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DOF: 15/04/2024
RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de placa de acero en rollo originarias de la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia

RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de placa de acero en rollo originarias de la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA REVISIÓN DE OFICIO DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE PLACA DE ACERO EN ROLLO ORIGINARIAS DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo Rev. 15/22 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 7 de junio de 1996, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de placa de acero en rollo, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 7208.12.01 y 7208.22.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación originarias de las repúblicas de Armenia, Azerbaiyana (sic), Belarús, Estonia, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Letonia, Lituania, Moldova, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y la Federación de Rusia, Estados que formaron parte de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución Final, mediante la cual la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva de 29.30%.
B. Exámenes de vigencia previos
2. El 11 de junio de 2003, se publicó en el DOF la "Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de placa de acero en rollo, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 7208.10.02, 7208.25.99 y 7208.37.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia", mediante la cual la Secretaría determinó prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria de 29.30% por cinco años más contados a partir del 8 de junio de 2001.
3. El 6 de junio de 2007, se publicó en el DOF la "Resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de placa de acero en rollo, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7208.10.02, 7208.25.99 y 7208.37.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia", mediante la cual la Secretaría determinó prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria de 29.30% por cinco años más contados a partir del 7 de junio de 2006.
4. El 22 de noviembre de 2012, se publicó en el DOF la "Resolución final del examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de placa de acero en rollo originarias de la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 7208.10.02, 7208.25.99 y 7208.37.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", mediante la cual la Secretaría determinó prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria de 29.30% por cinco años más contados a partir del 8 de junio de 2011.
5. El 2 de mayo de 2017, se publicó en el DOF la "Resolución Final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de placa de acero en rollo originarias de la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia", mediante la cual la Secretaría determinó prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria de 29.30% por cinco años más contados a partir del 8 de junio de 2016.
6. El 24 de noviembre de 2022, se publicó en el DOF la "Resolución Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de placa de acero en rollo originarias de la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia", mediante la cual la Secretaría determinó prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria de 29.30% por cinco años más contados a partir del 8 de junio de 2021.
C. Elusión de la cuota compensatoria
7. El 19 de febrero de 2014, se publicó en el DOF la "Resolución Final de la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de placa de acero en rollo, originarias de la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia", mediante la cual la Secretaría determinó la aplicación de la cuota compensatoria de 29.30% a las importaciones de placa de acero en rollo aleada al boro, con ancho mayor o igual a 600 milímetros, en adelante mm, espesor superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm, con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, que ingresan por la fracción arancelaria 7225.30.03 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), originarias de la Federación de Rusia, en adelante Rusia.
D. Resolución de inicio de la revisión de oficio
8. El 24 de noviembre de 2022, se publicó en el DOF la "Resolución por la que se declara el inicio de oficio del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de placa de acero en rollo originarias de la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución de Inicio, mediante la cual se estableció como periodo de revisión el comprendido del 1 de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2022.
E. Producto objeto de revisión
1. Descripción del producto
9. El producto objeto de revisión es la placa o plancha de acero en rollo, o lámina de acero sin alear y aleada con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, rolada en caliente, de ancho mayor o igual a 600 mm y espesor igual o mayor a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm. El producto objeto de revisión se fabrica, a partir de lingote o planchón de acero, en diferentes medidas y especificaciones físicas y químicas. En el mercado internacional se le conoce como "heavy plate", "medium plate", "hot rolled steel plates in coils", o simplemente "hot rolled coils".
2. Tratamiento arancelario
10. Hasta el 11 de diciembre de 2022, el producto objeto de la revisión de oficio ingresaba al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 7208.10.03, 7208.25.02, 7208.37.01 y 7225.30.07 de la TIGIE. A partir del 12 de diciembre de 2022, se suprimió la fracción arancelaria 7225.30.07 y se creó la fracción arancelaria 7225.30.91, a través del "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022, publicado en el DOF el 7 de junio de 2022.
11. Actualmente las importaciones de placa de acero en rollo ingresan al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 7208.10.03, 7208.25.02, 7208.37.01 y 7225.30.91 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 72
Fundición, hierro y acero
Partida 7208
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir.
Subpartida 7208.10
-Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve.
Fracción 7208.10.03
Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve.
NICO 02
De espesor superior a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.
 
-Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados:
Subpartida 7208.25
--De espesor superior o igual a 4.75 mm.
