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DOF: 25/03/2024
RESOLUCIÓN Preliminar del procedimiento administrativo de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de microalambre para soldar originarias de la República Popular China independientemente del país de procedencia

RESOLUCIÓN Preliminar del procedimiento administrativo de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de microalambre para soldar originarias de la República Popular China independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA REVISIÓN DE OFICIO DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE MICROALAMBRE PARA SOLDAR ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo E.C. Rev. 18/23 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (Secretaría), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 5 de octubre de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la "Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de microalambre para soldar originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia" ("Resolución Final"). Mediante dicha Resolución, la Secretaría determinó una cuota compensatoria definitiva de 0.57 dólares de los Estados Unidos de América (dólares) por kilogramo.
B. Resolución de inicio de los procedimientos de examen y de revisión
2. El 5 de octubre de 2023, se publicó en el DOF la "Resolución por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de microalambre para soldar originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia" ("Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de revisión de oficio el comprendido del 1 de julio de 2022 al 30 junio de 2023 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de julio de 2018 al 30 de junio de 2023.
C. Producto objeto de la revisión de oficio
1. Descripción del producto
3. El producto objeto de la revisión de oficio es el microalambre para soldar, el cual es un alambre sólido de acero al carbono aleado con manganeso y silicio, recubierto o no de cobre, en diámetros desde 0.6 hasta 1.6 milímetros, que se funde para unir dos o más piezas de acero por medio de la generación de un arco eléctrico.
4. En términos comerciales, el microalambre para soldar se define como electrodo de alambre para soldadura de acero al carbono, con o sin recubrimiento de cobre. También se le conoce como microalambre, alambre para soldar, alambre MIG, soldadura en rollo, soldadura de alambre, soldadura MIG, carrete de soldadura, electrodo de alambre, entre otras.
2. Características
5. El microalambre para soldar objeto de la revisión de oficio se encuentra en diámetros desde 0.6 hasta 1.6 milímetros y puede estar recubierto o no de cobre. Es un alambre sólido de acero al carbono aleado con contenido mínimo de silicio de 0.45% y de manganeso de 0.90%. El microalambre para soldar puede diferenciarse por su contenido de manganeso y silicio, los cuales influyen en sus propiedades mecánicas y resistencia a la corrosión.
3. Tratamiento arancelario
6. El producto objeto de la revisión de oficio ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 7229.20.01, 7229.90.99 y 8311.90.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE). Salvo alguna otra precisión, al señalarse TIGIE, se entenderá como el instrumento vigente en el periodo analizado o, en su caso, sus correspondientes modificaciones, conforme a la evolución descrita en los puntos 9 a 14 de la Resolución de Inicio. La descripción de las fracciones arancelarias antes mencionadas es la siguiente:
Codificación
arancelaria
Descripción
Capítulo 72
Fundición, hierro y acero.
Partida 7229
Alambre de los demás aceros aleados.
Subpartida 7229.20
- De acero silicomanganeso.
Fracción 7229.20.01
De acero silicomanganeso.
NICO 01
Alambre de soldadura para proceso SAW.
NICO 02
Varilla de soldadura para proceso TIG.
NICO 03
Microalambre o alambre para soldadura revestido de cobre en carrete.
NICO 04
Microalambre o alambre para soldadura revestido de cobre en tambor.
NICO 05
Microalambre o alambre para soldadura sin revestido de cobre en carrete.
NICO 06
Microalambre o alambre para soldadura sin revestido de cobre en tambor.
NICO 91
Los demás microalambres o alambres para soldadura revestidos.
NICO 92
Los demás microalambres o alambres para soldadura sin revestidos.
NICO 99
Los demás.
Subpartida 7229.90
- Los demás.
Fracción 7229.90.99
Los demás.
NICO 01
Revestidos de cobre y tratados o no con boro, con diámetro inferior o igual a 0.8 mm, reconocibles para la fabricación de electrodos para cátodos de encendido de focos, tubos de descarga o tubos de rayos catódicos.
NICO 02
De acero grado herramienta.
NICO 03
Templados en aceite ("oil tempered"), de acero al cromo-silicio y/o al cromo-vanadio, con un contenido de carbono inferior a 1.3% en peso, y un diámetro inferior o igual a 6.35 mm.
NICO 04
De acero rápido.
NICO 99
Los demás.
Capítulo 83
Manufacturas diversas de metal común.
Partida 8311
Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección.
Subpartida 8311.90
- Los demás.
Fracción 8311.90.01
De hierro o acero.
NICO 01
Alambre de soldadura para proceso SAW.
NICO 02
Varilla de soldadura para proceso TIG.
NICO 03
Microalambre o alambre para soldadura revestido de cobre en carrete.
NICO 04
Microalambre o alambre para soldadura revestido de cobre en tambor.
NICO 05
Microalambre o alambre para soldadura sin revestido de cobre en carrete.
NICO 06
Microalambre o alambre para soldadura sin revestido de cobre en tambor.
NICO 91
Los demás microalambres o alambres para soldadura revestidos.
NICO 92
Los demás microalambres o alambres para soldadura sin revestidos.
