DOF: 14/09/2023
RESOLUCIÓN por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por las empresas Ternium México, S

RESOLUCIÓN por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por las empresas Ternium México, S.A. de C.V. y Tenigal, S. de R.L. de C.V. en contra de la Resolución Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceros planos recubiertos originarias de la República Socialista de Vietnam, independientemente del país de procedencia, publicada el 24 de febrero de 2023.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LAS EMPRESAS TERNIUM MÉXICO, S.A. DE C.V. Y TENIGAL, S. DE R.L. DE C.V. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ACEROS PLANOS RECUBIERTOS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EL 24 DE FEBRERO DE 2023
Visto para resolver el expediente administrativo Rec.Rev.09-21.2023-1 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales ("UPCI") de la Secretaría de Economía ("Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 24 de febrero de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación ("DOF") la Resolución Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceros planos recubiertos originarias de la República Socialista de Vietnam, independientemente del país de procedencia (la "Resolución Final").
2. Mediante la Resolución Final, la Secretaría determinó imponer cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de aceros planos recubiertos, incluidas las definitivas, temporales y las que ingresan por los regímenes de importación, depósito fiscal, elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, recinto fiscalizado estratégico, y cualquier otro que se incorpore a la legislación aduanera, así como las que ingresen al amparo de la Regla Octava de las complementarias ("Regla Octava") para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación ("TIGIE"), originarias de la República Socialista de Vietnam ("Vietnam"), independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:
a.     de 10.32% para las importaciones provenientes de la productora exportadora Hoa Phat Steel Sheet Co., Ltd.;
b.    de 7.00% para las importaciones provenientes de la productora exportadora Hoa Sen Group Joint Stock Company;
c.     de 6.40% para las importaciones provenientes de la productora exportadora Nam Kim Steel Joint Stock Company;
d.    de 8.29% para las importaciones provenientes de la productora exportadora Pomina Flat Steel Joint Stock Company ("Pomina");
e.     de 10.84% para las importaciones provenientes de la productora exportadora Ton Dong A Corporation;
f.     de 10.84% para todas las demás productoras exportadoras, y
g.    las importaciones provenientes de la productora exportadora Maruichi Sun Steel Joint Stock Company ("Maruichi") no se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
B. Recurso de revocación
3.    El 5 de abril de 2023 Ternium México, S.A. de C.V. y Tenigal, S. de R.L. de C.V. ("Ternium" y "Tenigal" o las "Recurrentes" en conjunto), interpusieron recurso de revocación en contra de la Resolución Final.
AGRAVIOS
4.    Las Recurrentes manifestaron los siguientes agravios:
Primero. La Resolución Final carece de la debida fundamentación y motivación, pues contraviene lo dispuesto en los artículos 2.2.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"), 31, fracción II de la Ley de Comercio Exterior ("LCE") y 46 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior ("RLCE").
Ternium y Tenigal manifestaron que la Resolución Final de la Secretaría es equivocada, al señalar que la utilidad presentada por Maruichi, obtenida con información de su estado de resultados, para el cálculo del valor reconstruido y el correspondiente valor normal, es "razonable" y refleja una condición de "largo plazo". Lo anterior, en razón de lo siguiente:
a.     Maruichi presentó un margen de beneficios subestimado, con respecto al promedio ponderado de otras productoras vietnamitas del sector, en periodos más amplios. Dichos niveles de utilidad contrastan con el promedio de 10% de otras empresas en el periodo analizado;
b.    en el expediente administrativo, Maruichi reconoció el manejo de márgenes de utilidad atípicamente bajos, de 0.66% para el periodo investigado;
c.     la utilidad calculada para Maruichi no refleja el desempeño razonable de una empresa en el largo plazo. Un margen de utilidad razonable durante el periodo investigado es alrededor de 13%, conforme al estado de resultados de las productoras más representativas del sector en el país investigado;
d.    procede de un periodo en el que opera una sobrecapacidad instalada de acero en los mercados internacionales, que impacta los precios de los insumos, y
e.     refleja una situación "transitoria y coyuntural", pues no alcanza ni siquiera el 1% de utilidad. No refleja la situación "de largo plazo" que exige el RLCE.
Ternium y Tenigal argumentaron que, el RLCE faculta a la autoridad a que calcule el margen "sobre la base de información financiera adicional" o bien, si esto no funciona, "mediante cualquier otro método de investigación económica y contable, así como con base en los hechos de que se tenga conocimiento".
Propusieron utilizar los márgenes de utilidad de otros exportadores y productores clave, como un promedio de las utilidades durante un periodo reciente y representativo, lo cual resulta relevante si se considera que, como consecuencia de ignorar estos elementos, la autoridad investigadora encontró supuestos márgenes de discriminación de minimis que resultaron en la no aplicación de una cuota compensatoria a la empresa Maruichi, que dejan impune la práctica desleal y afectan el interés jurídico de la producción nacional.
Adicionalmente, las Recurrentes manifestaron que la Secretaría omitió realizar una valoración concreta y responder a los elementos que aportaron, en violación a las garantías de audiencia y debido proceso, por lo que la Resolución Final resulta contraria a derecho, al carecer de exhaustividad y congruencia externa.
Concluyeron que es procedente la revocación de la determinación sobre la utilidad de Maruichi y solicitaron se determine su valor reconstruido de conformidad con la legislación aplicable, se modifiquen los cálculos respectivos sobre el margen de discriminación de precios, y se determine la aplicación de una cuota compensatoria para Maruichi.
Segundo. La Secretaría fundó y motivó indebidamente la Resolución Final, al haber apreciado hechos fundamentales de forma equivocada; determinó ajustes al precio de exportación que son improcedentes, por lo que dicha Resolución es ilegal.
Ternium y Tenigal manifestaron que la Secretaría aceptó ilegalmente la metodología propuesta por Maruichi para calcular el ajuste por concepto de embalaje puesto que:
a.     incluyó en su cálculo transacciones que no corresponden al producto objeto de investigación;
b.    Maruichi utilizó el promedio general que resulta de calcular la suma de todos los gastos de embalaje en su contabilidad, dividido entre la cantidad total de ventas en 2020, para luego multiplicarlo por la cantidad de venta de cada código de producto, es decir, la exportadora consideró el costo total por embalaje y no el costo unitario por transacción;
c.     la Secretaría ajustó por dicho concepto el precio de exportación y el valor normal, es decir, consideró el embalaje en las ventas internas y en las ventas de exportación, sin embargo, es inadmisible que el costo del embalaje para el producto destinado al consumo externo sea el mismo que para el consumo interno, pues el producto dirigido a la exportación amerita un empaque específico que difiere sustancialmente del que se usa en el mercado interno, y
d.    el empaque difiere por tipo de producto, sin embargo, no obra en el expediente ningún esfuerzo por acreditar la razonabilidad de imputar un gasto unitario que mezcla producto investigado y no investigado.
Por lo anterior, es evidente que el gasto unitario por embalaje esta subestimado.
