alerta Si el documento se presenta incompleto en el margen derecho, es que contiene tablas que rebasan el ancho predeterminado. Si es el caso, haga click aquí para visualizarlo correctamente.
 
DOF: 30/01/2023
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 219/2020, así como los Votos Particular del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Particulares, Concurrentes y A

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 219/2020, así como los Votos Particular del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Particulares, Concurrentes y Aclaratorios de las señoras Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, Concurrente y Particular del señor Ministro Javier Laynez Potisek y Concurrentes de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 219/2020
PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS MAURICIO
RANGEL ARGÜELLES
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 219/2020 promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en contra de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, publicada el diecinueve de junio de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
I. TRÁMITE.
1.       Presentación de la acción. Mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con firma electrónica de Miguel Novoa Gómez, representante legal y Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,(1) éste promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las siguientes disposiciones legales:
·  Artículos 1, 4, 11, fracción IV, 19, 31, fracción X, 34, 37, 39, 50, fracción VIII, 59, 64, 65, 66, 67, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 101, 103, 105 y 111, el Título Cuarto, así como las omisiones detectadas de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, publicada el diecinueve de junio de dos mil veinte en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.
2.       Autoridad emisora y promulgadora. La norma general impugnada se emitió por el Congreso y se promulgó por el Gobernador, ambos del Estado de San Luis Potosí.
3.       Conceptos de invalidez. En los conceptos de invalidez se argumenta, en síntesis, lo siguiente:
Primer concepto de invalidez. Los artículos 1 y 4 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, son contrarios a los artículos 1 y 4 de la Ley General de Archivos y, por ende, a los diversos 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal, al omitir y establecer definiciones distintas a las previstas en la Ley General de Archivos.
a) El artículo 1 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, es omiso en precisar como sujetos obligados a cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, así como a los órganos autónomos.
Esto, porque aunque alude a "cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del Estado", es necesario que se precise que son de "los poderes legislativo, ejecutivo y judicial" y "órganos autónomos", para evitar cualquier confusión en cuanto a la omisión de dichos entes, lo que se agrava pues, además, la Ley local también omite la mención y definición de "entes públicos".
Se tienen que integrar al artículo 4 de la Ley local, las siguientes definiciones que se encuentran en el numeral 4 de la Ley General de Archivos, mismas que la Ley de San Luis Potosí omite y, por ello, resulta inconstitucional: consulta de documentos (fracción XIX) y entes públicos (fracción XXVI).
Es necesario que esa definición de entes públicos, además, se encuentre armonizada en cuanto al ámbito de regulación local se refiere, por lo que no debe hacer referencia a los entes respectivos del orden federal.
b) Por otra parte, se menciona que las siguientes definiciones previstas expresamente en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, son inconstitucionales por ser sobreinclusivas, y que tienen que armonizarse a su ámbito de competencia local.
Patrimonio Documental. Se estima inconstitucional pues no obstante se describe como lo hace la Ley General de Archivos, no se encuentra adecuada al ámbito de competencia del Estado de San Luis Potosí, al abarcar también documentos que son ámbito de competencia nacional e, incluso, de la Ciudad de México.
Sujetos obligados. De igual forma la definición establecida en el artículo 4, fracción XLIX, de la Ley de Archivos del Estado de San Luis Potosí, omite contemplar como sujetos obligados a las personas físicas o morales que cuenten con archivos privados de interés público, lo cual es inconstitucional pues, incluso en los artículos 73 a 75 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, existe regulación jurídica al respecto. Por tanto, deben contemplarse a dichos sujetos, tal como lo hace el artículo 4, fracción LVI, de la Ley General de Archivos.
Segundo concepto de invalidez. Los artículos 4º, fracción XLI, 11, fracción IV, 76, 77, 78 y 79 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, son contrarios a los artículos 78, 79, 80 y 81 de la Ley General de Archivos, y, por ende, a los diversos 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal.
a) La Ley General de Archivos previó un Registro Nacional de Archivos por parte del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Archivos, planteando el registro como un instrumento del Sistema Nacional de Archivos para que los sujetos obligados de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, acompañen la conformación de dicho registro, y por tal motivo, el Registro Nacional de Archivos registrará tanto documentos del ámbito nacional como del ámbito local, siendo un repositorio en materia archivística en favor tanto de la Federación como de las entidades federativas.
Sostiene que el Sistema Nacional de Archivos, como expresión coordinada de sus miembros, se constituye por diversos organismos, entre ellos el Archivo General de la Nación y los Sistemas Estatales de Archivos, aduciendo que el registro es una expresión de carácter federalista, además de una herramienta del Sistema Nacional de Archivos como instancia de coordinación y colaboración.
Por tanto, refiere que dado que el registro como herramienta del Sistema Nacional de Archivos requiere someter su construcción normativa secundaria ante el Consejo Nacional, situación que tuvo dicho diseño legal excluyendo, la intervención del ámbito federal.
Aduce que la Ley General de Archivos, faculta al Archivo General de la Nación para que administre el Registro Nacional de Archivos, y dicha administración dependerá de la normativa que para tales efectos expida el Consejo Nacional (artículo 80 de la Ley General de Archivos), por lo que en la Ley General de Archivos hay ausencia de configuración legislativa a favor de las entidades federativas para legislar particularmente sobre la creación de un registro estatal de archivos.
En ese sentido, menciona que suponer que los Estados tengan la atribución de legislar en materia de Registro Estatal de Archivos, implicaría duplicidad de funciones sobre un mismo tema, cuya competencia, corresponde exclusivamente al Sistema Nacional a través de su Consejo Nacional.
Refiere que existe configuración legislativa a favor de las entidades federativas en diversos aspectos previstos por la Ley General de Archivos, no obstante, no existe configuración normativa en materia del Registro Estatal de archivos, puesto que del análisis de los artículos 78 al 81 de la Ley General de Archivos, se desprende que lo que pretende el legislador nacional es contar con una sola aplicación informática, alimentada por la información que habrán de registrar los sujetos obligados de los tres órdenes de gobierno en favor de una base registral única, al suponer que pueda haber 32 registros estatales de archivo, se perdería el atributo de que sea una herramienta única, uniforme y accesible a todos.
Tercer concepto de invalidez. Aduce que el artículo 37 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, es contrario al artículo 36 de la Ley General de Archivos y, por ende, violenta los diversos 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal.
a) Que la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí establece en el último párrafo del
artículo 37, que el plazo de conservación de documentos con valor histórico que contengan datos personales sensibles será "similar al de bloqueo con otros datos de la misma naturaleza, el que no podrá exceder de 35 años"; lo cual es contrario al plazo de 70 años establecido en el artículo 36 de la Ley General de Archivos.
Refiere que la ley local debe prever que los documentos que contengan datos personales sensibles, respecto de los cuales se haya determinado su conservación permanente por tener valor histórico, conservarán tal carácter en el archivo de concentración, por un plazo de 70 años, y no por un plazo que no podrá exceder de 35 años, como de forma inconstitucional lo establece la Ley de San Luis Potosí.
Que mientras que la Ley General de Archivos establece un plazo fijo de conservación en el archivo de concentración a partir de la fecha de creación del documento, de 70 años, la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí establece un plazo que prevé, contrario al plazo fijo establecido en la Ley General, un plazo máximo, y que ni siquiera alcanza los 70 años, sino que lo reduce, a 35 años, cuestión que resulta contraria a la Ley General de Archivos y, por ende, inconstitucional.
b) Estima que el artículo 37 de la Ley local, en la parte relativa a "...por un plazo similar al de bloqueo con otros datos de la misma naturaleza...", resulta contrario al diverso 16 constitucional, en cuanto al derecho de seguridad jurídica, toda vez que los datos a que hace referencia el precepto, es a los "datos personales sensibles", siendo indeterminado cuáles serían otros datos de la misma naturaleza, así como cuál sería un plazo similar, pues lo similar es algo "parecido", mas no idéntico, por lo que existe una falta de certeza jurídica, tanto a los otros datos a que se refiere el precepto, como al plazo similar a que hace alusión, lo cual puede dar lugar a una gran variedad de aplicaciones arbitrarias del precepto, dada su redacción abierta e indeterminada, resultando también inconstitucional.
Cuarto concepto de invalidez. Que el artículo 39 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, es contrario al artículo 38 de la Ley General de Archivos y, por ende, a los diversos 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal.
Que el artículo 38 de la Ley General de Archivos, establece la facultad de los organismos garantes (nacional y locales) para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles cuando, entre otros requisitos, se solicite para una investigación o estudio que se considera relevante para el país.
En consecuencia, aduce que el artículo 39 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, está yendo más allá de lo dispuesto por la Ley General de Archivos, pues la Ley marco faculta taxativamente para que los organismos garantes de las entidades federativas permitan acceso a los documentos respectivos, en la medida en que la investigación o estudio se considere relevante para el país, mientras que la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, prevé el supuesto contemplado por la Ley General de Archivos (relevancia para el país), y lo extiende para las investigaciones o estudios que se consideren relevantes para el ámbito estatal o regional, cuestión a la que no llega la Ley General de Archivos con la facultad de mérito; de ahí su inconstitucionalidad.
Quinto concepto de invalidez. Que el artículo 50, fracción VIII, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, es contrario al artículo 50 de la Ley General de Archivos y, por ende, a los diversos 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal.
Estima que mientras la Ley General de Archivos, en su artículo 50, fracción VII, establece en la integración del Grupo Interdisciplinario a los titulares de las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación, la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí establece en su integración, en el artículo 50, fracción VIII, a los responsables de los archivos en -de- trámite de las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación, mismos que no son los titulares de las áreas respectivas, sino que son nombrados por éstos.
Por tanto, aduce que existe contradicción entre la legislación local y la general, en cuanto a la identidad del servidor público que debe integrar dicho órgano, y de ahí su inconstitucionalidad.
Sexto concepto de invalidez. Manifiesta que hay indebidas atribuciones que se conceden al Sistema Estatal de Documentación y Archivos (SEDA) en materia de Sistema Estatal de Archivos; indebidas atribuciones que se conceden al SEDA y que corresponderían a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí (CEGAIP), así como indebidas atribuciones que se conceden al Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero", y que debieran corresponder a la CEGAIP.
Hace valer cuestiones que en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, resultan contrarias a la Ley General de Archivos, otorgando facultades al SEDA que en realidad, deberían corresponder a instancias diversas.
Aduce que no se combaten como tal las facultades de mérito, sino que las mismas se encuentren atribuidas al SEDA, siendo que la previsión de dichas facultades en la Ley local es correcta, conforme al marco normativo que establece la Ley General en la materia, pero ellas debieran estar atribuidas, conforme a dicha Ley General, a otros sujetos o instancias.
1. Facultades previstas para el SEDA, y que debieran corresponder al Sistema Estatal de Archivos.
a) Que se constituye un aspecto de invalidez el Título Cuarto de la ley local, relativo al Sistema Estatal de Documentación y Archivos (SEDA), pues dicho Título debe referir al Sistema Estatal de Archivos, que es distinto al SEDA, ya que el primero de ellos refiere al conjunto orgánico y articulado de coordinación y colaboración en la entidad federativa en materia archivística, mientras que el segundo es un órgano dependiente de la CEGAIP, Dirección General con la que se apoya para los temas en materia de archivos, por lo que quien detenta la rectoría y responsabilidad, como máxima autoridad en materia de archivos, es la CEGAIP, y por tanto, al establecerse un Título del SEDA, contraviene el sentido y alcance de la Ley General de Archivos generando confusión.
Por tanto, refiere que los preceptos jurídicos de la ley local que contravienen la Ley General de Archivos al establecer facultades al SEDA que deben corresponder al Sistema Estatal de Archivos o al Consejo Estatal de Archivos, de conformidad con la Ley General de Archivos, pues no se trata de que la facultad establecida en la Ley local en materia de archivos que se encuentra en los preceptos aquí impugnados, sea contraria a la Ley General de Archivos, lo que se estima contrario a dicha Ley General, es el quién o el órgano que detenta dicha facultad.
b) El Título Cuarto "Del Sistema Estatal de Documentación y Archivos" de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, es contrario a lo establecido en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Ley General de Archivos, respecto a los Sistemas Locales de Archivos, y por tanto, los artículos 64, 65 y 66 de la Ley local, contravienen lo establecido en los preceptos antes referidos de la Ley General de Archivos, relativos a los Sistemas Locales de Archivos, pues en su lugar, dichos preceptos normativos regulan o establecen facultades para el SEDA, como órgano de la CEGAIP, responsable de vigilar el cumplimiento de la Ley, del que en realidad corresponde al sistema local estatal- de archivos.
c) El artículo 67 de la ley local, contraviene la Ley General de Archivos, al establecer que el Consejo Estatal de Archivos es el órgano de coordinación del SEDA, pues de acuerdo con la norma general, el Consejo Estatal de Archivos es el órgano coordinador del Sistema Estatal de Archivos, mas no del SEDA, de conformidad con los artículos 65 y 71, primer párrafo, de la Ley General de Archivos.
Que dicha disposición evidencia la contradicción en que incurre el Título Cuarto de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, que en vez de hacer mención al Sistema local de archivos, lo sustituye y menciona al Sistema Estatal de Documentación y Archivos, el cual constituye un órgano o área al interior de la CEGAIP. Así, la Ley local establece que el Consejo Estatal de Archivos es el órgano de coordinación del SEDA, cuando de conformidad con lo que establece el artículo 71 de la Ley General de Archivos, el Consejo local -o el Consejo Estatal de Archivos- es el órgano de coordinación del Sistema local, de ahí la inconstitucionalidad del precepto impugnado.
2. Facultades previstas para el SEDA, y que debieran corresponder al CEGAIP.
Impugna las facultades que están atribuidas al SEDA, y que debieran corresponder a la CEGAIP, como entidad especializada en materia de archivos a nivel local, aduciendo que resulta contrario a la libertad que tiene la CEGAIP para decidir todo lo relativo a su régimen interno, dada la autonomía constitucional que mandata para estos organismos garantes el artículo 116 de la Constitución Federal.
Que es a la CEGAIP a quien debieran estar atribuidas por ley, las facultades contempladas en el
artículo 37 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y no a un diverso órgano o área, ya sea externo, o incluso interno, de la CEGAIP, que es la entidad especializada en materia de archivos a nivel local, con independencia de que tal atribución la pueda ejercer, de conformidad con su marco normativo interno, a través del SEDA.
Refiere que los siguientes preceptos resultarían contrarios a la Ley General de Archivos y, por ende, a la Constitución Federal:
·  El artículo 90 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, es contrario a la Ley General de Archivos, pues establece el deber de las autoridades estatales y municipales de coordinarse con el SEDA para la realización de las acciones conducentes a la conservación de los archivos, cuando la documentación o actividad archivística de alguna región esté en peligro o haya resultado afectada por fenómenos naturales o cualquiera de otra índole, que pudieran dañarlos o destruirlos. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley General de Archivos, la coordinación de las autoridades estatales y municipales debiera ser con la CEGAIP, que en el ámbito local es la entidad especializada en materia de archivos, homóloga a lo que a nivel federal es el Archivo General de la Nación.
·  El artículo 91 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí es contrario a la Ley General de Archivos, al establecer que: "Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental del Estado, podrán custodiarlos, siempre y cuando apliquen las medidas técnicas, administrativas, ambientales o tecnológicas para la conservación y divulgación de los archivos, conforme los criterios que emita el SEDA el Consejo Estatal de Archivos, o que emanen de esta Ley y la demás normativa aplicable." Lo estima así, pues de conformidad con el artículo 95 de la Ley General de Archivos, dicha facultad homologada al ámbito local, debiera ser conforme a los criterios que emita la CEGAIP, en ejercicio de las funciones a nivel local que a nivel federal en la Ley General de Archivos se establecen en favor del Archivo General de la Nación.
·  El artículo 93 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, es contrario a la Ley General de Archivos, al establecer que: "El SEDA deberá coadyuvar con el Archivo General de la Nación cuando se trate de recuperar la posesión del documento de archivo que constituya patrimonio documental del Estado y que así mismo forme parte del patrimonio documental de la Nación." Lo anterior, ya que de acuerdo con el artículo 97 de la Ley General de Archivos, debiera ser la CEGAIP quien coadyuvara con el Archivo General de la Nación para recuperar la posesión del documento que constituya patrimonio documental de la Nación.
·  El artículo 94 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, contraviene la Ley General de Archivos, al establecer que: "Para vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo, el SEDA podrá efectuar visitas de verificación, en los términos establecidos en las disposiciones aplicables." Ello, toda vez que de acuerdo con el artículo 98 de la Ley General de Archivos, la facultad de efectuar visitas de verificación correspondería a la CEGAIP, en tanto entidad especializada en materia de archivos a nivel local.
·  El artículo 101 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí es contrario a la Ley General de Archivos, al establecer que: "La CEGAIP por conducto del SEDA vigilará que los sujetos obligados cumplan con lo establecido en la presente Ley, y requerirá en su caso, a los sujetos que así lo ameriten, para que den debido cumplimiento a lo establecido en ésta...". Sin embargo, de acuerdo con el artículo 120 de la Ley General de Archivos, y de una interpretación armónica y sistemática de dicha ley, se desprende que no es necesario que se establezca que la facultad de la CEGAIP de requerir a los sujetos obligados para el cumplimiento de la ley, lo haga por conducto del SEDA, basta con que se establezca que la facultad es de la CEGAIP, quien es la autoridad rectora en la materia.
·  Mismo caso lo constituye lo establecido en el artículo 105 de la ley local, que resulta contrario a la Ley General de Archivos, al establecer que: "Para la imposición de las sanciones y medidas de apremio que correspondan, la CEGAIP a través del SEDA valorará la gravedad de la infracción, considerando si el infractor actuó con dolo o negligencia, las circunstancias en que se produjeron los hechos irregulares, y las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor..."; ya que, no es necesario que se establezca que la facultad de la CEGAIP respecto a la imposición de sanciones sea a través del SEDA, basta con que se establezca que la facultad es de la CEGAIP.
Que también se identificaron facultades que la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí atribuye al SEDA en materia del "Registro Estatal de Archivos", en los artículos 76, 78 y 79, cuestión que impugna en el segundo concepto de invalidez, por cuanto a la existencia misma de dicho Registro a nivel estatal. Sin embargo, ad cautelam, aduce que en caso de estimar válida la previsión de dicho Registro de archivos a nivel estatal, este debiera corresponder a la CEGAIP, como entidad especializada en materia de archivos a nivel local, y no al SEDA.
Que al ser la CEGAIP el órgano responsable en materia de archivos del Estado, todas las facultades o atribuciones que la Ley General de Archivos señala para los archivos generales o entes especializados en materia de archivos a nivel local, corresponden a la CEGAIP no al SEDA; por lo que cualquier disposición en contrario, contraviene la Ley General de Archivos y, por ende, constituye un vicio de inconstitucionalidad.
3. Atribuciones que indebidamente se conceden al Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero", y que deben corresponder a la CEGAIP.
Que la CEGAIP constituye la entidad especializada en materia de archivos a nivel local, por lo que las facultades que deban homologarse o que se establezcan directamente a dichas entidades especializadas por parte de la Ley General de Archivos, deben corresponder a la CEGAIP.
Por tanto, aduce que los siguientes preceptos resultan contrarios a la Ley General de Archivos y, por ende, a la Constitución Federal:
El artículo 34 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, contraviene la Ley General de Archivos, al establecer que: "Los sujetos obligados que no cuenten con archivo histórico deberán promover su creación o establecimiento, mientras tanto, deberán transferir sus documentos con valor histórico al Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero previa valoración, o al organismo que se determine de acuerdo con las disposiciones aplicables o los convenios de colaboración que se suscriban para tal efecto." Lo anterior, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley General de Archivos, la transferencia de documentos con valor histórico deberá ser a la CEGAIP, que es la entidad equivalente en la entidad federativa al AGN.
Que el artículo 87 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, es contrario a la Ley General de Archivos, pues establece que: "El Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero" podrá recibir documentos de archivo de los sujetos obligados en comodato para su estabilización." Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92, primer párrafo, de la Ley General de Archivos, dicha atribución correspondería a la CEGAIP, que constituye el equivalente en la entidad federativa del Archivo General de la Nación.
Que el artículo 88 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí contraviene la Ley General de Archivos al establecer que: "En los casos en que el Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero" considere que los archivos privados de interés público se encuentren en peligro de destrucción, desaparición o pérdida, deberán establecer mecanismos de coordinación con las autoridades pertinentes, a fin de determinar las vías aplicables para su rescate.". Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92, segundo párrafo, de la Ley General de Archivos, dicha atribución correspondería a la CEGAIP, al ser el equivalente en la entidad federativa del Archivo General de la Nación.
El artículo 92 de la ley local contraviene la Ley General de Archivos, al establecer que: "Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental del Estado al formar parte del patrimonio documental del estado podrán restaurarlos, previa autorización y bajo la supervisión del Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero" y, en su caso del Consejo Estatal de Archivos, en términos de la normativa aplicable". Toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 de la Ley General de Archivos, dicha autorización y supervisión corresponderían a la CEGAIP, al ser la entidad equivalente en la entidad federativa del Archivo General de la Nación, por lo que una correcta homologación de la Ley General, debiera prever dicha facultad en la CEGAIP, no en el Archivo Histórico de referencia.
Séptimo concepto de invalidez: Que el artículo 67 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, es contrario a los artículos 65, 66 y 71 de la Ley General de Archivos y, por ende, viola los diversos 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal.
Que el artículo 67 de la ley local establece la "estructura organizacional" del Consejo Local de Archivos, la cual no se encuentra en armonía en cuanto a su integración, atribuciones y funcionamiento, con lo establecido en la Ley General de Archivos, por lo siguiente:
1. Órganos que se omite en la integración del Consejo Estatal de Archivos.
- Omite incorporar al titular (en el ámbito local) de la Secretaría de Gobierno, de la Secretaría de la Función Pública (en el ámbito local) de quien realice las funciones homólogas a la Auditoría Superior de la Federación; sí como quien realice funciones homólogas de las de INEGI (en caso de contar con él) y omite la integración del Consejo Técnico y Científico Archivístico.
2. Órganos que se incluyen indebidamente en el Consejo Estatal de Archivos.
Estima inconstitucional que se contemple en la integración al Consejo Estatal a:
1.     Un representante de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí.
2.     Un Coordinador de Archivos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
Dichos órganos no cuentan con equivalente en el Consejo Nacional.
3. La Presidencia del Consejo Estatal de Archivos recae indebidamente en el Director del SEDA, cuando ella debe recaer en el titular del ente especializado en materia de archivos estatal.
Quien debe presidir el Consejo Estatal de Archivos es el titular del ente especializado en materia de archivos estatal, que es la CEGAIP, y al ser un ente colegiado, se considera que por analogía al Sistema Nacional de Archivos, quien deberá presidir el Consejo Local es el Comisionado Presidente de la CEGAIP, no el Director del SEDA.
4. Previsión del titular del Archivo General del Estado en el Consejo Estatal de Archivos.
Que en la fracción III del artículo 67 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, se señala como integrante del Consejo Local a "El titular del Archivo General del Estado", lo cual resulta inconstitucional, pues del contenido de la Ley local, no existe como tal una institución como el Archivo General del Estado, con existencia simultánea a la CEGAIP como entidad especializada en materia de archivos en la entidad federativa, por lo que dicha fracción debió prever en su lugar o incorporar al Presidente de la CEGAIP.
5. Representación municipal.
Que la forma en que participaran los municipios en el Consejo Local, debe estar determinada en la legislación de cada entidad federativa, es decir, es la ley la que debe determinar dicho aspecto, lo que no puede a su vez delegarse a una instancia normativa inferior.
Octavo concepto de invalidez. Que los artículos 73, 75, 87 y 89 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, contravienen la Ley General de Archivos y, por ende, los numerales 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal, en cuanto a los archivos privados de interés público.
1. Invalidez del artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí.
Manifiesta que los únicos archivos privados respecto de los que podría legislar la entidad federativa, serían los relativos a los que fueran importantes y relevantes para el conocimiento de la historia estatal, de ahí la inconstitucionalidad del artículo 73, segundo párrafo, en la porción que incluye también a los de importancia y relevancia "nacional", pues los únicos casos en los que tendría intervención "operativa" la entidad federativa, o bien, en la que "normativamente" debiera reiterar lo que establece la Ley General de Archivos, por cuanto a la materia de archivos privados de interés público nacional, es lo relativo a los preceptos de la Ley General de Archivos en que establece la coordinación y participación de las entidades especializadas de las entidades federativas (archivos estatales) en el ejercicio de determinadas facultades, tal como lo hace el artículo 92 de la Ley General de Archivos, y cuya previsión en la Ley local, se encontraría en el diverso 89 de esta última.
Que de estimarse inconstitucional el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, en la porción que se impugna -y nacional-, el resto de los preceptos que hacen referencia a las facultades de la entidad federativa en relación con los archivos privados de interés público, no invadirían la esfera de competencia normativa de la Federación, ni la operativa del Archivo General de la Nación con respecto a dichos archivos privados.
Que de estimarse constitucional dicho precepto, la regulación respecto a los archivos privados de interés público -que incluiría también a los nacionales- devendría en inconstitucional -artículos 74, 75, 88 de la Ley local- pues estaría invadiendo directamente facultades normativas de la Federación, y los órganos que establece -Archivo General de la Nación, al regular facultades vinculadas con los archivos privados de interés público nacional, tal como podría ser la facultad prevista, por ejemplo, en el artículo 75 de la Ley de San Luis Potosí, que establece el derecho preferente del Consejo Estatal de Archivos respecto de los demás compradores -incluso sería respecto del AGN- para adquirir un archivo privado de interés público, incluido los nacionales, en los casos de enajenación por venta, pues conforme a la definición dada por la Ley local, también los abarcaría.
2. Invalidez de los preceptos que otorgan facultades al Consejo Estatal de Archivos en materia de archivos privados de interés público.
Que resultan controversiales las facultades que el Capítulo III del Título Cuarto de la Ley de San Luis Potosí, atribuye al Consejo Estatal de Archivos en materia de "archivos privados de interés público". Por tanto, los artículos 73 y 75, así como el diverso 89 (ya en otro Capítulo y Título de la Ley) otorgan facultades a dicho Consejo que, en la Ley General de Archivos, se encuentran atribuidas al Archivo General de la Nación, en sus numerales 75 y 77; por lo que las facultades previstas en los artículos 73 y 75 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, debieran estar atribuidas, eventualmente, a la entidad especializada equivalente en la entidad federativa al Archivo General de la Nación, no al Consejo Estatal de Archivos, de ahí su inconstitucionalidad.
Lo mismo en cuanto al artículo 89 de la Ley de Archivos del Estado de San Luis Potosí, en relación con el supuesto del diverso 92 de la Ley General de Archivos a que remite, pues la Ley General de Archivos atribuye expresamente dicha facultad de coordinación por cuanto a los archivos privados de interés público susceptibles de expropiación, a los equivalentes en las entidades federativas del Archivo General de la Nación, mientras que la Ley local lo atribuye al Consejo Estatal de Archivos.
3. Indebida participación del Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero".
Que en cuanto a la regulación que hace la Ley local, en el Capítulo I del Título Quinto, con respecto a las atribuciones del Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero", tal como lo hace el artículo 87, resulta inconstitucional, pues la Ley General de Archivos, en su artículo 92, primer párrafo, la concede al Archivo General o a sus equivalentes en las entidades federativas.
Mismas consideraciones en torno a los artículos 88 y 89 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, aduciendo que resultan contrarios al artículo 92 de la Ley General de Archivos y, por ende, los estima inconstitucionales.
Que el artículo 92, segundo y tercer párrafos, de la Ley General de Archivos, establece dicha facultad para los equivalentes en las entidades federativas al AGN, supuesto que no actualiza el Archivo Histórico relativo, ni el Consejo Estatal de Archivos.
Que en conjunto de lo establecido en el Capítulo III del Título Cuarto de la Ley local, así como de lo previsto en su Título Quinto, Capítulos I y II, advierte que la previsión y participación de dos instancias distintas -Consejo Estatal de Archivos y Archivo Histórico - en los temas relativos a los archivos privados de interés público (tanto estatales como nacionales) complica el sistema normativo e invade en algunos casos, atribuciones que están otorgadas expresamente por la Ley General de Archivos, ya sea al Archivo General de la Nación, o bien, a sus equivalentes en las entidades federativas, de ahí la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados.
Noveno concepto de invalidez. Que el artículo 103 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, es contrario a los artículos 116 y 118 de la Ley General de Archivos y, por ende, a los diversos 1º, 6º, 14, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 109, 124 y 133 de la Constitución Federal.
 
1. Omisión en la calificación como "graves" o "no graves" de las faltas administrativas.
Que el artículo 103 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí establece infracciones administrativas, sin embargo, conforme a lo que establece el diverso 109 constitucional, no señala qué faltas o infracciones serán "graves", y cuáles otras serán "no graves", distinción que afecta directamente la garantía de autoridad competente, prevista en el artículo 16 constitucional, pues son distintas autoridades las que tienen competencia, según se trate de la calidad de una infracción; de ahí que dicha omisión la estime inconstitucional.
2. Omisión en la previsión de figuras de faltas administrativas.
Refiere que en la regulación de las faltas administrativas, omite algunas hipótesis normativas contenidas en el artículo 116 de la Ley General de Archivos, cuya previsión es obligada, toda vez que se trata de conductas que atentan contra la integridad de los archivos, y que deben encontrarse homologadas en el ámbito local para el cabal respeto a la Ley General de Archivos.
Por tanto, aduce que la Ley local es omisa en prever las faltas administrativas previstas en las fracciones I, II, III, IV, VI y VII del artículo 116 de la Ley General de Archivos, cuestión que resulta inconstitucional por la falta de homologación con la Ley General de Archivos, por lo que se deben incluir en la ley local.
3. Omisión en el establecimiento de una falta administrativa en específico.
Advierte que no se encuentra plasmada la infracción que expresamente señala la fracción VI del artículo 116 de la Ley General de Archivos, en el siguiente sentido:
"Artículo 116. Se consideran infracciones a la presente Ley, las siguientes:
...
VI. No publicar el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental autorizados por el Archivo General o, en su caso, las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, así como el acta que se levante en caso de documentación siniestrada en los portales electrónicos, y"
Al respecto, refiere que no se advierte la previsión de dicha figura en la Ley local, y que es evidente que esta disposición tiene como fin primario que se plasme en las legislaciones locales en materia de archivos, al hacer referencia a ciertas conductas relacionadas con las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, como el mismo precepto lo establece.
4. Previsión de que "los sujetos obligados" serán sancionados con multa.
Que la fracción III del artículo 103 de la Ley Archivos para el Estado de San Luis Potosí resulta contraria a los diversos 14 y 109 de la Constitución Federal.
Refiere que los sujetos obligados en materia de archivos, de conformidad con los artículos 1 y 4, fracción XLIX de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, los son los tres poderes estatales, los municipios, los organismos autónomos, etc., y no una persona física (salvo cuando reciba o ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad, o bien se trate de los archivos privados de interés público), que es la única que puede ser imputable para efectos de responsabilidades administrativas (con las salvedades también respecto a personas morales, de conformidad con el marco de la Ley General de Responsabilidades Administrativas).
Que la responsabilidad administrativa para efecto de las sanciones administrativas no debiera recaer en un "sujeto obligado" como "ente público", en los términos de las leyes de archivos y general de responsabilidades administrativas, sino en un particular o persona física, con independencia de su calidad o no de servidor público. En el mismo sentido, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que en su artículo 4, establece que las personas físicas serán sujetos de responsabilidades administrativas (también lo pueden ser las personas morales, pero no las "oficiales" o "públicas").
Que no es obstáculo el hecho de que en los artículos 99 y 100 de la Ley local se haga referencia a las infracciones administrativas cometidas por servidores públicos, y a los casos en que las infracciones sean cometidas por personas que no revistan la calidad de servidores públicos, pues de suyo, la redacción de la fracción III del artículo 103 de la Ley de Archivos de San Luis Potosí es incongruente con la regulación en la materia y, por ende, contrario al principio de legalidad en materia de ilícitos, pues genera una incertidumbre jurídica al particular con respecto a las sanciones a que puede hacerse acreedor con su conducta, violando con ello los numerales 14, tercer párrafo, y 16 de la Constitución Federal.
Que suponiendo sin conceder que fuera constitucional la expresión de "sujetos obligados" en la fracción III del artículo 103 de la Ley impugnada, sería inconstitucional que dichos sujetos fueran sancionados "con quinientos a mil días de la unidad de medida de actualización vigente", toda vez que los recursos con los que se pagaría la sanción pecuniaria, tendrían que provenir del patrimonio o de las arcas del sujeto obligado, esto es, del erario público, cuestión que más que afectar el patrimonio de una persona concreta que cometió una falta, demeritaría las condiciones en que el sujeto obligado presta sus servicios al público en general.
Décimo concepto de invalidez. Que la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, resulta contraria al artículo 121 de la Ley General de Archivos y, por ende, a los diversos 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal.
Que la Ley General de Archivos, en su artículo 121, establece tipos penales o conductas susceptibles de ser sancionadas penalmente por la Federación, de las fracciones I a la V, así como en su último párrafo, relativo a la destrucción de documentos relacionados con violaciones graves a derechos humanos, por tanto, se refiere que dichos preceptos no encuentran reproducción en la Ley estatal.
Que en cuanto a los alcances de la Ley General, existe una libertad configurativa para normar las conductas objeto de sanciones penales, ya que por no tratarse de alguno de los temas reservados específicamente para la Federación, como los contenidos en el artículo 73 constitucional, la Ley General otorga la posibilidad de operar la dispersión legislativa para intervenir en el entorno jurídico-penal de los archivos, al establecer los tipos penales especiales para la materia, atendiendo a la realidad social y necesidades de la entidad federativa.
Manifiesta que las fracciones II a V del artículo 121 de la Ley General de Archivos, describen conductas que tienen por objeto material el "patrimonio documental de la Nación", por lo que se trata de figuras que únicamente pueden ser establecidas y sancionadas por la Federación.
Que en el caso de la ley local de archivos, existe la posibilidad de tipificar o no conductas delictivas en materia de archivos, dado que, en cuanto a los alcances de la Ley General, hay una libertad configurativa para normar las conductas objeto de sanciones penales, a diferencia de otras materias en las que su alcance compete tanto a la Federación como a las entidades federativas, por su aplicación de manera directa, sin necesidad de que de dichas legislaciones generales, exista una armonización o configuración en el orden local.
Estima que constituye una omisión y, por ende, inconstitucional, la ausencia en la Ley local, de la conducta delictiva descrita tanto en la fracción I, como en el último párrafo del artículo 121 de la Ley General, éste último que se refiere a la destrucción de documentos relacionados con violaciones graves a derechos humanos, alojados en algún archivo, que así hayan sido declarados previamente por autoridad competente, toda vez que se debe considerar la inclusión de la disposición, por analogía, con lo que señala la Ley General de Archivos en el último párrafo del artículo 121, pues al tratarse de documentos que contienen información sobre violaciones graves a derechos humanos, es menester prevenir y sancionar las conductas que destruyan o pongan en riesgo los documentos relativos a la materia. Aceptar su omisión, implicaría que los derechos a la verdad y a la memoria se vean vulnerados por la sustracción, ocultación, alteración, mutilación, destrucción e inutilización de información y documentos.
4.       Artículos señalados como violados. El promovente señaló como infringidos los artículos 1º, 6º, apartado A, 14, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 109, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5.       Registro y turno. Por acuerdo de once de agosto de dos mil veinte,(2) el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad bajo el número 219/2020, y turnarlo a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para que fungiera como instructora.
6.       Admisión. La Ministra instructora por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil veinte,(3) admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, para que rindieran sus informes dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtiera efectos la notificación del citado auto. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente hasta antes del cierre de instrucción y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de que, si lo consideraba trascendente a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su representación correspondiera, hasta antes del cierre de instrucción.
7.       Informe del Poder Ejecutivo. El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de San Luis Potosí rindió informe mediante escrito recibido vía electrónica en este Alto Tribunal el dieciocho de septiembre de dos mil veinte,(4) en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
·   Son innegables los actos que reclama el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso la Información y Protección de Datos Personales, toda vez que el Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí, promulgó y publicó el Decreto legislativo 0692 en la página oficial del Periódico Oficial del Gobierno del Estado "Plan de San Luis": http://apps.slp.gob.mx/po/BuscarDocumentos.aspx
·   Lo anterior con fundamento en las atribuciones que establece el artículo 8, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, y con el debido ajuste a las disposiciones legales de la Ley del Periódico Oficial del Estado, y la Ley para la Regulación de la Firma Electrónica Avanzada del Estado de San Luis Potosí.
8.       Informe del Poder Legislativo. La Presidenta de la Directiva del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, rindió informe mediante oficio del veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, depositado vía estafeta el veinticinco del mismo mes y año,(5) el cual fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el día veintiocho siguiente,(6) en el que manifestó:
a) Del primer concepto de invalidez, refiere que de acuerdo a los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al diverso 3º de la Constitución Local, el Estado adoptó para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, y lo ejerce por medio de los poderes, legislativo, ejecutivo y judicial.
Aduce que es evidente que cuando en su artículo 1º de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, señala a: "...cualquier autoridad, órgano y organismo del Estado...", está dando cuenta a los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, pues son éstos quienes conforman el gobierno de un Estado, pues sin su existencia, el Estado no podría existir dentro del régimen mexicano, por lo que no se actualiza una contradicción constitucional en el precepto legal combatido.
En relación con la omisión por parte del Congreso de incluir dentro de la Ley de Archivos la definición de Entes Públicos, manifiesta que, de acuerdo a los antecedentes constitucionales de reforma al artículo 6º, se obligó al Congreso de la Unión a expedir la Ley General respectiva, así como las reformas a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley Federal de Protección de Datos Personales y demás ordenamientos, de los que cobró vigencia la Ley General de Archivos y ningún ordenamiento en materia de trasparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales, contempla en sus leyes el concepto de ENTES PÚBLICOS, por lo cual el Congreso del Estado de San Luis Potosí, adujo que si la ley reglamentaria del artículo 6º, así como la ley federal en materia de acceso a la información y la respectiva en protección de datos personales no contemplaban esta figura, entonces, resultó viable que se eliminara este concepto para solo dejar el concerniente a SUJETOS OBLIGADOS y de esta manera armonizar y homologar los conceptos que trae consigo la legislación en la materia, así como el Sistema Nacional de Transparencia, con la finalidad de poder dotar a la ciudadanía de una ley más clara y sencilla.
Máxime que el no incluir ciertos conceptos en un glosario de una ley no conlleva a una contradicción a la Constitución, pues éstos solo sirven para que el destinatario de la ley comprenda de manera más sencilla el contenido de la ley, sin que su omisión implique una inconstitucionalidad o violación a derechos fundamentales, puesto que en el cuerpo del texto normativo se hace referencia a estos conceptos.
b) Respecto al segundo concepto de invalidez, expone que los artículos 4º, fracción XLI, 11, fracción IV, 76, 77, 78 y 79 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, en nada contradicen a la Constitución, puesto que el propio numeral 11, fracción IV, constriñe a los sujetos obligados a inscribir en el registro tanto Estatal como al Nacional, la existencia y ubicación de archivos que estén bajo su resguardo, por lo cual se está cumpliendo con las disposiciones de la Ley General de Archivos, para que los sujetos obligados locales inscriban en el Registro Nacional los Archivos que estén bajo su resguardo.
Refiere que se creó un registro local que sirve como primer filtro para el registro nacional y que, en el caso de no contar con él a nivel estatal, no permite que sea considerado como una obligación de los sujetos obligados, que podría significar una omisión a nivel institucional, así como también provocar un retraso para la recolección de datos por parte del Archivo General de la Nación.
c) Del tercer concepto de invalidez, manifiesta que el artículo 37 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, en nada contraviene a la Constitución, puesto que el propio numeral, expresa claramente que los documentos contenidos en los archivos históricos son fuentes de acceso público.
Que una vez que haya concluido la vigencia documental y autorizada la transferencia secundaria a un archivo histórico, éstos no podrán ser clasificados como reservados o confidenciales.
Que deberá considerarse que de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, no podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
Que los documentos que contengan datos personales sensibles, de acuerdo con la normatividad en la materia, respecto de los cuales se haya determinado su conservación permanente por tener valor histórico, conservarán tal carácter, en el archivo de concentración, por un plazo similar al de bloqueo con otros datos de la misma naturaleza, el que no podrá exceder de 35 años, a partir de la fecha de creación del documento, y serán de acceso restringido durante dicho plazo, y por tanto, existe la publicidad y acceso a la información histórica, resguardo y conservación a menos que sea decretada una clasificación reservada.
d) Del cuarto concepto de invalidez, adujo que el artículo 39 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, no controvierte la Constitución, puesto que en dicho numeral se amplió la facultad de la CEGAIP, para que ésta pueda solicitar la investigación o estudio que se considere relevante tanto para el país tal y como lo prevé la Ley General, pero también, para el ámbito regional o local, lo cual amplía su previsión en ejercicio de la facultad que tienen las legislaturas estatales de establecer parámetros sobre bases y principios establecidos tanto en la Ley General como en la Constitución.
e) Del quinto concepto de invalidez, refirió que en el artículo 50 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, se incluyó en la fracción VIII, a los responsables de los archivos de trámite en lugar de los titulares de las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación, en el sentido de que, son los responsables de los archivos de estas áreas quienes manejan de forma directa los archivos, conociendo a mayor detalle, el contenido y valores de la información que se administra y por ende, su integración al grupo interdisciplinario generara una mayor operatividad y apoyo en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los archivos, sin que ello, signifique que se está apartando de lo dispuesto por la Constitución.
f) Del sexto concepto de invalidez, manifiesta que la parte promovente dice que se conceden indebidas atribuciones al SEDA en materia de Sistema Estatal de Archivos y que corresponden a la CEGAIP, así como indebidas atribuciones que se conceden al Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero", y que debieran corresponder a la CEGAIP.
A lo anterior, refiere que el Congreso del Estado, señaló que el SEDA, como órgano de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí (por sus siglas C.E.G.A.l.P.), es responsable de vigilar el cumplimiento de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, y de aplicar las regulaciones que se establezcan en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de los sujetos obligados así como propiciar el desarrollo de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados, dentro de su jurisdicción.
 
