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DOF: 24/09/2021
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 34/2019, así como los Votos Particulares de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek, y Con

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 34/2019, así como los Votos Particulares de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek, y Concurrentes de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2019
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE FLORES DE QUEVEDO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dos de diciembre del dos mil diecinueve, emite la siguiente
SENTENCIA
Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 34/2019 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES
1.     Presentación de la demanda. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos que más adelante se precisarán, de diversas Leyes de Ingresos de los Municipios de San Luis Potosí, todas para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad denominado "Plan de San Luis", el diez de enero del dos mil diecinueve.
2.     Radicación. Por auto del doce de febrero del dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 34/2019 y, por razón de turno, designó al Ministro Javier Laynez Potisek para que instruyera el procedimiento.
3.     Admisión. En proveído de veinticinco de marzo siguiente el ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y, entre otras cosas, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí para que rindieran sus respectivos informes, así como al Consejero Jurídico del Gobierno Federal y al Fiscal General de la República para los efectos legales conducentes.
4.     Informes. Por autos de trece y quince de mayo del año en curso se tuvieron por rendidos los informes de dichos poderes y por ofrecidas las pruebas ahí relacionadas, con lo que se corrió traslado a las partes y se les otorgó plazo para formular alegatos.
5.     Alegatos y cierre de instrucción. Mediante proveído de diez de junio del dos mil diecinueve, se tuvieron por formulados los alegatos de las partes y el ministro instructor declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA
6.     El Tribunal Pleno es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, toda vez que se cuestiona la constitucionalidad de disposiciones contenidas en diversas leyes de ingresos municipales del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el diez de enero del dos mil diecinueve.
III. OPORTUNIDAD
7.     La acción de inconstitucionalidad se promovió dentro del plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los decretos que contienen las normas de ingresos controvertidas se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí el diez de enero del dos mil diecinueve, de modo que dicho lapso transcurrió del viernes once de enero al sábado nueve de febrero del año en cita, mientras que la demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día hábil siguiente, esto es, el once de febrero de la presente anualidad.
8.     Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que informa la tesis 2a. LXXX/99 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 658, que establece:
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA VENCE EN DÍA INHÁBIL Y ÉSTA SE PRESENTÓ EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL, DEBE CONSIDERARSE OPORTUNA. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, pero, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente; por tanto, si el plazo venció en día inhábil pero la demanda se presentó al siguiente día hábil ante el funcionario autorizado para recibir promociones de término, debe considerarse que se promovió oportunamente.
IV. LEGITIMACIÓN
9.     El medio de defensa fue promovido por parte legítima, conforme a los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal; 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 18 del Reglamento Interno del aludido órgano constitucional autónomo, pues la intenta el Presidente de la citada Comisión, carácter que acreditó con copia simple del oficio DGLP-1P3A-4858, de trece de noviembre del dos mil catorce, mediante el cual el Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República comunica que en esa fecha fue electo para ocupar dicho cargo por el período de dos mil catorce a dos mil diecinueve, y en su oficio propone conceptos de invalidez relacionados con violaciones a derechos humanos (folio 89 del expediente).
10.   Cabe destacar que si bien el oficio identificado en el párrafo anterior se exhibió en copia simple, lo objetivamente cierto es que en el auto de admisión de veinticinco de marzo del dos mil diecinueve, el Ministro instructor consideró como hecho notorio que en la diversa acción 107/2018, se exhibió la copia certificada de dicho documento. De ahí que se reconozca la legitimación procesal activa del mencionado Presidente.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
A.    DE OFICIO
11.   Conforme a los artículos 19, último párrafo, 20, fracción II, y 65 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal advierte de oficio la actualización de una causa de improcedencia respecto del artículo 44, apartado relativo a multas de policía y tránsito, incisos k), a ba), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Reyes, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019.
12.   Los artículos 19, fracción V, y 59, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que las controversias constitucionales y/o las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes, entre otros casos, cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.
13.   Al interpretar dicha disposición, el Tribunal Pleno estableció que dicha causa se actualiza ante la presencia de un nuevo acto legislativo entendido como la modificación sustancial o material de la norma tildada de inconstitucional a través de un proceso legislativo distinto.
14.   Se indicó que el requisito de índole formal conlleva el desahogo de las diferentes etapas del procedimiento legislativo, mientras que el material se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifican la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto impugnado.
15.   Corrobora lo expuesto, el contenido de la jurisprudencia P./J. 25/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 65, que establece:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto
legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema.
16.   El promovente impugnó, entre otros, el artículo 44, apartado relativo a multas de policía y tránsito, incisos k) a ba), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Reyes, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicada en el periódico oficial de la entidad el diez de enero del dos mil diecinueve y que a esa fecha establecía:
TÍTULO SEXTO DE LOS APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO I MULTAS
ADMINISTRATIVAS
Artículo 44. Constituyen multas administrativas a favor del fisco municipal las siguientes:
Multas de policía y tránsito. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución General de la República, y se cobrarán conforme a los siguientes costos:
(...)
17.   En términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable de manera supletoria en la materia, constituye un hecho notorio que el dieciséis de abril del dos mil diecinueve
se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí el Decreto 0155 por el que se reforman las tablas contenidas, entre otros, en el artículo 44 de la referida ley de ingresos para quedar de la manera siguiente:
TÍTULO SEXTO DE LOS APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO I MULTAS
ADMINISTRATIVAS
Artículo 44. Constituyen multas administrativas a favor del fisco municipal las siguientes:
Multas de policía y tránsito. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución General de la República, y se cobrarán conforme a los siguientes costos:
(...)
18.   La expedición de este decreto derivó del procedimiento legislativo llevado a cabo por el Congreso del Estado con motivo de la iniciativa presentada por la Presidenta Municipal de Villa de Reyes el siete de febrero del dos mil diecinueve, turnada el catorce siguiente a la Comisión Primera de Hacienda y Desarrollo Municipal, la cual la dictaminó como procedente y fue sesionada y aprobada por el Pleno del Congreso el siete de marzo del año en curso y, como se dijo, publicada el dieciséis de abril siguiente en el periódico oficial de la entidad.
19.   Como se ve, en virtud de dicho decreto se estableció la cuota aplicable para las conductas infractoras contenidas desde el primero de los decretos mencionados e impugnado en esta vía.
20.   Bastan las explicaciones dadas para concluir que en el caso se cumplen los requisitos formal y material que alude la jurisprudencia transcrita para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo, pues la disposición en comento fue modificada para incluir los montos aplicables a las conductas infractoras ahí identificadas, a fin de subsanar la omisión contenida en el decreto aquí controvertido, todo ello a través del procedimiento legislativo correspondiente, lo que ocasionó una nueva disposición que pudo ser controvertida en el momento procesal oportuno.
21.   En las relatadas circunstancias, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el
diverso 19, fracción V, de la ley reglamentaria aplicable, lo que se impone es sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 44, apartado relativo a multas de policía y tránsito, incisos k) a ba), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Reyes, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicado en el periódico oficial de la entidad el diez de enero del dos mil diecinueve.
B.    PROPUESTA POR LAS PARTES
22.   El Poder Ejecutivo del Estado afirma que la acción es improcedente contra los actos que se le reclaman consistentes en la promulgación y orden de publicación de los decretos que contienen las normas controvertidas, pues la promovente omitió proponer vicios propios en su contra.
23.   Dice que si se toma en cuenta que las disposiciones jurídicas pueden combatirse por vicios formales y/o materiales, es claro que debe sobreseerse en la acción que nos ocupa, pues la accionante no propuso conceptos de invalidez tendentes a controvertir los actos formales que le atribuye.
24.   Los artículos 61, fracción II, y 64, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria aplicable establecen que en su demanda la promovente debe indicar, entre otras cosas, los órganos legislativos y ejecutivo que hayan emitido y promulgado las normas generales impugnadas, a quienes durante el procedimiento se les requerirá un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a evidenciar su validez o la improcedencia del medio de impugnación.
25.   Lo expuesto evidencia que como el ejecutivo local tiene injerencia en el procedimiento legislativo de las normas generales impugnadas, está invariablemente implicado en su validez, de modo que debe acudir a la acción a fin de justificar su constitucionalidad, independientemente de si la accionante propone o no vicios propios contra los actos que específicamente le atribuye.
26.   Además, al impugnarse una norma de carácter general se entiende que está integrada por todas las etapas del proceso legislativo que le dio origen o que motivó su modificación o reforma, de modo que deben considerarse los actos que integran ese proceso como una unidad y no separarlos.
27.   Corrobora lo expuesto, la jurisprudencia P./J. 38/2010 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, que establece:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.
28.   Ante lo infundado de la causa de improcedencia propuesta y al no existir alguna otra, corresponde resolver el fondo de la acción.
 
VI. PRECISIÓN DE NORMAS
29.   Antes de emprender el estudio y solución anunciados conviene precisar que de la lectura integral de la demanda se advierte que la promovente propone seis temas: I. Multas fijas; II. Derecho a la intimidad y libertad de reunión; III. Derecho a la identidad; IV. Seguridad jurídica; V. Acceso a la información; y VI. Justicia tributaria, a la luz de los cuales controvierte las normas siguientes:
TEMA
PRECEPTOS IMPUGNADOS
I. MULTAS FIJAS
1. Artículo 47, fracciones I, II, V y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
2. Artículo 43, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquismón, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
3. Artículo 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Armadillo de los Infante, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
4. Artículo 43, fracciones I, II, V y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Axtla de Terrazas, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
5. Artículo 39, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cárdenas, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
6. Artículo 48, fracciones I, II y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Catorce, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
7. Artículo 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal del Año 2019.
8. Artículo 42, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerritos, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
9. Artículo 44, fracciones I, V, y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro de San Pedro, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
10. Artículo 43, fracciones I, II, V, y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Charcas, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
11. Artículo, 48, fracciones, I, II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad del Maíz, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
12. Artículo 42, fracciones I, II, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 23, 25, 26, 27, 28, 34, 40, 41, 44, 48, 49, 52, 53, 54, 55, 57, 70, 71, 72, 74 y 75; V, VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Fernández, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
13. Artículo 47, fracciones I, III y VII, Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
14. Artículo 47, fracciones I, II, V y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coxcatlán, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
15. Artículo 42, fracciones I, II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XXI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ébano, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
16. Artículo 45, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalcázar, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
17. Artículo 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Lagunillas S.L.P. para el ejercicio fiscal del año 2019.
18. Artículo 52, fracciones I, II y IV, incisos b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
19. Artículo 47, fracciones I, II, III, VI y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa, S.L.P, para el Ejercicio Fiscal del año 2019.
 
 
20. Artículo 45, fracciones I, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Moctezuma, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
21. Artículo 42, fracciones I, II, V y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal del Año 2019.
22. Artículo 41, fracciones I, y II, incisos a), c), d), e), f), g), h), i), j), k), de la Ley de Ingresos del Municipio de Rayón, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019
23. Artículo 43, fracciones I, II, VI, numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 11, 16, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 51 y 53; VIII, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 26, 28, 29, 30, 31, 43, 44, 47, 51, 52, 55, 56, 57, 58, 60, 73, 74, 75, 77, 78 y 79, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
24. Artículo 48, fracciones I, II, V y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal del Año 2019.
25. Artículo 46, fracciones I, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio, S.L.P, para el Ejercicio Fiscal del año 2019.
26. Artículo 43, fracciones I, II, V y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta, S.L.P, para el Ejercicio Fiscal del año 2019.
27. Artículo 46, fracciones I, III, IV, XIII, y XIV, Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019. (Decretos 0081 y 0082)
28. Artículo 48, fracciones I, V y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino, S.L.P, para el Ejercicio Fiscal del año 2019.
29. Artículo 49, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Río, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal del Año 2019.
30. Artículo 47, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), I), m), n), ñ), o), p), q), r), s), t), u), v), w), y), z), aa), ab), ac), ad), ae), af), ag), ah), ai), aj), ak), al), am), an), añ), ao), ap), aq), ar), as), at), au), aw), ax), ay), az), II y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal del Año 2019.
 
 
31. Artículo 46, fracciones I, III, V, VII, incisos a), b), c), d), e), f), g) y h), VIII y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
32. Artículo 46, fracciones I, II y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamasopo, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
33. Artículo 41, fracciones I, II, IV y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
34. Artículo 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampacán, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
35. Artículo 37, fracciones I, incisos a), b), c), e), f), g), h), i), j), k), I), m), n), ñ), o), p), q), r), s), t), u), v), w), x), y), z), aa), ab), ac), ad), ae), af), ag), ah), ai), aj), ak), al), am), an), añ), ao), ap), aq), ar), as), at), au), av), aw), ax), ay), az), IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampamolón Corona, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal del Año 2019.
36. Artículo 43, fracciones I, II, III, VIII y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamuín, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
37. Artículo 48, fracciones I, II, V y VI, incisos b), d), e), f), h), i), j), I), m), n), ñ), o), p), q), r), s), u), v), w), x), y), z), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanlajás, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal del Año 2019.
38. Artículo 24, fracciones I, II, V y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tancanhuitz, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
39. Artículo 36, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanquian de Escobedo, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
40. Artículo 49, fracciones I, II y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tierra Nueva, S.L.P., para el ejercicio Fiscal del año 2019.
41. Artículo 46, fracciones I, II, V y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas, S.L.P, para el Ejercicio Fiscal del año 2019.
42. Artículo 46, fracciones I, II, y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado, S.L.P., para el ejercicio Fiscal del año 2019.
43. Artículo 42, fracciones I, II, VI y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arista, S.L.P., para el ejercicio Fiscal del año 2019.
44. Artículo 48, fracciones I, II, V, y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arriaga, S.L.P, para el ejercicio Fiscal del año 2019.
45. Artículo 45, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Guadalupe, S.L.P., para el ejercicio Fiscal del año 2019.
46. Artículo 42, fracciones V y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de la Paz, S.L.P., para el ejercicio Fiscal del año 2019.
47. Artículo 43, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Ramos, S.L.P, para el Ejercicio Fiscal del año 2019.
48. Artículo 44, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Reyes, S.L.P, para el ejercicio Fiscal del año 2019.
49. Artículo 45, fracciones I, II y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Hidalgo, S.L.P. para el ejercicio Fiscal del año 2019.
50. Artículo 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Juárez, S.L.P. para el ejercicio Fiscal del año 2019.
51. Artículo 47, fracciones I, II, III, VII y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xilitla, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
52. Artículo 47, fracciones I, II, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
 
II. DERECHO A LA
INTIMIDAD Y LIBERTAD
DE REUNIÓN
1. Artículo 37, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Alaquines, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
2. Artículo 37, fracción VIII, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal del Año 2019.
3. Artículo 32, fracción X, incisos a), b) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta, S.L.P, para el Ejercicio Fiscal del año 2019.
4. Artículo 36, fracción VII, inciso d) de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado, S.L.P., para el ejercicio Fiscal del año 2019.
III. DERECHO A LA
IDENTIDAD
1. Artículo 21, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
2. Artículo 46, fracción XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
3. Artículo 26, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas, S.L.P, para el Ejercicio Fiscal del año 2019.
4. Artículo 22, fracción VI, inciso f), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arista, S.L.P., para el ejercicio Fiscal del año 2019.
5. Artículo 26, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Hidalgo, S.L.P. para el ejercicio Fiscal del año 2019.
 
IV. SEGURIDAD
JURÍDICA
1. Artículo 44, fracción I, numeral 30, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal del Año 2019. (el documento en el artículo está incompleto).
2. Artículo, 48, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad del Maíz, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019.
3. Artículo 42, fracción I, inciso z), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal del Año 2019.
4. Artículo 40, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Lagunillas S.L.P. para el ejercicio fiscal del año 2019.
5. Artículo 47, fracciones I, inciso aa) y II, incisos b) y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa, S.L.P, para el ejercicio fiscal del año 2019.
6. Artículo 48, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal del Año 2019.
7. Artículo 46, fracciones I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio, S.L.P, para el Ejercicio Fiscal del año 2019.
8. Artículo 43, fracciones I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta, S.L.P, para el Ejercicio Fiscal del año 2019.
9. Artículo 48, fracciones I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino, S.L.P, para el Ejercicio Fiscal del año 2019.
10. Artículo 47, fracciones I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal del Año 2019.
11. Artículo 37, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampamolón Corona, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal del Año 2019.
12. Artículo 48, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanlajás, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal del Año 2019.
13. Artículo 46, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas, S.L.P, para el Ejercicio Fiscal del año 2019.
14. Artículo 43, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Ramos, S.L.P, para el Ejercicio Fiscal del año 2019.
V. ACCESO A LA
INFORMACIÓN
1. Artículo 37, fracción X, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa, S.L.P, para el Ejercicio Fiscal del año 2019.
2. Artículo 34, fracción VII, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Ramos, S.L.P, para el Ejercicio Fiscal del año 2019.
VI. JUSTICIA
TRIBUTARIA
1. Artículo 36, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal del Año 2019.
 
30.   Por cuestión de método, se dividirá el estudio en los temas antes identificados, en los que, en cada uno se explicará, primero, el marco constitucional y legal aplicables y, posteriormente, se analizarán los preceptos controvertidos.
VII. ESTUDIO DE FONDO
       TEMA I. MULTAS FIJAS
31.   En su primer concepto de invalidez la accionante afirma que las normas que en este apartado controvierte violan los artículos 14, 16 y 22 constitucionales, porque prevén sanciones desproporcionales, absolutas e inflexibles que no atienden a la gravedad de la falta ni al daño causado, circunstancia que impide su individualización, originando que sean excesivas.
32.   Explica que el artículo 22 constitucional es aplicable a cualquier tipo de multa, aunado a que los principios de justicia penal son aplicables en el derecho administrativo sancionador, razón por la que es clara la inconstitucionalidad de las normas controvertidas que prevén multas fijas.
33.   Agrega que si bien el legislador tiene libertad configurativa respecto a los bienes jurídicos tutelados, las conductas prohibidas y las sanciones aplicables, lo objetivamente cierto es que no es absoluta, sino que debe respetar los principios y derechos constitucionales, como el de proporcionalidad de las sanciones y la razonabilidad jurídica.
34.   Para resolver sus argumentos conviene tener en cuenta que el artículo 22, párrafo primero, constitucional reconoce que en nuestro país quedan prohibidas, entre otras, las multas excesivas y que toda pena debe ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
35.   Al interpretar dicho precepto, este Tribunal Pleno ha establecido que las leyes que establecen multas deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizarla, obligación del legislador que deriva de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal pues el primero, como ya se dijo, prohíbe las multas excesivas y desproporcionales, mientras que el segundo aporta el concepto de proporcionalidad en materia tributaria.
36.   En ese orden de ideas, este Pleno ha determinado que el establecimiento de multas fijas es contrario a tales disposiciones constitucionales porque al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.
37.   Sirve de apoyo a lo anterior, los criterios que informan las tesis de jurisprudencia P./J. 9/95 y P./J. 10/95, de este Pleno, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, páginas 5 y 19, respectivamente, que establecen:
MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.
MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía,
tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.
38.   Asimismo, este Pleno ha resuelto que una multa es acorde al texto constitucional cuando el legislador establece en la norma sancionadora cantidades mínimas y máximas, lo que permite a la autoridad facultada para imponerla determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica y la gravedad de la violación. Este criterio se recoge en la tesis P./J. 17/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 59, que establece:
MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA. El establecimiento de multas fijas es contrario a los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución, por cuanto que al aplicarse a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares. En virtud de ello, los requisitos considerados por este Máximo Tribunal para estimar que una multa es acorde al texto constitucional, se cumplen mediante el establecimiento, en la norma sancionadora, de cantidades mínimas y máximas, lo que permite a la autoridad facultada para imponerla, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica y la gravedad de la violación.
39.   Los criterios antes reproducidos se emitieron en virtud de juicios de amparo directo e indirecto que en revisión conoció esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y en que se tildaron de inconstitucionales diversos preceptos de naturaleza fiscal, cuya aplicación derivó del ejercicio de facultades de comprobación.
40.   Al resolver dichos asuntos, este Alto Tribunal estableció, en lo que interesa, que no basta que el ordenamiento respectivo otorgue a la autoridad sancionadora la posibilidad de individualizar la multa aplicable a través de determinar la correspondencia entre su cuantía y las condiciones económicas del infractor, sino que es necesario que pueda tomar en cuenta la gravedad de la falta o su grado de responsabilidad, pues sólo de esa manera se daría al interesado la oportunidad de demostrar si tuvo o no la intención de causar daño al incurrir en la conducta prohibida.
41.   En aquellos precedentes en que se analizó el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, este Tribunal indicó que de su redacción se desprende que una misma infracción era sancionada con multas que iban del 50% (cincuenta por ciento), 100% (cien por ciento) al 150% (ciento cincuenta por ciento), sobre las contribuciones omitidas, en donde la cuantía de la multa no estaba referida a alguna circunstancia especial o individualizada del infractor, sino a la rapidez con la que decidía pagarla.
42.   Se dijo que tal aspecto evidenciaba que un infractor de la misma naturaleza podía ser sancionado con multas diversas en su cuantía, dependiendo de la fecha en que decidiera pagar, de modo que la posibilidad de ser sancionado con una multa menor estaba condicionado no a la gravedad de la infracción o de las condiciones económicas del infractor, sino a su menor o mayor temor de tener que afrontar una multa que no podía pagar, lo que lo obligaba a pagarla más o menos pronto.
43.   A partir de lo anterior, se concluyó que las multas que preveía el aludido precepto no eran excesivas por serlo los porcentajes ahí contenidos, sino por establecer un sistema rígido e inflexible para su imposición en que no se permitía a la autoridad ejercer su facultad sancionadora y, por ende, individualizar los montos aplicables.
44.   Añadió el Pleno que hasta antes de la última reforma efectuada al artículo analizado, las autoridades únicamente aplicaban la multa de 150% (ciento cincuenta por ciento) de las contribuciones omitidas, pues en los casos del 50% (cincuenta por ciento) y del 100% (cien por ciento), no estaban obligadas a emitir resolución alguna en que fijaran la multa y, por ende, razonaran su monto.
45.   De ahí que se afirmara que la introducción al Código Fiscal de la Federación del sistema de multas
fijas entonces controvertido, tuvo por finalidad que las autoridades administrativas no tuvieran el problema de razonar su monto, precisamente por ser fijos los porcentajes aplicables.
46.   Finalmente, en todos esos precedentes se indicó que, en esencia, lo que pretendió el Poder Reformador de la Constitución con el contenido del artículo 22 constitucional es que las autoridades sancionadoras pudieran aplicar las multas conducentes a partir de considerar las circunstancias propias del caso tales como la gravedad de la infracción, la situación económica del infractor, su intencionalidad, su reincidencia, así como todas aquellos aspectos que pudieran individualizar la pena y, por ende, que no sea la misma para todos los que actualicen la situación de derecho castigada.
47.   Lo expuesto evidencia que el criterio de multas fijas emitido por este Tribunal Pleno en mil novecientos noventa y cinco tiene su origen en juicios de amparo en que se controvirtieron multas del Código Fiscal de la Federación que, en ese entonces, preveía un sistema de sanciones caracterizado, principalmente, porque los porcentajes aplicables variaban dependiendo del momento en que el infractor cubriera el monto impuesto, no de sus circunstancias particulares, o bien, de aquellas que rodearon la conducta infractora que se pretendía castigar. De ahí que se concluyera que el sistema sancionador ahí analizado era fijo, al vedar a las autoridades la posibilidad de individualizar las multas atendiendo a las circunstancias particulares del contribuyente, la gravedad de la infracción, su grado de responsabilidad, entre otros aspectos.
48.   En mayo del dos mil seis, al resolver, entre otras, la acción de inconstitucionalidad 9/2016, el Pleno aplicó el criterio comentado al establecer que el artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Comitán de Domínguez, Chiapas para el ejercicio fiscal del 2006 preveía una multa fija consistente en cien días de salario mínimo general vigente en dicha entidad a quienes destinen total o parcialmente para otros fines las superficies para estacionamiento de vehículos y a quienes realicen construcciones en los cajones destinados al estacionamiento de vehículos, además de cobrar al infractor el impuesto sustitutivo de estacionamiento y los recargos omitidos.
49.   Por su parte, el veintitrés de enero del dos mil ocho, la Primera Sala de este Alto Tribunal resolvió la contradicción de tesis 99/2007, en la que determinó que el artículo 220, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del diez de junio del dos mil seis, viola el diverso 22 constitucional al prever una sanción pecuniaria de cuatrocientos o seiscientos días multa.
50.   Para arribar a esa conclusión, la Sala aludió a los precedentes antes comentados y precisó que en materia penal es de suma importancia poder graduar la pena o sanción aplicable atendiendo a los eventuales grados de culpabilidad que se actualicen.
51.   Ahondó en que para la imposición de multas el código penal del entonces Distrito Federal adoptó el sistema escandinavo o de los días multa que tiene dos virtudes. La primera la gradualidad y la segunda la igualdad en la pena, pues el proceso para determinarla e imponerla se divide en dos fases. En la primera se pretende adecuar la pena a la gravedad del delito y de la conducta, razón por la que el juez fijará un número de días multa como castigo, mientras que en la segunda se pretende hacer efectivo el principio de igualdad de impacto en los sujetos, por lo que cada una de esas unidades de multa se convierte en una cantidad concreta de dinero a partir de realizar su conversión atendiendo a la capacidad económica del infractor, o sea, a su percepción diaria en el momento de la comisión del ilícito.
52.   A partir de lo anterior, analizó la norma entonces controvertida concluyendo que si bien atendía a la capacidad económica del infractor puesto que la multa se establece a razón de días multa y, por ende, a la percepción neta diaria del inculpado, lo cierto es que como está establecida en cantidades fijas (cuatrocientos o seiscientos días multa), impide al aplicador tomar en cuenta, entre otras cosas, el grado de culpabilidad del sujeto, pues lo limitaba a sólo dos: el menor al que le correspondería la sanción mínima y el mayor al que le correspondería la multa de seiscientos días multa.
53.   Indicó que no debía perderse de vista que aun cuando el grado de culpabilidad puede ir desde el mínimo hasta el máximo, ello no significa que existan sólo dos grados, sino que puede, por ejemplo, fijarse la media equidistante entre la mínima y la media, equidistante entre la media y la máxima, equidistante entre la mínima y la media pero más cercana a la mínima, etcétera.
54.   De ahí que la Primera Sala estableciera que atendiendo a la inmensa gama de posibilidad que puede revestir el grado de culpabilidad de un sujeto en materia penal, es claro que el referido artículo 220, fracción IV, contiene una multa fija, pues establece cantidades inamovibles e invariables que no permiten graduar la sanción de acuerdo a dicho grado ni a las diversas circunstancias en que se cometió el ilícito que se pretende sancionar.
 
