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DOF: 25/07/2023
RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, que se emite en cumplimiento a las sentencias del 10 de

RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, que se emite en cumplimiento a las sentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, que emitió la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en los juicios contenciosos administrativos 531/17-EC1-01-4/4097/17-S2-07-01, 1809/17-EC1-01-4/2030/18-S2-06-01 y 780/17-EC1-01-2/223/19-S2-07-01, respectivamente.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ARTÍCULOS PARA COCINAR DE ALUMINIO, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA, QUE SE EMITE EN CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS DEL 10 DE JULIO DE 2018, 16 DE JULIO DE 2020 Y 7 DE ENERO DE 2021, QUE EMITIÓ LA SEGUNDA SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS 531/17-EC1-01-4/4097/17-S2-07-01, 1809/17-EC1-01-4/2030/18-S2-06-01 Y 780/17-EC1-01-2/223/19-S2-07-01, RESPECTIVAMENTE
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 25/14 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución, en cumplimiento a las sentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, que emitió la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) en los juicios contenciosos administrativos 531/17-EC1-01-4/4097/17-S2-07-01, 1809/17-EC1-01-4/2030/18-S2-06-01 y 780/17-EC1-01-2/223/19-S2-07-01, promovidos por Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V. (CMA), Sears Operadora de México, S.A. de C.V. ("Sears") y Coppel, S.A. de C.V. ("Coppel"), respectivamente, de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 2 de diciembre de 2014 Grupo Vasconia, S.A.B., ahora Vasconia Brands, S.A. de C.V. ("Vasconia" o la "Solicitante"), solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de la República Popular China ("China"), independientemente del país de procedencia.
B. Resolución de inicio
2. El 15 de abril de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución por la que se aceptó la solicitud de parte interesada y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de China, independientemente del país de procedencia ("Resolución de Inicio").
C. Resolución preliminar
3. El 21 de diciembre de 2015 se publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de China, independientemente del país de procedencia ("Resolución Preliminar"), mediante la cual, se determinó continuar con la investigación e imponer cuotas compensatorias provisionales equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados.
D. Resolución final
4. El 13 de octubre de 2016 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de China, independientemente del país de procedencia ("Resolución Final"). Mediante esta Resolución, la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria, en los siguientes términos:
a.     Para las importaciones cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea inferior al precio de referencia de $10.6 dólares de los Estados Unidos de América ("dólares") por kilogramo, se les aplicará una cuota compensatoria equivalente a la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, multiplicada por el número de kilogramos que se pretendan importar.
b.     El monto de la cuota compensatoria, determinado conforme al inciso anterior, no deberá rebasar de $5.65 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Zhejiang Sanhe Kitchenware Co., Ltd. ("Sanhe") y de $7.73 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de las demás empresas exportadoras.
c.     Las importaciones cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea igual o superior al precio de referencia de $10.6 dólares por kilogramo, no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.
E. Producto objeto de investigación
5. El producto investigado cuenta con la descripción, el tratamiento arancelario, las normas técnicas, el proceso productivo y los usos y funciones a que se refieren los puntos 3 al 14 de la Resolución Final.
6. No obstante, cabe precisar que el 1 de julio de 2020, se publicó en el DOF el "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera", de acuerdo con dicho Decreto, se creó la fracción arancelaria 7615.10.02 y se suprimió la fracción arancelaria 7615.10.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), a partir del 28 de diciembre de 2020.
7. El 17 de noviembre de 2020 se publicó en el DOF el "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", en virtud del cual se crearon los NICO 01, 02 y 99 para la fracción arancelaria 7615.10.02 de la TIGIE, resultando aplicables para el producto objeto de investigación los NICO 02 y 99.
8. Asimismo, el 18 de noviembre de 2020, se publicó en el DOF el "Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020", de conformidad con dicho Acuerdo, los productos clasificados en la fracción arancelaria 7615.10.99, ahora corresponden a la fracción arancelaria 7615.10.02.
9. El 7 de junio de 2022 se publicó en el DOF el "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación" (Decreto LIGIE 2022), en el cual no hay modificaciones a la fracción arancelaria 7615.10.02.
10. El 14 de julio y 22 de agosto de 2022 se publicaron en el DOF el "Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2020-2022" y el "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación" (Acuerdo NICO 2022), respectivamente, los cuales mantienen la fracción arancelaria y los NICO señalados en los puntos 7 y 8 de la presente Resolución.
