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DOF: 23/10/2023
DECRETO por el que se establecen medidas para el combate al mercado ilícito de combustibles, relacionadas con la importación de mercancías reguladas por la Secretaría de Energía

DECRETO por el que se establecen medidas para el combate al mercado ilícito de combustibles, relacionadas con la importación de mercancías reguladas por la Secretaría de Energía.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 1o., párrafo tercero, 4o., párrafos cuarto y quinto, 25, párrafo tercero, 28, párrafo tercero, 90 y 131, párrafo segundo, de la propia Constitución; 2o., 11, 13, 27, 29, 30, 30 Bis, 31, 32 Bis, 33, 34 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y 2o., 4o., fracciones II y III, y 5o., fracciones XII y XIII, de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) prescribe que [t]odas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley;
Que el artículo 4o., párrafos cuarto y quinto, de la CPEUM, establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, por lo que el Estado garantizará el respeto a este derecho;
Que el artículo 25, párrafo tercero, de la CPEUM, dispone que [e]l Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución;
Que el artículo 28, párrafo tercero, de la CPEUM en su parte conducente prescribe que la ley protegerá a los consumidores;
Que el artículo 131, segundo párrafo, de la CPEUM confiere al Ejecutivo Federal la facultad extraordinaria para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país;
Que, el 22 de octubre de 2002, el Senado de la República aprobó la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (Convención de Palermo), ratificada por el Ejecutivo Federal el 4 de marzo de 2003, la cual entró en vigor para México el 29 de septiembre 2003, dicha Convención establece la posibilidad de implementar medidas administrativas, cuando sean necesarias para la prevención de la delincuencia organizada trasnacional;
Que el artículo 1, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que son principios básicos en las relaciones de consumo, entre otros, [l]a protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos;
Que la Ley de Comercio Exterior es de orden público y de aplicación en toda la República, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte;
Que, de conformidad con el artículo 4o., fracciones II y III, de la Ley de Comercio Exterior, el Ejecutivo Federal se encuentra facultado para regular, restringir o prohibir la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, cuando lo estime urgente, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación (DOF), de conformidad con el artículo 131 de la CPEUM, así como establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías mediante de acuerdos expedidos por la Secretaría de Economía;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado el 12 de julio de 2019 en el DOF, prevé que el Gobierno federal actual se ha planteado el objetivo de restaurar el principio constitucional de que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, encaminado a sentar las bases para lograr que en 2024 la población de México esté viviendo en un entorno de bienestar;
Que durante todas las etapas de la cadena de valor de la industria, incluida la importación, se debe cumplir con el marco jurídico aplicable, entre otras materias, en el ámbito administrativo, de comercio exterior, energético, fiscal y ambiental, para garantizar la seguridad operativa, industrial y de protección medioambiental, de tal forma que no existan prácticas ilícitas o irregulares que pudieran propiciar el mercado ilícito de combustibles y el contrabando de gasolina y diésel;
Que las prácticas ilícitas representan un riesgo a la seguridad, a la salud, a los bienes de la población, al medio ambiente, y a las instalaciones y medios de transporte que se encuentran en los radios de afectación (explosiones, incendios, derrames, entre otros) de aquellos lugares donde se realiza un manejo inadecuado de las mercancías a que alude este decreto, en perjuicio del interés público y social;
Que el Estado mexicano ha identificado que en el desarrollo de las prácticas ilícitas antes mencionadas, se importan diversas mercancías para alterar o adulterar petrolíferos, tales como la gasolina y el diésel, en contravención de la normativa aplicable;
Que una vez que se importa una mercancía de menor costo en relación con un petrolífero terminado (gasolina o diésel que cumplen con la normativa) se procede a su mezclado en instalaciones de trasvase, intermodales, de almacenamiento, de distribución, de expendio al público y de autoconsumo, así como en otras instalaciones o medios de transporte, con lo cual alteran o adulteran la composición de los petrolíferos e hidrocarburos respecto de su especificación autorizada, para obtener con su venta, comercialización, distribución, expendio al público y consumo final, mayores ganancias o beneficios económicos, en detrimento de quienes llevan a cabo actividades lícitas, de los consumidores y de la Hacienda Pública;
Que los esfuerzos y acciones implementadas por el Gobierno federal para combatir los delitos en materia de hidrocarburos han dado buenos resultados; sin embargo, han surgido nuevas variantes en la comisión de las conductas delictivas relacionadas con: a) la introducción al país de mercancías que se declaran con una fracción arancelaria que no corresponde a la mercancía que realmente se ingresa, y b) el ingreso de mercancías sin contar con los permisos expedidos por autoridad competente, donde omiten el debido pago de contribuciones, en perjuicio del Fisco Federal y del interés público y social, por lo que es necesario combatir estas nuevas conductas para su erradicación;
Que las prácticas ilícitas o irregulares que se han descrito en este decreto propician la comisión de otros delitos mediante las distintas etapas de la cadena de valor tales como la comercialización o el transporte de petrolíferos que no contienen las especificaciones que marca la normativa vigente, falsificación de facturas, de pedimentos, de cartas porte, de certificados de origen, de certificados de calidad, robo de combustibles, evasión fiscal y demás delitos en materia de hidrocarburos;
