alerta Si el documento se presenta incompleto en el margen derecho, es que contiene tablas que rebasan el ancho predeterminado. Si es el caso, haga click aquí para visualizarlo correctamente.
 
DOF: 06/01/2023
DECRETO por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias

DECRETO por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 89, fracción I, y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en los artículos 4o., fracciones I y II, y 12 de la Ley de Comercio Exterior; 31, 34, 35 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 59, fracción IV, de la Ley Aduanera, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 25, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales;
Que el artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere al Ejecutivo Federal la facultad extraordinaria para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el Congreso de la Unión, y para crear otras, así como para restringir y prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país;
Que el Eje General III. Economía "Impulsar la reactivación económica, el mercado interno y el empleo" del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado el 12 de julio de 2019, en el Diario Oficial de la Federación (DOF), prevé que una de las tareas centrales de la actual administración es establecer una política de recuperación salarial, la cual no puede desvincularse del poder adquisitivo, pues en un escenario de alta inflación, la recuperación salarial se limita por el incremento de precios;
Que el 4 de mayo de 2022, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dio a conocer el Paquete contra la inflación y la carestía (Pacic), que tiene el propósito de reducir la inflación y la caída en el consumo de los hogares mexicanos, a través de diversas medidas, entre las que se encuentra exentar el pago de arancel de importación a 21 productos de la canasta básica y 5 insumos estratégicos;
Que el "Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación a las mercancías que se indican", y su fe de erratas publicados en el DOF el 16 y 19 de mayo de 2022, respectivamente, señalan los productos de diversas fracciones arancelarias que forman parte de la canasta básica o que corresponden a productos de insumo estratégico: aceite de maíz, arroz, atún, carne de cerdo, carne de pollo, carne de res, cebolla, chile jalapeño, frijol, harina de maíz, harina de trigo, huevo, jabón de tocador, jitomate, leche, limón, maíz blanco, manzana, naranja, pan de caja, papa, pasta para sopa, sardina, sorgo, trigo y zanahoria, y de otras fracciones arancelarias que clasifican los productos que forman parte del consumo básico de las familias mexicanas: animales vivos de las especies bovina, porcina, ovina o caprina, gallos y gallinas, con la finalidad de contrarrestar los efectos sobre los precios derivados de la tendencia inflacionaria, mismo que fue abrogado por el diverso publicado en el mencionado órgano de difusión el 18 de noviembre de 2022 con la finalidad de adecuarlo con la entrada en vigor de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación que adopta la "Séptima Recomendación de Enmienda a los textos de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías";
Que, el 19 de octubre de 2022, se publicó en el DOF el "Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica e insumos que se indican", con el objeto de continuar con la implementación de medidas que contrarresten los efectos de la tendencia inflacionaria a través de la exención temporal del pago de arancel y el otorgamiento de facilidades administrativas para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias en el procedimiento de importación de diversos productos que forman parte de la canasta básica, incluido el papel higiénico, y otros productos como fertilizantes e insumos que se utilicen para la elaboración de envases para bebidas y alimentos;
Que, por lo que se refiere a la exención arancelaria a la importación del maíz blanco harinero prevista en el decreto publicado el 19 de octubre de 2022, se considera conveniente aclarar que la misma aplicará únicamente al maíz, libre de modificación genética, destinado a la alimentación humana, es decir, al sector conocido como de la masa y la tortilla, y reiterar que tratándose del maíz amarillo, los beneficios aplican sólo al maíz destinado a la alimentación animal, aun cuando en este caso se trate de grano genéticamente modificado;
Que, con la finalidad de continuar con la implementación de medidas que contrarresten los efectos de la tendencia inflacionaria, resulta necesario adicionar la exención temporal del pago de arancel y establecer facilidades administrativas en el procedimiento de importación de diversos productos como: el pavo, ajo, lechuga, espinaca, lentejas, pera, arroz descascarillado, almidón de maíz, embutidos, tilapia, salsa de soja, salsa kétchup, otras salsas de tomate, preparaciones para sopas y caldos, sopas y caldos preparados, harina de carne despojos para alimentación de animales o abono, cereales, residuos de la industria de almidón, alimento para perros y gatos, desodorante corporal y antitranspirante, desinfectante, manteles y servilletas, cepillo de dientes, toallas sanitarias y pañales, así como aceite de soja, de girasol y de cártamo, abonos de origen animal o vegetal, minerales o químicos, insecticidas, raticidas y herbicidas, que corresponden a la alimentación y consumo básico de las familias en México y que se clasifican en 56 fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