Fracción 7208.25.02
De espesor superior o igual a 4.75 mm.
NICO 99
Los demás.
Subpartida 7208.37
--De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.
Fracción 7208.37.01
De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.
NICO 01
De acero de alta resistencia.
NICO 99
Los demás.
Partida 7225
Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm.
Subpartida 7225.30
-Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados.
Fracción 7225.30.91
Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados.
NICO 02
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual 10 mm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7225.30.91.06.
NICO 07
Decapados, con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%.
Fuente: Decreto LIGIE 2022; "Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2020-2022", y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio, 14 de julio y 22 de agosto de 2022, respectivamente.
12. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales se realizan normalmente en toneladas.
13. De acuerdo con el Decreto LIGIE 2022 y el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación" publicado en el DOF el 15 de agosto de 2023, las
importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7208.10.03, 7208.25.02, 7208.37.01 y 7225.30.91 de la TIGIE se encuentran sujetas a un arancel temporal del 25%, a partir del 16 de agosto de 2023 y hasta el 31 de julio de 2025.
3. Proceso productivo
14. La placa de acero en rollo se fabrica en tres etapas:
a.     la extracción y beneficio de las materias primas;
b.    la producción del arrabio líquido o acero fundido con la composición deseada mediante el alto horno u hornos de arco eléctrico (en esta etapa se puede añadir el boro como una ferroaleación, ya sea como una inyección de alambre o a granel) y por colada continua o vaciado se transforma en lingotes o planchones, y
c.     la laminación de los lingotes o planchones.
15. Los procesos de extracción y beneficio del mineral y los de laminación son similares en todo el mundo, y las variaciones que presentan dependen fundamentalmente de su grado de automatización.
16. La etapa de laminación, mediante la cual se obtiene el producto objeto de revisión, consiste en reducir los lingotes o planchones en un molino con castillos o rodillos continuos hasta obtener una tira enrollada laminada en caliente con los espesores deseados, lo cual se hace de dos formas:
a.     el lingote o planchón se recalienta a una temperatura de 1,200 grados Celsius; se eliminan los óxidos formados en el calentamiento y luego se reducen o desbastan hasta obtener la lámina con el espesor deseado, y
b.    el lingote o planchón obtenido por colada continua se reduce hasta el espesor requerido mediante un molino acabador continuo o "Tándem". Posteriormente, se coloca en una mesa de enfriamiento, se pasa a los enrolladores y, finalmente, con ácido clorhídrico se remueven las impurezas y óxidos superficiales del producto final (decapado).
17. El producto se puede embarcar como lámina caliente decapada, lámina sin decapar o placa. Estos productos se comercializan en hoja o en rollo. Comercialmente, un rollo laminado en caliente con un espesor inferior a 4.75 mm se conoce como lámina rolada en caliente; si tiene un espesor superior, se le denomina placa de acero en rollo.
4. Normas
18. La placa de acero en rollo se fabrica fundamentalmente bajo especificaciones de los estándares emitidos por la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing Materials); entre ellas, la ASTM A6/A6M-23, ASTM A20/A20M-20, ASTM A36/A36M-19, ASTM A1018/A1018M-23a y ASTM A635/A635M-22, así como por los estándares de la Sociedad de Ingenieros de Automoción (SAE, por las siglas en inglés de Society of Automotive Engineers), de los cuales destaca el Chemical Compositions of SAE Carbon Steels (STABILIZED Feb 2024) J403_202402. Estos estándares internacionales son de uso fundamentalmente en el continente americano, en particular, en México, Canadá y Estados Unidos de América, en adelante Estados Unidos.
19. En términos generales, estos estándares y normas son equivalentes a otras normas internacionales bajo las cuales se fabrica placa de acero en rollo, por ejemplo, las Normas Industriales de Japón (JIS, por las siglas en inglés de Japanese Industrial Standards), las del Instituto Alemán de Normalización (DIN, por las siglas en alemán de Deutscher Industrie Normen), las del Comité Europeo de Normalización (EN, por las siglas en francés de Norme Européenne), y las del Estándar del Estado (GOST, por las siglas en ruso de Gosudarstvenny Standart) de aplicación en los países de la Comunidad de Estados Independientes.