Asimismo, Ternium y Tenigal manifestaron que las determinaciones de la Secretaría sobre los ajustes por crédito y cargos bancarios fueron hechas ilegalmente, dado que la Secretaría apreció hechos fundamentales de forma equivocada y no atendió a lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
Respecto al ajuste por crédito al precio de exportación, manifestaron que las tasas de interés son reducidas artificialmente, toda vez que las empresas vietnamitas se financian con transacciones de la Banca Oficial de ese país o con instituciones influenciadas por la política oficial de apoyo a las empresas en zonas estratégicas.
Por cuanto hace al ajuste por cargos bancarios, manifestaron que resulta de un enfoque general, al resultar de dividir la suma total del valor de la cuenta contable que registra estos gastos, el cual incluye producto investigado y no investigado, entre los ingresos totales por venta, por lo que la Secretaría aplicó un enfoque asimétrico que, además de ser inconsistente es ilegal. Destacaron que al precio de exportación no se le aplicó el factor obtenido para gastos bancarios, sino que se usó información específica del único embarque despachado por Maruichi a México.
Agregaron que los gastos bancarios normalmente se consideran parte de los gastos financieros o generales y son conceptos que se reflejan (o deben reflejarse) en los costos reportados, por lo que, al deducir un gasto financiero que usualmente forma parte de los costos, se hace una operación de doble contabilidad que distorsiona el análisis, pues se reduce innecesariamente el valor de las ventas por un concepto que ya forma parte de los costos. Sin embargo, la Secretaría no analizó debidamente los elementos del caso y se limitó a dar por bueno el ajuste, simplemente porque la contabilidad de Maruichi refleja los números reportados.
Las Recurrentes argumentaron que el cotejo contra la contabilidad no demuestra que los cargos varíen de acuerdo con el volumen, el valor y las condiciones de ventas, pues se trata de un promedio indistinto que incluye producto no investigado.
Tercero. La Resolución Final contraviene los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE, y 44 del RLCE, en perjuicio de las garantías otorgadas por los artículos 14 y 16 constitucionales.
Al respecto, Ternium y Tenigal manifestaron que, la parte principal y mayoritaria del costo del producto investigado corresponde al acero laminado que se usa como materia prima por parte de las empresas productoras. En el caso de Maruichi, la Secretaría apuntó que este insumo se adquirió tanto de partes vinculadas, como no vinculadas. Sin embargo, al comparar el precio promedio de la lámina rolada en caliente entre partes vinculadas y no vinculadas, la Secretaría decidió no aplicar un ajuste a los primeros, dado que "el precio de sus clientes relacionados es menor en un dólar por tonelada en comparación con el precio de adquisición a clientes no relacionados", por lo que consideró "poco significativa esta diferencia", pese a que en el marco de la Organización Mundial del Comercio ("OMC") se ha referido que la vinculación entre las partes de una transacción, por su propia naturaleza, puede indicar que las ventas no reflejan operaciones comerciales normales.
Agregaron que, además de valorar los efectos de la vinculación a partir de una simple comparación aritmética, la comparación de promedios generales incluye mezclas de insumos diferentes. En consecuencia, los promedios comparados por la autoridad no fueron necesariamente comparables.
Señalaron que la información que obra en el expediente muestra que no existe una comparación vis-á-vis de los precios de los insumos entre partes relacionadas y no relacionadas. En consecuencia, la comparación de los promedios de productos que hace la Secretaría y que la llevaron a concluir que la diferencia es "menor a un dólar", se basa en contrastar los precios de canastas de insumos diferentes, contrario a la obligación de comparación equitativa, contenida en el Acuerdo Antidumping.
Solicitaron se ajuste la comparabilidad de precios de los insumos, considerando la información que Ternium y Tenigal aportaron en el expediente o, en todo caso, sus propios hallazgos, a efecto de aplicar el ajuste correspondiente a los costos de los insumos de Maruichi, basados en compras hechas a proveedores relacionados y, en consecuencia, se modifiquen los cálculos respectivos sobre el margen de discriminación de precios, y se determine la aplicación de una cuota compensatoria para Maruichi.
Cuarto. La Resolución Final contraviene el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, toda vez que es improcedente el cálculo de un margen de dumping individual para Maruichi, en razón de lo siguiente:
a.     la información considerada para su cálculo de precio de exportación es mínima y corresponde a una operación "atípica" o aislada en el periodo investigado, con un volumen relativamente pequeño y para un solo tipo de producto;
b.    Maruichi produce una amplia gama de productos investigados;
c.     no existen ventas representativas de Maruichi en su mercado interno o en el curso de operaciones comerciales normales, para el tipo de producto exportado a México.
Estas circunstancias no permiten que la autoridad realice la comparación equitativa que tenga en cuenta debidamente todas aquellas diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, tanto en el precio de exportación como para valor normal.
La operación de exportación a México reportada por Maruichi no puede considerase representativa de operaciones de negocios normales y suficiente para su comparación con el valor normal, ni califica como suficiente para calcular un margen individual de dumping pues se trata de una operación única, aislada, esporádica y que no representa el 1% del total importado del país investigado.
MEDIOS DE PRUEBA
5. Las Recurrentes ofrecieron como medios de prueba:
a.     La Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceros planos recubiertos originarias de Vietnam, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 30 de agosto de 2021.
b.    La Resolución preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceros planos recubiertos originarias de Vietnam, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 14 de septiembre de 2022.
c.     La resolución impugnada consistente en la Resolución Final.
d.    La documental pública, consistente en el expediente administrativo 09/21, radicado en la UPCI.
e.     La presuncional considerada en su doble aspecto, legal y humano, en todo lo que favorezca a las Recurrentes.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
6. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 16 y 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 9.1 del Acuerdo Antidumping; 5, fracción VII, 59, fracción I, 94, fracción V, 95 y 96, fracción I de la LCE; 121, primer párrafo, 131, 132, y 133, fracción V del Código Fiscal de la Federación (CFF), y 1, 2, apartado A, 5, fracción XXIII, y 19 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE).
B. Análisis de la procedencia
7. El primer párrafo del artículo 121 del CFF dispone que el recurso de revocación deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado.
8. Las Recurrentes interpusieron el recurso de revocación a que se refiere el punto 3 de la presente Resolución dentro del plazo señalado en el punto que antecede, en virtud de que la Resolución Final les fue notificada el 24 de febrero de 2023, por lo que el recurso fue interpuesto oportunamente.
9. Asimismo, el artículo 94, fracción V de la LCE dispone que el recurso de revocación podrá interponerse en contra de las resoluciones que determinen cuotas compensatorias definitivas. Del punto 3 de la presente Resolución, se advierte que las Recurrentes interpusieron el recurso de revocación en contra de la Resolución Final que determinó cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de aceros planos recubiertos originarias de Vietnam, por lo que es procedente el recurso de revocación.
10. La Secretaría no advierte alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, por lo que procede el análisis del presente recurso.
C. Admisión y desahogo de pruebas
11. Se tienen por admitidas las pruebas que se indican en el punto 5 de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 130 del CFF, las cuales se tuvieron por desahogadas por su propia naturaleza.
D. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
12. Con fundamento en los artículos 27, y 95 de la LCE y 19, fracción XI del RISE, se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 7 de julio de 2023. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
E. Análisis de los agravios
1. Primero
13. Las Recurrentes manifestaron que la determinación de la Secretaría, al considerar el margen de utilidad aportado por Maruichi para el cálculo del valor reconstruido, es equivocada. Lo anterior, toda vez que constituye un margen de beneficios subestimado respecto a otras productoras vietnamitas, en periodos más amplios; procede de un periodo de sobrecapacidad instalada mundial que impacta los precios de los insumos, refleja una situación "transitoria y coyuntural"; no alcanza siquiera el 1% de utilidad, y no refleja una situación "de largo plazo".
14. Al respecto, como se describe en el punto 446 de la Resolución Final, Maruichi aportó la base de datos de sus ventas totales de aceros planos recubiertos en el mercado interno. Sin embargo, no vendió códigos de producto idénticos a los exportados a México, por lo que propuso utilizar, del total de las ventas reportadas, dos códigos similares ajustados por diferencias físicas para hacerlos comparables con los códigos de producto vendidos a México. De esta forma, tal y como se señala en el punto 450 de la Resolución Final, la Secretaría determinó que uno de los códigos no cumplió con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, por lo cual el valor normal se calculó mediante el método de valor reconstruido.
15. Respecto al código de producto que sí cumplió con el requisito de suficiencia, como se describe en los puntos 489 y 490 de la Resolución Final, la Secretaría determinó que durante el periodo investigado las ventas en el mercado interno de Vietnam de ese código no se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales porque se realizaron a pérdida. Por lo anterior, para ambos códigos de producto, la Secretaría aplicó la metodología de valor reconstruido, el cual se conforma por el costo de producción, gastos generales, más una utilidad razonable.
16. Conforme a lo descrito en el punto 493 de la Resolución Final, para obtener el valor reconstruido, la Secretaría sumó el costo total de producción proporcionado por la productora exportadora Maruichi y la utilidad que obtuvo con la información del estado de resultados presentado por dicha empresa.
17. No obstante, las Recurrentes señalan que la Secretaría fue omisa en pronunciarse expresamente respecto de los argumentos expuestos en la etapa final de la investigación y que fueron señalados en el punto 286 de la Resolución Final, referentes a la necesidad de analizar si la tasa de utilidad propuesta por Maruichi es o no razonable y sostenible a largo plazo. Asimismo, agregaron que la determinación de la Secretaría resulta aún más relevante si se considera que, como consecuencia de ignorar estos elementos, se encontraron márgenes de dumping de minimis, que resultaron en la no aplicación de una cuota compensatoria a la empresa Maruichi, lo que configura una violación a la garantía de audiencia y debido proceso. Reiteraron que el hecho de que la autoridad no se pronuncie respecto a las manifestaciones de los gobernados, los deja en estado de indefensión, al negarle el derecho a una debida defensa y proceso.
18. En razón de lo anterior y de la revisión de las determinaciones realizadas en la Resolución Final, resulta evidente que esta autoridad investigadora sí omitió pronunciarse expresa y exhaustivamente respecto de los argumentos referentes al método empleado para calcular la utilidad aplicable en la reconstrucción del valor normal de Maruichi.
19. Por lo anterior, esta autoridad investigadora procede al análisis de los argumentos expuestos por las Recurrentes, con respecto a la Resolución Final. Dicho curso de acción se justifica y es procedente considerando que el recurso de revocación es un medio de control interno que sirve para revisar los actos dictados por la autoridad y con ello brindar una tutela efectiva. El artículo 95 de la LCE, permite revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada y los puntos de resolución, entre otros. De igual forma, el artículo 133 del CFF, dispone que la resolución que ponga fin al recurso podrá, entre otros, confirmar el acto impugnado, dejarlo sin efectos, modificarlo o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. Lo anterior, con plenitud de jurisdicción y de conformidad con el principio de exhaustividad, el cual rige la emisión de los actos de toda autoridad.
20. Este proceder encuentra sustento en las tesis VIII-P-1aS-443 y IX-P-SS-47, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales se insertan a continuación para pronta referencia:
VIII-P-1aS-443
PRINCIPIO DE PLENITUD DE JURISDICCIÓN Y REENVÍO. SU APLICACIÓN Y OPERATIVIDAD DENTRO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De conformidad con el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, cuando se interponga un recurso de revocación, al emitirse la resolución del mismo, la autoridad resolutora deberá dictar su determinación examinando todos y cada uno de los agravios hechos valer. Por su parte, el artículo 133 del Código de marras, dispone que cuando se emita la resolución definitiva del mismo, la autoridad se encuentra facultada para mandar reponer el procedimiento del cual emanó la resolución recurrida o bien, podrá emitir una resolución que confirme la legalidad del acto recurrido, que lo deje sin efectos, que lo modifique o lo sustituya. En ese sentido, de la interpretación armónica de los preceptos legales mencionados, se aprecia que la autoridad resolutora de un recurso de revocación está sujeta a dos principios torales, a saber: plenitud de jurisdicción y reenvío. El principio de plenitud de jurisdicción se actualiza cuando la autoridad resolutora modifica el acto recurrido o lo sustituye, asumiendo jurisdicción para reparar directamente la ilegalidad cometida, lo cual, debe suceder siempre que existan elementos necesarios para emitir su pronunciamiento. Ahora bien, el principio de reenvío se actualiza cuando se reintegran las atribuciones a la autoridad que emitió el acto controvertido a efecto de que reponga el procedimiento o bien, para que estudie los aspectos que hubiera omitido -siempre y cuando la autoridad resolutora carezca de elementos para asumir jurisdicción y reparar la ilegalidad observada-. Por lo tanto, si la autoridad resolutora de un recurso de revocación advierte que el acto recurrido es ilegal al demostrarse la falta de valoración de las pruebas exhibidas dentro del procedimiento administrativo o bien, la falta de exhaustividad en la contestación de los argumentos defensivos invocados, en aras de brindar un acceso real y efectivo a la tutela jurisdiccional, la autoridad debe asumir jurisdicción y reparar las irregularidades detectadas, a través de la modificación o sustitución del acto recurrido -pues cuenta con las facultades para ello-, sin soslayarse que para estar en aptitud legal de asumir jurisdicción debe contar con los elementos necesarios para sustituirse en la autoridad que emitió el acto recurrido, pues de lo contrario, deberá efectuar el reenvío correspondiente, fundando y motivando el por qué carece de elementos para pronunciarse respecto al fondo del asunto.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4513/14-06-01-6/380/17-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 3 de julio de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Brenda Virginia Alarcón Antonio.
(Tesis aprobada en sesión de 11 de octubre de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 28. Noviembre 2018. p. 280"
IX-P-SS-47
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN NO IMPLICA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE INVARIABILIDAD. RÉGIMEN JURÍDICO PREVIO A LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EL 27 DE MAYO DE 2015.- El referido principio obliga a la autoridad resolutora del recurso de revocación, interpuesto en contra de una resolución sancionadora, a considerar exclusivamente la fundamentación y motivación en ella externadas y por tal motivo, no puede modificarla o ampliarla para mejorarla. Sin embargo, no debe estimarse que la autoridad vulneró el principio de invariabilidad si la cita de las disposiciones jurídicas y la invocación de hechos distintos a los expuestos, en la resolución recurrida, fue a causa de los agravios formulados en el recurso de revocación, ya que en este caso la autoridad está cumpliendo con el principio de exhaustividad, pues, en caso contrario, la resolución estaría insuficientemente motivada, de ahí que, la autoridad no refuerza la presunción de validez del acto recurrido en los términos apuntados.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2170/18-06-01-2/1817/19-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión realizada a distancia el 19 de enero de 2022, por unanimidad de 8 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 30 marzo de 2022)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 5. Mayo 2022. p. 276.
