RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, párrafo primero, fracción VII; 117 y 118, primer y segundo párrafo de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, IV, V, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente resolución modificatoria, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores utilizará los beneficios que derivan de la emisión de la presente Resolución, además de la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2018, por lo que hace al beneficio que deriva de la ampliación el plazo para los criterios contables; así como la "Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2018, por lo que hace al beneficio que deriva de la eliminación de la opinión sobre beneficios a empleados aplicables a las uniones de crédito;
Que durante la crisis financiera iniciada en 2008, los países identificaron el reconocimiento insuficiente y tardío de las pérdidas crediticias como una de las debilidades en las normas contables existentes, por lo que en julio de 2014 se emitió la Norma Internacional de Información Financiera 9 "Instrumentos Financieros" (International Financial Reporting Standards o IFRS9, por su nombre y siglas en inglés), la cual fue adoptada por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., publicando nuevas Normas de Información Financiera que entraron en vigor el 1 de enero de 2018, y
Que, con base en las mencionadas Normas de Información Financiera, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se ha dado a la tarea de adaptar la regulación aplicable a las entidades sujetas a su supervisión al nuevo marco internacional, a fin de contar con información financiera transparente y comparable con otros países. En consecuencia, se hace necesaria la modificación al marco regulatorio aplicable a las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural a fin de incorporar las actualizaciones en materia de criterios contables, calificación de cartera de crédito, aprobación, difusión y contenido de los estados financieros, reportes regulatorios, así como normas en materia de revelación de información financiera, por lo que ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS ENTIDADES DE
AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y
ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL, A QUE SE REFIERE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, párrafo primero y fracciones XXIII, XXXIX y LVIII Bis; 2, fracción VII, párrafos primero, segundo y noveno; 25, fracciones I, inciso e), párrafo tercero, así como II, párrafo primero y IV, párrafo cuarto, inciso j); 54, fracción II, párrafo segundo, inciso b), numeral 10, subinciso i), subnumeral 1), párrafo segundo; 54 Bis, párrafo primero; 56, fracción V, inciso b); 59; 62, párrafo tercero; 67, fracción I, párrafo tercero; 68, párrafo primero; 74, fracción III, inciso b), numeral 2; 88, fracciones III, párrafo tercero y VI, párrafo sexto, inciso e), numeral 1, subinciso i), párrafo segundo; 91 Bis, párrafo primero; 94; 96, párrafos primero y tercero; 102, fracción I, párrafo tercero; 110, fracción II, inciso b); 130, fracciones III, párrafo tercero, IV, VI, párrafo octavo, inciso e), numeral 1, subinciso i), párrafo segundo; 133 Bis, párrafo primero; 136; 142; 145, párrafo tercero; 151, fracción I, párrafo tercero; 159, fracción II, inciso b); 161, fracción I; 170, fracciones I, II, incisos b), c) y d) y III, párrafo primero; 192, fracciones III, párrafo tercero, IV y VI, párrafo noveno, inicio e)numeral 1, subinciso i), párrafo segundo; 196 Bis, párrafo primero; 199; 200; 203, párrafo tercero; 208, fracción VI, inciso c); 210; 211, párrafo primero, Serie B, criterio B-1, y Serie D, criterios D-1, D-2 y D-3, así como párrafos segundo, cuarto y quinto; 211 Bis; 211 Bis 1, párrafo primero y fracciones III, IV y V; 211 Bis 2; 211 Bis 3; 211 Bis 4; 211 Bis 5; 212, párrafo primero, fracciones I y sus párrafos segundo y cuarto, II, párrafo segundo, III, párrafos segundo, incisos a), b), c) y d), cuarto y quinto, IV, párrafos segundo y tercero; VI, párrafos segundo y tercero, VIII, párrafos segundo y tercero, así como IX, párrafos cuarto, quinto y sexto, incisos e) e i); 300; 327, el nombre de la Serie R03, para denominarse "Inversiones en instrumentos financieros" y su reporte I-0391, Serie R04, reportes C-0451, C-0452 y C-0453, Serie R10, reportes A-1011 y A-1012, Serie R12, reportes A-1219 y A-1220, Serie R13, reportes A-1311, A-1316, B-1321 y B-1322, Serie R15, reportes B-1522, B-1523 y B-1524, Serie R24, reporte D-2441, Serie R26, reporte A-2610; de igual forma, el nombre de la Sección Cuarta del Capítulo II, Título Tercero, para denominarse "Disposiciones finales"; del Capítulo V del Título Cuarto, para denominarse "De la contabilidad, de la valuación de Valores y demás instrumentos financieros, así como de la información financiera y su revelación de las Sociedades Financieras Populares", así como de sus secciones Primera y Segunda, para denominarse "De los Criterios Contables" y "De la valuación de Valores y demás instrumentos financieros", respectivamente; se ADICIONAN los artículos 1 con las fracciones I Bis, VII Bis, X Bis, XXXIV Bis 1, XXXIX Bis, XLVI Bis, LVIII Bis 1, LVIII Bis 2, LVIII Bis 3 y LXIX Bis; 29 Bis; el Titulo Cuarto; Capítulo III con una Sección Primera denominada "Del provisionamiento de las carteras crediticias de consumo, microcréditos, vivienda y comercial", que comprende los artículos 42 Bis, 42 Bis 1, 42 Bis 2, 42 Bis 3, 42 Bis 4, 42 Bis 5, 42 Bis 6, 42 Bis 7, 42 Bis 8 42 Bis 9, 42 Bis 10, 42 Bis 11, 42 Bis 12, 42 Bis 13, 42 Bis 14, 42 Bis 15 y 42 Bis 16, recorriéndose en su orden, denominación y contenido las siguientes secciones de ese capítulo; 211, Serie C con un criterio C-3, así como con un párrafo sexto; 211 Bis 1 con una fracción VI; 211 Bis 6; 211 Bis 7; 211 Bis 8; 212 Bis; 212 Bis 1; 327, Serie R04, apartado "Información detallada" con los reportes C-0454, C-0455, C-0456 y C-0457; asimismo, los anexos D Bis 1, D Bis 2, D Bis 3 y D Bis 4 se DEROGAN los artículos 199 Bis; 211, Serie B, criterio B-2 y Serie C, criterios C-1 y C-2; 212, fracción III, inciso d), párrafo sexto; 327, Serie R14 y su reporte B-1413, Serie R24, reportes B-2421 y D-2442; y se SUSTITUYEN los Anexos A, B, D, D Bis, E, G, I, K, y N de las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006 y modificadas por última ocasión mediante resolución modificatoria publicada en dicho medio de difusión el 13 de febrero 2024, para quedar como sigue:
"ÍNDICE
TÍTULOS PRIMERO y SEGUNDO . . .
TÍTULO TERCERO
. . .
Capítulo I
. . .
Capítulo II
. . .
Secciones Primera a Tercera . . .
Sección Cuarta
Disposiciones finales
TÍTULO CUARTO
. . .
Capítulos I y II . . .
Capítulo III
. . .
Sección Primera
Del provisionamiento de las carteras crediticias de consumo, microcréditos, vivienda y comercial
Sección Segunda
De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales iguales o inferiores a 15'000,000 UDIS
Apartado A
Capital mínimo
Apartado B
Requerimientos de capitalización por riesgos
Apartado C
Control interno
Apartado D
Provisionamiento de cartera crediticia y bienes adjudicados
Apartado E
Lineamientos en materia de coeficiente de liquidez
Apartado F
Diversificación de riesgos en las operaciones
Sección Tercera
De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 15'000,000 e iguales o inferiores a 50'000,000 UDIS
Apartado A
Capital mínimo
Apartado B
Requerimientos de capitalización por riesgos
Apartado C
Administración de riesgos
Apartado D
Control interno
Apartado E
Proceso crediticio
Sub Apartado A
Lineamientos mínimos del manual de crédito
Sub Apartado B
Generalidades del manual de crédito
Sub Apartado C
Otras disposiciones
Apartado F
Provisionamiento de cartera crediticia y bienes adjudicados
Apartado G
Lineamientos en materia de coeficiente de liquidez
Apartado H
Diversificación de riesgos en las operaciones
Apartado I
Requerimientos de revelación de información
Sección Cuarta
De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 50'000,000 e iguales o inferiores a 280'000,000 UDIS
Apartado A
Capital mínimo
Apartado B
Requerimientos de capitalización por riesgos
Apartado C
Administración de riesgos
Apartado D
Control interno
Apartado E
Proceso crediticio
Sub Apartado A
Lineamientos mínimos del manual de crédito
Sub Apartado B
Generalidades del manual de crédito
Sub Apartado C
Otras disposiciones
Apartado F
Provisionamiento de cartera crediticia y bienes adjudicados
Sub Apartado B.- Derogado
Cartera crediticia comercial
Sub Apartado C
Disposiciones Generales
Apartado G
Lineamientos en materia de coeficiente de liquidez
Apartado H
Diversificación de riesgos en las operaciones
Apartado I
Requerimientos de revelación de información
Sección Quinta
De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos superiores a 280'000,000 UDIS
Apartado A
Capital mínimo
Apartado B
Requerimientos de capitalización por riesgos
Apartado C
Administración de riesgos
Apartado D
Control interno
Apartado E
Proceso crediticio
Sub Apartado A
Lineamientos mínimos del manual de crédito
Sub Apartado B
Generalidades del manual de crédito
Sub Apartado C
Otras disposiciones
Apartado F
Provisionamiento de cartera crediticia y bienes adjudicados
Apartado G
Lineamientos en materia de coeficiente de liquidez
Apartado H
Diversificación de riesgos en las operaciones
Apartado I
Requerimientos de revelación de información
Capítulos III Bis a IV Bis . . .
Capítulo V
De la contabilidad, de la valuación de valores y demás instrumentos financieros, así como de la información financiera y su revelación de las Sociedades Financieras Populares
Sección Primera
. . .
Sección Segunda
De la valuación de Valores y demás instrumentos financieros
Sección Tercera
. . .
Capítulos VI a IX . . .
TÍTULOS QUINTO a NOVENO . . .
TRANSITORIOS
LISTADO DE ANEXOS
Anexo A . . .
Anexo B . . .
Anexo C . . .
Anexo D Procedimiento para la calificación y constitución de estimaciones preventivas para las carteras de consumo, microcréditos y vivienda.
Anexo D Bis Requisitos que deberán cumplir las garantías para ser reconocidas para efectos de la determinación del requerimiento de capitalización por riesgo de crédito y de las estimaciones preventivas por riesgos de crédito.
Anexo D Bis 1 Factores de ajuste estándar para garantías financieras.
Anexo D Bis 2 Determinación del puntaje crediticio total para créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial.
Anexo D Bis 3 Determinación del puntaje crediticio total para créditos a cargo de entidades financieras.
Anexo D Bis 4 Lineamientos para el cálculo de reservas crediticias para créditos a cargo de entidades federativas y municipios.
Anexo E . . .
Anexo F . . .
Anexos G . . .
Anexo H . . .
Anexo I . . .
Anexos J y J Bis . . .
Anexo K Mapeo de calificaciones y grados de riesgo.
Anexos L y M . . .
Anexo N . . .
Anexos Ñ a Y . . ."
"Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones serán aplicables, en singular o plural, las definiciones señaladas en el artículo 3 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y, adicionalmente, se entenderá por:
I. . . .
I Bis. Alto Grado de Inversión, a la Calificación otorgada por alguna Institución Calificadora, que se ubique dentro del Grado de Riesgo 1 en escala global tratándose de largo plazo, y Grados de Riesgo 1 y 2 en escala global tratándose de corto plazo, conforme a lo establecido en las tablas correspondientes para corto y largo plazo del Anexo K.
II a VII . . .
VII Bis. Calificaciones, en singular o plural, a las evaluaciones de riesgo de crédito emitidas por las Instituciones Calificadoras.
VIII a X . . .
X Bis. Circular Única de Bancos, a las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.
XI a XXII . . .
XXIII. Criterios Contables, a los criterios de contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere el Título Cuarto, Capítulo V, Sección Primera y que se contienen en el Anexo E, todos de las presentes disposiciones.
XXIV a XXXIV Bis . . .
XXXIV Bis 1. Exposición al Incumplimiento (EI), a la posición esperada, bruta de reservas, de la operación de crédito si se produce el incumplimiento del deudor. La Exposición al Incumplimiento no podrá ser inferior a la cantidad dispuesta de la operación al momento del cálculo del requerimiento de capital.
XXXV. a XXXVIII. . . .
XXXIX. Grado de Inversión, a la Calificación otorgada por alguna Institución Calificadora, que se ubique dentro de los Grados de Riesgo 2 y 3 en escala global tratándose de largo plazo, y Grado de Riesgo 3 en escala global tratándose de corto plazo, conforme a lo establecido en las tablas correspondientes para corto y largo plazo del Anexo K de las presentes disposiciones.
XXXIX Bis. Grado de Riesgo, en singular o en plural, a los grados de riesgo indicados en las tablas de correspondencia de calificaciones y grados de riesgo, a largo plazo y a corto plazo, tanto para la escala global como para la escala local México, comprendidos en el Anexo K de las presentes disposiciones.
XL a XLVI. . . .
XLVI Bis. Instituciones Calificadoras o Instituciones Calificadoras de Valores, en singular o plural a las Instituciones Calificadoras de Valores incluidas en el Anexo K de las presentes disposiciones. También se considerará como Instituciones Calificadoras a aquellas que, atendiendo a los criterios contenidos en las presentes Disposiciones dé a conocer la Comisión en el sitio http://www.cnbv.gob.mx.
XLVII a LVIII. . . .
LVIII Bis. Probabilidad de Incumplimiento (PI), a la probabilidad de que un acreditado no cumpla con sus obligaciones de pago en tiempo y forma.
LVIII Bis 1. Proveedor de Protección, a las personas a que se refieren los Grupos 1, 2 y 3 descritos en el Anexo D, apartado IV de las presentes disposiciones.
