsable mantener su mínimo vital y de sus dependientes económicos; así como aquellas que impidan que se le presente públicamente como responsable de la comisión de la falta que se le imputa. En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los actos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido;
II. Exhibición de documentos originales relacionados directamente con la presunta Falta administrativa;
III. Apercibimiento de multa de cien y hasta ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización, para conminar a los presuntos responsables y testigos, a presentarse el día y hora que se señalen para el desahogo de pruebas a su cargo, así como para señalar un domicilio para practicar cualquier notificación personal relacionada con la substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa;
IV. Embargo precautorio de bienes; aseguramiento o intervención precautoria de negociaciones. Al respecto será aplicable de forma supletoria el Código Fiscal de la Federación o las que, en su caso, en esta misma materia, sean aplicables en el ámbito de las entidades federativas, y
V. Las que sean necesarias para evitar un daño irreparable a la Hacienda Pública Federal, o de las entidades federativas, municipios, alcaldías, o al patrimonio de los entes públicos, para lo cual las autoridades resolutoras del asunto, podrán solicitar el auxilio y colaboración de cualquier autoridad del país.
 
Artículo 111.- El otorgamiento de medidas cautelares se tramitará de manera incidental. En el escrito en el que se soliciten se deberá señalar las pruebas cuyo ocultamiento o destrucción se pretende impedir; los efectos perjudiciales que produce la presunta falta administrativa; los actos que obstaculizan el adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad administrativa; o bien, el daño irreparable a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, expresando los motivos por los cuales se solicitan las medidas cautelares y donde se justifique su pertinencia. En cualquier caso, se deberá indicar el nombre y domicilios de quienes serán afectados con las medidas cautelares, para que, en su caso, se les dé vista del incidente respectivo.
Artículo 125. El otorgamiento de medidas cautelares se tramitará de manera incidental. El escrito en el que se soliciten se deberá señalar las pruebas cuyo ocultamiento o destrucción se pretende impedir; los efectos perjudiciales que produce la presunta falta administrativa; los actos que obstaculizan el adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad administrativa; o bien, el daño irreparable a la Hacienda Pública Federal, o de las entidades federativas, municipios, alcaldías, o bien, al patrimonio de los entes públicos, expresando los motivos por los cuales se solicitan las medidas cautelares y donde se justifique su pertinencia. En cualquier caso, se deberá indicar el nombre y domicilios de quienes serán afectados con las medidas cautelares, para que, en su caso, se les dé vista del incidente respectivo.
Artículo 112.- Con el escrito por el que se soliciten las medidas cautelares se dará vista a todos aquellos que serán directamente afectados con las mismas, para que en un término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga. Si la autoridad que conozca del incidente lo estima necesario, en el acuerdo de admisión podrá conceder provisionalmente las medidas cautelares solicitadas.
Artículo 126. Con el escrito por el que se soliciten las medidas cautelares se dará vista a todos aquellos que serán directamente afectados con las mismas, para que en un término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga. Si la autoridad que conozca del incidente lo estima necesario, en el acuerdo de admisión podrá conceder provisionalmente las medidas cautelares solicitadas.
Artículo 113.- Transcurrido el plazo señalado en el Artículo anterior la autoridad resolutora dictará la resolución interlocutoria que corresponda dentro de los cinco días hábiles siguientes. En contra de dicha determinación no procederá recurso alguno.
Artículo 127. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior la Autoridad resolutora dictará la resolución interlocutoria que corresponda dentro de los cinco días hábiles siguientes. En contra de dicha determinación no procederá recurso alguno.
 
Artículo 114.- Las medidas cautelares que tengan por objeto impedir daños a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, sólo se suspenderán cuando el presunto responsable otorgue garantía suficiente de la reparación del daño y los perjuicios ocasionados.
Artículo 128. Las medidas cautelares que tengan por objeto impedir daños a la Hacienda Pública Federal o de las entidades federativas, municipios o alcaldías, o bien, al patrimonio de los entes públicos sólo se suspenderán cuando el presunto responsable otorgue garantía suficiente de la reparación del daño y los perjuicios ocasionados.
Artículo 115.- Se podrá solicitar la suspensión de las medidas cautelares en cualquier momento del procedimiento, debiéndose justificar las razones por las que se estime innecesario que éstas continúen, para lo cual se deberá seguir el procedimiento incidental descrito en esta sección. Contra la resolución que niegue la suspensión de las medidas cautelares no procederá recurso alguno.
Artículo 129. Se podrá solicitar la suspensión de las medidas cautelares en cualquier momento del procedimiento, debiéndose justificar las razones por las que se estime innecesario que éstas continúen, para lo cual se deberá seguir el procedimiento incidental descrito en esta sección. Contra la resolución que niegue la suspensión de las medidas cautelares no procederá recurso alguno.
Artículo 116.- Para conocer la verdad de los hechos la autoridad resolutora podrá valerse de cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación que la de que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno respeto a los derechos humanos, solo estará excluida la confesional a cargo de las partes por absolución de posiciones.
Artículo 130. Para conocer la verdad de los hechos las autoridades resolutoras podrán valerse de cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación que la de que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno respeto a los derechos humanos, solo estará excluida la confesional a cargo de las partes por absolución de posiciones.
Artículo 117.- Las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia.
Artículo 131. Las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia.
Artículo 118.- La autoridad resolutora recibirá por sí mismas las declaraciones de testigos y peritos, y presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta responsabilidad.
Artículo 132. Las autoridades resolutoras recibirán por sí mismas las declaraciones de testigos y peritos, y presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta responsabilidad.
Artículo 119.- Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los que se refieran, salvo prueba en contrario.
Artículo 133. Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los que se refieran, salvo prueba en contrario.
 
Artículo 120.- Las documentales privadas, las testimoniales, las inspecciones y las periciales y demás medios de prueba lícitos que se ofrezcan por las partes, solo harán prueba plena cuando a juicio de la autoridad resolutora del asunto resulten fiables y coherentes de acuerdo con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de forma tal que generen convicción sobre la veracidad de los hechos.
Artículo 134. Las documentales privadas, las testimoniales, las inspecciones y las periciales y demás medios de prueba lícitos que se ofrezcan por las partes, solo harán prueba plena cuando a juicio de la Autoridad resolutora del asunto resulten fiables y coherentes de acuerdo con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de forma tal que generen convicción sobre la veracidad de los hechos.
Artículo 121.- Toda persona señalada como responsable de una falta administrativa tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su culpabilidad. La autoridad investigadora tendrá la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquéllos a quienes se imputen las mismas. Quienes sean señalados como presuntos responsables de una falta administrativa no estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.
Artículo 135. Toda persona señalada como responsable de una falta administrativa tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su culpabilidad. Las autoridades investigadoras tendrán la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas. Quienes sean señalados como presuntos responsables de una falta administrativa no estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.
Artículo 122.- Las pruebas deberán ofrecerse en los plazos señalados en esta Ley. Por lo que las que se ofrezcan fuera de ellos no serán admitidas salvo que se trate de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, aquellas que se hayan producido con posterioridad al vencimiento del plazo para ofrecer pruebas; o las que se hayan producido antes, siempre que el que las ofrezca manifieste bajo protesta de decir verdad que no tuvo la posibilidad de conocer su existencia.
Artículo 136. Las pruebas deberán ofrecerse en los plazos señalados en esta Ley. Las que se ofrezcan fuera de ellos no serán admitidas salvo que se trate de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, aquellas que se hayan producido con posterioridad al vencimiento del plazo para ofrecer pruebas; o las que se hayan producido antes, siempre que el que las ofrezca manifieste bajo protesta de decir verdad que no tuvo la posibilidad de conocer su existencia.
 
Artículo 123.- De toda prueba superveniente se dará vista a las partes por un término de tres días para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo 137. De toda prueba superveniente se dará vista a las partes por un término de tres días para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo 124.- Los hechos notorios no serán objeto de prueba, pudiendo la autoridad que resuelva el asunto referirse a ellos aun cuando las partes no los hubieren mencionado.
Artículo 138. Los hechos notorios no serán objeto de prueba, pudiendo la autoridad que resuelva el asunto referirse a ellos aun cuando las partes no los hubieren mencionado.
Artículo 125.- En caso de que cualquiera de las partes hubiere solicitado la expedición de un documento o informe que obre en poder de cualquier persona o ente público, y no se haya expedido sin causa justificada, la autoridad resolutora del asunto ordenará que se expida la misma, para lo cual podrá hacer uso de los medios de apremio previstos en esta Ley.
Artículo 139. En caso de que cualquiera de las partes hubiere solicitado la expedición de un documento o informe que obre en poder de cualquier persona o Ente público, y no se haya expedido sin causa justificada, la Autoridad resolutora del asunto ordenará que se expida la misma, para lo cual podrá hacer uso de los medios de apremio previstos en esta Ley.
Artículo 126.- Cualquier persona, aun cuando no sea parte en el procedimiento, tiene la obligación de prestar auxilio a la autoridad resolutora del asunto para la averiguación de la verdad, por lo que deberá exhibir cualquier documento o cosa, o rendir su testimonio en el momento en que sea requerida para ello. Estarán exentos de tal obligación los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que tengan la obligación de mantener el secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.
Artículo 140. Cualquier persona, aun cuando no sea parte en el procedimiento, tiene la obligación de prestar auxilio a las autoridades resolutoras del asunto para la averiguación de la verdad, por lo que deberán exhibir cualquier documento o cosa, o rendir su testimonio en el momento en que sea requerida para ello. Estarán exentos de tal obligación los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que tengan la obligación de mantener el secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.
 
Artículo 127.- El derecho nacional no requiere ser probado. El derecho extranjero podrá ser objeto de prueba en cuanto su existencia, validez, contenido y alcance, para lo cual la autoridad resolutora del asunto podrá valerse de informes que se soliciten por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de las pruebas que al respecto puedan ofrecer las partes.
Artículo 141. El derecho nacional no requiere ser probado. El derecho extranjero podrá ser objeto de prueba en cuanto su existencia, validez, contenido y alcance, para lo cual las autoridades resolutoras del asunto podrán valerse de informes que se soliciten por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de las pruebas que al respecto puedan ofrecer las partes.
Artículo 128.- La autoridad resolutora del asunto podrá ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, sin que por ello se entienda abierta de nuevo la investigación, disponiendo la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que resulte pertinente para el conocimiento de los hechos relacionados con la existencia de la falta administrativa y la responsabilidad de quien la hubiera cometido. Con las pruebas que se alleguen al procedimiento derivadas de diligencias para mejor proveer se dará vista a las partes por el término de tres días para que manifiesten lo que a su derecho convenga, pudiendo ser objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio en la vía incidental.
Artículo 142. Las autoridades resolutoras del asunto podrán ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, sin que por ello se entienda abierta de nuevo la investigación, disponiendo la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que resulte pertinente para el conocimiento de los hechos relacionados con la existencia de la Falta administrativa y la responsabilidad de quien la hubiera cometido. Con las pruebas que se alleguen al procedimiento derivadas de diligencias para mejor proveer se dará vista a las partes por el término de tres días para que manifiesten lo que a su derecho convenga, pudiendo ser objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio en la vía incidental.
Artículo 129.- Cuando la preparación o desahogo de las pruebas deba tener lugar fuera del ámbito jurisdiccional de la autoridad resolutora del asunto, podrá solicitar, mediante exhorto o carta rogatoria, la colaboración de las autoridades competentes del lugar. Tratándose de cartas rogatorias se estará a lo dispuesto en los tratados y convenciones internacionales.
Artículo 143. Cuando la preparación o desahogo de las pruebas deba tener lugar fuera del ámbito jurisdiccional de la Autoridad resolutora del asunto, podrá solicitar, mediante exhorto o carta rogatoria, la colaboración de las autoridades competentes del lugar. Tratándose de cartas rogatorias se estará a lo dispuesto en los tratados y convenciones de los que México sea parte.
 
Artículo 130.- La prueba testimonial estará a cargo de todo aquél que tenga conocimiento de los hechos que las partes deban probar, quienes, por ese hecho, se encuentran obligados a rendir testimonio.
Artículo 144. La prueba testimonial estará a cargo de todo aquél que tenga conocimiento de los hechos que las partes deban probar, quienes, por ese hecho, se encuentran obligados a rendir testimonio.
Artículo 131.- Las partes podrán ofrecer los testigos que consideren necesarios para acreditar los hechos que deban demostrar. La autoridad resolutora podrá limitar el número de testigos si considera que su testimonio se refiere a los mismos hechos, para lo cual, en el acuerdo donde así lo determine, deberá motivar dicha resolución.
Artículo 145. Las partes podrán ofrecer los testigos que consideren necesarios para acreditar los hechos que deban demostrar. La Autoridad resolutora podrá limitar el número de testigos si considera que su testimonio se refiere a los mismos hechos, para lo cual, en el acuerdo donde así lo determine, deberá motivar dicha resolución.
Artículo 132.- La presentación de los testigos será responsabilidad de la parte que los ofrezca. Solo serán citados por la autoridad resolutora cuando su oferente manifieste que está imposibilitado para hacer que se presenten, en cuyo caso, se dispondrá la citación del testigo mediante la aplicación de los medios de apremio señalados en esta Ley.
Artículo 146. La presentación de los testigos será responsabilidad de la parte que los ofrezca. Solo serán citados por la Autoridad resolutora cuando su oferente manifieste que está imposibilitado para hacer que se presenten, en cuyo caso, se dispondrá la citación del testigo mediante la aplicación de los medios de apremio señalados en esta Ley.
Artículo 133.- Quienes por motivos de edad o salud no pudieran presentarse a rendir su testimonio ante la autoridad resolutora, se les tomará su testificación en su domicilio o en el lugar donde se encuentren, pudiendo asistir las partes a dicha diligencia.
Artículo 147. Quienes por motivos de edad o salud no pudieran presentarse a rendir su testimonio ante la Autoridad resolutora, se les tomará su testificación en su domicilio o en el lugar donde se encuentren, pudiendo asistir las partes a dicha diligencia.
 
Artículo 134.- Los representantes de elección popular, magistrados y jueces del Poder Judicial del Estado, los consejeros del Consejo de la Judicatura, los servidores públicos que sean ratificados o nombrados con la intervención del Congreso del Estado, el Titular y Secretarios del Poder Ejecutivo Estatal y municipal, los Titulares de los órganos constitucionales autónomos, rendirán su declaración por oficio, para lo cual les serán enviadas por escrito las preguntas y repreguntas correspondientes.
 