11. De acuerdo con lo anterior, el producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 7615.10.02 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
 
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 76
Aluminio y manufacturas
Partida 7615
Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio.
Subpartida 7615.10
-Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos.
Fracción 7615.10.02
Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos.
NICO 02
Ollas, sartenes y baterías de aluminio.
NICO 99
Los demás.
Fuente: Decreto LIGIE 2022 y Acuerdo NICO 2022
12. Las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 7615.10.02 de la TIGIE, están sujetas a un arancel del 15%, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto LIGIE 2022.
F. Recursos de revocación
13. El 28, 29 y 30 de noviembre de 2016 CMA, Coppel y Sears, respectivamente, interpusieron el recurso administrativo de revocación en contra de la Resolución Final.
G. Juicios contenciosos administrativos
14. El 31 de marzo, 18 de mayo y 14 de diciembre de 2017, CMA, Coppel y Sears, respectivamente, demandaron la nulidad de la resolución confirmativa ficta recaída a los recursos de revocación referidos en el punto anterior, así como de la Resolución Final, argumentando, entre otras cosas, que la resolución recurrida era ilegal por contravenir los artículos 33 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), ya que la Secretaría determinó como país sustituto a Brasil de acuerdo con la información y pruebas aportadas por Vasconia, pero fue omisa en demostrar que el país elegido contaba con una economía de mercado, toda vez que para seleccionar a un país como sustituto dentro de la investigación antidumping, la Secretaría debió llevar a cabo el análisis y procedimiento previstos en el artículo 48 del RLCE.
15. Mediante sentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA declaró la nulidad de la Resolución Final, únicamente para el efecto de que la Secretaría repusiera el procedimiento desde el momento en que se cometió la violación, esto es, desde el inicio de la investigación, y que, desde la Resolución inicial, y con libertad en la emisión de la misma, observara lo que señalan las disposiciones jurídicas de la materia, tanto nacionales como internacionales, para determinar si Brasil es un país que cumple con todos los requisitos para ser considerado como país sustituto de China, atendiendo a las manifestaciones y las pruebas aportadas por las partes interesadas, y una vez hecho lo anterior, continuara con el procedimiento, resolviendo lo que en derecho corresponda.
H. Amparo directo
16. Mediante sentencia del 19 de agosto de 2019, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el juicio de amparo 655/2018 presentado por CMA en contra de la sentencia del 10 de julio de 2018 dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA en el juicio contencioso administrativo 531/17-EC1-01-4/4097/17-S2-07-01, mediante la cual, se negó el amparo y protección de la Justicia Federal a CMA, considerando que los conceptos de violación que hizo valer fueron ineficaces para probar la ilegalidad de la sentencia. En este sentido, quedó firme la sentencia emitida el 10 de julio de 2018, en la que se declaró la nulidad únicamente para efectos de analizar la determinación de Brasil como país sustituto de China desde la Resolución de inicio, sin que dicha determinación haya declarado incorrecto el resto del análisis realizado por la Secretaría en sus Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final.
I. Inicio del cumplimiento
17. En cumplimiento a las sentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, que emitió la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA en los juicios contenciosos administrativos 531/17-EC1-01-4/4097/17-S2-07-01, 1809/17-EC1-01-4/2030/18-S2-06-01 y 780/17-EC1-01-2/223/19-S2-07-01, el 25 de febrero de 2022 se publicó en el DOF la Resolución de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de China, independientemente del país de procedencia, ("Resolución de Inicio de Cumplimiento"). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 julio de 2013 al 30 de junio de 2014 y como periodo de análisis de daño, el comprendido del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2014. De acuerdo con lo señalado en el punto 13 de la Resolución de Inicio de Cumplimiento, la Resolución de Inicio subsiste en todos sus puntos y únicamente se analizó lo relacionado a la selección de Brasil como país sustituto.
J. Convocatoria y notificaciones
18. Mediante la Resolución de Inicio de Cumplimiento, la Secretaría convocó y notificó a las empresas CMA, Sears y Coppel, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes, únicamente respecto a la determinación de Brasil como país sustituto.
K. Partes interesadas comparecientes
1. Solicitante
Vasconia Brands, S.A. de C.V.