21. Conforme a las tesis citadas, queda claro que esta autoridad investigadora tiene las facultades señaladas en el punto 19 de la presente Resolución, sin violar el principio de invariabilidad, toda vez que el control que se aplique a la Resolución Final, deriva del cumplimiento del principio de exhaustividad.
22. En la etapa final de la investigación antidumping, las Recurrentes cuestionaron la pertinencia de considerar la tasa de ganancia presentada por Maruichi para el cálculo del valor reconstruido. Señalaron que la Secretaría debe asegurarse que la información presentada refleja operaciones en el curso normal de negocios.
23. Resaltaron que el margen de dumping calculado a Maruichi se hizo sobre la base del envío de un solo producto a México, que representó un bajo volumen de sus ventas totales en 2020 y constituye una situación aislada que pareciera no ser representativa de sus operaciones de exportación, por lo que no puede concluirse que se realizó una comparación equitativa en términos del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping y 36 de la LCE.
24. A partir de lo anterior, señalaron que es necesario que la Secretaría verifique la información aportada por Maruichi para que, en caso de que dicha situación influya en la comparabilidad de los precios, sea tomada en cuenta por la Secretaría.
25. Cuestionaron la determinación de la Secretaría, considerando que Maruichi, a pesar de ser requerida, no realizó los cálculos de costos de producción.
26. Aunado a sus argumentos, en la etapa final de la investigación antidumping, las Recurrentes presentaron una propuesta para el cálculo de la utilidad, basada en la determinación de una tasa de ganancia que, a su dicho, refleja el desempeño de la industria vietnamita en un periodo suficientemente representativo y con el involucramiento de las principales empresas productoras. Lo anterior, derivado de reiterar la posibilidad de que las empresas productoras exportadoras hayan propuesto márgenes de beneficios subestimados en el curso de la investigación, que no podrían considerarse razonables a la luz del promedio ponderado de varias empresas.
27. Por lo tanto, de acuerdo a lo descrito en los párrafos precedentes, el agravio de las Recurrentes versa sobre la idoneidad de la utilidad aplicada para la reconstrucción del valor normal de la empresa Maruichi. De este modo, la Secretaría describió la metodología que utilizó para dicha reconstrucción y fundó su idoneidad en que la utilidad es razonable porque deriva del estado de resultados auditados de Maruichi. Sin embargo, las Recurrentes estiman lo contrario, argumentando que el cotejo contra la contabilidad no demuestra que los cargos varíen de acuerdo con el volumen, el valor y las condiciones de ventas, pues se trata de un promedio indistinto que incluye producto no investigado. En consecuencia, el razonamiento de la autoridad respecto a la utilidad empleada para el cálculo del valor reconstruido condujo erróneamente a la determinación de la inexistencia del margen de discriminación de precios.
28. Al tenor de lo anterior, al analizar los artículos 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y 46 del RLCE, resulta claro que establecen diversos métodos para calcular, inter alia, la utilidad (beneficios) en aquellos casos en los que ésta no puede determinarse sobre la base de datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar. Entendiendo por éste, según el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping, un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto con características muy parecidas.
29. En la Resolución Final, la Secretaría fundamentó su actuar en el inciso i) del artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo cuarto de la fracción XI del artículo 46 del RLCE. Ambos preceptos permiten que la autoridad investigadora pueda calcular un monto por concepto de utilidad, sobre la base de las cantidades reales gastadas y obtenidas de la categoría general de productos, considerando como categoría genérica la primera categoría de bienes, según los sistemas de información contable de la empresa que contenga al producto investigado y que le generen utilidades.
30. La Secretaría considera que al realizar el análisis que omitió efectuar en la Resolución Final de los argumentos de Ternium y Tenigal, se advierte que sesgó el cálculo del valor reconstruido, al haberle aplicado una utilidad generada por "diversos productos". En efecto, tal como se señaló en el punto 446 de la Resolución Final, la autoridad investigadora procedió a la reconstrucción del precio para calcular el valor normal debido a que Maruichi no vendió en su mercado doméstico códigos de producto idénticos a los exportados a México. Por esa razón, Maruichi propuso utilizar dos códigos similares a los códigos vendidos a México, ajustándolos por diferencias físicas para hacerlos comparables. A pesar de ello, las ventas internas de uno de los códigos similares no constituyeron una cantidad suficiente para determinar el valor normal, en tanto que las ventas del otro código se realizaron a pérdida, es decir, por debajo de su costo de producción.
31. Conforme a lo anterior, resulta evidente que la autoridad investigadora omitió considerar que la utilidad del estado de resultados de Maruichi se conforma por las ventas internas de los dos códigos similares que fueron descartados para calcular el valor normal. Es decir, la utilidad que se aplicó en la reconstrucción del valor normal trae aparejada las ventas a pérdida de uno de los códigos similares, así como el insuficiente volumen de ventas del otro código similar.
32. Los precedentes de la OMC han sido claros en señalar que el bajo volumen de ventas no constituye una razón para excluirse del cálculo de la utilidad conforme al artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping:
"[...] Contrariamente al párrafo 2 del artículo 2, el encabezamiento del párrafo 2.2 de dicho artículo sólo excluye expresamente las ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. La ausencia en el párrafo 2.2 del artículo 2 de cualquier expresión limitadora en relación con las ventas de bajo volumen quiere decir que no se debe interpretar que en el párrafo 2.2 del artículo 2 se hace una excepción en el caso de las ventas de bajo volumen. [...]"
Ver Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil, WT/DS219/AB/R, párrafo 98. Ver también Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega, WT/DS337/R, párrafos 7.303 y 7.304 e Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas antidumping relativas a determinadas tuberías para perforación petrolera procedentes de Corea, WT/DS488/R, párrafos 7.44 y 7.45.
33. Sin embargo, en el marco de las diferencias de la OMC también se ha reconocido que las ventas por debajo de los costos de producción pueden considerarse como una transacción que no se realiza en el curso de operaciones comerciales normales:
"[...] las ventas identificadas como no realizadas "en el curso de operaciones comerciales normales" a los efectos del párrafo 2.2 del artículo 2 no pueden incluir las ventas a precios inferiores a los costos que se ha constatado no se realizaron "en el curso de operaciones comerciales normales" en el sentido del párrafo 2.1 del artículo 2. [...]"
Ver Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega, WT/DS337/R, párrafo 7.307.
34. De este modo, el solo hecho de que la autoridad investigadora aplicara, en la reconstrucción del valor normal, la utilidad reportada por Maruichi en su estado de resultados, constituye una razón suficiente para reconsiderar la determinación referida. Lo anterior, dado que esa utilidad incluye las ventas por debajo de los costos de producción del código similar que fue descartado para efectos del cálculo del valor normal. Además, la utilidad reportada en el estado de resultados de la empresa incluye una gama de productos diversos que no se limita al producto investigado, lo cual vuelve impreciso el resultado del cálculo realizado.
