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DOF: 27/06/2022
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 150/2020, así como los Votos Concurrente de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, Particulares de los señores Ministros Luis M

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 150/2020, así como los Votos Concurrente de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, Particulares de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, y Concurrente de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y del señor Ministro Javier Laynez Potisek.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 150/2020
PROMOVENTE: MUNICIPIO DE OCAMPO, CHIHUAHUA
MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO
COLABORÓ: FERNANDA BITAR SIMÓN
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintisiete de enero de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 150/2020, promovida por el Municipio de Ocampo, Chihuahua, en contra del Congreso de la Unión y del Poder Ejecutivo Federal.
I. ANTECEDENTES
1.      Hechos que dieron lugar a la controversia. Sobre el cauce del Río Conchos -el principal afluente mexicano del Río Bravo- en el Municipio de San Francisco de Conchos, Chihuahua, se encuentra la presa "La Boquilla", también conocida como Lago Toronto. Desde su construcción en mil novecientos dieciséis, esta obra hidráulica ha generado energía eléctrica para la región norte del país y funcionado como fuente de abastecimiento de agua para varios distritos de riego, así como para múltiples usuarios ubicados principalmente en los municipios del centro y sur del Estado de Chihuahua.
2.      En febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro los Presidentes de México y de los Estados Unidos de América suscribieron en la ciudad de Washington, D.C., el Tratado sobre Distribución de Aguas Internacionales entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "el Tratado de Aguas Internacionales"). Ratificado por el Senado de la República en octubre del año siguiente, en dicho instrumento internacional se estipularon recíprocas concesiones y obligaciones entre los dos países para efectos de la disposición del agua de los Ríos Bravo, Colorado y Tijuana en ambos lados de la frontera.
3.      El artículo 4°, apartado B, inciso c), del Tratado de Aguas Internacionales dispone que a los Estados Unidos de América corresponde una tercera parte del agua que llegue a la corriente principal del Río Bravo procedente de los ríos Conchos, San Diego, San Rodrigo, Escondido, Salado y Arroyo de Las Vacas; aunque esa tercera parte no será menor en conjunto, en promedio y en ciclos de cinco años consecutivos, de cuatrocientos treinta y un millones setecientos veinte un mil metros cúbicos anuales(1). Sin embargo, en el penúltimo párrafo de ese mismo artículo se prevé que en casos de extraordinaria sequía o de serio accidente en los sistemas hidráulicos de los afluentes mexicanos aforados que hagan difícil para México dejar escurrir la aportación mínima que debe hacerse a los Estados Unidos de América, los faltantes que existieren al final del ciclo de cinco años se repondrán en el ciclo siguiente con agua procedente de los mismos tributarios mexicanos. Un ciclo de cinco años del tratado se considerará cerrado independientemente del tiempo transcurrido siempre que, en al menos dos de las presas internacionales de almacenamiento, incluyendo la localizada más aguas arriba del Río Bravo, se cubra la capacidad útil asignada a los Estados Unidos de América con aguas que pertenezcan a ese país(2). El ciclo 1 del tratado comenzó el uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres.
4.      En diciembre de mil novecientos noventa y dos -recién iniciado el ciclo 25 del Tratado de Aguas Internacionales- se expidió en México la Ley de Aguas Nacionales, reglamentaria del artículo 27 constitucional. Además de establecerse que la Comisión Nacional del Agua (en lo sucesivo "la CONAGUA") sería la autoridad encargada de administrar las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, en dicho ordenamiento legal se dispuso la creación de órganos denominados "Consejos de Cuenca". En términos del artículo 13 de la ley, estos cuerpos colegiados fungirían como instancias de coordinación y concertación entre la CONAGUA, las dependencias y entidades federales, estatales y municipales, y los representantes de los usuarios de la respectiva cuenca hidrológica, con el objeto de formular y ejecutar programas y acciones para la mejor administración de las aguas en las distintas regiones del país(3).
5.      En enero de mil novecientos noventa y nueve se instaló formalmente el Consejo de Cuenca del Río
Bravo para ejercer tales funciones respecto de un territorio hidrológico que abarcaba ciento cuarenta y seis municipios distribuidos en cinco Estados (cincuenta y siete en Chihuahua(4), tres en Durango, treinta y dos en Coahuila, cuarenta y cuatro en Nuevo León y diez en Tamaulipas). Este órgano se integraba originalmente por el Titular de la CONAGUA, los Gobernadores de los cinco Estados que participaban en la cuenca y un vocal representante por cada tipo de uso que se le diera al agua -agrícola, agroindustrial, industrial, pecuario, público-urbano o de servicios- en cada una de las entidades federativas participantes(5).
6.      Sin embargo, en abril de dos mil cuatro se reformó la Ley de Aguas Nacionales para disponer que los Consejos de Cuenca serían órganos colegiados de integración mixta en cuyo seno convergerían los tres órdenes de gobierno, y participarían y asumirían compromisos los particulares y las organizaciones de la sociedad. También se les reconoció expresamente funciones de apoyo, consulta y asesoría, y se especificó que a través de ellos tendría lugar la coordinación de la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o por región hidrológica(6). En relación con su integración, en el nuevo artículo 13 BIS de la Ley de Aguas Nacionales se dispuso que los Consejos de Cuenca contarían con representantes de los gobiernos estatales y municipales conforme a su circunscripción territorial dentro de la cuenca hidrológica, en un porcentaje de representación que no sería mayor al treinta y cinco por ciento (35%), independientemente de que los organismos prestadores del servicio de agua potable y saneamiento fueran considerados usuarios(7). Asimismo, en el artículo 13 BIS 2, fracción III, del referido ordenamiento legal se previó que los gobiernos municipales con territorio dentro de la cuenca estarían representados conforme se determinara en cada Estado(8).
7.      En consecuencia, al Consejo de Cuenca del Río Bravo se incorporaron con voz y voto representantes tanto de los municipios como de la sociedad civil. En concordancia con los artículos 13 BIS y 13 BIS 2 de la Ley de Aguas Nacionales, en el artículo 16 de las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuenca del Río Bravo se dispuso que, en adición a las vocalías del Gobierno Federal, de los gobiernos estatales, de los diversos usuarios de agua y de las organizaciones no gubernamentales, en este Consejo de Cuenca habría ahora un representante común para los gobiernos municipales de cada uno de los Estados miembros, es decir, cinco vocales municipales en total, independientemente del número de municipios con que cada entidad federativa participara en esa cuenca hidrológica(9).
8.      El ocho de febrero de dos mil doce se reformó y adicionó el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "la Constitución Federal") para incorporar el derecho humano al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico. En el párrafo sexto de dicho precepto se dispuso que el Estado garantizaría este derecho y que la ley definiría las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines(10). Asimismo, en el artículo tercero transitorio del respectivo Decreto de reforma constitucional se otorgó al Congreso de la Unión un plazo de trescientos sesenta días para emitir una Ley General de Aguas(11). Este plazo venció el tres de febrero de dos mil trece.
9.      El veinticuatro de octubre de dos mil quince, dada la severa sequía que se había vivido en el norte de México durante los años previos, concluyó el ciclo 34 del Tratado de Aguas Internacionales sin que se realizaran las entregas mínimas de agua proveniente de los seis afluentes mexicanos del Río Bravo que debían hacerse a los Estados Unidos de América(12). Por lo tanto, el Estado Mexicano quedó obligado a reponer los faltantes durante el siguiente ciclo de cinco años -es decir, antes del veinticuatro de octubre de dos mil veinte- en términos de lo dispuesto en el artículo 4° del instrumento internacional (supra párr. 3).
10.    El tres de diciembre de dos mil diecinueve, en una mesa de trabajo convocada por la Secretaría de Gobernación a solicitud de la CONAGUA, los Gobernadores de Chihuahua, Tamaulipas y Nuevo León, así como el Secretario General de Gobierno de Coahuila, acordaron (a) atender por parte de la CONAGUA las solicitudes de los distritos de riego de la Cuenca de Río Bravo en términos de su ciclo agrícola pendiente, de los Estados presentes, y (b) cumplir a cabalidad con el Tratado de Aguas Internacionales(13).
11.    Ese mismo día el Comité Nacional de Grandes Presas de la CONAGUA acordó que, a fin de pagar a los Estados Unidos de América los adeudos con motivo del Tratado de Aguas Internacionales, dispondría de agua almacenada en las presas Francisco I. Madero ("Las Vírgenes"), Luis L. León ("El Granero") y
"La Boquilla", todas ellas ubicadas en el Estado de Chihuahua. Específicamente en relación con la presa "La Boquilla", la autoridad federal acordó disponer de un volumen de aproximadamente mil millones de metros cúbicos de agua para dar cumplimiento al tratado(14).
12.    El tres de febrero de dos mil veinte, en vista de diversos bloqueos que a raíz del anuncio del acuerdo de la CONAGUA tuvieron lugar en la presa Luis L. León ("El Granero"), ubicada en el Municipio de Aldama, elementos de la Guardia Nacional fueron enviados a la presa "La Boquilla" para resguardar sus instalaciones. Al día siguiente, sin embargo, un grupo de aproximadamente quinientos ciudadanos y productores agrícolas del Estado de Chihuahua se presentó en el lugar para impedir la sustracción del agua de la presa y tuvo lugar un enfrentamiento con los elementos de seguridad pública.
13.    El cinco de febrero siguiente el Titular del Ejecutivo Federal señaló en conferencia de prensa que se cumpliría sin excepción con el Tratado de Aguas Internacionales. Consecuentemente, se inició la extracción de agua de las presas en el Estado de Chihuahua que había acordado la CONAGUA, incluida la de la presa "La Boquilla".
14.    Finalmente, el nueve de abril de dos mil veinte la Titular de la CONAGUA expidió el Acuerdo de carácter general de inicio de emergencia por ocurrencia de sequía severa, extrema o excepcional en cuencas para el año 2020 (en lo sucesivo "el Acuerdo de inicio de emergencia por sequía para el año dos mil veinte")(15). Allí se especificó cuáles cuencas hidrológicas presentaban condiciones de sequía severa, extrema o excepcional -entre las que figuraba la Cuenca del Río Bravo- y se dispuso que la CONAGUA, conforme a los resultados de los análisis y dictámenes realizados por el Monitor de Sequía de México, a fin de garantizar el abasto de agua para uso doméstico y público urbano, podía ejecutar las medidas transitorias concertadas con los representantes de los usuarios en los Consejos de Cuenca que se encontraran en tal situación.
15.    Presentación de la demanda. El diecisiete de septiembre de dos mil veinte el Municipio de Ocampo, Chihuahua, a través de su Presidente Municipal, promovió controversia constitucional en contra del Congreso de la Unión, del Poder Ejecutivo Federal, de la CONAGUA, del Delegado de la CONAGUA en el Estado de Chihuahua, del Consejo de Cuenca del Río Bravo y del Comandante de la Guardia Nacional. En su demanda señaló como actos impugnados (a) la omisión del Congreso de la Unión de expedir la Ley General de Aguas; (b) la omisión del Ejecutivo Federal de reglamentar adecuadamente la Ley de Aguas Nacionales, específicamente en lo que se refiere a la integración de los Consejos de Cuenca; (c) las órdenes del Ejecutivo Federal de disponer del agua almacenada en la presa "La Boquilla" para pagar los adeudos del Tratado de Aguas Internacionales; (d) la utilización de la Guardia Nacional para su ejecución por la fuerza y, por último, (e) el Acuerdo de inicio de emergencia por sequía para el año dos mil veinte.
16.    Argumentó, en esencia, que las omisiones y los actos impugnados desembocaban en la disposición de aguas que ya se encontraban comprometidas para los distintos usuarios de la zona, incluido el Municipio de Ocampo, Chihuahua, como proveedor del servicio de agua de uso doméstico y público urbano, sin que se le diera la intervención efectiva que ordena la Constitución en la gestión de los recursos hídricos nacionales. Consideró que esto vulneraba en su perjuicio las atribuciones previstas en los artículos 1°, 4°, 27, 115 y 133 de la Constitución Federal, así como el artículo tercero transitorio del decreto de reforma constitucional de ocho de febrero de dos mil doce (supra párr. 8), y que con ello se transgredía además el derecho humano al agua para consumo personal y doméstico de su población, el derecho humano al agua de los distintos usuarios del Distrito de Riego 005 Delicias y las disposiciones del Tratado de Aguas Internacionales. Asimismo, el municipio actor señaló como terceros interesados a los Estados de Chihuahua, Durango, Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas, por lo que solicitó que fueran llamados al juicio(16).
17.    Trámite y admisión de la demanda. El veintiuno de septiembre de dos mil veinte el ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la controversia constitucional, registrarla con el número 150/2020 y, por conexidad con las controversias constitucionales 47/2020, 48/2020, 49/2020, 50/2020, 56/2020, 59/2020, 60/2020, 61/2020, 62/2020, 67/2020, 68/2020, 70/2020, 77/2020, 78/2020, 79/2020, 115/2020, 116/2020, 138/2020 y 149/2020 turnarla al ministro Javier Laynez Potisek para que se encargara de instruir el procedimiento correspondiente(17).