Av. Revolución No. 1267, piso 19, oficina A
Col. Alpes
C.P. 01010, Ciudad de México
2. Importadora
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
Paseo de los Tamarindos No. 400, torre B, piso 8
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, Ciudad de México
L. Resolución preliminar de cumplimiento
19. El 21 de febrero de 2023 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que se emite en cumplimiento a las sentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, que emitió la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA en los juicios contenciosos administrativos 531/17-EC1-01-4/4097/17-S2-07-01, 1809/17-EC1-01-4/2030/18-S2-06-01 y 780/17-EC1-01-2/223/19-S2-07-01, respectivamente ("Resolución Preliminar de Cumplimiento"), mediante la cual, se determinó continuar con el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional.
20. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría notificó la Resolución Preliminar de Cumplimiento a las partes interesadas comparecientes y las convocó para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
M. Argumentos complementarios
21. El 21 y 22 de marzo de 2023, CMA y Vasconia presentaron argumentos complementarios en la presente investigación, mismos que constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
N. Hechos esenciales
22. El 17 de abril de 2023 la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"). El 2 de mayo de 2023 CMA presentó sus argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para emitir la presente Resolución.
 
O. Audiencia pública
23. El 24 de abril de 2023 se celebró la audiencia pública de este procedimiento con la participación de Vasconia y CMA, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
P. Alegatos
24. El 2 de mayo de 2023 Vasconia y CMA presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para emitir la presente Resolución.
Q. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
25. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 19 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su Séptima Sesión Ordinaria del 7 de julio de 2023. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
26. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado A, fracción II, numeral 7, y 19 fracciones I y IV del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE, y 80 y 83 fracción I del RLCE, y en estricto cumplimiento a las sentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, que emitió la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA en los juicios contenciosos administrativos 531/17-EC1-01-4/4097/17-S2-07-01, 1809/17-EC1-01-4/2030/18-S2-06-01 y 780/17-EC1-01-2/223/19-S2-07-01, respectivamente.
B. Legislación aplicable
27. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria, así como la LFPCA aplicada supletoriamente, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA.
C. Protección de la información confidencial
28. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, así como 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
29. Las partes interesadas comparecientes tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las analizó y valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Emisión fuera del plazo y exceso en el cumplimiento
30. CMA argumentó que la Secretaría pretendió dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 10 de julio de 2018 del TFJA indebidamente y de forma extemporánea, toda vez que el inicio se basa en la violación de diversas disposiciones de la LFPCA, al haber sido emitida fuera del plazo de cuatro meses previsto en los artículos 52 y 57, fracción I, inciso b) de la referida ley, y existe un exceso en el cumplimiento efectuado por la Secretaría, al haber requerido información adicional a Vasconia, ya que no formaba parte de lo ordenado por el TFJA en su sentencia.
31. Al respecto, la Secretaría considera que no le asiste la razón a CMA, de conformidad con las siguientes precisiones:
a.     en principio, es preciso enfatizar que el objeto de la presente investigación es dar cumplimiento a las sentencias que emitió el TFJA en los juicios contenciosos administrativos 531/17-EC1-01-4/4097/17-S2-07-01, 1809/17-EC1-01-4/2030/18-S2-06-01 y 780/17-EC1-01-2/223/19-S2-07-01, es decir, la única finalidad del procedimiento es analizar si Brasil cumple con los requisitos señalados por el RLCE para calificar como un país con economía de mercado que pueda ser utilizado como país sustituto de China para efectos de calcular el valor normal;
b.     en este sentido, resulta evidente que los argumentos que no tengan relación con la determinación de Brasil como economía de mercado, tal como los que presentó CMA, se encuentran fuera de la Litis de esta investigación, y
c.     finalmente, y de ser el caso que existiera alguna inconformidad con el cumplimiento que esta Secretaría se encuentra dando a las sentencias del TFJA, es menester señalar que esta Secretaría no es la autoridad competente para determinar el debido cumplimiento a las sentencias emitidas por el TFJA.
2. Falta de elementos para acreditar a Brasil como economía de mercado
32. CMA insistió en que, en virtud de que Vasconia no acreditó los elementos previstos en el artículo 48 del RLCE, no hay elementos suficientes para acreditar que Brasil es una economía de mercado, de conformidad con lo siguiente:
a.     Vasconia no encontró evidencia de que los salarios en Brasil se establecieron mediante libre negociación entre trabajadores y patrones, se limitó a señalar que la práctica administrativa de la Secretaría, en casos similares, es considerar que sí existe esa libertad, y remitió a la Secretaría a un compendio de leyes de trabajo de Brasil, demostrando que no realizó esfuerzos para obtener una prueba y simplemente se remitió a la práctica, sin citar algún caso en específico;
b.     Vasconia no encontró ninguna prueba respecto a que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adoptaran en respuesta a las señales del mercado y sin interferencia significativa del Estado;
c.     algunas de las pruebas presentadas por Vasconia corresponden a documentos de fecha posterior al periodo investigado (31 de julio de 2013 al 30 de junio de 2014), por lo que no pueden considerarse aplicables para acreditar una situación que ocurrió en una fecha anterior al soporte documental presentado, y
d.     finalmente, en virtud de las incompletas y defectuosas pruebas ofrecidas por Vasconia para acreditar que Brasil es una economía de mercado, debe revocarse la cuota compensatoria impuesta.
