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DOF: 01/11/2022
ACUERDO que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional

ACUERDO que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.- Secretaría de la Defensa Nacional.

Con fundamento en los artículos 29 fracciones XVI y XVII y 34 fracciones I, V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracción III, 15 fracción VI, 16 fracción VI y 17 de la Ley de Comercio Exterior; 37 y 40 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, 10 fracción XXV del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional, y
CONSIDERANDO
Que los artículos 37 párrafo segundo y 40 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, facultan a la Secretaría de la Defensa Nacional para controlar y vigilar las actividades y operaciones industriales y comerciales que se realicen con armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas, así como para dictar las disposiciones a las que se sujetarán las actividades industriales y comerciales relacionadas con armas, municiones, explosivos y demás objetos regulados por dicha Ley.
Que con fecha 27 de diciembre de 2020, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional (Acuerdo).
Que el 7 de junio de 2022, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (Decreto), el cual establece en su artículo 1o. las cuotas que, atendiendo a la clasificación de las mercancías, servirán para determinar los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, es decir, la Tarifa arancelaria aplicable a la importación y exportación de mercancías en territorio nacional.
Que el Decreto instrumenta la "Séptima Enmienda a los textos de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas; contempla modificaciones a diversas fracciones arancelarias de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), actualiza y moderniza la TIGIE para adecuarla a los flujos actuales de comercio internacional, y contempla la creación de los números de identificación comercial (NICO), a fin de contar con datos estadísticos más precisos, que constituyan una herramienta de facilitación comercial que permita separar la función de inteligencia comercial y estadística de la función reguladora, tanto en el aspecto arancelario como en el de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Que el 14 de julio de 2022, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2020-2022, con el objeto de facilitar la aplicación de la nomenclatura arancelaria.
Que el 22 de agosto de 2022, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación, el cual tiene por objeto dar a conocer los NICO en los que se clasifican las mercancías en función de las fracciones arancelarias y las Anotaciones de los mismos.
Que el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas aprobó, el 28 de abril de 2004, la Resolución 1540 mediante la cual decidió que todos los Estados deben adoptar y hacer cumplir medidas eficaces para instaurar controles nacionales, a fin de prevenir la fabricación y proliferación de armas de destrucción masiva, sus sistemas vectores y materiales conexos, por lo que México ha incorporado en su legislación nacional regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación de las mercancías contenidas en las Listas de Municiones publicadas por el Arreglo de Wassenaar, siendo estas identificadas en términos de la codificación y descripción de las fracciones arancelarias de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación.
Que a efecto de mantener los compromisos internacionales en el marco de la Organización de las Naciones Unidas, México debe aplicar un régimen eficaz de control de las exportaciones a las mercancías citadas anteriormente, por lo cual, resulta necesario que ciertas mercancías reguladas en el Acuerdo, se desplacen a un inciso e) dentro de su Anexo I, a fin de que únicamente se regule la exportación de las mismas.
Que ante la necesidad de otorgar mayor certidumbre jurídica en la aplicación del Acuerdo, resulta indispensable efectuar su actualización a fin de armonizar las fracciones arancelarias contenidas en el mismo, conforme a los cambios referidos en los Considerandos anteriores.
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley de Comercio Exterior, y 36-A primer párrafo fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país, las regulaciones no arancelarias cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda.
Que en virtud de lo antes señalado y en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas por la misma, por lo que se expide el siguiente:
ACUERDO QUE ESTABLECE LAS MERCANCÍAS CUYA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ESTÁ
SUJETA A REGULACIÓN POR PARTE DE LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL
PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto, establecer las fracciones arancelarias de las mercancías que están sujetas a regulación, por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, con base en lo establecido en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, cuyo cumplimiento se deberá acreditar ante las autoridades competentes.
SEGUNDO.- Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
I.       COCEX: La Comisión de Comercio Exterior;
II.      Dirección General: La Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos, de la Secretaría de la Defensa Nacional;
III.     Documento Digital: Todo mensaje que contiene información por reproducción electrónica de documentos escritos o impresos, transmitida, comunicada, presentada, recibida, archivada o almacenada, por medios electrónicos o cualquier otro medio tecnológico;
IV.     Documento Electrónico: Todo mensaje que contiene información escrita en datos generada, transmitida, comunicada, presentada, recibida, archivada o almacenada por medios electrónicos o cualquier otro medio tecnológico;
V.      Exportación: La salida de mercancías de territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo limitado o ilimitado;
VI.     Importación: La entrada de mercancías de procedencia extranjera a territorio nacional, para permanecer en él, por tiempo limitado o ilimitado;
VII.    Ley: La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
VIII.   Manual de Procedimientos: El Manual de Procedimientos para la Obtención de los Permisos a que se refiere el artículo 4o. transitorio del Acuerdo que establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya Importación o Exportación están sujetas a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 2007;
IX.     NICO: Número o números de identificación comercial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2o., fracción II, Regla Complementaria 10a de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
X.      Pasajero: Toda persona que introduzca o extraiga del territorio nacional mercancías de comercio exterior a su llegada o salida del país;
XI.     Régimen Aduanero: Los señalados en el artículo 90 de la Ley Aduanera;
XII.    Regulación: El permiso ordinario o extraordinario de Importación o Exportación que corresponda, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
XIII.   Regularización: La Importación definitiva de las mercancías que se hubieran introducido al país, sin haberlas sometido a las formalidades del despacho, o aquellas mercancías que hubieran excedido el plazo de retorno en caso de importaciones temporales;
XIV.   RGCE: Las Reglas Generales de Comercio Exterior, emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, vigentes;
XV.    Secretaría: La Secretaría de la Defensa Nacional;
XVI.   Tarifa: La contenida en el artículo 1o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y
XVII.  Ventanilla Digital: La prevista en el Decreto por el que se establece la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2011, disponible en la página electrónica www.ventanillaunica.gob.mx.
TERCERO.- Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en los incisos a), b), c) y d) del Anexo I del presente Acuerdo, deberán cumplir con la Regulación señalada en el propio Anexo, siempre que se destinen a los regímenes aduaneros de Importación y Exportación definitiva, Importación y Exportación temporal, depósito fiscal, tránsito de mercancías, elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y de recinto fiscalizado estratégico. Del mismo modo, deberán cumplir con dicha Regulación los Pasajeros que lleven consigo alguna de las mercancías reguladas en el presente Acuerdo.
Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en el inciso e) del Anexo I del presente Acuerdo, deberán cumplir con la Regulación señalada en el propio Anexo, siempre que se destinen a los regímenes aduaneros de Exportación definitiva y temporal.
CUARTO.- Los interesados en realizar la Importación o la Exportación de las mercancías a que se refiere el Anexo I del presente Acuerdo, deberán acudir al Módulo de Atención al Público de la Dirección General, a fin de cumplir con los requisitos necesarios para la expedición del permiso ordinario o extraordinario de Importación o Exportación que corresponda a la operación que pretendan realizar, de conformidad con la Ley, o en su caso, se podrán presentar ante la Ventanilla Digital.
Las importaciones o exportaciones de las mercancías a que se refiere el presente ordenamiento, se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría, siempre que las operaciones sean efectuadas por la misma, y se trate de mercancías para uso exclusivo del Ejército y Fuerza Aérea. Para el caso de importaciones o exportaciones de mercancías, que sean del uso exclusivo de la Armada de México y que realice la Secretaría de Marina, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 40 y 51 de la Ley, y 99 de su Reglamento.
QUINTO.- Los permisos ordinarios de Importación o Exportación se conceden a las personas físicas o morales que tienen un permiso general vigente y que de manera habitual pretenden comercializar o utilizar material regulado por la Secretaría.
Únicamente en el caso de las personas físicas o morales que tengan un permiso general vigente, cuando se trate de artículos, sustancias y materiales, contemplados en el Anexo I del presente Acuerdo, pero que su utilización, aplicación o uso, no estén destinados a la fabricación, elaboración, ensamble, reparación o acondicionamiento de armas, municiones, pólvoras, explosivos, artificios para voladuras o demoliciones y/o artificios pirotécnicos, el interesado quedará exento de obtener y presentar el permiso ordinario respectivo, debiendo transmitir en Documento Digital, como anexo al pedimento de Importación o de Exportación que corresponda, una carta-compromiso firmada en forma autógrafa por la persona física y en el caso de persona moral, por quien cuente con la representación legal para hacerlo, en donde manifieste bajo protesta de decir verdad, que los materiales o artículos motivo de la Importación o Exportación, no serán destinados o utilizados en las actividades descritas en el presente artículo.
Además de transmitir la carta-compromiso, el interesado estará obligado a dar aviso con veinte días hábiles de anticipación a la Dirección General, a efecto de que se le expida un oficio, mismo que también se deberá transmitir en Documento Digital como anexo al pedimento de Importación o de Exportación que corresponda.
Por otra parte, si solamente de manera eventual requiere comercializar o utilizar material regulado, corresponderá tramitar un permiso extraordinario de Importación o Exportación.
SEXTO.- Los importadores o exportadores de las mercancías que se listan en el Anexo I del presente Acuerdo, deberán declarar y transmitir en Documento Electrónico o Digital, como anexo al pedimento correspondiente, el número de permiso ordinario o extraordinario expedido por la Dirección General, y someter las mercancías, en su caso, a la inspección ocular correspondiente, en los términos del artículo Séptimo de este Acuerdo. El permiso de Importación o Exportación a que se refiere el artículo 42 de la Ley, no exime a los interesados de cubrir los requisitos que señalen otras disposiciones legales.
SÉPTIMO.- Los importadores y exportadores de las mercancías listadas en el Anexo I de este Acuerdo, deberán someterlas a inspección por parte de un interventor militar en puertos, aeropuertos y fronteras, de la Zona o Guarnición Militar más cercana al punto de entrada al país, en términos del Manual de Procedimientos, a fin de certificar que los productos a importar o exportar, cumplen con las características, cantidades y condiciones definidas en los permisos ordinarios o extraordinarios de Importación o Exportación expedidos por la Dirección General.
OCTAVO.- Los interesados en realizar la Importación temporal o Exportación temporal de armas, partes de armas, accesorios, refacciones y municiones con fines deportivos o de cacería, deberán acudir a la Zona o Guarnición Militar más cercana a su punto de entrada o salida del país, o bien al Módulo de Atención al Público de la Dirección General, para efectuar los trámites correspondientes.
NOVENO.- Cuando se realice el desistimiento del Régimen Aduanero de Exportación, las mercancías no deberán cumplir con la Regulación aplicable a la Importación, siempre que la mercancía no haya salido del territorio nacional; para el caso de mercancías de procedencia extranjera, que no vayan a permanecer en territorio nacional, se deberá cumplir con la Regulación a la Exportación, que en su caso aplique.
DÉCIMO.- Para el caso de Regularización de mercancías, se deberá cumplir con la Regulación señalada en el presente Acuerdo, así como con lo establecido en el Manual de Procedimientos, aplicable al momento de realizar el pago de las contribuciones correspondientes, sin perjuicio de las medidas y sanciones que resulten aplicables.
DÉCIMO PRIMERO.- Las mercancías que hayan sido exportadas y retornen al país por cualquier motivo, deberán presentar al momento de su Importación al territorio nacional, la Regulación que corresponda, expedida por la Secretaría y cumplir, en su caso, con lo establecido en el Manual de Procedimientos.
DÉCIMO SEGUNDO.- Lo dispuesto en este Acuerdo, no le aplicará a las mercancías que habiendo sido importadas temporalmente para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de Exportación, realicen el cambio de Régimen Aduanero al de Importación definitiva, siempre que se haya cumplido con la Regulación al momento de la Importación temporal al territorio nacional.
DÉCIMO TERCERO.- Las mercancías listadas en el Anexo I del presente Acuerdo, que hubieran sido importadas temporalmente para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de Exportación y vayan a transferirse, no les aplicará lo señalado en el presente Acuerdo, siempre que se haya cumplido con la Regulación correspondiente al momento de la Importación al territorio nacional y se cumpla con los requisitos establecidos en el Manual de Procedimientos.
DÉCIMO CUARTO.- La Secretaría, en coordinación con la COCEX, revisará por lo menos una vez al año
las listas de mercancías sujetas a regulación no arancelaria en los términos del presente Acuerdo, a fin de excluir de éste las fracciones arancelarias cuya regulación se considere innecesaria o integrar las que se consideren convenientes, con base en los criterios técnicos aplicables.
DÉCIMO QUINTO.- El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo no exime del cumplimiento de cualquier otro requisito o regulación a los que esté sujeta la Importación o en su caso, la Exportación de mercancías, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ANEXO I
a)    Armas de fuego y sus partes, refacciones, accesorios y municiones; así como armas de gas comprimido, de gas carbónico y/o inmovilizadores eléctricos, sujetos a permiso ordinario y/o extraordinario e inspección ocular por parte de la Secretaría.
       Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son:
Homoclave
Nombre
SEDENA-02-051
Permiso ordinario para la exportación de material al amparo de un permiso general para personas físicas o morales.
SEDENA-02-052
Permiso extraordinario para la exportación de armas, municiones y diverso material para personas físicas y morales.
SEDENA-02-053
Permiso extraordinario para la importación de armamento, municiones y diverso material para personas físicas y morales.
SEDENA-02-061
Permiso extraordinario para la exportación temporal de armas, municiones y diverso material para personas físicas y morales.
 