18.    El veintiuno de octubre siguiente el ministro instructor admitió a trámite la demanda(18). Por un lado,
tuvo como autoridades demandadas únicamente al Congreso de la Unión -por conducto de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores- y al Poder Ejecutivo Federal, pues el resto de las dependencias señaladas en la demanda eran subordinadas de éste. En consecuencia, ordenó emplazar a juicio a los poderes demandados para que formularan su contestación y les requirió para que, al hacerlo, remitieran copia certificada de todas las constancias relacionadas con las omisiones y los actos impugnados. Por otro lado, aunque resolvió tener como tercero interesado en la controversia constitucional al Estado de Chihuahua, negó tal carácter a los Estados de Durango, Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas. Finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que correspondiera a su representación.
19.    Contestación a la demanda y vencimiento del plazo del tercero interesado para realizar manifestaciones. Los días cuatro, siete y diez de diciembre de dos mil veinte, respectivamente, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal y ambas Cámaras del Congreso de la Unión presentaron sendos escritos donde dieron contestación a la demanda(19). Éstos fueron agregados al expediente mediante auto de veintisiete de enero de dos mil veintiuno(20). Por su parte, el veintitrés de marzo siguiente el ministro instructor determinó que había precluido el derecho del Estado de Chihuahua a realizar manifestaciones como tercero interesado(21).
20.    Audiencia pública, alegatos y cierre de instrucción. El treinta de abril de dos mil veintiuno se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "la Ley Reglamentaria"). En ella se hizo la relación de los autos, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por las partes y por presentados los alegatos formulados por las partes demandadas(22). En consecuencia, el once de mayo de dos mil veintiuno se declaró cerrada la instrucción y se colocó el expediente en estado de resolución(23).
II. COMPETENCIA
21.    El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Federal(24); 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(25), así como en los puntos Segundo, fracción I, y Quinto, del Acuerdo General Plenario 5/2013(26), pues se trata de un conflicto entre un municipio y dos poderes de la Federación, en el que se plantean diversas omisiones legislativas, por lo que resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
III. PRECISIÓN DE LAS OMISIONES Y LOS ACTOS IMPUGNADOS
22.    En términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria(27) procede, en primer lugar, fijar las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por demostrados. De la lectura integral de la demanda se desprende que en el presente asunto se controvierte lo siguiente:
A.    Del Congreso de la Unión se impugna la omisión de expedir una Ley General de Aguas(28). Esta omisión legislativa absoluta se tiene por demostrada con las afirmaciones de las partes demandadas respecto a la imposibilidad de expedir tal ordenamiento legal debido a la pandemia del virus SARS-COV2 (COVID19) y con las copias certificadas del procedimiento legislativo correspondiente en ambas Cámaras del Congreso de la Unión(29).
B.    Del Ejecutivo Federal se impugna la omisión de reglamentar adecuadamente la Ley de Aguas Nacionales, específicamente en lo que se refiere a la integración de los Consejos de Cuenca(30). Al tratarse de una omisión legislativa relativa respecto del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales vigente, la existencia del acto impugnado se tiene por demostrada con copia de un ejemplar del Diario Oficial de la Federación de veinticinco de agosto de dos mil catorce(31), fecha en que dicho ordenamiento reglamentario sufrió su última modificación.
C.    Del Ejecutivo Federal se impugnan las órdenes de disponer del agua almacenada en la presa "La Boquilla" para pagar los adeudos del Tratado de Aguas Internacionales(32). Su existencia se tiene por demostrada con las manifestaciones de la parte demandada(33) y con la copia certificada de la minuta de la reunión 1421 del Comité Nacional de Grandes Presas de la CONAGUA en la cual se determinaron los volúmenes de extracción de agua autorizados en
relación con la presa "La Boquilla"(34).
D.    Del Ejecutivo Federal se impugna la utilización de la Guardia Nacional para ejecutar por la fuerza de las órdenes de disponer del agua almacenada en la presa "La Boquilla" para el cumplimiento del Tratado de Aguas Internacionales(35). La existencia de este acto queda demostrada con las manifestaciones de la parte demandada en el sentido de que la presencia de la Guardia Nacional en la presa "La Boquilla" había obedecido a la necesidad de resguardar esas instalaciones a raíz de los múltiples bloqueos que tuvieron lugar en la diversa presa Luis. L León ("El Granero") ubicada en el Municipio de Aldama, Chihuahua, después de que la CONAGUA anunciara la decisión de extraer agua de las presas ubicadas en dicha entidad federativa(36).
E.    Finalmente, del Ejecutivo Federal se impugna el Acuerdo de inicio de emergencia por sequía para el año dos mil veinte publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de abril de ese mismo año(37). Su existencia queda acreditada con un ejemplar electrónico de la correspondiente publicación oficial(38).
IV. LEGITIMACIÓN
23.    Legitimación activa. El primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria(39) dispone que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo. En el presente asunto la demanda fue suscrita por Ana María Sáenz Campos, en su carácter de Presidente Municipal de Ocampo, Chihuahua, quien demostró tener tal cargo con la presentación de una copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua(40). Si en términos del artículo 29, fracción XII, del Código Municipal para el Estado de Chihuahua(41), los presidentes municipales tienen expresamente la atribución de representar a los municipios en los procedimientos jurisdiccionales, entonces se tiene por acreditada la legitimación activa del municipio actor.
24.    Legitimación pasiva. El artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria dispone que tendrá el carácter de demandado en la controversia constitucional la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la impugnación(42). Dado que en la tramitación del presente asunto se tuvieron como partes demandadas únicamente al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal, en términos del citado artículo 11 de la Ley Reglamentaria(43) procede analizar la personalidad de cada uno de los funcionarios que comparecen en representación de tales autoridades.
25.    En primer lugar, en representación de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión compareció el Senador Eduardo Ramírez Aguilar en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva. Esta calidad fue acreditada con el "Acta de la Junta Previa celebrada el lunes treinta y uno de agosto de dos mil veinte" en la que consta su nombramiento(44). Si de acuerdo con el artículo 67, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos(45), dicho funcionario tiene la representación jurídica de la Cámara de Senadores, entonces es claro que se encuentra legitimado para comparecer en la presente controversia en su representación.
26.    Por otro lado, en representación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión compareció la Diputada Dulce María Sauri Riancho en su carácter de Presidenta de la Mesa Directiva. Esta calidad fue acreditada con copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de dos de septiembre de dos mil veinte del Pleno de la Cámara de Diputados en la que consta su nombramiento(46). Si de acuerdo con el artículo 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos(47), el Presidente de la Mesa Directiva tiene la representación de la Cámara de Diputados, es claro que dicha funcionaria está legitimada para comparecer en la presente controversia.
27.    Finalmente, en representación del Ejecutivo Federal compareció Julio Scherer Ibarra, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo Federal, quien acreditó su personalidad con copia certificada de su nombramiento expedido por el Presidente de la República(48). Si en términos de los artículos 90 de la Constitución Federal(49); 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(50); 1, primer párrafo, y 9 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal(51), así como del Acuerdo Presidencial de nueve de enero de dos mil uno(52), el Consejero Jurídico tiene la atribución de representar al Ejecutivo Federal en los procedimientos jurisdiccionales en los que sea parte, entonces
es indudable que dicho funcionario está legitimado para comparecer en el este asunto.
V. OPORTUNIDAD
28.    La promoción de una controversia constitucional debe hacerse dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria(53) o, en su defecto, de los fijados por los precedentes de la Suprema Corte. De lo contrario, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, y deberá sobreseerse en términos del artículo 20, fracción II, de ese mismo ordenamiento legal(54). En atención a que en la presente controversia constitucional se impugnaron y se tuvo por demostrada la existencia de diversos tipos de omisiones y actos, el análisis de la oportunidad en su impugnación se hará atendiendo a cada uno de ellos.
A
29.    Omisión legislativa del Congreso de la Unión. En primer lugar, la impugnación de la omisión del Congreso de la Unión de expedir una Ley General de Aguas (supra párr. 22, inciso A) se considera oportuna. Es criterio reiterado del Tribunal Pleno que el plazo para impugnar omisiones legislativas por vía de una controversia constitucional se actualiza día a día mientras aquéllas subsistan y, por consiguiente, pueden controvertirse en cualquier tiempo(55). No es obstáculo para llegar a esta conclusión que la nueva redacción de la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria disponga que, "tratándose de actos u omisiones", el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días(56).
30.    En primer lugar, tal porción normativa es inaplicable en el presente asunto en términos del artículo quinto transitorio del Decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno(57), instrumento a través del cual aquélla fue reformada. Ahí se prevé que las controversias constitucionales presentadas antes de la entrada en vigor de las reformas -como sucedió en este caso- deberán tramitarse conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse el procedimiento. Lo contrario significaría aplicar retroactivamente la ley en perjuicio del municipio actor y de los titulares de los derechos humanos cuya violación se aduce, conclusión claramente incompatible con el artículo 14 de la Constitución Federal y con el principio pro actione(58).
31.    En segundo lugar, suponiendo que el nuevo plazo legal sí fuera aplicable retroactivamente, la fracción I reformada no se refiere a todas las omisiones impugnables en vía de controversia constitucional, sino únicamente a las que derivan directamente de un acto positivo(59). Dado que ninguno de los supuestos de inicio de plazo previstos en esa fracción es apto para calificar actos omisivos que no deriven directamente de uno positivo, pues las omisiones como tal no surten efectos conforme a una ley, no se ejecutan, ni tampoco se hacen saber a los afectados, entonces no puede considerarse que ese precepto sea aplicable a la omisión legislativa impugnada.
B
32.    Omisión legislativa del Ejecutivo Federal. La impugnación de la omisión del Ejecutivo Federal de reglamentar adecuadamente la Ley de Aguas Nacionales (supra párr. 22, inciso B) también se considera oportuna. Como recién se explicó (supra párrs. 29 a 31), las omisiones legislativas -sean atribuidas al Poder Legislativo o al Ejecutivo en ejercicio de su facultad reglamentaria- que no deriven directamente de un acto positivo pueden impugnarse por vía de controversia constitucional en todo momento mientras subsistan(60), sin que les sea aplicable la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria.
33.    Tampoco es obstáculo para llegar a esta conclusión que el Poder Ejecutivo Federal señale que el plazo para impugnar dicha omisión feneció porque ya se le había aplicado a la parte actora el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, relativo a la integración de los Consejos de Cuenca, toda vez que dicho precepto había sido reformado por última vez en diciembre de mil novecientos noventa y siete(61). Contra lo que sugiere la autoridad demandada, una lectura integral de la demanda muestra que el municipio actor no impugna esa disposición de carácter general como tal, sino más bien la omisión del Ejecutivo Federal de regular debidamente, en ella o en alguna otra, la participación municipal en los Consejos de Cuenca a raíz de la reforma constitucional de dos mil doce (supra párr. 8). Así, debe desestimarse la causa de improcedencia invocada en ese sentido.
C
 
34.    Órdenes de disponer del agua de la presa "La Boquilla". La impugnación de las órdenes del Ejecutivo Federal de disponer del agua almacenada en la presa "La Boquilla" para pagar los adeudos del Tratado de Aguas Internacionales (supra párr. 22, inciso C) se considera también oportuna. Toda vez que no existe documento alguno en el expediente en que se actúa del que se desprenda fehacientemente que antes de la fecha de presentación de la demanda -es decir, del tres de septiembre de dos mil veinte- el municipio actor haya tenido conocimiento de los actos reclamados, o de que se haya ostentado como sabedor de los mismos, entonces debe considerarse que formuló su impugnación dentro del plazo de treinta días hábiles que prevé la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria.
D
35.    Utilización de la Guardia Nacional. También la impugnación de la utilización de la Guardia Nacional por el Ejecutivo Federal (supra párr. 22, inciso D) para ejecutar las referidas órdenes de disponer del agua de la presa "La Boquilla" a fin de cubrir los adeudos del Tratado de Aguas Internacionales se considera oportuna. Al igual que sucede con aquéllas, no existe constancia alguna en el expediente de que el municipio actor haya tenido conocimiento del acto impugnado o se haya ostentado sabedor de él antes de la fecha de presentación de la demanda.
E
36.    Acuerdo de inicio de emergencia por sequía. Por último, la impugnación del Acuerdo de inicio de emergencia por sequía para el año dos mil veinte reclamado al Ejecutivo Federal (supra párr. 22, inciso E) se considera inoportuna. Dicho instrumento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el nueve de abril de dos mil veinte(62). Es un hecho notorio que se invoca como tal en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles(63), de aplicación supletoria en el presente asunto por disposición del artículo 1° de la Ley Reglamentaria(64), que al momento de la publicación del Acuerdo impugnado ya se encontraban interrumpidos los plazos para promover medios de impugnación ante esta Suprema Corte a raíz del Acuerdo General 3/2020. Sin embargo, el Pleno de esta Suprema Corte ordenó a través del Acuerdo General 14/2020 que dicha suspensión fuera levantada a partir del tres de agosto de dos mil veinte, por lo que desde esa fecha se reactivó el conteo de los plazos para interponer los asuntos cuya competencia corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación(65). Por lo tanto, el plazo para impugnar el Acuerdo de inicio de emergencia por sequía transcurrió del lunes tres de agosto al viernes once de septiembre de dos mil veinte. Dado que la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial de esta Suprema Corte hasta el diecisiete de septiembre siguiente, es claro que la impugnación del Acuerdo de inicio de emergencia por sequía para el año dos mil veinte ocurrió fuera de los treinta días siguientes a aquel en que surtió efectos su notificación. Por lo tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 21 fracción I del mismo ordenamiento. Por lo tanto, debe sobreseerse en el juicio respecto de ese acto.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
37.    De que la impugnación de una omisión o un acto en controversia constitucional se haya considerado oportuna no se sigue que el medio de control sea procedente contra ellos. Corresponde ahora, por tanto, analizar si respecto de las omisiones y/o los actos aquí impugnados se actualiza alguna otra causa de improcedencia -ya sea invocada por las partes demandadas, o bien, advertida de oficio por la Suprema Corte- que impidiera la resolución de fondo del presente asunto(66).