35. Por lo tanto, resulta procedente modificar esta determinación y calcular la utilidad mediante un método razonable que sea más preciso y específico al producto investigado y evite incluir nuevamente las ventas a pérdida en la reconstrucción del precio, aspecto que ya se había descartado originalmente para el cálculo del valor normal.
36. Las Recurrentes presentaron una propuesta para el cálculo de la utilidad, basada en la determinación de una tasa de ganancia que, a su dicho, refleja el desempeño de la industria vietnamita en un periodo suficientemente representativo y con el involucramiento de las principales empresas productoras. Sin embargo, la Secretaría considera que dicha propuesta es "imperfecta" en razón de la explicación contenida en el punto 38 y en comparación con la metodología descrita en los puntos 40 a 43 de la presente Resolución, puesto que se aleja del uso de la información proporcionada por la exportadora.
37. En este sentido, la Secretaría reconsidera su determinación relativa al cálculo de la utilidad que se describió en el punto 493 de la Resolución Final y calcula nuevamente el monto por este concepto con fundamento en el encabezado del artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo quinto de la fracción XI del artículo 46 del RLCE. Al respecto, las partes pertinentes de ambas disposiciones establecen:
"2.2.2 A los efectos del párrafo 2, las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de: [...]"
"ARTICULO 46.- Para los efectos de la fracción II del artículo 31 de la Ley, se aplicarán las siguientes reglas:
[...]
XI. Por regla general, el margen de utilidad no será superior al que se obtenga normalmente en la venta de productos de la misma categoría genérica en el país de origen.
[...]
Los métodos descritos en los párrafos anteriores deberán descartarse cuando se obtenga un margen de utilidad que no refleje una condición de largo plazo, sino una situación transitoria o coyuntural. En estos casos, el margen de utilidad deberá calcularse sobre la base de información financiera adicional a la que corresponda estrictamente al periodo de investigación; si este último procedimiento no fuera satisfactorio, la Secretaría determinará el margen de utilidad mediante cualquier otro método de investigación económica y contable, así como con base en los hechos de que se tenga conocimiento, y
[...]"
38. El artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping ha sido interpretado en el marco de la OMC en los siguientes términos:
"[...] El encabezamiento del apartado 2.2 del artículo 2 obliga a utilizar el margen de beneficio de las ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior para calcular el valor normal reconstruido. Cuando éste no pueda determinarse sobre esa base, los Miembros pueden recurrir a los métodos establecidos en los incisos i) a iii).
[...] no vemos en él nada que sugiera la existencia de una jerarquía entre las opciones metodológicas enumeradas en los incisos i) a iii).
[...] Habida cuenta de que, como se explica más arriba, cada una de las tres opciones es en algún sentido "imperfecta" en comparación con la metodología establecida en el encabezamiento, no hay, a nuestro entender, ninguna forma significativa de determinar qué opción es menos imperfecta -o tiene mayor autoridad- que otra y, en consecuencia, ninguna base evidente para establecer una jerarquía. [...]"
Ver Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India, WT/DS141/R, párrafos 6.58, 6.59 y 6.61
39. Como se desprende de la cita anterior, el artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping exige que en primer lugar se use la utilidad de las ventas del producto similar en la reconstrucción del valor normal. Sin embargo, la autoridad investigadora aplicó la utilidad de una categoría más general de productos basándose en el estado de resultados de Maruichi, fundando su actuar en el inciso i) del artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping. Es decir, se consideró como categoría genérica a la empresa en su conjunto al utilizar su información contable que se refiere solo a utilidades a nivel corporativo, tal como lo dispone el párrafo cuarto de la fracción XI del artículo 46 del RLCE.
40. Por ello, a efecto de corregir ese actuar, el cual fue consecuencia de la omisión del análisis exhaustivo de los argumentos de las Recurrentes, la autoridad investigadora ha decidido acotar el cálculo de la utilidad de manera más concreta y específica a los productos similares vendidos por Maruichi en Vietnam. Lo anterior, toda vez que tal como lo refiere el precedente de la OMC citado en el punto 38 de la presente Resolución, cualquiera de las tres metodologías del artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping resulta imperfecta en comparación con la metodología prevista en el propio párrafo introductorio o encabezamiento de dicha disposición. En efecto, a juicio de esta autoridad investigadora, resulta razonable aplicar una metodología con base en los datos reales relacionados con la producción y ventas de la propia empresa respecto del producto investigado, que la información de otros productores o exportadores respecto a una categoría general de productos. Por lo tanto, con base en la información que obra en el expediente y con fundamento en el encabezado o primera oración del artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping, así como el párrafo quinto de la fracción XI del artículo 46 del RLCE, se procede a calcular la utilidad de Maruichi para la reconstrucción del valor normal conforme a la siguiente metodología:
a.     la Secretaría utilizó las ventas totales de la mercancía objeto de investigación destinadas al mercado interno, así como los costos de producción de la mercancía investigada, ambos proporcionados por Maruichi a la Secretaría en el formulario oficial;
b.    el margen de utilidad empleado corresponde a la diferencia obtenida de la comparación entre los precios internos ajustados y el costo total de producción mensual únicamente de las operaciones que generaron un beneficio. Respecto a los ajustes aplicados a los precios internos, la Secretaría consideró los ajustes por concepto de embalaje y cargos bancarios, como se señala en el punto 459 de la Resolución Final, excepto por diferencias físicas toda vez que contrario a lo que se señala en el punto 458 de la referida Resolución, para esta metodología no es necesario aplicar dicho ajuste, toda vez que busca obtener una utilidad o beneficio y no un código idéntico comparable al exportado. En relación con los costos de producción, la Secretaría los calculó de acuerdo con la metodología descrita en los puntos 460 a 487 de la Resolución Final, y
c.     en aquellos casos en los que la Secretaría no contó con costos de producción para algunas operaciones de venta en el mercado interno, aplicó el costo promedio ponderado obtenido de todos los costos de la mercancía investigada reportados por Maruichi.
41. Cabe destacar que la Secretaría observó que el volumen de las ventas a pérdida, es decir, aquellas que no generaron una utilidad o beneficio, representó cerca del 40% del volumen total de la mercancía similar objeto de investigación vendida en el mercado interno reportado por la exportadora Maruichi. Este hecho, apoya el proceder de la autoridad investigadora en el sentido de no considerar la utilidad obtenida del estado de resultados de Maruichi, ya que no es razonable aplicar una utilidad que involucra ventas que no se realizan en el curso de operaciones comerciales normales al realizarse a pérdida; es decir, no obtuvo ningún beneficio. No sólo eso, sino que, la utilidad del estado de resultados, incluyen mercancía no investigada, lo cual resulta impreciso para el cálculo de la utilidad en la reconstrucción del valor normal.