55.   Máxime, dijo, que no debe perderse de vista que en materia penal uno de los elementos más relevantes en la imposición de las sanciones es el grado de culpabilidad, razón por la que ignorarlo o limitarlo a través del establecimiento de multas fijas, evidentemente contraviene el artículo 22 constitucional.
56.   Derivado de esa determinación se emitió la tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/2008, de la mencionada Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 197, que establece:
MULTA FIJA. EL ARTÍCULO 220, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2006, AL PREVER UNA SANCIÓN PECUNIARIA DE CUATROCIENTOS "O" SEISCIENTOS DÍAS MULTA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto constitucional prohíbe la imposición de multas excesivas, es decir, aquellas que no toman en cuenta la gravedad del ilícito, la capacidad económica del infractor o cualquier elemento tendente a demostrar la gravedad o levedad de la conducta que pretende sancionarse. Por tanto, el artículo 220, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal vigente a partir del 10 de junio de 2006, al establecer que cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo se impondrá una sanción pecuniaria de cuatrocientos "o" seiscientos días multa, transgrede el artículo 22 constitucional en tanto impone una multa excesiva al contener cantidades fijas, pues impide al juzgador determinar su monto de acuerdo a las circunstancias en que se cometió el ilícito, obligándolo a aplicar estrictamente una u otra de las cantidades indicadas, no obstante que el artículo 72 del mencionado Código ordena que al imponer las penas el juzgador debe tomar en cuenta como elementos destacados la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente.
57.   Como se ve, los precedentes hasta aquí comentados derivaron de asuntos fiscales o penales en que se controvirtieron normas que contienen multas o sanciones pecuniarias cuya aplicación derivó del ejercicio de facultades de comprobación, o bien, de la sustanciación de un juicio en que el resolutor determinó lo conducente a partir de apreciar los hechos ocurridos y las conductas desplegadas, y valorar y juzgar las circunstancias particulares del caso a fin de imponer una sanción pecuniaria ejemplar, precisamente tomando en cuenta la gravedad de la conducta, el grado de responsabilidad, la situación económica del infractor, su intencionalidad, reincidencia, entre otros.
58.   Es decir, las resoluciones de este Alto Tribunal en que se determinaron las características o aspectos que identifican a las multas excesivas por fijas, derivan de asuntos vinculados con la tramitación de un juicio o procedimiento seguido en forma de juicio en que era relevante el grado de responsabilidad y culpabilidad del sancionado y, por ende, la autoridad debía poner en práctica su libre apreciación para determinar la sanción pecuniaria aplicable, de modo que en todos esos asuntos era necesario que las normas conducentes previeran multas flexibles o que iban de mínimos a máximos, precisamente para que en ejercicio de esa potestad decisoria la autoridad pudiera imponer una multa acorde a las circunstancias del caso.
59.   Tales precedentes se aplicaron en diversos tipos de asuntos, por ejemplo, aquellos vinculados con la responsabilidad administrativa de los servidores públicos en que la apreciación del resolutor sobre los hechos investigados es fundamental para determinar la sanción aplicable.
60.   Cabe recalcar que todos esos precedentes se vinculan con la materia penal en que, evidentemente, es de suma importancia y trascendencia la apreciación de los hechos y de la conducta desplegada, o bien, con la fiscal derivado del ejercicio de facultades de comprobación, las cuales, como lo ha señalado la doctrina, se caracterizan porque el contribuyente se somete a un procedimiento rígido, se actualiza un concurso necesario del sujeto pasivo y el ejercicio de poderes especiales de los funcionarios correspondientes, la actividad del Estado se somete a planificación, se actualiza la comprobación e investigación universal de determinadas situaciones, se imputan subjetivamente hechos y se advierte la separación de las fases de inicio, instrucción y resolución en que se determinan las sanciones correspondientes.
61.   De ahí que pueda afirmarse que el criterio de multas fijas antes explicado surgió de la aplicación de normas en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio en que se atribuyen subjetivamente hechos, se constata su realización y se dicta una resolución en que de manera
fundada y motivada se imponen las sanciones ejemplares correspondientes.
62.   Por otra parte, al resolver el amparo en revisión 2495/97, el nueve de junio del dos mil, la Segunda Sala de este Alto Tribunal analizó el artículo 35, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal de 1997 y concluyó que a pesar de que no prevé parámetros para determinar las multas de tránsito aplicables a los infractores, tal circunstancia no viola el artículo 22 constitucional.
63.   Sustentó su decisión en que del análisis de la disposición entonces controvertida se advertía que contenía un minucioso sistema de imposición de multas a partir de diversos elementos que permitían determinar la gravedad o levedad de la conducta, atendiendo a la naturaleza de las infracciones de tránsito sancionadas y cuya finalidad es que la comunidad no resienta los daños graves que se puedan producir por los conductores de vehículos si no adquieren el hábito de respetar cotidianamente las disposiciones de tránsito establecidas al efecto.
64.   Indicó que, por ejemplo, si se considera que el exceso de velocidad es un hecho notorio del que no necesariamente se sigue que se llegue a producir un daño en los bienes o en las personas de los integrantes de la sociedad, pero es evidente que si no se regula esa situación, señalando límites de velocidad según las características de avenidas y calles en que circulan los vehículos, así como otras circunstancias, como sería la proximidad de escuelas, se pondría a esa comunidad en riesgo serio de que acontecieran esos percances.
65.   Igual sucede, dijo, con las prohibiciones de manejar con aliento alcohólico o en estado de embriaguez, pues cuando ello sucede no necesariamente se produce un accidente pero es indudable que pudiera propiciarlo. También lo ejemplificó con la exigencia de contar con una licencia, porque puede suceder que una persona no cuente con ella, e incluso, sea más experto en el manejo que muchas que lo poseen; también es factible que precisamente por tener pericia nunca llegue a tener un accidente ni a provocar daño a otros y no llegue a violar ninguna otra disposición de tránsito, pero para velar por el bien de la sociedad, las autoridades correspondientes deben certificar, a través del otorgamiento de la licencia, que se reúnen los atributos para conducir correctamente un vehículo.
66.   Estableció la Sala que si se examinaba con detenimiento la disposición impugnada se corroboraba lo dicho en cuanto a que no establece multas fijas sino un sistema que permite cuantificarlas en razón de las circunstancias que concurren en la comisión de una infracción, por ejemplo, tratándose de "exceso de velocidad" se aprecia que la multa fluctúa entre cien y cuatrocientos cincuenta pesos dependiendo del grado de exceso.
67.   Además, precisó, basta que conforme al sentido común se determinen diferencias lógicas, aunado a que existen infracciones que no admiten una graduación atendible en una ley, tal es el caso de tener o no licencia, tener o no aliento alcohólico, estar o no en estado de embriaguez, tener o no tarjeta de circulación.
68.   De ahí que concluyera que si se combinan esas diferentes conductas infractoras se logra con claridad la variación de las multas atendiendo a la naturaleza de las infracciones de tránsito de que se trata, lo que evidencia que el precepto entonces reclamado no estableciera multas fijas, sino sanciones pecuniarias aplicables a infracciones de tránsito que pudieran presentar variaciones atendiendo al tipo de conducta desplegada, o bien, que no admitieran graduación atendiendo al hecho sancionado.
69.   El criterio comentado originó la tesis aislada 2a. XC/2000 de la Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 369, que establece:
MULTAS FIJAS. NO LO SON LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1997, RELATIVAS A LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO. Si bien el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia P./J. 10/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, correspondiente a julio de 1995, página 19, que lleva por rubro: "MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.", que las leyes que prevén multas fijas son violatorias de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en razón de que no contienen reglas que permitan a las autoridades
sancionadoras cuantificar su monto tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y todas las demás circunstancias que le permitan individualizar la sanción, obligándola a aplicarla de manera invariable e inflexible, lo que provoca excesos y tratamiento desproporcionado en contra de los gobernados, debe inferirse que la misma no resulta aplicable al artículo 35, fracción II, de la referida Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, que establece un sistema de imposición de multas para infracciones de tránsito con base en diversos elementos que permiten determinar la gravedad o levedad de la conducta atendiendo a su especial naturaleza, que tienen como razón de ser la protección de la comunidad ante la falta de respeto de las disposiciones relativas por los conductores de vehículos. En efecto, las sanciones previstas en la norma se establecen atendiendo al grado de exceso de velocidad en que se incurra, así como a circunstancias en que el sentido común no permite el establecimiento de una graduación atendible en una ley, tales como la tenencia de licencia para conducir y tarjeta de circulación, manejar con aliento alcohólico o en estado de embriaguez, entre otras. Por tanto, la combinación de las diferentes conductas contempladas logra la variación de las multas atendiendo a la naturaleza de las infracciones de tránsito que se cometan en cada caso, lo que lleva a concluir que no se trata de multas fijas y, por ende, el sistema sancionador previsto en la norma legal de referencia no transgrede las aludidas garantías individuales.
70.   En septiembre del dos mil ocho la misma Segunda Sala determinó que el artículo 39, fracción I, punto 139, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del dos mil siete, es acorde al texto constitucional, en la medida en que prevé distintas sanciones considerando la situación particular del infractor, la conducta cometida y su gravedad, pero, sobre todo, porque, se está ante un sistema de normas legales que prevé la imposición de sanciones por determinadas actividades infractoras.
71.   Indicó que el hecho de que el precepto entonces analizado estableciera una sanción económica específica no implica que se esté ante una multa fija, pues las sanciones que contiene se individualizan tomando en cuenta la propia actividad infractora. Esto es, si el gobernado conduce con aliento alcohólico pero con aptitud para manejar es acreedor a una multa equivalente a treinta días de salario; si manejaba con aliento alcohólico y con ineptitud para conducir, entonces se le sanciona con arresto, pero si manejaba en estado de ebriedad era merecedor de una multa equivalente a cien días de salario mínimo.
72.   A partir de lo anterior, la aludida Sala concluyó que dicha disposición es acorde al texto constitucional, porque si bien establece un monto específico para cada conducta infractora, lo cierto es que permite su individualización en la medida en que las conductas que se encuentran en el mismo rubro son sancionadas con diversos montos dependiendo de las circunstancias particulares del caso, estableciendo, entonces, mínimos y máximos en cuanto a los montos aplicables.
73.   Corrobora lo expuesto, el criterio que informa la tesis 2a. CXXXVI/2008, también de la Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 276, que establece:
MULTA POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, PUNTO 139, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007, NO CONSTITUYE UNA MULTA FIJA PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Si bien el precepto legal citado establece que constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las de policía de tránsito por violación a las leyes y reglamentos relativos, las cuales no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y prevé como multa por conducir en estado de ebriedad la equivalente a 100 días de salario mínimo general diario de la zona económica que corresponda al Estado de San Luis Potosí, lo cierto es que tal sanción no constituye una multa fija prohibida por el artículo 22 constitucional. Lo anterior es así, toda vez que el artículo 39, fracción I, puntos 137 a 139 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal 2007, contempla distintas sanciones considerando la situación particular del infractor, la conducta cometida y la gravedad de la infracción, pero
ante todo, porque se está ante la presencia de un sistema de normas legales en el cual se prevé la imposición de sanciones por una conducta infractora, en la especie, por conducir en estado de ebriedad, lo que de ningún modo puede constituir multa fija. De esta forma, las sanciones referidas permiten individualizar la multa, ya que si la persona maneja con aliento alcohólico pero está apta para conducir, la establece en un monto equivalente a 30 días de salario; si maneja con aliento alcohólico con ineptitud para conducir, la sanciona con arresto, y por conducir en estado de ebriedad, le impone multa por el equivalente a 100 días de salario mínimo; evidenciando así que la sanción por conducir bajo el influjo del alcohol se establece entre un mínimo (30 días) y un máximo (100 días).
74.   Finalmente, en febrero del dos mil diez el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 115/2008, en que reconoció la validez del artículo 64, último párrafo, de la Ley de Transporte y Vialidad del entonces Distrito Federal que establecía una agravante consistente en multa de ciento ochenta días de salario mínimo y remisión del vehículo al depósito, al conductor que habiendo sido cancelada la licencia o permiso emitido por esta ciudad, fuera sorprendido conduciendo automotores en dicha demarcación con alguno de esos documentos pero expedidos en otra entidad federativa o país.
75.   Se explicó que en ese supuesto no se está ante una multa excesiva contraria al artículo 22 constitucional, porque constituye la pena máxima de un sistema de sanciones que operaban en el Distrito Federal, en orden a disuadir el uso de licencias o permisos de conducir estatales o de otro país por parte de personas a quienes se les había prohibido seguir conduciendo, de modo que para su imposición necesariamente se debía tomar en cuenta que al sujeto le fue impuesta una sanción anterior consistente en la cancelación del permiso o licencia respectivo, y sólo si incumplía los deberes derivados de tal castigo, se actualiza el supuesto normativo que daba lugar a la agravante mencionada.
76.   A partir de ello se determinó que en ese supuesto era innecesario establecer un mínimo y un máximo para determinar en forma individualizada la multa correspondiente, ya que la obstinación del infractor de no aceptar la prohibición para conducir vehículos, de suyo, implicaba la clara intención de desafiar el poder disciplinario de la autoridad con el consecuentemente riesgo de burlar la penalidad derivada de la comisión de diversos ilícitos administrativos que pusieron en riesgo los bienes y la vida de otros conductores y peatones.
77.   Aunado a las razones jurídicas sintetizadas, el Pleno expuso razones de orden práctico para justificar por qué a pesar de que esa multa no estaba graduada, no viola el artículo 22 constitucional.
78.   Esas razones consistieron en que la conducta que genera la imposición de la multa se suscita generalmente en la vía pública y en situaciones de flagrancia, siendo un hecho notorio que las autoridades facultadas para detectar este género de faltas, en muchos casos, no cuentan con los elementos técnicos o fácticos necesarios que les permitan, en el instante mismo de la comisión de la infracción, la posibilidad de valorar en cada caso su gravedad, la capacidad económica del sujeto sancionado y su posible reincidencia en la conducta que la motiva.
79.   Precisó este Tribunal que no puede soslayarse el hecho de que la multa de mérito corresponde a aquellas cuya imposición se realiza con motivo del tránsito de vehículos, correspondiendo su aplicación a las autoridades del ramo quienes se encuentran destacados en las calles y a bordo de vehículos para verificar, in situ, el cumplimiento de las normas relativas.
80.   Esa particular situación, se dijo, impide a dichas autoridades, por un lado, allegarse en forma veraz de todos los datos que correspondan a la situación personal del infractor, y por otro, tener tiempo suficiente para evaluarlos a fin de graduar la imposición de la multa respectiva, pues reconociendo su capacidad para llevar a cabo el estudio relativo, es obvio que su función de verificación no puede verse detenida por cada conductor que detecten cometiendo una infracción, sino que su actividad permanente de vigilancia debe realizarse con la fluidez necesaria que les permita descubrir alguna falta, sancionarla, y enseguida, volver a las actividades para las cuales se encuentran destacados en la tarea del control del tránsito vehicular.
81.   Es más, se precisó, si se obligara al establecimiento de multas que no fueran fijas se vincularía a los elementos de las corporaciones destinadas a dicho fin a realizar, en el lugar de los hechos, un análisis de las condiciones personales del infractor, de las circunstancias particulares de la comisión de la falta y del uso de su prudente arbitrio para imponer alguna sanción, fundando y motivando las razones por las cuales optaron por la imposición de una determinada cuantía dentro de los márgenes
permitidos por la ley, todo ello con la consecuente distracción de sus tareas fundamentales consistentes en detectar en flagrancia las faltas a las disposiciones que rigen el tránsito de vehículos.
82.   Continuó diciendo este Alto Tribunal que esa distorsión de las funciones de las autoridades de tránsito evidentemente reduciría los niveles del control del tráfico y redundaría en perjuicio de la eficiencia del servicio que tienen encomendado, el cual es un hecho notorio que en las grandes concentraciones urbanas como la Ciudad de México, proporciona la solución a un problema cotidiano que demanda atención inmediata para evitar enormes costos en pérdida de tiempo productivo y que constituye un servicio que no debe detenerse en funciones que más bien son propias de las autoridades que están concentradas en oficinas y que tienen el tiempo suficiente para graduar otro tipo de multas que no se imponen en flagrancia y que no requieren de la inmediatez para ser detectadas.
83.   Ante esas razones, como ya se dijo, el Tribunal Pleno reconoció la validez del artículo 64, último párrafo, de la Ley de Transporte y Vialidad del entonces Distrito Federal.
84.   Como se ve, conforme a dicho precedente este Tribunal Pleno reconoció que existen multas, como las de tránsito, que aun siendo fijas, esto es, que no permiten su graduación a partir de mínimos y máximos aplicables, no violan el artículo 22 constitucional porque, en términos generales, las condiciones en que se actualizan, es decir, en la vía pública y en situaciones de flagrancia, imposibilitan a la autoridad sancionadora a verificar las circunstancias particulares del infractor, su culpabilidad, la gravedad de la infracción, entre otras cosas, a fin de individualizarla, es decir, de establecer el monto preciso aplicable atendiendo a esas circunstancias particulares. De ahí que en ese supuesto esté justificado que el legislador establezca cifras determinadas aplicables a todos aquellos sujetos que actualicen la hipótesis normativa de que se trate.
85.   Máxime, se dijo, que ello es en beneficio de la propia función de vialidad y tránsito desempeñada por las autoridades sancionadoras y, por ende, de la sociedad.
86.   De lo expuesto parecería que existe divergencia de criterios respecto a si una norma que establece una multa fija, es decir, sin prever mínimos y máximos o porcentajes que la autoridad aplicadora pudiera individualizar, es o no constitucional, pues en algunos criterios se ha establecido tal circunstancia, es decir, que la ausencia de rangos conlleva una multa fija violatoria del artículo 22 constitucional y, en otros, no, por ejemplo tratándose de multas de tránsito. No obstante esa apreciación es incorrecta, por lo siguiente.
87.   Como ya se dijo, los asuntos que generaron los criterios de este Pleno respecto a cuándo considerar que una multa es fija y el diverso de la Primera Sala en materia penal, se originaron con motivo de la aplicación de multas derivadas del ejercicio de facultades de comprobación, o bien, de la aplicación de una sanción pecuniaria a un ilícito penal. Es decir, casos en los que las autoridades llevaron a cabo todo un procedimiento o incluso un juicio a fin de apreciar, constatar y justipreciar los hechos controvertidos y las circunstancias que los rodean para estar en condiciones de resolver la situación jurídica del interesado, incluyendo la imposición individualizada de tales sanciones a partir de determinar el grado de responsabilidad del infractor, su intencionalidad, el daño ocasionado, su situación económica, entre otros.
88.   Es decir, para la imposición de tales multas o sanciones pecuniarias las autoridades tuvieron que seguir todo un procedimiento en que observaran y apreciaran los hechos y determinaran la sanción aplicable de modo que fuera proporcional, razonable y ejemplar para el ilícito o infracción cometida.
89.   En cambio, los asuntos de que conoció la Segunda Sala y el Pleno en la acción de inconstitucionalidad 115/2008, se vinculan con multas administrativas derivadas, por ejemplo, de la comisión de infracciones a reglamentos de tránsito o bandos municipales, en que, como tal, no se sigue un procedimiento para la imposición de la sanción pecuniaria, sino que basta que se actualice la conducta infractora, independientemente del resultado obtenido, para que se imponga la multa respectiva.
90.   Asimismo, porque en esos asuntos la conducta sancionada era de tal grado de objetividad que bastaba su realización, independientemente de su resultado, para la imposición de la multa correspondiente, tan es así que el propio Pleno explicó que, atendiendo a las circunstancias en que se actualizaban las infracciones de tránsito, esto es, generalmente en la vía pública y en flagrancia, es claro que la autoridad sancionadora no está en condiciones de tomar en cuenta todos aquellos elementos subjetivos como gravedad, culpabilidad, situación económica del infractor, entre otros, para individualizar el monto aplicable.
 
91.   Esa misma razón llevó a la Segunda Sala a establecer que existen situaciones que por sentido común no pueden ser graduales, se cumple o no la norma aplicable de modo que su inobservancia origina la imposición de una sanción también objetiva.
92.   Esto es, conforme a tales precedentes vinculados con multas de tránsito o que regulan conductas objetivas independientemente del resultado, basta que se infrinja la norma para imponer la sanción conducente. Dentro de este rubro podemos encontrar aquellas sanciones aplicables a las personas que tiren o no basura en la vía pública, se estacionen o no en lugar prohibido, conduzcan motocicleta con o sin casco, entre otras, en que, independientemente del resultado que puedan ocasionar, ya sea un accidente o, incluso, atentar o poner en peligro la vida de otra persona, lo objetivamente cierto es que infringieron una disposición administrativa que les es reprochable.
93.   En cambio, se reitera, en aquellos asuntos que originaron el criterio genérico de multas fijas, o bien, del que conoció la Primera Sala, las conductas sancionadas debían advertirse, valorarse y apreciarse, de manera que la pena que debía imponerse también debía justipreciarse, precisamente a través del análisis de las circunstancias que la rodeaban y que permiten su individualización.
94.   En consecuencia, conforme a los criterios de este propio Tribunal lo que prohíbe el artículo 22 constitucional es el establecimiento y aplicación de multas excesivas, entendiendo por tales aquellas que, entre otras cosas, no permiten su individualización cuando es necesario, es decir, cuando la naturaleza de la conducta y las circunstancias lo exijan tal como en materia penal, fiscal, de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, entre otras, en que la subjetividad de la conducta exige examinar diversos aspectos a fin de que el monto de la sanción pecuniaria sea acorde a la responsabilidad del sujeto infractor, su intencionalidad, la gravedad de la conducta, al daño ocasionado, entre otros aspectos.
95.   Sin embargo, existen otros supuestos en que las conductas que se pretenden sancionar son de tal grado de objetividad, esto es, en las que son irrelevantes las condiciones en que se realizan o el grado de culpabilidad de quien la cometió, que permiten la aplicación de multas ciertas y perfectamente definidas y establecidas por el legislador, de manera que todos los que incurran en la misma les es aplicable igual pena pecuniaria, sin que sea necesario considerar los aspectos antes comentados, atendiendo precisamente a dicho grado de objetividad.
96.   Tal es el caso, como se dijo, de las infracciones a reglamentos de tránsito o bandos de policía y buen gobierno que prevén conductas que en el municipio respectivo se consideran dañinas o que, per se, ponen en riesgo a la sociedad, de modo que basta su actualización para generar su consecuencia que no es otra que la imposición de la multa o sanción pecuniaria respectiva.
97.   Y es que este tipo de infracciones tienen como finalidad, principalmente, que las personas a quienes están dirigidos cumplan aquellas obligaciones o deberes preestablecidos, que en determinado territorio se consideran adecuadas a fin de garantizar el correcto funcionamiento de esa sociedad y la autoprotección del aparato administrativo.
98.   No es casualidad que tales infracciones objetivas estén previstas en reglamentos de tránsito o bandos de policía y buen gobierno que doctrinalmente han sido definidos como instrumentos normativos que contienen disposiciones generales que rigen las principales actividades públicas dentro de cierta comunidad urbana, limitando la conducta de los particulares en aras del bien general y cuyo contenido versa generalmente sobre aspectos del orden público dentro de las ciudades y poblaciones para preservarlo y sancionar su alteración.
99.   En consecuencia, el hecho de que cierta norma prevea una sanción pecuniaria fija, es decir, sin tener cierto parámetro o rango de aplicación que normalmente se identifica con mínimos y máximos, no la hace, por esa sola circunstancia, inconstitucional, pues para ello debe analizarse la naturaleza de la conducta que se pretende sancionar, esto es, si se trata de conductas objetivas cuya sanción también debe ser objetiva, cierta y concreta, o bien, subjetiva cuya apreciación pueda originar, incluso, la tramitación de un juicio o procedimiento seguido en forma de juicio de cuya valoración sea posible desprender los elementos mínimos que este Tribunal ha establecido para individualizar la pena aplicable, esto es, la responsabilidad e intencionalidad del infractor, su situación económica, la gravedad de la conducta, el daño ocasionado y, en fin, todos aquellos elementos que permitan adecuar la pena al caso concreto.
100. Sostener lo contrario, esto es, que toda norma que contenga sanciones fijas es inconstitucional, sería tanto como llevar al extremo el derecho reconocido en el artículo 22 constitucional y, además, desconocer la facultad que tienen los legisladores de regular conductas objetivas con sanciones también objetivas y que, por sentido común, no requieren de individualización alguna, tal como lo
estableció la Segunda Sala y el Tribunal Pleno en los precedentes antes identificados.
101. Expuesto lo anterior, corresponde analizar si las normas impugnadas en este apartado respetan o no el parámetro de constitucionalidad fijado, para lo cual conviene traer a la vista su contenido.
LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ PARA EL EJERCICIO FISCAL
DEL AÑO 2019
 
1. Artículo 47, fracciones I, II, V y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 47. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a los siguientes costos:
 
 
 

 
 
II. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL
En casos de reincidencia la sanción aplicable será el doble de la prevista, además de las sanciones de las leyes de la materia.
(...)
V. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE AHUALULCO, S.L.P.
VI. MULTAS DE ECOLOGÍA. Estas multas se causarán por violaciones al reglamento de Ecología Municipal, y leyes que rijan la materia:
 
 
 
 
 
2. Artículo 43, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquismón
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 43. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
 
 
 
(...)
V. MULTAS POR INFRACCIONES A LA LEY DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
A los titulares de las licencias de funcionamiento o sus encargados de establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que infrinjan la Ley de la materia se les sancionará de acuerdo a la falta cometida.
Las multas corresponden al importe de días de salario mínimo general, conforme a la siguiente clasificación:
 
3. Artículo 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Armadillo de los Infante
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 44. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a los siguientes costos:
 
 
 
(...)
V. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE ARMADILLO DE LOS INFANTE, S.L.P.
 
4. Artículo 43, fracciones I, II, V y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Axtla de Terrazas
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 43. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
 
 
II. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL
(...)
V. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE Axtla de Terrazas, S.L.P.
 
 
VI. MULTAS DE ECOLOGÍA. Estas multas se causarán por violaciones al Reglamento de Ecología Municipal, y leyes que rijan la materia:
(...)
 
5. Artículo 39, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cárdenas
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 39. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
 
 
 
 
 
En caso de que la infracción sea cometida en un vehículo prestador del servicio de transporte público la cuota se incrementará en un 50%, sin perjuicio de que al momento de la infracción no se estuviere prestando el servicio, sin derecho al beneficio de descuento previsto en el párrafo siguiente.
En caso de que el infractor liquide la multa dentro del término de diez días hábiles siguientes a la infracción cometida se le considerará un descuento del 50%; con excepción de las multas números: 44, 91, 92, 93, 149, 156, 157, 158, 159, 175, 176, 177 y 184.
II. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL
 
6. Artículo 48, fracciones I, II y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Catorce
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 48. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a los siguientes costos:
 
 
 
 
 
II. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL
(...)
V. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE CATORCE, S.L.P.
 
7. Artículo 44, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 44. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a los siguientes costos:
 
 
 
 
 
 
 
 
 
8. Artículo 42, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerritos
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 42. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
 
 
II. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL
(...)
IV. MULTAS POR INFRACCIONES A LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL CATASTRO PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ
Se cobrarán multas por violaciones a la Ley del Registro Público de la Propiedad y del catastro para el estado y Municipios de San Luis Potosí de acuerdo a lo dispuesto por dicha ley.
V. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE Cerritos, S.L.P.
 
9. Artículo 44, fracciones I, V, y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro de San Pedro
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 44. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
 
 
(...)
V. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO (sic) DE CERRO DE SAN PEDRO, S.L.P.
VI. MULTAS DE ECOLOGÍA. Estas multas se causarán por violaciones al Reglamento de Ecología Municipal, y leyes que rijan la materia:
 
 
 
 
10. Artículo 43, fracciones I, II, V, y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Charcas
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 43. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a los siguientes costos:
 
 
 
II. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL
(...)
V. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE MU (sic), S.L.P.
VI. MULTAS DE ECOLOGÍA. Estas multas se causarán por violaciones al reglamento de Ecología Municipal, y leyes que rijan la materia:
 
 
 
11. Artículo 48, fracciones, I, II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad del Maíz
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 48. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
II. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL
(...)
VI. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE CIUDAD DEL MAÍZ, S.L.P.
 
12. Artículo 42, fracciones I, II, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 23, 25, 26, 27, 28, 34, 40, 41, 44, 48, 49, 52, 53, 54, 55, 57, 70, 71, 72, 74 y 75; V, VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Fernández
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 42. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
 
 
 
 
 
 
En caso de que la infracción sea cometida en un vehículo prestador del servicio de transporte público la cuota se incrementará en un 50%, sin perjuicio de que al momento de la infracción no se estuviere prestando el servicio, sin derecho al beneficio de descuento previsto en el párrafo siguiente.
En caso de que el infractor liquide la multa dentro del término de diez días hábiles siguientes a la infracción cometida se le considerará un descuento del 50%; con excepción de las multas incisos: g), u), v), at), bz), ca), f), fm), fn) y ab).
II. MULTAS POR INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y GOBIERNO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y bando de policía y gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la constitución general de la república, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
                                                                                          UMA
 
 
1. Alterar el tránsito vehicular y peatonal
4.60
2. Ofender y agredir a cualquier habitante del municipio
2.60
3. Faltar al debido respeto a la autoridad con agresiones físicas o verbales
6.90
4. La práctica de vandalismo que altere las instalaciones y el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales
6.90
5. Alterar el medio ambiente del Municipio en cualquier forma, ya sea produciendo ruidos que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas, así como arrojar basura en la vía pública, incluyendo animales muertos y desechos orgánicos
6.90
6. Utilizar la vía pública para la venta de productos en lugares y fechas no autorizadas por la autoridad competente
6.90
 
7. Maltratar, ensuciar, pintar, instalar letreros o símbolos, o alterar de cualquier otra forma las fachadas de los edificios, esculturas, bardas o cualquier otro bien con fines no autorizados por las autoridades Municipales.
4.60
8. Escandalizar en la vía pública
5.70
orden público y que sean consideradas por la mayoría de la comunidad obscenas
6.90
10. Ingerir en la vía pública o a bordo de cualquier vehículo, bebidas alcohólicas o sustancias prohibidas por las leyes
5.70
11. (...)
 
12. Invadir espacios públicos o privados con cualquier medio, ya sea vehículo de motor o estructuras, que obstruya la circulación o el paso a rampas, o lugares que estén previstos para minusválidos
3.50
13. Realizar necesidades fisiológicas en la vía pública
6.90
14. Cometer actos considerados inmorales en lugares públicos como son: Mostrarse desnudo total o parcialmente en público. Realizarse en sí o en otra persona tocamientos en sus partes íntimas con o sin llegar a la cópula en la vía pública o en el interior de algún vehículo o en lotes baldío
6.90
15. Realizar exhibicionismo sexual obsceno en la vía pública
6.90
16. Proferir o expresar en cualquier forma o ademanes frases obscenas despectivas injuriosas en reuniones o lugares públicos
4.60
17. (...)
 
 
 
 
18. Realizar manifestaciones, mítines cualquier acto público contraviniendo el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
6.50
(...)
 
23. Deambular por la vía pública bajo los efectos de cualquier droga o sustancias prohibidas por las leyes
6.50
24. (...)
 
25. Hacer resistencia a un mandato legítimo de la autoridad municipal o sus agentes
2.50
26. Introducir animales en los sitios públicos prohibidos
4.50
27. Dejar sueltos a los animales en lugares públicos o habitados, obstruyendo las vías de comunicación o que impliquen peligro a las personas o sus bienes
3.50
28. No limpiar los desechos de los animales que dejen los mismos en la vía pública
2.50
(...)
 
34. Difundir rumores dentro de un espectáculo público que por su naturaleza puedan provocar el pánico
305.00
(...)
 
40. Arrojar a la vía pública basura u otros objetos que pudieran causar daños o molestias a los vecinos, transeúntes o depositarlos en lotes baldíos
4.20
41. Causar destrozos, daños o perjuicios a los establecimientos comerciales, casas particulares, monumentos, edificios públicos o de ornato
6.30
(...)
 
44. Borrar, cubrir, destruir los números o letras con las que están marcadas las casas de la población y los letreros con los que se designan las calles y plazas así como las señales de tránsito
6.30
(...)
 
48. Transportar desechos de animales por la vía pública durante el día
2.20
49. dirigirse a las personas con frases o ademanes groseros que afecten su pudor o asediarla de manera impertinente de hecho o por escrito
6.30
 
 
 
(...)
 
52. Inducir a menores de edad con hechos o con palabras a vicios, vagancia o mal vivencia
8.50
53. Queda prohibido las reuniones con más de tres personas, con fines de mal vivencia o la posible creación de pandillas de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el Código Penal del Estado
6.30
54. Instigar a un menor para que se embriague o ingiera sustancias tóxicas o enervantes o cometa alguna otra falta en contra de la moral y las buenas costumbres
8.50
55. Agredir física o verbalmente a los hijos o pupilos en la vía pública
8.50
56. (...)
 
57. Maltratar o rayar los monumentos, de los cementerios o lugares que por tradición y costumbres deben de ser respetados
6.30
(...)
 
70. Colocar cables "diablitos" en la vía pública que pongan en riesgo la integridad física de las personas o de sus bienes, sin la autorización de la dependencia correspondiente
8.50
71. Hacer uso indebido del servicio de agua potable en cualquiera de sus modalidades arrojar a la vía pública agua de rehúso o que contengan residuos que afecten a la salud de las personas
4.50
72. Tirar escombro en la vía pública
6.50
(...)
 
74. La entrada a la zona urbana a los vehículos de tráfico pesada fuera de los horarios establecidos por las disposiciones municipales y aplicando el freno de motor
3.50
75. Quedará prohibida la entrada en cualquier horario de tracto camiones de los denominados quinta rueda, dentro del primer sector de la zona urbana
3.50
(...)
V. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE CIUDAD FERNÁNDEZ, S.L.P.
 
 
 
VI. MULTAS DE ECOLOGÍA. Estas multas se causarán por violaciones al reglamento de Ecología Municipal, y leyes que rijan la materia:
 
13. Artículo 47, fracciones I, III y VII, Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 47. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno; las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
Al conductor que convenga (sic) las disposiciones del presente reglamento se le sancionará, de acuerdo a la falta cometida, con una multa. El propietario del vehículo es responsable solidario del pago de la multa. Las multas corresponden al importe de UMA, conforme a la siguiente clasificación.
FALTA MULTA UMA
I. Sistema de luces
a) Uso de torretas no autorizadas u otros señalamientos exclusivos para vehículos de emergencia. 20.00
b) Falta de luz en la torreta en los vehículos de servicio mecánico o grúas. 20.00
c) Falta de luz en un faro 4.00
d) Falta de luz en ambos faros. 5.00
e) Falta de luz en la placa posterior 4.00
f) Falta de luz Posterior 5.00
g) Falta de luz en bicicleta 4.00
h) Falta de luz en motocicleta. 6.00
i) No hacer cambio de luces para evitar deslumbramiento de otro conductor. 4.00
j) Utilizar luces no reglamentarias. 6.00
k) Circular con luces apagadas. 6.00
l) Circular con faros de niebla encendidos sin objeto. 6.00
 
 
 
II. Accidentes
a) Accidente leve 10.00
b) Accidente por alcance 10.00
c) Accidente por alcance dañando a dos o más vehículos 20.00
d) Maniobras que puedan ocasionar accidente 10.00
e) Causar daños materiales. 13.00
f) Derribar personas con vehículos en movimiento. 15.00
g) Causando herido (s). 20.00
h) Causando muerte (s). 100.00
i) Si hay abandono de la (s) víctima (s). 20.00
j) Abalanzar el vehículo sobre el agente de tránsito o de la policía en servicio sin causarle daño. 20.00
k) Insulto o amenazar a autoridades de Tránsito. 15.00
l) Intento de fuga. 10.00
m) Transportar cargas sin permiso correspondiente. 10.00
n) Atropellar a una persona con bicicleta. 10.00
ñ) No dar aviso de accidente. 15.00
o) Abandono de vehículo por accidente 10.00
III. Servicio público no autorizado y permisos.
a) Hacer servicio público con placas particulares. 30.00
b) Hacer servicio público local con placas federales. 30.00
c) Falta de permiso de la carga. 10.00
d) Transportar explosivos sin abanderamiento. 500.00
e) Transportar explosivos o substancias peligrosas contaminantes sin autorización 500.00
f) Exceso de carga o derramándola; no peligrosa 20.00
g) Exceso de carga peligrosa o derramándola; 100.00
h) Hacer maniobra de carga y descarga fuera de los horarios autorizados y sin contar con el permiso correspondiente. 20.00
i) Cuando la carga obstruye la visibilidad del conductor. 5.00
j) Falta de permiso para carga particular. 20.00
k) Falta de banderolas en la carga salida. 10.00
l) Falta de permiso eventual para circular con maquinaria agrícola y equipo móvil. 10.00
m) Provocar accidente vial que ponga en peligro a la población y cause daños a las vías de comunicación. 100.00
IV. Carrocerías
a) Circular con carrocería incompleta o en mal estado. 10.00
 
 
V. Circulación prohibida.
a) Circular con remolque, sin placa o sin permiso. 7.00
b) Circular con vehículos no permitidos en sectores restringidos. 20.00
c) Circular en reversa interfiriendo el tránsito. 5.00
d) Circular sin conservar la distancia debida. 5.00
e) Por circular en carril diferente al debido. 6.00
f) Circular en sentido contrario. 10.00
g) Circular sobre rayas de señalamientos frescas o en áreas restringidas. 6.00
h) Circular haciendo zigzag. 10.00
i) Circular en malas condiciones mecánicas. 6.00
j) Circular sin precaución en vía de preferencia 10.00
k) Circular con carga sin permiso correspondiente. 6.00
l) Circular con las puertas abiertas, sin puertas. 5.00
m) Circular con mayor número de personas de las que señala la tarjeta de circulación. 5.00
n) Dar vuelta en "u" en lugar no autorizado. 11.00
ñ) Circular sobre la banqueta 10.00
o) Circular en bicicleta en zona prohibida, exclusivo peatones. 2.00
p) Circular en bicicleta en sentido contrario. 3.00
q) Circular remolcando vehículo con cadena o cuerdas. 8.00
VI. Exceso.
a) Si excede velocidad hasta 15 km de lo permitido. 10.00
b) Si excede velocidad hasta 20 km de lo permitido. 15.00
c) Si excede velocidad hasta 40 km de lo permitido. 20.00
d) Si excede velocidad más de 40 km de lo permitido. 22.00
VII. Soborno.
a) Tentativa 20.00
b) Consumado 40.00
VIII. Conducir
a) Conducir con primer grado de ebriedad. 30.00
b) Conducir con segundo grado de ebriedad. 40.00
c) Conducir con tercer grado de ebriedad. 50.00
d) Conducir bajo la acción de cualquier droga aun por prescripción médica. 50.00
e) Negarse a que le hagan examen médico. 40.00
f) Conducir sin licencia de manejo. 8.00
g) Conducir con licencia vencida. 8.00
h) Conducir con licencia insuficiente para el tipo de vehículo. 6.00
i) Conducir sin permiso, siendo menor de edad. 18.00
j) Conducir sin casco en motocicleta. 10.40
k) No respetar los señalamientos de velocidad en zonas escolares, hospitales, zonas de recreo y mercados. 20.00
m) Conducir con menores en motocicleta. 10.00
n) Utilización de móvil al conducir. 10.00
 