Que esta problemática también se ha percibido por actores privados del sector energético, respaldado por empresas especializadas en servicios de análisis químicos de productos petrolíferos, quienes han publicado información que asegura que hasta un 80% de los combustibles analizados fueron adulterados;
Que analistas internacionales de mercados energéticos han revisado el comportamiento de los mercados de importación, exportación y comercialización de combustibles de transporte, e identificaron operaciones atípicas, mezclado ilícito de combustibles y vacíos regulatorios que derivan en la omisión o violación de la normativa aplicable;
Que para combatir las mencionadas prácticas ilícitas, el Gobierno federal realizó revisiones extraordinarias en algunos puntos de internación al país, que demostraron que sólo el 25% de las mercancías analizadas correspondían a gasolina y diésel que cumplían con la normativa vigente, mientras que el 75% eran otras mercancías cuyo volumen de importación registrado no tiene justificación, pues excede aproximadamente en 40 veces el volumen que usa la industria nacional como materia prima;
Que de acuerdo con estudios realizados por el Gobierno de México se detectó que el mercado ilegal de combustibles durante 2021 ascendió a 47 millones de barriles, y que la pérdida para el Fisco Federal por mercado ilegal de combustibles fue de 64 mil millones de pesos derivado del producto de importación que se ingresa al país como contrabando, sin pagar los impuestos correspondientes;
Que con cálculos actualizados basados en la demanda y el crecimiento de la economía y del parque vehicular, se estima que de resolverse la problemática del mercado ilícito de combustibles y del contrabando de gasolina y diésel, se tendría un incremento en la recaudación fiscal de más de 91,400 millones de pesos anuales por el correcto pago del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;
Que el Gobierno federal ha implementado medidas exitosas en el combate al robo de combustibles (huachicol) que, a diciembre de 2022, han generado ahorros superiores a 231 mil millones de pesos, por lo que es necesario continuar con la implementación de medidas para atacar nuevas conductas delictivas y combatir el mercado ilícito de combustibles provocado por la alteración o adulteración de petrolíferos y la comisión de otros delitos en materia de hidrocarburos;
Que el Estado mexicano estima urgente la ejecución de acciones adicionales que permitan tener certeza de que las mercancías que se importan y que se utilizan para realizar actividades que cumplen con las especificaciones establecidas en la normativa en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y de protección al medio ambiente, para evitar un riesgo inminente de exposición a la población a altos índices de contaminación ambiental, en aire, agua y suelo, en perjuicio del interés general;
Que el uso indebido de diversas mercancías que se utilizan para mezclarlas de manera irregular con hidrocarburos o petrolíferos, genera ineficiente combustión en los motores de vehículos, lo que provoca un incremento en los contaminantes ambientales, un aumento de precursores de ozono, emisiones de gases de efecto invernadero y contaminantes de vida corta, y ocasiona daños a la salud de la población y al medio ambiente;
Que las mencionadas condiciones de ilicitud o irregularidad han fomentado el mercado ilícito de combustibles y que algunos actores de la industria incumplan con las condiciones de seguridad operativa, industrial y ambiental adecuadas para el manejo de hidrocarburos y petrolíferos, lo que genera riesgos de explosión, incendios, derrames y emisión de gases, entre otros, y conlleva un impacto en la integridad y la salud de la población y el medio ambiente, principalmente, en aquellos lugares aledaños donde se realizan las operaciones de modificación de la composición de las mercancías en cuestión;
Que, el uso de los combustibles adulterados que se comercializan o distribuyen, provoca daños en los motores de los vehículos, en los sistemas de: lubricación, transmisión, combustión, transporte y almacenaje de combustible y aditivos, conversión catalítica, admisión y escape, refrigeración, lubricación, encendido, eléctrico y control computacional, diseñados para utilizar diésel o gasolina conforme a las normas vigentes, podría afectar a un porcentaje importante del universo de vehículos que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía estima en más de 55 millones de vehículos en el país;
Que el presente decreto no restringe el libre comercio de gasolinas y diésel como productos terminados que cumplen con la normativa aplicable, dado que el objeto de esta medida es restringir las mercancías utilizadas en el contrabando o en la alteración o adulteración de los petrolíferos;
Que es conveniente que el despacho aduanero para la importación de las referidas mercancías se realice mediante las aduanas específicas que determine la Agencia Nacional de Aduanas de México, en coordinación con el Servicio de Administración Tributaria;
Que las medidas a implementar cuentan con la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, de conformidad con la Ley de Comercio Exterior, y
Que con el fin de garantizar a la población el ejercicio efectivo de su derecho a la salud, a la economía social, a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como la protección al consumidor, es urgente y necesario implementar medidas de combate al mercado ilícito de combustibles y contrabando que restrinjan la importación de mercancías que se utilizan para alterar o adulterar los petrolíferos e hidrocarburos, así como adoptar las medidas necesarias para combatir el fenómeno de ilicitud antes descrito, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Se restringe temporalmente la importación de las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el DOF el 7 de junio de 2022 y sus modificaciones posteriores, que se listan en el Anexo Único del presente decreto, con el objeto de combatir el mercado ilícito de combustibles y el contrabando para evitar: a) el daño inminente a la salud y al medio ambiente; b) la vulneración a la salud y seguridad de la población aledaña a los centros de manejo de combustibles, y c) el impacto negativo a vehículos particulares y de transporte público.