Artículo 148. Los representantes de elección popular, ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial de la Federación, los consejeros del Consejo de la Judicatura Federal, los servidores públicos que sean ratificados o nombrados con la intervención de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión o los congresos locales, los Secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo Federal y los equivalentes en las entidades federativas, los titulares de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgue autonomía, los magistrados y jueces de los Tribunales de Justicia de las entidades federativas, los consejeros de los Consejos de la Judicatura o sus equivalentes de las entidades federativas, y los titulares de los órganos a los que las constituciones locales les otorguen autonomía, rendirán su declaración por oficio, para lo cual les serán enviadas por escrito las preguntas y repreguntas correspondientes.
Artículo 135.- Con excepción de lo dispuesto en el Artículo anterior, las preguntas que se dirijan a los testigos se formularán verbal y directamente por las partes o por quienes se encuentren autorizadas para hacerlo.
Artículo 149. Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, las preguntas que se dirijan a los testigos se formularán verbal y directamente por las partes o por quienes se encuentren autorizadas para hacerlo.
Artículo 136.- La parte que haya ofrecido la prueba será la primera que interrogará al testigo, siguiendo las demás partes en el orden que determine la autoridad resolutora del asunto.
Artículo 150. La parte que haya ofrecido la prueba será la primera que interrogará al testigo, siguiendo las demás partes en el orden que determine la Autoridad resolutora del asunto.
Artículo 137.- La autoridad resolutora podrá interrogar libremente a los testigos, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos.
Artículo 151. La Autoridad resolutora podrá interrogar libremente a los testigos, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos.
 
Artículo 138.- Las preguntas y repreguntas que se formulen a los testigos, deben referirse a la falta administrativa que se imputa a los presuntos responsables y a los hechos que les consten directamente a los testigos. Deberán expresarse en términos claros y no ser insidiosas, ni contener en ellas la respuesta. Aquéllas preguntas que no satisfagan estos requisitos serán desechadas, aunque se asentarán textualmente en el acta respectiva.
Artículo 152. Las preguntas y repreguntas que se formulen a los testigos, deben referirse a la Falta administrativa que se imputa a los presuntos responsables y a los hechos que les consten directamente a los testigos. Deberán expresarse en términos claros y no ser insidiosas, ni contener en ellas la respuesta. Aquellas preguntas que no satisfagan estos requisitos serán desechadas, aunque se asentarán textualmente en el acta respectiva.
Artículo 139.- Antes de rendir su testimonio, a los testigos se les tomará la protesta para conducirse con verdad, y serán apercibidos de las penas en que incurren aquellos que declaran con falsedad ante autoridad distinta a la judicial. Se hará constar su nombre, domicilio, nacionalidad, lugar de residencia y ocupación, si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, si mantiene con alguna de ellas relaciones de amistad o de negocios, o bien, si tiene alguna enemistad o animadversión hacia cualquiera de las partes. Al terminar de testificar, los testigos deberán manifestar la razón de su dicho, es decir, el por qué saben y les consta lo que manifestaron en su testificación.
Artículo 153. Antes de rendir su testimonio, a los testigos se les tomará la protesta para conducirse con verdad, y serán apercibidos de las penas en que incurren aquellos que declaran con falsedad ante autoridad distinta a la judicial. Se hará constar su nombre, domicilio, nacionalidad, lugar de residencia, ocupación y domicilio, si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, si mantiene con alguna de ellas relaciones de amistad o de negocios, o bien, si tiene alguna enemistad o animadversión hacia cualquiera de las partes. Al terminar de testificar, los testigos deberán manifestar la razón de su dicho, es decir, el por qué saben y les consta lo que manifestaron en su testificación.
Artículo 140.- Los testigos serán interrogados por separado, debiendo la autoridad resolutora tomar las medidas pertinentes para evitar que entre ellos se comuniquen. Los testigos ofrecidos por una de las partes se rendirán el mismo día, sin excepción, para lo cual se podrán habilitar días y horas inhábiles. De la misma forma se procederá con los testigos de las demás partes, hasta que todos los llamados a rendir su testimonio sean examinados por las partes y la autoridad resolutora del asunto.
Artículo 154. Los testigos serán interrogados por separado, debiendo la Autoridad resolutora tomar las medidas pertinentes para evitar que entre ellos se comuniquen. Los testigos ofrecidos por una de las partes se rendirán el mismo día, sin excepción, para lo cual se podrán habilitar días y horas inhábiles. De la misma forma se procederá con los testigos de las demás partes, hasta que todos los llamados a rendir su testimonio sean examinados por las partes y la Autoridad resolutora del asunto.
 
Artículo 141.- Cuando el testigo desconozca el idioma español, o no lo sepa leer, la autoridad resolutora del asunto designará un traductor, debiendo, en estos casos, asentar la declaración del absolvente en español, así como en la lengua o dialecto del absolvente, para lo cual se deberá auxiliar del traductor que dicha autoridad haya designado. Tratándose de personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de locución se deberá solicitar la intervención del o los peritos que les permitan tener un trato digno y apropiado en los procedimientos de responsabilidad administrativa en que intervengan.
Las preguntas que se formulen a los testigos, así como sus correspondientes respuestas, se harán constar literalmente en el acta respectiva. Deberán firmar dicha acta las partes y los testigos, pudiendo previamente leer la misma, o bien, solicitar que les sea leída por el funcionario que designe la autoridad resolutora del asunto. Para las personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, se adoptarán las medidas pertinentes para que puedan acceder a la información contenida en el acta antes de firmarla o imprimir su huella digital. En caso de que las partes no pudieran o quisieran firmar el acta o imprimir su huella digital, la firmará la autoridad que deba resolver el asunto haciendo constar tal circunstancia.
Artículo 155. Cuando el testigo desconozca el idioma español, o no lo sepa leer, la Autoridad resolutora del asunto designará un traductor, debiendo, en estos casos, asentar la declaración del absolvente en español, así como en la lengua o dialecto del absolvente, para lo cual se deberá auxiliar del traductor que dicha autoridad haya designado. Tratándose de personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de locución se deberá solicitar la intervención del o los peritos que les permitan tener un trato digno y apropiado en los procedimientos de responsabilidad administrativa en que intervengan.
Artículo 156. Las preguntas que se formulen a los testigos, así como sus correspondientes respuestas, se harán constar literalmente en el acta respectiva. Deberán firmar dicha acta las partes y los testigos, pudiendo previamente leer la misma, o bien, solicitar que les sea leída por el funcionario que designe la Autoridad resolutora del asunto. Para las personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, se adoptarán las medidas pertinentes para que puedan acceder a la información contenida en el acta antes de firmarla o imprimir su huella digital. En caso de que las partes no pudieran o quisieran firmar el acta o imprimir su huella digital, la firmará la autoridad que deba resolver el asunto haciendo constar tal circunstancia.
Artículo 142.- Los testigos podrán ser tachados por las partes en la vía incidental en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 157. Los testigos podrán ser tachados por las partes en la vía incidental en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 143.- Son pruebas documentales todas aquéllas en la (sic) que conste información de manera escrita, visual o auditiva, sin importar el material, formato o dispositivo en la que esté plasmada o consignada. La autoridad resolutora del asunto podrá solicitar a las partes que aporten los instrumentos tecnológicos necesarios para la apreciación de los documentos ofrecidos cuando éstos no estén a su disposición. En caso de que las partes no cuenten con tales instrumentos, dicha autoridad podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General del Estado, o bien, de las instituciones públicas de educación superior, para que le permitan el acceso al instrumental tecnológico necesario para la apreciación de las pruebas documentales.
Artículo 158. Son pruebas documentales todas aquellas en la que conste información de manera escrita, visual o auditiva, sin importar el material, formato o dispositivo en la que esté plasmada o consignada. La Autoridad resolutora del asunto podrá solicitar a las partes que aporten los instrumentos tecnológicos necesarios para la apreciación de los documentos ofrecidos cuando éstos no estén a su disposición. En caso de que las partes no cuenten con tales instrumentos, dicha autoridad podrá solicitar la colaboración del ministerio público federal de las procuradurías de justicia o de las entidades federativas, o bien, de las instituciones públicas de educación superior, para que le permitan el acceso al instrumental tecnológico necesario para la apreciación de las pruebas documentales.
Artículo 144.- Son documentos públicos, todos aquellos que sean expedidos por los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. Son documentos privados los que no cumplan con la condición anterior.
Artículo 159. Son documentos públicos, todos aquellos que sean expedidos por los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. Son documentos privados los que no cumplan con la condición anterior.
 
Artículo 145.- Los documentos que consten en un idioma extranjero o en cualquier lengua o dialecto, deberán ser traducidos en idioma español castellano. Para tal efecto, la autoridad resolutora del asunto solicitará su traducción por medio de un perito designado por ella misma. Las objeciones que presenten las partes a la traducción se tramitarán y resolverán en la vía incidental.
Artículo 160. Los documentos que consten en un idioma extranjero o en cualquier lengua o dialecto, deberán ser traducidos en idioma español castellano. Para tal efecto, la Autoridad resolutora del asunto solicitará su traducción por medio de un perito designado por ella misma. Las objeciones que presenten las partes a la traducción se tramitarán y resolverán en la vía incidental.
Artículo 146.- Los documentos privados se presentarán en original, y, cuando formen parte de un expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.
Artículo 161. Los documentos privados se presentarán en original, y, cuando formen parte de un expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.
Artículo 147.- Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento público o privado. La persona que solicite el cotejo señalará el documento o documentos indubitados para hacer el cotejo, o bien, pedirá a la autoridad resolutora que cite al autor de la firma, letras o huella digital, para que en su presencia estampe aquellas necesarias para el cotejo.
Artículo 162. Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento público o privado. La persona que solicite el cotejo señalará el documento o documentos indubitados para hacer el cotejo, o bien, pedirá a la Autoridad resolutora que cite al autor de la firma, letras o huella digital, para que en su presencia estampe aquellas necesarias para el cotejo.
Artículo 148.- Se considerarán indubitables para el cotejo:
I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida ante la autoridad resolutora del asunto, por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III. Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido declarada en la vía judicial como propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, salvo que dicha declaración se haya hecho en rebeldía; y
IV. Las letras, firmas o huellas digitales que haya (sic) sido puestas en presencia de la autoridad resolutora en actuaciones propias del procedimiento de responsabilidad, por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar.
Artículo 163. Se considerarán indubitables para el cotejo:
I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida ante la Autoridad resolutora del asunto, por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III. Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido declarada en la vía judicial como propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, salvo que dicha declaración se haya hecho en rebeldía, y
IV. Las letras, firmas o huellas digitales que haya (sic) sido puestas en presencia de la Autoridad resolutora en actuaciones propias del procedimiento de responsabilidad, por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar.
 
Artículo 149.- La autoridad substanciadora o resolutora podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General del Estado, o bien, de las instituciones públicas de educación superior, para determinar la autenticidad de cualquier documento que sea cuestionado por las partes.
Artículo 164. La Autoridad substanciadora o resolutora podrá solicitar la colaboración del ministerio público federal o de las entidades federativas, para determinar la autenticidad de cualquier documento que sea cuestionado por las partes.
Artículo 150.- Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
Cuando la Ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.
Artículo 165. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.
Artículo 151.- Las partes podrán objetar el alcance y valor probatorio de los documentos aportados como prueba en el procedimiento de responsabilidad administrativa en la vía incidental prevista en esta Ley.
Artículo 166. Las partes podrán objetar el alcance y valor probatorio de los documentos aportados como prueba en el procedimiento de responsabilidad administrativa en la vía incidental prevista en esta Ley.
Artículo 152.- La prueba pericial tendrá lugar cuando para determinar la verdad de los hechos sea necesario contar con los conocimientos especiales de una ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión.
Artículo 167. La prueba pericial tendrá lugar cuando para determinar la verdad de los hechos sea necesario contar con los conocimientos especiales de una ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión.
Artículo 153.- Quienes sean propuestos como peritos deberán tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión a que pertenezca la cuestión sobre la que han de rendir parecer, siempre que la Ley exija dicho título profesional para su ejercicio. En caso contrario, podrán ser autorizados por la autoridad resolutora para actuar como peritos, quienes a su juicio cuenten con los conocimientos y la experiencia para emitir un dictamen sobre la cuestión.
Artículo 168. Quienes sean propuestos como peritos deberán tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión a que pertenezca la cuestión sobre la que han de rendir parecer, siempre que la ley exija dicho título para su ejercicio. En caso contrario, podrán ser autorizados por la autoridad resolutora para actuar como peritos, quienes a su juicio cuenten con los conocimientos y la experiencia para emitir un dictamen sobre la cuestión.
 