Que se estima conveniente mantener la facilidad administrativa para la comprobación del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias contenida en el decreto del 19 de octubre de 2022, conforme al cual las personas importadoras que cuenten con la Licencia Única Universal, que el mismo refiere, pueden optar por acreditar tales requisitos de una manera sencilla, sin el pago de los derechos por la revisión de dichas regulaciones y restricciones, lo que reduce los costos de importación e incide en una disminución de precios para los consumidores finales, sin que ello implique que se deje de cumplir con las mismas o con las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo, particularmente aquellas aplicables en los ámbitos de bioseguridad, fitosanitario y zoosanitario, para proteger la vida y la seguridad de las personas, lo cual se refleja en el compromiso que estos asumen al manifestar, bajo protesta de decir verdad, que las mercancías cumplen con las condiciones sanitarias y de inocuidad alimentaria conducentes, así como con las certificaciones correspondientes, para lo cual contarán con la opción de solicitar a las autoridades competentes llevar a cabo el procedimiento para verificarlo, de conformidad con la normativa aplicable y previo pago de los derechos respectivos;
Que para obtener la Licencia Única Universal los interesados deben estar inscritos y activos en el padrón a cargo del Servicio de Administración Tributaria e integrado por aquéllos que cumplan con diversos requisitos, entre ellos que con anterioridad hayan importado las mercancías de que se trate y, por tanto, cuentan con experiencia en el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y en la adquisición de productos con estándares o certificaciones que aseguran dicho cumplimiento, lo que refleja su compromiso con la seguridad alimentaria y con los consumidores y su interés en mantener la calidad de sus productos;
Que se estima conveniente que quienes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto cuenten con Licencia Única Universal, la mantengan y puedan solicitar ante el Servicio de Administración Tributaria la adición de fracciones arancelarias a su registro, siempre y cuando cumplan con las disposiciones de este ordenamiento;
Que un mismo producto, como los granos, puede ser clasificado en diversas fracciones arancelarias de una misma subpartida, de acuerdo al tipo de mercancía de que se trate -según su variedad, tamaño, presentación, etcétera- y algunas personas han importado mercancías de la misma subpartida pero que se clasifican en fracciones arancelarias diversas a las previstas en el decreto publicado el 19 de octubre de 2022, por lo que tienen experiencia en el cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias aplicables a estas últimas, al haber importado mercancías similares, por ello se estima que podrían acceder a la facilidad administrativa antes referida si acreditan la importación previa de mercancías de la misma subpartida y el cumplimiento de las mismas regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las fracciones arancelarias previstas en el presente decreto;
Que, a efecto de continuar con el apoyo a la economía familiar, resulta conveniente extender los beneficios mencionados hasta el 31 de diciembre de 2023, y permitir que quienes cuenten con Licencia Única Universal y acrediten haber celebrado un contrato para la adquisición de las mercancías previstas en este ordenamiento, puedan aplicar los beneficios contenidos en el mismo hasta el 30 de abril de 2024, siempre que a más tardar el 10 de enero de 2024 presenten ante el Servicio de Administración Tributaria dichos contratos;
Que, para instrumentar administrativamente las facilidades mencionadas en beneficio de los importadores, y al mismo tiempo respetar los derechos de los consumidores, es necesaria la coordinación entre diversas autoridades competentes de la Administración Pública Federal;
Que los derechos e intereses del consumidor final deben ser resguardados por la Procuraduría Federal del Consumidor, para protegerlo de prácticas lucrativas perjudiciales de la economía de las familias mexicanas, como el incremento de precios o el acaparamiento de los productos de primera necesidad;
Que la presente Administración tiene el firme propósito de apoyar la economía de las familias mexicanas a través de diversas medidas y acciones;
Que, a efecto de facilitar la aplicación de las medidas señaladas, resulta conveniente integrarlas en un solo instrumento y abrogar los decretos señalados en los considerandos quinto y sexto del presente instrumento, y
Que las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento cuentan con la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, en cumplimiento de lo señalado por la Ley de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Se modifican temporalmente los aranceles de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2022, que ingresen al territorio nacional bajo el régimen aduanero de importación definitiva, conforme a lo siguiente:
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
UNIDAD
CUOTA
(ARANCEL)
ACOTACIÓN
IMP
EXP
01.02
Animales vivos de la especie bovina.
 