Los interesados que requieran importar cualquier mercancía de las previstas en el Anexo Único, deben solicitar y acreditar ante la Subsecretaría de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía, que el volumen y destino de la mercancía que solicitan importar es necesario para su proceso productivo, y que tendrá como finalidad el desarrollo o realización de una actividad lícita y que no contraviene el presente decreto.
Aquellos que requieran ingresar a territorio nacional mercancías que a la entrada en vigor del presente instrumento tengan que contar con permiso previo de importación expedido por la Secretaría de Energía, deben acreditar ante la Subsecretaría de Hidrocarburos de dicha dependencia que el volumen y destino de la mercancía a importar es necesario para su proceso productivo que tendrán como finalidad el desarrollo o realización de una actividad lícita, y que no se contraviene el presente decreto, así como cumplir los requisitos vigentes para el otorgamiento del permiso previo de importación.
Para aquellos que, previo a la entrada en vigor del presente decreto, ya cuenten con un permiso de importación para alguna de las mercancías referidas en el Anexo Único, ya reguladas por parte de la Secretaría de Energía, podrán continuar con sus operaciones y deben informar, en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a la Subsecretaría de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía, su intención de continuar con las operaciones que ampara su permiso y que las mismas corresponden a un volumen y destino de la mercancía necesario para su proceso productivo, que tendrá como finalidad el desarrollo o realización de una actividad lícita y que no contraviene el presente instrumento.
La Secretaría de Energía debe analizar la información proporcionada por el solicitante o permisionario y resolver en un plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de la recepción de cualquiera de las solicitudes a que hacen referencias los párrafos anteriores.
Artículo Segundo. Se instruye a las secretarías de Economía y de Energía que regulen las medidas de control no arancelarias de las importaciones y la trazabilidad de las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que se listan en el Anexo Único del presente decreto.
Artículo Tercero. Se instruye a las secretarías de Economía, de Energía, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, así como al Servicio de Administración Tributaria, a la Agencia Nacional de Aduanas de México, a la Comisión Reguladora de Energía, a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y demás autoridades federales para que, en el ámbito de su competencia, realicen ajustes a los registros, padrones, sistemas y plataformas, físicos o electrónicos, referentes a la importación y trazabilidad de las mercancías objeto del presente decreto, así como realizar los ajustes necesarios a la regulación, o cualquier otra acción que se requiera para el cumplimiento efectivo de este instrumento.
Artículo Cuarto. Procedan la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, la Comisión Reguladora de Energía, la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y la Procuraduría Federal del Consumidor, así como la Guardia Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias, a incrementar e intensificar la inspección y verificación de las instalaciones de trasvase, terminales intermodales, de almacenamiento, o cualquier otra instalación o medio de transporte en el que se depositen las mercancías objeto del presente decreto, y el cumplimiento de la regulación vigente y de la que emitan las secretarías de Energía y de Economía, de conformidad con el artículo segundo del presente instrumento.
Artículo Quinto. Queda a cargo de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en coordinación con el Servicio de Administración Tributaria, determinar las aduanas específicas por las que se debe practicar el despacho aduanero para la importación de las mercancías precisadas en el Anexo Único.
Artículo Sexto. Se instruye a todas las autoridades federales a cargo de la seguridad pública, así como a la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina para coordinar y coadyuvar en el cumplimiento del presente decreto.
Artículo Séptimo. El abasto en el territorio nacional de las mercancías listadas en el Anexo Único de este decreto será garantizado por el Ejecutivo Federal, por medio del sector centralizado, paraestatal e inclusive de las Empresas Productivas del Estado, quienes deben coordinarse para combatir la problemática de interés nacional antes señalada, y realizar las acciones oportunas para lograrlo.
Para tal efecto, se llevará a cabo un monitoreo del mercado y de la trazabilidad de los combustibles que se ofertan al público en general, para que el Estado mexicano cuente con la información necesaria para mantener, reorientar o eliminar las medidas de combate a la problemática nacional y de interés público referida.
Artículo Octavo. La interpretación del presente decreto queda a cargo de la Secretaría de Energía.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para cumplir con lo ordenado en este decreto, las autoridades señaladas en el artículo Segundo tienen un plazo de 10 días hábiles, y las mencionadas en los artículos Tercero y Quinto, de hasta 30 días hábiles, ambos contados a partir de la entrada en vigor de este instrumento.
Tercero. La restricción del artículo Primero estará vigente hasta que se cumplimiento a lo previsto en los artículos Segundo y Tercero de este decreto.
Cuarto. Por lo que se refiere a lo previsto en los artículos Cuarto, Quinto y Sexto del presente decreto, las actividades derivadas de las instrucciones establecidas deben realizarse de manera permanente.
Anexo Único
I.     Sección V PRODUCTOS MINERALES
 
