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DOF: 05/03/2021
RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de la agrupación política nacional denominada Proyecto Nacional, realizadas en cumplimiento al punt

RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de la agrupación política nacional denominada Proyecto Nacional, realizadas en cumplimiento al punto segundo de la resolución identificada con la clave INE/CG212/2020, emitida por el citado Órgano Superior de Dirección, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG107/2021.

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DENOMINADA PROYECTO NACIONAL, REALIZADAS EN CUMPLIMIENTO AL PUNTO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN IDENTIFICADA CON LA CLAVE INE/CG212/2020, EMITIDA POR EL CITADO ÓRGANO SUPERIOR DE DIRECCIÓN, ASÍ COMO EN EL EJERCICIO DE SU LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN
GLOSARIO
APN
Agrupación Política Nacional
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CPPP
Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos
Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DOF
Diario Oficial de la Federación
Estatutos
Estatutos vigentes de la Agrupación Política Nacional denominada Proyecto Nacional aprobados mediante Resolución INE/CG212/2020
Proyecto Nacional
Agrupación Política Nacional denominada Proyecto Nacional
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
Instructivo
Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2020, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin
Junta General
Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
Reglamento
Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Congresos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ANTECEDENTES
I.        Aprobación del Instructivo. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el "ACUERDO (...) POR EL QUE SE EXPIDE EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁ OBSERVARSE PARA LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL EN EL AÑO 2020, ASÍ COMO DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA DICHO FIN", identificado con la clave INE/CG1479/2018, publicado en el DOF el veinticuatro de diciembre
del mismo año.
II.       Solicitud de Registro como APN. El treinta y uno de enero de dos mil veinte, la asociación denominada "Proyecto Nacional Por y Para México A.C.", presentó su solicitud de registro como APN ante la DEPPP, acompañada de, entre otros documentos, la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos.
III.      Declaración de pandemia. El once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud calificó como pandemia el brote de coronavirus Covid-19, por la cantidad de casos de contagio y de países involucrados, y emitió una serie de recomendaciones para su control.
IV.      Medidas preventivas dictadas por el Secretario Ejecutivo. El trece de marzo de dos mil veinte, el Secretario Ejecutivo, mediante comunicado oficial, dio a conocer la implementación de diversas medidas de prevención, información y orientación a fin de mitigar el riesgo de contagio entre personal del Instituto por el Covid-19.
V.       Medidas preventivas y de actuación dictadas por la Junta General. El diecisiete de marzo de dos mil veinte, la Junta General aprobó, mediante Acuerdo INE/JGE34/2020, las medidas preventivas y de actuación, con motivo de la pandemia causada por el Covid-19.
VI.      Reconocimiento de la epidemia de enfermedad por el Covid-19. El veintitrés de marzo de dos mil veinte, se publicó en la edición vespertina del DOF el Acuerdo mediante el cual el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el Covid-19 en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como el establecimiento de las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia.
VII.     Declaración de Fase 2 de la pandemia. El veinticuatro de marzo de dos mil veinte, con base en la declaración de la Organización Mundial de la Salud, el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Secretaría de Salud, declaró el inicio de la Fase 2 por la pandemia del Covid-19, la cual implica que existen contagios locales, al contrario de la Fase 1, misma que consiste en casos importados.
VIII.    Medidas preventivas emitidas por la Secretaría de Salud. El veinticuatro de marzo de dos mil veinte, se publicaron en el DOF el Acuerdo por el que la Secretaría de Salud establece las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el Covid-19; así como el Decreto del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por el que sanciona dicho Acuerdo.
IX.      Suspensión de plazos inherentes a la función electoral. El veintisiete de marzo de dos mil veinte, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG82/2020, por el que se determina, como medida extraordinaria, la suspensión de plazos inherentes a las actividades de la función electoral, con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia del Covid-19, entre ellas la inscripción de órganos directivos de los partidos políticos.
X.       Declaratoria de emergencia sanitaria. El treinta de marzo de dos mil veinte, en la edición vespertina del DOF, se publicó el Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General declara como emergencia sanitaria, por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el Covid-19 y establece que la Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atenderla.
El treinta y uno de marzo de dos mil veinte, se publicaron en la edición vespertina del DOF las medidas determinadas por la Secretaría de Salud, que como acción extraordinaria para atender la emergencia sanitaria generada por el Covid-19 deberán implementar los sectores público, social y privado.
XI.      Reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
XII.     Ampliación de suspensión de plazos. El dieciséis de abril de dos mil veinte, mediante Acuerdo de la Junta General, se determinó modificar el diverso INE/JGE34/2020, a efecto de ampliar la suspensión de los plazos procesales en la tramitación y sustanciación de los procedimientos administrativos, competencia de los diversos órganos de este Instituto, así como cualquier plazo de carácter administrativo, hasta que dicho órgano colegiado acuerde su reanudación, con base en la información sobre las condiciones sanitarias relacionadas con la pandemia por el Covid-19.
XIII.    Declaración de Fase 3 de la pandemia. El veintiuno de abril de dos mil veinte, en la conferencia
matutina del titular de la Presidencia de la República, el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Secretaría de Salud dio por iniciada la Fase 3 de la epidemia ocasionada por el Covid-19.
Ese mismo día, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Acuerdo por el que la Secretaría de Salud modifica el similar por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, el cual fue publicado el treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
XIV.    Estrategia de reapertura. El catorce de mayo de dos mil veinte, se publicó en el DOF el Acuerdo por el que la Secretaría de Salud establece una estrategia para la reapertura de actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico, relacionado con la reapertura de actividades en cada entidad federativa, así como el establecimiento de acciones extraordinarias.
XV.     Reanudación del proceso de constitución de nuevos Partidos Políticos Nacionales. El veintiocho de mayo de dos mil veinte, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el "ACUERDO (...) POR EL QUE SE REANUDAN ALGUNAS ACTIVIDADES SUSPENDIDAS COMO MEDIDA EXTRAORDINARIA CON MOTIVO DE LA CONTINGENCIA SANITARIA DERIVADA DE LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS, COVID-19, MEDIANTE ACUERDO INE/CG82/2020, O QUE NO HAN PODIDO EJECUTARSE, RESPECTO AL PROCESO DE CONSTITUCIÓN DE NUEVOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y SE MODIFICA EL PLAZO PARA DICTAR LA RESOLUCIÓN RESPECTO A LAS SIETE SOLICITUDES DE REGISTRO PRESENTADAS", identificado con la clave INE/CG97/2020, publicado en el DOF el once de junio del mismo año.
Dicho Acuerdo fue impugnado y confirmado por sentencia de la Sala Superior del TEPJF, el veinticuatro de junio de dos mil veinte, mediante los expedientes SUP-JDC-742/2020, SUP-JDC-749/2020, SUP-JDC-751/2020 y acumulados.
XVI.    Consultas formuladas por Redes Sociales Progresistas, A.C. y el Partido Revolucionario Institucional. El treinta de julio de dos mil veinte, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el "ACUERDO (...) POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LAS CONSULTAS FORMULADAS POR REDES SOCIALES PROGRESISTAS, A.C., Y EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN DE DOCUMENTOS BÁSICOS DE PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES", identificado con la clave INE/CG186/2020, publicado en el DOF el dieciocho de agosto del mismo año.
XVII.   Registro de Proyecto Nacional como APN. El veintiuno de agosto de dos mil veinte, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó la "RESOLUCIÓN (...) SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DE LA ASOCIACIÓN DE LA CIUDADANÍA DENOMINADA "PROYECTO NACIONAL POR Y PARA MÉXICO A.C.", con clave INE/CG212/2020, al tenor de lo siguiente:
"R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. Procede el otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional, a la asociación denominada "Proyecto Nacional por y para México A. C.", bajo la denominación "Proyecto Nacional" en los términos de los considerandos de esta Resolución, toda vez que cumple con lo dispuesto por el artículo 22, numeral 1, incisos a) y b), de la LGPP. Dicho registro tendrá efectos constitutivos a partir del día primero de septiembre de dos mil veinte.
SEGUNDO. Comuníquese a la Agrupación Política Nacional "Proyecto Nacional", que deberá realizar las reformas a sus Documentos Básicos a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos por los numerales 15, 16 y 17 de "EL INSTRUCTIVO" así como dar cumplimiento a las reformas aprobadas mediante el DECRETO publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación de trece de abril de dos mil veinte, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General
de Responsabilidades Administrativas, y adecuar su normativa a un lenguaje incluyente; en términos de lo señalado en el considerando 16 de la presente Resolución, a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veinte.
Las modificaciones a sus documentos básicos deberán hacerse del conocimiento de este Consejo General en el término establecido por el artículo 4 del Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, para que, previa resolución de procedencia sean agregados al expediente respectivo.
TERCERO. Se apercibe a la Agrupación Política Nacional denominada "Proyecto Nacional", que en caso de no cumplir en sus términos con lo señalado en el Punto Resolutivo Segundo de la presente Resolución, el Consejo General de este Instituto, procederá a resolver sobre la pérdida del registro como Agrupación Política Nacional, previa audiencia en la que la interesada será oída en su defensa en términos de lo preceptuado por el artículo 22, numeral 9, incisos e) y f), de la LGPP en relación con el artículo 48, numeral 1, inciso j), de la LGIPE."
Dicha Resolución se publicó en el DOF el once de septiembre de dos mil veinte.
XVIII.  Derechos y obligaciones. Proyecto Nacional se encuentra registrada como APN, en pleno goce de sus derechos y sujeta a las obligaciones previstas en la CPEUM, LGIPE, LGPP y demás normatividad aplicable.
XIX.    Segunda Asamblea General Extraordinaria de Proyecto Nacional. El trece de octubre de dos mil veinte, se celebró la Segunda Asamblea General Extraordinaria de Proyecto Nacional, en la cual se aprobaron, entre otros asuntos, las modificaciones a sus documentos básicos, materia de la presente Resolución.
XX.     Notificación al INE. El treinta de octubre de dos mil veinte, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE escrito signado por la Representante Legal de Proyecto Nacional, mediante el cual comunicó la celebración de la Segunda Asamblea General Extraordinaria de dicha APN, al tiempo que remitió la documentación soporte correspondiente.
XXI.    Requerimiento a Proyecto Nacional. El diecisiete de noviembre de dos mil veinte, a través del ocurso INE/DEPPP/DE/DPPF/7635/2020, signado por el titular de la DEPPP, se requirió a Proyecto Nacional a fin de que, en un plazo de cinco días hábiles, remitiera diversa documentación relativa a la celebración de la Segunda Asamblea General Extraordinaria, así como los textos definitivos de los Documentos Básicos y de los cuadros comparativos, en medio impreso y magnético, aprobados en la multicitada Asamblea, a fin de continuar con el estudio de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
XXII.   Solicitud de prórroga para desahogar el requerimiento formulado. El veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, mediante escrito signado por la Representante Legal de Proyecto Nacional, se remitió la documentación referida en el párrafo que antecede. Asimismo, la APN solicitó una prórroga por lo que hace a la remisión de los cuadros comparativos relativos a las modificaciones de sus Documentos Básicos.
XXIII.  Prórroga otorgada a Proyecto Nacional. El veintisiete de noviembre de dos mil veinte, por medio del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/7858/2020, signado por el titular de la DEPPP, se otorgó a Proyecto Nacional una prórroga de diez días hábiles para desahogar en su totalidad el requerimiento mencionado en el Antecedente XXXI.
XXIV.  Desahogo del requerimiento formulado. El diez de diciembre de dos mil veinte, se recibió en la DEPPP escrito signado por la Representante Legal de Proyecto Nacional, a través del cual remitió lo cuadros referidos en el Antecedente XXXII y, en consecuencia, desahogó el requerimiento que nos ocupa.
XXV.   Alcance al desahogo del requerimiento formulado. El catorce de enero del presente año, se recibió en la DEPPP, escrito signado por la Representante Legal de Proyecto Nacional, a través del cual, en alcance al similar mencionado en el antecedente previo, remitió los textos definitivos de los documentos básicos en medio impreso y magnético.
XXVI.  Integración del expediente. La DEPPP integró el expediente con la documentación presentada por Proyecto Nacional, relativa a la acreditación de la celebración de la Segunda Asamblea General Extraordinaria.
 