NICO 99
Los demás.
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", "Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2020-2022" y el "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio, 14 de julio y 22 de agosto, todos de 2022.
7. La unidad de medida en la TIGIE, así como en las operaciones comerciales y de importación es el kilogramo.
8. De acuerdo con el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", publicado en el DOF el 15 de agosto de 2023, las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7229.20.01, 7229.90.99 y 8311.90.01 de la TIGIE se encuentran sujetas a un arancel temporal del 25%, a partir del 16 de agosto de 2023 y hasta el 31 de julio de 2025, de conformidad con el Transitorio Primero de dicho Decreto.
4. Proceso productivo
9. El principal insumo para la fabricación de microalambre para soldar es el alambrón de acero al carbono con contenido mínimo de silicio de 0.45% y de manganeso de 0.90%; otros insumos son: sulfato de cobre, ácido sulfúrico, agua, lubricantes, así como diversos materiales de empaque y transporte. El proceso de fabricación del producto objeto de la revisión de oficio consta principalmente de las siguientes etapas:
a.     Inspección favorable de la composición química del alambrón y liberación de la materia prima.
b.    Decapado: Limpieza del alambre por medios mecánicos o químicos.
c.     Trefilado del acero (seco y/o húmedo) conforme a los distintos diámetros requeridos.
d.    Cobrizado: Consistente en el recubrimiento del alambre con cobre superficial (opcional).
e.     Embobinado en carretes o tambores.
5. Normas
10. El microalambre para soldar se ofrece típicamente bajo el estándar de la norma AWS A5.18 de la Sociedad Americana de Soldadura (por las siglas en inglés de American Welding Society), que cataloga los distintos tipos de alambre para soldar y sus propiedades, pero también existen otras normas como la DIN (por las siglas en alemán de Deustches Institut für Normung) e ISO (por las siglas en inglés de International Standard Organization).
11. En el ámbito nacional la norma NMX-H-097-CANACERO-2021 detalla la composición química y estándares permisibles de resistencia a la tensión, cedencia, elongación, impacto, entre otras propiedades físicas y mecánicas que deben cumplir los distintos tipos de microalambre para soldar que cataloga la citada norma.
6. Usos y funciones
12. La función esencial del microalambre para soldar es unir cualquier tipo de acero, ya sea láminas, placas y perfiles, entre otros, mediante la aplicación de un proceso de soldadura por arco metálico con gas (GMAW, por las siglas en inglés de Gas Metal Arc Welding), también conocido como metal y gas inerte (MIG) o metal o gas activo (MAG).
13. El microalambre para soldar se utiliza ampliamente en la industria metalmecánica, automotriz y de la construcción; asimismo, en la fabricación de equipos, estructuras, ensambles y reparación en materiales delgados.
14. De acuerdo con la clasificación AWS, las designaciones de microalambre para soldar más comerciales son ER70S-3 y ER70S-6, entre sus usos se encuentran los siguientes:
a.     ER70S-3 es un material empleado para la soldadura de láminas, placas, perfiles y demás formas del material base en pasos sencillos o múltiples, también es usado en aquellos materiales ligeramente oxidados, con residuos de pintura, grasa, etc. Asimismo, es utilizado en la unión de cualquier tipo de acero al carbono comercial, igualmente, es usado ampliamente en la industria metalmecánica, automotriz y de la construcción, fabricación de equipos, estructuras, ensambles y reparación en materiales delgados, en general, en donde se requiere alta calidad de la soldadura, rapidez, limpieza y bajo costo de producción, y
b.    ER70S-6 es un material empleado para la soldadura de láminas, placas, perfiles y demás formas del material base en pasos sencillos o múltiples, además, es usado en aquellos materiales ligeramente oxidados, con residuos de pintura, grasa, etc.; además, se utiliza en la unión de cualquier tipo de acero al carbono comercial, se emplea ampliamente en la fabricación de equipos, estructuras, ensambles y reparación en materiales delgados, en general, en donde se requiere alta calidad de la soldadura, rapidez, limpieza y bajo costo de producción.
D. Convocatoria y notificaciones
15. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de la revisión de oficio, así como a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
16. La Secretaría notificó el inicio del procedimiento de la revisión de oficio a las productoras nacionales, a las importadoras, exportadoras de las que tuvo conocimiento y al gobierno de la República Popular China ("China").
E. Partes interesadas comparecientes
17. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Productoras nacionales
Electrodos Infra, S.A. de C.V.
Lincoln Electric Manufactura, S.A. de C.V.
Plásticos y Alambres, S.A. de C.V.
Av. Paseo de la Reforma no. 296, piso 21, oficina 21-115 DD05
Col. Juárez
C.P. 53125, Ciudad de México
Clavos Nacionales México, S.A. de C.V.
Clavos Nacionales C.N., S.A. de C.V.
