alerta Si el documento se presenta incompleto en el margen derecho, es que contiene tablas que rebasan el ancho predeterminado. Si es el caso, haga click aquí para visualizarlo correctamente.
 
DOF: 11/06/2024
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 106/2023

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 106/2023.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS
Colaboradores: Juan Manuel Angulo Leyva y Juan Antonio Ángeles Grande
ÍNDICE TEMÁTICO
Normas impugnadas: Disposiciones contenidas en diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, publicadas en el Periódico Oficial del Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el quince de abril de dos mil veintitrés.
 
APARTADO
DECISIÓN
PÁGS.
I.
COMPETENCIA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
7-8
II.
PRECISIÓN DE LAS
DISPOSICIONES
RECLAMADAS.
Se tienen por efectivamente impugnadas las leyes de ingresos de los municipios de Asunción Cuyotepeji, Santa María Jalapa del Marqués, Santa Cruz Zenzontepec, Huautla de Jiménez, San Francisco de Chindúa, Santiago Huauclilla, San Pedro Quiatoni, San Agustín Yaterani, Magdalena Mixtepec, Santo Domingo Tonalá, San Juan Cacahuatepec y Santa María Jacatepec, todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
8-11
III.
OPORTUNIDAD.
La demanda es oportuna.
12
IV.
LEGITIMACIÓN.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada y acude por conducto de quien legalmente lo representa.
12-14
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
Y SOBRESEIMIENTO.
No se actualiza la causal de improcedencia interpuesta por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, ya que se relaciona con el estudio de fondo.
14-15
VI.
ESTUDIO DE FONDO.
El análisis de los conceptos de invalidez planteados se dividirá en dos subapartados.
15-40
VI.A. Reproducción de
información que no se
relaciona con el derecho de
acceso a la información.
Son inconstitucionales las normas que, no guardan una relación razonable con el costo que le genera al Estado la prestación del servicio.
Son inconstitucionales las normas que, que no brindan seguridad jurídica y generan incertidumbre para los gobernados.
VI. B. Regulación
indeterminada de conductas
sancionables en el ámbito
administrativo.
VII.
EFECTOS.
a) La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca.
b) Se exhorta al Congreso del Estado de Oaxaca a que se abstenga de seguir incurriendo en los mismos vicios de inconstitucionalidad, en términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de la norma que fue declarada inválida.
c) Deberá notificarse el fallo a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas invalidadas.
40
VIII.
DECISIÓN.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 52, supuestos sexto, séptimo, octavo y noveno de la tabla, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Yatareni, Distrito del Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de abril de dos mil veintitrés.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Cuyotepeji, Distrito de Huajuapan, 64, supuesto primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jalapa del Marqués, Distrito de Tehuantepec, 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Zenzontepec, Distrito de Sola de Vega, 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huautla de Jiménez, Distrito de Teotitlán, 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Chindúa, Distrito de Nochixtlán, 40, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Huauclilla, Distrito de Nochixtlán, 42, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Quiatoni, Distrito de Tlacolula, 52, supuestos primero y segundo de la tabla, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Yatareni, Distrito del Centro, 18, fracción III, y 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Mixtepec, Distrito de Zimatlán, 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá, Distrito de Huajuapan, 59, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cacahuatepec, Distrito de Jamiltepec, y 80, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jacatepec, Distrito de Tuxtepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de abril de dos mil veintitrés, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
41-42
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS
Colaboradores: Juan Manuel Angulo Leyva y Juan Antonio Ángeles Grande
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de diciembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 106/2023 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de disposiciones contenidas en diversas leyes de
ingresos municipales del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
ANTECEDENTES Y TRAMITE.
1.      El quince de abril de dos mil veintitrés se publicaron en el Periódico Oficial del Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca diversos decretos mediante los cuales se expidieron las leyes de ingresos de los municipios de Asunción Cuyotepeji, Santa María Jalapa del Marqués, Santa Cruz Zenzontepec, Huautla de Jiménez, San Francisco de Chindúa, Santiago Huauclilla, San Pedro Quiatoni, San Agustín Yatareni, Magdalena Mixtepec, Santo Domingo Tonalá, San Juan Cacahuatepec y Santa María Jacatepec, todos del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés(1).
2.      El quince de mayo de dos mil veintitrés, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó una acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las siguientes normas, emitidas y promulgadas por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca:
a) Cobros excesivos y desproporcionados por servicios de reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información:
1. Artículo 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Cuyotepeji, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
2. Artículo 67, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jalapa del Marqués, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
3. Artículo 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Zenzontepec, Distrito de Sola de Vega, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
4. Artículo 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huautla de Jiménez, Distrito de Teotitlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
5. Artículo 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Chindúa, Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
6. Artículo 40, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Huauclilla, Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
7. Artículo 42, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Quiatoni, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
8. Artículo 52, supuestos primero, segundo, sexto, séptimo, octavo y noveno de la tabla de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Yatareni, Distrito del Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
9. Artículo18, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Mixtepec, Distrito de Zimatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
10. Artículo 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
11. Artículo 59, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cacahuatepec, Distrito de Jamiltepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
b) Establecimiento de faltas imprecisas:
1. Artículo 80, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jacatepec, Distrito de Tuxtepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
2. Artículo 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Mixtepec, Distrito de Zimatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
 