XXVII. Sesión de la CPPP. En sesión extraordinaria urgente de carácter privado, efectuada el once de febrero de dos mil veintiuno, la CPPP del Consejo General del INE conoció el Anteproyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de Proyecto Nacional. Al tenor de los antecedentes que preceden y de las siguientes:
CONSIDERACIONES
I. Marco Constitucional, Legal y Normativo Interno
Constitucionales
1.     El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A de la CPEUM, en relación con los artículos 29, numeral 1; 30, numeral 2 y 31, numeral 1 de la LGIPE, disponen que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, autoridad en la materia y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género.
Los artículos 1º, último párrafo y 4º, primer párrafo de la CPEUM, establecen que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y que la mujer y el hombre son iguales ante la ley.
Instrumentos Convencionales
2.     La Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 2, 5 y 8, prevé que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas, así como las garantías jurídicas y de cualquier otra índole, para que toda persona pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades, entre ellos, a reunirse o manifestarse pacíficamente, formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, a afiliarse o participar en ellos y participar en el gobierno y la gestión de los asuntos públicos.
El artículo 2, párrafos 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, establece que los Estados Parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así, también a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
El propio Pacto invocado, en su artículo 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados Parte para proteger que todas las personas ciudadanas gocen, sin ninguna distinción -de las antes referidas- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas y, consecuentemente, del derecho a votar y ser elegidas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las personas electoras.
En condiciones similares, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1 dispone que los Estados Parte de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Entre los derechos humanos que salvaguarda se encuentran los de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole, así como los político-electorales de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas, de votar y ser elegidas en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, por voto secreto y acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, conforme con los correlativos 16, apartado 1 y 23, apartado 1,
incisos a), b) y c), del precitado instrumento convencional.
Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado Mexicano se regulan en cuanto a su protección y formas de ejercicio de los derechos político-electorales en la Legislación Electoral nacional.
LGIPE
3.     El artículo 35, párrafo 1, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto.
En lo conducente, artículo 44, numeral 1, inciso j) de la LGIPE, determina que es atribución de este Consejo General, entre otras, vigilar que las APN cumplan con las obligaciones a que están sujetas y que sus actividades se desarrollen con apego a la citada ley, a la LGPP, así como a los Lineamientos que emita, en su momento, este Consejo General, para que las mismas prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género.
LGPP
4.     Conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 1 de la LGPP, las APN son formas de asociación ciudadana que coadyuvan en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
5.     Por su parte, el artículo 22, numeral 1, inciso b) de la citada Ley, establece que, para obtener el registro como APN se debe contar con documentos básicos.
Resolución INE/CG212/2020
6.     Acorde con el Punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG212/2020, emitida por este Consejo General en sesión extraordinaria celebrada el veintiuno de agosto de dos mil veinte, Proyecto Nacional deberá "(...) realizar las reformas a sus Documentos Básicos a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos por los numerales 15, 16 y 17 de "EL INSTRUCTIVO" así como dar cumplimiento a las reformas aprobadas mediante el DECRETO publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación de trece de abril de dos mil veinte, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y adecuar su normativa a un lenguaje incluyente; en términos de lo señalado en el considerando 15 de la presente Resolución, a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veinte."
II. Competencia del Consejo General
7.     La competencia de este Consejo General para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los documentos básicos de las APN, a través de la Resolución que emita al respecto, dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 44, numeral 1, inciso m), de la LGIPE y 22 de la LGPP.
Así, de manera análoga, conforme a lo previsto en el artículo 36, numeral 1 de la LGPP, este Consejo General atenderá el derecho de las APN para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, y se pronunciará respecto a la procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de éstas.
El artículo 8, numeral 2 del Reglamento, señala que la Secretaría Ejecutiva del INE remitirá a la DEPPP el escrito presentado por las APN, así como sus anexos, para que verifique el cumplimiento del procedimiento estatutario y analice la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
Por su parte, el artículo 13, en relación con el artículo 17 del mencionado Reglamento, determinan que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el Proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos, el cual será sometido a consideración de la CPPP, a fin de que ésta, a su vez, lo someta a
consideración del Consejo General. Para lo que contará con el plazo de treinta días naturales a que se refiere el artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP.
Finalmente, el artículo 18 del citado Reglamento, establece que las modificaciones a los documentos básicos de las APN surtirán efectos hasta que el Consejo General declare su procedencia constitucional y legal.
III. Comunicación de las modificaciones al INE
8.     De conformidad con el artículo 8, numeral 1 del Reglamento, una vez aprobada cualquier modificación a los documentos básicos de las APN, éstas deberán comunicarlo al INE, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por las mismas.
En el caso concreto, el trece de octubre de dos mil veinte, se celebró la Segunda Asamblea General Extraordinaria de Proyecto Nacional, en la cual, entre otros asuntos, se aprobaron las modificaciones a su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, documentos normativos que rigen su vida interna.
En consecuencia, el término establecido en el citado artículo 8, transcurrió del catorce al veintisiete de octubre de dos mil veinte, descontando los días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, Proyecto Nacional presentó el escrito mediante el cual informó al INE sobre las modificaciones a sus documentos básicos el treinta de octubre del año próximo pasado. Por lo tanto, dicha APN no dio cumplimiento a la disposición legal señalada, como se muestra a continuación:
OCTUBRE 2020
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
 
13
Asamblea
General
Proyecto
Nacional*
14
(día 1)
15
(día 2)
16
(día 3)
17
(inhábil)
18
(inhábil)
19
(día 4)
20
(día 5)
21
(día 6)
22
(día 7)
23
(día 8)
24
(inhábil)
25
(inhábil)
26
(día 9)
27
(día 10)
NOT**
 
* Segunda Asamblea General Extraordinaria de Proyecto Nacional.
** Notificación al INE de la celebración de la Segunda Asamblea General Extraordinaria de Proyecto Nacional.
Por lo anterior, y tomando en consideración que fue hasta el treinta de octubre de dos mil veinte que la APN informó de las modificaciones realizadas, se advierte que se hizo fuera del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 8 del Reglamento; por lo que resulta procedente dar vista al Secretario Ejecutivo de este Instituto, para los efectos legales a que haya lugar.
IV. Plazo para emitir la resolución que en derecho corresponde
9.     El artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP, en relación con el artículo 13 del Reglamento, establece que este órgano colegiado cuenta con treinta días naturales para resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de los cambios aprobados a los documentos básicos de las APN.
Este término se contabilizó a partir del quince de enero de dos mil veintiuno, para concluir el trece de febrero del presente año; considerando que Proyecto Nacional remitió los textos definitivos de sus documentos básicos modificados, es decir, remitió la totalidad de la documentación para el análisis y resolución correspondiente, el catorce de enero del año en curso. Por lo que, el plazo se contabilizó de la siguiente forma:
ENERO 2021
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
 
