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DOF: 25/03/2024
RESOLUCIÓN Preliminar del procedimiento administrativo de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de ferromanganeso alto carbón originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

RESOLUCIÓN Preliminar del procedimiento administrativo de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de ferromanganeso alto carbón originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA REVISIÓN DE OFICIO DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE FERROMANGANESO ALTO CARBÓN ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo E.C.Rev. 16/23 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía ("Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 25 de septiembre de 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la "Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ferromanganeso alto carbón, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7202.11.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia" a través de la cual la Secretaría determinó una cuota compensatoria definitiva de 54.34%.
B. Aclaración
2. El 21 de septiembre de 2006, se publicó en el DOF la "Resolución por la que se aclara la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ferromanganeso alto carbón, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7202.11.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada el 25 de septiembre de 2003", por medio de la cual la Secretaría aclaró que la cuota compensatoria definitiva de 54.34%, señalada en el punto anterior, aplica a las importaciones que ingresan por los regímenes aduaneros temporal y definitivo, incluidas las que ingresen al amparo de la Regla Octava de las complementarias ("Regla Octava") para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE).
C. Exámenes de vigencia previos
3. El 8 de febrero de 2010, se publicó en el DOF la "Resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de ferromanganeso alto carbón originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 7202.11.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", a través de la cual la Secretaría determinó modificar la cuota compensatoria de 54.34% a 21% y mantenerla vigente por cinco años más, contados a partir del 26 de septiembre de 2008.
4. El 30 de julio de 2014, se publicó en el DOF la "Resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de ferromanganeso alto carbón, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 7202.11.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", por medio de la cual la Secretaría determinó mantener la cuota de 21% vigente por cinco años más, contados a partir del 26 de septiembre de 2013.
5. El 20 de agosto de 2019, se publicó en el DOF la "Resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de ferromanganeso alto carbón originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", través de la cual la Secretaría determinó mantener la cuota de 21% vigente por cinco años más, contados a partir del 26 de septiembre de 2018.
D. Resolución de inicio del examen de vigencia y de la revisión de oficio
6. El 25 de septiembre de 2023, se publicó en el DOF la "Resolución por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de ferromanganeso alto carbón originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia" ("Resolución de Inicio"), a través de la cual la Secretaría fijó como periodo de la revisión de oficio el comprendido del 1 de julio de 2022 al 30 de junio de 2023.
E. Producto objeto de la revisión de oficio
1. Descripción del producto
7. El producto objeto de la revisión de oficio es el ferromanganeso alto carbón ("ferromanganeso"), el cual es una ferroaleación compuesta de tres elementos principales, manganeso, carbón y hierro, y otros tres en menor proporción, silicio, fósforo y azufre. El nombre genérico y comercial es ferromanganeso alto carbón y se conoce con el nombre técnico de ferromanganeso estándar.
2. Tratamiento arancelario
8. Durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria, el producto objeto de la revisión de oficio ingresó a través de la fracción arancelaria 7202.11.01 de la TIGIE. Salvo alguna otra precisión, al señalarse TIGIE, se entenderá como el instrumento vigente en el periodo analizado o, en su caso, sus correspondientes modificaciones.
9. Actualmente, el producto objeto de la revisión de oficio ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 7202.11.01 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
Codificación
arancelaria
Descripción
Capítulo 72
Fundición, hierro y acero.
Partida 7202
Ferroaleaciones.
 
- Ferromanganeso:
Subpartida 7202.11
-- Con un contenido de carbono superior al 2% en peso.
Fracción 7202.11.01
Con un contenido de carbono superior al 2% en peso.
NICO 00
Con un contenido de carbono superior al 2% en peso.
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación" ("Decreto LIGIE 2022") y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente.
10. El producto objeto de la revisión de oficio también ingresa al amparo de la Regla Octava, a través del capítulo 98 (Operaciones Especiales), fundamentalmente, a través de la fracción arancelaria 9802.00.13 (Industria Siderúrgica) de la TIGIE.
11. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo, mientras que en las operaciones comerciales prevalece la tonelada.
12. De acuerdo con el Decreto LIGIE 2022, las importaciones de ferromanganeso que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7202.11.01 y 9802.00.13 de la TIGIE se encuentran exentas del pago de arancel, independientemente de su origen.