5. Usos y funciones
20. La placa de acero en rollo es un insumo que fundamentalmente utilizan las industrias de bienes de capital y de la construcción para fabricar autopartes, envases y recipientes, estructuras metálicas, calderas, recipientes a presión, cilindros para gas, rines automotrices y tubería con costura para agua y petróleo, entre otros productos.
F. Cobertura del producto
21. De acuerdo con lo señalado en los puntos 46 a 59 de la Resolución Final, la Secretaría excluyó las siguientes mercancías de la aplicación de la cuota compensatoria definitiva, en virtud de que no había productos similares de fabricación nacional:
a.     placas en anchos mayores a 60 pulgadas, así como placas en relieve (estampadas, embozadas o moldeadas) en anchos mayores a 48 pulgadas, cuyos usos finales no permitan la utilización de anchos iguales o menores a 60 y 48 pulgadas, respectivamente, y
b.    placas importadas al amparo de la Nota Nacional del Capítulo 72 de la TIGIE.
G. Convocatoria y notificaciones
22. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría notificó el inicio del procedimiento de revisión de oficio a las productoras nacionales, a las importadoras, exportadoras de las que tuvo conocimiento y al gobierno de Rusia, con la finalidad de que presentaran sus respuestas a los formularios oficiales.
H. Partes interesadas comparecientes
23. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Productoras nacionales
Altos Hornos de México, S.A.B. de C.V.
Av. Campos Elíseos no. 29, piso 4
Col. Rincón del Bosque
C.P. 11580, Ciudad de México
Ternium México, S.A. de C.V.
Av. Múnich no. 101
Col. Cuauhtémoc
C.P. 66450, San Nicolás de los Garza, Nuevo León
2. Gobierno
Ministerio de Desarrollo Económico de la Federación de Rusia
Av. José Vasconcelos no. 204
Col. Hipódromo Condesa
C.P. 06140, Ciudad de México
I. Resolución Preliminar
24. El 21 de septiembre de 2023, la Secretaría publicó en el DOF la "Resolución preliminar del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de placa de acero en rollo originarias de la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución Preliminar, mediante la cual determinó continuar con el procedimiento y modificar provisionalmente la cuota compensatoria de 29.30% a 12.35% sobre las importaciones de placa de acero en rollo originarias de Rusia, independientemente del país de procedencia, que ingresen a través de las fracciones arancelarias 7208.10.03, 7208.25.02, 7208.37.01 y 7225.30.91 de la TIGIE, o por cualquier otra.
25. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas acreditadas y las convocó para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
J. Reuniones técnicas de información
26. Ternium México, S.A. de C.V., en adelante Ternium, solicitó una reunión técnica de información con el objeto de conocer la metodología, los cálculos e información que la Secretaría utilizó para determinar el precio de exportación, sus ajustes, el valor normal reconstruido y el margen de discriminación de precios en la Resolución Preliminar. La reunión se celebró el 6 de octubre de 2023. La Secretaría levantó el reporte correspondiente, mismo que consta en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).
K. Argumentos y pruebas complementarios
27. A solicitud de Ternium, la Secretaría otorgó una prórroga de diez días hábiles para que presentara los argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 3 de noviembre de 2023.
28. El 19 de octubre y 3 de noviembre, ambos de 2023, el Ministerio de Desarrollo Económico de la Federación de Rusia, en adelante Ministerio de Rusia, y Ternium, respectivamente, presentaron los argumentos y pruebas complementarios que consideraron pertinentes, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución. La productora nacional Altos Hornos de México, S.A.B. de C.V., en adelante AHMSA, no presentó argumentos ni pruebas complementarias.
L. Requerimientos de información
1. Prórrogas
29. A petición de Ternium, la Secretaría otorgó una prórroga de cinco días hábiles para que presentara su respuesta al requerimiento de información. El plazo venció el 7 de diciembre de 2023.
2. Partes interesadas
a. Productoras nacionales
i Ternium
30. El 7 de diciembre de 2023, Ternium respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 15 de noviembre de 2023, para que corrigiera, entre otros, diversos aspectos de forma; proporcionara información referente al precio de exportación, los ajustes por concepto de maniobras y despacho aduanal, así como para el cálculo de valor reconstruido.
ii AHMSA
31. El 30 de noviembre de 2023, AHMSA respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 15 de noviembre de 2023, para que presentara información y pruebas respecto a los ajustes al
precio de exportación, así como su estado de situación financiera.
b. Gobierno
i Ministerio de Rusia
32. El 24 de noviembre de 2023, el Ministerio de Rusia respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 15 de noviembre de 2023, para que proporcionara la publicación "Steel Market Developments Q2 2023, OECD", y las estadísticas de exportación de los códigos arancelarios a través de los cuales Rusia exporta la placa de acero en rollo (aleada y sin alear) al mundo, correspondiente al periodo de revisión.