3.      La comisión señaló como preceptos constitucionales violados los artículos, 1°, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
4.      Asimismo, en sus dos conceptos de invalidez planteó que las disposiciones anteriores vulneran los principios de proporcionalidad y equidad en las contribuciones, así como el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad aplicable a la materia administrativa sancionadora. Además, argumentó que:
·  Primer concepto de invalidez. Los artículos señalados en el inciso a) de su demanda, prevén cobros injustificados y desproporcionados por la reproducción de información que no está relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en sus distintas modalidades, porque las tarifas establecidas no atienden a los costos del servicio que le representa al Estado la reproducción y entrega de la información y que, por tanto, vulnera los principios de justicia tributaria, reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
·  El costo del servicio prestado debe ser igual para los solicitantes, con cuotas que atiendan a una base objetiva y razonable sin que pueda cobrarse la búsqueda de información o, su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.
·  No se señala un motivo razonable que permita al legislador establecer costos diferentes por el número de hojas a pesar de que se trata de un mismo servicio.
·  Además, con la emisión de las disposiciones impugnadas se repiten los mismos vicios de inconstitucionalidad de las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad 51/2021, 75/2021, 77/2021 40/2022, 42/2022, 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022, así como 67/2022 y su acumulada 70/2022, donde se vinculó al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca para que en el futuro se abstuviera de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad.
·  Segundo concepto de invalidez. La descripción normativa de las conductas antijurídicas prevista en el inciso b) de su demanda es ambigua e imprecisa y que, por tanto, vulnera el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
·  Las normas impugnadas permiten la arbitrariedad de la autoridad administrativa para determinar cuándo un comportamiento configura una conducta antijurídica, pues conllevan un amplio margen de valoración subjetiva por parte de la autoridad municipal. Los supuestos no son suficientemente claros y exhaustivos para brindar certeza jurídica a las personas destinatarias en relación con los comportamientos reprochables.
·  El Congreso local no cumplió con su obligación de establecer disposiciones claras y precisas que eviten una aplicación subjetiva y arbitraria de las normas, ya que dejan a las personas gobernadas en total incertidumbre sobre su contenido y la consecuencia de su incumplimiento, como consecuencia de la redacción imprecisa de las normas controvertidas, la cual conlleva un amplio margen de apreciación a favor de las autoridades de los municipios oaxaqueños involucrados para determinar, de manera discrecional, qué tipo de expresiones constituyen insultos o faltas para alguna autoridad que encuadraría en las hipótesis previstas en las disposiciones impugnadas para que la o el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
·  Las normas controvertidas impactan de forma desproporcional en el ejercicio de la libertad de expresión, ya que dichas disposiciones sancionan a cualquier ciudadano o ciudadana cuando profieran o expresen insultos o faltas de respeto, quienes lo hacen dentro de su propia forma individual, por lo que, los preceptos en combate constituyen una medida de autocensura, que contraviene la libertad fundamental de expresión, pues las manifestaciones reprochables involucran una forma de ser de cada persona.
5.      El diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentada la acción de inconstitucionalidad, ordenó formar el expediente que registró con el número 106/2023, y la turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
6.      El treinta de mayo de dos mil veintitrés, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y le dio vista a los órganos que emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus respectivos informes.
7.      El treinta de junio y el cuatro de julio de dos mil veintitrés, el Congreso del Estado de Oaxaca y el Poder Ejecutivo local rindieron sus respectivos informes.
8.      Al respecto, el Congreso del Estado de Oaxaca señaló lo siguiente:
·  Las disposiciones previstas en el inciso a) de la demanda no vulneran el artículo 31, fracción IV, constitucional toda vez que contemplan una disposición que exenta el pago de estos derechos cuando por disposición legal se ordene deban expedirse.
·  No son excesivas ya que son acordes con la capacidad contributiva de los ciudadanos de cada uno de los Municipios.
·  No son desproporcionadas pues se establecieron con relación al salario mínimo vigente.
·  Las normas fueron aprobadas por una mayoría respetando los principios en materia de transparencia y acceso a la información.
·  Las disposiciones previstas en el inciso b) de la demanda son constitucionales porque no es requisito que el legislador ordinario defina cada uno de vocablos de los ordenamientos secundarios, pues es parte del ejercicio de la función administrativa el que lleve la ejecución en
apego al control de las garantías de fundamentación y motivación, el desarrollo y precisión de su objeto y alcance.
·  Las normas, además, atienden a la libre determinación de los pueblos, autonomía indígena y municipal, para decidir cómo organizarse y llevar su gasto público.
9.      Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, señaló que:
·  Las disposiciones previstas en el inciso a) de la demanda no son inconstitucionales ya que los costos de reproducción, envió o certificación se sustentan en una base objetiva y razonable, además la ley prevé el cobro de los mismos.
·  El Congreso ejerció sus facultades constitucionales y legales otorgadas para establecer las contribuciones necesarias, máxime que no se trata del derecho de acceso a la información.
·  De acuerdo con la autonomía de las entidades y con el sistema de distribución de competencias, tanto la Federación como los estados y sus municipios tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad.
·  Las disposiciones previstas en el inciso b) de la demanda no vulneran el principio de taxatividad, ya que no contemplan algún grado de discrecionalidad en favor de la autoridad municipal.
·  De las palabras utilizadas por el legislador no es posible observar algún grado excesivo de confusión e imprecisión sobre los actos que serán motivo de la imposición de alguna sanción.
·  Tampoco violan la libertad de expresión pues se está ante faltas administrativas en las que se pondera el bien público y el derecho al honor de las personas ante acciones, expresiones, agravios o palabras que atenten contra su dignidad.
10.    El seis y el veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca presentaron sus alegatos, respectivamente.
11.    Por acuerdo de tres de octubre de dos mil veintitrés se cerró la instrucción del asunto y se envió el expediente a la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución.
I. COMPETENCIA.
12.    Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del país(2), y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3), así como en el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General número 1/2023(4).
II. PRECISIÓN DE LAS DISPOSICIONES RECLAMADAS.
13.    Del escrito inicial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se advierten diversas inconsistencias en la cita de los artículos impugnados de las leyes de ingresos de los municipios de Santa María Jalapa del Marqués, Distrito de Tehuantepec, y Santa Cruz Zenzontepec, Distrito de Sola de Vega, así como de la transcripción del contenido de los preceptos impugnados de las leyes de los municipios de Santa María Jacatepec, Distrito de Tuxtepec y Magdalena Mixtepec, Distrito de Zimatlán.
14.    En el apartado en el que la comisión enumera las normas generales cuya invalidez se reclama señala que impugna los artículos 67, fracción I, y 37, fracción I, de las leyes de ingresos de los municipios de Santa María Jalapa del Marqués y Santa Cruz Zenzontepec, ambos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2023, respectivamente; no obstante, de la transcripción de los artículos inserta en la foja 12 del escrito inicial, así como del contenido de los decretos impugnados, se advierte que, los preceptos que en realidad impugna son los numerales 64, supuesto primero y 27, fracción I. Por otra parte, el texto transcrito de los artículos 80, fracción III, y 31, fracción I, de las leyes de ingresos de los municipios de Santa María Jacatepec y Magdalena Mixtepec, no coincide con el publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
15.    Por lo que, este Tribunal Pleno, tiene como impugnadas las disposiciones siguientes:
Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Cuyotepeji, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el
Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo 47. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                                                                Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos
de las oficinas municipales (por foja).                                                                                                                               $5.00
Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jalapa del Marqués, Distrito de Tehuantepec,
Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo 64. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                                                                Cuota en pesos
(supuesto primero) Copias de documentos existentes en los
archivos municipales por hoja.                                                                                                                               $5.00
Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Zenzontepec, Distrito de Sola de Vega, Oaxaca,
para el Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo 27. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                                                                Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos
municipales por hoja, derivados de las actuaciones de los
Servidores Públicos Municipales.                                                                                                                               $5.00
Ley de Ingresos del Municipio de Huautla de Jiménez, Distrito de Teotitlán, Oaxaca, para el
Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo 70. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                                                                Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos
municipales por hoja.                                                                                                                               $5.00
 
Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Chindúa, Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para
el Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo 32. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                                                                Cuota en pesos
I. Expedición de copias certificadas de documentos                                                                                                                           $100.00
Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Huauclilla, Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el
Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo 40. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                                                                Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos
de las oficinas municipales.                                                                                                                               $5.00
II. Certificaciones de documentos existentes en los archivos
de las oficinas municipales.                                                                                                                             $50.00
Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Quiatoni, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el
Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo 42. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas: (todas por evento)
Concepto                                                                 Cuota en pesos               Periodicidad
I. Copias de documentos existentes en los
Archivos de las oficinas municipales.                                    $10.00                        Por evento
III. Certificaciones que las disposiciones
legales y reglamentarias definan a cargo
 
del Ayuntamiento y a petición de la ciudadanía.                       $70.00                        Por evento
 
Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Yatareni, Distrito del Centro, Oaxaca, para el
Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo 52. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas: (todas por evento)
Concepto                                                                 Cuota en pesos               Periodicidad
(supuesto primero)
Copias certificadas de documentos existentes
en los archivos municipales derivados de las
actuaciones de los Servidores Públicos Municipales.              $100.00                        Por evento
(supuesto segundo)
Copias simples de documentos existentes en los
archivos municipales derivados de las actuaciones
de los servidores públicos municipales.                                   $5.00                        Por evento
(supuesto sexto)
En medio magnéticos digitales por unidad CD.                        $10.00                        Por evento
(supuesto séptimo)
En medio magnéticos digitales por unidad DVD.                      $20.00                        Por evento
(supuesto octavo)
Impresiones blanco y negro tamaño carta u oficio
por cada lado de hoja                                                         $3.00                        Por evento
(supuesto noveno)
Impresiones a color tamaño carta u oficio
por cada lado de hoja                                                         $5.00                        Por evento
Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Mixtepec, Distrito de Zimatlán, Oaxaca, para el
Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo 18. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                                                                Cuota en pesos
III. Copias de documentos existentes en los archivos de
las oficinas municipales.                                                                                                                               $5.00
Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el
Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo 47. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                                                                Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos
de las oficinas municipales por hoja, derivados de las
actuaciones de los Servidores Públicos Municipales.                                                                                                                               $5.00
Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cacahuatepec, Distrito de Jamiltepec, Oaxaca,
para el Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo 59. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                                                                Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos
de las oficinas municipales.                                                                                                                               $5.00
b) Establecimiento de faltas imprecisas:
Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jacatepec, Distrito de Tuxtepec, Oaxaca, para el
Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo 80. El Municipio percibe ingresos por las siguientes faltas administrativas:
Concepto                                                                                                                Cuota en pesos
III. Faltas a la autoridad                                                                                                                         $1,000.00
Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Mixtepec, Distrito de Zimatlán, Oaxaca, para el
Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo 31. El Municipio percibe ingresos por las siguientes faltas administrativas:
Concepto                                                                                                                Cuota en pesos
I. Insultar a las autoridades municipales
y en general.                                                                                                                         $1,000.00
 
III. OPORTUNIDAD.
16.    De acuerdo con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5), el plazo para promover la acción de inconstitucional es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que una norma general se publique en el medio oficial correspondiente, con la excepción de que, salvo en materia electoral, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
17.    En el caso los decretos impugnados se publicaron el sábado quince de abril de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial del Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Por tal motivo, el plazo para demandar trascurrió del domingo dieciséis de abril al lunes quince de mayo de dos mil veintitrés.
18.    La acción de inconstitucionalidad se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el último día de ese plazo, esto es, el quince de mayo de dos mil veintitrés, por lo que resulta claro que se promovió de forma oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN.
19.    La promovente se encuentra legitimada para promover el presente medio de control de constitucionalidad en términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del país(6), en cuya demanda señaló como violados los derechos humanos contenidos en los artículos 1, 14,16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
20.    Por otro lado, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59, ambos de la ley reglamentaria de la materia, establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos(7).
21.    En el caso, la acción está signada por María del Rosario Piedra Ibarra, quien demostró tener el carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mediante la copia certificada del acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve, expedido por la Presidenta y el Secretario de la Mesa Directiva de la LXIV Legislatura del Senado de la República, por el período que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro.
22.    Dicha servidora pública, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(8), así como 18 de su reglamento interno(9), ostenta la representación del organismo y cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad.
23.    En consecuencia, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad y quien suscribe el escrito respectivo, es en quien recae la representación legal de dicho organismo.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
24.    El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca considera que la acción de inconstitucionalidad debe sobreseerse porque no existe contradicción entre las normas impugnadas y la Constitución Política del
país, con fundamento en la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 65, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia.
25.    Es infundada la causa de improcedencia porque el análisis de la constitucionalidad de las normas es justo la materia del estudio de fondo del asunto, pues es necesario analizar los artículos impugnados a la luz del parámetro de regularidad aplicable para determinar su validez o invalidez.
26.    Es aplicable al respecto la jurisprudencia de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE(10).
27.    Al desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo local y al no advertirse alguna de oficio, se procede a examinar los conceptos de invalidez.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
28.    La accionante en síntesis sostiene que los artículos señalados en el inciso a) de su demanda establecen tarifas por los servicios de reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información pública, que vulneran el principio de proporcionalidad y equidad tributaria, ya que no establecen erogaciones que realmente representan la prestación de dicho servicio.
29.    Mientras que las disposiciones precisadas en el inciso b) de su demanda, establecen infracciones por faltas o insultos a la autoridad municipal o cualquier persona que vulneran el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad aplicable a la materia administrativa sancionadora, ya que las conductas antijurídicas previstas son ambiguas e imprecisas.
30.    Atento a esos planteamientos y con la finalidad de tener un panorama íntegro del problema que entraña el presente medio de control constitucional, este Tribunal Pleno analiza dichos supuestos en apartados distintos:
        TEMA I. Reproducción de información que no se relaciona con el derecho de acceso a la información.
31.    En el primer concepto de invalidez, la comisión accionante impugna los artículos 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Cuyotepeji, Distrito de Huajuapan, 64, supuesto primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jalapa del Marqués, Distrito de Tehuantepec, 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Zenzontepec, Distrito de Sola de Vega, 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huautla de Jiménez, Distrito de Teotitlán, 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Chindúa, Distrito de Nochixtlán, 40, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Huauclilla, Distrito de Nochixtlán, 42, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Quiatoni, Distrito de Tlacolula, 52, supuestos primero, segundo, sexto, séptimo, octavo y noveno de la tabla de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Yatareni, Distrito del Centro, 18, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Mixtepec, Distrito de Zimatlán, 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá, Distrito de Huajuapan, y 59, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cacahuatepec, Distrito de Jamiltepec, todos para el Ejercicio Fiscal 2023, cuyo contenido es el siguiente:
Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Cuyotepeji, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el
Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo 47. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                                                  Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos
de las oficinas municipales (por foja).                                                                              $5.00
Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jalapa del Marqués, Distrito de Tehuantepec,
Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo 64. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                                                  Cuota en pesos
(supuesto primero) Copias de documentos existentes en los
archivos municipales por hoja.                                                                                       $5.00
Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Zenzontepec, Distrito de Sola de Vega, Oaxaca,
para el Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo 27. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                                                  Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos
municipales por hoja, derivados de las actuaciones de los
Servidores Públicos Municipales.                                                                                   $5.00
Ley de Ingresos del Municipio de Huautla de Jiménez, Distrito de Teotitlán, Oaxaca, para el
Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo 70. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                                                  Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos
municipales por hoja.                                                                                                  $5.00
Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Chindúa, Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para
el Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo 32. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                                                  Cuota en pesos
I. Expedición de copias certificadas de documentos                                                         $100.00
Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Huauclilla, Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el
Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo 40. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                                                  Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos
de las oficinas municipales.                                                                                          $5.00
II. Certificaciones de documentos existentes en los archivos
de las oficinas municipales.                                                                                         $50.00
 
Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Quiatoni, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el
Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo 42. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas: (todas por evento)
Concepto                                                                 Cuota en pesos               Periodicidad
I. Copias de documentos existentes en los
Archivos de las oficinas municipales.                                    $10.00                        Por evento
III. Certificaciones que las disposiciones
legales y reglamentarias definan a cargo
del Ayuntamiento y a petición de la ciudadanía.                       $70.00                        Por evento
 
Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Yatareni, Distrito del Centro, Oaxaca, para el
Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo 52. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas: (todas por evento)
Concepto                                                                 Cuota en pesos               Periodicidad
(supuesto primero)
Copias certificadas de documentos existentes
en los archivos municipales derivados de las
actuaciones de los Servidores Públicos Municipales.              $100.00                        Por evento
(supuesto segundo)
Copias simples de documentos existentes en los
archivos municipales derivados de las actuaciones
de los servidores públicos municipales.                                   $5.00                        Por evento
(supuesto sexto)
En medio magnéticos digitales por unidad CD.                        $10.00                        Por evento
(supuesto séptimo)
En medio magnéticos digitales por unidad DVD.                      $20.00                        Por evento
(supuesto octavo)
Impresiones blanco y negro tamaño carta u oficio
por cada lado de hoja                                                         $3.00                        Por evento
(supuesto noveno)
Impresiones a color tamaño carta u oficio
por cada lado de hoja                                                         $5.00                        Por evento
 
Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Mixtepec, Distrito de Zimatlán, Oaxaca, para el
Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo 18. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                                                  Cuota en pesos
III. Copias de documentos existentes en los archivos de
las oficinas municipales.                                                                                              $5.00
 
Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el
Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo 47. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                                                  Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos
de las oficinas municipales por hoja, derivados de las
actuaciones de los Servidores Públicos Municipales.                                                          $5.00
Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cacahuatepec, Distrito de Jamiltepec, Oaxaca, para
el Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo 59. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto                                                                                                  Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos
de las oficinas municipales.                                                                                          $5.00
 