Es decir, depende de la C.E.G.A.l.P., lo cual significa que no es un órgano autónomo o independiente, tan es así que tiene por objeto integrar y vincular, a través de un marco organizativo común, a todas las unidades dedicadas a la administración de servicios documentales en el ámbito gubernamental, a fin de mejorar y modernizar los servicios archivísticos y de la información pública, convirtiéndolos en fuentes esenciales de información, banco de datos del pasado y el presente de la vida institucional y cultural de la Entidad; normar, regular, coordinar y promover el funcionamiento y uso de los archivos administrativos e históricos y el acervo documental público del Estado, propiciando el desarrollo de medidas permanentes de comunicación, cooperación y concertación entre ellos y con el sector privado, y sobre todo contribuir al fortalecimiento de las unidades locales y municipales, a través de la organización, preservación, conservación y difusión de la memoria pública del Estado. Es decir, el SEDA es el órgano especializado en materia de gestión documental de la C.E.G.A.l.P.
g) Del séptimo concepto de invalidez, refiere que los artículos 71 y 67 de la Ley General de Archivos establecen que los consejos locales podrán aprobar criterios para homologar la organización y conservación de los archivos locales, permitiendo que se diseñe un consejo especializado en la materia, que permita homologar criterios en materia de gestión documental, esto a nivel local es muy importante ya que al ser especializados deben contar con las voces correctas para sus determinaciones.
Que en dicho Consejo, no se omite a la representación del Poder Ejecutivo, puesto que está representado por el Archivo Histórico Lic. Antonio Rocha Cordero y el Archivo General del Estado que es un área Administrativa de la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo.
Que no se consideró prudente incluir a la Secretaría General de Gobierno, debido al nivel de especialización que exige el propio Consejo, sino más bien incluir expertos en la materia, para propiciar una fluidez en las acciones y determinaciones que emita el Consejo a través de sus sesiones.
Que la integración del Consejo Local se tomó a raíz de la experiencia generada por el Comité Técnico de Archivos del Estado, que se creó desde el año 2012, y que formó parte de la toma de decisiones a nivel Estado en cuando a gestión documental; no se consideró al INEGI como parte del Consejo local, ya que forma parte del Consejo Nacional, lo que duplicaría su actuar a nivel local.
A) DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO ESTATAL DE ARCHIVOS.
Que respecto de la Presidencia del Consejo local, si bien es cierto que la fracción I del artículo 65 de la Ley General de Archivos, establece que la Presidencia la ocupara el Director del Archivo General de la Nación, esto no quiere decir que en el Estado de San Luís Potosí recaiga dicha presidencia en el Archivo General del Estado dependiente de la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado, ya que la entidad especializada en materia de archivos es el SEDA dependiente de la CEGAIP.
Que el Archivo General del Estado depende de la Dirección General de Servicios Administrativos de la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado, teniendo como misión de preservar, conservar y difundir los documentos que custodia; mediante su restauración, clasificación, catalogación y depuración, de las dependencias de Gobierno, así como servir administrando el archivo de las diferentes dependencias y entidades de la Administración Pública del Poder Ejecutivo.
Que el Archivo General del Estado, forma parte del Poder Ejecutivo como archivo de concentración de la Oficialía Mayor y como entidad de auxilio de entidades del Poder Ejecutivo del Estado, solamente y por tanto, no se minimiza su grado de especialización en los archivos generados por los sujetos obligados que integran el poder Ejecutivo del Estado.
B) REPRESENTACIÓN MUNICIPAL.
Que el organizar a 58 municipios, en las sesiones del Comité Técnico de Archivos del Estado ha sido complicado; por lo que en su momento se determinó que se organizarían por 6 regiones basado en la distribución geográfica, lo cual permite que el órgano colegiado no sea tan extenso y que sea inoperable su convocatoria y en consecuencia, se replicó en la actual ley de Archivos para efecto de practicidad, provocando que existan reuniones según la región y que se genere un ambiente de trabajo colaborativo entre los archivos de Concentración.
h) Del octavo concepto de invalidez, aduce que del artículo 73, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, se determinó que fuera el soporte a través del Consejo local, debido a que al no saber que fondos privados podrían llegar a solicitar el apoyo, a través del Consejo canalizar y asesorar en conjunto de la mejor manera ya sea por rescate, conservación o incluso protección del patrimonio documental, a través de las instituciones que integran dicho consejo.
Respecto de los artículos 75, 87 y 89 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, se consideró que el particular que considere la venta de archivos privados, deberá hacerlo del conocimiento del Consejo Local, a efecto de contar con un registro, en el caso de que sea necesaria la compra de dicho fondo, el Consejo Local a través de la presidencia dará vista al Archivo General de la Nación para que ejecute lo establecido en el segundo párrafo del artículo 92 de la Ley General de Archivos; debido a que podría considerar de valor histórico o patrimonio documental de la nación. Para lo cual el Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero" podrá recibir documentos de archivo de los sujetos obligados en comodato para su estabilización.
i) Del noveno concepto de invalidez, menciona que el artículo 103 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, señala las sanciones que podrá imponer la CE.G.A.I.P., las cuales son independientes a las establecidas por otros ordenamientos, y se aplicarán de acuerdo a los siguientes supuestos:
I. Al servidor público que incumpla cualquiera de las disposiciones de esta Ley, se le sancionará con cincuenta a quinientos días de la unidad de medida y actualización vigente;
II. Todo servidor público que al separarse de su empleo, cargo o comisión, omita la entrega de algún documento y/o registro, será sancionado con quinientos a mil días de la unidad de medida y actualización vigente;
III. Los sujetos obligados que no cuenten con las instalaciones adecuadas para el resguardo de sus archivos administrativos e históricos serán sancionados con quinientos a mil días de la unidad de medida y actualización vigente;
IV. El servidor público que maneje documentos o registros históricos, que por dolo o negligencia les causen daño o los mutilen, será sancionado con quinientos a mil quinientos días de la unidad de medida y actualización vigente;
V. El servidor público que con dolo o negligencia destruya o extravíe documentos, será sancionado con quinientos a mil días de la unidad de medida y actualización vigente;
VI. Quien intervenga en la restauración de documentos históricos, sean servidores públicos o particulares, que valiéndose de esta actividad altere la información contenida en los mismos para beneficio o perjuicio propio o de un tercero, será sancionado con quinientas a mil días de la unidad de medida y actualización vigente;
VII. La eliminación de documentos públicos se realizará con estricto apego a la establecida para esta Ley y reglamentos respectivos. Quien infrinja sus disposiciones estará atentando contra el Acervo Documental Propiedad del Estado y será sancionado con multa de quinientos a mil días de la unidad de medida y actualización vigente;
VIII. Los usuarios de los Archivos Administrativos que marquen o mutilen documentos, serán sancionados con multa de quinientos a mil días de la unidad de medida y actualización vigente;
IX. Los usuarios de los archivos administrativos e históricos que destruyan, extravíen o sustraigan algún documento, serán sancionados con quinientos a mil días de la unidad de medida y actualización vigente; y,
X. Queda fuera del comercio, y por ende prohibida la enajenación de los documentos y registros del Acervo Documental Propiedad del Estado, por lo que se sancionará a quien incurra en la falta con multa de mil a tres mil días de la unidad de medida y actualización vigente.
Aduce que al establecerse que serán independientes, se refiere que además de una infracción, sanción, multa, o recurso de índole administrativa, podrán ejercerse conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y a través del ejercicio de acciones judiciales que se consideren necesarias, y de las cuales solo los órganos especializados pueden conocer. Ante lo cual no existe omisión en la previsión de figuras de faltas administrativas.
 
j) Del décimo concepto de invalidez, refiere que como quedó estipulado en la exposición de motivos de la ley local en mención, específicamente en el Título Sexto está enfocado a las infracciones en materia de archivos, así como a las sanciones y recursos administrativos, los cuales en cumplimiento a la Ley General, deben ser definidos por el Poder Legislativo Estatal, por lo que se mantiene las infracciones de la ley de archivos vigente, con la salvedad, de que todo procedimiento relacionado se debe efectuar de acuerdo a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado; y en el caso de las infracciones cometidas por particulares, éstas deben ser conocidas por las autoridades competentes, previendo así diversos casos, como por ejemplo, daños al patrimonio documental del Estado.
9.       Recepción de informes, requerimiento y vista a las partes para la formulación de alegatos. Mediante acuerdo del cinco de octubre de dos mil veinte,(7) se tuvo por presentado el informe del Consejero Jurídico y la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso, ambos del Estado de San Luis Potosí; por designados los autorizados y señalados domicilios para oír y recibir notificaciones; y por ofrecidas las pruebas. Asimismo, quedaron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos por escrito.
10.     Por otra parte, se dio vista con los informes rendidos al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como a la Consejera Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República.
11.     Alegatos. Mediante acuerdo del catorce de octubre de dos mil veinte, se certificó el plazo concedido al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como a la Fiscalía General de la República y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de San Luis Potosí, mediante proveído de cinco del propio mes y año para que formularan por escrito sus alegatos.
12.     Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintidós de octubre de dos mil veinte,(8) se determinó que transcurrió el plazo legal de cinco días hábiles concedido a las partes para formular alegatos, el Congreso del Estado de San Luis Potosí los hizo valer y se cerró instrucción para el efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA.
13.     El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(9) 1º de su Ley Reglamentaria,(10) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(11) toda vez que se plantea la posible contravención de diversas disposiciones de una ley local a las previstas en una ley general, en relación con diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. OPORTUNIDAD.
14.     El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(12) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, sin perjuicio de que, si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
15.     Como es bien sabido, en atención a las circunstancias extraordinarias provocadas por la pandemia del virus SARS-CoV2-COVID-19, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte aprobó los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, a través de dichos instrumentos se suspendieron, entre otros, los plazos previstos en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, se declararon inhábiles los días comprendidos entre el dieciocho de marzo y el dos de agosto de dos mil veinte.
16.     En ese contexto, la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, cuyas disposiciones se impugnan, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el diecinueve de junio de dos mil veinte.(13)
17.     Luego, si el escrito de demanda se presentó, vía electrónica, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de agosto de la misma anualidad(14), es decir, al primer día hábil del plazo de treinta días naturales para su promoción (primer día al en que feneció la suspensión de plazos precisada); entonces debe estimarse oportuna su promoción.
18.     Por otra parte, en el apartado de plazo de presentación de la demanda, se plantea la impugnación de la publicación de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, en cuanto a su contravención al artículo 29, de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, en relación con los diversos 16 y 17 constitucionales relativos a los principios de seguridad jurídica y de acceso a la justicia, por considerarse que se coarta a los sujetos legitimados, la posibilidad de promover acciones de inconstitucionalidad. Ello, debido a que la reproducción en la página electrónica del ejemplar del periódico en que se publicó la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, no ocurrió el mismo día del de la publicación impresa.
19.     Y destaca el órgano accionante que tal motivo de invalidez está supeditado a la circunstancia de se tuviese por presentada extemporáneamente la acción.
20.     Pues bien, tal concepto de invalidez resulta infundado, en virtud de que, al margen de la viabilidad de analizar a través del presente medio de regularidad constitucional, los argumentos relacionados directamente con la legalidad de la publicación de la ley impugnada y de que la "reproducción" de esa publicación en la página electrónica oficial pudiera considerarse un requisito de validez; lo relevante es que la finalidad que se buscaba con tal cuestionamiento se colmó pues, como se advierte del apartado de oportunidad de la promoción de la acción de inconstitucionalidad, ésta se tuvo por presentada dentro del plazo legal.
IV. LEGITIMACIÓN.
21.     La presente acción de inconstitucionalidad es promovida por parte legitimada, en términos de lo establecido en el artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que quien la promueve es el organismo garante a que se refiere el artículo 6º de la citada Ley Fundamental, al tratarse del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) quien se encuentra en aptitud de impugnar la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, cuyo contenido esencial está relacionado con el derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales.
22.     Aunado a lo anterior, también se comprueba que cuenta con la aludida legitimación para promover la demanda que nos ocupa, el servidor público autorizado por el organismo garante en mención, es decir, Miguel Novoa Gómez, en su carácter de representante legal y Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.(15)
23.     En efecto, conforme se desprende de la copia certificada del ACUERDO ACT-EXT-PUB/29/07/2020.02, aprobado por unanimidad, en sesión extraordinaria del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, del veintinueve de julio de dos mil veinte,(16) se instruyó a dicho servidor público para promover acción de inconstitucionalidad ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, publicada en el periódico oficial del Estado de San Luis Potosí el diecinueve de junio de dos mil veinte.
24.     Esta facultad se encuentra corroborada en los artículos 12, fracción IV y 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,(17) que establecen que le compete a la Dirección General de Asuntos Jurídicos representar legalmente al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, ante asuntos jurisdiccionales, debiendo realizar los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad.
25.     Con base en lo anterior, se concluye que el Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, tiene legitimación suficiente para promover la presente acción de inconstitucionalidad.
V. PRECISIÓN DE LA LITIS.
26.     Del análisis integral de la demanda se advierte que las normas efectivamente impugnadas del decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, "Plan de San Luis", el diecinueve de junio de dos mil veinte, son las siguientes:
27.     Los artículos 1, 4, 11, fracción IV, 19, 31, fracción X, 34, 37, 39, 50, fracción VIII, 59, 64, 65, 66, 67, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 101, 103, 105 y 111, el Título Cuarto, todos de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, así como diversas omisiones que se atribuyen a dicha ley.
VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
28.     En la presente acción de inconstitucionalidad no se hicieron valer causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte la actualización oficiosa de alguna de ellas, por lo que a continuación se procede al análisis de los conceptos de invalidez planteados.
VII. ESTUDIO DE FONDO.
         TEMA 1. Parámetro de regularidad.(18)
29.     Previamente a emprender el estudio específico de lo planteado en los conceptos de invalidez, en virtud de la temática principal propuesta en los mismos, resulta conveniente precisar el parámetro de regularidad del que partirá tal estudio para dilucidar la problemática respectiva(19).
30.     En ese sentido, resulta necesario indicar que la Ley General de Archivos difundida en el Diario Oficial de la Federación el quince de junio de dos mil dieciocho, constituye la ley marco en esa materia, puesto que establece los principios y bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, eliminando en la Constitución Federal la atribución de competencias entre los dos órdenes de gobierno, dejando la función de reparto en el Congreso Federal.
31.     En relación con este tema, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la complejidad de las sociedades modernas y la estrecha interrelación e interdependencia de las materias y sectores objeto del interés estatal, produce la necesidad de que éstas se traten de manera uniforme a escala federal, lo que no se compagina con el orden federal entendido como separación y mera yuxtaposición de centros y esferas de gobierno, con poderes independientes y soberanos, lo que ha dado lugar al llamado federalismo cooperativo.
32.     Este es un concepto dinámico del federalismo, en el que las líneas divisorias de las actividades de la Unión y de las entidades federativas se convierten en móviles y flexibles y que se presenta como una respuesta a la necesidad de entender que el federalismo, en ocasiones, requiere de la coordinación y cooperación entre los distintos órganos de gobierno, en determinadas materias.
33.     Esta exigencia de uniformización se satisface por medio de la cooperación, por virtud de la cual las diversas instancias conciertan sus respectivos poderes hacia el logro de objetivos de común interés, orientando armónica y complementariamente su ejercicio. Por lo anterior, se ha afirmado que el orden federal ha experimentado una profunda transformación, sin alterar su componente esencial e irreductible.
34.     En consonancia con lo expuesto, el constituyente ha establecido, y la jurisprudencia de este Tribunal así lo ha reconocido(20), las llamadas facultades concurrentes, las cuales se ejercen simultáneamente por la Federación y las entidades federativas y, eventualmente, municipios u órganos de la Ciudad de México, como consecuencia de la unidad de fines o concordancia de propósitos que supone el régimen federal.
35.     Estas facultades atribuyen competencia tanto a los órganos de autoridad federal como a la autoridad local, pero concediendo a una de ellas, en este caso a la Federación, la atribución para fijar bases o criterios de división de esa facultad.
36.     Las concurrencias legislativas son las que derivan de la atribución combinada, segmentaria y hasta compartida que efectúa el constituyente en favor de los distintos órdenes de gobierno, en relación con una materia competencial específica, a través de la distribución que se establece en una ley del Congreso de la Unión, llamada "ley general".
37.     Estas leyes generales o marco, como se dijo, distribuyen las competencias entre la Federación y los Estados, otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, suprimiendo en la Constitución Federal la atribución de competencias entre los dos órdenes de gobierno, dejando la función de reparto en el Congreso Federal.(21)
38.     Ahora bien, la coexistencia de un criterio constitucional de distribución de competencias cooperativo junto con el criterio federalista dual produce una alteración en las relaciones entre las leyes, en tanto la Constitución no atribuye las competencias en las materias concurrentes, sino que remite a otras leyes federales para ello. De esta forma, la constitucionalidad de una ley federal o local, en las materias concurrentes, depende tanto de la Constitución como de la ley marco.
39.     Así, la inconstitucionalidad de una ley puede depender no sólo de la infracción a la Constitución Federal, sino también de la contravención a normas que no forman parte de la Constitución y que tienen un rango inferior a ella, pero que por disposición constitucional deben ser utilizadas como parámetros de validez respecto de las leyes de la misma jerarquía, cuya contravención provoca la inconstitucionalidad de éstas.(22)
40.     Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que, conforme a lo establecido en la fracción XXIX-T, del artículo 73 constitucional,(23) la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos, entre otras, es materia que debe ser regulada por una ley general en todos los órdenes de gobierno, por lo que las normas que sobre esta materia expidan los Estados, deben sujetarse a dichas leyes generales, en razón de que aquéllas desarrollarán los principios y bases de la materia.
41.     Bajo esa tesitura, es importante describir el proceso de creación y finalidades que persigue la normatividad en materia de archivística (gestión documental y administración de archivos), la cual se encuentra estrechamente vinculada a la transparencia y acceso a la información de carácter público, a fin de estar en aptitud de determinar si el contenido de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, particularmente en los artículos impugnados, es acorde con lo dispuesto en la Ley General de Archivos y, por ende, determinar si se conculcan los citados principios de división de poderes y de jerarquía normativa reconocidos en los artículos 49 y 133, en relación con la fracción XXIX-T, del diverso 73 (invocado por la accionante), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con los derechos de acceso a la información y a la preservación de la memoria histórica de la Nación.
42.     El siete de febrero de dos mil catorce, fue publicada una reforma constitucional en materia de transparencia que modificó, entre otros, al artículo 6º y adicionó las fracciones XXIX-S y XXIX-T, del artículo 73, en la que se plasmaron las bases para el ejercicio del derecho al acceso de la información en los tres niveles de gobierno y se determinó, que cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal sería sujeto obligado a publicar, bajo el principio de máxima publicidad, la información en su posesión, propia de sus funciones, con la salvedad de aquella que se considerase como reservada por razones de interés público. Destaca de esa reforma el objetivo de crear un sistema que permitiera homologar eficientemente la información y documentos contenidos en los archivos integrados por los sujetos obligados en los ámbitos precisados por lo que, para tal efecto, se previó que una entidad especializada en la materia, como lo es el Archivo General de la Nación, fuera la encargada de realizar la aludida homologación archivística y la administración del Sistema Nacional de Archivos.
43.     Asimismo, se estableció en la referida fracción XXIX-T del artículo 73 constitucional, la facultad del Congreso de la Unión para expedir la ley general que estableciera la organización y administración homogénea de los archivos en los ámbitos federal, de las entidades federativas y municipal y determinara las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
44.     En el proceso legislativo de la aludida reforma constitucional(24) se precisó la necesidad de establecer normas estandarizadas que regularan la producción, organización y conservación de los documentos en nuestro país, lo que debía entenderse en dos dimensiones; la primera, porque son un testimonio de la vida cotidiana y trascendente de la sociedad, que preservan la memoria histórica de la nación; y la segunda, como un medio para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de acceso a la información.
45.     Se destacó que la riqueza documental acumulada en los repositorios federales, de las entidades federativas, municipales, eclesiásticos y privados, la secuencia histórica que los articula y la posibilidad de aplicar a esa cuantiosa información las nuevas técnicas de análisis que continuamente ensayan los investigadores, los mantiene como legado rico, homogéneo y confiable para estudiar el pasado.
46.     Y que la vida del Estado es objeto de renovación constante y el instrumento natural de esa renovación se plasma en los documentos que están en posesión de los poderes públicos, al alcance de quienes desean consultarlos. Por esta razón, los archivos debían marchar por el mismo rumbo que las demás instituciones públicas y a la par de los cambios históricos que vive el país.
47.     También se hizo alusión a la relación estrecha entre archivos y democracia, puesto que los archivos generaban dos ingredientes fundamentales para la democracia: memoria y transparencia. La memoria, y la transparencia, que se construyen a través de archivos bien conservados y ordenados, son claves a la democracia, puesto que son necesarios para que los ciudadanos puedan hacer una elección razonada y juiciosa de sus gobernantes y de los programas de gobierno que se les proponen. Los archivos proporcionan las herramientas imprescindibles para que los ciudadanos puedan acceder a la verdad, conocer el desempeño de sus gobernantes, obligar a una verdadera rendición de cuentas, y mediante su voto, premiar o castigar la conducta de quienes les gobiernan.
48.     Se fijaron dos principales deberes con relación a la materia archivística:
Documentar. Consistente en que los sujetos obligados acrediten en documentos todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. Por su parte la legislación respectiva deberá determinar los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de información.
Preservar. Consistente en mantener los documentos en archivos administrativos actualizados, con las características de completitud, exactitud y transparencia. La ley establecerá las condiciones y características para la organización, administración y modernización y preservación de los archivos, como un elemento de garantía de acceso a la información pública.
49.     Además, la disciplina archivística se encuentra relacionada con la protección de los derechos humanos y con la reparación del daño derivado de las violaciones graves a los mismos.
50.     Por ello, en la reforma constitucional en comento, se tuvo como referente en el ámbito internacional al Conjunto de Principios Actualizado para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos Mediante la Lucha contra la Impunidad, emitido por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en que se reconoce el derecho a la verdad y se establece como medidas para la preservación y consulta de los archivos, las siguientes:
a)    De preservación de archivos.
b)    Para facilitar la consulta de archivos.
c)     De cooperación de los servicios de archivos con los tribunales y las comisiones extrajudiciales de investigación.
d)    Específicas relativas a los archivos de carácter nominativo.
e)    Específicas relativas a los procesos de restablecimiento de la democracia y/o de la paz o transición hacia ellas.
51.     En el instrumento internacional en mención, en el apartado de definiciones, se da a la palabra "archivos" el significado de colecciones de documentos relativos a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario de fuentes que incluyen: a) organismos gubernamentales nacionales, en particular los que hayan desempeñado una función importante en relación con las violaciones de los derechos humanos; b) organismos locales, tales como comisarías de policía, que hayan participado en violaciones de los derechos humanos; c) organismos estatales, incluida la oficina del fiscal y el poder judicial, que participan en la protección de los derechos humanos; y d) materiales reunidos por las comisiones de la verdad y otros órganos de investigación.
52.     Asimismo, también cobra relevancia el derecho de toda persona a participar en la vida cultural, mismo que es precisado en la Observación General 21, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, de la Organización de Naciones Unidas(25) y que, entre los elementos que le dan existencia, sobre la base de la igualdad y no discriminación, se señalan la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad y la idoneidad.
53.     De los elementos de mérito, es importante para el tema archivístico, el relativo a la accesibilidad, que se hace consistir en el citado instrumento, como la disposición de oportunidades efectivas y concretas de que los individuos y las comunidades disfruten plenamente de una cultura que esté al alcance físico y financiero de todos, en las zonas urbanas y en las rurales, sin discriminación. Es fundamental a este respecto dar y facilitar a las personas mayores, a las personas con discapacidad y a quienes viven en la pobreza acceso a esa cultura. Comprende también el derecho de toda persona a buscar, recibir y compartir información sobre todas las manifestaciones de la cultura en el idioma de su elección, así como el acceso de las comunidades a los medios de expresión y difusión.
54.     En ese orden, en la reforma, el legislador estableció una serie de principios y bases en la materia, con la finalidad de que el Congreso de la Unión los desarrollara en la ley general correspondiente. Dicho mandato quedó plasmado en los artículos 6°, apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T, constitucionales, de la siguiente forma:
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
[...]
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[...]
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
[...].
Artículo. 73. El Congreso tiene facultad:
[...]
XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
[...]
55.     Así, la finalidad principal de la reforma constitucional en comento fue que, al igual que la materia de transparencia y acceso a la información, la relativa a archivos dejara de ser facultad coincidente para establecer un sistema de concurrencia, donde el Congreso de la Unión fuera el competente para emitir una Ley General que contemplara las bases, principios y procedimientos encaminados a crear un diseño institucional uniforme en todos los ámbitos gubernamentales.
56.     Al respecto, es oportuno señalar que, en nuestro sistema constitucional, cada orden de gobierno y sus órganos primarios ejercen las facultades que constitucionalmente le son asignadas. Por ello, esos órganos públicos, cuando ejercen sus competencias exclusivas no mantienen entre sí, por regla general, relación alguna de supra o subordinación, sino una estrictamente de igualdad. Caso contrario, cuando en la Constitución se consignan facultades que deben ser ejercidas de conformidad con una ley general emitida por el Congreso de la Unión, de manera coordinada o concurrente.
57.     En la convergencia de ámbitos competenciales, sea por razón de coordinación, concurrencia o ambas, se generan una serie de relaciones intergubernamentales que requieren de reglas generales que hagan posible el desarrollo armónico y conjunto de los distintos órdenes de gobierno u órganos públicos que deben participar, para la consecución de los objetivos constitucionales que persiguen.
58.     Asimismo, esta Suprema Corte se ha ocupado en diversas ocasiones de analizar las características del sistema de facultades concurrentes derivado del marco constitucional, señalando que el reparto de competencias denominado "facultades concurrentes", entre la Federación, entidades federativas y municipios, implica que a través de una ley general se puede:
a)    Distribuir competencias entre la Federación y los Estados, otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas; y
b)    Establecer el régimen federal para regular la acción de los poderes centrales en la materia de que se trate.
59.     Por tanto, tratándose de facultades concurrentes, que implican un ejercicio simultáneo por diversos órdenes de gobierno en una misma materia, se ha reservado al Congreso de la Unión la atribución de fijar el reparto de competencias que permita que la Federación, las entidades federativas y los municipios, actúen en ese ámbito, correspondiendo al Congreso Federal determinar la forma y los términos de su participación.
60.     Es decir, en el ámbito de las facultades concurrentes, las entidades federativas se encuentran facultadas para legislar conforme al marco de distribución de competencias que impone la ley general, de manera que se le complemente y sea congruente a ésta, en aras de mantener un derecho uniforme en la materia, por lo que de ninguna manera las disposiciones emitidas con base en la ley general pueden contrariar su contenido.
61.     En ese sentido, derivado del establecimiento del régimen de concurrencia en materia de archivos, las legislaturas locales dejaron de tener competencia para legislar esa materia en aspectos primarios, quedando básicamente facultadas para armonizar y adecuar sus legislaciones conforme al contenido de la ley general, encargada de desarrollar los principios y bases materia de la reforma constitucional, de manera congruente y no contradictoria a nivel nacional.
62.     Dicho esquema competencial se advierte del contenido de los artículos 6, apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T(26), de la Constitución Federal, así como del diverso cuarto transitorio(27) de la Ley General de Archivos que ordena expresamente la armonización de la normativa local.
63.     Lo anterior evidencia que la reforma constitucional en materia de archivos fue clara en condicionar a los Congresos locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley General, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país.
64.     Por esas razones este Tribunal Pleno encuentra que tratándose de la materia de Archivos, existe concurrencia de competencias legislativas, porque así lo refiere el marco constitucional reconocido en los artículos 6, apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
65.     Ahora bien, en cumplimiento a lo previsto en el artículo segundo transitorio del decreto mediante el que se expidieron las reformas constitucionales antes referidas, en el año dos mil dieciséis se expidió la Ley General de Archivos(28), con la aludida finalidad de organizar y administrar de manera homogénea los archivos en los diversos ámbitos y determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos, es decir, a través de dicha legislación se busca establecer los lineamientos que doten de uniformidad la generación y manejo de los documentos que integran los archivos de los sujetos obligados.
66.     Como se explicó en la iniciativa respectiva(29), a través de la expedición de la Ley General de Archivos, se promueve y amplía a nivel institucional y social, una cultura archivística a escala nacional y se genera una mayor conciencia en el cuidado del patrimonio documental. También se coordina y vigila la efectiva modernización de los archivos en todos los niveles de gobierno para favorecer su uso como instrumento de gobernanza y recurso esencial de la transparencia, rendición de cuentas y protección de datos, así como para fortalecer las capacidades técnicas administrativas y financieras de los archivos.
67.     La Ley determina como sujetos obligados a cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos constitucionales autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos en los ámbitos federal, local, municipal, así como cualquier persona física o moral, incluyendo sindicatos, que reciba o ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad(30).
68.     Asimismo, se determinan las bases de la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos y se define como objetivo el fomento al resguardo, difusión y acceso público de archivos privados de relevancia histórica, social, cultural, científica y técnica de la Nación.(31)
69.     El Sistema Nacional de Archivos es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendentes a cumplir con los fines de la organización y administración homogénea de los archivos de los sujetos obligados.(32)
70.     Es de resaltar que entre las finalidades de la ley está la de contribuir al ejercicio del derecho a la verdad y a la memoria histórica, con lo cual se refuerza el marco legal para la promoción y protección de los derechos humanos.
71.     Se actualiza el Sistema Institucional de Archivos para que los sujetos obligados implementen procesos de gestión documental para crear sistemas de información eficientes que favorezcan la toma de decisiones, coadyuven con la garantía de acceso a la información, fortalezcan la rendición de cuentas y contribuyan a enriquecer la memoria colectiva(33).
72.     Se contempla que los sujetos obligados integren todo documento de archivo que posean, en expedientes constituidos por documentos ordenados lógica y cronológicamente, así como relacionados con un mismo asunto y se refleje con exactitud la información contenida en ellos, conforme a los criterios que establezca el Consejo Nacional y demás disposiciones aplicables.
73.     Se prevé el diseño de instrumentos de planeación y programación en materia archivística a través de programas anuales, a efecto de que los entes públicos de la materia analicen los factores internos y externos.
74.     Se plantea la necesidad de un área coordinadora de archivos en cada sujeto obligado, como la máxima autoridad en materia archivística, encargada de promover que en las áreas operativas se llevan a cabo las acciones de gestión documental y administración de archivos, de manera conjunta con las unidades administrativas o áreas competentes de cada sujeto obligado.
75.     También se prevé que los sujetos obligados apliquen a los documentos de archivo electrónico que se encuentren en cualquier formato o medio de almacenamiento, los procesos de gestión documental inherentes a los documentos de archivo, de producción, control, manejo, distribución, almacenamiento y conservación, en los términos establecidos en las disposiciones aplicables.
76.     En lo concerniente a los archivos privados, se precisa que los particulares propietarios o poseedores de documentos o archivos considerados de interés público y aquellos considerados como monumentos históricos(34), en términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, puedan inscribirlos en el Registro Nacional. También se establecen ciertas previsiones, como la relativa a que, en caso en que un particular pretenda trasladar el dominio de un acervo o documento de valor histórico, tenga que dar aviso por escrito al Archivo General de la Nación.
77.     Se contempla que el Sistema Nacional de Archivos cuente con el Registro Nacional de Archivos, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los documentos de interés público de los archivos privados, así como difundir el patrimonio documental de la Nación.
78.     Orgánicamente, cabe destacar que se instituyó al Archivo General de la Nación como un organismo descentralizado no sectorizado(35), con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.
79.     Para el cumplimiento de esos fines, el Archivo General de la Nación, contará con los siguientes órganos:
-      Órgano de Gobierno;
-      Dirección General;
-      Órgano de Vigilancia;
-      Consejo Técnico, y
-      Las estructuras administrativas y órganos técnicos establecidos en su Estatuto Orgánico.(36)
80.     A su vez, el titular del Archivo General de la Nación, preside al Consejo Nacional de Archivos, que es el órgano encargado de coordinar el Sistema Nacional de Archivos.
81.     El Consejo Nacional de Archivos está integrado por:
-      El titular del Archivo General, quien lo presidirá;
-      El titular de la Secretaría de Gobernación;
-      El titular de la Secretaría de la Función Pública;
-      Un representante de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
-      Un representante de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;
 
-      Un representante del Poder Judicial de la Federación;
-      Un comisionado del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
-      Un integrante de la junta de gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
-      El titular de la Auditoría Superior de la Federación;
-      El titular del Banco de México;
-      El Presidente de cada uno de los consejos locales;
-      Un representante de los archivos privados, y
-      Un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico.(37)
82.     Las atribuciones del Consejo Nacional de Archivos son: I. Aprobar y difundir la normativa relativa a la gestión documental y administración de archivos, conforme a las mejores prácticas de la materia; II. Aprobar y difundir los criterios y plazos para la organización y conservación de los archivos que permitan localizar eficientemente la información pública; III. Formular recomendaciones archivísticas para la emisión de normativa para la organización de expedientes judiciales; IV. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para aplicar la Ley General de Archivos en sus respectivos ámbitos de competencia; V. Aprobar los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, que contribuyan a la organización y administración homogénea de los archivos de los sujetos obligados; VI. Aprobar acciones de difusión, divulgación y promoción sobre la importancia de los archivos como fuente de información esencial, del valor de los datos abiertos de los documentos de archivo electrónico y como parte de la memoria colectiva; VII. Aprobar la política nacional de gestión documental y administración de archivos; VIII. Promover entre los tres órdenes de gobierno, estrategias de difusión y divulgación del trabajo archivístico, del patrimonio documental y patrimonio documental de la Nación, y IX. Las demás que le otorga la Ley General de Archivos y otras disposiciones aplicables.(38)
83.     Asimismo, cobra relevancia para el asunto que nos ocupa, lo concerniente a los Sistemas Locales de Archivos, ya que se contempla que cada entidad federativa contará con un Sistema Local, el cual será el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendentes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados dentro de su jurisdicción.(39)
84.     De igual forma se establece que las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.
85.     Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
86.     En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.
87.     El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.
88.     Y se señala que las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional(40).
89.     Aunado a lo anterior, se dispone que los Consejos Locales adoptarán, con carácter obligatorio, en el ámbito de sus respectivas competencias, las determinaciones del Consejo Nacional, dentro de los plazos que éste establezca.
90.     Y que los Consejos Locales, con base en las determinaciones que emita el Consejo Nacional, publicarán en las gacetas o periódicos oficiales de las entidades federativas, las disposiciones que sean necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley General de Archivos.(41)
91.     Como atribuciones específicas de los citados Consejos Locales, se establecen las siguientes: I. Implementar las políticas, programas, lineamientos y directrices para la organización y administración de los archivos que establezca el Consejo Nacional; II. Aprobar criterios para homologar la organización y conservación de los archivos locales; III. Aprobar las campañas de difusión sobre la importancia de los archivos como fuente de información esencial y como parte de la memoria colectiva; IV. En el marco del Consejo Nacional, los Consejos Locales podrán proponer las disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas automatizados, para la gestión documental y administración de archivos para los sujetos obligados del ámbito local, que contribuyan a la organización y conservación homogénea de sus archivos; V. Establecer mecanismos de coordinación con los sujetos obligados de los municipios o de las alcaldías, según corresponda; VI. Operar como mecanismo de enlace y coordinación con el Consejo Nacional; VII. Fomentar la generación, uso y distribución de datos en formatos abiertos, y VIII. Las demás establecidas en la Ley General de Archivos.
92.     Ahora bien, la motivación de la Ley General de Archivos, en cumplimiento al mandato constitucional, fue establecer una normatividad homogénea para la organización y administración de los archivos en los ámbitos federal, local y municipal, aunque respetando la soberanía de las entidades federativas y la autonomía municipal.(42)
93.     En este sentido, resulta de especial importancia, como parámetro de regularidad, lo previsto en el artículo 71 de la Ley General de Archivos, el cual se encuentra en el capítulo III del título cuarto "Del Sistema Nacional de Archivos" donde se establecieron las previsiones específicas para los Sistemas Locales.
94.     Al respecto, dicho artículo prevé ciertos puntos claros y obligatorios para las entidades federativas, como son, el que deberán:(43)
·  Regular el Sistema Local en sus leyes.
·  Establecer como órgano de coordinación a un Consejo Local.
·  Crear un Archivo General como entidad especializada en materia de archivos, cuyo titular deberá tener el nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
·  Prever los términos para la participación de los municipios o alcaldías en los consejos locales.
·  Prever que el cumplimiento de las atribuciones de los consejos locales estará a cargo del archivo general o la entidad especializada en materia de archivos correspondiente.
·  Desarrollar en las leyes de las entidades federativas la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que la Ley General de Archivos establece para el Sistema Nacional.
95.     De lo anterior, se aprecia que la Ley General de Archivos no niega la libertad de configuración de las entidades al regular sus Sistemas Locales de Archivos, sino que únicamente la condiciona a cumplir con lo previsto por el artículo 71, y particularmente, la limita a que la integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema se prevea en términos equivalentes.
96.     Esto es, ni la Constitución Federal ni la Ley General de Archivos ordenaron a las entidades para que legislaran los Sistemas Locales en términos idénticos o como una réplica del Sistema Nacional, sino sólo que, respecto de su integración, atribuciones y funcionamiento, se regulara de forma equivalente.
97.     En este sentido, respecto de los alcances del término "equivalente", este Alto Tribunal considera que el criterio más respetuoso del marco competencial ya descrito es uno funcional. Es decir, se considera que el diseño a nivel local es equivalente al federal, siempre y cuando las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del Sistema Nacional, ni su debida coordinación con los sistemas locales, a fin de lograr una administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno.(44)
98.     Por tanto, la equivalencia ordenada, a la luz de la competencia concurrente de las entidades federativas, no puede ser entendida como un deber de identidad, pues, se insiste, la materia de archivos no quedó federalizada.
99.     Sin embargo, la reforma al artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal y su posterior desarrollo legal llevan a este Tribunal a identificar, en cada caso concreto, si las diferencias en la regulación son tales que, más allá de buscar adecuaciones a las especificidades locales, trascienden negativamente al funcionamiento del sistema.
 