33. Por su parte, Vasconia señaló que existe constancia, de acuerdo con la Resolución Preliminar de Cumplimiento, de que CMA no presentó argumentos ni pruebas que desvirtuaran la selección de Brasil como país sustituto, por el contrario, la información presentada demuestra de manera contundente, que Brasil cumple con los criterios establecidos en el segundo párrafo del artículo 48 del RLCE, por lo que la Secretaría debe resolver lo que en derecho corresponda, con base en la mejor información disponible, que es la de Vasconia.
34. Asimismo, Vasconia manifestó que proporcionó pruebas objetivas y pertinentes para demostrar que en Brasil prevalecen condiciones que son de mercado y, que no existe prueba en contrario que desvirtúe dicha situación, aunado al hecho de que no existe fundamento alguno en el marco jurídico aplicable que prevea que para la selección del país sustituto se deba demostrar que en dicho país opera una economía de mercado.
35. Por su parte, la Secretaría considera que no le asiste la razón a CMA, de conformidad con las siguientes precisiones:
a.     en principio, coincide con Vasconia, respecto a que CMA no proporcionó pruebas que demostraran que Brasil no opera como economía de mercado;
b.     respecto a que Vasconia presentó pruebas que se encontraban fuera del periodo investigado, la Secretaría advierte que el argumento de CMA no fue acreditado, en atención a que no demostró cuáles fueron las pruebas que se encontraban fuera del periodo investigado, y
c.     finalmente, tal y como fue descrito en los párrafos 27 a 62 de la Resolución Preliminar de Cumplimiento, Vasconia proporcionó pruebas para sustentar y demostrar que Brasil es una economía de mercado conforme al artículo 48 del RLCE, para los fines de la presente investigación, dentro del periodo investigado.
F. Análisis de discriminación de precios
1. Precio de exportación
36. El análisis de precio de exportación y ajustes se realizó conforme a lo señalado en los puntos 155 a 173 de la Resolución Final.
2. Valor normal
a. China como economía de no mercado
37. La explicación y determinación de China como economía de no mercado, se realizó conforme a los puntos 174 a 180 de la Resolución Final.
b. País sustituto
38. Tal y como se señaló en el punto 181 de la Resolución Final, la Secretaría determinó emplear a Brasil como país con economía de mercado sustituto de China, para efectos del cálculo del valor normal, a partir de la información proporcionada por Vasconia y de los alegatos emitidos por la importadora CMA.
c. Brasil como economía de mercado
39. Vasconia explicó que los países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) son economías de mercado, en tanto no se señale lo contrario, ya sea en sus protocolos de adhesión, o bien, en los exámenes de política comercial llevados a cabo por la OMC. La categoría de economía de no mercado es una excepción; de lo contrario, bastaría con una afirmación de que un país, como China, no opera bajo los principios de una economía de mercado, y omitir la presentación de pruebas tal como lo establece el artículo 48 del RLCE, para que la Secretaría acepte darle "trato de excepción", situación que no sucede.
40. Señaló que en todas las investigaciones antidumping en las que está involucrado Brasil como país investigado, tanto en México como en otros países miembros de la OMC, se le otorga un trato de economía de mercado, por lo que no encuentra fundamento ni motivo para que se exija acreditar los supuestos del artículo 48 segundo párrafo del RLCE, los cuales se aplican solo como excepción al país investigado, no así al país sustituto, cuando se alega que su economía o el sector bajo investigación, no operan bajo principios de mercado.
41. No obstante, en atención al presente cumplimiento, Vasconia presentó los siguientes argumentos y pruebas para sustentar que en Brasil prevalecen condiciones que son de mercado, con base en los criterios establecidos en el segundo párrafo del artículo 48 del RLCE.
i. Que la moneda sea convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas.
