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DOF: 29/01/2024
RESOLUCIÓN por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster resina originarias de la República Popular China, independientement

RESOLUCIÓN por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster resina originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE POLIÉSTER RESINA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo 17/23 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía ("Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 28 de agosto de 2023, Alpek Polyester México, S.A. de C.V. (antes Dak Resinas Américas México, S.A. de C.V.) e Indorama Ventures Polymers México, S. de R.L. de C.V. (APM e "Indorama", o en su conjunto, "Solicitantes") solicitaron el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de poliéster resina (PET o resina de PET) originarias de la República Popular China ("China"), independientemente del país de procedencia.
2. APM e Indorama manifestaron que, durante el periodo analizado y en especial durante el periodo investigado, las importaciones a México de resina de PET originarias de China han aumentado de forma significativa, tanto en términos absolutos como relativos. Que el crecimiento de las importaciones originarias de China se ha dado en un marco en el que los precios de dichas importaciones dados en condiciones de discriminación de precios se han reducido durante el periodo investigado, presionando a la baja los precios nacionales.
3. Por otra parte, señalaron que como consecuencia del aumento significativo en el volumen de las importaciones de resina de PET originarias de China en condiciones de discriminación de precios, la rama de la producción nacional ha sufrido daño, de conformidad con lo establecido en los artículos 39, fracción I, y 41 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("Acuerdo Antidumping"). Por lo tanto, de no aplicarse oportunamente una cuota compensatoria a las importaciones de resina de PET en condiciones de discriminación de precios originarias de China, este daño se agravará en el futuro próximo, al grado de poner en riesgo la viabilidad económica de la rama de producción nacional.
4. Las Solicitantes propusieron como periodo investigado el comprendido del 1 de abril de 2022 al 31 de marzo de 2023 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de abril de 2020 al 31 de marzo de 2023. Presentaron argumentos y pruebas con objeto de sustentar su petición, los cuales constan en el expediente administrativo de referencia, que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
B. Solicitantes
5. APM e Indorama son empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas, entre sus principales actividades se encuentran, la fabricación de productos derivados del petróleo, toda clase de poliésteres, plásticos y envases, cualesquiera otros productos y materias primas para los mismos.
6. Las Solicitantes señalaron como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en Río Duero No. 31, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, en la Ciudad de México.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
7. APM e Indorama manifestaron que el producto objeto de investigación es el Poliéster Resina o Resina de poli(tereftalato de etileno), conocido también como PET (por sus siglas en inglés de Polyethylene Terephthalate), con una viscosidad intrínseca igual o superior a 60 mililitros / gramos (ml/g) (0.60 decilitro/gramo (dL/g)), incluyendo mezclas de resina de PET virgen con PET reciclado o recuperado, siempre que dichas mezclas cumplan con los requisitos de viscosidad intrínseca antes indicado.
8. Las Solicitantes precisaron que la cobertura de la investigación no incluye la Resina de poli(tereftalato de etileno) 100 por ciento reciclada, que es obtenida mediante el proceso simple de recuperado y reciclado post-consumo principalmente de botellas de PET.
9. El nombre genérico del producto investigado es Polietilen tereftalato o Tereftalato de polietileno, conocida como "Resina de PET" o "PET". Su nombre comercial es Resina de Polietilen tereftalato (PET). Es comercializado en forma de pellets plásticos a granel o en súper sacos a los convertidores finales.
2. Características
10. Las Solicitantes señalaron que todo el PET comparte las mismas características físicas, debido a que es fabricado a partir de la reacción de policondensación entre el ácido tereftálico purificado (PTA por sus siglas en inglés de Purified Terephthalic Acid) y monoetilen glicol (MEG por sus siglas en inglés de Monoethylene Glycol); asimismo, argumentaron que todo el PET es químicamente el mismo.
11. APM e Indorama manifestaron que el producto objeto de investigación tiene las siguientes características físicas y organolépticas: se presenta como gránulos plásticos de forma cilíndrica o esférica de color gris o blanco, viscosidad intrínseca (IV) en valores desde 0.60 dL/g, contenido de acetaldehído residual máximo de 3 ppm (partes por millón), temperatura de fusión entre 245°C y 255°C, sin olor, fácil de reciclar, no corrosivo. Añadieron que tiene excelentes propiedades de barrera de entrada de oxígeno y salida de dióxido de carbono. Al respecto, las Solicitantes presentaron hojas técnicas de resina de PET fabricada por productores de China que muestran valores de viscosidad intrínseca (IV) dentro del rango de 60 ml/g (0.60 dL/g) y hasta 88 ml/g (0.88 dL/g):
3. Tratamiento arancelario
12. Las Solicitantes indicaron que la resina de PET objeto de investigación ingresó a México durante el periodo analizado, a través de la fracción arancelaria 3907.60.99 de la Tarifa de la Ley de los impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE). Sin embargo, manifestaron que durante el periodo investigado el producto ingresó a través de las fracciones arancelarias 3907.61.01 con Número de Identificación Comercial (NICO) 00 y 3907.69.99 NICO 00 de la TIGIE.
13. Asimismo, señalaron que actualmente, las importaciones de resina de PET ingresan al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 3907.61.01 y 3907.69.99 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
Codificación
arancelaria
Descripción
Capítulo 39
Plástico y sus manufacturas
Partida 39.07
Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias.
 
-Poli(tereftalato de etileno):
Subpartida 3907.61
--Con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g.
Fracción 3907.61.01
Con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g.
NICO 00
Con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g.
Subpartida 3907.69
--Los demás.
Fracción 3907.69.99
Los demás.
NICO 00
Los demás.
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación" y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente
 
14. La unidad de medida en la TIGIE es el kilogramo.
15. De acuerdo con el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación" publicado en el DOF el 15 de agosto de 2023, las importaciones que ingresen a través de las fracciones arancelarias 3907.61.01 y 3907.69.99 de la TIGIE estarán sujetas a un arancel temporal del 25% aplicable a partir del 16 de agosto de 2023, hasta el 31 de julio de 2025.
4. Proceso productivo
16. APM e Indorama manifestaron que los principales insumos para la elaboración del producto objeto de investigación son: PTA y MEG, como materias primas, así como en menor proporción, ácido isoftálico y dietilenglicol. Precisaron que las hojuelas de material reciclado también son consideradas como materia prima o insumos para producir mezclas de resina de PET virgen con PET reciclado o recuperado.
17. Asimismo, indicaron que la resina de PET es producida a partir de la reacción de policondensación entre el PTA y MEG. Añadieron que de acuerdo con el estudio estequiométrico y peso molar del PTA y el MEG, para obtener un kilogramo de polietilen tereftalato PET se requiere de 0.86 Kg de PTA y 0.34 Kg de MEG.
18. Las Solicitantes señalaron que el proceso de fabricación del producto objeto de investigación es similar en todo el mundo y comprende los siguientes pasos:
a.     esterificación entre el PTA y MEG;
b.    reacción de policondensación en fase fusión del 2-Bis hidroxietil tereftalato, y
 
c.     reacción de policondensación del polietilen tereftalato en estado sólido.
19. Asimismo, presentaron la descripción del proceso productivo de los pasos descritos, en las siguientes etapas:
a.     primera etapa CP: Continuous process (proceso continuo). Es la etapa inicial del proceso de producción del PET en donde se hará reaccionar al PTA con el MEG (más los aditivos) para formar una pasta y formar el monómero (2-BHET) que dará vida al PET. Una vez formado el monómero, este reaccionará de manera repetitiva con moléculas del mismo monómero, así como con moléculas de los comonómeros. El resultado final de este proceso será PET amorfo en forma de pellets. Como materiales para generar la energía y llevar a cabo el proceso se requiere de gas natural para el calentamiento de las líneas, vapor y electricidad para el funcionamiento de los motores, además de nitrógeno (N2) como agente propulsor en algunas de las líneas, y
b.    segunda etapa SSP: Solid State Polycondensation (Policondensación en estado sólido). En esta etapa del proceso se tiene como principal objetivo cristalizar el material amorfo y por consecuente incrementar la viscosidad intrínseca hasta valores deseados. En este proceso se alimentan los pellets de PET amorfo y pasan por una serie de cristalizadores y reactores en donde la resina se cristaliza, incrementa el largo de las cadenas y finalmente es enfriado. Una característica de este proceso es que se tienen reacciones secundarias, como es la generación de EG. Para este proceso se requiere vapor, aire y N2 como medios de transporte del material a lo largo de las líneas.
Diagrama del proceso de producción de PET con adición de material post consumo (reciclado)

Natural gas = gas natural
Waste water = aguas residuales
Steam = vapor
Electricity = electricidad
Water = agua
Air = aire
N2= Nitrógeno
Fuente: APM e Indorama
20. Las Solicitantes añadieron que para producir la resina de PET con contenido de reciclado, las etapas son las mismas que se siguen para elaborar la resina de PET virgen, con la salvedad de que antes de la segunda etapa de policondensación en estado sólido SSP se añaden las hojuelas de PET recuperado junto con los pellets de PET amorfos (producto de la reacción entre el MEG y el PTA), para así obtener mezclas de resina de PET virgen con PET reciclado o recuperado.
21. Como sustento de lo anterior, las Solicitantes presentaron diagramas de la reacción química para fabricar PET, así como de los procesos productivos de dos fabricantes chinos de PET (incluyendo mezclas de resina de PET virgen con PET reciclado o recuperado) y el reporte de patente de una de estas empresas, el cual contiene el proceso productivo para la elaboración del producto objeto de investigación.
5. Normas
22. APM e Indorama manifestaron que las normas del producto objeto de investigación no son requisitos universales y que dependen mucho del país en el cual los clientes comercialicen sus productos. Indicaron que, dado que no es un requisito legal, no pueden asegurar que los productores en China cuenten con las mismas regulaciones que en el caso de México, en donde de manera general los clientes o consumidores solicitan una certificación de calidad (ISO 9001:2015) y una certificación alimentaria (ISO 22000, FDA, etc.). No obstante, señalaron que la empresa productora china CR Chemicals Holdings Co. Ltd., que produce gránulos de PET, cuenta con estas certificaciones en los productos que elabora y como prueba presentaron la traducción del perfil de dicha empresa de su página de Internet https://en.crcchem.com/com_profile/index.html.
6. Usos y funciones
23. Las Solicitantes manifestaron que el producto objeto de investigación se utiliza para producir botellas y contenedores para líquidos y alimentos, así como también para producir lámina para empaques termoformados. Las principales aplicaciones son para botellas, las cuales incluyen botellas para bebidas carbonatadas, botellas para agua, envases para jugos, crema de cacahuate, jaleas, aderezos para ensaladas, aceites comestibles, limpiadores domésticos, garrafones, envases retornables, envases farmacéuticos y cosméticos. Para demostrar las aplicaciones del PET, las Solicitantes presentaron hojas técnicas de empresas chinas fabricantes del producto objeto de investigación tanto de resina de PET virgen como de mezclas de resina de PET virgen con PET reciclado o recuperado.
D. Partes interesadas
24. Las posibles partes de que la Secretaría tiene conocimiento y que podrían tener interés en comparecer en la presente investigación, son las siguientes:
1. Productores nacionales
Alpek Poliéster México, S.A. de C.V.
Río Duero No. 31
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
Indorama Ventures Polymers México, S. de R.L. de C.V.
Río Duero No. 31
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
2. Importadores
Adland Plastics, S.A. de C.V.
Centeno No. 444
Col. Granjas México
C.P. 08400, Ciudad de México
Alpla México, S.A. de C.V.
Blvd. Miguel Alemán Valdés Km. 7 Mz. 3, Lt. 6
Parque Industrial Exportec
C.P. 50200, Toluca de Lerdo, Estado de México
AMP Amermex, S.A. de C.V.
Blvd. Parque Industrial Hermosillo Norte No. 23
Parque Industrial de Hermosillo Norte
C.P. 83118, Hermosillo, Sonora
Antextextil, S.A. de C.V.
Carretera Apizaco a Tlaxco No. 2821
Ciudad Industrial Xicohténcatl III
C.P. 90277, Tlaxco, Tlaxcala
Arcosa Refrigeración, S.A. de C.V.
Emiliano Zapata No. 32
Fracc. Lomas del Colli
C.P. 45010, Zapopan, Jalisco
Azteca Confitería, S.A. de C.V.
Av. Arboledas No. 1101
Zona Comercial Mercado de Abastos
C.P. 44530, Guadalajara, Jalisco
Bandas de Garantía del Noreste, S.A. de C.V.
Borgia No. 15015
Col. Gas y Anexas
C.P. 22115, Tijuana, Baja California
Bebidas Mundiales, S. A. de C.V.
Av. Cristóbal Colón No. 18701
Fracc. Quintas Carolinas
C.P. 31146, Chihuahua, Chihuahua
Bios Equipamento Técnico, S.A. de C.V.
Blvd. Juan Navarrete No. 475, Int. 3
Fracc. Montebello Residencial
C.P. 83249, Hermosillo, Sonora
Bonafont, S.A. de C.V.
Mario Pani No. 400
Col. Santa Fe Cuajimalpa
C.P. 05348, Ciudad de México
Brigotex, S.A. de C.V.
Carretera Tehuacán a Teotitlán Km. 18
Pueblo Ajalpan
C.P. 75910, Ajalpan, Puebla
Coexpan México, S.A. de C.V.
Av. De las fuentes No. 78
Parque Industrial FINSA Querétaro
C.P. 76246, El Marqués, Querétaro
Comercial de Mercancías Selectas de Guadalajara, S.A. de C.V.
Calz. Lázaro Cárdenas No. 2920
Col. Álamo Industrial
C.P. 45593, San Pedro Tlaquepaque, Jalisco
Comercializadora Aguaxaca, S.A. de C.V.
Alianza No. 214
Barrio Jalatlaco
C.P. 68080, Oaxaca de Juárez, Oaxaca
CPR Mex, S.A. de C.V.
Carretera Celaya a Salvatierra Km. 14
Ranchería Ojo Seco
C.P. 38159, Celaya, Guanajuato
Distribuciones Andrómeda, S.A. de C.V.
Dr. Velasco No. 138
Col. Doctores
C.P. 06720, Ciudad de México
Distribuidora y Comercializadora Tres Hermanos, S.A. de C.V.
Norte 35 No. 737, Int. A
Col. Coltongo
C.P. 02630, Ciudad de México
Embotelladora el Jarocho, S.A. de C.V.
Carretera Córdoba a Veracruz Km. 339
Zona industrial
C.P. 94690, Córdoba, Veracruz de Ignacio de la Llave
Embotelladora Mexicana de Bebidas Refrescantes, S. de R.L. de C.V.
Av. Cuauhtémoc No. 102
Fracc. El Olimpo
C.P. 50240, Toluca de Lerdo, Estado de México
Embotelladora Niagara de México, S. de R.L. de C.V.
Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 5, torre C, piso 10
Fracc. Lomas de Sotelo
C.P. 53390, Naucalpan de Juárez, Estado de México
Empaques Ecológicos, S.A. de C.V.
Av. Insurgentes No. 259
Col. Emiliano Zapata
C.P. 62744, Cuautla, Morelos
Entecresins México, S. de R.L. de C.V.
Leibnitz No. 11, Int. 302
Col. Anzures
C.P. 11590, Ciudad de México
Envases BH, S.A. de C.V.
Callejón México Nuevo No. 1, Int. 7
Col. México Nuevo
C.P. 52966, Atizapán de Zaragoza, Estado de México
Envases Universales de México, S.A.P.I. de C.V.
Volcán No. 150, piso 3
Col. Lomas de Chapultepec III Sección
C.P. 11000, Ciudad de México
Envases y Algo Más, S.A. de C.V.
Av. Norte Sur No. 16
Zona Industrial Alce Blanco
C.P. 53370, Naucalpan de Juárez, Estado de México
Evertis de México, S.A. de C.V.
Av. del Parque No. 2160
Airport Technology Park
C.P. 66657, Pesquería, Nuevo León
Exclusiva Rose, S.A. de C.V.
Guanábana No. 335
Col. Nueva Santa María
C.P. 02800, Ciudad de México
F&H Fibra, S. de R.L. de C.V.
Carretera Estatal 100 Km. 28
Pueblo Ajuchitlán
C.P. 76280, Colón, Querétaro
Fábrica de Brochas Perfect, S.A. de C.V.
Calle 4 No. 32
Zona Industrial Naucalpan
C.P. 53370, Naucalpan de Juárez, Estado de México
Falco Electronics México, S.A. de C.V.
Calle 23 No. 311
Fracc. Itzincab
C.P. 97392, Umán, Yucatán
Fernes Corporativo, S.A. de C.V.
Av. Patria 1401, Int. B
Col. Villa Universitaria
C.P. 45110, Zapopan, Jalisco
Fuji Seal Packaging de México, S.A. de C.V.
Río San Lorenzo No. 670
Zona Industrial Castro del Río (Parque Tecnoindustrial)
C.P. 36814, Irapuato, Guanajuato
Goplás, S.A. de C.V.
Av. Central No. 3
Col. Lechería
C.P. 54940, Tultitlán, Estado de México
INPUVE, S.A. de C.V.