A
38.    Procedencia de la controversia constitucional contra omisiones legislativas. En primer lugar, respecto de las dos omisiones legislativas impugnadas por el municipio actor (supra párr. 22, incisos A y B), la Cámara de Diputados sostiene que el presente medio de impugnación es improcedente porque a través de una controversia constitucional no es posible combatir omisiones de carácter legislativo. Afirma que mediante esta vía de control únicamente pueden impugnarse normas generales o actos(67).
39.    Esta causa de improcedencia debe desestimarse. Independientemente de que el texto vigente del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal ya contempla expresamente a las omisiones en general como objeto de control constitucional a través de este medio de impugnación, sin que se haga allí algún tipo de distinción o exclusión(68), es incuestionable que, desde mucho antes de la última reforma a este precepto, la Suprema Corte ya había zanjado que la controversia constitucional sí es procedente para impugnar omisiones de carácter legislativo. Tal como se explicó en el apartado anterior
(supra párr. 29), es criterio reiterado del Tribunal Pleno que las omisiones legislativas pueden controvertirse por vía de una controversia constitucional en cualquier tiempo mientras subsistan(69).
B
40.    Interés legítimo del actor. En segundo lugar, respecto de todas las omisiones y los actos impugnados en la presente controversia constitucional, tanto la Cámara de Diputados como el Ejecutivo Federal invocan la causa de improcedencia consistente en la falta de interés legítimo del municipio actor(70). Sostienen que éste no señala qué facultad constitucional propia fue transgredida a partir de las omisiones y actos relacionados con la disposición de los recursos hídricos de la presa "La Boquilla". En su concepto, dado lo resuelto por esta Suprema Corte en asuntos como la controversia constitucional 84/2007(71), promovida por el Estado de Tamaulipas contra la Federación por el cumplimiento del Tratado de Aguas Internacionales, el presente medio de impugnación debe sobreseerse porque un ente legitimado no puede promover controversia constitucional contra una norma general o acto que sea ajeno a su esfera de atribuciones.
41.    Esta causa de improcedencia debe desestimarse respecto de ambas omisiones legislativas invocadas (supra párr. 22 incisos A y B). El Tribunal Pleno ha sostenido reiteradamente que en una controversia constitucional se acredita el interés legítimo cuando exista al menos un principio de agravio en perjuicio del actor(72). También es criterio reiterado de la Suprema Corte que este agravio puede derivar no sólo de una invasión competencial, "sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución."(73) De este modo, para que se actualizara la causa de improcedencia invocada, tendría que quedar acreditado que en la demanda no se aduce siquiera una sola violación a algún precepto constitucional que reconozca facultades al actor.
42.    Sin embargo, contra lo que sostienen las autoridades aludidas, en su escrito de demanda el municipio actor aduce violaciones a la facultad de participar en la consecución de los fines de acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos prevista en el párrafo sexto del artículo 4° de la Constitución Federal(74), así como a la facultad de proveer los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales prevista en el artículo 115, fracción III, inciso a), también de la Constitución Federal(75). Además, el precedente invocado por las partes demandadas no es aplicable al presente asunto porque aquél versa sobre el interés legítimo de una entidad federativa para impugnar actos o disposiciones en materia de aguas, pero no sobre el de los municipios. El interés legítimo de un municipio para controvertir normas generales, actos u omisiones en materia de aguas es sustancialmente distinto al de las entidades federativas, dadas las facultades constitucionales que los municipios tienen conferidas originariamente en ese rubro específico.
43.    Por otra parte, la causa de improcedencia invocada por las partes demandadas sí se actualiza en relación con las órdenes de disponer del agua almacenada en la presa "La Boquilla" para pagar los adeudos del Tratado de Aguas Internacionales (supra párr. 22, inciso C), así como respecto de sus actos de ejecución a través de la Guardia Nacional (supra párr. 22 inciso D). Resulta un hecho notorio que se invoca como tal en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles(76), de aplicación supletoria en este asunto en términos del artículo 1° de la Ley Reglamentaria(77), que el Municipio de Ocampo, Chihuahua, no participa en la Cuenca del Río Bravo, sino en la Cuenca del Río Mayo. En esta tesitura, ninguno de los actos relacionados con la disposición de las aguas de la presa "La Boquilla" para cumplir el Tratado de Aguas Internacionales son susceptibles de afectarle, pues el municipio actor no obtiene los recursos hídricos para ejercer sus funciones constitucionales de algún tributario que pertenezca a la cuenca en la que se localiza dicha presa. Su suministro depende de otras instalaciones hídricas respecto de las cuales no se advierte alguna afectación por las órdenes del Ejecutivo que pretende controvertir. En consecuencia, debe sobreseerse en la controversia constitucional respecto de estos actos atribuidos al Ejecutivo Federal.
C
44.    Violaciones indirectas a la Constitución Federal. En tercer lugar, el Ejecutivo Federal señala en su contestación que el presente medio de impugnación es improcedente respecto de todo aquello que se
le atribuye porque únicamente se plantean cuestiones de legalidad y, en términos de lo resuelto por esta Suprema Corte en los recursos de reclamación 150/2019-CA(78), 158/2019-CA(79) y 151/2019-CA(80), en una controversia constitucional únicamente es posible realizar planteamientos propiamente de constitucionalidad(81).
45.    Esta Suprema Corte considera que asiste parcialmente la razón a la parte demandada y se actualiza la causa de improcedencia invocada, aunque únicamente respecto de la impugnación de la omisión atribuida al Ejecutivo Federal de reglamentar adecuadamente la Ley de Aguas Nacionales en lo que se refiere a la integración de los Consejos de Cuenca (supra párr. 22, inciso B). De la lectura integral de la demanda se desprende que, en relación con dicha omisión legislativa relativa, el municipio actor simplemente aduce violaciones del Ejecutivo Federal a los artículos 5, 13 BIS, 13 BIS 2 y 13 BIS 3 de la Ley de Aguas Nacionales(82), pero no esgrime algún concepto de invalidez que sea propiamente constitucional.
46.    Tal como señala la autoridad demandada, en los precedentes referidos esta Suprema Corte abandonó por mayoría de votos el criterio sustentado en la tesis P./J.98/99 de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL", que permitía impugnar en controversia constitucional violaciones indirectas a la Constitución Federal(83). El nuevo criterio incluso ya fue retomado por el constituyente permanente y desde el once de marzo de este año está plasmado de forma expresa en el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal(84). En consecuencia, respecto de la omisión legislativa atribuida al Ejecutivo Federal se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 22, fracción VII, de la Ley Reglamentaria(85), y debe sobreseerse respecto de ella.
***
47.    Dado que no se advierte la actualización de alguna otra causa de improcedencia diversa a las ya analizadas en este apartado o en el anterior, debe concluirse que la presente controversia constitucional es procedente únicamente en relación con el siguiente acto:
A.    La omisión del Congreso de la Unión de expedir una Ley General de Aguas.
VII. ESTUDIO DE FONDO
48.    Omisión del Congreso de la Unión de expedir una Ley General de Aguas. Como ya se mencionó en el apartado de antecedentes, el ocho de febrero de dos mil doce se adicionó un párrafo sexto al artículo 4° de la Constitución Federal para reconocer el derecho de toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. Además de establecer que el Estado garantizará este derecho humano, dicho precepto constitucional dispone que la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos y establecerá la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como de la ciudadanía, para la consecución de dichos fines(86).
49.    Por su parte, el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declara reformado el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "el Decreto de reforma constitucional"), publicado en el Diario Oficial de la Federación ese mismo día, dispuso explícitamente que el Congreso de la Unión contaría con un plazo de trescientos sesenta días para emitir una Ley General de Aguas(87).
50.    Conceptos de invalidez(88). El municipio actor sostiene que el Congreso de la Unión no ha expedido la legislación general a que se refieren estas dos disposiciones constitucionales. Alega, en esencia, que la omisión impugnada representa una omisión legislativa absoluta en competencia de ejercicio obligatorio que vulnera indebidamente sus atribuciones constitucionales en materia de aguas, así como el derecho humano al agua de sus habitantes y de distintos usuarios del Distrito de Riego 005 Delicias.
51.    Por un lado, argumenta que la omisión del Congreso de la Unión de expedir la Ley General de Aguas en el plazo establecido por el artículo tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional vulnera en su perjuicio la facultad de participar de manera efectiva con la Federación, las entidades federativas y la ciudadanía en la consecución de los fines de acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos de la Cuenca del Río Mayo, participación que le reconoce expresamente el artículo 4° de la Constitución Federal. Sostiene que los vacíos normativos que resultan de dicha omisión legislativa desembocan en la aplicación del régimen legal de gestión de aguas nacionales anterior a la reforma constitucional de febrero de dos mil doce, mismo que es sumamente centralizado y coloca a los
Gobernadores de los Estados como intermediarios entre la Federación y los municipios, lo que lo torna inequitativo. Apunta que la falta de participación municipal efectiva en los procesos de gestión del agua incide de manera negativa en su facultad de proveer a su población los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales en términos del artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal(89).
52.    Por otro lado, sostiene que la omisión legislativa impugnada obstaculiza la debida intervención del gobierno municipal en la garantía del derecho humano al agua de su población, particularmente en un contexto de escasez hídrica como la que se vive desde hace años en el norte del país. El municipio actor explica que, en tanto nivel de gobierno encargado de prestar los servicios relacionados con el suministro de agua y su tratamiento, su indebida exclusión en la gestión de los recursos hídricos de la Cuenca Hidrológica del Río Mayo incide directamente en la satisfacción del derecho humano de sus habitantes al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, así como en el derecho humano al agua de los distintos usuarios y productores agrícolas del Distrito de Riego 005 Delicias(90).
53.    Contestación de los poderes demandados. Por su parte, las autoridades demandadas reconocen que efectivamente todavía no se ha cumplido con la obligación de expedir la Ley General de Aguas. Sin embargo, afirman que la demora en la expedición de ese ordenamiento legal se encuentra justificada y que ello no afecta las atribuciones constitucionales del municipio actor.
54.    Mientras que la Cámara de Senadores señala que el Congreso de la Unión está próximo a cumplir con dicha obligación constitucional y que es la pandemia de SARS-COV2 (COVID19) lo que ha retrasado el proceso legislativo correspondiente(91), la Cámara de Diputados afirma que no existe mandato constitucional alguno para establecer la participación de los municipios en las determinaciones de los Consejos de Cuenca, ni tampoco en la gestión de los recursos hídricos de jurisdicción nacional. En su concepto, el municipio simplemente debe ajustarse a las leyes que emita el Congreso de la Unión en relación con el uso y aprovechamiento del agua(92).
55.    Por otra parte, el Ejecutivo Federal sostiene que la legislación cuya expedición se encuentra pendiente tiene un objeto distinto a la Ley de Aguas Nacionales vigente, aunque no existe impedimento para que en una sola legislación se regulen tanto el derecho humano al agua para consumo personal y doméstico (art. 4° constitucional), como la administración de las aguas nacionales (art. 27 constitucional)(93).
56.    Cuestión jurídica por resolver. El asunto se limita a dilucidar si el Congreso de la Unión incurrió en una omisión indebida al no haber expedido la Ley General de Aguas a que se refiere el artículo tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional de ocho de febrero de dos mil doce.
57.    A continuación, se aborda puntualmente esta cuestión.
        ¿El Congreso de la Unión incurrió en una omisión indebida al no haber expedido la Ley General de Aguas a que se refiere el artículo tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional?
58.    Está fuera de duda que el Congreso de la Unión ha excedido por más de ocho años el plazo de trescientos sesenta días para expedir una Ley General de Aguas previsto en el artículo tercero transitorio del Decreto de reformas constitucionales de ocho de febrero de dos mil doce. Incluso este Tribunal Pleno hace ya algún tiempo se refirió específicamente a dicha omisión legislativa al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas(94), así como las controversias constitucionales 83/2017 y 97/2017(95). Sin que entonces fuera propiamente el objeto de la acción o de las controversias, en aquellos asuntos la Suprema Corte consideró que la completa falta de ejercicio de esta atribución por el Congreso de la Unión era un elemento adicional que justificaba validar la facultad del Congreso de la Ciudad de México para legislar en materia de agua potable(96). La cuestión aquí, en cambio, radica en determinar si el actuar omisivo del Congreso de la Unión ante la Ley General de Aguas tiene algún tipo de justificación constitucional o, por el contrario, representa una dilación indebida en el ejercicio de una competencia de ejercicio obligatorio. Responder esta pregunta no reviste demasiada complejidad. Como se explica enseguida, la omisión legislativa impugnada por el municipio actor está plenamente acreditada y no encuentra justificación en las razones que invocan las partes demandadas.