13. El "Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior" publicado en el DOF el 9 de mayo de 2022 y sus posteriores modificaciones, en su Anexo 2.2.1, numeral 8, fracción II, sujeta a la presentación de un aviso automático ante la Secretaría las mercancías que ingresan por la fracción arancelaria 7202.11.01 de la TIGIE, para efectos de monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.
3. Proceso productivo
14. Los insumos utilizados en la elaboración del ferromanganeso son el mineral de manganeso, coque, piedra caliza, electricidad y mano de obra. El mineral de manganeso es la principal materia prima de la cual se obtiene el manganeso y el hierro.
15. El proceso productivo del ferromanganeso es similar en todo el mundo. Se lleva a cabo en hornos eléctricos que constan de una coraza cilíndrica de acero de aproximadamente 19 milímetros de espesor, forrada en su interior por tabique refractario y una pared de blocks o pasta de carbón que forman el crisol en donde se lleva a cabo la fusión y las reacciones químicas de la materia prima alimentada. La energía calorífica se introduce al horno por medio de tres electrodos de carbón, que reciben la electricidad a través de unas barras de cobre provenientes del transformador correspondiente. La materia prima se alimenta al horno por medio de tolvas y tubos de carga. El horno tiene un orificio a través del cual se realiza periódicamente el vaciado del ferromanganeso y la escoria.
4. Usos y funciones
16. El producto objeto de la revisión de oficio se usa básicamente en la industria siderúrgica y de fundición. Es una materia prima indispensable para producir acero. Se utiliza principalmente como aleante, desoxidante y desulfurizante en la fabricación de aceros estructurales y especiales, aunque puede ser ocupado en otro tipo de aceros. También sirve, en menor medida, como elemento de aleación en los productos de soldadura para el acero.
17. Aunque el ferromanganeso es indispensable en la cadena productiva de la industria siderúrgica, su participación en el costo de producción de acero es muy baja. En la industria de la fundición tiene un campo de aplicación más limitado, pues se utiliza como elemento aleante en los llamados "hierro gris" y "hierro nodular".
18. El producto objeto de la revisión de oficio sirve como insumo para la fabricación de varillas, alambrón, planchón, placa, lámina, perfiles estructurales, tubos sin costura, barras de acero grado maquinaria, barras de acero de baja aleación, piezas de acero moldeado y electrodos para soldadura de acero.
F. Convocatoria y notificaciones
19. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de la revisión de oficio y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
20. La Secretaría notificó el inicio del procedimiento de la revisión de oficio a la productora nacional y al gobierno de la República Popular China ("China"), con la finalidad de que presentaran sus respuestas a los formularios oficiales, los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
G. Partes interesadas comparecientes
21. Las partes interesadas acreditadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Productora nacional
Minera Autlán, S.A.B. de C.V.
Av. Revolución no. 1267, piso 19, oficina A
Torre IZA BC, Portal San Ángel
Col. Alpes, Álvaro Obregón
Ciudad de México, C.P. 01010
H. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
22. La Secretaría otorgó, a solicitud de Compañía Minera Autlán, S.A.B. de C.V. ("Minera Autlán"), una prórroga de quince días para que presentara su respuesta al formulario oficial de revisión de cuotas compensatorias, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera en el presente procedimiento. El plazo venció el 27 de noviembre de 2023.
23. El 27 de noviembre de 2023, Minera Autlán presentó su respuesta al formulario oficial de revisión de cuotas compensatorias, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convinieron, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
I. Réplicas
24. En virtud de que no comparecieron contrapartes de la productora nacional, no hubo lugar a la presentación de réplicas.
J. Requerimientos de información
1. Prórroga
25. La Secretaría otorgó, a solicitud de Minera Autlán, una prórroga de cinco días para presentar su respuesta al requerimiento de información. El plazo venció el 15 de enero de 2024.