Carretera Pesquería No. 150
Pueblo Pesquería
C.P. 66650, Pesquería, Nuevo León
Intermarq, S.A. de C.V.
República del Salvador No. 102
Col. Centro (Área 6)
C.P. 06060, Ciudad de México
Johnson Electric Group México, S. de R.L. de C.V.
Blvd. Morelos No. 1109
Parque Industrial Calera
C.P. 98519, Calera, Zacatecas
JSB Kitting Matamoros, S.A. de C.V.
Guillermo González Camarena No. 9005
Parque Industrial las Ventanas
C.P. 87569, Matamoros, Tamaulipas
Liquimex, S.A. de C.V.
Mario Pani No. 400
Col. Santa Fe Cuajimalpa
C.P. 05348, Ciudad de México
Manantiales la Asunción, S.A.P.I. de C.V.
Blvd. Miguel de Cervantes Saavedra No. 301, Torre sur, PB
Col. Granada
C.P. 11520, Ciudad de México
Manantiales Peñafiel, S.A. de C.V.
Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 32, piso 1, Int. 101
Col. Lomas de Chapultepec III Sección
C.P. 11000, Ciudad de México
MaxiPet, S.A. de C.V.
 
Av. Central No. 206
Col. San Pedro de los Pinos
C.P. 01180, Ciudad de México
Mega Empack, S.A. de C.V.
Acceso 3, Int. 9
Zona Industrial Benito Juárez
C.P. 76120, Santiago de Querétaro, Querétaro
Motores Reynosa, S.A. de C.V.
Av. Las lomas No. 25
Parque Industrial del Norte
C.P. 88736, Reynosa, Tamaulipas
Muehlstein de México, S. de R.L. de C.V.
Leibnitz No. 11, Int. 401
Col. Anzures
C.P. 11590, Ciudad de México
Muval Iindustrial, S.A. de C.V.
Blvd. Luz Valencia No. 1411
Fracc. Arándanos Residencial
C.P. 83118, Hermosillo, Sonora
Nutrigo, S.A. de C.V.
Mariano Matamoros No. 296
Col. La Joya
C.P. 14090, Ciudad de México
Oxyde Química, S.A. de C.V.
Blvd. Antonio L. Rodríguez No. 3058, piso 1
Col. Santa María
C.P. 64650, Monterrey, Nuevo León
Performance Fibers Operations México, S. de R.L. de C.V.
Av. de la Luz No. 77
Zona Industrial Benito Juárez
C.P. 76120, Querétaro, Querétaro
Plastibell México North, S.A. de C.V.
Blvd. San Pedro S/N
Parque Industrial Ferropuerto
C.P. 27297, Torreón, Coahuila
Plásticos Arturo, S.A. de C.V.
Av. Ermita Iztapalapa No. 2095
Col. Los Ángeles
C.P. 09830, Ciudad de México
Plásticos Bandrex, S.A. de C.V.
Soleras No. 100, Int. 3
Col. Jocotán
C.P. 45017, Zapopan, Jalisco
Plásticos Industriales de Monterrey, S.A. de C.V.
25 de mayo No. 153
Col. Trabajadores
C.P. 66149, Santa Catarina, Nuevo León
Plastindus, S.A. de C.V.
Autopista México a Puebla Km. 115.5, No. 852, Int. E
Pueblo San Francisco Ocotlán
C.P. 72680, Coronango, Puebla de Zaragoza
Polímero y Materias Primas Internacionales, S.A. de C.V.
Frontera No. 97
Pueblo Tizapán
C.P. 01090, Ciudad de México
Procesos Plásticos, S. de R.L. de C.V.
Av. Hidalgo No. 6, Int. C
Parque Industrial Cartagena
C.P. 54918, Tultitlán de Mariano Escobedo, Estado de México
Químicos y Plásticos Centurión, S.A. de C.V.
Av. Insurgentes Norte No. 1501, Int. 203
Col. Tepeyac Insurgentes
C.P. 07020, Ciudad de México
Raziele, S.A. de C.V.
Bahía Concepción No. 20031
Col. Buenos Aires Sur
C.P. 22207, Tijuana, Baja California
Recipientes y Empaques de México, S.A. de C.V.
Calle 60 Diagonal S/N
Parque Industrial Yucatán
C.P. 97302, Mérida, Yucatán
Royal Syl Ventures México, S. de R.L. de C.V.
Av. González Gallo No. 1897
Col. San Sebastianito
C.P. 45601, San Pedro Tlaquepaque, Jalisco
Servicios Logísticos Rugy, S.A. de C.V.
Juan Cuamatzin No. 2
Col. Merced Balbuena
C.P. 15810, Ciudad de México
Shyahsin Packaging México, S.A. de C.V.
Carretera Tepotzotlán a La Aurora Km. 1
Pueblo Axotlán
C.P. 54719, Cuautitlán Izcalli, Estado de México
Sigma-Aldrich Química, S. de R.L. de C.V.
Norte 6 No. 107
Parque industrial Toluca 2000
C.P. 50233, Toluca de Lerdo, Estado de México
Skytex México, S.A. de C.V.
Paseo de la Reforma No. 2620, interior 405
Col. Lomas Altas
C.P. 11950, Ciudad de México
Smipet México, S.A. de C.V.
Corredor Industrial Quetzalcóatl - Huejotzingo, Mz. D, Lt. 1 - 4
Barrio Cuarto
C.P. 74160, Huejotzingo, Puebla
Syrus Distribution, S.A. de C.V.
Av. Paseo de las Palmas No. 1955
Col. Lomas de Chapultepec I Secc.
C.P. 11000, Ciudad de México
Tecnienvases Plásticos, S.A. de C.V.
Pte. No. 148
Col. Nueva Vallejo
C.P. 07750, Ciudad de México
Valgroup Mex R-PET, S.A. de C.V.
Carretera Celaya a Salvatierra Km. 14 S/N
Ranchería Ojo Seco
C.P. 38159, Celaya, Guanajuato
Vinmar Plastichem, S. de R.L. de C.V.
Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 685 PB
Fracc. Industria Alce Blanco
C.P. 53370, Naucalpan de Juárez, Estado de México
Yuewei, S.A. de C.V.
Eje Central Lázaro Cárdenas No. 2, piso 17
Col. Centro (Área 1)
C.P. 06000, Ciudad de México
Zobele México, S.A. de C.V.
Carretera a Sahuaripa Km. 4.5
Parque Industrial Hermosillo
C.P. 83299, Hermosillo, Sonora
4e Global, S.A.P.I. de C.V.
Alexander Von Humboldt No. 43, Int. A, piso 1
Fracc. Lomas Verdes Tercera Sección
C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México
3. Exportadores
China Resources Chemical Innovative Materials Co., Ltd.
No. 1 Xinyu East Road
Weitang Comprehensive Industrial Park Chinjuang Town
Xinbei District
Zip Code 213003, Changzhou, Jiangsu, China
Coast Hanger Company Llc.
No. 4655 Cass St 201
San Diego
Zip Code 92109, California, USA
Continental Industries Group, Inc.
No. 733 3rd Ave, Floor 21
Manhattan
Zip Code 10017, New York, USA
Far Eastern Polychem Industries Co., Ltd.
Road Dunhua South 36F, No. 207, sec. 2
Daan District
Zip Code 106428, Taipei City, Taiwan
Globe Chemicals GMBH
No. 2 Spohrstrasse
Zip Code 22083, Hamburgo, Alemania
Guangdong IVL Pet Polymer Co., Ltd.
No. 1 Road Meihua, Shuikou Town
Kaiping City
Zip Code 529000, Jiangmen, Guangdong, China
Guangdong Suntip New Material Co., Ltd
No. 3 B3 Road, Huacai Industrial Park
Wengyuan County
Zip Code 512627, Shaoguan, Guangdong, China
Guangzhou Hengtai Polymer Co., Ltd.
Room 676F, No. 17 Weifuli Road No. 17
Tianhe District
Zip Code 510665, Guangzhou, Guangdong, China
Jiangsu Sanfangxiang International Trade Co., Ltd.
No. 1 Sanfangxiang Road , Zhouzhuang Town
Jiangyin City
Zip Code 214423, Wuxi, Jiangsu, China
Jiangsu Xingye Plastic Co., Ltd.
No. 1388 Chengyang Road , Zhouzhuang Town
Jiangyin City
Zip Code 214423, Wuxi, Jiangsu, China
Jiangyin Xingyu New Material Co., Ltd.
No. 8 Hailun Road, Zhouzhuang Town
Jiangyin City
Zip Code 214423, Wuxi, Jiangsu, China
Montachem International, Inc.
Suite 702 Museum Plaza No. 200 S Andrews Avenue
Fort Lauderdale
Zip Code 33301, Florida, USA
Plastiglas Guatemala Sociedad Anónima
3a Avenida, zona 12,
Col. Monte María I
Zip Code 01012, Guatemala, Guatemala
Polyplastic Corporation
Suite 218 No. 4490 Fanuel St.
San Diego
Zip Code 92109, California, USA
Posco Daewoo Corporation
23-24 Floor Posco Tower-Songdo No. 165 Conversia-Daero
Yeongsu-Gu
Zip Code 21998, Incheon, Korea
Posco International Corporation
26 F No. 134, Teheran-ro
Gangnam-Gu
Zip Code 06235, Seúl, Korea
Shantou Best Science and Technology, Co. Ltd.
No. 7 North Wanji Street
Longhu District
Zip Code 515065, Shantou City, Guandong, China
Tricon Dry Chemicals Llc.
Suite 550 No. 777 Post Oak Blvd.
Houston
Zip Code 77056, Texas, USA
Vinmar Chemicals and Polymers B.V.
No. 21 Neptunusstraat
Zip Code 2132 JA, Hoofddorp, Paises Bajos
Vinmar International Ltd.
Vinmar Overseas Ltd.
Drive Northchase No. 16825, suite 1400
Houston
Zip Code 77060, Texas, EE.UU.
Zhejiang Kaiminrui Auto Parts Co., Ltd.
No. 168 Rao Cheng Road
Yuhan District
Zip Code 317608, Hangzhou, Zhejiang, China
Zhejiang Wankai New Materials Co., Ltd.
No. 15 Wenlan Road , Haining City
Jianshan District
Zip Code 314415, Jiaxing, Zhejiang, China
4. Gobierno
Embajada de China en México
Av. San Jerónimo No. 217 B
Barrio La Otra Banda
C.P. 01090, Ciudad de México
E. Requerimientos de información
25. El 15 de septiembre de 2023, la Secretaría requirió a la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. (ANIQ), para que proporcionara las cifras del volumen de producción de cada uno de los productores nacionales de resina de PET dentro del periodo analizado e investigado, ambos determinados por la Secretaría. La ANIQ presentó su respuesta el 20 de septiembre de 2023.
F. Prevención
26. El 18 de octubre de 2023, las Solicitantes respondieron la prevención que la Secretaría les formuló el 20 de septiembre de 2023.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
27. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 12.1 del Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5, fracción VII, y 52, fracciones I y II de la LCE; 80 y 81 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, y 19 fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
28. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles, y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
29. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial de la que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Legitimidad procesal
30. De conformidad con lo señalado en los puntos 139 al 148 de la presente Resolución, la Secretaría determina que las Solicitantes están legitimadas para solicitar el inicio de este procedimiento administrativo de investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 5.4 del Acuerdo Antidumping y 50 de la LCE.
E. Periodo investigado y analizado
31. La Secretaría determina fijar como periodo investigado el comprendido del 1 de julio de 2022 al 30 de junio de 2023 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2023, toda vez que estos se apegan a lo previsto en el artículo 76 del RLCE y a la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000).
F. Análisis de discriminación de precios
1. Precio de exportación
32. Para acreditar el precio de exportación, las Solicitantes proporcionaron una base de datos de las importaciones de resina de PET originarias de China, que ingresaron al territorio nacional bajo las fracciones arancelarias 3907.61.01 NICO 00 y 3907.69.99 NICO 00 de la TIGIE, para el periodo investigado. Señalaron que dicha base les fue proporcionada por la ANIQ, la cual obtuvo a su vez, de la Agencia Nacional de Aduanas de México (ANAM).
33. APM e Indorama señalaron que por dichas fracciones arancelarias ingresan a territorio nacional mercancías distintas al producto objeto de investigación, por lo que a fin de identificar aquellas operaciones que corresponden al producto objeto de investigación emplearon los siguientes criterios de exclusión:
a.     operaciones con descripciones como: abrillantador, brillantinas, fibra de vidrio, polybuitileno, polycarbonato, aditivo, recubrimiento, colorante, copolyester, escamas, PVC, plástico, y butileno;
b.    operaciones cuyas claves de pedimentos refieren a A3, E1, G1, K1, F4, H1, V1, a fin de no duplicar volúmenes de importación, toda vez que señalaron que estos regímenes aduaneros son utilizados en transacciones correspondientes a retorno de mercancías, cambios de régimen o extracciones de depósito fiscal, y
c.     aquellas operaciones originarias de "México", ya que indicaron que se trata de mercancía fabricada en territorio nacional, la cual es objeto de exportación o importación virtual.
34. Con base en lo anterior, APM e Indorama estimaron un precio de exportación promedio ponderado mensual en dólares de los Estados Unidos de América ("dólares") por kilogramo, utilizando como base el valor en aduana e indicaron que, la referencia del precio de exportación proporcionada es neta de descuentos, reembolsos y bonificaciones.
35. Asimismo, manifestaron que la información presentada para obtener el precio de exportación fue la que razonablemente tuvieron a su alcance, además de ser una prueba pertinente y suficiente conforme a lo dispuesto en los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping.
36. Por su parte, la Secretaría se allegó de las estadísticas de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), durante el periodo investigado, para las fracciones arancelarias 3907.61.01 NICO 00 y 3907.69.99 NICO 00 de la TIGIE. Con la información que proporcionaron las Solicitantes, la Secretaría cotejó, entre otros datos, la descripción de la mercancía, el valor en dólares, el volumen en kilogramos y el número de operaciones de importación, encontrando diferencias en valor, volumen y número de operaciones de importación.
37. Por lo anterior, la Secretaría determinó calcular el precio de exportación a partir de las estadísticas del SIC-M, en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes aduanales y la autoridad aduanera, las cuales son revisadas por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible.
38. Con base en los criterios de identificación presentados por las Solicitantes, la Secretaría identificó en la base del SIC-M, las importaciones correspondientes a la resina de PET. Cabe aclarar que las operaciones correspondientes a depósito fiscal fueron excluidas del volumen de importaciones, tal como se indicó en el punto 166 de la presente Resolución.
39. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para las importaciones de resina de PET originarias de China, durante el periodo investigado, a partir de la información aportada por las Solicitantes, así como de la que ella misma se allegó.
a. Ajuste al precio de exportación
40. Las Solicitantes señalaron que el valor en aduana de la base de importaciones, corresponde al valor reportado al momento de la importación, el cual incluye fletes y otros incrementables, agregaron que no es necesario ajustar el precio de exportación y llevarlo a un nivel ex fábrica para poder compararlo con el valor normal, debido a que las referencias de precios del país sustituto propuesto también están dadas a un nivel "entregado", es decir, que incluyen fletes y otros incrementables.
41. De conformidad con los artículos 36 de la LCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping, indicaron que para realizar una comparación equitativa entre las referencias de precio de exportación y de valor normal se requiere realizar los ajustes necesarios para llevarlos al mismo nivel comercial, el cual normalmente es ex fábrica. Sin embargo, la legislación no obliga a que sea dicho nivel. Por lo tanto, reiteraron que la comparación entre las referencias presentadas, tanto de exportación como de valor normal, es equitativa entre ambas al reportarse al mismo nivel, que es "entregado".
42. Por último, las Solicitantes señalaron que la información que presentaron para el cálculo del precio de exportación, es la que razonablemente tuvieron a su alcance y debe ser considerada como prueba pertinente y suficiente conforme a lo dispuesto en los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping.
43. Por su parte, la Secretaría solicitó a las Solicitantes a fin de que proporcionaran el soporte documental que permitiera a la autoridad validar el nivel de venta al que se encuentran las importaciones reportadas, así como información para llevar los precios a nivel ex fábrica. En respuesta, APM e Indorama reiteraron lo señalado en su solicitud; esto es, que tanto el precio de exportación como el valor normal utilizados para el cálculo del margen de discriminación de precios están dados al mismo nivel; por lo tanto, ambos permiten una comparación equitativa. No obstante lo argumentado, las Solicitantes propusieron ajustar por flete marítimo.
i. Flete marítimo
44. APM e Indorama proporcionaron una metodología para realizar un ajuste por flete marítimo, información que obtuvieron de la empresa consultora Drewry Shipping Consultants Limited ("Drewry") a través de la página de Internet https://www.drewry.co.uk/about-us, empresa consultora especializada en la industria marítima y naviera, con más de 50 años de experiencia.