59.    Esta Suprema Corte ha explicado en reiteradas ocasiones que, para que en un medio de impugnación constitucional como el que hoy nos ocupa se considere actualizada una omisión legislativa, tienen que concurrir dos elementos(97). Primero, debe existir un mandato constitucional claro y preciso de legislar en determinado sentido dirigido a un poder público específico. Si hay una disposición de esta índole, ya sea en el cuerpo de la Constitución Federal o en su régimen transitorio(98), entonces la facultad
legislativa correspondiente representa una competencia constitucional de ejercicio obligatorio para el órgano aludido(99). Segundo, debe comprobarse que, una vez vencido el plazo establecido por la propia Constitución Federal para expedir esa norma general, efectivamente no se haya emitido el acto legislativo ordenado. Los precedentes del Tribunal Pleno son categóricos al señalar que, cuando no se concreta la expedición de la legislación correspondiente dentro del plazo fijado por la norma fundamental, la autoridad facultada para emitirla incurre automáticamente en una violación directa al orden constitucional(100). Ambos elementos se actualizan en el presente caso.
60.    En primer lugar, como señala el municipio actor, existe un mandato constitucional expreso al Congreso de la Unión para legislar en cierto sentido dentro de un plazo claramente determinado. Mientras que el artículo 4°, párrafo sexto, de la Constitución Federal dispone a la letra que "la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines"(101), en el artículo tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional de ocho de febrero de dos mil doce que introdujo ese párrafo a la Constitución Federal se establece explícitamente que "El Congreso de la Unión, contará con un plazo de 360 días para emitir una Ley General de Aguas."(102)
61.    Aunque el sentido literal de estos dos preceptos constitucionales es inequívoco respecto de la obligación del Congreso de la Unión de expedir una nueva legislación en materia de aguas dentro de los trescientos sesenta días siguientes a su entrada en vigor, tal significado se confirma también si se atiende al proceso de reforma constitucional correspondiente. De éste se advierte claramente que la voluntad manifiesta del poder revisor de la Constitución Federal no fue que simplemente se reformara la Ley de Aguas Nacionales vigente hasta ese momento, sino que se expidiera una nueva Ley General de Aguas que estableciera la concurrencia de la Federación, las entidades y los municipios en la garantía del derecho humano al agua para consumo personal y doméstico(103).
62.    Tan es así, que en el artículo segundo transitorio del mismo Decreto de reforma constitucional se fijó un plazo sustancialmente menor para que el Congreso de la Unión incorporara en la legislación ambiental vigente las disposiciones relativas a medio ambiente sano y las responsabilidades por el daño y deterioro ambiental a que se refiere el párrafo quinto del artículo 4° de la Constitución Federal(104). En cambio, respecto del derecho humano al agua reconocido en el párrafo sexto de ese mismo artículo, es indudable que el constituyente ordenó la expedición de un nuevo ordenamiento legal que distribuyera competencias entre los tres órdenes de gobierno y, por consiguiente, otorgó un plazo mayor al Congreso de la Unión para hacerlo.
63.    En segundo lugar, de las constancias que obran en autos se desprende que el Congreso de la Unión efectivamente todavía no ha emitido la Ley General de Aguas cuya expedición ordena la Constitución Federal. Si bien las partes demandadas aportaron copias certificadas de las múltiples iniciativas y de dictámenes relacionados con un ordenamiento legal de esas características, tramitados tanto en la Cámara de Diputados(105) como en el Senado de la República(106), lo cierto es que esto no equivale en modo alguno a emitir la legislación correspondiente. Tal obligación constitucional únicamente puede considerarse cumplida una vez que la nueva ley se ha publicado en el Diario Oficial de la Federación, pues sólo entonces aquélla adquiere validez y puede surtir efectos jurídicos.
64.    Además, es un hecho notorio que se invoca como tal en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles(107), de aplicación supletoria en el presente asunto por disposición del artículo 1° de la Ley Reglamentaria(108), que el treinta de abril del presente año concluyó el último periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, nuevamente sin que se cumpliera con el mandato constitucional de expedir la Ley General de Aguas. De este modo, tal como sostienen los precedentes del Tribunal Pleno, el transcurso en exceso del plazo otorgado al órgano parlamentario para ejercer esta competencia legislativa de ejercicio obligatorio implica por sí mismo una violación directa a la Constitución Federal(109).
65.    Por otra parte, las razones que esgrimen las autoridades demandadas no justifican el incumplimiento por más de ocho años de la obligación de emitir la Ley General de Aguas dentro del plazo previsto por la Constitución Federal. Primero, los plazos que establece el propio Poder Revisor de la Constitución para cumplir una obligación son fatales y su vencimiento es suficiente para que se considere actualizada una violación constitucional(110). Y aunque es verdad que esta Suprema Corte
excepcionalmente ha reconocido que el retraso al expedir una norma de carácter general puede obedecer a una causa de fuerza mayor y que, al no ser aquélla completamente atribuible a los órganos responsables de expedirla, les ha otorgado un plazo razonable para cumplir con la correspondiente obligación constitucional, dichas medidas siempre han representado determinaciones relacionadas con los efectos de la sentencia condenatoria o su cumplimiento(111), pero que de ninguna manera convalidan en el fondo la omisión en que ha incurrido el órgano legislativo responsable.
66.    Segundo, contra lo que sostiene el Senado de la República(112), el incumplimiento de la obligación de expedir la Ley General de Aguas no es atribuible a la pandemia del virus SARS-COV2 (COVID19). No sólo es un hecho notorio que dicha pandemia comenzó a tener efectos de consideración en nuestro país apenas en marzo de dos mil veinte, es decir, cuando ya llevaba más de siete años vencido el plazo que establece el artículo tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional. También lo es que, desde el inicio de esta pandemia, en el Congreso de la Unión se han desarrollado vías para continuar los trabajos y debates parlamentarios durante la emergencia de salubridad, ya sea a través de sesiones remotas o incluso presenciales con estrictas medidas sanitarias.
67.    Tan es así que en el seno de dicho órgano legislativo federal muy recientemente se han aprobado múltiples reformas legales de enorme relevancia y complejidad, cuyos procedimientos legislativos comenzaron con notable posterioridad al vencimiento del plazo establecido para cumplir la obligación constitucional de expedir la Ley General de Aguas, sin que hubiesen revestido siquiera el carácter de iniciativas preferentes. Si la emergencia sanitaria ocasionada por el virus SARS-COV2 (COVID19) no impidió el desarrollo de otros procedimientos legislativos de carácter ordinario, entonces no puede considerarse una justificación válida al incumplimiento en el presente asunto.
68.    Tercero, tampoco representa una justificación para este retraso el hecho de que en una sola ley puedan regularse tanto el derecho humano al agua previsto en el artículo 4° constitucional como la administración de las aguas nacionales previstas en el diverso artículo 27 constitucional. El Ejecutivo Federal parece insinuar que, dada la posibilidad de coexistencia de reglamentación en un mismo ordenamiento legal, las dos cuestiones ya se encuentran reguladas propiamente en la Ley de Aguas Nacionales vigente(113). Sin embargo, este argumento no controvierte la existencia de la omisión impugnada, sino más bien la afectación que pueda generar al actor.
69.    Como se explicó líneas arriba (supra párrs. 61 y 62), de un análisis integral de las disposiciones constitucionales correspondientes se desprende claramente que la orden del constituyente permanente no fue la de simplemente actualizar la legislación de aguas nacionales vigente al momento de aprobarse la reforma constitucional, sino la de expedir una nueva ley general en la que se le confiriera a cada nivel de gobierno la participación que requiere la garantía del derecho humano al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, tal como dispone el artículo 4°, párrafo sexto, de la Constitución Federal. Tan es así, que las autoridades legislativas demandadas aportaron a este expediente constancias de múltiples iniciativas y dictámenes relacionados con la expedición de una Ley General de Aguas que a la fecha se han tramitado en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Si no hubiera obligación de expedir una nueva ley en esta materia, entonces no tendría mucho sentido que el Congreso de la Unión estuviera llevando a cabo una gran variedad de procedimientos encaminados a emitirla, ni que hubiera argumentado ante esta Suprema Corte que se encontraba próximo a cumplir con esa obligación constitucional. Cuestión distinta es si esa omisión genera una afectación al actor en vista del contenido de la legislación de aguas vigente.
70.    En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el Congreso de la Unión omitió indebidamente expedir la Ley General de Aguas a que se refiere el artículo tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional de ocho de febrero de dos mil doce y, por lo tanto, a la fecha ha incurrido en una omisión legislativa de carácter absoluto respecto de la competencia de ejercicio obligatorio prevista en dicho precepto transitorio, así como en el artículo 4°, párrafo sexto, de la Constitución Federal. Dado que la omisión legislativa acreditada no encuentra justificación constitucional alguna, su actualización es plenamente atribuible al Congreso de la Unión a través de sus dos Cámaras.
71.    Por estas razones, la Suprema Corte considera que es sustancialmente fundado el concepto de invalidez del municipio actor relativo a que la omisión del Congreso de la Unión de expedir una Ley General de Aguas en el plazo establecido por el artículo tercero transitorio del Decreto de reforma
constitucional vulnera sus atribuciones constitucionales en materia de aguas. Tal como sostiene en su demanda, dicha omisión legislativa afecta la participación municipal en la consecución de los fines de acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos de la Cuenca del Río Mayo. Por consiguiente, vulnera en su perjuicio el artículo 4° de la Constitución Federal.
72.    La comprobación de la existencia de esta afectación al municipio actor se estima razón suficiente para que esta Suprema Corte declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa impugnada y ordene al Congreso de la Unión emitir la Ley General de Aguas a que se refiere el artículo tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional de ocho de febrero de dos mil doce.
VIII. EFECTOS
73.    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria(114), procede fijar los efectos y alcances de la sentencia, incluyendo los órganos obligados a cumplirla, la omisión legislativa respecto de la cual opera y los elementos necesarios para su plena eficacia.
74.    En el apartado anterior se concluyó que el Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Diputados y del Senado de la República, incurrió en una omisión legislativa absoluta en competencia de ejercicio obligatorio al no haber expedido la Ley General de Aguas a que se refiere el artículo tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional de ocho de febrero de dos mil doce, en relación con el artículo 4°, párrafo sexto, de la Constitución Federal (supra párr. 70).
75.    Toda vez que dicha omisión legislativa por sí misma genera una afectación al municipio actor, esta Suprema Corte en su carácter de Tribunal Constitucional debe asegurarse de que se restablezca el orden constitucional vulnerado por el Congreso de la Unión.
76.    En consecuencia, se debe declarar la inconstitucionalidad de la omisión del Congreso de la Unión de expedir la Ley General de Aguas a que se refiere el artículo tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional de ocho de febrero de dos mil doce, en relación con el artículo 4°, párrafo sexto, de la Constitución Federal. Asimismo, se debe ordenar a esa autoridad legislativa federal, a través de sus dos cámaras, que emita una Ley General de Aguas.
77.    Finalmente, el Congreso de la Unión deberá dar cumplimiento a esta ejecutoria durante su próximo periodo ordinario de sesiones. Un plazo similar para subsanar una omisión legislativa absoluta se otorgó por el Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 38/2014(115), 82/2016(116) y 109/2019(117).
78.    Por lo expuesto y fundado,
SE RESUELVE
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, de las órdenes de disponer del agua de la presa "La Boquilla", de los actos atribuidos a la Guardia Nacional y del acuerdo de carácter general precisados en los apartados V y VI de esta resolución.
TERCERO. Se declara la inconstitucionalidad de la omisión del Congreso de la Unión de emitir la Ley General de Aguas a que se refiere el artículo tercero transitorio del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de dos mil doce, en los términos indicados en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Se ordena al Congreso de la Unión expedir dicha Ley General de Aguas durante su próximo periodo ordinario de sesiones, en los términos y para los efectos precisados en el apartado VIII del presente dictamen.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, por medio de oficio a las partes, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
 
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales en contra de algunas consideraciones, Pardo Rebolledo en contra de algunas consideraciones, Piña Hernández en contra de algunas consideraciones, Ríos Farjat con matices, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la parte final del párrafo trece, respecto del apartado I, relativo a los antecedentes.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado II, relativo a la competencia.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández salvo su inciso B, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea con precisiones, en contra de algunas consideraciones y con razones adicionales, respecto del apartado III, relativo a la precisión de las omisiones y los actos impugnados.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado IV, relativo a la legitimación.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández salvo su inciso B, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones y del inciso B, respecto del apartado V, salvo su inciso E, relativo a la oportunidad.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo a las causas de improcedencia, en su tema A, consistente en desestimar la hecha valer por la Cámara de Diputados, atinente a que el presente medio de impugnación es improcedente para combatir omisiones legislativas.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández salvo su inciso B, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones y del inciso B, respecto del apartado V, inciso E, relativo a la oportunidad, consistente en sobreseer en cuanto al ACUERDO de carácter general de inicio de emergencia por ocurrencia de sequía severa, extrema o excepcional en cuencas para el año 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de abril de dos mil veinte.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán en contra de la calificativa de la falta de interés legítimo y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo a las causas de improcedencia, en su tema B, consistente, por una parte, en desestimar la hecha valer por la Cámara de Diputados, atinente a la falta de interés legítimo del municipio actor y, por otra parte, en sobreseer respecto de las órdenes del Ejecutivo Federal de disponer de las aguas de la presa "La Boquilla" para pagar los adeudos del Tratado sobre Distribución de Aguas Internacionales entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos, así como de la utilización de la Guardia Nacional por parte del Ejecutivo Federal para la ejecución de esas órdenes por falta de interés legítimo. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá apartándose de algunas consideraciones, Esquivel Mossa por razón de extemporaneidad, Ortiz Ahlf, Piña Hernández en contra de las consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán con precisiones y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, respecto del apartado VI, relativo a las causas de improcedencia, en su tema C, consistente en sobreseer respecto de la omisión atribuida al Ejecutivo Federal de reglamentar adecuadamente la Ley de Aguas Nacionales en lo que se refiere a la integración de los Consejos de Cuenca. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Aguilar Morales y Pardo Rebolledo y la señora Ministra Ríos Farjat votaron en contra.
