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DOF: 22/12/2023
RESOLUCIÓN por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de la República Popular China,

RESOLUCIÓN por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA Y DE LA REVISIÓN DE OFICIO DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE TUBERÍA DE ACERO SIN COSTURA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo E.C.Rev. 22/23 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía ("Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 7 de enero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la "Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias de la República Popular China ("China"), independientemente del país de procedencia". Mediante dicha Resolución se determinó una cuota compensatoria definitiva de $1,568.92 (mil quinientos sesenta y ocho punto noventa y dos) dólares por tonelada métrica a las importaciones de tubería de acero sin costura, de diámetro nominal externo igual o mayor a 2" (60.3 mm) y menor o igual a 4" (114.3 mm).
B. Examen de vigencia previo
2. El 13 de diciembre de 2019 se publicó en el DOF la Resolución final del primer examen de vigencia de la cuota compensatoria. Mediante dicha Resolución, se determinó mantener la cuota compensatoria de $1,568.92 dólares por tonelada métrica vigente por cinco años más, contados a partir del 8 de enero de 2019.
C. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias
3. El 14 de septiembre de 2023 se publicó en el DOF el "Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias", mediante el cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó a la tubería de acero sin costura originaria de China, objeto de este examen y de la revisión de oficio.
D. Manifestación de interés
4. El 7 de noviembre de 2023 Tubos de Acero de México, S.A. (TAMSA), manifestó su interés en que la Secretaría inicie el examen de vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de tubería de acero sin costura originaria de China. Propuso como periodo de examen el comprendido del 1 de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2023.
5. TAMSA es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Entre sus principales actividades se encuentra fabricar tubos de hierro, acero y de cualquier metal. Para acreditar su calidad de productor nacional de tubería de acero sin costura, presentó una carta de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero, emitida el 4 de octubre de 2023 que así lo acredita.
E. Producto objeto de examen y de la revisión de oficio
1. Descripción del producto
6. El producto objeto de examen y de la revisión de oficio es la tubería de acero sin costura, con excepción de la tubería mecánica o inoxidable, de diámetro nominal externo igual o mayor a 2" (60.3 mm) y menor o igual a 4" (114.3 mm), independientemente del espesor de pared, recubrimiento o grado de acero con que se fabrique. Incluye la denominada tubería para conducción o tubería estándar, tubería de presión, tubería de línea y tubería estructural. En Estados Unidos de América se conoce como "seamless standard pipe", "seamless pressure pipe", "seamless line pipe" y "seamless structural pipe", respectivamente.
2. Características
7. La tubería objeto de examen se fabrica comúnmente con los grados de acero, la composición química y en las dimensiones que se indican a continuación:
a.     el grado de acero más utilizado para fabricar la tubería es el X42 y B, según las normas API 5L o A53/A 53M-07, A106/A 106M-06a y A501-99 de la ASTM. Las tuberías que cumplen con dos o tres normas (que es la forma en la que comúnmente se comercializa la mercancía objeto de análisis) se identifican como B/X42;
b.    diámetro exterior nominal en un rango de 2" a 4", que son equivalentes a 60.3 y 114.3 mm de diámetro exterior real;
c.     espesores de pared en un rango de 1.65 a 25 mm, aunque suele producirse tubería con un espesor de pared fuera de este rango debido a que también se fabrica según las especificaciones que requiere el cliente, y
d.    contenido máximo de carbono, silicio, manganeso, fósforo, azufre, vanadio, niobio y titanio, en porcentajes de 0.30, 0.40, 1.06, 0.035, 0.045, 0.08, 0.05 y 0.04%, respectivamente.
3. Tratamiento arancelario
8. Durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria el producto objeto de examen y de la revisión de oficio, ingresó a través de las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.04, 7304.19.99, 7304.31.01, 7304.31.10, 7304.31.99, 7304.39.01, 7304.39.05, 7304.39.10, 7304.39.11 y 7304.39.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE). Salvo alguna otra precisión, al señalarse "TIGIE" se entenderá como el instrumento vigente en el periodo analizado o, en su caso, sus correspondientes modificaciones.