2. Partes
a. Productora nacional
i. Minera Autlán
26. El 15 de enero de 2024, Minera Autlán respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 7 de diciembre de 2023 para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; indicara la metodología del Instituto Internacional del Manganeso (IMnI, por las siglas en inglés de International Manganese Institute) para recabar los precios de exportación de la mercancía objeto de la revisión de oficio y presentara las pruebas correspondientes; proporcionara las estadísticas de exportación de China al mundo reportadas por la Administración General de Aduanas de China, durante el periodo de la revisión de oficio, y aclarara a qué se deben las diferencias en volúmenes y valores; justificara las ubicaciones reportadas en la cotización de flete interno y presentara las pruebas correspondientes; indicara y/o presentara el soporte de la fecha del flete reportado y, de ser procedente, la información económica para llevar el monto del ajuste al periodo de la revisión de oficio; presentara las capturas de pantalla del sistema del que obtuvo el flete interno y el proceso de descarga de la información; explicara de qué manera se aplica el impuesto a la exportación y cuál es la base gravable; acreditara su vigencia hasta junio de 2023; demostrara que en el precio reportado tal impuesto está incluido, así como el cobro del mismo por el gobierno de China; presentara la metodología de la empresa FerroAlloyNet (firma especializada en información e inteligencia de mercado de distintos commodities en China, la cual es proveedora de precios, noticias, datos, análisis y conferencias para la industria del hierro y el acero) para recopilar la información de los precios en el mercado interno de China; proporcionara los precios de todos los días de cada mes del periodo de la revisión de oficio con el soporte documental; aportara las pruebas que sustenten que Shanxi Dongfang Resources Development Co., Ltd. ("Shanxi") es la empresa fabricante de ferromanganeso más grande en China y que los precios reportados por FerroAlloyNet se basan en cotizaciones de transacciones reales; aclarara si los costos de producción reportados corresponden a la empresa Shanxi y por qué indica que esta produce ferromanganeso con un contenido de 75%, mientras que los precios internos propuestos indican un contenido diferente; proporcionara capturas de pantalla e indicara el proceso de descarga de los precios internos y aportara las pruebas que permitan corroborar las cifras y que se trata de información de precios del mercado interno de China; indicara el contenido de manganeso correspondiente al precio de exportación y aportara las pruebas correspondientes; justificara por qué sería pertinente considerar el contenido de manganeso del 73.31%; describiera los conceptos y la metodología para determinar el monto del ajuste y presentara las pruebas correspondientes; demostrara el contenido de manganeso del producto similar de fabricación nacional; aclarara por qué se hace referencia a dos porcentajes diferentes de contenido de manganeso para los precios originarios de China a su principal destino; justificara que los precios presentados están dados en el curso de operaciones comerciales normales y presentara las pruebas pertinentes y la metodología utilizada; proporcionara nuevamente el cálculo del margen de discriminación de precios; presentara capturas de pantalla y la secuencia que siguió para obtener la información de los países productores, consumidores, exportadores e importadores en el periodo analizado; aclarara la metodología de depuración de las importaciones; justificara y aclarara operaciones incluidas como producto objeto de revisión de oficio y aquellas que no forman parte del producto objeto de dicha revisión; presentara nuevamente la base de importaciones de las fracciones arancelarias objeto de revisión que permita identificar y obtener las cifras específicas del mismo; calculara nuevamente las cifras reportadas en las que incluya únicamente al ferromanganeso; explicara la razón de inconsistencias en el volumen de las importaciones con el total reportado para el periodo analizado y realizara las modificaciones en los argumentos y cifras afectadas por su respuesta; verificara los datos de las ventas en México y los reportados de sus ventas a sus principales clientes por las diferencias observadas; explicara la forma en la que obtuvo su capacidad instalada en el periodo analizado y proporcionara las hojas de trabajo; presentara el balance general para el primer semestre de 2022, los estados de flujo de efectivo para 2020 a 2022, los balances para 2020 y 2021 con el capital contable desglosado, así como, los estados de variaciones en el capital contable para 2020 a 2021, omitidos; proporcionara un estado de costos y gastos a nivel unitario; explicara los cálculos y fuentes que utilizó en la determinación de los costos y gastos unitarios, históricos y proyectados; justificara los volúmenes proyectados de las exportaciones de ferromanganeso originarias de China que ingresarían al mercado mexicano en caso de que la cuota compensatoria fuera eliminada; proporcionara las publicaciones o capturas de pantalla y la secuencia para obtener la producción y capacidad de producción de ferromanganeso de la industria en China; presentara las cifras de importaciones de ferromanganeso realizadas por China en el periodo analizado y considerara dichas cifras para calcular el consumo interno y el potencial exportador de ferromanganeso de China; proporcionara información sobre posibles incrementos de capacidad para producir ferromanganeso en China con los cálculos, fórmulas y fuentes utilizadas; justificara por qué sería razonable la proyección del volumen de importaciones de China, en caso de eliminar la cuota compensatoria; aclarara por qué el precio proyectado internado a México de las importaciones de China es distinto en varios apéndices y, de ser el caso, realizara las modificaciones en las cifras proyectadas y en sus argumentos; explicara los factores y mecanismos mediante los cuales las importaciones objeto de la revisión de oficio afectarían a los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de ferromanganeso, en caso de que la cuota compensatoria fuera eliminada y, de ser el caso, rectificara sus proyecciones y los supuestos utilizados en sus cálculos; aclarara por qué utilizó la información del costo de la mercancía vendida del periodo julio 2018 - junio 2019 y no la del periodo de revisión; explicara por qué en la determinación de las proyecciones del estado de costos, ventas y utilidades, no consideró ningún otro parámetro como la inflación, el incremento de los sueldos o del salario mínimo, y el aumento del costo unitario de los principales insumos, y para que en caso de realizar modificaciones a las proyecciones de los indicadores económicos, también las realice en el estado de costos, ventas y utilidades orientado al mercado interno a nivel total y unitario.