45. La información proporcionada contiene el costo de transportación del puerto de Shanghai, China a Manzanillo, México, correspondiente a un contenedor seco (DC por sus siglas en inglés de Dry Container) de 20 pies, para siete meses del periodo investigado. De acuerdo a su conocimiento del mercado, manifestaron que el producto objeto de investigación se comercializa generalmente para su importación y exportación en contenedores de tal capacidad. Para la transportación del producto objeto de investigación, añadieron que los puertos señalados son los de mayor tráfico entre China y México. Al respecto, presentaron capturas de pantalla en las que se observa la metodología que utilizaron para allegarse de los montos correspondientes por este concepto.
46. Para calcular el monto del ajuste en dólares por kilogramo, las Solicitantes dividieron el monto reportado de cada mes, entre la capacidad total del contenedor de 20 pies, la cual corresponde a 22 mil kilogramos. Para los meses del periodo investigado, en los que no tuvieron información, tomaron el monto correspondiente del mes inmediato siguiente.
47. Por su parte, la Secretaría accedió a la página de Internet proporcionada por las Solicitantes y validó que Drewry se trata de una empresa independiente, líder de servicios de investigación y consultoría para la industria marítima y naviera, la cual cuenta con cuatro unidades de negocio: investigación marítima, asesores marítimos, asesores de la cadena de suministros e investigación financiera marítima. De igual manera, corroboró a través de las operaciones de importación reportadas por el SIC-M, que más del 90% de las operaciones del producto objeto de investigación, ingresaron por el puerto de Manzanillo, México.
48. Con base en la metodología y el soporte documental proporcionado por las Solicitantes, la Secretaría calculó el precio en dólares por kilogramo.
b. Determinación
49. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete marítimo, a partir de la información y metodología descrita en los puntos anteriores de la presente Resolución.
2. Valor normal
a. China como economía de no mercado
50. Las Solicitantes manifestaron que, en términos de lo establecido en el numeral 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la Organización Mundial de Comercio (OMC), y los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, la industria de resina de PET en China, debe considerarse como originaria de un país con economía centralmente planificada economía de no mercado, principalmente en la producción, manufactura y venta, toda vez que prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado.
51. APM e Indorama argumentaron y presentaron información de las afectaciones en el mercado del sector o industria bajo investigación en China, como economía centralmente planificada. Lo que, a su consideración, es suficiente en primera instancia para iniciar una investigación antidumping.
52. Por último, las Solicitantes indicaron que, aunado a la determinación de China como economía centralmente planificada y la existencia de las distorsiones de mercado en la industria de poliéster, debe considerarse la vinculación en su conjunto con los criterios del artículo 48, segundo párrafo del RLCE y no de forma individual y obligatoria de alguno de ellos, por lo que la determinación debe basarse en un análisis integral y conjunto de los factores, condiciones y elementos presentados.
53. Con base en lo anterior, las Solicitantes proporcionaron un documento denominado "Evaluación China como economía de no mercado Industria del Poliéster", ("Análisis") en el que realizan un análisis de China como economía que no se rige por principios de mercado, que contiene lo siguiente.
54. En el Análisis, las Solicitantes señalaron que China no es una economía de mercado y para excluirse de esa denominación ha arropado el término de "economía socialista de mercado", definición que se establece en diversas disposiciones de la Constitución de la República Popular China ("Constitución China") y tiene un estrecho lazo con el Partido Comunista Chino ("PCCh"). Indicaron que el preámbulo de la Constitución China señala que la tarea básica de la nación es concentrar su esfuerzo en la modernización socialista a lo largo del camino del socialismo al estilo chino, bajo el liderazgo del PCCh, y desarrollar la economía socialista de mercado.
55. Indicaron que, desde el texto de su Constitución, China deja clara la práctica de una economía socialista de mercado en la que el Estado es la fuerza líder a través del PCCh, con directrices que se comunican a través de planes quinquenales.
56. En dicho Análisis, las Solicitantes realizaron una evaluación de los factores de producción y sostienen que la tierra es propiedad del Estado en China, de acuerdo con el artículo 10 de la Constitución China, por lo que la asignación puede perseguir objetivos políticos específicos y no principios de libre mercado. Respecto al trabajo, indica que los empleados no pueden elegir ni establecer sindicatos y, si bien existe una negociación colectiva, no está bien desarrollada. Por último, en cuanto al capital, establece que presenta distorsiones ante los mercados competitivos, toda vez que la disponibilidad y costo del capital no son iguales para todos los actores del mercado, estos van en función de sus relaciones gubernamentales. Al efecto, sustentan lo anterior en los reportes sobre el cumplimiento de la OMC en China, de la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR por sus siglas en inglés de United States Trade Representative) de 2019 y 2020.
57. Asimismo, las Solicitantes indicaron que la revisión realizada por la Comisión Europea (2017) en el documento "Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of The People's Republic of China for The Purposes of Trade Defence Investigations" concluye que las empresas propiedad del Estado están aumentando su presencia en la economía de servicios, así como en los servicios públicos, el sector financiero, las telecomunicaciones, la industria del transporte y una amplia gama de industrias manufactureras, incluidos el acero y los productos químicos.
58. Las Solicitantes señalaron que los productos del sector petroquímico son un subconjunto de los productos químicos industriales, se pueden definir como productos químicos derivados del petróleo, como el etano y la nafta, o del gas natural. Estos representan el 90% de la demanda total de materia prima en la producción química actual.
59. Explicaron que hay una diferencia sobre los HVCs (por sus siglas en inglés de High-Value Chemicals), o productos químicos de alto valor, como las olefinas ligeras (etileno y propileno) y los aromáticos (benceno, tolueno y xilenos mixtos) que a menudo se coproducen en un proceso como el craqueo por vapor. Particularmente, el etileno y el propileno son compuestos reactivos utilizados en la producción de polímeros para fabricar plásticos, por lo que la demanda de HVCs, tiende a estar impulsada por derivados del PET, los plásticos, fibras sintéticas y productos de caucho. Por lo anterior, la demanda de plásticos es mayor y crece más rápido que cualquier otro grupo de materiales a granel, lo que es relevante toda vez que la industria del poliéster deriva de los eslabones de la cadena que parten de los HVCs.
60. Las Solicitantes indicaron que entender la estructura del sector petroquímico permite entender cómo el control y manipulación de Estado que ejerce China en el ámbito global macroeconómico y local-microeconómico, desde los primeros eslabones de la cadena, como aquellos relacionados con el impacto en los precursores del sector petroquímico, resultan en distorsiones en la industria de productos derivados del poliéster y, por ende, de la resina de PET.
61. Las Solicitantes emplearon una metodología de cálculo que no se basa en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China; añaden que es necesario contar con evidencias relativas a que los productores chinos investigados que producen el producto similar, pues operan en condiciones que no corresponden a una economía de mercado.
62. De igual manera, del Análisis se desprende que se proporcionó información respecto a los criterios del artículo 48, segundo párrafo del RLCE, así como de cualquier aspecto que impacte directamente en los factores de producción como son la tierra, trabajo y capital, así como el impacto a lo largo de las cadenas productivas a nivel sector, industria y productos finales y, por consiguiente, cómo las distorsiones en el mercado de China repercuten en la determinación de costos y precios del producto objeto de investigación y, por lo tanto, en la manufactura, producción y venta del mismo.
63. En el Análisis, las Solicitantes indicaron que en China, en 2012, el presidente estableció un discurso sobre el renacimiento y posicionamiento del país como líder mundial. No obstante, la realidad trajo problemas, como en el sistema financiero, pues el gobierno recurrió a los bancos para proporcionar préstamos, que ahora tratan de recortar por las consecuencias negativas de invertir en empresas no rentables, dentro de las que se pueden encontrar a las empresas de propiedad estatal (SOE's, por sus siglas en inglés de State-Owned Enterprises) las cuales no pueden pagar sus deudas sin apoyo del gobierno y con esquemas de préstamos dudosos.
64. Aunado a esto, respecto al contexto internacional, indicaron que las disputas comerciales entre los Estados Unidos de América ("Estados Unidos") y China han reabierto el debate sobre temas como las reformas estructurales, la ley china que prohíbe la transferencia forzada de tecnología, la protección de derechos de propiedad intelectual de inversores extranjeros, así como los subsidios industriales a las empresas propiedad del Estado y la prevención de la manipulación monetaria. Se sustenta lo anterior con la referencia bibliográfica "EU Trade Policy amid the China-US Clash: Caught in the Cross Fire?", documento de trabajo publicado por el PIEE (por sus siglas en inglés de Peterson Institute for International Economics) de agosto de 2019.
65. En el Análisis, las Solicitantes hacen referencia a un documento publicado por el CSIS (por sus siglas en inglés de Center for Strategic and Internacional Studies) en 2020, el cual concluyó que el gasto en política industrial de China es mucho mayor que el de otras economías líderes, aun considerando factores difíciles de cuantificar por la falta de información, como lo son el crédito por debajo del mercado de China, los subsidios a empresas privadas que no cotizan en bolsa, los beneficios que reciben las empresas en forma de subsidios directos, los préstamos por debajo de la tasa de mercado, y las ventas de tierras, las exenciones de impuestos y el capital proporcionado por fondos de inversión, por lo que todavía se cuantificarían en un valor mucho mayor.
66. De igual manera, las Solicitantes indicaron que en 2017 el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC) señaló que en China prevalecería una condición de economía de no mercado. En el mismo sentido, la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos confirmó que China continúa otorgando subsidios sustanciales a sus industrias nacionales. Agregaron que en 2019 la Unión Europea mencionó que China terminó retirando una solicitud de solución de diferencias presentada ante la OMC, misma información que fue publicada por la compañía de noticias Político, quien aseguró que, en caso de presentar el fallo, iría en contra de los intereses de China.
67. Para robustecer lo anterior, las Solicitantes dentro de su Análisis desarrollaron los criterios señalados en el artículo 48, segundo párrafo del RLCE conforme a lo siguiente:
i. Que la moneda del país extranjero bajo investigación sea convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas
68. Las Solicitantes indicaron que, en el Examen de las Políticas Comerciales de China de 2021, emitido por el Órgano de Examen de las Políticas Comerciales de la OMC, se confirma que el yuan (CNY) es parcialmente convertible para algunas transacciones por cuenta de capital. Así también, con base en la Sección 701 de la Ley de Facilitación del Comercio y Ejecución del Comercio de 2015 (Trade Facilitation and Trade Enforcement Act, 2015), el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos (U.S. Department of the Treasury) publica un informe en el que analiza si los países manipulan sus monedas. Asimismo, en 2019 el mismo organismo valoró la intercambiabilidad de la moneda en China, señalando la intervención del Banco Popular de China (PBOC por sus siglas en inglés de People's Bank of China), así como el reconocimiento de las propias autoridades chinas sobre el control en el tipo de cambio del renminbi (RMB). En este sentido, la versión más reciente de dicho informe correspondiente a 2022 confirma el argumento respecto a la falta de transparencia en China y esto hace difícil evaluar el grado de la intervención oficial diseñada para afectar el tipo de cambio.
69. Aunado a lo anterior, APM e Indorama indicaron que si bien China ha realizado avances en temas relacionados con la convertibilidad de su moneda en el mercado internacional de divisas, el gobierno participa significativamente en la formación del tipo de cambio. En el Análisis, se justifica lo anterior con información de 2019 en la que se explica que el modelo de intercambio de divisas del PBOC, si bien tiene el propósito de ampliar los acuerdos de canje de monedas o BSAs (por sus siglas en inglés de Bilateral Swap Agreements,) para facilitar el uso del RMB como moneda de liquidación comercial, también le otorga un papel dominante y de influencia sobre los gobiernos extranjeros.
70. Finalmente, el análisis contiene las conclusiones del USDOC de 2017, que sostienen que el gobierno chino aún mantiene restricciones significativas en las transacciones de la cuenta de capital e interviene considerablemente en los mercados y que conserva requisitos estrictos de aprobación para las principales transacciones de cuentas de capital, limitando el alcance de la divergencia de precios entre los mercados de divisas internas y externas.
ii. Que los salarios de ese país extranjero se establezcan mediante libre negociación entre trabajadores y patrones
71. De acuerdo con información de la Comisión Europea de 2017, las Solicitantes argumentaron que de las ocho convenciones en materia laboral que la Organización Internacional del Trabajo clasifica como fundamentales, a dicha fecha, China no había ratificado todos los convenios, específicamente había ratificado solamente cuatro y para finales de 2022 ratificaron el Convenio sobre el trabajo forzoso (N° 29) y el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso (N° 105).
72. En este sentido, precisaron que la Comisión Europea considera que el Convenio sobre la libertad sindical y la protección de la organización (N° 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (N° 98), los cuales no han sido ratificados, son de gran importancia para la estructura del mercado laboral ya que son los derechos a trabajadores y empleadores y promueven los salarios basados en el mercado.
73. Asimismo, APM e Indorama indicaron que los derechos de los trabajadores en China tienen sustento en la Ley del Trabajo del 1994, la Ley sobre Sindicatos 1992 (enmendada en el 2013), la Ley de Arbitraje y Resolución de Litigios de 2008 y la Ley de la Promoción del Empleo de 2008. Aunado a esto, manifestaron que los sindicatos en China deben de integrarse a la Federación de Sindicatos, es decir, que sólo existe uno, por lo que no existe libertad de asociación al sólo existir un sindicato legalmente habilitado bajo el control y la dirección del PCCh.
74. En relación con lo anterior, las Solicitantes señalaron que en el Boletín Laboral de China de 2018 se reportó que no existe un mecanismo formal para la negociación colectiva a nivel nacional y, toda vez que los sindicatos no pueden representar a los trabajadores en la negociación, los trabajadores han organizado huelgas, las cuales han aumentado, pasando de menos de 200 en 2011 a 1,256 en 2017. Sin embargo, no han servido para mejorar sus condiciones de trabajo. Lo anterior se actualiza en la información del Boletín Laboral de China de 2023; en este se señala que una de las principales razones por las que los trabajadores con salarios bajos no han podido obtener un ingreso decente, es la carencia de medios institucionales para negociar colectivamente mejoras salariales, así como las condiciones de trabajo.
75. Así también, con base en el reporte del USDOC de 2017, coincide con la afirmación de que en China hay importantes restricciones institucionales sobre la medida en que las tasas salariales se determinan a través de la libre negociación entre trabajadores y empresas. Lo cual también se señaló en el reporte de 2019 del USTR, aunado al hecho de que China no hace cumplir adecuadamente sus leyes y reglamentos sobre derechos laborales, sobre todo en el tema de salarios. Además, las Solicitantes indicaron que la versión actualizada de este último reporte, fechado en 2022 menciona que, si bien existen medidas destinadas a mejorar la aplicación de las leyes laborales en China, no han subsanado las preocupaciones de las empresas extrajeras. Respecto del reporte de fecha 2022, la Secretaría observó que la información corresponde a 2021.
iii. Que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado
76. Las Solicitantes manifestaron que el valor de un bien o servicio se establece por los factores de producción y, en el caso particular, hay evidencia de que el gobierno interfiere en estos factores, tal como se indicó en el punto 56 de la presente Resolución. Por otra parte, indicaron que hay pruebas que demuestran que el sector químico en China no responde a las señales de mercado, sino que cuenta con intervención directa del gobierno, toda vez que la Comisión Europea en 2017 identificó a 20 compañías, correspondientes a dicho sector como las más grandes; 11 son SOE's, incluyendo las 6 más importantes.
77. Con información de la Comisión Europea de 2017 y de la compañía especializada Wood Mackenzie Limited (Wood Mackenzie) de 2022, las Solicitantes realizaron un comparativo donde identificaron empresas SOE's y reconocieron que son tres las principales empresas productoras de PTA y el MEG y que son propiedad del gobierno chino, señalando la relación con los principales precursores energéticos (petróleo, gas y electricidad) conocidas como NOCs (por sus siglas en inglés de National Oil Companies). Las Solicitantes indicaron que estas empresas no son independientes y se observa todavía una intensa participación del estado para sus decisiones estructurales.
78. Con respecto a las empresas que realizan la extracción de petróleo y gas natural, estas empresas chinas están estructuradas como SOE's en China, y aunque sean públicas, representan un control en insumos que se traslada a los productos finales, lo que sustentan con información de 2016, publicada por Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
iv. Que se permitan inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras
79. En el Análisis, las Solicitantes argumentaron que China cuenta con un "Catálogo para la orientación de las Industrias de Inversión Extranjera" en el que se indica qué sectores alienta, restringe o prohíbe que las empresas extranjeras inviertan, y en qué condiciones se permiten inversiones. Dicho catálogo contenía dos listas: una Lista Negativa que permaneció hasta 2018, año en que se abolió, y el Catálogo de Industrias que fomentan la Inversión Extranjera, edición 2022.
80. Con base en lo anterior, las Solicitantes indicaron que China busca mostrar la liberación del control de ciertas industrias y así promover la inversión extranjera. Sin embargo, indicaron que mientras por un lado alienta las inversiones en industrias en las que espera obtener más tecnologías, no demuestra una apertura real y completa de mercado, particularmente en la industria de plásticos en la que limita el fomento a productos dentro de los que no se encuentra incluida la resina de PET.