9. Actualmente, el producto objeto de examen y de la revisión de oficio ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.04, 7304.19.99, 7304.31.01, 7304.31.10, 7304.31.99, 7304.39.01, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.91, 7304.39.92 y 7304.39.99 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
 
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 73
Manufacturas de fundición, de hierro o de acero
Partida 73.04
Tubos y perfiles huecos, sin costura (sin soldadura), de hierro o acero.
 
-Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:
Subpartida 7304.19
--Los demás
Fracción 7304.19.01
Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm sin exceder de 19.5 mm.
NICO 02
De diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm pero inferior o igual de 114.3 mm, de acero sin alear.
NICO 04
De diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm pero inferior o igual de 114.3 mm de acero aleado.
Fracción 7304.19.04
Tubos laminados en frío, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en frío barnizados o laqueados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm.
Nico 01
De diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm pero inferior o igual a 114.3 mm, excepto la tubería "mecánica", de acero sin alear.
Nico 91
Los demás de acero sin alear.
Nico 99
Los demás.
Fracción 7304.19.99
Los demás.
Nico 01
De acero sin alear.
Nico 91
Los demás con un diámetro exterior inferior o igual a 406.4 mm.
Nico 99
Los demás.
Subpartida 7304.31
--Estirados o laminados en frío.
Fracción 7304.31.01
Tubos llamados "mecánicos" o "estructurales", sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm.
Nico 01
Tubos "estructurales" de diámetro exterior superior o igual a 60.3 mm pero inferior o igual a 114.3 mm.
Nico 99
Los demás.
Fracción 7304.31.10
Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm.
Nico 01
De diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm pero inferior o igual de 114.3 mm.
Nico 99
Los demás.
Fracción 7304.31.99
Los demás
Nico 09
De diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm pero inferior o igual a 114.3 mm, excepto los tubos "mecánicos" y lo comprendido en los números de identificación comercial 7304.31.99.01 y 7304.31.99.06.
Nico 99
Los demás.
Subpartida 7304.39
--Los demás.
Fracción 7304.39.01
Tubos llamados "mecánicos" o "estructurales", laminados en caliente, sin recubrimiento o trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "mecánicos" o "estructurales" laminados en caliente, laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm, y espesor de pared superior o igual a 4 mm sin exceder de 19.5 mm.
Nico 01
Tubos "estructurales" de diámetro exterior superior o igual a 60.3 mm pero inferior o igual a 114.3 mm.
NICO 99
Los demás.
Fracción 7304.39.10
Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm, sin exceder 19.5 mm.
NICO 00
Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm, sin exceder 19.5 mm.
Fracción 7304.39.11
Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm, sin exceder 19.5 mm.
NICO 00
Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm, sin exceder 19.5 mm.
Fracción 7304.39.91
Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 406.4 mm, con un espesor de pared superior a 12.7 mm.
NICO 00
Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 406.4 mm, con un espesor de pared superior a 12.7 mm.
Fracción 7304.39.92
Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 114.3 mm, con un espesor de pared superior a 6.4 mm pero inferior o igual a 12.7 mm.
NICO 00
Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 114.3 mm, con un espesor de pared superior a 6.4 mm pero inferior o igual a 12.7 mm.
Fracción 7304.39.99
Los demás.
NICO 01
Tubos "térmicos" y de "conducción" de diámetro exterior inferior o igual a 60.3 mm.
Nico 91
Los demás tubos de diámetro exterior inferior o igual a 60.3 mm.
Nico 92
Los demás tubos de diámetro exterior superior o igual a 60.3 mm pero inferior o igual a 114.3 mm, excepto los tubos mecánicos.
Nico 99
Los demás.
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación" ("Decreto LIGIE 2022") y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente.
10. La unidad de medida en la TIGIE es el kilogramo.
11. El 9 de mayo de 2022 se publicó en el DOF el "Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior" y el 25 de noviembre de 2022 se publicó en el DOF el "Acuerdo por el que se modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior", mediante el cual, en su Anexo 2.2.1, numeral 8, fracción II se sujetan a la presentación de un aviso automático ante la Secretaría las mercancías que ingresan por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.04, 7304.19.99, 7304.31.01, 7304.31.10, 7304.31.99, 7304.39.01, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.91, 7304.39.92 y 7304.39.99 de la TIGIE, para efectos de monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.