42. En este sentido la Secretaría considera que, en este caso en particular, al contar con datos reales respecto a la información específica de las ventas en el mercado interno de mercancía investigada similar, se puede obtener un margen de utilidad más preciso que resulte aplicable al valor reconstruido. De hecho, la metodología de cálculo seguida por la Secretaría en esta instancia, además de que se encuentra dentro del rango de beneficios reportados por otras productoras exportadoras en la investigación, tal como lo sugirieron las Recurrentes, resulta razonable al reflejar el desempeño de la industria vietnamita respecto a las principales empresas productoras. En cualquier caso, la razonabilidad de la metodología empleada por la Secretaría se justifica al estar basada en la propia información aportada por Maruichi en el expediente administrativo.
43. Con base en lo anterior, la Secretaría calculó nuevamente el valor reconstruido de los códigos comparables a los exportados a México que no fueron suficientes o no están dados en el curso de operaciones comerciales normales, aplicando la utilidad que se obtuvo con base en la metodología descrita en los puntos 40 al 43 de la presente Resolución, de conformidad con la primera oración del artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo quinto de la fracción XI del artículo 46 del RLCE.
44. En consecuencia, de conformidad con el artículo 132 del CFF, la Secretaría determina realizar el cálculo del margen de discriminación de precios a Maruichi, a partir de su propia información tal como se describe en los puntos 188 a 215 y del 446 a 492 de la Resolución Final.
45. Con base en los resultados obtenidos, es procedente modificar el margen de discriminación de precios calculado a Maruichi, el cual es de 2.06%.
2. Segundo
46. La Secretaría considera que las manifestaciones de las Recurrentes sobre la incorrecta valoración que realizó la Secretaría sobre la determinación del ajuste por embalaje, gastos bancarios y crédito, son erróneas y carecen de sustento.
47. Tal y como se describe en los puntos del 204 al 208 de la Resolución Final, Maruichi explicó que la metodología que siguió para el gasto por embalaje se registra en la subcuenta que refiere a gastos de venta. La empresa presentó el registro de ventas a todos los mercados en el que se observan diferentes datos importantes (por ejemplo, número y fecha de factura, código de producto, valor, volumen, entre otros). También proporcionó una tabla en la que se observa el registro de los gastos totales por embalaje.
48. Asimismo, Maruichi argumentó que produce mercancía investigada y no investigada y que su sistema de contabilidad no registra los gastos de embalaje por tipo de producto y que la metodología de asignación para obtener el ajuste considera productos investigados y no investigados para mercancía vendida en el mercado interno como el mercado de exportación.
"1) Embalaje
204. Maruichi explicó que el gasto de embalaje se registra en la subcuenta 64126 en la cuenta 641 que refiere a gastos de venta. Debido a que el sistema no realiza un seguimiento de los gastos de embalaje de cada transacción, asignó el monto del ajuste con base en el gasto total por este concepto entre la cantidad total durante 2020, para luego multiplicarlo por la cantidad de venta de cada código de producto. Presentó su registro de ventas de 2020 a todos los mercados en el que se observa el número y fecha de factura, código de producto, cliente, valor, volumen y los destinos de la mercancía, entre otros. También proporcionó una tabla de la subcuenta 64126 del libro mayor de 2020, en la que se observa el registro de los gastos totales por embalaje. Anexó captura de pantalla de su sistema contable "2020 - Libro mayor 64126"."
"208. La Secretaría consideró razonable la metodología de asignación para el cálculo de este ajuste, toda vez que, como se explica en el punto 204 de la presente Resolución, observó que en su sistema contable se registran los gastos totales por embalaje correspondientes al periodo investigado y no por cada transacción, por lo cual, determinó calcular el ajuste en dólares por tonelada."
49. Respecto al ajuste por crédito, la Secretaría considera que el reclamo de las recurrentes es improcedente. Como se describe en el punto 209 de la Resolución Final, la Secretaría consideró la tasa de interés de los pasivos a corto plazo de Maruichi con base en las pruebas documentales que al respecto proporcionó la productora exportadora, mismas que yacen en el expediente administrativo de la investigación
"2) Crédito
209. Presentó la tasa de interés anual de sus préstamos a corto plazo. La Secretaría multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. Calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada."
50. Por tanto, la Secretaría consideró que la información proporcionada por la productora exportadora Maruichi es razonable y proviene de información efectivamente realizada por la parte principal que es la productora exportadora.
51. La Secretaría considera que procedió y basó su determinación del ajuste por concepto de embalaje en apego a la legislación en materia de Comercio Exterior, específicamente de conformidad con los artículos 36 de la LCE; 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping, tal como fue señalado en el punto 215 de la Resolución Final.
52. Respecto a que la Secretaría aceptó la metodología de la exportadora sin realizar ningún requerimiento o verificar que las condiciones reportadas por Maruichi efectivamente reflejaran la situación (y costo) real en la que se llevan a cabo las operaciones de venta del producto vietnamita, la Secretaría manifiesta que su planteamiento carece de absoluta validez. En la etapa preliminar, así como en la etapa final del procedimiento del cual se deriva la Resolución Final, la Secretaría formuló requerimientos de información adicional a la productora exportadora con el fin de comprobar que el monto utilizado para la asignación del ajuste por concepto de embalaje, estuviera registrado en su sistema contable, así como la explicación detallada de la metodología de asignación.
53. Respecto al ajuste por crédito, la Secretaría considera que el reclamo de las Recurrentes es improcedente. Como se describe en el punto 209 de la Resolución Final, la Secretaría consideró la tasa de interés de los pasivos a corto plazo de Maruichi con base en las pruebas documentales que al respecto proporcionó la productora exportadora, mismas que yacen en el expediente administrativo de la investigación.
54. En relación con el ajuste por cargos bancarios aplicado al precio de exportación y al valor normal. La Secretaría considera que las manifestaciones de las Recurrentes son improcedentes.
55. Las Recurrentes se confunden al considerar que el simple hecho de que un gasto, en este caso el de cargos bancarios se encuentra contenido dentro de los "gastos financieros o generales", genera una operación de doble contabilidad y distorsiona el análisis al deducirlo de las ventas. Si bien es cierto que los gastos bancarios se encuentran contemplados dentro de los gastos generales, (cabe señalar que ambos conceptos conforman los costos de producción), también lo es, que éste solo hecho no es suficiente para que la autoridad investigadora descarte algún tipo de ajuste, toda vez que, de acuerdo con la fracción V del artículo 46 del RLCE, señala que tanto el costo de producción como los gastos generales deben incluir todos sus componentes fijos y variables, de esta manera, si este fuera el caso, se caería en el absurdo de no contemplar los gastos de venta directa como por ejemplo, los fletes o embalaje, los cuales también se encuentran contemplados dentro de los costos de producción. Cabe señalar que Maruichi registra cargos bancarios originados por las ventas que realiza tanto en su mercado interno como de exportación, dicho de otro modo, el gasto bancario se encuentra relacionado con cada mercado.