Artículo 154.- Las partes ofrecerán sus peritos indicando expresamente la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión sobre la que deberá practicarse la prueba, así como los puntos y las cuestiones sobre las que versará la prueba.
Artículo 169. Las partes ofrecerán sus peritos indicando expresamente la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión sobre la que deberá practicarse la prueba, así como los puntos y las cuestiones sobre las que versará la prueba.
Artículo 155.- En el acuerdo en que se resuelva la admisión de la prueba, se requerirá al oferente para que presente a su perito el día y hora que se señale por la autoridad resolutora del asunto, a fin de que acepte y proteste desempeñar su cargo de conformidad con la Ley. En caso de no hacerlo, se tendrá por no ofrecida la prueba.
Artículo 170. En el acuerdo en que se resuelva la admisión de la prueba, se requerirá al oferente para que presente a su perito el día y hora que se señale por la Autoridad resolutora del asunto, a fin de que acepte y proteste desempeñar su cargo de conformidad con la ley. En caso de no hacerlo, se tendrá por no ofrecida la prueba.
Artículo 156.- Al admitir la prueba pericial, la autoridad resolutora del asunto dará vista a las demás partes por el término de tres días para que propongan la ampliación de otros puntos y cuestiones para que el perito determine.
Artículo 171. Al admitir la prueba pericial, la Autoridad resolutora del asunto dará vista a las demás partes por el término de tres días para que propongan la ampliación de otros puntos y cuestiones para que el perito determine.
Artículo 157.- En caso de que el perito haya aceptado y protestado su cargo, la autoridad resolutora del asunto fijará prudentemente un plazo para que el perito presente el dictamen correspondiente. En caso de no presentarse dicho dictamen, la prueba se declarará desierta.
Artículo 172. En caso de que el perito haya aceptado y protestado su cargo, la Autoridad resolutora del asunto fijará prudentemente un plazo para que el perito presente el dictamen correspondiente. En caso de no presentarse dicho dictamen, la prueba se declarará desierta.
Artículo 158.- Las demás partes del procedimiento administrativo, podrán a su vez designar un perito para que se pronuncie sobre los aspectos cuestionados por el oferente de la prueba, así como por los ampliados por las demás partes, debiéndose proceder en los términos descritos en el Artículo 154 de esta Ley.
Artículo 173. Las demás partes del procedimiento administrativo, podrán a su vez designar un perito para que se pronuncie sobre los aspectos cuestionados por el oferente de la prueba, así como por los ampliados por las demás partes, debiéndose proceder en los términos descritos en el artículo 169 de esta Ley.
Artículo 159.- Presentados los dictámenes por parte de los peritos, la autoridad resolutora convocará a los mismos a una audiencia donde las partes y la autoridad misma, podrán solicitarles las aclaraciones y explicaciones que estimen conducentes.
Artículo 174. Presentados los dictámenes por parte de los peritos, la autoridad resolutora convocará a los mismos a una audiencia donde las partes y la autoridad misma, podrán solicitarles las aclaraciones y explicaciones que estimen conducentes.
 
Artículo 160.- Las partes absorberán los costos de los honorarios de los peritos que ofrezcan.
Artículo 175. Las partes absolverán los costos de los honorarios de los peritos que ofrezcan.
Artículo 161.- De considerarlo pertinente, la autoridad resolutora del asunto podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General del Estado, o bien, de instituciones públicas de educación superior, para que, a través de peritos en la ciencia, arte, técnica, industria, oficio o profesión adscritos a tales instituciones, emitan su dictamen sobre aquellas cuestiones o puntos controvertidos por las partes en el desahogo de la prueba pericial, o sobre aquellos aspectos que estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 176. De considerarlo pertinente, la Autoridad resolutora del asunto podrá solicitar la colaboración del ministerio público federal o de las entidades federativas, o bien, de instituciones públicas de educación superior, para que, a través de peritos en la ciencia, arte, técnica, industria, oficio o profesión adscritos a tales instituciones, emitan su dictamen sobre aquellas cuestiones o puntos controvertidos por las partes en el desahogo de la prueba pericial, o sobre aquellos aspectos que estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 162.- La inspección en el procedimiento de responsabilidad administrativa, estará a cargo de la autoridad resolutora, y procederá cuando así sea solicitada por cualquiera de las partes, o bien, cuando de oficio lo estime conducente dicha autoridad para el esclarecimiento de los hechos, siempre que no se requieran conocimientos especiales para la apreciación de los objetos, cosas, lugares o hechos que se pretendan observar mediante la inspección.
Artículo 177. La inspección en el procedimiento de responsabilidad administrativa, estará a cargo de la Autoridad resolutora, y procederá cuando así sea solicitada por cualquiera de las partes, o bien, cuando de oficio lo estime conducente dicha autoridad para el esclarecimiento de los hechos, siempre que no se requieran conocimientos especiales para la apreciación de los objetos, cosas, lugares o hechos que se pretendan observar mediante la inspección.
Artículo 163.- Al ofrecer la prueba de inspección, su oferente deberá precisar los objetos, cosas, lugares o hechos que pretendan ser observados mediante la intervención de la autoridad resolutora del asunto.
Artículo 178. Al ofrecer la prueba de inspección, su oferente deberá precisar los objetos, cosas, lugares o hechos que pretendan ser observados mediante la intervención de la Autoridad resolutora del asunto.
Artículo 164.- Antes de admitir la prueba de inspección, la autoridad resolutora dará vista a las demás partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su caso, propongan la ampliación de los objetos, cosas, lugares o hechos que serán materia de la inspección.
Artículo 179. Antes de admitir la prueba de inspección, la autoridad resolutora dará vista a las demás partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su caso, propongan la ampliación de los objetos, cosas, lugares o hechos que serán materia de la inspección.
 
Artículo 165.- Para el desahogo de la prueba de inspección, la autoridad resolutora citará a las partes en el lugar donde se llevará a cabo ésta, quienes podrán acudir para hacer las observaciones que estimen oportunas.
Artículo 180. Para el desahogo de la prueba de inspección, la autoridad resolutora citará a las partes en el lugar donde se llevará a cabo esta, quienes podrán acudir para hacer las observaciones que estimen oportunas.
Artículo 166.- De la inspección realizada se levantará un acta circunstanciada que deberá ser firmada por quienes en ella intervinieron. En caso de no querer hacerlo, o estar impedidos para ello, la autoridad resolutora del asunto firmará el acta respectiva haciendo constar tal circunstancia.
Artículo 181. De la inspección realizada se levantará un acta que deberá ser firmada por quienes en ella intervinieron. En caso de no querer hacerlo, o estar impedidos para ello, la Autoridad resolutora del asunto firmará el acta respectiva haciendo constar tal circunstancia.
Artículo 167.- Aquellos incidentes que no tengan señalado una tramitación especial se promoverán por escrito de cada parte, y se tendrán tres días para resolver. En caso de que se ofrezcan pruebas, se hará en el escrito de presentación respectivo. Si tales pruebas no tienen relación con los hechos controvertidos en el incidente, o bien, si la materia del incidente solo versa sobre puntos de derecho, la autoridad substanciadora o resolutora del asunto, según sea el caso, desechará las pruebas ofrecidas. En caso de admitir las pruebas se fijará una audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la admisión del incidente donde se recibirán las pruebas, se escucharán los alegatos de las partes y se les citará para oír la resolución que corresponda.
Artículo 182. Aquellos incidentes que no tengan señalado una tramitación especial se promoverán mediante un escrito de cada parte, y tres días para resolver. En caso de que se ofrezcan pruebas, se hará en el escrito de presentación respectivo. Si tales pruebas no tienen relación con los hechos controvertidos en el incidente, o bien, si la materia del incidente solo versa sobre puntos de derecho, la Autoridad substanciadora o resolutora del asunto, según sea el caso, desechará las pruebas ofrecidas. En caso de admitir las pruebas se fijará una audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la admisión del incidente donde se recibirán las pruebas, se escucharán los alegatos de las partes y se les citará para oír la resolución que corresponda.
Artículo 168.- Cuando los incidentes tengan por objeto tachar testigos, o bien, objetar pruebas en cuanto su alcance y valor probatorio, será necesario que quien promueva el incidente señale con precisión las razones que tiene para ello, así como las pruebas que sustenten sus afirmaciones. En caso de no hacerlo así, el incidente será desechado de plano.
Artículo 183. Cuando los incidentes tengan por objeto tachar testigos, o bien, objetar pruebas en cuanto su alcance y valor probatorio, será necesario que quien promueva el incidente señale con precisión las razones que tiene para ello, así como las pruebas que sustenten sus afirmaciones. En caso de no hacerlo así, el incidente será desechado de plano.
Artículo 169.- Los incidentes que tengan por objeto reclamar la nulidad del emplazamiento, interrumpirán la continuación del procedimiento.
Artículo 184. Los incidentes que tengan por objeto reclamar la nulidad del emplazamiento, interrumpirán la continuación del procedimiento.
Artículo 170.- La acumulación será procedente:
I. Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más faltas administrativas que se encuentren relacionadas entre sí con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas; y
II. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde se imputen dos a más faltas administrativas a la misma persona, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas.
Artículo 185. La acumulación será procedente:
I. Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más Faltas administrativas que se encuentren relacionadas entre sí con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas;
II. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde se imputen dos a más Faltas administrativas a la misma persona, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas.
 
Artículo 171.- Cuando sea procedente la acumulación, será competente para conocer del asunto aquella autoridad substanciadora que tenga conocimiento de la falta cuya sanción sea mayor. Si la falta administrativa amerita la misma sanción, será competente la autoridad encargada de substanciar el asunto que primero haya admitido el informe de presunta responsabilidad administrativa.
Artículo 186. Cuando sea procedente la acumulación, será competente para conocer del asunto aquella Autoridad substanciadora que tenga conocimiento de la falta cuya sanción sea mayor. Si la Falta administrativa amerita la misma sanción, será competente la autoridad encargada de substanciar el asunto que primero haya admitido el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
Artículo 172.- Las notificaciones se tendrán por hechas a partir del día hábil siguiente en que surtan sus efectos.
Artículo 187. Las notificaciones se tendrán por hechas a partir del día hábil siguiente en que surtan sus efectos.
Artículo 173.- Las notificaciones podrán ser hechas a las partes personalmente o por los estrados de la autoridad substanciadora o, en su caso, de la resolutora.
Artículo 188. Las notificaciones podrán ser hechas a las partes personalmente o por los estrados de la Autoridad substanciadora o, en su caso, de la resolutora.
Artículo 174.- Las notificaciones personales surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que se realicen. La autoridad substanciadora o resolutora del asunto, según corresponda, podrá solicitar mediante exhorto la colaboración de las Contralorías o de los Tribunales Administrativos de otros Estados, para realizar las notificaciones personales que deban llevar a cabo respecto de aquéllas personas que se encuentren en lugares que se hallen fuera de su jurisdicción.
Artículo 189. Las notificaciones personales surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que se realicen. Las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto, según corresponda, podrán solicitar mediante exhorto, la colaboración de las Secretarías, Órganos internos de control, o de los Tribunales, para realizar las notificaciones personales que deban llevar a cabo respecto de aquellas personas que se encuentren en lugares que se hallen fuera de su jurisdicción.
Artículo 175.- Las notificaciones por estrados surtirán sus efectos dentro de los tres días hábiles siguientes en que sean colocados en los lugares destinados para tal efecto. La autoridad substanciadora o resolutora del asunto deberá certificar el día y hora en que hayan sido colocados los acuerdos en los estrados respectivos.
Artículo 190. Las notificaciones por estrados surtirán sus efectos dentro de los tres días hábiles siguientes en que sean colocados en los lugares destinados para tal efecto. La Autoridad substanciadora o resolutora del asunto, deberá certificar el día y hora en que hayan sido colocados los acuerdos en los estrados respectivos.
Artículo 176.- Cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes disponga la notificación electrónica, se aplicará lo que al respecto se establezca en ella.
Artículo 191. Cuando las leyes orgánicas de los Tribunales dispongan la notificación electrónica, se aplicará lo que al respecto se establezca en ellas.
Artículo 177.- Cuando las notificaciones deban realizarse en el extranjero, las autoridades podrán solicitar el auxilio de las autoridades competentes mediante carta rogatoria, para lo cual deberá estarse a lo dispuesto en las convenciones o instrumentos internacionales de los que México sea parte.
Artículo 192. Cuando las notificaciones deban realizarse en el extranjero, las autoridades podrán solicitar el auxilio de las autoridades competentes mediante carta rogatoria, para lo cual deberá estarse a lo dispuesto en las convenciones o instrumentos internacionales de los que México sea parte.
 
Artículo 178.- Serán notificados personalmente:
I. El emplazamiento al presunto o presuntos responsables para que comparezca al procedimiento de responsabilidad administrativa. Para que el emplazamiento se entienda realizado se les deberá entregar original o copia certificada del informe de presunta responsabilidad administrativa y del acuerdo por el que se admite; de las constancias del expediente integrado en la investigación, así como de las demás constancias y pruebas que haya aportado u ofrecido la autoridad investigadora para sustentar el informe de presunta responsabilidad administrativa;
II. El acuerdo de admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa;
III. El acuerdo por el que se ordene la citación a la audiencia inicial del procedimiento de responsabilidad administrativa;
IV. En el caso de faltas administrativas graves, el acuerdo por el que remiten las constancias originales del expediente del procedimiento de responsabilidad administrativa a la Sala encargada de resolver el asunto;
V. Los acuerdos por los que se aperciba a las partes o terceros, con la imposición de medidas de apremio;
VI. La resolución definitiva que se pronuncie en el procedimiento de responsabilidad administrativa, y
VII. Las demás que así se determinen en la presente Ley, o que la autoridad substanciadora o resolutora del asunto consideren pertinentes para el mejor cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 193. Serán notificados personalmente:
I. El emplazamiento al presunto o presuntos responsables para que comparezca al procedimiento de responsabilidad administrativa. Para que el emplazamiento se entienda realizado se les deberá entregar copia certificada del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y del acuerdo por el que se admite; de las constancias del Expediente de presunta Responsabilidad Administrativa integrado en la investigación, así como de las demás constancias y pruebas que hayan aportado u ofrecido las autoridades investigadoras para sustentar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;
II. El acuerdo de admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;
III. El acuerdo por el que se ordene la citación a la audiencia inicial del procedimiento de responsabilidad administrativa;
IV. En el caso de faltas administrativas graves, el acuerdo por el que remiten las constancias originales del expediente del procedimiento de responsabilidad administrativa al Tribunal encargado de resolver el asunto;
V. Los acuerdos por lo que se aperciba a las partes o terceros, con la imposición de medidas de apremio;
VI. La resolución definitiva que se pronuncie en el procedimiento de responsabilidad administrativa, y
VII. Las demás que así se determinen en la ley, o que las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto consideren pertinentes para el mejor cumplimiento de sus resoluciones.
 