14
2º Alcance
Desahogo
Requerimiento
15
(día 1)
16
(día 2)
17
(día 3)
18
(día 4)
19
(día 5)
20
(día 6)
21
(día 7)
22
(día 8)
23
(día 9)
24
(día 10)
25
(día 11)
26
(día 12)
27
(día 13)
28
(día 14)
29
(día 15)
30
(día 16)
31
(día 17)
 
FEBRERO 2021
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
1
(día 18)
2
(día 19)
3
(día 20)
4
(día 21)
5
(día 22)
6
(día 23)
7
(día 24)
8
(día 25)
9
(día 26)
10
(día 27)
11
(día 28)
12
(día 29)
13*
(día 30)
 
*Fecha límite que tiene el CG para emitir Resolución.
Cabe señalar que ante la situación sanitaria que vive el país y no existiendo impedimento legal ni material para ello, este Consejo General resuelve hacer el pronunciamiento que conforme a derecho corresponde, pues esta sesión extraordinaria es la subsecuente realizada y próxima a dicho plazo, celebrada bajo las condiciones que lo han permitido derivado de la situación de la contingencia sanitaria que vive el país. Lo anterior tomando en consideración que la presente Resolución fue analizada y aprobada en la sesión de la CPPP del once de febrero del presente año, es decir, dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la totalidad de la documentación soporte para el análisis de las modificaciones a los Documentos Básicos de Proyecto Nacional.
V. Normatividad interna aplicable
Estatutos de Proyecto Nacional
10.   Para la declaración de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos, presentadas por la Representante Legal de Proyecto Nacional, esta autoridad deberá analizar que el procedimiento relativo a dichas modificaciones se haya realizado conforme a lo señalado en los artículos décimo octavo a vigésimo segundo; vigésimo cuarto, fracción I y trigésimo sexto de los Estatutos vigentes.
VI. Análisis de procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas
11.   En cumplimiento a lo establecido en el artículo 55, numeral 1, incisos m) y o) de la LGIPE, en relación con el artículo 46, numeral 1, inciso e) del Reglamento Interior del INE, la DEPPP auxilió a la CPPP en el análisis de la documentación presentada por Proyecto Nacional, a efecto de verificar el apego de la instalación y desarrollo de la Segunda Asamblea General Extraordinaria, así como las determinaciones tomadas en la misma, conforme a la normativa estatutaria aplicable.
En este sentido, la Sala Superior del TEPJF, al resolver el juicio identificado con la clave SUP-JDC-670/2017, estableció que la autoridad electoral, nacional o local, debe verificar que la modificación estatutaria o reglamentaria se apegue a lo previsto constitucional y legalmente, además de revisar que tanto el procedimiento de reforma como el contenido de la norma, se ajusten a los parámetros previstos en la normativa interna de cada ente político.
Así, el artículo 15, numeral 4 del Reglamento, especifica que, una vez verificado el cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los documentos básicos, la DEPPP analizará que las mismas se apeguen a los principios democráticos establecidos en la CPEUM y en la LGPP. Dicho análisis se realizará en aquellas disposiciones que fueron modificadas en su sustancia y sentido, es decir, no se procederá al estudio de los preceptos cuyo contenido se mantenga.
Es preciso puntualizar que el análisis de las modificaciones a los documentos básicos se realizará en dos apartados. En relación con el apartado A, se verificará que se haya dado cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los documentos básicos; por lo que hace al apartado B, se analizará que el contenido de las modificaciones se apegue a los principios democráticos establecidos en la Constitución y en la LGPP, así como a las observaciones mandatadas por este Consejo General, mediante la Resolución INE/CG212/2020.
 
A. Verificación del cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los documentos básicos
Documentación presentada por Proyecto Nacional
12.   Para acreditar que las modificaciones a los documentos básicos se realizaron de acuerdo con las reglas previstas en la normativa interna de Proyecto Nacional, la referida APN presentó la documentación que se detalla a continuación, clasificada en documentos originales y otros:
a)    Documentación original:
·      Convocatoria a la Segunda Asamblea General Extraordinaria de Proyecto Nacional, de seis de octubre de dos mil veinte.
·      Acuses de recibo de la convocatoria a la Segunda Asamblea General Extraordinaria de Proyecto Nacional, de siete de octubre de dos mil veinte.
·      Lista de asistencia a la Segunda Asamblea General Extraordinaria de Proyecto Nacional, celebrada el trece de octubre de dos mil veinte.
·      Acta de la Segunda Asamblea General Extraordinaria, celebrada el trece de octubre de dos mil veinte.
b)    Otros:
·      Textos de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos modificados, en formato impreso.
·      Cuadros comparativos de las reformas a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, en formato impreso.
·      CD que contiene los textos de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos modificados, en formato Word.
·      CD que contiene los cuadros comparativos de las reformas a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, en formato Word.
Procedimiento Estatutario
13.   De conformidad con los artículos décimo octavo a vigésimo segundo; vigésimo cuarto, fracción I y trigésimo sexto de los Estatutos vigentes de Proyecto Nacional, la Asamblea General es el órgano supremo en la toma de decisiones de la APN, asimismo, cuenta con la atribución de reformar los Documentos Básicos. Dicho órgano se integra como se enlista a continuación:
"ARTICULO TRIGESIMO SEXTO. - Los delegados a la Asamblea General serán designados para periodos de tres años de entre los integrantes de los Consejos Directivos Estatales en cada entidad federativa, de forma escalonada, y de conformidad con la renovación periódica de los correspondientes Consejos estatales. Por cada Consejo Estatal serán designados tres delgados a la Asamblea General, siendo el primero quien ocupe la presidencia ejecutiva correspondiente; los otros dos serán designados a propuesta del presidente ejecutivo correspondiente de entre los integrantes del Consejo Directivo Estatal."
Ahora bien, de lo previsto en los artículos décimo octavo, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo de los Estatutos correspondientes, se desprende lo siguiente:
I.     La Asamblea General Extraordinaria se reunirá cuando lo solicite la persona titular de la Presidencia.
II.     La convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria deberá incluir lugar, fecha y hora, así como el orden del día.
III.    La convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria deberá comunicarse con 5 días de anticipación.
IV.   La Asamblea General Extraordinaria se considerará debidamente constituida con el número de personas asociadas que asista, el que nunca podrá ser menor al 20% de las personas asociadas militantes activos designadas como delegadas, que se encuentren debidamente acreditadas.
V.    Las resoluciones que adopte la Asamblea General Extraordinaria serán aprobadas por mayoría simple.
 