 
 
Capítulo 27. Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales
 
Fracción Arancelaria
NICO
Partida 07
Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.
1
2707.10.01
00
Benzol (benceno).
2
2707.20.01
00
Toluol (tolueno).
3
2707.30.01
00
Xilol (xilenos).
4
2707.40.01
00
Naftaleno.
5
2707.50.91
00
Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65% en volumen a 250°C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86).
6
2707.99.99
01
Cresol.
7
2707.99.99
99
Los demás.
 
Partida 09
Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.
8
2709.00.05
01
Pesados.
9
2709.00.05
02
Medianos.
10
2709.00.05
03
Ligeros.
11
2709.00.99
00
Los demás.
 
Partida 10
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.
 
Subpartida 12
Aceites ligeros (livianos) y preparaciones.
12
2710.12.06
00
Mezcla isomérica de trimetil penteno y dimetil hexeno (Diisobutileno).
13
2710.12.99
01
Aceites minerales puros del petróleo, en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque.
14
2710.12.99
02
Nafta precursora de aromáticos.
15
2710.12.99
03
Gasolina para aviones.
16
2710.12.99
04
Gasolina con octanaje inferior a 87.
17
2710.12.99
07
Tetrámero de propileno.
18
2710.12.99
08
Hexano; heptano.
19
2710.12.99
91
Las demás gasolinas.
20
2710.12.99
99
Los demás.
 