3. No partes
27. El 7 de diciembre de 2023, la Secretaría requirió a la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO) para que proporcionara las cifras del volumen de producción nacional de ferromanganeso de cada uno de los productores nacionales de los que tuviera conocimiento, durante el periodo de análisis. La CANACERO presentó su respuesta el 19 de diciembre de 2023 y se tuvo por presentada el 3 de enero de 2024, de conformidad con el "Acuerdo por el que se dan a conocer los días que no se considerarán hábiles por la Secretaría de Economía", publicado en el DOF 4 de diciembre de 2023.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
28. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 11.2 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("Acuerdo Antidumping"); 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 57, fracción II, 67 y 68 de la Ley de Comercio Exterior (LCE); 80, 82, fracción II, 99 y 100 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), y 1, 2 apartado A, fracción II, numeral 7 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
29. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
30. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial de que ella se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping; 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán
obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
31. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Análisis de discriminación de precios
32. En el presente procedimiento de revisión de oficio de cuota compensatoria no compareció ninguna empresa productora exportadora de China, ni alguna empresa importadora de la mercancía objeto de la revisión de oficio. Por lo anterior, la Secretaría realizó el análisis de discriminación de precios a partir de la información y pruebas presentadas por Minera Autlán, así como con la información de la que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping; 54, segundo párrafo, y 64, último párrafo, de la LCE.
1. Precio de exportación
a. Minera Autlán
33. Minera Autlán afirmó que durante el periodo de la revisión de oficio no se registraron importaciones de ferromanganeso. Para sustentarlo aportó las estadísticas de importación de las fracciones arancelarias 7202.11.01 NICO 00 y 9802.00.13 de la TIGIE. Aclaró que, por la fracción arancelaria 9802.00.13 ingresaron productos diferentes al ferromanganeso; sin embargo, durante el periodo de la revisión de oficio no observó ninguna descripción que hiciera referencia a la mercancía revisada.
34. Minera Autlán argumentó que al no existir importaciones del producto objeto de la revisión de oficio, no se pueden calcular precios de exportación de China a México, por lo que cualquier margen de dumping que se calculara no sería real; en consecuencia, la revisión de cuota compensatoria no es procedente, conforme al artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping. Añadió que, lo que sí es posible estimar es la probabilidad de que se repita el dumping y el daño a la rama de producción nacional en un futuro si existieran importaciones y que estos estándares corresponden a los previstos en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, por lo que sus manifestaciones corresponden al examen de vigencia de cuota compensatoria.
35. Como alternativa, Minera Autlán propuso calcular el precio de exportación con base en las exportaciones realizadas por China a su principal país de destino, Mongolia, que representó el 42.4% de las exportaciones totales. Proporcionó las estadísticas de exportación de China al mundo de la subpartida 7202.11, que obtuvo del IMnI. Señaló que el IMnI representa a los productores de mineral y ferroaleaciones de manganeso a nivel mundial, cuya función principal es recabar información verídica y verificable de las fuentes primarias y procurar el flujo de la misma, a través de sus asociados, quienes son los principales productores de cada país, por lo que es una fuente confiable, información consultada en su página de Internet http://www.manganese.org/about-us/.