Una vez establecidos los elementos a verificar, del análisis de la documentación presentada por Proyecto Nacional se corrobora lo siguiente:
Órgano competente para la aprobación de las modificaciones estatutarias
14.   En el caso concreto, la Asamblea General Extraordinaria cuenta con la facultad de reformar los Estatutos, al ser la máxima autoridad de la APN, a saber:
"ARTICULO VIGESIMO CUARTO. - Las sesiones extraordinarias de la Asamblea General tendrán como objeto lo siguiente:
I.- Reformas a los Estatutos de la Asociación;
(...)"
Por lo que, de la documentación presentada por la Representante Legal de Proyecto Nacional, en específico del acta de la Segunda Asamblea General Extraordinaria, celebrada el trece de octubre de dos mil veinte, se desprende lo siguiente:
"Habiendo sido presentado y discutido el contenido de este punto de la orden del día, queda aprobada la modificación de los Documentos Básicos que se integra de: Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos por unanimidad de votos."
En razón de lo anterior, resulta razonable que la Asamblea General haya realizado las modificaciones a los Estatutos de la APN, puesto que ha ejercido la facultad establecida en el artículo vigésimo cuarto, fracción I de la norma estatutaria aplicable, misma que sólo concede dicha facultad a la citada Asamblea.
Ahora bien, es preciso señalar que a lo largo de la norma estatutaria vigente de la APN sólo se regulan las reformas a sus Estatutos, sin hacer mención explícita a la declaración de principios y el programa de acción. Sin embargo, toda vez que los tres preceptos forman parte integral de los Documentos Básicos que regulan la vida interna de Proyecto Nacional y que las reformas a dichos documentos fueron aprobadas por su máximo órgano de decisión, resulta procedente que la Asamblea General Extraordinaria aprobara las reformas a la declaración de principios y el programa de acción.
Por otra parte, cabe mencionar que la omisión antes expresada forma parte de las observaciones realizadas por este Consejo General a la APN que nos ocupa, mediante Resolución INE/CG212/2020.
Convocatoria
15.   Del análisis de la documentación presentada, se advierte que el seis de octubre del año próximo pasado, la Presidencia de la Asamblea General expidió la convocatoria correspondiente, cumpliendo así con lo determinado en el artículo décimo octavo de los Estatutos vigentes de la APN.
Contenido de la Convocatoria
16.   El artículo vigésimo de los Estatutos de Proyecto Nacional, señala que las convocatorias a las Asambleas Generales deberán contener el lugar, fecha y hora en que se llevarán a cabo las sesiones, así como el orden del día. Por lo que, la convocatoria correspondiente refiere lo siguiente:
·      La Segunda Asamblea General Extraordinaria se celebró en la sede nacional de la APN, el trece de octubre de dos mil veinte a las doce horas.
·      En el punto 4 del orden del día se determinó:
"(...)
4. Lectura y aprobación de las modificaciones a los documentos básicos:
Ø   Declaración de principios
Ø   Plan de acción
Ø   Estatutos
(...)"
Publicación de la Convocatoria
Por lo que hace a este rubro, los Estatutos vigentes de Proyecto Nacional no determinan los medios donde deberán publicarse las convocatorias a las Asambleas Generales. Empero, la ausencia de dicho requisito, se encuentra debidamente subsanada al contar con el quórum legal establecido para
su instalación.
Cabe precisar que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el TEPJF(1) se han pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido que, para la operatividad del ejercicio de un derecho, es necesario instrumentar requisitos o medidas orientadas a darle viabilidad, sin más limitaciones que las establecidas en la propia legislación para asegurar el desarrollo en su mayor dimensión, por lo que una medida resultará ajustada a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad siempre que algún derecho fundamental se vea garantizado e inclusive se amplifique su contenido inicial.
Es preciso puntualizar, que la omisión antes expresada forma parte de las observaciones realizadas por este Consejo General a la multicitada APN, mediante Resolución INE/CG212/2020.
Del quórum de la Segunda Asamblea General Extraordinaria
17.   Acorde con lo indicado en el artículo vigésimo primero de los Estatutos, el quórum legal para que se consideren debidamente constituidas las Asambleas Generales de Proyecto Nacional, será con el número de personas asociadas que asistan, el cual nunca podrá ser menor al 20% de las personas asociadas militantes.
Sin embargo, en términos de las reformas mandatadas por esta autoridad administrativa electoral, a través de la Resolución INE/CG212/2020, se requiere un quórum mínimo indispensable para legitimar la representación y actuación de los órganos de la APN, con la finalidad de que sus decisiones sean vinculantes para el resto de la estructura orgánica, así como para las personas afiliadas, legitimación que no se lograría con la asistencia de menos del cincuenta por ciento más una de las personas integrantes de la Asamblea General.
En razón de lo anterior, la APN cumplió con el quórum estatutario mínimo mandatado por este Consejo General, es decir, de la lista de asistencia remitida, se desprende que asistieron 11 de las 21 personas integrantes del multicitado órgano, lo que representa el 52.30% (cincuenta y dos punto treinta por ciento) de las personas acreditadas para asistir.
De la votación y toma de decisiones
18.   Conforme a lo indicado en el artículo vigésimo segundo de la norma estatutaria de Proyecto Nacional, las resoluciones que se adopten, entre las que se encuentran las reformas a sus Estatutos, serán aprobadas por mayoría simple o por unanimidad de los votos de las personas delegadas presentes. En el caso concreto, del acta de la Segunda Asamblea General Extraordinaria se desprende lo siguiente:
"Habiendo sido presentado y discutido el contenido de este punto de la orden del día, queda aprobada la modificación de los Documentos Básicos que se integra de: Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos por unanimidad de votos."
Conclusión del Apartado A
19.   En virtud de lo expuesto, se advierte que Proyecto Nacional dio cumplimiento a sus disposiciones estatutarias, en específico a lo previsto en los artículos décimo octavo a vigésimo segundo; vigésimo cuarto, fracción I y trigésimo sexto. Lo anterior, toda vez que, las modificaciones a sus Documentos Básicos se aprobaron con la deliberación y participación de las personas integrantes, con derecho a voz y voto, de la Asamblea General; asimismo, se adoptó la regla de votación económica como criterio básico para la toma de decisiones; elementos que se consideran determinantes para garantizar la certeza jurídica de los actos celebrados.
Al respecto, es preciso referir, como criterio orientador, el sostenido por la Sala Superior del TEPJF, en su sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, en la cual aprobó la Tesis VIII/2005, vigente y obligatoria, de rubro "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS", la cual establece el análisis que debe seguir la autoridad electoral en el ejercicio de la supervisión de la constitucionalidad y legalidad de las normas estatutarias de los partidos políticos, para armonizar la libertad de autoorganización de los mismos y el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de la ciudadanía afiliada, miembros o militantes; misma que a la letra señala:
"ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE
AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS. Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9o., párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral. En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público. De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político. En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos."
(Énfasis añadido)
Si bien, el criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF, se ajusta a los Estatutos de los partidos políticos, el derecho de asociación de la ciudadanía y la libertad de autoorganización de los institutos políticos, por su naturaleza, también son aplicables para las APN.
B. Análisis del contenido de las modificaciones, a efecto de verificar su apego a los principios democráticos establecidos en la Constitución y en la LGPP, así como a lo mandatado por este Consejo General mediante Resolución INE/CG212/2020
20.   El artículo 22, numeral 2 de la LGPP, en relación con el artículo 15, numeral 2 del Reglamento, establecen los Documentos Básicos con los que deben contar las APN, así como sus contenidos
mínimos.
Para ello se utiliza como criterio orientador lo previsto en los artículos 34, 35, 37 y 38 de la LGPP, en relación con los artículos 29, 39 al 41, 43 y 46 al 48 de la misma ley, así como las Jurisprudencias 3/2005 y 20/2018, sostenidas por el TEPJF, que establecen los documentos básicos con los que deben contar los entes políticos, así como sus contenidos mínimos.
Por otra parte, el Punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG212/2020 de este Consejo General, determina:
"R E S O L U C I Ó N
(...)
SEGUNDO. Comuníquese a la Agrupación Política Nacional "Proyecto Nacional", que deberá realizar las reformas a sus Documentos Básicos a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos por los numerales 15, 16 y 17 de "EL INSTRUCTIVO" así como dar cumplimiento a las reformas aprobadas mediante el DECRETO publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación de trece de abril de dos mil veinte, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y adecuar su normativa a un lenguaje incluyente; en términos de lo señalado en el considerando 16 de la presente Resolución, a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veinte.
(...)"
Versión final de los Documentos Básicos presentada
21.   Es preciso mencionar que, derivado del análisis elaborado a la documentación presentada por Proyecto Nacional, relativa a las modificaciones de los Documentos Básicos, aprobadas en la Segunda Asamblea General Extraordinaria, se observó la ausencia de los textos íntegros de dichos documentos. Por lo que, el diecisiete de noviembre de dos mil veinte, mediante el ocurso INE/DEPPP/DE/DPPF/7635/2020, se requirió a la APN, a través de su Represente Legal, para que, en un término de cinco días hábiles, remitiera los textos faltantes, con la finalidad de continuar con el estudio de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
En razón de lo anterior, el veinticuatro de noviembre siguiente, se recibió en la DEPPP escrito por medio del cual se desahogó el requerimiento mencionado en el párrafo que antecede. Asimismo, el diez de diciembre de dos mil veinte y el catorce de enero del presente año, mediante escritos signados por la Representante Legal y, en alcance al desahogo del requerimiento antes mencionado, se remitieron los textos definitivos de los Documentos Básicos.
Del análisis de los Documentos Básicos
22.   Atendiendo a lo mandatado por este Consejo General mediante Resolución INE/CG212/2020, conforme a lo dispuesto en el numeral 17 del Instructivo, esta autoridad electoral procedió a analizar el proyecto de Estatutos que presentó Proyecto Nacional, a efecto de determinar si dicho documento cumple con los extremos precisados en el considerando 16 de la citada Resolución.
23.   Del análisis correspondiente se desprende lo siguiente:
Estatutos
·      Respecto a lo establecido en la fracción I, inciso a) del numeral 17:
"La asociación establece en su artículo Primero que la denominación con la que se ostentará como asociación civil será "Proyecto Nacional por y para México, Asociación Civil" o "Proyecto Nacional por y para México, A.C.".
En razón de lo anterior, para cumplir con lo determinado en la fracción I, inciso a) del citado numeral, se deberá subsanar dicha imprecisión, siendo que la figura jurídica para la cual solicita el registro es la de una Agrupación Política Nacional y no de una
asociación civil y que de conformidad con lo señalado en la solicitud de registro la denominación será: Proyecto Nacional. En el propio artículo Primero establecen las diferentes formas cómo podrá denominarse, lo que crea confusión, por lo que deberá de homologar en todo el documento su denominación."
Se cumple cabalmente con lo indicado, toda vez que, en el artículo 1 del Proyecto de Estatutos se precisa que la denominación con la que se ostentará la APN será Proyecto Nacional, asimismo, a lo largo del documento se homologan todas las referencias correspondientes. Por otra parte, se eliminan todos los elementos relacionados con la APN como Asociación Civil.
·      Por lo que hace a la fracción I, inciso b) del numeral correspondiente:
"(...) la asociación no cumple, ya que en su Proyecto de Estatutos no estipula la descripción del emblema y los colores que la caracterizarán y diferenciarán de otras Agrupaciones Políticas Nacionales y de los Partidos Políticos Nacionales, estando exentos de alusiones religiosas o raciales."
En el artículo 2, se describen los elementos que componen su emblema, así como los pantones que lo caracterizan y diferencian de otras APN y de los partidos políticos. Dicho emblema se encuentra exento de alusiones religiosas y raciales.
·      En cuanto a lo referido en la fracción III, incisos d) y e):
"(...) los artículos Décimo Octavo, Vigésimo Octavo y Vigésimo Octavo Ter del Proyecto de Estatutos, establecen la conformación de la Asamblea General como órgano supremo y de los Consejos Directivos Nacional y Estatales, respectivamente. Sin embargo, dentro de la estructura orgánica no se establece el órgano interno de justicia ni la Unidad de Transparencia que tendrá las funciones señaladas en el artículo 45 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública."
Al respecto, en el artículo 15, fracciones VII y VIII se establecen como parte de los órganos de gobierno de la APN, la Comisión Nacional de Honor y Justicia y la Unidad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por otra parte, en los Capítulos Sexto y Noveno se desarrolla lo relativo a los mencionados órganos, es decir, a su integración y facultades, respectivamente.
·      Referente a lo estipulado en la fracción IV, inciso a) del referido numeral:
"(...) en los artículos Décimo Noveno; Vigésimo Tercero; Vigésimo Cuarto; Vigésimo Séptimo al Vigésimo Noveno y Trigésimo Primero al Trigésimo Sexto Ter; se establecen las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de la Asamblea General y de los Consejos Directivos Nacional y Estatales.
Por otra parte, los artículos Vigésimo Tercero, Vigésimo Cuarto, Vigésimo Séptimo y Trigésimo Quinto Bis, enlistan las facultades de la Asamblea General y del Consejo Directivo Nacional. Sin embargo, no se observan las atribuciones de todas las secretarías mencionadas en el artículo Vigésimo Octavo Bis, ni las funciones de los Consejos Directivos Estatales. De igual forma deben revisarse las facultades de la Asamblea General señaladas en los artículos citados para evitar duplicidades a lo largo del Proyecto de Estatutos."
En los artículos 31 a 42D, se especifican las atribuciones conferidas al Comité Ejecutivo Nacional, así como a cada una de sus Secretarías. A su vez, los artículos 75 a 90, detallan las atribuciones correspondientes a los Comités Directivos Estatales y sus personas integrantes. Por lo que hace a las facultades de la Asamblea General, éstas no se duplican con las establecidas para el resto de los órganos de gobierno.
·      En relación con la fracción IV, incisos b) y c) del mismo numeral:
"(...) no se estipulan las normas, plazos y procedimientos de justicia interna, ni la oportunidad y legalidad de sus resoluciones.
(...) en el artículo Décimo Segundo se señalan las sanciones aplicables a las personas asociadas militantes que infrinjan las disposiciones internas. Asimismo, en el artículo Décimo Primero se mencionan las posibles infracciones; empero, no se determina el procedimiento disciplinario con las garantías procesales mínimas, así como la obligación de motivar y fundar las resoluciones correspondientes."
Por lo que hace a esta observación, se cumple cabalmente, toda vez que, en el artículo 14, así como a lo largo del Capítulo Sexto, se estipulan las normas, plazos y procedimientos de justicia interna con las garantías procesales mínimas, señalando la obligación de motivar y fundar las resoluciones de la Comisión Nacional de Honor y Justicia.
 