Fracción
arancelaria /
NICO
Descripción
Acotación
8526.92.99
Los demás.
Únicamente: Ordenadores de bombardeo, y sistemas de control de armas; sistemas de vigilancia o rastreo del blanco, equipos de detección, fusión de datos, reconocimiento o identificación del equipo, y equipos de integración sensorial; equipos de contramedidas para el material especificado en ML5.a y ML5.b de la Lista de Municiones del Acuerdo de Wassenaar.
00
Los demás.
8710.00.01
Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes.
 
00
Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes.
8802.12.99
Los demás.
Únicamente: Helicópteros para uso de las fuerzas armadas, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
00
Los demás.
8802.30.02
Aviones con motor a reacción, con peso en vacío superior o igual a 10,000 Kg.
Únicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
00
Aviones con motor a reacción, con peso en vacío superior o igual a 10,000 Kg.
8802.30.99
Los demás.
Únicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
00
Los demás.
8802.40.01
Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15,000 kg.
Únicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
00
Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15,000 kg.
 
8805.10.01
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes.
Únicamente: Lanzadores, equipo de recuperación y equipo de apoyo en tierra.
00
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes.
 
8805.21.01
Simuladores de combate aéreo y sus partes.
Únicamente: Simuladores de vuelo, tiro, combate aéreo y sus partes, para modelos de aeronaves de uso militar.
00
Simuladores de combate aéreo y sus partes.
 
8805.29.99
Los demás.
Únicamente: Equipos especializados para el entrenamiento militar o la simulación de escenarios militares, simuladores diseñados especialmente para el aprendizaje del manejo de armas de fuego u otras armas, especificados por los artículos ML1 o ML2 de la Lista de Municiones del Acuerdo de Wassenaar, componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos.
00
Los demás.
8806.10.01
De peso en vacío superior a 15,000 kg.
Únicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
00
De peso en vacío superior a 15,000 kg.
 
8806.10.02
Aviones con motor a reacción, con peso en vacío superior o igual a 10,000 Kg.
Únicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
00
Aviones con motor a reacción, con peso en vacío superior o igual a 10,000 Kg.
 
8806.10.99
Los demás.
Únicamente: Helicópteros para uso de las fuerzas armadas, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea. Excepto: de peso en vacío inferior o igual a 2,000 kg.
00
Los demás.
 
8806.29.02
Aviones y aeronaves similares, de peso en vacío superior a 15,000 kg.
Únicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
00
Aviones y aeronaves similares, de peso en vacío superior a 15,000 kg.
 
8806.29.99
Las demás.
Únicamente: Helicópteros para uso de las fuerzas armadas, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea, excepto de peso en vacío inferior o igual a 2,000 kg.
00
Las demás.
 
8806.99.02
Aviones y aeronaves similares, de peso en vacío superior a 15,000 kg.
Únicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
00
Aviones y aeronaves similares, de peso en vacío superior a 15,000 kg.
 
8806.99.99
Las demás.
Únicamente: Helicópteros para uso de las fuerzas armadas, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea, excepto de peso en vacío inferior o igual a 2,000 kg.
00
Las demás.
 
8807.10.01
Hélices y rotores, y sus partes.
Únicamente: Para aviones o helicópteros de uso militar, para el transporte de tropas, reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
00
Hélices y rotores, y sus partes.
 
 
 
8807.20.01
Trenes de aterrizaje y sus partes.
Únicamente: Para aparatos de uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
00
Trenes de aterrizaje y sus partes.
 
8807.30.91
Las demás partes de aviones, helicópteros o aeronaves no tripuladas.
Únicamente: Para aparatos de uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
00
Las demás partes de aviones, helicópteros o aeronaves no tripuladas.
 