42. Tal como se indicó en los puntos 30 a 32 de la Resolución Preliminar de Cumplimiento, Vasconia señaló que en la práctica administrativa, la Secretaría considera que existen indicios de que la moneda de un país bajo investigación no es convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas, cuando dicha moneda mantiene restricciones sobre las categorías de transacciones bajo la cuenta de capital, como es el caso de la moneda china. Para sustentar su dicho, proporcionó el "Reporte Anual sobre arreglos de cambio y restricciones de cambio" realizado por el Fondo Monetario Internacional (FMI) en 2013.
43. Asimismo, explicó que los países con restricciones moderadas sobre transacciones bajo la cuenta de capital no tienen distorsiones cambiarias significativas y su moneda es libremente convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas. Al respecto, señaló que en el reporte del FMI se puede apreciar que Brasil cuenta con restricciones moderadas en el mismo nivel de países con economías de mercado, como lo son Alemania, España y los Estados Unidos.
44. Puntualizó que es un indicio, sustentado en pruebas pertinentes, que la moneda de Brasil es convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas, conforme al artículo 48 del RLCE.
ii. Que los salarios se establezcan mediante libre negociación entre trabajadores y patrones
45. Como se describe en los puntos 33 a 37 de la Resolución Preliminar de Cumplimiento, Vasconia proporcionó los artículos: "Relaciones Laborales: Compensación, Derechos Laborales y Beneficios" publicado en diciembre de 2020, por la consultora Deloitte y "Haciendo Negocios en Brasil" publicado en enero de 2014 por la consultora profesional Squire Patton Boggs. Al respecto, proporcionó las páginas de Internet de donde los obtuvo. La Secretaría corroboró la información presentada.
46. En el primer artículo, se señaló que los derechos y deberes de los empleadores y empleados en Brasil están establecidos en la llamada "Consolidación de las Leyes Laborales (CLT)" emitido en 1943, y es el principal estatuto que regula los derechos laborales en Brasil, así como que los derechos laborales también están regulados por la negociación y convenios colectivos, información que se corrobora con el segundo artículo.
47. Respecto al segundo artículo, "Haciendo Negocios en Brasil", Vasconia manifestó que prueba que en Brasil los empleados y los empleadores convienen de común acuerdo las condiciones de la relación entre ambas partes y lo establecen mediante un contrato. En este sentido, una de las principales condiciones que se estipulan en los contratos en Brasil es la remuneración que pagará el empleador al empleado por la prestación de sus servicios, y se especifica que los términos del contrato deben obedecer a la ley, a las decisiones de las autoridades y cualquier convenio colectivo.
48. Concluyó que las pruebas documentales presentadas confirman que en Brasil los salarios se establecen mediante libre negociación entre trabajadores y patrones.
iii. Que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado
49. Vasconia presentó el documento "Soluciones para una vida sostenible" elaborado en 2017 por la Asociación Brasileña de Aluminio (ABAL). Al respecto, proporcionó la página de Internet, misma que fue corroborada por la Secretaría. Lo anterior, fue descrito en los puntos 38 a 53 de la Resolución Preliminar de Cumplimiento.
50. En este sentido, explicó que la ABAL es la asociación que representa a las empresas que pertenecen a la industria del aluminio en Brasil, incluyendo tanto a las empresas que se dedican a la producción del aluminio (100%), como a las que se encargan de transformar el mismo en productos terminados y semi-terminados (80%). Para sustentar lo anterior, presentó la página de Internet de la ABAL, información que fue corroborada por la Secretaría.
51. Indicó que el documento referido en el punto 49 de la presente Resolución "Soluciones para una vida sostenible" de la ABAL (2017), consideró un periodo de análisis de diez años, por lo que reflejaba los retos y circunstancias de la industria del aluminio en Brasil durante el periodo investigado. Agregó que dicho reporte se refería, no solo a la industria del principal insumo sino también al segmento inmediato anterior al del producto investigado, siendo la información que tuvo razonablemente disponible, en términos del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
52. Vasconia manifestó que en dicho reporte se señaló que, si bien Brasil reunía ventajas competitivas importantes como tener bauxita de alta calidad y energía limpia y renovable con las cuales se puede producir aluminio, el país perdió competitividad a causa del elevado costo de la energía, debido a factores macroeconómicos, aranceles crecientes, y ausencia de una política de largo plazo para el sector. Al respecto, Vasconia consideró que el reporte de la ABAL dejó claro que el sector reunía ventajas competitivas, que solo pueden entenderse inmerso en una economía de mercado, no solo local sino mundial, siendo una de las restricciones del crecimiento de la demanda, la ausencia de intervención gubernamental mediante una política de largo plazo.
