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DOF: 05/03/2024
RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE BOLAS DE ACERO PARA MOLIENDA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 06/22 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía ("Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A.    Solicitud
1. El 29 de abril de 2022, Moly-Cop México, S.A. de C.V. ("Moly-Cop" o "Solicitante") solicitó el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de bolas de acero para molienda, originarias de la República Popular China ("China"), independientemente del país de procedencia.
B.    Inicio de la investigación
2. El 6 de septiembre de 2022, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia" ("Resolución de Inicio"), mediante la cual se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021.
C.    Producto objeto de investigación
1.    Descripción general
3. El producto objeto de investigación son las bolas de acero para molienda, utilizadas principalmente en el sector minero, fabricadas por procesos de conformación en caliente, con diámetros de 1 a 3½ pulgadas (bolas chicas y medianas, o S-M) y de 4 a 6.25 pulgadas (bolas grandes, o SAG) de acero al carbono, que contengan o no aleaciones. Las bolas de 1 pulgada equivalen a 25.4 milímetros (mm), y las bolas de 6.25 pulgadas equivalen a 158.75 mm.
4. Su nombre genérico es el de bolas de acero para molienda o molino, y comercialmente son conocidas como grinding balls, bolas de acero, bolas de acero aleadas, bolas de molino, bolas de acero forjadas o bolas de acero sin calibrar.

5. Las bolas de acero inoxidable, alto cromo y las fabricadas mediante el proceso de fundición no son objeto de investigación, ya que su proceso productivo es diferente al que se utiliza para las bolas de acero objeto de investigación, mediante los procesos de rolado y forjado, además de que las que son objeto de investigación son de mayor calidad, y si bien podría existir alguna sustituibilidad en ciertos usos, las bolas de fundición no son las que se importan y que causan daño a la rama de producción nacional.
2.    Características
6. Los componentes químicos de las bolas de acero para molienda son referenciales, mas no limitativos, y sus parámetros mínimos y máximos son: carbono (de 0.70% a 1%), manganeso (de 0.60% a 1.02%), fósforo (hasta 0.035%), azufre (hasta 0.040%), silicio (de 0.14% hasta 0.40%), níquel (hasta 0.10%), cromo (de 0.35% hasta 1.05%), molibdeno (de 0.03% hasta 0.15%), cobre (hasta 60%), vanadio (de 0.005% hasta 0.035%), colombio (de 0.010 hasta 0.035%). Asimismo, las bolas de acero cuentan con un parámetro de dureza superficial con un límite mínimo de 55 C y máximo de 65 C.
7. En la etapa de inicio de la investigación, la Solicitante presentó información de los productores chinos ME Elecmetal, Taihong Group Co., Ltd., ("Taihong Group"), Shandong Jinchi Heavy Industry Joint-Stock Co., Ltd. ("Shandong Jinchi"), e Iraeta Energy Equipment Co., Ltd. ("Iraeta Energy"), obtenida de sus respectivas páginas de Internet, en las cuales se aprecian las especificaciones técnicas del referido producto.
3.    Tratamiento arancelario
8. El producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 7326.11.03 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 73
Manufacturas de fundición, hierro o acero
Partida 7326
Las demás manufacturas de hierro o acero.
Subpartida 7326.11
-- Bolas y artículos similares para molinos.
Fracción 7326.11.03
Bolas y artículos similares para molinos.
NICO 01
Bolas sin calibrar.
NICO 99
Los demás.
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", "Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2020-2022" y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados el 7 de junio, 14 de julio y 22 de agosto de 2022, respectivamente, en el DOF.
9. La unidad de medida utilizada en la TIGIE es el kilogramo, mientras que para las operaciones comerciales es la tonelada.
10. De acuerdo con el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", publicado en el DOF el 15 de agosto de 2023, las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 7326.11.03 de la TIGIE se encuentran sujetas a un arancel temporal del 25%, a partir del 16 de agosto de 2023, y hasta el 31 de julio de 2025, de conformidad con el Transitorio Primero de dicho Decreto.
4.    Proceso productivo
11. El insumo principal utilizado en la fabricación de bolas de acero para molienda es la barra de acero micro aleada, además de electricidad, gas natural y agua. Las bolas de acero para molienda son fabricadas a través de dos procesos: i) roll former, o rolado, y ii) de forjado, cuyo insumo principal es la barra de acero redonda laminada en caliente micro aleada. Ambos procesos son similares, pero difieren en la etapa de conformación de la bola, en la que se utilizan rodillos o forja, conforme a lo siguiente:
a.     alimentación de barras: consiste en la alimentación de barras a un horno de recalentamiento;
b.    calentamiento de la barra: una vez que la barra ha ingresado al horno, se calienta hasta alcanzar una temperatura que permita la deformación plástica (de 900 a 1,100 grados centígrados, referencialmente);
c.     conformación de la bola:
i.     laminado/rolado: la barra se traslada a unos rodillos laminadores que proporcionan la forma esférica, o
ii.     forjado: la barra en caliente se traslada a una máquina forjadora o prensa, en la cual se corta la barra y se forja para proporcionar la forma esférica al material. Dicho proceso dura aproximadamente un minuto.
d.    templado: en tambores de temple con agua se lleva a cabo el templado de la bola;
e.     horno de revenido: la bola producida mediante el proceso de forja alimenta al horno de revenido, y
f.     almacenamiento de bola: finalmente, cuando las bolas salen del horno de revenido, se traspasan a fosas de almacenamiento de producto terminado.
12. Para sustentar lo anterior, tal y como se señaló en el punto 18 de la Resolución de Inicio, la Solicitante presentó información de las páginas de Internet de las empresas productoras chinas Iraeta Grinding Ball, Jinan Huixin Industrial Co., Ltd. y Tangshan Fengrun Shougang Metallurgy and Building Materials Co., Ltd.
5.    Normas
13. No existe normatividad nacional ni internacional específica respecto del producto objeto de investigación; no obstante, en el caso del proceso productivo cada fabricante establece controles de calidad y los parámetros a evaluar.
6.    Usos y funciones
14. El producto objeto de investigación es un medio de trituración utilizado principalmente por el sector minero en el proceso de molienda de minerales, con la finalidad de reducir las partículas a niveles que puedan ser utilizados en los siguientes procesos de extracción de las partes valiosas. Las bolas de acero para molienda son un elemento primordial de la industria minera, toda vez que intervienen en la obtención de minerales puros a través de la etapa intermedia de molienda.
15. La división entre bolas chicas y medianas, o bolas S-M, y bolas grandes, o bolas SAG, se debe a una configuración del proceso en el que se utilizan, por lo que la denominación es puramente nominativa. El proceso de molienda se puede realizar a través de dos métodos: i) convencional, o molino de bolas, y ii) molienda SAG. La elección entre estos dos métodos, que a su vez determinan el tamaño de bolas a utilizar, depende del número de etapas de trituración; por medio de la molienda SAG se reducen etapas en el proceso de trituración. Cuando la roca ha pasado dos o tres etapas, el procedimiento llevado a cabo es el convencional con bolas S-M, y cuando únicamente ha pasado por una etapa, el procedimiento es el SAG. En este sentido, las bolas para molienda se pueden utilizar solo en molinos convencionales, o una combinación de molinos (molino SAG más convencional).
D.    Convocatoria y notificaciones
16. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
17. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al gobierno de China a través de la Embajada de China en México. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como del formulario oficial de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.
E.    Partes interesadas comparecientes
18. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1.    Solicitante
Moly-Cop México, S.A. de C.V.
Comercio y Administración no. 16
Col. Copilco Universidad
C.P. 04360, Ciudad de México
2.    Importadoras
Proesmma, S.A. de C.V.
Río Duero no. 31
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
Sociedad Comercial ME Elecmetal México, S. de R.L. de C.V.
Martín Mendalde no. 1755-PB
Col. Del Valle Acacias
C.P. 03100, Ciudad de México
3.    Exportadoras
Iraeta Energy Equipment Co., Ltd.
Changshu Longte Grinding Ball Co., Ltd.
Martín Mendalde no. 1755-PB
Col. Del Valle Acacias
C.P. 03100, Ciudad de México
Oriental Casting and Forging Co., Ltd.
Shandong Shengye Grinding Ball Co., Ltd.
Bosque de Cipreses Sur no. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
F.    Resolución Preliminar
19. El 27 de septiembre de 2023, la Secretaría publicó en el DOF la "Resolución Preliminar del procedimiento administrativo de la investigación antidumping sobre las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia" ("la Resolución Preliminar"), mediante la cual se determinó continuar con el procedimiento administrativo de investigación sin la imposición de cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de China.
20. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas acreditadas y las convocó para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
G.    Reuniones técnicas de información
21. Moly-Cop, Sociedad Comercial ME Elecmetal México, S. de R.L. de C.V. ("ME Elecmetal México"), Iraeta Energy Equipment Co., Ltd. ("Iraeta Energy"), Changshu Longte Grinding Ball Co., Ltd. ("Changshu Longte"), Oriental Casting and Forging Co., Ltd. ("Oriental Casting"), y Shandong Shengye Grinding Ball Co., Ltd. ("Shandong Shengye") solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para calcular el margen de discriminación de precios, el daño y la relación de causalidad en la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 12 de octubre de 2023, con ME Elecmetal México, Changshu Longte e Iraeta Energy y 13 de octubre de 2023, con Moly-Cop, Oriental Casting y Shandong Shengye. La Secretaría levantó los reportes correspondientes, mismos que constan en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).
H.    Argumentos y pruebas complementarias
22. La Secretaría otorgó a Moly-Cop, ME Elecmetal México, Iraeta Energy, Changshu Longte, Shandong Shengye y Oriental Casting, por solicitud de cada una de ellas, una prórroga de diez días hábiles para que presentaran argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 9 de noviembre de 2023.
23. El 9 de noviembre de 2023, Moly-Cop, ME Elecmetal México, Iraeta Energy, Changshu Longte, Shandong Shengye y Oriental Casting presentaron argumentos y medios de prueba de carácter complementario en la presente investigación, mismos que constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución. La importadora Proesmma, S.A. de C.V. ("Proesmma"), no presentó argumentos ni pruebas complementarias.
I.     Requerimientos de información
1.    Prórrogas
24. A solicitud de ME Elecmetal México y Changshu Longte, la Secretaría les otorgó una prórroga de cinco días hábiles para que presentaran su respuesta al requerimiento de información formulado el 17 de noviembre de 2023; el plazo venció el 11 de diciembre de 2023. Moly-Cop e Iraeta Energy solicitaron una prórroga para presentar su respuesta a los requerimientos de información que la Secretaría les formuló el 17 de noviembre de 2023; sin embargo, la Secretaría determinó que el plazo otorgado fue suficiente y, en consecuencia, improcedente su solicitud.
2.    Partes interesadas
a.    Solicitante
25. El 4 de diciembre de 2023, Moly-Cop respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 17 de noviembre de 2023 para que indicara si se encuentra relacionada comercialmente con una empresa en los Estados Unidos de América ("Estados Unidos") y, en caso afirmativo, indicara en qué consiste su relación o convenio comercial, proporcionara el soporte documental y explicara cuál es el efecto de dicha vinculación en su toma de decisiones empresariales en el mercado nacional del producto objeto de investigación; respecto de sus costos unitarios, aclarara en qué moneda está expresada su información; sustentara la evolución de sus costos en el periodo analizado; presentara facturas para cada año integrante del periodo analizado; en relación con las cuentas por pagar y la compra de materia prima entre partes relacionadas, así como el incremento de sus inventarios, manifestara si su materia prima fue destinada a la producción de la mercancía similar, y presentara el auxiliar contable por materias primas.
b.    Exportadoras
26. El 4 de diciembre de 2023, Iraeta Energy respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 17 de noviembre de 2023 para que corrigiera aspectos de forma; aplicara el tipo de cambio de la fecha en la que realizó cada una de sus transacciones a las operaciones que reportó; en relación con el precio de exportación, explicara cómo registra contablemente su fecha de venta, cuál es el instrumento que establece las condiciones esenciales de venta, y presentara el soporte documental de su registro contable, donde se refleje la fecha de venta; explicara la diferencia en el "PO Number" entre la orden de compra y el de su factura asociada; proporcionara diversa información sobre costos y volumen de producción de una operación; explicara en qué consiste el concepto "cancelación de chatarra", el carácter negativo de los valores presentados bajo dicho concepto, e indicara cómo se asegura que dicho concepto se aplica solo a la mercancía investigada, y demostrara que el monto asignado por dicho concepto en los costos de producción corresponde solo al valor neto de la chatarra y no al valor neto de venta; proporcionara el coeficiente de consumo de barra de acero, vinculado a los costos de materia prima incurridos por su empresa, y otorgara el soporte documental basado en los registros internos de su empresa.
27. El 4 de diciembre de 2023, Oriental Casting respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 17 de noviembre de 2023, para que, en relación con el ajuste por crédito, presentara la tasa de interés que pagó por sus pasivos de corto plazo durante el periodo investigado, así como el respaldo de la metodología que utilizó en el cálculo.
28. El 11 de diciembre de 2023, ME Elecmetal México y Changshu Longte respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 17 de noviembre de 2023, para que corrigieran diversos aspectos de forma; aclararan las diferencias observadas entre los volúmenes de las facturas reportadas; aplicaran un ajuste por crédito a las ventas entre dos empresas relacionadas; aportaran la información, cálculos y soporte documental para realizar el ajuste por flete interno y gastos de manejo, desde el puerto chino hasta su fábrica; aportaran los ajustes del país de destino a la planta china; respecto de los gastos generales de venta y administración, presentaran el soporte documental que sustente sus cifras, calcularan los gastos generales y proporcionaran los correspondientes a ME Elecmetal México; respecto de las utilidades, aportaran el soporte documental correspondiente, explicaran la metodología reportada y consideraran en su cálculo el desfase por rotación de inventarios; reportaran los montos correspondientes a ciertas columnas en su información relativa a fletes, deducciones y otros gastos; listaran individualmente las ventas de las mercancías similares de cada tipo de producto destinadas al consumo interno; justificaran la selección de códigos de producto similares y proporcionaran información para asociarlos con los códigos de producto exportados; realizaran y aportaran los cálculos de la prueba de suficiencia y en caso de no pasar dicha prueba, propusieran una metodología alternativa para el cálculo del valor normal; aportaran un ajuste por diferencias físicas, explicaran la metodología y en qué consisten esas diferencias físicas para cada uno de los productos similares; aportaran las pruebas que respalden su argumento de que su empresa registra la diferencia de peso como cantidad de producción negativa en la hoja de cálculo de costes para garantizar el equilibrio del inventario; respecto del valor reconstruido, explicaran su metodología de cálculo, identificaran en qué fracción del artículo 46 del RLCE se encuentra descrita su metodología y calcularan su utilidad, y presentaran el cálculo del margen de dumping para cada uno de los códigos de producto exportados a México.
J.    Hechos esenciales
29. El 3 de enero de 2024, la Secretaría notificó a las partes interesadas acreditadas los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"). El 17 de enero de 2024 la Solicitante, ME Elecmetal México, Proesmma, Changshu Longte, Iraeta Energy, Oriental Casting y Shandong Shengye, presentaron sus argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que se consideraron para emitir la presente Resolución.
K.    Audiencia pública
30. El 10 de enero de 2024, se celebró la audiencia pública de este procedimiento con la participación de la Solicitante, ME Elecmetal México, Proesmma, Changshu Longte, Iraeta Energy, Oriental Casting y Shandong Shengye, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
L.    Alegatos
31. El 17 de enero de 2024, la Solicitante, ME Elecmetal México, Proesmma, Changshu Longte, Iraeta Energy, Oriental Casting y Shandong Shengye presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que se consideraron para emitir la presente Resolución.
M.    Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
32. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 2 de febrero de 2024. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A.    Competencia
33. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 5o., fracción VII, y 59, fracción I de la LCE; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 80 y 83, fracción I del RLCE, y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, y 19, fracciones I y IV del RISE.
B.    Legislación aplicable
34. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), el Código Federal de Procedimientos Civiles y la LFPCA, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C.    Protección de la información confidencial
35. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping; 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D.    Derecho de defensa y debido proceso
36. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E.    Información no aceptada
37. Mediante oficio UPCI.416.23.1045 del 12 de diciembre de 2023, la Secretaría le notificó a Shandong Shengye que la información que presentó en el periodo de argumentos y pruebas complementarias no será tomada en consideración, en virtud de que dicha información corresponde a la que debió ser presentada oportunamente en respuesta al requerimiento de información formulado mediante el oficio UPCI.22.2293 del 16 de diciembre de 2022, razón por la cual no puede considerarse como complementaria, pues el periodo de ofrecimiento de argumentos y pruebas complementarias no es el momento procesal oportuno para desahogar el requerimiento de información referido, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, mismo que venció el 3 de enero de 2024, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Shandong Shengye presentó su respuesta; sin embargo, no presentó argumentos que modifiquen la determinación de la Secretaría.
F.    Ampliación del plazo para emitir la Resolución final
38. De conformidad con el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i) la complejidad del análisis de la información presentada por las partes, y ii) el otorgamiento de diversas prórrogas durante la investigación, razones por las cuales se actualiza la circunstancia excepcional que contempla el Acuerdo Antidumping para emitir la presente Resolución dentro del plazo descrito.
G.    Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1.     Changshu Longte y ME Elecmetal México cooperaron plenamente y no entorpecieron significativamente la investigación, además de que la información de las ventas o importaciones faltantes no era necesaria para reconstruir el precio de exportación.
39. Changshu Longte y ME Elecmetal México manifestaron que cooperaron plenamente y nunca entorpecieron la investigación, pues proporcionaron información pertinente dentro de un plazo prudencial y se debió preferir esta información, toda vez que proviene de una fuente primaria. Agregaron que se descartó indebidamente su información y se acudió a la mejor información disponible, en contravención de los artículos 6.8 y los párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
40. Señalaron que en los puntos 163 al 167 de la Resolución Preliminar se determinó prescindir de la información entregada, debido a que las ventas al primer cliente no relacionado reportadas por ME Elecmetal México representaron poco menos del 70% de las exportaciones reportadas por Changshu Longte. Señalaron que esta determinación es incorrecta, pues algunas de las transacciones que la Secretaría tomó en cuenta para determinar el 100% de las exportaciones en realidad no son reportables. Manifestaron que los volúmenes exportados por Changshu Longte durante el año 2021 fueron importados por ME Elecmetal México en 2022 y fueron vendidos por ME Elecmetal México a un tercero independiente en México, tiempo después. Aseveraron que la conclusión de que se omitió la entrega de información relevante también es incorrecta.
41. Al respecto, la Secretaría disiente de lo señalado por las empresas Changshu Longte y ME Elecmetal México y reitera que, en la etapa preliminar del procedimiento, no facilitaron la información necesaria para reconstruir el precio de exportación dentro de un plazo prudencial. Resulta evidente que, para reconstruir el precio de exportación, es necesario hacerlo a partir del precio de exportación. La definición de dumping, contenida en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping, aborda lo que se entiende por precio de exportación "...se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable...". De lo anterior se desprende que el precio de exportación se calcula a partir de las ventas del exportador y el precio de exportación reconstruido no es la excepción.
42. La empresa Changshu Longte reportó el precio de exportación, por lo que a partir de este debió realizarse la reconstrucción del precio de exportación, para lo que se requería que ME Elecmetal México presentara la información que complementa la proporcionada por Changshu Longte, esto es, el seguimiento de las ventas de exportación hasta la reventa a un comprador independiente.
43. En los formularios oficiales, en lo que respecta al precio de exportación reconstruido, se hace referencia a los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping; 35 de la LCE, y 50 del RLCE, los cuales también arrojan luz sobre la metodología de cálculo cuando se presenta esta situación. De hecho, el artículo 50 del RLCE refiere que para realizar la reconstrucción del precio de exportación "...se deberán deducir todos los gastos incurridos entre la exportación y la reventa...". Lo anterior no deja duda de que las empresas debieron partir de la información de Changshu Longte para reconstruir el precio de exportación, situación que no aconteció y, por la cual, la Secretaría consideró que, durante la etapa preliminar del procedimiento, Changshu Longte no actuó en toda la medida de sus posibilidades. En la etapa final del procedimiento, la empresa proporcionó información adicional, la cual se describe en el apartado de discriminación de precios correspondiente a esta empresa.
2.     La Secretaría debió determinar un valor normal a Changshu Longte
44. Changshu Longte y ME Elecmetal México argumentaron que la Resolución Preliminar ignora que Changshu Longte proporcionó información de su valor normal. Señalaron que el hecho de que haya faltado información para calcular el precio de exportación no constituye un impedimento para determinar un valor normal a la empresa y reflejar su análisis en dicha Resolución.
45. Consideran que de una lectura integral del Acuerdo Antidumping se establece que la autoridad investigadora puede determinar ya sea el valor normal o el precio de exportación a partir de la mejor información disponible cuando ello lo amerite. Es decir, el uso de la mejor información disponible para calcular el precio de exportación no implica que deba recurrirse automáticamente a la misma para el valor normal, ni que el uso de dicha información para el valor normal implica que deba recurrirse automáticamente a la misma para el precio de exportación.
46. Al respecto, la Secretaría aclara que, en la presente investigación, resultó imposible determinar el valor normal de Changshu Longte en la etapa preliminar al no contar con información completa sobre el precio de exportación reconstruido. En principio, no es posible determinar, en forma precisa, si las ventas de valor normal se realizaron en cantidades suficientes, conforme la nota 2 al pie de página del Acuerdo Antidumping, para poderlas comparar con las de los códigos de producto exportados a México, al no contar con la cantidad total vendida del precio de exportación reconstruido. Esta información resulta trascendental, toda vez que de este resultado depende el que puedan contemplarse los precios en el mercado interno para determinar el valor normal o si es necesario acudir al precio de exportación a terceros mercados o al valor reconstruido, situación imposible de resolver sin contar con el cálculo del precio de exportación que sirva como referente, es decir, el cálculo del valor normal en este caso está supeditado a la determinación del precio de exportación.
47. Adicionalmente, tampoco se puede determinar con certeza el nivel comercial a que debe llevarse el valor normal al no tener la información del nivel comercial de las ventas de exportación, si bien el Acuerdo Antidumping establece que este nivel comercial será normalmente el nivel ex fábrica, no se puede simplemente asumir que, de haber proporcionado información completa, se habría llevado el precio de exportación a ese nivel comercial para hacer lo mismo con el valor normal.
48. Como se desprende de los dos sencillos ejemplos expuestos anteriormente, en este caso en particular, resulta ocioso intentar realizar una determinación de valor normal al no contar con el precio de exportación que sirva como referente, por lo que la Secretaría considera que los argumentos presentados por las empresas Changshu Longte y ME Elecmetal México carecen de sustento.
3.     El artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping no permite dejar de calcular un precio de exportación si el exportador ha presentado su información de precio de exportación y precio de exportación reconstruido
49. Changshu Longte y ME Elecmetal México señalaron que el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio de reventa del producto importado al primer comprador independiente o, cuando no pueda reconstruirse con esa base porque los productos no se revenden a un comprador independiente o no se revende en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que determine la autoridad investigadora. No obstante, previo a ello, la autoridad investigadora debe arribar a un juicio: si el precio de exportación no es fiable debido precisamente a esa asociación. Para llegar a ese juicio, la autoridad investigadora necesariamente debe realizar un examen sobre la fiabilidad o no fiabilidad de ese precio.
50. Agregaron que, en el presente caso, la Secretaría contó con información para reconstruir el precio de exportación con base en las ventas al primer comprador independiente del 70% de las exportaciones de Changshu Longte, por lo que debió reconstruir el precio de exportación de esas operaciones con esa metodología. Para el resto de las exportaciones, la Secretaría podría haber reconstruido el precio de exportación sobre otra base que considerara razonable, inclusive considerar el precio de exportación ofrecido por Changshu Longte.
51. En relación con el argumento de que es necesario determinar si el precio de exportación es o no fiable derivado de la existencia de una asociación, la Secretaría disiente de este criterio y considera que el solo hecho de que exista una asociación es razón suficiente para poder reconstruir el precio de exportación, lo anterior encuentra sustento en el artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping, el cual señala lo siguiente:
2.3. Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la Autoridad competente, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la Autoridad determine. Énfasis añadido.
52. De la lectura del artículo citado se desprende que el hecho de que exista una asociación entre el exportador y el importador o un tercero es razón suficiente para considerar que el precio de exportación no es fiable, por lo que no es necesario realizar pruebas adicionales como lo alegan Changshu Longte y ME Elecmetal México. En el presente procedimiento quedó claro que la asociación existe, Changshu Longte exportó a México exclusivamente a través de su "brazo exportador", quien está vinculado con ME Elecmetal México, el importador en México y a su vez es propietario al 50% de la empresa maquiladora que produjo tres de los cuatro códigos de producto exportados a México por Changshu Longte. El 50% restante de la propiedad de la empresa maquiladora corresponde a la empresa matriz de Changshu Longte, todo este escenario llevó a la Secretaría a determinar que el precio de exportación no es fiable por existir una asociación y optar por la reconstrucción de ese precio.
53. Adicionalmente, es importante destacar que la empresa Changshu Longte no aportó pruebas para demostrar que el precio de exportación es fiable, salvo el intento por demostrar que no existe una asociación entre esta y el importador, además de que no se registraron ventas de exportación directamente de Changshu Longte a un importador distinto al que se encuentra vinculado con su "brazo exportador", por lo que no existió la posibilidad de que la Secretaría comparara el precio de exportación a ME Elecmetal México con el de otros importadores que hubieran comprado directamente a Changshu Longte para determinar la fiabilidad del precio.
54. En cuanto a que la Secretaría pudo haber reconstruido el precio de exportación, de aproximadamente el 70% del volumen exportado, a partir de las ventas al primer cliente no relacionado y el volumen restante sobre una base razonable que la autoridad investigadora determinara, la Secretaría considera que ese argumento exhibe una total incomprensión del artículo en comento. En el caso que nos ocupa no ocurrió que los productos no se revendieran a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en el que se importaron, condición indispensable para utilizar una base distinta a la reventa a un comprador independiente señalada en el artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping. Derivado de lo anterior, la base para reconstruir el precio de exportación a Changshu Longte y ME Elecmetal México es únicamente a partir de sus ventas a un comprador independiente.
4.     La Secretaría está obligada a calcular "el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor... de que se tenga conocimiento"
55. Changshu Longte y ME Elecmetal México argumentaron que la Secretaría determinó no calcular un margen individual de dumping a Changshu Longte, porque no cuenta con la información completa de ventas al primer cliente no relacionado. Señalaron que esta determinación contraviene la obligación de calcular márgenes individuales de dumping a los exportadores o productores conocidos contenida en la primera oración del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping.
56. Para respaldar su argumento citaron algunos fragmentos del Informe del Grupo Especial, Argentina - Derechos antidumping definitivos sobre los pollos procedentes del Brasil, informe WT/DS241/R. En él se observa que la Autoridad de Argentina utilizó criterios dispares al no calcular el margen individual a dos empresas, argumentando que para que sea aplicable el requisito del párrafo 10 del artículo 6, el exportador o productor interesado debería presentar la documentación necesaria para la determinación individual del margen de dumping; no obstante, sí calculó márgenes individuales a otras dos empresas que tampoco presentaron información completa, por lo que podría considerarse que no presentaron la documentación necesaria para la determinación individual del margen, de acuerdo con el criterio expresado por la autoridad investigadora Argentina.
57. En relación con este señalamiento, la Secretaría considera necesario precisar que el Grupo Especial del caso aludido manifestó lo siguiente: "La cuestión que se nos plantea es si, a la luz de los hechos de la presente diferencia, el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping obligaba a la DCD a determinar márgenes de dumping separados para los exportadores Catarinense y Frangosul", es decir que la determinación de este Grupo Especial fue para ese caso en particular en razón de los hechos ocurridos durante el mismo.
58. La Secretaría no encuentra coincidencia entre lo que aconteció en ese caso y el caso que nos ocupa, toda vez que en aquél la autoridad investigadora complementó la información aportada por 2 empresas a fin de calcularles un margen de dumping individual y, pudiendo actuar de igual forma con otras 2, optó por no hacerlo y dejó de calcularles un margen de dumping individual, por lo que el Grupo Especial determinó que la autoridad investigadora de Argentina "infringió el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al no determinar un margen de dumping individual para Catarinense y Frangosul".
59. En el presente caso, durante la etapa preliminar, la Secretaría no contó con la información necesaria para calcular un margen individual a Changshu Longte por lo que se describió en los puntos 112 a 167 de la Resolución Preliminar; sin embargo, en la etapa final se subsanó y como se describe más adelante se le calculó un margen de dumping individual a la empresa.
H.    Análisis de discriminación de precios
60. En el presente procedimiento comparecieron las empresas productoras exportadoras Iraeta Energy, Oriental Casting, Changshu Longte y Shandong Shengye, así como las empresas importadoras ME Elecmetal México y Proesmma.
1.    Consideraciones metodológicas
a.    Changshu Longte y ME Elecmetal México
61. Con base en lo señalado en los puntos 112 al 116, 141 y 153 de la Resolución Preliminar y en los puntos 49 a 53 de la presente Resolución, existe una asociación entre el productor exportador Changshu Longte y la empresa importadora ME Elecmetal México. Por lo que la Secretaría determinó que el precio de exportación no es fiable y que es procedente reconstruirlo.
62. De conformidad con los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping; 35 de la LCE, y 50 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación reconstruido de la mercancía investigada a partir del precio de venta al primer cliente no relacionado de la empresa importadora vinculada ME Elecmetal México.
63. En la etapa final de la investigación, las empresas Changshu Longte y ME Elecmetal México presentaron pruebas e información complementarias para reconstruir el precio de exportación, con la finalidad de que se le calcule un margen de discriminación de precios a partir de su propia información.
b.    Las demás empresas exportadoras
64. La Secretaría calculó un margen de discriminación de precios a las empresas que se identificaron como productoras exportadoras, y que presentaron información de valor normal y precio de exportación suficiente para ello; asimismo, calculó un margen de discriminación de precios para las empresas exportadoras que no participaron en la investigación, conforme a la mejor información disponible, a partir de los hechos de que tuvo conocimiento, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54, párrafo segundo y 64, último párrafo de la LCE.
65. La Secretaría calificó como los hechos de que tuvo conocimiento la información aportada por Changshu Longte en la etapa final de la investigación, la cual se describe en los puntos 61 a 64, 127 a 170, y 241 a 263 de la presente Resolución.
2.    Precio de exportación
a.    Iraeta Energy
66. Para el cálculo del precio de exportación Iraeta Energy proporcionó la venta de exportación de un código de producto de bolas de acero para molienda a México realizada durante el periodo investigado. Señaló que, en su sistema financiero, los productos se registran en la unidad de código de material, el cual consta de tres elementos: método de producción, grado de acero y diámetro, y que a partir de ese código de producción obtiene el código de producto.
67. Indicó que, tanto los productos objeto de investigación vendidos en el mercado interno como los exportados a México, adoptan el mismo sistema de códigos de materiales, por lo que el producto objeto de investigación vendido en el mercado interno y el producto objeto de investigación exportado a México, que están sujetos al mismo código de material, son productos idénticos.
68. Para dar evidencia de lo anterior, Iraeta Energy presentó una captura de pantalla con la hoja de costos de producción extraída de su sistema financiero, que muestra el tipo de producto, grado de acero y diámetro real de cada código de material.
69. Proporcionó una base de datos con una operación de exportación del producto investigado a México, realizada durante el periodo investigado, para un solo código de producto, adjuntando como respaldo documental: factura, orden de compra, lista de empaque, hoja de banco, nota de débito y factura de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Afirmó que el precio es neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones como lo dispone el artículo 51 del RLCE.
70. La Secretaría identificó diferencias entre el monto del valor de la factura y el monto registrado en la hoja de banco presentados, por lo que le solicitó que explicara a qué se deben dichas diferencias y cómo afectan el precio final de la mercancía. Iraeta Energy señaló que dicha diferencia se debe a los cargos bancarios.
71. La Secretaría aceptó la información y calculó el precio de exportación para un código de producto exportado a México.
72. En la etapa final de la investigación, la Solicitante cuestionó la validez de la información de Iraeta Energy, al considerar que la venta de exportación de esta a México es una transacción aislada con una representatividad limitada. Señaló que, el Grupo Especial del caso Marruecos - Medidas antidumping definitivas sobre los cuadernos escolares procedentes de Túnez, informe WT/DS578/R, el Grupo Especial expresó que una factura aislada no puede ser suficiente para apoyar el precio de exportación del producto de que se trate.
73. Moly-Cop agregó que, existen elementos para considerar que una operación de exportación, no necesariamente cumple con los requerimientos para calcular un margen de dumping individual, lo cual encuentra sustento en la interpretación del concepto "operaciones comerciales normales" que realizó el Órgano de Apelación en el caso de acero laminado en caliente, el cual señaló que, con arreglo al artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping, las autoridades encargadas de la investigación excluyan las ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, del cálculo del valor normal.
74. Por último, Moly-Cop señaló que tiene la certeza de que la Secretaría tomará en cuenta que la "industria nacional puede ver frustrados sus intentos de combatir prácticas de dumping cuando las empresas exportadoras utilizan una política de ventas estratégicas que simulan y enmascaran la distorsión de precios o que simplemente involucran transacciones que no son representativas."
75. Al respecto, la Secretaría considera necesario precisar que fue Moly-Cop quien propuso el periodo investigado en su solicitud de inicio de investigación y que no era del conocimiento de las empresas exportadoras la intención, por parte de Moly-Cop, de iniciar una investigación, por lo que de ninguna manera pudieron advertirlo y, en consecuencia, adoptar medidas ex ante como pretende hacerlo parecer la Solicitante.
76. En cuanto a la cita sobre lo mencionado por el Grupo Especial que se menciona en el punto 73 de la presente Resolución, la Secretaría observa que se trata de un argumento que está fuera de contexto, toda vez que el pronunciamiento que realizó el Grupo Especial se refiere a la etapa de inicio de investigación, en la que consideró que una factura aislada no puede ser suficiente para apoyar el precio de exportación del producto de que se trate. En este sentido, la Secretaría concuerda con la apreciación del Grupo Especial, toda vez que, una sola factura, aportada por la Solicitante de una investigación antidumping, difícilmente podría reflejar el precio de exportación de la totalidad de las ventas de exportación de la industria de un país en particular, situación distinta a la del caso que nos ocupa, para la cual la Solicitante no aportó precedentes abordados en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que respalden su razonamiento.
77. En relación con lo expuesto sobre la argumentación del Órgano de Apelación, la Secretaría aclara que, el concepto de operaciones comerciales normales constituye un criterio a considerar en la estimación del valor normal de una empresa a quien se le calcule un margen de dumping individual, no así en la determinación de su precio de exportación, conforme a la legislación en la materia, por lo que, al igual que la anterior, esta cita de Moly-Cop también está fuera de contexto.
78. Derivado de lo señalado en los puntos 73 a 76 de la presente Resolución, la Secretaría reitera su convicción de calcular el margen de dumping individual a Iraeta Energy, aun cuando realizó una sola venta de exportación a México durante el periodo investigado.
i      Ajustes al precio de exportación
79. Iraeta Energy propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por crédito, gastos de manipulación, flete marítimo y gastos bancarios.
80. Como respaldo documental de los ajustes proporcionados adjuntó: nota de débito del proveedor de los servicios de logística, junto con las facturas correspondientes, donde se incluyen los conceptos por cargos portuarios, flete interno, seguro marítimo, tarifa de transmisión, sobrecargo de liberación por télex y gastos de estiba.
1)    Crédito
81. Iraeta Energy señaló que el pago de la mercancía está sujeto a crédito, el cual fue calculado a partir de la diferencia de días entre la fecha de envío y la fecha de pago de cada factura, y el valor de la factura.
82. La empresa tomó la tasa de interés promedio ponderada de sus préstamos a corto plazo durante el periodo investigado para calcular el cargo por crédito, y proporcionó una tabla con el cálculo de esta.
83. La Secretaría le solicitó el soporte documental que avalara cada una de las cifras aportadas en el cálculo del ajuste.
84. En su respuesta, Iraeta Energy proporcionó copias de sus contratos de solicitud de préstamos, capturas de pantalla de su balance de comprobación, así como la explicación detallada de la metodología que siguió.
2)    Gastos de manipulación
85. Iraeta Energy señaló que es una tarifa de manejo cobrada por el agente de carga, quien organiza todos los trámites relacionados con la exportación. Adicionó que cubre todos los gastos incurridos entre la fábrica y el puerto, incluidos los cargos portuarios y el flete interior, los cargos aduaneros, la tarifa de transmisión, el seguro marítimo, el cargo de liberación de télex y los cargos de estiba. En la nota de débito y las facturas a que hace referencia el punto 80 de la presente Resolución se desglosa el monto por cada uno de los conceptos señalados.