Paseo de España no. 90, interior PH2
Col. Lomas Verdes 3ra. sección
C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México
F. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
18. La Secretaría, a solicitud de Electrodos Infra, S.A. de C.V. ("Electrodos Infra"), Lincoln Electric Manufactura, S.A. de C.V. ("Lincoln Electric") y Plásticos y Alambres, S.A. de C.V. ("Plásticos y Alambres"), así como de Clavos Nacionales México, S.A. de C.V. ("Clavos Nacionales México") y Clavos Nacionales C.N., S.A. de C.V. ("Clavos Nacionales CN"), les otorgó una prórroga de quince días, para que comparecieran a presentar las respuestas a los formularios oficiales que corresponden a productores nacionales solicitantes de revisión de cuotas compensatorias y que se encuentra publicado en la página de Internet de la Secretaría https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/industria-y-comercio-unidad-de-practicas-comerciales-internacionales-upci ("formulario"), así como los argumentos y pruebas que a su derecho convinieran en el presente procedimiento.
19. El 7 de diciembre de 2023, Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres, así como Clavos Nacionales México y Clavos Nacionales CN, comparecieron a presentar sus respuestas al formulario, los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
G. Réplicas
20. En virtud de que no comparecieron contrapartes de la Producción nacional, no se presentaron réplicas.
H. Requerimientos de información
1. Prórrogas
21. La Secretaría otorgó una prórroga de 5 días a petición de Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres, así como de Clavos Nacionales México y Clavos Nacionales CN, para que comparecieran a presentar sus respuestas a los requerimientos de información. El plazo venció el 26 de enero de 2024.
2. Partes interesadas
a. Productoras nacionales
i. Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres
22. El 26 de enero de 2024, Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres comparecieron a responder el requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 5 de enero de 2024, para que subsanaran cuestiones de forma e hicieran diversas precisiones y aclaraciones. En cuanto al precio de exportación, que aclararan por qué señalaron que diversas claves de pedimentos de importación no debían ser consideradas en la metodología de depuración para identificar la mercancía objeto de revisión; sin embargo, las incluyeron en su estimación.
23. Para sus ajustes al precio de exportación, identificaran el nivel comercial en que se encuentran las operaciones reportadas en la base de datos de importaciones, y por lo que hace al ajuste por flete marítimo, que presentaran la comunicación completa de la empresa con la que Electrodos Infra la llevó a cabo; justificaran la razonabilidad de utilizar un contenedor de 20 pies y señalaran por qué la cotización sería una referencia válida, además, que presentaran el cálculo del precio de exportación incluyendo las fórmulas para replicarlo.
24. En relación con el valor normal, presentaran el convenio celebrado con la consultora especializada, las características que solicitaron debían incluir el "Estudio de Mercado" elaborado por la empresa consultora Yan Xu Marketing Research Consultant Co., y que acreditaran que las facturas incluidas en dicho estudio corresponden al periodo objeto de revisión, a ventas de microalambre para consumo en el mercado interno y realizadas por productores de microalambre; asimismo, que presentaran el volumen de la segunda factura e identificaran el nivel comercial al que se realizaron las ventas que amparan las facturas proporcionadas y presentaran los ajustes correspondientes.
25. Adicionalmente, en cuanto al estudio de precios que obtuvieron de la empresa Asia IBS Sourcing and Inspections (Asia IBS), se les requirió que presentaran el convenio celebrado con la consultora; aportaran credenciales de dicha empresa y proporcionaran constancias que confirmaran las características que solicitaron que debía incluir el estudio; demostraran que las referencias de precios son para consumo en el mercado interno de China; exhibieran constancias probatorias con las que acreditaran que las referencias de precios son de productores de microalambre para soldar, e identificaran el nivel comercial de las referencias de precios, así como presentaran los ajustes correspondientes, incluyendo el soporte documental en cuanto al tipo de cambio.
ii. Clavos Nacionales México y Clavos Nacionales CN
26. El 26 de enero de 2024, Clavos Nacionales México y Clavos Nacionales CN comparecieron para responder el requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 5 de enero de 2024, para que subsanaran cuestiones de forma, así como formularan diversas aclaraciones y justificaciones, entre otros temas. Referente al precio de exportación, proporcionaran el soporte documental de la ISO 668 (Series 1 freight containers - Classification, dimensions and ratings) como manual sobre el control de contenedores para validación del peso máximo permitido y justificaran por qué deben considerarse ciertas cotizaciones con vigencia fuera del periodo objeto de examen.
27. En relación con el valor normal, justificaran por qué deben considerarse algunas cotizaciones con vigencia fuera del periodo objeto de examen, respecto del estudio de precios de determinada empresa; proporcionaran el convenio celebrado con la consultora y el pago por los servicios contratados; presentaran las constancias con las que acreditaran las características solicitadas en el estudio; demostraran que las referencias de precios son para el consumo en el mercado interno de China y que son representativas del mercado interno; proporcionaran constancias probatorias con las que demostraran que las referencias de precios son de productores de microalambre para soldar; presentaran las capturas de pantalla donde se observaran los precios reportados y, de ser el caso, dieran una explicación del factor de conversión utilizado; identificaran el nivel comercial de las referencias de precios y presentaran los ajustes correspondientes con soporte probatorio y metodología para cada uno de los ajustes; presentaran el tipo de cambio de una fuente especializada y reconocida; también, aportaran el dato de la inflación en China de una fuente de información proveniente de una institución oficial, y proporcionaran una hoja de trabajo en Excel con la metodología del cálculo del valor normal, para que la Secretaría estuviera en condiciones de replicarla.
b. No partes
28. El 5 de enero de 2024, la Secretaría requirió a la Asociación Nacional de Fabricantes de Herramientas, A.C. (ANFHER) para que proporcionara el volumen de producción de su empresa afiliada Clavos Nacionales CN, correspondiente al periodo julio de 2022 a junio de 2023. El plazo venció el 19 de enero de 2024, sin que proporcionara la información solicitada.