 
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena con razones adicionales, González Alcántara Carrancá en contra de algunas consideraciones, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con razones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek con razones adicionales, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar fundada la omisión legislativa atribuida al Congreso de la Unión para expedir la Ley General de Aguas. Las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en ordenar que el Congreso de la Unión emita la Ley General de Aguas durante su próximo período ordinario de sesiones.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Pardo Rebolledo reservó su derecho de formular voto concurrente genérico.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de las señoras Ministras y de los señores Ministros de formular los votos que consideren pertinentes. Doy fe.
Firman los señores Ministros Presidente y Ponente con la Secretaria de Acuerdos en funciones que da fe.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ministro Ponente, Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretaria General de Acuerdos en Funciones, Mónica Fernanda Estevané Núñez.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veinticinco fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 150/2020, promovida por el Municipio de Ocampo, Chihuahua, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veintisiete de enero de dos mil veintidós. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de junio de dos mil veintidós.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 150/2020, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS.
Con relación al asunto citado al rubro, como lo expresé en la sesión correspondiente, si bien coincido con el sentido de la decisión adoptada, lo cierto es que, disiento de algunos aspectos en los que la mayoría convino y los cuales preciso a continuación:
En primer término, me aparto de la referencia establecida en el apartado I, relativo a los "Antecedentes", en la parte en la que se afirma que el cinco de febrero de dos mil veinte, se inició la extracción de agua de las presas en el Estado de Chihuahua, incluida la de la presa "La Boquilla", pues no advierto que exista evidencia o constancias específicas de las que se desprenda que, en esa fecha indicada, efectivamente, se iniciara la extracción del agua.
Por otra parte, en lo concerniente al capítulo III. Precisión de las omisiones y actos impugnados, me aparto de la precisión que se realiza en el inciso B, en donde se atribuye al Ejecutivo Federal la omisión de reglamentar adecuadamente la Ley de Aguas Nacionales, en lo que se refiere a la integración de los Consejos de Cuenca, toda vez que considero que, ese acto, no se trata de una "omisión", sino de la impugnación directa del artículo 15 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales.
De la demanda se advierte que lo efectivamente reclamado por el Municipio accionante es una "regulación deficiente" de la citada ley en lo relativo a la integración de los Consejos de la Cuenca, debido a que a los ayuntamientos no se les otorgó voto en las decisiones de tales consejos y deja a discreción la posibilidad de que sean convocados a las sesiones respectivas.
En ese sentido, en congruencia con lo antes precisado, a mi juicio tal reclamo en él debe sobreseerse en el capítulo IV. Oportunidad, al resultar extemporáneo, pues la citada disposición reglamentaria debió impugnarse dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de la citada ley o, bien, del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación, siendo que el aludido numeral fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete y las sesiones de los Consejos de la Cuenca (su aplicación) tuvieron verificativo en fechas muy cercanas.
Finalmente, en el considerando VI. Análisis de las causales de improcedencia, convengo con la desestimación de la mayoría de las causales de improcedencia propuestas, al margen de las consideraciones mencionadas que tienen que ver con lo antes señalado. A mi juicio, sólo es procedente la impugnación de la omisión legislativa (de carácter absoluto), precisada en el inciso A, del capítulo de precisión de actos.
Y, en ese sentido, como se efectúa en el fallo, el estudio debe limitarse a ese reclamo. Coincido con el pronunciamiento de fondo, en cuanto a declarar fundada la omisión del Congreso de la Unión de expedir la Ley General de Aguas a que se refiere el artículo tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional, respectivo.
Las anteriores precisiones comprenden el presente voto concurrente en el asunto.
Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 150/2020, promovida por el Municipio de Ocampo, Chihuahua. Se certifica con la finalidad de que publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de junio de dos mil veintidós.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 150/2020.
En sesión celebrada el veintisiete de enero de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional citada al rubro, en la que se impugnaron, entre otros actos, la omisión de expedir la Ley General de Aguas a que se refiere el artículo Tercero Transitorio del decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de dos mil doce y las órdenes del Ejecutivo Federal de disponer del agua almacenada en la Presa "La Boquilla".
En el apartado VI de esa resolución, concretamente al analizar el subapartado C, denominado "Violaciones indirectas a la Constitución", este Alto Tribunal determinó, por mayoría de votos(118), sobreseer en la controversia constitucional respecto de la omisión atribuida al Ejecutivo Federal de reglamentar adecuadamente la Ley de Aguas Nacionales, en lo que se refiere a la integración de los Consejos de Cuenca.
Las razones por las que el Pleno arribó a dicha conclusión fueron porque consideró que no se planteaban cuestiones de constitucionalidad, sino de mera legalidad, en tanto que, en la demanda el Municipio actor impugnó dicho acto alegando, esencialmente, la violación a diversos preceptos de la Ley de Aguas Nacionales, es decir, que planteaba únicamente violaciones indirectas a la Constitución General.
Respetuosamente, diferí de la posición mayoritaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues a mi juicio, sí hay una posible violación constitucional.
Lo anterior, porque de la lectura integral de la demanda advierto que el Municipio actor pondera la violación al artículo 4° de la Constitución Federal, que establece la participación de los municipios en todos los actos relacionados con el acceso y el uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, alegando que la omisión de reglamentar adecuadamente la Ley Nacional de Aguas al no prever esa participación de los municipios en los procesos de gestión del agua, incide de manera negativa en su facultad de proveer a su población los servicios públicos en términos del artículo 115, fracción III, inciso a), de la propia Constitución. De ahí que, desde mi punto de vista, el Municipio actor hace valer una violación directa a los artículos 4º y 115 constitucionales y, en consecuencia, lo procedente era desestimar dicha causal de improcedencia.
En este orden de ideas, con base en las consideraciones antes referidas, me permito disentir del criterio mayoritario en cuanto al sobreseimiento respecto de la omisión legislativa atribuida al Ejecutivo Federal de reglamentar adecuadamente la Ley de Aguas Nacionales.
Ministro Luis María Aguilar Morales.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por el señor Ministro Luis María Aguilar Morales, en relación con la sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 150/2020, promovida el Municipio de Ocampo, Chihuahua. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de junio de dos mil veintidós.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 150/2020, PROMOVIDA POR EL MUNICIPIO DE OCAMPO, ESTADO DE CHIHUAHUA.
En sesión celebrada el veintisiete de enero de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió y resolvió la presente controversia constitucional promovida por el Municipio de Ocampo, Estado de Chihuahua, en la que analizó la constitucionalidad de la omisión del Congreso de la Unión de expedir una Ley General de Aguas.
Presento este voto particular, pues si bien concuerdo en términos generales con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Pleno, respetuosamente no coincido con que se haya considerado oportuna la impugnación de la omisión de reglamentar adecuadamente la Ley de Aguas Nacionales, atribuida al Ejecutivo Federal.
I. Fallo mayoritario.
En su escrito de contestación, el Poder Ejecutivo señaló que el plazo para impugnar la omisión que se le atribuyó de reglamentar adecuadamente la Ley de Aguas Nacionales había fenecido, toda vez que ya se le había aplicado a la parte actora el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, relativo a la integración de los Consejos de Cuenca, precepto que había sido reformado por última vez en diciembre de mil novecientos novena y siete. Sin embargo, el Tribunal Pleno determinó que dicha manifestación era incorrecta, pues a consideración de la mayoría, el municipio no impugnó esa disposición de carácter general, sino la omisión del Ejecutivo Federal de regular debidamente, en ella o en alguna otra, la participación municipal en los Consejos de Cuenca a raíz de la reforma constitucional de dos mil doce, por lo que desestimó la causal invocada.
Así, por una mayoría de Ministros y Ministras, el Tribunal Pleno determinó que la impugnación a la omisión del Ejecutivo Federal de reglamentar adecuadamente la Ley de Aguas Nacionales (inciso B), se había presentado de forma oportuna.
II. Razones de disenso.
Respetuosamente me aparto del criterio mayoritario, pues si bien la omisión del Ejecutivo Federal de reglamentar adecuadamente la Ley de Aguas Nacionales fue sobreseída por este Tribunal al considerar que no pueden hacerse valer violaciones indirectas a la Constitución mediante las controversias constitucionales; estimo que previo a entrar al análisis de dichas cuestiones, se debió haber declarado inoportuna la controversia constitucional en este aspecto.
Previo a establecer mi opinión, considero relevante señalar que el Municipio actor no sólo impugnó la omisión en abstracto del Ejecutivo Federal de reglamentar adecuadamente la Ley de Aguas Nacionales, sino también la constitucionalidad del artículo 15 del Reglamento de Aguas Nacionales(119).
Por lo que hace a la impugnación del Municipio actor relativa a que el Ejecutivo Federal omitió en general reglamentar adecuadamente la Ley de Aguas Nacionales, es importante considerar que este Tribunal Pleno ha distinguido entre omisiones absolutas y relativas. Las primeras se actualizan cuando los órganos legislativos no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; mientras que las segundas se suscitan cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes(120).
Tomando en cuenta las diferencias entre ambos tipos de omisiones, considero que el criterio del Pleno, según el cual las omisiones pueden impugnarse en todo tiempo, sólo es aplicable a las omisiones absolutas, pues únicamente éstas implican un no hacer del órgano demandado que se actualice de momento a momento. Las omisiones relativas, en cuanto suponen que el órgano legislativo ya ejerció su competencia, son impugnables precisamente a partir de que tal competencia es ejercida. Así, el cómputo para impugnar omisiones relativas es, en términos del artículo 21 de la Ley Reglamentaria, de treinta días siguientes al de la publicación de la legislación que se estime deficiente(121).
En el caso concreto, estimo que estamos frente a la impugnación de una omisión legislativa relativa -tal como lo reconoce la propia sentencia al realizar la precisión de las omisiones y actos impugnados, párrafo 22-B-, pues lo que impugna el Municipio actor es la omisión de "no reglamentar adecuadamente para integrar los Consejos de Cuenca previstos en el artículo 5, fracción I, de la Ley de Aguas Nacionales"(122). De esta manera, contrario a lo que sostiene la sentencia, el criterio de oportunidad que debe aplicar para esta impugnación no es el de en todo momento, sino el de los treinta días siguientes al de la publicación de la legislación que se estime deficiente.
Así las cosas, si la demanda fue presentada el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales fue emitido el doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro y su última reforma al tuvo lugar el veinticinco de agosto de dos mil catorce, es evidente que transcurrió en exceso el plazo de treinta días para su impugnación y, por tanto, debió considerarse extemporánea la controversia constitucional en cuanto a esta cuestión.
Con independencia de lo anterior, considero que también resulta extemporánea la controversia constitucional en cuanto a la impugnación del artículo 15 del Reglamento de Aguas Nacionales, ya que la última reforma al referido artículo impugnado sucedió el diez de diciembre de mil novecientes noventa y siete, por lo que también resulta evidente que el plazo para impugnar dicha disposición transcurrió en exceso.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por el señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 150/2020, promovida por el Municipio de Ocampo, Chihuahua. Se certifica con la finalidad de que publique en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a trece de junio de dos mil veintidós.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN EL MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK Y LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 150/2020.
1.      Para que una omisión legislativa pueda ser subsanada como consecuencia de la promoción de una controversia constitucional, aquélla debe generar por sí misma la afectación alegada por el promovente. Éste ha sido el criterio reiterado del Tribunal Pleno al menos desde el año dos mil uno(123). Sin embargo, el veintisiete de enero de dos mil veintidós la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en la controversia constitucional 150/2020 que el Congreso de la Unión había sido omiso en expedir la Ley General de Aguas a que se refiere el artículo tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional de ocho de febrero de dos mil doce. En consecuencia, le ordenó expedir esa legislación durante su próximo periodo ordinario de sesiones.
2.      Quienes suscribimos este voto coincidimos tanto con tener por acreditada la omisión legislativa como con ordenar al Congreso de la Unión que la subsane. No obstante, respetuosamente, estimamos que las consideraciones esgrimidas en la sentencia por sí solas resultan insuficientes para tomar esa determinación.
        I. Antecedentes.
3.      El Municipio de Ocampo, Estado de Chihuahua, con motivo de las órdenes del Ejecutivo Federal de disponer del agua almacenada en la presa "La Boquilla" para pagar los adeudos del Tratado sobre Distribución de Aguas Internacionales entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "el Tratado de Aguas Internacionales"), impugnó por vía de controversia constitucional la omisión del Congreso de la Unión de expedir la Ley General de Aguas a que se refiere el artículo tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional de ocho de febrero de dos mil doce.