81. Asimismo, manifestaron que aún con la liberalización de inversión extranjera para ciertos sectores o industrias, China mantiene otras restricciones como las limitaciones en el alcance comercial, las cuales continúan impidiendo el acceso al mercado. Tal es el caso que, a pesar de que China ha eliminado restricciones para la exploración y desarrollo de recursos de petróleo y gas natural no convencionales y convencionales, las empresas petroleras estatales en China conservan el control de facto sobre estas actividades; lo anterior tiene sustento en un reporte de 2019 emitido por el USTR. En este sentido, las Solicitantes indicaron que en el reporte del USTR de 2022 se concluye que, para los sectores que se han liberalizado, la posibilidad de requisitos de licencia discriminatorios o la aplicación discriminatoria de los procesos de concesión de licencias dificulta el acceso significativo al mercado.
82. Asimismo, APM e Indorama proporcionaron información de la Comisión Europea de 2017, en la que se concluye que, si bien el gobierno chino está implementando reformas, estas no reducen el papel del Estado en la gestión de la inversión privada; es decir, el solo hecho de que una industria se enliste en China como apta para recibir inversión extranjera, no es suficiente para equiparar las distorsiones económicas ocasionadas por otras inversiones realizadas por parte del gobierno en los distintos factores de producción a lo largo de la cadena productiva.
v. Que la industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos, y que son auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados
83. Las Solicitantes indicaron que la contabilidad y registros contables en China se rigen por las Normas de Contabilidad Chinas (CAS por sus siglas en inglés de Chinese Accounting Standards), las cuales se basan en dos estándares, que, si bien han buscado unificar los estándares de normas contables, aún existen diferencias respecto de las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS por sus siglas en inglés de International Financial Reporting Standards). Asimismo, señalaron que China no cuenta con principios de contabilidad generalmente aceptados, aun y cuando se han aplicado reformas, las normas de contabilidad que sigue el Ministerio de Finanzas no son equiparables con las IFRS.
84. En relación con lo anterior, precisaron que en China las CAS prevalecen sobre las normas internacionales, lo que daría lugar a distorsiones en los estados financieros, ya que el marco legal en ese país permite la existencia de más de un juego de libros contables: uno para publicar y el segundo para el sistema contable de la empresa. A fin de sustentar lo anterior, como referencia señalan el artículo denominado "Analysis of cause of financial fraud and precautions" de 2014, publicado en BioTechnology.
85. Por último, con base en una nota publicada por Shen Hong y Zhou WSei en el diario The Wall Street Journal de 2019, señalaron que en compañías chinas se puso en duda las auditorías por presunta violación de la Ley de Valores. Asimismo, indicaron que Amy Lin, analista senior de Capital Securities con sede en Shanghai, China, dijo que "el costo de violar la ley era demasiado bajo en China", lo cual resulta un incentivo para el manejo de los libros contables a discreción. Al respecto, la Secretaría no contó con el soporte documental respectivo.
vi. Que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, u otros factores que se consideren pertinentes
86. Las Solicitantes indicaron en el Análisis que, aunque los precios de los productos finales puedan estar determinados por cierta oferta y demanda en un mercado abierto, la realidad es que las distorsiones de precios en China propiciadas al comienzo de la cadena de valor crean señales "incorrectas" de precios, que no reflejan las verdaderas carestías en la industria y distorsionan los saldos de ganancias o pérdidas de todos los agentes económicos involucrados, tal como se concluye en el reporte "Analysis of Market-Distortions in the Chinese Non-Ferrous Metals Industry" publicado en 2017 por la consultora alemana Think!Desk.
87. Asimismo, señalaron que en el reporte de 2019 publicado en Independent Commodity Intelligence Services por John Richardson, se argumenta que desde el 2009, China realizó inversiones en nuevas plantas de PTA durante el programa de estímulo económico 2009-2017. Según su autor, no se trataba de construir capacidades basadas en el análisis de la oferta y la demanda a largo plazo. Sin embargo, esto cambió debido al daño potencial de la crisis financiera mundial. Además, supuso que para el 2018 no todos los productores de PTA estaban teniendo un buen negocio debido al crecimiento de la competencia local; no obstante, los gobiernos locales emitieron decisiones de cancelación de deuda, que les permitió a los locales operar cubriendo únicamente costos variables.
88. Las Solicitantes señalaron que el informe de Global Data de 2022 revela que China tendrá la mayor capacidad de PTA en Asia para el 2026, al obtener una capacidad de producción de 19.4 millones de toneladas por año; lo anterior, debido a proyectos planificados y anunciados.
89. Por otra parte, las Solicitantes hacen referencia del Control en China con la publicación del 2022 del "Atlantic Council" conocida en inglés como "China Pathfinder: Annual Scorecard", que analiza elementos del modelo de economía de mercado representativos de sistemas institucionalmente complementarios de gobernanza económica, donde sugieren que el país no está adecuadamente posicionado como economía de mercado. La divergencia es particularmente pronunciada en el área de desarrollo del sistema financiero, competencia de mercado y apertura de inversiones; ello a pesar de los avances que alega China en términos de apertura comercial.
90. Derivado de la revisión de la información y soporte documental proporcionados por APM e Indorama, la Secretaría les solicitó que, en relación con el Análisis, presentaran versiones más recientes de los documentos relativos a demostrar que la economía de China no está regida por principios de mercado, a efecto de que correspondieran al periodo investigado; o en su caso, justificaran que la información presentada es pertinente para dicho periodo.
91. En respuesta, las Solicitantes sostienen que la información presentada corresponde a la más actualizada posible, que se encuentra públicamente disponible y que se trata de "información técnica especializada" como lo son informes, estudios económicos, notas periodísticas que realizan entidades especializadas como lo son la OMC, la Comisión Europea, USTR, la OCDE o empresas consultoras y que debido a su complejidad es información que no realizan de manera continua.
92. Asimismo, indicaron que el hecho de que la información presentada no se encuentre dentro del periodo investigado, no implica que no sea aplicable para acreditar a China como una economía de no mercado; además, es la que se encuentra razonablemente su alcance y se encuentra vigente hasta en tanto no se elabore y publique un documento más actualizado.
b. Determinación
93. De conformidad con el inciso d), del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, la Secretaría observa que únicamente el inciso a) romanita ii) expiró en diciembre de 2016. No obstante, como texto vigente permanecen el inciso a) y la romanita i) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC. En el mencionado inciso a) se establece la posibilidad de aplicar una metodología basada en los precios o costos en China de los productores chinos, o bien, una metodología que no se base en esos precios o costos. Así, la Secretaría considera que la sola expiración de la vigencia del inciso a) romanita ii) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China de la OMC, no significa que haya dejado de existir la posibilidad de emplear una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China.
94. Así, las bases metodológicas para determinar la comparabilidad de los precios en los procedimientos antidumping en los que se investigan productos de origen chino están expresamente contenidas, en principio, en el inciso a) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, mismo que, al igual que la romanita i), no ha expirado. De conformidad con el inciso a), existe la posibilidad legal de utilizar los precios o costos de los productos chinos investigados en China o la de emplear una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios o costos en dicho país.
95. En este sentido, la metodología propuesta para demostrar el estatus de economía centralmente planificada, en las investigaciones antidumping o exámenes, debe de ser de conformidad con la legislación y disposiciones normativas vigentes, es decir, conforme a los dispuesto en el inciso a) romanita i) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, en relación con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.
96. La Secretaría efectuó un análisis integral de los argumentos y pruebas aportados en la etapa inicial de la investigación antidumping, mismas que obran en el expediente administrativo y concuerda con lo señalado por las Solicitantes, en el sentido que se debe considerar la vinculación en conjunto con los criterios del artículo 48 del RLCE y no de forma individual para determinar a China como economía centralmente planificada economía de no mercado. En este sentido, la Secretaría considera que, si bien pudieran existir elementos que indiquen alguna posible intervención del gobierno chino a nivel macroeconómico en las variables tipo de cambio y salarios, presentan indicios sobre factores que influyen de manera adversa en la exactitud y la fiabilidad de los registros contables, por lo que las pruebas que obran en el expediente administrativo del caso no son suficientes ni concluyentes para arribar a la conclusión de que tales circunstancias efectivamente se trasladan o vinculan al producto objeto de investigación, de conformidad con el párrafo 15, inciso a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, así como los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE. En este sentido es necesario aportar los argumentos, la información y las pruebas positivas, que comprendan el periodo investigado y sean pertinentes, que sustenten a China como una economía centralmente planificada, comúnmente conocida como economía de no mercado.
97. La Secretaría reitera que el análisis que se realiza en el procedimiento está enfocado a un periodo de análisis determinado y una industria específica, por lo que no se puede pretender que la información, cuyas pruebas y periodos son distintos al de la presente investigación, sea una referencia válida.
98. En razón de lo anterior, la Secretaría determinó que los argumentos y pruebas aportadas por las Solicitantes no son idóneos, suficientes ni concluyentes para sustentar de que en China se determine la economía conforme a principios relativos a una centralmente planificada, en específico, la industria fabricante de resina de PET; por lo tanto, no se cuenta con elementos para establecer que China se rige como una economía centralmente planificada.
c. Selección de país sustituto
i. Estados Unidos como economía de mercado
99. APM e Indorama señalaron que el valor normal debe calcularse con base en un país sustituto de China, al efecto propusieron a los Estados Unidos, pues la industria china de resina de PET no refleja principios de mercado en términos de lo dispuesto en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.
100. Aunado a lo anterior, indicaron que el sector químico y petroquímico, así como la industria fabricante de resina de PET, no reflejan principios de mercado, por lo que el valor normal debe calcularse con base en información de productos idénticos originarios de los Estados Unidos.
d. Determinación
101. La Secretaría advierte que las Solicitantes no lograron acreditar el comportamiento de China como economía de no mercado. No obstante, la Secretaría revisó y evaluó la metodología y pruebas presentadas referentes al país sustituto. Sin embargo, no las utilizó para el cálculo del valor normal en la presente investigación antidumping, en virtud de que no se acreditó la premisa de que en la industria productora de resina de PET en China prevalecen las condiciones de una economía ajena a principios de mercado; por lo tanto, es improcedente su utilización para el cálculo del valor normal en el presente procedimiento.
e. Precios internos en China
102. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y en caso de que la Secretaría considere que no se acreditó a China como economía de no mercado, las Solicitantes indicaron que el precio al que se vende la resina de PET en el mercado interno de China no debe emplearse para el cálculo del valor normal en términos de lo dispuesto por el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Por lo anterior, de manera alternativa, se deberá calcular con base en una reconstrucción del costo de producción más los gastos administrativos y de carácter general, así como una utilidad razonable.
103. Lo anterior, toda vez que el artículo en comento señala los tres supuestos en los que se pueden descartar los precios en el mercado interno, siendo estos que las ventas no estén dadas en el curso de operaciones comerciales normales, el bajo volumen de ventas y una situación especial de mercado.
104. Las Solicitantes indican que en la industria petroquímica en China prevalece una situación especial de mercado, que ocasiona distorsiones directas a la productividad de toda la cadena de valor del poliéster, propiciada por la intervención del gobierno chino en la economía en general y en sectores clave que impactan directamente los costos de las materias primas básicas utilizadas en una gran cantidad de sectores de su economía y, específicamente, a los principales precursores (gas y petróleo) para la fabricación del producto investigado.
105. Al respecto, las Solicitantes manifestaron que, en la normatividad aplicable a la materia, tanto el Acuerdo Antidumping, la LCE y su Reglamento, no existe disposición alguna que defina de forma categórica qué constituye una situación especial de mercado, ni en qué casos específicos se debe determinar que esa situación especial existe.
106. La Secretaría coincide con lo manifestado por las Solicitantes respecto a que no existe definición exacta de que comprende una situación especial de mercado. En este sentido, es necesario que la parte que aduce la existencia de dicha figura presente las pruebas que acrediten tal situación. Cabe señalar que las Solicitantes pretenden confirmar una situación especial de mercado con información presentada para el supuesto de China como economía centralmente planificada; supuesto que no se acreditó, como ya se mencionó. Por lo anterior, la Secretaría considera que las Solicitantes no proporcionaron pruebas positivas que acrediten dicha situación.
107. En el mismo sentido, toda vez que los precios en el mercado interno de China se encuentra por debajo del costo de producción en el que incurren los productores chinos para su fabricación, e incluso por debajo del costo de las principales materias primas de la resina de PET, que representan un porcentaje mayor al 85% del costo total de producción, APM e Indorama indicaron que estos no permiten una comparación valida con el precio de exportación.
108. A fin de confirmar sus manifestaciones, las Solicitantes estimaron el costo de producción de la resina de PET en China, calculándolo a partir del precio promedio en el mercado internacional de las materias primas, es decir PTA y MEG. Las referencias mensuales corresponden a precios en mercados de Norteamérica, Taiwán, Corea del Sur, India y Europa Occidental, publicadas por la empresa Tecnon OrbiChem líder en el suministro de datos y análisis del sector petroquímico.
109. APM e Indorama indicaron que la estructura de costos de APM es utilizada como base para calcular el costo de producción de resina de PET en China durante el periodo investigado, por lo que presentaron información de los costos variables y fijos en los que incurrió APM, al fabricar una tonelada de resina de PET.
110. Por otra parte, las Solicitantes presentaron referencias de precios de venta de resina de PET en China, en dólares por tonelada, durante el periodo de investigación, las cuales obtuvieron de la publicación Tecnon OrbiChem.
111. Con base en lo anterior, realizaron la comparación de las referencias de precios contra el costo de producción estimado y observaron que el precio de la mercancía investigada en el mercado doméstico de China es un precio que se encuentra por debajo del costo de producción, incluso por debajo del precio internacional promedio de las principales materias primas, lo que demuestra que el precio del producto en el mercado interno de China no está dado dentro del curso de operaciones comerciales normales.
112. Con base en lo anteriormente expuesto, las Solicitantes concluyeron que una vez confirmado que el precio al que se vende la resina de PET en el mercado interno de China no permite una comparación válida con el precio de exportación, se debe recurrir a la metodología de valor reconstruido.
113. La Secretaría revisó la información proporcionada de la empresa Tecnon OrbiChem y observó que es una empresa especializada en inteligencia de negocio, líder en el suministro de datos y análisis de la industria petroquímica, que brinda una cobertura detallada de los mercados y precios, junto con desarrollos en la comercialización de productos químicos, polímeros y fibras.
114. Asimismo, la Secretaría solicitó a las Solicitantes para que proporcionaran la metodología y el soporte documental que le permitiera validar cómo la empresa Tecnon OrbiChem recaba información de precios de venta de la resina de PET en China, así como para que confirmara el nivel comercial al que los reporta. En respuesta, las Solicitantes señalaron que dicha información proviene del sector en cada región obtenidos directamente de la industria a través de llamadas, reuniones, entrevistas con fuentes directas, es decir, productores, distribuidores y usuarios finales. Proporcionaron una captura de pantalla de la empresa Tecnon OrbiChem en la que se observa que están a nivel Entregado con derechos pagados (DDP por sus siglas en
inglés de Delivery Duty Paid), es decir, incluye gastos de envío pagados.
f. Determinación
115. Con base en lo descrito en el punto anterior, la Secretaría considera procedente, en esta etapa de la investigación, calcular el valor normal conforme a la metodología de valor reconstruido, toda vez que, tal y como se señala en el punto 111 de la presente Resolución, los precios no están dados en el curso de operaciones comerciales normales al estar por debajo de los costos de producción. Lo anterior, de conformidad con los artículos 31 de la LCE y 2.2 del Acuerdo Antidumping.
g. Valor reconstruido
116. Tal como se señaló en los puntos 108 a 109 de la presente Resolución, las Solicitantes proporcionaron información para el cálculo de los costos de producción de la resina de PET; respecto de las materias primas, proporcionaron el precio promedio obtenido de la empresa Tecnon OrbiChem en el mercado internacional de los principales insumos, es decir PTA y MEG. Asimismo, con base en su propia estructura de costos, proporcionaron la información relativa a los costos variables y costos fijos; estos provienen de la estructura de costos de APM, además que toda la información corresponde al periodo investigado.
117. Respecto de los gastos generales, señalaron que estos provienen directamente de los gastos de venta y administración en los que incurrió APM en la fabricación de resina de PET, durante el periodo investigado.
118. Por último, el porcentaje de utilidad fue obtenido del reporte anual 2022 de la empresa China Petroleum & Chemical Corporation (Sinopec), que es la empresa matriz de diversos productores de PET en China. Las Solicitantes indicaron que de este Reporte Anual infiere que Sinopec registró en el año 2022 un porcentaje de utilidad anual del 1.2% para el segmento de productos químicos.
119. La Secretaría revisó la información proporcionada por las Solicitantes, por lo que les previno para que, con base en la información de la empresa China señalada en el punto anterior, obtuviera los gastos generales.
120. En respuesta a la prevención, las Solicitantes señalaron que con base en el reporte anual de 2022 de la empresa China Resources Chemical Material Tecnology, Co. Ltd., dedicada a la fabricación de PET, calcularon los gastos generales.