29. El 5 de enero de 2024, la Secretaría requirió a la Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA), para que describiera la metodología que utilizó para estimar la participación de sus empresas afiliadas Electrodos Infra y Plásticos y Alambres, así como de las empresas productoras no afiliadas, Lincoln Electric, Flex-Arc, Electrodos y Soldaduras, S.A. de C.V. ("Flex-Arc") y ESAB México, S.A. de C.V. ("ESAB México"), para el periodo julio de 2022 a junio de 2023 y proporcionara la información del volumen de producción que sustentara su cálculo. El plazo venció el 19 de enero de 2024, sin que diera respuesta al requerimiento.
30. El 5 de enero de 2024, la Secretaría requirió a ESAB México, para que compareciera a proporcionar su información sobre el valor y el volumen de producción, ventas al mercado interno y externo, así como el volumen de su capacidad instalada para fabricar microalambre para soldar, e indicara si realizó importaciones de microalambre para soldar originarias de China durante los periodos de julio de 2018-junio de 2019, julio de 2019-junio de 2020, julio de 2020-junio de 2021, julio de 2021-junio de 2022 y julio de 2022-junio de 2023, y en caso afirmativo, señalara las razones por las cuales realizó dichas importaciones. El plazo venció el 19 de enero de 2024, sin que proporcionara su respuesta.
31. El 5 de enero de 2024, la Secretaría requirió a Flex-Arc para que compareciera a proporcionar su información sobre el valor y el volumen de producción, ventas al mercado interno y externo, así como su volumen de capacidad instalada para fabricar microalambre para soldar y señalara si realizó importaciones de dicha mercancía originarias de China durante los periodos de julio de 2018-junio de 2019, julio de 2019-junio de 2020, julio de 2020-junio de 2021, julio de 2021-junio de 2022 y julio de 2022-junio de 2023, y en caso afirmativo, dijera las razones por las que importó. El plazo venció el 19 de enero de 2024, sin que proporcionara su respuesta.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
32. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 11.2 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("Acuerdo Antidumping"); 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 57, fracción II, 67 y 68 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 80, 82, fracción II, 99 y 100 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE); 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
33. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
34. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial a la que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping; 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
35. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Análisis de discriminación de precios
36. La Secretaría realizó el análisis de revisión de cuota compensatoria con base en la información y pruebas presentadas por Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres, por una parte, y Clavos Nacionales CN y Clavos Nacionales México, por otra; en su conjunto, "Producción nacional".
37. La Secretaría otorgó amplia oportunidad a las empresas exportadoras e importadoras, así como al gobierno de China para que manifestaran lo que a su derecho conviniera; sin embargo, no comparecieron al procedimiento.
1. Precio de exportación
38. La Producción nacional presentó la base de datos de las importaciones de microalambre de acero para soldar de China, de las fracciones arancelarias 7229.20.01 NICO 01, 02, 03, 04, 05, 06, 91, 92, 99, 7229.90.99 NICO 01, 02, 03, 04, 99, y 8311.90.01 NICO 01, 02, 03, 04, 05, 06, 91, 92 y 99 que les fue proporcionada por la CANACINTRA. Adicionalmente incluyeron información de las fracciones arancelarias 8311.10.99 NICO 01 y 99, 8311.30.01 NICO 00, toda vez que identificaron que por estas fracciones entró la mercancía objeto de revisión.
39. Para identificar el producto objeto de revisión, la Producción nacional incluyó las operaciones que por la descripción corresponden a microalambre para soldar, consideró aquellas operaciones definitivas y temporales, así como las operaciones que de acuerdo con el giro de las empresas importadoras se dedican a comercializar o consumir directamente el producto objeto de revisión. Las operaciones se encuentran reportadas a nivel costo, seguro y flete (CIF, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight).
40. La Secretaría se allegó de las estadísticas de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), correspondientes al periodo objeto de revisión para las cinco fracciones arancelarias mencionadas anteriormente, y las comparó con la base de datos proporcionada por la Producción nacional y observó diferencias en el valor y volumen. Por lo anterior, determinó emplear la base de operaciones del SIC-M, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera, por la otra; dicha información es revisada por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor disponible. Además, el citado listado de operaciones de importación incluye, entre otros elementos, el volumen, el valor y la descripción del producto importado en cada operación.