12. De acuerdo con el Decreto LIGIE 2022, las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.04, 7304.31.01, 7304.31.10, 7304.39.01, 7304.39.10 y 7304.39.11 se encuentran sujetas a un arancel del 5%, a partir del 12 de diciembre de 2022 y las fracciones arancelarias 7304.19.99, 7304.31.99, 7304.39.91, 7304.39.92 y 7304.39.99 se encuentran exentas. Asimismo, el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles, el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, el Decreto de la zona libre de Chetumal, el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, el Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados y los diversos por los que se establecen aranceles-cupo", publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2022, señala que las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.39.10 y 7304.39.11 de la TIGIE están sujetas a un arancel del 5% a partir del 22 de septiembre de 2023; por su parte, las fracciones arancelarias 7304.19.99, 7304.39.91, 7304.39.92 y 7304.39.99 están sujetas a un arancel del 5% a partir del 22 de septiembre de 2023 y estarán exentas de arancel a partir del 1 de octubre de 2024. La fracción arancelaria 7304.31.01 está exenta de arancel.
13. Por otra parte, el 15 de agosto de 2023 se publicó en el DOF el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", mediante el cual se modificó temporalmente el arancel de importación de algunas fracciones arancelarias de la TIGIE, en el caso de las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.91, 7304.39.92 y 7304.39.99 quedaron sujetas al arancel temporal a la importación del 25% a partir del 16 de agosto de 2023 y hasta el 31 de julio de 2025.
4. Proceso productivo
14. El proceso productivo de la tubería de acero sin costura inicia con la obtención del acero líquido. Este material se obtiene mediante dos procesos distintos: uno de ellos es la fundición mediante altos hornos (BF, por las siglas en inglés de Blast Furnace) y la aceración al oxígeno en hornos convertidores al oxígeno (BOF, por las siglas en inglés de Basic Oxygen Furnace); el otro, es la fundición en hornos de arco eléctrico (EAF, por las siglas en inglés de Electric Arc Furnace).
15. En el primero de estos procesos, el acero líquido se obtiene de la siguiente manera: el coque, fundentes y mineral de hierro se funden en el BF para obtener el arrabio o hierro de primera fusión; luego de transportar este material en carros termos se carga al horno BOF, que consiste en una olla llamada convertidor (cargada previamente con chatarra) y se inyecta oxígeno a alta presión para acelerar la reacción química que permite reducir el contenido de carbono en el arrabio líquido hasta los niveles que requiere el acero que se programó producir, así como para separar las impurezas como gases y escoria. Una vez refinado, el acero líquido se vacía en una olla y se agregan las ferroaleaciones, separándolo de la escoria. En el segundo proceso, en el EAF, se mezcla chatarra, briquetas y ferroaleaciones; estos materiales se funden mediante el calor que suministra la energía eléctrica en forma de arco a partir de electrodos de grafito.
16. El acero líquido que se obtiene por cualquiera de estos procesos de fundición se pasa por una máquina de colada continua, mediante la cual se produce una barra de acero (lingote o billet) con un diámetro que dependerá de la tubería que se requiera fabricar; luego se corta y enfría.
17. El proceso para fabricar la tubería de acero sin costura se realiza mediante la laminación de la barra o lingote de acero, la cual se efectúa mediante las siguientes etapas:
a.     la barra o lingote se calienta en un horno giratorio (precalentamiento);
b.    las barras calientes pasan por el "laminador a mandril retenido", donde se perforan y ajustan al diámetro y espesor del tubo que se requiere fabricar (de 2" a 4" de diámetro);
c.     el tubo se corta en la dimensión que se requiere, se enfría y se inspecciona para detectar posibles defectos;
d.    de acuerdo con las normas que tenga que cumplir, el tubo puede someterse a un tratamiento térmico a fin de mejorar las propiedades químicas del acero, o bien, a una prueba hidrostática para eliminar la probabilidad de fugas causadas por fisuras, al someter el tubo a altas presiones, y
e.     finalmente, en ambos extremos del tubo se coloca grasa y protectores para evitar corrosión y daños durante el transporte de dicho producto.