32.    La promovente sostiene que estas normas, que establecen el cobro de derechos por los servicios que presten los distintitos municipios del Estado de Oaxaca por la expedición de copias simples y certificadas, por la entrega de información a través de medios digitales y por su impresión, vulneran el principio de proporcionalidad porque las tarifas no representan realmente el costo de la prestación de dichos servicios.
33.    Previo a analizar los argumentos de la promovente es necesario precisar que es criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las disposiciones que no están vinculadas a los procedimientos de acceso a la información pública no deben analizarse a la luz del principio de gratuidad en materia de acceso a la información, sino en función al principio de proporcionalidad tributaria(11).
34.    En el caso de la lectura de las disposiciones impugnadas se advierte que no establecen con absoluta certeza si lo gravado se encuentra vinculado directamente con el derecho de acceso a la información.
35.    Tampoco se advierte de la lectura integral de las leyes impugnadas que éstas contengan una sección en la que se prevea, expresamente aquellos servicios prestados en materia de transparencia y acceso a la información.
36.    De tal manera que, ante la omisión del legislador, lo procedente es analizarlas a la luz de los principios tributarios y no bajo la óptica del principio de gratuidad en materia de acceso a la información.
37.    Al respecto, los alcances de los principios de justicia tributaria, derivados del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte, entre otras, en las acciones de inconstitucionalidad 93/2020(12), 105/2020(13), 33/2021(14), 75/2021(15), 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022(16), y 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022(17), y de manera reciente en las acciones de inconstitucionalidad 19/2023(18), 54/2023(19), 55/2023(20), 18/2023 y sus acumulada 25/2023(21) y 34/2023 y sus acumuladas 36/2023 y 49/2023(22), y 50/2023(23).
38.    En estos precedentes, este Tribunal Pleno ha sostenido que para considerar constitucionales las normas que prevén derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos los que reciban el mismo servicio.
39.    Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la prestación del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.
40.    Dicho criterio se encuentra reflejado en las jurisprudencias de rubro DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS(24) y DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA(25).
41.    Al respecto, en las acciones referidas se destacó que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
42.    Además, que, a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
43.    En efecto, se destacó que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado; y, a partir de lo anterior, concluyeron que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
44.    También se destacó que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación de documentos.
45.    De dichos precedentes derivó la jurisprudencia de rubro DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006)(26), así como la tesis de rubro DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA(27).
46.    En el caso, no resulta razonable que por la expedición de copias certificadas se cobre entre $50.00 (cincuenta pesos 00/100 moneda nacional) a $100.00 (cien pesos 00/100 moneda nacional), en las leyes de ingresos de los siguientes municipios:
·  San Francisco Chindúa, Distrito de Nochixtlán, que en su artículo 32, fracción I, prevé el cobro de $100.00 (cien pesos 00/100 moneda nacional), por la expedición de copias certificadas de documentos.
·  Santiago Huauclilla, Distrito de Nochixtlán, que en su artículo 40, fracción II, prevé el cobro de $50.00 (cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), por la expedición de certificaciones de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
·  San Pedro Quiatoni, Distrito de Tlacolula, que en su artículo 42, fracción III, prevé el cobro de $70.00 (setenta pesos 00/100 moneda nacional), por la expedición de certificaciones que las disposiciones legales y reglamentarias definan a cargo del Ayuntamiento y a petición de la ciudadanía (por evento).
·  San Agustín Yatareni, Distrito del Centro, que en su artículo 52, prevé el cobro de $100.00 (cien pesos 00/100 moneda nacional), por la expedición de copias certificadas de documentos existentes en los archivos municipales, derivados de las actuaciones de los Servidores públicos Municipales (por evento).
47.    En efecto, las cuotas previstas en los artículos indicados resultan desproporcionales pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio ni con el costo que implica certificar un documento(28).
48.    Es cierto que en el supuesto analizado el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado; sin embargo, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
49.    Con base en las mismas consideraciones ya expuestas, no existe una relación razonable con el costo del servicio prestado, por lo que se refiere al cobro de copias simples, que no se relacionan con el derecho de acceso a la información, y que establecen un costo de $5.00 (cinco pesos 00/100 moneda nacional) a $10.00 pesos (diez pesos 00/100 moneda nacional), correspondiente a las leyes de ingresos para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés de los siguientes municipios:
·  Asunción Cuyotepeji, Distrito de Huajuapan, que en su artículo 47, fracción I, prevé el cobro de $5.00 (cinco pesos 00/100 moneda nacional) por la expedición de copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales (por foja).
·  Santa María Jalapa del Marqués, Distrito de Tehuantepec, que en su artículo 64, supuesto primero, prevé el cobro de $5.00 (cinco pesos 00/100 moneda nacional) por la expedición de copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales por hoja.