·      En atención a lo establecido en la fracción IV, inciso d):
(...) el Proyecto de Estatutos no refiere el órgano encargado de aprobar los acuerdos de participación con algún partido político o coalición para participar en los Procesos Electorales Federales."
Al respecto, los artículos 28, fracción II, 32, fracción X y 47, fracción IV, establecen que la Asamblea Nacional Extraordinaria ratificará los acuerdos de participación que celebre la APN con los Partidos Políticos Nacionales o coaliciones para los Procesos Electorales Federales, mismos que serán aprobados por el Consejo Político Nacional y suscritos por el titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, cumpliendo así con la observación mandatada por este Consejo General.
24.   Aunado a lo anterior, en la multicitada Resolución se encontraron diversas inconsistencias, las cuales se detallan a continuación:
"En la Declaración de Principios y el Programa de Acción se hace referencia a la Agrupación Política Nacional como partido, lo que deberá corregirse. Por otra parte, en el Programa de Acción se hace mención de las personas simpatizantes, figura que no se establece en el Proyecto de Estatutos, por lo que deberá revisarse el término, y según sea el caso, eliminarse o incluirse."
En relación con la citada observación, a lo largo de los textos de la Declaración de Principios y del Programa de Acción, se eliminan todas las referencias a la APN como partido político. Por otra parte, en el artículo 12, fracción VII, inciso c), se incluye la figura de simpatizante a los tipos de participación dentro de Proyecto Nacional, la cual se describe como aquellas personas que se identifican con los postulados de la APN, pero no se encuentran en la categoría de afiliados y afiliadas; por lo tanto, la referencia indicada en el Programa de Acción ahora se encuentra dentro de la clasificación establecida en el Proyecto de Estatutos.
"En la versión impresa del Proyecto de Estatutos aparece un emblema que no coincide con la denominación incluida en los textos presentados, situación que deberá homologarse."
Al respecto, la versión impresa del emblema, presentada por Proyecto Nacional, coincide cabalmente con el emblema descrito en el artículo 2.
En relación con el Proyecto de Estatutos, a lo largo del documento se observa que se regula la integración y el funcionamiento de una asociación civil, por lo cual diversos artículos establecen objetivos y facultades que no corresponden al ámbito de competencia de las Agrupaciones Políticas Nacionales, circunstancia que deberá subsanarse. Por ejemplo, en el artículo Primero señala que los Estatutos rigen a la asociación civil, siendo que deben regir a una Agrupación Política Nacional. En el artículo Segundo señala que la asociación tendrá una duración de 99 años, lo que se contrapone a la naturaleza jurídica de una Agrupación Política Nacional, siendo que éstas conservan su registro hasta que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral resuelva sobre su pérdida, conforme a lo señalado en el artículo 22, numeral 9, de la LGPP.
A efecto de cumplir con la observación correspondiente, a lo largo del proyecto de Estatutos se elimina cualquier elemento o referencia que vincule a la APN con la integración, funcionamiento, objetivos y/o facultades de las asociaciones civiles.
"En los artículos Quinto, fracciones I, IV, V y VI; Sexto; Séptimo; Décimo Quinto, fracción II; Vigésimo Séptimo, fracción VII; Trigésimo Tercero, fracciones VIII y X y Trigésimo Quinto Bis, fracción IX, se regulan las cuotas, aportaciones y donativos a la asociación, así como su liquidación, lo que deberá ajustarse a lo estipulado en el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral."
Para subsanar la observación transcrita, en los artículos 4, fracción XIV y 9, se indica que cualquier aportación recibida por la APN (cuotas y/o donaciones), estará sujeta a lo dispuesto por el Reglamento de Fiscalización del INE, así como a las disposiciones legales aplicables.
"Asimismo, los artículos Vigésimo Cuarto, fracción III y Trigésimo Tercero Ter, fracciones III y VIII, en los cuales se determina la fusión y protocolización de las relaciones con otras asociaciones con objeto social similar, así como la coordinación de todas las acciones para la participación de sus personas asociadas militantes en los procesos electorales en todos los ámbitos territoriales, resultan contrarios a lo establecido en el artículo 21, numeral 1, de la LGPP, toda vez que las Agrupaciones Políticas Nacionales sólo podrán participar en Procesos Electorales Federales mediante Acuerdos de participación con un partido político o coalición, por lo que
deberán ajustarse a la Legislación Electoral vigente."
Ahora bien, en relación con este punto, se elimina toda referencia relativa a cualquier tipo de asociación o fusión con otras figuras jurídicas que no estén incluidas dentro de lo señalado en el artículo 21, numeral 1 de la LGPP. Es decir, sólo se regula la posibilidad de celebrar acuerdos de participación con Partidos Políticos Nacionales o coaliciones para los Procesos Electorales Federales.
"En el artículo Décimo Cuarto se menciona la participación de personas delegadas especiales en la Asamblea General, figura que no se encuentra regulada a lo largo del documento."
En cumplimiento a lo transcrito, en el artículo 17, se establece la integración de la Asamblea Nacional, misma que incluirá a los titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, a los titulares de las Presidencias y Secretarías Generales de los Comités Directivos Estatales, así como a los delegados y delegadas electos en cada estado, eliminando así la figura de los delegados especiales.
"En los artículos Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo se determina que las sesiones de la Asamblea General quedarán debidamente constituidas con el número de personas asociadas que asistan, el cual no podrá ser menor al 20% de sus integrantes, así como que las resoluciones serán aprobadas por mayoría simple o por unanimidad de las personas integrantes presentes, en virtud de que para la asociación no existe quórum legal. Debe adecuarse la redacción para establecer que la Asamblea General puede sesionar y tomar acuerdos en primera convocatoria al menos con el 50% más uno de las personas integrantes del órgano mencionado y en segunda convocatoria, con la asistencia de al menos un tercio de sus integrantes, en vez de lo señalado. Ello, en virtud de que es necesario un quórum mínimo indispensable para legitimar la representación y actuación de los órganos de la agrupación, con el fin de que sus decisiones sean vinculantes para los demás órganos y asociadas y asociados militantes, legitimación que no se lograría con la asistencia de una cantidad indeterminada de asistentes, menor a la señalada.
En relación con lo anterior, para las sesiones de la Asamblea General no se estipula en qué medio se publicará la convocatoria. Por lo que hace a los Consejos Directivos Nacional y Estatales, no se determina ninguna de las formalidades para la celebración de sus sesiones."
Por lo que hace a estas precisiones, en los artículos 20 y 23, se señala que las convocatorias a las Asambleas Nacionales se publicarán en los estrados de la APN, así como en los medios electrónicos o plataformas digitales que se encuentren al alcance de Proyecto Nacional; asimismo, se determina que el quórum estatutario para que dicho órgano sesione será del cincuenta por ciento más una de las personas integrantes, en primera convocatoria, y de una tercera parte, en segunda convocatoria.
Por otra parte, en los artículos 117 y 118 del Proyecto de Estatutos se indican las formalidades para la celebración de las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales, toda vez que dichos artículos contienen las disposiciones generales para los órganos que no tuvieran disposiciones expresas.
"En los artículos Vigésimo Cuarto, fracción I y Vigésimo Séptimo, fracción VIII, se regula la reforma y/o modificación de los Estatutos. Sin embargo, no se indica el procedimiento para la Declaración de Principios y el Programa de Acción."
A efecto de subsanar la observación transcrita, en el artículo 28, fracción IV del documento que nos ocupa se faculta a la Asamblea Nacional Extraordinaria para reformar los Documentos Básicos de la APN.
"En el artículo Vigésimo Séptimo, fracción I, se faculta al Consejo Directivo Nacional para proponer a la Asamblea General el nombramiento o remoción de las dirigencias de carácter internacional, mismas que no se regulan en ningún artículo del Proyecto de Estatutos."
Por lo que hace a esta facultad, del proyecto de Estatutos, se eliminan las dirigencias de carácter internacional.
"El artículo Vigésimo Octavo Bis indica que la Presidencia Ejecutiva del Consejo Directivo Estatal del Estado de México será integrante del Consejo Directivo Nacional, dejando sin representación ante dicho órgano al resto de las entidades
federativas donde tenga presencia la Agrupación Política Nacional."
En cumplimiento a dicha observación, en el artículo 30 del documento que nos ocupa se precisa la integración del antes Consejo Directivo Nacional, ahora Comité Ejecutivo Nacional, y en la cual se elimina, entre otras como persona integrante de dicho Comité al Presidente Ejecutivo del consejo del Estado de México.
"El artículo Trigésimo Cuarto, faculta a la Presidencia de la Asamblea General para nombrar a los integrantes del Consejo Directivo Nacional, lo que contraviene lo establecido en los artículos Vigésimo Tercero, fracción II; Vigésimo Séptimo, fracción I y Trigésimo Quinto Bis, fracción I, mismos que facultan a la Asamblea General para elegir a los integrantes de dicho Consejo."
En razón de lo anterior, en la fracción III del artículo 21 del Proyecto de Estatutos se señala que será facultad de la Asamblea Nacional Ordinaria la elección de los integrantes del ahora Comité Ejecutivo Nacional (antes Consejo Directivo Nacional) además de eliminarse el texto del anterior artículo trigésimo cuarto, por lo que la APN subsana la observación transcrita.
"En los artículos Trigésimo Séptimo y Trigésimo Octavo se menciona la integración y las atribuciones, respectivamente, de un Consejo Consultivo. Sin embargo, no se establece la duración de sus integrantes, ni las formalidades para la celebración de sus sesiones."
Ahora bien, respecto a la regulación del referido Consejo Consultivo, en el proyecto de Estatutos se elimina dicho órgano, lo cual resulta procedente, toda vez que, el mencionado Consejo, no forma parte de la estructura orgánica bajo la cual se deberá organizar la APN, conforme a lo señalado en el numeral 17, fracción III del Instructivo. Por otra parte, la ausencia de sus facultades, no vulnera los derechos de las personas afiliadas o de las personas integrantes de los órganos de gobierno, al ser sólo de consulta.
"A lo largo del documento se denomina a la agrupación política, a sus personas afiliadas, así como a los órganos y los cargos que los integran, de diversas maneras, por lo cual deberán homologarse los términos, según corresponda.
Aunado a lo anterior, es preciso revisar el texto íntegro del Proyecto de Estatutos, debido a que se encontraron inconsistencias de redacción, sintaxis, ortografía y formato, mismas que deberán subsanarse."
Finalmente, por lo que respecta a las referencias y denominaciones, así como a las inconsistencias de redacción, sintaxis, ortografía y formato, a lo largo del documento que nos ocupa se modificaron dichos elementos.
La clasificación relativa a este rubro se encuentra visible en el cuadro comparativo de los Estatutos, mismo que se acompaña como ANEXO SEIS a la presente Resolución.
Análisis respecto al cumplimiento del Decreto en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género.
25.   Ahora bien, en relación con el Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en el que se incluyeron diversas modificaciones a la LGPP, así como a la LGIPE, en específico en los artículos 442, numeral 1, inciso b) y numeral 2, así como 442 Bis, numeral 1, incisos a), b) y f) del último precepto señalado, las APN son sujetos de responsabilidad por conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, entre las que se encuentran, el obstaculizar sus derechos de asociación o afiliación política, ocultar información con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades, así como cualquier acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
Declaración de Principios
Al respecto, la multicitada APN puntualiza lo siguiente:
"Garantizamos distribución de competencia en materia de prevención, atención, sanción y erradicaciones de la violencia en contra de las mujeres de acuerdo al decreto del 13 de abril del año 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
(...)
PROYECTO NACIONAL se pronuncia por lograr el fortalecimiento de una ciudadanía plena, basada en el ejercicio los valores universales; reconocemos la composición pluriétnica y pluricultural de la sociedad mexicana. Lucharemos por lograr políticas públicas que impidan que las diferencias de razas, género, diversidad sexual, edad, cultura, religión, condición de discapacidad, origen o condición económica, política y social se traduzcan en desigualdad, injusticia, motivo de discriminación y violencia hacia la mujer."
Si bien, la APN señala que garantizará la distribución de competencias en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género. Es insuficiente para considerar que se tiene debidamente cumplimentado el propósito del Decreto, toda vez que, no establece mecanismos concretos para llevar a cabo dichos propósitos.
No basta con hacer explícitas tales declaraciones, además se deben señalar los mecanismos para evitar o sancionar, en caso de que alguna persona asociada o persona dirigente ejerza violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo que aun y cuando la modificación es procedente, el cumplimiento al Decreto es parcial.
Programa de Acción
Por lo que hace a este Documento Básico, Proyecto Nacional no establece ningún tipo de mecanismo para evitar o sancionar, en caso de que alguna persona asociada o persona dirigente ejerza violencia política contra las mujeres en razón de género. Por lo que, la APN deberá realizar las modificaciones correspondientes para dar cumplimiento al Decreto.
Estatutos
Por lo que hace a este documento, la APN específica lo siguiente:
"ARTÍCULO 4. OBJETO. El objeto de la Agrupación Política Nacional corresponde:
(...)
VI.   Promover la paridad de género entre nuestros afiliados y afiliadas, con la finalidad de asegurar una participación igualitaria procurando en todo momento la eliminación de actitudes, acciones y tentativas de violencia de género, en cualquiera de sus modalidades; acciones que esta Agrupación observará en todo momento como preponderantes.
(...)
ARTÍCULO 40. ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA DE LA MUJER. A la Secretaría de Asuntos de la Mujer le corresponde:
(...)
VI. Deberá dar debida observancia a lo establecido por el DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, decretada en fecha trece de abril de dos mil veinte, en el Diario Oficial de la Federación.
(...)
CAPÍTULO OCTAVO
UNIDAD NACIONAL PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA POLÍTICA EN CONTRA
DE LAS MUJERES
ARTÍCULO 114. La Unidad Nacional para erradicar la Violencia Política en contra de las mujeres, investigará y sancionará, en el ámbito de su competencia, toda conducta que constituya violencia política en razón de
género, entendida esta como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, la toma de decisiones, la libertad de organización.
ARTÍCULO 115. Ante cualquier circunstancia de violencia política para las mujeres que forman parte de esta Agrupación Política Nacional, se dará vista a las instancias jurídicas correspondientes quienes iniciaran las denuncias y procedimientos a que haya lugar ante las instancias correspondientes de Honor y Justicia y en su caso de Procuración de Justicia."
Énfasis añadido
A través de los preceptos citados, Proyecto Nacional pretende acatar el Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. Si bien es cierto que la APN determina en su norma estatutaria diversas disposiciones relativas a la eliminación de actitudes y acciones de violencia de género, así como la creación de una unidad para investigar dichas conductas, la cual dará vista a la instancia jurisdiccional correspondiente, también lo es que los citados postulados no son suficientes para considerar que se tiene debidamente cumplimentado el propósito del Decreto.
No basta con hacer mención explícita de dichos principios, se deben establecer los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar el liderazgo de las mujeres al interior de la APN, así como los mecanismos que garantizarán la prevención y atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo que aun y cuando las modificaciones son procedentes, se exhorta a Proyecto Nacional a ser más exhaustiva en el cumplimiento del Decreto.
La clasificación relativa a este rubro se encuentra visible en los cuadros comparativos de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, mismos que se acompañan como ANEXOS CUATRO, CINCO y SEIS a la presente Resolución.
Modificación de los Documentos Básicos bajo los principios de autoorganización y autodeterminación
26.   Aunado a lo anterior, Proyecto Nacional realizó otras modificaciones a los Documentos Básicos, las cuales corresponden a reformas en la redacción, a una adecuación para hacer uso de un lenguaje incluyente y a diversas modificaciones de carácter interno, en ejercicio del principio de autoorganización de las APN.
En consecuencia, esta autoridad procede al análisis de las modificaciones a los documentos básicos presentados por Proyecto Nacional, el treinta de octubre de dos mil veinte, de la manera siguiente: en primer lugar, se revisarán los cambios que corresponden a la Declaración de Principios; posteriormente, se analizará el Programa de Acción y, finalmente, se elaborará el estudio de las modificaciones de los Estatutos. Cabe señalar, que dicho análisis se aborda desde dos perspectivas: de forma y de fondo.
De la Declaración de Principios
Modificaciones de forma
27.   Por lo que hace a las modificaciones de forma en la Declaración de Principios, se observan dos transformaciones, a saber:
a)    Cambio de redacción: aquella modificación que se refiere a una corrección de estilo, una forma de edición, sin que el sentido de la norma vigente se vea afectada por ello o se exprese algo con exactitud, sin cambiar el sentido de la norma:
VIGENTE
MODIFICACIÓN
De igual modo, reafirmamos nuestro compromiso con el respeto y promoción de los Derechos Humanos, el debido proceso y el derecho a la información, como elementos para potenciar el protagonismo de la ciudadanía en el México de hoy.
De igual modo, reafirmamos nuestro compromiso con el respeto y promoción de los Derechos Humanos, el debido proceso y el derecho al acceso a la información pública, como elementos para potenciar el protagonismo de la ciudadanía en el México de hoy.
 