         TEMA 2. Concerniente a algunas de las definiciones establecidas en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí.
100.    En el primer concepto de invalidez, sustancialmente se plantea, como argumento principal, que las definiciones dadas en la Ley General de Archivos, son un mínimo irreductible que debe ser observado como marco de referencia por la legislación local impugnada, pues solo de esa forma se cumpliría con el mandato constitucional de armonizar u homologar la materia archivística, en cuanto al lenguaje técnico que debe emplearse.
101.    Refiere el organismo accionante que en el artículo 1° de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, no señala expresamente como sujetos obligados a cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, así como a los órganos autónomos de la entidad.
102.    En ese sentido, manifiesta que también debe incluirse en el concepto de sujetos obligados que contempla el numeral de la ley local en cita, a las personas físicas y morales que cuenten con archivos privados de interés público, previstas en la fracción LVI, del precepto de la Ley General de Archivos en comento. Lo que, además se encuentra regulado en los artículos 73 a 75, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí.
103.    Asimismo, aduce que en el numeral 4, de este último ordenamiento deben agregarse los conceptos de consulta de documentos y de entes públicos previstos en el artículo 4, fracciones XIX y XXVI, de la Ley General de Archivos.
104.    Aunado a que, la definición de patrimonio documental establecida en la fracción XXXVIII del artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, es sobreinclusiva, al no limitarse al ámbito de su competencia local, ya que contempla a los documentos del ámbito nacional e, incluso, de la Ciudad de México.
105.    Los preceptos cuestionados de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, son del tenor siguiente:
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el Estado de San Luis Potosí, y tiene por objeto establecer los principios y bases generales para la organización y conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del Estado, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la entidad federativa y los municipios, así como determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Documentación y Archivos.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acervo: al conjunto de documentos producidos y recibidos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus atribuciones y funciones con independencia del soporte, espacio o lugar que se resguarden;
II. Actividad archivística: al conjunto de acciones encaminadas a administrar, organizar, conservar y difundir documentos de archivo;
III. Archivo: al conjunto organizado de documentos producidos o recibidos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, con independencia del soporte, espacio o lugar que se resguarden;
IV. Archivo de concentración: al integrado por documentos transferidos desde las áreas o unidades productoras, cuyo uso y consulta es esporádica y que permanecen en él hasta su disposición documental;
V. Archivo de trámite: al integrado por documentos de archivo de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones y funciones de los sujetos obligados;
VI. Archivo histórico: al integrado por documentos de conservación permanente y de relevancia para la memoria nacional, regional o local de carácter público;
VII. Archivos privados de interés público: al conjunto de documentos de interés público, histórico o cultural, que se encuentran en propiedad de particulares, que no reciban o ejerzan recursos públicos ni realicen actos de autoridad en los diversos ámbitos de gobierno;
VIII. Área coordinadora de archivos: a la instancia encargada de promover y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de gestión documental y administración de archivos, así como de coordinar las áreas operativas del sistema institucional de archivos;
IX. Áreas operativas: a las que integran el sistema institucional de archivos, las cuales son la unidad de correspondencia, archivo de trámite, archivo de concentración y, en su caso, histórico;
X. Baja documental: a la eliminación de aquella documentación que haya prescrito su vigencia, valores documentales y, en su caso, plazos de conservación; y que no posea valores históricos, de acuerdo con la Ley y las disposiciones jurídicas aplicables;
XI. Catálogo de disposición documental: al registro general y sistemático que establece los valores documentales, la vigencia documental, los plazos de conservación y la disposición documental;
XII. CEGAIP: la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí;
XIII. Ciclo vital: a las etapas por las que atraviesan los documentos de archivo desde su producción o recepción hasta su baja documental o transferencia a un archivo histórico;
XIV. Consejo Estatal de Archivos: Consejo del Estado de San Luis Potosí en materia de Archivos;
XV. Consejo Nacional: al Consejo Nacional de Archivos
XVI. Consejo Técnico: al Consejo Técnico y Científico Archivístico;
XVII. Conservación de archivos: al conjunto de procedimientos y medidas destinados a asegurar la prevención de alteraciones físicas de los documentos en papel y la preservación de los documentos digitales a largo plazo;
XVIII. Cuadro general de clasificación archivística: al instrumento técnico que refleja la estructura de un archivo con base en las atribuciones y funciones de cada sujeto obligado;
XIX. Datos abiertos: a los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea y pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos, por cualquier interesado;
XX. Disposición documental: a la selección sistemática de los expedientes de los archivos de trámite o concentración cuya vigencia documental o uso ha prescrito, con el fin de realizar transferencias ordenadas o bajas documentales;
XXI. Documento de archivo: a aquel que registra un hecho, acto administrativo, jurídico, fiscal o contable producido, recibido y utilizado en el ejercicio de las facultades, competencias o funciones de los sujetos obligados, con independencia de su soporte documental;
XXII. Documentos históricos: a los que se preservan permanentemente porque poseen valores evidenciales, testimoniales e informativos relevantes para la sociedad, y que por ello forman parte íntegra de la memoria colectiva del país y son fundamentales para el conocimiento de la historia nacional, regional o local;
XXIII. Estabilización: al procedimiento de limpieza de documentos, fumigación, integración de refuerzos, extracción de materiales que oxidan y deterioran el papel y resguardo de documentos sueltos en papel libre de ácido, entre otros;
XXIV. Expediente: a la unidad documental compuesta por documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;
XXV. Expediente electrónico: al conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan;
XXVI. Ficha técnica de valoración documental: al instrumento que permite identificar, analizar y establecer el contexto y valoración de la serie documental;
XXVII. Firma electrónica avanzada: al conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
XXVIII. Fondo: al conjunto de documentos producidos orgánicamente por un sujeto obligado que
se identifica con el nombre de este último;
XXIX. Gestión documental: al tratamiento integral de la documentación a lo largo de su ciclo vital, a través de la ejecución de procesos de producción, organización, acceso, consulta, valoración documental y conservación;
XXX. Grupo interdisciplinario: al conjunto de personas que deberá estar integrado por el titular del área coordinadora de archivos; la unidad de transparencia; los titulares de las áreas de planeación estratégica, jurídica, mejora continua, órganos internos de control o sus equivalentes; las áreas responsables de la información, así como el responsable del archivo histórico, con la finalidad de coadyuvar en la valoración documental;
XXXI. Instrumentos de consulta: a los instrumentos que describen las series, expedientes o documentos de archivo y que permiten la localización, transferencia o baja documental;
XXXII. Instrumentos de control archivístico: A los instrumentos técnicos que propician la organización, control y conservación de los documentos de archivo a lo largo de su ciclo vital que son el cuadro general de clasificación archivística y el catálogo de disposición documental;
XXXIII. Interoperabilidad: a la capacidad de los sistemas de información de compartir datos y posibilitar el intercambio entre ellos;
XXXIV. Inventarios documentales: a los instrumentos de consulta que describen las series documentales y expedientes de un archivo y que permiten su localización (inventario general), para las transferencias (inventario de transferencia) o para la baja documental (inventario de baja documental);
XXXV. Ley: la Ley de Archivos del Estado de San Luis Potosí;
XXXVI. Metadatos: al conjunto de datos que describen el contexto, contenido y estructura de los documentos de archivos y su administración, a través del tiempo, y que sirven para identificarlos, facilitar su búsqueda, administración y control de acceso;
XXXVII. Organización: al conjunto de operaciones intelectuales y mecánicas destinadas a la clasificación, ordenación y descripción de los distintos grupos documentales con el propósito de consultar y recuperar, eficaz y oportunamente, la información. Las operaciones intelectuales consisten en identificar y analizar los tipos de documentos, su procedencia, origen funcional y contenido, en tanto que las operaciones mecánicas son aquellas actividades que se desarrollan para la ubicación física de los expedientes;
XXXVIII. Patrimonio documental: a los documentos que, por su naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo; además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, entidades federativas, municipios, alcaldías de la Ciudad de México, casas curales o cualquier otra organización, sea religiosa o civil;
XXXIX. Plazo de conservación: al periodo de guarda de la documentación en los archivos de trámite y concentración, que consiste en la combinación de la vigencia documental y, en su caso, el término precautorio y periodo de reserva que se establezcan de conformidad con la normatividad aplicable;
XL. Programa anual: al Programa anual de desarrollo archivístico;
XLI. Registro Estatal: al Registro de Archivos del Estado de San Luis Potosí;
XLII. Sección: a cada una de las divisiones del fondo documental basada en las atribuciones de cada sujeto obligado de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
XLIII. SEDA: al Sistema Estatal de Archivos San Luis Potosí;
XLIV. Serie: a la división de una sección que corresponde al conjunto de documentos producidos en el desarrollo de una misma atribución general integrados en expedientes de acuerdo a un asunto, actividad o trámite específico;
XLV. Sistema Institucional: a los sistemas institucionales de archivos de cada sujeto obligado;
XLVI. Sistema Nacional: al Sistema Nacional de Archivos;
XLVII. Soportes documentales: a los medios en los cuales se contiene información además del papel, siendo estos materiales audiovisuales, fotográficos, fílmicos, digitales, electrónicos, sonoros, visuales, entre otros;
XLVIII. Subserie: a la división de la serie documental;
XLIX. Sujetos obligados: a cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos del Estado de San Luis Potosí y sus municipios; así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal;
L. Transferencia: al traslado controlado y sistemático de expedientes de consulta esporádica de un archivo de trámite a uno de concentración y de expedientes que deben conservarse de manera permanente, del archivo de concentración al archivo histórico;
LI. Trazabilidad: a la cualidad que permite, a través de un sistema automatizado para la gestión documental y administración de archivos, identificar el acceso y la modificación de documentos electrónicos;
LII. Valoración documental: a la actividad que consiste en el análisis e identificación de los valores documentales; es decir, el estudio de la condición de los documentos que les confiere características específicas en los archivos de trámite o concentración, o evidenciales, testimoniales e informativos para los documentos históricos, con la finalidad de establecer criterios, vigencias documentales y, en su caso, plazos de conservación, así como para la disposición documental, y
LIII. Vigencia documental: al periodo durante el cual un documento de archivo mantiene sus valores administrativos, legales, fiscales o contables, de conformidad con las disposiciones vigentes y aplicables.
106.    En los artículos transcritos, se establecen los principales objetivos de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí y una serie de definiciones que son empleadas para dotar de mayor claridad los alcances de la legislación (como suele realizarse en la mayoría de los ordenamientos administrativos) sobre todo, cuando versa sobre materias especializadas, como es el caso de la actividad archivística.
107.    En esa tónica, debe decirse que, a pesar de que es conveniente la adopción de términos similares en las leyes locales de la materia, para la debida armonización normativa que se pretende con la expedición de una Ley General, como lo es la de Archivos que nos ocupa, el hecho de que los conceptos adoptados en aquella no sean idénticos, no necesariamente podría repercutir o afectar los postulados en que se sustenta la aludida homologación.
108.    Para tal efecto, en virtud de que no existe un mandato expreso en la Ley General de Archivos que exija la aludida identidad conceptual, habría que corroborar si las acepciones adoptadas en la legislación local, no obstante no corresponder en su integridad a lo previsto en la Ley General de Archivos, tienen un impacto significativo en las instituciones o procedimientos regulados por este último ordenamiento, de tal forma que no podría concebirse otra opción para la realización de los valores y la cumplimentación de los fines que se propone.
109.    Bajo esta tónica, cabe precisar que, por lo que hace a la no inclusión expresa, en el artículo 1° de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, como sujetos obligados a observar ese ordenamiento: a cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial y a los órganos autónomos de la entidad como, a su vez, sí lo precisa la Ley General de Archivos(45), en el ámbito de su aplicación; ello no redunda en una contravención a esta última, ni le resta claridad dado que, bajo ninguna interpretación, del hecho de no haber adoptado la redacción casuística de esta última legislación y únicamente hacer alusión, en términos generales, a "cualquier" autoridad, entidad, órgano y organismo del Estado, podría seguirse que se dejan fuera de ese ámbito, a alguno que perteneciera a los aludidos poderes legislativos, ejecutivo y judicial, así como a los órganos autónomos del Estado. Incluso, si se lee el artículo 1° en comento, en relación con la fracción XLIX del diverso 4 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí se advierte que, precisamente, en la definición de sujetos obligados, se señala a los referidos poderes y órganos autónomos de la entidad federativa cuya inserción pretende la accionante. Lo que evidencia lo infundado del argumento.
110.    Por otra parte, en el proyecto presentado al Tribunal Pleno se propuso conceder la razón a la accionante, en los términos siguientes que se citan literalmente:
111.    "Sin embargo, lo que sí genera confusión sobre quiénes son los sujetos obligados a observar la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí y, consecuentemente, una discordancia con la Ley General, es que en la propia definición de sujetos obligados señalada en la aludida fracción XLIX, del artículo 4, de la ley local, se hubiese optado por pormenorizar o limitar quiénes sí lo eran, y se pueda entender que están fuera de la observancia de esa ley, las personas físicas y morales que cuenten con archivos privados de interés público, previstas en la fracción LVI, del precepto de la Ley General de Archivos en comento.
112.    Así es, no obstante que en los artículos 73 a 75 y 91 a 94, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí(46), se les impongan a los particulares de mérito diversas obligaciones respecto a la conservación, preservación y acceso de sus archivos se entiende que, al definir limitativamente la ley local quienes serán los sujetos obligados implica que, para los que hayan sido excluidos de tal definición, como es el caso de los particulares en mención, solo les sea potestativo observar los deberes que les fueron precisados en dicho ordenamiento.
113.    Consecuentemente, derivado del referido desfase normativo la aludida diferencia conceptual entre la Ley General y la local por la no inclusión expresa de las personas físicas y morales que cuenten con archivos privados de interés público en la referida definición casuística de sujetos obligados, cobra especial relevancia dado que, con ello, no se acata por parte de este último ordenamiento, el principio de jerarquización normativa descrito en el parámetro de regularidad, al inobservar los lineamientos establecidos en la Ley General de Archivos lo que, a la vez conlleva a la conculcación del derecho de acceso a la información y a la memoria histórica que sustentan la implementación del Sistema Nacional de Archivos. Por ende, se declara la invalidez de la fracción XLIX, del artículo 4, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, pues el legislador deberá adecuar su definición a efecto de incluir a las referidas personas."
114.    No obstante, al ser sometida esta propuesta a votación, no alcanzó la votación calificada de ocho votos prevista en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria, porque sólo siete Ministros votaron por la invalidez. Por tanto, se desestima la acción por lo que hace a la fracción XLIX, del artículo 4, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí.
115.    Por cuanto a la definición de patrimonio documental, establecida en la fracción XXXVIII, del artículo 4, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, si bien se señala que ese patrimonio estará conformado con los documentos que, por su naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado (se entiende, refiriéndose al de San Luis Potosí) y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo; además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad; no obstante, en esa definición, al retomarse literalmente de la Ley General de Archivos, también hace alusión a aquellos documentos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, entidades federativas, municipios, alcaldías de la Ciudad de México, casas culturales o cualquier otra organización, sea religiosa o civil. Lo cual se estima, sí irrumpe con los postulados derivados de la Ley General de Archivos.
116.    Lo anterior, en razón de que la aludida definición, vista en el ámbito de la ley local, extiende sus alcances a otros ámbitos que no corresponden a los del Estado de San Luis Potosí, lo que indebidamente detona, como se desprende de diversos numerales de la ley de la entidad(47), desde el condicionamiento de la protección de la Ley General de Archivos, hasta la observancia por parte de los sujetos obligados y particulares, de una serie de obligaciones y de múltiples medidas, dirigidas a la preservación y acceso de la información contenida en los archivos que conforman dicho patrimonio documental, además de la declaratoria de propiedad estatal de dominio e interés público, lo que invade el ámbito competencial de la Ley General de Archivos e incluso, podría impactar en el de las restantes entidades federativas; por lo que para que tales obligaciones, medidas y consecuencias precisadas, no tengan incidencia en otros ámbitos, resulta suficiente estimar inválido y excluir del concepto de patrimonio documental, el que se contemple a aquellos documentos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, entidades federativas, municipios, alcaldías de la Ciudad de México. De ahí lo esencialmente fundado de los argumentos en estudio, pues la definición sólo debe estar referida a los archivos de los órganos "del Estado de San Luis Potosí y sus municipios". Por lo que procede declarar la invalidez del artículo 4, fracción XXXVIII, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, en su porción normativa "federales, entidades federativas, municipios, alcaldías de la Ciudad de México".
117.    En lo atinente a que en el numeral 4, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí se deban agregar los conceptos de consulta de documentos y de entes públicos previstos en el artículo 4, fracciones XIX y XXVI, de la Ley General de Archivos(48), cabe precisar que los argumentos resultan infundados porque son definiciones que solo abundan (en el caso de consulta de documentos) sobre los controles de acceso a los documentos de archivo a los que, directa o indirectamente, otras disposiciones de la ley local hacen alusión(49); y (en el supuesto de entes públicos) sobre los órganos de gobierno que forman parte de los sujetos obligados, a los que sólo se hace alusión en dicha Ley General, cuando se refiere a los que son parte del ámbito federal (por lo que no tiene incidencia en la legislación local) y que tienen el deber de realizar donación de desecho de papel por bajas documentales a la Comisión Nacional de Libros de Texto.(50) Inclusive, la propia Ley de Archivos local, no contiene ninguna norma en la que emplee el concepto de "entes públicos", de ahí que no hay razón para incluir una definición de éstos en dicho artículo 4.
118.    Pero, más importante, es que no se trata de omisiones susceptibles de análisis a través de la presente acción pues, no existe el deber de legislar para la inclusión de las definiciones de consulta de documentos y de entes públicos, esto es, no se trata de una omisión relativa o absoluta(51) derivada de una competencia de ejercicio obligatorio para el Congreso de la entidad, en virtud de que, lo que expone el organismo accionante, es una deficiencia legislativa que, considera debe ser subsanada para colmar una laguna normativa en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí. Sin embargo, el deber de armonizar este último ordenamiento con los preceptos de la Ley General, no tiene el alcance que se sugiere en el concepto de invalidez de, prácticamente, obligar a replicar el contenido de esta última legislación porque, además de que ello no se advierte del mandato de homologación de las leyes locales a esa Ley General, también implicaría atentar contra la autonomía que, incluso, en este último ordenamiento se ha previsto para la regulación de los Sistemas Locales de Archivos.
119.    En otras palabras, cuando se está en presencia de aquel ámbito en que la Ley General no prescribe de manera clara la obligación de legislar por parte de la entidad federativa sino, por el contrario, se trata de aquel otro ámbito del que se advierte que en el ejercicio de la facultad concurrente respectiva, se le ha dotado de cierta autonomía, entonces, la facultad de legislar está imbíbita en un ejercicio potestativo de libertad configurativa y, por ende, no resultaría conducente, a través de un medio de control constitucional de leyes, el análisis sobre si fue o no debido o deficiente ese ejercicio.
120.    Lo que se traduciría para el caso que nos ocupa, en la imposibilidad de abordar lo relativo a la falta de inclusión de los conceptos como los de consulta de documentos y de entes públicos, aunado a que este último sólo tiene incidencia en una obligación prevista para las autoridades federales de realizar ciertas donaciones pero, sobre todo, que no le implicaría al legislativo local faltar al deber de armonizar o unificar la conservación de sus archivos o de desarrollar la integración, atribuciones y funcionamiento de su Sistema Local de Archivos a los previstos en la Ley General para el Sistema Nacional de Archivos.(52)
121.    Por lo que, si bien las omisiones legislativas reclamadas podrían dar lugar a la improcedencia de la acción, lo cierto es que su análisis se ha canalizado en el pronunciamiento de fondo, a fin de no incurrir en petición de principio dado que, como se advierte de lo expuesto, la solución de lo planteado tiene ciertas implicaciones con dicho fondo. De ahí que proceda calificar de infundados los argumentos respectivos.
 
         Tema 3. La regulación atinente al Registro de Archivos del Estado de San Luis Potosí.
122.    En lo atinente al segundo concepto de invalidez, se aduce que la creación del Registro Estatal que se contempla en los artículos 4, fracción XLI; 11, fracción IV; 76 al 79, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, resulta contradictoria a los postulados establecidos en los artículos 1, 6, 16 y 73 fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución, respecto a la creación del Registro Nacional de Archivos, que es el único órgano competente para la tarea de obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será resguardado por el Archivo General.
123.    Los artículos cuestionados de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí son los siguientes:
Artículo 4°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
[...]
XLI. Registro Estatal: al Registro de Archivos del Estado de San Luis Potosí;
[...]
Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:
[...]
IV. Inscribir en el Registro Estatal y en el Registro Nacional, de acuerdo con las disposiciones que se emitan en la materia, la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo;
[...]
Artículo 76. El Sistema Estatal contará con el Registro Estatal, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el SEDA.
Artículo 77. La inscripción al Registro Estatal es obligatoria para los sujetos obligados quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Estatal de Archivos y, en su caso, el Consejo Nacional, en términos de lo dispuesto por la normativa aplicable.
Artículo 78. El Registro Estatal será administrado por el SEDA, su organización y funcionamiento será conforme las disposiciones que emita el propio Consejo Estatal de Archivos.
Artículo 79. Para la operación del Registro Estatal, el SEDA pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información, la cual deberá prever la interoperabilidad con el Registro Nacional y considerar las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional.
La información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico de la CEGAIP.
124.    Como se observa de las disposiciones impugnadas, el Registro Estatal, de manera similar a la que se establece para el Registro Nacional de Archivos, tiene como objeto obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el Sistema Estatal de Archivos (en adelante el SEDA). Además, prevén el deber de los sujetos obligados, de inscribirse en el Registro Estatal y de actualizar anualmente la información requerida en dicho registro, de conformidad con las disposiciones que, para tal efecto, emita el Consejo Local y, en su caso, el Consejo Nacional. Sólo no se prescribe en la ley local (con toda claridad) la obligación de realizar esa actualización anual para los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, como sí lo previene la Ley General.
125.    De igual forma, para la operación del Registro Estatal, el SEDA pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información, la cual deberá prever la interoperabilidad con el Registro Nacional y considerar las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional.
126.    Y se establece que la información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí (en adelante CEGAIP).
127.    Como se anticipó, del comparativo de la legislación estatal con la Ley General de Archivos, se advierte que, prácticamente, aquella reproduce los mismos lineamientos que este último ordenamiento establece para el Registro Nacional de Archivos.(53)
128.    Sin embargo, el hecho de implementarse un Registro Estatal que duplica las funciones de obtención y concentración de información, desborda el propósito que se persigue con la creación del Registro Nacional de Archivos porque, precisamente, atenta contra el principal objetivo de la creación de ese registro nacional, que es el evitar que la información archivística se encuentre dispersa y que, al compilarla en un mismo registro o una sola base de datos, se tenga un mejor referente para la optimización de la logística respecto a la organización, gestión documental, agrupación, sistematización, planeación y demás acciones conducentes para la administración de los archivos de todo el país.
129.    En efecto, conforme se desprende de la Ley General de Archivos(54), los sujetos obligados de la entidad federativa tienen el deber de inscribir en el Registro Nacional de Archivos, la existencia y ubicación de los archivos bajo su resguardo, así como actualizar anualmente esa información a través de una aplicación informática que les deberá proporcionar el Archivo General. Mientras que la creación de un Registro Estatal les representa a los mismos sujetos obligados de la entidad, el duplicar innecesariamente, esa información, dado que también tienen el deber de realizar la inscripción a ese registro local, de actualizar cada año tal información e, incluso, el de realizar esas operaciones a través de otra aplicación informática que deberá proporcionarles el denominado SEDA, con las consecuencias que les acarreará el uso de dos programas informáticos, para el mismo propósito.
130.    Aunado a que, conforme lo señala la Ley General de Archivos, en la estructura orgánica y funcional de los Sistemas Locales de Archivos, las leyes de las entidades federativas deberán ser equivalentes a las previstas para el Sistema Nacional de Archivos.(55) Pero solo se precisa dentro de esos Sistemas Locales, la creación de un Consejo Local de Archivos y de un Archivo General, sin que se establezca la instauración de un Registro Estatal.
131.    De lo que se desprende que al legislador local no le era disponible crear un Registro Estatal que, incluso, si se emulara en todas las entidades federativas vaciaría de contenido lo dispuesto en la Ley General de Archivos, al mantener el estado de dispersión de información sobre archivos, casi en las mismas condiciones que prevalecían antes de la emisión de la Ley General de Archivos. Lo que evidencia lo fundado del concepto de invalidez y la consecuente vulneración al citado sistema de competencias y principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los derechos de acceso a la información y a la memoria histórica.
132.    Por lo que corresponde declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLI; 11, fracción IV y; 76 al 79, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí que regulan y prevén la existencia del Registro de Archivos de la entidad.
         Tema 4. Normatividad concerniente al plazo de conservación de los documentos con valor histórico que contengan datos sensibles.
133.    Por cuanto hace al tercer concepto de invalidez, en éste se plantea que el artículo 37 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, es contrario a lo que establece el diverso 36 de la Ley General de Archivos y, por ende, de los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133, de la Constitución, al determinar el plazo para la conservación de los documentos con valor histórico que contengan datos personales sensibles.
134.    El precepto cuestionado, es del texto siguiente:
Artículo 37. Los documentos contenidos en los archivos históricos son fuentes de acceso público. Una vez que haya concluido la vigencia documental y autorizada la transferencia secundaria a un archivo histórico, éstos no podrán ser clasificados como reservados o confidenciales. Asimismo, deberá considerarse que de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, no podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
Los documentos que contengan datos personales sensibles, de acuerdo con la normatividad en la materia, respecto de los cuales se haya determinado su conservación permanente por tener valor histórico, conservarán tal carácter, en el archivo de concentración, por un plazo similar al de bloqueo con otros datos de la misma naturaleza, el que no podrá exceder de 35 años, a partir de la fecha de creación del documento, y serán de acceso restringido durante dicho plazo.
135.    En el artículo reproducido se regula lo concerniente a los documentos contenidos en archivos con valor histórico y, en la parte de que se duele el accionante se precisa que, de esos documentos, los que contengan datos sensibles(56), solo serán conservados en el archivo de concentración, con acceso restringido, durante un plazo que no excederá de treinta y cinco años, a partir de la fecha de su creación. Mientras que la Ley General de Archivos, en su numeral 36, señala que el plazo para conservación de ese tipo de documentos con valor histórico será de setenta años, como se advierte de la lectura de su último párrafo:
Artículo 36. Los documentos contenidos en los archivos históricos son fuentes de acceso público. Una vez que haya concluido la vigencia documental y autorizada la transferencia secundaria a un archivo histórico, éstos no podrán ser clasificados como reservados o confidenciales, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley. Asimismo, deberá considerarse que de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, no podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
Los documentos que contengan datos personales sensibles, de acuerdo con la normatividad en la materia, respecto de los cuales se haya determinado su conservación permanente por tener valor histórico, conservarán tal carácter, en el archivo de concentración, por un plazo de 70 años, a partir de la fecha de creación del documento, y serán de acceso restringido durante dicho plazo.
136.    La Ley General de Archivos en el aludido artículo 36, reconoce la importancia de los documentos con valor histórico, respecto de los que, opera la regla de máxima publicidad, al no poder clasificarse como reservados o confidenciales, con el objeto de contribuir al ejercicio del derecho a la verdad y a la memoria histórica, reforzar el marco legal para la promoción y protección de los derechos humanos(57).
137.    Al respecto, el artículo 5º de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que no puede clasificarse como reservada la información relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Esta disposición se reitera en la fracción I, del artículo 115, de la propia ley.
138.    Sin embargo, como se aprecia de la lectura del artículo 36 de la Ley General de Archivos, en su último párrafo, el legislador federal consideró que, no obstante la publicidad y disponibilidad que debe darse a los documentos de carácter histórico, debe protegerse la información confidencial de quienes aparezcan en tales documentos por lo que, su acceso en el archivo de concentración, tendrá el carácter de restringido, por el plazo de setenta años.
139.    Lo que evidencia lo fundado de los argumentos en análisis pues, con independencia de que pudiera resultar cuestionable el plazo que indica la Ley General de Archivos(58); lo cierto es que al legislador local no contaba con la atribución de disminuir el aludido plazo de restricción de acceso a tales documentos de valor histórico, a un máximo de treinta y cinco años.
140.    De ahí que debe declararse la invalidez del último párrafo, del artículo 37, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, en la porción que reza "similar al de bloqueo con otros datos de la misma naturaleza, el que no podrá exceder de 35 años ", para el efecto de que se considere como plazo el de setenta años, precisado en el numeral 36, último párrafo, de la Ley General de Archivos.
         TEMA 5. Disposiciones relacionadas con el acceso a la información de documentos con valor histórico que contengan datos sensibles.
141.    Por otra parte, se aduce en el cuarto concepto de invalidez, que el artículo 39 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, conculca lo preceptuado en el numeral 38, de la Ley General de Archivos y, por consecuencia, lo previsto en los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133, de la Constitución, en cuanto a la facultad de permitir el acceso a la información de un documento con valor histórico que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos sensibles.
142.    El artículo 39 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí impugnado, es del tenor siguiente:
Artículo 39. La CEGAIP, de acuerdo con la legislación en la materia, determinará el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional en los siguientes casos:
I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país o para el ámbito regional o local, siempre que el mismo no se pueda realizar sin acceso a la información confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles;
II. El interés público en el acceso sea mayor a cualquier invasión a la privacidad que pueda resultar de dicho acceso;
III. El acceso a dicha información beneficie de manera contundente al titular de la información confidencial, y
IV. Sea solicitada por un familiar directo del titular de la información o un biógrafo autorizado por él mismo.
Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de la CEGAIP a que se refiere el presente artículo, ante el Poder Judicial de la Federación.
143.    Del precepto transcrito, en la parte conducente, es decir, en su fracción I, se advierte que confiere la facultad para que la CEGAIP(59), esto es, el órgano garante de la entidad, permita el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional, en el caso en que se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país o para el ámbito regional o local.
144.    En primer lugar, debe precisarse que, si bien la norma impugnada pertenece a la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, en realidad regula un supuesto en materia de acceso a la información que tiene que ver con una facultad otorgada al citado órgano garante local, por lo que debe ser analizado a la luz del parámetro de regularidad en materia de transparencia y no del correspondiente a la materia de archivos. Este parámetro fue utilizado por el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2019(60), 141/2019(61), 93/2021(62) y 232/2020(63), en las cuales también se cuestionaron algunas facultades que las leyes de archivos de Colima, Jalisco, Tlaxcala y Tabasco, respectivamente, otorgaban a los órganos garantes locales en materia de transparencia y acceso a la información.
145.    En estos precedentes se sostuvo que tanto del análisis de la reforma constitucional en materia de transparencia, como de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su proceso legislativo, se advierte que las entidades federativas, si bien tienen que sujetarse a los principios y bases señalados en esa ley, conservan su potestad legislativa para ampliar, adecuar o perfeccionar las facultades de los órganos garantes locales, siempre y cuando no se aparten de aquellas bases.
146.    En efecto, el siete de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma constitucional en materia de transparencia. Entre otras disposiciones, se adicionaron a la Constitución Política del país la fracción XXIX-S al artículo 73 y la fracción VIII al artículo 116, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.
Artículo 116. [...]
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de
ellos, con sujeción a las siguientes normas: [...]
VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
147.    Respecto de las atribuciones con las que deben contar los organismos garantes locales en materia de transparencia, en el proceso legislativo de la reforma constitucional se expuso que se buscaba evitar la asimetría normativa a fin de no menoscabar el ejercicio de los derechos por cuestiones territoriales. De ahí que, por un lado, se establecerían bases, principios, características y condiciones mínimas que tenían que ser previstas y respetadas a nivel local, pero, a la vez, se reconocía y mantenía un ámbito de regulación propio de las entidades federativas para poder perfeccionar, ampliar o complementar(64).
148.    Asimismo, del proceso legislativo para emitir la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se extrae que se buscó uniformar, homologar y armonizar las reglas, principios, bases, procedimientos y mecanismos para el ejercicio del derecho de acceso a la información, salvaguardando la posibilidad de que las entidades federativas pudieran adecuar dichas condiciones, sin apartarse de ese marco(65).
149.    Dado lo anterior, el cuatro de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que prevé que en la ley federal y en las de las entidades federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes, de conformidad con lo señalado en el capítulo II "De los organismos garantes" del título II "Responsables en materia de transparencia y acceso a la información" (66).
150.    Al respecto, el artículo 42, que se encuentra dentro del capítulo mencionado, establece diversas atribuciones para los organismos garantes federal y locales, en el ámbito de su competencia, incluyendo en la fracción XXII, una cláusula que remite a "las demás que les confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables" (67).
151.    Lo cual es congruente con el mandato de establecer los mínimos que deben tener los organismos garantes locales, pero respetando la posibilidad de que las entidades federativas establezcan atribuciones adicionales, siempre y cuando no contravengan las bases y principios de la Ley General de Transparencia, u obstaculicen, menoscaben o imposibiliten el ejercicio del derecho de acceso a la información.
152.    A la luz de este parámetro se debe analizar el concepto de invalidez planteado. Así, como se aprecia de artículo impugnado -antes transcrito- efectivamente, contempla un supuesto adicional a los previstos en el artículo 38, fracción I, de la Ley General de Archivos. En tanto que el precepto de la ley general permite el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, cuando se solicite para una investigación que se considere relevante para el ámbito nacional; el artículo 39, fracción I, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, lo permite cuando se solicite para una investigación relevante para ámbito nacional, regional o local.
153.    Lo anterior no resulta inconstitucional pues, como ya se precisó, las entidades federativas pueden ampliar las facultades de los órganos garantes locales, en términos del artículo 42, fracción XII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo cual, el solo hecho de que la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí amplíe los supuestos en los que el órgano garante local puede permitir el acceso a los documentos referidos, no infringe el parámetro de regularidad constitucional en materia de transparencia.
154.    Por otra parte, es importante destacar que la norma impugnada, en tanto contempla supuestos adicionales de acceso a la información a los referidos documentos, constituye una medida que amplía los alcances del derecho de acceso a la información, lo cual resulta acorde con el principio de máxima publicidad previsto en el artículo 6° de la Constitución Política del país.
155.    Además, la norma impugnada prevé una serie de salvaguardas que garantizan que la ampliación del derecho de acceso a la información no se hará en forma tal que pueda afectar otros derechos. En efecto, en el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí impugnado se indica que la autorización que otorguen los órganos garantes locales para el acceso a los referidos documentos se realizará de conformidad con la legislación en la materia, lo que garantiza que se cumplan los procedimientos y se observen los principios en materia de acceso a la información y protección de datos personales. Asimismo, la fracción I, de ese artículo restringe el acceso a los referidos documentos solamente a casos en los que los estudios o investigaciones no puedan realizarse sin acceder a ellos y lo condiciona a que la persona que realice el estudio se obligue por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles.
156.    Por todo lo cual, este Tribunal Pleno considera infundado el concepto de invalidez y, en consecuencia, reconoce la validez del artículo 39, fracción I, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí.
         Tema 6. Regulación respecto al grupo interdisciplinario que prevé la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí.
157.    En el quinto concepto de invalidez, se argumenta que la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, en su artículo 50, fracción VIII, vulnera lo previsto en el diverso 50 de la Ley General de Archivos, lo que trasciende en conculcar los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución, en lo atinente a la integración del grupo interdisciplinario de esa entidad federativa.
158.    Ahora bien, por ser un importante parámetro para la solución de lo planteado en el concepto de impugnación que nos ocupa, es preciso retomar lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Archivos, que es del tenor siguiente:
Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.
Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.
El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
159.    Del precepto transcrito, en lo conducente, se desprende que el Sistema Local de Archivos de cada entidad federativa serán coordinado por el Consejo Local de Archivos; que en dicho consejo participarán los municipios, en los términos de la legislación de cada entidad federativa pero, sobre todo, que las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esa Ley otorga al Sistema Nacional.
160.    Precisamente esa obligación prevista para el legislador local en el sentido de hacer equivalente su normatividad, en cuanto a la integración, atribuciones y funcionamiento del grupo interdisciplinario (por formar parte del Sistema Local de Archivos), a lo que, a su vez, regula la Ley General de Archivos para el Sistema Nacional, es importante para resolver lo planteado por la accionante.
161.    Lo anterior porque, además de que del precepto de mérito se desprende la intención del legislador federal de reducir al mínimo el ámbito de configuración de su homólogo en las entidades federativas, para dar especial relevancia a la función unificadora del Sistema Nacional en materia archivística, esencialmente, conlleva a verificar que el artículo 50 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí haya observado la naturaleza, estructura y funcionamiento para el grupo interdisciplinario local. Ello, dado que tales aspectos, al haber sido adoptados por la Ley General de Archivos, en su artículo 50, para el grupo interdisciplinario, presuponen la forma adecuada para dar viabilidad y operatividad al Sistema Nacional de Archivos conforme a los principios constitucionales que lo rigen, explicados en el parámetro de regularidad.
162.    En ese orden de ideas, para corroborar si en lo atinente al grupo interdisciplinario local, es similar o
equivalente lo previsto para su homólogo, en la Ley General de Archivos, resulta ilustrativo el cuadro comparativo siguiente:
Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí
Ley General de Archivos
Artículo 50. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que es un equipo de profesionales de la misma institución, integrado por los titulares de las áreas:
Artículo 50. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que es un equipo de profesionales de la misma institución, integrado por los titulares de:
I. Jurídica;
II. Planeación y/o mejora continua;
III. Coordinación de archivos;
IV. Tecnologías de la información;
V. Unidad de Transparencia;
VI. Órgano Interno de Control;
VII. El responsable del archivo de concentración, y
VIII. Los responsables de los archivos en trámite de las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación.
I. Jurídica;
II. Planeación y/o mejora continua;
III. Coordinación de archivos;
IV. Tecnologías de la información;
V. Unidad de Transparencia;
VI. Órgano Interno de Control, y
No lo prevé
VII. Las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación.
El grupo interdisciplinario, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los expedientes de cada serie documental, con el fin de colaborar con las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación en el establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental durante el proceso de elaboración de las fichas técnicas de valoración de la serie documental y que, en conjunto, conforman el catálogo de disposición documental.
El grupo interdisciplinario, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los expedientes de cada serie documental, con el fin de colaborar con las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación en el establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental durante el proceso de elaboración de las fichas técnicas de valoración de la serie documental y que, en conjunto, conforman el catálogo de disposición documental.
El grupo interdisciplinario podrá recibir la asesoría de un especialista en la naturaleza y objeto social del sujeto obligado.
El grupo interdisciplinario podrá recibir la asesoría de un especialista en la naturaleza y objeto social del sujeto obligado.
El sujeto obligado podrá realizar convenios de colaboración con instituciones de educación superior o de investigación para efectos de garantizar lo dispuesto en el párrafo anterior.
El sujeto obligado podrá realizar convenios de colaboración con instituciones de educación superior o de investigación para efectos de garantizar lo dispuesto en el párrafo anterior.
 