56. Como se indica en los puntos 456 y 457 de la Resolución Final, Maruichi explicó que, en su sistema contable no se rastrea la cantidad exacta del cargo bancario incurrido por cada transacción de venta, por lo cual, propuso un método de asignación para obtener el ajuste, por medio de dividir los cargos bancarios totales por los ingresos totales por ventas, y luego multiplicó este factor por el valor de venta de cada código de producto:
"3) Cargos bancarios
456. Expresó que los cargos bancarios se registran en la subcuenta 641802 en la cuenta 641 de gastos de venta, y que su sistema contable no rastrea la cantidad exacta de cargo bancario incurrido por cada transacción de venta, por lo cual, asignó el ajuste, por medio de dividir los cargos bancarios totales por los ingresos totales por ventas, y luego multiplicó este factor por el valor de venta de cada código de producto. La Secretaría calculó el ajuste en dólares por tonelada."
"457. En relación con este ajuste, en la etapa final de la investigación, las Solicitantes, señalaron que no existe claridad si se trata de un gasto incidental a las ventas y si solo se aplica para las realizadas en el mercado interno. Al respecto, la Secretaría aclara que, de conformidad con los artículos 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, consideró que el ajuste es incidental a las ventas y forma parte del precio, toda vez que, pudo constatar que el monto por este concepto se registra en su sistema contable."
3. Tercero
57. La Secretaría considera que los señalamientos esgrimidos por las Recurrentes en su agravio Tercero, los cuales fueron descritos en el apartado de Agravios de la presente Resolución, son erróneos y carecen de sustento.
58. En los puntos 464 al 476 de la Resolución Final, se describe la información y el análisis realizado por la Secretaría, referente a los precios de adquisición de la materia prima a clientes vinculados y no vinculados durante el periodo investigado.
59. Contrario a lo que las Recurrentes señalan, la Secretaría comparó los precios de compra de la lámina rolada en caliente de clientes relacionados y no relacionados al mismo nivel comercial para realizar una comparación equitativa con base en la información que Maruichi presentó.
"464. Maruichi señaló que compró lámina rolada en caliente y lámina rolada en frío a clientes vinculados y no vinculados durante el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría le requirió que, de conformidad con el artículo 44 del RLCE, presentara sus compras de materia prima a proveedores vinculados y no vinculados, nacionales e importados para *cada uno de los meses del periodo investigado. Presentó un listado de sus compras *de lámina rolada en caliente, lámina de decapado, lingote de aluminio y de cinc en el periodo investigado.
465. La Secretaría calculó la diferencia entre el precio promedio ponderado de lámina rolada en caliente de sus clientes relacionados y no relacionados en el periodo investigado y observó que el precio de sus clientes relacionados es menor en un dólar por tonelada en comparación con el precio de adquisición a clientes no relacionados. La Secretaría considera que esta diferencia en los precios es poco significativa.
466. En relación con las compras de materia prima, en la etapa final de la investigación las Solicitantes manifestaron que, al parecer Maruichi se abastece de lámina rolada en caliente de partes relacionadas y no relacionadas y que, de la comparación de los precios de compra, la Secretaría observó que los primeros son menores en un dólar y consideró esta diferencia "poco significativa", de acuerdo con el punto 540 de la Resolución Preliminar. No obstante, los precios de importación son de proveedores que se distinguen por sus prácticas de dumping. Más allá de si los precios son iguales a los de partes no relacionadas o no, la cuestión es analizar si sus costos reflejan razonablemente los costos asociados con la producción y venta de los aceros planos recubiertos, de conformidad con el Artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping. Cuestionaron cómo se aseguró la Secretaría de que los precios de la materia prima reportados reflejan costos en condiciones de mercado."
60. De igual manera, como se señala en el punto 472 de la Resolución Final, la Secretaría se allegó de información adicional sobre las compras de la materia prima, al solicitarle a Maruichi que presentara, entre otras cosas, información de las compras de insumos y materias primas a clientes relacionados y no relacionados, así como facturas y contratos donde se vean reflejadas las condiciones de la venta.
"472.En la etapa final de la investigación, la Secretaría formuló un requerimiento de información a la productora exportadora Mariuchi, para que presentara y señalara: i) un diagrama del proceso de producción tomando como punto de inicio la lámina rolada en caliente y la identificación de empresas relacionadas en el procesamiento; ii) el flujo comercial que siguen los insumos, tanto la lámina rolada en caliente como la lámina rolada en frio en las ventas entre empresas relacionadas, y iii) la función que tienen dichas empresas en el procesamiento y/o adquisición de dicha lámina; iv) una hoja de trabajo con información de las compras de insumos y materias primas a clientes relacionados y no relacionados, así como facturas y contratos donde se vean reflejadas las condiciones de la venta."
61. Para dichos efectos, Maruichi aportó un listado de las compras realizadas de lámina rolada en caliente, con el cual la Secretaría comparó el precio promedio obtenido entre partes vinculadas y no vinculadas. Cabe señalar que el análisis de la diferencia en precios de la materia prima entre clientes relacionados y no relacionados, es consistente con lo dispuesto en el artículo 44 segundo párrafo del RLCE.
"ARTICULO 44.- El costo de producción, los gastos generales y el margen de utilidad deberán corresponder a operaciones comerciales normales.
En lo relativo al costo de producción, cuando los materiales y componentes se compren a proveedores vinculados en los términos del artículo 61 de este Reglamento, la parte interesada deberá probar que los precios de estas transacciones son semejantes a los de las operaciones de compra con partes no vinculadas. Si los precios de adquisición de partes vinculadas resultan ser inferiores a los precios de operaciones de compra con partes no vinculadas, para efecto de los cálculos del costo de producción, los primeros se reemplazarán por los segundos.
..."
62. Ahora bien, como se señaló en los puntos 475 y 476 de la Resolución Final, la Secretaría consideró que la diferencia en los precios de la materia prima adquirida entre partes relacionadas y no relacionadas, no es una diferencia de tal magnitud que afecte el precio de adquisición.
"475. La Secretaría comparó el precio promedio obtenido de la lámina rolada en caliente entre partes vinculadas y el precio promedio entre partes no vinculadas. Como resultado de la comparación, la Secretaría observó que el precio promedio de la lámina rolada en caliente entre ambas es menor al 1%.
476. La Secretaría considera que dentro de la información presentada por Maruichi, referente a sus compras de lámina rolada en caliente entre partes relacionadas y no relacionadas, no se observa que existan acuerdos referentes a precios, además del hecho de que la Secretaría considera que la diferencia de los precios menor al 1%, no es una diferencia de tal magnitud que afecte el precio de adquisición."
4. Cuarto
63. La Secretaría considera que las afirmaciones esgrimidas por las Recurrentes en su agravio Cuarto, las cuales fueron descritas en el apartado de Agravios de la presente Resolución, son improcedentes.
64. Como quedó explicado en los puntos 110 a 115 de la Resolución Final, la Secretaría fundo y motivó la procedencia de considerar los volúmenes de exportación a México de las productoras exportadoras Maruichi y Pomina, toda vez que, de conformidad con la legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, no existe una disposición que establezca un límite de volumen de exportación para el cálculo del margen de dumping individual de una empresa exportadora.