 
 
 
0102.29.99
Los demás.
Pza
Ex.
Ex.
 
02.01
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
 
 
 
 
0201.10.01
En canales o medias canales.
Kg
Ex.
Ex.
 
0201.20.91
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
Kg
Ex.
Ex.
 
0201.30.01
Deshuesada.
Kg
Ex.
Ex.
 
02.02
Carne de animales de la especie bovina, congelada.
 
 
 
 
0202.10.01
En canales o medias canales.
Kg
Ex.
Ex.
 
0202.20.91
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
Kg
Ex.
Ex.
 
0202.30.01
Deshuesada.
Kg
Ex.
Ex.
 
02.03
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
 
 
 
 
0203.11.01
En canales o medias canales.
Kg
Ex.
Ex.
 
0203.12.01
Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.
Kg
Ex.
Ex.
 
0203.19.99
Las demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
0203.21.01
En canales o medias canales.
Kg
Ex.
Ex.
 
0203.22.01
Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.
Kg
Ex.
Ex.
 
0203.29.99
Las demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
02.07
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
 
 
 
 
0207.11.01
Sin trocear, frescos o refrigerados.
Kg
Ex.
Ex.
 
0207.12.01
Sin trocear, congelados.
Kg
Ex.
Ex.
 
0207.13.04
Trozos y despojos, frescos o refrigerados.
Kg
Ex.
Ex.
 
0207.14.99
Los demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
0207.24.01
Sin trocear, frescos o refrigerados.
Kg
Ex.
Ex.
 
0207.25.01
Sin trocear, congelados.
Kg
Ex.
Ex.
 
0207.26.03
Trozos y despojos, frescos o refrigerados.
Kg
Ex.
Ex.
 
0207.27.99
Los demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
03.02
Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
 
 
 
 
0302.43.01
Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus).
Kg
Ex.
Ex.
 
03.03
Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
 
 
 
 
0303.23.01
Tilapias (Oreochromis spp.).
Kg
Ex.
Ex.
 
0303.53.01
Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus).
Kg
Ex.
Ex.
 
03.04
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.
 
 
 
 
0304.31.01
Tilapias (Oreochromis spp.).
Kg
Ex.
Ex.
 
04.01
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
 
 
 
 
0401.10.02
Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso.
L
Ex.
Ex.
 
0401.20.02
Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso.
L
Ex.
Ex.
 
0401.40.02
Con un contenido de materias grasas superior al 6% pero inferior o igual al 10%, en peso.
L
Ex.
Ex.
 
0401.50.02
Con un contenido de materias grasas superior al 10% en peso.
L
Ex.
Ex.
 
04.02
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.
 
 
 
 
0402.10.01
Leche en polvo o en pastillas.
Kg
Ex.
Ex.
 
0402.10.99
Las demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
0402.21.01
Leche en polvo o en pastillas.
Kg
Ex.
Ex.
 
0402.21.99
Las demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
0402.29.99
Las demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
04.07
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos.
 
 
 
 
0407.29.01
Para consumo humano.
Kg
Ex.
Ex.
Únicamente de gallina.
07.01
Papas (patatas) frescas o refrigeradas.
 
 
 
 
0701.90.99
Las demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
07.02
Tomates frescos o refrigerados.
 
 
 
 
0702.00.03
Tomates frescos o refrigerados.
Kg
Ex.
Ex.
 
07.03
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados.
 
 
 
 
0703.10.02
Cebollas y chalotes.
Kg
Ex.
Ex.
Únicamente cebolla.
0703.20.02
Ajos.
Kg
Ex.
Ex.
 
07.05
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas.
 