b)    Adecuaciones de redacción para hacer uso de un lenguaje incluyente: aquellas modificaciones en las que se incorpora el uso de un lenguaje incluyente, libre de discriminación
y sexismo, con miras a lograr una sociedad integrada en la que todas las personas sean tratadas con respeto y con igualdad de derechos, entre las que encontramos:
VIGENTE
MODIFICACIÓN
PROYECTO NACIONAL se pronuncia por el fortalecimiento del Municipio Libre, pues es en el municipio donde se desarrolla la vida cotidiana de los mexicanos
PROYECTO NACIONAL se pronuncia por el fortalecimiento del Municipio Libre, pues es en el municipio donde se desarrolla la vida cotidiana de las mexicanas y los mexicanos.
Como resultado del proceso histórico de nuestra Nación, nace esta organización, PROYECTO NACIONAL, integrada exclusivamente por ciudadanas y ciudadanos, afiliados libre e individualmente, (...)
Como resultado del proceso histórico de nuestra Nación, nace esta Agrupación Política Nacional, PROYECTO NACIONAL, integrada exclusivamente por ciudadanas y ciudadanos, afiliados y afiliadas, libre e individualmente,
Dichas modificaciones no son objeto de valoración por parte de esta autoridad administrativa electoral, toda vez que no son sustanciales, no afectan el sentido del texto vigente, no causan menoscabo alguno al contenido del documento, ni contravienen el marco constitucional y legal aplicable a las APN. Por el contrario, enriquecen el contenido del texto de Declaración de Principios presentado.
La clasificación completa es visible en el cuadro comparativo de la modificación a la Declaración de Principios, mismo que se acompaña como ANEXO CUATRO a la presente Resolución.
Modificaciones de fondo
28.   En relación con las modificaciones de fondo de la Declaración de Principios, se tiene que las mismas se realizan bajo el principio de libertad de autoorganización y autodeterminación; por lo que, atendiendo al contenido de las mismas, se observan, entre las más sobresalientes, las siguientes:
TEXTO
Se agrega el texto siguiente:
La metodología para desarrollar la DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, de esta Agrupación Política Nacional, fue retrospectiva e introspectiva desarrollada con base en la problemática nacional, que prevalece en nuestro país y esta Agrupación Política Nacional realizará las acciones tendentes a contribuir al bienestar social en general, teniendo como eje fundamental las acciones dirigidas a los grupos más vulnerables de nuestra comunidad.
Se elimina el texto siguiente:
PROYECTO NACIONAL se pronuncia por lograr un fortalecimiento de los principios educativos plasmados en el Artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se pronuncia por una educación (desde la etapa inicial hasta la universidad) laica, pública, gratuita, científica, integral y de calidad.
La educación deberá estar en estrecha vinculación con la investigación y con la vida productiva del país. Desde PROYECTO NACIONAL buscaremos que se incremente el nivel de inversión pública y privada, en educación, ciencia y tecnología. Es decir, la educación debe ser integral.
 