LVIII Bis 2. Posición Preferente, a la cartera de crédito y los valores que, a efectos de prelación en pago, tienen prioridad sobre otros acreedores del deudor.
LVIII Bis 3 Posición Subordinada, a la cartera de crédito y los valores que, a efectos de su prelación en pago, se sitúan detrás de otros acreedores del deudor.
LIX a LXIX . . .
LXIX Bis. Severidad de la Pérdida (SP), a la pérdida en caso de incumplimiento expresada como porcentaje de la Exposición al Incumplimiento, una vez tomados en cuenta el valor de las garantías y los costos asociados a los procesos de realización (judiciales, administrativos de cobranza y de escrituración, entre otros).
LXX a LXXXVI . . ."
"Artículo 2.- . . .
I. a VI. . . .
VII. Proyección a tres años sobre el estado de situación financiera y estado de resultado integral, la cual deberá presentarse en el formato contenido en el Anexo A de las presentes disposiciones.
Adicionalmente, las Sociedades que a la fecha de presentación de la solicitud de autorización se encuentren operando, deberán acompañar a su solicitud su estado de situación financiera, así como su estado de resultado integral, este último por el periodo comprendido entre el 1 de enero del año que corresponda y la fecha de elaboración del estado de situación financiera. Los citados documentos deberán presentarse de conformidad con el formato contenido en el Anexo B de las presentes disposiciones. La antigüedad de los mencionados documentos no podrá exceder de un año respecto de la fecha de presentación de la solicitud de autorización a que correspondan y deberán estar debidamente dictaminados por un auditor externo a su costa.
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
Al respecto, las Sociedades deberán presentar información relativa a los ajustes que resulten de la aplicación inicial de los Criterios Contables para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones. Para estos efectos, deberán revelar en una nota aclaratoria, la cual formará parte integrante de sus estados financieros, un cuadro comparativo en el que se incluyan lo siguiente:
a) Los rubros del estado de situación financiera que se verán afectados por la aplicación inicial de los Criterios Contables señalados, con las cifras que la Sociedad mostraría previamente a la aplicación de dichos criterios (correspondientes a la fecha de elaboración de su estado de situación financiera).
b) Los ajustes realizados a cada uno de los citados rubros a que se refiere el inciso a) anterior, así como su efecto total en el rubro denominado "Efecto por incorporación al régimen de entidades de ahorro y crédito popular".
c) Las cifras de los rubros indicados en el inciso a) anterior, una vez incluidos los ajustes derivados del reconocimiento de los criterios antes mencionados.
d) Una explicación detallada sobre las diferencias entre el tratamiento contable que venía aplicando la Sociedad y el Criterio Contable correspondiente, respecto de cada uno los rubros por los cuales se realizó la afectación contable, como resultado de la aplicación inicial de los Criterios Contables para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
. . .
. . .
VIII. a XII. . . .
. . ."
"Artículo 25.-. . .
I. . . .
. . .
a) a d) . . .
e) . . .
. . .
1. a 5. . . .
Tratándose de las tasas de referencia previstas en los numerales 1 y 2, anteriores deberá indicarse el plazo de la TIIE en su caso o el plazo de los CETES al que esté referida la tasa de las operaciones.
f) y g) . . .
II. Inversiones en Instrumentos Financieros
a) a c) . . .
III. . . .
IV. . . .
. . .
. . .
. . .
a) a i) . . .
j) La Sociedad Financiera Popular cedente o descontataria deberá notificar mediante comunicación escrita, la cesión o descuento de cartera de que se trate, a aquellas personas que por virtud de los créditos objeto de la cesión o descuento sean sus deudores, siempre que los créditos en cuestión no sean considerados etapa 3 de conformidad con la normativa contable correspondiente, y
k) . . .
. . .
. . .
V. y VI. . . ."
"Sección Cuarta
Disposiciones finales
Artículo 29.- . . .
Artículo 29 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares podrán ceder cartera de crédito, a través de un fideicomiso cuya finalidad sea la emisión de valores con cargo al patrimonio fideicomitido constituido por los activos de la cartera crediticia cedida.
TÍTULO CUARTO
. . .
Capítulos I y II . . .
Capítulo III
. . .
Sección Primera
Del provisionamiento de las carteras crediticias de consumo, microcréditos, vivienda y comercial
Artículo 42 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas para riesgos crediticios correspondientes a sus carteras crediticias de consumo, microcréditos y de vivienda de conformidad con la metodología establecida en el Anexo D de las presentes disposiciones.
Artículo 42 Bis 1.- Las Sociedades Financieras Populares deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas para riesgos crediticios correspondientes a su cartera crediticia comercial de conformidad con las metodologías establecidas en la presente sección y en los Anexos D Bis 2, D Bis 3 y D Bis 4 de las presentes disposiciones acorde con el tipo de crédito que corresponda.
Artículo 42 Bis 2.- Las Sociedades Financieras Populares, previo a la calificación de los créditos de la cartera crediticia comercial, clasificarán cada uno de los créditos en grupos, según sean otorgados a las siguientes personas:
I. Entidades financieras.
II. Personas morales y físicas con actividad empresarial.
III. Entidades federativas y municipios.
Artículo 42 Bis 3.- Las Sociedades Financieras Populares deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas correspondientes a su cartera crediticia comercial, con cifras al último día de cada mes calendario, para ello deberán clasificar desde su reconocimiento inicial la totalidad de su cartera crediticia comercial en etapas de riesgo de crédito, dependiendo del incremento del riesgo crediticio que estos evidencien en función del número de días de atraso o mora transcurridos a partir del día de la exigibilidad de la primera amortización del crédito que no haya sido cubierta por el acreditado a la fecha de la calificación conforme a la tabla siguiente:
Etapa de riesgo de crédito | Días de atraso / mora |
Etapa 1 | Para los créditos con días de atraso menores o iguales a 30 días. |
Etapa 2 | Para los créditos con días de atraso de 31 y hasta 89 días. |
Etapa 3 | Para los créditos que presenten 90 o más días de atraso o cuando el crédito se encuentre en etapa 3 de acuerdo con los términos establecidos en las presentes disposiciones y en el Criterio Contable B-4 "Cartera de Crédito" del Anexo E de las presentes disposiciones. |
Para efectos del cómputo de los días de atraso, las Sociedades Financieras Populares deberán considerar días naturales.
Las Sociedades Financieras Populares que cuenten con algún elemento para determinar que un crédito debe de migrar de etapa 1 a etapa 2, o de etapa 1 a etapa 3, o de etapa 2 a etapa 3, podrán realizarlo sin la necesidad de dar cumplimiento a lo indicado en la tabla anterior, debiendo para ello tener definidos y formalizados los criterios bajo los cuales se puede realizar dicha migración dentro de sus manuales de políticas y procedimientos, así como de sus manuales de riesgo y siempre que estos criterios sean aplicados de manera consistente.
Las Sociedades Financieras Populares deberán documentar en un registro o bitácora la migración de etapas basadas en los criterios antes mencionados, incluyendo como mínimo la identificación del personal responsable de la aprobación, el criterio bajo el cual se realizó la migración, así como la fecha a partir de la cual se hizo la migración. La Comisión podrá ordenar que las Sociedades Financieras Populares rectifiquen las reservas constituidas conforme a lo anterior, cuando a su juicio las políticas y procedimientos correspondientes a lo indicado en el presente artículo, no sean aplicados de manera consistente, o bien estos no reflejen la diferencia entre el deterioro crediticio observado y el identificado por las Sociedades.
Los créditos otorgados por las Sociedades Financieras Populares, que se encuentren en etapa 3 y que hubiesen sido objeto de una reestructura o renovación, deberán considerar su permanencia dentro de la mencionada etapa en tanto no exista evidencia de pago sostenido y podrán migrar a una etapa de menor riesgo, siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Criterio Contable B-4 "Cartera de Crédito" del Anexo E de las presentes disposiciones.
Artículo 42 Bis 4.- Las Sociedades Financieras Populares calificarán, constituirán y registrarán en su contabilidad las reservas preventivas para cada uno de los créditos de su cartera crediticia comercial, utilizando para tal efecto el saldo del adeudo correspondiente al último día del mes, ajustándose a la metodología y a los requisitos de información establecidos conforme a lo siguiente:
I. Para aquellos créditos clasificados en etapa 1 o 3 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 Bis 3 de las presentes disposiciones, el porcentaje que se utilice para determinar las reservas a constituir por cada crédito será el resultado de multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento por la Severidad de la Pérdida por la Exposición al Incumplimiento:
Donde:
= | Monto de reservas a constituir para el i-ésimo crédito que se encuentre en etapa 1 o 3, según corresponda. |
= | Probabilidad de Incumplimiento del i-ésimo crédito. |
= | Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito. |
= | Exposición al Incumplimiento del i-ésimo crédito. |
II. Para aquellos créditos clasificados en etapa 2 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 Bis 3 de las presentes disposiciones, la estimación de reservas para la vida completa se determinará conforme a la siguiente fórmula:
En donde:
= | Monto de reservas a constituir para el i-ésimo crédito que se encuentre en etapa 2. |
= | Probabilidad de Incumplimiento del i-ésimo crédito. |
= | Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito. |
= | Exposición al Incumplimiento del i-ésimo crédito. |
= | Tasa de interés anual del i-ésimo crédito cobrada al cliente. Esta variable deberá de estar expresada a cinco decimales y siempre ser mayor a cero. En casos donde la tasa de interés anual sea igual a cero, se deberá utilizar un valor fijo de 0.00001%. |
= | Plazo remanente del i-ésimo crédito, número de años que, de acuerdo con lo establecido contractualmente, resta para liquidar el crédito a la fecha de calificación de cartera, calculado conforme a lo siguiente: |
En los casos donde el plazo contractual del crédito ya haya finalizado y aún exista un saldo remanente, el horizonte mínimo a considerar será un horizonte anual.
Tratándose de créditos revolventes, el plazo remanente para el i-ésimo crédito corresponderá al plazo de revisión de las condiciones de la línea otorgada al acreditado; en caso de que la Sociedad Financiera Popular no cuente con esta información, el plazo mínimo a utilizar serán 2.5 años.
El monto de reservas para los créditos en etapa 2 será el resultado de aplicar la siguiente fórmula:
Artículo 42 Bis 5.- Las Sociedades Financieras Populares deberán asignar una PIi del 100 % al acreditado en los siguientes casos:
I. Cuando el acreditado tenga algún crédito con la Sociedad Financiera Popular que se encuentre en etapa 3.
II. Cuando sea probable que el deudor no cumpla la totalidad de sus obligaciones crediticias frente a la Sociedad Financiera Popular, actualizándose tal supuesto cuando:
a) La Sociedad Financiera Popular considere que pudieran existir indicios de deterioro para alguno de los créditos a cargo del deudor, o
b) La Sociedad Financiera Popular haya demandado el concurso mercantil del deudor, o bien este último lo haya solicitado.
III. Si la Sociedad Financiera Popular hubiere omitido durante tres meses consecutivos reportar a la Sociedad de Información Crediticia algún crédito del acreditado o bien, cuando se encuentre desactualizada la información de algún crédito del acreditado relacionada con el saldo y el comportamiento del pago que deba enviarse a dicha sociedad.
Artículo 42 Bis 6.- Las Sociedades Financieras Populares, salvo por lo dispuesto en el artículo 42 Bis 5 de las presentes disposiciones, estimarán la Probabilidad de Incumplimiento de cada crédito (PIi) haciendo uso del puntaje crediticio total determinado conforme a los Anexos D Bis 2, D Bis 3 y D Bis 4 de las presentes disposiciones, según corresponda:
I. Para los créditos clasificados en la fracción II del artículo 42 Bis 2 de las presentes disposiciones, con actividad económica primaria, conforme a lo establecido en el Anexo D Bis 2:
II. Para los créditos clasificados en la fracción II del artículo 42 Bis 2 de las presentes disposiciones, con actividad económica secundaria, conforme a lo establecido en el Anexo D Bis 2:
III. Para los créditos clasificados en la fracción II del artículo 42 Bis 2 de las presentes disposiciones, con actividad económica terciaria, conforme a lo establecido en el Anexo D Bis 2:
IV. Para los créditos clasificados en la fracción I del artículo 42 Bis 2 de las presentes disposiciones, conforme a lo establecido en el Anexo D Bis 3:
V. Para los créditos clasificados en la fracción III del artículo 42 Bis 2 de las presentes disposiciones, conforme a lo establecido en el Anexo D Bis 4:
Artículo 42 Bis 7.- Para la determinación de la PIi en operaciones de factoraje, las Sociedades Financieras Populares identificarán en quién recae el riesgo de crédito; para tales efectos, se considerará al factorado que transmite a la Sociedad Financiera Popular los derechos de crédito que tenga a su favor a la propia Sociedad Financiera Popular factorante y al sujeto obligado al pago de los derechos de crédito correspondientes. En este sentido:
I. La PIi corresponde al sujeto obligado al pago de los derechos de crédito, dependiendo del grupo al que pertenezca según lo establecido en el artículo 42 Bis 6 de las presentes disposiciones.
II. Se podrá sustituir la PIi del sujeto obligado respecto de los derechos de crédito, por la PIi del factorado, cuando se pacte la obligación solidaria de este en el documento que formaliza la operación de factoraje.
III. Únicamente se podrán considerar los derechos de crédito que no estén sujetos a condiciones o controles por los cuales el deudor pudiera oponerse a su pago.
Artículo 42 Bis 8.- La Severidad de la Pérdida (SPi) para los créditos de la cartera crediticia comercial que carezcan de cobertura de garantías, será conforme a lo siguiente:
I. Para los créditos clasificados en el artículo 42 Bis 2, fracciones I y III de las presentes disposiciones, que se encuentren en etapas 1 y 2, el valor de la Severidad de la Pérdida (SPi) será igual a 45 %.
II. Para los créditos clasificados en el artículo 42 Bis 2, fracción II de estas disposiciones, que se encuentren en etapas 1 y 2, el valor de la Severidad de la Pérdida (SPi) será igual a 55 %.