8906.10.01
Navíos de guerra.
 
00
Navíos de guerra.
8906.90.99
Los demás.
Únicamente: Barcos y demás embarcaciones de uso militar, naves para transporte de tropas, patrullaje y desembarco; submarinos de uso militar.
00
Los demás.
9005.10.01
Binoculares (incluidos los prismáticos).
Únicamente: Equipo de formación de imagen de infrarrojos o térmica; para visión nocturna.
00
Binoculares (incluidos los prismáticos).
9005.80.91
Los demás instrumentos.
Únicamente: Monoculares para visión nocturna.
00
Los demás instrumentos.
9005.90.02
Partes y accesorios, reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la fracción arancelaria 9005.10.01, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9005.90.01.
Únicamente: Para binoculares (incluidos los prismáticos) de visión nocturna.
00
Partes y accesorios, reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la fracción arancelaria 9005.10.01, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9005.90.01.
9005.90.99
Los demás.
Únicamente: Partes para monoculares para visión nocturna.
00
Los demás.
9013.10.01
Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI.
Únicamente: Miras telescópicas para armas de todo tipo; miras infrarrojas; miras de visión nocturna; designadores de objetivos; aparatos de puntería; periscopios; y/o visores ópticos de armas con procesamiento electrónico de imágenes; y/o visores ópticos de armas especialmente diseñadas para uso militar.
00
Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI.
9013.20.01
Láseres, excepto los diodos láser.
Únicamente: Sistemas láser diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo y sistemas de haces de partículas capaces de destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo y sistemas láser de onda continua o de impulsos, diseñados especialmente para causar ceguera permanente a un observador sin visión aumentada, es decir, al ojo desnudo o al ojo con dispositivos correctores de la visión; miras láser.
00
Láseres, excepto los diodos láser.
9013.90.01
Partes y accesorios.
Únicamente: Para miras telescópicas para armas de todo tipo, miras infrarrojas, miras de visión nocturna, designadores de objetivos, aparatos de puntería, periscopios o miras láser; y/o visores ópticos de armas con procesamiento electrónico de imágenes; y/o visores ópticos de armas especialmente diseñadas para uso militar.
00
Partes y accesorios.
9031.80.99
Los demás.
Únicamente: Equipos de ensayo o alineación de campaña, especialmente diseñados para los artículos especificados en ML5.a, ML5.b y ML5.c de la Lista de Municiones del Acuerdo de Wassenaar.
99
Los demás.
9301.10.02
Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros).
Nota: De manera enunciativa mas no limitativa, quedan comprendidas en esta fracción, entre otras, todo tipo de piezas de artillería como cañones, obuseros y morteros.
00
Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros).
9301.20.01
Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares.
00
Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares.
9301.90.99
Las demás.
Nota: De manera enunciativa mas no limitativa, quedan comprendidas en esta fracción, entre otras, todo tipo de armas de guerra en sus diferentes calibres, que utilizan los gases producto de la deflagración de la pólvora, tales como: carabinas, rifles, fusiles, mosquetones, ametralladoras, subametralladoras, así como escopetas.
00
Las demás.
9302.00.02
Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 o 93.04.
Notas:
-     En esta fracción se incluyen las pistolas y revólveres en calibres superiores e inferiores al calibre 0.25'' (25 centésimas de pulgada).
-     Calibre 25: También se conoce como calibre 0.25'' (25 centésimas de pulgada).
00
Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 o 93.04.
9303.10.01
Para lanzar cápsulas con sustancias asfixiantes, tóxicas o repelentes.
00
Para lanzar cápsulas con sustancias asfixiantes, tóxicas o repelentes.
9303.10.99
Los demás.
Nota: De manera enunciativa mas no limitativa, quedan comprendidas en esta fracción las armas de avancarga con ánima lisa o rayada.
00
Los demás.
9303.20.91
Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa.
Nota: El término "armas largas" incluye todo tipo de escopetas de caza o tiro deportivo.
00
Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa.
9303.30.91
Las demás armas largas de caza o tiro deportivo.
Nota: De manera enunciativa mas no limitativa, quedan comprendidos en esta fracción los rifles de caza o tiro deportivo.
00
Las demás armas largas de caza o tiro deportivo.
9303.90.01
Cañones industriales desincrustadores, mediante cartuchos especiales con proyectil blindado.
00
Cañones industriales desincrustadores, mediante cartuchos especiales con proyectil blindado.
9303.90.99
Las demás.
Nota: De manera enunciativa mas no limitativa, quedan comprendidas en esta fracción armas de fuego, artefactos o dispositivos que emplean la energía de la deflagración de la pólvora.
00
Las demás.
9304.00.01
Pistolas de matarife de émbolo oculto.
00
Pistolas de matarife de émbolo oculto.
9304.00.99
Los demás.
Únicamente: De gas comprimido en recipientes a presión, por ejemplo CO2 o gas carbónico, que no sean de las que lanzan dardos para inmovilización de animales con fines veterinarios, de investigación o científicos; armas que utilizan cartuchos sin casquillo; inmovilizadores eléctricos, también conocidos como arma de electrochoque, porra eléctrica o pistola eléctrica.
Excepto: las armas de aire comprimido mediante resorte y pistón.
00
Los demás.
9305.10.01
Reconocibles como diseñadas exclusivamente para lo comprendido en la fracción arancelaria 9304.00.01.
00
Reconocibles como diseñadas exclusivamente para lo comprendido en la fracción arancelaria 9304.00.01.
9305.10.99
Los demás.
Únicamente: Para las pistolas y revólveres comprendidos en la partida 93.02; partes y accesorios de pistolas y revólveres de gas comprimido en recipientes a presión, por ejemplo CO2 o gas carbónico, que no sean de las que lanzan dardos para inmovilización de animales con fines veterinarios, de investigación o científicos;
Excepto: partes para armas a base de aire comprimido mediante resorte y pistón.
00
Los demás.
9305.20.02
De armas largas de la partida 93.03.
Nota: En esta fracción se incluyen las partes y accesorios de las armas de la partida 93.03.
00
De armas largas de la partida 93.03.
9305.91.01
De armas de guerra de la partida 93.01.
00
De armas de guerra de la partida 93.01.
9305.99.99
Los demás.
Únicamente: Partes y accesorios de armas largas de gas comprimido en recipientes a presión, por ejemplo CO2 o gas carbónico, que no sean de las que lanzan dardos para inmovilización de animales con fines veterinarios, de investigación o científicos.
Excepto: partes para armas de aire comprimido mediante resorte y pistón.
00
Los demás.
9306.21.01
Cartuchos cargados con gases lacrimosos o tóxicos.
00
Cartuchos cargados con gases lacrimosos o tóxicos.
9306.21.99
Los demás.
00
Los demás.
 