121. La Secretaría replicó el cálculo de la utilidad y aceptó la metodología propuesta por la Solicitante, de conformidad con lo señalado en el artículo 46 del RLCE.
122. Para obtener el valor reconstruido, la Secretaría sumó a los costos de producción y los gastos generales, el margen de utilidad.
h. Determinación
123. Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31, fracción II y 32 de la LCE, así como 39, 40 y 46 del RLCE, la Secretaría calculó el valor reconstruido para la resina de PET en China, en dólares por kilogramo, y determinó procedente la aplicación de la metodología propuesta por las Solicitantes.
3. Margen de discriminación de precios
124. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE y 38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal calculado con base en la opción de valor reconstruido con el precio de exportación y determinó que existen elementos suficientes, basados en pruebas positivas, para establecer que, durante el periodo investigado, las importaciones de resina de PET originarias de China se realizaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis.
G. Análisis de daño y causalidad
125. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que aportaron las Solicitantes con el objetivo de determinar si existen elementos suficientes para sustentar que las importaciones de resina de PET originarias de China, causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar en condiciones de discriminación de precios. Entre otros elementos, esta evaluación comprende un examen de:
a.     el volumen de las importaciones en presuntas condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar;
b.    la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar, y
c.     la probabilidad de que las importaciones aumenten sustancialmente, el efecto de sus precios, en los precios internos como causa de un aumento de la demanda de nuevas importaciones, la capacidad de producción libremente disponible del país exportador o su aumento inminente y sustancial, la demanda por nuevas importaciones y las existencias del producto objeto de investigación.
126. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponde a la información que APM e Indorama proporcionaron, ya que estas empresas constituyen la rama de producción nacional del producto similar al que es objeto de investigación, tal como se determina en el punto 7 de la presente Resolución.
127. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos correspondientes a los periodos julio de 2020-junio de 2021, julio de 2021-junio de 2022 y julio de 2022-junio de 2023, que constituyen el periodo analizado e incluyen el investigado para el análisis de discriminación de precios, así como las proyecciones del periodo posterior al investigado julio de 2023 a junio de 2024. En general, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
128. De conformidad con lo previsto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas que las Solicitantes aportaron para determinar si la resina de PET nacional es similar al producto objeto de investigación.
129. APM e Indorama manifestaron que la resina de PET de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, ya que ambos productos se identifican con el mismo nombre genérico y comercial, cuentan con características físicas semejantes, la misma composición química, se fabrican con los mismos insumos y procesos productivos, tienen los mismos usos y funciones, además, llegan a los mismos mercados y consumidores. Precisaron que el producto que fabrican incluye mezclas de resina de PET virgen con PET reciclado o recuperado y no incluye la resina de poli(tereftalato de etileno) 100 por ciento reciclada, que es obtenida mediante el proceso simple de recuperado y reciclado post-consumo principalmente de botellas de PET.
a. Características
130. Las Solicitantes argumentaron que la resina de PET de fabricación nacional cuenta con características semejantes a las del producto objeto de investigación debido a que este también es fabricado a partir de una reacción química entre un ácido orgánico (PTA) y un alcohol (MEG). Asimismo, sostuvieron que al igual que el producto investigado, todo el PET es químicamente el mismo. Al respecto, adicionalmente a la información señalada en el punto 11 de la presente Resolución, presentaron hojas técnicas de la resina de PET que producen, donde se observa que refieren al mismo nombre químico (Polietilen tereftalato). Asimismo, las especificaciones y propiedades del producto de fabricación nacional, incluyendo sus valores de viscosidad intrínseca se encuentran en rangos similares a los de la resina de PET originaria de China. Adicionalmente, la Secretaría también corroboró lo anterior con respecto a las hojas técnicas relativas a la resina de PET de fabricación nacional con contenido de PET reciclado post-consumo.
131. De acuerdo con la información que proporcionaron las Solicitantes y derivado del análisis de los argumentos, así como de los medios de prueba que presentó y que obran en el expediente administrativo del caso, la Secretaría contó de manera inicial con elementos suficientes que indican que el producto de fabricación nacional y el que es objeto de investigación refieren a la misma composición química y tienen características físicas semejantes.
b. Proceso productivo
132. Adicionalmente a la información señalada en los puntos 19 y 21 de esta Resolución, APM e Indorama presentaron diagramas del proceso de producción de cada empresa y su descripción, que contiene los insumos principales que utilizan para fabricar el PET similar a la que es objeto de investigación. A partir del análisis de esta información, la Secretaría observó que, tanto la resina de PET originaria de China como la de fabricación nacional, se fabrican con insumos y procesos productivos similares. Ambas se elaboran a partir de ácido PTA y MEG, así como material reciclado post consumo y algunos aditivos. Sus procesos de producción incluyen los pasos descritos en el punto 18 de la presente Resolución: i) esterificación entre el PTA y el MEG, ii) reacción de policondensación en fase fusión, y iii) reacción de policondensación del polietilen tereftalato en estado sólido. Asimismo, corroboró que para elaborar la resina con mezcla de PET recuperado, antes de la etapa de SSP, se incorpora el PET recuperado o post-consumo.
133. Con base en la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría determinó inicialmente que el producto objeto de investigación y la resina de PET de fabricación nacional se fabrican a partir de los mismos insumos y mediante procesos productivos similares.
c. Normas
134. APM e Indorama manifestaron que las normas no son requisitos universales y que en el caso de la resina de PET de fabricación nacional, al igual que el producto objeto de investigación, dependen del país en el cual los clientes comercialicen sus productos. Añadieron que las empresas que manufacturan empaques para alimentos deberían tener implementado un sistema de gestión de inocuidad, el cual no es un requisito por parte del Gobierno Federal en México. Sin embargo, el grado alimenticio es un requerimiento de los clientes que solicitan se garantice la calidad/inocuidad de los productos.
d. Usos y funciones
135. La información disponible en el expediente administrativo indica que, tanto la resina de PET originaria de China como la de fabricación nacional, tienen los mismos usos indicados en el punto 23 de la presente Resolución, al ser utilizadas como insumo principal para la fabricación de envases para bebidas y otros líquidos (pudiendo ser llenados en caliente), así como de láminas para termoformado, contenedores farmacéuticos, contenedores industriales y de usos domésticos.
e. Consumidores y canales de distribución
136. Las Solicitantes señalaron que, al igual que el producto objeto de investigación, el producto similar producido por la industria nacional es destinado a productores de envases, convertidores y productores de películas plásticas. Asimismo, indicaron que los consumidores del producto objeto de investigación no se encuentran localizados en un mercado geográfico delimitado, por lo que el mercado es todo el territorio nacional.
137. Al respecto, de acuerdo con los listados de ventas al mercado interno de las Solicitantes a sus clientes y las operaciones de importación del SIC-M que ingresaron a través de las fracciones arancelarias 3907.60.99, 3907.61.01 y 3907.69.99 de la TIGIE, conforme lo señalado a partir de los puntos 12 y 166 de la presente Resolución, la Secretaría observó que, durante el periodo analizado, 22 clientes de las Solicitantes también adquirieron resina de PET originaria de China, lo que sugiere que ambos productos se destinan a los mismos consumidores y mercados, lo cual les permite ser comercialmente intercambiables.
f. Determinación
138. A partir de lo descrito en los puntos anteriores del presente apartado, la Secretaría contó con elementos suficientes para determinar que se puede considerar inicialmente que la resina de PET de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, ya que tienen la misma composición química, cuentan con características físicas similares, se fabrican a partir de los mismos insumos y mediante procesos productivos similares; asimismo, atienden a los mismos mercados y tipo de consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE.
2. Rama de producción nacional y representatividad
139. Conforme a los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional como al conjunto de fabricantes del producto similar al investigado, cuya producción agregada constituye la totalidad o, al menos, una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos, tomando en cuenta si estos son importadores de los productos objeto de su solicitud o si existen elementos para establecer que se encuentran vinculados con importadoras o exportadoras del mismo.
140. APM e Indorama manifestaron que actualmente son los únicos productores de resina de PET en México similar a la que es objeto de investigación, por lo que en conjunto representan el 100% de la producción nacional. Para sustentarlo, proporcionaron una carta de la ANIQ que señala que en 2023 se tiene registro de dos empresas como productores nacionales de resina de PET: APM e Indorama.
141. Las Solicitantes señalaron que, hasta septiembre de 2017 existía otro productor nacional que dejó de producir a finales de dicho año y mantiene aún instalaciones productivas, las cuales son utilizadas por APM para producir el producto similar al investigado a partir del mes de noviembre de 2017. Asimismo, manifestaron que, conforme al contrato de maquila firmado por estas dos empresas, la totalidad de PET que se fabrica en dichas instalaciones, incluyendo la materia prima, es propiedad de APM.
142. Adicionalmente, las Solicitantes proporcionaron sus cifras de producción anual para los periodos julio de 2020-junio de 2021, julio de 2021-junio de 2022 y julio de 2022-junio de 2023, comprendidos dentro del periodo analizado.
143. A fin de contar con mayores elementos sobre la producción nacional de resina de PET, la Secretaría requirió información adicional a la ANIQ. En respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría, señaló que únicamente cuenta con cifras del total de la producción nacional de resina de PET y que estas corresponden a periodos de tiempo anuales, por lo que presentó los volúmenes anuales de producción nacional de resina de PET en el periodo 2020 a 2022.
144. Como se señaló anteriormente, la Secretaría contó con información específica de la producción de resina de PET para los periodos comprendidos en el periodo analizado, por lo que para calcular la producción nacional total de resina de PET similar al producto investigado, la Secretaría consideró las cifras de producción proporcionadas por las Solicitantes. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que en el periodo investigado la producción de APM representó el 59% de la producción nacional total, en tanto la participación de Indorama fue del 41% restante.
145. Por otro lado, APM manifestó que no realizó importaciones de PET originarias de China, pero sí de otros países, mientras que Indorama indicó que realizó una importación del producto objeto de investigación fuera del periodo investigado (enero de 2022), para satisfacer la demanda que se tenía en ese momento, en virtud de bajos inventarios.
146. La Secretaría observó en los listados de importaciones proporcionados por las Solicitantes que, en efecto, Indorama sí efectuó una importación originaria de China en el periodo previo al investigado, en tanto que ni esta empresa, ni APM realizaron importaciones del producto objeto de investigación en el periodo investigado. Sin embargo, ambas empresas realizaron importaciones de otros países distintos a China en el periodo analizado, por lo que, a fin de contar con mayores elementos sobre las importaciones de las Solicitantes, la Secretaría les solicitó información adicional. Al respecto, las Solicitantes respondieron que:
a.     las importaciones de otros orígenes realizadas por las empresas de la industria nacional, durante el periodo investigado, no son significativas ya que representaron el 3.3% y 5% de las importaciones totales en los casos de Indorama y APM, respectivamente, y que dichas importaciones registran una clara tendencia de ir disminuyendo;
b.    los precios de las importaciones que realizaron son superiores al precio de las importaciones investigadas, lo cual muestra que sus importaciones de otros orígenes no tienen un efecto adverso en los indicadores económicos y financieros de las Solicitantes, y
c.     para sustentar lo anterior, las Solicitantes presentaron cuadros con cifras de volumen, valor y precios de sus importaciones de resina de PET realizadas tanto de China como de otros países, que obtuvieron del listado de importaciones realizadas a través de las fracciones arancelarias 3907.60.99, 3907.61.01 y 3907.69.99 de la TIGIE que les proporcionó la ANIQ, así como una muestra de pedimentos acompañados de sus facturas.
147. Por su parte, la Secretaría revisó el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M correspondiente a las fracciones arancelarias 3907.60.99, 3907.61.01 y 3907.69.99 de la TIGIE y a partir de las cifras calculadas como se indica en el punto 166 de la presente Resolución, observó lo siguiente:
a.     Indorama realizó importaciones de resina de PET originarias de China, pero estas fueron realizadas en el periodo previo al investigado; asimismo, realizó importaciones de otros orígenes en el periodo analizado que siguieron una tendencia descendente;
b.    por otro lado, identificó que si bien APM, bajo las denominaciones sociales de Alpek Polyester México, S.A. de C.V., y DAK Resinas Américas México, S.A. de C.V., realizó importaciones a lo largo del periodo analizado, estas correspondieron a orígenes distintos a China y tal como las de Indorama, disminuyeron a lo largo de dicho periodo, y
c.     los precios a los que las Solicitantes realizaron sus importaciones fueron superiores al promedio observado de las importaciones originarias de China, por lo que no habría indicios de que estas fueran la causa de una distorsión de los precios internos o del daño alegado.
148. Con base en los resultados descritos, la Secretaría determinó de manera inicial que APM e Indorama constituyen la rama de producción de la mercancía similar a la que es objeto de investigación, toda vez que produjeron en conjunto el 100% de la producción nacional total de resina de PET tanto en el periodo investigado, como en el periodo analizado, por lo que satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indiquen que las Solicitantes se encuentren vinculadas con algún importador o exportador de la mercancía objeto de investigación.
3. Mercado internacional
149. APM e Indorama señalaron que la mejor información disponible que tuvieron a su alcance fueron datos anualizados, aclararon que los mismos los presentan sin alteraciones con la finalidad de tener información homogenizada. Sin embargo, resalta que algunos datos si los presentan conforme a los periodos propuestos.
150. Las Solicitantes argumentaron que de acuerdo a estimaciones de la empresa Wood Mackenzie, China es el mayor productor de PET en el mundo, teniendo una participación de 38% del total mundial para 2023, seguido de los Estados Unidos, India, Taiwán y México, con el 10%, 7%, 4% y 4% de participación, respectivamente, siendo los 5 principales productores que representan el 63% de la producción mundial.
151. Asimismo, indicaron que la producción mundial de PET se ha incrementado de manera sostenida a diferencia de la producción de este producto en China, ya que de 2020 a 2022 la producción mundial aumento en 8% mientras que la de China creció 17%.
152. Adicionalmente, a partir de información obtenida de Trade Map, las Solicitantes señalaron que la industria de PET en China está orientada a la exportación, dado que para 2022 dicho país mantuvo una balanza comercial positiva, al tener un nivel de exportaciones de 4,325 miles de toneladas y solo 59 mil toneladas para las importaciones del producto.
153. De acuerdo a la fuente mencionada en el punto anterior, las Solicitantes presentaron una tabla con los diez principales destinos de las exportaciones, donde se observa que México figura en la décima posición. Asimismo, con datos obtenidos de la herramienta Export Potential Map del International Trade Center (ITC), observaron que China es el país productor de PET con mayor capacidad exportadora por encima de India y Corea, ya que la diferencia entre sus exportaciones potenciales y reales arroja que puede realizar exportaciones adicionales a las actuales por un valor de 2.6 mil millones de dólares.
154. APM e Indorama agregaron que con información de Wood Mackenzie estimaron datos para los periodos de análisis propuestos, calculando que en el periodo investigado China creció su producción a una tasa del 5%, con lo cual afirmaron que la capacidad libremente disponible de este país es al menos tres veces superior al Consumo Nacional Aparente (CNA) de México. Asimismo, señalaron que en el primer trimestre de 2023 la Unión Europea publicó el inicio de una investigación antidumping para el PET originario de China, donde se indica que China ha incrementado la producción de dicho producto y con esto ha logrado aumentar su cuota de mercado, con lo que afirmaron que se apoya la idea de que China cuenta con la capacidad disponible suficiente y que esta continúa en aumento; adicionalmente, también indicaron que en dicha investigación se menciona que los precios a los que llega el producto de origen chino ha tenido repercusiones
en las ventas del producto europeo, además de impedir el aumento del precio de acuerdo a sus costos de producción.
4. Mercado nacional
155. La información que obra en el expediente administrativo indica que APM e Indorama son productores nacionales de resina de PET similar a la que es objeto de investigación; el resto de la oferta en el mercado nacional la complementan importaciones de diversos orígenes, entre ellas, las originarias de China, los Estados Unidos, Brasil, India, Taiwán, España, Portugal e Italia.
156. Las Solicitantes señalaron que la empresa que fabrica el producto similar al investigado mediante el contrato de maquila también comercializa dicho producto, que adquiere directamente de APM, tanto en el mercado nacional como en el de exportación. En este sentido, las Solicitantes presentaron un ajuste respecto al CNA. La Secretaría determinó no aplicar dicho ajuste, debido a que corresponde a compras realizadas por un cliente en el mercado nacional, conforme a la información proporcionada por las propias Solicitantes.
157. Con respecto al comportamiento del mercado nacional de resina de PET, APM e Indorama señalaron que, si bien en el periodo analizado se registró un desempeño positivo, presentó una desaceleración en el periodo investigado.
158. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de resina de PET con base en la información existente en el expediente administrativo, incluyendo las cifras nacionales de producción, ventas al mercado interno y de exportaciones presentadas por las Solicitantes, así como importaciones de resina de PET realizadas a través de las fracciones arancelarias 3907.60.99, 3907.61.01 y 3907.69.99 de la TIGIE obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M, para el periodo analizado, las cuales fueron calculadas por la Secretaría conforme a lo señalado en el punto 166 de la presente Resolución.