III. Para los créditos clasificados en etapa 3, se asignará el valor de Severidad de la Pérdida (SPi) de acuerdo con la siguiente tabla:
Meses transcurridos a partir de la clasificación del crédito en etapa 3 | SPi Créditos clasificados en el Artículo 42 Bis 2, fracciones I y III | SPi Créditos clasificados en el Artículo 42 Bis 2, fracción II |
Hasta 3 meses | 45 % | 55 % |
Mayor a 3 y hasta 6 meses | 55 % | 62 % |
Mayor a 6 y hasta 9 meses | 62 % | 69 % |
Mayor a 9 y hasta 12 meses | 66 % | 72 % |
Mayor a 12 y hasta 15 meses | 72 % | 77 % |
Mayor a 15 y hasta 18 meses | 75 % | 79 % |
Mayor a 18 y hasta 21 meses | 78 % | 82 % |
Mayor a 21 y hasta 24 meses | 81 % | 84 % |
Mayor a 24 y hasta 27 meses | 88 % | 90 % |
Mayor a 27 y hasta 30 meses | 91 % | 93 % |
Mayor a 30 y hasta 33 meses | 94 % | 95 % |
Mayor a 33 y hasta 36 meses | 96 % | 97 % |
Mayor a 36 meses | 100 % | 100 % |
Artículo 42 Bis 9.- La Exposición al Incumplimiento (EIi) de cada crédito será igual al saldo insoluto del i-ésimo crédito a la fecha de la calificación, el cual representa el monto de crédito efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados, menos los pagos de principal e intereses, así como las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se hubieren otorgado.
El monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados reconocidos en cuentas de orden dentro del estado de situación financiera, de créditos que se encuentren en etapa 3.
Artículo 42 Bis 10.- Cuando las Sociedades Financieras Populares en sus créditos de cartera comercial cuenten con garantías que cumplan con lo previsto en el Anexo D Bis de las presentes disposiciones, podrán reconocerlas con la finalidad de reducir las estimaciones preventivas del crédito o créditos de que se trate, debiendo considerar lo siguiente:
I. Tomar las medidas necesarias para que se pueda ejecutar y adjudicarse la garantía en el momento en que se coloquen en etapa 3 de conformidad con lo establecido en el artículo 42 Bis 3 de las presentes disposiciones. En caso de que las gestiones para la ejecución de la garantía no den inicio dentro de los 120 días hábiles siguientes al traspaso del crédito a etapa 3, las Sociedades Financieras Populares deberán dejar de reconocer la cobertura proporcionada por dicha garantía y asignarán las estimaciones preventivas que correspondan a los días de mora registrados.
II. Podrán considerar una garantía, siempre que se excluyan las garantías otorgadas recíprocamente entre las personas que, a su vez, garanticen el pago del crédito de que se trate.
III. Las Sociedades Financieras Populares, en ningún caso podrán tomar simultáneamente garantías en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, garantías financieras y no financieras de un mismo garante.
IV. Las Sociedades Financieras Populares, tomarán en cuenta la cobertura de la garantía, la forma en que dicha garantía se estructuró y su facilidad de ejecución, considerando otras obligaciones directas y contingentes a cargo del avalista, fiador u obligado solidario, cuando corresponda.
V. La parte no cubierta por la garantía conservará las estimaciones preventivas que le correspondan.
VI. En cualquier caso, las Sociedades Financieras Populares podrán optar por no reconocer las garantías si con ello resultan mayores reservas.
VII. Las garantías deberán estar debidamente constituidas en la forma y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables.
VIII. Al recibir garantías cuya validez esté sujeta al cumplimiento de términos y condiciones por parte de la Sociedad Financiera Popular acreedora de la garantía y los incumpla, no deberá tomarse en cuenta la garantía para efectos de la disminución de las reservas preventivas por riesgo de crédito.
Artículo 42 Bis 11.- Las Sociedades Financieras Populares, para calcular las estimaciones preventivas para riesgo de crédito, podrán ajustar el valor de la Severidad de la Pérdida considerando las garantías financieras que cumplan con lo establecido en el Anexo D Bis, fracción I de las presentes disposiciones, de conformidad con lo siguiente:
I. La Severidad de la Pérdida ajustada por garantías financieras (SP*) corresponderá a:
Donde:
SPi* = Severidad de la Pérdida de la i-ésima posición ajustada por garantías financieras.
SPi = El que resulta de acuerdo con el artículo 42 Bis 8 de las presentes disposiciones.
EIi* = Exposición al Incumplimiento de la i-ésima posición después de la cobertura de riesgo determinada de conformidad con lo establecido en la fracción II del presente artículo para el reconocimiento de garantías financieras a las que se refiere el Anexo D Bis de las presentes disposiciones. Las Sociedades Financieras Populares deberán continuar calculando la Exposición al Incumplimiento sin tomar en cuenta la cobertura mediante dicha garantía, a menos que se especifique lo contrario en las presentes disposiciones.
EIi = Exposición al Incumplimiento de la i-ésima posición, según se define en el artículo 42 Bis 9 de las presentes disposiciones.
II. Las Sociedades Financieras Populares determinarán un valor ajustado por riesgo de sus exposiciones (EI*), aplicando la siguiente fórmula:
Donde:
= Valor ajustado por riesgo de las exposiciones EI = La Exposición al Incumplimiento de conformidad con el artículo 42 Bis 9 de estas disposiciones.
C = Valor contable de la garantía financiera que cubre la operación.
Hfx = 8 % (ocho por ciento) en caso de diferente denominación entre las monedas del importe de la exposición y de la garantía recibida, y 0 (cero) por ciento en caso contrario.
Hc = Factor de ajuste correspondiente a la garantía financiera recibida, conforme a lo señalado en el Anexo D Bis 1 de estas disposiciones y en el siguiente párrafo.
Cuando las garantías admisibles para una determinada operación estén constituidas por una canasta de activos, el factor de ajuste (Hc) de la fórmula anterior se determinará como el promedio ponderado de los factores individuales que correspondan a cada uno de los activos que integren la canasta de que se trate, conforme a lo siguiente:
Donde:
Hc = Factor de ajuste cuando las garantías admisibles para una determinada operación se encuentren constituida por una canasta de activos.
ai = Ponderación del título o instrumento "i" integrante del portafolios.
Hi = Factor de ajuste correspondiente a dicho activo "i", conforme a lo señalado en el Anexo D Bis 1 de las presentes Disposiciones.
Artículo 42 Bis 12.- Las Sociedades Financieras Populares para calcular las estimaciones preventivas para riesgo de crédito podrán ajustar el valor de la Severidad de la Pérdida considerando las garantías no financieras que cumplan con lo establecido en las fracciones II y III del Anexo D Bis de las presentes disposiciones.
Las Sociedades Financieras Populares podrán obtener una Severidad de la Pérdida efectiva (SPi**) de acuerdo con la metodología siguiente:
I. La Severidad de la Pérdida efectiva (SPi**) para el i-ésimo crédito se determinará comparando el coeficiente CiGNF con el nivel mínimo de cobertura admisible (C*) y el nivel de sobrecobertura (C**); así como por el tipo de garantía no financiera de que se trate u otros instrumentos asimilables de conformidad con la tabla siguiente:
Severidad de la Pérdida efectiva para Posiciones Preferentes
II. El coeficiente CiGNF para el i-ésimo crédito será lo que resulte de dividir el valor de la garantía no financiera recibida (Ci), entre la exposición al incumplimiento estimada () conforme a la expresión que se indica a continuación: Donde:
= Coeficiente para el i-ésimo crédito de la garantía no financiera recibida. Ci = Valor de la garantía no financiera, el cual deberá corresponder a la última valuación disponible de dicha garantía.
Tratándose de bienes inmuebles o muebles, deberá considerarse un valor que no exceda el valor razonable corriente de la garantía en los términos del Anexo D Bis de estas disposiciones. En caso de contar con dos o más garantías de un mismo tipo, el valor de estas deberá ser considerado en conjunto.
En el caso de participaciones en ingresos federales o ingresos propios cedidos a un fideicomiso de administración y fuente de pago o algún otro tipo de instrumento legal que cumpla los mismos fines, se considerará el monto comprometido de los próximos 12 meses. En caso de que el fideicomiso tenga alguna cuenta de reserva que funja como respaldo para el pago del crédito correspondiente, esta se sumará al monto anual mencionado anteriormente.
EIEi = Exposición al incumplimiento estimada de la i-ésima posición.
Cuando la EIEi esté garantizada con participaciones en ingresos federales o ingresos propios cedidos a un fideicomiso de administración y fuente de pago o algún otro tipo de instrumento legal que cumpla los mismos fines, se considerará como el flujo estimado de deuda de los próximos 12 meses (incluyendo capital e intereses).
En el caso de que la deuda esté referida directa o indirectamente a tasa variable y no cuente con algún mecanismo de cobertura de tasa, el flujo estimado anual de deuda deberá multiplicarse por 110 %.
III. Para efectos de determinar la SPi** aplicable, se considerarán las garantías no financieras únicamente cuando cumplan con los requisitos del Anexo D Bis de las presentes disposiciones y el coeficiente CiGNF sea mayor o igual que C*, es decir, cuando dicho coeficiente alcance o supere el nivel mínimo de cobertura admisible.
IV. Para cada tipo de garantía deberá utilizarse la SPi** y los niveles C* y C** establecidos en la tabla contenida en la fracción I del presente artículo.
V. Se asignará a la operación directamente la SPi** relacionada con el tipo de garantía, cuando el coeficiente CiGNF sea mayor o igual que C**; es decir, cuando dicho coeficiente alcance o supere el nivel de sobre cobertura.
VI. Para operaciones cuyo coeficiente CiGNF se encuentre entre los niveles C* y C**, se aplicará lo siguiente:
a) Para cada operación deberá identificarse la porción plenamente cubierta, dividendo el valor de la garantía no financiera entre el nivel C** que corresponda al tipo de garantía no financiera (Ci / C**), de conformidad con la tabla contenida en la fracción I del presente artículo. A dicha porción cubierta se le asignará la SPi** asociada al referido nivel C**.
b) La porción expuesta se obtendrá restando a la EIEi la porción plenamente cubierta determinada conforme al inciso a) anterior. A esta porción se le asignará una SPi** de conformidad con la fracción VII del presente artículo.
VII. A las operaciones en donde CiGNF sea menor que C* se les asignará una SPi** igual a la resultante de aplicar lo establecido en el artículo 42 Bis 8 de las presentes disposiciones.
Para efectos de lo dispuesto por el presente artículo, por otros instrumentos asimilables deberá entenderse a los fideicomisos de garantía o de administración o ambos, celebrados al amparo del artículo 382 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como a las instrucciones irrevocables o contratos de mandato de garantía o ambos, referidos en el artículo 2596 del Código Civil Federal, ambos instrumentos contenidos en el inciso d), fracción II, Anexo D Bis de las presentes disposiciones.
Cuando se reciban garantías otorgadas por entidades financieras, sean estas nacionales o extranjeras, cuya validez esté sujeta al cumplimiento de términos y condiciones por parte de la Sociedad Financiera Popular acreedora de la garantía y los incumpla, no deberá tomarse en cuenta la garantía para efectos de lo establecido en el presente artículo.
Artículo 42 Bis 13.- Las Sociedades Financieras Populares emplearán la misma Probabilidad de Incumplimiento para todos los créditos de un mismo acreditado.
En caso de existir obligados solidarios o avalistas la Sociedad Financiera Popular deberá aplicar los siguientes criterios:
I. En caso de existir un solo obligado solidario o avalista que responda por la totalidad de la responsabilidad del acreditado, se podrá sustituir la Probabilidad de Incumplimiento del acreditado por la del obligado solidario o avalista, obtenida de acuerdo con la metodología que corresponda a dicho obligado.
II. En caso de que existan 2 o más avalistas que de manera individual respondan por la totalidad de la responsabilidad del acreditado, se considerará para la sustitución la Probabilidad de Incumplimiento del acreditado, aquella que resulte inferior entre las Probabilidades de Incumplimiento de los obligados, después de seguir el procedimiento indicado en la fracción I del presente artículo.
III. Las Sociedades Financieras Populares podrán reconocer la protección de avalistas que cubran una parte del saldo del crédito, empleando el procedimiento siguiente:
a) Se identificará la parte cubierta por cada uno de los avalistas y la parte no cubierta del crédito.
b) Las reservas de la parte cubierta por cada uno de los avalistas se determinarán utilizando la Probabilidad de Incumplimiento obtenida conforme a la fracción I anterior.
c) Las reservas de la parte no cubierta se determinarán utilizando la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida del acreditado de conformidad con lo dispuesto en la presente sección.
En los casos donde la Sociedad Financiera Popular no cuente con información para determinar la Probabilidad de Incumplimiento del obligado solidario o avalista, deberán calcularla de acuerdo con lo establecido en el Artículo 112 de la Circular Única de Bancos.
Artículo 42 Bis 14.- En caso de que las Sociedades Financieras Populares cuenten con Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas para un crédito comercial o para un portafolios de créditos comerciales identificados y con características similares, únicamente serán reconocidos, para efectos de calificación de cartera, las personas contenidas en los grupos 1, 2 y 3 indicados en el apartado IV, Anexo D de las presentes disposiciones, debiendo aplicar el procedimiento siguiente:
I. Las Sociedades Financieras Populares que sean beneficiarias de un Esquema de Cobertura de Paso y Medida, deberán constituir el monto de reservas preventivas aplicando el procedimiento siguiente:
a) Deberán constituir el monto de reservas preventivas para la parte expuesta del crédito que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente:
Donde:
RPaMed_i | = | Monto de reservas a constituir para el i-ésimo crédito cubierto. |
Reservas Etapa Zi | = | Monto de reservas a constituir conforme al artículo 42 Bis 4 de las presentes disposiciones, donde Z corresponde a la etapa de riesgo crediticio 1, 2 o 3 según se trate, del i-ésimo crédito. |
%CobPaMed_i | = | Porcentaje cubierto de acuerdo con el contrato del Esquema de Cobertura en Paso y Medida que corresponda al i-ésimo crédito en particular. |
b) Adicionalmente, las Sociedades Financieras Populares constituirán el monto de reservas preventivas correspondiente a la parte cubierta del crédito, conforme a lo siguiente:
1. En el caso de que se cuente con Proveedores de Protección de los listados en el grupo 1, el porcentaje de estimaciones que corresponderá a la parte cubierta será del 0.5 %.