La clasificación completa es visible en el cuadro comparativo de la modificación a la Declaración de Principios, mismo que se acompaña como ANEXO CUATRO a la presente Resolución.
Del Programa de Acción
Modificaciones de forma
29.   Por lo que hace a las modificaciones de forma en el Programa de Acción, se observan las que se transcriben a continuación:
a)    Cambios de redacción: aquellas modificaciones que se refieren a una corrección de estilo, una forma de edición, sin que el sentido de la norma vigente se vea afectada por ello o se exprese algo con exactitud, sin cambiar el sentido de la norma:
VIGENTE
MODIFICACIÓN
El crecimiento es el medio que nos permitirá alcanzar como país, un mejor nivel de vida para la población, una sociedad equitativa; es una herramienta para abatir la pobreza de manera permanente.
Y como consecuencia fortalecer el crecimiento económico que nos permita alcanzar como país, un mejor nivel de vida para la población, una sociedad equitativa; es una herramienta para abatir la pobreza de manera permanente.
Desde PROYECTO NACIONAL buscaremos que se incremente el nivel de inversión pública y privada, en educación, ciencia y tecnología. Es decir, la educación debe ser integral.
Desde PROYECTO NACIONAL buscaremos acuerdos políticos con la finalidad de incrementar el nivel de inversión pública y privada, en educación, ciencia y tecnología. Es decir, la educación debe ser integral.
 
b)    Adecuaciones de redacción para hacer uso de un lenguaje incluyente: aquellas modificaciones en las que se incorpora el uso de un lenguaje incluyente, libre de discriminación y sexismo, con miras a lograr una sociedad integrada en la que todas las personas sean tratadas con respeto y con igualdad de derechos, entre las que encontramos:
VIGENTE
MODIFICACIÓN
c) Formar ideológica y políticamente a sus militantes.
c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados y afiliadas.
d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.
d) Preparar la participación activa de sus afiliados y afiliadas en los procesos electorales.
 
Tales modificaciones no son objeto de valoración por parte de esta autoridad administrativa electoral, toda vez que no son sustanciales, no afectan el sentido del texto vigente, no causan menoscabo alguno al contenido del documento, ni contravienen el marco constitucional y legal aplicable a las APN. Por el contrario, enriquecen el contenido del texto del Programa de Acción presentado.
La clasificación completa es visible en el cuadro comparativo de la modificación al Programa de Acción, mismo que se acompaña como ANEXO CINCO a la presente Resolución.
Modificaciones de fondo
30.   En relación con las modificaciones de fondo al Programa de Acción, se tiene que las mismas se realizan bajo el principio de libertad de autoorganización y autodeterminación; por lo que, atendiendo al contenido de las mismas, se observan, entre las más sobresalientes, las siguientes:
TEXTO
Se agrega el texto siguiente:
El PROGRAMA DE ACCIÓN, de nuestra Agrupación Política Nacional se desarrolló de forma retrospectiva e introspectiva desarrollada con base en la problemática nacional, que prevalece en nuestro país y esta Agrupación Política Nacional realizará las acciones tendentes a contribuir al bienestar social en general, teniendo como eje fundamental las acciones dirigidas a los grupos más vulnerables de nuestra comunidad.
Se elimina el texto siguiente:
En consideración a que son derechos fundamentales de los ciudadanos el Votar en las elecciones populares; el poder ser votado para todos los cargos de elección popular; y asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, es básico que los militantes y simpatizantes comprendan la importancia de conocer la normatividad que regula los procesos electorales, así como la normatividad interna de PROYECTO NACIONAL para que estén en posibilidad de:
I. Ejercer su derecho a ser votado para cargos de representación popular o cargos de dirigencia partidista.
II. Ejercer su derecho a votar tanto en las elecciones constitucionales como en los procesos internos para elección de dirigentes de PROYECTO NACIONAL.
III. Representar a PROYECTO NACIONAL ante las diversas autoridades electorales desde Mesas Directivas de Casilla, Órganos desconcentrados y órganos de Dirección de los Organismos Públicos Locales Electorales como del Instituto Nacional Electoral.
 