M. Hechos esenciales
33. El 8 de enero de 2024, la Secretaría notificó a las partes interesadas acreditadas los hechos esenciales del presente procedimiento de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping). El 22 de enero de 2024, Ternium presentó sus argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que se consideran para emitir la presente Resolución. AHMSA y el Ministerio de Rusia no presentaron argumentos respecto a los hechos esenciales.
N. Audiencia pública
34. El 15 de enero de 2024, se celebró la audiencia pública de este procedimiento con la participación de AHMSA, Ternium y el Ministerio de Rusia, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
O. Alegatos
35. El 22 de enero de 2024, AHMSA, Ternium y el Ministerio de Rusia presentaron sus alegatos, que constan en el expediente administrativo del caso, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.
P. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
36. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su primera sesión extraordinaria del 8 de marzo de 2024. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
37. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 9.1, 11.1, 11.2, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 59, fracción I, 67 y 68 de la LCE; 80 y 83, fracción I, 99 y 100 del RLCE, y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, y 19, fracciones I y IV del RISE.
B. Legislación aplicable
38. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la LFPCA, los tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
39. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron, ni la información confidencial de la que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
40. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Cambio de circunstancias
41. De conformidad con los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping y 68 de la LCE, la Secretaría inició el procedimiento de revisión de oficio, tomando en consideración el conflicto bélico entre Rusia y Ucrania, iniciado en febrero de 2022, el cual por su propia naturaleza constituye un hecho notorio capaz de impactar las condiciones en las que operan los productores y/o exportadores rusos de placa de acero en rollo, a fin de establecer un posible cambio de las circunstancias que sirvieron de base para determinar la cuota compensatoria definitiva en la investigación ordinaria y determinar si la misma debía mantenerse, suprimirse o modificarse.
42. En la etapa anterior del procedimiento, la Secretaría advirtió que los productores y/o exportadores rusos de placa de acero en rollo mantienen una conducta discriminatoria de precios y, al mismo tiempo, que una posible eliminación de la cuota compensatoria afectaría la situación de la rama de producción nacional, considerando que debido al potencial exportador de Rusia y a las medidas de remedio comercial y sanciones económicas impuestas en algunos mercados a las importaciones del producto objeto de revisión, habría un aumento de importaciones de placa de acero en rollo hacia el mercado mexicano.
43. Durante la tramitación del procedimiento, la productora nacional Ternium realizó las siguientes manifestaciones respecto al conflicto bélico entre Rusia y Ucrania y su relación con el posible cambio de circunstancias que implicaría al mercado nacional:
a.     no existe un cambio de circunstancias que haya ameritado el inicio del presente procedimiento de la revisión de oficio;
b.    la existencia del conflicto bélico no modifica las condiciones fácticas que dieron origen a la cuota compensatoria; es decir, no existen pruebas en el expediente que sustenten que el conflicto haya generado un cambio de circunstancias en la práctica desleal de los productores rusos;
c.     en todo caso, las circunstancias derivadas de la intervención bélica, lejos de modificar las condiciones que permitieron determinar la cuota compensatoria vigente, han generado una situación en la cual la industria de placa de acero en rollo de Rusia busca colocar su excedente de exportación hacia nuevos mercados;
d.    no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la práctica desleal, pues la eliminación o disminución de la medida compensatoria llevaría a una competencia desleal que resultaría en daño para la industria nacional;
e.     las circunstancias actualmente son aún más graves para la rama de producción nacional ante la industria rusa, puesto que el conflicto bélico ha traído como consecuencia el incremento del potencial exportador y la capacidad libremente disponible de dicha industria, tanto en términos absolutos como en relación con el tamaño del mercado y de la industria en México de productos similares, y
f.     si bien Rusia no tiene restricciones para exportar a los países de la Unión Económica Euroasiática, las economías y, por ende, los mercados de dichos países (Armenia, Bielorrusia, Kazajistán y Kirguistán) son pequeños, de modo que difícilmente lograrían absorber el exceso de oferta exportable rusa, más aun considerando la pérdida de importantes mercados de productos siderúrgicos, como la Unión Europea, Canadá o el Reino Unido, derivado de las sanciones impuestas por estos países, independientemente del cierre de mercado de facto por parte de los Estados Unidos.