18. Además de la materia prima para obtener el acero líquido, otros insumos que se emplean en la producción de la tubería de acero sin costura son electrodos (si el proceso para obtener el acero es mediante EAF), ferroaleaciones, refractarios, energía eléctrica, gas natural, equipos de laminación, protectores de bisel, pinturas y barnices.
5. Normas
19. La tubería objeto de examen y de la revisión de oficio se fabrica con especificaciones de las siguientes normas: la tubería para conducción, conforme a las normas A53/A 53M-07 de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials) y la Especificación 5L del Instituto Americano del Petróleo (API, por las siglas en inglés de American Petroleum Institute), en adelante API 5L; la tubería de presión, bajo la norma A106/A 106M-06a de la ASTM; la tubería de línea, de acuerdo con la norma API 5L, y la tubería estructural, conforme a la norma A501-99 de la ASTM. Asimismo, la tubería objeto de examen puede fabricarse mediante "normas propietarias", las cuales son creadas específicamente para un cliente en particular, de tal manera que, incluso, podrían ser más restrictivas que las normas mencionadas.
20. La tubería de acero sin costura normalmente se produce conforme especificaciones de dos, tres o incluso de cuatro normas, de modo que una tubería puede cumplir las normas A53/A 53M-07 y A106/A 106M-06a y, por lo tanto, denominarse "binorma", que podría considerarse "trinorma", si además cumple con los requisitos de la norma API 5L. Una tubería "trinorma" puede clasificarse como tubería de conducción, o bien, de presión o de línea. Una tubería "trinorma" comúnmente se utiliza como tubería estructural, cuando se destina a instalaciones petroleras o en la construcción de puentes y estructuras arquitectónicas complejas.
6. Usos y funciones
21. La función principal de la tubería objeto de examen y de la revisión de oficio es la conducción de agua, vapor, gas, aire, hidrocarburos, fluidos químicos, así como soporte en estructuras tubulares en la industria de la construcción, tales como, estadios, puentes, aeropuertos y unidades industriales.
F. Posibles partes interesadas
22. Las partes de que la Secretaría tiene conocimiento y que podría tener interés en comparecer al procedimiento, son las siguientes:
1. Productora nacional
Tubos de Acero de México, S.A.
Comercio y Administración No. 16
Col. Copilco Universidad
C.P. 04360, Ciudad de México
2. Gobierno
Embajada de China en México
San Jerónimo No. 217-B
Col. Tizapán San Ángel la Otra Banda
C.P. 01090, Ciudad de México
CONSIDERANDOS
A. Competencia
23. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 11.1, 11.2, 11.3, 11.4, 12.1 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("Acuerdo Antidumping"); 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 67, 68, 70, fracciones I y II, 70 B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior (LCE); 80, 81, 99 y 100 párrafos segundo y tercero del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE) y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
24. Para efectos de este procedimiento de examen de vigencia y de la revisión de oficio son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
25. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial de que ella se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán tener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Legitimación para el inicio del examen de vigencia de cuota y del compromiso de precios
26. Conforme a los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70, fracción II y 70 B de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor, a menos que, antes de concluir dicho plazo, la Secretaría haya iniciado un examen de vigencia derivado de la manifestación de interés de uno o más productores nacionales.
27. En el presente caso, en su calidad de productor nacional del producto objeto de examen, TAMSA manifestó en tiempo y forma su interés en que se inicie el examen de vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China, por lo que se actualizan los supuestos previstos en la legislación de la materia y, en consecuencia, es procedente su inicio.
E. Supuestos legales de la revisión y del compromiso de precios de oficio
28. El artículo 11.1 del Acuerdo Antidumping prevé que un derecho antidumping, que en la legislación mexicana se denomina cuota compensatoria, permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño. Asimismo, el artículo 70, fracción I de la LCE señala que las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años a partir de su imposición, a menos que antes de su vencimiento se haya iniciado un procedimiento de la revisión anual a solicitud de parte o de oficio.