36. La Secretaría requirió a Minera Autlán que indicara la metodología que emplea el IMnI para recabar la información presentada sobre los precios de exportación. Asimismo, se allegó de las estadísticas de exportación de China al mundo reportadas por la Administración General de Aduanas de China y encontró algunas diferencias, tanto en volúmenes como en valores para algunos países, específicamente para Mongolia, por lo que solicitó a Minera Autlán que aclarara dicha situación, como se indicó en el punto 26 de la presente Resolución.
37. En respuesta al requerimiento, Minera Autlán detalló que el IMnI recopila la información de las operaciones de comercio exterior de los países involucrados y la obtiene de las instituciones encargadas de la emisión de las estadísticas oficiales de cada país; para el caso particular de China, es su Administración General de Aduanas la encargada de emitir dicha estadística. Presentó impresiones de pantalla del proceso de descarga de los datos que presentó para acreditar el precio de exportación.
38. En el caso de las diferencias indicadas en el punto 0 de la presente Resolución, Minera Autlán manifestó que es común que las estadísticas de aduanas se revisen y corrijan, ya sea por duplicidad de datos o porque contengan algún error de captura; también puede haber variaciones dependiendo, por ejemplo, de la fecha de consulta o debido a los ajustes y correcciones que se realizan una vez que pasan el proceso de la revisión de oficio. Agregó que las diferencias entre ambas fuentes no son importantes y el impacto de las diferencias es mínima. No obstante, aportó las estadísticas de exportación de China al mundo realizadas por el código arancelario 7202.11.00, reportadas por la Administración General de Aduanas de China.
i. Determinación
39. Ante la ausencia de empresas productoras exportadoras del producto objeto de la revisión de oficio, la Secretaría analizó las estadísticas de importación reportadas en el Sistema de Información Comercial de México (SIC-M). Para ello, se allegó de las estadísticas de importación de las fracciones arancelarias 7202.11.01 y 9802.00.13 de la TIGIE, que reportó el SIC-M durante el periodo de la revisión de oficio. La información estadística se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros, que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera, por la otra, misma que es revisada por el Banco de México. Así, la Secretaría corroboró que durante el periodo de la revisión de oficio no se registraron importaciones de ferromanganeso, a partir de la información reportada por el SIC-M.
40. Minera Autlán argumentó que ante la ausencia de importaciones es improcedente la revisión de la cuota compensatoria, de conformidad con el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría considera que el argumento es erróneo, debido a que el artículo 11.1 del Acuerdo Antidumping prevé que un derecho antidumping permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño. Asimismo, el artículo 70, fracción I de la LCE señala que las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años a partir de su imposición, a menos que antes de su vencimiento se haya iniciado un procedimiento de revisión anual a solicitud de parte o de oficio.
41. En este sentido, los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping y 68 de la LCE, facultan a la Secretaría para revisar, motu proprio, es decir, de oficio en cualquier tiempo, la necesidad de mantener una cuota compensatoria. Lo anterior, a fin de revisar: (i) la cuota compensatoria definitiva; (ii) si es necesario mantener la cuota compensatoria para neutralizar el dumping; (iii) si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que la cuota compensatoria definitiva fuera suprimida o modificada, o (iv) el dumping y el daño conjuntamente. Así, el transcurso del tiempo constituye un elemento suficiente para inferir un cambio en las circunstancias por las que se determinó una cuota compensatoria y, en consecuencia, justifica iniciar de oficio un procedimiento de revisión, como lo indicó la Secretaría en los puntos 32 a 34 de la Resolución de Inicio.
42. Por lo anterior, la Secretaría analizó la propuesta del precio de exportación de China a Mongolia y se allegó de las estadísticas reportadas por la Administración General de Aduanas de China. Debido a las diferencias encontradas en términos de volumen y valor, respecto de los datos reportados por el IMnI y la Administración General de Aduanas de China, la Secretaría determinó utilizar esta última, al tratarse de una fuente oficial del gobierno de China, y corroboró que Mongolia fue el principal destino de las exportaciones de ferromanganeso originario de China.
43. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación en dólares de los Estados Unidos de América ("dólares") por kilogramo para el ferromanganeso.
ii. Ajustes al precio de exportación
44. Debido a que el precio de exportación correspondió a un precio Libre a Bordo (FOB, por las siglas en inglés de Free On Board), Minera Autlán propuso ajustar dicho precio, por términos y condiciones de venta, específicamente por conceptos de flete interno e impuesto a la exportación.
a)    Flete interno
45. Para acreditar el ajuste por flete interno, Minera Autlán proporcionó el costo de transportación de ferromanganeso de la Ciudad Pinglu Ningxia al puerto de Nanjing, así como de la Ciudad de Zhongwei, Ningxia al puerto de Tianjin. Respecto a las ubicaciones consideradas, afirmó que corresponde al traslado de la principal zona de producción de ferromanganeso a los puertos de China. El costo de transportación lo obtuvo de la empresa FerroAlloyNet. Aportó copia de un correo electrónico de la comunicación entre dicha empresa y Minera Autlán.
46. La Secretaría revisó el correo electrónico y observó que la empresa que proporcionó el costo del flete interno es un plataforma electrónica de comercio, especializada en acero, ferroaleaciones y minerales, de acuerdo con información de su página de Internet https://www.ferroalloynet.com/pages/aboutferroalloynet.html. Asimismo, corroboró que en el correo electrónico se indica que la información del costo de transportación es de la principal área de producción de ferromanganeso al puerto chino. También observó que Minera Autlán únicamente consideró el costo al puerto de Nanjing, por lo que la Secretaría obtuvo un flete promedio e incluyó el costo al puerto de Tianjin.
b) Impuesto a la exportación
47. Para el ajuste por concepto de impuesto a la exportación del 20%, Minera Autlán mencionó que aplicó el ajuste al precio FOB debido a que dicho precio incluye el pago del impuesto que realizó el exportador. Para sustentar la tasa del impuesto presentó un artículo titulado "2022 Impuestos y aranceles de importación y exportación en China", publicado por la revista China Briefing, en diciembre de 2022, el cual incluye la "Tabla de tasas impositivas a las exportaciones de productos básicos". En respuesta al requerimiento de información proporcionó el documento "Anuncio de la Comisión de Tarifas del Consejo de Estado sobre el Plan de Ajuste Tarifario 2023", obtenido de la página de Internet https://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/2022-12/29/content_5734125.htm, así como la impresión de pantalla relativa a la vigencia del impuesto a la exportación que obtuvo de la Administración General de Aduanas de China, de la página de Internet http://online.customs.gov.cn/ociswebserver/pages/jckspsl/index.html, y afirmó que el impuesto a la exportación aplicado al ferromanganeso, estuvo vigente durante el periodo de la revisión de oficio.
48. Minera Autlán reiteró que el impuesto a la exportación está incluido en el precio FOB y que, conforme a ese término de venta, la responsabilidad de realizar el pago de dicho impuesto recae en el vendedor. Para sustentarlo, presentó una tabla de los incoterms que obtuvo de la página de Internet https://guidedimports.com/wp-content/uploads/2020/08/incoterms-2020-guide.pdf. Asimismo, manifestó que el artículo 13 del Reglamento sobre Estadísticas Aduaneras de China dispone que la fecha de exportación de las mercancías se registrará en términos de la fecha en que se cumplan los trámites aduaneros, lo cual indica que las mercancías que se encuentran en la base de exportación estadística ya cumplieron, entre otros, con el pago del impuesto de exportación, de acuerdo con información de la página de Internet http://
english.customs.gov.cn/Statics/55dd0995-11de-4e05-a7e3-0dd5c4364f27.html.
49. Argumentó que el artículo 29 de la Ley Aduanera de China, señala que una mercancía se libera en aduana hasta que se hayan cumplido todos los requisitos exigidos para su exportación, lo cual incluye el pago del impuesto a la exportación, de acuerdo con información de la página de Internet http://english.customs.gov.cn/Statics/644dcaee-ca91-483a-86f4-bdc23695e3c3.html. Por lo anterior, Minera Autlán manifestó que la comparabilidad de precios está afectada y que el precio FOB debe ser ajustado. Explicó que la base gravable del impuesto es el precio de transacción, que es el monto total que recibe el vendedor, en donde los impuestos a la exportación, gastos de envío y seguros hasta el punto de exportación, así como las comisiones, están excluidas. Es decir, es el precio de las mercancías sin haber sido afectados por los términos de venta, pero acotó que dicho precio solo lo tienen los vendedores y compradores de la mercancía objeto de la revisión de oficio. Agregó que Minera Autlán tiene que estimar un precio no disponible para terceros, y la forma en que lo realizó fue aplicando los ajustes conocidos con base en información disponible. Para sustentar su aseveración relativa a la base gravable, citó un fragmento de la revista China Briefing, señalada en el punto 47 de la presente Resolución.