44. Por su parte, AHMSA argumentó que el conflicto bélico entre Rusia y Ucrania no constituye por sí mismo un cambio de circunstancias que haya ameritado el inicio del procedimiento de revisión. Si bien el conflicto puede afectar los flujos comerciales del sector siderúrgico ruso, no existen pruebas que permitan corroborar de manera específica, que ha afectado al sector de la placa de acero en rollo.
45. En ese contexto, la Secretaría concluye que existen elementos para determinar que el conflicto bélico no cambia las circunstancias que se consideraron para la determinación de la práctica desleal y que incluso puede modificar el potencial exportador de Rusia con un nivel de precios significativamente bajo, de tal forma que la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de placa de acero en rollo originarias de Rusia, tendría efectos negativos a la rama de producción nacional, ante el probable desvío de exportaciones de placa de acero en rollo en condiciones de dumping. Entre los elementos que llevaron a esta conclusión, sin que sean limitativos, se encuentran los siguientes:
a.     existen elementos suficientes para sustentar que Rusia exporta en condiciones de discriminación de precios, conforme a lo descrito en el punto 139 de la Resolución Preliminar;
b.    existe la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, se registraría un incremento de las importaciones originarias de Rusia en condiciones de dumping y que estas alcanzarían una participación significativa de mercado, en detrimento de la rama de producción nacional;
c.     existe la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, el precio de las importaciones potenciales originarias de Rusia alcance un nivel de subvaloración considerable, lo que repercutiría de manera negativa en los precios internos, puesto que obligaría a la rama de producción nacional a disminuir sus precios ante el incremento de la demanda por nuevas importaciones, y se causaría un detrimento en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional;
d.    el potencial exportador con que Rusia cuenta, que es aproximadamente 12 veces el mercado nacional y 13 veces la producción nacional, así como el bajo nivel de precios a los que concurriría la placa de acero en rollo por las condiciones de dumping en que ingresarían al mercado nacional, permiten establecer la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, las importaciones originarias de Rusia podrían aumentar en volúmenes significativos con la consecuente afectación en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional;
e.     las exportaciones de Rusia son objeto de restricciones en algunos mercados por medidas de remedio comercial (Estados Unidos, la Unión Europea y el Reino Unido) y sanciones económicas en productos similares al objeto de la revisión, lo que permite presumir que dichos países reorienten embarques de placa de acero en rollo hacia mercados más abiertos como el mercado mexicano, y
f.     si bien el conflicto bélico constituye un hecho notorio que modifica el flujo comercial de las exportaciones rusas al resto del mundo, se estimó que dicho efecto no genera una afectación respecto del mercado mexicano, que sea suficiente para determinar un cambio de las circunstancias que se consideraron para la determinación de la práctica desleal, aunado a lo descrito en las literales anteriores, por lo que no se configuran los elementos necesarios para la modificación de la cuota compensatoria determinada en la investigación ordinaria.
46. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping; 59, fracción I, 62, párrafo primero, 67 y 68 de la LCE, y 99, último párrafo y 100, último párrafo del RLCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
47. Se declara concluido el procedimiento administrativo de la revisión de oficio y continúa la vigencia de la cuota compensatoria definitiva de 29.30% a las importaciones de placa de acero en rollo originarias de Rusia, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7208.10.03, 7208.25.02, 7208.37.01 y 7225.30.91 de la TIGIE, o por cualquier otra, establecida en la Resolución final señalada en el punto 1 y prorrogada mediante las resoluciones finales señaladas en los puntos 2 a 6, todos de la presente Resolución.
48. La vigencia de la cuota compensatoria definitiva señalada en el punto anterior, es la establecida en el punto 214 de la Resolución indicada en el punto 6 de la presente Resolución, consistente en 5 años contados a partir del 8 de junio de 2021.
49. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, la cuota compensatoria definitiva señalada en el punto 47 de la presente Resolución, se aplicará sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.
50. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 47 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.
51. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de esta, si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Rusia. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión oficial el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre de 2008 y 4 de febrero de 2022.
52. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
53. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.
54. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
55. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 8 de abril de 2024.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
 

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