 
IX. Equipo mecánico
a) Falta de espejos retrovisores. 4.00
b) Falta de claxon. 4.00
c) Falta de llanta auxiliar. 4.00
d) Falta de limpiadores de parabrisas. 4.00
e) Falta de banderolas. 4.00
f) Falta de silenciador en el escape. 4.00
g) Falta de parabrisas. 4.00
h) Falta de aparatos indicadores, de tablero de velocidad, combustible y tipo de luces 4.00
i) Falta de luces direccionales. 4.00
j) Falta de verificación vehicular. 6.00
X. Frenos
a) Frenos en mal estado. 10.00
XI. Estacionamiento prohibido.
a) Estacionarse en lugar prohibido 4.00
b) Estacionarse obstruyendo la circulación. 6.00
c) Estacionar vehículos de más de 3 o 10 toneladas de capacidad en el primer cuadro del Municipio. 8.00
d) Estacionarse sobre la banqueta. 6.00
e) Estacionarse en lado contrario en calle de doble sentido 5.00
f) Estacionarse en doble fila 6.00
g) Estacionarse fuera del límite que fije el reglamento. 4.00
h) Estacionarse obstruyendo la entrada de cochera o estacionamiento. 6.00
i) Estacionarse obstruyendo la visibilidad de las esquinas. 6.00
j) Estacionarse en zonas marcadas como exclusivas. 5.00
k) Estacionarse indebidamente en zonas de carga y descarga. 5.00
l) Estacionarse frente a rampas para personas con capacidades diferentes, puertas de emergencias así señaladas y salidas de ambulancias. 20.00
m) Apartar lugares de estacionamiento en la vía pública. 20.00
n) Utilizar lugares de estacionamiento en la vía pública. 20.00
ñ) Estacionarse en retorno. 7.00
o) Obstruir parada de camiones. 10.00
 
 
XII. Placas
a) Sin una placa 4.16
b) Falta de engomado en lugar visible. 4.16
c) Sin dos placas 10.40
d) Sin tres placas (remolque) 11.00
e) Con placas ilegibles. 4.00
f) Uso indebido de placa de demostración. 10.00
g) Placas sobrepuestas. 40.00
h) Portar las placas en lugar diferente al señalado, interior del vehículo. 7.00
i) Placas adheridas con soldadura o remachadas. 10.00
j) Circular con placas sin el engomado vigente. 10.00
k) Bicicleta sin registro. 4.00
l) Circular sin placa en motocicleta. 7.00
m) Placas ocultas. 4.00
n) Una placa colocada en forma invertida. 4.00
ñ) Las dos placas en similares circunstancias. 8.00
XIII. Precaución
a) Bajar o subir pasaje sin precaución. 10.00
b) Bajar o subir pasaje en lugar prohibido. 10.00
c) Bajar pasaje con vehículo en movimiento. 10.00
d) Cargar combustible con pasaje a bordo. 10.00
e) No apartar el motor al cargar combustible 10.00
f) No disminuir la velocidad en tramo en reparación. 6.00
g) Dar la vuelta en lugar no permitido. 6.00
h) No dar paso a vehículo de emergencia u oficiales. 10.00
i) No ceder el paso a peatones cuando tienen derecho. 4.00
j) Invadir la línea de paso de peatones. 4.00
k) No dar paso preferencial a adultos mayores, personas con capacidades diferentes y niños en cruceros. 5.00
l) Pasarse la luz roja de semáforos. 15.00
m) Continuar el movimiento en luz ámbar. 7.00
n) Tripulantes sin usar los cinturones de seguridad. 5.00
ñ) Conductor utilizando teléfonos celulares o aparatos similares. 10.00
XIV. Señales
a) No hacer señales para iniciar una maniobra. 4.00
b) No obedecer las señales del agente. 6.00
c) Hacer señales innecesarias. 3.00
d) Dañar o destruir las señales. 10.00
e) Instalar señales sin autorización. 6.00
f) Utilizar los códigos de colores de las señales oficiales sin autorización. 4.00
g) No obedecer señalamiento restrictivo. 5.00
h) Falta de señalamientos en obras realizadas en la vía pública. 10.00
 
 
XV. Tarjeta de circulación.
a) No portar tarjeta. 5.00
b) Ampararse con la tarjeta de circulación de otro vehículo. 5.00
c) Presentar tarjeta de circulación ilegible. 4.00
d) Alterar el contenido de sus datos. 8.00
e) Negar tarjeta. 7.00
XVI. Transportación en autobuses y camionetas de pasajeros.
a) Pasajeros en el estribo del autobús o cualquier parte fuera del vehículo. 10.00
b) Pasajeros con pies colgando. 7.00
c) Pasajeros sobre vehículo remolcado. 7.00
d) Transitar con las puertas abiertas. 7.00
e) Tratar mal a los pasajeros. 7.00
f) Pasajeros que no guarden la debida compostura o alteren el orden. 4.00
g) Transportar animales, bultos u objetos análogos que molesten a los pasajeros. 6.00
h) Bultos en las manos o pasajeros a la izquierda del conductor. 2.00
i) Traer acompañante. 4.00
j) Carga de mal olor o repugnante en caja o bulto abierto. 4.00
k) No cumplir con el horario autorizado. 3.00
l) Más de dos personas, aparte del conductor, en la cabina. 3.00
m) Remolcar vehículos sin la autorización de la autoridad correspondiente. 10.00
n) No cumplir con las modalidades del servicio público de transporte. 10.00
o) Falta de extinguidor en buen estado de funcionamiento. 4.00
p) Falta de extinguidor o botiquín en buen estado de funcionamiento. 5.00
q) Estacionarse inadecuadamente para ascenso y descenso de pasaje. 6.00
r) Carecer de lugares especiales para adultos mayores y personas con capacidades diferentes. 4.00
XVII. Varios
a) Producir ruidos molestos en centros poblados. 6.00
b) Hacer uso indebido del claxon. 4.00
c) Llevar un infante menor de ocho años en asiento delantero. 6.24
d) Por llevar un infante entre el conductor y el volante. 8.32
e) Por contaminar visiblemente el ambiente. 6.00
f) Por no contar con la constancia de revisión mecánica o ecológica. 10.00
g) Por que el infraccionado se niegue dar su nombre. 5.00
h) Tratar de ampararse con un acta de infracción vencida. 4.00
i) Por dejar el vehículo abandonado en la vía pública. 15.00
j) Por no esperar el infraccionado su acta correspondiente. 5.00
k) Por negarse a entregar el vehículo infraccionado. 8.00
l) Realizar reparaciones de cualquier índole en la vía pública (excepto de emergencia). 20.00
 
 
m) Tirar o arrojar objetos o basura desde el interior del vehículo. 6.00
n) Efectuar maniobras de competencia y arrancones en la vía pública. 25.00
ñ) Producir ruido en escape. 4.00
En caso de que el infractor liquide la multa dentro del término de quince días siguientes a la fecha de la infracción cometida, se le considerará un descuento del 50%; con excepción de las multas de los incisos: f), g), h), i), j), k), y l) de accidentes; así como los incisos a), b), c), d), i), y l) de conducir; y m) de servicio público.
Las sanciones que se impongan a los propietarios o administradores que contravengan las disposiciones del Título Noveno, Capítulo VI, del Reglamento de Tránsito vigente de este municipio serán de acuerdo con la siguiente tabla calculada en UMA:
a) No respetar las tarifas autorizadas. 20.00
b) No cobrar el servicio por fracciones de 30 minutos, después de la primera hora. 10.00
c) Operar sin haber solicitado oportunamente la licencia de funcionamiento. 50.00
d) Cambiar el giro del local sin comunicarlo a la autoridad competente. 50.00
e) No colocar los avisos al público. 10.00
f) Abstenerse de colocar el anuncio con la tarifa autorizada en la caseta de cobro y a la visita del público 10.00
g) Omitir el registro del personal y de quienes prestan servicios complementarios. 20.00
h) Condicionar al servicio de estacionamiento a la prestación de los servicios complementarios o no mantener a la vista del público la lista de precios correspondiente. 30.00
i) No colocar a la vista del público el horario o no observarlo. 10.00
j) Omitir la entrega del boleto. 10.00
k) Que el boleto no contenga los requisitos señalados. 10.00
l) Rehusarse a expedir el comprobante de pago. 15.00
m) Estacionar un número mayor de vehículos al autorizado o no colocar el anuncio respectivo cuando no hay cupo 20.00
n) Abstenerse de proporcionar la vigilancia necesaria. 20.00
ñ) No colocar los números telefónicos para quejas en lugar visible. 20.00
o) Contar con personal sin capacitación o licencia para conducir. 30.00
p) Que el personal se encuentre ebrio o intoxicado. 30.00
q) Permitir que personas ajenas a los acompañadores conduzcan los vehículos en guarda. 30.00
r) Reparar los daños de vehículos fuera del plazo o sin satisfacción del usuario. 50.00
s) Omitir la renovación anual de la licencia de funcionamiento. 50.00
 
 
t) Abstenerse de informar sobre la situación del propietario o del administrador del estacionamiento. 20.00
u) No pagar los derechos por cualquiera de los conceptos señalados. 50.00
v) No contar con banderero para entrada y salida de vehículo. 50.00
XVIII. Parquímetros
Las sanciones que se impongan a los usuarios de estacionamiento en la vía pública regulados por parquímetros serán de acuerdo con la siguiente tabla calculada en UMA en el municipio de Ciudad Valles, S.L.P.
I.- Por introducir objetos diferentes a la moneda o cualquier otro medio de pago autorizado, correspondiente al parquímetro o por violar su cerradura, hacer mal uso de él o provocar daños al parquímetro, independientemente del pago correspondiente a la reparación del daño y demás acciones legales a que haya lugar será de 12.00
II.- Por ocupar dos o más espacios cubiertos con parquímetro será de 5.00
III.- Por estacionarse en intersección de calles sin respetar la línea amarilla que indica la intersección será de 6.00
IV.- Por obstaculizar o impedir de cualquier manera las acciones de inspección y verificación que lleve a cabo el personal de inspección y vigilancia o quien funja como tal, así como limitar el ingreso de monedas al aparato de parquímetro será de 15.00
V.- Duplicar, falsificar, alterar o sustituir indebidamente el permiso, la calcomanía, tarjeta o tarjetón para parquímetro, o cambiarlo a otro vehículo, independientemente de la cancelación de dicho permiso, será de 40.00
VI.- Por alterar, falsificar o duplicar los recibos de pago expedidos por los parquímetros, independientemente de las acciones legales a que haya lugar será de 40.00
VII.- Por colocar materiales u objetos e espacios regulados con parquímetros que impidan estacionarse, será de 5.00
VIII.- Por agredir física o verbalmente al personal de inspección y verificación autorizada o de quien funja como tal, independientemente de las acciones legales a que haya lugar, será de 40.00
IX.- Por estar dentro del área regulada por parquímetros sin realizar el pago correspondiente, será de 4.00
X.- Por exceder el tiempo pagado en el área regulada por los parquímetros, será de 1 .00
XI.- Conseguir dañar o violar el inmovilizador o intentarlo, independientemente de resarcir el daño y de las acciones legales a que haya lugar, será de 40.00
XII.- Por robo de inmovilizador, independientemente de resarcir el daño y de las acciones legales a que haya lugar, será de 80.00
XIII.- Por concepto de inmovilización de vehículos 75.00
En caso de que el infractor liquide la multa dentro del término de 15 días siguientes a la fecha de la infracción cometida, se le considerará un descuento del 50%, con excepción de la cuota por retiro del inmovilizador.
 
 
(...)
III. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL. Se impondrán por la autoridad competente, en los supuestos
siguientes, aplicándose las sanciones que se indican: UMA
a) Por matanza de ganado y aves de corral no autorizada por el rastro municipal 60.00
b) Por venta de carne sin resellos o documentos que amparen su procedencia (en los comercios) 20.00
c) Venta de carne no autorizada para el consumo humano 60.00
d) Venta de carne sin resello o infectada 60.00
e) Por la venta de carne de una especie que no corresponda a la que se pretende vender 60.00
f) Por transportar canales de carne en vehículos en condiciones de insalubridad 10.00
g) No acudir a solicitud de la autoridad a regularizar operaciones relativas al rastro municipal, salvo causa justificada, por cada día de mora 4.00
h) Realizar cortes o troceo de canales de carne dentro de las instalaciones del rastro municipal, sin autorización del mismo 20.00
i) Realizar venta de canales menores a un cuarto de canal de bovino, una canal completa de porcino, ovino y caprino, dentro de las instalaciones del rastro municipal 20.00
j) Realizar el deslonje de canales porcinos dentro de las instalaciones del rastro municipal 20.00
k) Por faltas a la autoridad y/o causar desorden en las instalaciones del rastro municipal 20.00
l) Por negar el acceso al personal de inspectores de productos cárnicos al establecimiento y sus accesos para su verificación 50.00
m) Por negarse a proporcionar documentos que amparen la legal procedencia de los productos cárnicos en el trasporte 50.00
n) Por mantener en condiciones de insalubridad los contenedores y enseres de productos cárnicos, así como las instalaciones de los establecimientos y manejo de productos cárnicos en el piso 30.00
ñ) Por no presentar o carecer de tarjetón de visitas 20.00
En caso de reincidencia la sanción aplicable será el doble de lo establecido, además de cancelación de la clave de usuario y prohibición a ingresar a las instalaciones del rastro municipal.
Además de estas sanciones, a los infractores de estos supuestos se les aplicarán las que establezca la ley en la materia.
 
 
(...)
VII. MULTAS POR INFRACCIONES A LA LEY DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
A los titulares de las licencias de funcionamiento o sus encargados de establecimientos con venta de bebidas alcohólicas que infrinjan la Ley de la materia se les sancionará de acuerdo a la falta cometida.
Las multas corresponden al importe de UMA, conforme a la siguiente clasificación:
Faltas:                                                                                    UMA
a) Al titular de la licencia de funcionamiento o sus encargados de un establecimiento con venta de bebidas alcohólicas que se encuentren funcionando fuera del horario permitido que señala su licencia: 50.00
b) Cuando se compruebe que los titulares de las licencias o sus encargados, permiten el ejercicio de la prostitución en el establecimiento, además de la cancelación de su licencia: 400.00
c) En caso de que la autoridad encuentre a menores de edad dentro de los establecimientos en los que se les prohíba la entrada, a los titulares de la licencia se les impondrá: 200.00
d) Cuando se compruebe que los titulares de las licencias o sus encargados venden, suministran, permiten el consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad, además de la cancelación de la licencia: 500.00
e) Toda persona que venda, distribuya o suministre bebidas alcohólicas sin licencia, o que venda bebidas adulteradas: 400.00
f) Cuando se encuentre funcionando un establecimiento o local previo aviso de suspensión de venta y suministro de bebidas alcohólicas en las fechas que para tal efecto señala el artículo 33 de la Ley de Bebidas Alcohólicas del Estado de San Luis Potosí: 50.00
Toda infracción cometida por los titulares de licencias de funcionamiento o sus encargados de establecimientos con venta de bebidas alcohólicas, no contempladas en la presente Ley, el cobro se efectuará de acuerdo a lo previsto en la Ley de Bebidas Alcohólicas del Estado de San Luis Potosí.
Para la legal aplicación de las multas administrativas que se contemplan en las fracciones II, IV, y VI anteriores, las autoridades municipales en su imposición deberán tomar en consideración lo siguiente:
El nivel económico del infractor.
El grado de estudios del infractor.
Si el infractor pertenece a alguna etnia del país. Qué es lo que protege la prohibición transgredida.
El número de habitantes del municipio que se pone en riesgo por la comisión de la infracción.
La magnitud del riesgo en que se pone a la sociedad por la comisión de la infracción.
La gravedad del trastorno que se ocasiona a las instituciones públicas.
La gravedad del trastorno que se genera a la debida prestación de los servicios públicos. Si es posible detectar, el dolo con que haya actuado el infractor.
Solo se podrán aplicar estímulos conforme los que marca esta Ley; la Ley de Hacienda para los Municipios de San Luis Potosí; y el Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí.
 
14. Artículo 47, fracciones I, II, V y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coxcatlán
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 47. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
 
 
 
II. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL
(...)
V. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE COXCATLÁN, S.L.P.
VI. MULTAS DE ECOLOGÍA. Estas multas se causarán por violaciones al Reglamento de Ecología Municipal, y las leyes que rijan la materia:
 
15. Artículo 42, fracciones I, II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, Vil, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XXI de la Ley de Ingresos del Municipio de Ébano
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 42. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
 
 
II. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO DEL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO
(...)
III. DE LAS CONTRAVENCIONES
Para los efectos del presente ordenamiento las faltas punibles se dividen en: contravenciones al orden público, al régimen de seguridad de la población, a las buenas costumbres, al decoro público y a los principios de nacionalidad, a las normas sanitarias, a las normas del comercio y del trabajo, a la integridad personal, al derecho de propiedad y a l adecuada prestación de los servicios públicos.
Con contravenciones al orden público:
 
 
IV. DE LAS CONTRAVENCIONES AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD DE LA POBLACIÓN
V. DE LAS CONTRAVENCIONES A LAS BUENAS COSTUMBRES, AL DECORO PÚBLICO Y A LOS PRINCIPIOS DE NACIONALIDAD
 
 
 
VI. DE LAS CONTRAVENCIONES A LAS NORMAS SANITARIAS
VII. DE LAS CONTRAVENCIONES A LAS NORMAS DEL EJERCICIO DEL COMERCIO Y DEL TRABAJO
Son contravenciones a las normas del ejercicio del comercio y del trabajo, imputables a los responsables o encargados de los establecimientos industriales, comerciales o de servicio, las siguientes:
a) Permitir el acceso a menores de edad a billares o cualquier otro centro de vicio 30 UMA
b) Vender en tiendas, fábricas, talleres, tlapalerías y en cualquier tipo de expendios o giros comerciales, productos inhalantes como thinner, aguarrás, cementos o pegamentos industriales o similares, a menores de edad o personas que evidentemente sean adictos o viciosos, así como emplear a dichas personas en cualquier establecimiento donde puedan tener contacto con dichas sustancias., 30 UMA
 
 
VIII. DE LAS CONTRAVENCIONES A LA INTEGRIDAD PERSONAL.
Son contravenciones a la integridad personal:
a) Inducir, obligar o permitir que un menor ejerza la mendicidad, por parte de quien ejerza la tutela del mismo 30 UMA
b) Faltar al respeto o consideración debidos, o causar molestias por cualquier medio a los ancianos, mujeres niños o desvalidos 30 UMA
c) Manejar un vehículo de tal manera que intencionalmente se causen molestias a los peatones, a otros vehículos o a las propiedades, salpicándolos de agua, lodo o polvo 30 UMA.
IX. DE LAS CONTRAVENCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA O PÚBLICA
Son contravenciones al derecho (sic) propiedad privada o pública, las siguientes:
a) Tomar el césped, las flores y objetos de ornato, propiedad privada, de plazas o de otros lugares de (sic) común 10 UMA
b) Arrojar piedras, dañar o manchar postes, arbotantes o cualquier otro objeto de ornato público o construcción de cualquier especie o causar daños en las calles, jardines o lugares públicos 20 UMA
c) Dañar un vehículo u otro bien de propiedad privada en forma que no constituya delito, pero sí se considere como falta administrativa 20 UMA
X. DE LAS CONTRAVENCIONES A LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIO PÚBLICOS
XI. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO
Los vehículos que circulen en la vía pública del municipio deberán contar con los siguientes implementos (la falta de cada uno de ellos se considerará omisión, y se hará acreedor a la correspondiente sanción:
Con sistema de alumbrado y frenos:
 
 
XII. DE LOS CONDUCTORES DEL SERVICIO PÚBLICO
Los conductores de autobuses del servicio público deberán observar las siguientes disposiciones y se sanciona con una multa de diez a treinta días de salarios mínimos las infracciones al presente artículo.
No podrán transportar explosivos, combustible, cartuchos, armas y todo artículo que implique peligro para el usuario, así como animales y todo tipo de carga que ocasione molestias al pasajero 30 UMA.
 
 
XIII. DE LOS VEHÍCULOS DE CARGA
XIV. DE LAS GRÚAS
En la vía pública únicamente podrán efectuarse reparaciones a vehículos cuando éstas sean motivadas por una emergencia o la reparación no obstruya el tránsito ni cause molestias a tercero. Los talleres o negociaciones que se dediquen a la reparación de vehículos, bajo ningún concepto, podrán utilizar la vía pública para este objeto., 30 UMA
XV. DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Los conductores de vehículos y peatones implicados en un accidente de tránsito, en el que resulten personas lesionadas o fallecidas, si no resultan ellos mismos con lesiones que requieran intervención inmediata, deberán proceder en forma siguiente:
 
 
XVI. DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES
XVII. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL
(...)
XXI. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE ÉBANO, S.L.P.
 
16. Artículo 45, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalcázar
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 45. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a los siguientes costos:
 
 
(...)
IV. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE GUADALCÁZAR, S.L.P.
 
17. Artículo 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Lagunillas
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 40. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
18. Artículo 52, fracciones I, II y IV, incisos b) y c) de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 52. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
 
 
 
 
II. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL. Se impondrá por la autoridad competente, en los supuestos siguientes, aplicándose las sanciones que se indican:
(...)
IV. MULTAS POR INFRACCIONES A LA LEY (sic) REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL CATASTRO PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ
Se cobrarán multas por violaciones a la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí:
(...)
b) Las personas físicas y morales que obtengan licencia o autorización para fraccionar, subdividir un inmueble, deberán presentar a las autoridades catastrales municipales, copia de la licencia o autorización que les haya sido otorgada por la autoridad competente, en un plazo no mayor de (sic) días hábiles contados a partir de la expedición, acompañando copia de los planos y demás documentos relativos; la omisión a lo preceptuado recaerá en una multa de 2.00 UMA.
c) Los fraccionadores estarán obligados a manifestar a las autoridades catastrales municipales, en un plazo no mayor de 15 días todas las operaciones que impliquen modificación de los lotes que forman el fraccionamiento; la omisión a lo preceptuado recaerá en una multa de 4 UMA.
 
19. Artículo 47, fracciones I, II, III, VI y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 47. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
II. MULTAS POR INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y GOBIERNO
 
 
III. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL
(...)
VI. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE PLAZAS, MERCADOS Y COMERCIO AMBULANTE DEL MUNICIPIO DE MATLAPA, S.L.P.
VII. MULTAS DE ECOLOGÍA. Estas multas se causarán por violaciones al Reglamento de Ecología y Medio Ambiente de Matlapa, S.L.P; y leyes que rijan la materia:
 
20. Artículo 45, fracciones I, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Moctezuma
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 45. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
 
(...)
IV. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE Moctezuma, S.L.P.
V. MULTAS DE ECOLOGÍA. Estas multas se causarán por violaciones al Reglamento de Ecología Municipal, y leyes que rijan la materia:
 
21. Artículo 42, fracciones I, II, V y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 42. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
 
 
 
II. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL.
(...)
V. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE EL NARANJO, S.L.P.
VI. MULTAS DE ECOLOGÍA. Estas multas se causarán por violaciones al reglamento de Ecología Municipal, y leyes que rijan la materia:
 
 
 
22. Artículo 41, fracciones I, y II, incisos a), c), d), e), f), g), h), i), j), k), de la Ley de Ingresos del Municipio de Rayón
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 41. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
 
II. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL
(...)
 
23. Artículo 43, fracciones I, II, VI, numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 11, 16, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 51 y 53; VIII, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 26, 28, 29, 30, 31, 43, 44, 47, 51, 52, 55, 56, 57, 58, 60, 73, 74, 75, 77, 78 y 79, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 43. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a los siguientes costos:
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
II. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL
(...)
VI. MULTAS DE ECOLOGÍA. Estas multas se causarán por violaciones al Reglamento de Ecología Municipal, y leyes que rijan la materia:
(...)
(...)
(...)
 
 
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
 
 
VIII. MULTAS POR INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y GOBIERNO
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
 
 
(...)
(...)
(...)
 
24. Artículo 48, fracciones I, II, V y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 48. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a los siguientes costos:
 
 
 
II. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL
(...)
 
 
V. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE SALINAS, S.L.P.
VI. MULTAS DE ECOLOGÍA. Estas multas se causarán por violaciones al Reglamento de Ecología Municipal, y leyes que rijan la materia:
 
25. Artículo 46, fracciones I, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio
TULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 46. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
(...)
IV. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE SAN ANTONIO, S.L.P.
V. MULTAS DE ECOLOGÍA. Estas multas se causarán por violaciones al Reglamento de Ecología Municipal, y leyes que rijan la materia:
 
26. Artículo 43, fracciones I, II, V y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 43. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
 
II. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL
(...)
V. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE San Ciro de Acosta, S.L.P.
VI. MULTAS DE ECOLOGÍA. Estas multas se causarán por violaciones al Reglamento de Ecología Municipal, y leyes que rijan la materia:
 
 
 
 
27. Artículo 46, fracciones I, III, IV, XIII, y XIV, Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 46. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las Leyes y Reglamentos relativos, se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
III. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL. Se impondrá por la autoridad competente, en los supuestos siguientes, aplicándose las sanciones que se indican:
 
 
IV. MULTAS POR INFRACCIONES A LA LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, AL REGLAMENTO DE ECOLOGÍA PARA EL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. Y AL REGLAMENTO DE ASEO PÚBLICO MUNICIPAL.
 
 
(...)
XIII. POR INFRACCIONES O INCUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL, SE COBRARÁN MULTAS DE ACUERDO A LO QUE ESTABLEZCA EL REGLAMENTO RESPECTIVO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación al reglamento de Protección Civil del Municipio de San Luis Potosí, se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
XIV. MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ESTACIONAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ. Las multas por violación al reglamento del Servicio Público de Estacionamiento en la Vía Pública del Municipio de San Luis Potosí se cobrarán:
 
 
28. Artículo 48, fracciones I, V y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 48. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a los siguientes costos:
 
 
 
 
(...)
V. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE SAN NICOLÁS TOLENTINO, S.L.P.
 
 
VI. MULTAS DE ECOLOGÍA. Estas multas se causarán por violaciones al Reglamento de Ecología Municipal, y leyes que rijan la materia:
 
29. Artículo 49, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Río
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 49. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
30. Artículo 47, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), I), m), n), ñ), o), p), q), r), s), t), u), v), w), y), z), aa), ab), ac), ad), ae), af), ag), ah), ai), aj), ak), al), am), an), añ), ao), ap), aq), ar), as), at), au), aw), ax), ay), az), II y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 47. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a los siguientes costos:
(...)
 
 
 
 
II. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL.
(...)
V. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO, S.L.P.
 
31. Artículo 46, fracciones I, III, V, VII, incisos a), b), c), d), e), f), g) y h), VIII y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
SECCIÓN I MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 46. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución General de la República, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
INFRACCIÓN                                                                         UMA
POR CALCOMANÍAS
1. Falta de calcomanía de identificación de placas en lugar visible 3.00
2. Falta de calcomanía de verificación vehicular en lugar visible 3.00
3. Falta de engomado de refrendo en lugar visible 3.00
POR DOCUMENTOS
4. Documentos alterados o falsificados 25.00
5. Falta de licencia o licencia vencida 6.00
6. Falta de póliza de seguro vigente 5.00
7. Falta de tarjeta de circulación o tarjeta de circulación vencida 3.00
 
 
 
 
PERMISOS
8. Circular con carga s/n el permiso correspondiente 6.00
9. Circular vehículo de dimensión mayor a la reglamentaria sin el permiso correspondiente 2.00
10. Falta de permiso para circular en zonas restringidas 8.00
11. Falta de permiso para conducir menor de edad 20.00
12. Permiso falsificado menor de edad 20.00
13. Permiso vencido menor de edad 5.00
PLACAS
14. Falta de placas en remolque 3.00
15. Falta de placas en bici-moto, tetra-moto, motoneta, motocicleta o vehículo con sistema de proporción 4.00
16. Falta de una o dos placas 6.00
17. Placas con adherencias 3.00
18.Placas en el interior del vehículo 6.00
19. Placas rotuladas pintadas, dobladas o ilegibles 3.00
20. Placas soldadas, soldadas o remachadas 3.00
21.Portar placas en el lugar no destinado para ello 3.00
22. Portar placas falsificadas 30.00
23. Portar placas policiales en vehículos no autorizados 50.00
24. Portar placas de demostración sin acreditar su uso 6.00
25. Portar placas que no correspondan al vehículo 19.00
26. Portar placas que no cumplan la Norma Oficial Mexicana 5.00
27. Portar placas vencidas 3.00
CINTURON DE SEGURIDAD
28. No contar con cinturones de seguridad 3.00
29. No usar cinturón de seguridad conductor y copiloto 3.00
30. Por trasportar menores de edad sin medidas de seguridad 10.00
30.1 Por transportar infante en las piernas del conductor 30.00
31. Usar claxon o cornetas de aire en forma inmoderada 5.00
32. Usar dispositivos de sonido exclusivos de vehículos de emergencia sin autorización 10.00
33. Usar torretas de emergencias en vehículos no oficiales 4.00
 
 
CRISTALES
34. Falta de parabrisas o medallón 6.00
35. Parabrisas o medallón estrellado que impida la visibilidad 4.00
36. Portar en los cristales accesorios que impidan la visibilidad 4.00
37. Usar vidrios polarizados que obstruyan la visibilidad 4.00
EQUIPAMIENTO VEHICULAR
38. Falta de herramienta indispensable para el cambio de llanta 2.00
39. No contar con banderola o reflejantes para cambios de emergencia 2.00
ESPEJOS
40.Falta del lateral izquierdo 2.00
41.Falta de retrovisor interno 2.00
LUCES
42. Emitir luz diferente a la roja en la parte posterior correspondiente 3.00
43. Falta de cuartos o reflejantes 4.00
44. Falta de luces a los costados y en la parte de atrás en el vehículo de carga 3.00
45. Falta de luces direccionales 4.00
46. Falta de luces en el remolque 4.00
47. Falta de luces intermitentes 4.00
48. Falta de luces rojas indicadoras de frenado 3.00
49. Falta de luz parcial o total 5.00
50. Falta de cambio de Intensidad de la luz 5.00
51. Hacer uso de dispositivos extras de iluminación que deslumbren o molesten a terceros 4.00
52. Luz excesiva o faro desviado 4.00
53. Portar luces de emergencia o torretas sin autorización 4.00
54. Portar luces de estrobo sin autorización 4.00
 
 
ACCIDENTES
55.Abandonar vehículo ocasionando accidente 20.00
56. Abandono de vehículo por accidente 15.00
57. Abandono de víctimas por accidente 50.00
58. Chocar o participar en un hecho de tránsito y causar daños 10.00
59. Chocar o participar en un hecho de tránsito y causar lesiones 15.00
60. Chocar o participar en un hecho de tránsito y causar muerte 100.00
61. Chocar y abandonar el pasaje 30.00
62. Derribar persona con vehículo en movimiento 15.00
63. Ocasionar accidente al obstruir la superficie de rodamiento sin abanderamiento por emergencia 15.00
64. Por ocasionar accidente al obstruir la vía publica 15.00
AGRESIONES
65. Agresión física a los agentes de tránsito 30.00
66. Amenazas o agresión verbal al agente de tránsito 10.00
BICICLETAS
67. Circular dos o más en forma paralela 3.00
68. Circular en acera o lugares de uso exclusivos para peatones 1.00
69. Circular en vías de flujo de circulación continua 3.00
70. Circular fuera de ciclo vías cuando éstas existan 1.00
71. Circular fuera de la extrema derecha de la vía 1.00
72. Circular sin detener la marcha cuando de vehículos de pasajeros desciendan o asciendan éstos 3.00
73. Circular sin precaución al dar vuelta a la derecha o seguir de frente cuando a su izquierda circule un vehículo 3.00
74. Llevar persona o carga que dificulte su visibilidad, su equilibrio o adecuado manejo 3.00
75. Sujetarse a vehículos en movimiento 3.00
76. Trasportar bicicletas en vehículos sin asegurar éstas 4.00
77. Viajar dos o más personas no estando adaptadas para ello 2.00
MOTOCICLETAS
78. Circular con motocicletas o vehículos diseñado para competencia en arena o montaña 3.00
79. Circular en acera o lugares de uso exclusivos para peatones 4.00
80. Circular en vías de flujo de circulación continua 3.00
 