Artículo 179.- El informe de presunta responsabilidad administrativa será emitido por la autoridad investigadora, el cual deberá contener los siguientes elementos:
I. El nombre de la autoridad investigadora;
II. El domicilio de la autoridad investigadora para oír y recibir notificaciones;
III. El nombre o nombres de los funcionarios que podrán imponerse de los autos del expediente, por parte de la autoridad investigadora, precisando el alcance que tendrá la autorización otorgada;
IV. El nombre y domicilio del servidor público a quien se señale como presunto responsable, así como el Ente público al que se encuentre adscrito y el cargo que ahí desempeñe. En caso de que los presuntos responsables sean particulares, se deberá señalar su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán ser emplazados;
V. La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la comisión de la presunta falta administrativa;
VI. La infracción que se imputa al señalado como presunto responsable, señalando con claridad las razones por las que se considera que ha cometido la falta;
VII. Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad administrativa, para acreditar la comisión de la falta administrativa, y la responsabilidad que se atribuye al señalado como presunto responsable, debiéndose exhibir las pruebas documentales que obren en su poder, o bien, aquellas que, no estándolo, se acredite con el acuse de recibo correspondiente debidamente sellado, que las solicitó con la debida oportunidad;
VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso; y
IX. Firma autógrafa de la autoridad investigadora.
Artículo 194. El Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa será emitido por las Autoridades investigadoras, el cual deberá contener los siguientes elementos:
I. El nombre de la Autoridad investigadora;
II. El domicilio de la Autoridad investigadora para oír y recibir notificaciones;
III. El nombre o nombres de los funcionarios que podrán imponerse de los autos del expediente de responsabilidad administrativa por parte de la Autoridad investigadora, precisando el alcance que tendrá la autorización otorgada;
IV. El nombre y domicilio del servidor público a quien se señale como presunto responsable, así como el Ente público al que se encuentre adscrito y el cargo que ahí desempeñe. En caso de que los presuntos responsables sean particulares, se deberá señalar su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán ser emplazados;
V. La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la comisión de la presunta Falta administrativa;
VI. La infracción que se imputa al señalado como presunto responsable, señalando con claridad las razones por las que se considera que ha cometido la falta;
VII. Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad administrativa, para acreditar la comisión de la Falta administrativa, y la responsabilidad que se atribuye al señalado como presunto responsable, debiéndose exhibir las pruebas documentales que obren en su poder, o bien, aquellas que, no estándolo, se acredite con el acuse de recibo correspondiente debidamente sellado, que las solicitó con la debida oportunidad;
VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso, y
IX. Firma autógrafa de Autoridad investigadora.
Artículo 180.- En caso de que la autoridad substanciadora advierta que el informe de presunta responsabilidad administrativa adolece de alguno o algunos de los requisitos señalados en el artículo anterior, o que la narración de los hechos fuere obscura o imprecisa, prevendrá a la autoridad investigadora para que los subsane en un término de tres días. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentado dicho informe, sin perjuicio de que la autoridad investigadora pueda presentarlo nuevamente siempre que la sanción prevista para la falta administrativa en cuestión no hubiera prescrito.
Artículo 195. En caso de que la Autoridad substanciadora advierta que el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa adolece de alguno o algunos de los requisitos señalados en el artículo anterior, o que la narración de los hechos fuere obscura o imprecisa, prevendrá a la Autoridad investigadora para que los subsane en un término de tres días. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentado dicho informe, sin perjuicio de que la Autoridad investigadora podrá presentarlo nuevamente siempre que la sanción prevista para la Falta administrativa en cuestión no hubiera prescrito.
 
Artículo 181.- Son causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad administrativa, las siguientes:
I. Cuando la falta administrativa haya prescrito;
II. Cuando los hechos o las conductas materia del procedimiento no fueran de competencia de la autoridad substanciadora o resolutora del asunto. En este caso, mediante oficio, el asunto se deberá hacer del conocimiento a la autoridad que se estime competente;
III. Cuando las faltas administrativas que se imputen al presunto responsable ya hubieran sido objeto de una resolución que haya causado ejecutoria pronunciada por la autoridad resolutora del asunto, siempre que el señalado como presunto responsable sea el mismo en ambos casos;
IV. Cuando de los hechos que se refieran en el informe de presunta responsabilidad administrativa, no se advierta la comisión de faltas administrativas; y
V. Cuando se omita acompañar el informe de presunta responsabilidad administrativa.
Artículo 196. Son causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad administrativa, las siguientes:
I. Cuando la Falta administrativa haya prescrito;
II. Cuando los hechos o las conductas materia del procedimiento no fueran de competencia de las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto. En este caso, mediante oficio, el asunto se deberá hacer del conocimiento a la autoridad que se estime competente;
III. Cuando las Faltas administrativas que se imputen al presunto responsable ya hubieran sido objeto de una resolución que haya causado ejecutoria pronunciada por las autoridades resolutoras del asunto, siempre que el señalado como presunto responsable sea el mismo en ambos casos;
IV. Cuando de los hechos que se refieran en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, no se advierta la comisión de Faltas administrativas, y
V. Cuando se omita acompañar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
Artículo 182.- Procederá el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causas de improcedencia previstas en esta Ley;
II. Cuando por virtud de una reforma legislativa, la falta administrativa que se imputa al presunto responsable haya quedado derogada, o
III. Cuando el señalado como presunto responsable muera durante el procedimiento de responsabilidad administrativa.
Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato a la autoridad substanciadora o resolutora, según corresponda, y de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.
Artículo 197. Procederá el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causas de improcedencia previstas en esta Ley;
II. Cuando por virtud de una reforma legislativa, la Falta administrativa que se imputa al presunto responsable haya quedado derogada, o
III. Cuando el señalado como presunto responsable muera durante el procedimiento de responsabilidad administrativa.
Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato a la Autoridad substanciadora o resolutora, según corresponda, y de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.
 
Artículo 183.- Las audiencias que se realicen en el procedimiento de responsabilidad administrativa, se llevarán de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Serán públicas;
II. No se permitirá la interrupción de la audiencia por parte de persona alguna, sea por los que intervengan en ella o ajenos a la misma. La autoridad a cargo de la dirección de la audiencia podrá reprimir las interrupciones a la misma haciendo uso de los medios de apremio que se prevén en esta Ley, e incluso estará facultado (sic) para ordenar el desalojo de las personas ajenas al procedimiento del local donde se desarrolle la audiencia, cuando a su juicio resulte conveniente para el normal desarrollo y continuación de la misma, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, debiendo hacer constar en el acta respectiva los motivos que tuvo para ello; y
III. La autoridad encargada de la dirección de la audiencia, deberá hacer constar el día, lugar y hora en que principie la audiencia, la hora en la que termine, así como el nombre de las partes, peritos y testigos y personas que hubieren intervenido en la misma, dejando constancia de los incidentes que se hubieren desarrollado durante la audiencia.
Artículo 198. Las audiencias que se realicen en el procedimiento de responsabilidad administrativa, se llevarán de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Serán públicas;
II. No se permitirá la interrupción de la audiencia por parte de persona alguna, sea por los que intervengan en ella o ajenos a la misma. La autoridad a cargo de la dirección de la audiencia podrá reprimir las interrupciones a la misma haciendo uso de los medios de apremio que se prevén en esta Ley, e incluso estará facultado para ordenar el desalojo de las personas ajenas al procedimiento del local donde se desarrolle la audiencia, cuando a su juicio resulte conveniente para el normal desarrollo y continuación de la misma, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, debiendo hacer constar en el acta respectiva los motivos que tuvo para ello;
III. Quienes actúen como secretarios, bajo la responsabilidad de la autoridad encargada de la dirección de la audiencia, deberán hacer constar el día, lugar y hora en que principie la audiencia, la hora en la que termine, así como el nombre de las partes, peritos y testigos y personas que hubieren intervenido en la misma, dejando constancia de los incidentes que se hubieren desarrollado durante la audiencia.
Artículo 184.- La autoridad substanciadora o resolutora del asunto tiene el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto contrario al respeto debido hacia ellas y al que han de guardarse las partes entre sí, así como las faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.
Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo cometieren, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.
Artículo 199. Las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto contrario al respeto debido hacia ellas y al que han de guardarse las partes entre sí, así como las faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.
Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo cometieren, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.
 
Artículo 185.- Los expedientes se formarán por la autoridad substanciadora o resolutora del asunto con la colaboración de las partes, terceros y quienes intervengan en los procedimientos conforme a las siguientes reglas:
I. Todos los escritos que se presenten deberán estar en idioma español o lengua nacional y estar firmados o contener su huella digital, por quienes intervengan en ellos. En caso de que no supieren o pudieren firmar bastará que se estampe la huella digital, o bien, podrán pedir que firme otra persona a su ruego y a su nombre debiéndose señalar tal circunstancia. En este último caso se requerirá que el autor de la promoción comparezca personalmente ante la autoridad substanciadora o resolutora, según sea el caso, a ratificar su escrito dentro de los tres días siguientes, de no comparecer se tendrá por no presentado dicho escrito;
II. Los documentos redactados en idioma extranjero, se acompañarán con su debida traducción, de la cual se dará vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga;
III. En toda actuación las cantidades y fechas se escribirán con letra, y no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que solo se pondrá una línea delgada que permita su lectura salvándose al final del documento con toda precisión el error cometido. Lo anterior no será aplicable cuando las actuaciones se realicen mediante el uso de equipos de cómputo, pero será responsabilidad de la autoridad substanciadora o resolutora, que en las actuaciones se haga constar fehacientemente lo acontecido durante ellas;
IV. Todas las constancias del expediente deberán ser foliadas, selladas y rubricadas en orden progresivo; y
V. Las actuaciones serán autorizadas por la autoridad substanciadora o resolutora, y, en su caso, por el secretario a quien corresponda certificar o dar fe del acto cuando así se determine de conformidad con las leyes correspondientes.
Artículo 200. Los expedientes se formarán por las autoridades substanciadoras o, en su caso, resolutoras del asunto con la colaboración de las partes, terceros y quienes intervengan en los procedimientos conforme a las siguientes reglas:
I. Todos los escritos que se presenten deberán estar escritos en idioma español o lengua nacional y estar firmados o contener su huella digital, por quienes intervengan en ellos. En caso de que no supieren o pudieren firmar bastará que se estampe la huella digital, o bien, podrán pedir que firme otra persona a su ruego y a su nombre debiéndose señalar tal circunstancia. En este último caso se requerirá que el autor de la promoción comparezca personalmente ante la Autoridad substanciadora o resolutora, según sea el caso, a ratificar su escrito dentro de los tres días siguientes, de no comparecer se tendrá por no presentado dicho escrito;
II. Los documentos redactados en idioma extranjero, se acompañarán con su debida traducción, de la cual se dará vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga;
III. En toda actuación las cantidades y fechas se escribirán con letra, y no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que solo se pondrá una línea delgada que permita su lectura salvándose al final del documento con toda precisión el error cometido. Lo anterior no será aplicable cuando las actuaciones se realicen mediante el uso de equipos de cómputo, pero será responsabilidad de la Autoridad substanciadora o resolutora, que en las actuaciones se haga constar fehacientemente lo acontecido durante ellas;
IV. Todas las constancias del expediente deberán ser foliadas, selladas y rubricadas en orden progresivo, y
V. Las actuaciones serán autorizadas por las autoridades substanciadoras o resolutoras, y, en su caso, por el secretario a quien corresponda certificar o dar fe del acto cuando así se determine de conformidad con las leyes correspondientes.
 
Artículo 186.- Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguno de sus requisitos esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes.
No podrá reclamar la nulidad la parte que hubiere dado lugar a ella.
Artículo 201. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguno de sus requisitos esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes. No podrá reclamar la nulidad la parte que hubiere dado lugar a ella.
Artículo 187.- Las resoluciones serán:
I. Acuerdos, cuando se trate de aquellas sobre simples resoluciones de trámite;
II. Autos provisionales, los que se refieren a determinaciones que se ejecuten provisionalmente;
III. Autos preparatorios, que son resoluciones por las que se prepara el conocimiento y decisión del asunto, se ordena la admisión, la preparación de pruebas o su desahogo;
IV. Interlocutorias, que son aquellas que resuelven un incidente; y
V. Definitivas, que son las que resuelven el fondo del procedimiento de responsabilidad administrativa.
Las resoluciones deben ser firmadas de forma autógrafa por la autoridad que la emita.
Artículo 202. Las resoluciones serán:
I. Acuerdos, cuando se trate de aquellas sobre simples resoluciones de trámite;
II. Autos provisionales, los que se refieren a determinaciones que se ejecuten provisionalmente;
III. Autos preparatorios, que son resoluciones por las que se prepara el conocimiento y decisión del asunto, se ordena la admisión, la preparación de pruebas o su desahogo;
IV. Sentencias interlocutorias, que son aquellas que resuelven un incidente, y
V. Sentencias definitivas, que son las que resuelven el fondo del procedimiento de responsabilidad administrativa.
Artículo 203. Las resoluciones deben ser firmadas de forma autógrafa por la autoridad que la emita, y, de ser el caso, por el secretario correspondiente en los términos que se dispongan en las leyes.
 
Artículo 188.- Los acuerdos, autos y sentencias no podrán modificarse después de haberse firmado, pero las autoridades que los emitan sí podrán aclarar algún concepto cuando éstos sean obscuros o imprecisos, sin alterar su esencia. Las aclaraciones podrán realizarse de oficio, o a petición de alguna de las partes las que deberán promoverse dentro de los tres días hábiles siguientes a que se tenga por hecha la notificación de la resolución, en cuyo caso la resolución que corresponda se dictará dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 204. Los acuerdos, autos y sentencias no podrán modificarse después de haberse firmado, pero las autoridades que los emitan sí podrán aclarar algún concepto cuando éstos sean obscuros o imprecisos, sin alterar su esencia. Las aclaraciones podrán realizarse de oficio, o a petición de alguna de las partes las que deberán promoverse dentro de los tres días hábiles siguientes a que se tenga por hecha la notificación de la resolución, en cuyo caso la resolución que corresponda se dictará dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 189.- Toda resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las promociones de las partes, resolviendo sobre lo que en ellas hubieren pedido.
Se deberá utilizar un lenguaje sencillo y claro, debiendo evitar las transcripciones innecesarias.
Artículo 205. Toda resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las promociones de las partes, resolviendo sobre lo que en ellas hubieren pedido. Se deberá utilizar un lenguaje sencillo y claro, debiendo evitar las transcripciones innecesarias.
Artículo 190.- Las resoluciones se considerarán que han quedado firmes, cuando transcurridos los plazos previstos en esta Ley, no se haya interpuesto en su contra recurso alguno; o bien, desde su emisión, cuando no proceda contra ellas recurso o medio ordinario de defensa.
Artículo 206. Las resoluciones se considerarán que han quedado firmes, cuando transcurridos los plazos previstos en esta Ley, no se haya interpuesto en su contra recurso alguno; o bien, desde su emisión, cuando no proceda contra ellas recurso o medio ordinario de defensa.
 