La clasificación completa es visible en el cuadro comparativo de la modificación al Programa de Acción, mismo que se acompaña como ANEXO CINCO a la presente Resolución.
De los Estatutos
Modificaciones de forma
31.   Por lo que hace a las modificaciones de forma en los Estatutos de Proyecto Nacional, se desprenden las siguientes clasificaciones:
a)    Cambios de redacción: aquellas modificaciones que se refieren a una corrección de estilo, una forma de edición, sin que el sentido de la norma vigente se vea afectada por ello o se exprese algo con exactitud.
b)    Adecuaciones de redacción para hacer uso de un lenguaje incluyente: aquellas modificaciones en las que se incorpora el uso de un lenguaje incluyente, libre de discriminación y sexismo, con miras a lograr una sociedad integrada en la que todas las personas sean tratadas con respeto y con igualdad de derechos.
Es preciso señalar que dentro del texto se suprimieron y adicionaron diversos párrafos e incisos, por lo que, los mismos se recorren. Esta autoridad considera que esto constituye una cuestión de estilo, razón por la cual no son referidos expresamente, para efectos de la presente clasificación.
Ahora bien, con independencia de los cambios de redacción presentados y el hecho de que, de manera general se incorpora la utilización de un lenguaje incluyente, en el que se utiliza tanto el femenino y masculino de las palabras, así como términos genéricos con los cuales se busca que la APN, a través de la redacción de sus normas, continúe contribuyendo y promoviendo la igualdad de género y la no discriminación. Evitando así, en todo momento, el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios y no perdiendo de vista que el objeto primordial es asegurar una participación política integral y un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
En consecuencia, dichas modificaciones no son objeto de valoración por parte de esta autoridad administrativa electoral, toda vez que no son sustanciales, no afectan el sentido del texto vigente, no causan menoscabo alguno al contenido de los Estatutos, ni contravienen el marco constitucional y legal aplicable a las APN. Por el contrario, la inclusión del uso de un lenguaje incluyente enriquece el contenido del texto de los Estatutos presentados.
Modificaciones de fondo
32.   En relación con las modificaciones de fondo de los Estatutos de Proyecto Nacional, se tiene que las mismas se realizan bajo el principio de libertad de autoorganización y autodeterminación; por lo que, atendiendo al contenido de las mismas, se observan, entre las más sobresalientes, las siguientes:
·      En el artículo 3, Proyecto Nacional establece como lema "La evolución social de México".
 
·      Por otra parte, en el artículo 6, se cambia el domicilio social de la APN de la Ciudad de México al Estado de México.
·      Ahora bien, en el artículo 11 del proyecto, se plasma el concepto de ciudadano, a saber:
"ARTÍCULO 11. CONCEPTO. Es el ciudadano o ciudadana que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, personal, pacífica, voluntaria e individualmente a la Agrupación PROYECTO NACIONAL."
La clasificación completa es visible en el cuadro comparativo de la modificación a los Estatutos, mismo que se acompaña como ANEXO SEIS a la presente Resolución.
33.   Bajo los principios de autoorganización y libre autodeterminación, esta autoridad considera que las modificaciones de fondo realizadas a la Declaración de Principios, al Programa de Acción y a los Estatutos no contradicen el marco constitucional y legal de las APN, para lo cual, en su análisis, se ha respetado el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como la libertad de autoorganización correspondiente a esa entidad colectiva de interés público.
Conclusión del Apartado B
34.   Por lo que hace a las modificaciones presentadas por Proyecto Nacional, precisadas en el apartado que nos ocupa, tal y como se muestra en los cuadros comparativos, anexos a la presente Resolución, esta autoridad advierte que:
I.     Las APN deben cumplir sus finalidades, atendiendo lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que, desde la Constitución y las leyes de la materia, se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa. Sin embargo, dicha libertad no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de las personas afiliadas;
II.     Las modificaciones presentadas se refieren a cuestiones de fondo y forma;
III.    Dichas modificaciones no vulneran los derechos de las personas afiliadas o simpatizantes de la APN, ya que no cambian las reglas de afiliación, ni amplía la integración de sus órganos estatutarios;
IV.   Las determinaciones descritas son congruentes con su derecho de autoorganización y libertad de decisión política que otorga la Constitución y la Legislación Electoral a las APN, para normar y reglamentar su forma de organización interna, por lo que las autoridades electorales no podrán intervenir, salvo disposición contraria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo de la Base I, del artículo 41, de la Constitución, en relación con los artículos 20, numeral 1, y 22, numeral 1, inciso b), de la LGPP;
V.    Que es obligación de este Consejo General, al pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos presentadas, atender el derecho de las APN para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, de conformidad con lo preceptos citados.
De lo expuesto, se observa que las modificaciones precisadas resultan procedentes, pues se realizaron en ejercicio de la libertad de autoorganización de la APN, además de que las mismas no contravienen el marco constitucional, legal y reglamentario vigente.
Determinaciones sobre la procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos
Con base en el análisis de los Documentos Básicos presentados y, en virtud de los razonamientos vertidos en los considerandos 11 al 18 y 22 al 33 de la presente Resolución, este Consejo General estima procedente la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, aprobados en la Segunda Asamblea General Extraordinaria de Proyecto Nacional, celebrada el trece de octubre de dos mil veinte.
Dichos Documentos Básicos se encuentran relacionados como ANEXOS UNO, DOS y TRES, denominados Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos; mismos que en seis,
cuatro y cuarenta y tres fojas útiles, respectivamente, forman parte integral de la presente Resolución.
Cumplimiento al Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género
35.   Tomando en consideración las modificaciones presentadas por Proyecto Nacional, tendentes a acatar el Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en atención al principio de autoorganización, resulta procedente requerir nuevamente a Proyecto Nacional para que realice las modificaciones a todos sus documentos básicos, con la finalidad de dar cumplimiento al multicitado Decreto. Lo anterior, en aras de contribuir de manera política y legal para promover relaciones de respeto e igualdad entre los géneros, visibilizar la participación de las mujeres, prevenir la violencia política en razón de género, lograr la transversalidad del enfoque de igualdad y no discriminación contra cualquier persona (militantes, personas afiliadas y simpatizantes).
En este tenor, esta autoridad electoral considera pertinente dar acompañamiento, en este caso a las APN, para comprender de una manera integral y sensibilizar a las mismas sobre la reforma para el efecto de cumplir con la misma; por lo que, el Instituto a través de la Unidad Técnica de Igualdad de Género y no Discriminación, brindará capacitación sobre el tema.
36.   En razón de los considerandos anteriores, esta autoridad electoral precisa que en el resolutivo Tercero de la Resolución INE/CG212/2020, se apercibió a la APN que, en caso de no cumplir con las modificaciones a los Documentos Básicos, el Consejo General procedería a resolver sobre la pérdida de registro como APN. Si bien es cierto que la APN que nos interesa no acató a cabalidad con las modificaciones derivadas el Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, sí realizó algunas modificaciones que demuestran la intención de dar cumplimiento; por lo que esta autoridad electoral estima conveniente requerir de nueva cuenta y brindar la capacitación necesaria en materia del Decreto, a efecto de no hacer efectivo el apercibimiento y otorgarles un plazo razonable para dar cumplimiento. Para lo cual, se le requiere para que realice, a más tardar 60 días hábiles posteriores a la conclusión del PEF, las modificaciones a sus documentos básicos, de conformidad con las consideraciones vertidas en la presente Resolución.
37.   Conforme a los considerandos expuestos, la CPPP, en su sesión extraordinaria urgente de carácter privado, efectuada el once de febrero de dos mil veintiuno, aprobó el Anteproyecto de Resolución en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, párrafo 8 de la LGIPE, somete a la consideración del Consejo General el Proyecto de Resolución de mérito.
El Consejo General con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, párrafo tercero, Base V, de la Constitución; en relación con los artículos 20, numeral 2, 22, numeral 1, inciso b), de la LGPP; 29, 30, numeral 2, 31, numeral 1, y 42, numeral 8, de la LGIPE; en lo ordenado por el Consejo General en la Resolución identificada con la clave INE/CG212/2020 y en ejercicio de las facultades que le atribuyen los artículos 43, numeral 1 y 44, numeral 1, incisos j) y jj), de la LGIPE, dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de Proyecto Nacional, conforme al texto final presentado.
SEGUNDO. En atención al principio de autoorganización, y visto el cumplimiento parcial de Proyecto Nacional a las reformas aprobadas mediante el Decreto publicado en la edición vespertina del DOF de trece de abril de dos mil veinte, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se le requiere para que realice, a más tardar 60 días hábiles posteriores a la conclusión del Proceso Electoral Federal 2020-2021, las modificaciones a sus documentos básicos tomando las consideraciones vertidas en la presente Resolución, e informe a esta autoridad dentro del plazo contenido en el artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP. Para cumplir con lo anterior, la APN deberá recibir la capacitación que para tal efecto brinde el Instituto, a través de la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación.
TERCERO. Se da vista al Secretario Ejecutivo de este Instituto, a efecto de que determine lo que en derecho corresponda respecto de un posible incumplimiento a lo previsto en el artículo 8 del Reglamento, en términos de lo razonado en el considerando 7 de la presente Resolución.
CUARTO Notifíquese por oficio la presente Resolución al Comité Ejecutivo Nacional de Proyecto Nacional para que, a partir de esta declaratoria de procedencia constitucional y legal, rija sus actividades al tenor de la Resolución adoptada al respecto.
QUINTO. Publíquese la presente Resolución en el DOF.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 15 de febrero de 2021, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
La Resolución y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-15-de-febrero-de-2021/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2021/INE/CGext202102_15_rp_5_7.pdf
______________________________
 
1     Tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. Jurisprudencia 62/2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

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