53. Vasconia añadió que en Brasil no existe una política de largo plazo para el sector, confirmando que sus decisiones sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adoptan sin influencia del Estado.
54. Por otra parte, precisó que en el reporte se indicó que la industria del aluminio es primordial para Brasil, un país que aspira a incorporarse a la lista de economías desarrolladas a largo plazo. Detalló que los países desarrollados han seguido dos tipos de trayectorias hacia la industria del aluminio: i) países exportadores de aluminio que impulsaron sus recursos naturales competitivos de bauxita o energía, por medio de políticas industriales y económicas de largo plazo y, ii) países importadores de aluminio, que en algún momento aprendieron a utilizar su industria primaria para construir una cadena multifacética de productos procesados y de alto valor agregado. Sin embargo, Brasil no tenía políticas de incentivos a la industria en alguna de las trayectorias anteriores.
55. Vasconia consideró que, de acuerdo con lo anterior, puede comprobarse que Brasil no contó con políticas industriales ni económicas de incentivos a la industria del aluminio, por medio de las cuales el Estado pudiera realizar alguna intervención, situación que comprueba que no existió interferencia gubernamental en el comportamiento de las empresas que pertenecen a la cadena productiva del aluminio.
56. Asimismo, en relación con el reporte de referencia, señaló que en Brasil el aluminio debía ser visto desde la perspectiva de una cadena productiva completamente estructurada y competitiva, desde la minería hasta el producto final y reciclaje, además de que debería existir una política industrial directa y estable que permitiera un entorno regulatorio seguro que fomentara inversiones a largo plazo y aliviara la carga en todos los demás pasos de la cadena productiva. En este sentido, Vasconia considera que la propia industria del aluminio propone tener seguridad y claridad en las regulaciones. Además, indicó la conveniencia de la intervención gubernamental en un futuro, lo cual, significó que no la tenía en la fecha del reporte, atendiendo a las afectaciones que ha sufrido la industria en el país, por diversos factores macroeconómicos. El reporte de la ABAL dio constancia de que, en al menos diez años anteriores al 2017, el Estado no ha jugado un papel significativo que ordene o intervenga en las decisiones o desempeño de la industria del aluminio.
57. Agregó que estas afirmaciones y sugerencias sobre la posible intervención estatal en el futuro son un argumento que soporta, de manera evidente, que las empresas que forman parte de la industria del aluminio (toda la cadena productiva desde la extracción de la bauxita hasta la transformación del aluminio en productos terminados y semi-terminados) han respondido por su cuenta sin intervención del Estado a las circunstancias mundiales del mercado, e incluso, se han visto afectadas por dichas circunstancias en los últimos años.
58. De forma adicional, Vasconia aportó, a manera de ejemplo, el perfil de cinco empresas productoras brasileñas que obtuvo de Internet, para complementar la falta de injerencia estatal en el sector productivo de artículos para cocinar de aluminio de Brasil: Aluminio Ramos Industria y Comercio Ltda., Tramontina Central de Administração Ltda., Aluminio Fortaleza, Aluminio Nacional, y Nigro Aluminio Ltda. Dicha información fue corroborada por la Secretaría, a través de las páginas de Internet de las empresas referidas.
59. Indicó que, de acuerdo con la información aportada, ninguna de las empresas fabricantes señaladas en el párrafo anterior, está considerada de naturaleza estatal ni cuenta con participación del gobierno, con lo que se demostró que en ese país el sector o industria bajo investigación no tiene injerencia del Estado y que las decisiones que toman son de carácter independiente y con base en los acontecimientos económicos de los mercados.
60. Vasconia observó que existen empresas productoras de artículos para cocinar de aluminio que tienen un origen familiar y, en algunos casos, a lo largo del tiempo han continuado bajo la responsabilidad de posteriores generaciones de la misma familia fundadora, comprobando que las empresas del sector bajo investigación en Brasil, o bien, son familiares o corporativas, pero siempre privadas, y en ninguna de ellas tiene injerencia el Estado.