4.      El municipio actor alegó, en primer lugar, que tal omisión legislativa vulneraba indebidamente sus atribuciones constitucionales originarias en materia de aguas. Sostuvo que la inacción del Congreso de la Unión transgredía, por un lado, su facultad de participar de manera efectiva en la consecución de los fines de acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos prevista en el artículo 4° constitucional y, por otro lado, la facultad de prestar a su población los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales prevista en el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal. En segundo lugar, el municipio invocó una violación al derecho humano al agua tanto de sus habitantes como de distintos usuarios del Distrito de Riego 005 Delicias.
        II. Razones de la mayoría.
5.      El Tribunal Pleno consideró que en esta parte del estudio de fondo el asunto debía limitarse a dilucidar si el Congreso de la Unión incurrió en una omisión legislativa al no haber expedido la Ley General de Aguas a que se refiere el artículo tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional de ocho de febrero de dos mil doce (párr. 59). Después de llevar a cabo ese análisis, el Pleno tuvo por acreditada la omisión legislativa impugnada, pues en la Constitución Federal había un plazo perentorio que ya se había rebasado por más de ocho años, sin que se hubiera expedido la normativa correspondiente y sin que mediara justificación alguna (párrs. 60 a 72 de la sentencia).
6.      La Suprema Corte consideró que la simple existencia de la omisión era suficiente para estimar fundado el primero de los conceptos de invalidez esgrimidos por el municipio actor y -sin abordar alguna otra cuestión o planteamiento de la demanda en relación con esa omisión- ordenar al Congreso de la Unión a emitir la legislación correspondiente. Lo señaló en los siguientes términos:
"71. Por estas razones, la Suprema Corte considera que es sustancialmente fundado el concepto de invalidez del municipio actor relativo a que la omisión del Congreso de la Unión de
expedir una Ley General de Aguas en el plazo establecido por el artículo tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional vulnera sus atribuciones constitucionales en materia de aguas. Tal como sostiene en su demanda, dicha omisión legislativa afecta la participación municipal en la consecución de los fines de acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos de la Cuenca del Río Mayo. Por consiguiente, vulnera en su perjuicio el artículo 4° de la Constitución Federal.
72. La comprobación de la existencia de esta afectación al municipio actor se estima razón suficiente para que esta Suprema Corte declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa impugnada y ordene al Congreso de la Unión emitir la Ley General de Aguas a que se refiere el artículo tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional de ocho de febrero de dos mil doce."
        III. Motivos del disenso.
7.      Por una parte, no compartimos que la mera existencia de la omisión legislativa sea suficiente para estimar fundado el concepto de invalidez del municipio actor ni, por consiguiente, para ordenar emitir la legislación correspondiente. Contra lo que se sostiene en la sentencia, del hecho que el Congreso de la Unión haya omitido indebidamente expedir la Ley General de Aguas a que se refiere el artículo tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional de ocho de febrero de dos mil doce no se sigue que automáticamente se cause una afectación al ámbito competencial u orgánico-institucional que la Constitución Federal reconoce a favor del promovente.
8.      El Tribunal Pleno ha explicado en múltiples ocasiones que, para que una omisión legislativa pueda ser subsanada como consecuencia de la promoción de este medio de control constitucional, aquélla debe generar por sí misma la afectación alegada por el actor(124). A diferencia de lo que sucede en un medio de impugnación abstracto u objetivo como la acción de inconstitucionalidad, donde se puede declarar la invalidez de una norma general incluso ante la ausencia de conceptos de invalidez(125), en una controversia constitucional simplemente no es posible declarar la inconstitucionalidad de omisiones, normas o actos que no afecten el interés legítimo de la parte que promueve(126).
9.      Esto hacía necesario esclarecer también -como se proponía en el proyecto original- si la omisión legislativa acreditada en el presente asunto efectivamente incidía de manera negativa en el ámbito de atribuciones constitucionales del municipio actor en materia de aguas. Dilucidar esta cuestión ciertamente era más complejo que determinar la existencia de la omisión. Sin embargo, representaba la única manera válida de justificar la decisión de ordenar al Congreso de la Unión expedir la Ley General de Aguas en un medio de impugnación como éste.
10.    Obviar la afectación al actor a partir de que quede acreditada la omisión, por el contrario, desnaturaliza la controversia constitucional como medio de control de constitucionalidad. Le da a este medio de impugnación alcances y efectos que, en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, sólo corresponden a las acciones de inconstitucionalidad.
11.    En esta tesitura, consideramos que la omisión del Congreso de la Unión de expedir la Ley General de Aguas sí afecta negativamente las atribuciones constitucionales en materia de aguas del municipio actor. Sin embargo, a diferencia de lo que sostuvo la mayoría, nuestra razón para llegar a esa conclusión es que dicha omisión desemboca en la aplicación de un régimen legal de gestión de las aguas nacionales que no asegura la participación efectiva del municipio actor en la consecución de los fines de acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos de la cuenca hidrológica en que participa, en contravención al texto expreso del artículo 4° de la Constitución Federal.
12.    Toda vez que la participación municipal en este rubro actualmente está limitada a su intervención en los Consejos de Cuenca y, en términos del artículo 13 BIS 2, fracción III, de la Ley de Aguas Nacionales, la representación que corresponde legalmente a cada municipio como nivel de gobierno en un Consejo de Cuenca depende por completo del Estado de la República al que dicho municipio pertenezca, la intervención del municipio actor en tales deliberaciones es inequitativa frente a otros municipios con los que comparte los recursos hídricos. La representación municipal así definida no contempla que cada entidad federativa pueda tener más o menos municipios participando de los recursos hídricos de una sola cuenca ni, por consiguiente, que los municipios involucrados tengan mayor o menor necesidad de esas aguas.
 
13.    La participación municipal por entidad federativa que prevé la Ley de Aguas Nacionales para los Consejos de Cuenca desemboca en una suerte de depreciación del voto de los municipios que integran Estados de la República con más municipios participando en una cuenca y, por consiguiente, una sobrerrepresentación indebida para los municipios de aquellos Estados cuya participación en la cuenca sea menor. Para comprobar lo anterior basta con echar un vistazo a la participación municipal en el Consejo de Cuenca del Río Bravo. En dicho órgano tan solo tres municipios del Estado de Durango tienen exactamente el mismo peso decisorio que los cincuenta y siete municipios de Chihuahua y que los cuarenta y cuatro municipios de Nuevo León que participan en esa cuenca hidrológica(127).
14.    La falta de intervención efectiva del gobierno municipal en la gestión de los recursos hídricos de la Cuenca del Río Mayo, a su vez, afecta negativamente el ejercicio de las atribuciones constitucionales del municipio actor de prestar a su población los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. Esto es así porque, en términos de la ley reglamentaria vigente, las decisiones tomadas en los Consejos de Cuenca inciden de manera significativa en los mecanismos específicos a través de los cuales los municipios pueden acceder a los recursos hídricos utilizados para proveer tales servicios públicos a su población.
15.    Muchas de las acciones de la autoridad del agua relacionadas con los títulos de asignación de las aguas nacionales para uso público urbano y doméstico que están previstas en la Ley de Aguas Nacionales se rigen bajo criterios que en mayor o menor medida presuponen la actividad previa de los Consejos de Cuenca. Consecuentemente, las asignaciones de aguas de la Nación a los municipios dependen en un grado muy importante de los procesos decisorios que tienen lugar en el seno de dichos órganos colegiados.
16.    Esto evidentemente incide en las atribuciones sustantivas en materia de aguas del municipio actor porque, dado que se encuentra obligado constitucionalmente a proveer los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, necesariamente debe conseguir los insumos de agua para hacerlo y, por ende, someterse a las normas de acceso y uso de los recursos hídricos que prevea la ley reglamentaria. La imposibilidad legal de participar efectivamente en los procesos decisorios de gestión de las aguas nacionales en el correspondiente Consejo de Cuenca hace depender completamente el acceso del municipio actor a los recursos hídricos de la Cuenca del Río Mayo de los criterios que establezcan unilateralmente otras autoridades o entes, aun cuando constitucionalmente tiene reconocida la facultad de intervenir en su elaboración. Es claro, por lo tanto, que la omisión legislativa impugnada se traduce también en una afectación a las atribuciones previstas en el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal.
17.    Sin embargo, esto también demuestra por qué es poco técnico el proceder de la mayoría. Dejar de analizar si la legislación de aguas vigente tiene reglas que excluyen indebidamente la participación municipal en la gestión de los recursos hídricos lleva a ordenar la expedición de una norma general sin acreditar la afectación que su omisión genera. Si el actor no hubiera sido uno de los municipios de Chihuahua, sino, por ejemplo, uno de los tres municipios del Estado de Durango que participan en la Cuenca del Río Bravo, hubiéramos concluido que la omisión de expedir la Ley General de Aguas no le generaba afectación alguna. Al contrario, tal omisión le hubiera beneficiado porque la Ley de Aguas Nacionales incrementa desproporcionadamente el peso de su voto en ese Consejo de Cuenca frente al voto de los municipios de los demás Estados.
18.    En esta tesitura, no puede sostenerse que la mera existencia de una omisión sea suficiente para acreditar una afectación al municipio actor sin tener en cuenta la legislación vigente. Hacerlo equipara indebidamente la controversia constitucional con la acción de inconstitucionalidad y se aleja, sin reconocerlo, de los precedentes del Tribunal Pleno en este sentido. Con la decisión de la mayoría se incrementa, además, el riesgo de que, al emitirse la legislación correspondiente, se incurra en los mismos vicios de los que se duele el promovente en su escrito de demanda.
19.    Por otra parte, toda vez que se trataba de una de las primeras controversias constitucionales de las que la Suprema Corte se ocupaba después de la aprobación de la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, y en ella se alegaban puntualmente violaciones a derechos humanos, el Tribunal Pleno debió haber sido exhaustivo en su función de Tribunal Constitucional y, tal como hizo al resolver la acción de inconstitucionalidad 201/2020(128), analizar también tales planteamientos del municipio actor.
20.    Es verdad que es criterio reiterado del Tribunal Pleno que, cuando en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad se estime fundado alguno de los conceptos de invalidez
formulados contra una misma disposición, en principio deviene innecesario ocuparse del resto de los planteamientos esgrimidos contra ella, pues en cualquier caso se declarará su invalidez(129).
21.    No obstante, dado que el presente asunto tenía la particularidad de que se impugnó una omisión legislativa absoluta y cada uno de los conceptos de invalidez formulados contra ella se refería a un tipo de violación distinto, declarar la inconstitucionalidad de la omisión simplemente en razón de la afectación competencial sin abordar el otro planteamiento podría contribuir a que, al momento de subsanarse la violación ya acreditada, se repitiera en cambio la otra que también fue alegada por el municipio actor.
22.    A fin de evitar tal situación, tal como buscaba el proyecto original, la Suprema Corte debió además responder si la afectación a las atribuciones constitucionales en materia de aguas del municipio actor en la que desemboca la omisión legislativa reclamada al Congreso de la Unión también representaba una violación al derecho humano de los habitantes de dicho municipio al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico, así como determinar si era posible para el municipio actor invocar también violaciones al derecho humano al agua de los distintos usuarios del Distrito de Riego 005 Delicias.
23.    Como es bien sabido, a través de la denominada "Reforma con y para el Poder Judicial" se adicionó un último párrafo a la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal para explicitar, entre otras cuestiones, que los derechos humanos son parámetro de control de regularidad constitucional en una controversia constitucional. Un asunto donde el actor invocó también este tipo de violaciones constitucionales resultaba idóneo para aclarar a los justiciables cuáles son los alcances de estos cambios constitucionales en la práctica. La mayoría ha dejado ir una gran oportunidad para que la Suprema Corte cumpla con su rol de Tribunal Constitucional.
Ministro Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de siete fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Javier Laynez Potisek y la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en relación con la sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 150/2020, promovida por el Municipio de Ocampo, Chihuahua. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de junio de dos mil veintidós.- Rúbrica.
 
1          ARTÍCULO 4°. Las aguas del río Bravo (Grande) entre Fort Quitman, Texas, y el Golfo de México se asignan a los
dos países de la siguiente manera:
[...]
B.- A los Estados Unidos:
[...]
c).- Una tercera parte del agua que llegue a la corriente principal del río Bravo (Grande) procedente de los ríos Conchos,
San Diego, San Rodrigo, Escondido, Salado y Arroyo de Las Vacas; tercera parte que no será menor en conjunto, en
promedio y en ciclos de cinco años consecutivos, de 431.721,000 metros cúbicos (350,000 acres pies) anuales. Los
Estados Unidos no adquirirán ningún derecho por el uso de las aguas de los afluentes mencionados en este inciso en
exceso de los citados 431 721 000 metros cúbicos (350 000 acres pies), salvo el derecho a usar de la tercera parte del
escurrimiento que llegue al río Bravo (Grande) de dichos afluentes, aunque ella exceda del volumen aludido.
d).- La mitad de cualquier otro escurrimiento en el cauce principal del río Bravo (Grande), no asignado específicamente en
este artículo, y la mitad de las aportaciones de todos los afluentes no aforados que son aquellos no denominados en este
artículo- entre Fort Quitman
y la presa inferior principal internacional.