Artículo 191.- Las resoluciones definitivas deberán contener lo siguiente:
I. Lugar, fecha y autoridad resolutora correspondiente;
II. Los motivos y fundamentos que sostengan la competencia de la autoridad resolutora;
III. Los antecedentes del caso;
IV. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes;
V. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
VI. Las consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la emisión de la resolución. En el caso de que se hayan ocasionado daños y perjuicios a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, se deberá señalar la existencia de la relación de causalidad entre la conducta calificada como falta administrativa grave o falta de particulares y la lesión producida; la valoración del daño o perjuicio causado; así como la determinación del monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación;
VII. El relativo a la existencia o inexistencia de los hechos que la ley señale como falta administrativa grave o falta de particulares y, en su caso, la responsabilidad plena del servidor público o particular vinculado con dichas faltas. Cuando derivado del conocimiento del asunto, la autoridad resolutora advierta la probable comisión de faltas administrativas, imputables a otra u otras personas, podrá ordenar en su fallo que la autoridad investigadora inicie la investigación correspondiente;
VIII. La determinación de la sanción para el servidor público que haya sido declarado plenamente responsable o particular vinculado en la comisión de la falta administrativa grave;
IX. La existencia o inexistencia que en términos de esta Ley constituyen faltas administrativas; y
X. Los puntos resolutivos, donde deberá precisarse la forma en que deberá cumplirse la resolución.
Artículo 207. Las sentencias definitivas deberán contener lo siguiente:
I. Lugar, fecha y Autoridad resolutora correspondiente;
II. Los motivos y fundamentos que sostengan la competencia de la Autoridad resolutora;
III. Los antecedentes del caso;
IV. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes;
V. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
VI. Las consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la emisión de la resolución. En el caso de que se hayan ocasionado daños y perjuicios a la Hacienda Pública Federal, local o municipal o al patrimonio de los entes públicos, se deberá señalar la existencia de la relación de causalidad entre la conducta calificada como Falta administrativa grave o Falta de particulares y la lesión producida; la valoración del daño o perjuicio causado; así como la determinación del monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación;
VII. El relativo a la existencia o inexistencia de los hechos que la ley señale como Falta administrativa grave o Falta de particulares y, en su caso, la responsabilidad plena del servidor público o particular vinculado con dichas faltas. Cuando derivado del conocimiento del asunto, la Autoridad resolutora advierta la probable comisión de Faltas administrativas, imputables a otra u otras personas, podrá ordenar en su fallo que las autoridades investigadoras inicien la investigación correspondiente;
VIII. La determinación de la sanción para el servidor público que haya sido declarado plenamente responsable o particular vinculado en la comisión de la Falta administrativa grave;
IX. La existencia o inexistencia que en términos de esta Ley constituyen Faltas administrativas, y
X. Los puntos resolutivos, donde deberá precisarse la forma en que deberá cumplirse la resolución.
 
Artículo 192.- En los asuntos relacionados con faltas administrativas no graves, se deberá proceder en los términos siguientes:
I. La autoridad investigadora deberá presentar ante la autoridad substanciadora el informe de presunta responsabilidad administrativa, la cual, dentro de los tres días siguientes se pronunciará sobre su admisión, pudiendo prevenir a la autoridad investigadora para que subsane las omisiones que advierta, o que aclare los hechos narrados en el informe;
II. En el caso de que la autoridad substanciadora admita el informe de presunta responsabilidad administrativa, ordenará el emplazamiento del presunto responsable, debiendo citarlo para que comparezca personalmente a la celebración de la audiencia inicial, señalando con precisión el día, lugar y hora en que tendrá lugar dicha audiencia, así como la autoridad ante la que se llevará a cabo. Del mismo modo, le hará saber el derecho que tiene de no declarar contra de sí mismo ni a declararse culpable; de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de no contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio;
III. Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial deberá mediar un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la audiencia sólo podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificadas;
IV. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá citar a las demás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación;
V. El día y hora señalado para la audiencia inicial el presunto responsable rendirá su declaración por escrito o verbalmente, y deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias para su defensa. En caso de tratarse de pruebas documentales, deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitó mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudo conseguirlos por obrar en archivos privados, deberá señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos en los términos previstos en esta Ley;
Artículo 208. En los asuntos relacionados con Faltas administrativas no graves, se deberá proceder en los términos siguientes:
I. La Autoridad investigadora deberá presentar ante la Autoridad substanciadora el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la cual, dentro de los tres días siguientes se pronunciará sobre su admisión, pudiendo prevenir a la Autoridad investigadora para que subsane las omisiones que advierta, o que aclare los hechos narrados en el informe;
II. En el caso de que la Autoridad substanciadora admita el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, ordenará el emplazamiento del presunto responsable, debiendo citarlo para que comparezca personalmente a la celebración de la audiencia inicial, señalando con precisión el día, lugar y hora en que tendrá lugar dicha audiencia, así como la autoridad ante la que se llevará a cabo. Del mismo modo, le hará saber el derecho que tiene de no declarar contra de sí mismo ni a declararse culpable; de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de no contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio;
III. Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial deberá mediar un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la audiencia sólo podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificadas, o en aquellos casos en que se nombre;
IV. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la Autoridad substanciadora deberá citar a las demás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación;
V. El día y hora señalado para la audiencia inicial el presunto responsable rendirá su declaración por escrito o verbalmente, y deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias para su defensa. En caso de tratarse de pruebas documentales, deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitó mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudo conseguirlos por obrar en archivos privados, deberá señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos en los términos previstos en esta Ley;
 
VI. Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más tardar durante la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen conducentes, debiendo exhibir las documentales que obren en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitaron mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudieron conseguirlos por obrar en archivos privados, deberán señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos;
VII. Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la autoridad substanciadora declarará cerrada la audiencia inicial, después de ello las partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo aquellas que sean supervenientes;
VIII. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;
IX. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la autoridad substanciadora declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes;
X. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la autoridad resolutora del asunto, de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresar los motivos para ello; y
XI. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
VI. Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más tardar durante la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen conducentes, debiendo exhibir las documentales que obren en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitaron mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudieron conseguirlos por obrar en archivos privados, deberán señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos;
VII. Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la Autoridad substanciadora declarará cerrada la audiencia inicial, después de ello las partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo aquellas que sean supervenientes;
VIII. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial, la Autoridad substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;
IX. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la Autoridad substanciadora declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes;
X. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la Autoridad resolutora del asunto, de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresar los motivos para ello;
XI. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
 
Artículo 193.- En los asuntos relacionados con faltas administrativas graves o faltas de particulares, se deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo.
La autoridad substanciadora deberá observar lo dispuesto en las Fracciones I a VII del Artículo anterior, luego de lo cual procederá conforme a lo siguiente:
I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá, bajo su responsabilidad, enviar a la Sala los autos originales del expediente, así como notificar a las partes de la fecha de su envío, indicando el domicilio de la Sala;
II. Cuando la Sala reciba el expediente, bajo su más estricta responsabilidad, deberá verificar que la falta descrita en el informe de presunta responsabilidad administrativa sea de las consideradas como graves. En caso de no serlo, fundando y motivando debidamente su resolución, enviará el expediente respectivo a la autoridad substanciadora que corresponda para que continúe el procedimiento en términos de lo dispuesto en el Artículo anterior;
De igual forma, de advertir la Sala que los hechos descritos por la autoridad investigadora en el informe de presunta responsabilidad administrativa corresponden a la descripción de una falta grave diversa, le ordenará a ésta realice la reclasificación que corresponda, pudiendo señalar las directrices que considere pertinentes para su debida presentación, para lo cual le concederá un plazo de tres días hábiles. En caso de que la autoridad investigadora se niegue a hacer la reclasificación, bajo su más estricta responsabilidad así lo hará saber a la Sala, fundando y motivando su proceder. En este caso, la Sala continuará con el procedimiento de responsabilidad administrativa;
Una vez que la Sala haya decidido que el asunto corresponde a su competencia y, en su caso, se haya solventado la reclasificación, deberá notificar personalmente a las partes sobre la recepción del expediente;
Cuando conste en autos que las partes han quedado notificadas, dictará dentro de los quince días hábiles siguientes el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;
III. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la Sala declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes;
IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la Sala, de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá
Artículo 209. En los asuntos relacionados con Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, se deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo.
Las Autoridades substanciadoras deberán observar lo dispuesto en las fracciones I a VII del artículo anterior, luego de lo cual procederán conforme a lo dispuesto en las siguientes fracciones:
I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia inicial, la Autoridad substanciadora deberá, bajo su responsabilidad, enviar al Tribunal competente los autos originales del expediente, así como notificar a las partes de la fecha de su envío, indicando el domicilio del Tribunal encargado de la resolución del asunto;
II. Cuando el Tribunal reciba el expediente, bajo su más estricta responsabilidad, deberá verificar que la falta descrita en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa sea de las consideradas como graves. En caso de no serlo, fundando y motivando debidamente su resolución, enviará el expediente respectivo a la Autoridad substanciadora que corresponda para que continúe el procedimiento en términos de lo dispuesto en el artículo anterior.
De igual forma, de advertir el Tribunal que los hechos descritos por la Autoridad investigadora en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa corresponden a la descripción de una falta grave diversa, le ordenará a ésta realice la reclasificación que corresponda, pudiendo señalar las directrices que considere pertinentes para su debida presentación, para lo cual le concederá un plazo de tres días hábiles. En caso de que la Autoridad investigadora se niegue a hacer la reclasificación, bajo su más estricta responsabilidad así lo hará saber al Tribunal fundando y motivando su proceder. En este caso, el Tribunal continuará con el procedimiento de responsabilidad administrativa.
Una vez que el Tribunal haya decidido que el asunto corresponde a su competencia y, en su caso, se haya solventado la reclasificación, deberá notificar personalmente a las partes sobre la recepción del expediente.
Cuando conste en autos que las partes han quedado notificadas, dictará dentro de los quince días hábiles siguientes el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;
III. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, el Tribunal declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes;
IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Tribunal, de oficio, declarará cerrada la instrucción y
IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la Sala, de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera debiendo expresar los motivos para ello; y
V. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Tribunal, de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera debiendo expresar los motivos para ello, y
V. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Artículo 194.- Los servidores públicos que resulten responsables por la comisión de faltas administrativas no graves en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto en el presente Título por la Secretaría o los órganos internos de control de los Ente (sic) públicos, podrán interponer el recurso de revocación ante la autoridad que emitió la resolución dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.
Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán impugnables, vía el juicio contencioso administrativo ante la Sala.
Artículo 210. Los Servidores Públicos que resulten responsables por la comisión de Faltas administrativas no graves en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto en el presente Título por las Secretarías o los Órganos internos de control, podrán interponer el recurso de revocación ante la autoridad que emitió la resolución dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.
Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán impugnables ante los Tribunales, vía el juicio contencioso administrativo para el caso del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, o el juicio que dispongan las leyes que rijan en esa materia en las entidades federativas según corresponda.
 
Artículo 195.- La tramitación del recurso de revocación se sujetará a las normas siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución, así como el ofrecimiento de las pruebas que considere necesario rendir;
II. La autoridad acordará sobre la prevención, admisión o desechamiento del recurso en un término de tres días hábiles; en caso de admitirse, tendrá que acordar sobre las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución;
III. Si el escrito de interposición del recurso de revocación no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la Fracción I de este Artículo y la autoridad no cuenta con elementos para subsanarlos se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revocación;
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la autoridad para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo; y
IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Secretaría, el órgano interno de control de las Entidades públicas o el servidor público en quien delegue esta facultad, dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas.
Artículo 211. La tramitación del recurso de revocación se sujetará a las normas siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del Servidor Público le cause la resolución, así como el ofrecimiento de las pruebas que considere necesario rendir;
II. La autoridad acordará sobre la prevención, admisión o desechamiento del recurso en un término de tres días hábiles; en caso de admitirse, tendrá que acordar sobre las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución;
III. Si el escrito de interposición del recurso de revocación no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la fracción I de este artículo y la autoridad no cuenta con elementos para subsanarlos se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revocación.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la autoridad para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo, y
IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, las Secretarías, el titular del Órgano interno de control o el servidor público en quien delegue esta facultad, dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas.
Artículo 196.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si concurren los siguientes requisitos:
I. Que la solicite el recurrente; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere resolución favorable.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, la autoridad que resuelva el recurso fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
La autoridad deberá de acordar en un plazo no mayor de veinticuatro horas respecto a la suspensión que solicite el recurrente.
Artículo 212. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si concurren los siguientes requisitos:
I. Que la solicite el recurrente, y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere resolución favorable.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, la autoridad que resuelva el recurso fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
La autoridad deberá de acordar en un plazo no mayor de veinticuatro horas respecto a la suspensión que solicite el recurrente.
 
Artículo 197.- El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de la autoridad substanciadora o resolutora que admitan, desechen o tengan por no presentado el informe de presunta responsabilidad administrativa, la contestación o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción; y aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero interesado.
Artículo 213. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de las autoridades substanciadoras o resolutoras que admitan, desechen o tengan por no presentado el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la contestación o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción; y aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero interesado.
Artículo 198.- La reclamación se interpondrá ante la autoridad substanciadora o resolutora, según corresponda, que haya dictado el auto recurrido, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.
Interpuesto el recurso, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de tres días hábiles para que exprese lo que a su derecho convenga, sin más trámite, se dará cuenta a la Sala para que resuelva en el término de cinco días hábiles.
La resolución de la reclamación no admitirá recurso legal alguno.
Artículo 214. La reclamación se interpondrá ante la Autoridad substanciadora o resolutora, según corresponda, que haya dictado el auto recurrido, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.
Interpuesto el recurso, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de tres días hábiles para que exprese lo que a su derecho convenga, sin más trámite, se dará cuenta al Tribunal para que resuelva en el término de cinco días hábiles.
De la reclamación conocerá la Autoridad substanciadora o resolutora que haya emitido el auto recurrido.
La resolución de la reclamación no admitirá recurso legal alguno.
Artículo 201.- La ejecución de las sanciones por faltas administrativas no graves se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la Secretaría o los órganos internos de control de los entes públicos, y conforme lo disponga la resolución respectiva.
Artículo 222. La ejecución de las sanciones por Faltas administrativas no graves se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por las Secretarías o los Órganos internos de control, y conforme se disponga en la resolución respectiva.
Artículo 203.- Las sanciones económicas impuestas por la Sala constituirán créditos fiscales a favor de la Hacienda Pública o del patrimonio de los entes públicos, según corresponda. Dichos créditos fiscales se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado o la autoridad municipal competente, a la que será notificada la resolución emitida por la Sala.
Artículo 224. Las sanciones económicas impuestas por los Tribunales constituirán créditos fiscales a favor de la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o del patrimonio de los entes públicos, según corresponda. Dichos créditos fiscales se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, por el Servicio de Administración Tributaria o la autoridad local competente, a la que será notificada la resolución emitida por el Tribunal respectivo.
 