61. Concluyó que la evidencia presentada demostró que en Brasil no existe intervención gubernamental en el sector productivo al que pertenece el producto investigado.
iv. Que se permitan inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras
62. Como se detalló en los puntos 54 y 55 de la Resolución Preliminar de Cumplimiento, Vasconia proporcionó elementos que permitieron confirmar que Brasil está abierto a la inversión extranjera. Al respecto, presentó el "Informe de Inversión Extranjera Directa en América Latina y el Caribe de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)", el cual señaló que casi todos los sectores de la economía están abiertos a la inversión extranjera directa (IED) y que Brasil recibe grandes entradas para diferentes industrias, y que en 2012-2013, Brasil fue el país de América Latina que tuvo mayor recepción de dicho tipo de inversión.
63. Asimismo, en el "Informe de país: Brasil. Políticas hacia el capital extranjero 1990-2014" publicado por la Universidad de la República Oriental del Uruguay en 2015, se evaluaron las políticas públicas adoptadas por Brasil para la atracción de capital extranjero durante el periodo investigado. La Secretaría corroboró la información presentada por Vasconia.
v. Que la industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos, y que son auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados
64. Tal como se explicó en los puntos 56 y 57 de la Resolución Preliminar de Cumplimiento, Vasconia señaló que en el documento "PKF Worldwide Brazil Tax Guide 2013" de la Consultora PKF, se constató que en Brasil todas las empresas deben cumplir con las normas financieras y de contabilidad internacionales. Indicó que, a partir de 2010, Brasil adoptó por completo las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS, por sus siglas en inglés, International Financial Reporting Standard), las cuales se mantuvieron con carácter de cumplimiento obligatorio durante el periodo investigado.
65. Por último, agregó que el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad es un organismo independiente del sector privado que desarrolla y aprueba las IFRS para conformar un único conjunto de normas contables de carácter global de alta calidad. Para sustentar su dicho, proporcionó el enlace correspondiente a la página de Internet sobre las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC)-Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), (https://www.nicniif.org/home/).
vi. Que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, u otros factores que se consideren pertinentes
66. Tal como se indicó en los puntos 58 a 60 de la Resolución Preliminar de Cumplimiento, Vasconia explicó que, dentro de las normas de contabilidad adoptadas por Brasil, está la norma IAS 32, cuyo objetivo es aclarar la clasificación de los instrumentos financieros como deuda o capital y establecer las condiciones bajo las cuales pueden compensarse las deudas y los activos en el balance general.
67. Mencionó que dentro de la norma IAS 16, se describe el tratamiento contable para activos como propiedades, plantas y equipos. También señaló que en la misma se establece que los activos inicialmente se cuantifiquen a su costo y, posteriormente, se deprecian, de modo que el monto a depreciar se asigne de forma sistemática durante su vida útil.
68. Puntualizó que ambas normas no presentaron modificación alguna desde 2014 y que dicha información demostró que en Brasil no existieron distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque o pago y pagos de compensación de deudas durante el periodo investigado.
d. Determinación
69. Por lo expuesto en los puntos anteriores, la Secretaría considera que Brasil es una economía que se rige bajo los principios de mercado, en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 48 del RLCE, principalmente, por las siguientes consideraciones:
a.     de acuerdo con lo reportado por el FMI, la convertibilidad generalizada de la moneda es una práctica característica del sistema de intercambio brasileño, específicamente en transacciones de capital, tales como: instrumentos del mercado monetario, créditos comerciales, liquidación de inversiones y disposiciones específicas, entre otras;
b.     existe una libre negociación entre trabajadores y patrones, considerando lo reportado en el "Decreto-ley núm. 5452, de 1° de mayo de 1943" a las Leyes del Trabajo, donde además se identificaron normas de protección del trabajo; duración de la jornada, y establecimiento de salarios mínimos y contratos individuales de los trabajadores. Asimismo, en el artículo "Relaciones Laborales: Compensación, Derechos Laborales y Beneficios", señalado en el punto 45 de la presente Resolución, se mencionó que los derechos laborales también están regulados por la negociación colectiva y convenios colectivos. Además, de acuerdo con el documento "Haciendo Negocios en Brasil", referido en el punto 45 de la presente Resolución, en dicho país se observó que los contratos deben obedecer a la ley, las decisiones de las autoridades y cualquier convenio colectivo;
c.     de la lectura del documento de la ABAL, "Soluciones para una vida sostenible", señalado en el punto 49 de la presente Resolución, se puede presumir que, en la industria del aluminio en Brasil, desde la minería hasta la transformación del aluminio en productos terminados y semi-terminados, no se presenta intervención del Estado brasileño, ya que Brasil no cuenta con políticas de incentivos a la industria del aluminio ni con políticas de largo plazo que fomenten el sector. Además, se observa que las empresas productoras de artículos para cocinar de aluminio son privadas;
d.     en el informe realizado por la CEPAL, referido en el punto 62 de la presente Resolución, se observó que la entrada de IED se mantuvo estable durante el periodo investigado, así como la presencia de corporaciones transnacionales con ganancias dentro de dicho país. La CEPAL mencionó que, casi todos los sectores de la economía están abiertos a la IED, y Brasil recibió grandes inversiones para diferentes industrias, lo que demuestra que hay presencia de IED, y
e.     en el documento realizado por la consultora PKF, referido en el punto 64 de la presente Resolución, se identificó que Brasil contaba con prácticas contables para la elaboración de estados financieros consolidados e individuales en los que se incluyó el reconocimiento de las transacciones de arrendamiento, depreciación, entre otros.