En casos de extraordinaria sequía o de serio accidente en los sistemas hidráulicos de los afluentes mexicanos aforados que
hagan difícil para México dejar escurrir los 431.721,000 metros cúbicos (350,000 acres pies) anuales que se asignan a los
Estados Unidos como aportación mínima de los citados afluentes mexicanos, en el inciso c) del párrafo B de este artículo,
los faltantes que existieren al final del ciclo aludido de cinco años se repondrán en el ciclo siguiente con agua procedente de
los mismos tributarios.
Siempre que la capacidad útil asignada a los Estados Unidos de por lo menos dos de las presas internacionales principales,
incluyendo la localizada más aguas arriba, se llene con aguas pertenecientes a los Estados Unidos, se considerará
terminando un ciclo de cinco años y todos los débitos totalmente pagados, iniciándose, a partir de ese momento, un nuevo
ciclo.
[...]. (Énfasis añadido).
 
2          Véase ídem.
3          Artículo 13 (en su versión original publicada el uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos). La Comisión,
previo acuerdo de su Consejo Técnico, establecerá consejos de cuenca que serán instancias de coordinación y
concertación entre La Comisión, las dependencias y entidades de las instancias federal, estatal o municipal y los
representantes de los usuarios de la respectiva cuenca hidrológica, con objeto de formular y ejecutar programas y acciones
para la mejor administración de las aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos y la
preservación de los recursos de la cuenca.
[...].
4          Del Estado de Chihuahua participan dentro de la Cuenca del Río Bravo los municipios de Ahumada, Aldama,
Allende, Aquiles Serdán, Ascensión, Bachíniva, Balleza, Bocoyna, Buenaventura, Camargo, Carichi, Casas Grandes,
Coronado, Coyame, Cuauhtemoc, Cusihuiriachi, Chihuahua, Delicias, Doctor Belisario Domínguez, El Tule, Galeana,
Gómez Farías, Gran Morelos, Guachochi, Guadalupe, Guerrero, Hidalgo del Parral, Huejotitán, Ignacio Zaragoza, Janos,
Jiménez, Juárez, Julimes, La Cruz, López, Madera, Manuel Benavides, Matachi, Matamoros, Meoqui, Namiquipa, Nonoava,
Nuevo Casas Grandes, Ojinaga, Práxedis G. Guerrero, Riva Palacio, Rosales, Rosario, San Francisco de Borja, San
Francisco de Conchos, San Francisco del Oro, Santa Bárbara, Santa Isabel, Satevó, Saucillo, Temosachi y Valle de
Zaragoza. Véase las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuenca del Río
Bravo, disponible en el sitio web https://www.cuencariobravo.org/reglas-del-consejo-de-cuenca-del-r%C3%ADo-bravo.
5          Véase las Reglas de Organización y Funcionamiento de los Consejos de Cuenca, disponibles en el sitio web http:/
/www.conagua.gob.mx/CONAGUA07/Contenido/Documentos/ROFCC.pdf, así como el acta constitutiva y de
establecimiento del Consejo de Cuenca del Río Bravo, disponible en el sitio web https://static.s123-cdn.com/uploads/
690147/normal_5ae39aef3c024.pdf.
6          Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
[...]
XV. "Consejo de Cuenca": Órganos colegiados de integración mixta, que serán instancia de coordinación y concertación,
apoyo, consulta y asesoría, entre "la Comisión", incluyendo el Organismo de Cuenca que corresponda, y las dependencias
y entidades de las instancias federal, estatal o municipal, y los representantes de los usuarios de agua y de las
organizaciones de la sociedad, de la respectiva cuenca hidrológica o región hidrológica;
[...].
Artículo 5. Para el cumplimiento y aplicación de esta Ley, el Ejecutivo Federal:
I. Promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de los estados y de los municipios, sin afectar sus facultades en
la materia y en el ámbito de sus correspondientes atribuciones. La coordinación de la planeación, realización y
administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o por región hidrológica será a
través de los Consejos de Cuenca, en cuyo seno convergen los tres órdenes de gobierno, y participan y asumen
compromisos los usuarios, los particulares y las organizaciones de la sociedad, conforme a las disposiciones contenidas en
esta Ley y sus reglamentos;
[...].
7 Artículo 13 BIS. Cada Consejo de Cuenca contará con un Presidente, un Secretario Técnico y vocales, con voz y voto, que representen a los tres órdenes de gobierno, usuarios del agua y organizaciones de la sociedad, conforme a lo siguiente:
Vocales
Proporción de Representación
Representantes del Gobierno Federal
Los que resulten conforme a la Fracción IV del Artículo 13 BIS 2
Representantes de los Gobiernos Estatales y Municipales conforme a su circunscripción territorial dentro de la cuenca hidrológica
Cuando más 35%
Representantes de Usuarios en diferentes usos y Organizaciones Ciudadanas o No Gubernamentales
Al menos 50%
 
El Presidente del Consejo de Cuenca será designado conforme lo establezcan las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento de esta instancia y tendrá voz y voto de calidad. El Director General del Organismo de Cuenca fungirá como Secretario Técnico del Consejo de Cuenca, quien tendrá voz y voto.
Para los fines del presente Capítulo, los organismos prestadores de los servicios de agua potable y
saneamiento son considerados como usuarios.
 
8          Artículo 13 BIS 2. Los Consejos de Cuenca se organizarán y funcionarán de acuerdo con lo establecido en esta
Ley, sus Reglamentos, en las disposiciones que emita "la Comisión", y en las Reglas Generales de Integración,
Organización y Funcionamiento que cada Consejo de Cuenca adopte, conforme a los siguientes lineamientos generales:
[...]
III. Los gobiernos municipales con territorio dentro de la cuenca, estarán representados conforme se determine en cada
estado. El número total de vocales correspondientes a los municipios deberá apegarse a lo dispuesto en el Artículo 13 BIS.
La distribución de vocalías municipales se determinará en las Reglas Generales de Integración, Organización y
Funcionamiento del propio Consejo de Cuenca. Los vocales propietarios municipales serán Presidentes Municipales y
podrán designar un suplente, preferentemente con nivel de regidor o similar;
[...] (Énfasis añadido).
9          Artículo 16. En términos del Artículo 13 BIS y 13 BIS 2 de la LAN, el Consejo deberá considerar en su estructura, la participación proporcional de vocales representantes de los gobiernos federal, estatal y municipal, así como de vocales representantes de usuarios, organizaciones de la sociedad y academia de acuerdo a la siguiente distribución:
Integrantes
Cantidad
Porcentaje
Presidente
1
2%
Secretario Técnico
1
2%
Vocales Federales*
SEMARNAT, SHCP, BIENESTAR, SENER, SE, SSA Y SADER
7
12%
Vocales Estatales
Durango, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas
5
9%
Vocales Municipales
Durango, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas
5
9%
Vocales Usuarios
27
50%
Vocales de Organizaciones No Gubernamentales
4
7%
Sector Académico (Vocales / Invitados Permanentes) **
5
9%
Totales
55
100%
*Acrónimos referentes a SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; SHCP: Secretaría de Hacienda y Crédito Público; BIENESTAR: Secretaría del Bienestar; SENER: Secretaría de Energía; SE: Secretaría de Economía; SSA: Secretaría de Salud; SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, las cuales tendrán voz y voto, pero para fines de cumplimiento de quorum, no se considerará en el conteo.
** Con voz, pero sin voto y sin incidencia en el quórum.
10         Artículo 4°. [...].
[...]
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma
suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y
modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la
Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de
dichos fines.
[...].
11         Tercero. El Congreso de la Unión, contará con un plazo de 360 días para emitir una Ley General de Aguas.
12         Véase Comisión Internacional de Límites y Aguas entre México y los Estados Unidos, Entrega de Aguas del Río
Bravo: Tratado de Aguas de 1944, septiembre de dos mil veinte, págs. 9 y 10, disponible en el sitio web: https://static.s123-
cdn.com/uploads/690147/normal_5f7b9d56d314b.pdf.
13         Véase el cuaderno principal de la controversia constitucional 150/2020, foja 3.
14         Véase el cuaderno de anexos de la controversia constitucional 56/2020, foja 2.
15         Véase el Acuerdo de carácter general de inicio de emergencia por ocurrencia de sequía severa, extrema o
excepcional en cuencas para el año 2020, Diario Oficial de la Federación, No. de edición del mes: 11, jueves nueve de abril
de dos mil veinte, págs. 4 a 6, disponible en el sitio web: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?
codigo=5591407&fecha=09/04/2020.
16         Véase el cuaderno principal de la controversia constitucional 150/2020, foja 1 a 15.
17         Véase ibíd., fojas 18 a 19.
18         Véase ibíd., fojas 22 a 26.
19         Véase ibíd., fojas 98 a 149, 153 a 184 y 735 a 763, respectivamente.
20         Véase ibíd., fojas 770 a 774.
21         Véase ibíd., fojas 844 y 845.
22         Véase ibíd., fojas 930 y 931.
23         Véase ibíd., foja 933.
24         Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley
reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con
excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]
b) La Federación y un municipio;
[...].
25         Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[...].
26         SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de
carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el
problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para
examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;
[...].
QUINTO. Los asuntos de la competencia originaria del Pleno referidos en el Punto Tercero del presente Acuerdo General se
turnarán y radicarán en el Pleno o en una Sala en términos de lo previsto en el Reglamento Interior de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación. Los radicados de origen en el Pleno podrán remitirse a las Salas en términos de lo establecido en
el Punto Sexto de este instrumento normativo.
27         Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, acto u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la
apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
[...].
28         Véase el cuaderno principal de la controversia constitucional 150/2020, foja 2.
29         Véase ibíd., foja 178.
30         Véase ibíd., foja 2.
31         Véase el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Aguas
Nacionales, Diario Oficial de la Federación, Tomo DCCXXXI, No. 18, lunes veinticinco de agosto de dos mil catorce, págs.
11 y 12, disponible en el sitio web: https://www.dof.gob.mx/index_111.php?year=2014&month=08&day=25.
32         Véase el cuaderno principal de la controversia constitucional 150/2020, foja 2.
33         Véase ibíd., foja 99.
34         Véase el cuaderno de anexos de la controversia constitucional 56/2020, foja 2.
35         Véase el cuaderno principal de la controversia constitucional 150/2020, foja 3.
36         Véase ibíd., foja 101 a 102.
37         Véase ibíd., foja 2.
38         Véase supra nota 15.
 
39         Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto
de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se
presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo
prueba en contrario.
En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo
anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las
audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento
administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para
tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su
suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
40         Véase el cuaderno principal de la controversia constitucional 150/2020, foja 16.
41         Artículo 29. La o el Presidente Municipal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
[...]
XII. Representar al Municipio, con todas las facultades de un apoderado general; nombrar asesores y delegados y otorgar
poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas;
[...].
42         Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
[...]
II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto
que sea objeto de la controversia;
[...].
43         Véase supra nota 39.
44         Véase el cuaderno principal de la controversia constitucional 150/2020, fojas 182 a 185.
45         Artículo 67.
1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad
de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los
intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo
anterior, tendrá las siguientes atribuciones:
[...]. (Énfasis añadido).
46         Véase el cuaderno principal de la controversia constitucional 150/2020, fojas 764 a 768
47         Artículo 23.
1. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva las siguientes:
[...]
l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario;
[...].
48         Véase el cuaderno principal de la controversia constitucional 150/2020, foja 81.
49         Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que
expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las
Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del
Ejecutivo Federal en su operación.
La (sic) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las
Secretarías de Estado.
La función de Consejero Jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto,
establezca la ley.
El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia
que tenga a su cargo la función de Consejero Jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que
establezca la ley.
50         Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
[...]
X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere
el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos
en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la
defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;
[...].
51         Artículo 1. La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en adelante la Consejería, es la dependencia de la
Administración Pública Federal que tiene a su cargo las funciones previstas en los párrafos tercero y cuarto del artículo 90
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
consistentes en brindar asesoría y apoyo técnico jurídico al Presidente de la República; así como representar a la
Federación y al Presidente de la República en los asuntos en los que éstos sean parte y ejercer las demás atribuciones que
le confieren otros ordenamientos jurídicos.
[...].
Artículo 9. El Consejero tendrá las facultades indelegables siguientes:
[...]
XI. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones de inconstitucionalidad y
controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[...].
52         ÚNICO. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de
inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que
el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le
otorgue dicha representación a algún otro servidor público.
La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan
promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para
que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de
la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
53         Artículo 21 (versión reformada el siete de junio de dos mil veintiuno). El plazo para la interposición de la demanda
será:
I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio
acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos
o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día
siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y
[...].
54         Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
[...]
VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y
[...].
Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo
anterior;
[...].
55         Véase la tesis de jurisprudencia número P./J.43/2003 del Tribunal Pleno cuyo rubro es CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE
ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
XVIII, agosto de dos mil tres, pág. 1296.
56         Véase supra nota 53.
57         QUINTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán
tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
58         En este sentido, véase la razón esencial de la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala número 1a.CCVI/2018
(10a.) cuyo rubro es PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD
RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA JURISDICCIÓN., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 61, tomo I, diciembre de dos mil
dieciocho, pág. 377.
59         En este sentido, véase la razón esencial de la tesis de jurisprudencia número P./J.113/2010 del Tribunal Pleno
cuyo rubro es CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN
DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA
IMPUGNACIÓN DE ÉSTE., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXIII, enero de dos
mil once, pág. 2716.
60         Véase las tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J.43/2003, citada en supra nota 55, y número P./
J.113/2010, citada en supra nota 59.