29. En este sentido, los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping y 68 de la LCE facultan a la Secretaría para examinar motu propio, es decir, de oficio en cualquier tiempo, la necesidad de mantener una cuota compensatoria. Lo anterior, a fin de revisar: (i) la cuota compensatoria definitiva; (ii) si es necesario mantener la cuota compensatoria para neutralizar el dumping; (iii) si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que la cuota compensatoria definitiva se suprima o se modifique, o (iv) el dumping y el daño conjuntamente.
30. El objeto de la cuota compensatoria es remediar un daño causado a una rama de producción nacional por una práctica desleal de comercio internacional, en este caso, el dumping. Dado que la discriminación de precios involucra precisamente una conducta dinámica en los precios, esta podría generar un comportamiento variable. Por ello, el mero transcurso del tiempo constituye un elemento suficiente para inferir un cambio en las circunstancias por las que se determinó una cuota compensatoria y en consecuencia justifica iniciar de oficio un procedimiento de revisión.
31. Por lo tanto, resulta altamente probable que las condiciones de mercado existentes al momento en el que se impusieron las cuotas compensatorias hayan variado, incluso durante la substanciación del procedimiento que la antecedió. En este caso, la cuota compensatoria ha estado vigente por casi 10 años. Por ello, resulta procedente iniciar el presente procedimiento de revisión de oficio de las cuotas compensatorias para determinar la pertinencia de su mantenimiento, eliminación, modificación o actualización, con base en los datos pertenecientes a los periodos más cercanos posibles referidos en el punto 35 de la presente Resolución y con la mejor información disponible a partir de los hechos de los que se tenga conocimiento, de conformidad con la legislación nacional e internacional aplicable.
F. Periodo de examen, de la revisión de oficio y de análisis
32. La Secretaría determina fijar como periodo de examen y de la revisión de oficio el propuesto por TAMSA, comprendido del 1 de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2023 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2023, toda vez que estos se apegan a lo previsto en el artículo 76 del RLCE y a la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000).
33. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, 67, 68, 70, fracciones I y II, 70 B y 89 F de la LCE, y 99 y 100, segundo y tercer párrafo del RLCE, se emite la siguiente
RESOLUCIÓN
34. Se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.04, 7304.19.99, 7304.31.01, 7304.31.10, 7304.31.99, 7304.39.01, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.91, 7304.39.92 y 7304.39.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.
35. Se fija como periodo de examen y de la revisión de oficio el comprendido del 1 de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2023 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2023.
36. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 11.2, 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, 70 y 89 F de la LCE, y 99, último párrafo del RLCE, la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 2 de la presente Resolución, continuará vigente mientras se tramita el presente procedimiento de examen de vigencia y de la revisión de oficio.
37. De conformidad con los artículos 6.1, 11.4, 12.1 y la nota al pie de página 15 del Acuerdo Antidumping, 3o., último párrafo, 53, 54, 68 y 89 F de la LCE, y 99, último párrafo del RLCE, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento de examen y de la revisión de oficio, contarán con un plazo de veintiocho días hábiles para acreditar su interés jurídico y presentar la respuesta a los formularios oficiales establecidos para tales efectos, así como los argumentos y las pruebas que consideren convenientes. El plazo de veintiocho días hábiles se contará a partir del día siguiente al de la publicación en el DOF de la presente Resolución. La presentación de la información podrá realizarse en forma física de las 9:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca No. 189, Col. Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, C.P. 06140, en la Ciudad de México, o de manera electrónica, conforme a lo dispuesto en el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021.
38. Los formularios oficiales a que se refiere el punto anterior, se podrán obtener a través de la página de Internet https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/industria-y-comercio-unidad-de-practicas-comerciales-internacionales-upci; asimismo, se podrán solicitar a través de la cuenta de correo electrónico upci@economia.gob.mx o en el domicilio de la Secretaría ubicado en calle Pachuca No. 189, Col. Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, C.P. 06140, en la Ciudad de México.
39. Notifíquese la presente Resolución a las partes de que se tenga conocimiento.
40. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.
41. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2023.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
 

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