Artículo 204.- Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la plena responsabilidad de un servidor público por faltas administrativas graves, el Magistrado, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando el servidor público haya sido suspendido, destituido o inhabilitado, se dará vista a su superior jerárquico, a la Secretaría y, en su caso, al órgano de control interno de los entes públicos; y
II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al responsable, se dará vista a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado o a la autoridad municipal competente.
En el oficio respectivo, la Sala prevendrá a las autoridades señaladas para que informen, dentro del término de diez días, sobre el cumplimiento que den a la sentencia en los casos a que se refiere la Fracción I de este Artículo. En el caso de la Fracción II, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado o a la autoridad municipal competente, informará a la Sala una vez que se haya cubierto la indemnización y la sanción económica que corresponda.
Artículo 225. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la plena responsabilidad de un servidor público por Faltas administrativas graves, el Magistrado, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando el servidor público haya sido suspendido, destituido o inhabilitado, se dará vista a su superior jerárquico y a la Secretaría, y
II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al responsable, se dará vista al Servicio de Administración Tributaria o a las autoridades locales competentes en las entidades federativas.
En el oficio respectivo, el Tribunal prevendrá a las autoridades señaladas para que informen, dentro del término de diez días, sobre el cumplimiento que den a la sentencia en los casos a que se refiere la fracción I de este artículo. En el caso de la fracción II, el Servicio de Administración Tributaria informará al Tribunal una vez que se haya cubierto la indemnización y la sanción económica que corresponda.
Artículo 205.- Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la comisión de faltas de particulares, la Sala, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando el particular haya sido inhabilitado para participar con cualquier carácter en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, la Sala ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes; y
II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al responsable, se dará vista a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado o a la autoridad municipal competente.
Artículo 226. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la comisión de Faltas de particulares, el Tribunal, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando el particular haya sido inhabilitado para participar con cualquier carácter en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, el Tribunal ordenará su publicación al Director del Diario Oficial de la Federación, así como a los directores de los periódicos oficiales de las entidades federativas, y
II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al responsable, se dará vista al Servicio de Administración Tributaria o a las autoridades locales competentes en las entidades federativas.
 
Artículo 206.- Cuando el particular tenga carácter de persona moral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo que antecede, la Sala girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando se decrete la suspensión de actividades de la sociedad respectiva, se dará vista a la Secretaría de Economía, y al Servicio de Administración Tributaria, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y se hará publicar un extracto de la sentencia que decrete esta medida en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde tenga su domicilio fiscal el particular; y
Artículo 227. Cuando el particular tenga carácter de persona moral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo que antecede, el Tribunal girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando se decrete la suspensión de actividades de la sociedad respectiva, se dará vista a la Secretaría de Economía, y al Servicio de Administración Tributaria, se inscribirá en el Registro Público de Comercio y se hará publicar un extracto de la sentencia que decrete esta medida, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde tenga su domicilio fiscal el particular, y
II. Cuando se decrete la disolución de la sociedad respectiva, los responsables procederán de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles en materia de disolución y liquidación de las sociedades, o en su caso, conforme a los Códigos sustantivos en materia civil, federal o local, según corresponda, y las demás disposiciones aplicables.
II. Cuando se decrete la disolución de la sociedad respectiva, los responsables procederán de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles en materia de disolución y liquidación de las sociedades, o en su caso, conforme a los Códigos sustantivos en materia civil federal o de las entidades federativas, según corresponda, y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 207.- Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine que no existe una falta administrativa grave o faltas de particulares, la Sala, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento. En los casos en que haya decretado la suspensión del servidor público en su empleo, cargo, comisión o función ordenará la restitución inmediata del mismo.
Artículo 228. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine que no existe una Falta administrativa grave o Faltas de particulares, el Tribunal, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento. En los casos en que haya decretado la suspensión del servidor público en su empleo, cargo o comisión, ordenará la restitución inmediata del mismo.
Artículo 208.- El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en el Artículo 109 de la presente Ley por parte del jefe inmediato, del titular del Ente público correspondiente o de cualquier otra autoridad obligada a cumplir con dicha disposición, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley.
Mientras no se dicte sentencia definitiva el Magistrado que hubiere conocido del incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
Artículo 229. El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 123 de la presente Ley por parte del jefe inmediato, del titular del Ente público correspondiente o de cualquier otra autoridad obligada a cumplir con dicha disposición, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley.
Mientras no se dicte sentencia definitiva el Magistrado que hubiere conocido del incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
* En el cuadro comparativo, del lado derecho, se resalta con negritas las reformas sufridas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas mediante Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril y diecinueve de noviembre, ambos de dos mil diecinueve.
Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, contrario a lo afirmado por la parte promovente, los artículos impugnados no resultan inconstitucionales por la razón aducida en la demanda
respectiva, en el sentido de que en la materia de responsabilidades administrativas, al estar todos los aspectos regulados en la Ley General emitida por la legislatura federal, los Estados carecen de competencia para replicar, reiterar, parafrasear o transcribir tales elementos en sus propias leyes.
A juicio de este Órgano, la reiteración o repetición que haga el legislador local de la Ley General, por sí misma, no adolece de vicio constitucional alguno; sino que tales disposiciones simplemente reflejan o son una mera transcripción de la norma emitida a nivel general. Tal circunstancia, contrario a lo afirmado por la parte promovente, no se traduce en una invasión de la competencia del legislador federal; es decir, se trata de un parafraseo que es útil para que en la ley local se entienda todo el sistema o incluso el propio contenido de la ley en su integridad.
Además, resulta conveniente para los operadores jurídicos de la entidad federativa que, de primera mano, consultan y aplican la ley local, sin que sea necesario que de manera constante consulten o cotejen la ley general respecto a contenidos normativos o definiciones que son necesarios para resolver los problemas prácticos que se les presentan(23).
En esa medida, del cuadro comparativo inserto, respecto a los artículos impugnados de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, con los correspondientes de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se advierte que el legislador local únicamente reiteró los preceptos de la ley general para efecto de hacer operativo el sistema local de responsabilidades administrativas a la luz de la reforma en materia de anticorrupción, sin alterar la esencia sustantiva y de competencia de las autoridades.
Así, la ley local simplemente adapta las disposiciones emitidas por el Legislador Federal a su ámbito de ejecución local, adaptando el contenido a las autoridades y sistemas locales, es decir, le da efectividad a la normatividad de mérito. Por ello, resulta erróneo el planteamiento de la parte promovente, en tanto que si bien el sistema se contempla como una homologación de la normatividad en el eje del sistema anticorrupción, lo es también que ello no implica que las legislaturas locales puedan adaptar sus leyes locales a las leyes marco emitidas, que conlleva, per se, la posibilidad de reiterar, parafrasear o transcribir tales disposiciones.
Sin embargo, del análisis realizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del cuadro comparativo inserto, y a la luz de las consideraciones que rigen la presente ejecutoria, se estima que existen disposiciones que sí contrarían la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en tanto que amplían sujetos obligados, supuestos de infracción administrativa, o bien, establecen sanciones a la comisión de aquéllas, aspectos que, como se ha hecho hincapié, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su reforma en materia de anticorrupción, corresponden de manera exclusiva al Congreso de la Unión, mediante, precisamente, la emisión de la ley general.
En el artículo 39 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, el legislador local amplió la infracción del cohecho, puesto que afirmó que cometerá tal infracción el servidor público que "exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, concubina o concubinario, parientes consanguíneos o civiles hasta el cuarto grado, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte."; siendo que la Ley General de Responsabilidades Administrativas no prevé la figura del concubinato para tales efectos y no limita el parentesco civil al cuarto grado. En ese sentido, las porciones normativa de mérito resultan inconstitucionales, en tanto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reservó exclusivamente la facultad de legislar y, determinar vía la ley general, los aspectos que configuran infracciones administrativas lo que implica sus definiciones-.
Asimismo, en el artículo 64, segundo párrafo, de la ley local, se establece que "La inhabilitación y la destitución podrán imponerse conjuntamente con la sanción económica". Dicho numeral resulta igualmente inconstitucional, en tanto que está legislándose en materia de sanciones y la forma de imposición, cuestión que está reservada de manera exclusiva, como se ha hecho manifiesto en la presente ejecutoria, a la Ley General y, en cuyo caso, sólo puede replicar, o en su caso adaptar, la norma local.
Por su parte, el artículo 74, segundo párrafo, en la porción normativa "[...] o sustanciadora," resulta inconstitucional. La Ley General establece que la confesión podrá hacerse únicamente ante la autoridad investigadora, mientras que la ley local también la prevé ante la resolutora, por lo que el legislador local está regulando y modificando aspectos que corresponden sólo a la Ley General, como lo es el tema de autoridades competentes en la sustanciación del procedimiento.
En el numeral 75, último párrafo, el legislador local estableció que "En el caso de causación de daños y perjuicios a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, el monto de la sanción deberá ser suficiente para indemnizarlos o resarcirlos. En todo caso deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido por motivo de la infracción."; empero, tal disposición es inconstitucional, en tanto que se
legisla sobre cuestiones propias de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como lo es la previsión de sanciones y de su alcance.
Por último, el artículo 105, en la porción "Serán horas hábiles las que medien entre las 8:00 y las 18:00 horas", es inconstitucional. Lo anterior, en virtud de que la Ley General de Responsabilidades Administrativas prevé que serán horas hábiles las comprendidas de las 9:00 nueve- a las 18:00 dieciocho- horas, lo que implica la delimitación temporal en que las autoridades competentes pueden desplegar sus facultades sancionadoras, puedan ejecutar diligencias, etc.; así, la ley local no podría modificar tales aspectos, en tanto que repercuten directamente con los aspectos reservados de manera exclusiva a la Ley General conforme a los preceptos 73 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TEMA 7: Inconstitucionalidad de los artículos primero, quinto y sexto transitorios de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
En la demanda inicial, la parte promovente arguye que los artículos primero y sexto transitorios son inconstitucionales en tanto reglamentan la vacatio legis del sistema de responsabilidades administrativas contrariando los efectos y plazos que definió la Ley General de Responsabilidades de los Servidores Públicos. A su parecer, el artículo sexto transitorio de la ley local impugnada contradice los efectos de los transitorios segundo y tercero de la ley general, pues esta última fija como plazo improrrogable para su entrada en vigor un año después de la publicación en el Diario Oficial de la Federación; contrario a ello, la ley local amplía el término a ciento ochenta días para que los órganos internos de control hagan las adecuaciones necesarias, lo que implica que se prorrogue la vacatio legis establecida en la ley general.
Por otra parte, se aduce que el artículo quinto transitorio de la ley local vulnera lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo transitorio tercero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, dado que mientras esta última establece que los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno presentarán sus declaraciones en los formatos que a la entrada en vigor de dicha ley se utilicen en el ámbito federal; la ley local señala que los servidores públicos utilizarán los formatos que se venían utilizando en el Estado de Aguascalientes.
Los argumentos de la parte promovente de la acción de inconstitucionalidad en que se actúa son esencialmente fundados, en virtud de las razones siguientes.
En el caso que nos ocupa, el artículo primero transitorio se establece que la ley local entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial de la entidad federativa, dándose un plazo de ciento ochenta días naturales para que se realicen las adecuaciones presupuestarias y normativas necesarias para la implementación de las disposiciones(24).
Ahora bien, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes se integra por tres ámbitos de regulación, a saber, el referido a las responsabilidades administrativas, el segundo al juicio político y, el tercero, a la declaratoria de procedencia.
Por lo que respecta al ámbito de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, y en atención a lo señalado en la presente ejecutoria, la regulación de los aspectos inherentes como los sujetos obligados, las autoridades competentes, las infracciones administrativas, las sanciones, y los procedimientos de investigación, sustanciación y sanción, son competencia exclusiva del Congreso de la Unión mediante la emisión de la ley general, en el caso específico, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siendo facultad del legislador local poder replicar, adaptar, o parafrasear su contenido en la norma propia, sin posibilidad de modificarla y, aun menos, contrariarla.
En esa medida, los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece que la legislación de mérito entrará en vigor al año siguiente del decreto por el que se expide; además, que dentro de ese año, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes.
Bajo ese contexto, las autoridades locales están obligadas, dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación del decreto por el que se expide la ley general, en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil dieciséis, de hacer las adecuaciones presupuestas, orgánicas y normativas necesarias para la implementación y ejecución del sistema anticorrupción, en lo específico, de responsabilidades administrativas.
Así, cualquier disposición que contraríe tal deber resulta inconstitucional, por violentar lo previsto en la Ley General y, en esa medida, el mandato de los preceptos 73, fracción XXIX-V, 109 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la especie, el artículo prevé dos cuestiones, a saber, la entrada en vigor de la ley local a partir del día siguiente de la publicación en el Periódico Oficial y, por otra, el otorgamiento del plazo de ciento ochenta días para efecto de que las autoridades realicen las adecuaciones necesarias al presupuesto y demás normatividad necesaria para la implementación de la ley.
 