 
 
 
0705.11.01
Repolladas.
Kg
Ex.
Ex.
 
0705.19.99
Las demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
0705.29.99
Las demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
07.06
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.
 
 
 
 
0706.10.01
Zanahorias y nabos.
Kg
Ex.
Ex.
 
07.09
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas.
 
 
 
 
0709.60.99
Los demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
0709.70.01
Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles.
Kg
Ex.
Ex.
 
07.10
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas.
 
 
 
 
0710.10.01
Papas (patatas).
Kg
Ex.
Ex.
 
0710.80.01
Cebollas.
Kg
Ex.
Ex.
 
07.12
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación.
 
 
 
 
0712.20.01
Cebollas.
Kg
Ex.
Ex.
 
07.13
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.
 
 
 
 
0713.31.01
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek.
Kg
Ex.
Ex.
 
0713.32.01
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) adzuki (Phaseolus o Vigna angularis).
Kg
Ex.
Ex.
 
0713.33.99
Los demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
0713.34.01
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) bambara (Vigna subterránea o Voandzeia subterránea).
Kg
Ex.
Ex.
 
0713.35.01
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata).
Kg
Ex.
Ex.
 
0713.39.99
Las demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
0713.40.01
Lentejas.
Kg
Ex.
Ex.
 
08.05
Agrios (cítricos) frescos o secos.
 
 
 
 
0805.10.01
Naranjas.
Kg
Ex.
Ex.
 
0805.50.03
Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia).
Kg
Ex.
Ex.
 
08.08
Manzanas, peras y membrillos, frescos.
 
 
 
 
0808.10.01
Manzanas.
Kg
Ex.
Ex.
 
0808.30.01
Peras
Kg
Ex.
Ex.
 
08.13
Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo.
 
 
 
 
0813.30.01
Manzanas.
Kg
Ex.
Ex.
 
09.04
Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados.
 
 
 
 
0904.21.02
Secos, sin triturar ni pulverizar.
Kg
Ex.
Ex.
 
0904.22.02
Triturados o pulverizados.
Kg
Ex.
Ex.
 
10.01
Trigo y morcajo (tranquillón).
 
 
 
 
1001.11.01
Para siembra.
Kg
Ex.
Ex.
 
1001.19.99
Los demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
1001.91.99
Los demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
1001.99.99
Los demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
10.05
Maíz.
 
 
 
 
1005.90.04
Maíz blanco (harinero).
Kg
Ex.
Ex.
Únicamente para consumo humano (no genéticamente modificado).
10.06
Arroz.
 
 
 
 
1006.10.99
Los demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
1006.30.99
Los demás.
Kg
Ex.
Ex.
Únicamente el denominado grano largo (relación 3:1, o mayor, entre el largo y la anchura del grano).
10.07
Sorgo de grano (granífero).
 
 
 
 
1007.90.02
Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre.
Kg
Ex.
Ex.
 
11.01
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).
 
 
 
 
1101.00.01
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).
Kg
Ex.
Ex.
 
11.02
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón).
 
 
 
 
1102.20.01
Harina de maíz.
Kg
Ex.
Ex.
 
11.08
Almidón y fécula; inulina.
 
 
 
 
1108.12.01
Almidón de maíz.
Kg
Ex.
Ex.
 
15.07
Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
 
 
 
 
1507.90.99
Los demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
15.12
Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
 
 
 
 
1512.19.99
Los demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
15.15
Las demás grasas y aceites, vegetales (incluido el aceite de jojoba) o de origen microbiano, fijos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
 
 
 
 
1515.29.99
Los demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
16.01
Embutidos y productos similares de carne, despojos, sangre o de insectos; preparaciones alimenticias a base de estos productos.
 
 
 
 
1601.00.03
Embutidos y productos similares de carne, despojos, sangre o de insectos; preparaciones alimenticias a base de estos productos.
Kg
Ex.
Ex.
 
16.04
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado.
 
 
 
 
1604.13.02
Sardinas, sardinelas y espadines.
Kg
Ex.
Ex.
Únicamente sardina.
1604.14.99
Las demás.
Kg
Ex.
Ex.
Únicamente atún y sardina.
1604.20.91
Las demás preparaciones y conservas de pescado.
Kg
Ex.
Ex.
Únicamente sardina.
19.02
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado.
 