3)    Flete y seguro marítimos
86. Iraeta Energy explicó que el flete marítimo es la tarifa de transporte de mercancías por mar. Presentó la factura de flete marítimo relacionada con la venta de exportación. El seguro se reportó de acuerdo con la factura de honorarios del transportista.
4)    Cargo bancario
87. Iraeta Energy señaló que este gasto es una comisión que los bancos cobran por la prestación de un servicio y se deducirá cuando Iraeta Energy recoja el pago de su cliente. La diferencia entre el valor de la factura y el importe en el recibo bancario es el cargo bancario. Para dar respaldo a lo anterior presentó una hoja de banco a nombre de su cliente.
ii     Determinación
88. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por crédito, gastos de manipulación, flete y seguro marítimos y gastos bancarios a partir de la información y pruebas aportadas por la empresa; sin embargo, en el caso del ajuste por crédito, en esta etapa de la investigación, contrario a lo solicitado por Iraeta Energy, la Secretaría calculó la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la orden de compra por considerar que esta última corresponde a la fecha de la venta, de conformidad con la nota 8 al pie de página del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, la cual señala que "Por regla general, la fecha de la venta será la del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura" [énfasis añadido], y no tomó en cuenta el plazo establecido en la orden de compra.
b.    Oriental Casting
89. Para el cálculo del precio de exportación, Oriental Casting proporcionó las ventas de exportación de siete códigos de producto de bolas de acero para molienda a México realizadas durante el periodo investigado. La clasificación por código de producto la realizó a partir del diámetro. Agregó que el producto cumple con las especificaciones de la descripción de la mercancía investigada. Manifestó que no existen empresas subsidiarias u otras empresas relacionadas. La empresa produce y vende la mercancía investigada.
90. Oriental Casting proporcionó una base de datos con sus operaciones de exportación a México, afirmó que los precios son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones como lo dispone el artículo 51 del RLCE.
91. En su base de datos, la Secretaría observó que hay una columna que se denomina "Fecha de la factura con IVA", por lo que le requirió que aclarara a qué se refiere, la manera en que se relaciona con la factura de exportación y, cómo afecta el precio de la mercancía y de ser necesario que incluyera una columna del valor de la venta de exportación sin IVA.
92. Al observar que la unidad de medida de los códigos de producto registrados en la base de datos y en las facturas difiere, la Secretaría le requirió una tabla de correspondencia con el factor de conversión que utiliza en su sistema contable y la unidad de medida que emplea en su sistema de ventas de la mercancía en el mercado mexicano. Adicionalmente le requirió pruebas de que los códigos de producto exportados a México, los de su mercado interno y los de sus terceros mercados de exportación se registran en su sistema contable a efecto de que la Secretaría verificara esta información.
93. Oriental Casting respondió que los códigos de producto que exporta a México, los que se venden en el mercado interno y a terceros mercados son iguales en su sistema contable, esto es, que utiliza el diámetro en mm como código de la mercancía investigada. Presentó los diferentes códigos de producto a partir de información de sus inventarios procedente de su sistema contable y una tabla de conversión.
94. La Secretaría analizó esta prueba y encontró que el código 127 mm, no se encuentra en la prueba presentada. Por lo que le requirió que aclarara esta inconsistencia. Oriental Casting respondió que los códigos 127 y 125 se consideran como un solo código para fines de contabilidad de costos, y los clientes aplican una tolerancia de 2 mm. A partir de esta información, la Secretaría verificó que Oriental Casting exportó a México siete códigos de producto durante el periodo investigado.
95. La Secretaría observó que, como soporte documental de sus ventas de exportación, Oriental Casting presentó únicamente una factura comercial con su documentación anexa, por lo que le requirió que presentara la totalidad de las facturas comerciales. En su respuesta, la empresa presentó la información requerida.
96. La Secretaría analizó y valoró las facturas comerciales y su documentación anexa. Confirmó que la empresa emite órdenes de compra y que las facturas comerciales contienen los siguientes datos: el número de factura, nombre de la productora exportadora, nombre de la importadora, la fecha, el nombre de la mercancía investigada, su medida, los volúmenes, los términos de venta, el peso tanto bruto como neto, número de cuenta del beneficio, el nombre del banco, entre otros. Algunos de estos datos también se pueden confirmar en la lista de empaque, la declaración aduanera, el conocimiento de embarque y los recibos de pago, los cuales forman parte de la documentación anexa.
97. De la misma forma, la Secretaría corroboró en la base de datos presentada por Oriental Casting los datos registrados de cada una de las facturas comerciales, sin encontrar diferencias.
98. En relación con la columna que se denomina "Fecha de la factura con IVA", Oriental Casting respondió que debe emitir las facturas de IVA correspondientes para las ventas de exportación, ello de acuerdo con el requisito de las autoridades fiscales de China, a efectos de contabilidad, y no se emiten a los clientes. Para las facturas con IVA correspondientes a las ventas de exportación a México, la tasa de IVA es del 0%.
99. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos ("dólares") por kilogramo para siete códigos de producto exportados a México.
i      Ajustes al precio de exportación
100. La empresa propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por concepto de crédito, gastos de embalaje, manejo, flete marítimo, seguro, flete terrestre y cargo bancario.
101. Presentó una base de datos con los ajustes propuestos, así como el soporte documental correspondiente.
102. La Secretaría analizó la información, encontró que la documentación sobre los ajustes propuestos por la productora exportadora pertenece a las operaciones de exportación de una sola factura comercial, por lo que le requirió la totalidad de la documentación anexa vinculada a las facturas faltantes. Oriental Casting proporcionó la totalidad de la documentación solicitada.
103. En la etapa final de la investigación, Moly-Cop señaló que Oriental Casting asignó los gastos por embalaje, manejo de mercancía y flete terrestre mediante un criterio de prorrateo excesivamente impreciso, al involucrar el manejo de chatarra en sus cálculos. Agregó que se debe exigir un método de asignación que no distorsione resultados al mezclar destinos, productos diversos o incluso material de desecho.
104. Al respecto, la Secretaría aclara que solicitó las precisiones necesarias en el cálculo de los ajustes mencionados, las cuales fueron realizadas y de ello dieron cuenta los puntos 93, 98 y 106 de la Resolución Preliminar, en los que se señaló que Oriental Casting respondió que la diferencia entre los volúmenes, para el cálculo de los ajustes, provenía de la venta de chatarra, misma que dedujo, corrigió el monto referente a dicho ajuste, a partir de pruebas procedentes de su sistema contable. La Secretaría reprodujo los cálculos sin encontrar diferencias. Derivado de lo anterior, se aprecia que se realizaron las correcciones pertinentes, por lo que de ninguna manera se incurrió en las distorsiones alegadas por Moly-Cop.
1)    Crédito
105. Expuso que el costo del crédito se genera por el plazo de pago. Lo definió como el costo de oportunidad de la ocupación del capital por la diferencia entre la fecha de pago y la fecha de facturación. La Secretaría le requirió que demostrara que las fechas de pago de las facturas comerciales fueron efectivamente las registradas en su base de datos.
106. Oriental Casting respondió que las fechas de pago se encontraban en los comprobantes bancarios entregados a la Secretaría. La Secretaría comparó estas fechas con las registradas en la base de datos sin encontrar diferencias. Oriental Casting propuso utilizar la tasa libor. Presentó una hoja en Excel con las tasas de interés por mes para el periodo investigado obtenidas de la siguiente página de Internet https://www.global-rates.com/en/interest-rates/libor/american-dollar/2021.aspx. La Secretaría corroboró en dicha página las tasas de interés reportadas por la empresa.
107. Durante el segundo periodo probatorio, la Secretaría le requirió a la empresa que proporcionara la tasa de interés que pagó por sus pasivos de corto plazo durante el periodo investigado, las pruebas documentales que la respaldaran y la metodología de cálculo. La empresa presentó nuevamente la información que aportó en su respuesta al formulario oficial; sin embargo, también reportó la tasa de préstamo preferencial publicada por el Banco Popular de China vigente durante el periodo investigado, obtenida de la página de Internet https://www.pbc.gov.cn/zhengcehuobisi/125207/125213/125440/3876551/4165949/index.html. La Secretaría usó esta última por considerarla más adecuada, toda vez que, de acuerdo con la información de la página consultada, se trata de una tasa de referencia para los préstamos bancarios en ese país y Oriental Casting no justificó que la tasa de interés que pagó por sus pasivos de corto plazo sea la tasa libor.
2)    Embalaje
108. Explicó que el gasto de embalaje es el gasto por empacar la mercancía para su entrega. Agregó que este se asignó a todas las ventas de exportación durante el periodo investigado.
109. La Secretaría analizó la metodología de asignación. Observó que el ajuste por embalaje corresponde a una parte alícuota del total de las ventas de exportación del corporativo y se asigna en función del volumen. No obstante, los volúmenes de exportación en su estimación diferían de los volúmenes reportados en su respuesta al formulario oficial, por lo que le requirió aclaración de ello, así como el soporte contable donde se observara el reporte final o total por este concepto durante el periodo investigado.
110. Oriental Casting respondió que la diferencia entre los volúmenes provenía de la venta de chatarra, la cual dedujo, corrigió el monto referente a dicho ajuste, a partir de pruebas procedentes de su sistema contable. La Secretaría reprodujo los cálculos sin encontrar diferencias.
3)    Manejo
111. Explicó que la tarifa de manejo se refiere a los gastos incurridos en el puerto chino por manejo de la mercancía y otros gastos auxiliares. Agregó que se asignó a todas las ventas de exportación durante el periodo investigado.
112. La Secretaría analizó la metodología de asignación. Observó que el ajuste por manejo corresponde a una parte alícuota del total de las ventas de exportación del corporativo y se asigna en función del volumen. No obstante, los volúmenes de exportación en su estimación diferían de los volúmenes registrados en su respuesta al formulario oficial, por lo que le requirió aclaración de ello, así como el soporte contable donde se observara el reporte final o total por este concepto durante el periodo investigado.
113. Oriental Casting respondió que la diferencia entre los volúmenes provenía de la venta de chatarra, la cual dedujo, corrigió el monto referente a dicho ajuste, a partir de pruebas procedentes de su sistema contable. La Secretaría reprodujo los cálculos sin encontrar diferencias.
114. Adicionalmente, la Secretaría le requirió aclaración sobre la composición de dicho concepto. Oriental Casting respondió que los gastos auxiliares son los gastos referentes a las tarifas de servicio de la agencia de transporte cobrada por el transitario, los gastos portuarios consisten en la tarifa por servicio de desembalaje y embalaje que cobra la estación portuaria nacional, y los gastos de aduana corresponden a una tarifa de servicio del agente de aduanas.
4)    Flete marítimo
115. Explicó que el flete de ultramar es el flete marítimo internacional bajo el término Costo, Seguro y Flete (CIF, por las siglas en inglés de "Cost, Insurance and Freight"). Se informa sobre una base real por transacción. Presentó facturas para demostrar este gasto.
116. La Secretaría analizó las pruebas documentales, las comparó con lo registrado en la base de datos presentada, sin encontrar diferencias.
5)    Seguro
117. Señaló que el seguro extranjero es el gasto del seguro marítimo internacional bajo el término CIF. Se informa sobre una base real por transacción. Presentó facturas para demostrar este gasto.
118. La Secretaría analizó las pruebas documentales, las comparó con lo registrado en la base de datos presentada, sin encontrar diferencias.
6)    Flete terrestre
119. El flete terrestre es el gasto de transporte desde la fábrica hasta el puerto. Agregó que se asignó a todas las ventas de exportación durante el periodo investigado.
120. La Secretaría analizó la metodología de asignación. Observó que el ajuste por flete terrestre corresponde a una parte alícuota del total de las ventas de exportación del corporativo y se asigna en función del volumen. No obstante, los volúmenes de exportación en su estimación diferían de los volúmenes registrados en su respuesta al formulario oficial, por lo que le requirió aclaración de ello, así como el soporte contable donde se observara el reporte final o total por este concepto durante el periodo investigado.
121. Oriental Casting respondió que la diferencia entre los volúmenes provenía de la venta de chatarra, la cual dedujo, corrigió el monto referente a dicho ajuste, a partir de pruebas procedentes de su sistema contable. La Secretaría reprodujo los cálculos sin encontrar diferencias.
7)    Cargo bancario
122. Oriental Casting definió el cargo bancario como la diferencia entre el valor de la factura y el valor del pago final de cada transacción, y también como las tarifas bancarias cobradas tanto por el banco del remitente como por el banco del beneficiario.
123. La Secretaría le requirió que aclarara el concepto, así como que explicara la procedencia de cada uno de los cargos bancarios vinculándolos con su soporte documental.
124. La empresa respondió que el cargo bancario es la diferencia entre el valor de la factura y el valor del pago final recibido en cada transacción, y que las comisiones bancarias cobradas por los bancos no entraban en conflicto con el método utilizado en el ajuste. Presentó como ejemplo el cargo correspondiente a una factura, al valor de la factura comercial le restó la suma de cinco comprobantes bancarios, indicó que la diferencia entre estos es el cargo bancario. Agregó que, parte de los comprobantes bancarios cubren el pago de dos o tres facturas más.
125. La Secretaría analizó el ejemplo presentado por Oriental Casting. Reprodujo el cálculo siguiendo la metodología señalada y llegó al mismo resultado que la empresa.
ii.    Determinación
126. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, gastos de embalaje, manejo, flete marítimo, flete terrestre, seguro y cargo bancario a partir de la información aportada por Oriental Casting.
c.    Changshu Longte y ME Elecmetal México
i      Precio de exportación reconstruido
127. Changshu Longte y ME Elecmetal México presentaron tres bases de datos para reconstruir el precio de exportación. La primera contiene las ventas de exportación de Changshu Longte a México, así como las importaciones excepcionales de ME Elecmetal México que se mencionaron en los puntos 154 y 155 de la Resolución Preliminar. La segunda contiene las compras realizadas por ME Elecmetal México a su empresa matriz y la tercera corresponde a las ventas de ME Elecmetal México a su primer cliente no relacionado.
128. Para reconstruir el precio de exportación, vincularon las operaciones de importación de ME Elecmetal México, que realizó a través de su empresa matriz, con las operaciones de exportación de Changshu Longte, a partir del número de factura de venta de la empresa exportadora. Asimismo, correlacionaron las facturas de importación con las facturas de venta de ME Elecmetal México a su primer cliente no relacionado, ligándolas con el volumen exportado.
129. Presentaron facturas comerciales de exportación junto con sus facturas IVA, las facturas comerciales de importación y las de venta al primer cliente no relacionado. Asimismo, aportaron documentos soporte como listas de empaque, conocimientos de embarque, pólizas de seguro, pedimentos, comprobantes de pago, órdenes de compra, facturas de fletes, maniobras, almacenajes y gastos locales en México.
130. Respecto a las importaciones excepcionales, aportaron las facturas comerciales, en las que se pueden identificar los volúmenes originalmente comprados, el cliente y el destino original.
131. La Secretaría corroboró en las bases de datos presentadas por Changshu Longte y ME Elecmetal México los datos registrados de cada una de las facturas comerciales, sin encontrar diferencias. Sin embargo, detectó discrepancias entre el volumen exportado por Changshu Longte y el importado por ME Elecmetal México, por lo que les requirió aclaración. En su respuesta, las empresas aportaron un cuadro con la conciliación del volumen de las facturas.
132. La Secretaría identificó las ventas de exportación de cuatro códigos de producto de bolas de acero para molienda a México realizadas durante el periodo investigado. Detectó una factura de exportación que se encontraba fuera del periodo investigado, por lo que la eliminó del cálculo.
133. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para cada uno de los cuatro códigos de producto.
ii     Ajustes y deducciones al precio de exportación
134. Changshu Longte y ME Elecmetal México propusieron realizar ajustes y deducciones por términos y condiciones de venta, en particular, por flete interno en China, gastos de manejo en China, crédito, seguro externo, flete externo, flete de la frontera a la bodega del importador, gastos aduanales, otros gastos, flete en las ventas al primer cliente no relacionado, almacenaje, gastos generales de administración y venta, y margen de utilidad por importación y distribución
135. Para las ventas de exportación de Changshu Longte a México y las importaciones excepcionales, ajustaron por flete externo, flete interno en China, gastos por manejo, seguro externo y crédito.
136. Para la base de datos con las compras realizadas por ME Elecmetal México a su empresa matriz, aportaron la información y pruebas que sustentan las deducciones por internación a territorio mexicano del producto objeto de investigación hasta la bodega de ME Elecmetal México, incluyeron los gastos aduanales, flete a la bodega del importador, otros gastos en lo que incluyeron maniobras, honorarios del agente aduanal, limpieza y almacenaje.
137. En la base de datos con las ventas de ME Elecmetal México al primer cliente no relacionado, presentaron la información y pruebas que avalan las deducciones de flete de entrega al cliente no relacionado, almacenajes, gastos administrativos y de ventas generales, crédito y margen de ganancia sobre la importación y distribución del producto investigado.
1) Flete interno en China
138. La Secretaría analizó la base de datos y encontró que las ventas de exportación de Changshu Longte fueron realizadas en términos ex fábrica, con excepción de una, cuyo término de venta fue Libre a Bordo (FOB, por las siglas en inglés de "Free on Board").
139. La Secretaría detectó que Changshu Longte y ME Elecmetal México no presentaron información ni pruebas respecto al ajuste por flete interno en China para todas las operaciones, por lo que les requirió que presentaran la información, cálculos y soporte documental que permitiera realizar el ajuste desde el puerto chino a la fábrica de Changshu Longte.
140. En su respuesta, las empresas presentaron el ajuste solicitado y facturas como medios de prueba para sustentarlo. Debido a que las facturas de los servicios comprenden varios conceptos, aportaron el desglose de cada uno y lo vincularon con el ajuste correspondiente.
141. La Secretaría se percató de que, en la base de datos, no se registró el ajuste por flete interno para la operación con término de venta FOB; sin embargo, identificó el monto por este concepto en la respuesta al formulario oficial de Changshu Longte y lo aplicó.
142. Respecto al resto de las operaciones que fueron vendidas en términos ex fábrica, la Secretaría analizó la metodología, información y pruebas, encontró que los montos reportados coinciden con la base de datos.
143. No obstante, observó que aun cuando calcularon el ajuste, no lo descontaron del precio, por lo que la
Secretaría sí lo hizo.
2)    Gastos de manejo en China
144. La Secretaría detectó que Changshu Longte y ME Elecmetal México no presentaron información ni pruebas respecto al ajuste por gastos de manejo en China para todas las operaciones, por lo que les requirió que presentaran la información, cálculos y soporte documental que permitiera realizar el ajuste.
145. En su respuesta, las empresas presentaron el ajuste solicitado y los medios de prueba para sustentarlo. Debido a que las facturas de los servicios comprenden varios conceptos, aportaron el desglose de cada uno y lo vincularon con el ajuste correspondiente.
146. Afirmaron que el ajuste contempla el valor de todos los gastos incurridos en el puerto en China. Además, incluyeron los fletes de los volúmenes de las importaciones excepcionales.
147. La Secretaría analizó la metodología, información y pruebas, encontró que los montos reportados coinciden con la base de datos. No obstante, observó que aun cuando calcularon el ajuste, no lo descontaron del precio, por lo que la Secretaría sí lo hizo.
3)    Crédito
148. La Secretaría analizó las bases de datos presentadas por Changshu Longte y ME Elecmetal México, halló que tanto en las ventas de exportación de Changshu Longte, las compras que realizó ME Elecmetal México a su empresa matriz y las ventas de ME Elecmetal México a su primer cliente no relacionado, existe un plazo de pago, por lo que hay un crédito implícito. Derivado de lo anterior, la Secretaría les requirió que presentaran el ajuste por crédito en cada etapa de la transacción desde la venta en China hasta la venta en México.
149. En respuesta, aportaron la metodología, información y pruebas para aplicar el ajuste. Presentaron la tasa de interés correspondiente a un préstamo de corto plazo que obtuvo la matriz de ME Elecmetal México, en dólares, vigente durante el periodo investigado. Aseguraron que es necesario ajustar dicha tasa por el diferencial de riesgo país.
150. La Secretaría analizó la información y pruebas, identificó los comprobantes de pago y los contrastó con la base de datos, si existía diferencia en la fecha de pago, la Secretaría utilizó las fechas de los comprobantes.
151. Adicionalmente, la Secretaría encontró que, en su respuesta al formulario oficial, Changshu Longte reportó la tasa de interés de sus pasivos de corto plazo y la aplicó a las ventas que realizó a su brazo exportador.
152. La Secretaría encontró operaciones en la base de datos de ventas al primer cliente no relacionado que, como fecha de pago, reportaron la leyenda "pendiente". La Secretaría les asignó el mayor plazo de pago, toda vez que las empresas no proporcionaron pruebas de que el plazo aplicable a esas ventas fuera menor al más grande encontrado.
153. Adicionalmente, la Secretaría observó que las empresas, aun cuando calcularon el ajuste, no lo descontaron del precio, por lo que la Secretaría sí lo hizo.
154. Para el caso de las compras de ME Elecmetal México a su proveedor relacionado, la Secretaría utilizó la tasa de interés del financiamiento que obtuvo la matriz de ME Elecmetal México. No obstante, no aplicó el ajuste por el diferencial de riesgo país, toda vez que modificaría la tasa efectiva a la que accedió la empresa.
4)    Seguro externo
155. Las empresas aportaron la metodología, información y pruebas para ajustar por concepto de seguro externo.
156. La Secretaría analizó las pruebas y encontró que cada póliza de seguro se encuentra referenciada al número de la factura comercial de exportación de Changshu Longte y reporta los montos en dólares.
157. La Secretaría replicó los cálculos presentados en la base de datos, sin encontrar diferencias.
5)    Flete externo
158. Las empresas manifestaron que este ajuste se refiere al flete marítimo. Presentaron el monto del ajuste y los medios de prueba para sustentarlo. Debido a que las facturas de los servicios comprenden varios conceptos, aportaron el desglose de cada uno y lo vincularon con el ajuste correspondiente.
159. La Secretaría analizó las pruebas y encontró que cada factura de servicio se encuentra referenciada al número de la factura comercial de exportación de Changshu Longte. La Secretaría replicó los cálculos presentados en la base de datos, sin encontrar diferencias.
6)    Flete de la frontera a la bodega del importador
160. Las empresas aportaron la información, pruebas y metodología para ajustar el flete de la frontera a la bodega del importador. La Secretaría detectó operaciones sin montos asignados por este concepto y les requirió para que los reportaran. En su respuesta, aseguraron que, originalmente, el concepto "maniobras" contenía el total de los gastos incurridos por flete de la frontera o de la aduana a la bodega del importador relacionado, maniobras y honorarios del agente aduanero, por lo que no se reportaba el ajuste por separado. Sin embargo, en su respuesta su respuesta a un requerimiento de información formulado por la Secretaría, aportaron la información en la base de datos, la metodología y las pruebas que sustentan el ajuste. La Secretaría replicó la metodología y comparó la información de las bases de datos con las pruebas, sin encontrar diferencias.
7)    Gastos aduanales
161. Las empresas aportaron la metodología, información y pruebas para ajustar por concepto de gastos aduanales. La Secretaría analizó las pruebas y encontró que en cada pedimento se encuentra resaltado el concepto "prevalidación", el cual fue reportado por la empresa como gastos aduanales. También observó que los pedimentos están referenciados a cada factura de compra, replicó los cálculos y los comparó con la base de datos, sin encontrar diferencias.
8)    Otros gastos
162. Para las compras de ME Elecmetal México a su empresa matriz, aportaron la deducción por concepto de otros gastos. Indicaron que este concepto se refiere a gastos incurridos por internar el producto a México, tales como maniobras, honorarios del agente aduanal, entre otros. Para cada rubro que integra este concepto, presentaron la metodología, información y pruebas.
163. Por su parte, la Secretaría analizó las pruebas y encontró que cada factura está relacionada con el número de la factura de compra de ME Elecmetal México a su empresa matriz. La Secretaría analizó la información y pruebas presentadas, replicó los cálculos y los comparó con la base de datos, sin encontrar diferencias.
9)    Flete en las ventas al primer cliente no relacionado
164. Las empresas aportaron la metodología, información y pruebas para ajustar por concepto de flete las ventas al primer cliente no relacionado. La Secretaría detectó que ME Elecmetal México tiene cuatro clientes y una tarifa de flete para cada uno. La Secretaría analizó la información y replicó los cálculos aportados en la base de datos, sin encontrar diferencias.
10)   Almacenaje
165. Las empresas aportaron la metodología, información y pruebas para ajustar por concepto de almacenaje las ventas al primer cliente no relacionado de ME Elecmetal México.
166. La Secretaría encontró que ME Elecmetal México aportó las facturas de almacenaje para los meses de enero a diciembre de 2021. Con el volumen de la factura de importación, calculó una proporción que aplicó al volumen de la venta a su cliente no relacionado. La Secretaría analizó la información aportada y replicó los cálculos, los comparó con los reportados en la base de datos, sin encontrar diferencias
11)   Gastos generales de administración y venta
167. En la etapa final de la investigación, las empresas aportaron la deducción por concepto de gastos generales de venta y administración. La Secretaría les requirió para que presentaran el soporte documental que sustenta las cifras presentadas y que consideraran el periodo de desfase por la rotación de inventarios.
168. En su respuesta, indicaron que utilizaron la información contable de la empresa que consolida los estados financieros de ME Elecmetal México y calcularon la proporción entre los gastos y el costo de ventas, la cual aplicaron a las ventas de cada producto. Indicaron que la información contable corresponde a los estados financieros auditados de 2021 y 2022 para considerar el periodo de desfase por la rotación de inventarios. Señalaron que los estados financieros son públicos y se encuentran disponibles en la página de Internet de la Comisión para el Mercado Financiero de Chile https://www.cmfchile.cl/institucional/mercados/entidad.php?mercado=V&rut=90320000&grupo=&tipoentidad=RVEMI&row=AAAwy2ACTAAABzCAAG&vig=VI&control=svs&pestania=33. La Secretaría analizó la información aportada y replicó los cálculos, los comparó con los reportados en la base de datos, sin encontrar diferencias.
12)   Margen de utilidad por importación y distribución
169. En la etapa final de la investigación, las empresas aportaron la deducción por concepto de margen de utilidad por importación y distribución. La Secretaría les requirió que presentaran el soporte documental que sustenta las cifras presentadas, la metodología, la correlación de los documentos con las cifras y que calcularan la utilidad considerando el periodo de desfase por la rotación de inventarios. En su respuesta, explicaron que calcularon la utilidad real que obtuvieron de la información contable que se señala en el punto 168 de la presente Resolución.
iii    Determinación
170. Conforme a lo dispuesto en los artículos 2.3 y 2.4 del Acuerdo Antidumping; 35 y 36 de la LCE, y 50 y 54 del RLCE, la Secretaría aplicó los ajustes y deducciones por los conceptos de flete interno en China, gastos de manejo en China, crédito, seguro externo, flete externo, flete de la frontera a la bodega del importador, gastos aduanales, otros gastos, flete en las ventas al primer cliente no relacionado, almacenaje, gastos generales de administración y venta, y margen de utilidad por importación y distribución.
d.    Shandong Shengye
171. Para el cálculo del precio de exportación Shandong Shengye proporcionó las ventas de exportación de seis códigos de producto de bolas de acero para molienda a México realizadas durante el periodo investigado. La clasificación por código de producto la realiza a partir del diámetro. Agregó que el producto cumple con las especificaciones de la descripción de la mercancía investigada. Manifestó que no existen empresas subsidiarias u otras empresas relacionadas. La empresa produce y vende la mercancía investigada, agregó que las ventas las realiza por orden de compra.
172. Señaló que usa el diámetro como la característica que emplea para definir el código de producto de la mercancía bajo investigación. Agregó que sus códigos de producto cumplen con las especificaciones de la mercancía investigada.
173. Shandong Shengye proporcionó una base de datos con sus operaciones de exportación a México respaldada por documentos de ventas de exportación, afirmó que los precios son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones como lo dispone el artículo 51 del RLCE.
174. La Secretaría analizó la información. Le requirió que explicara si los códigos de producto exportados a México y los que vende en su mercado interno expresan o contienen los mismos tipos o grados de acero, si surgen del mismo proceso productivo, si tienen la misma composición química y si cada uno de estos factores es relevante para la determinación de los costos de producción y precios de los códigos de producto. Que presentara un cuadro correlacionando los códigos de ambos mercados e identificara cuáles son las características relevantes para considerarlos similares, así como que presentara pruebas de que estos provenían de su sistema contable.
175. Además, la Secretaría observó que la unidad de medida de los códigos de producto registrados en la base de datos y la factura difiere, y no existe una conversión exacta. Por lo que le requirió una tabla de correspondencia con el factor de conversión que utiliza en su sistema contable y la unidad de medida que emplea en su sistema de ventas de la mercancía en el mercado mexicano, de ser el caso.
176. En relación con los documentos de venta de exportación proporcionados por Shandong Shengye, la Secretaría observó que únicamente presentó una factura comercial relacionada con órdenes de compra, lista de empaque, conocimiento de embarque, declaración aduanera y recibos de pago. La Secretaría le requirió la totalidad de las facturas comerciales acompañadas de su documentación anexa.
177. Adicionalmente, la Secretaría observó que en la base de datos hay una columna que se denomina "Fecha de la factura con IVA" por lo que le requirió a qué se refiere dicha columna, la manera en que se relaciona con la factura de exportación y cómo afecta el precio de la mercancía y de ser necesario incluyera una columna del valor de la venta de exportación sin IVA.
i      Ajustes al precio de exportación
178. La empresa propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por concepto de gastos de embalaje, crédito, manejo, flete marítimo, seguro, flete terrestre y cargo bancario.
179. Presentó una base de datos con los ajustes propuestos, así como el soporte documental.
180. La Secretaría analizó la información, encontró que la documentación sobre los ajustes propuestos por la productora exportadora pertenecía a las operaciones de exportación de una sola factura comercial, por lo que le requirió la totalidad de la documentación anexa vinculada a las facturas faltantes.
1)    Embalaje
181. Explicó que el gasto de embalaje es el gasto por empacar la mercancía para su entrega. Agregó que este se asignó a todas las ventas de exportación durante el periodo investigado.
182. La Secretaría analizó su metodología de asignación. Observó que el ajuste por embalaje corresponde a una parte alícuota del total de las ventas de exportación del corporativo y se asigna en función del volumen, le requirió el soporte contable donde se observe el reporte final o total por este concepto, para el periodo investigado.
2)    Crédito
183. Expuso que el costo del crédito se genera por el plazo de pago. Lo definió como el costo de oportunidad de la ocupación del capital por la diferencia entre la fecha de pago y la fecha de facturación. Por lo que la Secretaría le requirió que demostrara que las fechas de pago de las facturas comerciales fueron efectivamente las registradas en su base de datos.
184. Shandong Shengye propuso utilizar la tasa libor. Presentó una hoja en Excel con las tasas de interés por mes para el periodo investigado obtenidas de la siguiente página de Internet https://www.global-rates.com/en/interest-rates/libor/american-dollar/2021.aspx. La Secretaría corroboró en dicha página las tasas de interés reportadas por la empresa.
3)    Manejo
185. Explicó que la tarifa de manejo son los gastos incurridos en el puerto chino por manejo de la mercancía y otros gastos auxiliares. Agregó que se informan sobre la base real por transacción.
186. La Secretaría le requirió las pruebas que sustentaran dicho ajuste para cada una de las operaciones de exportación a México.
4)    Flete marítimo
187. Explicó que el flete de ultramar es el flete marítimo internacional bajo el término CIF. Se informa sobre una base real por transacción.
188. La Secretaría le requirió las pruebas que sustentaran dicho ajuste para cada una de las operaciones de exportación a México.
5)    Seguro
189. Indicó que el seguro extranjero es el gasto del seguro marítimo internacional bajo el término CIF. Se informa sobre una base real por transacción.
190. La Secretaría le requirió las pruebas que sustentaran dicho ajuste para cada una de las operaciones de exportación a México.
6)    Flete terrestre
191. El flete terrestre es el gasto de transporte desde la fábrica hasta el puerto. Agregó que este se asignó a todas las ventas de exportación durante el periodo investigado.
192. La Secretaría analizó la metodología de asignación. Observó que el ajuste por flete terrestre corresponde a una parte alícuota del total de las ventas de exportación del corporativo y se asigna en función del volumen, le requirió el soporte contable donde se observe el reporte final o total por este concepto, para el periodo investigado.
7)    Cargo bancario
193. Shandong Shengye definió el cargo bancario como la diferencia entre el valor de la factura y el valor del pago final de cada transacción, y también como las tarifas bancarias cobradas tanto por el banco del remitente como por el banco del beneficiario. La Secretaría le requirió aclaración del concepto.
194. Debido a que algunos de los ajustes al precio de exportación están reportados en yuanes (moneda de curso legal en China), Shandong Shengye los convirtió a dólares. Por lo que la Secretaría le requirió que presentara el soporte documental que acreditara el tipo de cambio utilizado en la conversión de la moneda y que, de conformidad con los artículos 2.4.1 del Acuerdo Antidumping y 58 del RLCE, se asegurara de que el tipo de cambio correspondiera a la fecha en la que fue realizada la venta.
195. Adicionalmente, la Secretaría le requirió aclaración de dos conceptos denominados Comisión y Manipulación portuaria.
3.    Valor Normal
a.    Iraeta Energy
i      Precios internos
196. Iraeta Energy listó las ventas en el mercado interno de la mercancía idéntica a la exportada a México. Señaló que el código de producto exportado a México, y el fabricado y vendido en el mercado interno son idénticos. Indicó que los precios están dirigidos al consumidor final, y que los términos y condiciones de venta son entregados al cliente.
197. La Secretaría le requirió que presentara las facturas que comprenden la totalidad de las ventas en el mercado interno del código de producto idéntico al exportado a México. En su respuesta, la empresa proporcionó la documentación solicitada.
198. De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal promedio ponderado del código de producto idéntico al exportado a México.
ii     Ajustes al valor normal
199. Iraeta Energy solicitó ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular por gastos de crédito y flete interno.
1)    Crédito
200. La metodología de cálculo y las pruebas proporcionadas para sustentar el ajuste por crédito fue descrita en los puntos 81 a 84 de la presente Resolución.
2)    Flete interno
201. Señaló que cada cliente tiene su propia tarifa de transporte interior por tonelada, la cual se exhibe en la columna de flete interno de la base de datos de valor normal. La Secretaría le requirió la metodología de cálculo y el soporte documental que la acreditara.
202. En su respuesta, la empresa proporcionó un ejemplo para calcular la tarifa por flete interno de uno de sus clientes, quien no compró mercancía idéntica o similar a la exportada a México, por lo que la Secretaría
no contó con la información necesaria para validar la tarifa por flete interno aplicable al producto idéntico al exportado a México.
iii    Determinación
203. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó la información proporcionada y ajustó el valor normal en China por concepto de gastos de crédito considerando la diferencia en días entre la fecha de pago y la fecha de la factura, no realizó el ajuste por flete interno por las razones que se señalaron en el punto anterior.
iv    Operaciones comerciales normales
204. Iraeta Energy presentó el costo de producción para el código de producto idéntico al exportado a México. Indicó que, para el cálculo del costo de producción consideró el costo de materiales y componentes directos, mano de obra directa y los gastos indirectos de fabricación.
205. Señaló que todos los insumos se compran a partes no relacionadas en el mercado abierto. Apuntó que debido al inicio y al final del trabajo en proceso, las barras de acero realmente consumidas para los productos terminados no pueden extraerse directamente del sistema ERP (por las siglas en inglés de "Enterprise Resource Planning"). Sin embargo, coincidió con la Solicitante en que el coeficiente de consumo que empleó en su solicitud de inicio de investigación es una práctica de la industria y es razonable. Por lo tanto, reportó esa misma proporción.
206. Iraeta Energy proporcionó el costo de producción del producto investigado para 2021, el cual se conformó del costo de la materia prima, gastos indirectos de fabricación incluyendo empleo, gastos generales, gastos financieros y depreciación.
207. Cada uno de los conceptos señalados fue estimado por Iraeta Energy con información de su sistema contable Yonyou U8+. Presentó la hoja de cálculo e impresiones de pantalla de su reporte de costos para el periodo investigado para el código de producto idéntico al exportado a México durante 2021.
208. Asimismo, incluyó hojas de cálculo que reflejan las etapas de asignación de costos, además de una estructura general de los costos totales de producción de la mercancía investigada conforme a su sistema contable.
209. La Secretaría considera importante señalar que los costos de producción se calcularon sobre la base de los registros que llevó el productor exportador del producto objeto de investigación, conforme a lo señalado en el artículo 46 del RLCE, ya que tales registros están de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado, de conformidad con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping.
210. La Secretaría aplicó la prueba de ventas por debajo de costos para el código de producto idéntico al exportado a México, toda vez que registró volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios, con la siguiente metodología:
a.     identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue de 20% o más del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado o si el precio promedio ponderado del código de producto fue inferior a su costo promedio ponderado en el periodo investigado;
b.    revisó que los precios permitieran la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable;
c.     eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta inferiores a los costos más gastos de producción que se efectuaron durante un periodo prolongado, en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable, y
d.    a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota 2 al pie de página del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.