Respecto de la primera porción normativa, este Alto Tribunal estima que resulta constitucional, en tanto que se refiere únicamente a la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, sin sujetar la obligatoriedad o desconocer la observancia de la Ley General de Responsabilidades Administrativas que, para la fecha de emisión de la ley local (uno de agosto de dos mil diecisiete) ya entró en vigor.
Además, cabe recordar que la ley local impugnada no únicamente prevé el sistema de responsabilidades administrativas, sino también el de juicio político y declaratoria de procedencia, cuya normatividad entra en vigor, conforme al artículo primero transitorio de la referida Ley de Aguascalientes, al día siguiente de la publicación de ésta, sin que ello contraríe la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por no ser objeto de su regulación.
Empero, la porción normativa relativa al "plazo de 180 días naturales para que se hagan las adecuaciones necesarias al presupuesto y demás normatividad necesaria para la implementación de la presente ley.", sí resulta inconstitucional, en tanto que está referido a los deberes de las autoridades locales en la implementación del sistema propio de responsabilidades administrativas.
El artículo primero transitorio en la porción normativa de mérito, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, contraría lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, puesto que este último ordenamiento establece, en su artículo segundo transitorio que, "dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en el presente Decreto." En ese sentido, las adecuaciones necesarias para la aplicación de la ley general deberán ser dentro del año siguiente a la publicación del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis y no a los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la legislación local.
Por idénticas razones debe declararse igualmente la inconstitucionalidad del artículo sexto transitorio de la Ley de Responsabilidades Administrativas de Aguascalientes, al variar, sin facultad alguna el legislador local, la vacatio legis establecida en los artículos transitorios de la Ley General.
Respecto del argumento de la parte promovente sobre la inconstitucionalidad del artículo quinto transitorio, este Alto Tribunal estima que es fundada tal manifestación, en virtud de que el artículo quinto transitorio de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, determina que "Una vez vigente la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes y hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción determine los formatos para la presentación de las declaraciones patrimonial y de intereses, los servidores públicos presentarán sus declaraciones en los formatos que a la entrada en vigor del presente Decreto se vienen empleando."; mientras que, el artículo tercero transitorio, sexto párrafo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas determina que "Una vez en vigor la Ley General de Responsabilidades Administrativas y hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción determina los formatos para la presentación de las declaraciones patrimonial y de intereses, los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno presentarán sus declaraciones en los formatos que a la entrada en vigor de la referida Ley General, se utilicen en el ámbito federal.".
De lo aducido con antelación se advierte que existe una contraposición entre lo dispuesto por el artículo quinto transitorio de la ley local impugnada y el diverso tercero de la ley general, en tanto que el primero de los mencionados establece que las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos obligados, hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción (dentro de un sistema de coordinación con el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción en términos del artículo 7 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción)(25), se realizarán vía los formatos que se venían empleando en el Estado, a saber los expedidos por la Contraloría General de Aguascalientes -artículo 113 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado abrogada(26) -; mientras que, en el artículo tercero transitorio de la ley general se establece que se realizarán conforme a los formatos que se utilizan a nivel federal.
En esa medida, el legislador local sí trastocó los términos establecidos en los transitorios de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, puesto que desconoció que las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos, previo se autoricen y emitan los formatos por parte del Comité del Sistema Anticorrupción, se realizarían mediante los formatos utilizados a nivel federal; en esa tesitura, sí resulta inconstitucional el artículo quinto transitorio de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
SEXTO. Conforme a lo establecido en la presente ejecutoria, se declara la invalidez de los artículos 9, 21, 36, fracciones de la X a la XXIII y XXVI, 39, en sus porciones normativas concubina o concubinario' y hasta el cuarto grado', 64, párrafo segundo, en su porción normativa La inhabilitación y la destitución podrán imponerse conjuntamente con la sanción económica', 74, párrafo segundo, en su porción normativa o substanciadora', 75, párrafo último, 84 y 105, en su porción normativa Serán horas hábiles las que medien entre las 8:00 y las 18:00 horas', así como la de los artículos transitorios primero, en su porción normativa no obstante se dará un plazo de 180 días naturales para que se hagan las adecuaciones necesarias al presupuesto y demás normatividad necesaria para la implementación de la presente ley', quinto y sexto de la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete, en términos del considerando quinto de esta determinación, declaratoria que, a la luz de los numerales 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(27), surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 6, 11, 14, del 24 al 28, del 30 al 33, 36, fracciones de la I a la IX, 37, 38, 39 -con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo-, del 40 al 63, 64 -con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo-, del 65 al 73, 74 -con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo-, 75 -con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo-, del 76 al 83, del 85 al 103, 105 -con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo-, del 106 al 198, del 201 al 208 y transitorio primero, en su porción normativa La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes', de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete, por las razones expuestas en el considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 9, 21, 36, fracciones de la X a la XXIII y XXVI, 39, en sus porciones normativas concubina o concubinario' y hasta el cuarto grado', 64, párrafo segundo, en su porción normativa La inhabilitación y la destitución podrán imponerse conjuntamente con la sanción económica', 74, párrafo segundo, en su porción normativa o substanciadora', 75, párrafo último, 84 y 105, en su porción normativa Serán horas hábiles las que medien entre las 8:00 y las 18:00 horas', así como la de los artículos transitorios primero, en su porción normativa no obstante se dará un plazo de 180 días naturales para que se hagan las adecuaciones necesarias al presupuesto y demás normatividad necesaria para la implementación de la presente ley', quinto y sexto de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete, en términos del considerando quinto de esta determinación.
CUARTO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de este dictamen.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá con la salvedad consistente en sobreseer respecto de los artículos transitorios primero y sexto, Esquivel Mossa con la salvedad consistente en sobreseer respecto de los artículos 36, fracciones XXIII y XXIV, 64, fracciones III y IV y párrafo último, y 67, fracciones I, incisos b) y c), y II, incisos d) y e), Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo con la salvedad consistente en sobreseer respecto de los artículos 36, fracciones XXIII y XXIV, 64, fracciones III y IV y párrafo último, y 67, fracciones I, incisos b) y c), y II, incisos d) y e), Piña Hernández con la salvedad consistente en sobreseer respecto de los artículos 36, 43, 64 y 67, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Violación a los principios de legalidad, reserva y subordinación jerárquica de la ley", consistente en dar cuenta de la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción. La señora Ministra Piña Hernández votó en contra. Los señores Ministros González Alcántara
Carrancá, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá salvo por lo que se refiere a los artículos 149, en su porción normativa "o bien, de las instituciones públicas de educación superior", 174, en su porción normativa "de las Contralorías o de los Tribunales Administrativos de otros Estados", y 204, fracción I, en su porción normativa "en su caso, al órgano de control interno de los entes públicos", Esquivel Mossa salvo por lo que se refiere al artículo 2, Franco González Salas con salvedades, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en tema 6, consistente en reconocer la validez de los artículos 6, 11, 14, del 24 al 28, del 30 al 33, 36, fracciones de la I a la IX, 37, 38, 39, salvo sus porciones normativas "concubina o concubinario" y "hasta el cuarto grado", del 40 al 63, 64, salvo su párrafo segundo, en su porción normativa "La inhabilitación y la destitución podrán imponerse conjuntamente con la sanción económica", del 65 al 73, 74, salvo su párrafo segundo, en su porción normativa "o substanciadora", 75, salvo su párrafo último, del 76 al 83, del 85 al 103, 105, salvo su porción normativa "Serán horas hábiles las que medien entre las 8:00 y las 18:00 horas", del 106 al 198, 201 y del 203 al 208 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y González Alcántara Carrancá anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, consistente en reconocer la validez del artículo 202 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete. Los señores Ministros Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 7, consistente en reconocer la validez del artículo transitorio primero, en su porción normativa "La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de las consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, consistente en declarar la invalidez de los artículos 9 y 84 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales con consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, consistente en declarar la invalidez del artículo 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete. El señor Ministro Aguilar Morales anunció voto concurrente. La señora Ministra Piña Hernández reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa obligada por la mayoría en el tema de la procedencia, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo obligado por la mayoría en el tema de la procedencia, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Ríos Farjat por consideraciones distintas, Laynez Potisek por consideraciones distintas, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, consistente en declarar la invalidez del artículo 36,
fracciones de la X a la XXIII y XXVI, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en tema 6, consistente en declarar la invalidez de los artículos 39, en sus porciones normativas "concubina o concubinario" y "hasta el cuarto grado", 75, párrafo último, y 105, en su porción normativa "Serán horas hábiles las que medien entre las 8:00 y las 18:00 horas", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete. El señor Ministro Laynez Potisek votó en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y González Alcántara Carrancá anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en tema 6, consistente en declarar la invalidez del artículo 64, párrafo segundo, en su porción normativa "La inhabilitación y la destitución podrán imponerse conjuntamente con la sanción económica", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete. Los señores Ministros Esquivel Mossa, Aguilar Morales y Laynez Potisek votaron en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y González Alcántara Carrancá anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Aguilar Morales anunció voto particular.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en tema 6, consistente en declarar la invalidez del artículo 74, párrafo segundo, en su porción normativa "o substanciadora", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete. Los señores Ministros Esquivel Mossa y Laynez Potisek votaron en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y González Alcántara Carrancá anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 7, consistente en declarar la invalidez de los artículos transitorios primero, en su porción normativa "no obstante se dará un plazo de 180 días naturales para que se hagan las adecuaciones necesarias al presupuesto y demás normatividad necesaria para la implementación de la presente ley", y quinto de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 7, consistente en declarar la invalidez del artículo transitorio sexto de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, expedida mediante Decreto Número 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecisiete. El señor Ministro Aguilar Morales votó en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes.
En relación con el punto resolutivo quinto:
 
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Votación que no se refleja en los puntos resolutivos:
Sometida a votación la pregunta: ¿pueden analizarse de oficio las violaciones al procedimiento legislativo?, se expresó una mayoría de nueve votos en sentido positivo de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa únicamente cuando haya elementos evidentes en el expediente, Aguilar Morales con salvedades, Pardo Rebolledo con salvedades, Piña Hernández con salvedades, Ríos Farjat con salvedades, Laynez Potisek con salvedades, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Franco González Salas votaron en contra.
Sometida a votación la propuesta consistente en declarar la invalidez del decreto impugnado por violaciones al procedimiento legislativo del que derivó, únicamente se expresó en favor la señora Ministra Piña Hernández. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Ministro Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
El Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- El Ponente, Ministro, José Fernando Franco González Salas.- Firmado electrónicamente.- El Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de setenta y siete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 115/2017 promovida por Diversos Diputados de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintitrés de enero de dos mil veinte y se expide para que obre en el expediente impreso respectivo.- Ciudad de México, a trece de julio de dos mil veinte.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de setenta y siete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinte, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 115/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de enero de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2017
En sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por diputados integrantes de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes demandando la invalidez de diversos preceptos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes en fecha primero de agosto de dos mil diecisiete.
El tema central consistió en verificar si los artículos impugnados resultaban inconstitucionales por inobservar los principios competenciales establecidos en los artículos 73, fracción XXIX-V y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
I.     Razones de la concurrencia
En este precedente, en general, voté a favor de las propuestas de reconocimiento de validez y de las declaratorias de invalidez presentadas. Sin embargo, considero imprescindible elaborar este voto concurrente para especificar porque, en mi opinión, la sentencia debió ahondar en cuanto al régimen competencial que a nivel constitucional está previsto para la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
Ello es así, porque, a diferencia de lo que se presupone en el estudio introductorio de la sentencia aprobada, la concurrencia a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-V de la Constitución Federal no es equivalente a la prevista para el Sistema Nacional Anticorrupción, tal y como se sigue de los trabajos
legislativos que dieron origen a la reforma constitucional de mayo de dos mil quince.
En ese sentido, el órgano reformador de la Constitución definió con claridad su intención de que el Congreso de la Unión debería emitir una Ley General, en la cual, sin privar de sus competencias legislativas a las entidades federativas, sirviera de referente para homologar la legislación en materia de responsabilidades administrativas, sanciones, procedimientos y obligaciones de los servidores públicos, así como particulares involucrados con faltas graves.
En observancia de dicho mandato fue que se emitió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuyos artículos 1º y 2º dan cuenta sobre su objeto y en el artículo 8º impone a las autoridades federales y locales concurrir en su cumplimiento.
Derivado de lo anterior, me parece que, a fin de homologar su sistema local y estar en congruencia con lo dispuesto por la Ley General, las legislaturas locales válidamente pueden reproducir lo dispuesto en esta última o hacer aquellos ajustes necesarios para garantizar su operatividad, así como abordar los elementos no reservados expresamente por la Ley General, aplicando la fórmula del artículo 124 constitucional. Siendo este el criterio que rigió mis posicionamientos en torno al asunto presentado.
Consecuentemente, voté por el reconocimiento de validez de los artículos 6, 11, 14, 24 al 28, 30 al 33, 36, fracción I a IX, 37 al 83, 85 al 103, 105 al 198, 201 y 203 al 208 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes que reprodujeron, sin modificaciones de sentido normativo, lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Sin embargo, en mi opinión, debieron invalidarse, además, de los preceptos determinados en la sentencia aprobada, los artículos 149, en la porción normativa "o bien, de las instituciones públicas de educación superior", 174, en la porción normativa "de las Contralorías o de los Tribunales Administrativos de otros Estados", y 204, fracción I, en la porción "en su caso, al órgano de control interno de los entes públicos", pues contravienen el sistema competencial previsto en materia de responsabilidades administrativas por los artículos 73, fracción XXIX-V y 124, al distorsionar lo dispuesto en los artículos 164, 189 y 225 de la Ley General, respectivamente.
Finalmente, en lo concerniente al tema 7 identificado en la sentencia aprobada, reitero en el presente voto mi convicción expresada en las sesiones en torno a que la acción debió ser sobreseída respecto de los artículos Primero y Sexto transitorios, ya que, a mi parecer, existió cesación de sus efectos, pues a la fecha de resolución ya había transcurrido el plazo de 180 días para realizar las adecuaciones correspondientes, lo cual agotó el objeto de dichos preceptos transitorios y si bien no niego que contravenían a la Ley General, lo cierto es que se actualizaba una causa de improcedencia cuyo estudio resultaba previo al análisis constitucional.
El Ministro, Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- El Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinte, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 115/2017 y se expide para que obre en el expediente impreso respectivo.- Ciudad de México, ocho de octubre de dos mil veinte.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinte, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 115/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de enero de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTOS CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2017
En sesión celebrada el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, analizó distintas normas de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, impugnadas por diversos diputados de la LXII Legislatura del Congreso de dicha entidad federativa.
El análisis de las impugnaciones se realizó a la luz de la reforma constitucional de veintisiete de mayo de
dos mil quince en materia de combate a la corrupción, que facultó al Congreso de la Unión para emitir, entre otras, la ley general que distribuyera competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, las que correspondan a los particulares con motivo de faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación(28).
A continuación me permitiré manifestar en el presente voto concurrente las razones adicionales por las cuales voté por la invalidez del artículo 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes y, posteriormente, en el voto particular, los motivos por los que estimé que, contrario al criterio mayoritario, el artículo 64 del mismo ordenamiento resultaba constitucional.
Voto concurrente en relación con la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó por unanimidad de votos declarar la invalidez del artículo 21 de la ley impugnada, por estimarlo contrario al artículo 32 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y en consecuencia, de los artículos 73, fracción XXIX-V, 124 y 133 de la Constitución Federal.
Esto, porque mientras que el legislador federal en la Ley General, previó la obligación de todos los servidores públicos de presentar la declaración patrimonial y de intereses, el legislador local, indebidamente, estableció un catálogo de los servidores públicos que deberían presentar la declaración aludida, de manera que aquellos funcionarios que no encuadraran en algún supuesto no estarían obligados a ello, contraviniendo con ello lo dispuesto en la norma emitida por el legislador federal.
La norma impugnada era del tenor literal siguiente:
"Artículo 21.- Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad y ante la Secretaría o su respectivo órgano interno de control, todos los servidores públicos que a continuación se mencionan:
I. En el Poder Legislativo: los Diputados, el Auditor Superior del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes, el Secretario General, los Directores Generales, el titular de la Contraloría Interna y los Jefes de Departamento o su equivalente;
II. En el Poder Ejecutivo: desde el nivel de Jefes de Departamento o equivalente hasta el Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
III. En el Poder Judicial: desde el nivel de Jefes de Departamento o equivalente, de Actuario hasta los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia;
IV. En los Órganos Constitucionales Autónomos: desde el nivel de Jefes de Departamento o equivalente hasta el Titular del órgano; y
V. En los Municipios: desde el nivel de Jefes de Departamento o equivalente hasta los integrantes del Ayuntamiento.
Esta misma obligación la tendrán los servidores públicos que tengan a su cargo, una o más de las funciones siguientes:
a) Procuración y administración de justicia y reeducación social;
b) Representación legal titular delegada para realizar actos de dominio, de administración general o de ejercicio presupuestal;
c) Administración de fondos y recursos federales, estatales o municipales;
d) Custodia de bienes y valores;
e) Resolución de trámites directos con el público para efectuar pagos de cualquier índole para obtener licencias, permisos, concesiones o cualquier otra clase de autorización;
f) Adquisición o comercialización de bienes y servicios; y
g) Auditores y Supervisores.
Asimismo, deberán presentar declaración de situación patrimonial los demás servidores públicos que determine la Secretaría y los órganos internos de control de los entes públicos, mediante disposiciones generales debidamente fundadas y motivadas, debiendo además presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia."
Razones adicionales
 