·  Santa Cruz Zenzontepec, Distrito de Sola de Vega, que en su artículo 27, fracción I, prevé el cobro de $5.00 (cinco pesos 00/100 moneda nacional) por la expedición de copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja, derivados de las actuaciones de los Servidores Públicos Municipales.
·  Huautla de Jiménez, Distrito de Teotitlán, que en su artículo 70, fracción I, prevé el cobro de $5.00 (cinco pesos 00/100 moneda nacional) por la expedición de copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja.
·  Santiago Huauclilla, Distrito de Nochixtlán, que en su artículo 40, fracción I, prevé el cobro de $5.00 (cinco pesos 00/100 moneda nacional) por la expedición de copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
·  San Pedro Quiatoni, Distrito de Tlacolula, que en su artículo 42, fracción I, prevé el cobro de $10.00 (diez pesos 00/100 moneda nacional) por la expedición de copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales (por evento).
·  San Agustín Yatareni, Distrito del Centro, que en su artículo 52, prevé el cobro de $5.00 (cinco pesos 00/100 moneda nacional) por la expedición de copias simples de documentos existentes en los archivos municipales, derivados de las actuaciones de los servidores públicos municipales (por evento).
·  Magdalena Mixtepec, Distrito de Zimatlán, que en su artículo 18, fracción III, prevé el cobro de $5.00 (cinco pesos 00/100 moneda nacional) por la expedición de copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
·  Santo Domingo Tonalá, Distrito de Huajuapan, que en su artículo 47, fracción I, prevé el cobro de $5.00 (cinco pesos 00/100 moneda nacional) por la expedición de copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales por hoja, derivado de las actuaciones de los Servidores Públicos Municipales.
·  San Juan Cacahuatepec, Distrito de Jamiltepec, que en su artículo 59, fracción I, prevé el cobro de $5.00 (cinco pesos 00/100 moneda nacional) por la expedición de copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
50.    Por lo tanto, deben invalidarse las leyes de ingresos municipales, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés de los municipios de Asunción Cuyotepeji, Distrito de Huajuapan, en su artículo 47, fracción I, Santa María Jalapa del Marqués, Distrito de Tehuantepec, en su artículo 64, supuesto primero, Santa Cruz Zenzontepec, Distrito de Sola de Vega, en su artículo 27, fracción I, Huautla de Jiménez, Distrito de Teotitlán, en su artículo 70, fracción I, Santiago Huauclilla, Distrito de Nochixtlán, en su artículo 40, fracción I, San Pedro Quiatoni, Distrito de Tlacolula, en su artículo 42, fracción I, San Agustín Yatareni, Distrito del Centro, en su artículo 52, (supuesto segundo), Magdalena Mixtepec, Distrito de Zimatlán, en su artículo 18, fracción III, Santo Domingo Tonalá, Distrito de Huajuapan, en su artículo 47, fracción I, San Juan Cacahuatepec, Distrito de Jamiltepec, en su artículo 59, fracción I. Esto porque son igualmente desproporcionales al no guardar una relación razonable con el costo del servicio ni con los materiales utilizados.
51.    En el proyecto de sentencia que se sometió a consideración del Tribunal Pleno se proponía reconocer la validez de los supuestos sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Yatareni, Distrito del Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, por considerarse que las cuotas que prevén sí son proporcionales.
52.    No obstante, respecto a los supuestos sexto y séptimo, se registró un empate de cinco votos a favor de las señoras Ministras y de los señores Ministros Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, y cinco votos en contra de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Presidenta Piña Hernández; y, respecto a los supuestos octavo y noveno se expresó una mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo y Presidenta Piña Hernández, en contra -la señora Ministra y los señores Ministros Aguilar Morales, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron a favor-.
53.    En consecuencia, dado el resultado obtenido de las votaciones, con fundamento en los artículos 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución Política del país, y 72, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo referido.
54.    Por todo lo anterior, resulta parcialmente fundado el concepto de invalidez planteado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Cuyotepeji, Distrito de Huajuapan, 64, supuesto primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jalapa del Marqués, Distrito de Tehuantepec, 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Zenzontepec, Distrito de Sola de Vega, 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huautla de Jiménez, Distrito de Teotitlán, 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Chindúa, Distrito de Nochixtlán, 40, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Huauclilla, Distrito de Nochixtlán, 42, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Quiatoni, Distrito de Tlacolula, 52, supuestos primero y segundo, de la tabla, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Yatareni, Distrito del Centro, 18, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Mixtepec, Distrito de Zimatlán, 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá, Distrito de Huajuapan, y 59, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cacahuatepec, Distrito de Jamiltepec, todos del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
        TEMA II. Regulación indeterminada de conductas sancionables en el ámbito administrativo.
55.    En el segundo concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló que los artículos 80, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jacatepec, Distrito de
Tuxtepec, y 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Mixtepec, Distrito de Zimatlán, todas del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023 que establecen infracciones por faltas o insultos a la autoridad municipal o cualquier persona, vulneran el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad aplicable a la materia administrativa sancionadora, ya que las conductas antijurídicas previstas son ambiguas e imprecisas, y cuyo contenido es el siguiente:
 
Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jacatepec, Distrito de Tuxtepec, Oaxaca, para el
Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo 80. El Municipio percibe ingresos por las siguientes faltas administrativas:
Concepto                                                                                                                Cuota en pesos
III. Faltas a la autoridad                                                                                                                         $1,000.00
Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Mixtepec, Distrito de Zimatlán, Oaxaca, para el
Ejercicio Fiscal 2023.
Artículo 31. El Municipio percibe ingresos por las siguientes faltas administrativas:
Concepto                                                                                                                Cuota en pesos
I. Insultar a las autoridades municipales
y en general.                                                                                                                         $1,000.00
 
56.    Al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022(29), 53/2023 y su acumulada 62/2023(30), y 47/2019 y su acumulada 49/2019(31), esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteró las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 4/2006(32), en la que reconoció que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados, cuestión en la que va inmerso el interés colectivo. En esos términos, la sanción administrativa cumple en la ley y en la práctica distintos objetivos preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo.
57.    Asimismo, que la pena administrativa guarda una similitud fundamental con la sanción penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico. En uno y otro supuesto, la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena. Que esta pena la imponga en un caso el tribunal y en otro la autoridad administrativa, constituye una diferencia jurídico-material entre los dos tipos de normas; no obstante, la elección entre pena y sanción administrativa no es completamente disponible para el legislador en tanto que es susceptible de ser controlable a través de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, en sede constitucional.
58.    Además, que la acción administrativa alcanza planos cada vez más amplios, pues la vida social es dinámica, el desarrollo científico y tecnológico revoluciona a pasos agigantados las relaciones sociales, y sin duda exige un acrecentamiento de la actuación estatal, en específico, de la administración pública y la regulación del poder de policía por parte del legislador para encauzar con éxito las relaciones sociales, lo que de hecho conlleva a una multiplicación en la creación de nuevas sanciones administrativas.
59.    Así se apuntó, que, no obstante, el crecimiento en la utilización del poder de policía, que indudablemente resulta necesario para el dinámico desenvolvimiento de la vida social, puede tornarse arbitrario si no se controla a la luz de la Constitución, por tanto, es labor de esta Suprema Corte crear una esfera garantista que proteja de manera efectiva los derechos fundamentales.
60.    En este tenor, se reconoció que, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos(33), aun cuando su traslación en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza(34).
61.    En ese sentido, como se señaló en la acción de inconstitucionalidad 88/2021(35), de lo dispuesto en los artículos 14 de la Constitución Federal(36) y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(37), se tiene que, el principio de legalidad se establece como un límite a la libertad de configuración del legislador en materia penal, el cual aplica de manera estricta. Este principio tiene una vertiente o subprincipio de taxatividad que prohíbe la imposición de delitos y penas indeterminadas (nullum crimen, nulla poena sine lege certa). Además, el principio de legalidad se integra también por el de no retroactividad (nullum crimen, nulla poena sine lege previa), así como por el de reserva de ley (nullum crimen, nulla poena sine lege scripta).
62.    En ese orden, se apuntó, que el mandato de taxatividad exige describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas. Su finalidad es preservar los principios de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma. Se exige al legislador la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable y de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito. Y, se debe reducir la vaguedad de los conceptos utilizados y preferiblemente optar por el uso de términos descriptivos y no valorativos.
63.    Asimismo, se señaló, que la precisión de las disposiciones es una cuestión de grado(38). Lo que se busca no es validar las normas sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello resulta imposible, sino que el grado de imprecisión sea razonable; es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro para reconocer su validez, por estimarse que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido, dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma(39).
64.    Por lo anterior, como se preció, queda claro que, la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.
65.    Ahora bien, en el caso concreto de las normas impugnadas, que establecen sanciones en el orden administrativo por "Faltas a la autoridad(40) " y por "Insultar a las autoridades municipales(41) ", como se precisó en la acción de inconstitucionalidad 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022 y se reiteró en la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, precisadas con anterioridad, se encuentran íntimamente relacionadas con los derechos a la libertad de expresión y al honor.
66.    En efecto, el artículo 6o. de la Constitución Federal establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
67.    Por su parte al resolver el amparo directo 28/2010(42), la Primera Sala de esta Suprema Corte definió el "derecho al honor" como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social.
68.    Se señaló que, por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: (I) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; (II) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad.(43)
69.    Se dijo que mientras en el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad; en tanto que, en el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, de modo que la reputación es el aspecto objetivo del derecho al honor, que bien puede definirse como el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.
70.    Sin embargo, se precisó que, en una democracia constitucional como la mexicana, la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho al honor.(44)
71.    Aunado a ello, se indicó que, si bien la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, ello tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aún y cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas(45).
72.    En ese sentido, se precisó que, tratándose de funcionarios o empleados públicos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que se tiene un plus de protección constitucional de la libertad de expresión y derecho a la información frente a los derechos de la personalidad. Ello, derivado de motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades y, de ahí, que esta persona deba demostrar un mayor grado de tolerancia.(46)
73.    Por lo que, de la lectura de las normas impugnadas es evidente que este tipo de normas busca prevenir y, en su caso, sancionar a nivel administrativo, y en concreto, en el ámbito de la justicia cívica, aquellas expresiones que atenten contra el decoro de las personas, incluyendo a la autoridad en general, lo cual corresponde al aspecto subjetivo o ético del derecho al honor, esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad.
74.    Sin embargo, lo cierto es que, en el caso concreto de las normas que se estudian, su redacción resulta en un amplio margen de apreciación de la autoridad para determinar, de manera discrecional, qué tipo de ofensa, injuria o falta de respeto, encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
75.    Lo anterior, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a
su propia estimación, de manera que, si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa, para otra no representaría afectación alguna.
76.    En consecuencia, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 80, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jacatepec, Distrito de Tuxtepec, y 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Mixtepec, Distrito de Zimatlán, todas del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
VII. EFECTOS.
77.    El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
78.    Fecha a partir de la cual surtirá sus efectos la declaratoria de invalidez: La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.
79.    Exhorto: este Pleno de la Suprema Corte exhorta al Congreso del Estado de Oaxaca a que se abstenga de seguir incurriendo en los mismos vicios de inconstitucionalidad, en términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de las normas que fueron declaradas inválidas.
80.    Notificaciones: Deberá notificarse el fallo a las partes y a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas invalidadas.
VIII. DECISIÓN.
81.    Por lo antes expuesto, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 52, supuestos sexto, séptimo, octavo y noveno de la tabla, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Yatareni, Distrito del Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de abril de dos mil veintitrés.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Cuyotepeji, Distrito de Huajuapan, 64, supuesto primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jalapa del Marqués, Distrito de Tehuantepec, 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Zenzontepec, Distrito de Sola de Vega, 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huautla de Jiménez, Distrito de Teotitlán, 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Chindúa, Distrito de Nochixtlán, 40, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Huauclilla, Distrito de Nochixtlán, 42, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Quiatoni, Distrito de Tlacolula, 52, supuestos primero y segundo de la tabla, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Yatareni, Distrito del Centro, 18, fracción III, y 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Mixtepec, Distrito de Zimatlán, 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá, Distrito de Huajuapan, 59, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cacahuatepec, Distrito de Jamiltepec, y 80, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jacatepec, Distrito de Tuxtepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de abril de dos mil veintitrés, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes, así como a los municipios involucrados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con reserva de criterio en cuanto a la legitimación, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek con reserva de criterio en cuanto a la legitimación, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las disposiciones reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se suscitó un empate de cinco votos a favor de la señora Ministra y de los señores Ministros Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, y cinco votos en contra de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "Reproducción de información que no se relacionan con el derecho de acceso a la información", consistente en reconocer la validez del artículo 52, supuestos sexto y séptimo de la tabla, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Yatareni, Distrito del Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto particular.
Se expresó una mayoría de seis votos en contra de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "Reproducción de información que no se relacionan con el derecho de acceso a la información", consistente en reconocer la validez del artículo 52, supuestos octavo y noveno de la tabla, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Yatareni, Distrito del Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. La señora Ministra y los señores Ministros Aguilar Morales, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron a favor. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto particular.
Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los preceptos referidos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf por razones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "Reproducción de información que no se relacionan con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de los artículos 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Cuyotepeji, Distrito de Huajuapan, 64, supuesto primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jalapa del Marqués, Distrito de Tehuantepec, 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Zenzontepec, Distrito de Sola de Vega, 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huautla de Jiménez, Distrito de Teotitlán, 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Chindúa, Distrito de Nochixtlán, 40, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Huauclilla, Distrito de Nochixtlán, 42, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Quiatoni, Distrito de Tlacolula, 52, supuestos primero y segundo de la tabla, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Yatareni, Distrito del Centro, 18, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Mixtepec, Distrito de Zimatlán, 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá, Distrito de Huajuapan, y 59, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cacahuatepec, Distrito de Jamiltepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "Regulación indeterminada de conductas sancionables en el ámbito administrativo", consistente en declarar la invalidez de los artículos 80, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jacatepec, Distrito de Tuxtepec, y 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Mixtepec, Distrito de Zimatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca y 3) ordenar notificar la presente sentencia a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron declaradas inválidas.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) exhortar al Congreso del Estado de Oaxaca para que, en el futuro, se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Pérez Dayán votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman las señoras Ministras Presidenta y la Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucia Piña Hernandez.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintiséis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 106/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del cinco de diciembre de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
 