211. Como resultado de la prueba descrita en el punto anterior, la Secretaría determinó que, durante el periodo investigado, las ventas en el mercado interno de Iraeta Energy para ese código de producto se efectuaron a pérdida.
212. Derivado de lo anterior, y de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE, la Secretaría determinó que es procedente utilizar la metodología de valor reconstruido en el cálculo del valor normal.
v     Valor reconstruido
1)    Utilidad
213. Iraeta Energy indicó que no obtiene la tasa de beneficio sobre la base del código de materiales, sino que utiliza la tasa de beneficio antes de impuestos durante el periodo de investigación a partir de la cuenta de resultados de sus estados financieros.
214. La Secretaría realizó el cálculo de la utilidad a partir de la metodología y el respaldo documental proporcionados por la empresa para obtener el valor reconstruido en dólares por kilogramo, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y 46, fracción XI del RLCE.
215. En la etapa final de la investigación, Moly-Cop manifestó su inconformidad respecto a que Iraeta Energy usara el coeficiente de consumo de barra de acero que propuso Moly-Cop en su solicitud de inicio, toda vez que Iraeta Energy está obligada a proporcionar la información que procede directamente de sus registros contables. Adicionalmente, expresó que el precio al que Iraeta Energy obtuvo la barra de acero es bajo y solicitó emplear un horizonte de análisis de la utilidad más amplio, pues, a su dicho, durante el periodo investigado las empresas del sector siderúrgico en China operaron con precios bajos, castigando sus beneficios.
216. Al respecto, en la etapa final de la investigación, la Secretaría requirió a Iraeta Energy para que proporcionara el coeficiente de consumo de barra de acero que le corresponde, conforme a su sistema contable, a lo que respondió que no puede informar el peso de la materia prima de barra de acero ya que este dato no es reportado por el sistema financiero de la empresa. Derivado de lo anterior, la Secretaría reitera que es razonable utilizar como mejor información disponible el dato de coeficiente de consumo reportado por la Solicitante. Asimismo, determinó no emplear el dato reportado por Iraeta Energy sobre la cancelación de chatarra, toda vez que considera que este concepto se encuentra ligado al coeficiente de consumo de barra de acero que declaró como no disponible, por lo que, si la empresa manifiesta desconocer el dato de los requerimientos de esta materia prima en la fabricación de la mercancía investigada, no resulta fiable el dato reportado sobre la cantidad de desperdicio de esa misma materia prima.
217. En cuanto a que el precio de adquisición de la materia prima, por parte de Iraeta Energy, fue bajo en comparación con el que Moly-Cop proporcionó y que debería utilizarse un horizonte de análisis más amplio en el caso de la utilidad, la Secretaría reitera que la información tanto del costo de la materia prima como del margen de utilidad se obtuvieron de los registros contables de la empresa, tal como lo dispone el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, además de que no existen pruebas en el expediente administrativo del caso que hagan dudar de que los registros contables de Iraeta Energy están en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados de China y reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta de las bolas de acero para molienda investigadas.
218. Además de lo anterior, es importante resaltar que la empresa proporcionó el margen de utilidad obtenido de su sistema contable durante el periodo investigado, de conformidad con lo que estipula la fracción XI del artículo 46 del RLCE, que en su cuarto párrafo a la letra señala: "Cuando la información contable de que se disponga solo refiera utilidades a nivel corporativo, la empresa en su conjunto se considerará como categoría genérica. En estos casos, el margen de utilidad para el producto investigado deberá ser equivalente al margen promedio observado para todos los productos de la empresa. En particular, el margen promedio se deberá calcular dividiendo las utilidades, antes de su afectación por impuestos directos y por participación de terceros sobre estas, entre el costo de ventas, conforme a los datos corporativos..." énfasis propio, por lo que la Secretaría, en estricto apego a lo dispuesto por dicho ordenamiento y, dado que no existen pruebas en el expediente administrativo de que dicha utilidad refleja una situación transitoria o coyuntural, aceptó la información de la empresa.
b.    Oriental Casting
i      Precios internos
219. Presentó una base de datos con las ventas en su mercado interno. Como sustento de sus ventas internas presentó un contrato de venta y una factura de IVA. Agregó que los códigos de producto vendidos en su mercado interno no son idénticos o similares a los exportados a México.
220. En su respuesta al formulario oficial señaló que, con fines de cooperación, reportó las ventas detalladas a terceros países, pero que dicha información no debe considerarse como opción de cálculo del valor normal.
221. La Secretaría revisó las bases de datos presentadas y observó que, efectivamente, los códigos de producto vendidos en el mercado interno difieren de los exportados a México.
1)    Costos de producción
222. Derivado de lo que se señala en el punto anterior y de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, Oriental Casting presentó los costos de producción de la mercancía investigada en su respuesta al formulario oficial.
223. La Secretaría analizó la información y le requirió que, de conformidad con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, acreditara que los costos de producción se calculan sobre la base de sus registros contables, que estos registros están de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en China, y que reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta de la mercancía investigada.
224. Oriental Casting respondió que, de conformidad con el artículo 12 de las Normas de Contabilidad de las Pequeñas Empresas (PCGA, por las siglas de "Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados" chinos para las pequeñas empresas), los costos de las existencias obtenidas mediante la transformación ulterior, incluye los materiales directos, los gastos directos de mano de obra y los gastos de fabricación. Mientras que el artículo 14 de las Normas explica lo siguiente:
a.     los gastos directos, los gastos de materiales y mano de obra, se incluirán directamente en los costos básicos de producción y en los costos auxiliares de producción;
b.    los gastos directos, como la energía proporcionada por los talleres auxiliares de producción para la
producción de bienes, podrán recaudarse como costos auxiliares de producción antes de asignarse e incluirse en los costos básicos de producción con arreglo a un método razonable, o pueden incluirse directamente en los costos de producción incurridos por los productos producidos, y
c.     otros gastos indirectos se recaudarán como gastos de fabricación y se asignarán e incluirán en el costo de los productos pertinentes sobre la base de determinadas normas de asignación al final del mes de que se trate.
225. Agregó que, la mano de obra, la materia prima, la electricidad y los gastos de fabricación, se recogen sobre una base real y se incluyen en los costos de producción para el mes en curso. Concluyó que la práctica contable de la empresa está acorde a las Normas de Contabilidad para las pequeñas empresas. Cada empresa china está sujeta al examen de la autoridad fiscal. Si la práctica de la empresa no está acorde a la normatividad, se le otorgará una multa. Oriental Casting nunca recibió una multa.
226. Como prueba presentó un Aviso del Ministerio de Hacienda sobre Promulgación de las Normas contables para pequeñas empresas. Lo presentado en su respuesta se encuentra en esta normatividad.
227. A solicitud de la Secretaría presentó pruebas de que sus costos de producción proceden de su sistema contable y cubren la totalidad de los códigos de producto de la mercancía investigada. Presentó imágenes de capturas de pantalla, indicadas como del libro mayor, y documentos en Excel, entre ellos el Balance de prueba.
228. La Secretaría analizó las pruebas. Oriental Casting presentó capturas de pantalla de la metodología seguida para ingresar a su sistema de contabilidad, presentó una página de Internet para acceder a este a través de contraseña. En las imágenes de captura de pantalla se busca Libro mayor, el periodo y las cuentas a las que se quiera tener acceso. Finalmente, se pueden descargar en archivo Excel.
229. También presentó imágenes de capturas de pantalla que se refieren a la cuenta correspondiente a los costos de producción, los cuales se encuentran en el periodo objeto de investigación, los registros corresponden al gasto en materia prima, mano de obra, electricidad y gastos de fabricación por mes. En los documentos de Excel, la Secretaría observó que también se registran los costos de producción por mes y por código de producto. Allí se registra el código 125 (127), por lo que esto coincide con el dicho de la empresa mencionado en el punto 94 de la presente Resolución. Los valores reportados en ambas pruebas coinciden con la parte correspondiente a los costos de producción proporcionados en su respuesta al formulario oficial referentes al gasto en materia prima, mano de obra, electricidad y gastos de fabricación por mes.
230. No obstante, en relación con los gastos generales, es decir, con los gastos de venta y administración, financieros, de investigación y desarrollo, la Secretaría le requirió que explicara la metodología realizada para su asignación y que de conformidad con el artículo 46 del RLCE los asignara sobre la base del costo de ventas.
231. Oriental Casting respondió que, siguiendo las instrucciones de la Secretaría, reasignaba dichos gastos sobre la base del costo de ventas.
232. Para demostrarlo presentó, en archivo de Excel, los gastos generales y su reasignación. La Secretaría revisó dichos gastos generales contra su prueba documental presentada en su respuesta al formulario oficial, sin encontrar diferencias en dichos gastos. Replicó el factor de reasignación de dichos gastos en la base de datos proporcionada sin encontrar diferencias.
233. De acuerdo con lo descrito en los puntos 222 a 232 de la presente Resolución, la Secretaría calculó el costo total de producción para cada uno de los siete códigos de producto idénticos a los exportados a México en dólares por kilogramo.
ii     Valor reconstruido
234. Oriental Casting proporcionó el margen de utilidad general del año 2021, que arroja su Balance de Prueba.
235. La Secretaría sumó al costo total de producción la utilidad antes de impuestos que presentó Oriental Casting para obtener el valor reconstruido de cada uno de los 7 códigos de producto idénticos a los exportados a México en dólares por kilogramo, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y 46, fracción XI del RLCE.
236. En la etapa final de la investigación, Moly-Cop señaló que la autoridad investigadora pasó por alto la realización del análisis de similitud, toda vez que al cerciorarse de que los códigos vendidos por Oriental Casting en su mercado interno difieren de los del mercado de exportación optó por emplear el valor reconstruido. Asimismo, realizó los mismos señalamientos que para Iraeta Energy en cuanto al costo de la barra de acero y el cálculo de la utilidad, es decir, expresó que el precio a que Oriental Casting obtuvo la barra de acero es muy bajo y que solicita emplear un horizonte de análisis de la utilidad más amplio, pues durante el periodo investigado, las empresas del sector siderúrgico en China operaron con precios muy bajos, castigando sus beneficios.
237. En relación con los alegatos sobre el costo de la materia prima y el cálculo de la utilidad, la Secretaría reitera los argumentos esgrimidos en los puntos 216 y 218 de la presente Resolución.
238. En cuanto a la no realización del análisis de similitud, la Secretaría enfatiza lo señalado en el punto 234 de la Resolución Preliminar, en el cual Oriental Casting indicó que los códigos de producto vendidos en su mercado interno no son idénticos o similares a los exportados a México. En este sentido, la Secretaría revisó la información y, como lo reconoce la propia Solicitante, se cercioró de que los códigos de producto vendidos en el mercado interno difieren de los exportados a México, esto es, se aseguró de que no se realizaron ventas de la mercancía idéntica o similar a la exportada a México en cantidades suficientes, por lo que atendió la propuesta de Oriental Casting de emplear el valor reconstruido. La Secretaría aclara que el hecho de que no se haya mencionado expresamente el análisis de similitud realizado, de ninguna manera significa ausencia de este, por lo que reitera su conclusión de que los códigos vendidos en el mercado interno difieren de los exportados a México, por lo que resulta procedente emplear el valor reconstruido como opción del valor normal para la empresa Oriental Casting.
c.    Changshu Longte
i      Códigos de producto
239. Changshu Longte manifestó que, si los códigos de producto son diferentes, su composición química o mezcla de aleaciones también lo es, por lo tanto, no se pueden comparar de manera equitativa entre el valor normal y el precio de exportación.
240. Aseguró que existen diferencias significativas en la composición química, propiedades mecánicas, temple y uso final según los grados de acero de las bolas de acero y que, además, no son intercambiables en la práctica. Para respaldar sus argumentos, presentó una comparación detallada de las características químicas y físicas de los diferentes códigos de producto.
ii     Precios en el mercado interno de China
241. La Secretaría analizó la base de datos de ventas en el mercado interno que presentó Changshu Longte en su respuesta al formulario oficial. Encontró que dos de los cuatro códigos de producto idénticos a los exportados a México no fueron vendidos en el mercado interno de China y los otros dos no pasaron la prueba de suficiencia que establece la nota 2 al pie de página del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.
242. En la etapa final de la investigación, la Secretaría le solicitó que aportara los códigos de producto similares a los exportados a México y que proporcionara un ajuste por diferencias físicas de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 56 del RLCE.
243. Changshu Longte aseguró que la calidad del acero es el factor más importante que afecta el costo y el precio, mientras que el diámetro de los productos no afecta el costo unitario. Explicó que los códigos de producto B2 y B3 vendidos en el mercado interno no son similares ni comparables a los códigos de producto B6 y BU exportados a México son destinadas exclusivamente a la exportación, se venden a clientes mexicanos a través de ME Elecmetal México.
244. Afirmó que está imposibilitado a realizar un ajuste por diferencias físicas respecto de los productos exportados a México conforme a lo solicitado, ya que no solo la estructura de la aleación es diferente, sino que además la mezcla de aleaciones de B6 y BU no puede cuantificarse. Indicó que no se trata de meras diferencias físicas entre unas y otras, como pudiera ser únicamente una diferencia de diámetro, sino que se trata de diferencias intrínsecas en cuanto a sus características químicas, como es el grado de acero.
245. Derivado de lo anterior, propuso utilizar el valor reconstruido de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 46 del RLCE.
iii    Costos de producción y valor reconstruido
246. En respuesta al formulario oficial, la empresa productora exportadora Changshu Longte presentó la información relativa a sus costos de producción y valor reconstruido por código de producto, para el producto y el periodo investigados.
247. La base distingue los códigos de producto maquilados por su empresa relacionada y los producidos por Changshu Longte. Además, incluye información sobre el volumen producido, materiales y componentes directos, mano de obra directa, manufactura bajo contrato, agua y electricidad, otros costos, tarifa de manufactura bajo contrato y gastos generales. Manifestó que calculó el costo mensual según el método de producción forjado o laminado.
248. En relación con los materiales y componentes directos, explicó que son los utilizados en la manufactura de la mercancía investigada y corresponden al valor de la barra de acero utilizada en los procesos productivos, desagregado por código de producto de manera mensual. Señaló que la mayoría de las compras de barra de acero fueron efectuadas a su parte relacionada, por lo que es necesario considerar lo señalado en el artículo 44 del RLCE. Afirmó que los precios de adquisición de la materia prima no fueron inferiores a los pactados con terceros no vinculados.
249. Respecto a la manufactura, señaló que su empresa relacionada procesa las bolas de molienda en virtud de un contrato de maquila. Según este, Changshu Longte es el propietario de la materia prima y paga el servicio de maquila para cubrir el coste de la fabricación. Aseguró que las bolas de molienda producidas en virtud de este acuerdo de maquila son destinadas exclusivamente a la exportación, se venden a clientes mexicanos a través de ME Elecmetal México y a otros mercados de exportación a través del Grupo Elecmetal.
250. Mencionó que la empresa manufacturera relacionada cobra una tarifa de transformación, la cual incluye el costo de la mano de obra, gastos generales de manufactura, energía y agua, más un margen de ganancia. Motivo por el cual, Changshu Longte no los desglosa, toda vez que están incluidos en la tarifa de manufactura bajo contrato.
251. En relación con los gastos generales afirmó que "consideró lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafo del artículo 46 del RLCE". Para estimarlos identificó las principales cuentas del estado de resultados en la balanza de comprobación, en particular, ventas totales, costo de ventas, gastos de venta y administración (netos), gastos de investigación y desarrollo, y gastos financieros. Calculó el porcentaje que representan los gastos generales respecto del costo de ventas, utilizando las razones financieras: gastos de venta y administración, gastos de investigación y desarrollo, y gastos financieros entre el costo de ventas.
252. En lo que respecta a la utilidad, indicó que "consideró lo dispuesto en el noveno párrafo del artículo 46 del RLCE". Para calcularlo, identificó las cuentas relevantes en el estado de resultados, en particular, el costo de ventas y la utilidad antes de impuestos. Calculó el porcentaje que representa la utilidad antes de impuestos respecto del costo de ventas, utilizando la siguiente razón financiera, utilidad antes de impuestos entre el costo de ventas.
253. Para sustentar sus costos, presentó capturas de pantalla de su sistema contable, tanto para los códigos manufacturados por contrato de maquila como para el código que produjo.
254. Por su parte, la Secretaría analizó las pruebas y observó que para el código de producto producido por Changshu Longte, las capturas de pantalla indican cada uno de los conceptos del valor reconstruido, como volumen producido, materiales y componentes directos, mano de obra directa, gastos generales de manufactura, agua y electricidad, otros costos y gastos generales.
255. Para los códigos de producto manufacturados por contrato de maquila, las pruebas contienen los conceptos de volumen producido, materiales y componentes, tarifa de manufactura bajo contrato y el costo de producción.
256. En relación con las compras de materia prima, presentó información de compras a partes relacionadas y no relacionadas durante el periodo investigado. La Secretaría calculó un precio promedio ponderado y encontró que el precio promedio ponderado de compra a partes relacionadas es mayor al precio promedio ponderado de compras a terceros.
257. En cuanto a los gastos generales, la empresa aportó su balance de prueba del 2021 y la metodología de cálculo para su estimación.
258. Respecto al margen de utilidad, Changshu Longte proporcionó las pruebas y la metodología de cálculo. Como pruebas presentó el informe de auditoría de los estados financieros de 2021.
259. La Secretaría observó que, en la determinación del costo de ventas, Changshu Longte incluyó el concepto de "Otros gastos de funcionamiento". La Secretaría observa que este concepto no forma parte del resultado bruto o del "Beneficio comercial principal", tal como lo indica el propio Estado de Resultados del exportador. En este sentido, la autoridad investigadora no considera que el costo de ventas calculado por Changshu Longte se encuentra de conformidad con la fracción I del artículo 46 del RLCE, por lo que calculó el costo de ventas sin incluir el concepto de "Otros gastos de funcionamiento".
260. Adicionalmente, la empresa excluyó de los gastos de ventas y gastos administrativos los gastos por concepto de transporte y prima de seguro, sin proporcionar una explicación pertinente y pruebas positivas que sustentaran el descarte de dichos gastos.
261. La Secretaría manifiesta que la exclusión es improcedente, toda vez que no existe una base legal que refiera una obligación de excluir los gastos de venta directa de los gastos generales. Por el contrario, la fracción V del artículo 46 del RLCE, dispone que, "Tanto el costo de producción como los gastos generales deberán incluir todos sus componentes fijos y variables". En este sentido, la Secretaría considera que el ordenamiento jurídico establece que los gastos generales deben incluir todos sus componentes, ya sean fijos o variables. Adicionalmente, la fracción IX del artículo 46 del RLCE, también establece que, "Todos los gastos generales reconocidos en el ejercicio social que corresponda al periodo de investigación deberán tomarse en cuenta...".
262. En relación con el cálculo de la utilidad, la Secretaría observó que Changshu Longte utilizó la "Ganancia total" de su Estado de Resultados, la cual agrega a "El beneficio operativo" conceptos tales como "Ingresos por inversiones", "Ingresos no operativos" y "Gastos fuera del negocio"; sin embargo, la Secretaría consideró la utilidad antes de impuestos reportada como "El beneficio operativo", toda vez que esta se refiere a la utilidad obtenida por la actividad principal del negocio y no incluye los conceptos antes mencionados.
263. Finalmente, con fundamento en los artículos 2.2, 2.2.1.1, 2.2.2 del Acuerdo Antidumping; 31 de la LCE, y 46 del RLCE, la Secretaría calculó el valor reconstruido para los cuatro códigos de producto idénticos a los exportados a México, en dólares por kilogramo, para el periodo investigado.
d.    Shandong Shengye
264. Presentó una base de datos con las ventas en su mercado interno. Como sustento de sus ventas internas presentó un contrato de venta y una factura de IVA. Agregó que en su mercado interno vende códigos de producto similares a los exportados a México.
265. En su respuesta al formulario oficial señaló que, con fines de cooperación, reportó las ventas detalladas a terceros países, pero que dicha información no debe considerarse como opción de cálculo del valor normal; asimismo, reportó el valor reconstruido de acuerdo con las instrucciones del formulario oficial.
266. La Secretaría observó en la base de datos que la empresa vendió, en su mercado interno, cinco de los seis códigos de producto idénticos a los exportados a México y que como soporte documental de su base de datos la empresa presentó una sola factura comercial, por lo que le requirió que presentara la totalidad de las facturas comerciales con su documentación anexa.
i      Ajustes al valor normal
267. Shandong Shengye solicitó ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular por embalaje, crédito y flete terrestre.
1)    Embalaje
268. Explicó que el gasto de embalaje es el gasto del paquete antes de entregar los productos. Agregó que este se asigna a todas las ventas totales del corporativo durante el periodo objeto de investigación.
269. La Secretaría analizó su metodología de asignación. Observó que el ajuste por embalaje corresponde a una parte alícuota del total de las ventas del corporativo y se asigna en función del volumen. Por lo que le requirió el soporte contable donde se observe el reporte final o total por concepto, para el periodo investigado.
2)    Crédito
270. Expuso que el costo del crédito se genera por el plazo de pago. Lo definió como el costo de oportunidad de la ocupación del capital por la diferencia entre la fecha de pago y la fecha de facturación. Por lo que la Secretaría le requirió que demostrara que las fechas de pago de las facturas comerciales fueron efectivamente las registradas en su base de datos.
271. Para estimar este ajuste, utilizó la tasa de interés del Banco Agrícola de China. Presentó la siguiente página de Internet https://www.abchina.com/cn/PersonalServices/Quotation/bwbll/201511/t20151126_807918.htm. La Secretaría accedió a la página y encontró una coincidencia exacta con las tasas de interés reportadas por Shandong Shengye.
3)    Flete terrestre
272. Explicó que el flete terrestre es el gasto de transporte desde la fábrica hasta el puerto. Agregó que este se asignó a todas las ventas del corporativo durante el periodo investigado.
273. La Secretaría analizó la metodología de asignación. Observó que el ajuste por flete terrestre corresponde a una parte alícuota del total de las ventas del corporativo y se asigna en función del volumen, le requirió el soporte contable donde se observe el reporte final o total por este concepto durante el periodo investigado.
274. Debido a que algunos de los ajustes al valor normal están reportados en yuanes, Shandong Shengye los convirtió a dólares. La Secretaría le requirió que presentara el soporte documental que acreditara el tipo de cambio utilizado en la conversión de la moneda y que, de conformidad con los artículos 2.4.1 del Acuerdo Antidumping y 58 del RLCE, se asegurara de que el tipo de cambio correspondiera a la fecha en la que fue realizada la venta.
4)    Costos de producción y operaciones comerciales normales
275. Con el objeto de determinar que las ventas en el mercado interno de la mercancía idéntica o similar a las reportadas en el apartado de precio de exportación durante el periodo investigado, no fueron realizadas a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producción, más los gastos administrativos, de venta y de carácter general en los términos del artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, Shandong Shengye presentó los costos de producción de la mercancía investigada en su respuesta al formulario oficial.
276. La Secretaría analizó la información y le requirió que, de conformidad con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, acreditara que los costos de producción se calculan sobre la base de los registros contables, que estos registros están de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en China, y que reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta de la mercancía investigada.
ii     Valor reconstruido
277. Shandong Shengye utilizó el margen de utilidad general del año 2021 para calcular el valor reconstruido. La Secretaría le requirió el soporte documental que respaldara las cifras empleadas en el cálculo del margen de utilidad y que explicara ampliamente la metodología de cálculo de este.
iii    Determinación
278. Por las razones que se expusieron en los puntos 45 y 51 de la Resolución Preliminar, así como por lo que se determina en el punto 37 de la presente Resolución, la Secretaría no obtuvo la información que solicitó, por lo que no contó con los elementos necesarios para calcular un margen de discriminación de precios individual a Shandong Shengye.
279. En consecuencia, la Secretaría determina, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54, segundo párrafo, y 64, último párrafo de la LCE, emplear la información que obra en el expediente administrativo del caso, correspondiente a la información aportada por la empresa Changshu Longte que se menciona en los puntos 61 a 65, 127 a 170, y 241 a 263 de la presente Resolución.
4.    Margen de dumping
280. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8, y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping; 30, 54, último párrafo, y 64 de la LCE, y 38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación correspondiente a las importaciones de bolas de acero para molienda, originarias de China, y determinó que se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a.     de 3.68%, para las importaciones provenientes de Iraeta Energy;
b.    de 4.45% para las importaciones provenientes de Oriental Casting;
c.     de 12.35% para las importaciones provenientes de Changshu Longte, y
d.    de 12.35% para las importaciones provenientes de Shandong Shengye y de las demás empresas exportadoras.
I.     Análisis de amenaza de daño y causalidad
281. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas aportadas por las partes comparecientes, además de la información de la que ella misma se allegó, con el objeto de determinar si las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de China, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:
a.     el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar;
b.    la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar, y
c.     la probabilidad de que las importaciones aumenten sustancialmente, el efecto de sus precios como causa de un aumento de esta, la capacidad de producción libremente disponible del país exportador o su aumento inminente y sustancial, la demanda por nuevas importaciones y las existencias del producto objeto de investigación.
282. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional comprende la información que Moly-Cop proporcionó, ya que es representativa de la rama de producción nacional del producto similar, tal como se determinó en el punto 102 de la Resolución de Inicio, situación que se confirma en el punto 317 de la presente Resolución. Para ello, la Secretaría consideró datos de 2019, 2020 y 2021 que constituyen el periodo analizado e incluyen el periodo investigado para el análisis de discriminación de precios, así como las estimaciones correspondientes para 2022. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores en un determinado año se analizó respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud de producto
283. Conforme a lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas que obran en el expediente administrativo para determinar si las bolas de acero para molienda de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.
284. En la etapa de inicio, la Solicitante manifestó que las bolas de acero para molienda de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación, debido a que comparten el nombre genérico y comercial, son similares en cuanto a sus características físicas, composición química, insumos y proceso productivo, y atienden los mismos mercados geográficos y consumidores de la industria minera.
285. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas importadoras Proesmma y ME Elecmetal México, presentaron cuestionamientos sobre la similitud, sustituibilidad e intercambiabilidad de las bolas de acero fabricadas por Moly-Cop y las originarias de China en relación con los impactos o efectos: i) del diámetro en la intercambiabilidad, y ii) de la composición química, calidad y rendimiento.
286. Conforme a lo señalados en el punto 299 de la Resolución Preliminar, Proesmma solicitó que las bolas de acero cuyo diámetro se sitúa por encima de 5.5 y hasta 6.25 pulgadas de diámetro fueran excluidas de la presente investigación, pues la Solicitante no presentó pruebas suficientes ni los elementos que justifiquen que estas sean similares y comercialmente intercambiables con las de fabricación nacional, principalmente por lo siguiente:
a.     Moly-Cop solo fabricó bolas de acero de 1 a 5.5 pulgadas, y aunque en la práctica es posible usar diámetros sustitutos, ello conllevaría a una distinta productividad y eficiencia en el proceso de molienda, además de evitar daños a los molinos, incorporar diámetros inferiores, implica cambios en la línea de producción de la molienda, los cuales resultan onerosos, de tal manera no hay sustituibilidad para las bolas de acero cuyo diámetro se sitúa por encima de 5.5 pulgadas, y
b.    la Solicitante debió probar que, en el periodo analizado contó con capacidad, maquinaria, equipo y personal para producir las bolas de molienda similares a las importadas de China con diámetros de 5.5 a 6.25 pulgadas y con composiciones químicas similares
287. Por su parte, Moly-Cop manifestó que debe considerarse improcedente la petición de excluir de la investigación a las bolas de acero de 5.5 a 6.25 pulgadas, debido a que las bolas de acero de diámetros distintos tienen características similares y cumplen con la misma función de ser un medio de trituración para la obtención de minerales, por lo que pueden ser comercialmente intercambiables; el tipo de material a triturar, las características del producto final de la molienda y del molino usado, pueden determinar el tamaño óptimo del diámetro de bola a utilizar, pero el uso de diámetros diferentes no queda excluido al ser compensado por los bajos precios del producto importado, por lo que la sustitución de diferentes diámetros es posible y además, la Secretaría ha considerado similares productos con diferencias físicas.
288. Conforme a lo señalado en los puntos 301 a 307 de la Resolución Preliminar, la Secretaría revisó y analizó los argumentos y medios de prueba que presentaron Proesmma, Moly-Cop, y las respuestas a los requerimientos realizados, tanto a la Solicitante como a empresas usuarias y/o consumidores industriales del producto objeto de investigación. A partir de lo anterior, la Secretaría consideró que no era procedente excluir de la presente investigación a las bolas de acero con diámetro superior a 5.5 y hasta 6.25 pulgadas. Lo anterior, sin que sea limitativo de otros aspectos señalados en dicha Resolución, principalmente por lo siguiente:
a.     independientemente de su diámetro, las bolas de acero para molienda objeto de investigación y de fabricación nacional resultan ser productos similares en términos de lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, pues ambas presentan características y composición semejantes, se fabrican a partir de barras de acero mediante procesos de rolado y/o forjado, y se usan principalmente como medios de trituración y molienda de minerales por parte del sector minero;
b.    las empresas consumidoras de bolas de acero intercambian bolas de diferentes diámetros para optimizar sus procesos, lo cual depende de factores tales como las características del molino y del mineral a triturar, pero ello no cambia el hecho de que el producto nacional e investigado de China sean similares. Asimismo, no se observaron elementos que indiquen que la producción nacional y en particular la Solicitante, no haya atendido la demanda en los diámetros solicitados por sus clientes;
c.     Proesmma no presentó elementos que acreditaran que las bolas de acero fabricadas por la Solicitante no fueran similares ni intercambiables en su diámetro con las bolas importadas de China, mientras que las diferencias en cuanto al impacto en la productividad y eficiencia de los procesos de molienda, per se, no acreditan que no sean productos similares;
d.    de los documentos de Fred C. Bond y Ettore Azzaroni sobre la metodología de cálculo para determinar el tamaño adecuado de los medios de molienda y su incidencia en la eficiencia y costos de operación, no se desprende que exista una imposibilidad técnica para intercambiar bolas de diferente diámetro, o que existan diferencias en su uso, tanto para el producto nacional como para el importado de China, y
e.     no existen elementos en el expediente administrativo que indiquen que la Solicitante presente incapacidad técnica para fabricar bolas de acero similares a las chinas en los diámetros que demanden los consumidores en el mercado nacional, incluyendo las superiores a 5.5 pulgadas. Además, la Solicitante proporcionó el testimonio de un ingeniero del Departamento de Ingeniería y Proyectos de Moly-Cop, en el cual se señala que la maquinaria para fabricar las bolas de acero objeto de investigación es de diseño propio y cuenta con la robustez adecuada para fabricar las bolas más grandes en el sector de la minería, misma que solo se ha utilizado al 60% de su potencia, lo cual podría ser verificado en planta por la propia Secretaría. Ello tomando en cuenta que las barras de acero, principal insumo del producto investigado, y los procesos de fabricación en México y China presentan características similares.
289. Para la etapa final de la investigación, Proesmma reiteró su petición y argumentos de la etapa preliminar en el sentido de que sean excluidas de la investigación las bolas superiores a 5.5 pulgadas y hasta 6.25 pulgadas, pues considera que las bolas de acero incluidas en la definición de producto investigado tengan un similar de fabricación nacional, de modo tal que ambas mercancías sean comercialmente intercambiables. Asimismo, señaló lo siguiente:
a.     sus argumentos expuestos durante el procedimiento fueron incorrectamente valorados, ya que a estos se les analizó como si fuesen argumentos tendientes a combatir la similitud del producto importado, mientras que lo correcto era analizar si las bolas de acero que importa y que no fabrica la Solicitante, están o no dentro de la cobertura de la presente investigación;
b.    la Secretaría tampoco valoró debidamente las respuestas de los consumidores industriales de bolas de acero, ya que se confirma que el diámetro resulta relevante para la trituración y obtención de minerales, lo que compromete seriamente su intercambiabilidad comercial;
c.     de igual forma, se constató que las usuarias de las bolas de acero utilizan e intercambian bolas de diferentes diámetros para optimizar sus procesos; la literatura técnica de que se allegó la Secretaría constató que el diámetro de la bola de acero es un tema importante debido a la incidencia en la eficiencia y costo de operación de un molino;
d.    no obstante, la Secretaría insiste que no existe imposibilidad técnica para intercambiar bolas de diferente tamaño en los procesos de molienda y que no existen elementos en el expediente administrativo que indiquen que la Solicitante muestre incapacidad técnica para fabricar bolas de acero con diámetros superiores a 5.5 pulgadas;
e.     la única prueba que obra en el expediente administrativo es el testimonio de un ingeniero de la propia Solicitante, que señala que la maquinaria para fabricar las bolas de acero puede elaborar bolas más grandes. Es claro que ese documento no es una prueba idónea ni pertinente para que la Secretaría pueda concluir que no existen elementos en el expediente administrativo que indiquen que la Solicitante muestre una incapacidad técnica para fabricar bolas de acero superiores a 5.5 pulgadas, y
f.     lo que la Secretaría debió constatar es que, efectivamente, Moly-Cop contó, en todo el periodo de análisis, con capacidad (maquinaria, equipo, instalaciones y personal) para producir las bolas de molienda con diámetros mayores a 5.5 pulgadas a 6.25 pulgadas.
290. La Secretaría disiente de los señalamientos de Proesmma sobre los diámetros de las bolas superiores a 5.5 pulgadas y reitera que son improcedentes en virtud de lo siguiente:
a.     la Secretaría valoró debidamente las respuestas de los consumidores industriales de bolas de acero, y señalar lo contrario, es solo una interpretación sin sustento de Proesmma;
b.    es falso que la única prueba que obra en el expediente administrativo sea el testimonio de un ingeniero de la planta de Moly-Cop para acreditar la capacidad de producción de bolas superiores a 5.5 pulgadas, pues existen también las respuestas a los requerimientos de las empresas usuarias (consumidoras) de las bolas objeto de investigación y clientes de la propia Solicitante;
c.     no existen pruebas en contrario, por parte de los usuarios industriales y de la propia importadora Proesmma, que demuestren que la Solicitante no cuente con la capacidad para fabricar bolas superiores a 5.5 pulgadas o que no se haya satisfecho una demanda no atendida o satisfecha del mercado nacional de ese diámetro de productos;
d.    Proesmma puede considerar que en la discusión sobre el tamaño de las bolas la clasificación o etiqueta de sus argumentos es un tema determinante. Sin embargo, lo determinante para la Secretaría es que la información que obra en el expediente administrativo muestra que las bolas de acero para molienda de diferentes diámetros, investigadas y de fabricación nacional, incluidas las superiores a 5.5 pulgadas y hasta 6.25 pulgadas;
i.     presentan características y composición semejantes, se fabrican a partir de barras de acero mediante procesos de rolado y/o forjado, y se usan principalmente como medios de trituración y molienda de minerales por parte del sector minero;
ii.     las empresas consumidoras de bolas de acero intercambian bolas de diferentes diámetros para optimizar sus procesos;
iii.    las diferencias en cuanto al impacto en la productividad y eficiencia de los procesos de molienda, per se, no acreditan que no sean productos similares, y
iv.    no se observaron elementos que indiquen que la producción nacional y en particular la Solicitante, no haya atendido la demanda en los diámetros solicitados por sus clientes.