Si bien estuve a favor de la conclusión y de las consideraciones recién expuestas, estimo que la inconstitucionalidad de la norma se actualiza, también, por razones adicionales, las cuales me permito exponer a continuación.
Efectivamente, el legislador federal, en ejercicio de la facultad concedida en el artículo 73, fracción XXIX-V de la Constitución Federal, emitió el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve la Ley General de Responsabilidades Administrativas. En dicha legislación, entre otras cosas, se prevé que todos los servidores públicos deberán presentar 3 declaraciones, a saber: las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, así como la declaración fiscal anual, en los términos de la legislación de la materia(29).
Sentado lo anterior, me parece que el legislador local alteró el parámetro anterior en el artículo 21 impugnado de distintas maneras.
Por lo que hace a su primer párrafo, que establecía el catálogo de los servidores públicos que estarían obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, estimo que su inconstitucionalidad se actualizó por dos razones distintas.
En primer lugar, por la razón aceptada de manera unánime por el Tribunal Pleno, toda vez que el servidor público que no estuviera contemplado o no encuadrara en alguno de los supuestos previstos por la norma no se encontraría obligado a presentar las declaraciones correspondientes; además, lo dispuesto por el segundo párrafo de la norma me hace pensar que sí existen servidores públicos que no estaban contemplados en tal listado, pues la obligación de presentar la declaración patrimonial y la fiscal anual también se preveía para aquellos servidores públicos que determinara la Secretaría y los órganos internos de control de los entes públicos, mediante disposiciones generales.
Y, en segundo lugar, porque no establecía, a diferencia de lo dispuesto por la Ley General de la materia, que aquellos servidores públicos obligados a presentar la declaración de situación patrimonial y de intereses, también lo estaban en relación con la presentación de la declaración fiscal anual, lo que también implicó una alteración del parámetro de responsabilidades administrativas diseñado por nuestro legislador federal.
Adicionalmente, considero que el segundo párrafo de la disposición impugnada resultó inconstitucional porque únicamente obligaba a los servidores públicos determinados por la Secretaría y los órganos internos de control de los entes públicos mediante disposiciones generales a presentar la declaración de situación patrimonial, sin hacer mención alguna de la declaración de intereses.
De esta manera, advertí que la norma resultaba inválida porque, incumplía, de manera general, con el mandato de que todos los servidores públicos se encuentran obligados a presentar las tres declaraciones que prevé la Ley General de la materia.
Voto particular en relación con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 64, segundo párrafo de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes
El Tribunal Pleno, por mayoría de diez votos, determinó declarar la invalidez del artículo 64, párrafo segundo, en la porción normativa "la inhabilitación o la destitución podrán imponerse conjuntamente con la sanción económica". Dicho artículo era del tenor literal siguiente(30):
"Artículo 64.- Las sanciones administrativas que imponga la Sala a los servidores públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:
(...) A juicio de la Sala, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la falta administrativa grave. La inhabilitación y la destitución podrán imponerse conjuntamente con la sanción económica. (...)".
La razón por las cual se declaró la invalidez de la disposición recién transcrita fue por considerar que la regulación en materia de sanciones y su forma de imposición se encuentra reservada, de manera exclusiva, al Congreso de la Unión, por lo que el legislador local únicamente se encontraba facultado para replicar, o en su caso adaptar, la norma local.
Si bien compartí la consideración anterior, a mi parecer, la norma impugnada no resultaba inconstitucional, pues también el artículo 78, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas prevé que al infractor le podrán ser impuestas una o más de las sanciones administrativas (suspensión, destitución, sanción económica e inhabilitación) siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la falta.(31)
En ese sentido, me parece que la porción impugnada era una de las opciones con las que cuenta la autoridad de imponer una o más sanciones administrativas, situación que, se reitera, es permitida por la Ley General.
 
El Ministro, Luis María Aguilar Morales.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente y particular formulado por el señor Ministro Luis María Aguilar Morales, en relación con la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinte, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 115/2017 y se expide para que obre en el expediente impreso respectivo.- Ciudad de México, ocho de octubre de dos mil veinte.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cinco fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente y particular formulado por el señor Ministro Luis María Aguilar Morales, en relación con la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinte, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 115/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de enero de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
 
1     TEXTO: La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera limitativa y expresa quiénes son los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad; sin embargo, no todos ellos pueden plantear ese medio de control constitucional contra cualquier ley, sino que su legitimación varía en función del ámbito de la norma que pretende impugnarse, es decir, si se trata de leyes federales, locales, del Distrito Federal o de tratados internacionales. Así, tratándose de la impugnación de leyes federales, están legitimados: 1. El 33% de los Diputados del Congreso de la Unión; 2. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 3. El Procurador General de la República; 4. Los partidos políticos con registro federal, si se trata de leyes de naturaleza electoral; y 5. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Por su parte, contra leyes locales están legitimados: 1. El 33% de los Diputados de la Legislatura Local que corresponda; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro en el Estado de que se trate, siempre y cuando se impugne una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los órganos estatales protectores de derechos humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Cuando la impugnación verse contra leyes del Distrito Federal, tendrán legitimación: 1. El 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, siempre que se trate de la impugnación de una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, cuando se trate de leyes que vulneren los consagrados en la Constitución Federal. Finalmente, tratándose de tratados internacionales, pueden impugnarlos: 1. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 2. El Procurador General de la República; y 3. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de un tratado internacional que vulnere los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal.
DATOS DE LOCALIZACIÓN: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Mayo de 2007, Página: 1513, Tesis: P./J. 7/2007, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional
2     Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, abril de 2010, página: 1419, registro 64865.
3     A fojas 22 a 25.
4     A fojas 25 a 33.
5     A fojas 34 a 37.
6     A fojas 37 a 45.
7     A fojas 45 a 47.
8     A fojas 47 a 125.
9     A fojas 125 a 130.
10    Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
[...]
XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación.
 
[...]
11    Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
12    Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
13    Artículo 3°.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
[...]
XXII. Órgano Superior: El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes;
[...]
XXIV. Órganos Internos de Control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras instancias de los órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de servidores públicos;
[...]
XXVII. Secretaría: La Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas;
[...]
14    Artículo 193.- En los asuntos relacionados con faltas administrativas graves o faltas de particulares, se deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo.
La autoridad substanciadora deberá observar lo dispuesto en las Fracciones I a VII del Artículo anterior, luego de lo cual procederá conforme a lo siguiente:
I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá, bajo su responsabilidad, enviar a la Sala los autos originales del expediente, así como notificar a las partes de la fecha de su envío, indicando el domicilio de la Sala;
II. Cuando la Sala reciba el expediente, bajo su más estricta responsabilidad, deberá verificar que la falta descrita en el informe de presunta responsabilidad administrativa sea de las consideradas como graves. En caso de no serlo, fundando y motivando debidamente su resolución, enviará el expediente respectivo a la autoridad substanciadora que corresponda para que continúe el procedimiento en términos de lo dispuesto en el Artículo anterior;
De igual forma, de advertir la Sala que los hechos descritos por la autoridad investigadora en el informe de presunta responsabilidad administrativa corresponden a la descripción de una falta grave diversa, le ordenará a ésta realice la reclasificación que corresponda, pudiendo señalar las directrices que considere pertinentes para su debida presentación, para lo cual le concederá un plazo de tres días hábiles. En caso de que la autoridad investigadora se niegue a hacer la reclasificación, bajo su más estricta responsabilidad así lo hará saber a la Sala, fundando y motivando su proceder. En este caso, la Sala continuará con el procedimiento de responsabilidad administrativa;
Una vez que la Sala haya decidido que el asunto corresponde a su competencia y, en su caso, se haya solventado la reclasificación, deberá notificar personalmente a las partes sobre la recepción del expediente;
Cuando conste en autos que las partes han quedado notificadas, dictará dentro de los quince días hábiles siguientes el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;
III. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la Sala declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes;
IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la Sala, de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera debiendo expresar los motivos para ello; y
V. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
 
15    Artículo 3°.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
[...]
II. Autoridad investigadora: La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado, encargada de la investigación de Faltas administrativas;
[,,,]
16    [..]
XVIII. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de Faltas administrativas;
[...]
17    [...]
III. Autoridad substanciadora: La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior y sus homólogas en las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;
[...]
18    
Artículo 112. El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando las autoridades substanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitan el informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
Artículo 113. La admisión del informe de Presunta Responsabilidad interrumpirá los plazos de prescripción señalados en el artículo 74 de esta Ley y fijará la materia del procedimiento de responsabilidad administrativa.
19    Artículo 36. Incurrirá en falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
[...]
XII. Utilizar exclusivamente para los fines a que estén afectos, los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas, o la información confidencial que obtengan con motivo de sus funciones;
[...]
20    De las faltas administrativas graves de los Servidores Públicos
Artículo 55. Incurrirá en utilización indebida de información el servidor público que adquiera para sí o para las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, bienes inmuebles, muebles y valores que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, así como obtener cualquier ventaja o beneficio privado, como resultado de información privilegiada de la cual haya tenido conocimiento.
Artículo 56. Para efectos del artículo anterior, se considera información privilegiada la que obtenga el servidor público con motivo de sus funciones y que no sea del dominio público.
La restricción prevista en el artículo anterior será aplicable inclusive cuando el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, hasta por un plazo de un año.
21    Artículo 201. La ejecución de las sanciones por faltas administrativas no graves se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la Secretaría o los órganos internos de control de los entes públicos, y conforme lo disponga la resolución respectiva.
22    En la reforma a la Ley General de Responsabilidades Administrativas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019, se incluyó el artículo 80 Bis, mismo que no tiene algún artículo correlativo en la ley local que se analiza. Dicho numeral 80 Bis, a la letra establece:
Artículo 80 Bis. Si el beneficio indebidamente obtenido u otorgado a que hacen referencia los artículos 52, segundo párrafo, y 54, segundo párrafo, de esta Ley, no excede el equivalente a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y además se ha devuelto la cantidad entregada o depositada en demasía conforme al tabulador aplicable, la falta administrativa será considerada no grave.
 
23    Similares consideraciones sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 38/2016 y acumulada 39/2016, en sesión de once de junio de dos mil diecinueve.
24    Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, no obstante se dará un plazo de 180 días naturales para que se hagan las adecuaciones necesarias al presupuesto y demás normatividad necesaria para la implementación de la presente ley.
25    Artículo 7. El Sistema Nacional se integra por:
I. Los integrantes del Comité Coordinador;
II. El Comité de Participación Ciudadana;
III. El Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización, y
IV. Los Sistemas Locales, quienes concurrirán a través de sus representantes.
26    Artículo 113.- La Contraloría General del Estado expedirá las normas y formatos bajo los cuales el servidor público deberá presentar la declaración de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos que señalarán lo que es obligatorio declarar.
27    Artículo 73.- Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
Artículo 41.- Las sentencias deberán contener:
I.      La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
II.     Los preceptos que la fundamenten;
III.    Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;
IV.    Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V.     Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
VI.    En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
 
28    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)
XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación.
(...)..
29    Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 32. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad y ante las Secretarías o su respectivo Órgano interno de control, todos los Servidores Públicos, en los términos previstos en la presente Ley. Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia.
30    El artículo fue estudiado en su redacción anterior a la reforma que tuvo lugar después de la presentación de la demanda; sin embargo, se determinó no sobreseer en la acción, en virtud de que subsistía en su integridad y con su reforma no se subsanaron los vicios que se hicieron valer en la demanda, ni se alteró de manera sustancial la materia de la litis.
31    Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
 
II. Destitución del empleo, cargo o comisión;
III. Sanción económica, y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la Falta administrativa grave.

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