2. En el caso de que se cuente con Proveedores de Protección de los listados en el grupo 2, el porcentaje de estimaciones que corresponderá a la parte cubierta será del 1 %.
3. En el caso de que se cuente con Proveedores de Protección de los listados en el grupo 3, las reservas preventivas correspondientes a la parte cubierta del crédito se constituirán conforme la fórmula siguiente:
Donde:
RPCPaMed_i = Monto de reservas a constituir para la parte cubierta para el i-ésimo crédito.
EIi = La Exposición al Incumplimiento del i-ésimo crédito de conformidad con el artículo 42 Bis 9 de estas disposiciones.
PIGA_i = Probabilidad de Incumplimiento del garante en los términos de la metodología descrita en la presente sección.
SPGA_i = La Severidad de la Pérdida del garante conforme al Artículo 42 Bis 8 de las presentes disposiciones.
%CobPaMed_i = Porcentaje cubierto de acuerdo con el contrato del Esquema de Cobertura en Paso y Medida que corresponda al i-ésimo crédito en particular.
II. Las Sociedades Financieras Populares que sean beneficiarias de un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, constituirán las reservas para el portafolios después del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas (RPCPP), utilizando el procedimiento siguiente:
a) Deberán determinar el porcentaje cubierto y el porcentaje de reservas totales sin cobertura del crédito o portafolios beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.
1. Se determinará el porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas (%CobPP)
Donde:
%CobPP = | Porcentaje cubierto por Esquema de Coberturas de Primeras Pérdidas. |
Mto_CobPP = | Monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de un crédito o un portafolios con un número determinado de créditos a la fecha de calificación. |
= | Suma de los saldos insolutos de los créditos, de conformidad con el artículo 42 Bis 9 de las presentes disposiciones, cuando el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas ampare un portafolios de créditos. En caso de que el esquema ampare un solo crédito, el denominador se sustituirá por el saldo insoluto de dicho crédito. |
2. El porcentaje de reservas totales sin cobertura del portafolios beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, es la diferencia entre el porcentaje de reservas totales del portafolios antes del reconocimiento del beneficio de la cobertura y el porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas (Difpp). Esta diferencia proporciona el porcentaje de reservas totales del portafolios que no está cubierto por el esquema y se obtiene de la siguiente expresión:
Donde:
%RVAS CoP | = | Porcentaje de reservas totales del crédito o portafolios beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, que resulta de la siguiente fórmula: |
RVAS CoP | = | Reservas totales del crédito o de los "n" créditos del portafolios antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas, es decir, sin considerar mitigantes de la Severidad de la Pérdida aplicables, según lo señale el contrato del esquema de garantías vigentes en la fecha de calificación, que se calculará de acuerdo con la siguiente expresión: |
| = | Suma de los saldos insolutos de los créditos, de conformidad con el Artículo 42 Bis 9 de las presentes disposiciones, cuando el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas ampare un portafolios de créditos. En caso de que el esquema ampare un solo crédito, el denominador se sustituirá por el saldo insoluto de dicho crédito. |
Reservas Etapa Zi | = | Montos de reservas a constituir conforme al artículo 42 Bis 4 de las presentes disposiciones, donde Z corresponde a la etapa de riesgo crediticio 1, 2 o 3 según se trate, del i-ésimo crédito. |
%CobPP | = | Valor obtenido conforme a lo establecido en el numeral 1 anterior. |
b) Deberán obtener el monto de reservas de la parte expuesta del portafolios después del reconocimiento del beneficio de la cobertura del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas (RPEpp), ajustándose a lo siguiente:
1. Si el valor de Difpp es igual o menor a cero, las Sociedades Financieras Populares no deberán constituir reservas para el portafolios beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, salvo por lo establecido en el inciso c) siguiente.
2. Si el valor de Difpp es mayor a cero, las Sociedades Financieras Populares deberán constituir las reservas hasta por el monto que, sumadas al valor de la garantía, sean iguales al monto total de reservas del portafolios, es decir:
RPEPP = RVAS_Portafolios - Mto_CobPP.
Donde:
RPEPP = Monto de reservas a constituir de la parte expuesta del portafolios después del reconocimiento del beneficio de la cobertura del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.
RVAS_Portafolios = Reservas totales de los "n" créditos del portafolios antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas, es decir, sin considerar mitigantes de la Severidad de la Pérdida aplicables según lo señale el contrato del esquema de garantías vigentes en la fecha de calificación.
Mto_CobPP = Monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de un crédito o un portafolios con un número determinado de créditos a la fecha de calificación.
c) Adicionalmente, las Sociedades Financieras Populares, para el portafolios beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas de créditos identificados y con características similares, constituirán el monto de reservas preventivas correspondiente a la parte cubierta del crédito, conforme a lo siguiente:
1. En el caso de que se cuente con Proveedores de Protección de los listados en el grupo 1, el porcentaje de estimaciones que corresponderá a la parte cubierta será del 0.5 %.
2. En el caso de que se cuente con Proveedores de Protección de los listados en el grupo 2, el porcentaje de estimaciones que corresponderá a la parte cubierta será del 1 %.
3. En el caso de que se cuente con Proveedores de Protección de los listados en el grupo 3, las reservas preventivas correspondientes a la parte cubierta del crédito se constituirán al multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida del garante por el monto mínimo entre las reservas totales de los "n" créditos del portafolios antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas y el monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de un crédito o un portafolios con un número determinado de créditos.
Donde:
RPCPP = Monto de reservas a constituir por la proporción del portafolios cubierto.
PIGA = Probabilidad de Incumplimiento del garante en los términos de la metodología descrita en la presente sección.
SPGA = La Severidad de la Pérdida del garante conforme al artículo 42 Bis 8 de las presentes disposiciones.
Mto_CobPP = Monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de un crédito o un portafolios con un número determinado de créditos.
Rvas_Portafolios = Reservas totales de los "n" créditos del portafolios antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas, es decir, sin considerar mitigantes de la Severidad de la Pérdida aplicables según lo señale el contrato del esquema de garantías vigentes en la fecha de calificación.
En el evento que a la parte descubierta del crédito le corresponda una Probabilidad de Incumplimiento menor a la que le corresponde a la parte cubierta, según lo señalado en los numerales 3, incisos b) y c), de las fracciones I y II respectivamente del presente artículo, las Sociedades Financieras Populares podrán utilizar la Probabilidad de Incumplimiento menor para toda la operación.
Para que las Sociedades Financieras Populares puedan reconocer las garantías y asignar la estimación correspondiente a los tramos cubiertos del crédito o del portafolios, deberá existir evidencia de cumplimiento de los términos y condiciones establecidos por los Proveedores de Protección en relación con la información que estos requieran, así como del cumplimiento de los procesos que, en su caso, se establezcan en los contratos correspondientes.
Artículo 42 Bis 15.- Tratándose de créditos destinados a financiar la actividad primaria del sector agropecuario que cuenten con un seguro de daños agrícolas y de animales, que cumpla con las características a las que se refiere el inciso b), fracción X, Anexo D Bis de las presentes disposiciones, las Sociedades Financieras Populares podrán multiplicar las estimaciones que correspondan al acreditado directo por un factor del 95 %, en tanto no se presente una reclamación del seguro.
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por "créditos al sector agropecuario y rural" a aquellos dirigidos a la producción primaria de los sectores agrícola, ganadero, forestal y pesquero, así como a los sectores industrial, comercio y servicios cuando estos estén integrados a la actividad primaria de los sectores mencionados inicialmente, cuyas ramas y subramas de actividad económica corresponden a las señaladas como sector 11 del Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte 2018 (SCIAN) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), o el que lo sustituya.
En caso de que la Sociedad Financiera Popular acreditante realice una reclamación a la entidad otorgante del seguro y dicha entidad la acepte, en tanto no se haya ejecutado o pagado el monto cubierto y, por lo tanto, no se haya realizado la baja del crédito del estado de situación financiera de la Sociedad Financiera Popular, esta podrá calcular las estimaciones multiplicando el saldo del crédito cubierto por 0.5 % cuando la citada entidad otorgante del seguro cuente con una calificación de Grado de Inversión en la escala nacional.
Las garantías constituidas conforme al presente artículo podrán cubrir la totalidad o un determinado porcentaje del saldo insoluto de uno o más créditos cuando en los contratos de depósito o en las modificaciones a estos se prevea que no existe la posibilidad de hacer retiros o disponer de las referidas garantías durante la vigencia de los créditos, y que estos se podrán cubrir con cargo a tales depósitos o valores.
Artículo 42 Bis 16.- Las Sociedades Financieras Populares, al calificar créditos que cuenten con 2 o más garantías, una vez asignada la calificación inicial a cada crédito, podrán segmentar el saldo insoluto del crédito en las partes que resulten de aplicar los criterios siguientes:
I. Determinarán la parte del saldo que se encuentre cubierta por 2 o más garantías, ya sea que se trate de garantías financieras, garantías no financieras, Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, así como la parte del saldo no cubierta por las garantías admisibles.
II. La parte cubierta del saldo del crédito se podrá dividir en 2 o más segmentos, en función del tipo de garantías que se hubieren otorgado, siempre y cuando se ajusten a lo siguiente:
a) Si cuenta con 2 o más Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, cada Proveedor de Protección debe responder por la parte garantizada del saldo del crédito, siempre que no existan entre los propios Proveedores de Protección excepciones o defensas de prelación de orden al cobro.
b) Si cuenta con 2 o más garantías financieras o no financieras, cada una de ellas debe cubrir la parte garantizada del saldo del crédito, siempre que se haya pactado de manera expresa en los contratos que den origen a la garantía la parte del crédito que quedará garantizada con cada bien gravado.
c) Tratándose de combinaciones de Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas y garantías financieras o garantías no financieras, se podrán considerar cada una de ellas, siempre que estas sean ejecutables al momento de la calificación y cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) de la presente fracción.
Sección Segunda
De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales iguales o inferiores a
15'000,000 UDIS
Artículos 43 a 53.- . . .
Artículo 54.- . . .
I. . . .
II. . . .
. . .
a) . . .
b) . . .
1. a 9. . . .
10. . . .
i) . . .
1) . . .
Las Sociedades Financieras Populares, en sus manuales de crédito, deberán prever que los avalúos sean elaborados en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y conforme a lo establecido en el Anexo D Bis, Apartado VI de las presentes disposiciones.
2) y 3) . . .
ii) y iii) . . .
11. y 12. . . .
. . .
. . .
. . .
c) y d) . . .
Artículo 54 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares que otorguen Microcréditos, podrán utilizar la tabla de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se contiene en el Anexo D, Apartado II, de las presentes disposiciones, siempre que acrediten a la Federación que las supervise de manera auxiliar, que cuentan con la tecnología e infraestructura necesaria para llevar a cabo tales operaciones y se ajusten a lo previsto en el presente artículo.
. . .
. . .
. . .
Artículos 54 Bis 1 y 55.- . . .
Artículo 56.- . . .
I. a IV. . . .
V. . . .
a) . . .
b) El estado que guarda la cartera etapa 3 y los resultados del proceso de recuperación;
c) y d) . . .
. . .
Artículos 57 a 58 Bis.-. . .
Apartado D
Provisionamiento de cartera crediticia y bienes adjudicados
Artículo 59.- Las Sociedades Financieras Populares deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas para riesgos crediticios correspondientes a su cartera crediticia de conformidad con la metodología establecida en la Sección Primera del presente Capítulo.
Artículos 60 a 61.- . . .
Apartado E
Lineamientos en materia de coeficiente de liquidez
Artículo 62.- . . .
. . .
Las Sociedades Financieras Populares deberán mantener una posición de por lo menos el equivalente al 10 % de sus pasivos a corto plazo, invertidos en depósitos bancarios de dinero a la vista, así como en títulos bancarios, valores gubernamentales, otras inversiones en instrumentos financieros de deuda, y en efectivo y equivalentes de efectivo, cuyo plazo de vencimiento sea igual o menor a 30 días. Lo anterior, de acuerdo con las inversiones que puedan realizar según su Nivel de Operaciones.
. . .
Apartado F
Diversificación de riesgos en las operaciones
Artículos 63 y 63 Bis.- . . .
Sección Tercera
De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 15'000,000 e
iguales o inferiores a 50'000,000 UDIS
Artículo 64.- . . .
Apartado A
Capital mínimo
Artículo 65.- . . .
Apartado B
Requerimientos de capitalización por riesgos
Artículo 66.- . . .
Artículo 67.- . . .
I. . . .
. . .
a) a c) . . .
Sin limitación de lo establecido en la presente Sección, los grupos en que se clasifiquen las operaciones expuestas a riesgo de crédito, estarán integrados por las operaciones en moneda nacional y en UDIS que se especifican en la presente fracción, según se trate, conforme a lo siguiente: i) los depósitos y las inversiones en instrumentos financieros comprenden a los respectivos intereses devengados; ii) las operaciones crediticias se entenderán en su más amplio sentido y comprenderán la toma de documentos de cobro inmediato, cartera etapa 1, 2 y 3; préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de intereses; avales, intereses devengados, y comisiones y premios devengados; iii) las inversiones con cargo al fondo de reservas para pensiones de personal y primas de antigüedad, se considerarán como una inversión más en el grupo a que correspondan, y iv) para determinar la persona acreditada y la moneda de la operación, se considerarán las características del financiamiento otorgado por medio de la operación de descuento, en la cartera tomada a descuento con responsabilidad del cedente, y se considerarán las características de crédito objeto del descuento en las operaciones de cesión de cartera con responsabilidad del cedente (títulos descontados con endoso).