9306.29.99
Los demás.
Excepto: Balines para armas de aire comprimido.
00
Los demás.
9306.30.04
Partes.
Nota: Esta fracción comprende las partes de cartuchos de armas de fuego, excepto para armas largas con cañón de ánima lisa, e incluye las de "pistolas" de remachar y similares o para pistolas de matarife.
00
Partes.
9306.30.99
Los demás.
Excepto: Municiones para armas de gas o de aire comprimido.
Notas:
-     En esta fracción se incluyen las pistolas y revólveres en calibres superiores e inferiores al calibre 0.25'' (25 centésimas de pulgada).
-     Calibre 25: También se conoce como calibre 0.25'' (25 centésimas de pulgada).
01
Calibre 45.
02
Cartuchos para "pistolas" de remachar y similares o para "pistolas" de matarife.
99
Los demás.
9306.90.03
Partes; bombas o granadas.
01
Bombas o granadas con gases lacrimosos o tóxicos.
02
Partes.
9306.90.99
Los demás.
Excepto: Esferas, pelotas o cápsulas de plástico con pintura, utilizadas en la práctica del juego llamado "Paintball" o "Gotcha".
Nota: De manera enunciativa mas no limitativa, quedan comprendidos en esta fracción, entre otros, todo tipo de torpedos, minas, misiles, en sus diversos calibres y tipos, y sus partes.
00
Los demás.
9620.00.99
Los demás.
Únicamente: Partes para monoculares para visión nocturna.
00
Los demás.
 
9705.10.99
Las demás.
Únicamente: Colecciones de armas de fuego y ejemplares para dichas colecciones, con excepción de las réplicas de utilería.
00
Las demás.
 
9706.10.01
De más de 250 años.
Únicamente: Armas de fuego.
00
De más de 250 años.
 
9706.90.99
Las demás.
Únicamente: Armas de fuego.
00
Las demás.
 
b)    Explosivos y material relacionado con explosivos, sujetos a permiso ordinario y/o extraordinario, por parte de la Secretaría.
       Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son:
Homoclave
Nombre
SEDENA-02-069
Permiso ordinario o extraordinario de importación y exportación de material explosivo o sustancias químicas
 
Fracción
arancelaria /
NICO
Descripción
Acotación
2834.21.01
De potasio.
00
De potasio.
2843.29.99
Los demás.
Únicamente: Fulminato de plata; nitruro de plata (azida de plata).
00
Los demás.
2850.00.03
Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 28.49.
Únicamente: Nitruro de cobre (azida de cobre); nitruro de plomo (azida de plomo); nitruro de sodio (azida de sodio).
00
Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 28.49.
 
2852.10.04
De constitución química definida.
Únicamente: Fulminato de mercurio inorgánico.
00
De constitución química definida.
 
2902.90.99
Los demás.
Únicamente: Tetraceno (Naftaceno).
00
Los demás.
2904.20.99
Los demás.
Únicamente: Trinitrotolueno (T.N.T.); dinitritolueno; trinitrobenceno.
00
Los demás.
2908.99.99
Los demás.
Únicamente: 2,4,6-Trinitrofenol (ácido pícrico).
99
Los demás.
2916.39.99
Los demás.
Únicamente: Acido trinitrobenzoico.
99
Los demás.
2918.29.99
Los demás.
Únicamente: Estifnato de potasio (trinitroresorcinato de potasio); estifnato de plomo (trinitroresorcinato de plomo).
99
Los demás.
2920.90.99
Los demás.
Únicamente: Tetranitrato de pentaeritritol; Nitroglicerina; Mononitroglicol y/o nitroglicol.
Nota: Tetranitrato de pentaeritritol: También se conoce como: Tetranitrato de pentaeritrita; Pentrita; P.T.E.N.; Pentaeritrita tetranitrada; Pentaeritritol tetranitrato.
01
Tetranitrato de pentaeritritol.
99
Los demás.
2921.42.99
Los demás.
Únicamente: Trinitroanilina.
99
Los demás.
2927.00.06
Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi.
Únicamente: Diazodinitrofenol.
99
Los demás.
2929.90.99
Los demás.
Únicamente: Tetranitrometilanilina (tetril; tetralita; pyronita; tetrilo); nitroguanidina (picrita).
00
Los demás.
2933.69.99
Los demás.
Únicamente: Trinitrotrimetilentriamina (Ciclonita).
Nota: Trinitrotrimetilentriamina (Ciclonita): También se conoce como: Trinitrometilentrinitramina, R.D.X.; hexógeno.
99
Los demás.
2933.99.99
Los demás.
Únicamente: Octógeno (Tetranitro tetrazocina) y sus mezclas.
99
Los demás.
3102.30.02
Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa.
Excepto: Grado reactivo y concebido exclusivamente para uso agrícola.
99
Los demás.
3102.50.01
Nitrato de sodio.
Excepto: Grado reactivo.
00
Nitrato de sodio.
 
3105.51.01
Que contengan nitratos y fosfatos.
Únicamente: Cuando se utilicen para la fabricación, ensamble, preparación o acondicionamiento de explosivos, artificios para voladuras o demoliciones y/o artificios pirotécnicos.
00
Que contengan nitratos y fosfatos.
3601.00.01
Pólvora sin humo o negra.
00
Pólvora sin humo o negra.
 
3601.00.99
Las demás.
00
Las demás.
3602.00.02
Dinamita gelatina.
00
Dinamita gelatina.
3602.00.03
Cartuchos o cápsulas microgeneradores de gas utilizados en la fabricación de cinturones de seguridad para vehículos automotores.
00
Cartuchos o cápsulas microgeneradores de gas utilizados en la fabricación de cinturones de seguridad para vehículos automotores.
3602.00.99
Los demás.
00
Los demás.
 
3603.10.01
Para minas con núcleo de pólvora negra.
Nota: También se conocen como: Mechas de seguridad para minas, incluyendo la mecha lenta e ignitacord.
00
Para minas con núcleo de pólvora negra.
 