291. Por lo que se refiere a las diferencias en cuanto al impacto de la composición química, calidad y rendimiento del producto objeto de investigación frente al producto de fabricación nacional, Proesmma y ME Elecmetal México presentaron los argumentos y medios de prueba señalados en los puntos 308 y 309 de la Resolución Preliminar, respectivamente:
a.     Proesmma indicó que las bolas de acero chinas no son similares ni comercialmente intercambiables con las de Moly-Cop, debido a que la composición química incide en la dureza, tenacidad y resistencia a la abrasión, entre otras, lo cual impacta directamente en su utilización, siendo la dureza la característica más común y la que más exigen los clientes, pues ayuda a que cuando las bolas de acero impactan al mineral o entre sí mismas no se deformen. Al respecto:
i.     un análisis metalográfico muestra que la bola de acero china se distingue por una microestructura más fina de agujas de martensita, lo cual mejora la propiedad mecánica de resistencia a la deformación y fractura, pues carece de la presencia de límites de grano que causan la generación y propagación de grietas;
ii.     en el producto de fabricación nacional hay una variación más amplia en los principales aleantes como carbono, manganeso, níquel y cromo, lo que influye directamente en la abrasión y en el desempeño del producto;
iii.    las bolas de Moly-Cop presentan un aumento de desgaste 30.60% mayor al del producto chino de Proesmma, lo que se reflejaría en un menor consumo de la bola en una planta estándar, y
iv.    como medios de prueba la importadora proporcionó una tabla resumen con la composición química del producto chino; catálogo de productos y certificados u hojas técnicas de pruebas de molino del proveedor chino; y una presentación con resultados comparativos entre el producto de Moly-Cop y chino elaborada por el Departamento de Desarrollo Metalúrgico de Proesmma.
b.    ME Elecmetal México indicó que no cuestiona la similitud de la mercancía objeto de investigación. Sin embargo, se debe analizar la existencia de factores que explican por qué los consumidores industriales y/o empresas mineras han preferido la mercancía china frente a la similar de producción nacional, pues ello constituye una variación en la estructura de consumo y debe ser atendido como otro factor de daño. Para tal fin, presentó los siguientes señalamientos:
i.     las diferencias de la mercancía investigada respecto de la nacional no comprometen la semejanza de las características físicas y composición, pero sí explican que el usuario industrial prefiera el producto chino debido a un mejor rendimiento y productividad;
ii.     la mercancía que importó ME Elecmetal México originaria de China utiliza principalmente barras de acero a base de mineral de hierro virgen y tecnología clean steel que reduce las impurezas y los elementos nocivos del acero (fósforo y azufre), lo cual garantiza productos terminados de alta calidad y un rendimiento significativamente mejor a las de Moly-Cop;
iii.    las bolas de acero chinas importadas por ME Elecmetal México son de bajo fósforo, alta resistencia y baja aleación; suelen tener un contenido de 0.02% de fósforo mientras que las de Moly-Cop contienen un 0.035%. Las bolas chinas al tener más propiedades mecánicas contra la fragilidad enfrentan mejor la rotura al impacto, un menor consumo y mayor eficiencia en comparación con las de Moly-Cop. Por el contrario, las bolas de Moly-Cop presentan niveles de impurezas (fósforo y azufre) notablemente superiores a los que presentan las bolas de ME Elecmetal México;
iv.    a diferencia de las bolas de Moly-Cop, las bolas importadas de China por ME Elecmetal México son más durables, muestran un menor consumo y eficiencia para el usuario industrial. La Secretaría debe requerir a Moly-Cop los certificados de molino o calidad con el propósito de indagar las propiedades del acero, y a los usuarios industriales, clientes de ME Elecmetal México y de la Solicitante, las razones por las cuales han optado por consumir la mercancía importada por ME Elecmetal México, y
v.     como medios de prueba proporcionó los documentos "Efecto del fósforo en las propiedades de los aceros al carbono" e "Inclusiones de sulfuro de manganeso en el acero", certificados de molino o de calidad del proveedor de acero, perteneciente al mismo grupo del exportador; información técnica disponible en las páginas de Internet de ME Elecmetal México y de Moly-Cop; tabla comparativa de los niveles de fosforo y azufre del producto de ME Elecmetal México y Moly-Cop; cuatro reportes de pruebas de rendimiento y/o consumo de bolas de molienda elaborados por ME Elecmetal México para dos de sus clientes en el sector minero de 2018, 2019 y 2021.
292. Por su parte, Moly-Cop presentó argumentos y medios de prueba en contrario a lo señalado por las importadoras y en respuesta a requerimiento de la Secretaría, de acuerdo con lo indicado en los puntos 310, 313 y 314 de la Resolución Preliminar. Indicó que los señalamientos de las importadoras sobre la mayor calidad del producto chino deben ser desestimados conforme a lo siguiente:
a.     las importadoras no niegan que ambos productos sean similares y comercialmente intercambiables, y si el producto chino fuera de mayor calidad, eso solo acreditaría un mayor daño, pues un producto supuestamente de mejor calidad se comercializa a precios subvaluados gracias al dumping, es decir, las alegadas diferencias en calidad no se expresan en mayores precios;
b.    la llamada tecnología de clean steel se refiere a la barra de acero que sirve como materia prima que se utiliza en la fabricación de las bolas objeto de investigación y no al producto en sí mismo;
c.     el proveedor nacional de barras de acero de Moly-Cop puede ajustar el contenido químico del insumo y su grado de limpieza, de conformidad con los requerimientos del consumidor final. En un caso extremo, la barra requerida podría importarse, pues no existe ninguna barrera de entrada que impida utilizar una barra fabricada a partir de dicha tecnología o de cualquier otra;
d.    las importadoras no demostraron la existencia de una demanda insatisfecha por parte de Moly-Cop de bolas de acero fabricadas con la supuesta tecnología clean Steel;
e.     mientras las bolas para molienda cumplan con las especificaciones físicas y químicas que garanticen la calidad requerida por sus clientes, los porcentajes exactos sobre la presencia de otros elementos químicos son irrelevantes en el desempeño del producto. No obstante, indicó que los promedios de fósforo (0.012%) y azufre (0.004%) de la composición química del insumo utilizado para la producción de bolas de acero para molienda, mismo que obtuvo de un universo de 676 coladas, los cuales tienen sustento con los certificados de calidad de su proveedor, durante el periodo analizado, en los que se muestran niveles que permiten establecer que los productos de procedencia china son similares al no existir diferencias en calidad y rendimiento. Incluso los niveles promedio reales en las bolas fabricadas por Moly-Cop fueron menores a los de ME Elecmetal México;
f.     no existe evidencia de que los niveles de fósforo y azufre pudieran afectar la similitud del producto, pues ello no afecta el rendimiento y su aplicación sigue siendo la misma, es decir medios de molienda;
g.    en ningún momento las importadoras acreditaron los supuestos usos y funciones que no pueda cumplir el producto nacional debido a las diferencias de composición química, y las variaciones en los rangos de ciertos componentes, no implica que el producto chino y nacional no sean intercambiables y puedan prestar las mismas funciones como medios de molienda;
h.    la fabricación de bolas de acero no se basa en ninguna norma internacional, ni existe ninguna pauta que regule la composición química, propiedades o rangos en que deben ubicarse los elementos que las componen, por lo que es posible determinar la existencia de similitud, incluso si existen diferencias, como distintos valores de dureza o la presencia mayor o menor de un determinado elemento, siempre y cuando se logre su función de ser un medio de molienda para obtener minerales. Si bien pudieran existir diferencias en sus rendimientos de operación, ambos productos son comercialmente intercambiables;
i.     el desarrollo de las bolas de acero ha evolucionado en utilizar mayores niveles de carbono en sus composiciones químicas y es de consenso mundial que esta tendencia permite tener mejores materiales de resistencia al desgaste. Sin embargo, ello únicamente afecta el costo de su aplicación, es decir, los productos continúan siendo comercialmente intercambiables, puesto que una diferencia en rendimiento puede ser compensada en el costo;
j.     los señalamientos de las importadoras sobre las diferencias en composición química quedan desacreditados con la presentación de los certificados de calidad de Moly-Cop que demuestran un mejor rendimiento del producto nacional en comparación con el producto chino, y
k.     como medios de prueba proporcionó: el documento "Clean Steel Tecnology" del Gerdau Website, disponible en la página de Internet https://gsn.gerdau.com/clean-steel-technology; certificados de calidad y composición química de 676 coladas, a partir de los que se presenta una tabla con la desviación estándar de la composición de azufre y fosforo; un estudio elaborado por Moly-Cop en el cual se explica el marco teórico y conceptual sobre la composición química de las bolas de acero; fuentes bibliográficas en relación con la evaluación, consumo, diseño y simulación de los medios de molienda; consumo de bolas; el impacto del fósforo y aleaciones en la fabricación del acero; catálogos de proveedores chinos, Norma ASTMA29/A29M-20 sobre los requisitos para barras de acero y aleaciones al carbono, principalmente.
293. Conforme a lo señalado en los puntos 311 a 318 de la Resolución Preliminar, y derivado del análisis de argumentos y medios de prueba que presentaron Proesmma, ME Elecmetal México y Moly-Cop relativos a la composición química, calidad y rendimiento, así como de las respuestas a los requerimientos realizados a la Solicitante y a empresas usuarias y/o consumidores del producto objeto de investigación, y sin que sea limitativo de lo ya señalado en dicha Resolución, la Secretaría determinó lo siguiente:
a.     no tiene sustento y es improcedente analizar el rendimiento del uso de las bolas de acero como un cambio en la estructura de consumo y/o como otro factor de daño, por lo que corresponde ser atendido como un tema de similitud de producto en virtud de lo siguiente:
i.     la argumentación de ME Elecmetal México, parte de considerar que las diferencias en la composición química y los niveles de fósforo y azufre afectan el uso y rendimiento del producto, lo que favorece o determina una mayor preferencia de los usuarios industriales para consumir las bolas chinas. Es decir, la argumentación se centra en las características y composición del producto objeto de investigación, lo cual es un tema de similitud. La Secretaría considera que, en todo caso, si el producto chino presentara mayor rendimiento y/o calidad frene al nacional, ello sería consecuencia de la composición química y características físicas de las bolas de acero, y
ii.     ME Elecmetal México asume que existe un cambio en la estructura de consumo y de ello implica que es otro factor de daño, lo cual no demuestra. Al respecto, la Secretaría observó que la sustitución del producto nacional por el chino se ubica en las mismas bolas de acero que la importadora reconoce como similares para su uso en la minería, y no en la migración de los usuarios industriales hacia otros productos o métodos para la molienda.
b.    no existen elementos que sustenten que las bolas de acero importadas de China no sean similares y comercialmente intercambiables con las de fabricación nacional;
c.     los argumentos y medios de prueba presentados por Proesmma solo muestran que pueden existir diferencias en las características químicas y físicas entre ambos productos, y mayor o menor dureza y desgaste, pero ello en sí mismo no demuestra que no sean productos similares, no tengan el mismo uso ni sean comercialmente intercambiables y; los porcentajes del supuesto mayor desgaste del producto nacional están sobrestimados, pues se obtienen de bases diferentes;
d.    las pruebas presentadas por Proesmma y ME Elecmetal México solo acreditan que existen diferencias en cuanto a las características químicas y físicas entre el producto chino y el de Moly-Cop, por lo cual, si bien no son productos idénticos, se confirma que ambos cuentan con características y composición similares de conformidad con lo establecido en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE;
e.     si bien los medios de prueba presentados por las importadoras muestran aparentemente que el producto nacional de Moly-Cop tendría un mayor contenido de azufre y fósforo, los certificados de calidad del proveedor de acero Moly-Cop indican lo contrario, es decir, que el contenido de dichos elementos es incluso menor al del producto chino. Al respecto, los catálogos que proporcionaron las importadoras para acreditar el contenido de azufre y fósforo en el producto nacional y chino indican niveles máximos o límites, se refieren a rangos o niveles de tolerancia, por lo que son indicativos pero los niveles reales pueden ser mucho menores, tal como acreditan los certificados de calidad que presentó la Solicitante;
f.     las empresas consumidoras del producto objeto de investigación que dieron respuesta a los requerimientos realizados por la Secretaría no presentaron elementos que demuestren que las bolas de acero de fabricación nacional presenten una desventaja técnica frente al producto chino en cuanto al rendimiento o productividad en sus procesos industriales de trituración de minerales, y tampoco en cuanto a su composición química. Al respecto, es importante señalar que la Secretaría también requirió información adicional a las dos empresas del sector minero señaladas por ME Elecmetal México en sus reportes de rendimiento, una de las cuales no dio respuesta, mientras que la segunda indicó que en sus procesos no utilizaba el producto objeto de investigación;
g.    de los cuatro reportes de rendimiento de las bolas chinas que presentó ME Elecmetal México para acreditar el mayor rendimiento y menor tasa de consumo de las bolas chinas, se observó que uno de los reportes incluye en su comparación bolas de alto cromo las cuales no son objeto de investigación, así como de otro proveedor del que se desconoce el origen del producto, por lo cual sus resultados estarían sesgados. Asimismo, llama la atención que los reportes de rendimiento hayan sido realizados por una empresa relacionada a la propia importadora y no directamente por los usuarios industriales del producto, los cuales, como ya se indicó en el inciso anterior, no presentaron elementos;
h.    no existe evidencia en el expediente administrativo que indique que Moly-Cop haya presentado limitaciones técnicas para abastecer al mercado nacional durante el periodo analizado de bolas de acero con la composición química y características físicas que demanden los consumidores del sector minero. Tampoco existen pruebas de que el insumo principal (barras de acero) y procesos productivos no sean similares, y/o de que existan barreras o restricciones para que Moly-Cop pueda acceder a aceros de la calidad requerida por sus clientes para realizar el proceso de fabricación de bolas de acero, y
i.     en todo caso, si las bolas de acero chinas presentaran mejores características técnicas como resultado de su composición química y mejor acero utilizado en su fabricación, lo cual se reflejara en una mayor preferencia de las empresas mineras y/o consumidores industriales por el producto chino, ello sería aún más atribuible a las condiciones de dumping y subvaloración de precios en que se realizaron las exportaciones chinas durante el periodo analizado e investigado, y no por una limitación técnica del productor nacional para producir bolas con las características solicitadas por los clientes en el mercado nacional.
294. Por lo anterior, la Secretaría consideró que las partes comparecientes no aportaron información o argumentos que desvirtuaran la determinación de similitud del producto de la etapa inicial. De tal manera, conforme a lo descrito en los puntos 320 a 330 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó que las bolas de acero para molienda importadas de China son similares y comercialmente intercambiables con las bolas de acero para molienda de fabricación nacional.
295. Para la etapa final de la investigación, Proesmma reiteró sus argumentos en el sentido de que la composición especifica de ciertos elementos de las bolas de acero que importa proporcionan características a la mercancía que le permiten cumplir con usos y funciones distintos a las bolas de acero que fabrica Moly-Cop, pues aunque importó bolas dentro del diámetro establecido en la definición del producto, no son similares debido a que su composición química y propiedades son distintas por lo que, consecuentemente, no son similares a la mercancía de producción nacional ni comercialmente intercambiables, de tal manera que deben ser excluidas de la investigación. Al respecto, indicó lo siguiente:
a.     la Solicitante solo se limitó a señalar que el análisis comparativo de la composición química que presentó Proesmma, no acredita los usos y funciones que no puede cumplir el producto nacional y que el hecho de que tengan variaciones en ciertos componentes no implica que no sean intercambiables y puedan prestar las mimas funciones, y
b.    Moly-Cop no desvirtuó el hecho de que la composición química de las bolas de acero que importó Proesmma, efectivamente, son 30% más resistentes al desgaste y, por ende, esto se refleja en un menor consumo en la operación estándar de los molinos.
296. Por su parte, ME Elecmetal México y Changshu Longte solicitaron que la Secretaría reclasifique el argumento de cambios en la estructura de consumo como otro factor de daño. Reiteraron que, si bien las bolas objeto de investigación y de fabricación nacional pueden ser de calidades distintas y semejantes atendiendo a sus características, usos y funciones, dependiendo de la calidad entre uno y otro, ello influye en la decisión de compra del consumidor industrial y hace que varíe la estructura del consumo.
297. Al respecto, Moly-Cop señaló la ausencia de elementos en el expediente administrativo que indiquen cambios en la estructura de consumo conforme a lo siguiente:
a.     se calificó adecuadamente el argumento de las partes comparecientes sobre la existencia de supuestas diferencias en calidad como uno de similitud, pues es falso que, dependiendo de la calidad entre uno y otro producto, se influye en la decisión de compra del consumidor industrial y hacer que varíe la estructura del consumo, y
b.    la Solicitante demostró con la presentación de certificados de calidad que el argumento de las partes comparecientes sobre la supuesta baja calidad del producto nacional debido a sus características, usos y funciones, es falso y que la subvaloración se debe a la práctica desleal.
298. En cuanto a los señalamientos de Proesmma para la presente etapa de la investigación, la Secretaría reitera lo señalado en el punto 293 de la presente Resolución en el sentido de que:
a.     los argumentos y medios de prueba presentados por la importadora solo muestran que pueden existir diferencias en las características químicas y físicas entre ambos productos, y mayor o menor dureza y desgaste, pero ello en sí mismo no demuestra que no sean productos similares, no tengan el mismo uso ni sean comercialmente intercambiables y; los porcentajes del supuesto mayor desgaste del producto nacional que presentó Proesmma están sobrestimados, pues se obtienen de bases diferentes, y
b.    las empresas consumidoras del producto objeto de investigación que dieron respuesta a los requerimientos realizados por la Secretaría, no presentaron elementos que demuestren que las bolas de acero de fabricación nacional presenten una desventaja técnica frente al producto chino en cuanto al rendimiento o productividad en sus procesos industriales de trituración de minerales, y tampoco en cuanto a su composición química.
299. La Secretaría reitera lo señalado en el punto 311 de la Resolución Preliminar en el sentido de que no tiene sustento y es improcedente analizar el rendimiento del uso de las bolas de acero como otro factor de daño y/o un cambio en la estructura de consumo, como equivocadamente pretenden ME Elecmetal México y Changshu Longte. No obstante, sin que sea limitativo de lo ya señalado en el punto 293 de la presente Resolución, la Secretaría considera lo siguiente:
a.     por una parte, ME Elecmetal México y Changshu Longte no presentaron elementos adicionales o medios de prueba de que haya ocurrido un cambio en la estructura del consumo de bolas de acero debido una supuesta mayor preferencia de los consumidores del sector minero por las bolas chinas, y que ello implique otro factor de daño diferente de las importaciones objeto de investigación, aun cuando dicho concepto esté contemplado en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping;
b.    reitera que un supuesto mayor rendimiento de las bolas chinas frente a las nacionales y, por ende, mayor preferencia y consumo del producto investigado está asociado a las características físicas y composición del producto investigado como fue acreditado con la información que presentaron las propias partes comparecientes y la Solicitante, y no a cambios en la tecnología o innovaciones significativas que impliquen consumir otro tipo de productos para molienda y no bolas de acero, y
c.     la Secretaría considera que no es un tema de ubicación o reclasificación de los argumentos y medios de prueba de ME Elecmetal México en la presente investigación, pues el hecho esencial es que, independientemente de donde se diera tratamiento y/o respuesta a los señalamientos de las partes comparecientes, no existe evidencia en el expediente administrativo que acredite que las bolas de acero importadas por ME Elecmetal México sean preferidas por los consumidores en el sector minero, debido a un supuesto cambio en la estructura del consumo, mientras que todas las pruebas presentadas por la misma, se refieren a las características y composición del producto objeto de investigación y confirman que el producto importado y nacional son similares y comercialmente intercambiables.
300. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría determinó que las partes comparecientes no aportaron información, argumentos y/o medios de prueba que desvirtuaran la determinación de similitud del producto de las etapas previas. De tal manera, la Secretaría concluyó que las bolas de acero para molienda importadas de China son similares a las bolas de acero para molienda de fabricación nacional, en los términos siguientes.
a.    Descripción
301. El producto de fabricación nacional y el importado de China se identifican de la misma manera y presentan el mismo nombre genérico, comercial y/o técnico.
b.    Características
302. La composición química del producto nacional es similar a la del producto objeto de investigación, ya que ambos productos se componen principalmente de carbono (C), manganeso (Mn), silicio (Si), cromo (Cr) y molibdeno (Mo), entre otros elementos, y en parámetros de dureza similares. Tales componentes son referenciales más no limitativos.
c.    Proceso productivo
303. El producto nacional y el que es objeto de investigación se fabrican con insumos y procesos productivos similares, dado que ambos se elaboran a partir de barras micro aleadas de acero al carbono laminado, electricidad, gas natural y agua. Asimismo, ambos procesos productivos comparten seis de ocho etapas, que se describen a continuación, y las diferencias dependen de la utilización de los rodillos o forja para la conformación de la bola: alimentación de barras, calentamiento de la barra, conformación de la bola (laminado/rolado, forjado), acondicionamiento de temperatura (mediante tambores de revestimiento se acondiciona la temperatura a la bola), templado, mesa de enfriamiento (se dosifica la bola en la mesa de enfriamiento) horno de revenido, y almacenamiento de la bola, como se describe en el punto 11 de la presente Resolución.
304. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, no existen limitaciones técnicas o de capacidad que impidan a la Solicitante atender la demanda del producto en las medidas, diámetros, composición química o dureza que requieran sus clientes y / o demande el mercado.
d.    Normas
305. El producto de fabricación nacional, así como el objeto de investigación, no se encuentran sujetos al cumplimiento de estándares o normas nacionales o internacionales específicas.
e.    Usos y funciones
306. El producto objeto de investigación y el de fabricación nacional tienen los mismos usos y funciones, referidos en los puntos 14 y 15 de la presente Resolución, en virtud de que las bolas de acero son utilizadas como medio de molienda de minerales.
f.     Consumidores y canales de distribución
307. Al igual que el producto objeto de investigación, el producto nacional es utilizado por empresas ubicadas en el sector de la minería como medio de trituración en la etapa de molienda de su proceso productivo, con la finalidad de reducir los tamaños de partículas a niveles que puedan ser utilizados en los procesos de extracción de las partes valiosas.
308. Ambos productos se distribuyen principalmente en las entidades en las que se desarrolla la industria minera, tales como: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Veracruz de Ignacio de la Llave, Yucatán y Zacatecas.
309. De acuerdo con la información de ventas a clientes del producto nacional que presentó Moly-Cop, y del listado oficial de operaciones de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), realizadas a través de las fracciones arancelarias 7326.11.01, 7326.11.99 y 7326.11.03 de la TIGIE, la Secretaría observó que dos clientes de la Solicitante realizaron importaciones de bolas de acero originarias de China durante el periodo analizado. Al respecto, la Secretaría consideró en la etapa preliminar que, si bien solo se observó la coincidencia de dos clientes, ello no es limitativo de que el producto importado de China y el nacional hayan sido adquiridos por consumidores similares, debido a que los usuarios en el sector minero podrían haber adquirido el producto investigado a través de terceros, es decir, comercializadores o intermediarios que no son clientes directos de la Solicitante. Al respecto, esto no fue controvertido por las importadoras comparecientes durante la investigación.
310. En la presente etapa de la investigación, Moly-Cop señaló que los usuarios del sector minero se encuentran en posibilidades de adquirir el producto investigado a través de terceros que no necesariamente son consumidores directos de bolas de acero. Al respecto, señaló que una de las empresas importadoras del producto investigado es una comercializadora que vende bolas al sector Minero, misma que adquirió bolas de acero de uno de los exportadores comparecientes en la presente investigación-.
311. De la revisión de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría confirmó que una de las empresas importadoras del producto investigado durante el periodo analizado, efectivamente fue reportada como cliente por parte de una de las exportadoras comparecientes. Se consultó la página de Internet de la empresa en cuestión, de lo cual se observó que ofrece soluciones para la industria minera; representa a empresas de forja y fundición en medios de molienda, y ofrece entre otros productos, bolas para molienda.
312. La Secretaría también observó que la oferta del producto importado en el mercado nacional se encuentra concentrada en tres empresas que adquirieron el producto investigado para su comercialización y no para su uso directo en procesos de producción, las cuales representaron más del 90% de las importaciones originarias de China en el periodo analizado. Aunado a lo anterior, la Secretaría realizó una búsqueda en Internet de las empresas señaladas por Moly-Cop como clientes y consumidores del producto objeto de investigación, y observó que 50 de 64 empresas se ubican en el sector de la minería.
313. Por consiguiente, y en ausencia de elementos en contrario por parte de las empresas comparecientes, y tomando en cuenta el comportamiento creciente de las importaciones originarias de China durante el periodo analizado, es posible confirmar que el producto adquirido durante el periodo analizado, tanto nacional como el objeto de investigación, son comercialmente intercambiables y se destinan a los mismos consumidores.
g.    Determinación
314. A partir de lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que las bolas de acero para molienda de fabricación nacional y las importadas originarias de China, son productos similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, dado que se fabrican a partir de los mismos insumos y mediante procesos productivos análogos, por lo que tienen la misma composición química y características físicas semejantes, y atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
2.    Rama de producción nacional y representatividad
315. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado como una proporción importante de la producción nacional total de bolas de acero para molienda, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
316. Con base en lo señalado en los puntos 94 a 102 de la Resolución de Inicio, la Secretaría observó que la producción nacional de bolas de acero para molienda está conformada por la Solicitante y las empresas Forjachisa y Fordemex. A partir de las cifras de producción del producto similar de 2019, 2020 y 2021 que proporcionaron dichas empresas, la Secretaría determinó que Moly-Cop constituye la rama de producción nacional de bolas de acero para molienda, y si bien realizó importaciones originarias de China y de otros países, estas fueron en un volumen no significativo durante el periodo analizado, por lo que no pueden ser consideradas como causa del daño alegado a la rama de producción nacional.
317. Durante la presente investigación las empresas comparecientes no presentaron elementos que contravinieran lo señalado en el punto 102 de la Resolución de Inicio, relativo al análisis de representatividad y determinación de la rama de producción nacional. Por consiguiente, la Secretaría concluyó que la Solicitante constituye la rama de producción nacional de bolas de acero para molienda, toda vez que en el periodo investigado produjo el 91% de la producción nacional total de dicho producto, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, no existen elementos que indiquen que la Solicitante se encuentre vinculada a exportadores o importadores del producto objeto de investigación.
3.    Mercado internacional
318. Con base en el informe denominado "World Grinding Media Market Research Report 2024" de julio de 2019, Moly-Cop indicó que las principales compañías productoras de bolas de acero para molienda se encuentran en los Estados Unidos, Bélgica, India, China, Brasil, Australia, Zambia, Luxemburgo, Finlandia, Japón, Rusia y Alemania.
319. Las bolas de acero para molienda son un material indispensable en el proceso de molienda de minerales, en consecuencia, los principales productores de minerales son los principales consumidores del producto objeto de investigación. Por consiguiente, y con base en información de la Cámara Minera de México (CAMIMEX) publicada en su "Informe Anual CAMIMEX 2021", la Secretaría observó que los principales países productores de oro, plata, cobre, zinc, plomo y molibdeno son los siguientes:
a.     oro: China (12%), Australia (10%), Rusia (9%), los Estados Unidos (6%) y Canadá (5%);
b.    plata: México (23%), Perú (14%), China (13%), Rusia (8%), Polonia, Chile, Bolivia y Australia (5%), respectivamente;
c.     cobre: Chile (28%), Perú (11%), China (8%), Congo (6.4%) y los Estados Unidos (5.9%);
d.    zinc: China (35%), Australia (12%), Perú (10%), India (6%), los Estados Unidos y México (5%), respectivamente;
e.     plomo: China (43%), Australia (11%), los Estados Unidos (7%), Perú, México, Rusia e India (5%), respectivamente, y
f.     molibdeno: China (40%), Chile (19%), los Estados Unidos (16%), Perú (10%) y México (6%).
320. De acuerdo con las estadísticas de exportaciones e importaciones mundiales de los principales países, obtenidas de Trade Map, de 2019 a 2021 de la subpartida arancelaria 7326.11, que incluye al producto objeto de investigación:
a.     las exportaciones mundiales de bolas de acero mostraron una caída acumulada del 28% en el periodo analizado. Los principales países exportadores en 2021 fueron: China (67%), Chile (8%), los Estados Unidos (7%), Rusia (6%), Sudáfrica (3%), Polonia (2%), y Ucrania y Australia (1.4%), respectivamente, y
b.    las importaciones mundiales de bolas de acero aumentaron 8% durante el periodo analizado. Los principales países importadores en 2021 fueron: Chile (29%), Brasil (9%), México (6%), Kazajstán (5.5%), Perú (4.5%), Australia (4%) y Mongolia (3%).
321. En el curso de la investigación, Proesmma, Iraeta Energy y Changshu Longte, indicaron que no cuentan con información relativa al comportamiento del mercado internacional del producto objeto de investigación. Por su parte, ME Elecmetal México proporcionó las estadísticas de exportación e importación de Trade Map correspondientes a la subpartida 7326.11 para el periodo analizado, las cuales corresponden al comportamiento descrito en el punto anterior. Por su parte, Oriental Casting y Shandong Shengye, solo indicaron que los principales países consumidores del producto investigado son Chile, Brasil y Perú.
4.    Mercado nacional
322. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional con base en la información de la producción nacional y exportaciones que proporcionaron la Solicitante y los productores nacionales conforme a lo señalado en el punto 332 de la Resolución Preliminar, así como las importaciones realizadas a través de las fracciones arancelarias 7326.11.01, 7326.11.99 y 7326.11.03 de la TIGIE, obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M, conforme a lo descrito en el punto 353 de la Resolución Preliminar.
323. Con base en la información descrita en el punto anterior, el mercado nacional de bolas de acero, medido a través del Consumo Nacional Aparente (CNA), calculado como la producción nacional total más las importaciones menos las exportaciones, aumentó 2% en 2020 y 5% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado del 7% en el periodo analizado.
324. La producción nacional aumentó 12% en 2020, pero disminuyó 7% en el periodo investigado, lo cual representó un aumento acumulado del 4% en el periodo analizado. Por su parte, la producción nacional orientada al mercado interno, calculada como la producción nacional menos las exportaciones, siguió el mismo comportamiento, con un aumento del 13% en 2020 y una disminución del 3% en el periodo investigado, con lo cual acumuló un crecimiento del 10% en el periodo analizado.
325. Las exportaciones aumentaron 3% en 2020, mientras que en el periodo investigado registraron una disminución del 36%, lo que significó una caída del 34% en el periodo analizado. No obstante, la caída de las exportaciones en el periodo analizado solo significó una disminución de 5 puntos porcentuales en la producción nacional, pues pasó de una participación del 14% en 2019 al 9% en 2021.
326. Por lo que respecta a las importaciones totales, estas disminuyeron 9% en 2020, pero se incrementaron 14% en el periodo investigado, lo que derivó en un aumento acumulado del 4% en el periodo analizado. Al respecto, la Secretaría observó que la disminución de las importaciones totales en el periodo analizado no mostró un comportamiento similar en términos de su composición. En efecto, mientras que China durante el periodo analizado incrementó en 26 puntos porcentuales su participación en las importaciones totales, al pasar del 38% en 2019 al 43% en 2020 y 64% en 2021, las importaciones de otros orígenes perdieron participación al pasar del 62% al 57% y 36% en los mismos periodos, respectivamente.
Composición de las importaciones de bolas de acero
(2019-2021)

Fuente: SIC-M.
327. Las importaciones de bolas de acero para molienda en el mercado nacional provinieron de once países en el periodo analizado. Los principales proveedores en 2021 fueron China y los Estados Unidos, que en conjunto representaron el 99% del volumen total importado.
5.    Análisis real y potencial de las importaciones
328. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción I, 42, fracción I y 43 de la LCE, y 64, fracción I, 67 y 68, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación, durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional. Asimismo, analizó si el comportamiento del volumen de las importaciones originarias de China sustenta la probabilidad de que aumenten sustancialmente en el futuro inmediato.
329. De acuerdo con lo señalado en los puntos 345 a 353 de la Resolución Preliminar, la Secretaría obtuvo el valor y volumen de las importaciones de bolas de acero para molienda que ingresaron por las fracciones arancelarias 7326.11.01, 7326.11.99 y 7326.11.03 de la TIGIE. En la presente etapa de la investigación, las partes comparecientes no presentaron cuestionamientos adicionales o en contrario sobre la metodología aplicada, por lo cual se confirman resultados obtenidos conforme a lo señalado en los siguientes puntos de la presente Resolución.
330. Moly-Cop indicó que las importaciones originarias de China aumentaron 3.8% en 2020 y 74.5% en el periodo investigado, lo que representó un aumento del 75% en el periodo analizado. Agregó que dicho comportamiento contrasta con la evolución del consumo nacional, dado que el CNA solo creció 5.4% en el periodo investigado, mientras que en el año 2020 prácticamente se mantuvo estancado, con un crecimiento del 1.6%. En este sentido, las importaciones del producto objeto de investigación aumentaron exponencialmente en un mercado que presentó un comportamiento moderado.
331. De acuerdo con las importaciones obtenidas conforme a lo señalado en el punto 329 de la presente Resolución, la Secretaría observó que las importaciones totales disminuyeron 9% en 2020, pero se incrementaron 14% en el periodo investigado, lo cual significó un aumento acumulado del 4% en el periodo analizado.
332. Por su parte, las importaciones del producto objeto de investigación mantuvieron una tendencia creciente: registraron un crecimiento del 2% en 2020 y del 71% en el periodo investigado, con lo cual acumularon un aumento del 75% en el periodo analizado, por lo que, en términos relativos, dichas importaciones incrementaron su participación en las importaciones totales, al pasar de una contribución del 38% en 2019, al 43% en 2020 y 64% en 2021, lo que significó un incremento de 26 puntos porcentuales a lo largo del periodo analizado.
333. Por el contrario, las importaciones originarias de otros países siguieron un comportamiento decreciente, con caídas de 16% en 2020 y de 28% en el periodo investigado, con lo que acumularon una disminución del 40% en el periodo analizado. En consecuencia, su participación en las importaciones totales disminuyó 26 puntos porcentuales en el periodo analizado. Al pasar de una contribución del 62% en 2019 al 57% y 36% en 2020 y 2021, respectivamente.
334. La Solicitante señaló que las importaciones del producto objeto de investigación pasaron de representar el 19.5% del CNA al inicio del periodo analizado, al 33.2% en el periodo investigado, es decir, aumentaron su participación en 14 puntos porcentuales. Esta mayor participación tuvo como efecto un desplazamiento del mercado de la producción nacional.
335. En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones del producto objeto de investigación aumentaron su participación en el CNA, al pasar de 18.4% en 2019 a 18.3% en 2020, y 30% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 11.6 puntos porcentuales en el periodo analizado. Por el contrario, las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en 13.1 puntos porcentuales, al pasar de 29.9% en 2019 a 24.4% en 2020, y 16.8% en el periodo investigado.
336. En relación con la producción nacional, las importaciones del producto investigado pasaron de una participación del 31% en 2019 al 28% en 2020, y 51% en 2021, lo que significó un aumento de 20 puntos porcentuales en el periodo analizado. Por su parte, las importaciones originarias del resto de países redujeron su participación de 50% a 37% y 29%, en los mismos periodos, respectivamente, acumulando una disminución de 21 puntos porcentuales.
337. En lo que se refiere a la participación de la producción nacional orientada al mercado interno en el CNA, pasó de 51.7% en 2019 a 57.2% en 2020 y 53.2% en el periodo investigado. Por su parte, la producción al mercado interno de la rama de producción nacional registró participaciones de 47.8%, 52.8% y 48.1% en los mismos periodos respectivamente.
Mercado nacional de bolas de acero para molienda
(2019-2021)

Fuente: SIC-M, Moly-Cop, Forjachisa y Fordemex.
338. La Secretaría confirma que los resultados descritos en los puntos anteriores indican que las importaciones objeto de investigación, registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado. En este sentido, la producción nacional orientada al mercado interno, así como las importaciones de otros orígenes, ante el crecimiento que registraron las importaciones investigadas, disminuyeron su participación de mercado en el periodo investigado.
339. Moly-Cop señaló que, el crecimiento significativo de las importaciones del producto objeto de investigación en el mercado nacional muestra la probabilidad de que se producirá un aumento sustancial de las mismas, y aunado al comportamiento en el periodo analizado, así como las expectativas de crecimiento de México y del sector de la minería, es fundada la probabilidad de que las exportaciones de origen chino continúen creciendo a un ritmo considerablemente mayor respecto del consumo nacional y las ventas de la industria nacional, debido a la política de precios distorsionados en condiciones de dumping por parte de China.
340. De acuerdo con lo señalado en los puntos 364 a 370 de la Resolución Preliminar, Moly-Cop estimó el crecimiento potencial de las importaciones del producto objeto de investigación y de otros países para 2022, estimó el crecimiento de la demanda interna medida por el CNA, la Secretaría revisó y replicó la metodología propuesta por Moly-Cop para estimar las importaciones de bolas de acero, misma que consideró aceptable y sustentada, conforme a lo siguiente:
a.     Moly-Cop estimó el crecimiento potencial de las importaciones del producto objeto de investigación en 2022, y consideró que continuaría un aumento equivalente al 75% observado en el periodo investigado, conforme a la información obtenida de la base de importaciones del Servicio de Administración Tributaria (SAT). Por lo que respecta a las importaciones del resto de países, estimó que estas aumentarían en el mismo periodo en función de la diferencia en la participación de mercado que tuvieron en el periodo investigado respecto del crecimiento estimado de las importaciones investigadas y el CNA estimado para 2022;
b.    mediante un modelo econométrico de regresión lineal utilizando el software econométrico E-views, Moly-Cop estimó un aumento del 2.68% de la demanda interna medida por el CNA a fin de obtener la participación de mercado de las importaciones objeto de investigación y de otros países;
c.     de acuerdo con lo anterior, Moly-Cop estimó que las importaciones del producto objeto de investigación incrementarían su participación en el CNA, al pasar del 32.1% en el periodo investigado al 56.2% en 2022, lo que representa un aumento de 23.1 puntos porcentuales;
d.    la Secretaría consideró que el método que propuso Moly-Cop para estimar las importaciones del producto objeto de investigación y de otros países, así como los resultados obtenidos, son aceptables y están sustentados, toda vez que se basan en el comportamiento y participación observados de las importaciones durante el periodo investigado, así como las expectativas de crecimiento del CNA, además de que la Solicitante proporcionó la metodología correspondiente, misma que fue replicada por la Secretaría sin encontrar diferencias;
e.     la Secretaría replicó la metodología de estimación propuesta por Moly-Cop sobre las importaciones obtenidas del SIC-M durante el periodo analizado, y del CNA, conforme a lo señalado en los puntos 329 y 424 de la presente Resolución. A partir de dichos resultados, confirmó la probabilidad de que las importaciones del producto objeto de investigación aumenten su participación en el CNA, de 30% en 2021 a 49.8% en 2022, lo que se reflejará en un aumento en el volumen de las importaciones del 71% en este último periodo. Al respecto, si bien el aumento de las importaciones del producto investigado en estos periodos es similar en términos porcentuales, en términos de volumen el aumento estimado del periodo proyectado es superior, ya que en el periodo investigado fue de 17.8 miles de toneladas, mientras que en 2022 alcanzaría los 30.5 miles de toneladas;
f.     la Secretaría confirmó que las importaciones de otros orígenes continuarían con su tendencia negativa, con una disminución estimada del 26% en 2022, y una menor participación en el CNA, que pasaría de 16.8% en el periodo investigado a 12% en el año proyectado, y
g.    de acuerdo con los resultados obtenidos, la Secretaría consideró que el crecimiento y la tendencia estimada en las importaciones del producto investigado es consistente con el comportamiento observado durante el periodo analizado, por lo que es razonable esperar que dichas importaciones continúen incrementándose en el futuro inmediato, y lleven a la materialización del desplazamiento de la producción de la rama de producción nacional en el mercado interno.