II. y III. . . .
. . .
. . .
Artículo 68.- El requerimiento de capital por riesgo de mercado será el que se obtenga de aplicar un 1 % al monto total que resulte de la suma de la cartera de crédito otorgada por las Sociedades Financieras Populares, neta de las correspondientes estimaciones preventivas para riesgos crediticios, y el total de las inversiones en instrumentos financieros.
. . .
Artículos 69 a 73.- . . .
Apartado C
Administración de riesgos
Artículo 74.- . . .
I y II. . . .
III. . . .
a) . . .
b) . . .
1. . . .
2. Dar seguimiento a su evolución y posible deterioro, con el propósito de anticipar pérdidas potenciales, así como analizar el valor de recuperación de la cartera etapa 3 y estimar la pérdida esperada.
IV. . . .
Artículos 75 a 78.- . . .
Apartado D
Control interno
Artículos 79 a 86 Bis.- . . .
Apartado E
Proceso crediticio
Artículo 87.- . . .
Sub Apartado A
Lineamientos mínimos del manual de crédito
Artículo 88.- . . .
I. y II. . . .
III. . . .
. . .
Asimismo, deberán establecer procedimientos de evaluación y seguimiento. Tales evaluaciones deberán ser más frecuentes tratándose de créditos clasificados como cartera etapa 3, o bien respecto de los cuales no se hayan cumplido cabalmente los términos y condiciones convenidos.
IV. y V. . . .
VI. . . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
a) a d) . . .
e) . . .
1. . . .
i) . . .
Las Sociedades Financieras Populares, en sus manuales de crédito, deberán prever que los avalúos sean elaborados en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y conforme a lo establecido en el Anexo D Bis, Apartado VI de las presentes disposiciones.
ii) y iii) . . .
2. y 3. . . .
f) y g) . . .
. . .
. . .
Sub Apartado B
Generalidades del manual de crédito
Artículos 89 a 91.- . . .
Artículo 91 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares que otorguen Microcréditos, podrán utilizar la tabla de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se contiene en el Anexo D, Apartado II, de las presentes disposiciones, siempre que acrediten a la Federación que las supervise de manera auxiliar, que cuentan con la tecnología e infraestructura necesaria para llevar a cabo tales operaciones y se ajusten a lo previsto en el presente artículo.
. . .
. . .
. . .
Artículo 91 Bis 1.- . . .
Sub Apartado C
Otras disposiciones
Artículos 92 y 93.- . . .
Apartado F
Provisionamiento de cartera crediticia y bienes adjudicados
Artículo 94.- Las Sociedades Financieras Populares deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas para riesgos crediticios correspondientes a su cartera crediticia de conformidad con la metodología establecida en la Sección Primera del presente Capítulo.
Artículos 95 a 95 Ter.- . . .
Apartado G
Lineamientos en materia de coeficiente de liquidez
Artículo 96.- Las Sociedades Financieras Populares deberán mantener niveles de liquidez mínimos en relación con sus operaciones pasivas de corto plazo.
. . .
Las Sociedades Financieras Populares deberán mantener una posición de por lo menos el equivalente al 10 % de sus pasivos a corto plazo, invertidos en depósitos bancarios de dinero a la vista, así como en títulos bancarios, Valores Gubernamentales, otras inversiones en instrumentos financieros de deuda, y en efectivo y equivalentes de efectivo, cuyo plazo de vencimiento sea igual o menor a 30 días.
. . .
Apartado H
Diversificación de riesgos en las operaciones
Artículos 97 y 97 Bis.-. . .
Apartado I
Requerimientos de revelación de información
Artículo 98.- . . .
Sección Cuarta
De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 50'000,000 e
iguales o inferiores a 280'000,000 UDIS
Artículo 99.- . . .
Apartado A
Capital mínimo
Artículo 100.- . . .
Apartado B
Requerimientos de capitalización por riesgos
Artículo 101.- . . .
Artículo 102.- . . .
I. . . .
. . .
a) a c) . . .
Sin limitación de lo establecido en la presente Sección, los grupos en que se clasifiquen las operaciones expuestas a riesgo de crédito, estarán integrados por las operaciones en moneda nacional y en UDIS que se especifican en la presente fracción, según se trate, conforme a lo siguiente: i) los depósitos y las inversiones en instrumentos financieros comprenden a los respectivos intereses devengados; ii) las operaciones crediticias se entenderán en su más amplio sentido y comprenderán la toma de documentos de cobro inmediato, cartera etapa 1, 2 y 3; préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de intereses; avales, intereses devengados, y comisiones y premios devengados; iii) las inversiones con cargo al fondo de reservas para pensiones de personal y primas de antigüedad, se considerarán como una inversión más en el grupo a que correspondan, y iv) para determinar la persona acreditada y la moneda de la operación, se considerarán las características del financiamiento otorgado por medio de la operación de descuento, en la cartera tomada a descuento con responsabilidad del cedente, y se considerarán las características de crédito objeto del descuento en las operaciones de cesión de cartera con responsabilidad del cedente (títulos descontados con endoso).
II. y III. . . .
. . .
. . .
Artículos 103 a 108.- . . .
Apartado C
Administración de riesgos
Artículo 109.- . . .
Artículo 110.- . . .
I. . . .
II. . . .
a) . . .
b) Dar seguimiento a su evolución y posible deterioro, con el propósito de anticipar pérdidas potenciales, así como analizar el valor de recuperación de la cartera etapa 3 y estimar la pérdida esperada;
c) y d) . . .
Artículos 111 a 117.- . . .
Apartado D
Control interno
Artículos 118 a 128 Bis. . . .
Apartado E
Proceso crediticio
Artículo 129.- . . .
Sub Apartado A
Lineamientos mínimos del manual de crédito
Artículo 130.- . . .
I. y II. . . .
III. . . .
. . .
Asimismo, deberán establecer procedimientos de evaluación y seguimiento. Tales evaluaciones deberán ser más frecuentes tratándose de créditos clasificados como cartera etapa 3, o bien respecto de los cuales no se hayan cumplido cabalmente los términos y condiciones convenidos.
IV. Recuperación de cartera crediticia.
Las funciones de recuperación de cartera etapa 3, en proceso de cobranza judicial, deberán ser desempeñadas por un área independiente de las áreas de negocios.
Los créditos que, como resultado del seguimiento permanente o por haber caído en cartera etapa 3, previsiblemente tendrán problemas de recuperación, deberán ser objeto de una evaluación exhaustiva, con el fin de determinar oportunamente la posibilidad de establecer nuevos términos y condiciones que incrementen su probabilidad de recuperación.
. . .
V. . . .
VI. . . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
a) a d) . . .
e) . . .
1. . . .
i) . . .
Las Sociedades Financieras Populares, en sus manuales de crédito, deberán prever que los avalúos sean elaborados en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y conforme a lo establecido en el Anexo D Bis, Apartado VI de las presentes disposiciones.
ii) y iii) . . .
2. y 3. . . .
f) y g) . . .
. . .
Sub Apartado B
Generalidades del manual de crédito
Artículos 131 a 133.- . . .
Artículo 133 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares que otorguen Microcréditos, podrán utilizar la tabla de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se contiene en el Anexo D, Apartado II, de las presentes disposiciones, siempre que acrediten a la Federación que las supervise de manera auxiliar, que cuentan con la tecnología e infraestructura necesaria para llevar a cabo tales operaciones y se ajusten a lo previsto en el presente artículo.
. . .
. . .
. . .
Artículo 133 Bis 1.- . . .
Sub Apartado C
Otras disposiciones
Artículos 134 y 135.- . . .
Apartado F
Provisionamiento de cartera crediticia y bienes adjudicados
Artículo 136.- Las Sociedades Financieras Populares deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas para riesgos crediticios correspondientes a su cartera crediticia de conformidad con la metodología establecida en la Sección Primera del presente Capítulo.
Artículos 137 y 137 Bis.- . . .
Sub Apartado B.- . . .
. . .
Artículos 138 a 141.- . . .
Sub Apartado C
Disposiciones Generales
Artículo 142.- Los resultados de la calificación de la cartera crediticia, obtenidos conforme a la Sección Primera del presente Capítulo, deberán presentarse a la Federación correspondiente, en la forma y tiempos que las mismas señalen.
Artículos 143 y 144.- . . .
Apartado G
Lineamientos en materia de coeficiente de liquidez
Artículo 145.- . . .
. . .
Las Sociedades Financieras Populares deberán mantener una posición de, por lo menos, el equivalente al 10 % de sus pasivos a corto plazo, invertidos en depósitos bancarios de dinero a la vista, así como en títulos bancarios, valores gubernamentales, otras inversiones en instrumentos financieros de deuda y en efectivo y equivalentes de efectivo, cuyo plazo de vencimiento sea igual o menor a 30 días.
. . .
Apartado H
Diversificación de riesgos en las operaciones
Artículos 146 y 146 Bis.- . . .
Apartado I
Requerimientos de revelación de información
Artículo 147.- . . .
Sección Quinta
De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos superiores a 280'000,000 UDIS
Artículo 148.- . . .
Apartado A
Capital mínimo
Artículo 149.- . . .
Apartado B
Requerimientos de capitalización por riesgos
Artículo 150.- . . .
Artículo 151.- . . .
I. . . .
. . .
a) y c) . . .
Sin limitación de lo establecido en la presente Sección, los grupos en que se clasifiquen las operaciones expuestas a riesgo de crédito, estarán integrados por las operaciones en moneda nacional y en UDIS que se especifican en la presente fracción, según se trate, conforme a lo siguiente: i) los depósitos y las inversiones en instrumentos financieros comprenden a los respectivos intereses devengados; ii) las operaciones crediticias se entenderán en su más amplio sentido y comprenderán la toma de documentos de cobro inmediato, cartera etapa 1, 2 y 3; préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de intereses; avales, intereses devengados, y comisiones y premios devengados; iii) las inversiones con cargo al fondo de reservas para pensiones de personal y primas de antigüedad, se considerarán como una inversión más en el grupo a que correspondan, y iv) para determinar la persona acreditada y la moneda de la operación, se considerarán las características del financiamiento otorgado por medio de la operación de descuento, en la cartera tomada a descuento con responsabilidad del cedente, y se considerarán las características de crédito objeto del descuento en las operaciones de cesión de cartera con responsabilidad del cedente (títulos descontados con endoso).
II. y III. . . .
. . .
. . .
Artículos 152 a 157.- . . .
Apartado C
Administración de riesgos
Artículo 158.- . . .
Artículo 159.- . . .
I. . . .
II. . . .
a) . . .
b) Dar seguimiento a su evolución y posible deterioro, con el propósito de anticipar pérdidas potenciales, así como analizar el valor de recuperación de la cartera etapa 3 y estimar la pérdida esperada;
c) a d) . . .
III. . . .
Artículo 160.- . . .
Artículo 161.- . . .
I. Evaluar y dar seguimiento a las inversiones en instrumentos financieros, utilizando para tal efecto los modelos de valor en riesgo que tengan la capacidad de medir la pérdida potencial en dichas posiciones, asociada a movimientos de precios o tasas de interés, con un nivel de probabilidad dado y sobre un periodo específico.
II. a VIII. . . .
Artículos 162 a 169.- . . .
Artículo 170.- . . .
I. Permitir la medición, vigilancia y control de los riesgos a que se encuentra expuesta la Sociedad Financiera Popular, así como la generación de informes al respecto;
II. . . .
a) . . .
b) Los factores de riesgo tales como tasas de interés e índices de precios, considerando su impacto sobre el valor de capital y el estado de resultado integral de la Sociedad Financiera Popular;
c) Los factores de riesgo tales como tasas de interés e índices de precios, considerando su impacto sobre el valor de capital y el estado de resultado integral de la Sociedad Financiera Popular;
d) La exposición al riesgo, por línea y unidad de negocio y por tipo de riesgo de la Sociedad Financiera Popular;
e) . . .
III. Evaluar el riesgo asociado con los activos, pasivos y posiciones fuera del estado de situación financiera de la Sociedad Financiera Popular.
. . .
Artículos 171 a 175.- . . .
Apartado D
Control interno
Artículos 176 a 190 Bis.- . . .
Apartado E
Proceso crediticio
Artículo 191.- . . .
Sub Apartado A
Lineamientos mínimos del manual de crédito
Artículo 192.- . . .
I. y II. . . .
III. . . .
. . .
Tales evaluaciones deberán ser más frecuentes tratándose de créditos clasificados como cartera etapa 3, o bien respecto de los cuales no se hayan cumplido cabalmente los términos y condiciones convenidos.
IV. Recuperación de cartera crediticia.
Las funciones de recuperación de cartera crediticia en etapa 3 y en proceso de cobranza judicial, deberán ser desempeñadas por un área independiente de las áreas de negocios.
Los créditos que, como resultado del seguimiento permanente o por haber caído en cartera etapa 3, previsiblemente tendrán problemas de recuperación, deberán ser objeto de una evaluación exhaustiva, con el fin de determinar oportunamente la posibilidad de establecer nuevos términos y condiciones que incrementen su probabilidad de recuperación.
. . .
V. . . .
VI. . . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
a) a d) . . .
e) . . .
1. . . .
i) . . .
Las Sociedades Financieras Populares, en sus manuales de crédito, deberán prever que los avalúos sean elaborados en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y conforme a lo establecido en el Anexo D Bis, Apartado VI de las presentes disposiciones.
ii) y iii) . . .
2. y 3. . . .
f) y g) . . .
. . .
Sub Apartado B
Generalidades del manual de crédito
Artículos 193 a 196.- . . .