61         Véase el cuaderno principal de la controversia constitucional 150/2020, fojas 112 a 114.
62         Véase supra nota 15.
63         Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni
probados por las partes.
64         Artículo 1°. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del
presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y
II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a
las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
65         SEGUNDO. A partir del tres de agosto de dos mil veinte, se levanta la suspensión de plazos en los asuntos de la
competencia de este Alto Tribunal, sin menoscabo de aquéllos que hayan iniciado o reanudado en términos de lo previsto
en los puntos Tercero de los Acuerdos Generales 10/2020 y 12/2020, así como Cuarto del diverso 13/2020. Lo anterior
implica la reanudación de los plazos en el punto en que quedaron pausados y no su reinicio.
66         No se abordará la causa relativa al Tratado de Aguas Internacionales porque no fue impugnado.
67         Véase el cuaderno principal de la controversia constitucional 150/2020, fojas 747 a 750.
68         Véase supra nota 24.
69         Véase la tesis de jurisprudencia número P./J.43/2003 del Tribunal Pleno citada en supra nota 55.
70         Véase el cuaderno principal de la controversia constitucional 150/2020, fojas 742 a 747 y 114 a 123,
respectivamente.
71         Resuelta el veintiuno de septiembre de dos mil diez, por mayoría de seis votos de los ministros Aguirre Anguiano,
Cossío Díaz, Aguilar Morales, Valls Hernández y las ministras Luna Ramos y Sánchez Cordero de García Villegas. Los
ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia votaron en contra al
considerar que el Estado de Tamaulipas sí contaba con interés legítimo para promover la controversia constitucional.
72         Véase la razón esencial de la jurisprudencia número P./J.83/2001 (9a.) del Tribunal Pleno cuyo rubro es
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA., Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, novena época, tomo XIV, julio de dos mil uno, pág. 875.
73         Tesis de jurisprudencia número P./J.42/2015(10a.) del Tribunal Pleno cuyo rubro es CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS
CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN
CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro 25, tomo
I, diciembre de dos mil quince, pág. 33.
 
74         Véase el cuaderno principal de la controversia constitucional 150/2020, fojas 5 a 7.
75         Véase Ibíd., fojas 5 a 14.
76         Véase supra nota 63.
77         Véase supra nota 64.
78         Resuelto el tres de diciembre de dos mil diecinueve, en este punto por mayoría de cinco votos.
79         Resuelto el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, en este punto por mayoría de seis votos.
80         Resuelto el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, en este punto por mayoría de seis votos.
81         Véase el cuaderno principal de la controversia constitucional 150/2020, fojas 119 a 121.
82         Véase ibíd., fojas 1 a 15.
83         Véase, por todos, el recurso de reclamación 150/2019-CA, pág. 18.
84         Artículo 105. [...]
I. [...].
En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a
los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
85         Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
[...]
VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.
[...].
Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:
[...]
VII. Los conceptos de invalidez.
86         Véase supra nota 10.
87         Véase el decreto por el que se declara reformado el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto recorriéndose
en su orden los subsecuentes, al artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la
Federación, Tomo DCCI, No. 6, miércoles ocho de febrero de dos mil doce, pág. 5, disponible en el sitio web: https://
www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5232952&fecha=08/02/2012.
88         En términos del artículo 40 de la Ley Reglamentaria, el Tribunal Pleno suplirá la deficiencia tanto de la demanda
como de su contestación.
89         Véase el cuaderno principal de la controversia constitucional 150/2020, fojas 3, 12 y 14.
90         Véase ibíd., fojas 10 y 11.
91         Véase ibíd., fojas 177 a 178.
92         Véase ibíd., fojas 750 a 761.
93         Véase ibíd., fojas 147.
94         Véase la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017 (parte no
electoral), párr. 371, resuelta el seis de septiembre de dos mil dieciocho, en este punto por unanimidad de once votos.
95         Véase la controversia constitucional 97/2017, párr. 43, resuelta el diez de septiembre de dos mil diecinueve, en
este punto por mayoría de nueve votos, y la controversia constitucional 83/2017, párrafo 43, resuelta ese mismo día, en este
punto por unanimidad de nueve votos.
96         Véase, por todas, la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017 (parte
no electoral), párr. 371 (No escapa a nuestra atención que el párrafo sexto del artículo 4° constitucional dispone a la letra
que el Estado garantizará el derecho humano al agua y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y
uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades
federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines y además, que
el artículo transitorio del decreto que introdujo este texto a la Constitución Federal en dos mil doce fijó al Congreso de la
Unión un plazo de un año para emitir una Ley General de Aguas. Suponiendo sin conceder que estas porciones normativas
fueran entendidas en el sentido de establecer que la materia de agua potable es concurrente y, por lo mismo, que el
Congreso de la Unión tiene facultades para distribuir competencias entre los distintos niveles de gobierno para garantizar tal
derecho humano, es un hecho que el legislador federal no ha ejercido tal atribución. Si, como ya hemos explicado al inicio
de este apartado, no existe hasta ahora un alcance cierto del contenido material de dicha facultad legislativa, no
consideramos procedente vedar por ahora cualquier facultad normativa de las entidades federativas en una materia en la
que claramente tienen atribuciones constitucionales.) (Citas interiores omitidas, énfasis en original).
97         Véase, entre muchas, la controversia constitucional 14/2005, págs. 55 a 60, resuelta el tres de octubre de dos mil
cinco, en este punto por unanimidad de diez votos, y la controversia constitucional 109/2019, págs. 36 a 44, resuelta el
veintiuno de mayo de dos mil veinte, en este punto por unanimidad de once votos.
98         Véase ibíd., págs. 43 y 44.
99         Véase la jurisprudencia número P./J.11/2006 del Tribunal Pleno cuyo rubro es OMISIONES LEGISLATIVAS.
SUS TIPOS., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, febrero de 2006, pág. 1527.
100       Véase la razón esencial de la jurisprudencia número P./J.13/2006 del Tribunal Pleno cuyo rubro es FACULTAD O
COMPETENCIA OBLIGATORIA A CARGO DE LOS CONGRESOS ESTATALES. SU OMISIÓN ABSOLUTA GENERA UNA
VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULOS
PRIMERO Y SEGUNDO TRANSITORIOS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
SIETE)., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, febrero de dos mil seis, pág. 1365.
101       Supra nota 10.
102       Supra nota 11.
103       Véase, por ejemplo, la Iniciativa que reforma los artículos 4o., 27, 73 y 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, LXI Legislatura, año XII, número 2857-II, uno de
octubre de dos mil nueve, págs. 34 y 35 (Las características de nuestra propuesta se apoyan en los siguientes principios
constitucionales que sometemos a la consideración de esta soberanía: [...] 25. El Congreso tiene facultad para expedir leyes
sobre el uso y aprovechamientos de las aguas nacionales, las que establecerán la concurrencia de la Federación, entidades
federativas y de los municipios.) (Énfasis añadido).
104       Segundo. El Congreso de la Unión, contará con un plazo de 180 días para incorporar las disposiciones relativas al
derecho a un medio ambiente sano y las responsabilidades por el daño y deterioro ambiental.
105       Véase el cuaderno principal de la controversia constitucional 150/2020, fojas 495 a 733.
106       Véase ibíd., fojas 184 a 494.
107       Véase supra nota 63.
108       Véase supra nota 64.
109       Véase la razón esencial de la jurisprudencia número P./J.13/2006 del Tribunal Pleno citada en supra nota 100.
110       Véase ídem.
111       Véase la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, acuerdo plenario de veintinueve de octubre de dos
mil diecinueve, en este punto por unanimidad de once votos. Véase, además, la controversia constitucional 109/2019, párr.
97 (nota al pie 17), resuelta el veintiuno de mayo de dos mil veinte, en este punto por unanimidad de once votos (Dadas las
circunstancias nacionales que imperan, con motivo de la pandemia, se fija un plazo de seis meses, para que el Congreso
local modifique su Constitución en los términos que se precisan en esta sentencia.) (Énfasis añadido). De la Primera Sala,
véase el amparo en revisión 265/2020, párrs. 216 a 220, resuelto el doce de mayo de dos mil veintiuno, en este punto por
unanimidad de cinco votos.
112       Véase el cuaderno principal de la controversia constitucional 150/2020, fojas 177 y 178.
113       Véase ibíd., foja 147.
114       Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
[...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas
generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en
el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse
a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
[...].
115       Resuelta el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, en este punto por unanimidad de once votos (resolutivo
segundo).
116       Resuelta el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, en este punto por mayoría de diez votos (resolutivo
tercero).
117       Resuelta el veintiuno de mayo de dos mil veinte, en este punto por unanimidad de once votos (resolutivo tercero).
118       Dicho tema se aprobó por mayoría de siete. El Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea y las Ministras Esquivel
Mossa y Piña Hernández votaron por consideraciones diversas. En contra, los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Aguilar
Morales y Pardo Rebolledo y la Ministra Ríos Farjat.
119       Reglamento de Aguas Nacionales
ARTÍCULO 15.- Los Consejos de Cuenca cuyo establecimiento acuerde el Consejo Técnico de La Comisión, tendrán la
delimitación territorial que comprenda el área geográfica de la cuenca o cuencas hidrológicas en que se constituyan. Los
Consejos de Cuenca se integrarán conforme a lo siguiente:
I. Formarán parte de los Consejos de Cuenca:
a) El Director General de La Comisión, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad en caso de empate;
b) Un secretario técnico, nombrado por el Director General de La Comisión, quien sólo contará con voz, y
c) Un representante de los usuarios de la cuenca por cada tipo de uso que se haga del recurso, quienes fungirán como
vocales. En todo caso, el número de representantes de los usuarios deberá ser, cuando menos, paritario con el resto de los
integrantes del Consejo de Cuenca. Los vocales durarán en su cargo el tiempo que el propio Consejo disponga en sus
reglas de organización y funcionamiento. Para su elección, La Comisión promoverá la integración de la asamblea de
usuarios de la Cuenca de que se trate, que se constituirá con la participación de las organizaciones que los representen, las
que deberán estar debidamente acreditadas ante el propio Consejo de Cuenca;
II. La Comisión invitará con voz y voto a los titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas comprendidas
dentro del ámbito del Consejo de Cuenca de que se trate, y
III. Los Consejos de Cuenca podrán invitar a sus sesiones a las dependencias y entidades del Gobierno Federal o de los
gobiernos estatales y de los ayuntamientos, así como a las instituciones, organizaciones y representantes de las diversas
agrupaciones de la sociedad interesadas, cuya participación se considere conveniente para el mejor funcionamiento del
mismo, las cuales contarán sólo con voz.
Los miembros de los Consejos de Cuenca a que se refieren el inciso a) de la fracción I y la fracción II podrán nombrar
representantes para casos de ausencia.
120       OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos
legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su
desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos
simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo;
por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial
o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes.
Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de
omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias
de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha
hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una
obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de
ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que
así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso
de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente. (9a. Época;
Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1527)
121       En similares términos emití un voto particular en el recurso de reclamación 55/2012-CA.
122       Páginas 3 y 4 de la demanda.
123       Véase la razón esencial de la jurisprudencia número P./J.83/2001 (9a.) del Tribunal Pleno cuyo rubro es
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA., Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, novena época, tomo XIV, julio de dos mil uno, pág. 875.
124       Véase la tesis de jurisprudencia número P./J.83/2001 (9a.) del Tribunal Pleno citada en supra nota 1.
125       Véase la jurisprudencia del Tribunal Pleno con clave P./J.96/2006 cuyo rubro es ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA
DE LOS MISMOS., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIV, agosto de dos mil seis,
pág.1157.
126       Véase la razón esencial de la jurisprudencia del Tribunal Pleno con clave P./J.71/2000 cuyo rubro es
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS
MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XII,
agosto de dos mil, pág. 965.
127       Artículo 16. En términos del Artículo 13 BIS y 13 BIS 2 de la LAN, el Consejo deberá considerar en su estructura, la participación proporcional de vocales representantes de los gobiernos federal, estatal y municipal, así como de vocales representantes de usuarios, organizaciones de la sociedad y academia de acuerdo a la siguiente distribución:
Integrantes
Cantidad
Porcentaje
Presidente
1
2%
Secretario Técnico
1
2%
Vocales Federales*
SEMARNAT, SHCP, BIENESTAR, SENER, SE, SSA Y SADER
7
12%
Vocales Estatales
Durango, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas
5
9%
Vocales Municipales
Durango, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas
5
9%
Vocales Usuarios
27
50%
Vocales de Organizaciones No Gubernamentales
4
7%
Sector Académico (Vocales / Invitados Permanentes) **
5
9%
Totales
55
100%
*Acrónimos referentes a SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; SHCP: Secretaría de Hacienda y Crédito Público; BIENESTAR: Secretaría del Bienestar; SENER: Secretaría de Energía; SE: Secretaría de Economía; SSA: Secretaría de Salud; SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, las cuales tendrán voz y voto, pero para fines de cumplimiento de quorum, no se considerará en el conteo.
** Con voz, pero sin voto y sin incidencia en el quórum.
 
128       Resuelta el diez de noviembre de dos mil veinte, en este punto por unanimidad de once votos, párr. 41.
129       Véase la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J.100/99 cuyo rubro es CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, pág. 705, así como la tesis de
jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J.37/2004 cuyo rubro es ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO
INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo
XIX, junio de dos mil cuatro, pág. 863.

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