163.    Aquí cabe retomar brevemente ciertas precisiones que se hicieron en el marco referencial, pues es crucial para la resolución del asunto que nos ocupa, el debido entendimiento del mandato de equivalencia previsto en la Ley General de Archivos, que tiene la peculiaridad de ser expreso en lo atinente a la integración, atribuciones y funcionamiento, de los sistemas locales de archivos, lo que no significa el acatamiento de un lineamiento meramente formal porque, a su vez, presupone, bajo una concepción funcional que, el legislador, en la configuración del Sistema Nacional de Archivos, precisamente, en ese ámbito orgánico y funcional, consideró que tal diseño normativo sería el que respondería de manera óptima con el objetivo de consolidar la homogeneidad del sistema y evitar la dispersión documental e informática que fue diagnosticada y prevalecía antes de su implementación, aunado que, de esa forma, se fomentaría la transparencia y el acceso a la información que, incluso, tenga relevancia histórica.
164.    Esa exigencia también implica que, las diferencias en la regulación de la integración, funcionamiento y atribuciones de los órganos no modifiquen sustancialmente o impidan el cumplimiento de las funciones generales que les corresponde cumplir dentro del Sistema Local, de manera que la falta de equivalencia imposibilite, distorsione o entorpezca la coordinación en el Sistema Nacional de Archivos y el cumplimiento de las obligaciones en materia de archivos en general.(68)
165.    Por ende, en razón de lo anterior, es que resultan fundados los argumentos en análisis pues debido a que no fue observada la citada obligación por parte de los legisladores del Estado de San Luis Potosí, de emitir una legislación equivalente a la del grupo interdisciplinario nacional, por cuanto hace a lo preceptuado para el suyo, a nivel local implica, para el caso de la fracción VIII del artículo 50 de la ley de la entidad, que los titulares de las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación y no sus responsables de archivo de trámite, sean las que integren ese grupo interdisciplinario estatal.
166.    Por ende, se declara la invalidez de la fracción VIII del artículo 50, en la parte que señala: "Los responsables de los archivos en trámite de" de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, para el efecto de que se considere como autoridades integrantes del grupo interdisciplinario de la entidad, a los titulares de las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación.
         Tema 7. Normativa atinente a las atribuciones del SEDA, del CEGAIP, del Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero" y del Sistema Estatal de Archivos, del Estado de San Luis Potosí.
167.    Por cuanto al sexto concepto de invalidez, en éste se plantea que los artículos 34, 64, 65, 66, 67, 76, 78, 79, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 101 y 105, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, contravienen los numerales 33, 65, 70, 71, 72, 73, 92, 93, 95, 96, 97, 98 y 120 de la Ley General de Archivos y 116, fracción VIII, de la Constitución, en lo concerniente a las atribuciones del SEDA, del CEGAIP, del Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero" y del Sistema Estatal de Archivos.
168.    Ahora bien, como ha sido reiterado, en cuanto a la integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema Local de Archivos, existe mandato de la Ley General en el sentido de que el legislador del Estado debe expedir una normatividad equivalente a la que, en ese ámbito, se prevé para el Sistema Nacional de Archivos, en los términos que han sido explicados.
169.    Por su parte, es importante precisar que la legislación estatal en materia de transparencia y acceso a la información, en concreto, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, prevé diversas disposiciones que, en materia archivística, dotan de una naturaleza y atribuciones similares a las del Archivo General de la Nación, a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí (CEGAIP), la cual acorde al artículo 27 de tal legislación, "es un organismo autónomo, especializado, imparcial y colegiado, responsable de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la fracción III del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; así como por lo previsto en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables".
170.    También destaca en lo atinente a la materia de archivos, lo que en el artículo 34 de dicho ordenamiento se prevé, en cuanto a que el Pleno de la CEGAIP tendrá entre otras, las siguientes atribuciones: "V. Nombrar a la persona Responsable del Sistema Estatal de Documentación y Archivos, en términos de la Ley en la materia; VI. Recibir el Plan Anual de Trabajo del SEDA y su Programa Operativo Anual, para ser considerados en el proyecto del presupuesto de egresos de la CEGAIP; así como el Informe Anual de actividades del Sistema Estatal de Documentación y Archivos, en el mes de septiembre, para su integración al informe anual de actividades de la CEGAIP. XXVI. Promover la capacitación, actualización y habilitación de los servidores públicos, responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, de la acción de protección de datos personales, de archivo y sistematización; desarrollar programas de difusión y educación cívica; y establecer convenios de cooperación con el propósito de hacer más eficaz y eficiente el desempeño de las funciones asignadas por esta Ley."
171.    Asimismo, en el artículo 3, de la ley en cita, se dispone que se entiende por "XXXII. SEDA: el Sistema Estatal de Documentación y Archivos dependiente de la CEGAIP."
172.    También, en la referida Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, se establece en su artículo 50, que: "El Sistema Estatal de Documentación y Archivos, llevará a cabo las acciones que determine el Pleno en la materia que le compete conforme a los objetivos y atribuciones previstas en esta Ley, así como en la Ley de Archivos del Estado de San Luis Potosí; y conforme al ordenamiento que refiere la fracción XXIX-T del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tratamiento de los archivos se hará conforme a los ordenamientos que refiere el párrafo anterior."
173.    En el diverso numeral 57 de la ley en cita, se indica que "Las unidades de transparencia establecerán mecanismos de coordinación permanente entre sí, en el marco del Sistema Estatal de Documentación y Archivos y en los términos establecidos por la Ley General, por esta Ley, por la CEGAIP, y por las leyes orgánicas y acuerdos de creación de las entidades correspondientes".
174.    Además, en el Reglamento Interior de la CEGAIP, se contempla dentro de su estructura orgánica, lo relativo a la Dirección General del SEDA y la Dirección de Vigilancia, Análisis y Gestión Documental.(69)
175.    Así tenemos que, en el Estado de San Luis Potosí, la CEGAIP es el organismo constitucional autónomo del Estado, garante del derecho de acceso a la información y protección de datos personales, que además cuenta con atribuciones en materia de archivística, las cuales ejercerá por conducto de la Dirección General del Sistema Estatal de Documentación y Archivo (SEDA) (y su Dirección de Vigilancia, Análisis y Gestión Documental), como unidad administrativa que depende de la CEGAIP, cuyas funciones son: aplicar las disposiciones legales y administrativas en la materia; proponer al Pleno de la CEGAIP los lineamientos y criterios técnicos para organizar y sistematizar la integración, administración y resguardo de los archivos de trámite y los archivos históricos, así como las medidas de apremio o en su caso las sanciones pecuniarias a los servidores públicos, por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias, así como a los lineamientos en vigor que conozca, conforme a la Ley de Archivos del Estado; practicar las visitas de verificación ordenadas por el Pleno de la CEGAIP a los sujetos obligados, para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de integración, sistematización, resguardo y conservación de archivos, proponer al Pleno de la CEGAIP la imposición de sanciones pecuniarias a los servidores públicos por infracciones a la Ley de Archivos del Estado, investigar de oficio o a petición de terceros sobre las violaciones a la Ley de Archivos del Estado; entre otras funciones. Todo ello, en materia archivística y en congruencia con la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí.
176.    Bajo esa tónica como se anticipó- se considera que la CEGAIP ha asumido en el ámbito local, las funciones del Archivo General del Estado, como órgano regulador, rector o supervisor en la materia, con libertad de gestión, como órgano que encabeza el Consejo Estatal de Archivos y el Sistema Estatal de Archivos.
177.    Ahora bien, se cuestiona que las disposiciones transcritas de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, no son acordes al ámbito de atribuciones y equivalencia que deriva de la Ley General de Archivos respecto del Archivo General del Estado (o su equivalente).
178.    Previamente, cabe precisar, que en lo atinente a los numerales 76, 78 y 79 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, no se analizarán los argumentos que, respecto a su inconstitucionalidad, han sido formulados en el apartado que nos ocupa, en virtud de que al resolver el segundo concepto de invalidez ha sido declarada su inconstitucionalidad, por contemplar la figura del Registro Estatal de Archivos. En lo concerniente al artículo 67, fracción I, del ordenamiento de mérito, por cuestión de método, se reserva su estudio, en virtud que su análisis tendrá lugar cuanto se examine la inclusión del SEDA, en el Consejo Estatal de Archivos (séptimo concepto de invalidez). Y, por cuanto hace a los artículos 101 y 105, de la legislación en comento, también se reserva su análisis, cuando se proceda al del noveno concepto de invalidez en que se cuestiona el sistema normativo de infracciones administrativas previsto en la ley local impugnada al que, precisamente, pertenecen tales disposiciones.
179.    En ese orden de ideas, en cuanto al examen sobre la equivalencia de atribuciones y, una vez dilucidado que, conforme al sistema de atribuciones adoptado en la entidad federativa, las que corresponderían al Archivo General del Estado (similares a las del Archivo General de la Nación), realmente son las que debiera detentar el CEGAIP, entonces, resulta ilustrativo un cuadro comparativo para evidenciar cuáles de esas facultades que la Ley General de Archivos prevé para tal archivo, fueron atribuidas al SEDA y al Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero".
Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí
Ley General de Archivos
Artículo 34. Los sujetos obligados que no cuenten con archivo histórico deberán promover su creación o establecimiento, mientras tanto, deberán transferir sus documentos con valor histórico al Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero" previa valoración, o al organismo que se determine de acuerdo con las disposiciones aplicables o los convenios de colaboración que se suscriban para tal efecto.
Artículo 33. Los sujetos obligados que no cuenten con archivo histórico deberán promover su creación o establecimiento, mientras tanto, deberán transferir sus documentos con valor histórico al Archivo General, a su equivalente en las entidades federativas o al organismo que determinen las leyes aplicables o los convenios de colaboración que se suscriban para tal efecto.
Artículo 87. El Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero" podrá recibir documentos de archivo de los sujetos obligados en comodato para su estabilización.
Artículo 92. El Archivo General o sus equivalentes en las entidades federativas podrán recibir documentos de archivo de los sujetos obligados en comodato para su estabilización.
(...)
Artículo 88. En los casos en que el Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero" considere que los archivos privados de interés público se encuentren en peligro de destrucción, desaparición o pérdida, deberán establecer mecanismos de coordinación con las autoridades pertinentes, a fin de determinar las vías aplicables para su rescate.
Artículo 92. (...)
En los casos en que el Archivo General o sus equivalentes en las entidades federativas consideren que los archivos privados de interés público se encuentran en peligro de destrucción, desaparición o pérdida, éstos podrán ser objeto de expropiación mediante indemnización, en los términos de la normatividad aplicable, a fin de preservar su integridad.
(...)
Artículo 90. Las autoridades estatales y municipales, deberán coordinarse con el SEDA para la realización de las acciones conducentes a la conservación de los archivos, cuando la documentación o actividad archivística de alguna región esté en peligro o haya resultado afectada por fenómenos naturales o cualquiera de otra índole, que pudieran dañarlos o destruirlos.
Artículo 93. El Archivo General podrá coordinarse con las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y las alcaldías de la Ciudad de México, para la realización de las acciones conducentes a la conservación de los archivos, cuando la documentación o actividad archivística de alguna región del país esté en peligro o haya resultado afectada por fenómenos naturales o cualquiera de otra índole, que pudieran dañarlos o destruirlos.
 
Artículo 91. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental del Estado, podrán custodiarlos, siempre y cuando apliquen las medidas técnicas, administrativas, ambientales o tecnológicas para la conservación y divulgación de los archivos, conforme los criterios que emita el SEDA, el Consejo Estatal de Archivos, o que emanen de esta Ley y la demás normativa aplicable.
Artículo 95. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental de la Nación, podrán custodiarlos, siempre y cuando apliquen las medidas técnicas, administrativas, ambientales o tecnológicas para la conservación y divulgación de los archivos, conforme a los criterios que emita el Archivo General y el Consejo Nacional.
Artículo 92. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental del Estado al formar parte del patrimonio documental del estado podrán restaurarlos, previa autorización y bajo la supervisión del Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero" y, en su caso del Consejo Estatal de Archivos, en términos de la normativa aplicable.
Artículo 96. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental de la Nación podrán restaurarlos, previa autorización y bajo la supervisión del Archivo General.
Artículo 93. El SEDA deberá coadyuvar con el Archivo General de la Nación cuando se trate de recuperar la posesión del documento de archivo que constituya patrimonio documental del Estado y que así mismo forme parte del patrimonio documental de la Nación.
Artículo 97. En todo momento, el Archivo General podrá recuperar la posesión del documento de archivo que constituya patrimonio documental de la Nación, cuando se ponga en riesgo su integridad, debiéndose observar las disposiciones reglamentarias y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, incluyendo la garantía de audiencia, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 94. Para vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo, el SEDA podrá efectuar visitas de verificación, en los términos establecidos en las disposiciones aplicables.
Artículo 98. Para vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo, el Archivo General, así como los archivos generales o entes especializados en materia de archivos a nivel local, podrán efectuar visitas de verificación, en los términos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.
 
180.    De las facultades de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí antes enunciadas, se advierte están relacionadas con algunas de la especialidad que, en materia archivística tiene el aludido Archivo General. Sin embargo, del comparativo de atribuciones antes realizado se aprecia que las que debieran corresponder al CEGAIP (conforme a las correlativas que se prevén en los preceptos comparados de la Ley General de Archivos, para el Archivo General de la Nación o sus equivalentes), fueron indebidamente atribuidas tanto al SEDA como al Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero".
181.    Por lo que deberá declararse la invalidez de los artículos, 34, 87, 88 y 92, éstos en la porción normativa "Archivo Histórico del Estado Lic. Antonio Rocha Cordero"; 90, 91, 93 y 94, en la porción normativa "SEDA", para el efecto de que, en lugar de estos últimos organismos, se tenga a la CEGAIP como el organismo facultado para desempeñar tales atribuciones.
182.    Por otra parte, también se advierte que, el señalamiento del SEDA, en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, implica un desfase en cuanto a que al mismo se le han pretendido atribuir funciones como si el Sistema Estatal de Archivos de la entidad se tratase de un sólo organismo siendo que, dicho sistema, como lo prevé el artículo 64 de la Ley General de Archivos(70), debe consistir en un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendentes a cumplir con los fines de la organización y administración homogénea de los archivos de los sujetos obligados.
183.    En ese sentido, el hecho de conferir a través de lo establecido en los numerales 64, 65 y 66, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí(71), como si se tratara de un sólo organismo, atribuciones que, incluso, no deberían corresponder al Sistema Estatal de Archivos de la entidad, tampoco guardan equivalencia con lo previsto para su homólogo en la Ley General de Archivos, en su numeral 64(72), lo que hace patente la inconstitucionalidad de tales disposiciones. Por lo que corresponde declarar la invalidez de los citados artículos 64, 65 y 66, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí.
184.    Además de que se advierte que, una de las causas del referido desfase normativo, es que en el artículo 4, fracción XLIII, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí(73), se señala que "SEDA" se entenderá como el Sistema Estatal de Archivos siendo que, conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, esa nomenclatura (SEDA) también corresponde al organismo denominado como el Sistema Estatal de Documentación y Archivos dependiente de la CEGAIP a que se refiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Lo que también repercutió en que, en el primer párrafo, del artículo 67, de la Ley local(74), se pueda entender que el Consejo Estatal de Archivos es un órgano coordinador del Sistema Estatal de Documentación y Archivos (órgano dependiente de la CEGAIP), cuando lo correcto es que tal consejo sólo funja como coordinador del conjunto orgánico que conforma el Sistema Estatal de Archivos de la Entidad.
185.    De lo que deriva la invalidez de la fracción XLIII, del artículo 4, además de los artículos 64, 65 y 66, todos de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, para el efecto de que sólo se prevea para el Sistema Estatal de Archivos, una disposición similar al artículo 64, de la Ley General de Archivos.
         Tema 8. Regulación concerniente al Consejo Estatal de Archivos en el Estado de San Luis Potosí.
186.    En el séptimo concepto de invalidez se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 19, 31, fracción X, 59, 67 y 111 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, en cuanto a su contravención a lo establecido en los diversos 65, 66 y 71 de la Ley General de Archivos y, por ende, de los numerales 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución, para ello, se realizan una serie de argumentos relacionados con la naturaleza y la composición del Consejo Estatal de Archivos y sobre la previsión del Archivo General del Estado.
187.    De inicio, cabe precisar que, por cuanto hace al artículo 111 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, se reserva su análisis, cuando se proceda al del noveno concepto de invalidez en que se cuestiona el sistema normativo de infracciones administrativas previsto en la ley local impugnada al que, precisamente, pertenece tal precepto.
188.    Ahora bien, en cuanto a las facultades del Consejo Estatal de Archivos, el artículo 67 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, tildado de inconstitucional, es del texto siguiente:
Artículo 67. El Consejo Estatal de Archivos es el órgano de coordinación del SEDA, que estará integrado por:
I. El Director del SEDA, quien lo presidirá y fungirá como secretario técnico;
II. El titular del Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero";
III. El titular del Archivo General del Estado;
IV. El Coordinador de Archivos del Poder Judicial;
V. El Coordinador de Archivos del Poder Legislativo;
VI. Un representante de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí;
VII. El Coordinador de Archivos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
VIII. Los representantes de los municipios según lo establecido por el Reglamento del Consejo Estatal de Archivos, y
IX. Un representante de los archivos privados.
La designación de la coordinación de los archivos privados referidos en la fracción IX de este artículo, será a través de convocatoria que emita el Consejo Estatal de Archivos en la que se establezcan las bases para seleccionar al coordinador de los mismos, estableciendo como mínimo los requisitos siguientes: que formen parte del Registro Nacional, una asociación civil legalmente constituida con al menos diez años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos y que cuente con la representación de al menos cinco archivos privados.
El Presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del Consejo Estatal de Archivos, podrá invitar a las sesiones de éste a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de
los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.
Serán invitados permanentes del Consejo estatal con voz pero sin voto, los órganos a los que la Constitución Local reconoce autonomía, quienes designarán un representante.
Los consejeros, en sus ausencias, podrán nombrar un suplente ante el Consejo Estatal de Archivos, el cual deberá tener, en su caso la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular.
Los miembros del Consejo Estatal de Archivos no recibirán remuneración alguna por su participación.
189.    Conforme a lo transcrito, la legislación estatal prevé, al Consejo Estatal de Archivos, como un órgano coordinador del SEDA y, se especifica en las diversas fracciones del numeral en comento, su composición, la cual es cuestionada por el organismo garante actor.
190.    Como ha sido reiterado, en cuanto a lo orgánico y funcional del Sistema Local de Archivos, existe mandato de la Ley General en el sentido de que el legislador del Estado debe expedir una normatividad equivalente a la que, en ese ámbito, se prevé para el Sistema Nacional de Archivos. Lo que implica verificar que el artículo 67, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí haya asimilado, precisamente, funcional y orgánicamente para el Consejo Local, lo que la Ley General establece en su artículo 65, para su homólogo, esto es, para el Consejo Nacional de Archivos, en cuanto a su naturaleza, integración y funcionamiento, para lo cual resulta ilustrativo el cuadro comparativo siguiente:
Ley General de Archivos
Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí
Artículo 65. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por:
Artículo 67. El Consejo Estatal de Archivos es el órgano de coordinación del SEDA, que estará integrado por:
I. El titular del Archivo General, quien lo presidirá;
I. El Director del SEDA, quien lo presidirá y fungirá como secretario técnico;
II. El titular de la Secretaría de Gobernación;
II. El titular del Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero";
III. El titular de la Secretaría de la Función Pública;
IV. Un representante de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
III. El titular del Archivo General del Estado;
IV. El Coordinador de Archivos del Poder Judicial;
V. Un representante de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;
V. El Coordinador de Archivos del Poder Legislativo;
VI. Un representante del Poder Judicial de la Federación;
VII. Un comisionado del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VIII. Un integrante de la junta de gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
VI. Un representante de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí;
VII. El Coordinador de Archivos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
VIII. Los representantes de los municipios según lo establecido por el Reglamento del Consejo Estatal de Archivos, y
IX. El titular de la Auditoría Superior de la Federación;
X. El titular del Banco de México;
XI. El Presidente de cada uno de los consejos locales;
XII. Un representante de los archivos privados, y
XIII. Un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico.
Los representantes referidos en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII de este artículo serán designados en los términos que disponga la normativa de los órganos a que pertenecen.
IX. Un representante de los archivos privados.
La designación de la representación de los archivos privados referidos en la fracción XII de este artículo, será a través de convocatoria que emita el Consejo Nacional en la que se establezcan las bases para seleccionar al representante de los mismos, estableciendo como mínimo los requisitos siguientes: que formen parte del Registro Nacional, una asociación civil legalmente constituida con al menos diez años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos y que cuente con la representación de al menos quince archivos privados.
La designación de la coordinación de los archivos privados referidos en la fracción IX de este artículo, será a través de convocatoria que emita el Consejo Estatal de Archivos en la que se establezcan las bases para seleccionar al coordinador de los mismos, estableciendo como mínimo los requisitos siguientes: que formen parte del Registro Nacional, una asociación civil legalmente constituida con al menos diez años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos y que cuente con la representación de al menos cinco archivos privados.
El Presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del Consejo Nacional, podrá invitar a las sesiones de éste a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.
El Presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del Consejo Estatal de Archivos, podrá invitar a las sesiones de éste a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.
Serán invitados permanentes del Consejo Nacional con voz pero sin voto, los órganos a los que la Constitución Federal reconoce autonomía, distintos a los referidos en las fracciones VII, VIII y IX del presente artículo, quienes designarán un representante.
Serán invitados permanentes del Consejo estatal con voz pero sin voto, los órganos a los que la Constitución Local reconoce autonomía, quienes designarán un representante.
Los consejeros, en sus ausencias, podrán nombrar un suplente ante el Consejo Nacional, el cual deberá tener, en su caso la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular. En el caso de los representantes referidos en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII las suplencias deberán ser cubiertas por el representante nombrado para ese efecto, de acuerdo con su normativa interna.
Los consejeros, en sus ausencias, podrán nombrar un suplente ante el Consejo Estatal de Archivos, el cual deberá tener, en su caso la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular.
Los miembros del Consejo Nacional no recibirán remuneración alguna por su participación.
Los miembros del Consejo Estatal de Archivos no recibirán remuneración alguna por su participación.
 
191.    En ese orden de ideas resultan fundados los argumentos en análisis pues debido a la citada obligación de los legisladores del Estado de San Luis Potosí de emitir una legislación equivalente a la del Consejo Nacional, por cuanto hace a lo preceptuado para su Consejo Local, en el transcrito artículo 67, de la ley local, se debieron incluir, como integrantes del mismo (por así preverlo la Ley General de Archivos, en el citado numeral 65, en sus fracciones II, III, IX y XIII), a los titulares de los órganos de gobierno del Estado de San Luis Potosí, con atribuciones o funciones similares a las que corresponden al Secretario de Gobernación, al Secretario de la Función Pública y a la Auditoría Superior de la Federación, así como un representante del órgano que emule las funciones Consejo Técnico y Científico Archivístico.
192.    Mas no así, a uno similar al Instituto Nacional de Estadística y Geografía que establece la fracción VIII, del artículo 65, de la Ley General de Archivos, en virtud de que, conforme lo establecen los artículos 59 y 99, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica(75), dicho Instituto cuenta con la facultad exclusiva de prestar el servicio público de información estadística y geográfica. Lo que implica la imposibilidad de que exista un organismo equivalente en el ámbito estatal que, como tal, pueda formar parte del Consejo Local. Lo mismo ocurre con la inviabilidad de incluir a un homólogo del Banco de México, al tratarse de un órgano constitucionalmente autónomo a nivel nacional(76).
193.    Ahora, si bien se tiene que en la fracción XVI, del artículo 4, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, en las definiciones, se hace mención del Consejo Técnico y se precisa que es el Consejo Técnico y Científico Archivístico, lo cierto es que en ninguna otra parte de dicho ordenamiento se regula ni se hace alusión al mismo, de ahí la falta de previsión de un representante de ese órgano técnico en el Consejo Local.
194.    Por lo que, ante esa omisión legislativa, es menester se integre como parte del Sistema Estatal de Archivos a un órgano técnico, similar al que se encuentra previsto en la Ley General de Archivos, como
Consejo Técnico y Científico Archivístico.
195.    En ese sentido, para la configuración del órgano técnico local, el legislativo estatal tendrá que emitir una regulación equivalente a la establecida en el artículo 114(77), de este último ordenamiento, que establece que el Archivo General contará con un Consejo Técnico que lo asesorará en las materias históricas, jurídicas, de tecnologías de la información y las disciplinas afines al quehacer archivístico. El Consejo Técnico estará formado por trece integrantes designados por el Consejo Nacional a convocatoria pública del Archivo General entre representantes de instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos, académicos y expertos destacados. Operará conforme a los lineamientos aprobados por el Consejo Nacional. Y que los integrantes del Consejo Técnico no obtendrán remuneración, compensación o emolumento por su participación. Aunado a que uno de sus representantes debe formar parte del aludido Consejo Estatal.
196.    Por otra parte, en cuanto a las inconsistencias advertidas por el accionante en lo relativo a los integrantes contemplados para el Consejo Local, se aprecia que, en lo referente a la fracción I, del artículo 67, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí en que se prevé que a dicho consejo lo integrará el Director del SEDA, quien lo presidirá y fungirá como secretario técnico; ello, en ninguna forma guarda correspondencia con lo que se establece para el Consejo Nacional en el que el titular del Archivo General será quien lo presidirá, mientras que para el Consejo Local la presidencia recaerá en el Director del SEDA, siendo que, como ha sido señalado al contestar el sexto concepto de invalidez, la CEGAIP sería el organismo análogo que tendría la misma naturaleza del Archivo General de la Nación, como ente especializado en materia archivística.
197.    Por ello, la porción normativa en comento (fracción I), indebidamente hace alusión a las acepciones "El Director del SEDA" "y fungirá como secretario técnico" y, de modo similar a lo que se contempla en la Ley General de Archivos, debió establecer que la citada presidencia deba ejercerse únicamente por el comisionado presidente de la CEGAIP.
198.    En lo referente a la participación de los municipios en los Consejos Locales, se estima que la equivalencia que establece el artículo 71, de la Ley General de Archivos es atenuada, en virtud de que de su tercer párrafo se desprende que se otorga un margen de libertad configurativa amplio al señalar que esa participación estará condicionada a los términos de la legislación de la entidad federativa respectiva.
199.    Sin embargo, como lo aduce el organismo accionante, resulta que la referencia que hace el aludido precepto a la legislación de cada entidad federativa, debe entenderse en un sentido formal, dado que lo congruente con el ejercicio de atribuciones concurrentes, como lo es la materia archivística, es que sea el legislativo estatal y no otra autoridad, la que emita la normatividad que determine la forma en que tendrán participación los municipios de un Estado. Por lo que, el hecho de que en la fracción VIII, del artículo 67, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, se delegue esa atribución a un diverso órgano normativo que expida el Reglamento del Consejo Estatal de Archivos, resulta contraventor de la Ley General de Archivos.
200.    En ese orden de ideas, similar a lo que se precisó en la acción de inconstitucionalidad 101/2019 y acorde a los efectos que fueron precisados en la diversa acción de inconstitucionalidad 232/2020, al advertirse omisiones y deficiencias análogas en la regulación del Consejo Local de Archivos respectivo, es que se declara la invalidez de la totalidad de los preceptos que integran el capítulo II, del título cuarto, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, que abarca los artículos 67 al 72, dado que declarar la invalidez parcial sería insuficiente para subsanar los vicios identificados.
201.    Finalmente, por cuanto a que se tenga a la CEGAIP como el aludido ente especializado homólogo al Archivo General de la Nación, también presentan la misma inconsistencia los artículos 19, 31, fracción X y 59 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, por la alusión que hacen al "Archivo General del Estado", cuando debieron señalar al CEGAIP, a efecto de que dicha legislación local guardara congruencia con el propio sistema implementado en la misma y observara la armonización normativa con la Ley General de Archivos; toda vez que, en dichas normas se da un tratamiento al "Archivo General del Estado" que corresponde a atribuciones y/o actividades que debieran corresponder al CEGAIP, con excepción del artículo 67, fracción III, que da participación como miembro del Consejo Local de Archivos a dicho Archivo General del Estado que no guarda equivalencia con el artículo 65 de la Ley General. Por ende, procede declarar la invalidez de tales preceptos para que sea eliminada cualquier alusión que se haga al "Archivo General del Estado" y se señale a la CEGAIP, a efecto de que dicha legislación local guarde congruencia con el propio sistema implementado en la misma y, sobre todo, para que observe la armonización normativa con la Ley General de Archivos.
         Tema 9. Lo concerniente a algunas disposiciones que regulan los archivos privados de interés público, en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí.
202.    En el octavo concepto de invalidez, se cuestiona el contenido de los artículos 73, 75, 87 y 89 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, por cuanto a la vulneración de lo señalado en la Ley General de Archivos y, por consecuencia de lo previsto en los numerales 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución en cuanto a la regulación de los archivos privados de interés público.
203.    Los preceptos cuya regularidad constitucional se cuestiona son los siguientes:
Artículo 73. Las personas físicas y morales, propietarios o poseedores de documentos o archivos considerados de interés público, deberán garantizar su conservación, preservación y acceso, en términos de la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, los particulares podrán solicitar al Consejo Estatal de Archivos asistencia técnica en materia de gestión documental y administración de archivos.
Se consideran de interés público los documentos o archivos cuyo contenido resulte de importancia o de relevancia para el conocimiento de la historia estatal y nacional, considerando los elementos característicos del patrimonio documental de la Nación.
El Consejo Estatal de Archivos, convendrá con los particulares o con quien legalmente los represente, las bases, los procedimientos, condicionantes y garantías para realizar una versión facsimilar o digital de los documentos o archivos de interés público que se encuentren en posesión de particulares.
Artículo 75. En los casos de enajenación por venta de un acervo o archivos privados de interés público, propiedad de un particular, el particular que pretenda trasladar el dominio deberá notificar por escrito al Consejo Estatal de Archivos, para que éste manifieste en un plazo de veinte días hábiles su interés de adquirirlo, en cuyo caso contará con un derecho preferente respecto de los demás compradores. La omisión en la notificación por parte del particular será causa de nulidad de la operación de traslado de dominio y podrá expropiarse el acervo o documento objeto de la misma en términos de la normatividad aplicable.
Artículo 87. El Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero" podrá recibir documentos de archivo de los sujetos obligados en comodato para su estabilización.
Artículo 89. En términos del artículo 92 de la Ley General de Archivos, para el caso de que los archivos privados de interés público sean objeto de expropiación, el Consejo Estatal de Archivos designará un representante para que forme parte del Consejo Nacional que deba emitir una opinión técnica sobre la procedencia de la expropiación.
204.    Los anteriores preceptos prevén lo relativo a los documentos de interés público y, define como tales, a los documentos o archivos cuyo contenido resulte de importancia o de relevancia para el conocimiento de la historia estatal y nacional, considerando los elementos característicos del patrimonio documental de la Nación.
205.    Por su parte, la Ley General de Archivos regula los archivos privados de interés público, y los describe como aquellos que resultan de importancia y relevancia para el conocimiento de la historia nacional.
206.    Al respecto, dicha Ley General prevé una serie de facultades del Archivo General de la Nación, en cuanto a estos archivos se refiere y establece ciertas facultades de coordinación y cooperación de los equivalentes al Archivo General en las entidades federativas, con respecto a los archivos privados de interés público, tal como lo hace el artículo 92, que establece:
Artículo 92. El Archivo General o sus equivalentes en las entidades federativas podrán recibir documentos de archivo de los sujetos obligados en comodato para su estabilización.
 
En los casos en que el Archivo General o sus equivalentes en las entidades federativas consideren que los archivos privados de interés público se encuentran en peligro de destrucción, desaparición o pérdida, éstos podrán ser objeto de expropiación mediante indemnización, en los términos de la normatividad aplicable, a fin de preservar su integridad.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, deberá conformarse un Consejo integrado por un representante del Archivo General, un representante del archivo estatal correspondiente, dos representantes de instituciones académicas y el consejero representante de los archivos privados en el Consejo Nacional, quienes emitirán una opinión técnica, la cual deberá considerarse para efectos de determinar la procedencia de la expropiación.
207.    Al respecto resultan fundados los argumentos del accionante en virtud de que, al establecerse para el Consejo Estatal, en los artículos 73, 75 y 89, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, facultades que debieran corresponder al CEGAIP, como organismo homólogo al Archivo General de la Nación, se deja de observar lo que, respecto a esa competencia equivalente prevén los numerales 75, 77 y 92, de la Ley General de Archivos. De lo que deriva la invalidez de dichas disposiciones de la legislación estatal para efectos de que se elimine de ellas toda alusión que se hace al "Consejo Estatal de Archivos" y, en su lugar, tenga al CEGAIP como el organismo competente.
208.    Ahora, en lo atinente al cuestionamiento del artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, se advierte que es infundado el argumento que, sobre la inconstitucionalidad dicha porción normativa se alega, por involucrar en su definición de archivos privados de interés público a aquellos relacionados con la historia nacional; ello, en virtud de que tratar de limitar esa definición como lo pretende el accionante- a la historia estatal, resultaría artificioso, dado que no puede estimarse que los acontecimientos históricos de la entidad sean ajenos a lo que también es relevante para la historia nacional y viceversa.
209.    Finalmente, en cuanto a la inconstitucionalidad alegada del artículo 87, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, en cuanto a la inclusión del Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero", su invalidez ha sido determinada al resolver lo planteado en el sexto concepto de invalidez, precisamente, por considerar indebidamente a esa institución, en lugar de la que resulta equivalente para el Archivo General Estatal, es decir, a la CEGAIP.
         Tema 10. La falta de previsión en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, sobre la determinación de las infracciones administrativas "graves" y "no graves" y la imprecisión de la configuración de una falta administrativa.
210.    Respecto al noveno concepto de invalidez, en que se precisa que el artículo 103 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, es omiso en establecer qué faltas serán "graves" y cuáles "no graves" y algunas hipótesis de faltas administrativas que señala la Ley General de Archivos, así como la imprecisión de los sujetos que efectivamente pueden incurrir en responsabilidad administrativa, con lo que se contravienen los numerales 116 y 118, de la Ley General de Archivos y, por ende, los diversos 1, 6, 14, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 109, 124 y 133 constitucionales. Se estima que resulta fundado dicho planteamiento(78).
211.    En efecto, el artículo 109 de la Constitución Federal prevé las sanciones para los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado; respecto de las faltas administrativas graves señala que serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa competente; por otro lado, las demás faltas y sanciones administrativas, es decir, las no graves, serán conocidas investigadas y substanciadas y resueltas por los órganos internos de control.(79)
212.    Por su parte, la Ley General de Responsabilidades Administrativas estableció al respecto lo siguiente:(80)
·  Las Secretarías y los órganos internos de control, y sus homólogos en las entidades federativas tienen a su cargo la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas.
·  En caso de que los hechos u omisiones sean calificados como faltas no graves serán competentes los mismos órganos para iniciar, substanciar y resolver el procedimiento de responsabilidades administrativas.
·  La Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas serán competentes para investigar y substanciar el procedimiento por faltas administrativas graves.
·  El Tribunal de Justicia Administrativa competente será el encargado de resolver la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves y de faltas de particulares.
·  La Auditoría Superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, en caso de que detecten posibles faltas administrativas no graves darán cuenta a los órganos internos de control correspondientes para que actúen conforme a sus competencias.
·  De lo anterior, se observa claramente que la calificación de "gravedad" o "no gravedad" es un aspecto que trasciende directamente en la determinación de la autoridad competente para investigar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidades administrativas respectivo.
213.    Ahora bien, el organismo accionante cuestiona la validez de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, cuyo sistema normativo en materia de responsabilidades administrativas está conformado por sus artículos 99 a 111. Estos preceptos versan sobre la implementación de un sistema de responsabilidades administrativas, específicamente:
·  Establecen diez supuestos de "infracciones" administrativas.(81)
·  Disponen que las infracciones administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, cometidas por servidores públicos, serán sancionadas ante la autoridad competente en términos de la ley aplicable en la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, según corresponda. (82)
·  Detallan que, si las infracciones administrativas son cometidas por personas que no revistan la calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes de conformidad con las normas aplicables.(83)
·  Precisan que podrá requerirse a los sujetos obligados, el cumplimiento de lo establecido en dicho ordenamiento, en un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para atender a las observaciones realizadas y, si no lo hacen, se procederá a aplicar las sanciones que se establecen en esa ley.(84)
·  Prevén que las multas que se impongan tendrán el carácter de créditos fiscales y se harán efectivas a través de las ventanillas o funcionarios habilitados para tal efecto. Además de que se publicarán mensualmente las sanciones impuestas a los servidores públicos o instituciones responsables.(85)
·  Establecen diversas medidas de apremio para que el CEGAIP pueda hacer cumplir sus determinaciones.(86)
·  Reconocen que para la imposición de las sanciones y las medidas de apremio valorará la gravedad de la infracción, considerando si el infractor actuó con dolo o negligencia, las circunstancias en que se produjeron los hechos irregulares, y las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor. Y que la reiteración en la comisión de las irregularidades, será agravante para la aplicación de las sanciones.(87)
·  Establecen un procedimiento en que se dará audiencia al presunto infractor, podrá ofrecer pruebas y la autoridad podrá allegárselas oficiosamente, para dictar la resolución correspondiente.(88)
·  Señalan que cuando las conductas detectadas por la CEGAIP puedan constituir un delito, esta lo denunciará ante el Ministerio Público.(89)
·  Prevén el recurso de revisión contra las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias.(90)
 