Artículo 196 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares que otorguen Microcréditos, podrán utilizar la tabla de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se contiene en el Anexo D, Apartado II, de las presentes disposiciones, siempre que acrediten a la Federación que las supervise de manera auxiliar, que cuentan con la tecnología e infraestructura necesaria para llevar a cabo tales operaciones y se ajusten a lo previsto en el presente artículo.
. . .
. . .
. . .
Artículos 196 Bis 1.- . . .
Sub Apartado C
Otras disposiciones
Artículos 197 y 198.- . . .
Apartado F
Provisionamiento de cartera crediticia y bienes adjudicados
Artículo 199.- Las Sociedades Financieras Populares deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas para riesgos crediticios correspondientes a su cartera crediticia de conformidad con la metodología establecida en la Sección Primera del presente Capítulo.
Artículo 199 Bis.- Derogado.
Artículo 200.- Los resultados de la calificación de la cartera crediticia, obtenidos conforme a la Sección Primera del presente Capítulo, deberán presentarse a la Federación correspondiente, en la forma y tiempos que las mismas señalen.
Artículos 201 a 202.- . . .
Apartado G
Lineamientos en materia de coeficiente de liquidez
Artículo 203.- . . .
. . .
Las Sociedades Financieras Populares deberán mantener una posición de, por lo menos, el equivalente al 10 por ciento de sus pasivos a corto plazo, invertidos en depósitos bancarios de dinero a la vista, así como en títulos bancarios, valores gubernamentales, otras inversiones en instrumentos financieros de deuda y en efectivo y equivalentes de efectivo, cuyo plazo de vencimiento sea igual o menor a 30 días.
. . .
Apartado H
Diversificación de riesgos en las operaciones
Artículos 204 a 204 Bis.- . . .
Apartado I
Requerimientos de revelación de información
Artículo 205.- . . ."
"Artículo 208.- . . .
I. a V. . . .
VI. . . .
a) y b) . . .
c) Sean titulares de créditos que se encuentran en cartera etapa 3 y no es posible localizar al acreditado;
d) a h) . . .
. . .
Artículos 209 a 209 Bis 7.- . . .
"Capítulo V
De la contabilidad, de la valuación de valores y demás instrumentos financieros, así como de la información financiera y su
revelación de las Sociedades Financieras Populares
Sección Primera
De los criterios de contabilidad
Artículo 210.- Las Sociedades Financieras Populares se ajustarán a los criterios de contabilidad a que se refieren las disposiciones del presente capítulo.
Salvo que se especifique lo contrario, los términos definidos en el artículo 1 de las presentes disposiciones no son aplicables al presente capítulo ni al Anexo E de estas disposiciones. Asimismo, los términos definidos en el Anexo E no son aplicables al resto de las presentes disposiciones.
Para efectos del presente capítulo, por Nivel de Capitalización se entenderá a la relación que guarda el capital neto de las Sociedades Financieras Populares respecto de sus requerimientos de capitalización por riesgos de crédito y de mercado, expresada en porcentaje.
. . .
Artículo 211.- Los criterios de contabilidad para las Sociedades Financieras Populares contenidos en el Anexo E se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:
Serie A. . . .
Serie B.
. . .
B-1 Efectivo y equivalentes de efectivo.
B-2 (Derogado)
B-3 . . .
B-4 . . .
B-5 . . .
B-6 . . .
B-7 . . .
B-8 . . .
Serie C.
. . .
C-1 (Derogado)
C-2 (Derogado)
C-3 Operaciones de bursatilización.
Serie D.
. . .
D-1 Estado de situación financiera.
D-2 Estado de resultado integral.
D-3 Estado de cambios en el capital contable.
D-4 . . .
En caso de que existan condiciones de carácter sistémico que puedan afectar la solvencia o estabilidad de más de una Sociedad Financiera Popular, la Comisión podrá emitir criterios contables especiales.
. . .
Las Sociedades Financieras Populares deberán revelar en las notas aclaratorias a los estados financieros y en los comunicados públicos de información financiera lo siguiente:
I. Que cuentan con una autorización de la Comisión para aplicar el registro contable especial de que se trata, por encontrarse en un proceso de saneamiento financiero o reestructuración corporativa, o bien con un criterio contable especial en términos de lo dispuesto por el segundo y tercer párrafos del presente artículo, especificando el periodo por el cual se cuenta con la autorización para aplicar el criterio o registro.
II. Una amplia explicación de los criterios o registros contables especiales aplicados, así como los que se debieron haber realizado de conformidad con los criterios de contabilidad.
III. Los importes que se hubieran registrado y presentado, tanto en el estado de situación financiera como en el estado de resultado integral, de no contar con la autorización para aplicar el criterio o registro contable especial.
IV. Una explicación detallada sobre los conceptos y montos por los cuales se realizó la afectación contable.
V. En su caso, el impacto que la aplicación de dichos registros y criterios contables especiales genera en sus indicadores de solvencia y liquidez.
Tratándose de estados financieros anuales, la revelación mencionada deberá hacerse a través de una nota específica.
La Comisión podrá revocar los criterios o registros contables especiales a que se refiere el presente artículo, cuando la Sociedad Financiera Popular no cumpla con los siguientes tres aspectos:
I. Los requisitos de revelación antes señalados.
II. La revelación e información adicional que le sea requerida por la Comisión.
III. Las especificaciones en la aplicación del registro o criterio contable autorizado.
Sección Segunda
De la valuación de Valores y demás instrumentos financieros
Artículo 211 Bis.- Las disposiciones previstas en este capítulo tienen por objeto establecer los requisitos que deberán seguir las Sociedades Financieras Populares en materia de valuación de los Valores y demás instrumentos financieros que formen parte de su estado de situación financiera.
Artículo 211 Bis 1.- Para efectos de la presente sección, se entenderá por:
I. y II. . . .
III. Precio Actualizado para Valuación, al precio de mercado o teórico para cada uno de los Valores y demás instrumentos financieros, obtenido a partir de los Estados de Cuenta que las entidades financieras entreguen a las Sociedades Financieras Populares, o bien al precio de mercado o teórico obtenido con base en algoritmos, criterios técnicos y estadísticos contenidos en una metodología desarrollada por un Proveedor de Precios.
IV. Proveedor de Precios, la persona moral autorizada por la Comisión para operar con tal carácter en términos de la Ley del Mercado de Valores.
V. Valuación Directa a Vector, al procedimiento de multiplicar el número de títulos o contratos en posición por el Precio Actualizado para Valuación reportado en el Estado de Cuenta, determinado por las entidades financieras en las que la Sociedad Financiera Popular mantenga cuentas de inversión o, en su caso, el realizado por la Sociedad Financiera Popular utilizando el Precio Actualizado para Valuación proporcionado por un Proveedor de Precios.
VI. Valores, los considerados como tales por la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 211 Bis 2.- Las Sociedades Financieras Populares que inviertan únicamente en los Valores o instrumentos financieros que se detallan en las fracciones siguientes, podrán utilizar para su valuación el Precio Actualizado para la Valuación proporcionado por un Proveedor de Precios, o bien el obtenido a partir de los Estados de Cuenta:
I. Valores gubernamentales.
II. Títulos bancarios.
III. Valores de fondos de inversión en instrumentos de deuda.
Cuando las inversiones realizadas por las Sociedades Financieras Populares sean distintas a las referidas en las fracciones anteriores, deberán utilizar para la valuación de los Valores y demás instrumentos financieros el Precio Actualizado para Valuación proporcionado por un Proveedor de Precios.
La opción que las Sociedades Financieras Populares seleccionen de las descritas en el párrafo primero de este artículo deberá ser aplicada por ejercicios completos.
En caso de que las Sociedades Financieras Populares estén utilizando el Precio Actualizado para Valuación proporcionado por un Proveedor de Precios y decidan reanudar el uso de Estados de Cuenta, deberán dar aviso de esta situación a la Comisión con, al menos, diez días naturales de anticipación.
Artículo 211 Bis 3.- Las Sociedades Financieras Populares deberán aplicar la Valuación Directa a Vector sobre los Valores y demás instrumentos financieros que, de conformidad con su régimen de inversión y las disposiciones aplicables, puedan formar parte de su estado de situación financiera.
Tratándose de cartera de crédito, las Sociedades Financieras Populares deberán ajustarse a las disposiciones aplicables en materia de calificación de cartera crediticia, así como a las reglas de valuación establecidas en los criterios de contabilidad a que se refiere la Sección Primera del presente Capítulo.
Artículo 211 Bis 4.- Las Sociedades Financieras Populares reconocerán los Precios Actualizados para Valuación de manera diaria en su contabilidad, para la determinación del valor razonable de los Valores y demás instrumentos financieros que conformen su estado de situación financiera, considerando la información dada a conocer por las entidades financieras o por su Proveedor de Precios, en términos de las presentes disposiciones.
Artículo 211 Bis 5.- El Consejo de Administración de las Sociedades Financieras Populares deberá aprobar la contratación de un solo Proveedor de Precios para los efectos de la presente Sección.
Artículo 211 Bis 6.- Las Sociedades Financieras Populares deberán notificar por escrito a la Comisión, a través de formato libre y dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración del contrato respectivo, la denominación del Proveedor de Precios que contraten, anexando copia del contrato de servicios.
En caso de sustitución del Proveedor de Precios, esta deberá notificarse a la Comisión con treinta días naturales de anticipación, utilizando un formato libre y anexando copia del contrato de servicios.
Artículo 211 Bis 7.- Las Sociedades Financieras Populares deberán solicitar a su Proveedor de Precios la información necesaria para dar cumplimiento a los requerimientos de revelación de información sobre la determinación del Precio Actualizado para Valuación, contenidos en los criterios de contabilidad.
Artículo 211 Bis 8.- El área de auditoría interna de las Sociedades Financieras Populares deberá llevar a cabo revisiones periódicas y sistemáticas, acorde con su programa anual de trabajo, que permitan verificar el debido cumplimiento a lo establecido en el presente capítulo.
Sección Tercera
De la revelación de información financiera, estados financieros y textos que se anotarán al calce
Artículo 212.- Las Sociedades Financieras Populares se ajustarán a las bases establecidas en la presente Sección para la formulación, publicación y textos que se anotarán al calce de los estados financieros básicos, considerando lo siguiente:
I. . . .
Las Sociedades Financieras Populares deberán formular sus estados financieros básicos de conformidad con los criterios de contabilidad.
. . .
Cuando en las presentes disposiciones se aluda al concepto de estados financieros básicos consolidados de las Sociedades Financieras Populares y estas carezcan de entidades sujetas a consolidación conforme a los criterios de contabilidad, deberá entenderse que se hace referencia a estados financieros individuales.
II. . . .
Las Sociedades Financieras Populares expresarán sus estados financieros básicos en miles de pesos, lo que se indicará en su encabezado.
III. . . .
. . .
a) Estado de situación financiera:
"El presente estado de situación financiera, se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 117, 118 y 119 Bis 4 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por la Sociedad Financiera Popular hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de situación financiera fue aprobado por el Consejo de Administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
b) Estado de resultado integral:
"El presente estado de resultado integral se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 117, 118 y 119 Bis 4 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por la Sociedad Financiera Popular durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de resultado integral fue aprobado por el Consejo de Administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
c) Estado de cambios en el capital contable:
"El presente estado de cambios en el capital contable se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 117, 118 y 119 Bis 4 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los movimientos en las cuentas de capital contable derivados de las operaciones efectuadas por la Sociedad Financiera Popular durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de cambios en el capital contable fue aprobado por el Consejo de Administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben".
d) . . .
. . .
. . .
Las Sociedades Financieras Populares, deberán incluir en las notas aclaratorias a los estados financieros básicos consolidados, los hechos y datos que deban revelarse de conformidad con los Criterios de contabilidad, expresando tal circunstancia al calce de dichos estados financieros con la constancia siguiente: "Las notas aclaratorias que se acompañan, forman parte integrante de este estado financiero".
Asimismo, las Sociedades Financieras Populares anotarán al calce de los estados financieros básicos consolidados a que se refiere el presente artículo, el nombre de la página de Internet que corresponda a las propias Sociedades Financieras Populares, debiendo indicar la liga mediante la cual podrán acceder de forma directa a la información financiera a que se refiere la fracción IV de este artículo, así como el sitio de la Comisión http://www.gob.mx/cnbv en que se podrá consultar aquella información financiera que, en cumplimiento de las disposiciones de carácter general, se le proporciona periódicamente tanto a dicha Comisión como al Comité de Supervisión.
Párrafo sexto.- (Derogado).
IV. . . .
Los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre deberán presentarse para aprobación al Consejo de Administración dentro del mes inmediato siguiente al de la fecha que correspondan, acompañados con la documentación complementaria de apoyo necesaria, a fin de que dicho Consejo cuente con elementos suficientes para conocer y evaluar las operaciones de mayor importancia determinantes de los cambios fundamentales ocurridos durante el periodo correspondiente.
Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales, deberán presentarse al referido Consejo para su aprobación, dentro de los 90 días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo.
V. . . .
VI. . . .
Las Sociedades Financieras Populares deberán difundir a través de la página de Internet que corresponda a la propia sociedad, los estados financieros básicos consolidados incluyendo sus notas con cifras a marzo, junio y septiembre del ejercicio de que se trate, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha de cierre respectiva, así como los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados con cifras al mes de diciembre de cada año, incluyendo sus notas, al igual que el informe de auditoría externa realizado por el Auditor Externo Independiente dentro de los 90 días naturales siguientes al cierre del ejercicio respectivo.
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, las Sociedades Financieras Populares deberán hacer del conocimiento de sus clientes a través de la página de Internet que corresponda a la propia Sociedad Financiera Popular, las notas aclaratorias a que se refiere la fracción III del presente artículo, el Nivel de Capitalización sobre activos sujetos a riesgo que se determine conforme al Título Cuarto, Capítulo III de las presentes disposiciones, así como el resultado de la calificación de su cartera crediticia en el formato contenido en el Anexo G de las presentes disposiciones.
. . .
. . .