159. Considerando la información señalada en el punto anterior, la Secretaría observó que el mercado nacional de resina de PET, medido a través del CNA (el cual se calcula como la producción nacional total, más las importaciones, menos las exportaciones), aumentó 23% del periodo julio de 2020-junio de 2021 al comprendido entre julio de 2021-junio de 2022 y se mantuvo constante en el periodo investigado, mostrando un crecimiento del 22% en el periodo analizado. El comportamiento de cada componente del CNA fue el siguiente:
a.     las importaciones totales aumentaron 106% en el periodo analizado; como resultado de un crecimiento de 35% en el periodo julio de 2021-junio de 2022 con respecto del periodo anterior comparable, y 52% en el periodo julio de 2022-junio de 2023. Durante el periodo analizado, las importaciones totales se efectuaron de 49 países; los principales proveedores fueron China, los Estados Unidos, Brasil, India, Taiwán, España, Portugal e Italia, que en conjunto representaron el 95% del volumen total importado;
b.    el volumen de producción nacional mostró un incremento de 11% en el periodo julio de 2021-junio de 2022 con respecto del periodo anterior comparable, y una disminución del 16% en el periodo investigado, de punta a punta tuvo una caída de 7% en el periodo analizado, y
c.     las exportaciones nacionales disminuyeron 16% en el periodo julio de 2021-junio de 2022, 45% en el periodo investigado, y mostraron una reducción de 54% en el periodo analizado.
160. El mercado nacional medido por el Consumo Interno (CI), calculado como las ventas nacionales al mercado interno más las importaciones, aumentó 20% del periodo julio de 2020-junio de 2021 al comprendido entre julio de 2021-junio de 2022 y 1% en el periodo investigado; de punta a punta, este indicador mostró un crecimiento de 21% en el periodo analizado.
161. Respecto a la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI), calculada como la producción nacional total menos las exportaciones, tuvo un comportamiento distinto al que observó la producción nacional: aumentó 21% en el periodo julio de 2021-junio de 2022, disminuyó 9% en el periodo julio de 2022-junio de 2023, de forma que de punta a punta tuvo un crecimiento de 11% en el periodo analizado.
5. Análisis real y potencial de las importaciones
162. De conformidad con lo previsto en los artículos 3.1, 3.2, 3.7 y 5.8 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción I de la LCE, y 64, fracción I y 68, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional. Asimismo, analizó si el comportamiento del volumen de las importaciones originarias de China sustenta la probabilidad de que estas aumenten sustancialmente en el futuro inmediato.
163. APM e Indorama señalaron que durante el periodo analizado y especialmente durante el periodo investigado las importaciones de resina de PET originarias de China han aumentado de forma significativa, tanto en términos absolutos como relativos, lo que generó un efecto de desplazamiento tanto de las importaciones de otros orígenes como de la mercancía de producción nacional. Por lo que, además de situarse como la principal fuente de abastecimiento externo, concentra casi la totalidad de la oferta del exterior. En este sentido, añadieron que de no imponerse oportunamente una cuota compensatoria a las importaciones objeto de investigación, el daño se agravará en el futuro próximo al grado de poner en riesgo la viabilidad económica de la industria nacional productora de resina de PET.
164. Para sustentar el análisis de las importaciones objeto de investigación, las Solicitantes presentaron, los listados de importación mensual de las fracciones arancelarias 3907.60.99, 3907.61.01 y 3907.69.99 de la TIGIE, provenientes de la ANAM y proporcionados por la ANIQ cifras de sus indicadores económicos y financieros, así como de las importaciones definitivas y temporales totales de PET, para el periodo analizado (incluyendo las originarias de China) acompañadas de una descripción de la secuencia y criterios de identificación de las importaciones del producto objeto de investigación. Asimismo, presentaron cuadros y gráficas con información de importaciones de resina de PET de China en relación con la producción nacional, las importaciones de otros países y el CNA.
165. APM e Indorama precisaron que, a través de las fracciones arancelarias 3907.60.99, 3907.61.01 y 3907.69.99 de la TIGIE ingresa mercancía que no corresponde al producto objeto de investigación, debido a que tienen un uso o aplicación distinto, incluso, mercancías cuyos compuestos no corresponden al PET. Por lo anterior y haciendo uso de su conocimiento del mercado, presentaron criterios de identificación de las importaciones, considerados a partir de los campos fracción arancelaria, descripción, régimen aduanero y originarias de México, a fin de considerar en el análisis solo aquellas que corresponden a resina de PET y cuantificar específicamente su volumen, valor y precio.
166. Por su parte, la Secretaría analizó los criterios presentados por las Solicitantes y los consideró razonables para calcular las importaciones específicas de resina de PET. Asimismo, se allegó de la información de SIC-M, relativa al listado de importaciones de las fracciones arancelarias 3907.60.99, 3907.61.01 y 3907.69.99 de la TIGIE y a partir de ellas, calculó los volúmenes y valores de las importaciones de resina de PET, originarias de China y de los demás orígenes, considerando los criterios de identificación propuestos por APM e Indorama. Al contrastar los resultados con la información presentada por las Solicitantes, si bien observó diferencias, consideró que estas no alteran el comportamiento de las mismas. Debido a lo anterior, para el análisis de las importaciones en la presente Resolución, la Secretaría determinó realizar la identificación de la mercancía objeto de investigación basándose en los criterios propuestos por las Solicitantes, excluyendo las operaciones con clave de pedimento A4, y utilizar las cifras obtenidas a partir del listado de operaciones del SIC-M. Lo anterior, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera, por la otra; que es revisada por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible.
167. Considerando lo señalado en el punto anterior, la Secretaría observó que las importaciones totales específicas de resina de PET se incrementaron 35% y 52% para los periodos julio de 2021-junio de 2022 y julio de 2022-junio de 2023, respectivamente, teniendo un crecimiento de 106% de punta a punta en el periodo analizado.
168. El crecimiento de las importaciones totales durante el periodo analizado se explica por el desempeño de las importaciones provenientes de China, las cuales se incrementaron 306% en el periodo analizado, al aumentar 102% en el periodo julio de 2021-junio de 2022 y 101% en el periodo investigado. Asimismo, dichas importaciones incrementaron su participación respecto a las importaciones totales en 38 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de representar 39% en el periodo julio de 2020-junio de 2021 a 78% en el periodo investigado.
169. El comportamiento de las importaciones de orígenes distintos al país investigado, fue opuesto al disminuir 8% en el periodo julio de 2021-junio de 2022, 17% en el periodo investigado y 24% en el periodo analizado. Su contribución en las importaciones totales pasó de 61% en el periodo julio de 2020-junio de 2021 a 22% en el periodo julio de 2022-junio de 2023, de manera que disminuyeron su participación en 38 puntos porcentuales a lo largo del periodo analizado.
170. En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron 8 puntos porcentuales en el CNA en el periodo analizado, al pasar de 12% en el periodo julio de 2020-junio de 2021 a 21% en el periodo investigado. Este comportamiento está asociado con el aumento de participación de mercado que observaron las importaciones investigadas. En efecto:
a.     las importaciones investigadas representaron 5% del CNA en el periodo julio de 2020-junio de 2021, 8% en el periodo julio de 2021-junio de 2022 y 16% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 11 puntos porcentuales en el periodo analizado, y
b.    las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 3 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una participación de 7% del CNA en el periodo julio de 2020-junio de 2021 a 6% en el periodo julio de 2021-junio de 2022 y 5% en el periodo investigado. Respecto al CI presentaron las mismas participaciones durante el periodo analizado.
171. Por consiguiente, la PNOMI disminuyó su participación en 8 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una participación de 88% del CNA en el periodo julio de 2020-junio de 2021 a 86% en el periodo julio de 2021-junio de 2022 y 79% en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría observó que los 8 puntos porcentuales de pérdida de mercado que la producción nacional registró a lo largo del periodo analizado, son atribuibles a las importaciones investigadas presuntamente en condiciones de dumping, puesto que, en el mismo periodo, las de los demás orígenes también disminuyeron su participación de mercado en 3 puntos porcentuales.
172. Con respecto al CI las participaciones de las importaciones investigadas mostraron el mismo comportamiento positivo respecto al CNA en el periodo analizado. En relación con las ventas al mercado interno de APM e Indorama, estas importaciones representaron un crecimiento de 15 puntos porcentuales en
el periodo analizado, al participar con el 5% en el periodo julio de 2020-junio de 2021, 9% en el periodo julio de 2021-junio de 2022 y 20% en el periodo investigado.
Mercado nacional de resina de PET

Fuente: Elaboración propia con cifras del expediente administrativo y cálculos de la Secretaría.
173. En contraste, las importaciones de otros orígenes tuvieron un comportamiento negativo respecto a su participación en el CI a lo largo del periodo analizado, al tener una caída de 3 puntos porcentuales.
174. Por su parte, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron su participación en el CI en 9 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 88% en el periodo julio de 2020-junio de 2021, a 86% en el periodo julio de 2021-junio de 2022 y 79% en el periodo investigado, comportamiento atribuible a las importaciones investigadas presuntamente en condiciones de discriminación de precios.
175. APM e Indorama señalaron que, si bien es cierto que el incremento de las importaciones originarias de China se da en un mercado que registra un desempeño positivo, también lo es que se presenta una desaceleración. Ante esta situación, la dinámica creciente del producto objeto de investigación generará, en un futuro inmediato, una pérdida exponencial de mercado para el producto nacional.
176. En relación con el comportamiento potencial de las importaciones investigadas para el periodo proyectado, para realizar las estimaciones del mercado y sus componentes en el escenario en el que se mantiene la presencia de las importaciones investigadas en presuntas condiciones de dumping, las Solicitantes presentaron proyecciones para el periodo julio de 2023 a junio de 2024 de las importaciones totales, de China y del resto de los orígenes, acompañadas de la metodología utilizada para su cálculo. A partir de dichas cifras y las proyecciones de los indicadores económicos señaladas en el punto 205 de la presente Resolución, proyectaron el comportamiento tanto del CNA como de las importaciones: respecto al CNA realizaron la estimación a partir de la sumatoria de la PNOMI y las importaciones totales proyectadas, mientras que para las estimaciones de las importaciones; i) las totales, se calcularon a partir de la sumatoria de las cifras proyectadas de las importaciones de China y de las de otros orígenes; ii) las de China, se estimaron a partir del cálculo de una elasticidad de sustitución, la cual utilizó los volúmenes de las importaciones investigadas, las ventas al mercado interno, el precio de las importaciones Chinas y el precio nacional de los periodos julio de 2020-junio de 2021 y el periodo investigado, y iii) las del resto de los orígenes, se proyectaron con base en la tendencia que tuvieron en el periodo analizado.
177. Al respecto, al analizar la metodología descrita, utilizada por las Solicitantes, la Secretaría la consideró razonable inicialmente, al estar ligada al comportamiento observado en el periodo analizado, tanto del mercado como de las importaciones; además, proviene de la información que las Solicitantes tuvieron disponible, estuvo realizada de manera razonable y es consistente con la metodología presentada en las proyecciones de los precios y de los indicadores económicos de la rama de producción nacional, analizada en los apartados subsecuentes.
178. En este sentido, la Secretaría observó que, en el periodo julio de 2023-junio de 2024, las cifras proyectadas de las importaciones investigadas seguirían la tendencia creciente que tuvieron en el periodo analizado, tanto en términos absolutos (incrementándose 144%) como en relación con el CI (21%), lo que en términos del volumen de importaciones sustenta la posibilidad de una mayor afectación a la rama de producción nacional como consecuencia del incremento en su participación de mercado en el periodo analizado.
179. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó inicialmente que se registró un incremento de las importaciones investigadas en el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional, que indica la posible existencia de un desplazamiento del producto fabricado en México causado por las importaciones de resina de PET originarias de China. Asimismo, cuenta con indicios suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato dichas importaciones se incrementen a un nivel que, dada la participación que registraron en el mercado nacional y los precios a los que concurrieron, continúen incrementando su participación de mercado y amenacen causar daño a la rama de producción nacional al aumentar su efecto en los distintos indicadores relevantes de esta.
6. Efectos reales y potenciales sobre los precios
180. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción II y 42, fracción III de la LCE, y 64, fracción II y 68, fracción III del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar y de otros países, o bien, si el efecto de estas importaciones fue hacer bajar los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido; si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional, así como si existen elementos de que los precios a los que se realizan las referidas importaciones investigadas harán aumentar la cantidad demandada de dichas importaciones.
181. APM e Indorama manifestaron que las importaciones de la mercancía en condiciones de discriminación de precios han ocasionado una grave distorsión en la estructura de precios del mercado nacional. Por una parte, con precios subvalorados, reemplazaron la competencia de las importaciones de otros orígenes y, por la otra, desplazaron a la mercancía de producción nacional.
182. Añadieron que, durante el periodo analizado, el precio de la mercancía originaria de China registró un comportamiento mixto, en el periodo julio de 2021-junio de 2022 registró una tasa de crecimiento de alrededor del 30%, con respecto al periodo julio de 2020 - junio de 2021. Sin embargo, en el periodo investigado su precio cayó hasta observar una tasa negativa, concurriendo al mercado nacional con precios subvalorados, lo que generó un incremento significativo de su volumen.
183. Las Solicitantes argumentaron que el comportamiento del precio de las importaciones de resina de PET originarias de China indica un cambio significativo, en el que el precio de dichas importaciones se aleja de la tendencia creciente del precio de las mercancías de otros orígenes y de la fabricada nacionalmente.
184. Con respecto al precio del producto nacional al mercado interno y su relación con las importaciones de resina de PET, las Solicitantes señalaron lo siguiente:
a.     en la mayor parte del periodo analizado, la dinámica de los precios de las Solicitantes y de las importaciones investigadas registraron niveles similares, nivel que se alejó en el periodo investigado al registrar un margen de subvaloración considerable. Precisaron que la tendencia similar de ambos precios indica que hay una correlación; sin embargo, en el periodo previo al investigado y, en este último, el precio de la mercancía investigada se alejó del que registraron la mercancía nacional y las importaciones de otros orígenes;
b.    la brecha de precios generada en el periodo investigado favoreció el incremento de la demanda de la mercancía de China, lo cual tuvo el efecto de desplazar a la mercancía nacional y a la de otros orígenes por una razón de precios, y
c.     a fin de mantenerse en el mercado y enfrentar la competencia desleal del PET originario de China, la industria nacional ha limitado el crecimiento natural de sus precios llegando a un nivel que afecta de modo significativo sus ganancias y pone en riesgo su operación.
185. Para sustentar sus argumentos APM e Indorama presentaron tablas y gráficas con información de precios y volúmenes de las importaciones de China y de otros orígenes, así como de precios de la mercancía nacional en periodos anuales correspondientes al periodo analizado que propusieron.
186. A fin de evaluar los argumentos de las Solicitantes, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones del producto objeto de investigación y del resto de los países, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme a la metodología descrita en el punto 166 de la presente Resolución.
187. La Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación registró un crecimiento de 18% entre el periodo julio de 2020 - junio de 2021 y el periodo julio de 2022 - junio de 2023, aumentó 23% en el periodo julio de 2021-junio de 2022 con respecto al periodo comparable previo, pero disminuyó 4% en el periodo investigado.
188. Por otro lado, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes mostró un incremento de 58% en el periodo analizado, aumentó 39% en el periodo julio de 2021-junio de 2022, y 14% en el periodo investigado.
189. En cuanto al precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, calculado a partir de la información de valor y volumen de ventas al mercado interno proporcionada por las Solicitantes y medido en dólares, este aumentó 39% en el periodo julio de 2021-junio de 2022 y 10% en el periodo investigado, de manera que de punta a punta tuvo un crecimiento de 53% en el periodo analizado.
190. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con los precios de las importaciones del producto objeto de investigación; para ello, los ajustó añadiendo el arancel correspondiente, así como los gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.
191. En el periodo julio de 2020-junio de 2021, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación, en presuntas condiciones de discriminación de precios, se ubicó por arriba del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional en 8%, pero fue menor en 4% y 16% en el periodo julio de 2021-junio de 2022 y en el periodo investigado, respectivamente.
192. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, en los periodos julio de 2020-junio de 2021, julio de 2021-junio de 2022 y julio de 2022-junio de 2023, el precio de la resina de PET objeto de investigación fue menor en porcentajes de 8%, 20% y 31%, respectivamente. Lo anterior confirma la existencia de un diferencial de precios entre las importaciones investigadas y las importaciones de otros orígenes, en el que los precios de estas últimas son mayores y siguen una tendencia creciente como también se observa en el precio de ventas al mercado nacional. Estos resultados se ilustran en la siguiente gráfica:
Precios de las importaciones y del producto nacional

Fuente: SIC-M e información de las Solicitantes
193. Adicionalmente, APM e Indorama manifestaron que, con base en la información que tuvo disponible, el precio de exportación del PET, después de un incremento durante la pandemia, presenta un descenso, en particular en la región de China y se estima que continúe dicha disminución en un futuro cercano, incentivando la concurrencia de nuevas importaciones de China por el diferencial de precios y obligando a la rama de producción nacional a disminuir su precio para mantener en el mercado al producto nacional, generándole pérdidas.