341. Para la etapa final de la investigación, Moly-Cop reiteró que existe una tasa significativa de incremento de las importaciones de la mercancía objeto de investigación que indica la probabilidad de que aumenten las mismas de manera sustancial. En lo que respecta a las partes comparecientes, estas no presentaron cuestionamientos o elementos en contrario sobre el crecimiento que observaron las importaciones objeto de investigación en el periodo analizado y sobre la metodología aplicada y resultados obtenidos para estimar su crecimiento en el periodo proyectado 2022.
342. Si bien ME Elecmetal México y Changshu Longte presentaron señalamientos sobre el crecimiento de las importaciones investigadas, estos se refieren más al alcance o impacto de estas en la industria y mercado nacionales en el contexto de una amenaza de daño, de tal manera que la Secretaría dio respuesta a sus argumentos en el apartado correspondiente a efectos sobre la rama de producción nacional.
343. Adicionalmente, ME Elecmetal México y Changshu Longte cuestionaron que, en la Resolución de Inicio y en la Resolución Preliminar, la Secretaría fundamentara su análisis respecto al análisis real y potencial de las importaciones, así como sus efectos sobre los precios, en el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping. Al respecto, la Secretaría puntualiza que, al ser China el único país investigado en la presente investigación y del que obran pruebas en el expediente administrativo respecto a la práctica de dumping, así como el correspondiente daño y relación causal, es equivocado traer a colación dicho fundamento.
344. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de China registraron una tendencia creciente en términos absolutos y en relación con la producción de la rama de producción nacional y el CNA, tanto en el periodo analizado como en el investigado. Asimismo, existe la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones del producto objeto de investigación aumenten considerablemente, a un nivel que, dada la participación que registraron en el mercado nacional y los precios a que concurrieron, continúen incrementando su participación en el mercado y amenacen con causar daño a la rama de producción nacional.
6.    Efectos reales y potenciales sobre los precios
345. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción II, y 42, fracción III de la LCE, y 64, fracción II, y 68, fracción III del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones del producto objeto de investigación concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto similar de fabricación nacional, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento, que en otro caso, se hubiera producido; si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional, y si existen indicios de que los precios a los que se realizan harán aumentar la cantidad demandada de dichas importaciones.
346. De acuerdo con los puntos 373 a 375 de la Resolución Preliminar, Moly-Cop señaló lo siguiente:
a.     las importaciones de bolas de acero originarias de China aumentaron de manera exponencial a precios por debajo del precio de la industria nacional, lo que se tradujo en un deterioro de los precios nacionales, al intentar frenar el desplazamiento del mercado. De esta manera, los precios de la industria nacional han enfrentado un comportamiento adverso, paralelo a la tendencia negativa de los precios del producto importado de China;
b.    el aumento de los precios del producto nacional en el periodo analizado ha sido insuficiente para cubrir el incremento de los costos, debido a la existencia de subvaloración, por lo que se debe considerar un efecto de contención en los beneficios, y
c.     los precios del producto de origen chino bajaron 5.7% en 2020 y aumentaron 30% en el periodo investigado, pero continuaron ubicándose 4 puntos porcentuales por debajo de los precios nacionales, comportamiento que fue persistente a lo largo del periodo analizado.
347. Conforme a lo señalado en el punto 376 de la Resolución Preliminar, Proesmma y ME Elecmetal México cuestionaron los señalamientos de la Solicitante respecto al comportamiento de los precios y niveles de subvaloración, así como el análisis de precios realizado por la Secretaría. Al respecto, y sin que sea limitativo de lo indicado en dicha Resolución, indicaron principalmente lo siguiente:
a.     los precios de venta de la mercancía nacional y de las importaciones investigadas mostraron una tendencia positiva, pues aumentaron en el periodo investigado y analizado, de tal manera, las importaciones investigadas no tuvieron ningún efecto sobre los precios nacionales;
b.    los niveles de subvaloración de las importaciones investigadas fueron decrecientes de 2019 a 2021 y no son significativos. Al respecto, ME Elecmetal México citó la observación del Grupo Especial en el caso de Comunidades Europeas-Medidas antidumping sobre el salmón de piscifactoría de Noruega, informe WT/DS337/R, y el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping;
c.     la subvaloración y contención de precios que sustenta una determinación de situación vulnerable, daño o de amenaza de daño, se basa en datos que distan de ser concluyentes;
d.    los niveles de subvaloración registrados en el periodo analizado no explican el aumento y participación de las importaciones investigadas en el mercado nacional, pues no son consistentes con el comportamiento del volumen de dichas importaciones, además no guardan relación con el supuesto margen de dumping de 83% a 134% que estimó la Solicitante;
e.     no es económicamente razonable que un nivel de subvaloración de 4% no permita trasladar un incremento de los costos unitarios de 36%, y
f.     los precios de las importaciones investigadas se ubicaron por arriba de los precios de las importaciones del resto de orígenes.
348. Por su parte, Moly-Cop manifestó que se debe confirmar la existencia de una significativa subvaloración del producto objeto de investigación; el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping no establece ninguna orientación metodológica respecto a un criterio o umbral para considerar que la subvaloración sea significativa, tal como indicó el Grupo Especial en el caso Comunidades Europeas - Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega WT/DS337/R; y una significativa subvaloración no se refiere a una simple diferencia matemática, pues se debe analizar la magnitud teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso tal como lo sostuvo el Órgano de Apelación en el caso de China - Medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes del Japón y China - Medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes de la Unión Europea WT/DS454/AB/R y WT/DS460/AB/R, respectivamente.
349. Conforme a lo señalado en el punto 378 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó los argumentos de las importadoras, y consideró que no tienen sustento y no desvirtúan el análisis de precios realizado en la etapa de inicio, en tanto que las importaciones objeto de investigación registraron niveles de subvaloración durante todo el periodo analizado, explican su aumento absoluto y en relación con el mercado nacional, y causaron una contención en los precios nacionales. En particular, sin que sea limitativo de lo señalado en dicha Resolución, la Secretaría reitera lo siguiente:
a.     el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping no indica una orientación de lo que se debe de entender por "significativa subvaloración" y tampoco establece un umbral o parámetro mínimo en ese sentido;
b.    una "significativa subvaloración" no es una condición única ni limitativa en la legislación en el análisis de precios, pues como se observa en dicho artículo, la conjunción "o" también considera como alternativa el efecto a la baja que pueden causar las importaciones objeto de investigación en los precios internos, "o" impedir en medida significativa su aumento;
c.     el que no exista un umbral mínimo no desvirtúa los niveles de subvaloración observados en el periodo analizado, ni su efecto sobre los precios internos y su relación en la explicación del aumento de dichas importaciones;
d.    en cuanto al informe del Grupo Especial en el caso del salmón de piscifactoría, la Secretaría considera que, si bien señala que la "importancia" de la subvaloración "dependerá de la magnitud de esa diferencia de precios", también indica que "si bien se debe tener en cuenta la cuestión de la significativa subvaloración de precios, no es necesaria su constatación para confirmar que las importaciones objeto de dumping han tenido un efecto en los precios". Es decir, la existencia de una significativa subvaloración en precios no es la única vía para demostrar una afectación en los precios internos;
e.     los precios de las importaciones originarias de China, otros países y nacional, mostraron claramente un comportamiento cíclico en el periodo analizado, y un crecimiento en el periodo investigado, ello no desvirtúa el hecho de que las importaciones investigadas registraron niveles de subvaloración;
f.     el comportamiento cíclico de los precios en el mercado interno muestra que los oferentes en el mercado nacional siguen un comportamiento similar en su determinación de precios;
g.    los niveles de subvaloración registrados durante el periodo analizado en los precios de las importaciones del producto objeto de investigación son un factor que explicaría el aumento de su volumen en términos absolutos, y su participación en el mercado nacional;
h.    no existe evidencia en el expediente administrativo de que importaciones del resto de países se hubiesen realizado en condiciones de dumping, además de que perdieron participación en el mercado interno, de tal manera que sus precios no implicaron un desplazamiento de la producción nacional;
i.     el señalamiento sobre las diferencias en los niveles de subvaloración del producto chino y los márgenes de dumping estimados por la Solicitante es improcedente, toda vez que las metodologías para cada análisis son independientes, de tal manera que no hay una razón técnica del por qué tuvieran que ser equivalentes o coincidentes en su magnitud, y
j.     los informes de Grupos Especiales y Órganos de Apelación en general coinciden y/o son consistentes con el análisis de precios realizado en las Resoluciones de Inicio y Preliminar en la presente investigación.
350. Para la etapa final de la investigación, ME Elecmetal México y Changshu Longte señalaron que el análisis de precios está sesgado, ya que las importaciones de otros orígenes tienen márgenes de subvaloración significativos desplazando a las ventas internas. Asimismo, indicaron que la Secretaría omitió analizar si los precios de las importaciones no investigadas de otros orígenes tendrían un efecto de hacer bajar o contener su subida de manera significativa los precios del producto nacional, de conformidad con el artículo 42 de la LCE y 3.7 de Acuerdo Antidumping. Al respecto, señalaron lo siguiente:
a.     los precios de las importaciones investigadas no tuvieron o tienen un efecto de hacer bajar significativamente los precios, pues los precios nacionales se incrementaron 29% en el periodo investigado y 19% en el periodo analizado;
b.    tampoco tuvieron o tienen un efecto de contener un alza de los precios significativamente, ya que las importaciones investigadas aumentaron sus niveles de precios a lo largo del periodo analizado, los márgenes de subvaloración fueron reduciéndose, y
c.     la Resolución Preliminar omite constatar que las importaciones investigadas no tendrán un efecto de hacer bajar significativamente los precios internos, o tendrán un efecto de contener un alza de los
precios significativamente. En consecuencia, los niveles de precios de las importaciones objeto de investigación no explican la probabilidad fundada e inminente de que aumentarán su demanda, como erróneamente lo plantea la Solicitante.
351. Por su parte, Proesmma manifestó su desacuerdo con el análisis de precios de la etapa preliminar en relación con los niveles de subvaloración, para lo cual reiteró básicamente sus argumentos de la etapa previa. Al respecto, indicó lo siguiente:
a.     la Secretaría, al igual que la Solicitante, se limitó a señalar que en la legislación de la materia no se indica o precisa lo que se debe entender por una "significativa subvaloración" y tampoco establece un parámetro mínimo o un umbral, además de que no se desvirtúan los niveles de subvaloración observados en el periodo analizado y su relación con el aumento de dichas importaciones, y
b.    la Secretaría no valoró correctamente los argumentos de Proesmma y no explicó cómo es que a menores niveles de subvaloración existió un aumento y participación de las importaciones investigadas en el mercado nacional, por lo que el supuesto mecanismo de afectación que argumenta la Solicitante (vía precios) carece de razonabilidad económica y fundamento.
352. Moly-Cop reiteró que el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios se ubicó por debajo del precio nacional durante el periodo analizado y, en consecuencia, dichas condiciones incentivan la demanda por mayores importaciones desplazando a las ventas internas.
353. La Secretaría considera que los cuestionamientos de ME Elecmetal México, Changshu Longte y Proesmma no son procedentes en virtud de lo siguiente:
a.     se reitera lo señalado en los incisos "a" y "b" del punto 378 de la Resolución Preliminar en el sentido de que el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping:
i.     no indica una orientación de lo que se debe de entender por "significativa subvaloración" y tampoco establece un umbral o parámetro mínimo en ese sentido, y
ii.     tomar en cuenta si existe una "significativa subvaloración" no es una condición única ni limitativa en la legislación en el análisis de precios, pues como se observa en dicho artículo, la conjunción "o" también considera como alternativa el efecto a la baja que pueden causar las importaciones objeto de investigación en los precios internos, "o" impedir en medida significativa su aumento.
b.    no solo los precios nacionales se incrementaron en el periodo analizado e investigado, sino los de todos los oferentes en el mercado nacional, pues como ya se indicó anteriormente, estos siguen un comportamiento similar en su determinación de precios. No obstante, los precios de las importaciones chinas mantuvieron niveles de subvaloración en todo el periodo analizado respecto del precio nacional y aumentaron su participación en el CNA en 11.6 puntos porcentuales en dicho periodo;
c.     la subvaloración de las bolas en condiciones de dumping representa un factor de amarre o ancla que limitó el crecimiento de los precios del producto nacional en un contexto de aumento de los costos, tal como se indicó en el punto 428 de la Resolución Preliminar, y
d.    la Secretaría considera que los bajos precios del producto chino en condiciones de subvaloración y dumping explican el aumento de las importaciones en el periodo analizado, por lo cual, en ausencia de medidas compensatorias, resulta probable que la demanda por dichas importaciones siga aumentando. Ante dicha circunstancia, es razonable esperar que el precio del producto nacional se ajustará a la baja a fin de no perder mayor participación de mercado, o por lo menos, atenuar la pérdida de mercado, lo que evidentemente llevaría a anular los niveles de subvaloración observados en el periodo investigado.
354. Por lo que se refiere al efecto de los precios de las importaciones de otros orígenes, y toda vez que corresponde al análisis de otros factores de daño, diferentes de las importaciones en condiciones de dumping, se da respuesta en los puntos 442 y 445 de la presente Resolución.
355. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría considera que las partes comparecientes no presentaron elementos en contrario que desvirtúen el análisis de precios del periodo analizado, por lo cual se confirman la metodología y resultados del análisis de la etapa preliminar en los siguientes puntos de la presente Resolución.
356. La Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones del producto objeto de investigación y las de otros orígenes, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme a lo descrito en el punto 329 de la presente Resolución.
357. La Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación disminuyó 6% en 2020 y aumentó 31% en el periodo investigado, con lo cual acumuló un aumento del 23% en el periodo analizado. El precio promedio de las importaciones de otros orígenes siguió una tendencia similar, dado que disminuyó 5% en 2020 y aumentó 21% en el periodo investigado, con lo cual registró un crecimiento del 14% en el periodo analizado.
358. Por su parte, el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, expresado en dólares, siguió una tendencia similar a la de los precios del producto importado, ya que disminuyó 7% en 2020 y registró un aumento del 29% en el periodo investigado, lo que significó un aumento acumulado del 19% en el periodo analizado.
359. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio del producto objeto de investigación y de otros orígenes a nivel frontera, más gastos de internación (gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero), con el precio FOB planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional.
360. Como resultado, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios se ubicó por debajo del precio nacional durante el periodo analizado, en 7%, 6% y 4% en 2019, 2020 y en el periodo investigado, respectivamente. Al respecto, la Secretaría observó que, si bien los niveles de subvaloración disminuyeron del inicio al final del periodo analizado, esto se debió a un menor aumento del precio nacional, de tal manera que la subvaloración del producto investigado actuó como un factor limitante o ancla que impidió que los precios nacionales aumentaran en mayor medida.
361. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, las importaciones del producto investigado se ubicaron por arriba durante todo el periodo analizado. No obstante, como se indicó anteriormente, los niveles de precios de estas mostraron una tendencia similar a las importaciones originarias de China a lo largo de dicho periodo.
362. La Secretaría confirmó que los niveles de subvaloración registrados durante el periodo analizado en los precios de las importaciones del producto objeto de investigación son un factor que explica el aumento de su volumen en términos absolutos, y su participación en el mercado nacional. Asimismo, observó que los precios en el mercado interno de los agentes participantes siguieron, durante el periodo analizado, un comportamiento cíclico; primeramente, con una caída y luego su incremento en el periodo investigado, lo que indica que los oferentes en el mercado nacional siguen un comportamiento similar en su determinación de precios.
363. De acuerdo con lo señalado en los puntos 386 y 387 de la Resolución Preliminar, Moly-Cop señaló lo siguiente:
a.     los observadores internacionales proyectan un deterioro de los precios del sector exportador de metal. En particular, indicó que de acuerdo con la publicación del Fondo Monetario Internacional (FMI) denominada "World Economic Outlook" de octubre de 2021, se estima que en 2022 los precios del comercio mundial de metales disminuirán 6.5%. Dado que China es un exportador predominante en este comercio, consideró que es razonable proyectar los precios de la industria objeto de investigación con base en dicha fuente. Agregó que esto implica que continuará la presión sobre los precios nacionales, por lo que Moly-Cop tendrá que ajustar sus precios a la baja hasta igualarlos al mismo nivel de los precios del producto chino para poder competir contra las crecientes importaciones en condiciones de dumping, y
b.    con la finalidad de proporcionar información más cercana al sector objeto de investigación, la Solicitante presentó los pronósticos que difunde la empresa consultora de análisis económico Trading Economics, la cual estima que los precios del acero tendrán una disminución del 6.08% en 2022.
364. Al respecto, y conforme a lo indicado en los puntos 388 y 389 de la Resolución Preliminar, la Secretaría señaló lo siguiente:
a.     la información que presentó la Solicitante del "World Economic Outlook" y de la empresa Trading Economics sobre la caída pronosticada en los mercados de los metales y del acero, es razonable para estimar el comportamiento de los precios en el mercado nacional del producto objeto de investigación, en virtud de lo siguiente: i) el acero es el principal componente o insumo de las bolas de acero para molienda; ii) el comportamiento cíclico observado en los precios del mercado nacional, ya que tanto el producto fabricado por Moly-Cop como el importado de China y de otros orígenes siguieron una tendencia con disminuciones en 2020 y el aumento en el periodo investigado, por lo que resultaría factible esperar una caída en el año proyectado, y iii) la información del comportamiento de precios proviene de fuentes especializadas y reconocidas en el mercado internacional;
b.    si bien ambas fuentes estiman una disminución del precio, la proveniente de la empresa Trading Economics, relativa al 6.08%, resulta una mejor alternativa para obtener los precios del producto investigado y de otros orígenes para el año proyectado, debido a que dicha empresa es una consultora reconocida en el ámbito de investigación de la economía global, y proporciona una estimación del precio del acero, el cual es el principal insumo del producto objeto de investigación;
c.     el precio nacional caería hasta igualarse al precio del producto chino en 2022 debido a los niveles de subvaloración de dicho producto registrados a lo largo del periodo analizado, y
d.    los resultados obtenidos a partir de la caída estimada en los precios de las importaciones, conforme a la propuesta de la Solicitante, son aceptables por lo siguiente: i) están sustentados en información de fuentes internacionales reconocidas (FMI y la empresa Trading Economics); ii) son consistentes con los niveles de subvaloración del producto investigado en relación con el producto nacional observados durante el periodo analizado, y iii) la tendencia estimada en 2022 es consistente con el comportamiento cíclico en los precios del producto investigado durante el periodo analizado.
365. De acuerdo con lo señalado en los puntos 390 y 391 de la Resolución Preliminar, las empresas importadoras, Proesmma y ME Elecmetal México, presentaron cuestionamientos respecto a la metodología propuesta por la Solicitante para estimar los precios en el periodo proyectado. Básicamente en relación con los niveles de subvaloración del producto investigado en los periodos analizados y proyectado, la tendencia en los precios en el mercado nacional, los precios de las importaciones del resto de orígenes, y la relación con otras variables. Por su parte, Moly-Cop indicó que las proyecciones que presentó son pertinentes para efectos de llevar a cabo un análisis de daño integral.
366. La Secretaría dio respuesta a los argumentos de las importadoras en el punto 392 de la Resolución Preliminar, mismos que consideró sin sustento y que no existían inconsistencias en la metodología de cálculo, principalmente y sin que sea limitativo de lo ya señalado en dicha Resolución, se destacan los siguientes elementos:
a.     la relación económica y el mecanismo de precios que explica el aumento del volumen y participación de las importaciones objeto de investigación es la subvaloración de precios y en condiciones de dumping en el periodo investigado;
b.    las importadoras no presentaron elementos del porqué no sería válido tomar como un factor para el producto objeto de investigación los precios del acero estimados por la empresa consultora de análisis económico Trading Economics, tomando en cuenta que se trata del principal insumo utilizado en la fabricación de las bolas de acero;
c.     si bien los precios de las importaciones de otros orígenes se ubicaron por debajo del precio nacional en el periodo analizado, su volumen cayó y perdieron participación en el mercado nacional, de tal manera que no se observa una relación económica entre sus precios que explique su comportamiento, lo cual también es razonable para el periodo proyectado. Asimismo, no existe evidencia en el expediente administrativo de que tales importaciones se realizaran en condiciones de dumping, y
d.    la ausencia de subvaloración en el periodo proyectado se explica como consecuencia de la disminución e igualación del precio nacional con los precios del producto chino que se ubicaron en el periodo analizado a un nivel más bajo, lo cual resulta económicamente razonable a fin de atenuar la probable caída en su producción, ventas y participación en el mercado nacional.
367. Para la etapa final de la investigación, ME Elecmetal México y Changshu Longte señalaron lo siguiente:
a.     la Secretaría debe revisar las proyecciones de los precios de las importaciones investigadas, pues estas ignoran circunstancias como el conflicto bélico entre Ucrania y Rusia que impactaron en los precios de los metales y el acero a nivel mundial. Al respecto, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) y el FMI, fuentes que curiosamente fueron citadas por Moly-Cop, emitieron sus respectivos reportes, en donde se estima que el precio del acero incrementará en 2022 debido al conflicto armado. El FMI estimó que para el 2022 los precios subieran un 9.9% en comparación con la baja de 6.5% que reportó el World Economic Outlook.103 Además, las proyecciones y estimaciones no se refieren específicamente al producto investigado, y
b.    el tratamiento en la Resolución Preliminar es inequitativo, porque se consideran estimaciones de precios de exportación de metales en mercados internacionales, tal y como lo es el "World Economic Outlook", pero se descarta el inminente aumento de precios de los mismos metales en el periodo proyectado. Tan es así, que el FMI y su World Economic Outlook reconoce los impactos económicos del conflicto militar.
368. Sin menoscabo de lo ya señalado en los puntos 364 y 366 de la presente Resolución, la Secretaría considera que la petición de revisar las proyecciones de precios no es procedente, pues estas son aceptables y están debidamente sustentadas desde el inicio de la investigación en virtud de lo siguiente:
a.     toda estimación o pronóstico conlleva por definición una desviación respecto del evento o situación real una vez acaecido, que puede ser mayor o menor si las circunstancias cambiaran significativamente debido a eventos de gran magnitud, de tal manera que no puede exigirse que sus resultados (estimados en un momento y circunstancia económica específicas) coincidan plenamente, ni se juzgue su validez y/o consistencia metodológica en ese sentido;
b.    las proyecciones son válidas en el momento y circunstancia económica en el que se realizan. Por supuesto, ante el cambio de la situación es evidente que las empresas o agencias que realizan pronósticos actualicen o realicen ajustes a los mismos, pero ello ya corresponde a momentos económicos diferentes, además de que pueden corresponder a metodologías y productos diferentes, por lo que no necesariamente deben de coincidir ni pierden validez por sí mismos;
c.     efectivamente, el pronóstico de la Solicitante tomado de Trading Economics que estimó una caída en los precios del acero del 6.08% en 2022, corresponde a una consulta realizada el 7 de junio de 2022 de acuerdo con la información documental que presentó la Solicitante, mientras que la estimación del World Economic Outlook del FMI estimó una caída en los precios del comercio mundial de metales en 6.5% en 2022, misma que corresponde a octubre de 2021. Por su parte, el reporte de la OCDE al que hacen referencia ME Elecmetal México y Changshu Longte es de marzo del 2022, que además se refiere a un impacto general en el precio de las materias primas, pero no específicamente al acero que se usa en la fabricación de las bolas de acero investigadas, y
d.    la caída del 6.08 utilizada para estimar la caída en el precio de las bolas de acero es razonable y aceptable, pues no solo proviene de una fuente especializada en la investigación de la economía global, sino que además corresponde a la principal materia prima del producto objeto de investigación, es decir, a las barras de acero que se negocian principalmente en la Bolsa de Futuros de Shanghai y en la Bolsa de Metales de Londres. Asimismo, y de acuerdo con dicha fuente:
i.     "los futuros de las barras de acero se consolidaron en torno a la marca de 4.600 CNY (Yuanes) por tonelada, recuperándose de un mínimo de más de cinco meses en torno a los 4.450 CNY, gracias a las mejores perspectivas de la demanda en China, después de que el principal productor mundial de acero vaya a relajar aún más las restricciones provocadas por el coronavirus. Además, las reiteradas promesas del gobierno de aumentar los estímulos para apoyar a la economía china dieron más optimismo a los toros del acero. La persistente preocupación por la ralentización del crecimiento mundial y el agresivo endurecimiento de los principales bancos centrales para frenar una inflación récord han mantenido los precios a raya", y
ii.     "los precios del acero que aparecen en Trading Economics se basan en instrumentos financieros extrabursátiles y en contratos por diferencia, por lo que los precios del acero son una base para la toma de decisiones comerciales".
369. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría confirmó que las estimaciones de precios indican que los precios de las importaciones objeto de investigación caerían en 6.08% en 2022, mientras que el precio nacional disminuiría en 9.7% hasta igualarse al precio del producto chino debido a los niveles de subvaloración de dicho producto registrados durante el periodo analizado.
Precios en el mercado interno de bolas de acero para molienda
(2019-2022)

Fuente: SIC-M y Moly-Cop.
370. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 345 a 362 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que durante el periodo analizado las importaciones del producto investigado registraron niveles de subvaloración respecto del precio nacional, que están asociados con la práctica de discriminación de precios. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones del producto investigado respecto del precio nacional está asociado con sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional.
371. Asimismo, la Secretaría concluyó que el nivel de precios que alcanzarían las importaciones objeto de investigación en 2022 ocasionaría una mayor baja o depresión en los precios del producto nacional. Lo anterior, permite concluir que la concurrencia de las importaciones del producto objeto de investigación en tales condiciones, constituyen un factor determinante para incentivar la demanda por mayores importaciones y, por tanto, incrementar su participación en el mercado nacional en niveles mayores que el que registraron en el periodo investigado, en detrimento de la rama de producción nacional.
7.    Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional
372. Con fundamento en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción III y 42 de la LCE, y 64, fracción III, y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos reales y potenciales de las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de China sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
373. Moly-Cop indicó que, en un contexto en el que la demanda nacional tuvo una tendencia adversa, las importaciones en condiciones de dumping ganaron una creciente presencia, lo cual se tradujo en un deterioro de precios nacionales al intentar frenar el desplazamiento de mercado, dada la brecha de precios favorable al producto importado. Como consecuencia, el resto de los indicadores (destacadamente los beneficios) enfrentaron una contención o un franco deterioro asociado a la práctica de discriminación de precios, lo que se observó en el periodo investigado, al enfrentar un retroceso en el margen de operación de 7.8 puntos porcentuales.
374. Conforme a lo señalado en los puntos 400 y 403 de la Resolución Preliminar, ME Elecmetal México y Proesmma presentaron cuestionamientos sobre el inicio de la investigación y la figura de daño, así como de la afectación en los indicadores económicos de la rama de producción nacional durante el periodo analizado. Principalmente, sin que sea limitativo de lo ya señalado en dicha Resolución, presentaron los siguientes señalamientos:
a.     no es claro si la presente investigación es sobre la existencia de daño material o amenaza de daño, pues la Solicitante indicó que existen elementos que acreditan la existencia de ambos. Asimismo, la Secretaría no es concluyente si las bolas de acero de China realmente desplazaron a la producción nacional en el mercado interno durante el periodo investigado, o si ello se materializará en 2022;
b.    por un lado, se sugiere que no existe la materialización de un desplazamiento de la rama de producción nacional en el mercado interno, pero por otro, se señala una vulnerabilidad por el aumento y desplazamiento causado por las importaciones objeto de investigación, lo cual es una clara contradicción;
c.     la industria nacional no se encuentra en una situación de vulnerabilidad a la luz del periodo investigado y analizado, además de que no es un concepto, circunstancia o supuesto legal previsto en la legislación aplicable;
d.    ME Elecmetal México tiene el convencimiento legal de que las investigaciones no pueden seguirse conjuntamente por daño material y amenaza de daño, pues ambas figuras son excluyentes. Si la Secretaría ya ha determinado que el periodo de investigación es 2021, y que esta es una investigación por daño material, se solicita que dé por terminado cualquier análisis respecto a una probabilidad de daño basado en un periodo que no es el investigado, pues de lo contrario es un periodo ampliado;
e.     los elementos relativos a una posible amenaza de daño importante son incompatibles con el examen objetivo de daño que debe realizarse a la luz de los artículos 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping;
f.     el comportamiento positivo que mostraron algunos indicadores económicos y financieros durante el periodo analizado que muestran que no ha ocurrido un desplazamiento de la rama de producción nacional, y
g.    la Secretaría debió explicar cómo diez o más factores con un comportamiento positivo durante el periodo analizado no debilitan la conclusión de que existe una situación de vulnerabilidad, y porque este comportamiento favorable no menoscaba la determinación de daño.
375. Conforme a lo señalado en el punto 406 de la Resolución Preliminar, ME Elecmetal México y Proesmma presentaron señalamientos respecto al análisis de los indicadores financieros:
a.     en relación con la capacidad para reunir capital, ME Elecmetal México argumentó que la Secretaría no puede determinar que los factores prueba del ácido o apalancamiento son negativos, pues no pueden ser atribuibles a las importaciones investigadas porque dicho índice se reporta a nivel operativo. Indicó también que lo señalado por la Secretaría demuestra, en todo caso, resultados mixtos en cuanto a los indicadores relativos a su capacidad para reunir capital, y que el que se presenten resultados mixtos no ha sido debidamente considerado por la Secretaría. Mencionó que estos factores se reportan a nivel operativo, y no están segregados a nivel producto nacional similar;
b.    la Secretaría identificó el concepto "Beneficios Operativos", pero consideran que hizo referencia a los "Resultados Operativos";
c.     la Secretaría no detalló o explicó cómo fue el comportamiento por periodo de los resultados operativos a lo largo del periodo analizado, pues simplemente se limitó a señalar que hubo una caída en el periodo investigado del (-)41.8%, mientras que los resultados operativos registraron un incremento del 34.8% en el periodo analizado y, por otro lado, el margen operativo, efectivamente, tuvo una caída 7.8% en el periodo investigado; sin embargo, la Solicitante continuó teniendo un margen operativo razonable o similar al mostrado durante el periodo analizado;
d.    planteó el cuestionamiento respecto a si las importaciones investigadas realmente tuvieron un impacto o incidieron en los beneficios y el margen operativos;
e.     expresó su extrañeza respecto a que, en un contexto de crecimiento de mercado, mantenimiento e incluso crecimiento de participación de mercado, aumento de precios, volumen de producción y de ingresos por ventas, la Solicitante tuvo una caída en los resultados y margen operativos en el periodo investigado;
f.     la Secretaría reconoció que el margen operativo (y, por tanto, los beneficios) retrocedieron porque los costos operativos crecieron y que la Secretaría, por un lado, atribuyó la reducción de los márgenes operativos a las importaciones investigadas, pero, por otro lado, reconoció que el margen operativo (y, por tanto, los beneficios) retrocedieron porque crecieron los costos operativos;
g.    tanto la Secretaría como la Solicitante atribuyen el aumento de los costos operativos a las importaciones investigadas, por lo que no hay una fuerza explicativa de que las importaciones investigadas incidieron en los beneficios y margen operativo;
h.    resulta curioso que la Secretaría constate que el aumento de los costos operativos está enfocado únicamente en el periodo analizado, cuando los costos operativos incrementaron repentina y súbitamente en el periodo investigado. Es decir, justamente en el periodo en donde única y casualmente hubo una reducción en los beneficios y márgenes operativos, también hay un aumento notorio en los costos operativos;
i.     una autoridad imparcial y objetiva debe indagar para conocer la causa que disparó los costos operativos de la Solicitante, para contar con pruebas positivas sobre la situación actual de la industria, y sin atribuir esta circunstancia a las importaciones investigadas;
j.     ni la Solicitante ni la Secretaría señalaron que las importaciones investigadas son la causa por la que aumentaron los costos operativos de la industria nacional, y que las importaciones investigadas no pueden ser la causa del aumento de los costos operativos de la industria nacional. En todo caso, las causas del aumento de los costos operativos de la industria nacional podrían ser factores como el aumento de precios de insumos, fletes, mayor empleo y masa salarial, entre otros, y por tanto la reducción del margen operativo puede explicarse por factores distintos a las importaciones investigadas, y
k.     si bien hubo un menoscabo en ciertos indicadores financieros, esta situación podría explicarse por decisiones gerenciales de la empresa Moly-Cop. La autoridad debe indagar con mayor profundidad, principalmente considerando que la Solicitante contaba con niveles adecuados y manejables de deuda y de solvencia en los primeros dos años del periodo analizado. Al igual que el repentino aumento de los costos operativos, dos de cuatro indicadores financieros repentinamente tuvieron un deterioro y menoscabo en el periodo investigado.
376. Por su parte, Moly-Cop señaló que las figuras de amenaza de daño o daño material, no son excluyentes conforme a la nota 9 al pie de página del artículo 3 del Acuerdo Antidumping; la legislación en la materia no establece que se deba sustentar una investigación antidumping bajo una forma de daño exclusivamente; el análisis de daño no se reduce a un "check list"; la jurisprudencia de la OMC, el Acuerdo Antidumping y la LCE dicen claramente que ninguno de los elementos que obligadamente se deben analizar, ni en forma separada o en conjunto con los demás, dará necesariamente una orientación decisiva; la autoridad debe desestimar los señalamientos de las importadoras, ya que el hecho notorio e indiscutible es que la industria nacional perdió cinco puntos porcentuales de participación en el mercado, al tiempo que las importaciones investigadas ganaron doce y, en el periodo analizado las importaciones investigadas se apropiaron totalmente del crecimiento del mercado y aumentaron su presencia, lo que trajo aparejada una disminución de la producción interna.
377. Conforme a lo señalado en los puntos 402, 408 y 409 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó los argumentos de las importadoras y los consideró improcedentes por no ser razonables, objetivos ni basados en pruebas positivas, en virtud de lo siguiente:
a.     no existe contradicción o ambigüedad alguna en la Resolución de Inicio. Al respecto, de acuerdo con los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción III, y 42 de la LCE, y 64, fracción III, y 68 del RLCE, la Secretaría analizó los efectos reales y potenciales (proyecciones) sobre los indicadores económicos y financieros a partir de los argumentos y medios de prueba que proporcionó la Solicitante, y como resultado del análisis realizado, concluyó inicialmente que existían elementos suficientes de que, durante el periodo investigado, las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de China se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, y causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar;
b.    no existe contradicción o limitante alguna en que Moly-Cop haya solicitado para fines del inicio de la presente investigación que se analizara una posible afectación tanto por daño material como por amenaza de daño, y que se hubiese presentado información de sus indicadores económicos y financieros del periodo analizado y proyecciones para tal fin, pues no existe en la legislación de la materia ninguna limitación en ese sentido;
c.     la nota 9 al pie de página del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, indica claramente que se entenderá por "daño", salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción;
d.    existen tres elementos en apoyo a la determinación de la Secretaría: 1) no hay disposición alguna que indique que las figuras del daño (material o amenaza) sean excluyentes una de otra; 2) de conformidad con el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping es obligación de la autoridad investigadora analizar todos los factores de daño en cada investigación, por lo tanto, en los casos en que se examine la existencia de amenaza de daño, deben analizarse también los relativos al daño material y, 3) de conformidad con los precedentes de la OMC, no existe obligación para que una autoridad formule una determinación exclusiva de una u otra forma del daño desde el inicio y hasta el final de la investigación, ni impedimento alguno para que cambie el fundamento jurídico de su determinación en el transcurso del procedimiento. Esta interpretación es consistente con las recomendaciones de los Grupos Especiales de la OMC, tal como se indica a continuación:
i.     Informe del Grupo Especial en el caso Egipto - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de Turquía, informe WT/DS211/R:
7.92... En particular, el título del artículo 3, "Determinación de la existencia de daño", tiene una nota 9 que dispone:
"En el presente Acuerdo se entenderá por 'daño', salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo." (sin cursivas en el original)
En otras palabras, cuando el término "daño" aparece en el Acuerdo Antidumping sin calificación, abarca todas las formas de daño -el daño importante efectivo o la amenaza de daño importante- así como el retraso importante en el establecimiento de una rama de producción.