VII. . . .
VIII. . . .
La Comisión o el Comité de Supervisión podrán ordenar correcciones a los estados financieros básicos publicados conforme a la fracción VI anterior, así como respecto de aquellos que reciba la Comisión con el fin de publicarlos en su página de Internet, en el evento de que existan hechos que se consideren relevantes de conformidad con los criterios de contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural.
Los estados financieros respecto de los cuales la Comisión o el Comité de Supervisión ordenen correcciones y que ya hubieren sido publicados o difundidos, deberán ser nuevamente publicados o difundidos a través del mismo medio, con las modificaciones pertinentes dentro de los 15 días naturales siguientes a la notificación de la resolución correspondiente, indicando las correcciones que se efectuaron, su impacto en las cifras de los estados financieros y las razones que las motivaron.
IX. . . .
. . .
. . .
"El que suscribe manifiesta bajo protesta de decir verdad que, en el ámbito de mis funciones, preparé la información relativa a la Sociedad Financiera Popular contenida en el presente informe anual la cual, a mi leal saber y entender, refleja razonablemente su situación financiera, sus resultados de operación, sus cambios en el capital contable y sus flujos de efectivo".
La información que deberá incluirse en dicho informe es la complementaria a la que aparece expresamente en los estados financieros básicos consolidados, por lo que no solo se deberá mencionar el crecimiento o decremento de los distintos rubros que integran los estados financieros básicos consolidados, sino la razón de estos movimientos, así como aquellos eventos conocidos por la administración que pudieran causar que la información difundida no refleje la situación financiera, los resultados de operación, los cambios en el capital contable y flujos de efectivo de la Sociedad Financiera Popular.
Asimismo, en el informe se deberá identificar cualquier tendencia, compromiso o acontecimiento conocido que pueda afectar significativamente la liquidez de la Sociedad Financiera Popular, sus resultados de operación o su situación financiera, tales como cambios en la participación de mercado, incorporación de nuevos competidores, modificaciones normativas, lanzamiento y cambio en productos, entre otros. El informe anual también identificará el comportamiento reciente en los siguientes conceptos:
a) a d) . . .
e) Política de pagos de excedentes o su reinversión que la Sociedad Financiera Popular pretenda seguir en el futuro.
f) a h) . . .
i) Cambios relevantes ocurridos en los principales rubros del estado de situación financiera del último ejercicio y su explicación, así como una exposición general de la evolución de dichos cambios durante los últimos tres ejercicios.
Artículo 212 Bis.- Cuando la Sociedad Financiera Popular decida hacer pública, a través de su página de Internet, cualquier tipo de información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, no esté obligada a dar a conocer, se deberá acompañar el detalle analítico y de las bases metodológicas, que permitan comprender con claridad dicha información facilitando así una adecuada interpretación de la misma.
Las Sociedades Financieras Populares, al difundir a través de su página de Internet la información a que se refieren la fracción VI del artículo 212 anterior, así como el primer párrafo del presente artículo, deberán mantenerla en dicho medio, cuando menos durante los cinco trimestres siguientes a la fecha del estado financiero, para el caso de la información que se publica de manera trimestral, y durante los tres años siguientes a dicha fecha tratándose de la anual.
Las Sociedades Financieras Populares que formen parte de un grupo financiero no estarán obligadas a difundir la información señalada en el artículo 212, fracción IX de las presentes disposiciones, siempre que la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca la propia Sociedad Financiera Popular elabore y difunda el que le corresponda a dicha sociedad, en cumplimiento de las disposiciones que en esa materia haya expedido la Comisión.
Artículo 212 Bis 1.- Las Sociedades Financieras Populares podrán difundir en su página de Internet el estado de situación financiera y el estado de resultado integral consolidados no dictaminados, siempre que hayan sido aprobados por el Consejo de Administración y se precise en notas tal circunstancia. Dicha divulgación podrá efectuarse hasta en tanto no se cuente con los estados financieros dictaminados a que se refiere el artículo 212, fracción VI de las presentes disposiciones."
"Artículo 300.- Los recursos que integran el Fondo de Protección, deberán invertirse en Valores Gubernamentales o en títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en Instrumentos de Deuda, cuyas características específicas preserven, cuando menos, su valor adquisitivo conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor que dé a conocer el Banco de México, de conformidad con lo siguiente:
I. Deberá invertirse por lo menos el 30 % y hasta el 100 %, directamente en valores gubernamentales, o bien indirectamente en dichos valores a través de sociedades de inversión que inviertan exclusivamente en instrumentos emitidos por el Gobierno Federal.
II. Podrá invertirse hasta el 70 %, en títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en Instrumentos de Deuda, distintas a las que se señalan en la fracción I de este artículo, que cuenten con Grado de Riesgo 2 en la escala local de conformidad con el Anexo K de las presentes disposiciones y, cuya duración promedio de su portafolio de inversiones o cartera de valores no sea mayor a 3 años.
III. Podrá invertirse hasta un 30 %, en títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en Instrumentos de Deuda, distintas a las que se señalan en la fracción I de este artículo, que cuenten con la calificación más alta dentro del Grado de Riesgo 3 en la escala local de conformidad al Anexo K de las presentes disposiciones y, cuya duración promedio de su portafolio de inversiones o cartera de valores no sea mayor a 3 años.
. . ."
"Artículo 327.- . . .
Serie R01 . . .
Serie R03 Inversiones en instrumentos financieros
I-0391 Desagregado de inversiones en instrumentos financieros y reportos
Serie R04 . . .
. . .
A-0411 . . .
A-0417 . . .
A-0419 . . .
. . .
C-0451 Alta de créditos comerciales, de consumo y a la vivienda
C-0452 Seguimiento de créditos comerciales, de consumo y a la vivienda
C-0453 Baja de créditos comerciales, de consumo y a la vivienda
C-0454 Reservas de créditos de consumo, a la vivienda y microcréditos
C-0455 Reservas de créditos comerciales a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, entidades financieras, entidades federativas y municipios
C-0456 Severidad de la Pérdida de créditos comerciales a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, entidades financieras, entidades federativas y municipios
C-0457 Probabilidad de Incumplimiento de créditos comerciales a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, entidades financieras, entidades federativas y municipios
Serie R08 . . .
Serie R10 . . .
A-1011 Reclasificaciones en el estado de situación financiera
A-1012 Reclasificaciones en el estado de resultado integral
Serie R12 . . .
A-1219 Consolidación del estado de situación financiera de la sociedad financiera popular con sus subsidiarias
A-1220 Consolidación del estado de resultado integral de la sociedad financiera popular con sus subsidiarias
Serie R13 . . .
A-1311 Estado de cambios en el capital contable
A-1316 Estado de flujos de efectivo
B-1321 Estado de situación financiera
B-1322 Estado de resultado integral
Serie R14 Información cualitativa (Derogada)
B-1413 (Derogado)
Serie R15 . . .
B-1522 Usuarios no clientes de servicios proporcionados a través de medios electrónicos de la sociedad financiera popular
B-1523 Operaciones de clientes realizadas a través de medios electrónicos
B-1524 Clientes de servicios proporcionados a través de medios electrónicos
Serie R17 . . .
Serie R20 . . .
Serie R21 . . .
Serie R24 . . .
B-2421 (Derogado)
B-2422 . . .
D-2441 Información general sobre el uso y frecuencia de servicios financieros
D-2442 (Derogado)
D-2443 . . .
Serie R26 . . .
A-2610 Altas y bajas de administradores de comisionistas
A-2611 . . .
A-2612 . . .
A-2613 . . .
. . .
. . .
. . ."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2025, con excepción de las modificaciones al criterio "B-5 Bienes adjudicados" contenido en el Anexo E, las cuales entrarán en vigor el primer día del mes calendario inmediato siguiente a la fecha de publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, respecto de los efectos provocados por los cambios contables con motivo de la aplicación de esta Resolución, deberán apegarse a lo establecido en la Norma de Información Financiera B-1 "Cambios contables y correcciones de errores", aplicable a dichas Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, en virtud de lo establecido en el criterio A-2 "Aplicación de normas particulares", contenido en el Anexo E.
Las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural deberán revelar en notas a los estados financieros, los principales cambios en la normatividad contable que afecten o pudieran afectar significativamente dichos estados financieros, así como la mecánica de adopción y los ajustes llevados a cabo en la determinación de los efectos iniciales de la aplicación de los Criterios Contables contenidos en la presente Resolución.
TERCERO.- Los estados financieros básicos consolidados trimestrales y anuales que, de conformidad con la presente Resolución, sean requeridos a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, correspondientes al periodo concluido el 31 de diciembre de 2025, podrán no presentarse comparativos con cada trimestre del ejercicio 2024 ni por el periodo terminado el 31 de diciembre de 2024.
CUARTO.- Las pruebas que realicen las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural de conformidad con los párrafos 48 y 49 del Criterio B-4 "Cartera de crédito" contenido en el Anexo E de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular", para determinar si los portafolios de cartera de crédito vigentes al 31 de diciembre de 2024 cumplen con el supuesto de que los flujos de efectivo de los contratos corresponden únicamente a pagos de principal e interés, deberán autorizarse por el comité de crédito de la Sociedad Financiera Popular y, tratándose de Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, por dicho comité si cuentan con él, o bien por el área o persona que realice las funciones correspondientes a dicho órgano. Posteriormente, dichas pruebas y sus resultados deberán entregarse por escrito a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a más tardar el 28 de febrero de 2025.
QUINTO.- Toda referencia al "balance general" o al "estado de resultados" contenida en las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular", deberá de entenderse que se trata del "estado de situación financiera" y del "estado de resultado integral", respectivamente. Asimismo, las referencias a la cartera vencida se entenderán por cartera con riesgo de crédito etapa 3. Lo anterior en consistencia con los Criterios Contables aplicables a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural", contenidos en el Anexo E de las mencionadas Disposiciones.
SEXTO.- Las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, a fin de constituir el monto total de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se derivan de la utilización de las metodologías que se sustituyen con el presente instrumento, deberán observar las determinaciones del presente artículo transitorio.
Se entenderá como efecto financiero inicial, a la diferencia que resulte de restar las reservas que se deberán constituir conforme a este instrumento, aplicando la metodología vigente a partir del 1 de enero de 2025, utilizando el saldo total de la cartera crediticia comercial al 31 de diciembre de 2024; menos, las reservas que se constituyeron con la metodología vigente hasta el 31 de diciembre de 2024, utilizando el saldo de la cartera crediticia comercial al 31 de diciembre de 2024. Dicho cálculo deberá realizarse a la entrada en vigor de la presentes Resolución.
Las sociedades podrán optar por alguna de las siguientes alternativas para la constitución de estimaciones preventivas para riesgos crediticios:
I. Reconocer en el capital contable, dentro del resultado de ejercicios anteriores al 31 de enero de 2025, el efecto financiero inicial derivado de aplicar por primera vez la metodología de calificación de cartera crediticia que corresponda, siempre y cuando se revele en los correspondientes estados financieros trimestrales y anual del ejercicio 2025, así como en cualquier comunicado público de información financiera, como mínimo lo siguiente:
a) Que optó por realizar el reconocimiento total del efecto financiero inicial a la entrada en vigor de la presente Resolución.
b) Una amplia explicación del registro contable efectuado para el reconocimiento del citado efecto.
c) Una explicación detallada sobre los rubros y montos por los cuales se realizó la afectación contable.
II. Reconocer en el capital contable, dentro del resultado de ejercicios anteriores, el efecto financiero inicial; es decir, el monto de reservas para la cartera crediticia comercial correspondiente al mes del cálculo, diferido en un plazo de 24 meses contados a partir del 31 de enero de 2025, conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
= Monto de reservas a reconocer en el capital contable para la cartera crediticia comercial correspondiente en el mes . = Efecto Financiero Inicial. Para tal efecto las entidades deberán reconocer en el estado de situación financiera el 100% del efecto inicial por la estimación preventiva para riesgos crediticios y un cargo diferido por el mismo importe que se disminuirá mensualmente contra el resultado de ejercicios anteriores, hasta completar el reconocimiento del efecto inicial al 31 de diciembre de 2026.
Al respecto, las sociedades deberán revelar en los correspondientes estados financieros trimestrales y anual de los ejercicios 2025 y 2026, el efecto que derive de lo previsto en la presente fracción, así como en cualquier comunicado público de información financiera, como mínimo lo siguiente:
a) Que optó por realizar el reconocimiento diferido del efecto financiero inicial, derivado de la aplicación de las presentes disposiciones, en un plazo de 24 meses.
b) Una explicación detallada sobre los rubros y montos por los cuales se realizó la afectación contable y su efecto en el índice de capitalización y sus componentes.
Las sociedades deberán tener constituido el 100 % del monto de las reservas derivadas de la utilización de las metodologías aplicables a la cartera crediticia comercial, conforme a la presente Resolución, al 31 de diciembre del 2026.
Atentamente
Ciudad de México, a 20 de marzo de 2024.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Dr. Jesús de la Fuente Rodríguez.- Rúbrica.