41. La Secretaría consideró razonable la metodología señalada en el punto 39 de la presente Resolución e identificó, con base en los criterios propuestos por las Productoras nacionales, las operaciones reportadas en la base del SIC-M, excepto por el criterio que toma en cuenta el giro de las empresas. La Secretaría considera que independientemente de la actividad que desempeña cada empresa, si las operaciones de importación corresponden a la mercancía objeto de revisión, estas deben ser incluidas dentro del análisis.
42. Cabe señalar que de la revisión de las operaciones que ingresaron por las fracciones arancelarias 8311.10.99 NICO 01 y 99, 8311.30.01 NICO 00, la Secretaría identificó mercancía que podría ser objeto de revisión, por lo que en la siguiente etapa se allegará de mayores elementos que le permitan tener certeza de que estas operaciones efectivamente corresponden a la mercancía en cuestión.
a. Determinación
43. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el microalambre de acero para soldar originario de China durante el periodo objeto de revisión, a partir de los criterios de identificación señalados por la Producción nacional y las estadísticas de las que se allegó.
b. Ajustes al precio de exportación
44. Toda vez que las operaciones se encuentran a nivel CIF, la Producción nacional propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por flete interno, flete marítimo, seguro, comercialización y crédito, puesto que el valor utilizado para el cálculo del precio de exportación corresponde al valor en aduana de las importaciones.
45. Para los ajustes por los conceptos de flete interno y flete marítimo, Clavos Nacionales CN y Clavos Nacionales México presentaron ocho facturas correspondientes a ocho meses del periodo objeto de revisión, las cuales amparan el transporte de mercancía de acero, tales como tornillos, tuercas, flejes y arandelas de acero, desde China hasta el puerto de Manzanillo, señalaron que éstas son una referencia válida al pertenecer a productos ferreteros con características y formas de embalaje similares.
46. Al respecto, la Secretaría contó con las facturas comerciales relacionadas con las facturas de transportación, así como la documentación anexa y verificó que éstas se encuentran dentro del periodo objeto de revisión, corresponden a los puertos de origen chinos cuyo destino es Manzanillo, México, además de corroborar que los valores están reportados en dólares y el peso en kilogramos.
47. La Secretaría determinó utilizar dichas facturas para los ajustes, toda vez que consideró que, si bien no son específicas para el transporte del producto objeto de revisión, se refieren al traslado de productos de la misma familia o industria, es decir, son productos ferreteros, al igual que el microalambre para soldar, con características similares en términos de longitud, diámetro, forma de transporte y embalaje. Por consiguiente, en este caso, los costos inherentes al transporte son similares.
48. Asimismo, la Secretaría consideró que dichas facturas corresponden a una base fiable al constatar tras una búsqueda en Internet, que se trata de una empresa transportista líder en el ramo de cadenas de suministro.
i. Flete interno y maniobras
49. Clavos Nacionales CN y Clavos Nacionales México presentaron una cotización emitida por la misma empresa de logística que emitió las ocho facturas señaladas en el punto 45 de la presente Resolución, correspondiente al servicio de flete interno desde la planta productiva de la empresa Hebei Sinostar Trading Co., Ltd., que se dedica al abastecimiento de materiales ferreteros y está ubicada en Hebei, China, con destino al puerto de Ningbo, China. La cotización se obtuvo para un contenedor de 20 pies, por lo que dividieron la capacidad máxima de carga entre el costo del flete terrestre. Al respecto, presentaron una captura de pantalla que contiene la norma ISO 668 manual sobre el control de contenedores, donde se observaron las especificaciones de estos, entre ellas, el volumen máximo.
50. Por otra parte, la Secretaría observó en las ocho facturas comentadas en el punto 45 de la presente Resolución, que estas incluyen el monto por concepto de carga previa en transporte (pre/on carriage freight), el cual se refiere a flete interno, así como maniobras. Al respecto, es de precisar que Clavos Nacionales CN y Clavos Nacionales México no propusieron el ajuste por este último concepto; sin embargo, con el fin de llevar el precio de exportación a nivel ex fábrica, la Secretaría determinó tomarlo en cuenta dentro de los ajustes.
51. Con base en lo anterior y considerando la información de las ocho facturas y de la cotización presentadas por Clavos Nacionales CN y Clavos Nacionales México, la Secretaría determinó calcular el monto del ajuste por los conceptos de flete interno y maniobras en conjunto, por lo que obtuvo el promedio de ambas fuentes en dólares por kilógramo.
ii. Flete marítimo
52. Respecto del ajuste por concepto de flete marítimo, Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres presentaron información referente a una cotización obtenida de la empresa Power Logistics, correspondiente a un contenedor de 20 pies. Al respecto, la Secretaría les requirió que proporcionaran información sobre la empresa que emitió la cotización, así como el soporte documental en el que se observaran las características requeridas para la elaboración de la misma.