3603.10.99
Los demás.
 
00
Los demás.
 
3603.20.01
Cordones detonantes.
 
00
Cordones detonantes.
 
3603.30.01
Cebos fulminantes.
 
00
Cebos fulminantes.
 
3603.40.01
Cápsulas fulminantes.
 
00
Cápsulas fulminantes.
 
3603.50.01
Inflamadores.
 
00
Inflamadores.
 
3603.60.01
Detonadores eléctricos.
 
00
Detonadores eléctricos.
3912.20.02
Nitratos de celulosa (incluidos los colodiones).
Únicamente: Nitrocelulosa en bloques, trozos, grumos, masas no coherentes, granuladas, copos o polvos; sin adición de plastificantes, aun cuando tenga hasta 41% de alcohol; Nitrocelulosa en sus diferentes grados de viscosidad y contenido de nitrógeno.
01
Nitrocelulosa en bloques, trozos, grumos, masas no coherentes, granuladas, copos o polvos; sin adición de plastificantes, aun cuando tenga hasta 41% de alcohol.
99
Los demás.
8708.95.02
Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); sus partes.
Únicamente: Detonadores e ignitores, de carga propelente, utilizados en el sistema de bolsas de aire y cinturones de seguridad de vehículos automóviles y demás dispositivos que accionen bolsas de aire para seguridad del usuario, excepto cuando se presenten integrados como parte automotriz para su montaje en los sistemas, dispositivos o módulos de bolsas de aire o cinturones de seguridad de vehículos automotores.
99
Los demás.
9031.80.99
Los demás.
Únicamente: Equipos de ensayo o alineación de campaña, especialmente diseñados para los artículos especificados en ML5.a, ML5.b y ML5.c de la Lista de Municiones del Acuerdo de Wassenaar.
99
Los demás.
 
c)    Sustancias químicas, materiales para usos pirotécnicos y artificios relacionados con el empleo de explosivos, sujetos a permiso ordinario y/o extraordinario, por parte de la Secretaría.
       Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son:
Homoclave
Nombre
SEDENA-02-018
Permiso extraordinario para la importación y exportación de material explosivo, artificios pirotécnicos y/o sustancias químicas.
SEDENA-02-019
Permiso ordinario de importación y/o exportación de material explosivo, artificios pirotécnicos y/o sustancias químicas.
 
Fracción
arancelaria /
NICO
Descripción
Acotación
2503.00.02
Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal.
01
Azufre en bruto y azufre sin refinar.
99
Los demás.
2802.00.01
Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal.
00
Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal.
2804.70.04
Fósforo.
Únicamente: Fosforo rojo o amorfo y/o fosforo blanco.
Nota: También se conoce como "fósforo amarillo".
00
Fósforo.
2805.11.01
Sodio.
Excepto: Grado reactivo.
00
Sodio.
2805.19.99
Los demás.
Únicamente: Potasio, excepto grado reactivo.
00
Los demás.
2813.90.99
Los demás.
Únicamente: Trisulfuro de fósforo comercial.
00
Los demás.
2815.30.01
Peróxidos de sodio o de potasio.
Excepto: Los de grado reactivo.
00
Peróxidos de sodio o de potasio.
2816.40.03
Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario.
 
00
Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario.
Únicamente: Peróxido de bario, excepto grado reactivo.
2829.11.03
De sodio.
Excepto: Grado reactivo.
01
Clorato de sodio, excepto grado reactivo.
2829.19.99
Los demás.
Únicamente: Clorato de potasio; clorato de amonio; cloratos de bario; clorato de estroncio; clorato de zinc y/o clorato penta de fósforo, excepto que no sean grado reactivo.
01
Clorato de potasio.
99
Los demás.
2829.90.01
Percloratos de hierro o de potasio.
Únicamente: Perclorato de potasio, excepto grado reactivo.
00
Percloratos de hierro o de potasio.
2829.90.99
Los demás.
Únicamente: Perclorato de sodio, perclorato de amonio, perclorato de bario, perclorato de estroncio o perclorato de magnesio, que no sean grado reactivo.
00
Los demás.
2834.29.99
Los demás.
Únicamente: Nitrato de bario y nitrato de calcio, que no sean grado reactivo.
00
Los demás.
 
2841.50.91
Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos.
Únicamente: Dicromato de potasio, excepto grado reactivo.
00
Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos.
 
2841.61.01
Permanganato de potasio.
Excepto: Grado reactivo.
00
Permanganato de potasio.
 
2926.90.99
Los demás.
Únicamente: Malonitrilo (o-clorobencilidenmalononitrilo).
99
Los demás.
 
3603.10.99
Los demás.
Únicamente: Explosores de todo tipo; lanzadores de bengalas; temporizadores (iniciadores con tiempo de retardo); tirafrictores; pretensores para accionamiento de válvulas de seguridad; pretensores para bolsas de aire y cinturones de seguridad de vehículos automóviles, y demás dispositivos que accionen bolsas de aire para seguridad del usuario; pretensores para eyección en aeronaves; pretensores para ensamble.
00
Los demás.
 
3603.30.01
Cebos fulminantes.
Únicamente: Explosores de todo tipo; lanzadores de bengalas; temporizadores (iniciadores con tiempo de retardo); tirafrictores; pretensores para accionamiento de válvulas de seguridad; pretensores para bolsas de aire y cinturones de seguridad de vehículos automóviles, y demás dispositivos que accionen bolsas de aire para seguridad del usuario; pretensores para eyección en aeronaves; pretensores para ensamble.
00
Cebos fulminantes.
 
3603.40.01
Cápsulas fulminantes.
Únicamente: Explosores de todo tipo; lanzadores de bengalas; temporizadores (iniciadores con tiempo de retardo); tirafrictores; pretensores para accionamiento de válvulas de seguridad; pretensores para bolsas de aire y cinturones de seguridad de vehículos automóviles, y demás dispositivos que accionen bolsas de aire para seguridad del usuario; pretensores para eyección en aeronaves; pretensores para ensamble.
00
Cápsulas fulminantes.
 
3603.50.01
Inflamadores.
Únicamente: Explosores de todo tipo; lanzadores de bengalas; temporizadores (iniciadores con tiempo de retardo); tirafrictores; pretensores para accionamiento de válvulas de seguridad; pretensores para bolsas de aire y cinturones de seguridad de vehículos automóviles, y demás dispositivos que accionen bolsas de aire para seguridad del usuario; pretensores para eyección en aeronaves; pretensores para ensamble.
00
Inflamadores.
 