ANEXO A
PROYECCIONES DE ESTADOS FINANCIEROS
PROYECCIONES DE ESTADOS FINANCIEROS | | | | | | |
| | | | | | |
ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO POPULAR | | | | | | |
| | | | | | |
BASES DE LAS PROYECCIONES | | | | | | |
| | | | | | |
1. Supuestos (Ver Cuadro 1) | | | | | | |
| | | | | | |
| Año 1 | | Año 2 | | Año 3 | |
1.1 PIB Nacional (crecimiento anual) | 0.00% | | 0.00% | | 0.00% | |
| | | | | | |
1.2 Tasas de interés de referencia (nominales al cierre del año) | Año 1 | | Año 2 | | Año 3 | |
p.ej. Cetes 28 días. | 0.00% | | 0.00% | | 0.00% | |
| | | | | | |
| | | | | | |
1.3 Tasas de interés ofrecidas al público (nominales al cierre del año) | | | | | | |
En caso de emplear diferentes tasas de referencia; consigne su tasa promedio ponderada. | | | | | | |
| | | | | | |
| Año 1 | | Año 2 | | Año 3 | |
Créditos | $ - | | $ - | | $ - | |
Depósitos | $ - | | $ - | | $ - | |
Títulos de crédito emitidos | $ - | | $ - | | $ - | |
| | | | | | |
2. Información financiera (cifras en miles de $) | | | | | | |
| | | | | | |
La información financiera debe estar preparada de conformidad con los criterios contables para entidades de ahorro y crédito popular establecidos al efecto y deberá corresponder con el nivel de operaciones solicitado y con la cantidad en UDIS de activos totales, netos de sus correspondientes depreciaciones y reservas, que tenga la Sociedad respectiva a la fecha de la solicitud. |
| | | | | | |
| Cifras al: | | Cifras al: | | Cifras al: | |
| | | | | | |
| Año 1 | % | Año 2 | % | Año 3 | % |
ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA | | | | | | |
ACTIVO | | | | | | |
Efectivo y equivalentes de efectivo | $ - | | $ - | | $ - | |
Inversiones en instrumentos financieros | $ - | | $ - | | $ - | |
Deudores por reporto | $ - | | $ - | | $ - | |
Cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 1 | $ - | | $ - | | $ - | |
Cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 2 | $ - | | $ - | | $ - | |
Cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3 | $ - | | $ - | | $ - | |
Cartera de crédito valuada a valor razonable | $ - | | $ - | | $ - | |
Partidas diferidas | $ - | | $ - | | $ - | |
Estimación preventiva para riesgos crediticios | $ - | | $ - | | $ - | |
Derechos de cobro adquiridos (neto) | $ - | | $ - | | $ - | |
Beneficios por recibir en operaciones de bursatilización | $ - | | $ - | | $ - | |
Otras cuentas por cobrar (neto) | $ - | | $ - | | $ - | |
Bienes adjudicados (neto) | $ - | | $ - | | $ - | |
Activos de larga duración mantenidos para la venta o para distribuir a los accionistas | $ - | | $ - | | $ - | |
Pagos anticipados y otros activos | $ - | | $ - | | $ - | |
Propiedades, mobiliario y equipo (neto) | $ - | | $ - | | $ - | |
Activos por derechos de uso de propiedades, mobiliario y equipo (neto) | $ - | | $ - | | $ - | |
Inversiones permanentes | $ - | | $ - | | $ - | |
Activo por impuestos a la utilidad diferidos (neto) | $ - | | $ - | | $ - | |
Activos intangibles (neto) | $ - | | $ - | | $ - | |
Activos por derechos de uso de activos intangibles (neto) | $ - | | $ - | | $ - | |
Crédito mercantil | $ - | | $ - | | $ - | |
TOTAL DE ACTIVO | $ - | 0% | $ - | 0% | $ - | 0% |
| | | | | | |
PASIVO | | | | | | |
Captación tradicional | | | | | | |
Depósitos de exigibilidad inmediata | $ - | | $ - | | $ - | |
Depósitos a plazo | $ - | | $ - | | $ - | |
Títulos de crédito emitidos | $ - | | $ - | | $ - | |
Cuenta global de captación sin movimientos | $ - | | $ - | | $ - | |
Préstamos bancarios y de otros organismos | $ - | | $ - | | $ - | |
Colaterales vendidos o dados en garantía | $ - | | $ - | | $ - | |
Obligaciones en operaciones de bursatilización | $ - | | $ - | | $ - | |
Pasivo por arrendamiento | $ - | | $ - | | $ - | |
Otras cuentas por pagar | $ - | | $ - | | $ - | |
Pasivos relacionados con grupos de activos mantenidos para la venta | $ - | | $ - | | $ - | |
Instrumentos financieros que califican como pasivo | $ - | | $ - | | $ - | |
Obligaciones asociadas con el retiro de componentes de propiedades, mobiliario y equipo | $ - | | $ - | | $ - | |
Pasivo por impuestos a la utilidad | $ - | | $ - | | $ - | |
Pasivo por beneficios a los empleados | $ - | | $ - | | $ - | |
Créditos diferidos y cobros anticipados | $ - | | $ - | | $ - | |
TOTAL DE PASIVO | $ - | 0% | $ - | 0% | $ - | 0% |
| | | | | | |
CAPITAL CONTABLE | | | | | | |
CAPITAL CONTRIBUIDO | | | | | | |
Capital social | $ - | | $ - | | $ - | |
Aportaciones de sociedades financieras comunitarias (1) | $ - | | $ - | | $ - | |
Patrimonio fundacional (1) | $ - | | $ - | | $ - | |
Aportaciones para futuros aumentos de capital formalizadas por su órgano de gobierno facultado | $ - | | $ - | | $ - | |
Prima en venta de acciones | $ - | | $ - | | $ - | |
Instrumentos financieros que califican como capital | $ - | | $ - | | $ - | |
Efecto por incorporación al régimen de Sociedades Financieras Populares | $ - | | $ - | | $ - | |
CAPITAL GANADO | | | | | | |
Fondo Social de Reserva | $ - | | $ - | | $ - | |
Fondo de Reserva Comunitario | $ - | | $ - | | $ - | |
Fondo de Reserva | $ - | | $ - | | $ - | |
Otras Reservas | $ - | | $ - | | $ - | |
Resultados acumulados | $ - | | $ - | | $ - | |
Otros resultados integrales | | | | | | |
Valuación de instrumentos financieros negociables | $ - | | $ - | | $ - | |
Valuación de instrumentos financieros para cobrar y vender | $ - | | $ - | | $ - | |
Ingresos y gastos relacionados con activos mantenidos para su disposición | $ - | | $ - | | $ - | |
Remedición de beneficios definidos a los empleados | $ - | | $ - | | $ - | |
Efecto acumulado por conversión | $ - | | $ - | | $ - | |
Resultado por tenencia de activos no monetarios | $ - | | $ - | | $ - | |
Participación en ORI de otras entidades | $ - | | $ - | | $ - | |
TOTAL PARTICIPACIÓN CONTROLADORA | $ - | | $ - | | $ - | |
TOTAL PARTICIPACIÓN NO CONTROLADORA | $ - | | $ - | | $ - | |
TOTAL CAPITAL CONTABLE | $ - | 0% | $ - | 0% | $ - | 0% |
TOTAL PASIVO Y CAPITAL CONTABLE | $ - | 0% | $ - | 0% | $ - | 0% |
| | | | | | |
| | | | | | |
(1) Rubros aplicables únicamente para organismos de integración financiera rural | | | |
ESTADO DE RESULTADO INTEGRAL | | | | | | |
| | | | | | |
| Cifras | | Cifras | | Cifras | |
| del: | | del: | | del: | |
| al: | | al: | | al: | |
Ingresos por intereses | $ - | | $ - | | $ - | |
Gastos por intereses | $ - | | $ - | | $ - | |
Resultado por posición monetaria neto (margen financiero) | $ - | | $ - | | $ - | |
MARGEN FINANCIERO | $ - | | $ - | | $ - | |
Estimación preventiva para riesgos crediticios | $ - | | $ - | | $ - | |
MARGEN FINANCIERO AJUSTADO POR RIESGOS CREDITICIOS | $ - | | $ - | | $ - | |
Comisiones y tarifas cobradas | $ - | | $ - | | $ - | |
Comisiones y tarifas pagadas | $ - | | $ - | | $ - | |
Resultado por intermediación | $ - | | $ - | | $ - | |
Otros ingresos (egresos) de la operación | $ - | | $ - | | $ - | |
Gastos de administración y promoción | $ - | | $ - | | $ - | |
RESULTADO DE LA OPERACIÓN | $ - | | $ - | | $ - | |
Participación en el resultado neto de otras entidades | $ - | | $ - | | $ - | |
RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS A LA UTILIDAD | $ - | | $ - | | $ - | |
Impuestos a la utilidad | $ - | | $ - | | $ - | |
RESULTADO DE OPERACIONES CONTINUAS | $ - | | $ - | | $ - | |
Operaciones discontinuadas | $ - | | $ - | | $ - | |
RESULTADO NETO | $ - | | $ - | | $ - | |
Otros Resultados Integrales | $ - | | $ - | | $ - | |
Valuación de instrumentos financieros negociables | $ - | | $ - | | $ - | |
Valuación de instrumentos financieros para cobrar y vender | $ - | | $ - | | $ - | |
Ingresos y gastos relacionados con activos mantenidos para su disposición | $ - | | $ - | | $ - | |
Remedición de beneficios definidos a los empleados | $ - | | $ - | | $ - | |
Efecto acumulado por conversión | $ - | | $ - | | $ - | |
Resultado por tenencia de activos no monetarios | $ - | | $ - | | $ - | |
Participación en ORI de otras entidades | $ - | | $ - | | $ - | |
| | | | | | |
RESULTADO INTEGRAL | | | | | | |
Resultado neto atribuible a: | $ - | | $ - | | $ - | |
Participación controladora | $ - | | $ - | | $ - | |
Participación no controladora | $ - | | $ - | | $ - | |
Resultado integral atribuible a: | | | | | | |
Participación controladora | $ - | | $ - | | $ - | |
Participación no controladora | $ - | | $ - | | $ - | |
Utilidad básica por acción ordinaria | $ - | | $ - | | $ - | |
| | | | | | |
Ver cuadro 2 | | | | | | |
Número de depositantes | - | | - | | - | |
Número de acreditados | - | | - | | - | |
Número de sucursales | - | | - | | - | |
| | | | | | |
| | | | | | |
2. Índices de desempeño | Año 1 | | Año 2 | | Año 3 | |
| | | | | | |
Coeficiente de Liquidez (expresado en %) | | | | | | |
((Depósitos a la vista + títulos bancarios con plazo menor a 30 días + valores gubernamentales con plazo menor a 30 días)/pasivos de corto plazo) * | | | | | | |
| | | | | | |
Apalancamiento (expresado en %) | | | | | | |
(Activo total/Pasivo total) | | | | | | |
| | | | | | |
Morosidad (expresado en %) | | | | | | |
(Cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3/ (Cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 1 + Cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 2 + Cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3)) | | | | | | |
| | | | | | |
Índice de Capitalización (expresado en %) | | | | | | |
(Capital neto/Activos sujetos a riesgo) * | | | | | | |
| | | | | | |
Cobertura (expresado en %) | | | | | | |
(Estimación preventiva para riesgos crediticios/Cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3) | | | | | | |
| | | | | | |
ROE (expresado en %) | | | | | | |
(Resultado neto/Capital contable) | | | | | | |
| | | | | | |
ROA (expresado en %) | | | | | | |
(Resultado neto/Activo total) | | | | | | |
| | | | | | |
* Determinados conforme a la regulación prudencial emitida por la CNBV. | | | | | | |
| | | | | | |
Segmentación (Ver cuadro 3) | | | | | | |
Cartera de crédito (cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 1 + cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 2 + cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3 + cartera de crédito valuada a valor razonable) | | | |
(Cifras en miles de $) | | | | | | |
Créditos comerciales | $ - | | $ - | | $ - | |
Créditos al consumo | $ - | | $ - | | $ - | |
Créditos a la vivienda | $ - | | $ - | | $ - | |
TOTAL | $ - | | $ - | | $ - | |
| | | | | | |
Captación directa | | | | | | |
(Cifras en miles de $, incluyendo sus respectivos intereses) | | | | | | |
Depósitos de exigibilidad inmediata | $ - | | $ - | | $ - | |
Depósitos a plazo | $ - | | $ - | | $ - | |
Títulos de crédito emitidos | $ - | | $ - | | $ - | |
TOTAL | $ - | | $ - | | $ - | |
| | | | | | |
| | | | | | |
CUADRO 1 | | | | | |
|
El año 1 se refiere al primer año completo de operación una vez que se encuentren autorizados por la CNBV. Los años 2 y 3 deberán de ser considerados con base al año calendario, es decir de enero a diciembre. |
|
Las tasas de referencia son aquellas que se utilizan para pactar los términos de sus operaciones de captación y crédito. |
|
Las tasas ofrecidas al público son la tasa promedio ofrecida a los usuarios por sus depósitos y sus créditos. |
|
CUADRO 2 | | |
|
La entidad estimará su número de depositantes y el número de personas a las que se les otorgará un crédito y las sucursales en base a su Plan General de Operación. |
| | | |
CUADRO 3 |
|
La entidad deberá segmentar por su tipo tanto la captación directa como la colocación de créditos. |
|
ANEXO B
ESTADOS FINANCIEROS
ESTADOS FINANCIEROS | | | |
| | | |
ENTIDADES DE AHORRO Y CREDITO POPULAR | | | |
| | | |
| | | |
1. Información financiera (cifras en miles de $) | | | |
| | | |
La información financiera debe estar preparada, de conformidad con los criterios contables para entidades de ahorro y crédito popular establecidos al efecto y deberá corresponder con el nivel de operaciones solicitado y con la cantidad en UDIS de activos totales, netos de sus correspondientes depreciaciones y reservas, que tenga la Sociedad respectiva a la fecha de la solicitud. |
| | | |
Cifras al: | | | |
| | | |
| Históricas | Actualización | Total |
ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA | | | |
ACTIVO | | | |
Efectivo y equivalentes de efectivo | $ - | | $ - |
Inversiones en instrumentos financieros | $ - | | $ - |
Deudores por reporto | $ - | | $ - |
Cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 1 | $ - | | $ - |
Cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 2 | $ - | | $ - |
Cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3 | $ - | | $ - |
Cartera de crédito valuada a valor razonable | $ - | | $ - |
Partidas diferidas | $ - | | $ - |
Estimación preventiva para riesgos crediticios | $ - | | $ - |
Derechos de cobro adquiridos (neto) | $ - | | $ - |
Beneficios por recibir en operaciones de bursatilización | $ - | | $ - |
Otras cuentas por cobrar (neto) | $ - | | $ - |
Bienes adjudicados (neto) | $ - | | $ - |
Activos de l |