 
 
 
1902.11.01
Que contengan huevo.
Kg
Ex.
Ex.
 
1902.19.99
Las demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
1902.30.91
Las demás pastas alimenticias.
Kg
Ex.
Ex.
 
19.05
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares.
 
 
 
 
1905.40.01
Pan tostado y productos similares tostados.
Kg
Ex.
Ex.
Únicamente pan de caja.
1905.90.99
Los demás.
Kg
Ex.
Ex.
Únicamente pan de caja.
20.02
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético).
 
 
 
 
2002.10.01
Tomates enteros o en trozos.
Kg
Ex.
Ex.
 
20.04
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 20.06.
 
 
 
 
2004.10.01
Papas (patatas).
Kg
Ex.
Ex.
 
20.05
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06.
 
 
 
 
2005.20.01
Papas (patatas).
Kg
Ex.
Ex.
 
21.03
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.
 
 
 
 
2103.10.01
Salsa de soja (soya).
Kg
Ex.
Ex.
 
2103.20.02
Kétchup y demás salsas de tomate.
Kg
Ex.
Ex.
 
21.04
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.
 
 
 
 
2104.10.01
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados.
Kg
Ex.
Ex.
 
23.01
Harina, polvo y "pellets", de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.
 
 
 
 
2301.10.02
Harina, polvo y "pellets", de carne o despojos; chicharrones.
Kg
Ex.
Ex.
 
23.02
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en "pellets".
 
 
 
 
2302.40.91
De los demás cereales.
Kg
Ex.
Ex.
 
23.03
Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en "pellets".
 
 
 
 
2303.10.01
Residuos de la industria del almidón y residuos similares.
Kg
Ex.
Ex.
 
23.09
Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
 
 
 
 
2309.10.01
Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor.
Kg
Ex.
Ex.
 
33.07
Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes.
 
 
 
 
3307.20.01
Desodorantes corporales y antitraspirantes.
Kg
Ex.
Ex.
 
34.01
Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos utilizados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes.
 
 
 
 
3401.11.01
De tocador (incluso los medicinales).
Kg
Ex.
Ex.
Excepto medicinales.
38.08
Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas.
 
 
 
 
3808.59.01
Desinfectantes.
Kg
Ex.
Ex.
 
48.18
Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.
 
 
 
 
4818.10.01
Papel higiénico.
Kg
Ex.
Ex.
 
4818.30.01
Manteles y servilletas.
Kg
Ex.
Ex.
 
96.03
Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga.
 
 
 
 
9603.21.01
Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas.
Pza
Ex.
Ex.
 
96.19
Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos similares, de cualquier materia.
 
 
 
 
9619.00.01
De pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.
Kg
Ex.
Ex.
 
9619.00.02
De guata de material textil.
Kg
Ex.
Ex.
 
9619.00.03
Pañales y artículos similares, de otras materias textiles, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9619.00.02.
Pza
Ex.
Ex.
 
9619.00.04
Toallas sanitarias (compresas), tampones higiénicos y artículos similares, de otras materias textiles, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9619.00.02.
Kg
Ex.
Ex.
 
Artículo Segundo. Las facilidades a que se refiere el artículo cuarto del presente decreto también aplican a las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2022, correspondientes a las mercancías que ingresen al territorio nacional bajo el régimen aduanero de importación definitiva, siguientes:
 
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
UNIDAD
CUOTA
(ARANCEL)
ACOTACIÓN
IMP
EXP
03.03
Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
 
 
 
 
0303.42.01
Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares).
Kg
Ex.
Ex.
 
04.07
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos.
 
 
 
 
0407.21.02
De gallina de la especie Gallus domesticus.
Kg
Ex.
Ex.
 
10.05
Maíz.
 
 
 
 
1005.90.99
Los demás.
Kg
Ex.
Ex.
Únicamente maíz amarillo para consumo animal.
10.07
Sorgo de grano (granífero).
 
 
 
 
1007.90.01
Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo.
Kg
Ex.
Ex.
 
31.01
Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.
 
 
 
 
3101.00.01
Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.
Kg
Ex.
Ex.
 