1)    De lo anterior, la Secretaría considera que resulta evidente que, contrario a lo expresado por ME Elecmetal México, de conformidad con lo dispuesto en la nota 9 al pie de página del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, al hablar del término "daño" y las figuras que pueda adoptar en ningún momento se excluyen una de otra, sino que dicho término puede abarcar tanto el daño material, la amenaza de daño y el retraso importante en la creación de una rama de producción, por lo que la determinación de la existencia de alguna de sus formas no necesariamente implica la exclusión de las otras desde el inicio y menos aún que no sea necesario el análisis de la autoridad investigadora." Aunado a ello, el mismo Grupo Especial determinó:
7.93 Al aplicar esta definición al párrafo 1 del artículo 3, resulta claro que toda investigación de daño, ya se trate de daño importante efectivo, amenaza de daño o retraso importante "comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de esos productos" (sin cursivas en el original). Por otro lado, es el párrafo 4 del artículo 3 el que rige "el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional". En resumen, por lo tanto, los factores del párrafo 4 del artículo 3 deben examinarse en cada investigación, independientemente de la manifestación o forma particular de daño que sea objeto de una investigación determinada.
2)    Por lo tanto, la Secretaría considera que no resulta contradictorio ni excluyente que la Solicitante haya manifestado una forma particular de daño o haya referido a dos figuras del mismo, toda vez que es obligación de la autoridad investigadora examinar de forma objetiva todos los factores de daño en cada investigación, por lo que, independientemente de la forma en que se manifieste, se deben examinar cada uno de los elementos para alcanzar una determinación debidamente motivada de la configuración del daño correspondiente.
ii.     El Grupo Especial en el caso México - Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos, informe WT/DS132/R, indicó que "[e]l párrafo 7 del artículo 3 indica otros factores adicionales que deben considerarse en un caso de amenaza de daño, pero no anula la obligación de examinar la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de conformidad con lo prescrito en el párrafo 4 del artículo 3", razonamiento que reiteró el Grupo Especial en la antes mencionada controversia DS211, concluyendo que los factores del artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping deben verificarse sin importar si se analiza la existencia de daño material o una amenaza de daño, con la única diferencia en la pertinencia que hubieran podido tener a la luz de los referidos en el diverso 3.7 del Acuerdo Antidumping en caso de que "se hubiera modificado de amenaza de daño a daño importante efectivo".
iii.    De igual forma el Grupo Especial referido determinó:
7.127 Con respecto de la naturaleza del análisis que es necesario realizar, observamos que el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping enumera varios factores que es preciso evaluar en el marco del examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional. No hay en el texto o en el contexto de ese párrafo ninguna cláusula que limite la consideración de los factores mencionados en el párrafo 4 del artículo 3 a los casos relativos a un daño importante. Por el contrario, como se ha indicado antes, el párrafo 1 del artículo 3 prescribe que la determinación de la existencia de "daño", término que comprende la amenaza de un daño importante, entraña un examen de la repercusión de las importaciones, y el párrafo 4 del artículo 3 enuncia los factores pertinentes a ese examen. El párrafo 7 del artículo 3 exige que la autoridad investigadora determine si, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante. A nuestro juicio, en un caso relativo a una amenaza de daño, para formular una determinación compatible con las prescripciones de los párrafos 1 y 7 del artículo 3 es necesario tener en cuenta los factores mencionados en el párrafo 4 del artículo 3 al examinar la consiguiente repercusión de las importaciones.
...
7.132 En nuestra opinión, el texto del propio párrafo 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping impone esta conclusión, apoyada también por el conjunto del artículo 3, que constituye el contexto del párrafo 7 a efectos de interpretación. El artículo 3 en su conjunto trata de la determinación en las investigaciones antidumping de la existencia de daño, entendido como un daño importante, una amenaza de daño importante o un retraso importante en la creación de una rama de producción. Con respecto de la cuestión de la amenaza de daño importante, consideramos que las autoridades investigadoras no pueden llegar a una conclusión razonada, basada en una evaluación imparcial y objetiva de los hechos, sin tener en cuenta los factores del párrafo 4 del artículo 3 en relación con la repercusión de las importaciones sobre la rama de producción nacional. Los factores enumerados en ese párrafo -las ventas, los beneficios, la producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones, los factores que afecten a los precios internos, el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital- se refieren todos ellos a una evaluación del estado general y las actividades de la rama de producción general. El examen de esos factores es a nuestro parecer, necesario para establecer las bases para que la autoridad investigadora puede evaluar si la realización inminente de nuevas importaciones objeto de dumping afectará al estado de la rama de producción de tal forma que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante, como prevé el párrafo 7 del artículo 3.
1)    De lo anterior la Secretaría advierte que, en efecto, la autoridad investigadora, debe realizar el análisis de los factores correspondientes al daño material y a la amenaza de daño para poder determinar, en su caso, la existencia de daño, en cualquiera de sus formas.
iv.    El Grupo Especial en Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México, informe WT/DS156/R, determinó en su Informe definitivo:
8.237 No consideramos que sea necesario que una autoridad investigadora informe a las partes interesadas por adelantado cuando, después de haber formulado una determinación preliminar positiva sobre la base de la existencia de una amenaza de daño importante, formule una determinación definitiva de daño importante real. Ninguna disposición del Acuerdo Antidumping exige que una autoridad investigadora informe a las partes interesadas, en el curso de la investigación, de que ha cambiado el fundamento jurídico de su determinación de la existencia de daño...
1)    En consecuencia, la Secretaría advierte que no existe ningún impedimento para que la autoridad investigadora emita una determinación ya sea por la existencia de daño material o por amenaza de daño, ya que ello dependerá del examen que se lleve a cabo de todos los elementos previstos en el Acuerdo Antidumping.
e.     la Secretaría observó la existencia de vulnerabilidad de la rama de producción nacional frente al aumento de las importaciones investigadas en condiciones de dumping, dada la disminución de ciertos indicadores económicos y financieros, y particularmente en el periodo investigado (producción, producción orientada al mercado interno, pérdida de participación de mercado, productividad, utilización de la capacidad instalada, beneficios operativos, margen operativo y solvencia). Ello no desvirtúa ni representa ninguna contradicción, sino que refuerza la evidencia que obra en el expediente administrativo de que la tendencia creciente y condiciones en que se realizan las importaciones investigadas, efectivamente, representan una amenaza de daño a la rama de producción nacional, dada la afectación que muestran las proyecciones de los indicadores económicos y financieros para 2022;
f.     la Secretaría realizó un análisis completo de los efectos reales y potenciales de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de conformidad con los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción III, y 42 de la LCE, y 64, fracción III, y 68 del RLCE;
g.    el comportamiento positivo o favorable de ciertos indicadores de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, no desvirtúa la evidencia que obra en el expediente administrativo de una situación de vulnerabilidad de la rama de producción nacional, lo cual se explica por el aumento de las importaciones en condiciones de dumping y subvaloración. Al respecto, es importante señalar que, la ley de la materia, en particular el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, establece que ningún factor visto aisladamente o varios en conjunto bastarían para obtener una orientación decisiva;
h.    en la medida que la Secretaría realizó una valoración completa de los indicadores señalados en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, actuó de conformidad con la legislación en la materia y no existe omisión en cuanto a las recomendaciones en los informes del Órgano de Apelación y Grupos Especiales de la OMC;
i.     en la etapa de inicio, la Secretaría observó elementos de que se estaba causando una afectación promovida por las importaciones investigadas, y las estimaciones realizadas por Moly-Cop mostraron indicios de que tal situación podría agravarse de continuar el crecimiento de dichas importaciones debido a las condiciones de competencia desleal en que se estaban realizando, hasta el punto de que efectivamente causen la materialización de un daño;
j.     efectivamente, el aumento de las importaciones investigadas, por sí solo no tendría por qué ser causa de una materialización del daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional; sin embargo, estas aumentan en un contexto en donde se ubicaron a precios por debajo de los precios del producto nacional durante todo el periodo analizado, y se realizaron en condiciones de dumping, y
k.     conforme a lo señalado en el punto 409 de la Resolución Preliminar, la Secretaría considera que fueron resueltos en su totalidad los cuestionamientos sobre el análisis financiero, presentados por ME Elecmetal México y Proesmma.
378. Para la etapa final de la investigación, ME Elecmetal México y Changshu Longte reiteraron que la Secretaría cambió la causa de la investigación de daño material en la etapa de inicio a la amenaza de daño en la Resolución Preliminar. De manera particular, indicaron lo siguiente:
a.     la Resolución de Inicio se refiere a la existencia de daño material a la rama de producción nacional, no a una amenaza de daño, pues se utilizaron fundamentos aplicables al daño material en su examen de amenaza de daño;
b.    el fundamento jurídico aplicable para el análisis de la amenaza de daño es el artículo 42 de la LCE, no el 41 de la LCE ni el 64 del RLCE (que es para efectos del artículo 41 o daño material). Señalaron que este tipo de inconsistencias demuestra que no solo se cambió de manera imprevisible y súbita de una investigación por daño material por una de amenaza de daño, sino que también se hace de una manera que conduce a realizar un análisis incorrecto. De tal manera, el lenguaje, sentido y alcance de la Resolución Preliminar difiere significativamente de lo determinado en la Resolución de Inicio;
c.     las disposiciones aplicables del Acuerdo Antidumping y la LCE señalan claramente que la intención de ambos ordenamientos es que las investigaciones antidumping se inicien, desarrollen y concluyan únicamente por alguno de los tres supuestos de daño. Dicho de otro modo, no pretenden que se puedan aplicar de manera simultánea o complementaria;
d.    la Solicitante debió indicar con toda la precisión cuál figura de daño es la base que sustentaba la solicitud de investigación antidumping, pues resulta evidente que el formulario de solicitud de inicio de investigación utiliza la disyuntiva "o" para distinguir entre las figuras de daño;
e.     en consecuencia, la Solicitante debió especificar solo una figura de daño que sustenta su solicitud y, por tanto, excluir las demás. Sin embargo, esto no sucedió en la presente investigación. Debido a ello, ME Elecmetal México presentó argumentos relativos al daño material, pues entendió que esa era la figura de daño, y como a todas luces es inexistente un daño material en la producción nacional, la Secretaría ahora señala que la investigación es por amenaza de daño. De tal manera, no es posible hacer este cambio ya que afecta la defensa de los exportadores e importadores;
f.     el daño material y la amenaza de daño requieren análisis diferenciados que son incompatibles entre sí, pues, aunque ambos supuestos tienen características compartidas, su regulación, implicaciones y funcionamiento son distintas. Es decir, tanto el daño material como la amenaza de daño implican un análisis similar para determinar su existencia, pero tienen naturalezas diversas que se excluyen entre sí;
g.    es lógicamente contradictorio que la rama de producción nacional manifieste que sufre un daño presente, pero existe la probabilidad fundada de que se materialice un daño futuro. No se puede pedir que se analice una figura jurídica para remediar un daño presente, al mismo tiempo que se ejercita una figura jurídica que aplica para corregir un daño que aún no existe, y
h.    para sustentar su interpretación del análisis de las figuras de daño durante la investigación, señalaron los siguientes informes de OMC:
i.     Grupo Especial en el caso Egipto - Barras de refuerzo de Acero procedentes de Turquía, informe WT/DS211/R, a partir de lo cual las partes comparecientes señalaron que el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping requiere que en las investigaciones antidumping que sean por el supuesto de amenaza de daño requieren un tratamiento diferenciado, por lo que es imprescindible que se identifique de manera clara el supuesto del que se trata;
ii.     el Grupo Especial en el caso Estados Unidos - Investigación de la Comisión de Comercio Internacional respecto de la madera blanda procedente del Canadá, informe WT/DS277/R, constató que la figura de daño, amenaza de daño y un retraso importante son tres conceptos describen distintos tipos de daño, que se producen en momentos distintos y posiblemente de distintas maneras;
iii.    el Grupo Especial en el caso Pakistán - Medidas antidumping sobre las películas de polipropileno orientado biaxialmente (BOPP) procedentes de los Emiratos Árabes Unidos, informe WT/DS538/R, señaló que la autoridad pakistaní usó pruebas relativamente desactualizadas sobre la existencia de un daño importante, es decir, no se debe analizar la existencia de un daño pasado ni un potencial daño en el futuro. Más bien, se requiere un análisis de la situación fáctica en que se encuentra la rama de producción nacional en el momento más cercano al de la sustanciación de la investigación antidumping, pues al realizar su determinación, la autoridad investigadora usó pruebas relativamente desactualizadas sobre la existencia de un daño importante. Al respecto, indicaron que las figuras de daño material y amenaza de daño requieren un análisis diferenciado en el transcurso de las investigaciones antidumping. El primero hace referencia a una situación presente porque que ya se está materializando, real y comprobable;
iv.    de acuerdo con el informe del Grupo Especial en el caso México - Jarabe de maíz con alta concentración de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos, Informe WT/DS132/R, las partes comparecientes señalaron que la amenaza de daño requiere que la autoridad investigadora determine que existe una probabilidad fundada de que en el futuro la rama de producción nacional se encuentre en una situación adversa, y evitar que un daño importante se materialice en el futuro inmediato, y
v.     si bien hay precedentes en la OMC sobre casos en que la autoridad investigadora ha cambiado una investigación de amenaza de daño a daño material, dichos precedentes son inaplicables en este procedimiento. Por una parte, el Grupo Especial en el caso Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento portland gris procedente de México, informe WT/DS156/R, determinó que, en todo caso, era posible que una autoridad investigadora pudiera pasar de una investigación antidumping por amenaza de daño a una por daño material. En todo caso, sería posible que una autoridad investigadora inicie una investigación por amenaza de daño, lo constate en la determinación preliminar, y, si se observa que el daño futuro se materializa durante el transcurso del procedimiento, determine que se ha configurado un daño material. Si la autoridad investigadora inicia una investigación por un daño presente, no puede corregirse para determinar que solo hay la posibilidad de un daño futuro. Ello significaría que el daño material alegado en la solicitud de investigación nunca ocurrió.
379. Por su parte, Proesmma coincidió con los señalamientos de ME Elecmetal México y Changshu Longte conforme a lo siguiente:
a.     señaló que otras partes en el procedimiento han argumentado de manera apropiada y fundada que la causa, objeto y fin de la investigación antidumping ha sido modificada en la etapa preliminar de esta investigación, dejando a todas las partes interesadas sin oportunidad de presentar una defensa oportuna ante este cambio, y
b.    contrario a las disposiciones y precedentes aplicables el que las autoridades investigadoras realicen su investigación de manera tal que resulte más probable que, como consecuencia del proceso de determinación de los hechos o de evaluación, determinen que la rama de producción nacional ha sufrido un daño. Es decir, existe un impedimento jurídico para las autoridades investigadoras de amoldar su examen de los hechos, pruebas e información con tal de concluir la existencia de alguno
de los supuestos de daño a la rama de producción nacional.
380. Asimismo, en esta etapa de la investigación, ME Elecmetal México y Changshu Longte presentaron los siguientes cuestionamientos respecto al análisis de los indicadores económicos y financieros en el periodo analizado:
a.     en las determinaciones de la Resolución Preliminar se descartaron absolutamente todas las alegaciones de ME Elecmetal México sin entrar a evaluar su mérito. Por ejemplo, se cuestionó la figura de la situación de vulnerabilidad, no se presentó una explicación sobre los efectos de las importaciones en el comportamiento de dichos indicadores que dote de fuerza explicativa, y ciertos indicadores no reflejaban un deterioro;
b.    a lo largo del periodo analizado, virtualmente todos los indicadores tuvieron un desempeño positivo, dejando a la rama en una mejor situación que el inicio del periodo, pues la rama incrementó la producción, tiene márgenes operativos saludables, incrementaron ventas y, por tanto, beneficios;
c.     de acuerdo con las consideraciones del Grupo Especial en el caso Estados Unidos - Investigación de la Comisión de Comercio Internacional respecto de la madera blanda procedente del Canadá, informe WT/DS277/R, los factores listados no deben limitarse a una simple enumeración de los hechos en cuestión y debe situarlos en su contexto. Es decir, no basta con señalar, un aumento de las importaciones, sino que también debe examinar las causas, circunstancias o sus efectos;
d.    el aumento de las importaciones y los márgenes de subvaloración constatados no revelan automáticamente que las importaciones investigadas causarán un daño, por lo que solicitaron que para la etapa final permanezca el rechazamiento de la Secretaría de la existencia de daño material;
e.     manifestaron su preocupación respecto a que la Secretaría no haya investigado el incremento repentino y significativo de los costos operativos de Moly-Cop, y
f.     que no se hubiera realizado una investigación sobre el incremento imprevisto, repentino y significativo en los niveles de apalancamiento de Moly-Cop.
381. Por su parte, Proesmma indicó lo siguiente:
a.     que del análisis de la información y pruebas que obran en el expediente administrativo, se comprueba la no existencia de un daño material, y que, con el único objeto de llegar a una determinación preliminar positiva sobre daño, la autoridad determinó suplir la queja de la Solicitante, realizando un análisis de amenaza de daño, y
b.    reiteró que la Secretaría debe analizar con mayor cuidado el comportamiento positivo de ciertos indicadores económicos y financieros, como la participación de la producción al mercado interno, empleo y salarios, mientras que los inventarios disminuyeron, en tanto se observa una relación inversa entre el margen de subvaloración y la participación de las importaciones investigadas en el CNA.
382. Respecto a los señalamientos de las partes comparecientes Moly-Cop señaló lo siguiente:
a.     no hay contradicción sobre la determinación de amenaza de daño, pues como se reitera, la nota 9 al pie de página del artículo 3 del Acuerdo Antidumping establece que "se entenderá por daño, salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción. En este sentido, la Secretaría no está obligada por disposición legal alguna a limitar su análisis de "daño" (léase en sentido amplio, es decir, sobre las tres modalidades) a solo una modalidad;
b.    cuando una autoridad investigadora, al hacer uso de las facultades que le son conferidas por la normativa nacional e internacional en la materia, se allega de toda la información necesaria para formular sus determinaciones, es una consecuencia lógica y natural que dilucide la existencia y manifestación del daño en la rama de producción nacional;
c.     sobre el alcance del término, el Grupo Especial en el caso Egipto - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de Turquía, informe WT/DS211/R, concordó en que, a menos que se especifique de otra forma, el término daño se refiere a todas las formas de daño. De tal manera, bien puede ser que una determinación inicial de daño no necesariamente esté delimitando el curso de toda la investigación a un daño material, sino que esté declarando que hay indicios de que una industria nacional está siendo perjudicada;
d.    reiteró que la rama de producción nacional se encuentra en una situación de vulnerabilidad debido a lo siguiente:
i.     las importaciones chinas se realizaron durante el periodo analizado en condiciones de dumping y subvaloración lo que llevó, en particular en el periodo investigado, a una caída de la producción, producción al mercado interno, pérdida de participación de mercado, productividad, utilización de la capacidad instalada, beneficios operativos, margen operativo, así como una disminución en la solvencia para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo, principalmente al descontar los inventarios y un incremento en el apalancamiento y, por lo tanto, una menor capacidad para reunir capital. Asimismo, en el periodo analizado, los costos operativos crecieron a un mayor ritmo que los ingresos, por lo que el margen operativo retrocedió, y
ii.     las condiciones de dumping han dejado a la industria mexicana en una situación vulnerable, es decir, se ha confirmado la existencia de un cambio consistente en la afectación a la industria nacional en una serie de indicadores económicos y financieros que hacen evidente la necesidad de aplicar cuotas compensatorias para evitar que la amenaza de daño efectivamente se materialice.
383. La Secretaría considera que no tienen sustento los señalamientos de ME Elecmetal México, Changshu Longte y Proesmma, por lo que son improcedentes en virtud de lo siguiente:
a.     se reitera el análisis señalado en el punto 402 de la Resolución Preliminar y se confirma en el punto 377 de la presente Resolución, en el sentido de que no existe contradicción, limitación, omisión o ambigüedad alguna en que Moly-Cop haya solicitado para fines del inicio de la presente investigación que se analizara una posible afectación tanto por daño material como por amenaza de daño, pues ello está sustentado en la normatividad en la materia y en los informes de los Grupos Especiales y Órganos de Apelación de la OMC;
b.    el inicio de la investigación fue sustentado correctamente en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción III, y 42 de la LCE, y 64, fracción III, y 68 del RLCE, por lo que no existe ningún cambio imprevisible ni súbito que afectara la defensa de las partes comparecientes en el presente procedimiento, de tal manera tal cuestionamiento resulta falso;
c.     las partes comparecientes se contradicen en su argumentación, pues por una parte alegan que el daño material y la amenaza de daño requieren análisis diferenciados que son incompatibles entre sí, y al mismo tiempo señalan que el daño material como la amenaza de daño implican un análisis similar. Su contradicción es evidente con el propio señalamiento de las partes al citar la recomendación del Grupo Especial en el caso México - Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa procedente de los Estados Unidos, informe WT/DS132/R. Efectivamente, en el punto 7.127 indica claramente: el "párrafo 1 del artículo 3 prescribe que la determinación de la existencia de "daño", término que comprende la amenaza de un daño importante, entraña un examen de la repercusión de las importaciones, y el párrafo 4 del artículo 3 enuncia los factores pertinentes a ese examen." y "en un caso relativo a una amenaza de daño, para formular una determinación compatible con las prescripciones de los párrafos 1 y 7 del artículo 3 es necesario tener en cuenta los factores mencionados en el párrafo 4 del artículo 3 al examinar la consiguiente repercusión de las importaciones";
d.    la Secretaría reitera que, si ME Elecmetal México y Proesmma solo presentaron argumentos relativos a daño material en la etapa previa, ello fue por omisión y una incorrecta interpretación de lo señalado en la Resolución de Inicio, así como de la normatividad en la materia, lo cual no es atribuible a la información que presentó la Solicitante en el inicio de la investigación ni al análisis realizado por la Secretaría en las etapas previas;
e.     en cuanto a los señalamientos de las partes comparecientes de los informes de Grupos Especiales de la OMC, la Secretaría considera que no son aplicables en la presente investigación o, en su caso, se interpretan de manera sesgada y/o equivocada o están de conformidad con el análisis y determinación de la Secretaría en las Resoluciones previas, en virtud de lo siguiente:
i.     de la revisión del Informe del Grupo Especial en el caso Egipto - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de Turquía, informe WT/DS211/R, la Secretaría observó que el párrafo 7.92 efectivamente confirma que el término "daño" aparece en el Acuerdo Antidumping sin calificación, abarca todas las formas de daño -el daño importante efectivo o la amenaza de daño importante - así como el retraso importante en el establecimiento de una rama de producción. Por lo anterior, la Secretaría no observa inconsistencia en el análisis realizado en las etapas previas de la investigación;
ii.     por lo que se refiere al Informe del Grupo Especial, en el caso Estados Unidos - Investigación de la Comisión de Comercio Internacional respecto de la madera blanda procedente del Canadá, informe WT/DS277/R, la Secretaría coincide plenamente en que el párrafo 7.56 indica que el daño importante, una amenaza de daño o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, describen distintos tipos de daño, que se producen en momentos distintos y posiblemente de distintas maneras. Al respecto, en ningún momento ha pretendido ni señalado la Secretaría, como equivocadamente sugieren las partes comparecientes, que el daño importante y la amenaza de daño ocurran de manera simultánea en los mismos momentos durante el transcurso de la presente investigación, de tal manera que tal señalamiento de las partes es infundado e improcedente;
iii.    en el caso del Informe del Grupo Especial Pakistán - Medidas antidumping sobre las películas de polipropileno orientado biaxialmente procedentes de los Emiratos Árabes Unidos, informe WT/DS538/R, la Secretaría considera que los señalamientos de las partes comparecientes son inaplicables a la presente investigación, pues la alegación se refiere a la interpretación del artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, y en particular, sobre el alcance temporal de las pruebas en relación con el inicio de la investigación y determinación definitiva, y en segundo lugar en la elección por la autoridad del periodo de investigación para determinar la existencia de daño, tal como se indica entre los puntos 7.85 al 7.91 de dicho informe. Es decir, el precedente señalado nada tiene que ver con lo que alegan las partes comparecientes sobre el supuesto cambio de la
causa de la investigación de daño material a amenaza de daño;
iv.    la Secretaría coincide con las partes comparecientes en el sentido de que las figuras de daño material y amenaza de daño requieren un análisis diferenciado en el transcurso de las investigaciones antidumping, pues mientras el primero corresponde al comportamiento real de los indicadores económicos y financieros observado durante el periodo analizado, en el caso de amenaza de daño se debe analizar adicionalmente el comportamiento esperado o prospectivo para lo cual se considera el periodo posterior al investigado, tal como se realizó en las Resoluciones de Inicio y Preliminar, de tal manera que el análisis de la Secretaría es consistente con la normatividad en la materia referente a los artículos 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping;
v.     en lo que respecta al caso del Grupo Especial en México - Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa procedente de los Estados Unidos WT/DS132/R, la Secretaría considera que no existe inconsistencia alguna, pues el análisis realizado en la Resolución Preliminar, acredita plenamente que las bolas de acero originarias de China se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional, dado el comportamiento observado en el periodo analizado y las proyecciones realizadas para 2022 que muestran la probabilidad fundada de que ocurra un daño generalizado en el futuro inmediato, tal como se indicó en los puntos 449 y 468 de dicha Resolución;
vi.    por lo que se refiere al señalamiento sobre el informe del Grupo Especial Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento portland gris procedente de México WT/DS156/R, la Secretaría coincide con las partes comparecientes en el sentido de que efectivamente, dicho precedente no es aplicable a la presente investigación, pues en ningún momento la Secretaría realizó corrección alguna, ya que para fines del inicio de la presente investigación, se analizó una posible afectación tanto por daño material como por amenaza de daño, en tanto que la Solicitante presentó información de sus indicadores económicos y financieros del periodo analizado y proyecciones para tal fin, pues se reitera, no existe en la legislación de la materia ninguna limitación en ese sentido;
f.     es falso que la Secretaría no analizara todas las alegaciones de ME Elecmetal México en la Resolución Preliminar, y se dejó en claro qué indicadores mostraban un comportamiento negativo o desfavorable asociado al aumento de las importaciones a precios en condiciones de dumping y subvaloración frente a los que mostraban un comportamiento positivo, sin omitir ningún indicador de conformidad con la legislación en la materia;
g.    la Secretaría indicó claramente en el inciso "d" del punto 402 de la Resolución Preliminar, a qué se refería al señalar la existencia de vulnerabilidad, pues esta se expresa en la disminución de ciertos indicadores económicos y financieros, y particularmente en el periodo investigado (producción, producción orientada al mercado interno, pérdida de participación de mercado, productividad, utilización de la capacidad instalada, beneficios operativos, margen operativo y solvencia). Puede ser que el adjetivo no sea del agrado de las partes comparecientes, pero ello no cambia el hecho y pruebas que demuestran la caída de los indicadores señalados, aun cuando otros indicadores hubiesen mostrado crecimiento;
h.    la Secretaría examinó las causas, circunstancias y efectos de la caída real y potencial de los indicadores de la rama de producción nacional causada por el aumento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y subvaloración, de tal manera, es incorrecto que solo haya sido un recuento o enumeración de hechos como demuestra el análisis realizado a lo largo de toda la Resolución Preliminar;
i.     la Secretaría coincide con las partes comparecientes en el sentido de que el aumento de las importaciones y los márgenes de subvaloración constatados no revelan automáticamente que las importaciones investigadas causarán un daño en el periodo analizado; sin embargo, estas fueron realizadas bajo condiciones de dumping y las proyecciones muestran la probabilidad de que estas sigan aumentando en esas condiciones, por lo que son efectivamente una causa de amenaza de daño a la rama de producción nacional, y
j.     los señalamientos de las partes comparecientes no desvirtúan:
i.     la existencia de vulnerabilidad de la rama de producción nacional en el periodo analizado frente al aumento de las importaciones investigadas en condiciones de dumping, dada la disminución de ciertos indicadores económicos y financieros, y particularmente en el periodo investigado (producción, producción orientada al mercado interno, pérdida de participación de mercado, productividad, utilización de la capacidad instalada, beneficios operativos, margen operativo y solvencia, y
ii.     el comportamiento positivo o favorable de ciertos indicadores de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, no desvirtúa la evidencia que obra en el expediente administrativo de una situación de vulnerabilidad de la rama de producción nacional, lo cual se explica por el aumento de las importaciones en condiciones de dumping y subvaloración.
k.     en la etapa final de la investigación, la Secretaría obtuvo de Moly-Cop el soporte documental de la evolución de sus costos durante el periodo analizado; en específico, compras de su principal materia prima (las barras de acero), así como facturas y su registro contable correspondientes a los años que integran el periodo analizado. Además, Moly-Cop presentó un listado de compras de distintos proveedores. Al respecto de la información presentada, la Secretaría revisó toda la información presentada por la empresa productora nacional y observó que el costo promedio de la barra de acero disminuyó 14.8% en 2020, pero aumentó 45% en 2021, de modo que de 2019 a 2021 aumentó 24%, y
l.     en consecuencia, los argumentos de las partes comparecientes presentados para en la etapa final de la investigación, no son razonables, pues tal como lo explicó la Solicitante, los precios de las importaciones investigadas son los que influyen directamente al comportamiento de los precios de la producción nacional hacia la baja, o bien contienen su incremento. Esto es, impiden que, en caso de registrarse incrementos en los costos, se pueda trasladar dicho aumento a los precios en al menos la misma proporción por que compiten de manera desleal a precios discriminados en el mercado interno. Como consecuencia de ello, y por encadenamiento, los beneficios y el margen de operación de Moly-Cop también se deterioran. Al respecto, cabe señalar que, la productora nacional también presentó información adicional sobre sus compras de materias primas, tal como se señala en el punto 411 de la presente Resolución.
384. En virtud de lo señalado en el punto anterior, la Secretaría confirmó el análisis de los indicadores económicos y financieros del periodo analizado, realizado en la etapa previa. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que el mercado nacional de bolas de acero para molienda, medido a través del CNA, aumentó 2% en 2020 y 5% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado del 7% en el periodo analizado.
385. En este contexto del desempeño del mercado nacional, la Secretaría observó que la producción de bolas de acero para molienda de la rama de producción nacional aumentó 11% en 2020; sin embargo, disminuyó 9% en el periodo investigado, lo cual representó un aumento acumulado del 1% en el periodo analizado. Por su parte, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional siguió el mismo comportamiento; aumentó 13% en 2020 y disminuyó 5% en el periodo investigado, con lo cual acumuló un crecimiento del 8% en el periodo analizado.
386. Por su parte, en un contexto de crecimiento del mercado, las importaciones mostraron el siguiente comportamiento:
a.     las importaciones del producto objeto de investigación aumentaron su participación en el CNA en el periodo analizado en 11.6 puntos porcentuales, al pasar de 18.4% en 2019 a 18.3% en 2020, y 30% en el periodo investigado, lo cual sucede a precios por debajo del nacional en 7%, 6% y 4%, en los mismos periodos, respectivamente;
b.    las importaciones originarias de otros países disminuyeron su participación en el CNA en 13.1 puntos porcentuales, ya que su participación pasó de 29.9% en 2019 a 24.4% en 2020, y 16.8% en el periodo investigado, y
c.     en este sentido, el crecimiento que registró el CNA en el periodo investigado del 5% se tradujo en una pérdida de participación de mercado tanto de la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional como de las importaciones de otros orígenes, al disminuir su participación en 4.7 y 7.6 puntos porcentuales, respectivamente, en beneficio de las importaciones objeto de investigación, las cuales absorbieron el crecimiento que registró el mercado, debido a que su participación se incrementó en 11.7 puntos porcentuales en el periodo investigado.
387. Por su parte, el volumen de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional mostró un comportamiento positivo durante el periodo analizado, con aumentos del 17% en 2020, 2% en el periodo investigado, y 19% en el periodo analizado. En términos de valor, el comportamiento de las ventas internas (expresadas en dólares) también mostró un comportamiento positivo del 8%, 31% y 42% en los mismos periodos, respectivamente.
388. De acuerdo con lo señalado en los puntos 414 y 415 de la Resolución Preliminar, la Secretaría cotejó la información de las ventas a clientes de la Solicitante contra el listado de pedimentos de importación del SIC-M, a partir de lo cual observó que existe una baja coincidencia de clientes que hubiesen importado directamente el producto objeto de investigación, lo que puede ser atribuible a que el sector minero puede realizar sus compras a través de empresas comercializadoras o intermediarios que no adquieren el producto nacional debido a que no son consumidoras directas de bolas de acero.
389. En la presente etapa de la investigación, Moly-Cop señaló que los usuarios del sector minero pueden adquirir el producto investigado a través de empresas que no necesariamente son consumidores directos de bolas de acero, como es el caso de una de las empresas importadoras del producto investigado que fue reportada como cliente nacional de una las exportadoras comparecientes, y la cual, es solo una comercializadora. Al respecto, y de acuerdo con lo señalado en los puntos 311 y 312 de la presente Resolución, la Secretaría:
a.     confirmó que una de las empresas importadoras del producto investigado durante el periodo analizado, efectivamente fue reportada como cliente por parte de una de las empresas exportadoras comparecientes;
 
b.    la página de Internet de la empresa en cuestión señala que ofrece soluciones para la industria minera, representa a las empresas de forja y fundición en medios de molienda, además de que ofrece bolas para molienda, y
c.     la oferta del producto importado en el mercado nacional se encuentra concentrada en tres empresas que adquirieron el producto investigado para su comercialización y no para su uso directo en procesos de producción, las cuales representaron más del 90% de las importaciones originarias de China en el periodo analizado.
390. Por lo que se refiere a las ventas al mercado de exportación de la rama de producción nacional, estas aumentaron 2% en 2020, mientras que en el periodo investigado cayeron 35%, acumulando una caída del 34% en el periodo analizado. Al respecto, la Secretaría observó que, no obstante dicha caída, las exportaciones solo disminuyeron 7 puntos porcentuales su participación en las ventas totales, al pasar del 16% en 2019 al 14% en 2020, y 9% en el periodo investigado. Lo anterior, refleja que la rama de producción nacional se orienta en mayor medida al mercado interno, donde compite con las importaciones del producto objeto de investigación.
391. Los inventarios de la rama de producción nacional aumentaron 12% en 2020 y cayeron 17% en el periodo investigado, lo cual representó una caída acumulada del 6% en el periodo analizado. La relación de inventarios a ventas totales se ubicó en 7% en 2019, 6% en 2020 y en el periodo investigado, respectivamente, lo cual significó una disminución de 1 punto porcentual en el periodo analizado.
392. Moly-Cop estimó su capacidad instalada en función de la capacidad térmica de los hornos de calentamiento de las barras de acero que se utilizan como insumo para fabricar las bolas de acero, el tamaño y peso de las bolas a fabricar de manera mensual, la velocidad de la máquina laminadora, número de entradas, eficiencia y velocidad de entrega del horno, y para la bola forjada, el número de golpes por minuto de la máquina forjadora. Para acreditarlo, proporcionó la producción mensual, concentrado de producción por línea de rolado y forjado, ajustados por horas laborables diarias, semanales y mensuales, manual de estimación de la capacidad instalada, y las hojas de cálculo correspondientes.
393. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que la capacidad instalada de la rama de producción nacional disminuyó 2% en 2020 y en el periodo investigado, respectivamente, acumulando una disminución del 3% en el periodo analizado. Por su parte, la utilización de la capacidad instalada aumentó en el periodo analizado en 3 puntos porcentuales, al pasar del 49% en 2019 al 56% en 2020, y caer al 52% en el periodo investigado, lo que representó una caída de 4 puntos porcentuales en dicho periodo.
394. El empleo promedio de la rama de producción nacional aumentó 2% en 2020 y 1% en el periodo investigado, lo que implicó un aumento del 3% en el periodo analizado. La masa salarial tuvo el mismo comportamiento, toda vez que aumentó 2% en 2020 y 14% en el periodo investigado, lo que implicó un crecimiento del 16% en el periodo analizado.
395. El desempeño de la producción y del empleo de la rama de producción nacional se tradujo en una disminución del 1% en la productividad (expresado como el cociente de estos indicadores) en el periodo analizado, derivado de un aumento del 9% en 2020 y una disminución del 10% en el periodo investigado.