50. La Secretaría analizó las pruebas aportadas por Minera Autlán y corroboró que el impuesto a la exportación aplicable al ferromanganeso se encontró vigente durante el periodo de la revisión de oficio. También observó que el artículo 13 del Reglamento sobre Estadísticas Aduaneras de China señala que la fecha de exportación de las mercancías, se registrará en términos de la fecha en que se cumplan los trámites aduaneros, es decir, que debió cumplirse con el pago del impuesto a la exportación.
51. No obstante, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 del Reglamento sobre Estadísticas Aduaneras de China, y 55 de la Ley Aduanera de China, consultados en la página de Internet http://english.customs.gov.cn/Statics/644dcaee-ca91-483a-86f4-bdc23695e3c3.html, el valor estadístico de los bienes exportados será registrado en términos de la suma del valor de los bienes, el costo del transporte, los cargos asociados al transporte y el costo del seguro que serán pagados, antes de que los bienes sean cargados en el punto de partida del territorio de China, de los cuales se deducirán los impuestos a la exportación. Ante esta situación, en esta etapa del procedimiento, la Secretaría no aceptó el ajuste por impuesto a la exportación. En la siguiente etapa del procedimiento se allegará de mayores elementos respecto a la procedencia de dicho ajuste.
iii. Determinación
52. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación de China por el concepto de flete interno, con base en la información proporcionada por Minera Autlán.
2. Valor normal
a. Minera Autlán
53. Para el cálculo del valor normal, Minera Autlán presentó referencias de precios de la empresa Shanxi, de la cual afirmó es la productora más grande de China. Para sustentarlo, presentó una captura de pantalla del IMnI en la que se menciona que esa empresa productora es la más grande en China, así como su capacidad productiva anual. También proporcionó los volúmenes, costos de operación y el contenido de manganeso con el que fabrican las plantas productoras chinas. Indicó que obtuvo dicha información del Manganese Ferroalloy Cost Data Service, publicado en septiembre de 2023, por CRU International, Ltd. (CRU).
54. Asimismo, señaló que obtuvo los precios de la empresa productora a través de la empresa FerroAlloyNet. Acotó que los precios reportados se encuentran a nivel ex fábrica y se basan en cotizaciones de transacciones reales recopiladas mediante consultas realizadas a los principales participantes del mercado, de acuerdo con la información de la página de Internet https://www.ferroalloynet.com/pages/services.html.
55. Adicionalmente, presentó un correo electrónico con la comunicación entre Minera Autlán y FerroAlloyNet, en la que se indica que los precios tienen un contenido de manganeso del 65% y que son para la venta en el mercado interno de China. Añadió que los precios son una base razonable para el cálculo del valor normal, al provenir de una fuente especializada y dado que los precios son transacciones reales de la empresa más grande de China.
56. Debido a que los precios se reportaron en yuanes, Minera Autlán utilizó el tipo de cambio de yuanes a dólares, con base en los datos reportados por la Reserva Federal de los Estados Unidos de América, obtenidos de la página de Internet https://www.federalreserve.gov/releases/h10/hist/dat00_ch.htm.
57. La Secretaría requirió a Minera Autlán que justificara que los precios se dieron en el curso de operaciones comerciales normales conforme lo solicita el formulario oficial de revisión de cuotas compensatorias, como se indicó en el punto 26 de la presente Resolución. Al respecto, Minera Autlán manifestó que no aplica en el presente caso, ya que ninguna parte compareciente alegó que no existan operaciones comerciales normales en el país exportador, es decir, que las ventas internas no cubran los costos de producción, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping; 31 de la LCE, y 42 del RLCE. Agregó que la información aportada cumple con el estándar probatorio que establece el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, ya que los precios internos debieron aportarlos los exportadores, los cuales no comparecieron.
i. Determinación
58. En el presente procedimiento no compareció ninguna empresa exportadora de la mercancía objeto de la revisión de oficio; por ello, la Secretaría analizó la propuesta de los precios internos aportados por Minera Autlán. De acuerdo con las pruebas exhibidas, los precios corresponden al ferromanganeso destinado al mercado interno de China; corroboró que la empresa FerroAlloyNet recopila información de minas, acerías, de plantas de ferroaleaciones y comercializadores. De la igual manera, observó que en la información de CRU indica que la Región Shanxi cuenta con el 43% de la producción de la mercancía objeto de la revisión de oficio y que en esa región se encuentra la empresa Shanxi.