194. Las Solicitantes estimaron los precios a los que concurrirían las importaciones originarias de China a partir del precio observado en el periodo investigado, al cual aplicaron la tasa de variación que calcularon utilizando los precios entre abril de 2023 y marzo de 2024, de resina de PET de China de la página de Internet https://www.czapp.com/analyst-insights/china-pet-resin-export-price-outlook-pet-export-price-outlook-softens-new-capacity-threatens-in-h2/, el cual ofrece información sobre los precios de China y proyecciones de precios, así como noticias y análisis del mercado. Para estimar el precio de venta al mercado interno consideraron que el margen de subvaloración registrado en el periodo investigado se mantendría en el periodo proyectado y lo aplicaron al precio que proyectaron para las importaciones originarias de China.
195. Como resultado, indicaron que el precio estimado de la resina de PET originaria de China, sería 7% menor al observado en el periodo investigado.
196. Inicialmente, la Secretaría consideró razonable la metodología que las Solicitantes utilizaron para estimar el precio nacional y el de las importaciones del producto objeto de investigación, ya que se basa en el comportamiento que mostraron los precios en el periodo investigado y el diferencial observado con respecto al precio del producto de fabricación nacional.
197. La Secretaría replicó los cálculos que las Solicitantes realizaron para sus estimaciones considerando tanto las cifras del SIC-M, conforme a lo descrito en el punto 166 de la presente Resolución como la información de ventas de las Solicitantes y observó que, en el periodo julio de 2023-junio de 2024, el precio de las importaciones de resina de PET originarias de China disminuiría 7% y se ubicaría 16% por debajo del precio nacional; en el mismo periodo, el precio nacional registraría un descenso del 7% con respecto del periodo investigado.
198. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 181 a 197 de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera inicial que, en el periodo investigado, el precio de las importaciones originarias de China fue menor que el precio nacional y que los precios de las importaciones de otros orígenes. Este bajo nivel de precios se observa en forma asociada con la presunta práctica de discriminación de precios en las importaciones, cuyos indicios quedaron establecidos en el punto 124 de la presente Resolución. A su vez, la subvaloración observada en los precios de las importaciones del producto objeto de investigación con respecto de los precios nacionales, explica los volúmenes crecientes de dicho producto y su mayor participación en el mercado nacional y el desempeño negativo de indicadores económicos y de las utilidades y margen de operación de la rama de producción nacional, como se explica más adelante.
199. Adicionalmente, la Secretaría consideró de manera inicial que el nivel de precios estimado que alcanzarían las importaciones del producto objeto de investigación en el periodo julio de 2023-junio de 2024, ocasionará que continúen ubicándose por debajo del precio nacional, obligando a la rama de producción nacional a disminuir sus precios, a fin de no verse desplazados en el mercado. Lo anterior, permite determinar que de continuar concurriendo las importaciones objeto de investigación en tales condiciones constituirían un factor determinante para incentivar la demanda por mayores importaciones y, por lo tanto, incrementar su participación en el mercado nacional en niveles mayores que el que registraron en el periodo investigado, en detrimento de la rama de producción nacional.
7. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional
200. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción III y 42 de la LCE, y 64, fracción III y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos reales y potenciales de las importaciones objeto de investigación en los indicadores económicos y financieros relativos a la rama de producción nacional del producto similar.
201. APM e Indorama argumentaron que el incremento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios han tenido crecimientos abrumadores, tanto en términos absolutos como relativos, como resultado de esta situación ha habido una sustitución del producto nacional por el producto objeto de investigación originario de China, las ventas al mercado interno han disminuido, lo que ha generado un impacto negativo en la oferta, que se ha reflejado en un estancamiento del crecimiento de la producción que la industria nacional destinada al mercado interno en el periodo investigado. Con respecto al comportamiento de las ventas, precisaron que clientes importantes de la producción nacional que adquirieron mercancía nacional e importada incrementaron sus compras de mercancía investigada por un motivo de precios.
202. A fin de evaluar los argumentos expuestos por las Solicitantes, la Secretaría consideró los datos de APM e Indorama, al ser las empresas que conforman la rama de producción nacional, relativos a los indicadores económicos y financieros, en lo referente al análisis de los beneficios operativos presentaron sus estados financieros dictaminados y de carácter interno (para el periodo semestral), estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar destinada al mercado interno, correspondientes al producto similar de fabricación nacional para el periodo analizado. Adicionalmente, consideró las proyecciones de dichos indicadores proporcionados por las Solicitantes para el periodo julio de 2023 a junio de 2024, las cuales fueron acompañadas de la metodología utilizada para su cálculo.
203. APM señaló que una parte de producción de la mercancía similar se realizó mediante el encargo a otra entidad, bajo un contrato de maquila, por lo que presentó estados de costos, ventas y utilidades para dicha producción, correspondientes a los periodos julio de 2020 a junio de 2021, julio de 2021 a junio de 2022 y julio de 2022 a junio de 2023.
204. Por otra parte, en relación con las variables financieras de rendimiento sobre la inversión en activos (ROA por sus siglas en inglés de Return On Assets), flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, de conformidad con lo descrito en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, se evaluaron a partir de los estados financieros dictaminados o internos de APM e Indorama, que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar.
205. La Secretaría actualizó la información financiera proporcionada por las empresas de la industria nacional de resina de PET a fin de hacer comparables sus cifras, mediante el método de cambios en el nivel general de precios, utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que determina el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
206. Con base en la información señalada en los puntos previos, la Secretaría observó que el volumen de producción de APM e Indorama tuvo una caída de 7% en el periodo analizado, derivado de un crecimiento de 11% en el periodo julio de 2021-junio de 2022 y un descenso de 16% en el periodo investigado. Asimismo, el volumen de su producción orientada al mercado interno tuvo un incremento de 21% en el periodo julio de 2021-junio de 2022 y una caída de 9% en el periodo investigado, mientras que en el periodo analizado tuvo un crecimiento de 11%.
207. Por otro lado, en el contexto del comportamiento del CNA y el CI ocurridos en el periodo analizado y señalados en los puntos 159 y 160 de la presente Resolución, la producción orientada al mercado interno de las Solicitantes disminuyó su participación en el CNA en el periodo analizado en 9 puntos porcentuales, al pasar de representar 88% en el periodo julio de 2020-junio de 2021 al 79% en el periodo investigado; mientras
que las ventas al mercado interno presentaron el mismo comportamiento respecto al CI al disminuir su participación en los mismos porcentajes.
208. Por su parte, las ventas totales de la rama de producción nacional presentaron una caída de 8% en el periodo analizado, al aumentar 9% en el periodo julio de 2021-junio de 2022 y disminuir 16% en el periodo investigado. La Secretaría observó que el desempeño que registraron las ventas totales se explica en gran medida por el comportamiento que tuvieron las ventas al mercado interno, las cuales representaron el 79% de las ventas totales efectuadas en el periodo analizado, presentaron un crecimiento de 9% en el periodo analizado, al incrementarse 18% en el periodo julio de 2021-junio de 2022 y caer 7% en el periodo investigado, mientras que las ventas destinadas al mercado de exportación, que representaron el 21% restante de las ventas totales, presentaron una caída de 54% en el periodo analizado, al disminuir 16% y 45% en el periodo julio de 2021-junio de 2022 y en el periodo investigado, respectivamente.
209. Cabe señalar que, en el periodo analizado, la Secretaría observó que a pesar de que la PNOMI y las ventas al mercado interno presentaron un comportamiento positivo con crecimientos del 11% y 9%, respectivamente, no crecieron al ritmo del mercado, el cual, presentó un aumento del 22%. En este sentido, a partir de la información del listado de ventas de las Solicitantes a sus clientes y del listado de importaciones del SIC-M correspondientes a las fracciones arancelarias por las que ingresa el producto objeto de investigación, la Secretaría observó que, en el periodo analizado, 10 clientes de la rama de producción nacional redujeron sus compras nacionales en 42%, al tiempo que realizaron adquisiciones de resina de PET originarias de China en una magnitud que representó el 44% del total importado de dicho país, lo que permite establecer que volúmenes de importaciones investigadas se beneficiaron del crecimiento del mercado y sustituyeron compras del producto nacional similar.
210. Por otro lado, el empleo de la rama de producción nacional aumentó 3% en el periodo analizado, al incrementarse 4% en el periodo julio de 2021-junio de 2022 y caer 1% en el periodo investigado; mientras que la masa salarial presentó un incremento de punta a punta de 22% en el periodo analizado, al tener crecimientos de 10% y 11% en el periodo julio de 2021-junio de 2022 y el periodo investigado, respectivamente. Asimismo, la productividad del empleo disminuyó 10% en el periodo analizado, al incrementarse 7% en el periodo julio de 2021-junio de 2022 y caer 16% en el periodo investigado.
211. En relación con los inventarios al final de periodo de la rama de producción nacional, estos aumentaron 63% en el periodo analizado, al tener crecimientos de 22% y 33% en los periodos julio de 2021-junio de 2022 y el periodo investigado, respectivamente. Lo anterior, considerando que la proporción de los inventarios a ventas al mercado interno de APM e Indorama se incrementó en 3 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de ubicarse en 6% en el periodo julio de 2020-junio de 2021 a 8% en el periodo julio de 2022-junio de 2023.
212. En cuanto a la capacidad instalada de la rama de producción nacional relativa a la fabricación de resina de PET, la Secretaría observó que se mantuvo constante durante el periodo analizado. No obstante, el porcentaje de utilización de la misma disminuyó 6% en el periodo analizado, al pasar de 81% en el periodo julio de 2020-junio de 2021 a 75% en el periodo investigado. Al respecto, las Solicitantes presentaron las cifras de capacidad instalada de sus plantas de producción y de la planta de maquila, en el caso de APM, señaló que calculó la capacidad considerando la capacidad diaria, lo cual se trasladó a los días por mes y al año, obteniendo de esa forma las toneladas anuales, para el caso de Indorama, la capacidad que reporta es la capacidad nominal diaria elevada al año. Para sustentarlo, APM e Indorama presentaron la metodología de cálculo.
213. Respecto a la información señalada en el punto 202 de la presente Resolución, la Secretaría analizó el comportamiento de los ingresos por ventas del producto similar en el mercado interno y observó lo siguiente: crecimiento de 49% en el periodo julio de 2021-junio de 2022, respecto a su periodo comparable anterior, y disminución de 9.3% para el periodo investigado; de modo que, de punta a punta, durante el periodo analizado (es decir, comparando julio de 2022-junio de 2023 con julio de 2020-junio de 2021) se observa un incremento en los ingresos por ventas de 35%.
214. Los costos de operación (entendiendo estos como la suma de los costos de venta más los gastos de operación) en el periodo julio de 2021-junio de 2022, respecto al periodo comparable anterior, registraron un incremento de 50.4%, mientras que para el periodo investigado disminuyeron 6.7%; de tal forma que en el periodo analizado aumentaron 40%.
215. A partir del comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos de operación de la mercancía similar, la Secretaría observó un aumento en la utilidad operativa de 32% para el periodo julio de 2021-junio de 2022, respecto al periodo comparable anterior; mientras que, en el periodo investigado, los resultados operativos disminuyeron 47.7%; por lo tanto, se observa una baja en los resultados operativos de 31% en el periodo analizado.
216. Por otra parte, el margen operativo de la industria nacional de PET reflejó lo siguiente: representó 7.2% en el periodo julio de 2020-junio de 2021, 6.4% en el periodo julio de 2021-junio de 2022 y 3.7% en el periodo investigado; de tal forma que disminuyó 2.7 puntos porcentuales en el periodo investigado y 3.5 puntos porcentuales durante el periodo analizado. A continuación, se presenta una gráfica que muestra la evolución de los resultados operativos de las productoras nacionales:
Resultados operativos históricos de la industria nacional de resina de PET

Fuente: Elaboración de la Secretaría usando información financiera de la rama de producción nacional
217. Ahora bien, respecto al comportamiento de los resultados operativos (utilidades) señalado en los puntos anteriores, la Secretaria observó que se debe principalmente a la valuación de los inventarios iniciales de la mercancía terminada (los cuales no coinciden con el valor de los inventarios finales de los periodos previos). En este sentido, la autoridad investigadora, en esta etapa de la investigación, no encuentra consistencia entre el crecimiento de los inventarios en volumen por 63% durante el periodo analizado, señalado en el punto 211 de la presente Resolución, y el crecimiento del valor de los inventarios que crece 1.62 veces durante el mismo periodo. En la siguiente etapa de la investigación antidumping, las solicitantes podrán presentar mayor información y argumentos respecto a esta situación.
218. Conforme a lo descrito en el punto 203 de la Presente Resolución, APM produjo parte del producto similar mediante encargo a otra entidad (maquilador). La Secretaría requirió a la solicitante APM para aclarar algunas condiciones del contrato respectivo y sobre la información para la determinación de los ingresos, costos y comisiones pagadas a su proveedor del servicio. En respuesta a la prevención, la solicitante APM no definió con claridad los criterios utilizados para aplicar costos de producción diferentes dependiendo del destino a cada mercado (exportación o mercado interno); en este caso, APM señaló que esta situación solo se debe a las condiciones propias de cada mercado. En el mismo sentido, APM manifestó haber presentado facturas entre ambas partes y con clientes independientes, las cuales no se observaron por la autoridad investigadora.
219. Ahora bien, inicialmente, la Secretaría considera que los costos de producción deben ser los mismos, independientemente del mercado al que se destina la mercancía similar, excepto los gastos operativos que, si pueden ser diferentes, principalmente por los gastos de venta. En la siguiente etapa de la investigación antidumping, APM deberá presentar mayores aclaraciones y la información del producto similar producido por el maquilador y vendida en los mercados, interno y de exportación, directamente por APM o por su maquilador.
220. Las Solicitantes no presentaron información financiera o pruebas relacionadas a proyectos de inversión o nuevas inversiones para la producción del producto similar a la mercancía en supuestas condiciones de dumping.
221. Respecto al ROA de las empresas integrantes de la rama de producción nacional de PET -calculado a nivel operativo- fue positivo en los años 2020 a 2022; sin embargo, mostró una baja en el periodo enero a junio de 2023, tal como se detalla a continuación:
Rentabilidad de las Inversiones
Índice
2020
2021
2022
Ene Jun 2022
Ene Jun 2023
ROA
3.50%
9.63%
5.28%
6.73%
0.22%
Fuente: Cálculo de la Secretaría usando estados financieros de las empresas productoras nacionales
222. A partir de los estados de flujo de efectivo, incluidos en los estados financieros dictaminados y los internos de las empresas integrantes de la rama de producción nacional de PET, correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022, así como del primer semestre de 2023 comparativo con su similar del 2022, la Secretaría analizó el flujo de caja a nivel operativo y observó que fue positivo en los años 2020 a 2022, así como creciente en este periodo por 96%, principalmente debido al incremento en la utilidad antes de impuestos. En el caso de la información financiera semestral, la Secretaría observó una baja de 20% en el flujo de caja por la disminución de la utilidad antes de impuestos en el periodo enero a junio de 2023.
223. La capacidad de reunir capital de la industria nacional se analiza a través del comportamiento de los
índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda calculados con información de los estados financieros. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento de estos indicadores durante el periodo analizado:
 
Razones Financieras
Índice
2020
2021
2022
Ene Jun 2022
Ene Jun 2023
Razón de circulante
(veces)
1.67
1.62
1.53
1.49
1.69
Prueba de ácido
(veces)
1.31
1.20
1.05
1.09
1.20
Apalancamiento
130%
179%
200%
221%
158%
Deuda
57%
64%
67%
69%
61%
Fuente: Cálculo de la Secretaría usando estados financieros de las empresas productoras nacionales
224. Conforme al cuadro anterior, la Secretaría observa que la razón de circulante es aceptable, en general una relación de 1 a 1 o superior entre los activos circulantes y los pasivos de corto plazo se considera adecuada; por su parte, la prueba de ácido, es decir, el activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo de corto plazo, también es aceptable.
225. Normalmente, se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable o del pasivo total con respecto al activo total es manejable si representa la unidad o es inferior a la misma. En lo que se refiere al índice de apalancamiento, éste refleja niveles superiores al 100%, durante los años de 2020 a 2022 al igual que en el primer semestre de 2022 y de 2023, por lo tanto, limita la capacidad para reunir capital de la rama de producción nacional de PET; mientras que los niveles de deuda registran niveles manejables al encontrarse por debajo de la unidad.
226. A fin de demostrar que en el futuro inmediato las importaciones de PET originarias de China continúen aumentando y generen pérdidas en los indicadores económicos y financieros de la industria nacional y consoliden un cuadro generalizado de daño, APM e Indorama aportaron proyecciones de sus indicadores económicos y financieros, para el periodo julio de 2023-junio de 2024, acompañadas de la metodología utilizada en su cálculo.