 
81. Llevar persona o carga que dificulte su visibilidad, equilibrio o adecuado manejo 3.00
82. No usar casco protector en conductor y acompañante 3.00
83. No utilizar un carril de circulación al transitar sobre una vía 3.00
84. Realizar actos de acrobacia en la vía pública y competencia de velocidad 10.00
85. Sujetarse a vehículos en movimiento 10.00
86. Viajar dos o más personas no estando adaptas para ello 3.00
CARGA
87. Cargar o descargar fuera del horario establecido 10.00
88. Circular vehículos pesados en zonas restringidas 20.00
89. Transportar cargas con exceso de dimensiones 15.00
90. Trasportar carga obstruyendo la visibilidad posterior, delantera o lateral 4.00
91. Trasportar carga pestilente o repugnante a la vista 4.00
92. Trasportar carga sin estar acondicionada o asegurada apropiadamente 4.00
93. Trasportar carga sobresaliente hacia atrás o a los lados sin autorización correspondiente 4.00
94. Trasportar carga a granel descubierta 4.00
95. Utilizar la vía pública como terminal para vehículo de carga 20.00
CIRCULACION
96. Abandonar vehículo en la vía pública 4.00
97. Circular en sentido contrario 4.00
98. Circular a exceso de velocidad 10.00
99. Conducir un vehículo temerariamente poniendo en peligro la seguridad de las personas o de los bienes 10.00
100. Circular cambiando la dirección o de carril sin precaución 4.00
101. Circular con mayor número de personas que las señaladas en la tarjeta de circulación 3.00
102. Circular con menores de edad, objetos o animales adjunto al conductor o volante 3.00
103. Circular con personas en estribo 3.00
104. Circular con puertas abiertas 2.00
105. Circular con velocidad inmoderada en hospitales y mercados 15.00
106. Circular con velocidad inmoderada 12.00
107. Circular en vía pública con bandas de oruga, maquinaria u objetos con peso excesivo 7.00
108. Circular obstruyendo caravanas, columnas militares, desfiles cívicos o cortejos fúnebres 3.00
109. Circular por carril contrario para rebasar 3.00
 
 
110. Circular sin disminuir velocidad ante concentración de peatones 5.00
111. Circular sin efectuar maniobras de vuelta desde carril derecho o izquierda según sea el caso 5.00
112. Circular sin guardar distancia de seguridad 5.00
113. Circular sobre la banqueta, camellones, andadores isletas 8.00
114. Circular utilizando equipo de comunicación portátil o telefónica móvil sin que emplee el accesorio manos 5.00
115. Circular vehículo de transporte público de pasajeros sin encender luces interiores cuando oscurezca 4.00
116. Circular zigzagueando poniendo en peligro la circulación 4.00
117. Conducir vehículos en malas condiciones mecánicas 4.00
118. Circular ambulancias y carros de bomberos con torretas funcionando sin el uso de sirena correspondiente 4.00
119. En reversa más de 10 metros sin precaución 5.00
120. Entablar competencias de velocidad en la vía publica 15.00
121. Intento de fuga 20.00
122. Obstaculizar o impedir voluntariamente la circulación de los vehículos y los peatones semovientes en la vía 5.00
123. Obstruir la circulación o el paso a las ambulancias, patrullas, bomberos, convoyes militares, ferrocarril 4.00
124. Por rebasar cuando se encuentre encima pendiente o en curva 4.00
125. Por rebasar en línea continua 3.00
126. Rebasar vehículo por el lado derecho 3.00
127. Remolcar vehículo con cadena o cuerdas 3.00
128. Transitar siguiendo vehículo de emergencia en servicio 3.00
129. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería o estribo 3.00
130. Transportar personas en lugar destinado a la carga 3.00
MANEJO
131. Acelerar innecesariamente el motor del vehículo 3.00
132. Arrojar basura desde un vehículo en movimiento o estacionado 5.00
133. Bajar o subir pasaje en lugar prohibido 4.00
134. Efectuar maniobra prohibida de vuelta en U 4.00
135. Falta de precaución vía principal 3.00
136. Falta de precaución en vía de preferencia 3.00
137. Manejar con aliento alcohólico apto para manejar 20.00
138. Manejar con aliento alcohólico con ineptitud para conducir 3.12
139. Manejar en estado de ebriedad 100.00
140. No ceder el paso a vehículo que transita en sentido opuesto al efectuar maniobra de vuelta 5.00
 
 
141. No ceder el paso a vehículo que transita por la glorieta 4.00
142. No ceder el paso al peatón al efectuar vuelta a la derecha 2.00
143. No disminuir velocidad al mínimo al aproximarse al lugar donde esté encendida torreta roja o señales de 3.00
144. No obedecer indicaciones de agente de tránsito 4.00
145. No permitir la preferencia de paso a ancianos o discapacitados 3.00
146. No realizar acenso y descenso de pasajeros junto a la cera 3.00
147. No utilizar luces direccionales para indicar el cambio de dirección 5.00
148. Obstaculizar el tránsito de vehículos 3.00
149. Obstruir a motocicletas su carril de circulación 3.00
150. Obstruir bahía o parada de camiones 4.00
151. Obstruir intersección cuando no hay espacio suficiente para avanzar 6.00
152. Permitir conducir un vehículo del servicio público de transporte de personas a otra distinta 5.00
153. Poner en movimiento vehículo sin precaución causando accidente 5.00
154.Vehículo de transporte escolar sin equipo especial 5.00
ESTACIONAMIENTO
155. A menos de tres metros de una esquina 4.00
156. En bahías de circulación para transporte urbano colectivo y salidas y entradas de éstas 3.00
157. En bahías, rampas o estacionamiento para uso exclusivos para personas con discapacidad 50.00
158. En doble fila 3.00
159. Estacionar vehículo en curva o encima sin dispositivo de emergencia 4.00
160. Estacionar vehículo en sitios autorizados para uso exclusivos de terceros 3.00
161. Estacionar vehículos frente a instituciones bancarias con señalamiento 3.00
162.Estacionar vehículo por causas de fuerza mayor sin los dispositivos de seguridad 3.00
163. Estacionarse a lado de guarniciones pintadas de rojo o amarillo delimitadas por la autoridad de tránsito 3.00
164. Estacionarse en batería o cordón en lugar no autorizado 3.00
165. Estacionarse en la salida de vehículos de emergencia y entrada o salida de hospitales 15.00
166. Estacionarse en lugares donde exista dispositivos electrónicos de cuota sin efectuar ésta 5.00
167. Estacionarse en retorno 3.00
 
 
168. Estacionarse entre el acotamiento y la superficie de rodamiento 3.00
169. Estacionarse fuera del límite permitido 3.00
170. Estacionarse sobre área de ascenso y descenso de pasaje donde no exista bahía 4.00
171. Estacionarse sobre un carril de contra flujo 3.00
172. Exceder el tiempo permitido en estacionamiento de cuota 2.00
173. Falta de precaución al abrir la portezuela del vehículo 5.00
174. Frente a entrada de vehículos 4.00
175. Frente a un hidrante 6.00
176. No utilizar un solo cajón con dispositivo de cuota 4.00
177. Obstruyendo la visibilidad de señales de tránsito 3.00
178. Sobre la acera o banqueta, a lado o sobre un camellón o andador peatonal 3.00
179. Sobre puente, túnel o estructura elevada 5.00
REPARACIONES
180. Efectuar reparación de vehículos no motivada para una emergencia en la vía publica 5.00
181. Efectuar reparaciones o colocar cualquier dispositivos a los vehículos en la vía publica 3.00
SEÑALES
182. Dañar, destruir las señales de tránsito 30.00
183. No obedecer al agente de tránsito 4.00
184. No obedecer las señales o en su caso las indicaciones de promotores voluntarios de educación vial en 6.00
185. No obedecer semáforo en luz roja 6.00
186. No obedecer señal de alto en cruce de ferrocarril 6.00
187. No obedecer señal de alto 6.00
188. No obedecer señal de altura libre restringida 6.00
189. No obedecer señal de ceda el paso 6.00
190. No obedecer señal de prohibido circular de frente 6.00
191. No obedecer señal de prohibido el paso a vehículos pesados 6.00
192. No obedecer señal de rebase prohibido 6.00
193. No obedecer señal de vuelta prohibida a la derecha 6.00
194. No obedecer señal de vuelta prohibida a la izquierda 6.00
195. No obedecer señalamiento restrictivo 4.00
DEL MEDIO AMBIENTE
196. Escape abierto 3.00
197. Exceso de humo en el escape 5.00
198. Falta de escape 4.00
199. Modificación al sistema original de escape, que produzca ruido excesivo 3.00
 
 
200. Utilizar equipo de sonido en la vía pública integrada al vehículo a un volumen que moleste al sistema auditivo 4.00
201. Circular transportando materias peligrosas o explosivas sin permiso 150.00
202. Circular con faros de niebla encendidos sin objeto 6.00
203.Camiones autobuses circulando por extremo distinto al derecho 5.00
204. Instalar reductores de velocidad sin autorización 5.00
205. Negar licencia o tarjeta de circulación 3.00
206. Hacer funcionar escuelas de manejo sin certificación 20.00
207. Instalar señalamiento para estacionarse exclusivo sin autorización 10.00
208. Vehículos que trasporten materiales y residuos tóxicos o peligrosos llevando personas ajenas a esta 20.00
209. Por la obstrucción o cierre total o parcial de la vía pública, ya sea en arroyo o en banqueta para la ejecución 3.00
210. Cierre de vía pública para eventos con fines de lucro sin permiso y/o autorización 15.00
211. Señalamiento de estacionamiento de uso exclusivo sin autorización 20.00
212. Omitir señalamiento de protección para eventos deportivos o populares 10.00
BICICLETAS
213. Circular en sentido contrario 0.50
214. Circular en estado de ebriedad 5.00
MOTOCICLETAS
215. Circular en sentido contrario 3.00
216. Circular en estado de ebriedad 50.00
En caso de que el infractor liquide la multa dentro del término de diez días hábiles siguientes a la infracción cometida, se le considerará un descuento del 50%; con excepción de las multas impuestas por las infracciones cometidas por los siguientes motivos: 12, 22, 23, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 65, 105, 132, 137, 138, 139 y 145, las cuales solo podrán ser canceladas por las autoridades fiscales del Municipio.
 
 
(...)
III. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL.
Se impondrán por la autoridad competente, en los supuestos siguientes, aplicándose las sanciones que se indican:
                                                                                    UMA
a) Por matanza de ganado y aves de corral no autorizada por el rastro municipal 60.00
b) Por venta de carne sin resellos o documentos que no amparen su procedencia (en los comercios) 20.00
c) Venta de carne no autorizada para el consumo humano 60.00
d) Venta de carne sin resello o infectada 60.00
e) Por la venta de carne de una especie que no corresponda a la que se pretenda vender 60.00
f) Por transportar canales de carne en vehículos en condiciones de insalubridad 10.00
g) No acudir a solicitud de la autoridad a regularizar operaciones relativas al rastro municipal, salvo
causa justificada, por día de demora 4.00
h) Realizar corte o troceo de canales de carne dentro de las instalaciones del rastro municipal, sin autorización del mismo 20.00
i) Realizar venta de canales menores a un cuarto de canal bovino, una canal completa de porcino,
ovino y caprino, dentro de las instalaciones del rastro municipal 20.00
j) Realizar el deslonje de canales porcinos dentro de las instalaciones del rastro municipal 20.00
k) Por faltas a la autoridad y/o causar desorden en las instalaciones del rastro municipal 20.00
l) Por negar el acceso al personal de inspectores de productos cárnicos al establecimiento y sus
accesos para su verificación 50.00
m) Por negarse a proporcionar documentos que amparen la legal procedencia de los productos
cárnicos en el trasporte 50.00
n) Por mantener en condiciones de insalubridad los contenedores y enseres de productos cárnicos,
así como las instalaciones de los establecimientos y manejo de producto cárnico en el piso 30.00
ñ) Por no presentar o carecer del tarjetón de visitas 20.00
En caso de reincidencia la sanción aplicable será el doble de lo establecido, además de cancelación de la clave de usuario y prohibición a ingresar a las instalaciones del rastro municipal.
Además de estas sanciones, a los infractores de estos supuestos se les aplicarán las que establezca la ley en la materia.
 
 
(...)
V. MULTAS DE ECOLOGIA. Estas multas se causarán por violaciones al Reglamento de Ecología Municipal, y leyes que rijan la materia:
CONCEPTO                                                                                UMA
a) No contar con el equipo necesario para mitigar emisiones contaminantes requerido por las autoridades 80.00
b) Disposición ilícita de áreas verdes y/o destrucción de la vegetación, por metro cuadrado 3.50
c) No contar con el Registro Ambiental Municipal para la compra-venta de animales 5.00
d) Realizar combustiones al aire libre sin autorización de las autoridades 50.00
e) Por transportar material peligroso en vehículos descubiertos y/o sin las medidas ecológicas según la normatividad vigente 30.00
f) Por descargas de residuos líquidos, sólidos y/o semisólidos en sitios no autorizados 40.00
g) Por descargar, depositar o infiltrar residuos industriales contaminantes no peligrosos en el suelo dentro del territorio nacional, sin el cumplimiento de la normatividad ecológica vigente 60.00
h) Por generar, almacenar, recolectar, aprovechar o disponer de residuos no peligrosos, sin ajustarse a la normatividad ecológica 30.00
i) Por transportar y depositar residuos sin el permiso de las autoridades 40.00
j) Por producir emisiones de ruido, olores, gases, vibraciones, energía térmica y lumínica que afecten a la salud, al ambiente o que provoquen molestias a la población 200.00
k) operar centros de acopio sin el registro ambiental municipal. 50.00
l) Explotación de bancos de materiales sin el permiso de la autoridad municipal 150.00
m) Por conducir vehículos con tracción animal y mecánica sin lona, sin ajuste 10.00
n) Explotación de bancos de materiales sin contar con el refrendo correspondiente, o teniéndolo no se cumplieran las especificaciones realizadas en el permiso, por evento 60.00
ñ) Por tener basura, residuos sólidos no peligrosos en predios bardeados o no, cercados o no. Por tonelada o fracción 30.00
o) Tala de árbol o arbusto, sin el permiso correspondiente, o teniéndolo no se cumplieran las especificaciones realizadas en el permiso, por unidad 10.00
p) Por realizar descargas de sustancias no peligrosas, al drenaje, mantos freáticos, cauces de ríos, etcétera, por evento 60.00
q) Por derramar o depositar sustancias peligrosas o explosivas, en sitios no autorizados por la autoridad, por evento 200.00
r) Por producir emisiones de olores, gases, vibraciones, energía térmica y lumínica sin el permiso, por hora o fracción 100.00
s) Por acumular o permitir acumular en terrenos de su propiedad o posesión, basura que prolifere fauna nociva 20.00
 
 
t) Por no despintar y/o retirar los anuncios publicitarios de eventos y/o espectáculos artísticos, dentro de las 72 horas siguientes a la celebración del evento, se cobrará el doble del depósito que realizó el particular o promotor, para garantizar que los anuncios autorizados sean retirados, despintados y/o suspendidos
u) Por la falta de verificación vehicular, tratándose de atraso de semestres completos, se cobrará por cada uno, atendiendo el costo que tuvieron durante el año de vigencia de la respectiva Ley de Ingresos, elevado al doble. Se deberá cubrir la multa correspondiente y no se entregará certificado, ni calcomanía del semestre o semestre en que no haya realizado la verificación.
Por realizar la verificación vehicular fuera del mes al que le correspondía realizarla, pero sin exceder del próximo mes al que corresponda realizar la siguiente verificación, se deberá cubrir el monto de la verificación y la multa, y ésta se cobrará de acuerdo a lo siguiente: UMA
1. Con atraso de 1 a 30 días naturales 0.25
2. Con atraso de 31 a 60 días naturales 0.50
3. Con atraso de 61 a 90 días naturales 0.75
4. Con atraso de 91 a 151 días naturales 1.00
v) Por realizar obras o actividades sin contar ni/o presentar el informe preventivo de impacto ambiental, 120.00
w) Por realizar obras o actividades, sin contar ni/o presentar la resolución del informe preventivo de impacto ambiental, 70.00
x) Por realizar obras o actividades, sin contar ni/o presentar la manifestación de impacto ambiental, 100.00
y) Por realizar obras o actividades, sin contar ni/o presentar el otorgamiento de la autorización de la manifestación del impacto ambiental, 50.00
z) Por la modificación de proyectos autorizados en materia de impacto ambiental, sin la autorización correspondiente, por evento 50.00
aa) Producir emisiones de ruido dentro de los parámetros autorizados sin el permiso
correspondiente o teniéndolo no se ajusten o respeten las condiciones establecidas:
1. Actividades continúas durante un periodo menor de tres meses, que se realicen en lugar abierto o aire libre, por evento 60.00
2. Actividades continúas durante un periodo mayor de tres meses, que se realicen en lugar abierto o aire libre, por mes o fracción 50.00
3. Actividades continuas durante un periodo menor de tres meses, que se realicen en lugar cerrado, por período 50.00
4. Actividades continuas durante un periodo mayor de tres meses, que se realicen en lugar cerrado, por mes o fracción 40.00
aa) Operar centros de verificación de emisiones contaminantes de vehículos sin contar con las certificaciones de calibración de los aparatos de medición, por evento 100.00
 
 
1. En caso de reincidencia la primera vez, la multa se ejercerá al doble
2. Una segunda reincidencia, será motivo suficiente para suspender temporalmente el funcionamiento del centro, hasta que se realicen las certificaciones correspondientes,
3. Una tercera reincidencia, será motivo suficiente para cancelar en definitiva la licencia o permiso
ab) Operar centros de verificación de emisiones contaminantes de vehículos automotores, sin el permiso inicial correspondiente, 150.00
ac) Operar centros de verificación de emisiones contaminantes de vehículos automotores, sin el refrendo correspondiente 100.00
ad) Otros conceptos no previstos en la presente clasificación, y que se señalen como infracción a las leyes y reglamentos aplicables en materia ambiental, se validarán conforme a la gravedad que represente la falta u omisión. En caso de reincidencia la sanción aplicable será el doble de prevista.
(...)
VII. MULTAS POR INFRACCIONES A LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y AL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P.
Se impondrán multas por infracciones a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado y al Reglamento de Construcción del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez S.L.P. que no serán menores de 5.00 ni mayor de 3,000.00 UMA a toda infracción relativa a proyectos de construcción, proyectos y construcciones irregulares, tomando en cuenta la calificación que en a tal efecto realice la autoridad municipal.
a) Vivienda, comercio, industria y servicios:
                                                                                 UMA
1. Por la ejecución parcial de construcciones en comercios y servicios, sin previa autorización. 30.00
2. Por ejecución parcial de construcciones en industria, sin previa autorización. 130.00
3. Por ejecución parcial de construcciones en vivienda, sin previa autorización. 20.00
4. Por ejecución total de construcciones en vivienda, sin previa autorización 50.00
5. Por la ejecución total de construcciones en comercio y servicios, sin previa autorización. 100.00
6. Por la ejecución total de construcciones en industria, sin previa autorización 200.00
7. Por no respetar la altura máxima permitida en construcción se cobrará conforme a lo siguiente.
a. Unifamiliar por cada metro excedente se cobrará 200 UMA por metro de altura no excediendo el 25% permitido según su clasificación multifamiliar se aplicará por departamento y/o vivienda.
 
 
b. Comercial por cada metro excedente se cobrará 400 UMA por metro de altura no excediendo el 25% permitido.
8. Por no cumplir con el 30 % de COS del área descubierta en predios
a) viviendas de particulares y ampliaciones 50.00
b) viviendas en fraccionamientos nuevos 100.00
9. Por cambio de prototipo de vivienda sin previa autorización 15.00
10. Por modificaciones en el diseño de proyectos autorizados 20.00
11. Por la alteración y/o falsedad de documentos de los requisitos establecidos en la ley de desarrollo urbano del estado de San Luis potosí y reglamento respectivos para la autorización de la licencia de construcción, fraccionamientos o condominios causara la cancelación inmediata del mismo.
12. Por no contar con cajones de estacionamiento
a) Para viviendas particulares de hasta 100 m2 de construcción se cobrará por cajón 25.00
b) Para comercios y servicios de hasta 250 m2 de construcción se cobrará por cada cajón faltante 25.00
c) Para comercios, servicios e industria que genere impacto significativo 200.00
Se impondrán multas por infracciones a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado y al Reglamento de Construcción del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez S.L.P. que no serán menores de 5.00 ni mayor de 3,000.00 UMA a toda infracción relativa a proyectos de construcción, proyectos y construcciones irregulares, tomando en cuenta la calificación que en a tal efecto realice la autoridad municipal.
b) Demoliciones: UMA
1. Por demolición de edificios no autorizadas 20.00
c) Uso de la vía pública: UMA
1. Por apertura de pavimento en áreas urbanas sin previa autorización 10.00
2. Por ejecución de obras que no estén acorde con los proyectos autorizados 30.00
3. Por no cumplir con las medidas de seguridad en instalaciones u obras en la vía pública en áreas urbanas 10.00
d) Subdivisiones y fusiones: UMA
1. Por subdividir predios rústicos o en zonas urbanas sin previa autorización. 20.00
2. La alteración y/o falsedad de documentos en los trámites de subdivisión o fusión. 20.00
3. Por subdividir predios sin previa autorización y que ya están construidos en corredor distrital o comercial se cobrará una cuota fija de 100.00
 
 
e) Directores responsables de obra.
Suspensión hasta por un año de la inscripción como Director Responsable de Obra en el registro del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, así como la cancelación de éste, dependiendo del grado de la sanción que se trate.
f) Por promoción o publicidad engañosa de, celebrar actos o contratos traslativos de dominio, posesión o promesa de ellos sin estar autorizado el fraccionamiento o condominio sancionara conforme lo siguiente:
1. Suspensión temporal del desarrollo además de una sanción equivalente a: 500.00
2. Suspensión total del fraccionamiento hasta que regularizar su situación jurídica y la Regularización de permisos, además de una sanción equivalente a: 1,000.00
3. Dedicar otros fines las áreas de uso común, sus construcciones o instalaciones,
causara la suspensión y demolición inmediata además de una sanción a quien resulte por la cantidad de: 500.00
g) Revocación a la licencia de uso de suelo de acuerdo a la contravención de las disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí, Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí y los planes de Desarrollo Urbano.
h) Utiliza para la promoción de fraccionamientos propaganda o publicidad engañosa que le atribuye características u ofrezca beneficios o servicios no contemplados en su autorización.
1. Suspensión temporal de desarrollo además de una sanción equivalente a: 1,000.00
VIII. MULTAS POR DESTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA DE ALUMBRADO PÚBLICO.
Por destrucción de infraestructura de alumbrado público sustituida por el ayuntamiento o depósito de garantía en caso de que el depositario realice la sustitución de lo dañado:
a) Sustitución de un poste metálico o de concreto con dos luminarias $ 12,480.00
b) Sustitución de un poste metálico o de concreto con una luminarias $ 9,880.00
c) Sustitución de farol San Luis 400 $ 8,000.00
d) Sustitución de farol tipo Chapultepec $ 7,800.00
e) Sustitución de lámpara OV-15 con equipo VS. 150 W. 220/110 V. y foto celda $ 3,016.00
f) Sustitución de Prismático $ 520.00
g) Sustitución de Base de medición $ 1,976.00
Otros cobros no propuestos en la clasificación anterior, se cobrarán atendiendo el costo que para el municipio tenga la sustitución de lo dañado.
 
 
IX. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE COMERCIO.
Estas multas se causarán por violaciones al Reglamento de Comercio Municipal, y leyes que rijan la materia:
CONCEPTO                                                                                 UMA
a) Por no portar su licencia en lugares visibles del establecimiento 2.00
b) Por no refrendar su licencia de funcionamiento dentro de los primeros
días del año (del 01 al 30 Enero) 10.00
c) Por explotar más de dos giros, sin el permiso correspondiente 5.00
d) Por clausura de establecimiento de bajo impacto 10.00
e) Por clausura de establecimiento de alto impacto 100.00
f) Por violentar sellos de clausura 50.00
g) Por no respetar su área de trabajo 2.00
h) Por atender su establecimiento en estado de ebriedad 10.00
i) Por explotar su licencia en domicilio diferente al señalado en la licencia 10.00
j) Por explotar una licencia sin ser el titular 6.00
k) Por explotar su establecimiento con documentos apócrifos 20.00
l) Por realizar eventos con fines de lucro sin solicitar el permiso correspondiente a esta dirección 500.00
m) Por realizar eventos sin solicitar el permiso correspondiente a esta dirección 50.00
n) Por no tener el permiso correspondiente a extensión de horarios 20.00
ñ) Por no retirar propaganda tirada y gallardetes de todo evento en general 100.00
o) Por no pagar el permiso correspondiente de publicidad en gallardetes así como pegada para todo evento en general 100.00
p) Por no pagar el permiso correspondiente de publicidad en espectaculares
para todo evento en general 50.00
q) Por establecer negocio en la vía pública peatonal y vehicular sin el permiso correspondiente 25.00
r) Por difundir y promocionar, publicidad y propaganda en un establecimiento comercial, sin el permiso correspondiente 6.00
Las infracciones que se impongan por personal del ayuntamiento por actos u omisiones que se deriven del ejercicio de las facultades que contengan el convenio celebrado con el Ejecutivo del Estado en esta materia, y que no serán menores de 10 salarios mínimos vigentes en la zona del Estado y no podrán ser mayores a 100 cien salarios mínimos, con independencia de las demás que contemplan la ley de la materia.
Otros cobros no propuestos en la clasificación anterior, se cobrarán atendiendo el costo que para el municipio tenga la sustitución de lo dañado.
 
32. Artículo 46, fracciones I, II y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamasopo
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 46. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
II. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL
(...)
V. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE Tamasopo, S.L.P.
 
33. Artículo 41, fracciones I, II, IV y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 41. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a los siguientes costos:
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
II. MULTAS DE BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO:
(...)
IV. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL.
 
 
(...)
XII. MULTAS DE ECOLOGÍA. Éstas multas se causarán por violaciones al Reglamento de Ecología Municipal, y leyes que rijan la materia:
 
34. Artículo 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampacán
TÍTULO QUINTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 31. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
35. Artículo 37, fracciones I incisos a), b), c), e), f), g), h), i), j), k), I), m), n), ñ), o), p), q), r), s), t), u), v), w), x), y), z), aa), ab), ac), ad), ae), af), ag), ah), ai), aj), ak), al), am), an), añ), ao), ap), aq), ar), as), at), au), av), aw), ax), ay), az), IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampamolón Corona
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 37. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
(...)
 
 
 
 
(...)
IV. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE TAMPOLÓN (sic) CORONA, S.L.P.
V. MULTAS DE ECOLOGÍA. Estas multas se causarán por violaciones al reglamento de Ecología Municipal, y leyes que rijan la materia:
 
36. Artículo 43, fracciones I, II, III, VIII y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamuín
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 43. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
 
 
 
 
 
 
II. MULTAS DE BANDO DE POLICÍA Y GOBIERNO
 
 
 
 
 
 
 
III. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL.
(...)
VIII. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE TAMUÍN, S.L.P.
IX. MULTAS DE ECOLOGÍA. Estas multas se causarán por violaciones al Reglamento de Ecología Municipal, y leyes que rijan la materia:
 
37. Artículo 48, fracciones I, II, V y VI, incisos b), d), e), f), h), i), j), I), m), n), ñ), o), p), q), r), s), u), v), w), x), y), z), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanlajás
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 48. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
II. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL
 
 
(...)
V. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE TANLAJAS, S.L.P.
VI. MULTAS DE ECOLOGÍA. Estas multas se causarán por violaciones al Reglamento de Ecología Municipal, y leyes que rijan la materia:
(...)
 
38. Artículo 24, fracciones I, II, V y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tancanhuitz
TÍTULO QUINTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 24. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
II. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL.
 
 
(...)
V. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE TANCANHUITZ, S.L.P.
VI. MULTAS DE ECOLOGÍA. Estas multas se causarán por violaciones al Reglamento de Ecología Municipal, y leyes que rijan la materia:
 
39. Artículo 36, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanquian de Escobedo
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 36. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
II. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL.
 
40. Artículo 49, fracciones I, II y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tierra Nueva
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 49. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
II. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL.
(...)
V. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE TIERRA NUEVA, S.L.P.
 
41. Artículo 46, fracciones I, II, V y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 46. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a los siguientes costos:
 
 
 
II. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL.
(...)
V. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE VANEGAS, S.L.P.
VI. MULTAS DE ECOLOGÍA. Estas multas se causarán por violaciones al Reglamento de Ecología Municipal, y leyes que rijan la materia:
 
 
 
42. Artículo 46, fracciones I, II, y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 46. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
II. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL.
(...)
V. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE Venado, S.L.P.
 
43. Artículo 42, fracciones I, II, VI y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arista
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 42. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a los siguientes costos:
 
 
 
II. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL.
(...)
VI. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE VILLA DE ARISTA, S.L.P.
VII. MULTAS DE ECOLOGÍA. Estas multas se causarán por violaciones al Reglamento de Ecología Municipal, y leyes que rijan la materia:
 
 
 
44. Artículo 48, fracciones I, II, V, y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arriaga
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 48. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
II. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL.
(...)
V. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE Villa de Arriaga, S.L.P.
VI. MULTAS DE ECOLOGÍA. Estas multas se causarán por violaciones al Reglamento de Ecología Municipal, y leyes que rijan la materia:
 
 
 
45. Artículo 45, fracciones I y IV, Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Guadalupe
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 45. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
(...)
IV. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE Villa de Guadalupe, S.L.P.
 
46. Artículo 42, fracciones V y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de la Paz
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 42. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
(...)
V. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE VILLA DE LA PAZ, S.L.P.
VI. MULTAS DE ECOLOGÍA. Estas multas se causarán por violaciones al Reglamento de Ecología Municipal, y leyes que rijan la materia:
 
47. Artículo 43, fracciones I y III de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Ramos
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 43. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a los siguientes costos:
 
 
(...)
III. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE Villa de Ramos, S.L.P.
 
48. Artículo 44, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Reyes
TÍTULO SEXTO DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 44. Constituyen multas administrativas a favor del fisco municipal las siguientes:
Multas de policía y tránsito. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución General de la República, y se cobrarán conforme a los siguientes costos:
(...)
Multas diversas. Estas multas corresponden a infracciones a leyes, reglamentos, ordenamientos, disposiciones, acuerdos y convenios municipales y se determinarán de conformidad con la Ley de Hacienda para los Municipios de San Luis Potosí.
 
 
 
Multas por infracciones a la Ley de Registro Público de la Propiedad y Del Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí. Se cobrarán multas por violaciones a la Ley de Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Séptimo de dicha Ley.
Por no solicitar licencia de construcción en fincas construidas o en proceso, se pagará una multa del 70% al 100% del derecho omitido; si la obra está en proceso, la sanción se cobrará proporcionalmente al avance de la misma.
Multas por violaciones al Reglamento de Comercio, Tianguis Fijos, Semifijos, Anuncios y Espectáculos. Se cobrará (sic) las multas por infracciones de acuerdo al Título Cuarto "Sanciones", Capítulo Noveno del Reglamento de Comercio, Tianguis Fijos, Semifijos, Anuncios y Espectáculos, vigente en el Municipio de Villa de Reyes.
Multas por violaciones al Reglamento Municipal de Protección Civil del Municipio de Villa de Reyes de san Luis Potosí. Se cobrará según lo que establezca el reglamento respectivo.
Multas por infracciones a la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí y al Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Villa de Reyes.
Multas por Violaciones a la Ley de Ordenamiento Territorial y desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí.
 
 
Multas por violaciones al reglamento de horarios para los establecimientos comerciales, industriales y de servicios en el Municipio de Villa de Reyes. Las multas por violación al reglamento de horarios para los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, se cobrará de 10.00 a 500 UMA según sea el caso.
Multas por violaciones al reglamento de Cementerio de Municipio de Villa de Reyes, S.L.P. Las multas por violación al Reglamento de Cementerios se cobrarán de 10.00 a 500.00 UMA según sea el caso.
 
49. Artículo 45, fracciones I, II y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Hidalgo
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 45. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
 
 
II. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL.
(...)
V. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL MUNICIPIO DE VILLA HIDALGO, S.L.P.
 
50. Artículo 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Juárez
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 46. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
 
51. Artículo 47, fracciones I, II, III, VII y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xilitla
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 47. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
 
 
 
 
 
 
II. MULTAS AL BANDO DE POLICÍA Y GOBIERNO MUNICIPAL
III. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL.
(...)
VII. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE PLAZAS, PISOS Y MERCADOS DEL MUNICIPIO DE XILITLA, S.L.P.
 