53. En su respuesta al requerimiento señalado en los puntos del 22 al 25 de la presente Resolución, Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres proporcionaron información de la empresa Power Logistics, en la que se observó que se trata de una consolidadora de carga, que realiza embarques marítimos, recolecciones y entregas terrestres. Presentaron un correo electrónico por el que realizaron la cotización. La información contenida muestra que se trata de la transportación referente al flete marítimo desde los puertos en China al puerto de Manzanillo, México, para un contenedor de 20 pies con tipo de carga general. Adicionalmente, indicaron que, en la práctica estándar de transportación marítima de mercancías, el microalambre de acero al carbono para soldar es considerado como carga general y, por lo tanto, la cotización corresponde a la mercancía objeto de revisión.
54. Por su parte, Clavos Nacionales CN y Clavos Nacionales México, señalaron que a fin de que la Secretaría contara con información adicional a las ocho facturas por flete marítimo efectivamente pagadas, proporcionaron cotizaciones de la misma empresa que emitió dichas facturas para el traslado de mercancías en general, las cuales incluyen información para un contenedor de 20 pies, desde los principales puertos en China (Qingdao, Shanghái, Zhapu, Tianjin Xingang y Nantong) al puerto de Manzanillo, México. Cabe señalar que hubo cotizaciones que se encontraban fuera del periodo objeto de revisión, por lo que estas no fueron consideradas dentro del cálculo.
55. Por lo anterior, la Secretaría calculó el ajuste por flete marítimo utilizando el monto reportado en las facturas referidas en el punto 45 de la presente Resolución, las cuales contienen el concepto de carga marítima (ocean freight), así como la información contenida en las cotizaciones presentadas por la Producción nacional. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo como el promedio de las facturas y las cotizaciones.
iii. Seguro
56. Clavos Nacionales CN y Clavos Nacionales México argumentaron que las mercancías enviadas a México debieron contar con un seguro desde la salida del lugar de producción hasta su llegada a México. En virtud de lo anterior, para calcular el ajuste por concepto de seguro, presentaron información de la empresa naviera Hamburg Süd y de la empresa dedicada al transporte marítimo Maersk, las cuales ofrecen el servicio de protección de valor (value protect), el cual protege las mercancías de cualquier desperfecto que surja en su transporte.
57. Para estimar el ajuste, proporcionaron información del monto a cubrir por concepto de seguro, el cual varía de acuerdo con el valor total de la carga, por lo que, para estimar el ajuste por seguro, Clavos Nacionales CN y Clavos Nacionales México calcularon el precio de exportación promedio sin ajustar, a partir de la información de importaciones de la CANACINTRA, posteriormente, lo multiplicaron por el peso en kilogramos, correspondiente a la capacidad máxima de un contenedor de 20 pies, y obtuvieron el valor total de la carga. Para obtener el monto por kilogramo, dividieron la prima del seguro correspondiente al valor de la carga entre la capacidad en kilogramos del contenedor de 20 pies.
58. Al respecto, la Secretaría consultó las páginas de Internet proporcionadas por Clavos Nacionales CN y Clavos Nacionales México https://www.hamburgsud.com/transportation-services/value-protect y https://www.maersk.com/transportation-services/value-protect/services, a partir de las cuales confirmó que se trata de empresas que ofrecen servicios de logística integral; entre los servicios que ofrecen se encuentra el aseguramiento de mercancía en transporte. Asimismo, observó que la información de las páginas de Internet abarca tipo de carga, cobertura, y precio, por lo que calculó el monto del ajuste por kilogramo, el cual aplicó al precio de exportación.
iv. Comercialización
59. En esta etapa, Clavos Nacionales CN y Clavos Nacionales México manifestaron que detectaron que las exportaciones del producto objeto de revisión no se realizaron directamente por las empresas productoras chinas, por lo que, con base en su experiencia dentro del mercado de producción y comercialización de microalambre para soldar, señalaron que un margen de comercialización razonable es de entre un 15 hasta un 30%. No obstante, añadieron que no contaron con la información y pruebas que sustentaran el monto del ajuste propuesto, razón por lo cual no lo aplicaron en sus cálculos.
v. Crédito
60. Por último, Clavos Nacionales CN y Clavos Nacionales México manifestaron que al ser productores y comercializadores del producto similar al revisado conocen los términos de venta aplicados, los cuales pueden llegar a ser de 30, 60 o 90 días. Sin embargo, señalaron que no contaron con la información suficiente para realizar este ajuste, por lo que no lo aplicaron.
c. Determinación
61. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete interno y maniobras, a partir de la información y metodología descritas en los puntos 49 al 51 de la presente Resolución, así como por los conceptos de flete marítimo y seguro, a partir de la información y metodología proporcionada por la Producción nacional. En esta etapa de la investigación la Secretaría no contó con información referente a los ajustes por los conceptos de comercialización y crédito.
2. Valor normal
62. Para el cálculo del valor normal, Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres manifestaron que presentaron referencias de precios de microalambre para soldar en el mercado interno de China, debido a que China fue declarado oficialmente miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), por lo que le corresponde aplicar la metodología para los países con economía de mercado miembros de la OMC.