·  Precisan la forma en que se valorará la gravedad de la infracción para la imposición de la sanción respectiva.(91)
·  Establecen que las sanciones se aplicarán sin menoscabo de las responsabilidades penales o administrativas que los infractores contraigan.(92)
·  Prevé para los usuarios los medios de impugnación y procedimientos previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, y la legislación pertinente de donde se desprenderán las infracciones y sanciones aplicables.(93)
214.    De lo que se desprende un sistema de responsabilidades administrativas al interior de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí que, sin embargo, no hace distinción alguna entre las faltas que serán consideradas graves y las que no, imprecisión que cobra relevancia al advertirse que no se trata de una mera transcripción de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pues ésta regula en capítulos diferenciados las faltas graves, no graves, de particulares vinculados con faltas graves y de particulares en situación especial.(94)
215.    Este Alto Tribunal considera que, en consecuencia, el sistema reseñado de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí no otorga certeza sobre quiénes serán las autoridades competentes para conocer de las infracciones del artículo 103 pues, si bien se hace una remisión vaga a la ley aplicable en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, lo cierto es que la citada ley local debió determinar, en todo caso, si las faltas ahí previstas son graves o no graves para poder hacer una correcta remisión.
216.    Lo anterior, no solamente repercute en una posible contradicción con los artículos 49 a 73 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, anteriormente mencionados sino que, además, transciende a los aspectos competenciales, en tanto la calificación de la falta determina el órgano competente para investigar, substanciar y resolver.
217.    En este sentido, conforme a la causa de pedir de la accionante y dado que el vicio de inconstitucionalidad se refirió a una deficiente regulación, es suficiente para que este Alto Tribunal, conforme también lo determinó al resolver la citada acción de inconstitucionalidad 232/2020, respecto de un ordenamiento similar, declare la invalidez del título sexto, que comprende los artículos 99 al 111, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, toda vez que si bien prevé que tanto los servidores públicos, como las personas que no lo sean, serán sancionadas por la autoridad competente conforme a las normas aplicables; sin embargo, para determinar esa autoridad competente sería necesario contar con la calificación de la infracción, lo cual, como se explicó, no está previsto en dicho ordenamiento.
         Tema 11. La falta de previsión de los delitos en materia archivística en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí.
218.    En otro orden de ideas en el décimo concepto de invalidez se plantea lo relativo a la regulación de los delitos en materia archivística y se dice que la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, al no prever ciertos delitos, resulta conculcatoria de los artículos 121 de la Ley General de Archivos y 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal.
219.    Antes de determinar si existe una omisión absoluta por parte del legislador local en cuanto a establecer delitos en materia de archivos(95), resulta necesario reiterar que la reforma constitucional en materia de archivos fue clara en condicionar a los Congresos locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley General, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país.
220.    Dicho régimen de concurrencia no implica, necesariamente, que los ordenamientos locales deban realizar una reiteración literal de las disposiciones de la ley general, sino que la armonización implica que las disposiciones normativas atiendan, como mínimo, las bases previstas por la ley marco y que no exista contravención a ellas, a fin de lograr la homogeneidad en el orden jurídico nacional.
221.    Ahora bien, los delitos que se aduce debieron contemplarse en la ley local son los previstos en la Ley General de Archivos en las fracciones I a la V de su artículo 121, que conviene reproducir en su integridad para mayor claridad:
Artículo 121. Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión y multa de tres mil a cinco mil veces la unidad de medida y actualización a la persona que:
I. Sustraiga, oculte, altere, mutile, destruya o inutilice, total o parcialmente, información y documentos de los archivos que se encuentren bajo su resguardo, salvo en los casos que no exista responsabilidad determinada en esta Ley;
II. Transfiera la propiedad o posesión, transporte o reproduzca, sin el permiso correspondiente, un documento considerado patrimonio documental de la Nación;
III. Traslade fuera del territorio nacional documentos considerados patrimonio documental de la Nación, sin autorización del Archivo General;
IV. Mantenga, injustificadamente, fuera del territorio nacional documentos considerados patrimonio documental de la Nación, una vez fenecido el plazo por el que el Archivo General le autorizó la salida del país, y
V. Destruya documentos considerados patrimonio documental de la Nación.
La facultad para perseguir dichos delitos prescribirá en los términos previstos en la legislación penal aplicable.
En tratándose del supuesto previsto en la fracción III, la multa será hasta por el valor del daño causado.
Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión y multa de tres mil veces la unidad de medida y actualización hasta el valor del daño causado, a la persona que destruya documentos relacionados con violaciones graves a derechos humanos, alojados en algún archivo, que así hayan sido declarados previamente por autoridad competente.
222.    Por su parte en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí sólo se prevén las infracciones administrativas que se precisan en su artículo 103, pero en ninguna parte se hace alusión a conducta alguna que pueda dar lugar a la configuración de un delito.
223.    Ahora, a efecto de determinar si existe la referida omisión legislativa de regular los delitos especiales en materia de archivos, debe analizarse, en primer lugar, si el legislador de San Luis Potosí estaba obligado a establecer en su legislación local, los delitos que previó el legislador Federal en la Ley General de Archivos.
224.    Como ya se ha precisado, a través de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, se otorgó la atribución al Congreso de la Unión de emitir una Ley General que estableciera la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, además de que determinara las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.(96)
225.    Con base en esa atribución, el Congreso de la Unión emitió la Ley General de Archivos, que dedicó el Título Segundo a los "delitos contra los archivos", integrado por los artículos 121 a 123. En el primero de ellos, estableció sanción con pena de prisión y multa a la persona que:
"I. Sustraiga, oculte, altere, mutile, destruya o inutilice, total o parcialmente, información y documentos de los archivos que se encuentren bajo su resguardo, salvo en los casos que no exista responsabilidad determinada en esta Ley;
II. Transfiera la propiedad o posesión, transporte o reproduzca, sin el permiso correspondiente, un documento considerado patrimonio documental de la Nación;
III. Traslade fuera del territorio nacional documentos considerados patrimonio documental de la Nación, sin autorización del Archivo General;
IV. Mantenga, injustificadamente, fuera del territorio nacional documentos considerados patrimonio documental de la Nación, una vez fenecido el plazo por el que el Archivo General le
autorizó la salida del país, y
V. Destruya documentos considerados patrimonio documental de la Nación. [...]".
226.    En el propio precepto, el legislador federal también dispuso una sanción con pena de prisión y multa a la persona que destruya documentos relacionados con violaciones graves a derechos humanos, así declarados previamente por autoridad competente.
227.    Por su parte, en el artículo 122 de la Ley General, se estableció que las sanciones contempladas en la Ley se aplicarían sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables; y, en el diverso 123, que los tribunales federales serán los competentes para sancionar los delitos establecidos en la ley.
228.    Sin embargo, las disposiciones a que se ha hecho referencia no establecen la obligación de las legislaturas locales de replicar los delitos previstos en la Ley General de la Materia por el legislador federal.
229.    Como ya lo sostuvo este Tribunal Pleno, la reforma constitucional en materia de archivos prevé un esquema competencial que ordena expresamente la armonización de la normativa local, condicionando a los Congresos locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley General, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país; sin embargo, la homogeneidad que se buscó con la reforma en la materia, no conlleva la obligación de las legislaturas locales de tener que replicar la normativa establecida en la ley general.
230.    En ese sentido, al no encontrarse obligado el legislador local a establecer los delitos en materia de archivos en la legislación de la entidad, resulta infundado el concepto de invalidez relacionado con la omisión de que se trata.
231.    Por las consideraciones anteriores, se reconoce la validez de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, al no existir la obligación aducida por la accionante, en cuanto a la previsión de los delitos especiales que establece el artículo 121, de la Ley General de Archivos.
VIII. EFECTOS. (97)
232.    En virtud del artículo 41, fracción IV, en relación con el 73, ambos de la Ley Reglamentaria en la materia, este Tribunal Pleno tiene amplias facultades para determinar los efectos que garanticen la plena eficacia de sus resoluciones,(98) de lo anterior, resulta necesario hacer ciertas precisiones en el caso concreto.
233.    A modo de síntesis, en el tema 2, se declara la invalidez de la fracción XXXVIII, artículo 4, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, en la porción "federales, entidades federativas, municipios, alcaldías de la Ciudad de México" y, en su lugar, sólo se tengan en la definición de patrimonio documental a los archivos de los órganos "del Estado de San Luis Potosí y sus municipios".
234.    En el tema 3, se declara la invalidez: de los artículos 4, fracción XLI; 11, fracción IV; y del 76 al 79, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, por regular y prever la existencia del Registro de Archivos de la entidad.
235.    En el tema 4, se declara la invalidez del último párrafo, del artículo 37, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, en la porción que reza "similar al de bloqueo con otros datos de la misma naturaleza, el que no podrá exceder de 35 años", para el efecto de que se considere como plazo el de setenta años, precisado en el numeral 36, último párrafo, de la Ley General de Archivos.
236.    En lo atinente al tema 6, se declara la invalidez de la fracción VIII del artículo 50 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, en la parte que establece: "Los responsables de los archivos en trámite de", para el efecto de que se considere como autoridades integrantes del grupo interdisciplinario de la entidad, a los titulares de las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación.
237.    Respecto al tema 7, se declara la invalidez: 1) de los artículos 34, 87, 88 y 92, en la porción en que hacen alusión al "Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero"" y 90, 91, 93 y 94, en la porción en que se refieren al "SEDA", para que, en su lugar, se tenga a la CEGAIP y; 2) del artículo 4, fracción XLIII, 64, 65 y 66 para que, en su lugar, solo se prevea una disposición similar al artículo 69, de la Ley General de Archivos, que regule el Sistema Estatal de Archivos de la entidad. Preceptos todos, cuya invalidez se declara, corresponden a la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí.
238.    En lo atinente al tema 8, se declara la invalidez del capítulo II, título cuarto, que contempla los artículos 67 al 72, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí para el efecto de: 1) incluir, como integrantes del Consejo Local de Archivos de la entidad (por así preverlo la Ley General de Archivos, en su numeral 65, fracciones II, III, IX y XIII), a los titulares de los órganos de gobierno del Estado de San Luis Potosí, con atribuciones o funciones similares a las que corresponden al Secretario de Gobernación, al Secretario de la Función Pública y a la Auditoría Superior de la Federación, así como un representante del órgano que emule las funciones Consejo Técnico y Científico Archivístico; 2) se emita regulación equivalente a la establecida en el artículo 114, de la Ley General de Archivos, para la configuración de un órgano técnico local, homólogo al citado Consejo Técnico y Científico Archivístico; 3) el artículo 67 en su fracción I, prescinda de otorgar tanto la Presidencia como la Secretaría Técnica del Consejo, al Director del SEDA, siendo que quien debe presidir ese órgano es el titular de la entidad especializada en materia de archivos que es la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí (CEGAIP), es decir, su Comisionado Presidente y; 4) el artículo 67, en su fracción VIII, no delegue la atribución de regular la participación de los municipios de la entidad a un órgano diverso al legislativo estatal, al hacer remisión a "lo establecido por el Reglamento del Consejo Estatal de Archivos".
239.    También se declara la invalidez de los artículos 19, 31, fracción X y 59 para que sea eliminada cualquier alusión que se haga al "Archivo General del Estado" y se señale, en su lugar, a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí (CEGAIP); preceptos todos, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí.
240.    Por cuanto hace al tema 9, se declara la invalidez de los artículos 73, 75, y 89, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, en la correspondiente porción normativa que hace alusión al "Consejo Estatal de Archivos" y, en su lugar, tenga al "CEGAIP" como el organismo competente.
241.    Finalmente, en lo concerniente al tema 10, se declara la invalidez del título sexto, que comprende los numerales 99 al 111; preceptos todos, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí; por las deficiencias advertidas en el sistema normativo que regula las infracciones administrativas, al no especificar las faltas que deberían calificarse como "graves" y "no graves" y, por ende, no otorgar certeza sobre quiénes serán las autoridades competentes para conocer de las infracciones.
242.    Consecuentemente, en atención a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Reglamentaria en la materia,(99) las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí; en el entendido de que, por lo que hace a las omisiones y deficiencias mencionadas, se deberá colmar el vacío legislativo advertido, aplicando lo preceptuado en la Ley General de Archivos, hasta en tanto el Congreso Local legisle al respecto, por lo que se le vincula para que a más tardar en el período ordinario de sesiones siguiente al en que se le notifique esta ejecutoria, subsane los vicios de inconstitucionalidad en comento.
243.    Por todo lo anterior, este Tribunal Pleno
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 4, fracción XLIX, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 1, 4, 19, 31, fracción X, 34, 37, 39, fracción I, 59, 73, 75 y del 87 al 94, salvo en sus porciones normativas precisadas en el resolutivo cuarto, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte, de conformidad con el apartado VII de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 4, fracciones XXXVIII, en su porción normativa federales, entidades federativas, municipios, alcaldías de la Ciudad de México', XLI y XLIII, 11, fracción IV;
19, 31, fracción X, y 59, en sus porciones normativas Archivo General del Estado'; 37, párrafo último, en su porción normativa similar al de bloqueo con otros datos de la misma naturaleza, el que no podrá exceder de 35 años', 50, fracción VIII, en su porción normativa Los responsables de los archivos en trámite de', 64, 65, 66; la del capítulo II del título cuarto, que comprende los artículos del 67 al 72; 73, 75, 89, en sus porciones normativas Consejo Estatal de Archivos'; del 76 al 79; 34, 87, 88, 92, en sus porciones normativas Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero"'; 90, 91, 93, 94, en sus porciones normativas SEDA'; y la del título sexto, que comprende los artículos del 99 al 111, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte, las cuales surtirán efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí, en la inteligencia de que, en tanto se subsanan los vicios advertidos en esta sentencia, en el orden jurídico de dicho Estado será aplicable directamente lo establecido en la Ley General de Archivos, como se puntualiza en los apartados VII y VIII de esta determinación.
QUINTO. Se vincula al Congreso del Estado de San Luis Potosí para que, en el siguiente período ordinario de sesiones, subsane los vicios de inconstitucionalidad advertidos en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, de conformidad con el apartado VIII de esta ejecutoria.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad (consistente en determinar como oportuna la demanda respectiva), a la legitimación, a la precisión de la litis y a las causales de improcedencia. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente sobre el apartado de la precisión de la litis.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado III, relativo a la oportunidad, consistente en declarar infundado el concepto de invalidez alusivo a la publicación de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí. La señora Ministra Piña Hernández y el señor Ministro Laynez Potisek votaron por la inoperancia del concepto de invalidez. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto particular.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Concerniente a algunas de las definiciones establecidas en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar la invalidez del artículo 4, fracción XLIX, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. Las señoras Ministras y los señores Ministros Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat y Laynez Potisek votaron en contra.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de algunas consideraciones, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek apartándose de algunas consideraciones y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Parámetro de regularidad". El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra. Las señoras Ministras Piña Hernández y Ríos Farjat y el señor Ministro Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Concerniente a algunas de las definiciones establecidas en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí", consistente en reconocer la validez de los artículos 1 y 4, salvo su fracción XXXVIII, en su porción normativa "federales, entidades federativas, municipios, alcaldías de la Ciudad de México", de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones distintas, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Regulación concerniente al Consejo Estatal de Archivos en el Estado de San Luis Potosí", consistente en reconocer la validez de los artículos 19, salvo su porción normativa "al Archivo General del Estado", 31, fracción X, salvo su porción normativa "o Archivo General del Estado, según corresponda", y 59, salvo su porción normativa "al Archivo General del Estado", de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. La señora Ministra Esquivel Mossa y los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con algunas consideraciones diversas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por la invalidez total de los preceptos, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Normativa atinente a las atribuciones del SEDA, del CEGAIP, del Archivo Histórico del Estado Lic. Antonio Rocha Cordero' y del Sistema Estatal de Archivos, del Estado de San Luis Potosí", consistente en reconocer la validez de los artículos 34, salvo su porción normativa "al Archivo Histórico del Estado Lic. Antonio Rocha Cordero'", 87, salvo su porción normativa "El Archivo Histórico del Estado Lic. Antonio Rocha Cordero'", 88, salvo su porción normativa "el Archivo Histórico del Estado Lic. Antonio Rocha Cordero'", 90, salvo su porción normativa "con el SEDA", 91, salvo su porción normativa "el SEDA", 92, salvo su porción normativa "Archivo Histórico del Estado Lic. Antonio Rocha Cordero' y, en su caso del", 93, salvo su porción normativa "El SEDA", y 94, salvo su porción normativa "el SEDA", de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. La señora Ministra Esquivel Mossa y el señor Ministro Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por consideraciones adicionales, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Normatividad concerniente al plazo de conservación de los documentos con valor histórico que contengan datos sensibles", consistente en reconocer la validez del artículo 37, salvo su párrafo último, en su porción normativa "similar al de bloqueo con otros datos de la misma naturaleza, el que no podrá exceder de 35 años", de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por la invalidez adicional del párrafo último del precepto reclamado, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Disposiciones relacionadas con el acceso a la información de documentos con valor histórico que contengan datos sensibles", consistente en reconocer la validez del artículo 39, fracción I, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. La señora Ministra y los señores Ministros Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto particular.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales por razones distintas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Lo concerniente a algunas disposiciones que regulan los archivos privados de interés público, en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí", consistente en reconocer la validez de los artículos 73, salvo sus párrafos primero, en su porción normativa "al Consejo Estatal de Archivos", y tercero, en su porción normativa "El Consejo Estatal de Archivos", 75, salvo su porción normativa "al Consejo Estatal de Archivos", y 89, salvo su porción normativa "el Consejo Estatal de Archivos", de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra. Las señoras Ministras y el señor Ministro Esquivel Mossa, Aguilar Morales y Ríos Farjat anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Concerniente a algunas de las definiciones establecidas en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar la invalidez del artículo 4, fracción XXXVIII, en su porción normativa "federales, entidades federativas, municipios, alcaldías de la Ciudad de México", de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "La regulación atinente al Registro de Archivos del Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLI, y del 76 al 79 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. La señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con algunas consideraciones diversas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones distintas, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Normativa atinente a las atribuciones del SEDA, del CEGAIP, del Archivo Histórico del Estado Lic. Antonio Rocha Cordero' y del Sistema Estatal de Archivos, del Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLIII, 64, 65 y 66 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. La señora Ministra Esquivel Mossa y el señor Ministro Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con precisiones en cuanto al sentido de su voto, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "La regulación atinente al Registro de Archivos del Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar la invalidez del artículo 11, fracción IV, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. La señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro Aguilar Morales votó por la invalidez únicamente de su porción normativa "en el Registro Estatal y". La señora Ministra Piña Hernández anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones distintas, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Regulación concerniente al Consejo Estatal de Archivos en el Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar la invalidez de los artículos 19, en su porción normativa "al Archivo General del Estado", 31, fracción X, en su porción normativa "o Archivo General del Estado, según corresponda", y 59, en su porción normativa "al Archivo General del Estado", de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. La señora Ministra Esquivel Mossa y los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por consideraciones adicionales, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Normatividad concerniente al plazo de conservación de los documentos con valor histórico que contengan datos sensibles", consistente en declarar la invalidez del artículo 37, párrafo último, en su porción normativa "similar al de bloqueo con otros datos de la misma naturaleza, el que no podrá exceder de 35 años", de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá separándose de algunas consideraciones, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 7, denominado "Regulación respecto al grupo interdisciplinario que prevé la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar la invalidez del artículo 50, fracción VIII, en su porción normativa "Los responsables de los archivos en trámite de", de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Laynez Potisek votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con razones diversas en cuanto a la fracción I del artículo 67, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones distintas, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Regulación concerniente al Consejo Estatal de Archivos en el Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar la invalidez del capítulo II del título cuarto, que comprende los artículos del 67, salvo sus fracciones III, VI y VII, al 72, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. Los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones distintas, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Regulación concerniente al Consejo Estatal de Archivos en el Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar la invalidez del artículo 67, fracción III, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. La señora Ministra Esquivel Mossa y los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena con precisiones en cuanto al sentido de su voto, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones distintas, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Regulación concerniente al Consejo Estatal de Archivos en el Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar la invalidez del artículo 67, fracciones VI y VII, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. La señora Ministra Ríos Farjat y los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales por razones distintas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por la invalidez total de los preceptos, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Lo concerniente a algunas disposiciones que regulan los archivos privados de interés público, en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar la invalidez de los artículos 73, párrafos primero, en su porción normativa "al Consejo Estatal de Archivos", y tercero, en su porción normativa "El Consejo Estatal de Archivos", 75, en su porción normativa "al Consejo Estatal de Archivos", y 89, en su porción normativa "el Consejo Estatal de Archivos", de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. Las señoras Ministras y el señor Ministro Esquivel Mossa, Aguilar Morales y Ríos Farjat anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con algunas consideraciones diversas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por la invalidez total de los preceptos, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Normativa atinente a las atribuciones del SEDA, del CEGAIP, del Archivo Histórico del Estado Lic. Antonio Rocha Cordero' y del Sistema Estatal de Archivos, del Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar la invalidez de los artículos 34, en su porción normativa "al Archivo Histórico del Estado Lic. Antonio Rocha Cordero'", 87, en su porción normativa "El Archivo Histórico del Estado Lic. Antonio Rocha Cordero'", 88, en su porción normativa "el Archivo Histórico del Estado Lic. Antonio Rocha Cordero'", 90, en su porción normativa "con el SEDA", 91, en su porción normativa "el SEDA", 92, en su porción normativa "Archivo Histórico del Estado Lic. Antonio Rocha Cordero' y, en su caso del", 93, en su porción normativa "El SEDA", y 94, en su porción normativa "el SEDA", de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. La señora Ministra Esquivel Mossa y el señor Ministro Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con precisiones en cuanto al parámetro de regularidad, Pardo Rebolledo con precisiones en cuanto al parámetro de regularidad, Piña Hernández con precisiones en cuanto al parámetro de regularidad, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones distintas, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 11, denominado "La falta de previsión en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, sobre la determinación de las infracciones administrativas graves' y no graves' y la imprecisión de la configuración de una falta administrativa", consistente en declarar la invalidez del título sexto, que comprende los artículos del 99 al 111, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. El señor Ministro Laynez Potisek votó en contra. Las señoras Ministras y los señores Ministros Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí y 3) precisar que el vacío normativo generado con la declaratoria de invalidez decretada deberá colmarse aplicando, en lo que resulten equivalentes, las disposiciones correspondientes de la Ley General de Archivos hasta en tanto el Congreso local legisle lo conducente.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 2) vincular al Congreso del Estado de San Luis Potosí para que, a más tardar en el próximo periodo ordinario de sesiones, subsane los vicios de inconstitucionalidad advertidos en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Votaciones que no se reflejan en los puntos resolutivos:
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Concerniente a algunas de las definiciones establecidas en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar infundada la omisión legislativa del concepto de consulta de documentos. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "La falta de previsión de los delitos en materia archivística en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar infundada la omisión legislativa atinente que la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte no previó los delitos especiales en la materia. La señora Ministra Esquivel Mossa y el señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos que da fe.
Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de ochenta y siete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 219/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del tres de mayo de dos mil veintidós. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de enero de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 219/2020, PROMOVIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
En sesión pública celebrada el tres de mayo de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 219/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en la que se impugnó la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, publicada el diecinueve de junio de dos mil veinte en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
Presento este voto particular, toda vez que en el considerando VII relativo al estudio de fondo, me manifesté en contra del sentido de los subapartados concernientes al Tema 1, Tema 2, Tema 5 y Tema 11. En ese sentido, abordaré a continuación cada uno de estos temas por separado, así como el criterio de la mayoría y las razones de mi disenso.
I.     TEMA 1. Parámetro de regularidad.
i.     Criterio de la mayoría.
La sentencia retoma el parámetro de regularidad delimitado en precedentes, a partir del cual se establece que la Ley General de Archivos, publicada el quince de junio de dos mil dieciocho y expedida a partir de la reforma constitucional en materia de transparencia de siete de febrero de dos mil catorce, es la encargada de establecer los principios y bases para el desarrollo de las leyes locales en materia archivística, así como de delimitar y distribuir el ejercicio de las facultades concurrentes que se ejercen en esta materia por la Federación, las entidades federativas y municipios, de acuerdo con los artículos 6, apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T, de la Constitución. En virtud de lo anterior, las normas que expidan los Estados deben sujetarse a la Ley General en la materia.
Asimismo, la sentencia señala que a partir del mandato de equivalencia previsto en el artículo 71 de la Ley General de Archivos, no se ordena a las entidades para que legislen en términos idénticos a la Ley General, sino que la integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional, se regulen de forma equivalente.
En cuanto a los alcances del término "equivalente", la mayoría de esta Suprema Corte ha considerado que el criterio más respetuoso del marco competencial ya descrito es uno funcional, a partir del cual se considera que el diseño a nivel local es equivalente al federal, siempre y cuando las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del Sistema Nacional, ni su debida coordinación con los sistemas locales, a fin de lograr una administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno.
ii.     Razones del disenso.
Me aparto del parámetro de constitucionalidad precisado en este subapartado, pues la sentencia retoma las consideraciones de las acciones de inconstitucionalidad 101/2019 y 141/2019, desde las cuales sostuve una interpretación distinta del artículo 73, fracción XXIX-T de la Constitución.
Efectivamente, el parámetro de regularidad se desprende de la fracción XXIX-T del artículo 73 de la Constitución General que, en materia archivística, establece un mandato de homogeneidad y ajuste en los tres órdenes de gobierno, para lo cual ordenó al Congreso de la Unión expedir una Ley General que se erige como parámetro de validez, al prever: (i) las normas, métodos y definiciones que deben reflejarse de forma homogénea en las entidades federativas; y, (ii) las bases de organización y funcionamiento de un Sistema Nacional de Archivos que, en términos del artículo 71 de la Ley General, debe replicarse en las entidades federativas mediante sistemas locales que tengan atribuciones, integración y funcionamiento equivalentes.(100)
Tanto del procedimiento de reforma como del propio texto de la fracción XXIX-T se advierte que el propósito del Constituyente Permanente fue que la materia de archivos, competencia de la Federación y de las entidades federativas en términos del artículo 124,(101) en relación con el citado 73 se regulara de forma homogénea en todo el territorio nacional.
Sin embargo, de dicho parámetro no deriva que el Congreso de la Unión deba distribuir competencias a través de la Ley General, como sí lo hace expresamente en otras materias, como secuestro y desaparición forzada [fracción XXI, inciso a)(102)]; electoral (fracción XXIX-U(103)); responsabilidades administrativas de los servidores públicos (fracción XXIX-V(104)).
Por tanto, en mi opinión, la distribución de competencias en materia de archivos, la hace la propia Constitución que, en todo caso, autoriza que, en la Ley General, se limite la libertad de configuración normativa y operativa de la Federación y las entidades federativas, en aras del referido criterio de homogeneidad.
Así pues, a efecto de examinar la regularidad constitucional de normas locales en materia archivística, debe atenderse a la pretendida finalidad de homogeneidad, mandatada desde la Constitución y materializada a través de la Ley General de Archivos, ya que las entidades federativas, al ejercer su competencia para legislar al respecto, están obligadas a ajustarse a las bases y principios que establece, los cuales deben ser los mismos en todo el país, con el objeto de que dicha finalidad se cumpla.
Este deber de ajuste no se traduce en reproducir o trasladar literalmente las previsiones de la citada Ley General, lo que, además de no ser siempre posible, dadas las especificidades del orden local y las particularidades de cada entidad federativa e, incluso, no válido jurídicamente en algunos casos, por tratarse de normas dirigidas a las autoridades federales, vaciaría de contenido la competencia asignada constitucionalmente a las entidades para regular la materia; si no se entiende, en última instancia, como la observancia del sentido principal que quiso atribuirse a cierta figura o institución.
De este modo, considero que lo que debe verificarse en cada supuesto es si la variación o los cambios introducidos por el legislador local alteran o no el contenido esencial y/o alcance de la disposición correlativa de la Ley General, es decir, si respetan o no el estándar o patrón de referencia definido por este ordenamiento, que debe ser común a toda normativa.
Así, dado que la sentencia retoma consideraciones de las cuales ya me he apartado en precedentes, me aparto del parámetro de regularidad.
II.     TEMA 2. Concerniente a algunas de las definiciones establecidas en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí.
i.     Criterio de la mayoría.
La sentencia declaró infundado el argumento del Instituto accionante, con respecto a que el legislador local incurrió en una omisión al no prever en la ley local, la definición de "consulta de documentos" contenida en el artículo 4, fracción XIX, de la Ley General(105). Lo anterior, pues la mayoría consideró que se trata de un concepto que sólo abunda sobre los controles de acceso a los documentos de archivo a los que, directa o indirectamente ya hacen referencia los numerales 39, 56, 60, fracción II y 62, fracción II, de la Ley de Archivos impugnada.
ii.     Razones del disenso.
Al igual que en la acción de inconstitucionalidad 232/2020,(106) estoy en contra en este punto, pues considero que sí se actualiza una omisión legislativa al no prever en la ley local el concepto de "consulta de documentos".
Contrario a lo que sostuvo la mayoría -al señalar que el concepto en cuestión ya se encuentra directa o indirectamente previsto en los artículos 39, 56, 60, fracción II y 62, fracción II, de la Ley de Archivos impugnada- considero que dichos artículos no prevén las actividades relacionadas con "la implantación de controles de acceso a documentos debidamente organizados que garantizan el derecho que tienen los usuarios mediante la atención de requerimientos" a las que se refiere la definición de "consulta de documentos", por lo que esos preceptos no subsanan la ausencia de esa definición.
En efecto, el artículo 39 refiere a procesos de acceso a archivos con valores históricos y datos sensibles; el diverso 56 se refiere al contenido de la ficha técnica de valoración documental; el numeral 60, fracción II, habla de control de acceso, pero de los sistemas, no de los documentos; y el artículo 62, fracción II, habla de los controles de seguridad y privacidad de información de archivos electrónicos. Por tanto, al no encontrarse prevista la definición para "consulta de documentos" y no verse esta subsanada de otra manera por la ley impugnada, es claro que sí se actualiza una omisión por parte del legislador local.
III.    TEMA 5. Disposiciones relacionadas con el acceso a la información de documentos con valor histórico que contengan datos sensibles.
i.     Criterio de la mayoría.
La mayoría reconoció la validez del artículo 39, fracción I, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí(107), en su porción normativa "o para el ámbito regional o local", el cual contempla un supuesto adicional a los previstos en el diverso 38, fracción I, de la Ley General de Archivos(108), para el acceso de documentos con valores históricos, que no hayan sido transferidos a un archivo histórico y que contengan datos personales sensibles, cuando se solicite para una investigación que se considere relevante para el ámbito nacional, pero también para el ámbito regional o local.
Se determinó que la norma impugnada no resulta inconstitucional pues las entidades federativas pueden ampliar las facultades de los órganos garantes locales, en términos del artículo 42, fracción XII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por lo tanto, el solo hecho de que la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí amplíe los supuestos en los que el órgano garante local puede permitir el acceso a los documentos referidos, no infringe el parámetro de regularidad constitucional en materia de transparencia.
Consecuentemente, el Tribunal Pleno consideró infundado el concepto de invalidez y reconoció la validez del artículo 39, fracción I, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí.
ii.     Razones del disenso.
Estoy en contra del reconocimiento de validez del artículo 39, fracción I, de la ley local, en su porción normativa "o para el ámbito regional o local", toda vez que considero altera el contenido esencial o alcance de la disposición correlativa de la Ley General(109). En efecto, la disposición impugnada amplía los supuestos de acceso que se otorgan de manera excepcional a archivos con valores históricos, que no hayan sido transferido a un archivo histórico y que contengan datos personales sensibles, a aquel en el que se solicite el acceso para una investigación o estudio que se considere relevante para el país o para el ámbito regional o local, mientras que la Ley General establece únicamente que deberá tratarse de una investigación relevante para el país.
A mi juicio, las entidades federativas no tienen libertad configurativa para variar o ampliar el listado que establece el artículo 38 de la Ley General. Ello, ya que además de tratarse de un listado taxativo, dicho precepto regula archivos con valor histórico, los cuales son parte del patrimonio documental de la Nación(110) y, por tanto, sujetos a la jurisdicción de los poderes federales(111), así como a la regulación de la misma Ley General. Mismas consideraciones sostuve en la acción de inconstitucionalidad 232/2020.(112)
Además, si bien el artículo 38 de la Ley General establece que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, o en su caso los organismos garantes de las entidades federativas, determinarán el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos bajo ese puesto, estos últimos deben de hacerlo dentro de los límites establecidos por el numeral 38, esto es, limitándose a los supuestos establecidos en el mismo. En el presente caso, se podrá permitir el acceso a ellos siempre y cuando se trate de una investigación o estudio relevante para el país.
Consecuentemente, considero que es inválido que el legislador local altere el sentido de la disposición correspondiente de la Ley General, transgrediendo el parámetro de homologación. Por estas razones, me manifesté en contra de la validez de la fracción I del artículo 39 impugnado, en la parte que dice "o para el ámbito regional o local".
IV.   TEMA 11. La falta de previsión de los delitos en materia archivística en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí.
i.     Criterio de la mayoría.
La mayoría reconoció la validez de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, pues consideró que es infundado el argumento del Instituto accionante respecto a que el legislador local incurrió en una omisión legislativa al no prever delitos en materia archivística.
Los delitos que aduce el INAI que debieron contemplarse en la ley local son los previstos en la Ley General de Archivos en las fracciones I a la V de su artículo 121. Por su parte, en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, en ninguna parte se hace alusión a conducta alguna que pueda dar lugar a la configuración de un delito.
En ese sentido, la sentencia señala que el régimen de concurrencia en materia archivística no implica, necesariamente, que los ordenamientos locales deban realizar una reiteración literal de las disposiciones de la Ley General, sino que la armonización implica que las disposiciones normativas atiendan, como mínimo, las bases previstas por la ley marco y que no exista contravención a ellas. Consecuentemente, la mayoría consideró que ni de la reforma constitucional, ni de la Ley General de Archivos, se deriva una obligación de las legislaturas locales de replicar los delitos previstos en la Ley General de la Materia por el legislador federal.
En ese sentido, al no encontrarse obligado el legislador local a establecer los delitos en materia de archivos en la legislación de la entidad, la sentencia determina que resulta infundado el concepto de invalidez relacionado con dicha omisión.
ii.     Razones del disenso.
Estoy en contra de considerar que el legislador local no incurrió en una omisión legislativa al no prever delitos en materia de archivos. Como he señalado desde mi voto en la acción de inconstitucionalidad 141/2019, el legislador local sí tiene la obligación de establecer delitos en materia archivística de acuerdo con el artículo cuarto transitorio de la Ley General(113), así como conforme al mandato de homogeneidad previsto en el artículo 73, fracción XXIX-T, constitucional. Sostuve este mismo criterio en la acción de inconstitucionalidad 122/2020.
Consecuentemente, si en el caso el legislador local no previó ningún delito en esta materia, es claro que incurrió en una omisión legislativa relativa, por lo que debía hacerse la declaratoria respectiva y ordenar al Congreso local emitiera la regulación respectiva a más tardar en el próximo periodo de sesiones. Esto último, en concordancia con lo que disponen los artículos 121 y 122 de la Ley General de Archivos.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- El Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de siete fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por el señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia del tres de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 219/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de enero de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTOS PARTICULAR, CONCURRENTE Y ACLARATORIO QUE FORMULA LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 219/2020.
En sesión de tres de mayo de dos mil veintidós, se resolvió por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en contra de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, publicada el diecinueve de junio de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
I. Voto particular.
1. En la sentencia se analizó tanto la oportunidad de la presentación de la demanda, como los conceptos de invalidez encaminados a impugnar la publicación de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, en cuanto a su aducida contravención al artículo 29 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, en relación con los diversos 16 y 17 constitucionales relativos a los principios de seguridad jurídica y de acceso a la justicia, por considerar la demandante, que se coartaba a los sujetos legitimados la posibilidad de promover acciones de inconstitucionalidad. Ello, porque la accionante estimó que la reproducción en la página electrónica del ejemplar del periódico en que se publicó la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí no ocurrió el mismo día de la publicación impresa.
Respecto al estudio que se hizo de ese planteamiento, respetuosamente, disiento de la decisión alcanzada por la mayoría, en cuanto a que deba calificarse infundado. A mi juicio, el calificativo que corresponde a tales argumentos, es el de inoperantes.
En efecto, en las acciones de inconstitucionalidad rige la suplencia de la queja, de manera tan amplia(114) que, en términos generales, no podría concebirse la inoperancia de los motivos de disenso por la deficiencia técnica empleada por la parte accionante, al momento de exponer sus argumentos. En esos casos, si se advierte que lo planteado no resulta viable, corresponde calificarlos de infundados.
Sin embargo, cuando existen otro tipo de impedimentos técnicos, que no se encuentran vinculados con los méritos argumentativos, sino con la imposibilidad de que en un medio de control jurisdiccional como lo es una acción de inconstitucionalidad, puedan ser materia de análisis aspectos que le resulten ajenos o que, de concederse la razón, ningún efecto podría conferírsele a la resolución correspondiente. Lo que debe redundar, necesariamente, en la inoperancia de tales conceptos de impugnación, puesto que esas circunstancias impiden examinar el fondo de lo propuesto en tales planteamientos.
Así, si en la especie se advirtió que, con independencia de que fuese viable analizar a través del presente medio de regularidad constitucional los argumentos relacionados, directamente, con la legalidad de la publicación de la ley impugnada; la finalidad que se buscaba con tal cuestionamiento, ya se había colmado pues, la demanda se tuvo por presentada dentro del plazo legal; por consecuencia, resultan inoperantes tales conceptos de invalidez.
2. No comparto la conclusión alcanzada por la mayoría en relación con el tema 5 denominado "Disposiciones relacionadas con el acceso a la información de documentos con valor histórico que contengan datos sensibles", en cuanto se sostuvo la validez del artículo 39, fracción I, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí.
Considero que el precepto legal citado resulta inconstitucional, porque el correspondiente artículo 38, fracción I, de la Ley General de Archivos ya establece una facultad excepcional que pueden ejercer los órganos garantes del derecho de acceso a la información tanto nacional como locales, para dar acceso a un documento con valor histórico no transferido a un archivo histórico y que contenga datos sensibles, cuando dicho documento se requiera para un estudio o investigación de relevancia para el país, entendido este supuesto, a mi juicio, como de relevancia a nivel nacional.
Por tanto, considero que no era disponible al legislador local modificar el supuesto de la Ley General, ya dirigido también a los órganos garantes locales, reduciendo el requerimiento relativo a la relevancia de la investigación o estudio, para exigir que sólo fuera para el Estado o Municipio; esto, porque se trata de una norma que regula un supuesto de excepción sobre la información confidencial protegida por el derecho fundamental a la privacidad contemplado en el artículo 6°, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal, en cuanto a su dimensión de control de la información personal y, a su vez, como excepción del derecho de acceso a la información pública.
Además, emití el sentido de mi voto en cuanto a este precepto, en congruencia con las premisas sostenidas por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 276/2020(115) en la que, al hacer referencia al artículo 38, fracción I, de la Ley General de Archivos, se estimó que esa norma prevé de manera taxativa los supuestos que, en forma excepcional, deben dar lugar al acceso a la información de un documento como el allí referido; por lo que lo ordenado en dicho numeral es directamente obligatorio para los tres órdenes de gobierno, y es indisponible a las entidades federativas alterar o modificar los supuestos que de manera taxativa fueron establecidos por el Congreso Federal para que, de manera excepcional, se pudiera acceder a ese tipo de documento.
II. Voto concurrente.
1. En torno al parámetro de regularidad que se analiza en el tema 1, la sentencia establece que las concurrencias legislativas son las que derivan de la atribución combinada, segmentada y hasta compartida que efectúa el constituyente en favor de los distintos órdenes de gobierno, en relación con una materia competencial específica, a través de la distribución que se establece en una ley del Congreso de la Unión llamada "Ley General".
Mi postura sustancial al respecto es que, en este caso, la competencia concurrente implica que el diseño normativo que adopten los Congresos locales debe tomar el que precisa esa Ley General (la de archivos), para cada órgano, no solo en lo estructural sino también en lo funcional u orgánico, procurando emular, en la medida de lo posible, las disposiciones que regulen las atribuciones de cada organismo, así como su forma de operar en el ejercicio de tales atribuciones.
Por ende, estimo necesario precisar que, como se advierte desde el proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional de dos mil catorce, en materia de transparencia y acceso a la información pública y en la archivística, así como en el proceso del que emanó la propia Ley General de Archivos, en esa materia archivística, la homologación no sólo se limita a generar un sistema normativo marco que dote de criterios y principios uniformes para regular la materia, pues también tiene implicaciones fácticas en la logística y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos en coordinación con sus correlativos Sistemas Locales de Archivos, con el objetivo de obtener y concentrar información de los sistemas institucionales y de los documentos de interés público de los archivos privados.
Entonces, de la interpretación funcional o del debido entendimiento del mandato de equivalencia previsto en la Ley General de Archivos, que tiene la peculiaridad de ser expreso en lo atinente a la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales de Archivos, no deriva el acatamiento de un lineamiento meramente formal porque, a su vez, presupone, que el legislador, en la configuración del Sistema Nacional de Archivos, precisamente, en ese ámbito orgánico y funcional, consideró que tal diseño normativo sería el que respondería de manera óptima con el objetivo de consolidar la homogeneidad del sistema y evitar la dispersión documental e informática que, incluso, fue diagnosticada y prevalecía antes de su implementación aunado que, de esa forma, se fomentaría la transparencia y el acceso a la información que, incluso, tuviera relevancia histórica.
 