70. Con base en el análisis integral de las pruebas descritas en los puntos 39 a 69 de la presente Resolución, y de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, en estricto cumplimiento a las sentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, dictadas por la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA, correspondientes a los juicios promovidos por CMA, Sears y Coppel, la Secretaría reitera utilizar a Brasil como país con economía de mercado sustituto de China, para efectos de realizar el cálculo del valor normal.
e. Precios en el mercado interno del país sustituto
71. El análisis de los precios en el mercado interno del país sustituto se realizó conforme a lo señalado en los puntos 209 a 229 de la Resolución Final.
f. Ajustes al valor normal
72. Los ajustes al valor normal aplicados, quedaron descritos conforme a lo señalado en los puntos 230 a 251 de la Resolución Final.
3. Margen de discriminación de precios
73. El margen de discriminación de precios se determinó conforme a lo señalado en el punto 252 de la Resolución Final.
G. Análisis de daño y causalidad
74. El análisis de daño y causalidad se realizó conforme a lo señalado en los puntos 253 a 408 de la Resolución Final.
H. Conclusiones
75. En atención a las sentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, que emitió la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA en los juicios contenciosos administrativos 531/17-EC1-01-4/4097/17-S2-07-01, 1809/17-EC1-01-4/2030/18-S2-06-01 y 780/17-EC1-01-2/223/19-S2-07-01, y de acuerdo con el análisis anterior, la Secretaría determina que, Brasil cumple con los criterios señalados en el segundo párrafo del artículo 48 del RLCE, para ser considerado un país con economía de mercado que puede ser utilizado como país sustituto de China para efectos de calcular el valor normal.
76. En este sentido, y resultado del análisis integral de los argumentos y pruebas realizado por la Secretaría, considerando tanto la información proporcionada en la presente investigación como lo descrito en la Resolución Final, se confirman las conclusiones señaladas en el punto 409 de la Resolución Final.
RESOLUCIÓN
77. En estricto cumplimiento a las sentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, dictadas por la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA y en virtud de que Brasil acreditó los criterios del segundo párrafo del artículo 48 del RLCE, y es considerado un país con economía de mercado que sirve como país sustituto de China para calcular el valor normal, se declara concluida la investigación antidumping en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, confirmando la cuota compensatoria definitiva a las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 7615.10.02 de la TIGIE (antes 7615.10.99), o por cualquier otra, impuesta en el punto 421 de la Resolución Final, en los siguientes términos.
a.     Para las importaciones cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea inferior al precio de referencia de $10.6 dólares por kilogramo, se les aplicará una cuota compensatoria equivalente a la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, multiplicada por el número de kilogramos que se pretenden importar.
b.     El monto de la cuota compensatoria determinado conforme al inciso anterior no deberá rebasar de $5.65 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Sanhe y de $7.73 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de las demás empresas exportadoras.
c.     Las importaciones cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea igual o superior al precio de referencia de $10.6 dólares por kilogramo, no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.
78. Hágase del conocimiento de la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA el cumplimiento a las sentencias dictadas el 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, en los juicios contenciosos administrativos 531/17-EC1-01-4/4097/17-S2-07-01, 1809/17-EC1-01-4/2030/18-S2-06-01 y 780/17-EC1-01-2/223/19-S2-07-01.
79. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria que se señala en el punto 77 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.
80. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008, 16 de octubre de 2008 y 4 de febrero de 2022.
 
81. Notifíquese la presente Resolución en cumplimiento a las empresas Vasconia y CMA.
82. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México para los efectos legales correspondientes.
83. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
84. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 17 de julio de 2023.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
 

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