31.02
Abonos minerales o químicos nitrogenados.
 
 
 
 
3102.10.01
Urea, incluso en disolución acuosa.
Kg
Ex.
Ex.
 
3102.21.01
Sulfato de amonio.
Kg
Ex.
Ex.
 
3102.29.99
Las demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
3102.40.01
Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante.
Kg
Ex.
Ex.
 
3102.60.01
Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio.
Kg
Ex.
Ex.
 
3102.80.01
Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal.
Kg
Ex.
Ex.
 
3102.90.91
Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes.
Kg
Ex.
Ex.
 
31.03
Abonos minerales o químicos fosfatados.
 
 
 
 
3103.11.01
Con un contenido de pentóxido de difósforo (P2O5) superior o igual al 35% en peso.
Kg
Ex.
Ex.
 
3103.19.99
Los demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
3103.90.99
Los demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
31.04
Abonos minerales o químicos potásicos.
 
 
 
 
3104.20.01
Cloruro de potasio.
Kg
Ex.
Ex.
 
3104.30.02
Sulfato de potasio.
Kg
Ex.
Ex.
 
3104.90.99
Los demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
31.05
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg.
 
 
 
 
3105.10.01
Productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg.
Kg
Ex.
Ex.
 
3105.20.01
Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio.
Kg
Ex.
Ex.
 
3105.30.01
Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico).
Kg
Ex.
Ex.
 
3105.40.01
Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico).
Kg
Ex.
Ex.
 
3105.59.99
Los demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
3105.60.01
Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio.
Kg
Ex.
Ex.
 
3105.90.99
Los demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
38.08
Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas.
 
 
 
 
3808.91.99
Los demás.
Kg
Ex.
Ex.
 
3808.92.03
Fungicidas.
Kg
Ex.
Ex.
 
3808.93.04
Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas.
Kg
Ex.
Ex.
Excepto que contengan glifosato.
72.10
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos.
 
 
 
 
7210.70.02
Pintados, barnizados o revestidos de plástico.
Kg
Ex.
Ex.
Únicamente cuando se utilicen para la elaboración de envases para bebidas y alimentos.
72.12
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos.
 
 
 
 
7212.40.04
Pintados, barnizados o revestidos de plástico.
Kg
Ex.
Ex.
Únicamente cuando se utilicen para la elaboración de envases para bebidas y alimentos.
 