63. Con base en lo anterior, proporcionaron un análisis del mercado de materiales para soldar, incluyendo el microalambre para soldar en China ("Estudio de mercado"), el cual contiene información de precios internos de microalambre para soldar; dicho estudio de mercado lo obtuvieron de la empresa consultora Yan Xu Marketing Research Consultant Co., referido en el punto 24 de la presente Resolución, señalaron que se trata de una empresa especializada con sede en Taiwán, constituida en 2017, que se dedica principalmente a la elaboración de estudios de mercado y desarrollo de nuevos negocios.
64. El Estudio de mercado incluye la capacidad de exportación de China y sus mercados principales, los volúmenes de producción en 2022, la capacidad de fabricación instalada en 2022 y los precios al menudeo del microalambre en China, para los cuales presentaron dos facturas de venta de mercancía de dos empresas fabricantes.
65. La Secretaría les requirió a Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres que presentaran el soporte documental que acreditara los servicios de la empresa consultora, así como la solicitud y características de la información requerida; en relación con las facturas, se les solicitó que las proporcionaran sin velar la información a fin de validar que estas amparan el producto objeto de revisión y que se encontraran dentro del periodo de revisión. En respuesta a la solicitud formulada, presentaron constancias probatorias donde se observan los términos de la información solicitada, la presentación de la empresa en la que se aprecian los servicios, así como los comprobantes de los pagos realizados a la empresa consultora por el estudio de mercado.
66. En relación con las facturas de venta contenidas en el Estudio de mercado señalado en el punto 63 de la presente Resolución, proporcionaron el soporte documental con la información completa; por ejemplo, el nombre de la empresa, la fecha, que los precios de venta son para el consumo interno en China, reportados a nivel ex fábrica. Toda vez que la fecha de dichas facturas se encuentra fuera del periodo objeto de revisión, Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres ajustaron los precios, utilizando el índice de precios al consumidor en China, mismo que obtuvieron de la página de Internet https://www.inflation.eu/es/tasas-de-inflacion/china/inflacion-historica/ipc-inflacion-china-2023.aspx.
67. Por su parte, la Secretaría revisó los documentos presentados que acreditan las credenciales de la empresa consultora, el servicio contratado, los pagos realizados por dicho servicio, así como sus principales clientes en México.
68. Asimismo, la Secretaría revisó las facturas de venta del 18 de noviembre y 5 de diciembre, ambas de 2023 señaladas en el punto 66 de la presente Resolución y verificó que son emitidas por empresas fabricantes, que corresponden al mercado interno de China y la mercancía investigada, pero que se encuentran fuera del periodo objeto de revisión. Ambas facturas reportan el valor en dólares, por lo que no fue necesario utilizar algún tipo de cambio.
69. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que en la metodología proporcionada por Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres, para llevar los precios al periodo objeto de revisión utilizaron la tasa de inflación mensual obtenida de una fuente no oficial. Por lo que, en esta etapa de la investigación, la Secretaría consideró no tomar en cuenta dichas referencias para el cálculo del valor normal. En la siguiente etapa la Secretaría se allegará de mayores elementos.
70. Por su parte, Clavos Nacionales CN y Clavos Nacionales México, presentaron un estudio de precios solicitado a la empresa consultora Asia IBS ("Estudio de precios"), empresa fundada en Hong Kong, China en 2008, líder en la realización de inspecciones de calidad y desarrollo de proyectos que está asociada con proveedores en China e importadores alrededor del mundo para asegurar, administrar y optimizar la cadena de abastecimiento. Asimismo, presentaron un correo electrónico que ampara la solicitud del estudio a Asia IBS, así como el catálogo de servicios que señala la experiencia de dicha empresa y las facturas que amparan el pago del servicio.
71. Clavos Nacionales CN y Clavos Nacionales México indicaron que los precios reportados en el estudio corresponden a la venta de microalambre para soldar fabricado y vendido en China, los cuales corresponden a 6 meses del periodo objeto de revisión, mismas que no reportan variaciones de precios. Al respecto, señalaron que esto puede deberse al bajo nivel inflacionario que existió en China durante el periodo antes señalado, e indicaron que la inflación durante dicho periodo fue de 0.31%; manifestaron que dicha información se obtuvo de las páginas de Internet https://www.inflationtool.com y https://fxtop.com.
72. En relación con lo anterior, tal como se indicó en los puntos 26 y 27 de la presente Resolución, la Secretaría le requirió a Clavos Nacionales CN y Clavos Nacionales México que presentaran la información correspondiente a la inflación de una fuente especializada, por lo que en respuesta al requerimiento presentaron la información obtenida de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos; asimismo, presentaron la página de Internet https://data.oecd.org/price/inflation-cpi.htm, mediante la cual señalaron que se confirma el comportamiento de baja inflación en China. Al respecto, la Secretaría verificó a través de la página de Internet señalada la inflación promedio del periodo objeto de revisión.
73. Asimismo, Clavos Nacionales CN y Clavos Nacionales México indicaron que las referencias de precios las obtuvieron a través de plataformas de comercio Business to Business (B2B) y específicamente de cinco empresas proveedoras ofertantes de microalambre de acero para soldar, de las cuales presentaron información respecto a su giro.
74. Las plataformas mencionadas anteriormente son tiendas online que se especializan en proveer servicios de compras y transacciones online por medio de vendedores y fabricantes a compradores mayoristas dentro de China.