65. Como fue señalado en el párrafo 112 de la Resolución Final, el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping establece los tres únicos supuestos en los que puede aplicarse la mejor información disponible a un exportador, a saber: a) cuando niegue el acceso a la información necesaria; b) cuando no la facilite dentro de un plazo prudencial, o c) cuando entorpezca significativamente la investigación. Sin embargo, no prevé un límite de volumen. De igual manera la Secretaría apoyó su determinación con base en las determinaciones contenidas en los párrafos 6.20 y 7.147 de los informes de los Grupos Especiales en los casos Argentina - Baldosas de cerámica (DS189) y Egipto - Barras de refuerzo de acero (DS211).
"b. Aspectos del precio de exportación
110. En la etapa final de la investigación, en relación con los volúmenes de aceros planos recubiertos exportados por las productoras exportadoras Maruichi y Pomina, las Solicitantes argumentaron que los artículos 64 de la LCE y 6.10 del Acuerdo Antidumping, no deben interpretarse en el sentido de establecer una obligación a la autoridad investigadora para el cálculo del margen de dumping, sino que indican una preferencia para que se determinen márgenes de dumping individuales, cuando la calidad y cantidad de la información lo permitan. La expresión "por regla general", que se menciona en ambos artículos, prevé la posibilidad de salirse de la regla general, dentro de los escenarios establecidos en el propio Acuerdo."
"112. Al respecto, la Secretaría considera que el argumento de las Solicitantes es improcedente. De conformidad con la legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, no existe un ordenamiento legal que establezca un límite de volumen de exportación para el cálculo del margen de dumping individual de una empresa exportadora. El artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping establece los tres únicos supuestos en los que puede aplicarse la mejor información disponible a un exportador a saber: a) cuando niegue el acceso a la información necesaria; b) cuando no la facilite dentro de un plazo prudencial, o c) cuando entorpezca significativamente la investigación. Sin embargo, no prevé un límite de volumen. Eso es evidente del propio texto del artículo 6.8 y, además, de las determinaciones contenidas en los párrafos 6.20 y 7.147 de los informes de los Grupos Especiales en los casos Argentina - Baldosas de cerámica (DS189) y Egipto - Barras de refuerzo de acero (DS211):
6.20 Nos parece evidente, y ambas partes aceptan, que una autoridad investigadora sólo puede descartar la información de fuentes primarias y recurrir a los hechos de que tenga conocimiento si se dan las condiciones específicamente establecidas en el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping. Por tanto, las autoridades investigadoras sólo pueden recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento cuando una parte: i) niegue el acceso a información necesaria; ii) no la facilite dentro de un plazo prudencial; o iii) entorpezca significativamente la investigación.
7.147 Para el Grupo Especial resulta claro que según el texto del párrafo 8 del artículo 6, una autoridad investigadora solo puede desechar la fuente primaria de información y recurrir a los hechos de que tenga conocimiento en las condiciones específicas de ese párrafo. Una autoridad investigadora puede, por lo tanto, solo recurrir a los "hechos de que se tenga conocimiento" cuando una de las partes: i) niega el acceso a la información necesaria; ii) no la facilita en un plazo prudencial; o iii) entorpece significativamente la investigación."
66. De igual manera, en los puntos 113 y 114 de la Resolución Final, la Secretaría explicó que Maruichi y Pomina no incurrieron en ninguna de las conductas previstas en el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping para que, en consecuencia, la Secretaría les calculara un margen de dumping conforme a la mejor información disponible, por lo que el margen de dumping se les calculó con su propia información. La Secretaría también apoyó su determinación con base en el Informe definitivo del Grupo Especial sobre el caso México - Medidas Antidumping sobre el arroz (DS295).
"113.En la presente investigación, Maruichi y Pomina no incurrieron en ninguna de las conductas previstas en el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping para que, en consecuencia, la Secretaría les calculara un margen de dumping conforme a la mejor información disponible. Por lo tanto, conforme a lo anterior, el margen de dumping que les corresponde es el que se calculó con su propia información. No existe ningún fundamento para aplicar la mejor información disponible. Por ello, aplicar un margen de dumping conforme a la mejor información disponible, considerando como criterio el volumen exportado, resulta totalmente contrario al Acuerdo Antidumping."
"114. Adicionalmente a lo anterior, la Secretaría observa que en el Informe definitivo del Grupo Especial sobre el caso México Medidas Antidumping sobre el arroz (DS295), se determinó lo siguiente:
"7.257 ... Tampoco dispone el artículo 2 del Acuerdo Antidumping que el número de ventas de exportación de un exportador ha de ser "representativo" para que la autoridad pueda determinar un margen de dumping correspondiente a ese exportador."
67. Con base en los resultados obtenidos, es procedente modificar el margen de discriminación de precios calculado a Maruichi a 2.06% en razón de que, se determinó realizar el cálculo del margen de discriminación de precios a Maruichi, a partir de su propia información como se describe en los puntos 188 a 215 y del 446 a 492 de la Resolución Final.
68. Por lo anterior y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping; 59, fracción I, 62, párrafo primero, 94, fracción V y 95 de la LCE, y 131, 132 y 133, fracción V del CFF, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
69. Resulta parcialmente fundado el recurso de revocación, por lo que conforme a lo señalado en los puntos 13 al 45 de la presente Resolución, se modifica la determinación establecida en el punto 917, inciso g de la Resolución Final y se impone una cuota compensatoria definitiva de 2.06% a las importaciones de aceros planos recubiertos originarias de Vietnam, provenientes de la productora exportadora Maruichi, incluidas las definitivas, temporales y las que ingresan por los regímenes de importación, depósito fiscal, elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, recinto fiscalizado estratégico, y cualquier otro que se incorpore a la legislación aduanera, originarias de Vietnam, independientemente del país de procedencia, que ingresen por las fracciones arancelarias 7210.30.02, 7210.41.01, 7210.41.99, 7210.49.99, 7210.61.01, 7210.70.02, 7212.20.03, 7212.30.03, 7212.40.04, 7225.91.01, 7225.92.01 y 7226.99.99, y al amparo de la Regla Octava por las fracciones arancelarias 9802.00.01, 9802.00.02, 9802.00.03, 9802.00.04, 9802.00.06, 9802.00.07, 9802.00.10, 9802.00.13, 9802.00.15 y 9802.00.19 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia.
70. Por las razones y fundamentos jurídicos señalados en los puntos 46 a 66 de la presente Resolución, se confirma la Resolución Final en todas y cada una de sus partes, con excepción de lo señalado en el punto anterior de esta Resolución.
71. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, la cuota compensatoria que se señala en el punto 69 de la presente Resolución, se aplicará sobre el valor en aduana declarado en el procedimiento correspondiente.
72. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 69 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
73. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Vietnam. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008, 16 de octubre de 2008 y 4 de febrero de 2022.
74. Los interesados cuentan con un plazo de treinta días hábiles para interponer el juicio contencioso administrativo, en términos de los artículos 132, último párrafo del CFF y 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
75. Notifíquese la presente Resolución a Ternium y Tenigal, así como a la productora exportadora Maruichi.
76. Comuníquese la presente Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México, para los efectos legales correspondientes.
77. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
78. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 4 de septiembre de 2023.- De conformidad con el artículo 70 primer párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en suplencia por ausencia de la Titular de la Secretaría de Economía, el Subsecretario de Industria y Comercio, Luis Abel Romero López.- Rúbrica.
 
 

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