Artículo Tercero. El Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica, está a cargo del Servicio de Administración Tributaria y se integra por los importadores que este inscriba. Para estos efectos, el solicitante debe acreditar que:
I.     Está inscrito en el Padrón de Importadores a que se refiere el artículo 59, fracción IV, de la Ley Aduanera;
II.     Su actividad económica o sector productivo corresponde con las mercancías que importará;
III.    Durante los 24 meses previos a la solicitud, ha importado las mercancías señaladas en los artículos Primero y Segundo de este decreto o similares a las mismas, en este último caso siempre que se trate de las clasificadas en la subpartida que corresponda a la fracción arancelaria de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación prevista en los referidos artículos y haya cumplido con las mismas regulaciones y restricciones no arancelarias que se exigen a las fracciones arancelarias previstas en el presente decreto;
IV.   Asume las obligaciones y compromisos de cumplimiento colaborativo correspondientes, y
V.    Cumple con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Se entiende por "Empresa Importadora de Productos de la Canasta Básica", la persona física o moral que se encuentre inscrita y activa en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica señalado en el párrafo anterior, bajo una Licencia Única Universal para las mercancías que ingresen al territorio nacional bajo el régimen aduanero de importación definitiva identificadas en los artículos Primero y Segundo del presente decreto.
Los importadores inscritos en el padrón a que se refiere el párrafo anterior serán suspendidos o dados de baja definitivamente del mismo cuando dejen de cumplir con los requisitos, compromisos y obligaciones señalados en el primer párrafo de este artículo, así como en los casos y conforme al procedimiento que prevean las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria debe dar a conocer en su portal el listado de las personas inscritas en el padrón previsto en el presente artículo.
Artículo Cuarto. Previo al despacho aduanero, en la importación definitiva de las mercancías señaladas en los artículos Primero y Segundo del presente decreto, la "Empresa Importadora de Productos de la Canasta Básica" podrá acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria el cumplimiento de la regulación o restricción no arancelaria correspondiente mediante escrito libre que contenga:
I.     La descripción de la mercancía que se pretende importar;
II.     Las regulaciones o restricciones no arancelarias a las que se encuentra sujeta y la aduana o sección aduanera por la cual se llevará a cabo la operación de importación;
III.    Las certificaciones con que cuenten las mercancías, y
IV.   La declaración, bajo protesta de decir verdad, que:
a)    Las mercancías cumplen con las condiciones sanitarias y de inocuidad alimentaria que exigen las regulaciones y restricciones no arancelarias, incluidas, para el caso del maíz, las disposiciones de bioseguridad de organismos genéticamente modificados y, por lo tanto, que el importador se hace responsable del cumplimiento de dichas condiciones, y
b)    Conoce las sanciones y responsabilidades en que incurriría por presentar documentación y declarar datos falsos ante la autoridad.
La "Empresa Importadora de Productos de la Canasta Básica" será responsable conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cuando las mercancías importadas no reúnan las características y requisitos necesarios para su importación y para salvaguardar la seguridad alimentaria.
Artículo Quinto. El Servicio de Administración Tributaria, la Agencia Nacional de Aduanas de México, la Secretaría de Economía, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, así como las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se deben coordinar para implementar y dar continuidad a las facilidades otorgadas en el presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de que las citadas autoridades ejerzan, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, el control, vigilancia, detección y comprobación de las mercancías objeto de este decreto.
Artículo Sexto. La Procuraduría Federal del Consumidor debe dar continuidad a la implementación y seguimiento, en el ámbito de sus atribuciones, a las medidas de vigilancia necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones en materia de precios, con la finalidad de contrarrestar los efectos sobre los precios derivados de la tendencia inflacionaria en el marco de este decreto.
Artículo Séptimo. Las autoridades competentes, de oficio o a petición de la "Empresa Importadora de Productos de la Canasta Básica", llevarán a cabo el procedimiento para verificar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias de conformidad con la normativa aplicable.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2023.
Segundo. Se abroga el Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica e insumos que se indican, y el Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación a las mercancías que se indican, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre y 18 de noviembre de 2022, respectivamente.
Las menciones que se hagan en reglas de carácter general y demás disposiciones administrativas al Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica e insumos que se indican, se entenderán hechas al presente decreto.
Tercero. El registro en el "Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica" de las Empresas Importadoras de Productos de la Canasta Básica, conforme al Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica e insumos que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 2022, será válido y mantendrá su vigencia en los términos del presente decreto.
Las Empresas Importadoras de Productos de la Canasta Básica, a las que se refiere el párrafo anterior, podrán solicitar por escrito ante el Servicio de Administración Tributaria la adición de fracciones arancelarias a su registro, siempre y cuando cumplan con las disposiciones del presente decreto.
Cuarto. Para el caso de las Empresas Importadoras de Productos de la Canasta Básica registradas en el "Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica", que acrediten haber celebrado un contrato para la adquisición de las mercancías referidas en los artículos Primero y Segundo de este ordenamiento durante la vigencia del Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica e insumos que se indican, publicado en el Diario oficial de la Federación el 19 de octubre de 2022, o bien, durante la vigencia de este instrumento, podrán aplicarse los beneficios contenidos en el presente decreto hasta el 30 de abril de 2024, siempre que a más tardar el 10 de enero de 2024 presenten ante el Servicio de Administración Tributaria dichos contratos, conforme a las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano administrativo desconcentrado.
Quinto. El Servicio de Administración Tributaria emitirá o modificará las reglas de carácter general y la Agencia Nacional de Aduanas de México las reglas de operación, que resulten necesarias para la debida y correcta aplicación del presente decreto.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 5 de enero de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Víctor Manuel Villalobos Arámbula.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Jorge Carlos Alcocer Varela.- Rúbrica.
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 19/04/2024

DOLAR
17.1145

UDIS
8.128964

TIIE 28 DIAS
11.2465%

TIIE 91 DIAS
11.3926%

TIIE 182 DIAS
11.5498%

TIIE DE FONDEO
11.00%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

100

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024