 
VIII. MULTAS DE ECOLOGÍA. Estas multas se causarán por violaciones al Reglamento de Ecología Municipal, y leyes que rijan la materia:
 
 
52. Artículo 47, fracciones I, II, V, VI, Vil, VIII, IX, X y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 47. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a los siguientes costos:
 
 
 
II. MULTAS POR INFRACCIONES DE RASTRO MUNICIPAL.
(...)
V. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE BANDO MUNICIPAL Y GOBIERNO CONCEPTO (sic)
VI. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE PUBLICIDAD Y ANUNCIOS
VII. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE COMERCIO
 
 
VIII. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE PROTECCIÓN CIVIL
IX. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS
X. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE ECOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE
XI. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE ASEO PÚBLICO
 
102. Como se ve, las normas controvertidas prevén multas por infracciones de policía y tránsito, de rastro municipal, de ecología o ambientales, así como por violar diversos reglamentos o instrumentos normativos de índole municipal tales como bandos de policía y gobierno, reglamentos o disposiciones que regulan actividades comerciales, sanitarias, servicios públicos, protección civil, construcción, alumbrado público, espectáculos, publicidad y anuncios, cementerios e, incluso, leyes estatales vinculadas con actividades registrales o de bebidas alcohólicas.
103. Lo que caracteriza a tales disposiciones, y la razón por la que aquí se controvierten, es que prevén cifras determinadas por concepto de multas, ya sea en Unidades de Medida de Actualización, o bien, en moneda circulante, para las conductas que describen, sin que contengan rango de aplicación alguno, es decir, sin que prevean, en su mayoría, mínimos o máximos o porcentajes a partir de los cuales las autoridades sancionadoras puedan aplicarlas de manera individualizada.
104. Esa sola circunstancia podría conducir, como lo pretende la accionante, a declarar su invalidez por considerarlas multas fijas y, por ende, violatorias del artículo 22 constitucional.
105. Sin embargo, este Tribunal Pleno considera que las multas contenidas en las normas controvertidas vinculadas con los ramos de policía y tránsito, bando de policía y gobierno o similares, regulación de actividades comerciales, algunas de registro público y propiedad privada o pública, de publicidad o anuncios, así como aquellas disposiciones que sólo declaran la posibilidad de imponer multas por violar determinadas leyes, que remiten a las mismas, o bien, que su monto es igual a cero, respetan dicha disposición constitucional.
106. Se afirma lo anterior, porque aun cuando no contienen rangos de aplicación, sino cifras determinadas, lo cierto es que, por una parte, su imposición no deriva de un proceso o procedimiento seguido en forma de juicio sino que basta la realización de la conducta para originar la aplicación de la multa y, por otra, porque las conductas sancionables que prevén son de tal grado de objetividad que requieren una sanción de la misma naturaleza, esto es, objetiva y cierta, independientemente de las circunstancias que rodean su comisión y del resultado ocasionado.
107. En efecto, a diferencia de lo ocurrido en los precedentes a partir de los cuales este Alto Tribunal estableció el criterio de multas fijas en que era indispensable tomar en cuenta diversos aspectos de responsabilidad del sujeto activo a fin de determinar la sanción aplicable debidamente individualizada, en los supuestos contenidos en las normas insertas en los apartados o rubros antes identificados, basta la realización de la conducta objetiva para generar la consecuencia también objetiva y que no es otra que la imposición de una sanción pecuniaria específica.
 
108. Tan es así que, por ejemplo, tratándose de las infracciones de tránsito la propia Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí prevé en sus artículos 89 y 91 que las sanciones por infringir esa ley, su reglamento o reglamentos municipales correspondientes serán impuestas por los elementos de seguridad pública, los agentes de tránsito municipal, o bien por los elementos operativos competentes mediante una boleta de infracción y sanción que deberá contener los datos ahí pormenorizados.
109. De manera que basta que la autoridad competente advierta la realización de la conducta infractora para que levante la boleta respectiva, sin requerir la sustanciación de algún procedimiento seguido en forma de juicio o juicio a fin de imponerla, así como tampoco de mayores elementos para individualizarla, precisamente por estar establecida de manera objetiva en algunas de las disposiciones antes transcritas y por cometerse, generalmente, en la vía pública y en flagrancia.
110. De esa manera, en aplicación de tales disposiciones impugnadas se impone una misma multa a toda aquellas personas que, por ejemplo, no respeten los topes, señalamientos o indicaciones del agente de tránsito en zona escolar; que no tengan tarjeta de circulación o licencia; que se estacionen en lugar prohibido; que no respeten un alto; que no retiren de la vía pública sus utensilios de trabajo y estructuras relativas a las actividades comerciales que realizan; que manifiesten datos falsos ante la autoridad registral; que tomen el césped, las flores y objetos de ornato, propiedad privada, de plazas o de otros lugares de uso común; que profieran palabras obscenas o injuriosas en voz alta, etcétera.
111. Todas las conductas descritas y las demás contenidas en las normas examinadas bajo los rubros antes precisados son objetivas, de modo que la sanción aplicable también lo es, de ahí que sea innecesario que el aplicador analice los elementos identificados al principio de la explicación para individualizarla.
112. Como las conductas a que se refieren las normas controvertidas en los apartados mencionados son, en su mayoría, de realización inmediata, en que no importa el resultado, de apreciación objetiva y no graduales, es claro que resulta innecesario tomar en cuenta aquellos elementos que ha señalado este Alto Tribunal, tales como gravedad de la conducta, responsabilidad del agente infractor, entre otros, para imponerla, pues basta que el sujeto activo realice la conducta prohibida para que se genere la consecuencia conocida y que no es otra que la imposición de una multa cierta.
113. Si se considera que una de las razones que condujeron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecer el criterio de multas fijas fue precisamente la subjetividad de la apreciación de la conducta sancionable y de los demás elementos que incidieron en la conducta infractora, tales como grado de culpabilidad o de responsabilidad, daño ocasionado, intencionalidad, entre otros, y para lo cual se requería tramitar todo un procedimiento o juicio a fin de determinar la sanción conducente, es evidente que en los supuestos aquí analizados, no se actualiza esa necesidad, justamente por ser las conductas infractoras objetivas y, por ende, también objetivas las sanciones pecuniarias aplicables.
114. Y es que por mucho que se cuestione, este Alto Tribunal no puede advertir cómo la conducta consistente en conducir sin licencia o tarjeta de circulación, estacionarse en lugar prohibido, no retirar de la vía pública los utensilios de trabajo y estructuras al término de la jornada laboral vinculada con comercios semifijos, por mencionar algunos, puede ser graduable.
115. Por tanto, si bien como alega la accionante este Tribunal Pleno emitió el criterio de multas fijas, lo cierto es que en el caso es inaplicable tratándose de las multas identificadas en los rubros antes precisados, vinculadas con conductas objetivas cuya naturaleza no es graduable, de manera que pueden ser sancionadas con la misma multa, sin que ello implique violación al artículo 22 constitucional.
116. Además, esta Suprema Corte no puede permitir que el criterio en comento sea llevado al extremo pretendido de considerar inconstitucionales todas aquellas disposiciones que contengan determinadas sanciones pecuniarias, es decir, sin prever mínimos y máximos o porcentajes aplicables, pues, se reitera, debe analizarse la naturaleza de las conductas que se pretenden evitar o inhibir a fin de determinar si son o no de aquellas que por lógica o sentido común no son graduales.
117. Es más, ante conductas así, esto es, objetivas y no graduales está justificado y es razonable que a toda persona que la cometa se le imponga la misma multa, precisamente por ser objetiva la acción.
118. Finalmente, porque tratándose de las multas contenidas en los rubros antes especificados, no existe riesgo de que el gobernado quede en estado de indefensión, o bien, que la autoridad omita fundar y motivar su determinación. La primera afirmación se sustenta en que las leyes estatales aplicables,
tales como la Ley de Tránsito mencionada o el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí prevén los medios de defensa que el gobernado puede hacer valer contra tales determinaciones y, la segunda, porque precisamente uno de los requisitos, por ejemplo, de la boleta de tránsito, es que se describan las circunstancias de modo, tiempo y lugar conocidas por la autoridad de tránsito que entrañan la comisión de la infracción cometida por el infractor, todo ello para que, en caso de ser controvertida, el órgano resolutor esté en condiciones de determinar si fue correcta o no su aplicación y, por ende, la imposición de la multa correspondiente.
119. En consecuencia, al resultar infundado el argumento propuesto por la accionante respecto de las normas vinculadas con los ramos de policía y tránsito, bando de policía y gobierno o similares, regulación de actividades comerciales, de registro público y propiedad privada o pública, de publicidad o anuncios, así como aquellas disposiciones que contienen conductas objetivas, sólo declaran la posibilidad de imponer multas por violar determinadas leyes, que remiten a las mismas, o bien, que su monto es igual a cero, se debe reconocer su validez.
120. Cabe precisar que las multas contenidas en los artículos 46, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, y 44, en los apartados relativos a multas por infracciones a la Ley de Registro Público de la Propiedad y del Catastro, Multas por violaciones al Reglamento de Comercio, Tianguis Fijos, Semifijos, Anuncios y Espectáculos, Multas por violaciones al Reglamento Municipal de Protección Civil y Multas por infracciones a la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí y al reglamento de Ecología y Protección al Ambiente, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Reyes, ambas del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019, son constitucionales porque, tratándose del primer ordenamiento, las multas ahí contenidas se encuentran graduadas dependiendo del daño ocasionado.
121. Respecto del segundo ordenamiento, las multas ahí precisadas también son constitucionales porque están graduadas, remiten a los ordenamientos aplicables, o bien, sólo contienen el rubro del concepto de la multa, sin especificar conductas o cifras aplicables.
122. Finalmente, debe reconocerse la validez de los artículos 46, fracción VII, en todos sus incisos, de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, y 44 en el apartado relativo a multas por violaciones a la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Reyes, pues ambos preceptos establecen parámetros o mínimos y máximos para individualizar las multas ahí contenidas, así como de los diversos 42, fracción VI, [con excepción del inciso o)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Fernández y 48, fracción VI, inciso z), apartados 1 a 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanlajás, porque las multas son de 0.00 (cero punto cero cero).
123. En las relatadas circunstancias, lo que se impone es reconocer la constitucionalidad de los artículos 47, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco, 43, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquismón, 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Armadillo de los Infante, 43, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Axtla de Terrazas, 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cárdenas, 48, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Catorce, 44, fracciones I [con excepción del numeral 30], III, IV, V, y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral, 42, fracciones I, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerritos, 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro de San Pedro, 43, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Charcas, 48, fracciones, I [con excepción del inciso aa)], y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad del Maíz, 42, fracciones I, II, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 23, 25, 26, 27, 28, 34, 40, 41, 44, 48, 49, 52, 53, 54, 55, 57, 70, 71, 72, 74 y 75, V, y VI, incisos a) a ñ) y p) a a z), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Fernández, 47, fracción I, Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles, 47, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coxcatlán, 42, fracciones I, II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, y XXI de la Ley de Ingresos del Municipio de Ébano, 45, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalcázar, 40, fracción I [con excepción del inciso aa)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Lagunillas, 52, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala, 47, fracciones I [con excepción del inciso aa)], II [con excepción del inciso b)],, y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa, 45, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Moctezuma, 42, fracciones I [con excepción del inciso z)], y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo, 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rayón, 43, fracciones I y VIII, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 26, 28, 29, 30, 31, 43, 44, 47, 51, 52, 55, 56, 57, 58, 60, 73, 74, 75, 77, 78 y 79, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, 48, fracciones I [con excepción del inciso aa)], y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas, 46, fracciones I [con excepción del inciso aa)], y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio, 43, fracciones I [con excepción
del inciso aa)], y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta, 46, fracciones I y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, 48, fracciones I [con excepción del inciso aa)], y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino, 49, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Río, 47, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), I), m), n), ñ), o), p), q), r), s), t), u), v), y), z), ab), ac), ad), ae), af), ag), ah), ai), aj), ak), al), am), an), añ), ao), ap), aq), ar), as), at), aw), ax), ay), az), y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo, 46, fracciones I, VII, en todos sus incisos, y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, 46, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamasopo, 41, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale, 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampacán, 37, fracciones I incisos a), b), c), e), f), g), h), i), j), k), I), m), n), ñ), o), p), q), r), s), t), u), v), w), x), y), z), ab), ac), ad), ae), af), ag), ah), ai), aj), ak), al), am), an), añ), ao), ap), aq), ar), as), at), au), av), aw), ax), ay), az), y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampamolón Corona, 43, fracciones I, II y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamuín, 48, fracciones I [con excepción del inciso aa)], V y VI, inciso z), numerales 1 a 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanlajás, 24, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tancanhuitz, 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanquian de Escobedo, 49, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tierra Nueva, 46, fracciones I [con excepción del inciso aa)], y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas, 46, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado, 42, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arista, 48, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arriaga, 45, fracciones I y IV, Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Guadalupe, 42, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de la Paz, 43, fracciones I [con excepción del inciso aa)], y III de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Ramos, 44, apartados relativos a multas de policía y tránsito, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), y j), multas por infracciones a la Ley de Registro Público de la Propiedad y del catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí, Multas por violaciones al Reglamento de Comercio, Tianguis Fijos, Semifijos, Anuncios y Espectáculos, Multas por violaciones al Reglamento Municipal de Protección Civil del Municipio de Villa de Reyes de San Luis Potosí, Multas por infracciones a la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí y al reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Villa de Reyes, Multas por Violaciones a la Ley de Ordenamiento Territorial y desarrollo urbano del Estado de san Luis Potosí, Multas por violaciones al reglamento de horarios para los establecimientos comerciales, industriales y de servicios en el Municipio de Villa de Reyes, y Multas por violaciones al reglamento de Cementerio del Municipio de Villa de Reyes, S.L.P., todos de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Reyes, 45, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Hidalgo, 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Juárez, 47, fracciones I, II y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xilitla, y 47, fracciones I, V, VI, y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, todas del Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad denominado "Plan de San Luis", el diez de enero del dos mil diecinueve.
124. A distinta conclusión debe arribarse respecto de las normas controvertidas relacionadas con el rastro municipal, de ecología o ambientales, leyes de bebidas alcohólicas, algunas de ordenamiento territorial y reglamento de comercio, adecuada prestación de servicios públicos, así como las vinculadas con protección civil.
125. Lo anterior, porque las conductas infractoras que generan las multas impugnadas pueden estar precedidas de visitas o verificaciones realizadas por las autoridades estatales competentes a fin de constatar su debido cumplimiento, o bien, su naturaleza permite que sean graduales.
126. Como en esos supuestos efectivamente se realiza un procedimiento en que se atribuyen hechos subjetivos y se constata su actualización a fin de imponer la sanción correspondiente, o bien, se requieren diversos elementos para individualizar la sanción conducente, es claro que la ausencia de esa graduación las torna inconstitucionales.
127. En efecto, basta advertir la existencia de reglamentos y diversos tipos de ordenamientos vinculados con esas materias que regulan visitas de inspección y de verificación, tales como la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí, los reglamentos de rastro municipales, entre otros, para concluir que las autoridades competentes deben llevarlas a cabo a fin de determinar si el gobernado es acreedor a ese tipo de pena pecuniaria.
128. Si se considera que en esos supuestos las autoridades deben realizar tales procedimientos precisamente para advertir y constatar la realización de las conductas infractoras, así como las circunstancias que las rodean, es claro que en esos casos la autoridad sancionadora requiere de parámetros para determinar las multas aplicables, siendo que las normas analizadas no los
contienen.
129. En consecuencia, al resultar en esta parte fundado el concepto de invalidez propuesto, lo que se impone es declarar la invalidez de los artículos 47, fracciones II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco, 43, fracción V de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquismón, 43, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Axtla de Terrazas, 39, fracción II de la Ley de Ingresos del Municipio de Cárdenas, 48, fracción II de la Ley de Ingresos del Municipio de Catorce, 44, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral, 42, fracción II de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerritos, 44, fracción VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro de San Pedro, 43, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Charcas, 48, fracción II de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad del Maíz, 42, fracción VI, inciso o), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Fernández, 47, fracciones III y VII, Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles, 47, fracciones II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coxcatlán, 42, fracciones VII y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ébano, 52, fracciones II y IV, incisos b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala, 47, fracciones III y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa, 45, fracción V de la Ley de Ingresos del Municipio de Moctezuma, 42, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo, 41, fracción II, incisos a), c), d), e), f), g), h), i), j) y k), de la Ley de Ingresos del Municipio de Rayón, 43, fracciones II y VI, numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 11, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 51 y 53, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019, 48, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas, 46, fracción V [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio, 43, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta, 46, fracciones III, IV y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, 48, fracción VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino, 47, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo, 46, fracciones III, V [con excepción del inciso u)], y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, 46, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamasopo, 41, fracciones IV y XII [con excepción del inciso m)],, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale, 37, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampamolón Corona, 43, fracciones III y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamuín, 48, fracciones II y VI, incisos b), d), e), f), h), i), j), I), m), n), ñ), o), p), q), r), s), u), v), w), x), y) y z), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanlajás, 24, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Tancanhuitz, 36, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanquian de Escobedo, 49, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tierra Nueva, 46, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas, 46, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado, 42, fracciones II y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arista, 48, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arriaga, 42, fracción VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de la Paz, 44, en el apartado relativo a multas diversas, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Reyes, 45, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Hidalgo, 47, fracciones III y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xilitla, y 47, fracciones II, VII, VIII, IX y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, todas del Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad denominado "Plan de San Luis", el diez de enero del dos mil diecinueve.
130. Finalmente, dado el resultado obtenido en esta sesión, el Tribunal Pleno determinó desestimar los planteamientos consistentes en declarar la invalidez de los artículos 43, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Axtla de Terrazas; 44, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral; 44, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro de San Pedro; 43, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Charcas; 42, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo; 48, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas; 46, fracción V, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio; 43, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta; 48, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino; 46, fracción V, inciso u), de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez; 41, fracción XII, inciso m), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale; 24, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tancanhuitz; 46, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas; 48, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arriaga; y 42, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de la Paz, todas del Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad denominado "Plan de San Luis", el diez de enero del dos mil diecinueve, al no haber
alcanzado la votación calificada prevista en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la ley reglamentaria de la materia para declarar la inconstitucionalidad con efectos generales de los preceptos cuestionados, por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto.
       TEMA II. DERECHO A LA INTIMIDAD Y LIBERTAD DE REUNIÓN
131. En su segundo concepto de invalidez la promovente asegura que los preceptos que en esta parte impugna violan los artículos 9 y 16 constitucionales, 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al prever cobros por la expedición de un permiso o autorización municipal para celebrar eventos particulares en el domicilio, casa particular o de terceros, sin fines de lucro.
132. Sustenta su alegato en que las normas representan una intromisión a la intimidad de las personas, respecto de la cual el Estado no puede concesionar sus actos por estar dentro de las actividades que la Constitución Federal garantiza al individuo, razón por la que puede ejecutarlos libremente sin permiso o gracia de la autoridad.
133. Aduce que los artículos controvertidos pretenden condicionar la realización de eventos sociales particulares a la obtención de un permiso o concesión de la autoridad municipal, circunstancia que a su juicio transgrede los mencionados derechos humanos.
134. Agrega que si bien el derecho a la intimidad y a la vida privada no es absoluto, lo cierto es que sus restricciones deben ser razonables, extremo que en el caso no se cumple porque las hipótesis normativas que contienen los preceptos controvertidos ni siquiera son claras y precisas, originando que cualquier reunión celebrada por particulares pueda requerir el aludido permiso.
135. El artículo 9, primer párrafo, constitucional reconoce el derecho de asociación y de reunión, en el sentido de que no pueden coartarse aquellas que sean pacíficas con cualquier objeto lícito, pero sólo los ciudadanos podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.
136. Al interpretar dicho precepto, este Alto Tribunal ha diferenciado entre el derecho de asociación y el de reunión, precisando que si bien comparten ciertos aspectos tienen una connotación distinta, pues el primero encierra un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica, entre otras cuestiones, la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección, mientras que la libertad de reunión consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que desee, siempre que se realice de manera pacífica.
137. Se ha indicado que la diferencia sustancial entre ambas prerrogativas es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos.
138. Corrobora ese criterio, el texto de la tesis aislada 1a. LIV/2010, de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 927, que establece:
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS. El derecho de libertad de asociación consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe confundirse con la libertad de reunión prevista en el mismo artículo constitucional. El primero es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección. En cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica. La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento
de la reunión física de los individuos.
139. Expuesto lo anterior, conviene traer a la vista los preceptos impugnados que establecen:
LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ PARA EL EJERCICIO FISCAL
DEL AÑO 2019
1. Artículo 37, fracción X, Ley de Ingresos del Municipio de Alaquines
SECCIÓN DECIMA SEXTA SERVICIOS DE EXPEDICIÓN
DE COPIAS, CONSTANCIAS, CERTIFICACIONES
REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS REQUERIDOS A
TRAVÉS DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y
OTRAS SIMILARES
Artículo 37. El cobro del derecho de expedición de constancias, certificaciones y otras similares se causará de acuerdo a las cuotas siguientes:
(...)
X. Eventos sociales Particulares (bodas, XV años, bautizos, fiestas particulares, etc y todo aquel evento social que lleve a cabo un particular sin fines de lucro) $500.00
2. Artículo 37, fracción VIII, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas
SECCIÓN DÉCIMA SEXTA
SERVICIOS DE EXPEDICIÓN DE COPIAS, CONSTANCIAS,
CERTIFICACIONES REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS
REQUERIDOS A TRAVÉS DE SOUCITUOES DE
INFORMACIÓN POBLICA Y OTRAS SIMILARES
Artículo 37. El cobro del derecho de expedición de constancias, certificaciones y otras similares se causará de acuerdo. a las cuotas siguientes:
(...)
VIII. Expedición de permiso para realizar bailes particulares sin fines de lucro:
a) Bailes con motivo de boda y 15 años $260.00
b) Bailes con motivo de 3 años, bautizos y cumpleaños $104.00
 
3. Artículo 32, fracción X, incisos a), b) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta
SECCIÓN DECIMOCUARTA
SERVICIOS DE EXPEDICIÓN DE COPIAS, CONSTANCIAS,
CERTIFICACIONES REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS
REQUERIDOS A TRAVÉS DE SOUCITUOES DE
INFORMACIÓN POBLICA Y OTRAS SIMILARES
Artículo 32. El cobro del derecho de expedición de constancias, certificaciones y otras similares se causará de acuerdo. a las cuotas siguientes:
(...)
X. Los permisos para realizar eventos públicos de particulares sólo se les darán con la previa autorización de la Secretaría Municipal y del Departamento de Seguridad Pública y una vez aprobada por cada evento:
a) Casa particular $150.00
b) En lugar cerrado propiedad de un tercero $500.00
(...)
c) Eventos con más de 150 a 500 personas en propiedad de un tercero sin fines de lucro $1,000.00
4. Artículo 36, fracción VII, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado
SECCIÓN DECIMOQUINTA
SERVICIOS DE EXPEDICIÓN DE COPIAS, CONSTANCIAS,
CERTIFICACIONES REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS
REQUERIDOS A TRAVÉS DE SOLICITUDES DE
INFORMACIÓN PÚBLICA Y OTRAS SIMILARES
Artículo 36. El cobro del derecho de expedición de constancias, certificaciones y otras similares se causará de acuerdo a las cuotas siguientes:
(...)
VII. Reproducción de documentos requeridos a través de solicitudes de información pública conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
(...)
d) Permiso de baile en domicilio particular $200.00
 
140. Como se ve, las normas impugnadas prevén el cobro de un derecho por la expedición de permisos para realizar eventos sociales particulares tales como bodas, XV años, bautizos, fiestas particulares, bailes con motivo de 3 años o cumpleaños, entre otros, en casa propia o de terceros, con la condicionante que sean sin fines de lucro.
141. Es decir, prevén el cobro de un derecho por la emisión de un permiso para que los gobernados se reúnan en sus casas o de terceros, sin fines de lucro y con motivo de los eventos sociales antes mencionados.
142. Lo expuesto evidencia que la medida legislativa analizada incide en el alcance o contenido del derecho en cuestión, pues condiciona la libertad de reunión al pago de un derecho por concepto de expedición del permiso o autorización del ente competente.
143. Ante esa intromisión, corresponde ahora determinar si la medida legislativa supera las etapas del test de proporcionalidad, a saber: a) si tiene un fin constitucionalmente válido, b) si es idónea, c) necesaria y, finalmente, si es proporcional, en sentido estricto.
144. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. CCLXIII/2016, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 915, que establece:
TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. El examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. Dicho en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental. De esta manera, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Al respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad. En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea
mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo.
145. El fin constitucionalmente válido que persigue la medida legislativa analizada consiste en recuperar el costo que implica para el Estado expedir los permisos enunciados en las disposiciones controvertidas, todo ello para su debido sostenimiento.
146. El establecimiento de ese derecho constituye una medida idónea, pues a través de su cobro el Estado recupera el costo del servicio proporcionado, con lo que contribuye al gasto público y, por ende, a su sostenimiento.
147. No obstante lo anterior, este Tribunal Pleno considera que se incumple la tercera de las etapas mencionadas, pues la medida no es necesaria, ya que la satisfacción del fin constitucionalmente válido puede realizarse a través de medidas que intervengan en menor medida el derecho en cuestión, es decir, la libertad de reunión.
148. En efecto, el legislador estatal pudo optar por otras medidas menos gravosas para cumplir dicho fin, tales como gravar otro tipo de servicios proporcionados por el Estado, o bien, incrementar las tasas o tarifas aplicables a los ya existentes, sin intervenir de manera arbitraria en el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos.
149. Conforme a lo antes expuesto, es clara la inconstitucionalidad de las normas analizadas, pues condicionan el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes de dichos municipios al pago para la obtención del permiso respectivo, medida que es innecesaria.
150. Aunado a lo anterior, las disposiciones controvertidas también violan el principio de proporcionalidad tributaria aplicable a las contribuciones denominadas derechos.
151. Lo anterior, porque este Tribunal Pleno no advierte que el servicio gravado, consistente en la expedición del mencionado permiso guarde relación con el costo que para el Estado representa su emisión, máxime que las cuotas son diversas dependiendo del lugar en donde se realicen, del número de personas o del tipo de evento, siendo que, para todos los casos, el derecho se cobra por la expedición del referido permiso.
152. Si bien conforme al artículo 61 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, los interesados deben pagar un derecho de 6.45 veces el valor de la UMA vigente por cada elemento policíaco comisionado, por turno de siete horas o menos, por el servicio de vigilancia especial que preste la Dirección General de Protección Social y Vialidad en los actos de cualquier naturaleza que organicen, lo cierto es que no puede entenderse que el derecho que prevén las normas impugnadas se vincule con la prestación de dicho servicio.
153. Se hace tal afirmación porque, en principio, la propia norma hacendaria estatal prevé la cuota aplicable, la cual, además, es a razón de Unidades de Medida de Actualización, no como en las normas de ingresos municipales cuestionadas, a razón de la moneda circulante, aunado a que dicho gravamen se causa por el número de elementos policiacos comisionados por turnos de siete horas o menos, no así por la expedición del permiso a que se refieren los preceptos controvertidos.
154. Finalmente, el artículo 36, fracción VII, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado, del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019 también es inconstitucional porque, en principio, no se tiene plena certeza de que el derecho que prevé sea sólo por la reproducción del permiso de baile en domicilio particular, o bien, también por su emisión, circunstancia que evidentemente viola la garantía de seguridad jurídica y el principio de legalidad tributaria reconocidos en los artículos 16, párrafo primero, y 31, fracción IV, constitucional.
155. Además, porque si dicha disposición grava únicamente la reproducción del aludido permiso, atenta contra el principio de gratuidad aplicable en la materia de acceso a la información pública, pues del proceso legislativo que lo originó se echa de menos la motivación reforzada por parte del legislador en el sentido de que el cobro de ese derecho atiende al costo de reproducción o de los materiales utilizados por el Estado.
156. Es cierto que en el dictamen de la Comisión Segunda de Hacienda y Desarrollo Municipal del Congreso de San Luis Potosí, se aludió a lo resuelto por este Tribunal en la acción de
inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, y se pretendió justificar los costos de reproducción de la información solicitada vía copia fotostática simple y disco compacto; sin embargo, nada se dijo en cuanto al costo de reproducción del aludido permiso, evidenciando una razón más para declarar su inconstitucionalidad (folios 3792 a 3910 del tomo IV de pruebas).
157. En consecuencia, ante la violación de derechos humanos y garantías mencionados, lo que se impone es declarar la invalidez de los artículos 37, fracción X, Ley de Ingresos del Municipio de Alaquines; 37, fracción VIII, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas; 32, fracción X, incisos a), b) y d) de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta; y 36, fracción VII, inciso d) de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado, todos del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el periódico oficial de la entidad el diez de enero del año en curso.
       TEMA III.DERECHO A LA IDENTIDAD
158. En su tercer concepto de invalidez la accionante afirma, en esencia, que las normas que en este apartado controvierte violan, entre otros, los artículos 4, párrafo octavo, constitucional y segundo transitorio de su decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio del dos mil catorce, porque prevén cuotas por registro extemporáneo del nacimiento de una persona, o bien, multas por la misma razón.
159. Explica que conforme al aludido artículo transitorio, las legislaturas de las entidades federativas contaban con el plazo de seis meses para establecer en sus instrumentos normativos la exención de cobro de derechos por concepto de registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta respectiva; sin embargo, los preceptos en este apartado controvertidos soslayan esa obligación.
160. Al resolver, entre otras, la acción de inconstitucionalidad 7/2016 en que, dicho sea de paso, también se controvirtieron preceptos de leyes de ingresos del Estado de San Luis Potosí, este Alto Tribunal estableció que de los artículos 4, párrafo octavo, de la Constitución Federal y segundo transitorio de su decreto de reformas publicado en el citado medio de difusión el diecisiete de junio del dos mil catorce, se obtiene que: (i) todas las personas tienen derecho a la identidad y a ser registradas de manera inmediata a su nacimiento; (ii) el Estado debe garantizar este derecho; (iii) la primera copia certificada del acta de nacimiento debe expedirse de manera gratuita, y (iv) las entidades federativas tuvieron un plazo de seis meses para establecer en sus respectivas legislaciones la exención de cobro mencionada.
161. Se indicó que con tales disposiciones el marco constitucional mexicano brindó una protección más amplia al derecho a la identidad que aquel que otorgan los tratados internacionales en la materia, pues garantiza que se materialice en favor de los ciudadanos sin costo alguno, es decir, sin que la erogación de recursos para costear el trámite signifique un obstáculo a su ejercicio.
162. En dicho precedente se afirmó que el texto constitucional es claro, por lo que es categórica la obligación de garantizar la gratuidad del registro de nacimiento y de la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, sin posibilidad alguna de establecer excepciones.
163. A partir de lo anterior este Pleno concluyó que como no puede condicionarse la gratuidad en la inscripción en el Registro Civil y de la primera copia certificada del acta de nacimiento a plazo alguno, es claro que ambos derechos se pueden ejercer de manera gratuita en cualquier momento, independientemente de la edad cronológica de la persona, razón por la cual el cobro de derechos por registro extemporáneo quedó proscrito en nuestro país y las leyes estatales no pueden establecer plazos que permitan su cobro, o bien, de la primera copia certificada del acta de nacimiento.
164. Por este motivo, se precisó, no sólo sería inconstitucional el cobro por el registro extemporáneo, sino también otro tipo de medidas y prácticas que atenten contra la gratuidad de la primera acta de nacimiento como son fijar una vigencia o fecha de expiración para su validez oficial o requerir que la misma tenga un límite de antigüedad para poder realizar trámites, ya que ello obligaría a las personas a expedir a su costa otra copia certificada, anulando así la intencionalidad que subyace a la reforma constitucional comentada.
165. En dicho precedente este Alto Tribunal concluyó que la inscripción del nacimiento es indivisible del reconocimiento del derecho a la identidad, toda vez que el sujeto cobra existencia legal para el Estado por virtud de este acto jurídico, es decir, a partir de su inscripción en el registro civil se le reconoce una identidad con base en la cual puede ejercer, por interdependencia, otros derechos humanos, como son los inherentes a la nacionalidad y a la ciudadanía, de tal forma que el Estado Mexicano tiene la obligación de garantizar estos derechos a plenitud con miras a alcanzar el registro universal, gratuito y oportuno de los nacimientos.
166. A partir del parámetro de constitucionalidad así fijado, se analizaron las normas entonces
impugnadas concluyendo que eran inconstitucionales los artículos 21, fracciones II, en la porción normativa "para recién nacido", y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, 23, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, 23, fracción X y párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala, y 22, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale, todas del Estado San Luis Potosí para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, por contener cuotas aplicables al registro extemporáneo de nacimiento, o bien, multas aplicables por declarar el nacimiento fuera del plazo ahí establecido.
167. En la acción que nos ocupa, se controvierten los artículos siguientes:
LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ PARA EL EJERCICIO FISCAL
DEL AÑO 2019
1. Artículo 21, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde.
SECCIÓN SEXTA
SERVICIOS DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 21. Los servicios de registro civil causarán las siguientes cuotas en función del servicio:
(...)
II. Primer acta para recién nacido SIN COSTO
(...)
XII. Por el registro extemporáneo de nacimiento $98.00
2. Artículo 46, fracción XVIII, Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA
MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 46. Constituyen el ramo de multas a favor del Fisco Municipal las siguientes:
(...)
XVIII. MULTAS POR REGISTRO EXTEMPORÁNEO DE NACIMIENTO. Por el registro extemporáneo de nacimiento se cobrará 1.00 UMA.
3. Artículo 26, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas.
SECCIÓN SÉPTIMA
SERVICIOS DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 26. Los servicios de registro civil causarán las siguientes cuotas en función del servicio:
(...)
XI. Por el registro extemporáneo de nacimiento $167.00
 
4. Artículo 22, fracción VI, inciso f), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arista.
SECCIÓN SEXTA
SERVICIOS DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 22. Los servicios de registro civil causarán las siguientes cuotas en función del servicio:
(...)
VI. Por la expedición de certificación de:
(...)
f) Registro extemporáneo de nacimientos (pasando seis meses) $210.00
5. Artículo 26, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Hidalgo.
SECCIÓN SÉPTIMA
SERVICIOS DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 26. Los servicios de registro civil causarán las siguientes cuotas en función del servicio:
(...)
XI. Por el registro extemporáneo de nacimiento $54.00
 
168. La simple lectura de las disposiciones controvertidas evidencia su inconstitucionalidad, pues prevén derechos por el registro extemporáneo de nacimiento.
169. En consecuencia, lo que se impone es declarar la inconstitucionalidad de los artículos 21, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde; 46, fracción XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí; 26, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas; 22, fracción VI, inciso f), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arista; y 26, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Hidalgo, todas del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el periódico oficial de la entidad el diez de enero del dos mil diecinueve.
       TEMA IV. SEGURIDAD JURÍDICA
170. En su cuarto concepto de invalidez la comisión accionante sostiene que los preceptos que en esta parte controvierte que, dicho sea de paso, son analizables debido a que al respecto no prosperó su primer concepto de invalidez que también los controvertía, violan la garantía de seguridad jurídica reconocida en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque prevén conductas sancionables indeterminadas o mal definidas.
171. Respecto a las multas por insultos, ultrajes, ofensas y agresiones verbales a la autoridad de tránsito o a cualquier miembro de la sociedad, aduce que las normas controvertidas no permiten que los gobernados tengan conocimiento suficiente de las conductas que pueden ser sancionadas, circunstancia que permite un margen de aplicación muy amplio e injustificado, pues bajo categorías ambiguas y subjetivas cualquier acto de expresión de ideas puede ser susceptible de una sanción administrativa si es calificado como ofensivo por cualquier persona a la que se le infiera.
172. Explica que conforme a los precedentes de este Alto Tribunal, los límites de crítica a las autoridades de tránsito municipal son más amplios en comparación con los particulares, pues en un sistema inspirado en valores democráticos la crítica es indispensable e inseparable a cualquier cargo de relevancia pública.
173. Dice que si bien la Constitución Federal no reconoce el derecho al insulto, lo cierto es que no veda la posibilidad de realizar expresiones inusuales, alternativas, excéntricas o distintas a las creencias y posturas mayoritarias.
174. Explica que lejos de brindar seguridad jurídica, los preceptos impugnados carecen de sustento constitucional y son restrictivos, ya que permiten que la autoridad municipal determine discrecionalmente si una persona expresa una ofensa, agresión verbal, insulto o ultraje a la autoridad o aun particular, de modo que sea sancionado.
175. Afirma que las disposiciones controvertidas no están debidamente acotadas, circunstancia que permite que se sancione discrecionalmente a las personas que realicen expresiones dirigidas a la autoridad que pudieran considerarse no graves como para ser reprochables, pues el calificativo de ofensa, agresión verbal, insulto o ultraje depende de la fortaleza emocional de cada persona, de ahí la subjetividad de los preceptos controvertidos.
176. Por otra parte, sostiene que son inconstitucionales las normas que prevén sanciones por producir ruidos por cualquier medio que molesten o alteren la tranquilidad de las personas, porque la sola expresión de ideas y realización de actividades genera ruido que la autoridad puede o no considerar notoriamente violatorio de la tranquilidad o salud de las personas, evidenciando así la subjetividad de las conductas sancionables.
177. Dice que tales disposiciones incluso pueden utilizarse para hacer nugatorios otros derechos fundamentales como la libertad de expresión o la libre manifestación de ideas.
 