Así, considero que la mayor semejanza que guarden en ese ámbito de equivalencia las legislaciones locales con lo previsto en la Ley General de Archivos garantizará la funcionalidad del Sistema Nacional de Archivos.
2. En relación con el tema 10 denominado "La falta de previsión en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, sobre la determinación de las infracciones administrativas graves' y no graves' y la imprecisión de la configuración de una falta administrativa", se declaró la invalidez del título sexto, que comprende los artículos del 99 al 111 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí. Mi voto fue a favor de la resolución, pero con precisiones en cuanto al parámetro de regularidad específico de este tema.
En efecto, la sentencia declaró fundado el concepto de invalidez, y precisó que el artículo 103 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí y en general el capítulo relativo, es omiso en establecer qué faltas serán "graves" y cuáles "no graves", lo que se advirtió, transciende a los aspectos competenciales en tanto que, la calificación de la falta determina el órgano competente para investigar, substanciar y resolver. Ello derivado de la interpretación que se realizó de lo establecido en el artículo 109 de la Constitución y el Título Tercero, Capítulo I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas que, precisamente, se tomaron como parámetro de regularidad, al normar lo relativo al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
Ahora bien, en principio estimo que el parámetro de regularidad que correspondía tomar como sustento para el análisis de las disposiciones cuestionadas, debió partir de las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos, así como del mandato de homologación que, en materia archivística, prevé el artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(116), en relación con lo que, respecto a las responsabilidades administrativas, prevé la Ley General de Archivos, en su Título Segundo, Capítulo Único, Libro Tercero "De las infracciones administrativas y delitos en Materia de Archivos".
No obstante, no tuve inconveniente en sumar mi voto a las consideraciones de la resolución aprobada, porque finalmente tienen como anclaje una norma constitucional (artículo 109) que en términos generales también conforma el marco fundamental en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
III. Voto aclaratorio.
Referente al tema 3 denominado "La regulación atinente al Registro de Archivos del Estado de San Luis Potosí", la sentencia declaró, entre otros, la invalidez del artículo 11, fracción IV, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí.
Mi aclaración sobre este punto consiste en precisar que, si bien sumé mi voto a la declaratoria de invalidez de esta fracción, considero que, en rigor, la porción normativa inválida, per se, es la que dice "(...) en el Registro Estatal y (...)", ya que el resto de la fracción se refiere a la obligación de los sujetos obligados de inscribir sus archivos en el Registro Nacional, y, por tanto, ello no resulta inválido y bien pudo prevalecer su validez.
No obstante, no advertí inconveniente en dar mi voto para invalidar toda la fracción, ponderando que, de cualquier modo, esta obligación ya impera para todos los sujetos obligados de los diversos órdenes de gobierno y para cualquier ente privado que tenga archivos de interés público, por así establecerlo el artículo 11, fracción IV, de la Ley General de Archivos. De modo que este dispositivo queda como fuente de dicha obligación para los sujetos obligados del Estado de San Luis Potosí.
En virtud de lo anterior es que emito los presentes votos particular, concurrente y aclaratorio.
Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular, concurrente y aclaratorio formulado por la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del tres de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 219/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de enero de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR, CONCURRENTE Y ACLARATORIO QUE FORMULA LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 219/2020.
En la sesión celebrada el tres de mayo de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una acción de inconstitucionalidad planteada por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), en la que alegó la inconstitucionalidad de distintos artículos de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el diecinueve de junio de dos mil veinte, así como la existencia de diversas omisiones legislativas.
Para comprender el trasfondo de este asunto es necesario tomar en cuenta que el siete de febrero de dos mil catorce fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una trascendental reforma en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos. En lo que aquí interesa, esta reforma adicionó al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la fracción XXIX-T, a través de la cual se facultó al Congreso de la Unión para expedir la Ley General de Archivos, en los siguientes términos:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
[...]
XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
En cumplimiento de este precepto, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Archivos, misma que se publicó el quince de junio de dos mil dieciocho en el Diario Oficial de la Federación. Como se desprende del texto constitucional, esta ley tiene dos objetivos: i) establecer la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y, ii) determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
En relación con las bases para la organización y funcionamiento de los sistemas de archivos resultan de gran relevancia para las entidades federativas los artículos 70 y 71 de la Ley General(117).
El artículo 70 dispone que cada entidad federativa contará con su propio sistema local de archivos, el cual define como "el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados dentro de su jurisdicción".
Por su parte, el artículo 71 establece una base institucional mínima con la que deben contar los sistemas estatales de archivos, al disponer que éstos se conformarán por: i) un Consejo Local de Archivos, que será el órgano coordinador del sistema y en los cuales deberán tener participación los municipios o las alcaldías en el caso de la Ciudad de México; y, ii) un Archivo General estatal, que será la instancia especializada en materia de archivos y que estará a cargo de un Director General con el rango de Subsecretario, titular de Unidad Administrativa o su equivalente. A partir de este marco institucional mínimo, el último párrafo del mismo precepto dispone que todas las entidades federativas, en sus respectivas leyes locales de archivos, "desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional".
En cumplimiento del artículo Cuarto transitorio de la Ley General(118), el Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí expidió una nueva ley de archivos con el propósito de adecuarse al nuevo marco constitucional y de la Ley General, misma que fue impugnada por el INAI en la presente acción de inconstitucionalidad. Los conceptos de invalidez planteados por el INAI se centraron en cuestionar aspectos relativos a la integración, atribuciones y funcionamiento de distintos componentes del sistema local de archivos de San Luis Potosí. En este contexto, la principal cuestión a resolver fue determinar si el legislador de San Luis Potosí había establecido en su ley local un sistema de archivos equivalente al sistema previsto en la Ley General para todo el país.
Sobre el mandato de equivalencia de los sistemas locales con el nacional, conviene resaltar lo señalado al resolverse la acción de inconstitucionalidad 101/2019, el tres de mayo de dos mil veintiuno. En ella el Tribunal Pleno sostuvo que lo más respetuoso con el marco competencial era entender que este mandato tiene un carácter funcional. Es decir, que "se considera que el diseño a nivel local es equivalente al federal, siempre y cuando, las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del Sistema Nacional, ni su debida coordinación con los sistemas locales, a fin de lograr una administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno"(119).
Con base en este parámetro de regularidad el Tribunal Pleno se avocó a analizar los conceptos de invalidez planteados por el INAI en contra de la Ley de Archivos de San Luis Potosí, para lo cual la resolución los dividió en once temas.
De ellos, no estuve de acuerdo en la decisión adoptada por la mayoría en el tema 4 del proyecto sometido a votación (tema 3 en el engrose), respecto de la regulación atinente al Registro de Archivos del Estado de San Luis Potosí. Al respecto, desarrollo un voto particular en el presente documento.
En el tema 1, en el que se aborda el parámetro de regularidad, así como en el tema 8 del proyecto (correspondiente al tema 7 del engrose), concerniente a las atribuciones de diversos organismos que integran el sistema local de archivos, y en el tema 10 del proyecto (tema 9 del engrose), concerniente a algunas disposiciones que regulan los archivos privados de interés público, en específico en la parte en que se invalidaron diversas porciones normativas que hacían referencia al Consejo Estatal de Archivos, si bien estuve de acuerdo con el sentido y, en general, con las consideraciones que sustentan la decisión adoptada por la mayoría, lo hice con algunas razones adicionales y diferenciadas que desarrollo en un voto aclaratorio y uno concurrente.
I.     VOTO PARTICULAR.
Registro Estatal de Archivos (tema 3).
En ejercicio de sus facultades para establecer el sistema local de archivos, el legislador de San Luis Potosí decidió que dicho sistema contara con un Registro Estatal de Archivos, cuyo objeto sería, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley de Archivos local, obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos y cuya administración estaría a cargo del Sistema Estatal de Archivos. La existencia de este registro quedó prevista en los numerales 4, fracción XLI; 11, fracción IV; y del 76 al 79 de la Ley de Archivos de San Luis Potosí(120).
La mayoría del Tribunal Pleno decidió que es inconstitucional la existencia de un registro estatal, pues duplica funciones y es contraria al propósito perseguido con la creación del Registro Nacional de Archivos, que fue evitar que la información archivística se encuentre dispersa(121). Razón por la cual se invalidaron los preceptos impugnados en relación con este tema.
Respetuosamente, no comparto la determinación anterior. Ni del parámetro de regularidad constitucional aplicable al diseño institucional de los sistemas estatales de archivos, ni de la revisión de los artículos 78 a 81 de la Ley General de Archivos (que establecen el Registro Nacional de Archivos a cargo del Archivo General de la Nación) se desprende que este registro necesariamente deba ser único, ni que las entidades federativas carezcan de atribuciones para crear su propio registro estatal.
Contrario a lo que sugiere la resolución(122), considero que los Estados sí pueden crear un registro estatal, aunque no sea una de las figuras contempladas en el artículo 71 de la Ley General. Desde mi perspectiva, las figuras señaladas expresamente en ese precepto (Consejo Estatal Local de Archivos y Archivo General del Estado) deben interpretarse como un mínimo institucional que la ley local debe prever, pues el mandato constitucional contenido en el numeral 73, fracción XXIX-T, se refiere a que la Ley General sólo establecerá las bases para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos. A partir de esas bases, como lo dispone el último párrafo del artículo 71 de la Ley General, las entidades federativas cuentan con libertad configurativa para desarrollar la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales, debiendo solamente guardar equivalencia, comunicación e integración con el sistema nacional.
De esta manera, la legislatura de San Luis Potosí actuó dentro de su esfera competencial delimitada por el marco constitucional y de la Ley General en materia de archivos. Máxime que la forma en cómo reguló al registro estatal no entorpece, dificulta ni imposibilita el funcionamiento del registro nacional, sino que, por el contrario, estableció en la ley local las previsiones necesarias para que ambos registros coexistieran y funcionaran en forma armónica; guardando, además, un diseño equivalente con el registro nacional.
Además, de la Ley General no advierto algún impedimento para que las entidades federativas puedan contar con su propio registro estatal, ni tampoco que la existencia del registro estatal de San Luis Potosí afectara de alguna manera el funcionamiento del registro nacional, pues la ley archivística local claramente establecía en su artículo 11, fracción IV, el deber de los sujetos obligados locales de inscribir los archivos a su cargo tanto en el registro estatal como en el nacional, lo cual revela que el registro estatal no representa un obstáculo para el funcionamiento y la operatividad del registro nacional, por el contrario, se trata de una coordinación efectiva, atendiendo a la realidad social del Estado de San Luis Potosí. Más aun, el numeral 79 de la ley local dispone que la plataforma digital a través de la cual operará el registro estatal deberá prever la interoperabilidad con el registro nacional y considerar las disposiciones que, para tal efecto, emita el Consejo Nacional de Archivos.
Al respecto, debe recordarse que el Pleno sostuvo, en la acción de inconstitucionalidad 101/2019 (y que se reitera en la presente resolución), que el criterio más respetuoso de la distribución competencial era interpretar en términos funcionales el mandato de equivalencia del último párrafo del artículo 71 de la Ley General, de tal manera que sólo resultarán inválidas aquellas normas locales que obstaculicen o impidan el adecuado funcionamiento del sistema nacional; supuesto que en este punto no se actualiza. Por lo que, si las normas invalidadas no tenían el efecto de obstaculizar o impedir el adecuado funcionamiento del registro nacional, no encuentro razón constitucional para declarar su invalidez.
II.     VOTO CONCURRENTE.
Parámetro de regularidad (tema 1).
En el proyecto sometido a consideración del Tribunal Pleno, el cual fue aprobado por mayoría de diez votos(123), se indicó que la materia de archivos es de carácter concurrente, por lo que el análisis de la regularidad constitucional de las leyes de archivos locales debe realizarse atendiendo a lo dispuesto en la Constitución Política del país y en la Ley General de Archivos, y deben ser consistentes con las bases, principios y procedimientos previstos en esos ordenamientos, mediante los cuales se busca garantizar la organización y administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno, así como la necesaria equivalencia que debe existir en cuanto la organización y funcionamiento de los sistemas locales de archivos, con respecto al Sistema Nacional de Archivos.
Concuerdo parcialmente con lo anterior debido a que, desde mi perspectiva, el parámetro de regularidad que debe ser tomado en consideración al analizar casos como el que ahora se plantea, es exclusivamente el contenido en el artículo 73, XXIX-T, de la Constitución Política del país, el cual retoma dos mandatos: i) expedir la Ley General que establezca la organización y administración homogénea de los archivos; y, ii) determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
 
Si bien es cierto que la reforma constitucional condiciona a los Congresos locales a legislar de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la Constitución Política del país y la Ley General de Archivos, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país, lo cierto es que la Ley General en materia archivística no niega la libertad configurativa de las entidades federativas al regular su sistema local de archivos, ni se puede determinar que derivado del régimen de concurrencia en materia de archivos, los Congresos locales solamente hayan sido facultados para armonizar y adecuar sus legislaciones de manera congruente y no contradictoria con la Ley General.
La equivalencia establecida implica que el diseño local debe ser equivalente en el sentido funcional, mientras que no entorpezca, dificulte o imposible el funcionamiento del sistema nacional. Además, a través de la Ley General no se distribuyen competencias, sino que se establece un marco de respeto, principio que es retomado por el artículo 64 de citado ordenamiento normativo(124), del que deriva el mandato consistente en que las entidades deben regular sus sistemas locales de forma equivalente al sistema nacional.
En atención a lo anterior, no comparto las afirmaciones que se hacen en este apartado en el sentido de que las leyes generales distribuyen competencias entre la Federación y las entidades.
Facultades del Consejo Estatal de Archivos (tema 9).
En este apartado se determinó por unanimidad de votos(125) declarar la invalidez de los artículos 73, 75, 87 y 89(126), en sus porciones normativas "Consejo Estatal de Archivos" de la ley local en materia archivística, por considerar que las facultades establecidas para el Consejo Estatal de Archivos en realidad deberían corresponder a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, pues este es el organismo competente y homólogo al Archivo General de la Nación previsto en la legislación local.
Concuerdo con que de la estructura normativa de la legislación estatal, el organismo homólogo al Archivo General de la Nación es la CEGAIP; de ahí que si bien en precedentes he sostenido un criterio abierto en cuanto a respetar la configuración establecida por las legislaturas locales en cuanto a los órganos involucrados, esto siempre lo he condicionado a que el sistema local funcione en términos equivalentes al nacional, y en el presente caso, los organismos y distribución de funciones realizada en la legislación local no resulta equivalente al sistema nacional.
III.    VOTO ACLARATORIO.
Normativa atinente a las atribuciones del Sistema Estatal de Archivos del Estado de San Luis Potosí (SEDA), de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí (CEGAIP), del Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero" y del Sistema Estatal de Archivos (tema 7)
Al analizar este tema, el Pleno concluyó que debía declararse la invalidez de los artículos 34, 87, 88 y 92, en las porciones normativas que señalaban "Archivo Histórico del Estado Lic. Antonio Rocha Cordero'"; 90, 91, 93 y 94, en sus porciones "SEDA"; y 4, fracción XLIII, 64, 65 y 66 en las porciones que referían "por conducto del SEDA", todos de la Ley de Archivos del Estado de San Luis Potosí(127). Ello, debido a que la ley local en materia de archivos confiere atribuciones al SEDA y al Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero", que de acuerdo con la Ley General, deberían corresponder al archivo general y a los órganos internos de control homólogos de la entidad, y en el Estado de San Luis Potosí, la CEGAIP es el órgano equivalente al archivo general.
En relación con este tema, considero conveniente aclarar que si bien anteriormente he sostenido que, desde mi perspectiva, las normas en materia de archivos deben considerarse válidas siempre que el sistema local funcione en términos equivalentes al nacional, con independencia de los órganos involucrados, lo cierto es que en el presente caso los artículos 34, 64, 65, 66, 67, 76, 78, 79, 87, 88, 90, 91, 92, 93 y 94, de la Ley de Archivos impugnada otorgan al SEDA y al Archivo Histórico del Estado atribuciones que de acuerdo con la Ley General deberían corresponder directamente al órgano equivalente al archivo general, y en el caso, ninguno de esos dos órganos son equivalentes al archivo general, pues como bien se indica en el proyecto, el órgano equivalente en este caso es el CEGAIP.
De ahí que coincidí con el resto de Ministras y Ministros al considerar que los preceptos aquí analizados debían declararse inválidos por no cumplir con el mandato de equivalencia que rige en la materia de archivos.
Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular, concurrente y aclaratorio formulado por la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, en relación con la sentencia del tres de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 219/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de enero de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 219/2020.
En sesión de tres de mayo del dos mil veintidós, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro en que, entre otras cosas, declaró la invalidez de los artículos precisados en el cuarto punto resolutivo de la ejecutoria, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el diecinueve de junio del dos mil veinte.
En el considerando séptimo se analizó el fondo del asunto, atendiendo a cada uno de los temas planteados.
I. Voto concurrente.
En el tema uno se determinó que existe concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos porque la Ley General de Archivos publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de junio de dos mil dieciocho, constituye la ley marco en esa materia, pues establece los principios y bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, eliminando en la Constitución Federal la atribución de competencias entre los dos órdenes de gobierno, dejando la función de reparto al Congreso Federal.
Como lo he señalado en diversos precedentes en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, así como en los distintos asuntos en que se han analizado leyes de archivos locales(128), considero que el hecho de que la Constitución Federal contenga un mandato para que el Congreso de la Unión emita una Ley General de determinada materia a través de la cual distribuya competencias en los distintos ámbitos de gobierno, no significa que se elimine de la Constitución dicha distribución, sino que este aspecto debe analizarse junto con, en este caso, la Ley General de Archivos, para determinar qué pueden hacer las legislaturas locales y qué les está vedado, sobre todo porque tal distribución se analiza partiendo de la Constitución Federal.
Tampoco comparto la consideración relativa a que derivado del establecimiento del régimen de concurrencia en materia de archivos, las legislaturas locales dejaron de tener competencia para legislar esa materia en aspectos primarios, quedando básicamente facultadas para armonizar y adecuar sus legislaciones conforme al contenido de la Ley General, encargada de desarrollar los principios y bases materia de la reforma constitucional, de manera congruente y no contradictoria a nivel nacional.
Lo anterior, porque con tal consideración se da a entender que las legislaturas locales sólo deben replicar la Ley General de Archivos para respetar el sistema, siendo que se estableció que, en respeto al federalismo y a su libertad configurativa, deben adecuar su legislación, pudiendo también ampliarla o perfeccionarla sin contravenir los mínimos de la citada Ley General.
En general, considero importante destacar el contenido de la fracción XXIX-T del artículo 73 constitucional, relativa al tema de facultades concurrentes o de todas las Leyes Generales por las que se crean diversos sistemas, conforme al cual el parámetro ha sido fundamentalmente la Constitución, pero, inevitablemente, el mandato contenido en cada ley marco.
Estimo que tal disposición constitucional contiene dos mandatos muy claros y específicos sobre el contenido de la Ley General de la materia, pues, por una parte, prevé la obligación del Congreso de la Unión de expedir una Ley General que establezca la organización y administración homogénea de los archivos, en los tres niveles de gobierno y, por otra, el segundo mandato consiste en que esa ley determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos, aspecto que me parece importante al fijar el parámetro de constitucionalidad, porque sobre el primer mandato la accionante no expuso argumentos de invalidez, ya que la norma local reproduce en su integralidad todos aquellos preceptos de la Ley General que están encaminados a la gestión documental y a la administración de los archivos, precisamente, para lograr un sistema homogéneo.
Más bien, la accionante se limita a plantear cuestiones relativas a la parte orgánica, señalando lo que es contrario a la ley marco y haciendo una comparación entre el texto de la Ley General y el de la ley local, por ello considero que debe establecerse el parámetro partiendo de que la materia de archivos es concurrente, que las leyes locales deben respetar las bases, principios y procedimientos de la Ley General, pero que en la regulación se debe buscar una equivalencia normativa que no es lo mismo a una igualdad o reiteración de preceptos.
Si bien, la ejecutoria hace alusión a dicha equivalencia, lo cierto es que, al resolver los diversos temas propuestos por la accionante, el parámetro que se aplica no es ese, sino el de identidad, pues se llega al absurdo de invalidar normas locales porque el Congreso estatal no replicó la Ley General, lo que evidencia no sólo incongruencia en la decisión, sino también que se soslayan los mandatos contenidos expresamente en el artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal.
Ejemplo de lo anterior es la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 50, fracción VIII, en su porción normativa "Los responsables de los archivos en trámite de", de la ley de archivos entonces analizada, simplemente porque no replicaba el contenido del diverso 50 de la Ley General que prevé como integrantes del grupo interdisciplinario que debe tener cada sujeto obligado a "Las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación", y no a tales responsables.
Otro ejemplo lo encontramos en el análisis del artículo 67 de la ley local que prevé la integración del Consejo Estatal de Archivos, y cuya invalidez se decretó por no incluir como integrantes a los titulares de los órganos de gobierno del Estado de San Luis Potosí, con atribuciones o funciones similares a las que corresponden al Secretario de Gobernación, al Secretario de la Función Pública y a la Auditoría Superior de la Federación, así como un representante del órgano que emule las funciones del Consejo Técnico y Científico Archivístico, tal como lo hace el diverso 65, fracciones II, III, IX y XIII, de la Ley General de Archivos.
Las inconsistencias advertidas radican en que, si en materia de archivos hay concurrencia de facultades y el artículo 73, fracción XXIX-T, constitucional, sólo prevé los dos mandatos antes mencionados, es claro que no puede exigirse a los Congresos locales replicar el contenido de la Ley General, so pena de invalidar las disposiciones que no lo hagan, o bien, que contengan supuestos distintos, dentro de su ámbito de atribuciones.
De ahí que comparta parcialmente el parámetro de regularidad constitucional fijado en la ejecutoria y aplicado en cada uno de los temas resueltos, pues me apartado de todas aquellas consideraciones en que se afirma o que hagan pensar que las legislaturas locales sólo pueden replicar el contenido de la Ley General de Archivos, en su respectivo ámbito de competencia.
II. Voto particular.
Por otra parte, en los temas 6 y 8 se declaró la inconstitucionalidad de las normas ahí analizadas vinculadas con la integración del grupo interdisciplinario que cada sujeto obligado debe tener y la conformación del Consejo Local de Archivos de la entidad, respectivamente.
No comparto dichas declaratorias porque, conforme a lo establecido por el Tribunal Pleno en diversos precedentes, al analizar el sistema de concurrencias de la Ley General de la materia debe existir equivalencia normativa, concretamente al interpretar el artículo 70 de la Ley General, sin que ello signifique que deba existir una identidad o réplica forzosa de lo establecido en la ley marco, por lo que no comparto la declaratoria de inconstitucionalidad por el hecho de que no se repitan o reiteren de manera idéntica a los integrantes del grupo interdisciplinario, o bien, a los equivalentes de los funcionarios federales que, forzosamente, tengan que formar parte del órgano o la figura del secretario técnico, así como su participación, ni las reglas de suplencia o de remuneración.
Considero importante destacar que los sistemas locales están regulados en la Ley General en tres preceptos, como es el artículo 70, que mandata la equivalencia mencionada, y debe recordarse que la Constitución Federal en el numeral 73, fracción XXIX-T, establece el mandato para que el Congreso de la Unión, a través de la Ley General, establezca las bases de integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos, más no de los sistemas locales, razón por la que no puede exigirse a las legislaturas locales que repliquen íntegramente la ley marco, en su respectivo ámbito de competencia.
Si bien, pudiera ser deseable que en materia de organización los Congresos locales regularan de manera similar o replicaran la ley marco, lo objetivamente cierto es que, al no hacerlo, por ejemplo, al no incluir en el Consejo local de archivos al símil local del Secretario de la Función Pública, no advierto violación a alguna norma constitucional, pues, se insiste, la materia de archivos no se federalizó.
Por tales razones voté en contra en dichos apartados.
Finalmente, en el tema nueve, se declaró la invalidez de los artículos 99 a 111 de la ley de archivos local, por no diferenciar la gravedad de las faltas que pueden originar responsabilidad administrativa.
Congruente con mi voto en las acciones de inconstitucionalidad 101/2019, 122/2020 y 141/2019, también estoy en contra en este aspecto, pues considero, en esencia, que la falta de precisión de conductas graves y no graves se subsana con el artículo 118 de la Ley General que hace esa diferencia, por lo que considero que no hay razón para declarar la inconstitucionalidad del precepto local.
Ministro Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente y particular formulado por el señor Ministro Javier Laynez Potisek, en relación con la sentencia del tres de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 219/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de enero de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 219/2020.
1.       En sesión de tres de mayo de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), demandando la invalidez de diversos preceptos de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte.
2.       En la mayoría de los temas concordé con el sentido y las consideraciones de la sentencia; no obstante, tratándose de los temas 1 (Parámetro de regularidad), 4 (Normatividad concerniente al plazo de conservación de los documentos con valor histórico que contengan datos sensibles), 5 (Disposiciones relacionadas con el acceso a la información de documentos con valor histórico que contengan datos sensibles) y 6 (Regulación respecto al grupo interdisciplinario que prevé la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí), aunque coincidí en términos generales con el sentido, disentí de algunas argumentaciones que explicaré a continuación.
TEMA 1. PARÁMETRO DE REGULARIDAD.
         I. Razones de la mayoría.
3.       En este tema, la sentencia retoma las consideraciones adoptadas por este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2019 y 141/2019, para precisar que, aunque la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce facultó al Congreso de la Unión para emitir una Ley General en materia de archivos, dicha situación no implicó una federalización total de la materia. Las entidades federativas quedaron en libertad de legislar, pero sujetos a los mandamientos previstos por la Ley General de Archivos y la Constitución Federal.
         II. Razones del disenso.
4.       Voté a favor de la propuesta, separándome únicamente de los párrafos 34 a 37 y 61, ya que, como he señalado en las acciones de inconstitucionalidad 141/2019, 45/2016, 161/2017, 93/2021 y 232/2020, no concuerdo con la tesis aislada VII/2007 de rubro: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL," ni la tesis jurisprudencial 142/2001 de rubro: "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES," en las que se afirma que las leyes generales son un supuesto de excepción a la cláusula residual establecida en el artículo 124 constitucional, y que implican una renuncia del poder revisor de la Constitución a su potestad distribuidora de atribuciones.
5.       Desde mi perspectiva, prácticamente todas las materias en el orden jurídico mexicano cuentan actualmente con una ley denominada general(129) y considerar que, en todos esos casos, queda excluido el reparto constitucional de atribuciones, basado en el artículo 124, es contrario a lo dispuesto por la propia Constitución. Considero que la fracción XXIX del diverso 73 constitucional debe leerse, en la mayoría de sus letras y concretamente en la "T" que nos ocupa, como una delegación de ciertas funciones al legislador federal que en ningún caso hace inaplicable la cláusula residual ni conlleva una renuncia de facultades del poder reformador.
6.       Ello es así, puesto que, en caso de que una facultad no sea distribuida por la Ley General, ésta le correspondería a los Estados, conforme a la cláusula residual del 124, y el Poder Reformador puede, en cualquier momento, modificar la distribución de competencias establecida en la Ley General a través de una reforma constitucional.
TEMA 4. NORMATIVIDAD CONCERNIENTE AL PLAZO DE CONSERVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS
CON VALOR HISTÓRICO QUE CONTENGAN DATOS SENSIBLES.
I. Razones de la mayoría.
7.       En este tema, se determinó declarar la invalidez del artículo 37, último párrafo, en la porción normativa "similar al del bloqueo con otros datos de la misma naturaleza, el que no podrá exceder de 35 años", toda vez que el legislador local no contaba con la atribución para disminuir el plazo de setenta años que la Ley General de Archivos prevé en su numeral 36, último párrafo, para la restricción de acceso a los documentos de valor histórico con datos sensibles a que se alude en dicha norma, siendo este último plazo el que se debe acatar.
         II. Razones del disenso.
8.       En este tema voté a favor de declarar la invalidez de la porción normativa impugnada, pues concuerdo con que debió preverse un plazo de setenta años idéntico al previsto por la Ley General, al ser la norma que regula el tiempo que permanecerá en el archivo de concentración los documentos de todos los sujetos obligados en todos los niveles de gobierno que contengan datos personales sensibles, respecto de los cuales se haya determinado su conservación permanente por tener valor histórico.
9.       Sin embargo, desde mi perspectiva, la razón primordial para declarar la invalidez radicó en que la modificación por parte del legislador local generó una diferencia en un sistema uniforme que busca manejar las mismas reglas para los plazos de conservación de los documentos de todos los sujetos obligados en todos los niveles de gobierno.
TEMA 5. DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL ACCESO A LA INFORMACIÓN DE DOCUMENTOS
CON VALOR HISTÓRICO QUE CONTENGAN DATOS SENSIBLES.
         I. Razones de la mayoría.
10.     En este tema, se determinó reconocer la validez del artículo 39, fracción I, impugnado, que prevé como supuesto adicional para permitir el acceso a un documento con valores históricos que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, el que sea solicitado para una investigación o estudio que se considere de relevancia nacional, regional o local, siempre y cuando el investigador o la persona que lo realice requiera el acceso a dicha información confidencial y se obligue por escrito a no divulgar tal información sensible.
11.     Lo anterior, dado que las entidades federativas sí cuentan con la facultad para ampliar las facultades de los órganos garantes locales en materia de transparencia. Además de que, al contemplarse supuestos adicionales para permitir el acceso a la información, se amplía el alcance del derecho y del principio de máxima publicidad.
         II. Razones del disenso.
12.     Concuerdo con el reconocimiento de validez del artículo 39, fracción I, impugnado. Sin embargo, tal y como he votado en precedentes como la acción de inconstitucionalidad 93/2021 y 232/2020, considero que, en suplencia de la queja, debió declararse la invalidez del último párrafo del numeral 37, por ser contrario a lo previsto en el artículo 6, apartado A, fracción VIII, cuarto párrafo, de la Constitución Federal.(130)
13.     Conforme a esta disposición constitucional, el INAI cuenta con la competencia para conocer de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones emitidas por los órganos autónomos especializados de las entidades federativas. Así, pese a que la Ley General de Archivos refiere a que la impugnación debe ser únicamente ante el Poder Judicial de la Federación, me parece que el INAI es el ente facultado constitucionalmente para atender tal aspecto.
TEMA 6. REGULACIÓN RESPECTO AL GRUPO INTERDISCIPLINARIO QUE PREVÉ LA LEY DE
ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
         I. Razones de la mayoría.
14.     En este tema, se determinó declarar la validez del artículo 50, fracción VIII, en la porción normativa "Los responsables de los archivos en trámite de", para el efecto de que se considere como autoridades integrantes del grupo interdisciplinario a los titulares de las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación. Lo anterior, dado que dicha norma no respetaba el deber de equivalencia previsto por el numeral 71 de la Ley General de Archivos.
         II. Razones del disenso.
15.     En este tema, voté a favor del sentido del proyecto, pero separándome de sus consideraciones. Concuerdo con que la integración correcta del grupo interdisciplinario debe prever a los titulares de las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación de cada sujeto obligado, y no a sus responsables de archivo de trámite. Sin embargo, ello no es así porque el grupo interdisciplinario sea considerado como parte del sistema local de archivos o que se rija por el deber de equivalencia funcional en términos del artículo 71 de la Ley General; más bien deriva de las exigencias del diverso 50 de esta misma ley.
16.     A mi parecer, el grupo interdisciplinario forma parte del sistema institucional de cada uno de los sujetos obligados, pero no es un ente único que sea parte del Sistema Local de Archivos. En este sentido, la integración de los grupos interdisciplinarios no es una cuestión que deba regularse de forma equivalente, conforme al mandato del artículo 71 de la Ley General. Esta integración más bien está sujeta al diverso 50 de la Ley General,(131) que contiene los requisitos conforme a los cuales los sujetos obligados en cualquier nivel de gobierno deben conformar su grupo interdisciplinario, únicamente pudiendo variar las condiciones estrictamente necesarias para adaptarlo a la realidad de la entidad federativa, sin desnaturalizar su propósito.
17.     Por lo anterior, considero que la legislación local no podía reducir la jerarquía de los representantes de cada unidad dentro del grupo interdisciplinario, pues generaría un riesgo significativo de que personas sin los debidos conocimientos y autoridad tomaran decisiones que afecten el cumplimiento de las obligaciones en materia de archivos por parte del sujeto obligado.
 
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del tres de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 219/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de enero de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, RESPECTO DE LA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 219/2020.
En sesión de tres de mayo de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad de once votos, la acción de inconstitucionalidad 219/2020, en donde por una parte se reconoce la validez de los artículos 1, 4, 19, 31, fracción X, 34, 37, 39, fracción I, 59, 73, 75 y del 87 al 94, salvo en sus porciones normativas precisadas en el resolutivo cuarto, y se declara la invalidez de los diversos 4, fracciones XXXVIII, en su porción normativa federales, entidades federativas, municipios, alcaldías de la Ciudad de México', XLI y XLIII, 11, fracción IV; 19, 31, fracción X, y 59, en sus porciones normativas Archivo General del Estado'; 37, párrafo último, en su porción normativa similar al de bloqueo con otros datos de la misma naturaleza, el que no podrá exceder de 35 años', 50, fracción VIII, en su porción normativa Los responsables de los archivos en trámite de', 64, 65, 66; la del capítulo II del título cuarto, que comprende los artículos del 67 al 72; 73, 75, 89, en sus porciones normativas Consejo Estatal de Archivos'; del 76 al 79; 34, 87, 88, 92, en sus porciones normativas Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero"'; 90, 91, 93, 94, en sus porciones normativas SEDA'; y la del título sexto, que comprende los artículos del 99 al 111, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte.
Al respecto, quiero manifestar respetuosamente que no concuerdo con todas las consideraciones aprobadas por la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno, en específico las contenidas en los temas 3 (La regulación atinente al Registro de Archivos del Estado de San Luis Potosí), 7 (Normativa atinente a las atribuciones del SEDA, del CEGAIP, del Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero" y del Sistema Estatal de Archivos, del Estado de San Luis Potosí), 8 (Regulación concerniente al Consejo Estatal de Archivos en el Estado de San Luis Potosí), 9 (Lo concerniente a algunas disposiciones que regulan los archivos privados de interés público, en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí) y 10 (La falta de previsión en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, sobre la determinación de las infracciones administrativas "graves" y "no graves" y la imprecisión de la configuración de una falta administrativa), de la resolución; por las razones que a continuación desarrollo.
Tema 3. La regulación atinente al Registro de Archivos del Estado de San Luis Potosí.
Por lo que hace a este tema, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los sujetos obligados de la entidad federativa tienen el deber de inscribir en el Registro Nacional de Archivos, la existencia y ubicación de los archivos bajo su resguardo, así como actualizar anualmente esa información a través de una aplicación informática que les deberá proporcionar el Archivo General. Mientras que la creación de un Registro Estatal les representa a los mismos sujetos obligados de la entidad, el duplicar innecesariamente, esa información, dado que también tienen el deber de realizar la inscripción a ese registro local, de actualizar cada año tal información e, incluso, el de realizar esas operaciones a través de otra aplicación informática que deberá proporcionarles el denominado SEDA, con las consecuencias que les acarreará el uso de dos programas informáticos, para el mismo propósito.
Aunado a que, conforme lo señala la Ley General de Archivos, en la estructura orgánica y funcional de los Sistemas Locales de Archivos, las leyes de las entidades federativas deberán ser equivalentes a las previstas para el Sistema Nacional de Archivos.
Por tanto, al legislador local no le era disponible crear un Registro Estatal que, incluso, si se emulara en todas las entidades federativas, vaciaría de contenido lo dispuesto en la Ley General de Archivos, al mantener el estado de dispersión de información sobre archivos, casi en las mismas condiciones que prevalecían antes de la emisión de la Ley General de Archivos. Lo anterior evidencia lo fundado del concepto de invalidez y la consecuente vulneración al citado sistema de competencias y principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los derechos de acceso a la información y a la memoria histórica.
Si bien compartí las declaratorias de invalidez y las razones que las justifican, como lo manifesté en la sesión correspondiente, considero que en relación con el artículo 11, fracción IV, sólo debió declararse la invalidez de la porción normativa que señala "en el Registro Estatal y"; pues el resto de su contenido deriva de un mandato de la propia Ley General de la materia; todo lo anterior, en congruencia con lo que he sostenido en diversos precedentes, a saber, las acciones de inconstitucionalidad 93/2021 y 232/2020.
Tema 7. Normativa atinente a las atribuciones del SEDA, del CEGAIP, del Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero" y del Sistema Estatal de Archivos, del Estado de San Luis Potosí.
Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió que de las facultades de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, se advierte que están relacionadas con algunas de la especialidad que, en materia archivística tiene el aludido Archivo General. Sin embargo, del comparativo de atribuciones se aprecia que las que debieran corresponder al CEGAIP (conforme a las correlativas que se prevén en los preceptos comparados de la Ley General de Archivos, para el Archivo General de la Nación o sus equivalentes), fueron indebidamente atribuidas tanto al SEDA como al Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero".
Por tal motivo, se declaró la invalidez de los artículos, 34, 87, 88 y 92, éstos en la porción normativa "Archivo Histórico del Estado Lic. Antonio Rocha Cordero"; 90, 91, 93 y 94, en la porción normativa "SEDA", para el efecto de que, en lugar de estos últimos organismos, se tenga a la CEGAIP como el organismo facultado para desempeñar tales atribuciones.
Al respecto, de igual manera comparto la invalidez decretada; sin embargo, tal y como expresé en la sesión correspondiente, me aparto de las razones expuestas y considero que ésta se debe a que el legislador de San Luis Potosí no estableció un órgano en materia de archivos que pueda ser considerado como el Archivo General del Estado; pues no respetó los parámetros previstos en la Ley General en relación con el establecimiento de un archivo general local, con lo que se distorsiona el sistema general de archivos, ya que no es posible establecer que la CEGAIP, realice las funciones de archivo general por conducto de la Dirección General del Sistema Estatal de Documentación y Archivos.
Así, considero que establecer que un órgano autónomo constitucional, dedicado principalmente a proteger el derecho de acceso a la información y protección de derechos personales, también será el encargado de realizar funciones en materia de archivos, con lo que se desnaturaliza la homologación que buscaba el legislador federal al emitir la reglamentación correspondiente.
Tema 8. Regulación concerniente al Consejo Estatal de Archivos en el Estado de San Luis Potosí.
En este apartado se resolvió respecto de la conformación y naturaleza del Consejo estatal de archivos en cuanto a su integración, invalidándose la totalidad del capítulo II del título cuarto, que regula lo relativo al Consejo estatal de archivos.
En principio, se declaró la invalidez del artículo 67, de la ley impugnada, al ser fundada la omisión de no incluir en la integración del Consejo Local a los titulares de los órganos de gobierno del Estado de San Luis Potosí, con atribuciones o funciones similares a las que corresponden al Secretario de Gobernación, al Secretario de la Función Pública y a la Auditoría Superior de la Federación, así como un representante del órgano que emule las funciones del Consejo Técnico y Científico Archivístico. Esto, en cumplimiento a la obligación de los legisladores del Estado de San Luis Potosí de emitir una legislación equivalente a la del Consejo Nacional, en específico a lo previsto en el artículo 65, fracciones II, III, IX y XIII, de la Ley General de Archivos.
Dicha invalidez descansa bajo el argumento de que la porción fracción I, del artículo 67, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, indebidamente hace alusión a las acepciones "El Director del SEDA" "y fungirá como secretario técnico" y, de modo similar a lo que se contempla en la Ley General de Archivos, debió establecer que la citada presidencia deba ejercerse únicamente por el comisionado presidente de la CEGAIP.
Al respecto, únicamente difiero por lo que hace al estudio realizado respecto del artículo 67, fracción I; lo anterior, debido a que desde mi perspectiva, la organización SEDA y el CEGAIP no pueden ser consideradas como el archivo general estatal.
 