396. La Secretaría examinó la situación financiera integral de la rama de producción nacional con base en los estados financieros dictaminados de Moly-Cop correspondientes a los ejercicios fiscales 2019, 2020 y 2021; el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar destinado al mercado interno; los costos unitarios registrados durante el periodo analizado, y las proyecciones financieras del estado de costos, ventas y utilidades para 2022, frente al incremento de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de dumping. La Secretaría actualizó la información financiera histórica para su comparabilidad financiera, a través del método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
397. Conforme a lo anterior, derivado del comportamiento de los volúmenes y los precios, la Secretaría observó un crecimiento en el periodo analizado de los ingresos por ventas al mercado interno (medidos en pesos) del 34.7%, derivado de que en 2020 crecieron 16.7%, y en el periodo investigado aumentaron 15.5%. Por su parte, los costos de operación, que resultaron de las ventas al mercado interno, crecieron 35.2% durante el periodo analizado: aumentaron 7.3% en 2020 y 26% en el periodo investigado.
398. Como resultado del comportamiento de los ingresos por ventas internas y los costos operativos, los resultados operativos crecieron 1.31 veces en 2020 pero disminuyeron 0.44 veces durante el periodo investigado, lo que se reflejó en un aumento de 0.29 veces durante el periodo analizado.
399. El margen operativo retrocedió 0.3 puntos porcentuales en el periodo analizado, dado que aumentó 7.5 puntos porcentuales en 2020, al pasar de 7.6% en 2019 a 15.1% en 2020; sin embargo, disminuyó 7.8 puntos porcentuales en el periodo investigado, para finalizar en 7.3%.
400. La Secretaría observó en el periodo investigado un desempeño negativo de los resultados operativos que disminuyeron 0.44 veces, mientras que el margen de operación retrocedió 7.8 puntos porcentuales. Mientras tanto, durante el periodo analizado, los resultados operativos registraron un aumento de 0.29 veces, y un deterioro de 0.3 puntos porcentuales en el margen de operación. Tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado, la Secretaría observó que el crecimiento de los ingresos por ventas al mercado interno fue a un menor ritmo respecto al crecimiento que registraron los costos de operación.
Estado de costos, ventas y utilidades de la rama de producción nacional
(2019-2021)

Fuente: Información financiera de Moly-Cop.
401. Como se describió en las resoluciones preliminar y final de la investigación antidumping, Moly-Cop manifestó que, si bien los precios de la industria nacional han registrado incrementos durante el periodo analizado, estos han sido insuficientes para cubrir el incremento de sus costos durante el mismo periodo, dada la subvaloración de precios del producto originario de China, por lo que los impactos del dumping, en términos de rentabilidad, deben valorarse al considerar un efecto de contención en los beneficios.
402. En este sentido, en relación con los costos unitarios totales (costos unitarios de producción más gastos operativos unitarios) expresados en dólares en el mercado interno, la Secretaría observó lo siguiente:
a.     los costos unitarios totales disminuyeron 14% en 2020 pero aumentaron 42% en el periodo investigado, con ello, se observa un crecimiento de 19% durante el periodo analizado;
b.    los costos unitarios variables (costos y gastos en relación con el volumen de producción y venta) representaron 94% en 2019 y 93% en los años 2020 y 2021 respecto a los costos unitarios totales. En promedio, los costos variables representaron el 93% del costo unitario total durante el periodo analizado. El restante 7% correspondió a los costos fijos, los cuales son independientes del volumen de producción y venta;
c.     los costos unitarios variables disminuyeron 17% en 2020 pero aumentaron 33% en el periodo investigado, de modo que incrementaron 10% en el periodo analizado;
d.    el costo unitario de la materia prima, que es totalmente variable, representó 86% en 2019 y 2020, y 87% en 2021 respecto del costo unitario total;
e.     el costo de la materia prima disminuyó 15% en 2020 pero aumentó 45% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento de 24% durante el periodo analizado, y
f.     mientras que, el precio unitario de la mercancía similar destinada al mercado interno, expresado en dólares, disminuyó 7% en 2020 pero aumentó 29% en 2021, con lo que se observa un crecimiento de 19% durante el periodo analizado.
403. De acuerdo con lo anterior, tal como se indicó en el punto 429 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó que el crecimiento registrado en los precios en el periodo investigado y analizado no fue suficiente para absorber el incremento de los costos unitarios totales, incluso los de carácter variable; es decir, los costos asociados al volumen de producción y ventas. En particular, el incremento en los precios durante el periodo analizado de 19% no fue suficiente para absorber el incremento del costo de la materia prima (que en promedio representó 86% del costo unitario total), el cual que incrementó 24% en el periodo analizado.
404. Por otra parte, la Secretaría evaluó las variables Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de "Return of the Investment in Assets"), contribución del producto similar al ROA, flujo de caja y capacidad de reunir capital, a partir de los estados financieros dictaminados de Moly-Cop, tomando en cuenta que consideran el grupo o gama de productos más restringido que incluyen al producto similar al objeto de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.
405. Respecto al rendimiento sobre la inversión de Moly-Cop, calculado a nivel operativo, aumentó 0.3 puntos porcentuales durante el periodo analizado. En relación con la contribución al ROA del producto similar, inició el periodo en 7.6% y disminuyó 0.3 puntos porcentuales, para finalizar en 7.3% en 2021, tal como se observa en el siguiente cuadro.
 
Concepto
2019
2020
2021
Rendimiento sobre la inversión
9.3%
19.5%
9.6%
Contribución del producto similar
al ROA
7.6%
16.1%
7.3%
Contribución de otros productos al
ROA
1.7%
3.4%
2.3%
Fuente: Estados financieros de Moly-Cop.
406. A partir de los estados de flujo de efectivo de la Moly-Cop, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo aumentó 130.6% durante el periodo analizado.
407. La Secretaría mide la capacidad de la rama de producción nacional para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la actividad productiva por medio de índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda.
Índices
2019
2020
2021
Razón de circulante (veces)
3.04
4.17
1.51
Prueba de ácido (veces)
2.19
3.27
0.70
Fuente: Estados financieros de Moly-Cop.
408. En general, una relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior. De la información descrita, se observa que los niveles de solvencia y liquidez de la rama de producción nacional muestran niveles adecuados en el periodo analizado, ya que en dicho periodo la razón entre activos circulantes y pasivos a corto plazo fue mayor a 1. No obstante, al descontar los inventarios (prueba del ácido), se observó un deterioro en la solvencia de 2021, año en el que la relación fue menor a la unidad.
409. En lo que se refiere al nivel de apalancamiento, se considera que una proporción de pasivo total respecto de capital contable inferior a 100% es manejable. Al respecto, se observó que Moly-Cop registró niveles de apalancamiento adecuados en 2019 y 2020, pero se observó un incremento en esta relación en 2021. La relación pasivo total a activo total guardó niveles menores a 100% durante el periodo analizado.
Índices
2019
2020
2021
Pasivo total a capital contable
33%
22%
227%
Pasivo total a activo total
25%
18%
69%
Fuente: Estados financieros de Moly-Cop.
410. De acuerdo con lo señalado en el punto 436 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó en los estados financieros dictaminados no consolidados de la productora nacional, un incremento del apalancamiento en el periodo investigado a consecuencia del incremento de los pasivos derivados de préstamos obtenidos de sus partes relacionadas, y debido a la compra de materia prima o producto terminado a las mismas.
411. Al respecto, para la etapa final de la investigación, Moly-Cop presentó información relativa a las cuentas por pagar y compras de materia prima reportadas como operaciones efectuadas entre partes relacionadas, y sobre el incremento sustancial de sus inventarios por materias primas en 2021, así como respecto al uso de los mismos; confirmó que la materia prima fue destinada a la producción de mercancía similar; un listado de inventarios por las compras realizadas; y la comparación con las cifras de las notas explicativas incluidas en sus estados financieros dictaminados.
412. La Secretaría revisó la información proporcionada por la Solicitante y consideró que, si bien la capacidad de Moly-Cop para hacer frente a sus compromisos en el corto plazo se vio afectada por el nivel de solvencia y un alto grado de apalancamiento en 2021; el deterioro en dichos indicadores se refieren al periodo analizado utilizando los estados financieros históricos; sin embargo, esta situación no puede ser observada y valorada en un análisis prospectivo a fin de observar el efecto en una amenaza de daño a la industria nacional sobre dichas variables.
413. En la etapa de inicio, la Solicitante señaló que existían elementos que acreditaban la existencia de daño material e indicadores adversos de la rama de producción nacional que configuran una amenaza de daño, dado el crecimiento significativo que mostraron las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, lo que indica la probabilidad de que se producirá un aumento sustancial de las mismas. Añadió que tomando en cuenta el comportamiento observado en el periodo analizado, así como las expectativas de crecimiento para el país y el sector minero, resulta clara la probabilidad fundada de que las exportaciones del producto investigado continúen creciendo a un ritmo considerable respecto del consumo nacional y de las ventas de la industria nacional, gracias a su política de precios distorsionados por la discriminación de precios.
414. Agregó que las importaciones del producto objeto de investigación se realizan a precios que tendrán el efecto de hacer bajar o contener el alza de los precios internos de manera significativa, y que probablemente harán aumentar la demanda de nuevas importaciones. Lo anterior, debido a precios que no solamente han registrado tendencias a la baja, sino que además se ubican consistentemente por debajo de los precios nacionales, a pesar de que estos han tratado de alcanzar los bajos niveles de precios distorsionados por la discriminación de precios.
415. Para sustentar sus señalamientos, la Solicitante presentó estimaciones de los principales indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional para 2022. En primer lugar, consideró el aumento de las importaciones del producto objeto de investigación de acuerdo con lo señalado en los puntos 134 y 185 de la Resolución de Inicio.
416. Asimismo, y de acuerdo con los puntos 186 a 191 de la Resolución de Inicio, la Solicitante señaló que se espera un crecimiento de la demanda interna de bolas de acero, para lo cual proporcionó los siguientes elementos:
a.     el CNA de bolas de acero para molienda aumentaría en 2% conforme al crecimiento esperado del Producto Interno Bruto (PIB) nacional, de acuerdo con la "Encuesta sobre las Expectativas de los Especialistas en Economía del Sector Privado" del Banco de México, del 3 de marzo de 2022. El comportamiento del sector minero, que es el consumidor del producto objeto de investigación, está correlacionado con el desempeño de la economía nacional, además de que los observadores de dicho sector predicen un crecimiento debido a mayores inversiones;
b.    es razonable considerar las expectativas del crecimiento del PIB nacional para pronosticar el crecimiento del mercado nacional de bolas de acero. Al proyectar las importaciones del producto investigado con dicho factor y el crecimiento observado de las importaciones chinas en el periodo investigado, la producción nacional seguiría perdiendo participación de mercado y un recrudecimiento de su tendencia negativa;
c.     no obstante, una mejor opción para proyectar el CNA del producto objeto de investigación sería una estimación directa del PIB de la industria minera para 2022; sin embargo, la información disponible de expectativas no está desagregada por sector económico, y tampoco al nivel de la minería. No obstante, los observadores apuntan a que el sector tendrá un comportamiento positivo en dicho periodo, por la puesta en marcha de distintos proyectos para el procesamiento de los metales;
d.    con base en lo anterior, la Solicitante estimó una tasa de crecimiento específica para el sector minero, mediante un modelo econométrico de regresión lineal, utilizando el software econométrico E-views. Señaló que los resultados obtenidos muestran que el sector de la minería registraría en 2022 un crecimiento del 2.68%, resultado que no difiere significativamente de la propuesta original con base en el PIB nacional del Banco de México, y
e.     para sustentar las expectativas de crecimiento y el pronóstico del sector de la minería y del CNA, Moly-Cop proporcionó información trimestral del PIB nacional y del PIB del sector minero obtenido del INEGI; especificación del modelo econométrico de crecimiento del PIB de minería a través del software E-views, variables utilizadas y coeficientes estimados; el artículo "Mineras en Bolsa ganan siguiendo buena racha de metales" publicado el 25 de mayo de 2022 por el periódico "El Economista"; el artículo "La CAMIMEX estima que la inversión para el año 2022 será de 2 mil 994.6 millones de dólares" publicado por el periódico "Milenio" el 12 de mayo de 2022, y el artículo "¿Qué ocurrirá con la minería en México en el 2022?" publicado por la revista "Mundo Minero" el 29 de noviembre de 2021.
417. Conforme a lo señalado en el punto 443 de la Resolución Preliminar, la Secretaría:
a.     replicó el método de regresión lineal, y obtuvo resultados similares de crecimiento, de tal manera que se puede considerar aceptable, tomando en cuenta la información adicional sobre las expectativas de inversión en el sector de la minería que permiten esperar un crecimiento del mercado nacional del producto objeto de investigación para 2022;
b.    observó que el resto de los indicadores económicos (producción, importaciones de otros orígenes, ventas internas, exportaciones, productividad, inventarios, empleo, salarios, capacidad instalada y utilizada) se estiman mediante proporción, diferencia o se suponen constantes en relación con el periodo investigado;
c.     se determinó que la metodología proporcionada por Moly-Cop es aceptable, en virtud de que toma en cuenta el comportamiento esperado del sector minero, el volumen proyectado de las importaciones del producto objeto de investigación que se realizaron en condiciones de subvaloración y discriminación de precios, así como el comportamiento de los indicadores económicos y financieros durante el periodo investigado;
d.    para la estimación de los indicadores financieros, Moly-Cop proporcionó la proyección del estado de costos, ventas y utilidades de sus ventas de mercancía similar orientada al mercado nacional para 2022, así como la metodología que aplicó. En su proyección, consideró los costos unitarios que registró durante el periodo investigado, la inflación, cómo se vería afectado su precio a consecuencia del aumento de las importaciones en condiciones de dumping, y cómo disminuiría también su
volumen de ventas, igualmente derivado del desplazamiento a consecuencia de las importaciones objeto de investigación y sus repercusiones, y
e.     la Secretaría replicó los cálculos y la metodología aplicada por la Solicitante para estimar los indicadores económicos y financieros. Al analizar las proyecciones de Moly-Cop correspondientes a 2022, la Secretaría observó que los resultados obtenidos de las proyecciones mostraban una afectación en los principales indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.
418. En la etapa previa, y de acuerdo con lo señalado en el punto 444 de la Resolución Preliminar, Proesmma y ME Elecmetal México presentaron cuestionamientos sobre la metodología de proyecciones de 2022 que presentó la Solicitante en la etapa de inicio. Al respecto, los cuestionamientos de las partes básicamente se referían a la metodología aplicada y relación entre los indicadores, el inicio de la investigación respecto del periodo investigado y el año proyectado, los niveles de subvaloración, y factores que no fueron considerados en el análisis, tales como la inflación mundial y el conflicto bélico entre Rusia y Ucrania. Por su parte, Moly-Cop esencialmente solicitó que se desestimaran los argumentos de las importadoras.
419. Conforme a lo señalado en el punto 446 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó y dio respuesta a los argumentos de las importadoras, los cuales consideró sin sustento y por ende improcedentes. Principalmente y sin que sea limitativo de lo ya señalado en dicha Resolución, por lo siguiente:
a.     la normatividad en la materia no indica una orientación o recomendación sobre cuál sería el método idóneo o los requisitos metodológicos que deberían cumplir las proyecciones de indicadores económicos y financieros a fin de determinar la existencia de una amenaza de daño importante;
b.    el método elegido para estimar las importaciones objeto de investigación y la demanda interna (CNA) se consideró razonable en tanto que se basó en el comportamiento de dichos indicadores durante el periodo investigado y analizado, respectivamente, mientras que el comportamiento en los precios en el mercado interno se obtuvo a partir de las estimaciones para los precios del acero de la empresa consultora de análisis económico Trading Economics;
c.     el resto de los indicadores económicos se obtuvieron principalmente mediante proporción y diferencia, y otros se supusieron constantes, lo cual resulta razonable debido a que en el corto plazo son más estables o presentan una reducida variabilidad frente a cambios en la demanda, como puede ser el caso del empleo, los salarios y la capacidad instalada en industrias intensivas en capital;
d.    las proyecciones de 2022 corresponden al periodo inmediatamente posterior al periodo investigado (2021);
e.     el periodo investigado fue determinado de conformidad con la normatividad en la materia, pues la solicitud de inicio fue presentada el 29 de abril de 2022, es decir, cuatro meses después del periodo investigado, por lo que cumple con lo establecido en el artículo 76 del RLCE y en la recomendación del Comité Antidumping, relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000), y
f.     el comportamiento del mercado internacional, la inflación mundial o los conflictos militares en terceros países, son aspectos independientes frente al hecho de que los oferentes chinos destinen sus exportaciones del producto objeto de investigación hacia el mercado mexicano en condiciones de dumping y subvaloración de precios.
420. Para la etapa final de la investigación, ME Elecmetal México y Changshu Longte señalaron que no hay una amenaza de daño debido a que dicho escenario no es probable ni inminente. Asimismo, la Secretaría no atendió exhaustivamente los argumentos y explicaciones que ofreció ME Elecmetal México que desvirtuaban cualquier escenario de daño conforme a lo siguiente:
a.     el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping dispone claramente que la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, así como que la autoridad examine pruebas positivas.
b.    el informe del Grupo Especial en el caso Estados Unidos - Investigación de la Comisión de Comercio Internacional respecto de la madera blanda procedente del Canadá, informe WT/DS277/R, indicó lo siguiente:
i.     no basta que la autoridad note un aumento de las importaciones, sino que también debe examinar las causas, circunstancias o sus efectos, pues lo decisivo es que una autoridad realice una determinación que estime que el futuro será diferente del pasado inmediato;
ii.     el Órgano de Apelación en dicho caso indicó que la determinación aplicable a una amenaza de daño implica una norma o criterio riguroso, las hipótesis y proyecciones deben basarse en pruebas positivas y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, y un elevado grado de probabilidad de que se producirán los hechos previstos; y
iii.    un examen objetivo requiere que la rama de producción nacional y los efectos de las importaciones objeto de dumping se investiguen en forma imparcial, sin favorecer los intereses de cualquier parte interesada o grupo, y por analogía, el examen de la existencia amenaza de daño también debe estar conforme con los principios básicos de la buena fe y la equidad fundamental.
c.     el artículo 42, fracción I, LCE, y la fracción i del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping indican que la autoridad deberá tomar en cuenta si hay una tasa significativa de incremento de las importaciones investigadas en el mercado nacional que indique la probabilidad de que se producirá un aumento sustancial de las mismas, situar los hechos en su contexto y examinar las causas, circunstancias o sus efectos; sin embargo, no hay ningún análisis significativo al respecto;
d.    el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping indica que la determinación de amenaza de daño comprenderá diversos factores, incluyendo los 15 factores listados en el artículo 3.4, tal y como lo sostuvo el Grupo Especial en México - Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa procedente de Estados WT/DS132/R, y el Grupo Especial en el caso Corea- Derechos antidumping sobre las importaciones de determinado papel procedentes de Indonesia WT/DS312/R, sobre un análisis razonado e integral del estado de la rama de producción y la evaluación de los factores de daño;
e.     la Resolución Preliminar contiene un análisis incompleto respecto de las proyecciones de la Solicitante pues se omite reportar la caída proyectada de los precios de las importaciones de otros orígenes; solo 1 de los 15 factores económicos tuvo un comportamiento negativo en el periodo analizado, mientras que 10 de los 15 factores tuvieron un comportamiento positivo a lo largo de dicho periodo analizado. Al respecto, reiteraron una tabla en la cual se muestran los indicadores que muestran un comportamiento positivo y los que no se analizaron en la Resolución Preliminar, en particular los factores que afectan a los precios internos y la magnitud del margen de dumping;
f.     la Resolución Preliminar contiene un análisis incompatible con el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping:
i.     la premisa de Moly-Cop descansa, en esencia, en el comportamiento de ciertos indicadores económicos en etapas intermedias, esto es de 2020 al periodo investigado, ignorando el comportamiento observado a lo largo del periodo analizado, mientras que la Secretaría ha rechazado argumentos de este tipo de planteamientos en su práctica administrativa, por ejemplo, en la investigación antidumping de trietanolamina de los Estados Unidos, es decir, la autoridad investigadora es de la contundente opinión que no debe descansar su conclusión en el comportamiento de los indicadores en determinadas etapas intermedias, tal y como lo pretende ahora hacer la Solicitante para justificar sus falsas y poco realistas proyecciones, y
ii.     se deben volver a analizar significativamente las proyecciones y el comportamiento de los indicadores observados durante el periodo analizado, toda vez que la Solicitante presenta proyecciones parciales con base en el comportamiento de los indicadores en determinadas etapas intermedias y sin tomar en cuenta el contexto o causas del comportamiento de distintos factores.
421. Por su parte, Proesmma reiteró sus cuestionamientos sobre la metodología de proyecciones presentada por la Solicitante conforme a lo siguiente:
a.     algunas variables fundamentales para su estimación deberían guardar relación entre sí; sin embargo, su cálculo fue realizado de modo independiente. Por tanto, la metodología se seleccionó para obtener resultados específicos por lo que se omiten otros impactos, y las proyecciones no constituyen una prueba positiva para sustentar la probabilidad de que en un futuro inmediato se observe una profundización del deterioro en indicadores relevantes de la rama de producción nacional y la materialización del daño alegado;
b.    la Secretaría se limita a señalar que no existe una regla para ello, ya que la normatividad de la materia no indica o recomienda cuál sería el método idóneo o los requisitos metodológicos que deberían cumplir las proyecciones para la determinación de la existencia de una amenaza de daño. Además, señaló que no existe razón para considerar que la metodología propuesta por la Solicitante no es razonable, y
c.     la Secretaría no realizó el estudio o la valoración correcta de los argumentos de Proesmma, ya que, en muchos casos, los resultados de tales proyecciones no reflejan la actuación del mecanismo de afectación señalado por la Solicitante.
422. Moly-Cop reiteró que las pruebas positivas que obran en el expediente administrativo demuestran que las importaciones investigadas representan una amenaza de daño material a la rama de producción nacional. Indicó que, de acuerdo con el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping y 42 de la LCE, la determinación de amenaza de daño no puede basarse en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, sino en hechos claramente previstos e inminentes. Asimismo, indicó que, de acuerdo con el Órgano de Apelación respecto al informe del Grupo Especial en el caso Estados Unidos - Investigación de la Comisión de Comercio Internacional respecto de la madera blanda procedente del Canadá, informe WT/DS277/R, demostró con pruebas positivas que existen hechos claramente previstos e inminentes que amenazan dañar a la rama de producción nacional en caso de que continúen las importaciones de la mercancía objeto de investigación, lo cual la Secretaría constató con el cumplimiento de cada uno de los factores previstos en la normativa aplicable para una determinación positiva de amenaza de daño, conforme a lo siguiente:
a.     existe una tasa significativa de incremento de las importaciones de la mercancía objeto de investigación que indica la probabilidad de que aumenten las mismas de manera sustancial;
 
b.    China tiene una suficiente capacidad libremente disponible y existe un aumento inminente y sustancial de la misma que indica la probabilidad de un aumento sustancial de las importaciones de la mercancía objeto de investigación;
c.     las exportaciones chinas se realizaron a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa y que probablemente hagan aumentar la demanda, y
d.    las existencias del producto objeto de la investigación, pues diversas pruebas positivas presentadas para comprobar los factores anteriores ponen de manifiesto la capacidad exportadora de China en la industria de bolas de acero para molienda.
423. La Secretaría analizó los argumentos y medios de prueba presentados por ME Elecmetal México, Changshu Longte y Proesmma, los cuales considera que no son procedentes, pues estos básicamente reiteran la respuesta que ya había dado a argumentos similares en la etapa previa de la presente investigación. No obstante, sin que sea limitativo de lo ya señalado en la Resolución Preliminar y a lo largo de la presente Resolución, la Secretaría confirma que los señalamientos de las partes comparecientes son incompletos, sesgados y, en su caso, no tienen sustento, de tal manera que la Secretaría considera que son improcedentes en virtud de lo siguiente:
a.     la Secretaría realizó un análisis completo realizado de conformidad con lo establecido en los artículos 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping y 42 de la LCE, pues este se basó en los hechos observados en el comportamiento de los indicadores económicos y financieros durante el periodo analizado (2019-2022) y el análisis prospectivo (2022), de tal manera, es falso que la determinación de amenaza de daño de la etapa preliminar se basara en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, pues existe información objetiva del periodo analizado y proyecciones económicamente razonables para el periodo proyectado:
i.     tal como se indicó en los puntos 356 a 360, 368 y 371 de la Resolución Preliminar y se confirma en los puntos 332 a 336, 340 y 344 de la presente Resolución, es un hecho que las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de China registraron una tendencia creciente en términos absolutos y en relación con la producción de la rama de producción nacional y el CNA, tanto en el periodo analizado (75%) como en el investigado (71%). Ello sustenta la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones chinas aumenten considerablemente a un nivel que, dada la participación que registraron en el mercado nacional y los precios a que concurrieron, continúen incrementando su participación de mercado y amenacen con causar daño a la rama de producción nacional;
ii.     de acuerdo con lo señalado en los puntos 383, 388, 394 y 395 de la Resolución Preliminar y se confirma en los puntos 360, 369, 370 y 371 de la presente Resolución, en el periodo analizado las importaciones originarias de China mostraron niveles significativos de subvaloración respecto del precio nacional durante todo el periodo analizado (de entre 7% y 4%), los cuales están asociados con la práctica de discriminación de precios, es decir, los márgenes de dumping superiores a minimis, de tal manera que explican sus volúmenes crecientes y mayor participación en el mercado nacional. Asimismo, se confirmó que el nivel de precios que alcanzarían las importaciones objeto de investigación en 2022 ocasionaría una mayor baja o depresión en los precios del producto nacional. La concurrencia de las importaciones chinas en tales condiciones, constituyen un factor determinante para incentivar la demanda por mayores importaciones, incrementar su participación en el mercado nacional en niveles mayores que el que registraron en el periodo investigado y una afectación a la rama de producción nacional, y
iii.    de acuerdo con lo señalado en los puntos 396 a 449 de la Resolución Preliminar correspondiente al apartado de "Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional", la Secretaría analizó el efecto en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional causado por el aumento de las importaciones en condiciones de dumping, tanto por sus volúmenes como por los precios y condiciones en que se realizaron (de subvaloración), tanto reales para el periodo analizado como para el periodo proyectado, de conformidad con los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción III, y 42 de la LCE, y 64, fracción III, y 68 del RLCE, análisis que se reitera en la presente Resolución. Dicho análisis está basado en la información económica y financiera y las proyecciones correspondientes, que presentó Moly-Cop y que obra en el expediente administrativo, de tal manera que es falso que el análisis de amenaza de daño no este sustentado en pruebas positivas.
b.    las causas del aumento de las importaciones objeto de investigación en el periodo analizado y proyectado son las condiciones de dumping y subvaloración en que se realizaron durante el periodo analizado, tal como se analizó e indicó en la Resolución Preliminar y se confirma en la presente Resolución. Las circunstancias y efectos se analizaron y en el apartado de Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional de la Resolución Preliminar y se confirman en la presente Resolución;
c.     la Secretaría está de acuerdo con lo señalado por las partes comparecientes en cuanto a los informes de los Grupos Especiales y Órgano de apelación en los casos de Estados Unidos - Investigación de la Comisión de Comercio Internacional respecto de la madera blanda procedente del Canadá, informe WT/DS277/R, Grupo Especial en México - Jarabe de Maíz con alta concentración de fructosa y el Grupo Especial en el caso Corea- Corea- Derechos antidumping sobre las importaciones de determinado papel procedentes de Indonesia WT/DS312/R, ante lo cual se reitera que dicho análisis se realizó en los puntos 396 a 449 de la Resolución Preliminar, mismo que se confirma en la presente Resolución, de tal manera que no se observa omisión en cuanto al examen de las causas, circunstancias o efectos, como equivocadamente alegan las partes comparecientes;
d.    la Secretaría analizó los 15 factores que señalan las partes comparecientes contenidos en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping. Al respecto, y según una tabla que presentaron las partes comparecientes, señalan que solo algunos indicadores muestran daño debido a su comportamiento positivo en el periodo analizado, mientras que se omitió analizar los factores que afectan a los precios internos y la magnitud del margen de dumping. La Secretaría disiente con tal señalamiento, pues es impreciso y, por ende, incorrecto en virtud de lo siguiente:
i.     respecto al comportamiento positivo de algunos indicadores de la rama de producción nacional, o que no muestran afectación en el caso de los que se mantienen constantes, la Secretaría reitera que la ley de la materia, en particular el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, establece que ningún factor visto aisladamente o varios en conjunto bastarían para obtener una orientación decisiva. De tal manera, el comportamiento positivo o favorable de ciertos indicadores de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, no desvirtúa la evidencia que obra en el expediente administrativo de una situación de vulnerabilidad de la rama de producción nacional, lo cual se explica por el aumento de las importaciones en condiciones de dumping y subvaloración, como ya fue señalado anteriormente;
ii.     respecto a los factores que afectan a los precios internos, las partes comparecientes omiten que dicho análisis se refiere a todo el apartado de precios de Resolución Preliminar de los puntos 372 a 395, análisis que se reitera en la presente Resolución. Como se indica en los puntos 349, 360 y 386 de la presente Resolución, el factor que afectó a los precios internos en el periodo analizado fueron los precios de las importaciones investigadas que se realizaron en condiciones objeto de dumping y a precios menores a los nacionales en un contexto de crecimiento del mercado. La Secretaría señaló que la subvaloración observada en el periodo investigado podría haber sido mayor a la observada de 4%; sin embargo, los precios de China actuaron como un factor de contención, limitante o ancla que impidió que los precios nacionales aumentaran en mayor medida;
iii.    la magnitud del margen de dumping está implícitamente contenida en el análisis de precios de la presente Resolución, pues de acuerdo con los puntos 60 a 280 de la presente Resolución, se demostró que las importaciones chinas objeto de investigación se realizaron con un margen superior al de minimis de conformidad con el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping. Adicionalmente, la Secretaría tomará en cuenta los márgenes de dumping obtenidos en la presente etapa de investigación a fin de valorar la pertinencia de cuotas compensatorias menores a dichos márgenes, siempre y cuando sean suficientes para restablecer las condiciones leales de competencia y corregir la distorsión en los precios generada por la concurrencia de las importaciones originarias de China.
e.     el análisis de la Secretaría de la Resolución Preliminar no es incompatible con el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping como equivocadamente señalan las partes comparecientes, pues tal como consta en dicha Resolución y se reitera en la presente, la Secretaría analizó de manera completa los tres años que conforman el periodo analizado, lo cual no implica que se deba observar afectación en todos los periodos analizados. En este sentido, el caso de Trietanolamina de los Estados Unidos no es extrapolable a la presente investigación;
f.     se reitera que la normatividad en la materia no indica una orientación o recomendación sobre cuál sería el método idóneo o los requisitos metodológicos que deberían cumplir las proyecciones de indicadores económicos y financieros a fin de determinar la existencia de una amenaza de daño importante. Sin embargo, esta es económicamente razonable y está sustentada conforme a lo señalado en el punto 419 de la presente Resolución, y
g.    las partes comparecientes no presentaron cuestionamientos que pongan en duda la razonabilidad económica y lógica de las proyecciones de los indicadores económicos y financieros que indican una amenaza de daño para el periodo proyectado 2022. Asimismo, la Secretaría ya realizó un análisis detallado y significativo tanto de la metodología como de los resultados que acreditan la existencia de una amenaza de daño a la rama de producción nacional.
424. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría consideró que las partes comparecientes no presentaron elementos que desvirtúen la metodología y resultados de las proyecciones que proporcionó Moly-Cop, a fin de acreditar la afectación probable en sus indicadores económicos y financieros. Por consiguiente, de acuerdo con lo señalado en los puntos 415 a 417 de la presente Resolución, la Secretaría replicó la metodología de las proyecciones, a partir de los cuales se observó una afectación en los principales indicadores relevantes de la rama de producción nacional conforme a lo siguiente:
a.     la producción presentaría una disminución del 23.9% en 2022, frente a un aumento de las importaciones investigadas del 71%, en un contexto de crecimiento esperado del CNA del 2.9%. Por su parte, la producción al mercado interno mostraría un comportamiento similar, debido a que registraría una caída del 26.5% en el mismo año;
b.    la participación de la producción al mercado interno en el CNA pasaría del 48.1% en el periodo investigado al 34.3% en 2022, lo que representaría una pérdida acumulada de 13.8 puntos porcentuales;
c.     las ventas al mercado interno caerían en 28% en 2022, en tanto que las exportaciones se mantendrían constantes. Debido al comportamiento de la producción y ventas, los inventarios disminuirían en 46% en 2022;
d.    el valor de las ventas internas expresado en dólares caería en 35% en 2022, debido a un menor volumen de ventas, así como por una disminución en el precio de venta;
e.     la capacidad instalada se mantendría constante en el año proyectado; sin embargo, la utilización pasaría del 52% en el periodo investigado al 39% en 2022, lo que representaría una disminución acumulada de 13 puntos porcentuales;
f.     por lo que se refiere al empleo y los salarios, estos se mantendrían constantes en 2022, mientras que la productividad caería en 24% en 2022;
g.    como se mencionó en el punto 443 de la Resolución Preliminar, Moly-Cop presentó la proyección financiera del estado de costos, ventas y utilidades para el año de 2022. Al respecto, la Secretaría considera razonable la metodología empleada para la proyección de los resultados operativos, ya que al replicarla observa que los valores proyectados se obtienen a partir de los costos unitarios registrados por la productora nacional durante el periodo investigado, que considera la tasa de inflación y la afectación que enfrentaría, tanto en el precio al mercado nacional como en sus volúmenes de producción y ventas, a causa del incremento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios;
h.    en el periodo proyectado 2022 los costos unitarios totales se incrementarían 4%, mientras que los precios nacionales disminuirían 9.7%;
i.     como consecuencia del deterioro en los precios y volúmenes de venta al mercado interno, los ingresos por ventas disminuirían 31.5% en 2022, mientras que los costos de operación bajarían 24.5%. La disminución de sus ingresos a una mayor tasa que la disminución de sus costos operativos generaría una disminución de -1.21 veces en los resultados operativos de Moly Cop, y un deterioro de -9.6 puntos porcentuales en su margen operativo que finalizaría negativo en -2.3%, tal como se observa en la siguiente gráfica:
Estado de costos ventas y utilidades de la rama de producción nacional de bolas de acero de molienda
y proyección
(2019-2022)

Fuente: Información financiera de Moly-Cop.
425. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que las importaciones originarias de China colocaron a la industria nacional de bolas de acero en una situación de vulnerabilidad, ya que estas se realizaron durante el periodo analizado en condiciones de dumping y a niveles de subvaloración, lo que llevó, en particular en el periodo investigado, a una caída de la producción, producción al mercado interno, pérdida de participación de mercado, productividad, utilización de la capacidad instalada. En cuanto a los indicadores financieros:
a.     existe un impacto financiero negativo de los resultados operativos y del margen de operación de la rama de producción nacional en el periodo investigado, así como del margen operativo durante el periodo analizado, principalmente por el crecimiento de los costos operativos. Dicho impacto financiero negativo podría agravarse en un futuro cercano;
b.    la evolución creciente de los precios en el periodo analizado no fue suficiente para absorber el incremento en los costos totales, incluso los de carácter variable en el periodo investigado; es decir, los costos asociados al volumen de producción y ventas, y
c.     respecto al desempeño que registraron algunos indicadores financieros asociados a los estados financieros de Moly-Cop, como la disminución en la solvencia para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo y el alto grado de apalancamiento en 2021, la Secretaría determina que no pueden ser atribuidos a las importaciones investigadas en un escenario prospectivo para la determinación de una amenaza de daño a la industria nacional, pues en todo caso, solo se refieren a efectos ocurridos en el periodo investigado y analizado
426. Asimismo, el comportamiento observado en el periodo analizado y las proyecciones realizadas para 2022, muestran la probabilidad fundada de que, de continuar el aumento de las importaciones del producto objeto de investigación, se causarían efectos negativos en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, ocasionando en un futuro inmediato un daño generalizado a la rama de producción nacional.
8.    Potencial exportador de China
427. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping; 42, fracción II de la LCE, y 68, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó los indicadores de la industria china fabricante de bolas de acero para molienda, así como su potencial exportador.
428. Para acreditar la capacidad de producción del producto objeto de investigación, y de acuerdo con lo señalado en el punto 451 de la Resolución Preliminar, Moly-Cop proporcionó lo siguiente:
a.     una estimación de la producción, ventas internas y capacidad instalada del periodo analizado, a partir de las estadísticas de exportación de China que reporta Trade Map, correspondientes a la subpartida arancelaria 7326.11, la cual incluye al producto objeto de investigación. Para obtener los indicadores señalados, la Solicitante aplicó factores de participación de las exportaciones en la producción de China obtenidos de la información de las páginas de Internet de productores chinos de bolas de acero para molienda, y de utilización de la capacidad instalada en el sector de fundición y procesamiento de metales ferrosos reportados por el Buró Nacional de Estadísticas de China, y
b.    la Secretaría consideró que la información y fuentes proporcionadas por la Solicitante para estimar el potencial exportador y la capacidad libremente disponible de China es razonable, está sustentada y refleja el comportamiento del producto objeto de investigación.