178. En resumen, lo que la accionante pretende evidenciar es que las normas controvertidas violan la garantía de seguridad jurídica y el principio de taxatividad porque dejan en estado de incertidumbre a los gobernados por el grado de subjetividad que implican las conductas sancionables con las multas que prevén.
179. A fin de resolver los conceptos de invalidez propuestos conviene tener en cuenta que a través de diversos criterios este Alto Tribunal ha reconocido que dentro del derecho administrativo sancionador se encuentran, entre otras, las sanciones administrativas a los reglamentos de policía a que se refiere el artículo 21, cuarto párrafo, constitucional que, a su vez, dispone que compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las cuales únicamente podrán consistir en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o trabajo a favor de la comunidad; sin embargo, si el infractor no paga la multa impuesta, se permutará por el arresto correspondiente que no excederá en ningún caso del plazo mencionado.
180. La tesis 1a. CCCXVI/2014 de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 572, es un ejemplar de esa postura. Establece:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN. El ámbito constitucionalmente legítimo de participación de la autoridad administrativa en los procesos de producción jurídica en el derecho administrativo sancionador, debe determinarse por referencia a los imperativos de tres valores en juego, a saber: 1) el control democrático de la política punitiva (reserva de ley); 2) la previsibilidad con la que han de contar las personas sobre las consecuencias de sus actos; y, 3) la proscripción de la arbitrariedad de la autoridad (ambas vertientes del principio de tipicidad). Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación suscribe la premisa de que los componentes del principio de legalidad no pueden tener un grado de exigencia idéntico en todos los ámbitos del derecho citado, sino que han de modularse de acuerdo con la función desempeñada por el Estado, por lo que para determinar el balance debido es necesario establecer en qué terreno se encuentra la materia de escrutinio constitucional y cuáles son los elementos diferenciados a considerar. Ahora bien, de una lectura íntegra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que, al menos, existen cinco ramas del derecho referido, sin que ello implique que no puedan aceptarse posteriormente nuevas manifestaciones: 1) las sanciones administrativas a los reglamentos de policía, del artículo 21 constitucional; 2) las sanciones a que están sujetos los servidores públicos, así como quienes tengan control de recursos públicos, en términos del Título Cuarto de la Constitución Federal; 3) las sanciones administrativas en materia electoral; 4) las sanciones a que están sujetos los agentes económicos y operadores de los mercados regulados en el contexto de la planificación económica y social del Estado; y, 5) una categoría residual, donde se prevén las sanciones a que están sujetos los particulares con motivo de una actividad de interés público regulado administrativamente (aduanero, inmigración, ambiental, entre otros). Este listado no tiene el fin de establecer los únicos ámbitos integrantes del derecho administrativo sancionador, pero sí evidencia los que han sido explorados en la jurisprudencia, en que se han fijado distintos balances de acuerdo a los elementos normativos y jurisprudenciales que definen una naturaleza propia que, por ejemplo, en el caso de las sanciones administrativas establecidas en los reglamentos, ha llevado a concluir que no es aplicable el principio de reserva de ley, pero sí el de tipicidad, a diferencia del ámbito donde el Estado se desempeña como policía, en el que los tres principios exigen una aplicación cercana a la exigida en materia penal. Entre ambos extremos, cabe reconocer ámbitos intermedios, donde el Estado desempeña un papel regulador en el que los tres valores adquieren una modulación menor al último pero mayor al primero, pues se permite la integración de los tipos administrativos con fuentes infralegales, pero siempre bajo los lineamientos generales establecidos en las leyes. Por tanto, el grado de exigencia del principio constitucional de legalidad exige un ejercicio previo de reconocimiento del ámbito donde se ubica la materia de estudio.
 
181. Asimismo, se ha establecido que los principios del derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador con los matices y modulaciones propias de la expresión de la potestad punitiva del Estado de que se trate. De manera que, por ejemplo, el principio de reserva de ley que, a su vez, integra el diverso de estricta legalidad en materia penal, no es aplicable tratándose de sanciones administrativas, pues la conducta sancionable puede ser desarrollada en diversos instrumentos normativos atendiendo a su grado de especificidad o a las necesidades técnicas respectivas. Corrobora lo expuesto, los criterios siguientes:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal (Jurisprudencia P./J. 99/2006 del tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1565).
TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una
sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón (Jurisprudencia P./J. 100/2006 del Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667).
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EVOLUCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD A LA LUZ DE SUS FINES. El derecho administrativo sancionador participa de la naturaleza del derecho punitivo, por lo que cobra aplicación el principio de legalidad contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que las infracciones y las sanciones deben estar plasmadas en una ley, tanto en sentido formal como material, lo que implica que sólo esa fuente democrática es apta para la producción jurídica de ese tipo de normas. De ahí que el legislador deba definir los elementos normativos de forma clara y precisa para permitir una actualización de las hipótesis previsible y controlable por las partes. Ahora bien, para determinar el alcance de su aplicación, hay que considerar que el fin del principio es doble, ya que, en primer lugar, debe garantizarse la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones: i) para permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana; y, ii) para proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas; y, en segundo lugar, preservar al proceso legislativo como sede de creación de los marcos regulatorios generales y, por ende, de la política punitiva administrativa. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó un entendimiento evolutivo concluyendo que ninguna de las dos finalidades cancela la posibilidad de que la autoridad administrativa desarrolle ciertas facultades de apreciación al ejercer sus potestades de creación normativa en este ámbito, cuyo alcance se determina de acuerdo con las necesidades de la función regulatoria del Estado en cada época. Así, lo relevante desde la perspectiva de la seguridad jurídica, es adoptar un parámetro de control material y cualitativo que busque constatar que la conducta infractora, como está regulada, ofrece una predeterminación inteligible; desde el principio democrático de reserva de ley, se reconoce la posibilidad del legislador de prever formas de participación de órganos administrativos o del Ejecutivo para desarrollar una regulación especializada y técnica sobre temas constitucionalmente relevantes, siempre que el proceso democrático haga explícita esa voluntad de delegación y preserve su control mediante la generación de lineamientos de política legislativa que la autoridad administrativa debe cumplir, tanto en la emisión de normas, como en los actos de aplicación, lo que permite el reconocimiento de un ámbito de proyección de espacios regulatorios adaptables a cada época (Tesis aislada 1a. CCCXV/2014, de la Primera Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 573).
182. Conforme a lo expuesto, los principios de la materia penal son aplicables con matices y modulaciones al derecho administrativo sancionador, dentro del cual se encuentran las sanciones administrativas aplicables a las conductas infractoras de reglamentos de policía a que se refiere el artículo 21, párrafo cuarto, constitucional.
183. Para efectos de este estudio, destaca el principio de legalidad reconocido en el diverso 14, párrafo tercero, del propio ordenamiento fundamental, en cuanto a que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
184. Al interpretar dicho precepto, este Alto Tribunal ha establecido que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no se limita a los actos de aplicación, sino que incluye la ley que se aplica, de manera que debe ser redactada de forma clara, precisa y exacta a fin de que el gobernado esté cierto de la conducta infractora y de la sanción aplicable, aunado a que debe incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o menoscabo en la defensa del procesado o interesado.
 
185. Asimismo, que el principio de legalidad se conforma por diversos subprincipios o garantías, dentro del cual está el de taxatividad que se traduce en la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión las conductas que están prohibidas y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas.
186. También, que la precisión de las disposiciones es una cuestión de grado, de modo que no sólo son válidas las normas sobre las que exista plena certeza de la conducta infractora y de la sanción aplicable, pues ello es lógicamente imposible ya que el legislador no está obligado a definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, sino que lo que se pretende al analizar si una norma respeta el principio de taxatividad es determinar que su grado de imprecisión es razonable, es decir, que es lo suficientemente clara.
187. Finalmente, se ha reconocido que la aplicación de tales principios tanto en materia penal como en las diversas disciplinas conducentes, no es excluir totalmente el aspecto subjetivo de su entendimiento y aplicación, sino garantizar el valor preservado por el principio de legalidad, es decir, proscribir la arbitrariedad de la actuación estatal y garantizar que los ciudadanos puedan prever las consecuencias de sus actos.
188. Así, lo que se ha pretendido con el análisis e interpretación del principio de legalidad reconocido en el artículo 14 constitucional es garantizar la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones, la primera, permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana y, la segunda, proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas.
189. Es aplicable a lo anterior, el criterio que informa la jurisprudencia 1a./J. 54/2014, de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, julio de 2014, Tomo I, página 131, que establece:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que
en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas.
190. Expuesto lo anterior, corresponde analizar las normas en esta parte controvertidas, que son del contenido siguiente:
LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ PARA EL EJERCICIO FISCAL
DEL AÑO 2019
Artículo 44, fracción I, numeral 30, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral
Artículo 44. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a los siguientes costos:
(...)
30. Insulto, amenaza o ultraje a las autoridades de tránsito 4.15 UMA
Artículo, 48, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad del Maíz
Artículo 48. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
(...)
aa) Insulto, amenaza o ultraje a las autoridades de tránsito 8.00 UMA
Artículo 42, fracción I, inciso z), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo
Artículo 42. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICIA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
(...)
z) Insulto, amenaza o ultraje a las autoridades de tránsito 6.61 UMA
 
Artículo 40, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Lagunillas
Artículo 40. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
(...)
aa) Insulto, amenaza o ultraje a las autoridades de tránsito 6.00 UMA
Artículo 47, fracciones I, inciso aa), y II, incisos b) y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa
Artículo 47. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICIA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
(...)
aa) Insulto, amenaza o ultraje a las autoridades de tránsito 8.00 UMA
(...)
II. MULTAS POR INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y GOBIERNO
(...)
b) Ofender y agredir física o verbalmente a cualquier miembro de la sociedad 5.00 UMA
(...)
e) Producir ruidos por cualquier medio que provoquen molestia o alteren la tranquilidad de las personas 5.00 UMA
(...)
 
Artículo 48, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas
Artículo 48. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
I. MULTAS DE Policía Y TRÁNSITO. Los· ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a los siguientes costos:
(...)
aa) Insulto, amenaza o ultraje a las autoridades de tránsito 10.00 UMA
Artículo 46, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio
Artículo 46. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspoi1dientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
(...)
aa) Insulto, amenaza o ultraje a las autoridades de tránsito 5.00 UMA
Artículo 43, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta
Artículo 43. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICIA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
(...)
aa) Insulto, amenaza o ultraje a las autoridades de tránsito 3.00 UMA
 
Artículo 48, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino
Artículo 48. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a los siguientes costos:
(...)
aa) Insulto, amenaza o ultraje a las autoridades de tránsito 1.04 UMA
Artículo 47, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo
Artículo 47. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a los siguientes costos:
(...)
aa) Insulto, amenaza o ultraje a las autoridades de tránsito 1.50 UMA
Artículo 37, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampamolón Corona
Artículo 37. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
(...)
aa) Insulto, amenaza o ultraje a las autoridades de tránsito 3.00 UMA
 
Artículo 48, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanlajás
Artículo 48. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a las siguientes tarifas:
(...)
aa) Insulto, amenaza o ultraje a las autoridades de tránsito 4.00 UMA
Artículo 46, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas
Artículo 46. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Policía y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a los siguientes costos:
(...)
aa) Insulto, amenaza o ultraje a las autoridades de tránsito 2.08 UMA
Artículo 43, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Ramos
Artículo 43. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
l. MULTAS DE POLICÍA Y TRÁNSITO. Los ingresos de este ramo provienen de las que se impongan por las autoridades correspondientes y en uso de sus facultades, por violación a las leyes, reglamentos, y Bando de Po licia y Gobierno, relativos, las que no podrán ser mayores a las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se cobrarán conforme a los siguientes costos:
(...)
aa) Insulto, amenaza o ultraje a las autoridades de tránsito 4.50 UMA
 
191. Como se ve, la mayoría de las normas impugnadas prevén las sanciones aplicables a las multas de policía y tránsito cometidas por insultar, amenazar o ultrajar a las autoridades de tránsito.
192. Por su parte, la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa también prevé multas por infringir el bando de policía y gobierno, destacando aquella consistente en ofender y agredir física o verbalmente a cualquier miembro de la sociedad, o bien, producir ruidos por cualquier medio que provoque molestia o altere la tranquilidad de las personas.
193. Respecto del supuesto consistente en multas por insultar, amenazar o ultrajar a las autoridades de tránsito, se debe decir que al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, en sesión de veinticuatro de octubre del dos mil diecinueve, este Tribunal Pleno por unanimidad de votos declaró la inconstitucionalidad de las normas entonces impugnadas del Estado de Morelos que prevén multas por insultos, frases obscenas, ofensas y faltas de respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad, es decir, similares a las aquí controvertidas, por violar el mencionado principio de taxatividad.
194. Para arribar a esa conclusión se indicó que dichas conductas están relacionadas con los derechos de libertad de expresión y al honor y, después de dar noticia de los precedentes que al respecto ha emitido este Alto Tribunal, se concluyó que las normas entonces controvertidas que sancionan conductas similares a las antes identificadas, buscan prevenir y, en su caso sancionar a nivel administrativo, y en concreto, en el ámbito de la justicia cívica, aquellas expresiones que atenten contra el decoro de las personas, incluyendo a la autoridad en general, lo cual corresponde al aspecto subjetivo o ético del derecho al honor, esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad.
195. Se indicó que no obstante lo anterior, la redacción de las normas entonces analizadas evidencian un amplio margen de apreciación del juez cívico para determinar, de manera discrecional, qué tipo de ofensa, injuria o falta de respeto, encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
196. Se precisó que tal circunstancia lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa, para otra no representaría afectación alguna.
197. De ahí que el Pleno declarara la invalidez de las disposiciones de las normas impugnadas del Estado de Morelos que prevén multas por insultos, frases obscenas, ofensas y faltas de respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad.
198. Al aplicar esas razones al asunto que nos ocupa, es clara la inconstitucionalidad de los artículos 44, fracción I, numeral 30, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral; 48, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad del Maíz; 42, fracción I, inciso z), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo; 40, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Lagunillas; 47, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa; 48, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas; 46, fracción I, inciso aa) de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio; 43, fracción I, inciso aa) de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta; 48, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino; 47, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo; 37, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampamolón Corona; 48, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanlajás; 46, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio
de Vanegas; y 43, fracción I, inciso aa) de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Ramos, todas del Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal del año 2019, publicadas en el periódico oficial de la entidad el diez de enero del año en curso, por violar el principio de taxatividad en comento.
199. Máxime que, como hace valer la accionante, al resolver el amparo directo en revisión 2255/2015, en sesión de siete de marzo del dos mil dieciséis, este Tribunal Pleno resolvió por mayoría de votos que el artículo 287 del Código Penal para el entonces Distrito Federal viola el principio de taxatividad porque al describir el delito de ultraje a la autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, el legislador no definió cuáles actos o conductas (palabras, gestos o hechos) rebasan el umbral necesario para ser sancionados, al menos, con seis meses de prisión y veinte días de multa, aunado a que impide a los destinatarios conocer con razonable precisión cuál es la conducta que en su interacción con la autoridad será sancionada penalmente, por considerarse ultraje, vicio que comparten las normas antes identificadas.
200. A diferente conclusión debe arribarse respecto del artículo 47, fracción II, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa, porque atendiendo a los matices y modulaciones del principio de taxatividad aplicable a las multas de tránsito, cualquier persona puede entender las conductas sancionables a través de la multa ahí contenida, esto es, producir ruidos por cualquier medio que provoque molestia o altere la tranquilidad de las personas.
201. Efectivamente, en este caso el sentido común es útil para entender que a una persona se le impondrá multa de 5.00 UMA (cinco veces la Unidad de Medida de Actualización), si produce ruidos por cualquier medio que moleste o altere la tranquilidad de las personas.
202. No parece que la conducta antes identificada requiera más especificaciones para que cualquier gobernado con sentido común esté en condiciones de entender cuál es la conducta sancionable y la pena aplicable, en este caso, multa a razón de Unidades de Medida de Actualización.
203. Si bien, como dice la comisión accionante, los términos utilizados por el legislador local para describir la conducta infractora pueden ser muy subjetivos, lo objetivamente cierto es que tal circunstancia no hace, por sí sola, inconstitucional la norma examinada, pues para ello se requiere, como se dijo, que a partir de su redacción los gobernados no tengan certeza respecto a la conducta infractora y la sanción aplicable.
204. Como eso no ocurre en el caso porque, como se demostró, la conducta sancionada a través de la norma controvertida es de fácil entendimiento para cualquier persona, es evidente su constitucionalidad.
205. Además, no debe perderse de vista que tal disposición, como cualquier norma jurídica, está sujeta a valoraciones subjetivas, interpretaciones y a aspectos de aplicación que evidentemente escapan del análisis abstracto de constitucionalidad que nos ocupa.
206. Finalmente, porque como se resolvió en la acción de inconstitucional 47/2019 y su acumulada 49/2019, antes invocada, si bien es cierto las normas entonces examinadas, similares a la aquí controvertida, buscan sancionar la emisión de ruido sin establecer un parámetro objetivo para que la autoridad determine los niveles de intensidad que considere excesivos, molestos o dañinos, también lo es que en el ámbito de la justicia cívica ello cumple una función de prevención que deriva en la tranquilidad de los habitantes del municipio.
207. Máxime que el aplicador de esa sanción puede echar mano de los instrumentos normativos aplicables en nuestro país en materia de medio ambiente y contaminación por ruido, a efecto de motivar su determinación.
208. En las relatadas circunstancias, lo que se impone es reconocer la validez del artículo 47, fracción II, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa, del Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal del año 2019, publicada en el periódico oficial de la entidad el diez de enero del año en curso.
209. Finalmente, dado el resultado obtenido en esta sesión, el Tribunal Pleno determinó desestimar los planteamientos consistentes en declarar la invalidez del artículo 47, fracción II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa, del Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal del año 2019, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad denominado "Plan de San Luis", el diez de enero del dos mil diecinueve, al no haber alcanzado la votación calificada prevista en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la ley reglamentaria de la materia para declarar la inconstitucionalidad con efectos generales del precepto cuestionado, por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto.
 
       TEMA V. ACCESO A LA INFORMACIÓN
210. En su quinto concepto de invalidez la accionante afirma que las normas que en este apartado controvierte violan los artículos 6, apartado A, fracción III, y 31, fracción IV, constitucionales, así como los diversos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues establecen cobros excesivos y desproporcionados por la reproducción de información pública en los medios ahí contenidos, que no atienden a los costos de los materiales utilizados.
211. Explica que tales disposiciones condicionan el ejercicio del derecho de acceso a la información, siendo que no está previsto en el texto constitucional y tampoco en el legal aplicable, lo que evidentemente genera un obstáculo para que el particular realice una solicitud de información y, por ende, lo desincentiva por la erogación que le causaría.
212. Sostiene que conforme a los artículos 6 constitucional y 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por regla general, es gratuito el ejercicio del derecho de acceso a la información, pudiendo, excepcionalmente cobrarse los materiales utilizados en la reproducción de la información, el costo de su envío o la certificación de documentos, pero de ninguna manera puede cobrarse la información y tampoco el costo del material cuando es proporcionado por el solicitante.
213. Alega que las normas controvertidas son inconstitucionales porque las cantidades que prevén constituyen cobros excesivos y desproporcionales, aunado a que no están justificados ni guardan relación con el costo de los materiales que contienen la información pública solicitada. De ahí que insista en que tales disposiciones condicionan el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y lo desincentivan.
214. Agrega que tales preceptos también violan los principios de justicia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque no existe una relación razonable entre la cifra que prevén y el costo del servicio que proporciona el Estado.
215. Al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 5/2017, en sesión de veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete, 13/2018 y su acumulada 25/2018, en sesión de seis de diciembre del dos mil dieciocho, y 18/2019, 27/2019, 22/2019, 13/2019, 15/2019 y 16/2019, en sesiones de tres, cinco, veintiséis y treinta de septiembre del año en curso, respectivamente, este Tribunal Pleno estableció, entre otras cosas, que tratándose del derecho de acceso a la información, conforme al texto constitucional y legal aplicables, el principio de gratuidad implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que en algún caso pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.
216. El artículo 37, fracción X, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa, del Estado de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal del año 2019, establece:
SECCIÓN DECIMOQUINTA
SERVICIOS DE EXPEDICIÓN DE COPIAS, CONSTANCIAS,
CERTIFICACIONES, REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS REQUERIDOS A
TRAVÉS DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y OTRAS
SIMILARES
Artículo 37. El cobro del derecho de expedición de constancias, certificaciones y otras similares se causará de acuerdo a las cuotas siguientes:
(...)
X. Reproducción de documentos requeridos a través de solicitudes de información pública conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública:
(...)
d) Por búsqueda de datos del archivo municipal       $30.00
(...)
217. Basta la lectura del precepto controvertido para advertir su inconstitucionalidad, pues prevé una cuota de $30.00 (treinta pesos), por búsqueda de datos del archivo municipal, es decir, por búsqueda de la información solicitada, siendo que, como se explicó, conforme a la normatividad constitucional y legal aplicables, ese concepto no puede generar cobro alguno.
 
218. A idéntica conclusión debe arribarse respecto del inciso c) de la fracción VII del artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Ramos, San Luis Potosí, para el referido ejercicio fiscal, pues establece una cuota de $7.83 (siete pesos, ochenta y tres centavos), por información entregada en memoria electrónica USB proporcionada por el solicitante. Corrobora lo anterior, el contenido del precepto impugnado que establece:
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
SERVICIOS DE EXPEDICIÓN DE COPIAS, CONSTANCIAS,
CERTIFICACIONES, REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS REQUERIDOS A
TRAVÉS DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y OTRAS
SIMILARES
Artículo 34. El cobro del derecho de expedición de constancias, certificaciones y otras similares se causará de acuerdo a las cuotas siguientes:
(...)
VII. Reproducción de documentos requeridos a través de solicitudes de información pública conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública:
(...)
c) Información entregada en memoria electrónica USB proporcionada por el solicitante   $7.83
219. Si como se indicó en párrafos precedentes la búsqueda de información pública y su reproducción cuando el medio correspondiente es proporcionado por el solicitante, no puede generar costo alguno para el interesado, es clara la inconstitucionalidad de los preceptos controvertidos.
220. En las relatadas circunstancias, lo que se impone es declarar la invalidez de los artículos 37, fracción X, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa, y 34, fracción VII, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Ramos, ambos del Estado de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el periódico oficial de la entidad el diez de enero del dos mil diecinueve.
       TEMA VI. JUSTICIA TRIBUTARIA
221. En su último concepto de invalidez la accionante afirma que las normas que en este apartado controvierte violan los artículos 16 y 31, fracción IV, constitucional, porque no establecen correctamente los elementos de la contribución para el cobro por la expedición del permiso provisional para venta de bebidas alcohólicas de baja graduación, razón por la que transgreden la garantía de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria.
222. Dice que tales disposiciones contienen hechos imponibles inciertos, aunado a que difiere de la naturaleza de la categoría de contribución de que se trata, es decir, de derechos por servicios, aspecto que trasciende a su proporcionalidad, ya que la cuota a cargo no está sujeta al costo que para el Estado representa la expedición del mencionado permiso.
223. Alega que el congreso local no determinó el valor o magnitud que debe aplicarse como base imponible, por lo que deja a discreción de la autoridad municipal la determinación de la tarifa o cuota que se aplicará a la utilidad obtenida por los organizadores del evento.
224. Sostiene que las normas tampoco establecen correctamente el parámetro o forma en que la administración municipal valorará el objeto que persigue la realización del evento, a fin de hacer exigible la obligación tributaria, lo que implica una delegación indirecta a los operadores jurídicos para cuantificarla.
225. Aunado a que habilita a autoridades exactoras municipales para fijar la base imponible y la cuota o tarifa excedente y sobre la cual se cobrarán los derechos respectivos, ya que dependen del fin del evento y de las ganancias que se obtengan, sin que se esté en el supuesto en que la determinación de los elementos esenciales de la contribución sean de tal grado de especificidad que se requiera esa delegación de atribuciones.
226. Agrega que, atendiendo a la naturaleza del tributo que realmente reguló el congreso local, se viola el principio de proporcionalidad tributaria, porque la cuota se fija a partir del fin del evento y de sus ganancias, lo que implica que grava utilidades derivadas de la venta de bebidas alcohólicas y no al costo que para la autoridad municipal representa la expedición del aludido permiso.
 
227. Para resolver sus argumentos conviene informar que el artículo 16, párrafo primero, constitucional prevé la garantía de seguridad jurídica que, en términos generales, implica que ante un acto de autoridad, como es la ley, el gobernado debe estar cierto de todos los aspectos que lo rodean y que se relacionen con las facultades del ente gubernamental, los requisitos o etapas a seguir, las consecuencias jurídicas que puede generar, entre otros.
228. La doctrina y la jurisprudencia son prolijas al establecer que la seguridad jurídica es la garantía que tiene el particular de que su persona, bienes y derechos no serán objeto de ataques violentos y que, de serlo, la sociedad y el aparato de gobierno garantizarán su protección y reparación.
229. De esa manera, la seguridad jurídica es la certeza que tiene o debe tener el gobernado de que, entre otras cosas, su situación jurídica no será afectada más allá de las consecuencias que prevé el ordenamiento aplicable.
230. Por su parte, el artículo 31, fracción IV, constitucional prevé que son obligaciones de los mexicanos, entre otras, contribuir para los gastos públicos de la Federación, de las entidades federativas o del municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
231. A través de diversos precedentes, este Alto Tribunal ha reconocido que además de contener prerrogativas en materia tributaria, dicho precepto enuncia las características que permiten construir el concepto jurídico de contribuciones las cuales: a) tienen su fuente en el poder de imperio del Estado (potestad tributaria); b) constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios; c) sólo se pueden crear mediante ley; d) se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se desconozca la posibilidad de servir a propósitos de política económica; y, finalmente, e) se rigen por los principios de proporcionalidad y de equidad.
232. También se ha reconocido que dentro del género contribución o tributo se encuentran diversas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales que, por un lado, permiten determinar su naturaleza y, por otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.
233. Tanto la doctrina como el derecho positivo reconocen como elementos esenciales de las contribuciones los siguientes: sujeto, objeto o hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa y época de pago. En donde el sujeto es la persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.
234. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para actualizar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria, de modo que constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición en cuanto a que sólo por su realización puede producirse la sujeción tributaria.
235. La base imponible es el valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa, que es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener un resultado denominado crédito fiscal.
236. Finalmente, la época de pago es el momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y por tanto debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.
237. Este Alto Tribunal ha precisado que aun cuando los elementos mencionados son una constante estructural, su contenido es variable dependiendo del tipo de contribución que se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.
238. Asimismo, que, de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, tanto la Federación como las entidades federativas, para sí y sus municipios, tienen libertad configurativa en cuanto a las categorías de las contribuciones o tributos, pudiendo imprimir los matices correspondientes a su realidad, sin que ello las autorice para desnaturalizar estas instituciones, por lo que deben respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.
239. Del análisis de los artículos 2 del Código Fiscal de la Federación, 6 y 7, fracción I, del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí se advierte que, a diferencia de los impuestos que son contribuciones sobre las que, mediante ley, el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o
circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que debe efectuar el particular a fin de obtener el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público del Estado o de sus municipios, o bien, por la prestación de un servicio en sus funciones de derecho público.
240. Lo anterior es acorde con lo reconocido por este Pleno en cuanto a que tratándose de derechos el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado y la base o tasa se fija en razón del valor o costo que determine tiene el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio que prestará, mientras que en el caso de los impuestos el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público, se torna relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo.
241. A partir de lo anterior, es posible establecer que tratándose de derechos es necesario que el hecho imponible del monto que se busca recaudar cumpla el principio de proporcionalidad tributaria, de modo que exista congruencia entre la actuación del Estado y la cuantificación de su magnitud, lo que constituye el elemento tributario conocido como base imponible.
242. La exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de las contribuciones, pues, de lo contrario, existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto.
243. La distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base lógicamente conduce a una imprecisión del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues en ese supuesto mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto.
244. Este Alto Tribunal ha determinado que ese tipo de conflictos entre hecho y base imponibles, deben resolverse atendiendo a esta última, por ser la medida o magnitud a la que se le aplica la tasa o tarifa y que revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador.
245. De ahí que la relevancia de los elementos de la contribución, específicamente de la base y la tarifa, consiste en que evidencian si el hecho imponible de la contribución que pretende recaudarse está o no relacionada con su objeto y, de no ser así, el tipo de contribución se vería distorsionado.
246. Expuesto lo anterior, corresponde hacer referencia al caso concreto en que se impugna el artículo 36, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas, San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal 2019, que establece:
SECCIÓN DÉCIMA QUINTA
SERVICIOS DE LICENCIA Y SU REFRENDO PARA VENTA DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS DE BAJA GRADUACIÓN
Artículo 36. De conformidad con el artículo 11 de la Ley de Bebidas Alcohólicas del Estado de San Luis Potosí, la expedición de licencias permanentes para la venta, distribución, suministro o consumo de bebidas alcohólicas, su refrendo anual, así como las licencias temporales, le corresponde al Ejecutivo del Estado, sin embargo, tomando en cuenta los requisitos y términos que establece la Ley aludida con anterioridad, previo convenio que celebre con el Ejecutivo del Estado, y siempre y cuando se trate de establecimientos cuyo giro mercantil sea de bajo contenido alcohólico, menores de 6% de alcohol volumen, el ayuntamiento podrá extenderlas y realizar su refrendo anual, cuyo cobro lo efectuará de acuerdo con lo previsto por el artículo 67 de la Ley de Hacienda del Estado de San Luis Potosí.
En el caso de licencias para la venta de bebidas alcohólicas, por el cambio de titular de la licencia o cambio de actividad, deberán cubrirse los derechos equivalentes al otorgamiento de licencia inicial; excepto en el caso de cesión de los derechos de licencia entre cónyuges o ascendientes y descendientes.
Se entenderá que cuando un negocio cuente con permiso del Estado para expender bebidas alcohólicas con contenido mayor de 6% de alcohol volumen, también las podrá vender con contenido no mayor de 6% de alcohol volumen y ya no se requerirá la licencia municipal.
 