Subpartida 19
Los demás.
21
2710.19.02
00
Aceites de engrase o preparaciones lubricantes a base de aceites minerales derivados del petróleo, con aditivos (aceites lubricantes terminados).
22
2710.19.99
01
Aceites minerales puros del petróleo, sin aditivos (aceites lubricantes básicos), en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque.
23
2710.19.99
02
Grasas lubricantes.
24
2710.19.99
05
Fueloil (combustóleo).
25
2710.19.99
06
Aceite extendedor para caucho.
26
2710.19.99
07
Aceite parafínico.
27
2710.19.99
91
Los demás aceites diéseles (gasóleos) y sus mezclas.
28
2710.19.99
92
Las demás mezclas de hidrocarburos (n-alcanos, isoalcanos y cicloalcanos) de longitud de cadena con 95% mínimo de C11 a C16, con rango de ebullición entre 200°C y 280°C según la norma ASTM D86, cuyo contenido de hidrocarburos aromáticos sea igual o inferior al 1.0% en peso.
29
2710.19.99
99
Los demás.
30
2710.20.01
00
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites.
31
2710.91.01
00
Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB).
32
2710.99.99
00
Los demás.
 
Partida 12
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.
33
2712.90.03
00
Residuos parafínicos ("slack wax"), con un contenido de aceite superior o igual a 8%, en peso.
34
2712.90.99
01
Ceras
35
2712.90.99
99
Los demás.
 
Partida 13
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.
36
2713.11.01
00
Sin calcinar.
37
2713.90.91
00
Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.
 
II.     Sección VI PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
 
Capítulo 29 Productos químicos orgánicos
 
 
 
Subcapítulo I
Hidrocarburos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
 
Fracción Arancelaria
NICO
Partida 01
Hidrocarburos acíclicos.
38
2901.10.05
02
Hexano; heptano.
39
2901.10.05
99
Los demás.
40
2901.23.01
00
Buteno (butileno) y sus isómeros.
41
2901.29.99
00
Los demás.
 
Partida 02
Hidrocarburos cíclicos.
42
2902.11.01
00
Ciclohexano.
43
2902.20.01
00
Benceno.
44
2902.30.01
00
Tolueno.
45
2902.41.01
00
o-Xileno.
46
2902.42.01
00
m-Xileno.
47
2902.43.01
00
p-Xileno.
48
2902.44.01
00
Mezclas de isómeros del xileno.
49
2902.60.01
00
Etilbenceno.
50
2902.90.99
00
Los demás.
 
Subcapítulo II
Alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
 
Partida 05
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
51
2905.11.01
00
Metanol (alcohol metílico).
52
2905.12.02
01
Propan-1-ol (alcohol propílico).
53
2905.12.02
99
Los demás.
54
2905.13.01
00
Butan-1-ol (alcohol n-butílico).
55
2905.14.91
01
2-Metil-1-propanol (alcohol isobutílico).
56
2905.14.91
02
2-Butanol.
57
2905.14.91
99
Los demás.
58
2905.16.03
01
2-Etilhexanol.
59
2905.16.03
99
Los demás.
60
2905.19.99
02
Hexanol.
61
2905.19.99
04
Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros.
62
2905.19.99
99
Los demás.
63
2905.29.99
01
Hexenol.
64
2905.29.99
99
Los demás.
 
Subcapítulo IV
Éteres, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, epóxidos con tres átomos en el ciclo, acetales y semiacetales, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
 
Partida 09
Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
65
2909.19.99
01
Éter isopropílico.
66
2909.19.99
02
Éter metil ter-butílico.
67
2909.19.99
99
Los demás.
 
Capítulo 38 Productos diversos de las industrias químicas
 
Partida 26
Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso.
68
3826.00.01
00
Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de estos aceites.
 
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 23 de octubre de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Luis Cresencio Sandoval González.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, José Rafael Ojeda Durán.- Rúbrica.- La Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana, Rosa Icela Rodríguez Velázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Miguel Ángel Maciel Torres.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.- El Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Jorge Nuño Lara.- Rúbrica.
 

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