75. Igualmente, señalaron que los precios reportados en el estudio se encuentran a nivel ex fábrica y corresponden a las características del producto objeto de revisión; para sustentar lo anterior, presentaron las páginas de Internet donde se muestran las características de los precios recabados, así como los términos de venta y el giro de las empresas.
76. Debido a que las referencias de precios se encuentran en renminbis (RMB), la consultora utilizó el tipo de cambio publicado en la página de Internet https://www.sfiec.com/Info?pgn=Information&type=1. Asimismo, presentaron el tipo de cambio, publicado en la página de Internet https://finance.yahoo.com/ para 1 dólar americano por RMB. Adicionalmente, en la respuesta al requerimiento señalado en los puntos 26 y 27 de la presente Resolución, realizado por la Secretaría, presentaron el tipo de cambio obtenido del Fondo Monetario Internacional ("FMI").
77. Por su parte, la Secretaría confirmó que la empresa consultora cuenta con una oficina en Shanghái, China y que se trata de un proveedor de información de operaciones de comercio exterior, que entre sus servicios ofrece soluciones personalizadas, así como la localización de proveedores confiables.
78. Por otro lado, la Secretaría revisó el correo electrónico mediante el cual Clavos Nacionales CN y Clavos Nacionales México solicitaron el Estudio de precios; asimismo, verificó el catálogo de servicios presentado y analizó el Estudio de precios de la consultora, por lo que consideró razonable la metodología que utilizó la empresa consultora para reportar los precios.
79. Adicionalmente, la Secretaría verificó en las páginas de Internet contenidas en el Estudio de precios, el perfil de las empresas, cuyos precios sirven como referencias en el Estudio de precios, así como las impresiones de pantalla contenidas dentro del referido estudio, el giro de las empresas, su nivel comercial, y que se trata del producto objeto de revisión.
80. Con base en lo anterior, la Secretaría observó que el estudio de mercado incluye información de empresas comercializadoras, por lo que determinó no considerar dichas referencias para el cálculo del valor normal, en virtud de que no se cuenta con el soporte documental para ajustar por margen de comercialización, aunado a que dicho precio puede estar afectado por un flete interno, maniobras y seguros, entre otros; es decir, el precio al que vende la comercializadora podría estar sobre estimado, lo que podría llevar a obtener un margen de discriminación de precios mayor.
81. Asimismo, la Secretaría revisó las referencias de precios y observó que se trata de ventas ofertadas únicamente a ciudades en China, por lo que consideró que las referencias de precios son para el consumo interno; adicionalmente, verificó que las imágenes de pantalla mencionadas en el estudio, coinciden con las características descritas y corresponden al periodo revisado.
82. Respecto de los términos de venta de las referencias de precios de las dos empresas fabricantes, la Secretaría observó en el apartado de "logística", que los gastos de envío se calculan después de la selección de región, lo que confirma que los precios se encuentran a nivel ex fábrica.
83. La Secretaría utilizó el tipo de cambio aportado por Clavos Nacionales CN y Clavos Nacionales México para la conversión de precios de RMB a dólares, obtenido del FMI.
84. Respecto a que la Producción nacional debe demostrar que las referencias de precios proporcionadas se encuentran en el curso de operaciones comerciales normales, conforme a lo requerido en el apartado C.2 "Valor Normal" del formulario, se precisa que no aportó elementos que permitan a la Secretaría confirmar que las referencias de precios se encuentran dadas en el curso de operaciones comerciales normales, por lo que en la siguiente etapa se allegará de mayores elementos.
a. Determinación
85. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por kilogramo del microalambre para soldar, a partir de la información contenida en el estudio de mercado presentado por Electrodos Infra, Lincoln Electric y Plásticos y Alambres, así como en las referencias de precios presentadas por Clavos Nacionales CN y Clavos Nacionales México.
3. Margen de discriminación de precios
86. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la LCE, y de acuerdo con la información y las metodologías descritas anteriormente, la Secretaría analizó la información y comparó el precio de exportación y el valor normal, y determinó que mantienen una conducta discriminatoria de precios. En consecuencia, la Secretaría determina continuar con el procedimiento sin modificar la cuota compensatoria vigente.
87. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping; 57, fracción II, 67 y 68 de la LCE, y 99 del RLCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
88. Continúa el procedimiento administrativo de revisión de oficio sin modificar la cuota compensatoria señalada en el punto 1 de la presente Resolución impuesta a las importaciones de microalambre para soldar, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresen a través de las fracciones arancelarias 7229.20.01, 7229.90.99 y 8311.90.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.
89. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas acreditadas en el procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento, si se presenta a través de la oficialía de partes ubicada en calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Planta Baja, Código Postal 06140, Ciudad de México, de conformidad con el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma" publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, o bien, a las 18:00 horas si se presenta vía electrónica, conforme a lo dispuesto en el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021 y su posterior modificación de fecha 7 de diciembre de 2023.
90. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.
91. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.
92. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
93. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 5 de marzo de 2024.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
 

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