Por la expedición de permisos provisionales para la venta de bebidas alcohólicas de baja graduación en lugares cerrados, tales como bailes, centros o clubes sociales, palenques, etc. Se cobrará una cuota equivalente a 9.00 UMA.
Por la expedición de permisos provisionales para la venta de bebidas alcohólicas de baja graduación en eventos, espectáculos masivos se cobrará como pago mínimo 20.00 UMA por evento, dependiendo de la finalidad del evento y monto de las ganancias.
247. El artículo 2, fracción X, de la Ley de Bebidas Alcohólicas del Estado de San Luis Potosí define a la bebida alcohólica de baja graduación como aquella que contiene alcohol etílico en 2% (dos por ciento) y hasta 6% (seis por ciento) en volumen, lo cual es acorde con el párrafo primero del precepto transcrito en el sentido de que el Ayuntamiento podrá extender las licencias permanentes para la venta, distribución, suministro o consumo de bebidas alcohólicas, su refrendo anual, así como las licencias temporales, tratándose de establecimientos cuyo giro mercantil sea de bajo contenido alcohólico, es decir, menor de 6% (seis por ciento) de alcohol volumen.
248. Ahora, el artículo 67 de la Ley de Hacienda del Estado de San Luis Potosí, al que remite la norma analizada, establece:
Artículo 67. El otorgamiento del permiso para la venta de bebidas con contenido alcohólico y su refrendo anual, que deberá solicitarse y pagarse en el mes de enero de cada año, causarán los siguientes derechos que se expresan en UMA vigente.
I. Tratándose de bebidas con contenido alcohólico no mayor de 6% de alcohol volumen, para los establecimientos que se localicen en los municipios de San Luis Potosí, Ciudad Valles, Soledad de Graciano Sánchez, Matehuala, Rioverde y Tamazunchale, se cobrará como sigue:
                                                               Permiso           Refrendo
                                                                Inicial
a) Almacenes distribuidores o agencias            142.48              35.62
b) Baños públicos                                       142.48              35.62
c) Billares, boliches                                      110.00              27.50
d) Cervecerías                                            142.48              35.62
e) Pulquerías                                             142.48              35.62
f) Cabarets y discotecas                               198.00              93.00
g) Depósitos de cerveza                               142.48              35.62
h) Mini súper                                              71.50                16.50
i) Abarrotes, tiendas, misceláneas y
tendajones                                                 71.50                16.50
j) Supermercados                                        88.00                22.00
k) Restaurantes                                          110.00              27.50
l) Fondas, cafés, cenadurías, loncherías, taquerías, antojerías y similares99.00                                  25.30
m) Centros o clubes sociales, deportivos o recreativos, que dentro de sus instalaciones cuenten con áreas destinadas para estas clasificaciones     110.00                                  27.50
n) Otros (salones de fiesta, centros sociales o de convenciones que se renten para eventos; estadios, arenas de box o lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, carriles para carreras de caballos, palenques, etcétera) 110.00   27.50
Para los demás municipios se cubrirá el 75% de las tarifas señaladas en la
presente fracción.
I BIS. Tratándose de bebidas que contengan alcohol etílico de 6.1% y hasta 20%, para los que se localicen en los municipios de San Luis Potosí, Ciudad Valles, Soledad de Graciano Sánchez, Matehuala, Rioverde y Tamazunchale, se cobrará como sigue:
                                                               Permiso           Refrendo
                                                                Inicial
a) Destilerías                                               534.33                71.24
b) Almacenes distribuidores o agencias             534.33              142.49
c) Licorerías y vinaterías                                534.33              142.49
d) Mini súper                                               363.00                99.03
e) Abarrotes, tiendas, misceláneas
y tendajones                                                267.30                71.28
f) Restaurante y Restaurante bar                      534.33              142.49
g) Supermercados                                        412.50              110.00
h) Cervecerías media graduación                     534.33              142.49
i) Depósitos de cerveza media graduación          534.33              142.49
Para los demás municipios se cubrirá el 75% de las tarifas señaladas en la presente fracción.
II. Tratándose de bebidas que contengan alcohol etílico de 20.1% y hasta 55%, se cobrará para los que se localicen en los municipios de San Luis Potosí, Ciudad Valles, Soledad de Graciano Sánchez, Matehuala, Rioverde y Tamazunchale, se cobrará como sigue:
                                                          Permiso             Refrendo
                                                            inicial
a) Destilerías                                         1,087.00             142.48
b) Almacenes                                        1,087.00             284.98
c) Bares                                               1,087.00             284.98
d) Cabarets y discotecas                          1,207.00             572.00
e) Licorerías y vinaterías                           1,069.00             284.98
f) Mini súper                                           727.00               193.60
g) Abarrotes, tiendas, misceláneas
y tendajones                                           535.00               142.56
h) Supermercados                                   825.00               220.00
i) Restaurante bar                    1,087.00                   284.98
j) Hoteles y moteles                  1,087.00                   284.98
k) Centros o clubes sociales deportivos o recreativos que dentro de sus instalaciones cuenten con áreas destinadas para estas clasificaciones     535.00               142.56
l) Salones de fiesta, centros sociales, o de convenciones que se renten para eventos      331.00              200.00
m) Plazas de toros, lienzos charros, carriles para carreras de caballos, palenques, ferias municipales, estatales, regionales y nacionales           441.00                                                          352.00
n) Casino                                              1,087.00             284.98
ñ) Cine                                                 1,087.00             284.98
 
Para los demás municipios se cubrirá el 75% de las tarifas señaladas en la presente fracción.
Se entenderá que cuando un negocio cuente con permiso del Estado para expender bebidas alcohólicas con contenido mayor de 6% y hasta 20% de alcohol volumen, si también las vendiere con contenido no mayor de 6% de alcohol volumen, ya no se requerirá el permiso municipal; cuando un negocio cuente con permiso del Estado para expender bebidas alcohólicas con contenido mayor de 20% y hasta 55% de alcohol volumen, si también las vendiere con contenido no mayor de 20% de alcohol volumen, ya no se requerirá un permiso de menor graduación.
El Estado podrá convenir con los municipios, en los términos del artículo 11 de la Ley de Bebidas Alcohólicas del Estado de San Luis Potosí, la coordinación respectiva para que sean los Ayuntamientos los que otorguen este permiso o refrendo.
III. El otorgamiento de licencias temporales para la venta de bebidas con contenido alcohólico, para los establecimientos que se localicen en los municipios de San Luis Potosí, Ciudad Valles, Soledad de Graciano Sánchez, Matehuala, Rioverde y Tamazunchale, se cobrará las tarifas siguientes:
a) Tratándose de bebidas con contenido alcohólico no mayor de 6% de alcohol volumen: 99 veces el valor de la UMA vigente.
b) Tratándose de bebidas con contenido alcohólico de entre 6.1% y hasta 20% de alcohol volumen: 66 veces el valor de la UMA vigente.
c) Tratándose de bebidas con contenido alcohólico de entre 20.1% y hasta 55% de alcohol volumen: 132 veces el valor de la UMA vigente.
Para los demás municipios se cubrirá el 75% de las tarifas señaladas.
IV. El otorgamiento de licencias temporales para degustación de bebidas con contenido alcohólico, para establecimientos que se localicen en los municipios de San Luis Potosí, Ciudad Valles, Soledad de Graciano Sánchez, Matehuala, Rioverde y Tamazunchale, se cobrará las tarifas siguientes:
a) Tratándose de bebidas con contenido alcohólico no mayor de 6% de alcohol volumen: 55 veces el valor de la UMA vigente.
b) Tratándose de bebidas con contenido alcohólico mayor de entre 6.1% y hasta 20% alcohol volumen: 38.5 veces el valor de la UMA vigente.
c) Tratándose de bebidas con contenido alcohólico de entre 20.1% y hasta 55% de alcohol volumen: 77 veces el valor de la UMA vigente.
Cuando se trate de expedición de duplicados de licencias de bebidas alcohólicas a que se refiere este artículo se deberá de pagar el 7% del costo de la licencia inicial.
Para los demás municipios se cubrirá el 75% de las tarifas señaladas.
Los establecimientos que venden bebidas alcohólicas deberán realizar el pago del refrendo anual en el primer mes del año, con independencia de la resolución de la Secretaría de Gobernación. El pago del refrendo no exime del cumplimiento de las obligaciones contenidas en otros ordenamientos, ni de la aplicación de sanciones que contemplen otras disposiciones legales.
249. La norma inserta evidencia que en el Estado de San Luis Potosí se cobran derechos por el otorgamiento del permiso para la venta de bebidas con contenido alcohólico, así como por su refrendo, los cuales son expresados en una determinada cantidad de veces del valor de la Unidad de Medida de Actualización (UMA).
250. Las fracciones I, I Bis y II, del precepto transcrito, prevén las cuotas aplicables por la expedición y refrendo de dichas licencias permanentes, dependiendo del grado de alcohol etílico por volumen que contengan las bebidas que se pretenden enajenar, así como del tipo de establecimiento.
 
251. Por su parte, las fracciones III y IV contienen las cuotas aplicables por el otorgamiento de licencias temporales, dependiendo del contenido alcohólico de las bebidas que se pretendan enajenar.
252. De esa manera se obtiene, por ejemplo, que en los Municipios de San Luis Potosí, Ciudad Valles, Soledad de Graciano Sánchez, Matehuala, Rioverde y Tamazunchale, se cobra 99 (noventa y nueve) veces el valor de la UMA vigente, tratándose de licencias temporales para venta de bebidas con contenido alcohólico menor de 6% (seis por ciento), mientras que para los demás municipios, como el de Salinas que nos ocupa, el costo debe corresponder al 75% (setenta y cinco por ciento) de aquella tarifa, es decir, de las noventa y nueve veces el valor de la UMA vigente.
253. Finalmente, se desprende que para el otorgamiento de licencias temporales para degustación de bebidas con contenido alcohólico para establecimientos que se localicen en aquellos municipios, tratándose de bebidas con menos de 6% (seis por ciento) alcohol por volumen, se cobrará 55 (cincuenta y cinco) veces el valor de la UMA vigente, aplicando la misma reducción de 75% (setenta y cinco por ciento) para los demás municipios.
254. Como ya se dijo, la porción normativa impugnada establece que en el Municipio de Salinas, San Luis Potosí, por la expedición de permisos provisionales para la venta de bebidas alcohólicas de baja graduación en eventos, espectáculos masivos se cobrará como pago mínimo 20.00 (veinte veces) UMA por evento, dependiendo de la finalidad del evento y monto de las ganancias.
255. Lo expuesto evidencia que, tal como afirma la accionante, la norma controvertida establece una cuota mínima por expedición de licencia o permiso temporal o provisional para la venta de bebidas alcohólicas de baja graduación, es decir, de menos de 6% (seis por ciento) alcohol por volumen, atendiendo al monto de las ganancias generadas.
256. Lo anterior implica que dependiendo del monto de las ganancias la autoridad municipal podrá incrementar la cuota aplicable, pues precisamente la norma impugnada prevé como cuota mínima veinte veces el valor de la UMA vigente.
257. Esa circunstancia hace ver que el elemento a partir del cual se determina la cuota aplicable no guarda relación con el objeto del tributo, que no es otro que la expedición de un permiso provisional para la venta de bebidas alcohólicas de baja graduación.
258. Si se toma en cuenta que el servicio público proporcionado por el ente público es la emisión de dicha licencia, es claro que el elemento consistente en el monto de las ganancias obtenidas en el evento o espectáculo masivo, no guarda relación con el aspecto objetivo del tributo en cuestión.
259. Además, la norma en cuestión viola la garantía de seguridad jurídica, porque el gobernado desconoce cuál es el tope de la cuota aplicable a dicho tributo, pues, como se dijo, el pago mínimo es de 20.00 (veinte veces) la Unidad de Medida de Actualización, sin que exista cuota máxima, siendo que, se reitera, el servicio proporcionado por el Municipio es el mismo, esto es, la expedición del permiso provisional, o bien, su refrendo.
260. La inconstitucionalidad de ese precepto se evidencia aún más si se considera que la Ley de Hacienda del Estado prevé una cuota por la emisión del permiso inicial y otra por el refrendo, dependiendo del tipo de establecimiento mercantil y/o de la cantidad de alcohol por volumen que contenga la bebida que se pretende enajenar, no así por el monto de las ganancias obtenidas por su venta.
261. Finalmente, porque conforme al inciso a) de la fracción III del artículo 67 de la ley hacendaria consultada el otorgamiento de licencias temporales para la venta de bebidas alcohólicas de baja graduación en los Municipios de San Luis Potosí, Ciudad Valles, Soledad de Graciano Sánchez, Matehuala, Rioverde y Tamazunchale, tiene un costo de 99 (noventa y nueve) veces el valor de la UMA vigente, mientras que para los restantes, tiene una reducción del 75% (setenta y cinco por ciento), lo que implica que el costo es de 25.75 veces una UMA, mientras que la norma controvertida establece como cuota mínima 20.00 (veinte veces) la Unidad de Medida de Actualización, pudiendo incrementarse dependiendo del monto de las ganancias obtenidas, sin aclarar el tope máximo.
262. En consecuencia, ante lo fundado del argumento en estudio, lo que se impone es declarar la inconstitucionalidad del artículo 36, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas, San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal del Año 2019, publicada en el periódico oficial de la entidad el diez de enero del dos mil diecinueve.
 
263. Efectos. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la declaratoria de invalidez de los artículos 47, fracciones II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco; 37, fracción X, Ley de Ingresos del Municipio de Alaquines; 43, fracción V de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquismón; 43, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Axtla de Terrazas; 39, fracción II de la Ley de Ingresos del Municipio de Cárdenas; 48, fracción II de la Ley de Ingresos del Municipio de Catorce; 44, fracciones I, numeral 30, II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral; 42, fracción II de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerritos; 44, fracción VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro de San Pedro; 43, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Charcas; 48, fracciones I, inciso aa), y II de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad del Maíz; 42, fracción VI, inciso o), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Fernández; 47, fracciones III y VII, Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles; 47, fracciones II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coxcatlán; 42, fracciones VII y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ébano; 40, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Lagunillas; 52, fracciones II y IV, incisos b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala; 37, fracción X, inciso d), y 47, fracciones I, inciso aa), III y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa; 45, fracción V de la Ley de Ingresos del Municipio de Moctezuma; 42, fracciones I, inciso z), II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo; 41, fracción II, incisos a), c), d), e), f), g), h), i), j), k), de la Ley de Ingresos del Municipio de Rayón; 21, fracción XII, y 43, fracciones II y VI, numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 11, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 51 y 53, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde; 36, último párrafo, 37, fracción VIII, incisos a) y b), y 48, fracciones I, inciso aa), II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas; 46, fracciones I, inciso aa), y V [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio; 32, fracción X, incisos a), b) y d), y 43, fracciones I, inciso aa), II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta; 46, fracciones III, IV, XIII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí; 48, fracciones I, inciso aa), y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino; 47, fracciones I, inciso aa), y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo; 46, fracciones III, V [con excepción del inciso u)], y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez; 46, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamasopo; 41, fracciones IV y XII [con excepción del inciso m)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale; 37, fracciones I, inciso aa), y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampamolón Corona; 43, fracciones III y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamuín; 48, fracciones I, inciso aa), II y VI, incisos b), d), e), f), h), i), j), I), m), n), ñ), o), p), q), r), s), u), v), w), x), y), y z), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanlajás; 24, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Tancanhuitz; 36, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanquian de Escobedo; 49, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tierra Nueva; 26, fracción XI, y 46, fracciones I, inciso aa), II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas; 36, fracción VII, inciso d), y 46, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado; 22, fracción VI, inciso f), y 42, fracciones II y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arista; 48, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arriaga; 42, fracción VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de la Paz; 34, fracción VII, inciso c), y 43, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Ramos; 44, en el apartado relativo a multas diversas, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Reyes, 26, fracción XI, y 45, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Hidalgo; 47, fracciones III y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xilitla; y 47, fracciones II, VII, VIII, IX y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza; todas del Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad denominado "Plan de San Luis", el diez de enero del dos mil diecinueve, surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí.
264. Con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 73, de la ley de la materia, aun cuando no fue impugnado se debe declarar la invalidez, por extensión, del artículo 21, fracción II, en su porción normativa "para recién nacido", de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, del Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal del año 2019, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad denominado "Plan de San Luis", el diez de enero del dos mil diecinueve, pues la gratuidad de la primera acta de nacimiento se encuentra viciada por limitarla para los recién nacidos, lo cual, de manera implícita, sujeta la gratuidad a una condición de temporalidad, misma que, igualmente, surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí.
 
265. Finalmente, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro el Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí deberá abstenerse de establecer cuotas por los conceptos por los que se declararon inválidas las disposiciones antes identificadas, destacando que, por lo que respecta al Municipio de Rioverde es, por lo menos, la segunda ocasión que se vincula a dicho poder legislativo a acatar la decisión relativa al establecimiento de cuotas por registro extemporáneo de nacimiento, sin que lo haya hecho.
266. Asimismo deberá notificarse la presente sentencia a todos los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
VIII. DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 44, apartado relativo a multas de policía y tránsito, incisos k) a ba), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Reyes, San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicado en el periódico oficial de la entidad el diez de enero del dos mil diecinueve.
TERCERO. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 47, fracción II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa, y 43, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Axtla de Terrazas; 44, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral; 44, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro de San Pedro; 43, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Charcas; 42, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo; 48, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas; 46, fracción V, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio; 43, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta; 48, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino; 46, fracción V, inciso u), de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez; 41, fracción XII, inciso m), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale; 24, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tancanhuitz; 46, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas; 48, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arriaga; y 42, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de la Paz, todas del Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad denominado "Plan de San Luis", el diez de enero del dos mil diecinueve.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 47, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco; 43, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquismón; 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Armadillo de los Infante; 43, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Axtla de Terrazas; 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cárdenas; 48, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Catorce; 44, fracciones I (con excepción del numeral 30), III, IV, V, y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral; 42, fracciones I, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerritos; 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro de San Pedro; 43, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Charcas; 48, fracciones I [con excepción del inciso aa)], y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad del Maíz; 42, fracciones I, II, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 23, 25, 26, 27, 28, 34, 40, 41, 44, 48, 49, 52, 53, 54, 55, 57, 70, 71, 72, 74 y 75, V, y VI, [con excepción del inciso o)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Fernández; 47, fracción I, Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles; 47, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coxcatlán; 42, fracciones I, II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, y XXI de la Ley de Ingresos del Municipio de Ébano; 45, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalcázar; 40, fracción I [con excepción del inciso aa)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Lagunillas; 52, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala; 47, fracciones I [con excepción del inciso aa)], II [con excepción del inciso b)], y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa; 45, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Moctezuma; 42, fracciones I [con excepción del inciso z)], y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo; 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rayón; 43, fracciones I y VIII, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 26, 28, 29, 30, 31, 43, 44, 47, 51, 52, 55, 56, 57, 58, 60, 73, 74, 75, 77, 78 y 79, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde; 48, fracciones I [con excepción del inciso aa)] y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas; 46, fracciones I [con excepción del inciso aa)], y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio; 43, fracciones I [con excepción del inciso aa)] y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta; 46, fracciones I y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí; 48, fracciones I [con excepción del inciso aa)], y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino; 49, fracción I, de
la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Río; 47, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), I), m), n), ñ), o), p), q), r), s), t), u), v), w), y), z), ab), ac), ad), ae), af), ag), ah), ai), aj), ak), al), am), an), añ), ao), ap), aq), ar), as), at), au), aw), ax), ay), az), y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo; 46, fracciones I, VII, en todos sus incisos, y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez; 46, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamasopo; 41, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale; 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampacán; 37, fracciones I incisos a), b), c), e), f), g), h), i), j), k), I), m), n), ñ), o), p), q), r), s), t), u), v), w), x), y), z), ab), ac), ad), ae), af), ag), ah), ai), aj), ak), al), am), an), añ), ao), ap), aq), ar), as), at), au), av), aw), ax), ay), az), y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampamolón Corona; 43, fracciones I, II y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamuín; 48, fracciones I [con excepción del inciso aa)], V, y VI, inciso z), apartados 1 a 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanlajás; 24, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tancanhuitz; 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanquian de Escobedo; 49, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tierra Nueva; 46, fracciones I [con excepción del inciso aa)], y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas; 46, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado; 42, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arista; 48, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arriaga; 45, fracciones I y IV, Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Guadalupe; 42, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de la Paz; 43, fracciones I [con excepción del inciso aa)], y III de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Ramos; 44, apartados relativos a multas de policía y tránsito, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), y j), multas por infracciones a la Ley de Registro Público de la Propiedad y Del catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí, Multas por violaciones al Reglamento de Comercio, Tianguis Fijos, Semifijos, Anuncios y Espectáculos, Multas por violaciones al Reglamento Municipal de Protección Civil del Municipio de Villa de Reyes de San Luis Potosí, Multas por infracciones a la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí y al reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Villa de Reyes, Multas por violaciones a la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí, Multas por violaciones al reglamento de horarios para los establecimientos comerciales, industriales y de servicios en el Municipio de Villa de Reyes, y Multas por violaciones al reglamento de Cementerio de Municipio de Villa de Reyes, S.L.P., todos de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Reyes; 45, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Hidalgo; 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Juárez; 47, fracciones I, II y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xilitla; y 47, fracciones I, V, VI, y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, todas del Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad denominado "Plan de San Luis", el diez de enero del dos mil diecinueve.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 47, fracciones II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco; 37, fracción X, Ley de Ingresos del Municipio de Alaquines; 43, fracción V de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquismón; 43, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Axtla de Terrazas; 39, fracción II de la Ley de Ingresos del Municipio de Cárdenas; 48, fracción II de la Ley de Ingresos del Municipio de Catorce; 44, fracciones I, numeral 30, II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral; 42, fracción II de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerritos; 44, fracción VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro de San Pedro; 43, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Charcas; 48, fracciones I, inciso aa), y II de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad del Maíz; 42, fracción VI, inciso o), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Fernández; 47, fracciones III y VII, Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles; 47, fracciones II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coxcatlán; 42, fracciones VII y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ébano; 40, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Lagunillas; 52, fracciones II y IV, incisos b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala; 37, fracción X, inciso d), y 47, fracciones I, inciso aa), III y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa; 45, fracción V de la Ley de Ingresos del Municipio de Moctezuma; 42, fracciones I, inciso z), II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo; 41, fracción II, incisos a), c), d), e), f), g), h), i), j), k), de la Ley de Ingresos del Municipio de Rayón; 21, fracción XII, y 43, fracciones II y VI, numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 11, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 51 y 53, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde; 36, último párrafo, 37, fracción VIII, incisos a) y b), y 48, fracciones I, inciso aa), II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas; 46, fracciones I, inciso aa), y V [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio; 32, fracción X, incisos a), b) y d), y 43, fracciones I, inciso aa), II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta; 46, fracciones III, IV, XIII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí; 48, fracciones I, inciso aa), y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino; 47, fracciones I, inciso aa), y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo; 46, fracciones III, V [con excepción del inciso u)], y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez; 46, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamasopo; 41, fracciones IV y XII [con excepción del inciso m)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale; 37, fracciones I, inciso aa), y V, de la Ley de Ingresos del Municipio
de Tampamolón Corona; 43, fracciones III y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamuín; 48, fracciones I, inciso aa), II y VI, incisos b), d), e), f), h), i), j), I), m), n), ñ), o), p), q), r), s), u), v), w), x), y) y z) de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanlajás; 24, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Tancanhuitz; 36, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanquian de Escobedo; 49, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tierra Nueva; 26, fracción XI, y 46, fracciones I, inciso aa), II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas; 36, fracción VII, inciso d), y 46, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado; 22, fracción VI, inciso f), y 42, fracciones II y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arista; 48, fracciones II y VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arriaga; 42, fracción VI [con excepción del inciso t)], de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de la Paz; 34, fracción VII, inciso c), y 43, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Ramos; 44, en el apartado relativo a multas diversas, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Reyes, 26, fracción XI, y 45, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Hidalgo; 47, fracciones III y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xilitla; y 47, fracciones II, VII, VIII, IX y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, todas del Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad denominado "Plan de San Luis", el diez de enero del dos mil diecinueve.
SEXTO. Se declara la invalidez por extensión del artículo 21, fracción II, en su porción normativa "para recién nacido", de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, del Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal del año 2019, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad denominado "Plan de San Luis", el diez de enero del dos mil diecinueve.
SÉPTIMO. Las declaraciones de invalidez decretadas en esta sentencia surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo precisados en el último apartado de esta ejecutoria.
OCTAVO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de San Luis Potosí y a los municipios involucrados, en su carácter de autoridades ejecutoras y, en su oportunidad, archívese el expediente como concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados I, II, III, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad, a las causas de improcedencia (en su subapartado B, consistente en declarar infundada la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado) y a la precisión de normas.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reservas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado IV, relativo a la legitimación, consistente en reconocer la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para promover esta acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos relacionados con los temas de multas fijas, derecho a la intimidad y libertad de reunión, derecho a la identidad, seguridad jurídica y acceso a la información. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra.
Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas con reservas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado IV, relativo a la legitimación, consistente en reconocer la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para promover esta acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos relacionados con el tema de justicia tributaria. Los señores Ministros Esquivel Mossa, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto particular.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia, en su subapartado A, consistente en sobreseer de oficio respecto del
artículo 44, apartado de Multas de policía y tránsito, incisos del k) al ba), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Reyes, San Luis Potosí, para el ejercicio Fiscal del año 2019, publicado en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diez de enero del dos mil diecinueve, y su subapartado B, consistente en declarar infundada la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se expresó una mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas con precisiones, Aguilar Morales en contra de las normas referentes al ruido, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema I, referente a las multas fijas, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez de los artículos 43, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Axtla de Terrazas, 44, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral, 44, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro de San Pedro, 43, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Charcas, 42, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo, 48, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas, 46, fracción V, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio, 43, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta, 48, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino, 46, fracción V, inciso u), de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, 41, fracción XII, inciso m), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale, 24, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tancanhuitz, 46, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas, 48, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arriaga y 42, fracción VI, inciso t), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de la Paz, todas del Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diez de enero de dos mil diecinueve. Los señores Ministros Esquivel Mossa, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente.
Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo por consideraciones distintas, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema IV, referente a la seguridad jurídica, consistente en declarar la invalidez del artículo 47, fracción II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa, Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal 2019, publicada en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diez de enero de dos mil diecinueve. Los señores Ministros Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra y por la declaración de invalidez únicamente de sus porciones normativas "Ofender" y "o verbal".
Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos referidos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales en contra de algunas consideraciones, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea con precisiones, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema I, referente a las multas fijas, en su parte primera, consistente en reconocer la validez de los artículos 47, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco, 43, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquismón, 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Armadillo de los Infante, 43, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Axtla de Terrazas, 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cárdenas, 48, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Catorce, 44, fracciones I -salvo su numeral 30-, III, IV, V y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral, 42, fracciones I, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerritos, 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro de San Pedro, 43, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Charcas, 48, fracciones I -salvo su inciso aa)- y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad del Maíz, 42, fracciones I, II, numerales del 1 al 10, del 12 al 16, 18, 23, del 25 al 28, 34, 40, 41, 44, 48, 49, del 52 al 55, 57, 70, 71, 72, 74 y 75, V y VI -salvo su inciso o)-, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Fernández, 47, fracción I, Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles, 47, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coxcatlán, 42, fracciones I, II, incisos del a) al g), de la III a la VI, de la VIII a la XVI y XXI de la Ley de Ingresos del Municipio de Ébano, 42, fracciones I -salvo su inciso z)- y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo, 45, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalcázar, 40, fracción I -salvo su inciso aa)-, de la Ley de Ingresos del Municipio de Lagunillas, 52, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala, 47, fracciones I -salvo su inciso aa)-, II -con excepción del inciso b)- y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa, 45, fracciones I y IV, de la Ley
de Ingresos del Municipio de Moctezuma, 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rayón, 43, fracciones I y VIII, numerales del 1 al 10, del 12 al 19, 21, 26, del 28 al 31, 43, 44, 47, 51, 52, del 55 al 58, 60, 73, 74, 75, 77, 78 y 79, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, 48, fracciones I -salvo su inciso aa)- y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas, 46, fracciones I -salvo su inciso aa)- y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio, 43, fracciones I -salvo su inciso aa)- y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta, 46, fracciones I y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, 48, fracciones I -salvo su inciso aa)- y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino, 49, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Río, 47, fracciones I, incisos del a) al w), del y) al au) y del aw) al az), y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo, 46, fracciones I y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, 46, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamasopo, 41, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale, 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampacán, 37, fracciones I, incisos a), b), c), del e) al z) y del ab) al az), y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampamolón Corona, 43, fracciones I, II y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamuín, 48, fracciones I -salvo su inciso aa)- y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanlajás, 24, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tancanhuitz, 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanquian de Escobedo, 49, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tierra Nueva, 46, fracciones I -salvo su inciso aa)- y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas, 46, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado, 42, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arista, 48, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arriaga, 45, fracciones I y IV, Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Guadalupe, 42, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de la Paz, 43, fracciones I -salvo su inciso aa)- y III de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Ramos, 44, apartados de 1) Multas de policía y tránsito, incisos del a) al j), 2) Multas por infracciones a la Ley de Registro Público de la Propiedad y Del Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí, 3) Multas por violaciones al Reglamento de Comercio, Tianguis Fijos, Semifijos, Anuncios y Espectáculos, 4) Multas por violaciones al Reglamento Municipal de Protección Civil del Municipio de Villa de Reyes de San Luis Potosí, 5) Multas por infracciones a la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí y al Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Villa de Reyes, 6) Multas por violaciones al reglamento de horarios para los establecimientos comerciales, industriales y de servicios en el Municipio Villa de Reyes y 7) Multas por violaciones al Reglamento de Cementerio de Municipio de Villa de Reyes, S.L.P., de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Reyes, 45, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Hidalgo, 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Juárez, 47, fracciones I, II y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xilitla y 47, fracciones I, V, VI y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, todas del Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diez de enero de dos mil diecinueve. Los señores Ministros Esquivel Mossa y Pardo Rebolledo votaron en contra. El señor Ministro Aguilar Morales reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema IV, referente a la seguridad jurídica, consistente en reconocer la validez del artículo 47, fracción II, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa, Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal 2019, publicada en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diez de enero de dos mil diecinueve. Los señores Ministros Esquivel Mossa, Aguilar Morales y Pardo Rebolledo votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con precisiones, Aguilar Morales en contra de las normas referentes al ruido, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema I, referente a las multas fijas, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez de los artículos 47, fracciones II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco, 43, fracción V de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquismón, 43, fracciones II y VI -salvo su inciso t)-, de la Ley de Ingresos del Municipio de Axtla de Terrazas, 39, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cárdenas, 48, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Catorce, 44, fracciones II y VI -salvo su inciso t)-, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral, 42, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerritos, 44, fracción VI -salvo su inciso t)-, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro de San Pedro, 43, fracciones II y VI -salvo su inciso t)-, de la Ley de Ingresos del Municipio de Charcas, 48, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad del Maíz, 42, fracción VI, inciso o), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Fernández, 47, fracciones III y VII, Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles, 47, fracciones II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coxcatlán, 42, fracciones VII y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ébano, 42, fracciones II y VI -salvo su inciso t)-, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo, 52, fracciones II y IV, incisos b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio
de Matehuala, 47, fracciones III y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa, 45, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Moctezuma, 41, fracción II, incisos a) y del c) al k), de la Ley de Ingresos del Municipio de Rayón, 21, fracción XII, y 43, fracciones II y VI, numerales del 1 al 4, 7, 8, 9, 11, 16, 18, 19, del 21 al 25, del 28 al 38, 40, del 42 al 47, 51 y 53, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, 48, fracciones II y VI -salvo su inciso t)-, de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas, 46, fracción V -salvo su inciso t)-, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio, 43, fracciones II y VI -salvo su inciso t)-, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta, 46, fracciones III, IV y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, 48, fracción VI -salvo su inciso t)-, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino, 47, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo, 46, fracciones III, V -salvo su inciso u)- y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, 46, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamasopo, 41, fracciones IV y XII -salvo su inciso m)-, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale, 37, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampamolón Corona, 43, fracciones III y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamuín, 48, fracciones II y VI, incisos b), d), e), f), h), i), j), del I) al s) y del u) al z), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanlajás, 24, fracciones II y VI -salvo su inciso t)-, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tancanhuitz, 36, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanquian de Escobedo, 49, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tierra Nueva, 46, fracciones II y VI -salvo su inciso t)-, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas, 46, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado, 42, fracciones II y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arista, 48, fracciones II y VI -salvo su inciso t)-, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arriaga, 42, fracción VI -salvo su inciso t)-, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de la Paz, 44, en el apartado de Multas diversas, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Reyes, 45, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Hidalgo, 47, fracciones III y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xilitla y 47, fracciones II y de la VII a la X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, todas del Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diez de enero de dos mil diecinueve. La señora Ministra Piña Hernández votó en contra. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema II, referente al derecho a la intimidad y libertad de reunión, consistente en declarar la invalidez de los artículos 37, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Alaquines, 37, fracción VIII, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas, 32, fracción X, incisos a), b) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta y 36, fracción VII, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado, todas del Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diez de enero de dos mil diecinueve. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea reservaron su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo por consideraciones distintas, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema IV, referente a la seguridad jurídica, consistente en declarar la invalidez de los artículos 44, fracción I, numeral 30, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral, 48, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad del Maíz, 42, fracción I, inciso z), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo, 40, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Lagunillas, 47, fracciones I, inciso aa), y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa, 48, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas, 46, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio, 43, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta, 48, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino, 47, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo, 37, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampamolón Corona, 48, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanlajás, 46, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas y 43, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Ramos, todas del Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diez de enero de dos mil diecinueve.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema V, referente al acceso a la información, consistente en declarar la invalidez de los artículos 37, fracción X, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa y 34, fracción VII, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Ramos, ambas del Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diez de enero de dos mil diecinueve.
 