227. A partir de dichas cifras y las proyecciones tanto del comportamiento de las importaciones, como de los precios de la resina de PET en el mercado mexicano, proyectaron el comportamiento de los indicadores económicos, considerando lo siguiente: i) el CNA, la producción nacional, las exportaciones, los inventarios, el empleo y los ingresos por ventas al mercado interno y externo los estimó a partir de adiciones o restas entre los indicadores proyectados, mientras que; ii) para la PNOMI, la productividad y los salarios, sus estimaciones fueron realizadas a partir de tasas de crecimiento simples y tasas de crecimiento media anual, en el periodo investigado y analizado, respectivamente; iii) la capacidad instalada la estimaron como constante con respecto al periodo investigado y finalmente, y iv) las ventas al mercado interno, las estimaron a partir del cálculo de una elasticidad de sustitución.
228. Conforme a lo descrito en el punto 202 de la presente Resolución, la Secretaría analizó los resultados operativos proyectados de la industria nacional de resina de PET para el periodo julio de 2023-junio de 2024, bajo un escenario de continuación de importaciones chinas a precios desleales.
229. Al respecto de la proyección de los ingresos por ventas que se obtendrían en el mercado interno para el periodo julio de 2023-junio de 2024, bajo el escenario de importaciones en condiciones de dumping, la rama de la producción nacional de resina de PET consideró para su estimación del volumen de ventas y los precios nacionales, la metodología y parámetros que se describen en los puntos 194 y 227. Por su parte, la industria nacional obtuvo los costos unitarios por materia prima y los gastos indirectos de fabricación considerando los registrados en el periodo investigado más inflación estimada, y el resultado lo multiplicó por el volumen estimado de la producción orientada al mercado interno. La mano de obra se obtuvo utilizando el costo unitario registrado en el periodo investigado más el incremento proyectado de los salarios en México; el resultado lo multiplicó por el volumen estimado de la producción orientada al mercado interno. Finalmente, a los gastos generales de operación unitarios registrados en el periodo investigado se agregó la inflación estimada en México; el resultado se multiplicó por el volumen esperado de ventas al mercado interno en el periodo de proyección.
230. La Secretaría analizó las proyecciones que presentaron las Solicitantes y las consideró aceptables de manera inicial, al estar calculadas a partir de una metodología razonable, que se sustenta en datos históricos de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional y del mercado nacional de resina de PET y la tendencia que estos mostraron durante el periodo analizado, así como en los volúmenes en que aumentarían las importaciones del producto objeto de investigación, presuntamente en condiciones de discriminación de precios.
231. Al replicar la metodología de las Solicitantes, descrita anteriormente con las cifras de volúmenes y precios de las importaciones calculados por la Secretaría, de mantenerse la presencia en el mercado nacional de las importaciones del producto objeto de investigación, efectuadas en presuntas condiciones de dumping y dados los bajos niveles de precios a los que concurrirían, se observó que existiría una afectación en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional en el periodo julio de 2023 a junio de 2024, con respecto a los niveles que registraron en el periodo investigado.
232. Entre los indicadores que registrarían una afectación con respecto a los niveles que registraron en el periodo investigado destacan los siguientes: producción y ventas totales (-23% en ambos casos), al mercado interno (-21%), al mercado externo (-32%), inventarios (+26%), empleo (-19%) y productividad (-5%), así como en la participación de mercado de la producción orientada al mercado interno y de las ventas al mercado interno (-20% en ambos casos en relación al CNA y el CI, respectivamente).
233. La autoridad investigadora observó que los resultados operativos correspondientes al mercado interno de la industria nacional, bajo el escenario de importaciones en presuntas condiciones de discriminación de precios, para el periodo julio de 2023-junio de 2024 respecto al periodo investigado, disminuirían 1.68 veces, volviéndose pérdida operativa, esto debido a que los ingresos por ventas caerían 26%, mientras que, los costos de operación bajarían 21%, lo que daría lugar a un deterioro del margen operativo de 7.1%, al pasar de representar 3.7% en el periodo investigado a 3.4% negativo en el periodo de proyección, tal como se observa en la siguiente gráfica:
Resultados operativos históricos y proyectado de la industria nacional

Fuente: Elaboración de la Secretaría usando información financiera de la rama de producción nacional
234. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera inicial que existen elementos suficientes para concluir que, las importaciones de resina de PET originarias de China, continuarán ingresando al mercado nacional en presuntas condiciones de dumping y, dado el nivel de precios al que concurrirían, profundizarían los efectos negativos en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional de PET.
8. Potencial exportador de China
235. La Secretaría analizó los indicadores de la industria de China, fabricante de resina de PET y su potencial exportador.
236. APM e Indorama señalaron que China cuenta con una alta capacidad instalada y de producción, además de contar con canales de comercialización en el mercado nacional, lo que le permitiría colocar su excedente en el mercado nacional con precios desleales a niveles muy por debajo del precio nacional.
237. Asimismo, señalaron que los productores y exportadores chinos de PET no solo incurren en prácticas desleales en el mercado mexicano, sino también en otros mercados como el estadounidense y el europeo, en donde dicho producto se encuentra sujeto al pago de cuotas compensatorias.
238. Para sustentar sus dichos, las Solicitantes aportaron capturas de pantalla acompañadas de las ligas de acceso a los sitios de los cuales obtuvo la información, metodologías para la descarga de la información referida, además de hojas de trabajo con los cálculos realizados.
239. Como se mencionó anteriormente en el apartado relativo al comportamiento del mercado internacional, las Solicitantes aclararon que no tuvieron acceso a información que les permitiera hacer sus análisis dentro de los periodos de análisis propuestos, por lo cual las presento tal cual las obtuvo de las diferentes fuentes de manera anualizada. Sus fuentes fueron la consultora especializada Wood Mackenzie, Trade Map y del ITC con datos de COMTRADE.
240. A partir de las cifras presentadas por APM e Indorama, así como la totalidad de la información existente en el expediente administrativo del caso, la Secretaría observó lo siguiente:
a.     las empresas productoras de PET en China tienen la capacidad de satisfacer la demanda del mercado nacional mexicano, con precios menores a los que puede ofrecer la rama de producción nacional;
b.    la producción de la industria de China, genera excedentes importantes que coloca en distintos países siendo México uno de los principales destinos de la mercancía investigada, ocupando la décima posición en 2022;
c.     la capacidad de producción del producto investigado en China estimada para 2023 aumentaría cerca de 2 mil de toneladas, y
d.    considerando el volumen del CNA de México durante el periodo investigado, los productores de PET de China podrían cubrir cerca de 3 veces el mercado mexicano con su capacidad libremente disponible.
Comparación entre la industria china de resina de PET y el mercado mexicano

Fuente: Elaboración de la Secretaría con información del expediente administrativo
241. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría determinó de manera inicial que la industria china fabricante de resina de PET tiene una capacidad libremente disponible y potencial exportador significativos en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano del producto similar. Lo anterior, aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo investigado, así como la posibilidad de dirigirse al mercado mexicano ante la existencia de medidas compensatorias en otros países, constituyen elementos suficientes para concluir que existe la probabilidad fundada de que continúen incrementándose en el futuro inmediato y causen daño a la rama de producción nacional.
9. Otros factores de daño
242. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39, último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en presuntas condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional de resina de PET.
243. APM e Indorama presentaron los siguientes argumentos tendientes a sustentar que no hubo factores distintos de las importaciones en presuntas condiciones de dumping que hayan afectado o puedan afectar el desempeño de los indicadores de la rama de producción nacional:
a.     las importaciones de otros orígenes no son un factor que incida en la afectación de la rama de producción nacional, en virtud de que, durante el periodo de análisis su participación en el mercado nacional y en el total importado acumuló una disminución considerable; adicionalmente, en el mismo periodo, el precio de dichas importaciones estuvo por encima del que registró la mercancía de fabricación nacional;
b.    el mercado nacional y el consumo interno registraron crecimientos tanto en el periodo investigado como en el analizado, por lo que no constituyen un factor de afectación a la industria nacional;
c.     no tienen conocimiento de prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales, así como la competencia entre unos y otros;
d.    el proceso de producción es prácticamente el mismo en todo el mundo, por lo que la variable tecnológica no constituye un factor de daño, y
e.     finalmente, en relación con la actividad exportadora de las Solicitantes, se considera que no es un factor de daño, por la participación que representan en la producción total y porque se realizaron con precios similares a los de la mercancía que se comercializa en el mercado local.
244. La Secretaría analizó el comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, así como los posibles efectos de las importaciones de otros países, el desempeño exportador de la rama de producción nacional, así como otros factores que pudieran ser pertinentes para explicar el desempeño de la rama de producción nacional.
245. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que la demanda del producto objeto de investigación, medida por el CNA, registró un crecimiento de 22% en el periodo analizado; se incrementó 23% en el periodo julio de 2021-junio de 2022 con respecto al anterior comparable y se mantuvo constante en el periodo investigado. Por su parte, el consumo interno tuvo un comportamiento positivo, dado que tuvo un incremento del 21% en el periodo analizado, creció 20% y 1% en el periodo julio de 2021-junio de 2022 y el periodo investigado, respectivamente.
246. De esta forma, considerando el desempeño que tuvo el mercado nacional, descrito en el punto anterior, fueron las importaciones del producto objeto de investigación las que se beneficiaron en detrimento de la rama de producción nacional y de las importaciones de otros orígenes al haber incrementado su participación en el CNA y el CI en 11 puntos porcentuales en el periodo analizado. Por el contrario:
a.     la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 9% en el periodo analizado (y en 7% en el periodo investigado), y
b.    las ventas nacionales de la rama de producción nacional redujeron su participación en el consumo interno en 9% en el periodo analizado (-2% del periodo julio de 2020-junio de 2021 a julio de 2021-junio de 2022 y -7% en el periodo julio de 2022-junio de 2023).
247. Adicionalmente, la Secretaría tampoco observó elementos que indicaran que las importaciones de otros orígenes pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional, ya que el volumen de estas tuvo un comportamiento opuesto al de las importaciones investigadas y registró una caída de 24% en el periodo analizado con una reducción de 8% en el periodo julio de 2021-junio de 2022 con respecto al periodo anterior comparable, y de 17% en el periodo investigado. Asimismo, disminuyeron su participación en el CNA del 7% en el periodo julio de 2020-junio de 2021 al 5% en el periodo investigado mientras que, en relación con el consumo interno, tuvieron un comportamiento similar.
248. El comportamiento anteriormente descrito de las importaciones de los otros orígenes no permite inferir que pudieran aumentar en el futuro próximo en niveles y precios que amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
249. Adicionalmente, la Secretaría analizó el comportamiento de las importaciones que realizaron las Solicitantes, y descartó que dichas importaciones pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional, ya que registraron una caída de 38% en el periodo analizado y disminuyeron 52% en el periodo investigado; asimismo, su participación en el CNA y las ventas al mercado interno fue de 3% en el periodo analizado y de 2% en el periodo investigado y en el caso específico de las importaciones de China realizadas en el periodo previo al investigado, estas representaron menos de 1% tanto del CNA, como de las ventas al mercado interno en dicho periodo. Adicionalmente, como se señaló en el punto 147 de la presente Resolución, los precios de dichas importaciones fueron superiores a los del promedio de las importaciones totales originarias de China, por lo que no pudieron haber sido causa del daño a la rama de producción nacional.
250. En cuanto a las exportaciones de la rama de producción nacional, estas no podrían ser la causa de daño a la rama de producción nacional, tomando en cuenta que, si bien en el periodo analizado registraron una caída de 54% en el periodo analizado, la mayor parte de la producción total nacional (86% en el periodo investigado) se orienta al mercado. Asimismo, la Secretaría confirmó que los precios a los que la rama de producción nacional realiza sus ventas de exportación fue muy similar al que ofreció en el mercado nacional y no sería un incentivo para reorientar el destino de sus ventas.
251. Por otra parte, de la información que obra en el expediente administrativo no se desprende que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas, tampoco cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.
252. De acuerdo con los resultados descritos anteriormente, de manera inicial, la Secretaría no identificó factores distintos de las importaciones originarias de China, en presuntas condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran haber sido la causa de daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional.
H. Conclusiones
253. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y las pruebas descritas en la presente Resolución, la Secretaría determinó inicialmente que existen elementos suficientes para establecer que, durante el periodo investigado, las importaciones de resina de PET originarias de China, se efectuaron en presuntas condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de la producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a.     Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con un margen de dumping superior al de minimis previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping. En el periodo investigado, dichas importaciones representaron el 78% de las importaciones totales.
b.    Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado registraron un crecimiento del 306% en el periodo analizado: aumentaron 102% en el periodo julio de 2021-junio de 2022 y 101% en el periodo julio de 2022-junio de 2023, lo que les permitió incrementar su participación en las importaciones totales, al pasar de una contribución del 39% en el periodo julio de 2020-junio de 2021 al 78% en el periodo investigado. En relación con el CNA, pasaron del 5% al 16%, lo que significó un aumento de 11 puntos porcentuales en el periodo analizado, o bien, 11 puntos porcentuales en el consumo interno.
c.     El precio promedio de las importaciones objeto de investigación disminuyó 4% en el periodo investigado, comportamiento que lo llevó a ubicarse en el periodo investigado por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, en un porcentaje del 17%.
d.    La concurrencia de las importaciones originarias de China en presuntas condiciones de dumping incidió negativamente en la producción nacional, inventarios, productividad, participación de mercado y la utilización de la capacidad instalada en el periodo analizado; en tanto que incidió negativamente en la producción nacional y orientada al mercado interno, las ventas totales y al mercado interno, así como en inventarios.
e.     Existen indicios suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones de resina de PET originarias de China continúen incrementándose, en una magnitud tal que causen daño a la rama de producción nacional.
f.     El diferencial existente entre el nivel de precios al que concurrieron las importaciones objeto de investigación con respecto a los precios nacionales y a las importaciones de otros orígenes durante el periodo investigado, constituye un factor determinante que incentivará su incremento y participación en el mercado nacional. De hecho, de continuar el ingreso de dichas importaciones en ese nivel de precios, éste continuaría siendo menor al precio nacional.
g.    La información disponible indica que China cuenta con una capacidad libremente disponible significativamente mayor en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano del producto similar, lo que permite establecer que podría continuar orientando parte de sus exportaciones al mercado nacional.
h.    Durante el periodo posterior al investigado, los resultados de las proyecciones de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional reflejaron una afectación al mantenerse la presencia de las importaciones investigadas en presuntas condiciones de dumping en el mercado nacional. En particular, producción (-23%), ventas totales y al mercado interno (-23% y -21%, respectivamente), empleo (-19%), productividad (-5%) y utilización de la capacidad instalada (-17%), así como en la participación de mercado de la producción orientada al mercado interno (-20% con respecto al CNA) y de las ventas al mercado interno (-20% con respecto al CI).
i.     No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China.
RESOLUCIÓN
254. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster resina originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 3907.61.01 y 3907.69.99 de la TIGIE o por cualquier otra.
255. Se fija como periodo investigado el comprendido del 1 de julio de 2022 al 30 de junio de 2023 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2023.
256. La Secretaría podrá aplicar las cuotas compensatorias definitivas que, en su caso, se impongan sobre los productos que se hayan declarado a consumo hasta 90 días antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, que en su caso se determinen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.6 del Acuerdo Antidumping y 65 A de la LCE.
257. Con fundamento en los artículos 6.1, 12.1 y la nota 15 al pie de página del Acuerdo Antidumping, 3o., último párrafo, y 53 de la LCE, los productores nacionales, los importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de esta investigación, contarán con un plazo de 23 días hábiles para acreditar su interés jurídico y presentar su respuesta al Formulario oficial establecido para tal efecto, así como los argumentos y las pruebas que estimen pertinentes. Para las personas y el gobierno señalados en el punto 24 de la presente Resolución, el plazo de 23 días hábiles empezará a contar 5 días después de la fecha de envío del oficio de notificación del inicio de la presente investigación. Para los demás interesados, el plazo empezará a contar 5 días después de la publicación de la presente Resolución en el DOF. En ambos casos, el plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento si se presenta a través de la Oficialía de Partes ubicada en calle Pachuca No. 189, Col. Condesa, Planta Baja, C.P. 06140, Ciudad de México, de conformidad con el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma" publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, o bien, a las 18:00 si se presenta vía electrónica, conforme al "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado el 4 de agosto de 2021 en el DOF.
258. El Formulario a que se refiere el punto anterior, se podrá obtener a través de la página de Internet https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/industria-y-comercio-unidad-de-practicas-comerciales-internacionales-upci, asimismo, se podrá solicitar a través de la cuenta de correo electrónico upci@economia.gob.mx o en el domicilio de la Secretaría señalado en el punto anterior.
259. Notifíquese la presente Resolución a las empresas y gobierno de que se tiene conocimiento. Las copias de traslado se ponen a disposición de cualquier parte que las solicite y acredite su interés jurídico en el presente procedimiento, a través de la cuenta de correo electrónico señalada en el punto anterior de la presente Resolución.
260. Comuníquese la presente Resolución a la ANAM y al Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.
261. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 22 de enero de 2024.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
 

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