Tema 9. Lo concerniente a algunas disposiciones que regulan los archivos privados de interés público, en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí.
En el presente apartado el Pleno de este Alto Tribunal determinó que resultaban fundados los argumentos del accionante en virtud de que, al establecerse para el Consejo Estatal, en los artículos 73, 75 y 89, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, facultades que debieran corresponder al CEGAIP, como organismo homólogo al Archivo General de la Nación, se deja de observar lo que, respecto a esa competencia equivalente prevén los numerales 75, 77 y 92, de la Ley General de Archivos. De lo que deriva la invalidez de dichas disposiciones de la legislación estatal para efectos de que se elimine de ellas toda alusión que se hace al "Consejo Estatal de Archivos" y, en su lugar, tenga al CEGAIP como el organismo competente.
Sin embargo, en el particular considero que la invalidez tendría que ser (no para que, en su lugar, se tenga a la CEGAIP como el organismo competente, como se resolvió por la mayoría) sino para el efecto de establecer un Archivo General del Estado que reúna las características establecidas en la Ley General y se le otorguen las facultades previstas en dichos artículos.
Tema 10. La falta de previsión en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, sobre la determinación de las infracciones administrativas "graves" y "no graves" y la imprecisión de la configuración de una falta administrativa.
Finalmente, el Pleno de este máximo tribunal determinó fundado el concepto hecho valer consistente en que el artículo 103 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, es omiso en establecer qué faltas serán "graves" y cuáles "no graves" y algunas hipótesis de faltas administrativas que señala la Ley General de Archivos, así como la imprecisión de los sujetos que efectivamente pueden incurrir en responsabilidad administrativa, con lo que se contravienen los numerales 116 y 118, de la Ley General de Archivos y, por ende, los diversos 1, 6, 14, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 109, 124 y 133 constitucionales.
Esta determinación se basó en que el sistema de responsabilidades administrativas al interior de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, no hace distinción alguna entre las faltas que serán consideradas graves y las que no; imprecisión que cobra relevancia al advertirse que no se trata de una mera transcripción de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pues ésta regula en capítulos diferenciados las faltas graves, no graves, de particulares vinculados con faltas graves y de particulares en situación especial.
De ahí que este Alto Tribunal consideró que el sistema de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí no otorga certeza sobre quiénes serán las autoridades competentes para conocer de las infracciones del artículo 103 pues, la citada ley local debió determinar, en todo caso, si las faltas ahí previstas son graves o no graves para poder hacer una correcta remisión.
Por ello, se declaró la invalidez del título sexto, que comprende los artículos 99 al 111, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, toda vez que si bien prevé que tanto los servidores públicos, como las personas que no lo sean, serán sancionadas por la autoridad competente conforme a las normas aplicables; sin embargo, para determinar esa autoridad competente sería necesario contar con la calificación de la infracción, lo cual, como se explicó, no está previsto en dicho ordenamiento.
Así como en los temas anteriores, si bien comparto las conclusiones alcanzadas -invalidez de las normas-, de igual manera difiero únicamente por lo que hace a las consideraciones sobre las cuales descansan tales desenlaces; al respecto, en el caso comparto la inconstitucionalidad de los artículos 99 y 100, de la ley impugnada, ya que no expresan cuáles de las conductas que se prevén como infracciones administrativas en el diverso 103, son consideradas faltas graves y cuáles no.
Sin embargo, me separo de las consideraciones que establecen como parámetro de constitucionalidad lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución General, relativo a las sanciones para los servidores públicos que incurran en responsabilidades administrativas frente al Estado y de los particulares involucrados en ellas.
Para mí, el parámetro de regularidad a partir del cual debió sujetarse el análisis de este apartado surge de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal, en relación con la Ley General de Archivos, cuyo propósito es establecer una normatividad homogénea para la organización y administración de los sistemas de archivos en los distintos ámbitos de gobierno, dado que la integración, atribuciones y funcionamiento deben ser equivalentes.
En ese sentido, el legislador de San Luis Potosí al establecer los criterios para la imposición de sanciones, omitió calificar la gravedad de algunas de ellas, por lo que es evidente que rompe con el sistema homogéneo que pretende esta ley, la cual como se indicó, fue expedida para establecer la organización y administración homogénea de los archivos de los diversos órdenes de gobierno, con bases de organización y funcionamiento equivalentes al Sistema Nacional de Archivos.
En mérito de lo expuesto, sirvan estas líneas para expresar las razones que, a mi juicio, debieron sostener algunas de las consideraciones analizadas en este asunto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ministro Luis María Aguilar Morales.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Luis María Aguilar Morales, en relación con la sentencia del tres de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 219/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de enero de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, EN LOS AUTOS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 219/2020, RESUELTA EN SESIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EL TRES DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS.
En sesión de tres de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de diez votos, declaró la invalidez de los artículos del 99 al 111, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, entre otros.
Tal como lo señalé en la respectiva sesión, comparto el sentido de la ejecutoria; sin embargo, no coincido con el parámetro de constitucionalidad bajo el cual se analizó el Tema 10, relativo a "La falta de previsión en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, sobre la determinación de las infracciones administrativas "graves" y "no graves" y la imprecisión de la configuración de una falta administrativa".
En efecto, en la ejecutoria se consideró que los artículos 99 al 111 de la Ley de Archivos de San Luis Potosí, no hacen distinción alguna entre las faltas que serán consideradas graves y las que no, aspecto que resulta inconstitucional, pues el sistema reseñado de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí no otorga certeza sobre quiénes serán las autoridades competentes para conocer de las infracciones. Se señala que lo anterior conculca el contenido de los numerales 116 y 118, de la Ley General de Archivos y, por ende, los diversos 1, 6, 14, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 109, 124 y 133 Constitucionales.
Asimismo, se sostuvo que si bien la Ley de Archivos combatida hace una remisión vaga a la ley aplicable en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, lo cierto es que la citada ley local debió determinar, en todo caso, si las faltas ahí previstas son graves o no graves para poder hacer una correcta remisión.
Como adelanté, respetuosamente, me separo del parámetro de constitucionalidad propuesto en la ejecutoria, pues considero que el único parámetro que debe utilizarse es el artículo 73, en su fracción XXIX-T, de la Constitución General de la República, en relación con lo dispuesto en la Ley General de Archivos.
Es decir, si bien comparto la invalidez de los artículos impugnados, ello es porque de su comparación con
los aplicables a la luz de dicha legislación, advertimos que rompen con la equivalencia que se ha venido exigiendo en este tipo de asuntos, al no distinguir la gravedad de las infracciones y, por tanto, no se otorga certeza de los términos en que se sancionarán las infracciones del artículo 99 (cuyo contenido es idéntico que el 116 de la Ley General de Archivos).
Atentamente
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en relación con la sentencia del tres de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 219/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de enero de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 219/2020, PROMOVIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
En sesión pública celebrada el tres de mayo de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 219/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en la que se impugnó la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, publicada el diecinueve de junio de dos mil veinte en el Periódico Oficial de dicha entidad.
Presento este voto concurrente, toda vez que, si bien estuve de acuerdo con las consideraciones relativas al estudio de fondo, en los subapartados relativos al Tema 3, Tema 6, Tema 7, Tema 8, Tema 9 y Tema 10, lo hice por razones distintas o consideraciones adicionales. En ese orden de ideas, abordaré a continuación cada uno de estos temas por separado, así como el criterio de la mayoría y las razones de mi disenso.
***
I.     TEMA 3. La regulación atinente al Registro de Archivos del Estado de San Luis Potosí.
i.    Criterio de la mayoría.
El Pleno declaró la invalidez de los artículos 4, fracción XLI,(132) 11, fracción IV,(133) y 76 al 79,(134) de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, los cuales regulan y prevén la existencia del Registro de Archivos de la entidad. Ello, al considerar que no se trata de una materia disponible para el legislador local, ya que la Ley General no prevé el establecimiento y regulación de un Registro Estatal.
Para justificar lo anterior, la sentencia reitera las consideraciones previstas en las acciones de inconstitucionalidad 122/2020(135) y 132/2019(136), en donde se resolvió que las legislaturas locales carecen de competencia para implementar Registros Estatales de Archivos, ya que, de lo contrario, se encontrarían en posibilidad de crear tantos registros como entidades federativas. Lo anterior traería como consecuencia un estado de dispersión de la información sobre los sistemas institucionales y los archivos de interés público, similar al que prevalecía previo a la reforma en materia de transparencia y acceso a la información; la cual debe subrayarse buscaba unificar o armonizar la materia archivística a nivel nacional.
Por otra parte, la mayoría sostuvo que el mandato de equivalencia entre los Sistemas Locales y el Sistema Nacional establecido en el artículo 71 de la Ley General en la materia no implica el establecimiento y regulación de un Registro Estatal.
ii.   Razones del disenso.
Como he sostenido en múltiples precedentes, estoy a favor de la invalidez de las disposiciones de la ley local que regulan la creación, integración y funcionamiento del Registro Estatal de Archivos. Sin embargo, lo hago por razones adicionales, pues considero que los preceptos impugnados no se ajustan a la interpretación que he sostenido del mandato de equivalencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución General(137).
En efecto, en reiteradas ocasiones me he apartado del criterio mayoritario de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el parámetro de regularidad en materia de archivos, según el cual se entiende el mandato de equivalencia desde un punto de vista funcional, el cual permite diferencias en las legislaciones locales, siempre que éstas no entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del Sistema Nacional ni su debida coordinación en los sistemas locales. En mi opinión, las diferencias entre las legislaciones locales son admisibles siempre que éstas no alteren el contenido esencial y/o alcance de la disposición correlativa de la Ley General.
Con todo, asumiendo este último parámetro, considero que las normas que prevén la implementación del Registro Estatal de Archivos no cumplen con el mandato de equivalencia que he sostenido, en tanto que -como ya ha sido abordado- la creación de registros locales vaciaría de contenido al Registro Nacional, alterando así el alcance de la figura.
II.     TEMA 6. Regulación respecto al grupo interdisciplinario que prevé la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí.
i.    Criterio de la mayoría.
La mayoría de Ministras y Ministros declaró la invalidez de la fracción VIII del artículo 50 de la Ley de Archivos impugnada(138), pues prevé una regulación del grupo interdisciplinario local distinta a la prevista en el diverso 50, fracción VII, de la Ley General(139), lo cual transgrede el mandato de equivalencia previsto en el numeral 71 de la Ley General de Archivos. Ello es así, toda vez que en lugar de integrar en dicho grupo a "[l]as áreas o unidades administrativas productoras de la documentación", tal y como lo dispone el artículo 50, fracción VII, de la Ley General, el legislador local integró a "[l]os responsables de los archivos en trámite de las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación".
ii.   Razones del disenso.
Estoy a favor de invalidar la porción "Los responsables de los archivos en trámite de" del artículo 50, fracción VIII, de la Ley local impugnada. No obstante, me separo de las consideraciones.
En primer lugar, coincido con la mayoría de Ministras y Ministros en que el legislador de San Luis Potosí desatendió el mandato de equivalencia previsto en el artículo 71 de la Ley General de Archivos, toda vez que, en lugar de integrar en dicho grupo a "[l]as áreas o unidades administrativas productoras de la documentación", tal y como lo dispone el diverso 50, fracción VII, de la Ley General, el legislador local integró a "[l]os responsables de los archivos en trámite de las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación".
En ese sentido, estoy de acuerdo en que el vicio de constitucionalidad se soluciona invalidando únicamente la porción del artículo 50, fracción VIII, de la ley impugnada que dice "Los responsables de los archivos en trámite de", a fin de que el texto resultante y la integración del grupo interdisciplinario sea equivalente al de la Ley General(140).
No obstante, me aparto de las consideraciones, pues nuevamente en este punto la mayoría retomó como parámetro de regularidad la interpretación del mandato de equivalencia del artículo 71 de la Ley General de Archivos a partir de un "criterio funcional", el cual -como he expuesto reiteradamente- no comparto.
III.    TEMA 7. Normativa atinente a las atribuciones del SEDA, del CEGAIP, del Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero" y del Sistema Estatal de Archivos, del Estado de San Luis Potosí.
i.    Criterio de la mayoría.
La mayoría de los integrantes de este Tribunal Pleno declaró la invalidez parcial de los artículos 34, 87, 88, 90, 91, 92, 93 y 94, para el efecto de que se suprima toda alusión que se haga al "Archivo Histórico del Estado Lic. Antonio Rocha Cordero" y el "SEDA" y, en su lugar se tenga a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí (CEGAIP). La mayoría consideró que dichos preceptos son inconstitucionales, ya que consagran facultades que deberían corresponder a este último órgano -la CEGAIP-. Ello pues -a juicio de la mayoría- se trata precisamente del órgano equivalente al Archivo General de la Nación.
ii.   Razones del disenso.
Si bien estoy de acuerdo con la invalidez de los artículos 34, 87, 88, 90, 91, 92, 93 y 94, lo hago por razones distintas. Además, considero debía declararse la invalidez total y no solo parcial de las disposiciones impugnadas. Me explico.
Es cierto, como refiere la sentencia, que dichos preceptos confieren atribuciones al Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero", así como al Sistema Estatal de Archivos (SEDA), las cuales -conforme a diversos preceptos la Ley General de Archivos- deben corresponder a la entidad equivalente al Archivo General de la Nación en los Estados.
No obstante, considero que el problema de dicha regulación no es -como asumió la mayoría- que el legislador debía atribuir tales atribuciones a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí (CEGAIP), por tratarse de la entidad equivalente al Archivo General de la Nación. A mi juicio, el problema radicaba más bien en que el legislador de San Luis Potosí no estableció en realidad una entidad "equivalente" al Archivo General como tal, en virtud del mandato de homogeneidad y equivalencia. Ello, de conformidad con el artículo 71 de la Ley General, que señala que los Estados deberán prever "la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos"
En efecto, de la lectura de la legislación local se advierte que lo que hizo el legislador local fue más bien distribuir las atribuciones que deberían corresponder a un sólo órgano equivalente al Archivo General de la Nación en Estado, entre diversas instituciones, como son la CEGAIP, el SEDA (órgano dependiente de la CEGAIP) y el Archivo Histórico. Incluso, los artículos 19(141), 31, fracción X(142), 59(143), 67, fracción III(144) y 111(145) hacen referencia a un "Archivo General del Estado", aunque sin precisar su integración y funcionamiento. De manera que no existe, en realidad, un sólo órgano equivalente al Archivo General de la Nación en el Estado, a quien debieran atribuirse las facultades que refiere la sentencia.
Por lo demás, aunque en su demanda el INAI refiere que es perfectamente válido que el CEGAIP se considere como el ente equivalente al Archivo General(146), me parece que ello es muy discutible, pues no se trata de un órgano con una naturaleza jurídica exactamente equivalente. En efecto, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley General, el Archivo General es "un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines". En cambio, de acuerdo con el numeral 27 de la Ley de Transparencia local, la CEGAIP es "un organismo autónomo, especializado, imparcial y colegiado, responsable de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados."
Finalmente, a diferencia de la sentencia, considero que debía declararse la invalidez total y no solo parcial de dichos preceptos (es decir, no sólo las porciones que se refieren al "Archivo Histórico" local o al "SEDA" para efecto de que en su lugar se tenga a la CEGAIP), ya que, como se dijo, no es claro que la CEGAIP sea (o pueda ser) realmente el órgano equivalente al Archivo General de la Nación.
Además, me parece que el declarar la invalidez únicamente de las porciones que se refieren al Archivo Histórico local o al SEDA -como acordó la mayoría- genera un vacío normativo que hace inentendible e inaplicables las porciones normativas subsistentes.
IV.   TEMA 8. Regulación concerniente al Consejo Estatal de Archivos en el Estado de San Luis Potosí.
i.    Criterio de la mayoría.
La mayoría de las Ministras y Ministros estimó fundado el argumento del Instituto accionante en el que se cuestionaba la constitucionalidad de los artículos 19, 31, fracción X, 59, y 67 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, por lo que declararon su invalidez.
En cuanto al artículo 67 de la ley local, este preveía al Consejo Estatal de Archivos, como un órgano coordinador del SEDA y, se especifica en sus diversas fracciones su composición, la cual es cuestionada por el organismo actor.
Para tal efecto, la sentencia reitera que el mandato de equivalencia previsto en la Ley General de Archivos, implicaba verificar que el artículo 67 de la Ley de Archivos local haya asimilado funcional y orgánicamente para el Consejo Local, lo que la Ley General establece en su numeral 65, para su homólogo el Consejo Nacional de Archivos, en cuanto a su naturaleza, integración y funcionamiento.
En ese orden de ideas, la mayoría consideró fundados los argumentos en análisis, pues el artículo 67 impugnado debía incluir como integrantes del Consejo Local, a los titulares de los órganos de gobierno del Estado de San Luis Potosí, con atribuciones o funciones similares a las que corresponden al Secretario de Gobernación, al Secretario de la Función Pública y a la Auditoría Superior de la Federación, así como un representante del órgano que emule las funciones Consejo Técnico y Científico Archivístico. Lo anterior, pues además así lo prevé la Ley General de Archivos en su numeral 65, fracciones II, III, IX y XIII.
Por otra parte, la sentencia determinó que también debía declararse la invalidez del artículo 67, fracción I, de la Ley impugnada, pues establecía que dicho Consejo lo integraría el Director del SEDA, quien lo presidiría y fungiría como secretario técnico, lo cual no guardaba correspondencia con lo que se establece para el Consejo Nacional, el cual preside el titular del Archivo General.
Además, al advertir omisiones y deficiencias análogas en la regulación del Consejo Local de Archivos respectivo, se declaró la invalidez total del capítulo II del título cuarto de la ley impugnada, el cual abarca de los artículos 67 a 72, pues se consideró que, conforme a precedentes, la invalidez parcial sería insuficiente para subsanar los vicios identificados.
Ahora bien, en tanto la CEGAIP es el ente especializado homólogo al Archivo General de la Nación, la sentencia declaró la invalidez de manera parcial de los artículos 19, 31, fracción X, y 59, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, para que sea eliminada cualquier alusión que se haga al "Archivo General del Estado" y se señale al CEGAIP.
ii.   Razones del disenso.
Si bien coincido parcialmente con la invalidez de los artículos 19, 31, fracción X, 59 y 67, lo hago por consideraciones distintas. Además, en el caso de los numerales 19, 31, fracción X, y 59, considero que debía declararse su invalidez total y no parcial.
En cuanto al artículo 67, el cual se refiere a la integración del Consejo Estatal de Archivos, coincido en que es inconstitucional en su totalidad, pero por una razón previa de la cual no se ocupa la sentencia.
Dicho precepto establecía que el Consejo Estatal de Archivos es el "órgano de coordinación del SEDA", el cual estará integrado, entre otros, por el Director General del SEDA, quien lo presidirá y fungirá como secretario técnico. Lo anterior podría parecer en principio acorde a la Ley General, ya que de acuerdo con el artículo 71 de esta última(147) los Consejos Locales son efectivamente los "órganos de coordinación" de los Sistemas Locales. No obstante, como sostuve en el Tema 7, el legislador de San Luís Potosí desvirtuó la naturaleza que debería tener el Sistema Local de Archivos (en este caso, del SEDA), pues en lugar de definirlo como "conjunto orgánico y articulado" de estructuras, procedimientos y normas, lo definió como un "órgano especializado en materia de gestión documental de la CEGAIP".
Así, si bien coincido con la mayoría en declarar la invalidez total del capítulo II del título cuarto, el cual comprende de los artículos 67 a 72, considero que la razón de su inconstitucionalidad recaía en que en apartados previos ya se habían declarado inconstitucionales las normas que se refieren al SEDA. Por esta misma razón, considero que debía declararse también la invalidez de las normas que se refieren al Consejo Estatal de Archivos, pues estás tienen una relación de dependencia necesaria con ellas. Por lo tanto, devenía innecesario analizar si la integración del referido Consejo era equivalente a la del Consejo Nacional, como hace la sentencia.
 
***
Por otro lado, si bien estoy de acuerdo con la invalidez de los artículos 19, 31, fracción X, y 59, llegué a esa conclusión por consideraciones distintas. Además, considero que dichos artículos debían de haber sido invalidados en su totalidad, sin que fuese suficiente para subsanar el vicio de inconstitucionalidad invalidar sólo su porción normativa "Archivo General del Estado".
En efecto, la sentencia considera que debían declararse invalidas todas las menciones al "Archivo General del Estado", ya que, como explicó en apartados previos, la CEGAIP es el ente especializado homólogo al Archivo General de la Nación. Así, para guardar congruencia y observar armonización con la ley marco en la materia, se propuso eliminar cualquier alusión que se hiciera al "Archivo General del Estado" en la ley local.
Sin embargo, como expuse en la opinión relativa al Tema 7, no estoy de acuerdo con afirmar que la CEIGAP es el órgano equivalente al Archivo General, ya que ello no se desprende claramente de la ley, además de que dicho órgano no cuenta con una naturaleza jurídica exactamente equivalente a la prevista en la Ley General.
Con independencia de lo anterior, coincido con la invalidez por extensión de los artículos 19, 31, fracción X, y 59, ya que dichos preceptos otorgaban ciertas facultades al Archivo General del Estado, sin que de la Ley se desprenda que éste último es el órgano equivalente al Archivo General de la Nación. En efecto, la Ley local distribuyó las facultades de este último entre diversos órganos (CEGAIP, SEDA, Archivo Histórico), lo que por sí mismo bastaba para constatar una violación al mandato de homogeneidad y equivalencia. No obstante -como mencioné previamente- considero que su invalidez debería haberse declarado de manera total.
V.    TEMA 9. Lo concerniente a algunas disposiciones que regulan los archivos privados de interés público, en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí.
i.    Criterio de la mayoría.
La mayoría de integrantes de este Alto Tribunal consideró que los artículos 73, párrafos primero (última parte) y tercero, 75 y 89(148), de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí son inconstitucionales en las porciones que hacen referencia al "Consejo Estatal de Archivos", ya que le otorgaban a este último facultades que deberían corresponder al CEGAIP (organismo homólogo al Archivo General de la Nación, según la sentencia), lo que resulta contrario a los diversos 75, 77 y 92, de la Ley General. En consecuencia, se propuso declarar inválidas tales porciones para que, en su lugar, se tenga al CEGAIP como el organismo competente.
Por otra parte, en cuanto al artículo 73, segundo párrafo, la mayoría consideró que es infundado el argumento de inconstitucionalidad, ya que con ello se intenta limitar la definición de archivos privados de interés público solamente a aquellos relacionados con la historia estatal. Lo cual resultaría artificioso, dado que no puede estimarse que los acontecimientos históricos de la entidad sean ajenos a lo que también es relevante para la historia nacional y viceversa. Por tanto, se reconoció su validez.
ii.   Razones del disenso.
Coincido con la mayoría en que los artículos 73, párrafos primero (última parte) y tercero, 75 y 89(149) son inconstitucionales, pero por diferentes razones. Como he venido sosteniendo, no comparto que la CEGAIP era el órgano "equivalente" al Archivo General de la Nación, pues no se desprende expresamente así de la legislación local, además de que no tiene una naturaleza jurídica exactamente equivalente. Por tanto, no estoy de acuerdo con la sentencia en que las atribuciones que le confieren dichos preceptos al Consejo Estatal le sean referidas a dicho organismo (es decir, la CEGAIP).
No obstante, estoy de acuerdo con la invalidez de tales preceptos, toda vez que -como expliqué en apartados anteriores- al haberse invalidado las normas que se refieren al SEDA por desvirtuar la naturaleza y funciones que deben tener los Sistemas Locales conforme a la Ley General, carecen de sentido y validez todas aquellas que se refieren al Consejo Estatal de Archivos, en tanto que éste es el órgano coordinador de aquél.
Así, dado que los artículos 73, párrafos primero (última parte) y tercero, 75 y 89 se refieren a funciones y facultades del Consejo Estatal, considero que debían declararse inconstitucionales en su totalidad y no solo parcialmente como se concluyó en la sentencia.
VI.   TEMA 10. La falta de previsión en la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, sobre la determinación de las infracciones administrativas "graves" y "no graves" y la imprecisión de la configuración de una falta administrativa.
i.    Criterio de la mayoría.
La mayoría declaró la invalidez total del título sexto de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, que comprendía los artículos 99 al 111, toda vez que conforma un sistema de responsabilidades administrativas que prevén que tanto los servidores públicos, como las personas que no lo sean, serán sancionadas por la autoridad competente conforme a las normas aplicables, sin que se hiciera distinción alguna entre las faltas que serían consideradas graves y las que no.
Se acordó que no existe certeza sobre quiénes son las autoridades competentes, pues para determinar cuál lo sería, es necesario contar con la calificación de la infracción sin que esto se encuentre previsto en el ordenamiento impugnado.
Para sustentar la declaratoria de invalidez, la sentencia retoma las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 101/2019, prácticamente en los mismos términos. En dicho asunto, se invalidó el artículo 101 de la Ley de Archivos de Colima(150), ya que la mayoría concluyó que la calificación de gravedad, o no gravedad, es un aspecto determinante de la autoridad competente para investigar, substanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa respectivo, conforme al diverso 109, fracción III, de la Constitución(151). En este asunto, se aplicó por analogía la acción de inconstitucionalidad 115/2017,(152) en la cual se invalidaron las fracciones X a XXIII y XXVI del artículo 36 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, toda vez que ampliaban de manera indebida el catálogo de faltas no graves previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
ii.   Razones del disenso.
Si bien estoy de acuerdo con la invalidez del título sexto de la Ley impugnada, relativo a las sanciones administrativas, considero que el parámetro desarrollado en los precedentes citados no era aplicable al presente caso. Tal y como lo señalé en mi voto concurrente en la acción de inconstitucionalidad 101/2019, la invalidez "deriva directamente de la obligación que tienen los legisladores locales de adecuarse al mandato de homogeneidad y ajuste en materia archivística derivado del artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución General, y no de una violación al régimen de responsabilidades administrativas".
En efecto, los artículos 116 a 120 de la Ley General de Archivos establecen el régimen de infracciones en la materia, previendo específicamente cuáles serán faltas graves y cuáles no. Por tanto, el legislador local no tiene permitido variar este sistema normativo, pues de lo contrario rompería con el mandato de homogeneidad que se diseñó a nivel general, el cual exige diseños locales equivalentes al de la Ley General(153).
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de diez fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia del tres de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 219/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de enero de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
 
1      Acción de inconstitucionalidad 219/2020. Foja 110 a 112.
2      Ibídem. Foja 113 y 114.
3      Ibídem. Foja 116 a 119.
4      Ibídem. Foja 213.
5      Ibídem. Foja 381.
6      Ibídem. Foja 233.
7      Ibídem. Foja 382.
8      Ibídem. Foja 408.
9      ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
 
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
[...]
h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e
[...]
10    ARTICULO 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
11    ARTICULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)
12    Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. (...).
13    Ibídem. Foja 185.
14    Ibídem. Foja 110.
15    Ibídem. Foja 88.
16    Ibídem. Foja 93.
17    Artículo 12. Corresponde al Pleno del Instituto:
[...]
IV. Interponer las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o estatal, así como de tratados internacionales que vulneren los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, cuando así lo determinen la mayoría de sus integrantes, en términos del artículo 105, fracción II, inciso h de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley reglamentaria;
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
De las Direcciones Generales
Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:
I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;
II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran;
18    Similar parámetro determinó este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 122/2020, en sesión de trece de julio de dos mil veintiuno.
19    Parámetro de regularidad que fue definido por este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2019 y 141/2019, en sesiones verificadas el tres y cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
20    Al respecto puede citarse la tesis FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.", también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado "facultades concurrentes", entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general. Jurisprudencia P./J. 142/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XV, enero de 2002, p. 1042.
21    Al respecto se cita la tesis P. VII/2007 de este Tribunal Pleno: LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley Suprema de la Unión". En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, abril de 2007, p. 5.
22    Al respecto es aplicable la tesis P.VIII/2007 de este Tribunal Pleno, que dice: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de supremacía constitucional implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la Ley Suprema de la Unión, esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, abril de 2007, p. 6).
23    Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
...
XXIX-T.- Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
24    Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Estudios Legislativos Primera; de Gobernación y de Anticorrupción y Participación Ciudadana de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Suscrito el 19 de diciembre de 2012.
25    Emitida en el 43º período de sesiones, verificado del dos al veinte de noviembre de dos mil nueve.
26    Art. 73.- El Congreso tiene facultad:
(...)
XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
27    Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente Ley.
El Consejo Nacional emitirá lineamientos, mecanismos y criterios para la conservación y resguardo de documentos de acuerdo a las características económicas, culturales y sociales de cada región en los municipios que no tengan condiciones presupuestarias ni técnicas y cuenten con una población menor a 70,000 habitantes.
28    Publicada el 15 de junio de 2018 en el Diario Oficial de la Federación. Y que entró en vigor a los 365 días de su publicación, es decir, el 15 de junio de 2019.
29    Presentada el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis en la sesión ordinaria del Senado de la República.
 
30    Artículo 1° de la Ley General de Archivos.
31    Ídem.
32    Artículo 64 de la Ley General de Archivos.
33    Dictamen de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Gaceta Parlamentaria 5015-VIII, de 26 de abril de 2018.
34    Artículo 9. Los documentos públicos de los sujetos obligados tendrán un doble carácter: son bienes nacionales con la categoría de bienes muebles, de acuerdo con la Ley General de Bienes Nacionales; y son Monumentos históricos con la categoría de bien patrimonial documental en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y de las demás disposiciones locales aplicables.
35    En el artículo octavo transitorio del decreto por el que expidió la Ley General de Archivos, se establece lo siguiente:
Octavo. El Archivo General de la Nación permanecerá sectorizado a la Secretaría de Gobernación hasta el 31 de diciembre de 2018.
A partir del 1 de enero de 2019, se incluirá dentro de la relación de Entidades Paraestatales de la Administración Pública Paraestatal como no sectorizado.
36    Artículo 108 de la Ley General de Archivos.
37    Artículo 65 de la Ley General de Archivos.
38    Artículo 67 de la Ley General de Archivos.
39    Artículo 70 de la Ley General de Archivos.
40    Artículo 71 de la Ley General de Archivos.
41    Artículo 72 de la Ley General de Archivos.
42    Al respecto, véase la Iniciativa de las Senadoras Cristina Díaz Salazar y Laura Angélica Rojas Hernández y del Senador Héctor Larios Córdova, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Archivos, Cámara de Senadores, Gaceta No. 52, Tomo I, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, página 151.
43    Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.
Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.
El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional. (énfasis añadido).
44    Sirve como apoyo a lo anterior, por analogía, lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 119/2017, resuelta en sesión de catorce de enero de dos mil veinte, por mayoría de nueve votos. En el asunto se determinó declarar la invalidez de los artículos 16 y 17 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California, los cuales preveían la integración del Comité de Participación Ciudadana Local. Esta invalidez se hizo depender, entre otras razones, de la violación de la obligación de las entidades federativas, prevista en el artículo 36, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, de desarrollar la integración y atribuciones de los Sistema Locales de forma equivalente a como la Ley General regula el Sistema Nacional Anticorrupción. En el asunto se clarificó que la obligación de equivalencia no podía entenderse como una obligación de regulación idéntica, es decir, que no se ordena a las entidades federativas establecer.
45    Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto establecer los principios y bases generales para la organización y conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la federación, las entidades federativas y los municipios.
46    Artículo 73. Las personas físicas y morales, propietarios o poseedores de documentos o archivos considerados de interés público, deberán garantizar su conservación, preservación y acceso, en términos de la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, los particulares podrán solicitar al Consejo Estatal de Archivos asistencia técnica en materia de gestión documental y administración de archivos.
Se consideran de interés público los documentos o archivos cuyo contenido resulte de importancia o de relevancia para el conocimiento de la historia estatal y nacional, considerando los elementos característicos del patrimonio documental de la Nación.
El Consejo Estatal de Archivos, convendrá con los particulares o con quien legalmente los represente, las bases, los procedimientos, condicionantes y garantías para realizar una versión facsimilar o digital de los documentos o archivos de interés público que se encuentren en posesión de particulares.
Artículo 74. Los poseedores de documentos y archivos privados de interés público deberán ordenar sus acervos y restaurar los documentos que así lo ameriten, apegándose a la normatividad existente. Los archivos privados de interés público en posesión de particulares en el estado serán respetados en términos del artículo 76 de la Ley General de Archivos, para lo cual sus titulares deberán cumplir con los requisitos de conservación, preservación y acceso público.
Artículo 75. En los casos de enajenación por venta de un acervo o archivos privados de interés público, propiedad de un particular, el particular que pretenda trasladar el dominio deberá notificar por escrito al Consejo Estatal de Archivos, para que éste manifieste en un plazo de veinte días hábiles su interés de adquirirlo, en cuyo caso contará con un derecho preferente respecto de los demás compradores. La omisión en la notificación por parte del particular será causa de nulidad de la operación de traslado de dominio y podrá expropiarse el acervo o documento objeto de la misma en términos de la normatividad aplicable.
Artículo 91. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental del Estado, podrán custodiarlos, siempre y cuando apliquen las medidas técnicas, administrativas, ambientales o tecnológicas para la conservación y divulgación de los archivos, conforme los criterios que emita el SEDA, el Consejo Estatal de Archivos, o que emanen de esta Ley y la demás normativa aplicable.
Artículo 92. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental del Estado al formar parte del patrimonio documental del estado podrán restaurarlos, previa autorización y bajo la supervisión del Archivo Histórico del Estado Lic. Antonio Rocha Cordero y, en su caso del Consejo Estatal de Archivos, en términos de la normativa aplicable.
Artículo 93. El SEDA deberá coadyuvar con el Archivo General de la Nación cuando se trate de recuperar la posesión del documento de archivo que constituya patrimonio documental del Estado y que así mismo forme parte del patrimonio documental de la Nación.
Artículo 94. Para vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo, el SEDA podrá efectuar visitas de verificación, en los términos establecidos en las disposiciones aplicables.
47    ARTÍCULO 82. Para efectos de esta Ley se entiende por patrimonio documental al conjunto de documentos que no son sustituibles y dan cuenta de la evolución histórica del Estado y de las personas, instituciones o hechos que han contribuido en su desarrollo, cuyo valor testimonial, evidencial o informativo, los reviste de interés general; el cual se integra por los documentos que generen, conserven y posean los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones y los que están en posesión de particulares y cuenten con las características señaladas en este mismo artículo.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley General de Archivos, los documentos que se consideren patrimonio documental del Estado de San Luis Potosí, son propiedad estatal, de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no están sujetos a ningún gravamen o afectación de dominio al ser bienes muebles con la categoría de bien patrimonial documental, en los términos de las disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULO 83. Para que pueda aplicarse la protección que la Ley General otorga al patrimonio documental de la Nación, se hará extensiva dicha naturaleza a los documentos que tengan la categoría de patrimonio documental del Estado de San Luis Potosí, siempre y cuando cumplan con la normativa que corresponda.
ARTÍCULO 84. El Ejecutivo Estatal, a través del Consejo Estatal de Archivos en coordinación con la Coordinación Técnica Estatal de Protección del patrimonio Cultural, podrá emitir declaratorias de patrimonio documental del Estado en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, las cuales serán publicadas en el Periódico o Gaceta Oficial.
ARTÍCULO 85. Para los efectos de la protección del patrimonio documental del Estado de San Luis Potosí se deberá:
I. Establecer mecanismos para que el público en general pueda acceder a la información contenida en los documentos que son patrimonio documental del Estado;
II. Conservar el patrimonio documental del Estado;
III. Verificar que los usuarios de los archivos y documentos constitutivos del patrimonio documental del Estado que
posean, cumplan con las disposiciones tendientes a la conservación de los documentos, y
IV. Dar seguimiento a las acciones que surjan como consecuencia del incumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 86. Los sujetos obligados deberán coadyuvar con el Consejo Estatal de Archivos, en un marco de respeto de sus atribuciones, para promover acciones coordinadas que tengan como finalidad la protección del patrimonio documental de la Entidad.
ARTÍCULO 91. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental del Estado, podrán custodiarlos, siempre y cuando apliquen las medidas técnicas, administrativas, ambientales o tecnológicas para la conservación y divulgación de los archivos, conforme los criterios que emita el SEDA, el Consejo Estatal de Archivos, o que emanen de esta Ley y la demás normativa aplicable.
48    Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XIX. Consulta de documentos: A las actividades relacionadas con la implantación de controles de acceso a los documentos debidamente organizados que garantizan el derecho que tienen los usuarios mediante la atención de requerimientos;
(...)
XXVI. Entes públicos: A los poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y sus homólogos de las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades, la Fiscalía General de la República y las fiscalías o procuradurías locales, los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los poderes judiciales, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados de los tres órdenes de gobierno;
(...)
49    Artículo 39. La CEGAIP, de acuerdo con la legislación en la materia, determinará el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional en los siguientes casos:
I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país o para el ámbito regional o local, siempre que el mismo no se pueda realizar sin acceso a la información confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles;
II. El interés público en el acceso sea mayor a cualquier invasión a la privacidad que pueda resultar de dicho acceso;
III. El acceso a dicha información beneficie de manera contundente al titular de la información confidencial, y
IV. Sea solicitada por un familiar directo del titular de la información o un biógrafo autorizado por él mismo.
Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de la CEGAIP a que se refiere el presente artículo, ante el Poder Judicial de la Federación.
Artículo 56. Los sujetos obligados identificarán los documentos de archivo producidos en el desarrollo de sus funciones y atribuciones, mismas que se vincularán con las series documentales; cada una de éstas contará con una ficha técnica de valoración que en su conjunto, conformarán el instrumento de control archivístico llamado catálogo de disposición documental.
La ficha técnica de valoración documental deberá contener al menos la descripción de los datos de identificación, el contexto, contenido, valoración, condiciones de acceso, ubicación y responsable de la custodia de la serie o subserie.
Artículo 60. Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas y procedimientos que garanticen la conservación de la información, independientemente del soporte documental en que se encuentre, observando al menos lo siguiente:
I. Establecer un programa de seguridad de la información que garantice la continuidad de la operación, minimice los riesgos y maximizar la eficiencia de los servicios, y
II. Implementar controles que incluyan políticas de seguridad que abarquen la estructura organizacional, clasificación y control de activos, recursos humanos, seguridad física y ambiental, comunicaciones y administración de operaciones, control de acceso, desarrollo y mantenimiento de sistemas, continuidad de las actividades de la organización, gestión de riesgos, requerimientos legales y auditoría.
Artículo 62. Los sujetos obligados podrán gestionar los documentos de archivo electrónicos en un servicio para el almacenamiento de información en espacios electrónicos remotos al lugar de origen de la información. Dicho servicio deberá permitir:
I. Establecer las condiciones de uso concretas en cuanto a la gestión de los documentos y responsabilidad sobre los sistemas;
II. Establecer altos controles de seguridad y privacidad de la información conforme lo previsto por la normativa aplicable nacional y los estándares internacionales, en la materia;
III. Conocer la ubicación de los servidores y de la información;
IV. Establecer las condiciones de uso de la información de acuerdo con la normativa vigente;
V. Utilizar infraestructura de uso y acceso privado, bajo el control de personal autorizado;
VI. Custodiar la información sensible y mitigar los riesgos de seguridad mediante políticas de seguridad de la información;
VII. Establecer el uso de estándares y de adaptación a normas de calidad para gestionar los documentos de archivo electrónicos;
VIII. Posibilitar la interoperabilidad con aplicaciones y sistemas internos, intranets, portales electrónicos y otras redes, y
IX. Reflejar en el sistema, de manera coherente y auditable, la política de gestión documental de los sujetos obligados.
50    Artículo 15. Los sujetos obligados que son entes públicos del ámbito federal deberán donar preferentemente a la Comisión Nacional de Libros de Texto, para fines de reciclaje, y sin carga alguna el desecho de papel derivado de las bajas documentales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
51    Para efectos del control judicial de omisiones legislativas, sólo puede hablarse de éstas, en sentido estricto, en relación con las que surgen de competencias de ejercicio obligatorio, pues tratándose de competencias de ejercicio potestativo, más que de una omisión, se trata de un mero no actuar del Poder Legislativo, ya que en estos casos éste tiene la libertad o discreción de apreciar la oportunidad y la necesidad, o no, de ejercerlas, más no el deber de hacerlo. Ver tesis: P./J. 11/2006, de este Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, página 1527, de rubro y texto: OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.
52    Artículo 70. Cada entidad federativa contará con un Sistema Local, el cual será el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados dentro de su jurisdicción.
Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.
Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.
El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
 
53    Artículo 78. El Sistema Nacional contará con el Registro Nacional, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el Archivo General.
Artículo 79. La inscripción al Registro Nacional es obligatoria para los sujetos obligados y para los propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro Nacional, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional.
Artículo 80. El Registro Nacional será administrado por el Archivo General, su organización y funcionamiento será conforme a las disposiciones que emita el propio Consejo Nacional.
Artículo 81. Para la operación del Registro Nacional, el Archivo General pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.
La información del Registro Nacional será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del Archivo General.
54    Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:
[...]
IV. Inscribir en el Registro Nacional la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo;
[...]
Artículo 79. La inscripción al Registro Nacional es obligatoria para los sujetos obligados y para los propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro Nacional, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional.
Artículo 81. Para la operación del Registro Nacional, el Archivo General pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.
La información del Registro Nacional será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del Archivo General.
55    Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.
Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.
El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
56    La mejor referencia de lo que significan los datos sensibles la encontramos en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en la porción normativa siguiente:
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
[...]
X. Datos personales sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual;
[...]
57    Como fue explicado con mayor amplitud en el Tema 1. Parámetro de regularidad.
58    Lo cual no es materia de la presente acción, en la que no es impugnada la Ley General de Archivos (lo que incluso resultaría extemporáneo) sino, por el contrario, los planteamientos parten del parámetro de regularidad derivado de ese ordenamiento.
59    Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
[...]
XII. CEGAIP: la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí;
[...]
60    Resuelta el tres de mayo de dos mil veintiuno, en cuanto a este tema, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras Piña Hernández y Ríos Farjat y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán. La señora Ministra Esquivel Mossa y el señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
61    Resuelta el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, en cuanto a este tema, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras Piña Hernández y Ríos Farjat y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán. La señora Ministra Esquivel Mossa y el señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
62    Resuelta el veintiocho de abril de dos mil veintidós, en cuanto a este tema, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán. La señora Ministra Piña Hernández y el señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de la Larrea votaron en contra.
63    Resuelta el dos de mayo de dos mil veintidós, en cuanto a este tema, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán. La señora Ministra Piña Hernández y los señores Ministros Pardo Rebolledo y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
64    Al respecto, véanse: Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6°, 73, 76, 78, 89, 105, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Transparencia, presentada por la Senadora Arely Gómez González, (PRI), Cámara de Senadores, Diario de los Debates, trece de septiembre de dos mil doce, página 19; Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Estudios Legislativos, Primera, de Gobernación y de Anticorrupción y Participación Ciudadana, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6°, 73, 76, 78, 89, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Senadores, Diario de los Debates, veinte de diciembre de dos mil doce, páginas 89, 90, 91, 94 y 96; y el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Transparencia y Anticorrupción y de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6°, 73, 76, 78, 89, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, Cámara de Diputados, Diario de los Debates, 21 de agosto de 2013, páginas 118 y 119.
65    Al respecto, véase el Dictamen de las Comisiones Unidas de Anticorrupción y Participación Ciudadana, de Gobernación, y de Estudios Legislativos, Segunda; relativo a la Iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Cámara de Senadores, Gaceta No. 105, dieciocho de marzo de dos mil quince, página 175.
66    Artículo 37. Los Organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En la Ley Federal y en la de las Entidades Federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los Organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos Organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo.
67    Artículo 42. Los Organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: [...]
XXII. Las demás que les confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables. (énfasis añadido).
68    Similar criterio se adoptó por este Tribunal Pleno al resolver en sesiones de tres y cuatro de mayo de dos mil veintiuno las acciones de inconstitucionalidad 101/2019 y 141/2019, respecto a los que debe entenderse como el deber de emitir regulación equivalente a la de la Ley General de Archivos (en esos asuntos se analizaron la Ley de Archivos del Estado de Colima y la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios en cuanto a su correspondencia con lo establecido en la Ley General de Archivos).
 