3603.60.01
Detonadores eléctricos.
Únicamente: Explosores de todo tipo; lanzadores de bengalas; temporizadores (iniciadores con tiempo de retardo); tirafrictores; pretensores para accionamiento de válvulas de seguridad; pretensores para bolsas de aire y cinturones de seguridad de vehículos automóviles, y demás dispositivos que accionen bolsas de aire para seguridad del usuario; pretensores para eyección en aeronaves; pretensores para ensamble.
00
Detonadores eléctricos.
3604.10.01
Artículos para fuegos artificiales.
00
Artículos para fuegos artificiales.
3604.90.99
Los demás.
00
Los demás.
 
3824.99.99
Los demás.
Únicamente: Aleación de sodio-potasio.
99
Los demás.
8104.11.01
Con un contenido de magnesio superior o igual al 99.8% en peso.
Excepto: lingotes.
00
Con un contenido de magnesio superior o igual al 99.8% en peso.
8104.19.99
Los demás.
Excepto: lingotes.
00
Los demás.
 
8104.90.99
Los demás.
Únicamente: Magnalium (mezcla de magnesio y aluminio); excepto: lingotes.
99
Los demás.
 
8108.20.01
Titanio en bruto; polvo.
Únicamente: Titanio en polvo.
00
Titanio en bruto; polvo.
 
8109.21.01
Con un contenido inferior a 1 parte de hafnio (celtio) por 500 partes de circonio, en peso.
Únicamente: Circonio en polvo.
00
Con un contenido inferior a 1 parte de hafnio (celtio) por 500 partes de circonio, en peso.
 
8109.29.99
Los demás.
Únicamente: Circonio en polvo.
00
Los demás.
 
8110.10.01
Antimonio en bruto; polvo.
Únicamente: Antimonio en polvo.
00
Antimonio en bruto; polvo.
 
d)    Máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales, sujetos a permiso ordinario y/o extraordinario, por parte de la Secretaría, únicamente cuando se utilicen para la fabricación, ensamble, reparación o acondicionamiento de armas, municiones, explosivos, artificios para voladuras o demoliciones, artificios pirotécnicos, así como sus componentes.
       Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son:
Homoclave
Nombre
SEDENA-02-041
Permiso ordinario para la importación de materia prima al amparo de un permiso general, para personas físicas y morales.
 
Fracción
arancelaria /
NICO
Descripción
Acotación
8457.10.01
Centros de mecanizado.
 
00
Centros de mecanizado.
8457.20.01
Máquinas de puesto fijo.
00
Máquinas de puesto fijo.
8457.30.99
Los demás.
Únicamente: Máquinas complejas que realicen de manera alternativa o simultánea dos o más operaciones por deformación de material, incluso si cortan o perforan.
02
Máquinas complejas que realicen de manera alternativa o simultánea dos o más operaciones por deformación de material, incluso si cortan o perforan.
8458.11.01
Paralelos universales, con distancia entre puntos hasta de 4.5 m y con capacidad de volteo hasta de 750 mm, de diámetro sobre la bancada.
00
Paralelos universales, con distancia entre puntos hasta de 4.5 m y con capacidad de volteo hasta de 750 mm, de diámetro sobre la bancada.
8458.11.99
Los demás.
01
Semiautomáticos revólver, con torreta.
99
Los demás.
8459.10.02
Unidades de mecanizado de correderas.
Únicamente: Fresadoras; fileteadoras o roscadoras ("machueladoras").
01
Fresadoras; fileteadoras o roscadoras ("machueladoras").
8459.31.01
De control numérico.
00
De control numérico.
8459.39.99
Las demás.
00
Las demás.
 
8462.11.01
Hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t.
Únicamente: Máquinas de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar.
00
Hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t.
 
8462.11.99
Las demás.
Únicamente: Máquinas de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar.
00
Las demás.
 
8462.19.01
Hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t.
Únicamente: Máquinas de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar.
00
Hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t.
 
8462.19.99
Las demás.
Únicamente: Máquinas de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar.
00
Las demás.
 
 
 
8462.51.99
Las demás.
Únicamente: Máquinas de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar.
99
Las demás.
8462.59.99
Las demás.
Únicamente: Máquinas de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar.
99
Las demás.
 
8462.61.01
Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t.
Únicamente: Máquinas de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar.
00
Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t.
 
8462.61.99
Las demás.
Únicamente: Máquinas de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar.
99
Las demás.
 
8462.62.99
Las demás.
Únicamente: Máquinas de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar.
00
Las demás.
 
8462.63.01
Servoprensas.
Únicamente: Máquinas de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar.
00
Servoprensas.
 
8462.69.99
Las demás.
Únicamente: Máquinas de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar.
00
Las demás.
 
8462.90.99
Las demás.
Únicamente: Máquinas de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar.
00
Las demás.
8465.10.01
Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones.
00
Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones.
8465.95.01
Taladradoras o escopleadoras.
00
Taladradoras o escopleadoras.
8477.10.01
Para materias termoplásticas, con capacidad de inyección hasta de 5 kg.
00
Para materias termoplásticas, con capacidad de inyección hasta de 5 kg.
8477.10.99
Los demás.
00
Los demás.
8477.80.99
Los demás.
Únicamente: Para unir y sellar por compresión (machimbrar) partes plásticas moldeadas.
05
Para unir y sellar por compresión (machimbrar) partes plásticas moldeadas.
8479.82.01
Mezcladoras, de aspas horizontales, provistas de dispositivos de tornillo de Arquímedes para descarga continua.
00
Mezcladoras, de aspas horizontales, provistas de dispositivos de tornillo de Arquímedes para descarga continua.
8479.82.02
Cubas u otros recipientes provistos de agitadores, incluso con sistemas de vacío o vidriados interiormente, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8479.82.01 y 8479.82.05.
00
Cubas u otros recipientes provistos de agitadores, incluso con sistemas de vacío o vidriados interiormente, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8479.82.01 y 8479.82.05.
8479.82.04
Agitador-mezclador de hélice, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8479.82.05.
00
Agitador-mezclador de hélice, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8479.82.05.
8479.82.99
Los demás.
00
Los demás.
8485.20.01
Por depósito de plástico o caucho.
Únicamente: Para unir y sellar por compresión (machimbrar) partes plásticas moldeadas.
00
Por depósito de plástico o caucho.
 