1     Consultables en el hipervínculo inserto a continuación:
http://www.periodicooficial.oaxaca.gob.mx/files/2023/04/SEC15-02DA-2023-04-15.pdf
http://www.periodicooficial.oaxaca.gob.mx/files/2023/04/SEC15-03RA-2023-04-15.pdf
http://www.periodicooficial.oaxaca.gob.mx/files/2023/04/SEC15-04TA-2023-04-15.pdf
http://www.periodicooficial.oaxaca.gob.mx/files/2023/04/SEC15-05TA-2023-04-15.pdf
http://www.periodicooficial.oaxaca.gob.mx/files/2023/04/SEC15-06TA-2023-04-15.pdf
http://www.periodicooficial.oaxaca.gob.mx/files/2023/04/SEC15-07MA-2023-04-15.pdf
2                Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
       II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.[...]
      Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
      g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...]
3                Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
      I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]
4                SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]
      II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; [...].
5                Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
6                Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
      II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
      Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:[...]
      g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...]
7                Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...].
      Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
8                Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
      I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
      XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y [...]
9                Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.
10               La jurisprudencia P./J. 36/2004 de la novena época con registro digital 181395, emitida por este Tribunal Pleno se encuentra publicada en la página 865 del tomo XIX, correspondiente a junio de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
11               Similar estudio realizó el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021 en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, 35/2021 en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, 105/2020 en sesión de ocho de diciembre de dos mil veinte, 93/2020 en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte y 107/2020 en sesión de trece de octubre de dos mil veinte.
12               Resuelta en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose del parámetro de la Ley Federal de Derechos, Ríos Farjat con matices en algunas consideraciones, Laynez Potisek separándose de algunas consideraciones, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la expedición de copias simples y copias certificadas.
13               Resuelta en sesión de ocho de diciembre de dos mil veinte por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos relativo a la expedición de copias simples y copias certificadas.
14               Resuelta en sesión correspondiente al siete de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose del párrafo cuarenta y cuatro, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Franco González Salas con salvedades, en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la expedición de copias simples y copias certificadas.
15               Resuelta en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá apartándose de algunas consideraciones, Esquivel Mossa, Franco González Salas en contra de algunas consideraciones, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán salvo por la fracción I del artículo 52 en estudio y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea separándose de los párrafos del sesenta y seis al setenta y nueve, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la expedición de copias simples y copias certificadas.
16               Resueltas en sesión correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil veintidós por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales apartándose de los párrafos 84 y 89, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de los párrafos 79 y 81, Ríos Farjat, Laynez Potisek, salvo por los artículos 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazapiltepec de Juárez, 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe Victoria y 46, fracciones III, incisos b) y d), numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, respecto de los cuales votó por su validez, Pérez Dayán, salvo por los artículos 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazapiltepec de Juárez, 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe Victoria y 46, fracciones III, incisos b) y d), numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, respecto de los cuales votó por su validez y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado Cobro por la búsqueda y expedición de documentos en copias simples y copias certificadas, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública.
17               Resueltas en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, en el tema que en este asunto se retoma lo relativo a la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
18               Resuelta en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, por unanimidad de ocho votos de las Ministras y Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, en el tema que en este asunto se retoma lo relativo a la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
19               Resuelta en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, por unanimidad de ocho votos de las Ministras y Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
20               Resuelta en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, por unanimidad de ocho votos de las Ministras y Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
21               Resueltas en sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
22               Resueltas en sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
23               Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de ocho votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
24               La jurisprudencia P./J. 2/98 emitida por este Tribunal Pleno se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, enero de 1998, página 41, registro digital 196934.
25               La jurisprudencia P./J. 3/98 emitida por este Tribunal Pleno se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, enero de 1998, página 54, registro digital 196933.
26               La jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.) emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, libro III, diciembre de 2011, tomo 3, página 2077, registro digital 160577.
27               La tesis 2a. XXXIII/2010 emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXI, junio de 2010, página 274, registro digital 164477.
28               Sirve de apoyo la tesis aislada 2a. XXXIII/2010 de rubro y texto: DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente. Datos de localización: Segunda Sala. Novena Época. Registro digital: 164477. Derivado del Amparo en revisión 115/2010. 14 de abril de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: David Rodríguez Matha.
29               Resueltas en sesión de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4, denominado Análisis de las normas que prevén la regulación indeterminada de conductas sancionables en el ámbito administrativo, respecto de declarar la invalidez del artículo 32, inciso N), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, Morelos, para el ejercicio fiscal 2022, reformados mediante los decretos publicados en el periódico oficial de dicha entidad federativa el seis de abril de dos mil veintidós.
30               Resueltas en sesión de tres de octubre de dos mil veintitrés. El subapartado VI.7, denominado Multas por insultos u ofensas a autoridades y a la sociedad se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea apartándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, quien se separó de los párrafos 169 y 174. En este asunto se analizó la constitucionalidad de diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Chihuahua para el Ejercicio Fiscal 2023.
31               Resueltas en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando décimo, denominado Las normas impugnadas establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en violación al principio de taxatividad, en sus partes 1, denominada Por insultos, frases obscenas, ofensas y faltas el respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad, y 5, denominada Por dormir en la vía pública.
32               Resuelta en sesión de veinticinco de mayo de dos mil seis, por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros Luna Ramos, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Valls Hernández, Sánchez Cordero, Silva Meza, y Presidente en funciones Díaz Romero, se aprobaron los Resolutivos Primero y Segundo.
33               Siendo aplicable la jurisprudencia P./J. 99/2006, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1565, registro 174488.
34               Atendiendo al criterio contenido en la Jurisprudencia 2a./J. 124/2018 (10a.), de rubro: NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 60, noviembre de 2008, tomo II, página 897, registro 2018501).
35               Resuelta en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, incluso por la invalidez del artículo 47 impugnado en su totalidad, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por consideraciones adicionales y apartándose del párrafo 31, respecto del considerando sexto, relativo al análisis de fondo, en su apartado I, denominado Análisis del artículo 47, apartado 1, en la porción normativa que prevé: , de manera enunciativa y no limitativa de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Colima, consistente en declarar la invalidez del artículo 47, apartado 1, en su porción normativa , de manera enunciativa y no limitativa, de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto número 441, publicado el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de abril de dos mil veintiuno.
36               Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
      Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
      En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
      En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
37               Artículo 9. Principio de Legalidad y de retroactividad
      Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
38               Al respecto, señala Víctor Ferreres: Ahora bien [...] la precisión de las disposiciones es una cuestión de grado. La precisión y la imprecisión constituyen los extremos de un continuo en el que existen infinidad de grados. No es fácil determinar a partir de qué zona del continuo hay que considerar la imprecisión deja de ser «tolerable» y pasa a ser «excesiva» [...] Como la precisión o imprecisión se predica finalmente del precepto enjuiciado, ocurrirá entonces lo siguiente: a) Si se concluye que el precepto es suficientemente preciso, se considerara que es constitucionalmente válido (a los efectos del test de taxatividad), aunque se presenten algunos casos dudosos. 2) Si, por el contrario, se concluye que el precepto es demasiado impreciso, se reputará constitucionalmente inválido y, en consecuencia, no se podrá aplicar a ningún caso, aunque se trate de un caso claro. Véase, Ferreres Comella, Víctor, El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia. p. 120.
39               En este mismo sentido, la Primera Sala ha redefinido la taxatividad en el siguiente criterio aislado: PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas. Tesis número 1ª. CXCII/2011, Emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época; Libro I, octubre de 2011, tomo 2, página 1094. Amparo en revisión 448/2010. 13 de julio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
40               Artículo 80, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jacatepec, Distrito de Tuxtepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
41               Artículo 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Mixtepec, Distrito de Zimatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
42               Resuelto el veintitrés de noviembre de dos mil once. Mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), en contra del emitido por el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
 
43               Lo anterior tiene sustento en la tesis 1a. XX/2011 (10a.), de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro IV, enero de dos mil doce, tomo 3, registro 2000083, página 2906).
44               Tesis aislada 1a. CCXVIII/2009, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU ESPECIAL POSICIÓN FRENTE A LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX de diciembre de 2009, página 286.
45               Jurisprudencia 1a./J. 32/2013 (10a.) de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE. publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XIX, abril de dos mil trece, tomo 1, página 540, registro 2003304.
46               Así lo ha sostenido la Primera Sala, al resolver el amparo directo 6/2009, en siete de octubre de dos mil nueve, bajo la Ponencia del Ministro Sergio A. Valls Hernández, así como en el amparo directo en revisión 2044/2008, en sesión de diecisiete de junio de dos mil nueve, bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 26/07/2024

DOLAR
18.3850

UDIS
8.186576

TIIE 28 DIAS
11.2450%

TIIE 91 DIAS
11.4029%

TIIE 182 DIAS
11.5604%

TIIE DE FONDEO
11.01%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

100

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024