69    Artículo 8. Estructura Orgánica. Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, la Comisión contará con la siguiente estructura:
(...)
VI. Dirección General del SEDA, quien tendrá su cargo, las áreas siguientes:
a) Dirección de Vigilancia, Análisis y Gestión Documental:
(...)
Artículo 12. Atribuciones del Pleno. Corresponden al Pleno:
(...)
XXXIV. Recibir y aprobar el o los programas sobre la operación anual del SEDA;
XXXV. Conocer de las observaciones que haga el Comité Técnico de Archivos del Estado al informe anual de actividades del SEDA, en términos de la Ley de Archivos del Estado;
XXXVI. Aprobar las normas y políticas para la administración, seguridad y resguardo de los datos personales, en protección de los sujetos obligados que el SEDA le proponga;
XXXVII. Aprobar los lineamientos en materia de recepción y trámite de consultas, así como los formatos para la solicitud de información pública y para la protección de datos personales, que le proponga el SEDA;
XXXVIII. Aprobar a propuesta del Director General del SEDA, las medidas de apremio o en su caso las sanciones pecuniarias a los servidores públicos, por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias así como a los lineamientos en vigor que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades; previa sustanciación de los procedimientos establecidos tanto (sic) en las Leyes;
XXXIX. Aprobar el establecimiento de la red de coordinación interinstitucional que integre todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de los entes obligados;
(...)
XL. Aprobar los esquemas y ejercicios de evaluación de las entidades públicas y partidos políticos respecto del cumplimiento de sus obligaciones en materia de archivos conforme a las obligaciones establecidas en la Ley de Archivos del Estado;
XLI. Aprobar los instrumentos de control archivístico de los sujetos obligados;
XLII. Instruir al Director General de SEDA, la práctica de visitas de verificación a los entes obligados, para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de integración, sistematización, resguardo y conservación de archivos, documentos e información pública; de administración, seguridad, resguardo y transferencia de datos personales; y de información que deba difundirse de oficio;
XLIII. Ordenar la práctica de investigaciones sobre las violaciones a la Ley de Archivos del Estado y sobre violaciones en materia de datos personales;
XLIV. Remitir al Director General del SEDA, las resoluciones, acuerdos y demás determinaciones que se consideren relevantes para el adecuado funcionamiento del SEDA.
(...)
Artículo 30. Atribuciones. Sin perjuicio de las atribuciones que les establece la Ley, los Comisionados contarán con las siguientes:
(...)
II. Llevar a cabo actividades de promoción, difusión e investigación, de la cultura de acceso a la información, de la conservación de archivos y de la protección de datos personales, en los términos que establece la Ley;
(...)
Artículo 35. Naturaleza. El SEDA es el órgano dependiente de la Comisión, responsable de aplicar las regulaciones que se establezcan en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de los sujetos obligados; para regular y supervisar la función archivística y el eficiente desarrollo de la administración de documentos y organización de archivos en el Estado.
Además, el SEDA vigilará el cumplimiento de la Ley de Archivos del Estado.
Artículo 36. Atribuciones. Son atribuciones del Director General del SEDA:
I. Aplicar las disposiciones legales y administrativas en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de los sujetos obligados;
II. Proponer al Pleno de la Comisión los lineamientos y criterios técnicos para organizar y sistematizar la integración, administración y resguardo de los archivos de trámite y los archivos históricos;
III. Considerar, para efectos de emitir los lineamientos a que se refiere la fracción anterior, las opiniones técnicas de las unidades de información de los sujetos obligados;
IV. Proponer al Pleno de la CEGAIP, las medidas de apremio o en su caso las sanciones pecuniarias a los servidores públicos, por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias así como a los lineamientos en vigor que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades; previa sustanciación de los procedimientos establecidos tanto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de San Luis Potosí, como en la Ley de Archivos del Estado;
V. Coordinar regular y supervisar, a través de las (sic) dirección que le es adscrita, a las Unidades de Transparencia integradas en cada entidad para cumplir las disposiciones de la Ley en materia de documentación y archivo, datos personales e información que deba difundirse de oficio;
VI. Establecer y operar la red de coordinación interinstitucional que integre todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de los sujetos obligados;
VII. Elaborar y proponer al Pleno de la Comisión para su aprobación, los esquemas y ejercicios de evaluación de las entidades públicas y partidos políticos respecto del cumplimiento de sus obligaciones en materia de archivos conforme a las obligaciones establecidas en la Ley de Archivos del Estado;
VIII. Aprobar y registrar, previa aprobación del Pleno de la Comisión, los instrumentos de control archivístico de los sujetos obligados;
IX. Estar presente, en la valoración y aprobación de las bajas documentales que realice el Comité Técnico de Archivos conforme a lo establecido por la Ley de la materia;
X. Proponer al Pleno para su aprobación, los lineamientos y criterios técnicos en materia de clasificación, desclasificación, administración, resguardo y archivo de información reservada;
XI. Proponer al Pleno para su aprobación, las normas y políticas para la administración, seguridad y resguardo de los datos personales, en posesión de los sujetos obligados;
XII. Proponer al Pleno para su aprobación, los lineamientos en materia de recepción y trámite de consultas, así como los formatos para la solicitud de información pública y para la protección de datos personales;
XIII. Proponer al Pleno para su aprobación los estudios, investigaciones y publicaciones en las materias de su competencia;
XIV. Practicar las visitas de verificación ordenadas por el Pleno de la Comisión a los sujetos obligados, para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de integración, sistematización, resguardo y conservación de archivos, documentos e información pública; de administración, seguridad, resguardo y transferencia de datos personales; y de información que deba difundirse de oficio;
XV. Requerir, previo acuerdo del Pleno de la Comisión, a los sujetos obligados, la presentación de información y documentación para verificar en las oficinas de la Comisión el cumplimiento de sus obligaciones en materia de integración, sistematización, resguardo y conservación de archivos, documentos e información pública; clasificación y desclasificación de información reservada o confidencial; de administración, seguridad, resguardo y transferencia de datos personales; y, de información que deba difundirse de oficio;
XVI. Requerir de los sujetos obligados los informes y documentos que le resulten necesarios para el ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias;
XVII. Ordenar a los sujetos obligados, en los casos particulares el acceso a la información clasificada por éstos como reservada y confidencial, para determinar su debida clasificación o desclasificación, o ampliación del plazo de reserva, previo acuerdo por el Pleno de la Comisión;
XVIII. Proponer al Pleno la imposición de sanciones pecuniarias a los servidores públicos por infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a la Ley de Archivos del Estado y a las demás disposiciones legales o reglamentarias, así como los lineamientos en vigor, que conozca con motivo del ejercicio de las facultades a que se refieren las fracciones XIV y XV de este artículo,
previa sustanciación del procedimiento administrativo previsto en el artículo 116 de la Ley;
XIX. Proponer al Pleno y una vez aprobados ejecutar los programas de capacitación en materia de integración, sistematización, resguardo y conservación de archivos, documentos e información pública; de administración, seguridad, resguardo y transferencia de datos personales; y, de información que deba difundirse de oficio. Además de promover cursos de capacitación, actualización y profesionalización del Personal de archivos que requiera de ello;
XX. Investigar de oficio o a petición de terceros sobre las violaciones a la Ley de Archivos del Estado;
XXI. Certificar los plazos derivados del desahogo de los procedimientos substanciados en el ejercicio de sus atribuciones, y;
XXII. Las demás que le establezcan la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Archivos del Estado, el presente Reglamento y las que le sean encomendadas por el Pleno.
Artículo 37. Atribuciones. Son atribuciones de la Dirección de Vigilancia, Análisis y Gestión Documental:
I. Supervisar la aplicación de los lineamientos y criterios técnicos para organizar y sistematizar la integración, administración y resguardo de los archivos de trámite y los archivos históricos por parte de los entes obligados;
II. Supervisar la organización de archivos por parte de los sujetos obligados;
III. Supervisar el expurgo documental en los sujetos obligados que se encuentren en el proceso de autorización del mismo en coordinación con el Comité de Transparencia respectivo y con el Comité Técnico de Archivo;
IV. Participar en la operación de la red de coordinación interinstitucional que integre todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de los sujetos obligados;
V. Proponer al Director General del SEDA la elaboración y actualización de los lineamientos, políticas, criterios técnicos y demás instrumentos necesarios para regular la función archivística en el Estado;
VI. Proponer al Director General del SEDA la elaboración y actualización de los lineamientos en materia de recepción y trámite de consultas de la documentación contenida en los archivos públicos;
VII. Realizar, previo conocimiento del Director General del SEDA, las visitas de verificación en las oficinas de los sujetos obligados, para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de integración, sistematización, resguardo y conservación de archivos;
VIII. Elaborar el estudio y dictamen del cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados que en materia de integración, sistematización, resguardo y conservación de archivos, documentos e información pública; que hayan sido aprobados por el Pleno de la Comisión;
IX. Vigilar que los sujetos obligados cumplan con las disposiciones aplicables en materia de creación, adquisición, entrega, recepción, organización, control, distribución, conservación, custodia, resguardo, restauración, transferencia, selección, depuración, eliminación de documentos, así como las actividades enfocadas a regular, coordinar y dinamizar su uso y divulgación;
X. Revisar que los inventarios documentales en poder de los sujetos obligados cumplan con las disposiciones legales y administrativas aplicables;
XI. Corroborar los soportes documentales de los sujetos obligados en los casos que lo estime necesario;
XII. Investigar de oficio o a petición de terceros sobre las posibles violaciones a las disposiciones legales y administrativas aplicables en materia de documentación y archivo, dando cuenta al Director General del SEDA de los resultados de las investigaciones y proponiendo, en su caso, el inicio del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones;
XIII. Informar al Director General del SEDA de hechos de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, que puedan constituir delitos en materia de documentación y archivo, y (sic)
XIV. Llevar a cabo junto con el Director General del SEDA, las actuaciones necesarias para la integración y desahogo de los procedimientos iniciados con motivo de violaciones a la Ley de Archivos y sus normas reglamentarias;
XV. Supervisar la transferencia de archivos en los procesos de entrega recepción de las administraciones públicas, en coordinación con las instituciones legalmente autorizadas para intervenir y validar dichos procesos;
XVI. Tener a su cargo el Registro Estatal de Archivos;
XVII. Coadyuvar en la elaboración de los planes y programas de capacitación en materia de archivos, documentación y organización y conservación de soportes documentales;
XVIII. Llevar a cabo, cuando se presente el caso, la valoración de archivos privados, y proponer al Director General del SEDA su inscripción en el Registro Estatal de Archivos, así como la aplicación de las medidas necesarias para su conservación;
XIX. Las demás que le establezcan la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, La Ley de Archivos, el presente Reglamento y las que le sean encomendadas por el Pleno y/ o por el Director General del SEDA dentro del ejercicio de sus atribuciones legales.
70    Artículo 64. El Sistema Nacional es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y administración homogénea de los archivos de los sujetos obligados.
Las instancias del Sistema Nacional observarán lo dispuesto en las resoluciones y acuerdos generales que emita el Consejo Nacional.
El Sistema Nacional y los sistemas locales se coordinarán en un marco de respeto de las atribuciones de la federación, las entidades federativas, los municipios, así como las alcaldías de la Ciudad de México.
71    Artículo 64. El SEDA, es el órgano de la CEGAIP, responsable de vigilar el cumplimiento de la presente ley, y de aplicar las regulaciones que se establezcan en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de los sujetos obligados así como propiciar el desarrollo de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados, dentro de su jurisdicción, cuyo objeto es:
I. Integrar y vincular, a través de un marco organizativo común, a todas las unidades dedicadas a la administración de servicios documentales en el ámbito gubernamental, a fin de mejorar y modernizar los servicios archivísticos y de la información pública, convirtiéndolos en fuentes esenciales de información, banco de datos del pasado y el presente de la vida institucional y cultural de la Entidad;
II. Normar, regular, coordinar y promover el funcionamiento y uso de los archivos administrativos e históricos y el acervo documental público del Estado, propiciando el desarrollo de medidas permanentes de comunicación, cooperación y concertación entre ellos y con el sector privado, y
III. Contribuir al fortalecimiento de las unidades locales y municipales, a través de la organización, preservación, conservación y difusión de la memoria pública del Estado.
Artículo 65. El SEDA es el órgano especializado en materia de gestión documental de la CEGAIP.
La CEGAIP elabora su proyecto de presupuesto de egresos contemplará las previsiones de gasto y los recursos necesarios para el debido cumplimiento de las funciones encomendadas al SEDA.
Artículo 66. El responsable del SEDA tendrá las siguientes atribuciones:
I. Planificar y coordinar las actividades de las áreas de archivo del sujeto obligado en materia de administración de documentos;
II. Establecer la metodología archivística en la administración de documentos;
III. Proponer a la autoridad correspondiente del sujeto obligado el anteproyecto de reglamento, así como sus modificaciones;
IV. Expedir y actualizar los manuales de organización y de procedimientos en materia archivística;
V. Constituir el consejo encargado de determinar el destino de los documentos de archivo, en los términos previstos por esta ley y el reglamento;
VI. Proporcionar capacitación para la conservación, organización, difusión y destino de los documentos de archivo;
VII. Promover y gestionar el enriquecimiento del patrimonio documental;
VIII. Desarrollar programas de difusión para hacer extensivo a la sociedad el conocimiento y aprovechamiento de los acervos públicos;
IX. Intervenir en el destino de los documentos de archivo del sujeto obligado;
X. Promover que los documentos de interés público en posesión de particulares ingresen al patrimonio documental;
XI. Proponer a la autoridad competente del sujeto obligado, la celebración de convenios y acuerdos con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, para la capacitación del personal en materia de administración de documentos e intercambio de conocimientos técnicos y operativos archivísticos;
XII. Editar y publicar trabajos sobre la materia archivística, así como aquellos de investigación para fomentar la cultura en el estado, y
XIII. Las demás que le señale esta ley, el reglamento y otras disposiciones legales que resulten aplicables.
Serán invitados permanentes del Consejo estatal con voz pero sin voto, los órganos a los que la Constitución Local reconoce autonomía, quienes designarán un representante.
Los consejeros, en sus ausencias, podrán nombrar un suplente ante el Consejo Estatal de Archivos, el cual deberá tener, en su caso la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular.
Los miembros del Consejo Estatal de Archivos no recibirán remuneración alguna por su participación.
72    Artículo 64. El Sistema Nacional es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y administración homogénea de los archivos de los sujetos obligados.
Las instancias del Sistema Nacional observarán lo dispuesto en las resoluciones y acuerdos generales que emita el Consejo Nacional.
El Sistema Nacional y los sistemas locales se coordinarán en un marco de respeto de las atribuciones de la federación, las entidades federativas, los municipios, así como las alcaldías de la Ciudad de México.
73    Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
[...]
XLIII. SEDA: al Sistema Estatal de Archivos San Luis Potosí;
[...]
74    Artículo 67. El Consejo Estatal de Archivos es el órgano de coordinación del SEDA, que estará integrado por:
I. El Director del SEDA, quien lo presidirá y fungirá como secretario técnico;
II. El titular del Archivo Histórico del Estado Lic. Antonio Rocha Cordero;
III. El titular del Archivo General del Estado;
IV. El Coordinador de Archivos del Poder Judicial;
V. El Coordinador de Archivos del Poder Legislativo;
VI. Un representante de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí;
VII. El Coordinador de Archivos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
VIII. Los representantes de los municipios según lo establecido por el Reglamento del Consejo Estatal de Archivos, y
IX. Un representante de los archivos privados.
La designación de la coordinación de los archivos privados referidos en la fracción IX de este artículo, será a través de convocatoria que emita el Consejo Estatal de Archivos en la que se establezcan las bases para seleccionar al coordinador de los mismos, estableciendo como mínimo los requisitos siguientes: que formen parte del Registro Nacional, una asociación civil legalmente constituida con al menos diez años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos y que cuente con la representación de al menos cinco archivos privados.
El Presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del Consejo Estatal de Archivos, podrá invitar a las sesiones de éste a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.
75    Artículo 59. El Instituto tendrá las siguientes facultades exclusivas:
I. Realizar los censos nacionales;
II. Integrar el sistema de cuentas nacionales, y
III. Elaborar los índices nacionales de precios siguientes:
a. Índice Nacional de Precios al Consumidor, e
b. Índice Nacional de Precios Productor.
Las denominaciones censo nacional o cuentas nacionales no podrán ser empleadas en el nombre ni en la propaganda de registros, encuestas o enumeraciones distintas a las que practique el Instituto. Cualquier contravención a lo dispuesto en este párrafo se sancionará en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto de esta Ley.
El Instituto podrá producir cualquier otra Información de Interés Nacional cuando así lo determine la Junta de Gobierno, sujeto a la disponibilidad presupuestaria con la que cuente, conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 83 de esta Ley.
Artículo 99. El Servicio Público de Información Estadística y Geográfica será prestado en forma exclusiva por el Instituto. Lo anterior, sin perjuicio de que las propias Unidades den a conocer la Información que generen identificándola como parte del Sistema. El Instituto podrá autorizar que otras instancias de gobierno o particulares, presten el Servicio Público de Información Estadística y Geográfica, conforme a las reglas que al efecto expida la Junta de Gobierno. El Instituto pondrá la Información de Interés Nacional a disposición de los usuarios a través de Internet, así como en los centros de consulta que al efecto establezca el propio Instituto en el territorio nacional. Las consultas que realicen los usuarios a través de los medios previstos en el párrafo inmediato anterior, serán ofrecidas por el Instituto en forma gratuita. El Instituto pondrá a disposición de los usuarios información de la red geodésica nacional, con el objeto de que sus estudios geográficos estén vinculados con la red mencionada.
76    Similares razones se emplearon por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 101/2019, en sesión de tres de mayo de dos mil veintiuno.
77    Artículo 114. El Archivo General contará con un Consejo Técnico que lo asesorará en las materias históricas, jurídicas, de tecnologías de la información y las disciplinas afines al quehacer archivístico.
El Consejo Técnico estará formado por 13 integrantes designados por el Consejo Nacional a convocatoria pública del Archivo General entre representantes de instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos, académicos y expertos destacados. Operará conforme a los lineamientos aprobados por el Consejo Nacional.
Los integrantes del Consejo Técnico no obtendrán remuneración, compensación o emolumento por su participación.
78    El estudio de este concepto de invalidez se sustenta en las razones precisadas por este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 101/2019, resuelta en sesión de tres de mayo de dos mil veintiuno. Cabe aclarar que en la citada acción de inconstitucionalidad al igual que en la presente acción, si bien aborda el tema de las infracciones administrativas en materia archivística, la diferencia con lo resuelto en la diversa acción de inconstitucionalidad 141/2019, resuelta en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, es que en aquella no se resolvió la omisión de replicar en la ley local, las infracciones previstas en la Ley General de Archivos, sino solo lo relativo a la falta de previsión sobre cuáles conductas de las ya establecidas en la ley local, serían las graves y cuáles las no graves.
79    Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: [...]
III. [...] Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control [...].
80    Artículo 10. Las Secretarías y los Órganos internos de control, y sus homólogas en las entidades federativas tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las Faltas administrativas.
Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas administrativas no graves, las Secretarías y los Órganos internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta Ley.
En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de Faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la Autoridad substanciadora para que proceda en los términos previstos en esta Ley [...].
Artículo 11. La Auditoría Superior y las Entidades de fiscalización superior de las entidades federativas serán competentes para investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves.
En caso de que la Auditoría Superior y las Entidades de fiscalización superior de las entidades federativas detecten posibles faltas administrativas no graves darán cuenta de ello a los Órganos internos de control, según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan [...].
Artículo 12. Los Tribunales, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estarán facultados para resolver la imposición de sanciones por la comisión de Faltas administrativas graves y de Faltas de particulares, conforme a los procedimientos previstos en esta Ley.
Artículo 13. Cuando las Autoridades investigadoras determinen que de los actos u omisiones investigados se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas graves como no graves por el mismo servidor público, por lo que hace a las Faltas administrativas graves substanciarán el procedimiento en los términos previstos en esta Ley, a fin de que sea el Tribunal el que imponga la sanción que corresponda a dicha falta. Si el Tribunal determina que se cometieron tanto faltas administrativas graves, como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la comisión de éstas últimas.
81    Artículo 103. Las sanciones que imponga la CEGAIP son independientes a las establecidas por otros ordenamientos, y se aplicarán de acuerdo a los siguientes supuestos:
I. Al servidor público que incumpla cualquiera de las disposiciones de esta Ley, se le sancionará con cincuenta a quinientos días de la unidad de medida y actualización vigente;
II. Todo servidor público que al separarse de su empleo, cargo o comisión, omita la entrega de algún documento y/o registro, será sancionado con quinientos a mil días de la unidad de medida y actualización vigente;
III. Los sujetos obligados que no cuenten con las instalaciones adecuadas para el resguardo de sus archivos administrativos e históricos, serán sancionados con quinientos a mil días de la unidad de medida y actualización vigente;
IV. El servidor público que maneje documentos o registros históricos, que por dolo o negligencia les causen daño o los mutilen, será sancionado con quinientos a mil quinientos días de la unidad de medida y actualización vigente;
V. El servidor público que con dolo o negligencia destruya o extravíe documentos, será sancionado con quinientos a mil días de la unidad de medida y actualización vigente;
VI. Quien intervenga en la restauración de documentos históricos, sean servidores públicos o particulares, que valiéndose de esta actividad altere la información contenida en los mismos para beneficio o perjuicio propio o de un tercero, será sancionado con quinientos a mil días de la unidad de medida y actualización vigente;
VII. La eliminación de documentos públicos se realizará con estricto apego a lo establecido por esta Ley y reglamentos respectivos. Quien infrinja sus disposiciones estará atentando contra el Acervo Documental Propiedad del Estado y será sancionado con multa de quinientos a mil días de la unidad de medida y actualización vigente;
VIII. Los usuarios de los Archivos Administrativos que marquen o mutilen documentos, serán sancionados con multa de quinientos a mil días de la unidad de medida y actualización vigente;
IX. Los usuarios de los archivos administrativos e históricos que destruyan, extravíen o sustraigan algún documento, serán sancionados con quinientos a mil días de la unidad de medida y actualización vigente, y
X. Queda fuera del comercio, y por ende prohibida la enajenación de los documentos y registros del Acervo Documental Propiedad del Estado, por lo que se sancionará a quien incurra en la falta con multa de mil a tres mil días de la unidad de medida y actualización vigente.
82    Artículo 99. Las infracciones administrativas a que se refiere este título o cualquier otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, cometidas por servidores públicos, serán sancionadas ante la autoridad competente en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de San Luis Potosí; observando para ello los procedimientos y recursos presentes en dicha Ley.
83    Artículo 100. Las infracciones administrativas cometidas por personas que no revistan la calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes de conformidad con las normas aplicables.
84    ARTÍCULO 101. La CEGAIP por conducto del SEDA vigilará que los sujetos obligados cumplan con lo establecido en la presente Ley, y requerirá en su caso, a los sujetos que así lo ameriten, para que den debido cumplimiento a lo establecido en ésta, en un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para atender a las observaciones realizadas; si no lo hacen, se procederá a aplicar las sanciones que se establecen en este ordenamiento.
85    Artículo 102. Las multas que imponga la CEGAIP tendrán el carácter de créditos fiscales y las hará efectivas a través de sus ventanillas o funcionarios habilitados para tal efecto; debiendo publicar mensualmente las sanciones impuestas a los servidores públicos o instituciones responsables. El producto de las multas se integrará al patrimonio de la CEGAIP y se destinará a programas de infraestructura, conservación, restauración y difusión de los archivos y documentos que formen parte del Registro Estatal de Archivos.
86    Artículo 104. Para hacer cumplir sus determinaciones, y sin menoscabo de las sanciones establecidas en el artículo anterior de esta Ley, la CEGAIP aplicará, por su orden, las siguientes medidas de apremio:
I. Amonestación privada;
II. Amonestación pública;
III. Multa de cincuenta a quinientas veces de la unidad de medida y actualización vigente, y
IV. Multa de quinientas un a mil veces de la unidad de medida y actualización vigente. Todos los casos de incumplimiento de las determinaciones de la CEGAIP, se harán del conocimiento del superior jerárquico para los efectos de las responsabilidades a que haya lugar.
87    Artículo 105. Para la imposición de las sanciones y medidas de apremio que correspondan, la CEGAIP a través del SEDA valorará la gravedad de la infracción, considerando si el infractor actuó con dolo o negligencia, las circunstancias en que se produjeron los hechos irregulares, y las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor. La reiteración en la comisión de las irregularidades, será agravante para la aplicación de las sanciones.
88    Artículo 106. Para la aplicación de sanciones pecuniarias por infracciones a la presente Ley, se seguirá el siguiente procedimiento:
I. La CEGAIP notificará al presunto infractor la conducta irregular que se le imputa, y se le concederá un término de cinco días hábiles, a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga y aporte los medios de prueba que considere necesarios para su defensa, y
II. Transcurrido dicho plazo, la CEGAIP analizará las circunstancias de la presunta infracción, la gravedad de la misma, si se obró con dolo o negligencia, la contestación y pruebas ofrecidas, así como las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor y dictará la resolución correspondiente.
En esta etapa la CEGAIP podrá allegarse de los medios de prueba que estime necesarios y que conforme a derecho le permitan emitir una resolución objetiva e imparcial. Salvo prueba en contrario, la falta de contestación dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado, siempre que se trate de hechos directamente imputados al presunto infractor.
89    Artículo 107. Cuando las conductas detectadas por la CEGAIP puedan constituir un delito, esta lo denunciará ante el Ministerio Público.
90    Artículo 108. Contra las resoluciones de la CEGAIP que impongan sanciones pecuniarias, los afectados podrán interponer el Recurso de Revisión ante la misma CEGAIP, en términos de lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.
91    Artículo 109. Para la imposición de las sanciones y medidas de apremio que correspondan, se valorará la gravedad de la infracción, considerando si el infractor actuó con dolo o negligencia, las circunstancias en que se produjeron los hechos irregulares, y las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor. La reiteración en la comisión de las irregularidades, será agravante para la aplicación de las sanciones.
92    Artículo 110. Las sanciones se aplicarán sin menoscabo de las responsabilidades penales o administrativas que los infractores contraigan.
93    Artículo 111. En lo referente a asuntos relacionados con el acceso a la información y protección de datos personales bajo la custodia del Archivo General del Estado y el Archivo Histórico del Estado Lic. Antonio Rocha Cordero así como otros archivos, el usuario que considere vulnerados sus derechos podrá acogerse a los medios de impugnación y procedimientos señalados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, y la legislación pertinente de donde se desprenderán las infracciones y sanciones aplicables.
94    Ley General de Responsabilidades Administrativas (Título Tercero).
Capítulo I De las Faltas administrativas no graves de los Servidores Públicos
Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;
II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir Faltas administrativas, en términos del artículo 93 de la presente Ley;
III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público. En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar esta circunstancia en términos del artículo 93 de la presente Ley;
IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos por esta Ley;
V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización
indebidos;
VI. Supervisar que los Servidores Públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;
VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables;
VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte;
IX. Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la formalización del contrato correspondiente no se actualiza un Conflicto de Interés. Las manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento del Órgano interno de control, previo a la celebración del acto en cuestión. En caso de que el contratista sea persona moral, dichas manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o accionistas que ejerzan control sobre la sociedad, y
X. Sin perjuicio de la obligación anterior, previo a realizar cualquier acto jurídico que involucre el ejercicio de recursos públicos con personas jurídicas, revisar su constitución y, en su caso, sus modificaciones con el fin de verificar que sus socios, integrantes de los consejos de administración o accionistas que ejerzan control no incurran en conflicto de interés [...].
Artículo 50. También se considerará Falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en el Capítulo siguiente, cause un servidor público a la Hacienda Pública o al patrimonio de un Ente público.
Capítulo II De las faltas administrativas graves de los Servidores Públicos
Artículo 51. Las conductas previstas en el presente Capítulo constituyen Faltas administrativas graves de los Servidores Públicos, por lo que deberán abstenerse de realizarlas, mediante cualquier acto u omisión.
[...]
Capítulo III De los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves
Artículo 65. Los actos de particulares previstos en el presente Capítulo se consideran vinculados a faltas administrativas graves, por lo que su comisión será sancionada en términos de esta Ley.
Capítulo IV De las Faltas de particulares en situación especial
Artículo 73. Se consideran Faltas de particulares en situación especial, aquéllas realizadas por candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña electoral o de transición entre administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del sector público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir alguno de los beneficios a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, ya sea para sí, para su campaña electoral o para alguna de las personas a las que se refiere el citado artículo, a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja indebida en el futuro en caso de obtener el carácter de Servidor Público.
A los particulares que se encuentren en situación especial conforme al presente Capítulo, incluidos los directivos y empleados de los sindicatos, podrán ser sancionados cuando incurran en las conductas a que se refiere el Capítulo anterior. (énfasis añadido).
95    Se resuelve el presente concepto de invalidez con base en las razones empleadas por este Tribunal Pleno, al resolver un asunto similar en la acción de inconstitucionalidad 141/2019.
96    Artículo. 73. El Congreso tiene facultad:
[...]
XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
[...].
97    En este apartado se adopta la metodología para precisar los efectos de la invalidez, establecida por este Tribunal Pleno, a partir de que resolvió la acción de inconstitucionalidad 101/2019, principalmente.
98    Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada [...].
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
99    Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
100   Ley General de Archivos
Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
101   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
102   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXI. Para expedir:
a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.
Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; (...)
103   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución. (...)
104   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación. (...)
105   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
XIX. Consulta de documentos: A las actividades relacionadas con la implantación de controles de acceso a los documentos debidamente organizados que garantizan el derecho que tienen los usuarios mediante la atención de requerimientos;
106   Conforme a mi votación en la acción de inconstitucionalidad 232/2020 resuelta por el Pleno el dos de mayo de dos mil veintidós.
107   Ley local de archivos
Artículo 39. La CEGAIP, de acuerdo con la legislación en la materia, determinará el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional en los siguientes casos:
 
I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país o para el ámbito regional o local, siempre que el mismo no se pueda realizar sin acceso a la información confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles.
108   Ley General de Archivos
Artículo 38. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o, en su caso, los organismos garantes de las entidades federativas, de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, determinarán el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional en los siguientes casos:
I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país, siempre que el mismo no se pueda realizar sin acceso a la información confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles;
109   Ley General de Archivos
Artículo 38. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o, en su caso, los organismos garantes de las entidades federativas, de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, determinarán el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional en los siguientes casos:
I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país, siempre que el mismo no se pueda realizar sin acceso a la información confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles;
110   Ley General de Archivos
Artículo 88. Todos los documentos de archivo con valor histórico y cultural son bienes muebles y formarán parte del patrimonio documental de la Nación.
111   Artículo 85. El patrimonio documental de la Nación está sujeto a la jurisdicción de los poderes federales, en los términos prescritos por esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
112   Conforme a mi votación en la acción de inconstitucionalidad 232/2020 resuelta por el Pleno el dos de mayo de dos mil veintidós.
113   Ley General de Archivos
CUARTO. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente Ley.
El Consejo Nacional emitirá lineamientos, mecanismos y criterios para la conservación y resguardo de documentos de acuerdo a las características económicas, culturales y sociales de cada región en los municipios que no tengan condiciones presupuestarias ni técnicas y cuenten con una población menor a 70,000 habitantes
114   Los artículos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevén la suplencia de la queja, son los siguientes:
Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.
Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.
115   Resuelta en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, bajo la ponencia de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
116   Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
[...]
XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
[...]
117               Artículo 70. Cada entidad federativa contará con un Sistema Local, el cual será el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados dentro de su jurisdicción.
      Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.
      Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
      En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.
      El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.
      Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
118   Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente Ley. [...]
119   Párrafo 83 de ese engrose.
120   Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
      XLI. Registro Estatal: al Registro de Archivos del Estado de San Luis Potosí; [...]
      Artículo 11. Los sujetos obligados deberán: [...]
      IV. Inscribir en el Registro Estatal y en el Registro Nacional, de acuerdo con las disposiciones que se emitan en la materia, la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo; [...]
      Artículo 76. El Sistema Estatal contará con el Registro Estatal, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el SEDA.
      Artículo 77. La inscripción al Registro Estatal es obligatoria para los sujetos obligados quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Estatal de Archivos y, en su caso, el Consejo Nacional, en términos de lo dispuesto por la normativa aplicable.
      Artículo 78. El Registro Estatal será administrado por el SEDA, su organización y funcionamiento será conforme las disposiciones que emita el propio Consejo Estatal de Archivos.
      Artículo 79. Para la operación del Registro Estatal, el SEDA pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información, la cual deberá prever la interoperabilidad con el Registro Nacional y considerar las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional.
      La información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico de la CEGAIP.
121               Decisión adoptada por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Piña Hernández (Ponente) y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. Con voto en contra del señor Ministro Pérez Dayán y de la suscrita.
122               Especialmente en los párrafos ciento veintisiete a ciento veintinueve del engrose.
123               Votaron a favor de la propuesta las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández y la suscrita, y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán. El Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra.
 
124               Artículo 64. El Sistema Nacional es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y administración homogénea de los archivos de los sujetos obligados.
      Las instancias del Sistema Nacional observarán lo dispuesto en las resoluciones y acuerdos generales que emita el Consejo Nacional.
      El Sistema Nacional y los sistemas locales se coordinarán en un marco de respeto de las atribuciones de la federación, las entidades federativas, los municipios, así como las alcaldías de la Ciudad de México.
125               Votaron a favor de la invalidez las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández y la suscrita, y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
126               Artículo 73. Las personas físicas y morales, propietarios o poseedores de documentos o archivos considerados de interés público, deberán garantizar su conservación, preservación y acceso, en términos de la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, los particulares podrán solicitar al Consejo Estatal de Archivos asistencia técnica en materia de gestión documental y administración de archivos.
      Se consideran de interés público los documentos o archivos cuyo contenido resulte de importancia o de relevancia para el conocimiento de la historia estatal y nacional, considerando los elementos característicos del patrimonio documental de la Nación.
      El Consejo Estatal de Archivos, convendrá con los particulares o con quien legalmente los represente, las bases, los procedimientos, condicionantes y garantías para realizar una versión facsimilar o digital de los documentos o archivos de interés público que se encuentren en posesión de particulares.
      Artículo 75. En los casos de enajenación por venta de un acervo o archivos privados de interés público, propiedad de un particular, el particular que pretenda trasladar el dominio deberá notificar por escrito al Consejo Estatal de Archivos, para que éste manifieste en un plazo de veinte días hábiles su interés de adquirirlo, en cuyo caso contará con un derecho preferente respecto de los demás compradores. La omisión en la notificación por parte del particular será causa de nulidad de la operación de traslado de dominio y podrá expropiarse el acervo o documento objeto de la misma en términos de la normatividad aplicable.
      Artículo 87. El Archivo Histórico del Estado Lic. Antonio Rocha Cordero podrá recibir documentos de archivo de los sujetos obligados en comodato para su estabilización.
      Artículo 89. En términos del artículo 92 de la Ley General de Archivos, para el caso de que los archivos privados de interés público sean objeto de expropiación, el Consejo Estatal de Archivos designará un representante para que forme parte del Consejo Nacional que deba emitir una opinión técnica sobre la procedencia de la expropiación.
127   Votaron a favor de la invalidez las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández y la suscrita, y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
128   De manera reciente, en la acción de inconstitucionalidad 141/2019 resuelta por mayoría de diez votos en el apartado correspondiente, en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
129   En este sentido, tampoco coincido con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 119/2008.
130   Artículo 6. [...]
A. [...]
VIII. [...] El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.
131   Artículo 50. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que es un equipo de profesionales de la misma institución, integrado por los titulares de:
I. Jurídica;
II. Planeación y/o mejora continua;
III. Coordinación de archivos;
IV. Tecnologías de la información;
V. Unidad de Transparencia;
VI. Órgano Interno de Control, y
VII. Las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación.
El grupo interdisciplinario, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los expedientes de cada serie documental, con el fin de colaborar con las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación en el establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental durante el proceso de elaboración de las fichas técnicas de valoración de la serie documental y que, en conjunto, conforman el catálogo de disposición documental.
El grupo interdisciplinario podrá recibir la asesoría de un especialista en la naturaleza y objeto social del sujeto obligado.
El sujeto obligado podrá realizar convenios de colaboración con instituciones de educación superior o de investigación para efectos de garantizar lo dispuesto en el párrafo anterior.
132   Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
XLI. Registro Estatal: al Registro de Archivos del Estado de San Luis Potosí;
133   Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:
IV. Inscribir en el Registro Estatal y en el Registro Nacional, de acuerdo con las disposiciones que se emitan en la materia, la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo;
134   Artículo 76. El Sistema Estatal contará con el Registro Estatal, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el SEDA.
Artículo 77. La inscripción al Registro Estatal es obligatoria para los sujetos obligados quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Estatal de Archivos y, en su caso, el Consejo Nacional, en términos de lo dispuesto por la normativa aplicable.
Artículo 78. El Registro Estatal será administrado por el SEDA, su organización y funcionamiento será conforme las disposiciones que emita el propio Consejo Estatal de Archivos.
Artículo 79. Para la operación del Registro Estatal, el SEDA pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información, la cual deberá prever la interoperabilidad con el Registro Nacional y considerar las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional.
La información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico de la CEGAIP.
135   Acción de inconstitucionalidad 122/2020. Resuelta en este punto en sesión de doce de julio de dos mil veintiuno.
136   Acción de inconstitucionalidad 132/2019. Resuelta en este punto en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiuno.
137   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
[...]
XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
138   Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí
Artículo 50. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que es un equipo de profesionales de la misma institución, integrado por los titulares de las áreas:
[...]
 
VIII. Los responsables de los archivos en trámite de las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación.
139   Ley General de Archivos
Artículo 50. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que es un equipo de profesionales de la misma institución, integrado por los titulares de:
I. Jurídica;
II. Planeación y/o mejora continua;
III. Coordinación de archivos;
IV. Tecnologías de la información;
V. Unidad de Transparencia;
VI. Órgano Interno de Control, y
VII. Las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación.
[...]
140   Ley General de Archivos
Artículo 50. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que es un equipo de profesionales de la misma institución, integrado por los titulares de las áreas:
[...]
VIII. Los responsables de los archivos en trámite de las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación.
[...]
141   Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí
Artículo 19. Tratándose de la liquidación o extinción de un sujeto obligado será obligación del liquidador remitir copia del inventario de los expedientes, del fondo que se resguardará al Archivo General del Estado.
142   Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí
Artículo 31. Cada sujeto obligado debe contar con un archivo de concentración, que tendrá las siguientes funciones: [...]
X. Realizar la transferencia secundaria de las series documentales que hayan cumplido su vigencia documental y posean valores evidenciales, testimoniales e informativos al archivo histórico del sujeto obligado, o Archivo General del Estado, según corresponda, y
143   Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí
Artículo 59. Los sujetos obligados que cuenten con un archivo histórico deberán transferir los documentos con valor histórico a dicho archivo, debiendo informar al Archivo General del Estado, en un plazo de cuarenta y cinco días naturales posteriores a la transferencia secundaria.
144   Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí
Artículo 67. El Consejo Estatal de Archivos es el órgano de coordinación del SEDA, que estará integrado por:
[...]
III. El titular del Archivo General del Estado;
145   Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí
Artículo 111. En lo referente a asuntos relacionados con el acceso a la información y protección de datos personales bajo la custodia del Archivo General del Estado y el Archivo Histórico del Estado Lic. Antonio Rocha Cordero así como otros archivos, el usuario que considere vulnerados sus derechos podrá acogerse a los medios de impugnación y procedimientos señalados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, y la legislación pertinente de donde se desprenderán las infracciones y sanciones aplicables.
146   En su demanda, el INAI sostiene que si bien debe haber un Archivo General del Estado, conforme a la Ley General, como órgano regulador, rector o supervisor en la materia en el orden estatal (como se planteó en el orden nacional), y que éste debe tener la naturaleza jurídica de un organismo público descentralizado no sectorizado, también existe una libertad de configuración normativa para que la naturaleza jurídica sea mejor o mayor, en cuanto a la autonomía de dicho Archivo o entidad especializada en la materia, si así lo determina en su libertad de configuración legislativa la entidad federativa. Así, considera que no podría aludirse como inconstitucional que las funciones del Archivo General del Estado se asuman por un ente cuya naturaleza sea el de un organismo autónomo por ley o de un constitucional autónomo, pues ello no sería contrario a la Ley General de Archivos, por el contrario, maximiza la naturaleza del órgano regulador o rector en materia archivística. (Véase página 25 de la demanda).
147   Ley General de Archivos
Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.
Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.
El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
148   Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí
Artículo 73. Las personas físicas y morales, propietarios o poseedores de documentos o archivos considerados de interés público, deberán garantizar su conservación, preservación y acceso, en términos de la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, los particulares podrán solicitar al Consejo Estatal de Archivos asistencia técnica en materia de gestión documental y administración de archivos.
Se consideran de interés público los documentos o archivos cuyo contenido resulte de importancia o de relevancia para el conocimiento de la historia estatal y nacional, considerando los elementos característicos del patrimonio documental de la Nación.
El Consejo Estatal de Archivos, convendrá con los particulares o con quien legalmente los represente, las bases, los procedimientos, condicionantes y garantías para realizar una versión facsimilar o digital de los documentos o archivos de interés público que se encuentren en posesión de particulares.
[...]
Artículo 75. En los casos de enajenación por venta de un acervo o archivos privados de interés público, propiedad de un particular, el particular que pretenda trasladar el dominio deberá notificar por escrito al Consejo Estatal de Archivos, para que éste manifieste en un plazo de veinte días hábiles su interés de adquirirlo, en cuyo caso contará con un derecho preferente respecto de los demás compradores. La omisión en la notificación por parte del particular será causa de nulidad de la operación de traslado de dominio y podrá expropiarse el acervo o documento objeto de la misma en términos de la normatividad aplicable.
[...]
Artículo 89. En términos del artículo 92 de la Ley General de Archivos, para el caso de que los archivos privados de interés público sean objeto de expropiación, el Consejo Estatal de Archivos designará un representante para que forme parte del Consejo Nacional que deba emitir una opinión técnica sobre la procedencia de la expropiación.
149   Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí
Artículo 73. Las personas físicas y morales, propietarios o poseedores de documentos o archivos considerados de interés público, deberán garantizar su conservación, preservación y acceso, en términos de la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, los particulares podrán solicitar al Consejo Estatal de Archivos asistencia técnica en materia de gestión documental y administración de archivos.
Se consideran de interés público los documentos o archivos cuyo contenido resulte de importancia o de relevancia para el conocimiento de la historia estatal y nacional, considerando los elementos característicos del patrimonio documental de la Nación.
El Consejo Estatal de Archivos, convendrá con los particulares o con quien legalmente los represente, las bases, los procedimientos, condicionantes y garantías para realizar una versión facsimilar o digital de los documentos o archivos de interés público que se encuentren en posesión de particulares.
[...]
 
Artículo 75. En los casos de enajenación por venta de un acervo o archivos privados de interés público, propiedad de un particular, el particular que pretenda trasladar el dominio deberá notificar por escrito al Consejo Estatal de Archivos, para que éste manifieste en un plazo de veinte días hábiles su interés de adquirirlo, en cuyo caso contará con un derecho preferente respecto de los demás compradores. La omisión en la notificación por parte del particular será causa de nulidad de la operación de traslado de dominio y podrá expropiarse el acervo o documento objeto de la misma en términos de la normatividad aplicable.
[...]
Artículo 89. En términos del artículo 92 de la Ley General de Archivos, para el caso de que los archivos privados de interés público sean objeto de expropiación, el Consejo Estatal de Archivos designará un representante para que forme parte del Consejo Nacional que deba emitir una opinión técnica sobre la procedencia de la expropiación.
150   Ley de Archivos de Colima
Artículo 101. Criterios para la imposición de sanciones
1. Las infracciones administrativas cometidas por personas que no revistan la calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
2. La autoridad competente podrá imponer multas de diez y hasta mil quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización e individualizará las sanciones considerando los siguientes criterios:
I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción;
II. Los daños o perjuicios ocasionados por la conducta constitutiva de la infracción; y
III. La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.
3. En caso de reincidencia, las multas podrán duplicarse, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.
4. Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
151   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: [...]
III. [...] Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control [...].
152   Acción de inconstitucionalidad 115/2017 bajo la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, resuelta por el Pleno el veintitrés de enero de dos mil veinte.
153   Voto concurrente formulado en la acción de inconstitucionalidad 101/2019, págs. 12 a 15.
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 28/03/2024

UDIS
8.112543

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

100

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024