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reservas respecto del artículo 46, fracción XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema III, referente al derecho a la identidad, consistente en declarar la invalidez de los artículos 21, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, 46, fracción XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, 26, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas, 22, fracción VI, inciso f), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arista y 26, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Hidalgo, todas del Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diez de enero de dos mil diecinueve.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas separándose de algunas consideraciones, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema VI, referente a la justicia tributaria, consistente en declarar la invalidez del artículo 36, párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas, S.L.P., para el Ejercicio Fiscal 2019, publicada en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diez de enero de dos mil diecinueve.
En relación con los puntos resolutivos sexto y séptimo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su parte de efectos, consistente en: 1) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí, 2) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 21, fracción II, en su porción normativa "para recién nacido", de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, S.L.P, para el Ejercicio Fiscal del año 2019, publicada en el Periódico Oficial Plan de San Luis' el diez de enero de dos mil diecinueve, y 3) vincular al Congreso del Estado de San Luis Potosí a que no incurra en el mismo vicio de inconstitucionalidad de las normas declaradas invalidadas en este fallo en el próximo año fiscal, destacando que es la segunda ocasión en que sucede respecto del Municipio de Rioverde en cuanto al establecimiento de cuotas por registro extemporáneo de nacimiento.
En relación con el punto resolutivo octavo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
En relación con el pie de los puntos resolutivos:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su parte de efectos, consistente en: 4) determinar que deberá notificarse la presente sentencia a todos los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Ministro Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que da fe.
Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de ciento treinta fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 34/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Tribunal Pleno en su sesión del dos de diciembre de dos mil diecinueve. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
 
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2019, RESUELTA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE
La Comisión Nacional de Derecho Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en contra de diversas Leyes de Ingresos de los Municipios de San Luis Potosí, todas para el ejercicio fiscal 2019; el presente voto particular se circunscribe a la declaración de invalidez de la fracción IX del artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez.
En el considerando VII se analizó, entre otros temas, el relativo a la constitucionalidad de los preceptos impugnados que establecían la imposición de multas fijas, como conclusión se determinó declarar la invalidez de diversos preceptos que no satisfacían el parámetro de validez que fijó el Alto Tribunal, entre dichos preceptos invalidados se encuentra la fracción IX del artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez.
Consecuentemente, en el apartado de efectos de la sentencia, así como en el resolutivo "QUINTO", se declaró la invalidez de la referida fracción IX del artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez.
Estoy en contra de la declaración de invalidez de toda la fracción IX del artículo 46 de la Ley referida, pues como se observa en la siguiente transcripción la porción normativa en cuestión es una norma compleja y, por tanto, no era procedente invalidar todo su contenido:
"LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
SECCIÓN I MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 46. Constituyen el ramo de multas a favor del fisco municipal las siguientes:
(...)
IX. MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE COMERCIO.
Estas multas se causarán por violaciones al Reglamento de Comercio Municipal, y leyes que rijan la materia:
CONCEPTO
a) Por no portar su licencia en lugares visibles del establecimiento
b) Por no refrendar su licencia de funcionamiento dentro de los primeros días del año (del 01 al 30 Enero)
c) Por explotar más de dos giros, sin el permiso correspondiente
d) Por clausura de establecimiento de bajo impacto
e) Por clausura de establecimiento de alto impacto
f) Por violentar sellos de clausura
g) Por o respetar su área de trabajo
h) Por atender su establecimiento en estado de ebriedad
i) Por explotar su licencia en domicilio diferente al señalado en la licencia
j) Por explotar una licencia sin ser el titular
k) Por explotar su establecimiento con documentos apócrifos
l) Por realizar eventos con fines de lucro sin solicitar el permiso correspondiente a esta dirección
m) Por realizar eventos sin solicitar el permiso correspondiente a esta dirección
n) Por no tener permiso correspondiente a esta dirección
ñ) Por no retirar propaganda tirada y gallardetes de todo evento en general
o) Por no pagar el permiso correspondiente de publicidad en gallardetes así como pegada para todo evento en general
p) Por no pagar el permiso correspondiente de publicidad es espectaculares para todo evento en general
q) Por establecer negocio en la vía pública peatonal y vehicular sin el permiso correspondiente
r) Por difundir o promocionar, publicidad y propaganda en un establecimiento comercial, sin el permiso correspondiente
UMA
2.00 10.00
5.00
10.00 100.00
50.00
2.00
10.00
10.00
6.00 20.00
500.00
50.00
20.00
100.00
100.00
50.00
25.00
5.00
 
Las infracciones que se impongan por personal del ayuntamiento por actos u omisiones que se deriven del ejercicio de las facultades que contengan el convenio celebrado con el Ejecutivo del Estado en esta materia, y que no serán menores de 10 salarios mínimos vigentes en la zona del Estado y no podrán ser mayores a 100 cien salarios mínimos, con independencia de las demás que contemplan la ley de la materia.
Otros cobros no propuestos en la clasificación anterior, se cobrarán atendiendo el costo que para el municipio tenga la sustitución de lo dañado."
Como se ve, la fracción IX del artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez se compone por un listado de incisos en los que se prevé la imposición de multas fijas, respecto de los cuales sí era procedente declarar su invalidez conforme a las consideraciones del considerando VII, sin embargo, el penúltimo párrafo de la fracción IX prevé la imposición de una multa que puede graduarse de 10 a 100 salarios mínimos, por tanto, tenía que reconocerse la validez de esta porción normativa, toda vez que no prevé la imposición de una multa fija.
Como puede advertirse en la versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno, celebrada el dos de diciembre de dos mil diecinueve, en la que se resolvió el presente asunto, me referí al artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, señalando que algunas de sus disposiciones
establecían la imposición de multas con un parámetro entre mínimos y máximos, por lo que esas disposiciones no eran inválidas.
En ese sentido, estoy en contra de que se esté declarando la invalidez de toda la fracción IX del artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, pues debió advertirse que se trataba de una norma compleja y, así, distinguir las porciones normativas que sí eran susceptibles de ser invalidadas por establecer la imposición de multas fijas; reconociendo la validez del penúltimo párrafo que prevé la imposición de una multa que puede graduarse de 10 a 100 salarios mínimos.
En mérito de lo anterior, de manera respetuosa, me separo de las consideraciones antes precisadas.
Atentamente
Ministro José Fernando Franco González Salas.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por el señor Ministro José Fernando Franco González Salas, en relación con la sentencia del dos de diciembre del dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 34/2019. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2019
En sesión del dos de diciembre del dos mil diecinueve, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro, en la que, entre otras cosas, reconoció legitimación procesal activa a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante CNDH) para controvertir normas desde aspectos tributarios, tal como las contenidas en el tema VI denominado justicia tributaria. Respetuosamente, no comparto esa conclusión por lo siguiente:
El artículo 105, fracción II, constitucional prevé la legitimación de los órganos constitucionales autónomos para la promoción de una acción de inconstitucionalidad en atención a la materia de que se trate, pues se entiende que sólo el Ejecutivo Federal y las Cámaras del Congreso de la Unión tienen la atribución para impugnar cualquier tipo de norma general por todo tipo de violaciones a la Constitución General.
De esta forma, los partidos políticos sólo pueden impugnar normas electorales, la Fiscalía General normas de carácter penal y en el caso del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, normas generales que puedan vulnerar el acceso a la información pública o la protección de datos personales.
En el caso de la CNDH se le otorgó legitimación para promover acción de inconstitucionalidad respecto de posibles violaciones a derechos humanos.
De lo expuesto se advierte que la legitimación para promover una acción de inconstitucionalidad se restringe a la materia específica señalada en el texto constitucional, sin que sea posible impugnar normas que escapen a dichas materias.(1)
Como ya se dijo, la legitimación procesal activa de la CNDH está limitada al tipo de violación constitucional que pretende impugnar, pues el texto constitucional específicamente prevé que sólo puede promover acción de inconstitucionalidad cuando alegue violaciones a leyes o tratados internacionales de derechos humanos.
A dicha Comisión se le amplió la facultad para impugnar normas en acción de inconstitucionalidad a efecto de que pueda defender de mejor manera las posibles violaciones a los derechos humanos por parte de órganos legislativos, es decir, tratándose de este tipo de medios de control constitucional, su legitimación está íntimamente relacionada con el correcto desarrollo de sus atribuciones como órgano constitucional garante de la protección de los derechos humanos.
Por tanto, conforme al texto constitucional, la Comisión accionante no es un órgano encargado de vigilar en abstracto la vigencia del orden constitucional y no puede promover una acción de inconstitucionalidad por posibles violaciones constitucionales distintas a las que involucren derechos humanos.
A pesar de la literalidad del texto constitucional, el Tribunal Pleno ha discutido en reiteradas ocasiones si la Comisión cuenta con legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad contra normas que estima violan los principios de justicia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Por ejemplo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 18/2018, en sesión de cuatro de diciembre del dos mil dieciocho, puso en duda la legitimación procesal activa de la mencionada Comisión para cuestionar diversos preceptos de leyes de ingresos de algunos municipios del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal del dos mil
dieciocho.
En dicha sesión, la mayoría del Pleno concluyó que la entonces promovente sí tenía legitimación procesal activa para controvertir dichas disposiciones vía acción de inconstitucionalidad. Estimo que dicho criterio vinculatorio debe analizarse a la luz del fondo entonces controvertido, pues sólo de esa manera pueden entenderse sus alcances.
Como ya se dijo, en dicha acción la aludida Comisión impugnó ciertos preceptos de leyes de ingresos de diversos municipios del Estado de Aguascalientes relacionados con el servicio de alumbrado público, alegando, en esencia, que violaban los principios de justicia tributaria y aspectos competenciales, porque la base para calcular dicho tributo partía del consumo de energía eléctrica, lo cual es competencia exclusiva de la Federación.
A través de múltiples criterios, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que son inconstitucionales las normas que prevén derechos por servicio de alumbrado público con base en el consumo de energía eléctrica, precisamente, porque invaden la competencia de la Federación.
Lo expuesto evidencia que la última discusión que se tuvo en cuanto a la legitimación procesal activa de la CNDH se suscitó en relación con un tema respecto del que existen precedentes aplicables.
En consecuencia, el criterio vigente y, por ende, vinculante en cuanto a la legitimación procesal activa del aludido órgano constitucional autónomo encuentra justificación en el hecho de que sobre la materia de fondo (derechos por servicio de alumbrado público con base en consumo de energía eléctrica) ya existe jurisprudencia aplicable de este Alto Tribunal,(2) de modo que se consideró pertinente reconocer esa legitimación y, por ende, analizar el fondo a fin de resguardar el orden constitucional evidentemente violado por las normas entonces controvertidas.
Tan es así, que al resolver el fondo de dicha acción se declaró la invalidez de las normas ahí impugnadas por violar la esfera competencial de la Federación, precisamente, a partir de criterios existentes al respecto. Esta situación se constituyó año con año en una violación reiterada que, desconociendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se repite frecuentemente en disposiciones de carácter anual, por lo que más allá de los principios de justicia fiscal se asiste o acude a una violación sistemática del principio de seguridad y certeza jurídica.
Por tanto, lo que hasta este momento ha reconocido el Tribunal Pleno es la legitimación procesal activa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para impugnar vía acción de inconstitucionalidad normas de naturaleza o contenido fiscal respecto de las que existan precedentes o jurisprudencia vinculante y que, bajo el amparo del principio de anualidad de esas normas, no son respetadas por las legislaturas locales.
Sin embargo, el caso que origina este voto no es igual a los anteriores. De la lectura de la demanda se advierte que la Comisión impugna, entre otros, el artículo 36, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas, San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal del Año 2019, al considerar que viola los principios de justicia tributaria, porque no establece correctamente los elementos de la contribución para el cobro por la expedición del permiso provisional para venta de bebidas alcohólicas de baja graduación.
Respecto del contenido de tal disposición o alguna similar, no existen criterios o jurisprudencias vinculantes a partir de los cuales se resuelva sobre su constitucionalidad, según se advierte de la búsqueda en el sistema de compilación de este Alto Tribunal.
Conforme a lo expuesto, no es posible que la accionante impugne esas normas por considerar que violan los principios de justicia tributaria, pues ello escapa del ámbito de atribuciones constitucionales que le competen y, por ende, carece de legitimación procesal activa para promover acción de inconstitucionalidad en su contra.
Es cierto que los órganos del Poder Judicial de la Federación han reconocido la posibilidad de que los gobernados acudan al juicio de amparo a reclamar normas fiscales por considerar que violan los principios de justicia tributaria reconocidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional; sin embargo, tal circunstancia no es razón suficiente para reconocer legitimación procesal activa a la mencionada Comisión para proponer vía acción de inconstitucionalidad temas eminentemente tributarios.
Lo anterior porque, por una parte, se trata de medios de control de constitucionalidad distintos y, por ende, con reglas también diferentes y, por otra, porque la legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad está limitada a los sujetos y los supuestos que el propio artículo 105, fracción II, constitucional regula, a diferencia del juicio de amparo en que, de una u otra forma, es más laxa esa regla procesal.
Reconocer la legitimación procesal activa de dicho órgano constitucional autónomo para impugnar normas bajo la sospecha de que violan los principios de justicia tributaria, sería tanto como desconocer los límites que el propio artículo 105, fracción II, constitucional impuso a la legitimación de los promoventes e, incluso, permitir que se transgreda esa restricción con el simple hecho de proponer de manera genérica la violación de derechos humanos.
Por esas razones, considero que la Comisión accionante carece de legitimación procesal activa para controvertir vía acción de inconstitucionalidad las normas antes identificadas a la luz de los principios de
justicia tributaria, precisamente, porque esa materia escapa de sus atribuciones.
En consecuencia, estimo que se debió sobreseer en la acción respecto del artículo impugnado antes identificado, por falta de legitimación activa de la promovente.
Ministro Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cuatro fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por el señor Ministro Javier Laynez Potisek, en relación con la sentencia del dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 34/2019. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2019
El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 34/2019, en sesión de dos de diciembre de dos mil diecinueve, analizó la constitucionalidad de diversas normas previstas en múltiples leyes de ingresos de los Municipios del Estado de San Luis Potosí para el Ejercicio Fiscal del año 2019.
En el "Apartado VI, Estudio de fondo", "Tema I. Multas fijas", se determinó, en lo que interesa, que las normas que prevén multas vinculadas con los ramos de policía y tránsito, bandos de policía, gobierno o similares, regulación de actividades comerciales, algunas de registro público y propiedad privada o pública, publicidad de anuncios, así como las que sólo declaran la posibilidad de imponer multas por violar determinadas leyes, o bien, que remiten a ellas, son constitucionales.
Esto, porque, en esencia, se considera que dichas disposiciones no violan el artículo 22 constitucional, ya que aun cuando no contienen rangos de aplicación, sino cifras determinadas, lo cierto es que: 1) su imposición no deriva de un proceso o procedimiento seguido en forma de juicio, sino que basta la realización de la conducta para originar la aplicación de la multa; y, 2) las conductas sancionables que prevén son, en su mayoría, de realización inmediata en las que no importa el resultado, son de apreciación objetiva y no graduales, por lo que es claro que resulta innecesario tomar en cuenta aquellos elementos que las generaron, tales como la gravedad de la conducta y la responsabilidad del agente infractor, entre otros, para imponer la sanción, pues basta que el sujeto activo realice la conducta prohibida para que se genere la consecuencia conocida, que no es otra que la imposición de una multa cierta.
En este sentido, aunque coincido con la validez de las normas referidas, lo hago conforme al criterio que sostuve en el voto concurrente que emití en la diversa acción de inconstitucionalidad 115/2018, en el que manifesté que hay ciertas infracciones administrativas que material y jurídicamente no son medibles, ya que, dada su naturaleza, no son en sí mismas graduables. En consecuencia, la capacidad económica del infractor o la reincidencia no son determinantes para la generación de la conducta del infractor, circunstancia que justifica que tampoco lo sean para la imposición de la sanción.
En esos casos, considero que es válido que el legislador establezca una multa fija en la que atienda a la gravedad de la infracción y las circunstancias generales de los sujetos. Sanción que para no ser considerada excesiva debe ser razonable y concordante con la infracción cometida y congruente con el peligro que la conducta infractora genera y la norma pretende inhibir.
En mérito de lo expuesto, sirvan estas líneas para reafirmar el criterio expresado.
 
Ministro Luis María Aguilar Morales.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Luis María Aguilar Morales, en relación con la sentencia del dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 34/2019. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO EN LOS AUTOS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2019, RESUELTA EN SESIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE
En sesión de dos de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó diversas leyes de ingresos de los Municipios del Estado de San Luis Potosí, vigentes para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, entre otros temas, estudió la constitucionalidad de diversos artículos que establecen multas fijas, normas que se refieren a ramos de policía y tránsito, bando de policía y gobierno o similares, regulación de actividades comerciales, registro público y propiedad privada o pública, de publicidad o anuncios, disposiciones que sólo declaran la posibilidad de imponer multas por violar determinadas leyes, o bien, que remiten a las mismas.
En dicha sesión, me manifesté en contra de la validez de las normas impugnadas que establecen multas fijas, esencialmente, por lo siguiente:
Con independencia de si dichas multas son precedidas o no de un procedimiento para su aplicación, no permiten a la autoridad, al imponerlas, tomar en cuenta la capacidad económica del infractor, reincidencia o cualquier otro elemento que permita individualizar la sanción y, por tanto, son inconstitucionales, pues si bien se trata de conductas objetivas están dirigidas a sancionar a un sujeto, considerar lo contrario, esto es, que se cobren atendiendo a la conducta, con un monto predeterminado por el legislador, deja un margen a éste para fijar multas excesivas (pues como se ha sostenido también por esta Suprema Corte, una multa puede ser excesiva para unos y/o leve o moderada para otros, atendiendo su situación particular).
Esto es, la proscripción de la multa excesiva está dirigida justamente a proteger a los gobernados de un actuar arbitrario de la autoridad al imponer una sanción, pero también del legislador al establecerla, sin que el parámetro para definir si una multa fija es inconstitucional o no pueda ser si derivan o no de un procedimiento.
Derivado de ello, no comparto la declaratoria de validez de los siguientes artículos:
1) 47, fracción I y fracción V, inciso a) de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahualulco.
2) 43, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquismón.
3) 44, fracciones I y fracción V, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Armadillo de los Infante.
4) 43, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Axtla de Terrazas.
5) 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cárdenas.
6) 48, fracciones I y V, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Catorce.
7) 44, fracciones I -salvo su numeral 30-, III, IV, V y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral.
8) 42, fracciones I, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerritos.
9) 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro de San Pedro.
 
10) 43, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Charcas.
11) 48, fracciones I -salvo su inciso aa)- y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad del Maíz.
12) 42, fracciones I, II, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 23, 25, 26, 27, 28, 34, 40, 41, 44, 48, 49, 52, 53, 54, 55, 57, 70, 71, 72, 74 y 75, V y VI salvo su inciso o)-, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Fernández.
13) 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles.
14) 47, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coxcatlán.
15) 42, fracciones I, II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, y XXI de la Ley de Ingresos del Municipio de Ébano.
16) 42, fracciones I -salvo su inciso z)- y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo.
17) 45, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalcázar.
18) 40, fracción I -salvo su inciso aa)-, de la Ley de Ingresos del Municipio de Lagunillas.
19) 52, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala.
20) 47, fracciones I salvo su inciso aa), II con excepción del inciso b)- y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa.
21) 45, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Moctezuma.
22) 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rayón.
23) 43, fracciones I y VIII, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 26, 28, 29, 30, 31, 43, 44, 47, 51, 52, 55, 56, 57, 58, 60, 73, 74, 75, 77, 78 y 79, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde.
24) 48, fracciones I -salvo su inciso aa)- y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas.
25) 46, fracciones I -salvo su inciso aa)- y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio.
26) 43, fracciones I -salvo su inciso aa)- y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta.
27) 46, fracciones I y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí.
28) 48, fracciones I -salvo su inciso aa)- y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino.
29) 49, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Río, excepto, numeral 98, no contempla monto.
30) 47, fracciones I, incisos del a) al w), del y) al au) y del aw) al az), y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo.
31) 46, fracciones I y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez.
32) 46, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamasopo.
33) 41, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale.
34) 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampacán.
35) 37, fracciones I, incisos a), b), c), del e) al z) y del ab) al az), y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampamolón Corona.
36) 43, fracciones I, II y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamuín.
37) 48, fracciones I -salvo su inciso aa)- y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanlajás.
38) 24, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tancanhuitz.
 
39) 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanquian de Escobedo.
40) 49, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tierra Nueva.
41) 46, fracciones I -salvo su inciso aa)- y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas.
42) 46, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado.
43) 42, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arista.
44) 48, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Arriaga.
45) 45, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Guadalupe.
46) 42, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de la Paz.
47) 43, fracciones I -salvo su inciso aa)- y III de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Ramos.
48) 44, apartados de 1) Multas de policía y tránsito, incisos del a) al j), 2) Multas por infracciones a la Ley de Registro Público de la Propiedad y Del Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí, 3) Multas por violaciones al Reglamento de Comercio, Tianguis Fijos, Semifijos, Anuncios y Espectáculos, 4) Multas por violaciones al Reglamento Municipal de Protección Civil del Municipio de Villa de Reyes de San Luis Potosí, 5) Multas por infracciones a la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí y al Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Villa de Reyes, 6) Multas por violaciones al reglamento de horarios para los establecimientos comerciales, industriales y de servicios en el Municipio Villa de Reyes y 7) Multas por violaciones al Reglamento del Cementerio de Municipio de Villa de Reyes, S.L.P., todos de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Reyes.
49) 45, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Hidalgo.
50) 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Juárez.
51) 47, fracciones I, II y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xilitla.
52) 47, fracciones I, V, VI, y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza.
53) 48, fracción VI, incisos t) y z), de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí.
Por otra parte, el Tribunal Pleno por unanimidad de diez votos determinó declarar la invalidez de los artículos 44, fracción I, numeral 30, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cedral; 48, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad del Maíz; 42, fracción I, inciso z), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Naranjo; 40, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Lagunillas; 47, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matlapa; 48, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas; 46, fracción I, inciso aa) de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio; 43, fracción I, inciso aa) de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta; 48, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Tolentino; 47, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo; 37, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tampamolón Corona; 48, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanlajás; 46, fracción I, inciso aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas; y 43, fracción I, inciso aa) de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Ramos, todas del Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal del año 2019, publicadas en el periódico oficial de la entidad el diez de enero del año en curso, al estimar que dichas normas resultan violatorias del principio de seguridad jurídica.
Al respecto, si bien compartí la declaratoria de invalidez de los preceptos antes citados, fue por consideraciones distintas, pues estimo que las multas ahí previstas sí son inconstitucionales, pero por establecer multas fijas.
Atentamente
 
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en relación con la sentencia del dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 34/2019. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2019, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
En sesión pública celebrada el dos de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la presente acción, en la cual, entre otras cuestiones, declaró la invalidez de los artículos de diversas leyes de ingresos de municipios de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, que preveían el cobro de derechos por la expedición de permisos para realizar eventos sociales particulares como bodas, XV años, bautizos, fiestas particulares, bailes de cumpleaños, entre otros, en casa propia o de terceros, con la condicionante de que sean sin fines de lucro(3).
Formulo este voto, ya que, si bien coincido con la aplicación de un test de proporcionalidad para declarar la invalidez de las normas, considero que la sentencia debió seguir una argumentación diferente.
I. Decisión mayoritaria
La sentencia señala que la medida legislativa analizada incide en el alcance del derecho de libertad de reunión, pues la condiciona al pago de un derecho por concepto de expedición del permiso de la autoridad competente. Adiciona que, ante esa intromisión, corresponde determinar si la medida legislativa supera las etapas del test de proporcionalidad.
Primero, señala que el fin constitucionalmente válido que persigue la medida consiste en recuperar el costo que implica para el Estado expedir los permisos enunciados para su debido sostenimiento.
Posteriormente, argumenta que el establecimiento de ese derecho constituye una medida idónea, pues a través de su cobro el Estado recupera el costo del servicio proporcionado, con lo que contribuye al gasto público y a su sostenimiento.
Finalmente, resuelve que la medida no cumple con la grada de necesidad, ya que la satisfacción del fin constitucionalmente válido puede realizarse a través de medidas que intervengan en menor medida al derecho de libertad de reunión, como sería gravar otro tipo de servicios proporcionados por el Estado, o bien, incrementar las tasas o tarifas aplicables a los ya existentes.
II. Razones del disenso
Aunque comparto que la sentencia haya adoptado un test de proporcionalidad para justificar la inconstitucionalidad de la medida, considero que primero tuvo que señalar la importancia y los fundamentos del derecho a la libertad de reunión y, posteriormente, desarrollar el test con argumentos distintos, como mostraré a continuación:
Primero debe analizarse si la medida legislativa, consistente en el pago de derechos para la obtención un permiso con el fin de llevar a cabo eventos de carácter privado, incide el contenido prima facie del derecho a la libertad de reunión.
El derecho de reunión consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas
en un ámbito privado o público y con la finalidad que desee, siempre que se realice de manera pacífica(4), como bien apunta la sentencia. En efecto, en México el derecho de reunión está protegido en los artículos 9º de la Constitución Federal; 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(5).
Al respecto, podemos identificar que el derecho de reunión permite prima facie que las personas puedan realizar eventos de carácter privado. Entonces, la medida que implementan las normas reclamadas constituye un obstáculo que impide a las personas ejercer su derecho de reunión, ya que lo condiciona al pago de un derecho y subsecuentemente a la emisión de un permiso.
Con todo, la libertad de reunión no es un derecho absoluto, de tal manera que puede ser limitado con la finalidad de perseguir algún objetivo constitucionalmente válido. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que los derechos fundamentales y sus respectivos límites externos operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda del test de proporcionalidad(6).
Así, el test de proporcionalidad es la metodología adecuada para evaluar la justificación de las interferencias en derechos fundamentales, por lo que es necesario emprender un análisis de cuatro pasos consistentes en determinar si la medida persigue un fin constitucionalmente válido, si es idónea para proteger los derechos de terceros y/o el orden público, y si es necesaria y proporcional en sentido estricto.
En primer lugar, debe determinarse si existe una justificación desde el punto de vista constitucional para que la medida legislativa limite el contenido del derecho, ya que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental. En este caso, el fin constitucionalmente válido es la protección al orden público y la paz social, ya que su preservación constituye una función del Estado, de conformidad con el artículo 21 constitucional(7). Entonces, condicionar la realización de eventos sociales a la emisión de permisos (previo pago de derechos) puede ser válido para conservar estos principios.
Si bien es complicado definir el principio constitucional de la protección al orden público,(8) se trata de un concepto que hace referencia al bienestar de la sociedad en general. Si se entiende de esta manera, no hay duda de que resulta de orden público la persecución de objetivos sociales colectivos a través de decisiones legislativas o políticas públicas. Por lo demás, hay que señalar que la Constitución reconoce como interés legítimo del Estado la protección del conglomerado social.
En segundo lugar, para revisar la idoneidad de la medida debe analizarse si es un medio adecuado para alcanzar los fines perseguidos. En este sentido, el examen de idoneidad presupone la existencia de una relación empírica entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador. En este sentido, la medida es también idónea, ya que el control previo de las reuniones que deban realizarse evitaría que se lleven a cabo reuniones que puedan afectar el orden público y la paz social.
En tercer lugar, una vez superada la grada de idoneidad, corresponde analizar si la medida es necesaria para proteger el orden público y la paz social, o si, por el contrario, existen medidas alternativas igualmente idóneas que afecten en menor grado el derecho de reunión. Al respecto, advierto que la medida implementada por las Leyes de Ingresos Municipales no es necesaria por las siguientes razones.
Esencialmente, no existen razones para pensar que los XV años, bodas, bautizos, fiestas particulares o bailes de cumpleaños en sí mismos van a alterar el orden público. Por el contrario, en la gran mayoría de los casos suceden sin ningún problema.
Por lo tanto, existen mecanismos para crear medidas que afecten en menor intensidad el derecho de reunión, por ejemplo, aquellos que se basen el uso de criterios casuísticos para determinar qué reuniones
necesitan de un permiso: atendiendo al número de asistentes, los días y horarios en los que se llevará a cabo, si existirá venta de alcohol, si se llevarán a cabo en lugares especialmente protegidos o que requieran servicios especiales, entre otros.
Por lo anterior, considero que las normas son extremadamente sobreincluyentes al prohibir o condicionar la realización de todo tipo de reuniones privadas que no vulnerarían el orden público y la paz social, cuando no hay una justificación jurídicamente admisible para ello.
***
Por lo anteriormente expuesto, considero que los artículos de las leyes municipales que establecían el cobro de derechos por la expedición de permisos para realizar eventos sociales particulares como bodas, XV años, bautizos, fiestas particulares, bailes de cumpleaños, entre otros, en casa propia o de terceros, son inconstitucionales al no superar el estadio de necesidad del test de proporcionalidad.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cuatro fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia del dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 34/2019. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
 
1     Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que informa la jurisprudencia P./J. 7/2007, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1513, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA.
2     Ejemplificativas de ese criterio son las tesis de jurisprudencia P.6, del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN, y la jurisprudencia 2a./J. 25/2004, de esta Segunda Sala, cuyo rubro es: ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.
3     Ley de Ingresos del Municipio de Alaquines. Artículo 37. El cobro del derecho de expedición de constancias, certificaciones y otras similares se causará de acuerdo a las cuotas siguientes: [...]
X. Eventos sociales Particulares (bodas, XV años, bautizos, fiestas particulares, etc. y todo aquel evento social que lleve a cabo un particular sin fines de lucro )
$ 500.00
 
Ley de Ingresos del Municipio de Salinas. Artículo 37. El cobro del derecho de expedición de constancias, certificaciones y otras similares se causará de acuerdo a las cuotas siguientes: [...]
VIII. Expedición de permiso para realizar bailes particulares sin fines de lucro:
a) Bailes con motivo de boda y 15 años
$ 260.00
 
b) Bailes con motivo de 3 años, bautizos y cumpleaños
 
$104. 00
 
Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta. Artículo 32. El cobro del derecho de expedición de constancias, certificaciones y otras similares se causará de acuerdo a las cuotas siguientes: [...]
X. Los permisos para realizar eventos públicos de particulares solo se les darán con la previa autorización de la Secretaria Municipal y del Departamento de Seguridad Publica y una vez aprobada por cada evento:
a) Casa particular
$ 150.00
 
b) En un lugar cerrado propiedad de un tercero.
$ 500.00
 
[...]
d) Eventos con más de 150 a 500 personas en propiedad de un tercero sin fines de lucro
$ 1,000.00
 
Ley de Ingresos del Municipio de Venado. Artículo 36. El cobro del derecho de expedición de constancias, certificaciones y otras similares se causará de acuerdo a las cuotas siguientes: [...]
VII. Reproducción de documentos requeridos a través de solicitudes de información pública conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública [...]
d)Permiso de baile en domicilio particular
$ 200.00
 
 
4     Amparo en revisión 2186/2009. Resuelta por mayoría de cinco votos en sesión de trece de enero de dos mil diez, bajo la ponencia del Ministro Cossío Díaz.
5     Constitución General. Artículo 9. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 20. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 21. Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Derecho de reunión. Artículo XXI. Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 15. Derecho de Reunión. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
6     Sobre esta manera de entender la forma en la que operan los límites externos a los derechos, véase Prieto Sanchís, Luis, Justicia constitucional y derechos fundamentales, Madrid, Trotta, 2003, p. 222
7     Artículo 21 de la Constitución General. La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación,
las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
8     El principio de orden público se encuentra reconocido en la Constitución en los artículos 6°, párrafo primero, 16 párrafo primero, 94, párrafo octavo, 115, fracción VII, 122, BASE QUINTA, inciso F) y 130, párrafo segundo.

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