429. A partir de la información anterior, la Solicitante señaló que la industria china tiene una amplia capacidad disponible y México, por su ubicación estratégica, constituye un destino natural de sus exportaciones. Añadió que, tomando en cuenta el comportamiento de las importaciones del producto objeto de investigación en el periodo analizado, las expectativas de crecimiento para México y el sector de la minería, resulta clara la probabilidad de que dichas exportaciones continúen creciendo a un ritmo considerablemente mayor respecto al consumo y ventas nacionales.
430. Moly-Cop señaló que la capacidad libremente disponible de la industria china es prácticamente el doble, respecto del tamaño del mercado en México; es decir, China tiene la capacidad de inundar y saturar completamente el mercado nacional con su producto a precios distorsionados. Asimismo, dado que México se ubica en una zona estratégica del comercio mundial, el área del mercado de América del Norte, así como las expectativas de crecimiento que se esperan regionalmente, y las inversiones en el sector minero, México constituye un mercado natural para el cual se destinaría una parte importante de esa capacidad libremente disponible.
431. De acuerdo con lo señalado en el punto 456 de la Resolución Preliminar y la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría confirmó el análisis del potencial exportador del país objeto de investigación, en los términos siguientes:
a.     de acuerdo con la información de las estadísticas de Trade Map, de la subpartida 7326.11, la Secretaría observó que las exportaciones de bolas de acero de China disminuyeron 3% en 2020 y 4% en el periodo investigado, con lo cual acumularon una disminución de 8% en el periodo analizado;
b.    de conformidad con lo anterior, la Secretaría considera que la disminución del 8% que registraron las exportaciones de China en el periodo analizado representa un factor de estímulo para dirigir sus exportaciones en condiciones de dumping hacia el mercado mexicano, en volúmenes crecientes, con el fin de recuperar los niveles registrados al inicio del periodo analizado. Ello, aunado a que podría presentarse un aumento de la competencia en el mercado internacional por colocar sus excedentes de producción como consecuencia de la caída del 28% en las exportaciones mundiales durante dicho periodo;
c.     en relación con el mercado mexicano, y de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que la industria fabricante de bolas de acero para molienda de China cuenta con un potencial exportador considerable, en relación con el tamaño de la producción y el mercado nacional del producto investigado. En efecto, en el periodo investigado, el potencial exportador (capacidad instalada menos ventas internas) de China es de más de 6 y 11 veces el CNA y la producción nacional, respectivamente;
Capacidad exportadora de China vs mercado nacional (Toneladas)

Fuente: Trade Map, SIC-M, Moly-Cop y productores nacionales.
d.    por su parte, la capacidad libremente disponible (capacidad instalada menos producción) de China en el periodo investigado fue de más de 1.6 y 2.8 veces el CNA y la producción nacional, respectivamente, y
e.     el volumen potencial de las importaciones investigadas que podrían ingresar al mercado mexicano en 2022, obtenido conforme a lo descrito en el punto 340 de la presente Resolución, es fácilmente alcanzable por la capacidad exportadora de China, ya que, respecto del periodo investigado, es superior en más de 9 veces.
432. Tal como se indicó en el punto 455 de la Resolución Preliminar, las importadoras y exportadoras comparecientes no presentaron cuestionamientos o elementos adicionales sobre los argumentos, medios de prueba y análisis de potencial exportador del país objeto de investigación. En la etapa final de la investigación, ME Elecmetal México y Changshu Longte señalaron que la Secretaría omitió analizar las existencias de la mercancía objeto de investigación de acuerdo con lo establecido en el artículo 42, fracción IV de la LCE y 3.7 fracción iv) del Acuerdo Antidumping.
433. Por su parte, Moly-Cop señaló que el inciso iv del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping dispone que para determinar amenaza de daño a la rama de producción nacional deben comprobarse las existencias del producto objeto de la investigación. Al respecto, indicó que las diversas pruebas positivas presentadas para comprobar los factores anteriores ponen de manifiesto la capacidad exportadora de China en la industria de bolas de acero para molienda.
434. La Secretaría disiente de lo señalado por las partes comparecientes, pues no existe omisión alguna al no haber analizado las existencias (inventarios) del producto objeto de investigación del país objeto de investigación, por la simple razón de que no existe tal información de manera pública ni en el expediente administrativo, y las exportadoras comparecientes no presentaron la información sobre dicho indicador para el país objeto de investigación, en virtud de lo siguiente:
a.     por una parte, de acuerdo con lo señalado en el punto 452 de la Resolución Preliminar, la Solicitante aclaró que las cifras de inventarios (existencias) no es información pública disponible; sin embargo, se trata de una industria con una gran capacidad de respuesta a la demanda, gracias a su amplia capacidad libremente disponible, así como de la de sus proveedores de insumos, y
b.    en la respuesta al formulario oficial de la etapa preliminar, las exportadoras comparecientes, si bien presentaron información de sus indicadores (producción, inventarios, ventas internas y externas y capacidad instalada), no proporcionaron cifras de la industria del país exportador investigado, ya que señalaron que no cuentan con la misma. Al respecto, no es posible realizar el análisis de inventarios (existencias) con las cifras de solo algunas empresas exportadoras de China, pues es información incompleta y no reflejaría el estado real de dicho indicador al estar subestimado.
435. No obstante, tal como ya se indicó en el punto 431 de la presente Resolución, para analizar el potencial exportador del país objeto de investigación, la Secretaría contó con información de las estadísticas de exportación de Trade Map, la cual es la mejor información disponible que obra en el expediente administrativo de esta investigación.
436. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la industria china fabricante de bolas de acero para molienda tiene un potencial exportador y capacidad libremente disponible considerables, en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar lo que, aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en el mercado nacional en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que continúen incrementándose las importaciones originarias de China en el futuro inmediato y amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
9.    Otros factores de daño
437. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping; 39, último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa de amenaza de daño a la rama de producción nacional de bolas de acero para molienda.
438. La Solicitante señaló que únicamente las importaciones de bolas de acero originarias de China han afectado a la rama de producción nacional, puesto que distorsionan la oferta debido a los precios bajos y desleales, lo que ha dado como resultado una afectación en el volumen de ventas y la pérdida total o parcial de algunos de sus clientes.
439. Asimismo, indicó que otros factores no han sido la causa de daño a la rama de producción nacional. En particular, la demanda del mercado se ha mantenido al alza; la estructura de consumo se ha mantenido constante alrededor de los mismos niveles; no hay ninguna práctica restrictiva de productores nacionales o extranjeros, ni la competencia entre estos; no hay nuevas tecnologías, y las que se utilizan actualmente son similares tanto en México como en el extranjero, y los procesos de Moly-Cop son altamente productivos, por lo cual la productividad no es un factor de daño.
440. De acuerdo con lo señalado en los puntos 462 y 463 de la Resolución Preliminar, Proesmma y ME Elecmetal México indicaron la existencia de otros factores diferentes de las importaciones objeto de investigación como causa del daño a la rama de producción nacional:
a.     las importaciones chinas contribuyen al incremento del mercado y desplazan a las importaciones de otros países, más no a la producción nacional;
b.    los consumidores industriales y/o las empresas mineras han preferido la mercancía originaria de China frente a la de producción nacional, ya que ello constituye una variación en la estructura de consumo y debe ser atendido como otro factor de daño. Ello en tanto que las bolas que importó ME Elecmetal México utilizan principalmente barras de acero a base de mineral de hierro virgen y tecnología clean Steel, lo cual garantiza productos terminados de alta calidad;
c.     las importaciones investigadas se incrementan en función de las expectativas de crecimiento del sector minero en México y le quitan participación a las importaciones de terceros países, particularmente de los Estados Unidos, que claramente han perdido ventas y participación en el mercado mexicano; pero quien realmente resiente un menoscabo económico es la empresa extranjera Vinton Ball LLC, la cual es una coinversión de Moly-Cop en los Estados Unidos, pues de acuerdo con un contrato de Joint Venture, la Solicitante tiene una participación del 51% en dicha empresa;
d.    Moly-Cop pretende proteger a su coinversión de los Estados Unidos para incrementar sus rentas en perjuicio de los usuarios industriales y la industria minera nacional. Con la imposición de cuotas compensatorias, la Solicitante y su asociada lograrían consolidarse en el mercado con una posición peligrosamente monopólica, y
e.     la Secretaría omitió tomar en cuenta que en el periodo investigado cayeron la producción y las ventas de exportación de la Solicitante, y que las exportaciones registraron una caída en el periodo analizado del 34% y su participación en la producción pasó del 14% al 9%. Así pues, esta caída se explica en gran medida por los pobres resultados de las exportaciones de la Solicitante en el periodo investigado.
441. Por su parte, Moly-Cop señaló que se debía desestimar el argumento sobre la supuesta protección a afiliados estadounidenses y baja calidad del producto pues: no tiene vínculos con los exportadores de la mercancía investigada ni con los importadores de esta, y los vínculos con otras empresas extranjeras no descalifican su calidad de productor nacional; si bien es cierto que los precios del resto de las importaciones son bajos, también lo es que sus volúmenes van a la baja y han perdido sustancialmente participación en el mercado, por lo que no pueden ser la causa del daño alegado; si bien los precios del resto de las importaciones fueron bajos, el análisis de discriminación de precios muestra una brecha tal entre costos y precios que revela una gran capacidad de la producción china para ajustar en forma particularmente flexible su política de precios y; el argumento sobre la baja calidad del producto nacional pretende, sin éxito, demostrar una supuesta falta de similitud, pues si las diferencias en calidad con el producto investigado tuvieran algún mérito, de ninguna manera se desvirtúa el hecho de que el producto chino se comercializa en forma subvaluada respecto del precio del producto nacional. Si el producto investigado fuera de mayor calidad, eso solo acreditaría el mayor daño, pues un producto supuestamente mejor, se vendería en condiciones deterioradas de precios.
442. Conforme a lo señalado en el punto 465 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó y dio respuesta a los cuestionamientos de Proesmma y ME Elecmetal México y consideró que no eran procedentes, en virtud de lo siguiente:
a.     de acuerdo con lo señalado en los puntos 308 a 317, y en particular 310 f y 311 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró sin sustento e improcedentes los señalamientos de las partes comparecientes sobre la calidad y rendimiento de las bolas de acero;
b.    si bien los precios de las importaciones originarias de otros países se ubicaron por debajo de los precios del producto nacional durante el periodo analizado, no existe una relación económica que indique que estas fueran causa del daño a la rama de producción nacional, pues estas mostraron un comportamiento negativo en dicho periodo. Efectivamente, registraron una caída de 16%, 28% y 40% en 2020, en el periodo investigado y analizado, respectivamente. En relación con las importaciones totales, pasaron del 62% al 57% y 36% en 2019, 2020 y 2021, respectivamente, lo cual significó una pérdida acumulada de 26 puntos porcentuales. Igualmente, su contribución al mercado nacional fue negativa, pues pasaron del 29.9% en 2019 al 24.4% en 2020 y 16.8% en el periodo investigado, es decir, una pérdida neta de 13.1 puntos porcentuales. De tal manera, aun cuando dichas importaciones mostraron bajos precios, estos no fueron un factor de desplazamiento de la producción nacional;
c.     no existe evidencia en el expediente administrativo que indique que las importaciones del resto de países, incluidas las provenientes de los Estados Unidos, se hayan realizado en condiciones de dumping, independientemente del nivel de precios al que hayan ingresado al mercado nacional;
d.    la relación comercial o asociación empresarial de la Solicitante con fabricantes y/o exportadoras de bolas de acero de terceros países, incluido los Estados Unidos, por sí misma no es sancionable ni implica un comportamiento desleal en el mercado interno, o que esta pueda ser considerada como causa del daño a la propia rama de producción nacional, dada la caída en términos absolutos y pérdida de participación que mostraron las importaciones del resto de países en el mercado interno;
e.     la baja o menor calidad del producto originario del resto de países, y si ello está asociado a su pérdida de participación en el mercado interno, no es el objetivo de análisis del presente procedimiento, sino el desplazamiento y daño causado a la rama de producción nacional por las importaciones objeto de investigación, y
f.     si bien la caída de las exportaciones de la rama de producción nacional explica una parte de la disminución de la producción de la Solicitante, se debe considerar que el indicador relevante para valorar la afectación y desplazamiento causado por las importaciones en condiciones de dumping es la producción al mercado interno de la rama de producción nacional, pues este aísla precisamente dicho efecto. Efectivamente, mientras la producción al mercado interno de Moly-Cop disminuyó 5% en el periodo investigado, las importaciones originarias de China aumentaron 71%. En términos absolutos, dicho incremento fue superior en 4.2 veces respecto de la caída de la producción destinada al mercado interno.
443. Para la etapa final de la investigación, ME Elecmetal México y Changshu Longte señalaron que faltaron ciertas determinaciones en la Resolución Preliminar, y la hipótesis de amenaza de daño carece de pruebas positivas que indiquen un alto grado de probabilidad de que se producirán los hechos previstos en virtud de lo siguiente:
a.     hubo omisión en indagar y exponer las causas por las que decrecieron las importaciones de otros orígenes, en particular de los Estados Unidos, pese a sus bajos precios de importación y significativa subvaloración respecto del producto nacional. Las exportaciones de dicho país a México cayeron en parte, porque Moly-Cop USA-Vinton Ball LLC y probablemente los demás agentes económicos, decidieron enfocar sus ventas al mercado americano derivado de los efectos provocados por ciertas medidas comerciales adoptadas por el gobierno de los Estados Unidos;
b.    conforme al reporte del Departamento de Comercio de los Estados Unidos, se desprende que Moly-Cop USA reconoce expresamente que las medidas comerciales 232 y 301 adoptadas por el gobierno de los Estados Unidos que datan de 2018, permitieron aumentar su producción, utilización de la capacidad instalada y ganar terreno en su participación del mercado a las importaciones chinas, incluso realizar inversiones;
c.     los productores como Moly-Cop USA y Vinton Ball, prefirieron orientar sus ventas a su mercado interno por ser más rentables, en lugar de realizar exportaciones a terceros mercados como México; lo que demuestra que las importaciones investigadas simplemente vinieron a sustituir a las importaciones de otros orígenes, es decir, de los Estados Unidos. En consecuencia, el entorno económico no indica la probabilidad de que las importaciones investigadas continuarían aumentando sustancialmente;
d.    las importaciones de otros orígenes impidieron a la Solicitante mantener su participación en el mercado al mismo ritmo que lo hicieron las importaciones investigadas, pues ocurrieron al mercado nacional con niveles de subvaloración significativos;
e.     la Solicitante podría explicar parcialmente el comportamiento de precios de exportaciones de su matriz, pero no lo ha hecho, por lo que la autoridad debería analizar las circunstancias y causas del decrecimiento del volumen de importaciones de los Estados Unidos, además de indagar sobre la situación del mercado minero en dicho país, para confirmar que las importaciones del resto de países seguirán con una tendencia decreciente;
f.     lo anterior, resulta revelador considerando una posible vinculación entre la Solicitante y productores de los Estados Unidos, cuando podrían existir posibles acuerdos de divisiones de mercados o consumidores entre la Solicitante, Moly-Cop USA y Vinton Ball;
g.    la Resolución Preliminar minimiza el volumen de importación de 24,000 toneladas de las importaciones de otros orígenes, señalando que son incapaces de desplazar ventas nacionales, mientras que maximiza los efectos de un incremento de 17,000 toneladas;
h.    una autoridad objetiva e imparcial constataría que el volumen de las importaciones originarias de Estados Unidos es significativo, pues tuvieron una participación de casi el 36% de las importaciones totales en el periodo investigado, independiente de que hayan decrecido, especialmente a la luz del umbral previsto en el artículo 3.3 en relación con el artículo 5.8, del Acuerdo Antidumping, de tal manera, las importaciones de otros orígenes explican parcialmente porque la Solicitante no pudo mantener su ritmo de crecimiento, pues las importaciones de otros orígenes compiten directamente con las importaciones investigadas, especialmente considerando los bajísimos niveles de precio de las importaciones de otros orígenes;
i.     la fracción iii del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping, exige examinar el futuro efecto de las importaciones, tanto investigadas como no investigadas, en los precios internos. Al respecto, indicaron que la Resolución Preliminar omite analizar y constatar de manera cuidadosa e imparcial si las importaciones de otros orígenes tendrían un efecto de hacer bajar o contener su subida de manera significativa;
j.     los precios nacionales no crecieron al mismo ritmo que el precio de las importaciones investigadas, lo cual no fue destacado en la Resolución Preliminar y es lapidario para la Solicitante; pues este hecho claramente no es atribuible a las importaciones investigadas sino a los precios de las importaciones de otros orígenes, pues son estos los que efectivamente tienen el efecto de contener un alza de los precios significativamente en el periodo analizado, y
k.     los niveles de precios de las importaciones objeto de investigación no explican la probabilidad fundada e inminente de que aumentarán su demanda, como erróneamente lo plantea la Solicitante y se aborda en la Resolución Preliminar, pues los niveles de precio de las importaciones de otros orígenes claramente son otro factor que desplaza ventas con altos niveles de subvaloración y, por ende, son otro factor limitante o ancla que impidió que los precios nacionales aumentaran en mayor medida, y claramente, los precios de las importaciones de otros orígenes son un factor que tiene una fuerza explicativa en el comportamiento de los precios nacionales en el periodo analizado.
444. Por su parte, Moly-Cop reiteró que no existen otros factores de daño diferentes del dumping conforme a lo siguiente:
a.     las partes comparecientes alegaron sin fundamento alguno que supuestamente existían otros factores de daño distintos a las importaciones desleales de bolas de acero de China. Sin embargo, la Secretaría llevó a cabo un análisis de no atribución consistente en conocer si otras causas diferentes a las importaciones desleales contribuyeron al daño, examinó debidamente sus argumentos y concluyó de manera categórica que las importaciones desleales son las causantes de la amenaza de daño a la producción nacional, y
b.    dado que en el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas solo es jurídicamente factible presentar pruebas complementarias, ha quedado demostrado con pruebas positivas y pertinentes que no existen otros factores de daño a la rama de producción nacional distintos a las importaciones de bolas de acero de China en condiciones de discriminación de precios. En este sentido, sería inadmisible cualquier intento de las compartes de atribuir la amenaza de daño a algún factor distinto de las importaciones investigadas puesto que ya han ejercido este derecho en el primer periodo
probatorio por lo que el mismo ha precluido.
445. Al respecto, y sin que sea limitativo de la respuesta dada por la Secretaría a dichos aspectos en la etapa previa y lo señalado en el punto 442 de la presente Resolución, la Secretaría analizó los argumentos de las partes comparecientes y confirma que carecen de sustento y son improcedentes, en virtud de lo siguiente:
a.     se reitera que los menores precios de las importaciones del resto de países o su ritmo (aumento o disminución) no se tradujeron en un aumento de su volumen y participación en el mercado nacional, de tal manera, aunque dichos precios fueran menores no existe un desplazamiento y afectación a la rama de producción nacional porque ello no explica su comportamiento en términos de volumen, y por supuesto, no tienen ninguna fuerza explicativa como equivocadamente alegan las partes comparecientes. Dicho análisis esta de conformidad con la normatividad en la materia. Efectivamente, el Artículo 3.1 del acuerdo Antidumping establece lo siguiente:
La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. (Subrayado nuestro)
b.    como se desprende de la cita anterior, la normatividad en la materia solo indica que se debe analizar el comportamiento de las importaciones objeto de dumping, es decir, a precios dumping, y su repercusión sobre los precios del producto nacional similar, pero no indica tal obligación sobre las importaciones que no fueron realizadas a precios dumping;
c.     el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping impone la obligación de analizar la existencia de cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, como "...el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping...", análisis que si realizó la Secretaría. El resultado indica que no existe una relación económica, entre el volumen vs los precios de tales importaciones para fines de explicar el daño que causan las importaciones originarias de China, de tal manera, no existe omisión por parte de la Secretaría;
d.    la normatividad en la materia tampoco impone la obligación de analizar las razones y efectos de las medidas comerciales (arancelarias) aplicadas por terceros países y la manera como ello beneficia o no a sus productores y mercado interno de tales países, de tal manera, el señalamiento sobre las medidas comerciales 232 y 301 adoptadas por el gobierno de los Estados Unidos, resultan irrelevantes para fines del presente procedimiento;
e.     sobre la supuesta vinculación de la Solicitante con las empresas Moly-Cop USA-Vinton Ball LLC de los Estados Unidos, la Secretaría ya señaló en el inciso "d" del punto 442 de la presente Resolución, que la relación comercial o asociación empresarial de la Solicitante con fabricantes y/o exportadoras de terceros países por sí misma no es sancionable ni implica un comportamiento desleal en el mercado interno en términos de la legislación en la materia. No obstante, a fin de contar con mayores elementos, la Secretaría requirió información adicional a la Solicitante. En respuesta, indicó lo siguiente:
i.     manifestó que no tiene una relación comercial ni joint venture con el exportador Vinton Ball LLC de Estados Unidos, por lo que no existe ningún impacto en la toma de decisiones empresariales para el mercado nacional. Para ello, presentó una declaración jurada de Félix Manuel Fornaguera Alcalá, Director General de Moly-Cop México, S.A. de C.V., del 28 de noviembre del 2023;
ii.     reiteró que la vinculación a que se refiere la legislación en la materia alude exclusivamente a los exportadores o importadores del producto objeto de investigación, por ello, tanto el Acuerdo Antidumping como el RLCE atienden el objetivo de determinar si una solicitante cuenta con representatividad y si pudiera existir un comportamiento distinto al de los productores no vinculados, y
iii.    un examen que va más allá del país investigado carece de relevancia, por lo que, ante la clara inexistencia de vinculación de la Solicitante, la Secretaría ha cumplido con su obligación de realizar un examen objetivo a lo largo de esta investigación;
f.     a partir de la respuesta de la Solicitante, consideramos que no existen elementos en el expediente administrativo que demuestren la existencia de la vinculación alegada por las partes comparecientes con el fabricante/exportador de los Estados Unidos, y tampoco que ello este asociado a efectos negativos sobre la rama de producción nacional diferentes de las importaciones originarias de China realizadas en condiciones de dumping;
g.    la Secretaría no minimiza ningún volumen de importaciones del resto de orígenes como tendenciosamente alegan las partes comparecientes, pero es un hecho de que su participación en el mercado nacional cayó y por consiguiente no son una causa de desplazamiento de la rama de producción nacional, y la existencia de volúmenes de tales importaciones en esas condiciones, por sí misma, no es sancionable conforme a la normatividad en la materia;
h.    el umbral de significatividad solo aplica para las importaciones objeto de investigación realizadas en condiciones de dumping conforme a lo señalado en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping. Por consiguiente, es improcedente el señalamiento de las partes comparecientes sobre la tasa de participación de las importaciones de otros países en las importaciones totales y no existe falta de objetividad por parte de la Secretaría como tendenciosamente alegan dichas empresas;
i.     la Secretaría disiente de la interpretación de las partes comparecientes sobre el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping, pues este refiere claramente a la existencia de una amenaza de daño causado por las importaciones en condiciones de dumping, no por las importaciones no realizadas a precios dumping. Efectivamente, dicho artículo empieza con el siguiente texto:
La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. (subrayado nuestro).
j.     la Secretaría considera que la existencia de subvaloración en algunas importaciones, por sí sola, no acredita una contención en los precios nacionales, si ello no se relaciona con un aumento en el volumen de las importaciones en cuestión y la amenaza de un desplazamiento del volumen de las ventas nacionales. Es decir, bien pueden existir importaciones a menores precios, pero si estos no implican ni conllevan a una pérdida de ventas (reales o potenciales) de los productores nacionales, la industria nacional no tendría por qué contener sus precios o incluso disminuirlos, porque tal situación no impacta en sus volúmenes de venta. En contraste, las importaciones en condiciones de dumping chinas aumentaron en el periodo analizado y se demostró la probabilidad fundada de que sigan incrementándose en el mercado nacional.
446. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo del caso, y dado que, en la etapa final de la investigación, las partes comparecientes no proporcionaron información adicional que contravenga las determinaciones del análisis realizado en las etapas anteriores, la Secretaría concluyó que los siguientes factores no tuvieron un efecto negativo en la rama de producción nacional a diferencia de las importaciones chinas realizadas en condiciones de dumping:
a.     el CNA mostró un crecimiento en el periodo investigado del 5%, aumento del que no se beneficiaron ni fueron partícipes todos los agentes participantes en el mercado, ya que las beneficiadas fueron las importaciones del producto objeto de investigación, dado que registraron un aumento del 71% en dicho periodo, que se reflejó en un incremento de su participación de mercado de 11.7 puntos porcentuales, mientras que las importaciones de otros países y la producción al mercado interno de la rama de producción nacional redujeron su participación en 7.6 puntos y 4.7 puntos porcentuales, respectivamente;
b.    las ventas de exportación de la rama de producción nacional mostraron una caída del 35% en el periodo investigado, por lo que estas perdieron 5 puntos de participación en las ventas totales en dicho periodo y 6 puntos en el periodo analizado al pasar de una participación del 15% en 2019 al 14% en 2020 y 9% en 2021. Lo anterior, muestra que el comportamiento de las exportaciones no fue un factor de desplazamiento de la producción nacional hacia el mercado externo y, por el contrario, refleja una mayor dependencia del mercado interno de la rama de producción nacional por el aumento y desplazamiento causado por las importaciones objeto de investigación;
c.     la disminución del 10% de la productividad de la rama de producción nacional en el periodo investigado se explicaría por la caída de 9% de la producción, en tanto que el empleo aumentó 1% en dicho periodo, mientras que las importaciones objeto de investigación se incrementaron en 74% en un contexto de crecimiento del CNA, situación que implicó una limitación en el aumento de la producción de la rama de producción nacional;
d.    no existen elementos en el expediente administrativo que indiquen que las importaciones de otros orígenes pudieran contribuir al daño a la rama de producción nacional, ya que disminuyeron 29% en el periodo investigado y 40% en el periodo analizado, y
e.     no existen elementos en el expediente administrativo que indiquen la existencia de innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.
447. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que no existieron factores distintos de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios que, al mismo tiempo, pudieran ser la causa de amenaza de daño a la rama de producción nacional.
J.    Conclusiones
448. Con base en el análisis integral de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que, durante el periodo investigado, las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de China se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, y causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a.     Las importaciones investigadas se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de entre 3.68% al 12.35%. En el periodo investigado, las importaciones originarias de China representaron el 64% de las importaciones totales.
b.    Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado registraron un crecimiento de 75%, aumentaron su participación en el CNA en 11.6 puntos porcentuales, y 20 puntos respecto de la producción nacional.
c.     Existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de China aumenten considerablemente, en una magnitud tal, que incrementen su participación en el mercado nacional y desplacen aún más a la rama de producción nacional.
d.    El precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación mostró un comportamiento cíclico a lo largo del periodo analizado, toda vez que disminuyó 6% en 2020 y aumentó 31% en el periodo investigado, con lo cual acumuló un aumento del 23% en el periodo analizado. Por su parte, el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, expresado en dólares, también registró un comportamiento cíclico durante el periodo analizado. Sin embargo, aunque siguieron una tendencia similar, el precio de las importaciones objeto de investigación en relación con el precio del producto nacional mostró niveles de subvaloración en todo el periodo analizado del 7%, 6% y 4% en 2019, 2020 y en el periodo investigado, respectivamente.
e.     Los niveles de subvaloración en los precios de las importaciones del producto objeto de investigación, durante el periodo analizado, constituyen un factor que explicaría el aumento de su volumen en términos absolutos y su participación en el mercado nacional, además de que incentivará su incremento y participación en el mercado nacional.
f.     La concurrencia de las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, y el comportamiento de los indicadores relevantes de la rama de producción nacional, muestran una situación de vulnerabilidad frente al aumento de las importaciones objeto de investigación, dado que en el periodo investigado se observa una disminución de la producción, producción orientada al mercado interno, pérdida de participación de mercado, productividad, utilización de la capacidad instalada en el periodo investigado, beneficios operativos, margen operativo. Asimismo, en el periodo analizado, los costos operativos crecieron a un mayor ritmo que los ingresos, por lo que el margen operativo registró un retroceso.
g.    Los resultados de las proyecciones para 2022 proporcionadas por Moly-Cop para sustentar el análisis de amenaza de daño se basan en una metodología razonable y en cifras históricas, tanto de las importaciones como de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, que permiten observar que se profundizaría y generalizaría el deterioro en los indicadores de la rama de producción nacional. En particular, se presentaría un deterioro en producción (-23.9%), producción al mercado interno (-26.5%), participación de mercado (-13.8 puntos porcentuales), ventas al mercado interno (-28%), utilización de la capacidad instalada (-13 puntos porcentuales), productividad (24%), ingresos por ventas (-31.5%), resultados operativos (-1.21 veces), y un deterioro en el margen operativo (-9.6 puntos porcentuales) que finalizaría negativo (-2.3%).
h.    La información disponible indica que China tiene un potencial exportador y una capacidad libremente disponible de bolas de acero objeto de investigación considerablemente altos, en relación con el tamaño del mercado nacional, lo cual permite prever que podría reorientar parte de sus exportaciones al mercado mexicano.
i.     No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios.
K.    Cuota compensatoria
449. En la etapa preliminar de la investigación, Proesmma y ME Elecmetal México indicaron que no se deberían imponer cuotas compensatorias a las importaciones objeto de investigación originarias de China o, en su caso, evaluar la posibilidad de que estas fueran menores a los márgenes de dumping y en una cuantía que no sea más que la estrictamente necesaria para compensar el supuesto daño. Para ello, presentaron los siguientes señalamientos:
a.     los niveles de subvaloración observados de las importaciones originarias de China son mínimos, y la supuesta subvaloración es consecuencia de los precios de las importaciones de otros orígenes, y
b.    la Solicitante representa el 91% de la producción nacional, lo que constituye un oligopolio con poder sustancial dentro del mercado; el productor americano Vinton Ball LLC que exporta a México el producto investigado está relacionado con Moly-Cop, por lo que en conjunto representan casi el 70% de la participación de mercado, lo que coloca a la Solicitante en una posición ventajosa en detrimento de las industrias consumidoras de las bolas de acero.
450. Para la etapa final de la investigación, las partes comparecientes señalaron lo siguiente:
a.     ME Elecmetal México y Changshu Longte indicaron su oposición en que se determinen cuotas compensatorias definitivas, pues no se demostró la existencia de daño material ni amenaza de daño. Sin embargo, en caso de que la Secretaría determinara las mismas, señalaron que estas no deberían ser lesivas. Para ello, propusieron un precio de referencia con base en los niveles de precios observados en las importaciones de otros orígenes. Adicionalmente, señalaron que, de acuerdo con las modificaciones en la TIGIE del 15 de agosto de 2023, el aumento arancelario no justifica la imposición de cuotas compensatorias;
b.    Proesmma solicitó que se evalúe la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria inferior a los márgenes de discriminación de precios calculados a partir de la información contenida en el expediente administrativo, máxime cuando los niveles de subvaloración observados de las importaciones originarias de China son mínimos, y más cuando la supuesta subvaloración es consecuencia de los precios de las importaciones de otros orígenes;
c.     Shandong indicó que la aplicación de una cuota compensatoria definitiva implica una doble protección al producto investigado, debido al incremento arancelario al 25% de acuerdo con las modificaciones en la TIGIE del 15 de agosto de 2023, y
d.    Iraeta Energy, Oriental Casting y Shandong Shengye, solo indicaron que, conforme a los argumentos e información presentada durante el presente procedimiento, no se les determinen cuotas compensatorias.
451. Moly-Cop solicitó que las cuotas compensatorias sean equivalentes a los márgenes de dumping determinados para la Resolución Final, pues en caso de que fueran menores, ello solo beneficiaría a importadores y exportadores que incurrieron en la práctica desleal de dumping. Asimismo, indicó lo siguiente:
a.     los aranceles actuales no suplen el efecto correctivo de las cuotas compensatorias, pues ambas figuras son de naturaleza distinta:
i.     conforme al artículo 12 de la LCE, los aranceles son impuestos generales de importación o de exportación, lo cual, leído en conjunto con el artículo 2 del CFF, determina que su naturaleza jurídica es la de una contribución fiscal. Por otra parte, conforme al artículo 63 de la LCE, las cuotas compensatorias son, por naturaleza, aprovechamientos en el sentido del artículo 3 del CFF;
ii.     por la distinta naturaleza jurídica que poseen los aranceles y las cuotas compensatorias, los objetivos que persiguen también difieren. Mientras que las cuotas compensatorias buscan contrarrestar las importaciones realizadas en condiciones de dumping y garantizar una competencia comercial sana, los aranceles persiguen el logro de objetivos de política comercial o de otra naturaleza, como la generación de ingresos fiscales, y
iii.    el Decreto modificatorio de la TIGIE del 15 de agosto del 2023, en su Transitorio Primero establece que la vigencia del arancel se extenderá solo hasta el 31 de julio de 2025. En otras palabras, la supuesta protección que este Decreto otorgaría duraría menos de dos años, comparados con los cinco, sujetos a prórrogas subsecuentes, que se conceden mediante la imposición de cuotas compensatorias definitivas. Por consiguiente, la aplicación simultánea de un arancel de importación y de una cuota compensatoria en ninguna circunstancia podrá ser considerada una sobreprotección a la rama de producción nacional.
b.    una cuota menor al margen sería improcedente dado que los márgenes de dumping determinados por esta autoridad tienen, cuando menos, niveles que explican la subvaloración de precios nacionales, los cuales ya están deteriorados. Por tanto, un nivel menor impediría la recuperación de dichos precios nacionales;
c.     las importaciones en condiciones de dumping han dejado a la industria mexicana en una situación vulnerable, es decir, ha confirmado la existencia de un cambio consistente en la afectación a la industria nacional en una serie de indicadores económicos y financieros que hacen evidente la necesidad de aplicar cuotas compensatorias para evitar que la amenaza de daño efectivamente se materialice;
d.    en la Resolución Preliminar se explica que la tendencia de las importaciones desleales va en aumento y que las pruebas positivas ofrecidas que constan en el expediente confirman la afectación prevista si no se impone un remedio a dicha práctica, y
e.     ante la existencia de vulnerabilidad, es indispensable el establecimiento de cuotas compensatorias en concordancia con la práctica administrativa de la Secretaría en otros procedimientos antidumping análogos.
452. La Secretaría considera que los señalamientos de las partes comparecientes sobre el nivel arancelario como instrumento para remediar la práctica desleal no está considerado en la legislación en la materia, de tal manera carece de sustento y, por ende, es improcedente. Adicionalmente, dicha medida es posterior al periodo analizado (2019-2021), por lo que no tiene impacto ni modifica el análisis y conclusiones llevados cabo por la Secretaría a lo largo de la presente Resolución.
453. Adicionalmente, y de conformidad con los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, párrafo segundo de la LCE, a partir de la información existente en el expediente administrativo, la Secretaría evaluó la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor a los márgenes de discriminación de precios
determinados en la presente etapa de la investigación, siempre y cuando esta sea suficiente para corregir la distorsión de precios causada por las importaciones investigadas y eliminar la amenaza de daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar.
454. Al respecto, la Secretaría observó que, al obtener el margen de dumping promedio ponderado de las exportadoras comparecientes en el periodo investigado, el precio de las importaciones chinas agregando dicho margen, se ubica 4% por arriba del precio nacional en el mismo periodo. Lo anterior, muestra que, aplicando una cuota compensatoria equivalente a los márgenes de dumping calculados para las empresas exportadoras, apenas serían suficientes para corregir la subvaloración del 4% al 7% del producto chino observada durante el periodo analizado. Por consiguiente, la Secretaría determinó que no es procedente la aplicación de cuotas compensatorias inferiores a los márgenes de dumping obtenidos en la presente etapa de la investigación.
455. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping; 59, fracción I, y 62, párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
456. Se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de bolas de acero para molienda, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresen por la fracción arancelaria 7326.11.03 de la TIGIE, o por cualquier otra, conforme a lo siguiente:
a.     de 3.68%, para las importaciones provenientes de Iraeta Energy;
b.    de 4.45% para las importaciones provenientes de Oriental Casting;
c.     de 12.35% para las importaciones provenientes de Changshu Longte, de Shandong Shengye y de las demás empresas exportadoras.
457. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, las cuotas compensatorias que se señalan en el punto anterior de la presente Resolución se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el procedimiento correspondiente.
458. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a las que se refiere el punto 456 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
459. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de esta, si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión oficial el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre de 2008 y 4 de febrero de 2022.
460. Notifíquese la presente Resolución a las partes acreditadas comparecientes.
461. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al SAT para los efectos legales correspondientes.
462. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 28 de febrero de 2024.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
 

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