8514.19.02
De resistencia para temple de metales.
 
00
De resistencia para temple de metales.
 
8514.20.01
De inducción de baja frecuencia, para el recalentamiento de metales.
00
De inducción de baja frecuencia, para el recalentamiento de metales.
 
e)    Sustancias químicas, materiales para usos pirotécnicos y artificios relacionados con el empleo de explosivos, sujetos a permiso ordinario y/o extraordinario de exportación, por parte de la Secretaría.
Los formatos que deberán ser utilizados, según sea el caso, son:
Homoclave
Nombre
SEDENA-02-018
Permiso extraordinario para la importación y exportación de material explosivo, artificios pirotécnicos y/o sustancias químicas.
SEDENA-02-019
Permiso ordinario de importación y/o exportación de material explosivo, artificios pirotécnicos y/o sustancias químicas.
 
 
Fracción
arancelaria /
NICO
Descripción
Acotación
3813.00.01
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras.
Únicamente: Otros equipos de control de incendio, vigilancia y alerta, y sistemas relacionados, según se indica: sistemas de localización, designación, búsqueda de rango, vigilancia o rastreo del objetivo; equipos de detección, reconocimiento o identificación; y/o equipos de fusión de datos (compilación) o integración de sensores.
00
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras.
 
8413.70.01
Portátiles, contra incendio.
Únicamente: Otros equipos de control de incendio, vigilancia y alerta, y sistemas relacionados, según se indica: sistemas de localización, designación, búsqueda de rango, vigilancia o rastreo del objetivo; equipos de detección, reconocimiento o identificación; y/o equipos de fusión de datos (compilación) o integración de sensores.
00
Portátiles, contra incendio.
 
8424.10.03
Extintores, incluso cargados.
Únicamente: Otros equipos de control de incendio, vigilancia y alerta, y sistemas relacionados, según se indica: sistemas de localización, designación, búsqueda de rango, vigilancia o rastreo del objetivo; equipos de detección, reconocimiento o identificación; y/o equipos de fusión de datos (compilación) o integración de sensores.
01
Con capacidad igual o inferior a 24 kg, excepto los reconocibles para naves aéreas.
99
Los demás.
 
8424.90.01
Partes.
Únicamente: Otros equipos de control de incendio, vigilancia y alerta, y sistemas relacionados, según se indica: sistemas de localización, designación, búsqueda de rango, vigilancia o rastreo del objetivo; equipos de detección, reconocimiento o identificación; y/o equipos de fusión de datos (compilación) o integración de sensores.
00
Partes.
 
8531.10.01
Bocinas en o con caja tipo intemperie a prueba de humedad, gases, vapores, polvo y explosión.
Únicamente: Otros equipos de control de incendio, vigilancia y alerta, y sistemas relacionados, según se indica: sistemas de localización, designación, búsqueda de rango, vigilancia o rastreo del objetivo; equipos de detección, reconocimiento o identificación; y/o equipos de fusión de datos (compilación) o integración de sensores.
00
Bocinas en o con caja tipo intemperie a prueba de humedad, gases, vapores, polvo y explosión.
 
8531.10.02
Campanas de alarma, con caja tipo intemperie a prueba de humedad, gases, vapores, polvos y explosión.
Únicamente: Otros equipos de control de incendio, vigilancia y alerta, y sistemas relacionados, según se indica: sistemas de localización, designación, búsqueda de rango, vigilancia o rastreo del objetivo; equipos de detección, reconocimiento o identificación; y/o equipos de fusión de datos (compilación) o integración de sensores.
00
Campanas de alarma, con caja tipo intemperie a prueba de humedad, gases, vapores, polvos y explosión.
 
8531.10.03
Alarmas electrónicas contra robo o incendio, de uso doméstico o industrial, incluso en forma de sistema.
Únicamente: Otros equipos de control de incendio, vigilancia y alerta, y sistemas relacionados, según se indica: sistemas de localización, designación, búsqueda de rango, vigilancia o rastreo del objetivo; equipos de detección, reconocimiento o identificación; y/o equipos de fusión de datos (compilación) o integración de sensores.
00
Alarmas electrónicas contra robo o incendio, de uso doméstico o industrial, incluso en forma de sistema.
 
8531.10.99
Los demás.
Únicamente: Otros equipos de control de incendio, vigilancia y alerta, y sistemas relacionados, según se indica: sistemas de localización, designación, búsqueda de rango, vigilancia o rastreo del objetivo; equipos de detección, reconocimiento o identificación; y/o equipos de fusión de datos (compilación) o integración de sensores.
01
Detectores electrónicos de humo, de monóxido de carbono, o de calor.
99
Los demás.
 
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día en el que la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2022 entre en vigor, conforme a lo previsto en el Transitorio Primero del Decreto por el que se expide la misma.
SEGUNDO.- A la entrada en vigor del presente Acuerdo, se abroga el Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2020.
TERCERO.- Los documentos que hayan sido expedidos, previo a la entrada en vigor del presente Acuerdo, seguirán aplicándose hasta su vencimiento, en los términos en que fueron expedidos, y podrán continuar siendo utilizados para los efectos que fueron emitidos, siempre que la descripción de las mercancías señaladas en el documento correspondiente coincida con las mercancías presentadas ante la autoridad aduanera. La correspondencia entre las fracciones arancelarias vigentes hasta el día previo al de la entrada en vigor de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2022 y las vigentes a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, será de conformidad con el Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2020-2022, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2022.
Ciudad de México, a 30 de septiembre de 2022.- La Secretaria de Economía, Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Luis Cresencio Sandoval González.- Rúbrica.

 


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