59. Asimismo, la Secretaría mediante el formulario oficial de revisión de cuota compensatoria, solicitó información y pruebas concernientes a que los precios internos se dieron en el curso de operaciones normales, de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, de manera adicional, requirió a Minera Autlán dicha información, como se indicó en el punto 26 de la presente Resolución. No obstante, Minera Autlán argumentó que no era procedente presentar la información solicitada. Al respecto, la Secretaría considera que Minera Autlán debió aportar la información solicitada, de conformidad el artículo 54 de LCE, que establece la facultad de la Secretaría para solicitar a las partes interesadas los elementos probatorios, información y datos que estime pertinentes. Por lo anterior, la Secretaría no contó con los elementos de prueba relativos a que los precios internos se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, por lo que determina no calcular el valor normal con la información presentada por Minera Autlán, en esta etapa del procedimiento; sin embargo, en la siguiente etapa del procedimiento, se allegará de mayores elementos respecto de que las referencias de precios internos se dieron el curso de operaciones comerciales normales.
ii. Ajustes al valor normal
60. Minera Autlán propuso ajustar el valor normal por concepto de diferencias físicas, en relación con el contenido de manganeso.
a) Ajustes por diferencias físicas
61. Para el ajuste por diferencias físicas, Minera Autlán argumentó que el manganeso es el principal componente del ferromanganeso, por lo que el porcentaje de contenido es lo que define el precio de la ferroaleación. Explicó que los precios en el mercado interno de China correspondieron al ferromanganeso con un contenido de manganeso de 65%, mientras que estimó que el precio de exportación tuvo en promedio un contenido de manganeso de 73.31%. Debido a que el precio de exportación no reportó contenido de manganeso, Minera Autlán estimó dicho contenido a partir de la información de la planta productora china señalada en el punto 53 de la presente Resolución. Añadió que es pertinente dicha estimación al considerar todas las plantas que producen ferromanganeso en China; las cifras provienen de una fuente especializada y corresponden al periodo de la revisión de oficio.
62. Como se mencionó anteriormente, en la presente revisión de oficio de cuota compensatoria no compareció ninguna empresa que indicara el contenido de manganeso de las exportaciones. Por lo anterior, la Secretaría consideró razonable estimar el contenido de manganeso para las exportaciones realizadas por Minera Autlán, al calcular un promedio a partir de todas las plantas productoras chinas. Asimismo, aceptó la metodología para realizar el ajuste por diferencias físicas, al considerar el costo del principal insumo (manganeso) y, dado que conforme a la información de CRU, dicha publicación utiliza la metodología para llevar los costos de operación de todas las plantas productoras a una misma base de contenido de manganeso de 78%.
iii. Determinación
63. Ante las deficiencias observadas en la información de las referencias de precios señaladas en el punto 59 de la presente Resolución y toda vez que no se calculó un valor normal, la Secretaría no aplicó el ajuste por diferencias físicas, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 54 del RLCE.
3. Margen de discriminación de precios
64. Dadas las observaciones detectadas en la información aportada por Minera Autlán, la Secretaría considera conveniente allegarse de mayores elementos de prueba para determinar la pertinencia del mantenimiento, eliminación, modificación o actualización de la cuota compensatoria.
65. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping; 57, fracción II, 67 y 68 de la LCE, y 99 del RLCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
66. Continúa el procedimiento administrativo de la revisión de oficio de la cuota compensatoria sin modificar la cuota compensatoria de 21%, señalada en el punto 5 de la presente Resolución, impuesta a las importaciones de ferromanganeso originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7202.11.01 y 9802.00.13 de la TIGIE, o por cualquier otra.
67. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas acreditadas en el procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento si se presenta a través de la oficialía de partes ubicada en calle Pachuca No. 189, Col. Condesa, Planta Baja, C.P. 06140, Ciudad de México, o bien, a las 18:00 horas, si se presenta vía electrónica, conforme a lo dispuesto en el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021 y su posterior modificación del 7 de diciembre de 2023.
68. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
69. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
70. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 5 de marzo de 2024.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
 

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