alerta Si el documento se presenta incompleto en el margen derecho, es que contiene tablas que rebasan el ancho predeterminado. Si es el caso, haga click aquí para visualizarlo correctamente.
 
DOF: 11/08/2004

SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

     
    Resolución mediante la cual la Comisión Federal de Telecomunicaciones expide las Reglas de Telecomunicaciones Internacionales.  
    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Federal de Telecomunicaciones.- Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

  RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL LA COMISION FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EXPIDE LAS REGLAS DE TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES.

ANTECEDENTES

I. Rectoría del Estado y régimen concesionado de prestación de servicios públicos. El artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, la Constitución ) establece que el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga la propia Constitución. Asimismo, establece que al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.

  A su vez, el artículo 28 de la Constitución establece que el Estado, con apego a lo dispuesto en las leyes, tiene la facultad, en casos de interés general, de concesionar la prestación de servicios públicos, fijando las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios.

II. Sistema de Planeación Nacional. El artículo 26 de la Constitución establece que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación. Asimismo, establece que habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

  A su vez, el artículo 10 de la Ley de Planeación, publicada en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo, DOF ) el 5 de enero de 1983, establece que los proyectos de iniciativas de leyes y los reglamentos, decretos y acuerdos que formule el Ejecutivo Federal, señalarán las relaciones que, en su caso, existan entre el proyecto de que se trate y el Plan y los programas respectivos. Por su parte, el artículo 22 de la Ley de Planeación establece que el Plan Nacional de Desarrollo indicará los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que deban de ser elaborados.

III. Ley Federal de Telecomunicaciones. Con fecha 7 de junio de 1995, se publicó en el DOF, la Ley Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, la Ley ), misma que es de orden público y que en su artículo 7 establece que tiene como objetivos el promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social.

  El artículo décimo transitorio de la Ley establece que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan celebrados convenios de interconexión en los términos de la propia Ley con concesionarios de redes públicas que pretendan prestar el servicio público de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, podrían iniciar la operación de la interconexión respectiva a partir del 1 de enero de 1997.

IV. Reglas para Prestar el Servicio de Larga Distancia Internacional. El 11 de diciembre de 1996 se publicaron en el DOF las Reglas para prestar el servicio de larga distancia internacional que deberán aplicar los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar este servicio (en lo sucesivo, las RLDI ).

  Atendiendo a lo dispuesto por el artículo décimo transitorio de la Ley, las RLDI regularon que a partir del 1 de enero de 1997, los concesionarios de servicio de larga distancia podrían cursar tráfico internacional conmutado por circuitos de conformidad con las mismas RLDI.

  Adicionalmente, la expedición de las RLDI resultaba necesaria a efecto de establecer el procedimiento al que debían sujetarse aquellos concesionarios de servicio de larga distancia que deseaban establecer y operar puertos internacionales para interconectarse a redes extranjeras de telecomunicaciones con el objeto de cursar tráfico internacional, así como a efecto de promover la eficiente interconexión de redes públicas de telecomunicaciones en el territorio nacional.

  La Comisión Federal de Telecomunicaciones (en adelante, la Comisión ) resolvió modificar la Regla 23 de las RLDI y posteriormente la Regla 7 del mismo ordenamiento, a fin de adecuar los requerimientos para la aprobación de convenios de interconexión y para la autorización de centrales de conmutación para operar como puertos internacionales, respectivamente. Estas modificaciones fueron publicadas en el DOF el 17 de marzo de 2004 la relativa a la Regla 23 y el 27 de mayo de 2004 la que se refiere a la Regla 7 de las RLDI.

V. Compromisos Internacionales. La Unión Internacional de Telecomunicaciones, a través de la Recomendación D.140 Principios aplicables a tasas de distribución de los servicios telefónicos internacionales del Sector Normalización, insta a los países miembros de dicho organismo a orientar las tasas de distribución de los servicios telefónicos internacionales a costos.

  En virtud de los anteriores antecedentes, y

CONSIDERANDO

  PRIMERO.- Atribución Legal. El artículo 36 fracción XII vigente de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (en lo sucesivo, la LOAPF ) dispone que corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en lo sucesivo, la Secretaría ) fijar las normas técnicas del funcionamiento y operación de los servicios públicos de comunicaciones y transportes, así como las tarifas para el cobro de los mismos. Asimismo, el artículo 2 de la Ley dispone que corresponde al Estado la rectoría en materia de telecomunicaciones.

  En términos de su artículo 7 la Ley tiene, entre otros objetivos, promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, ejercer la rectoría del Estado en la materia y fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones, a fin de que dichos servicios se presten con mejores precios, diversidad y calidad, en beneficio de los usuarios. Adicionalmente, dicho precepto establece que corresponde a la Secretaría el ejercicio de determinadas atribuciones para el logro de dichos objetivos, dentro de las cuales está, en términos de la fracción I del citado precepto, la de planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo de las telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes, y en términos de la fracción II del mismo artículo, la de promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes de telecomunicaciones.

  El artículo 47 de la Ley establece que sólo podrán instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país, los concesionarios de redes públicas o las personas que expresamente autorice la Secretaría. Asimismo, los párrafos segundo y tercero del mencionado precepto legal, disponen que la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se llevará a cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas y que previamente a su formalización los concesionarios deberán presentarlos ante la Secretaría. Cuando se estime que dichos convenios perjudican los intereses del país en general, de los usuarios o de otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, la Secretaría podrá establecer las modalidades a que deberán sujetarse los convenios a fin de incorporar condiciones de proporcionalidad y reciprocidad respecto de los servicios objeto de la interconexión.

  El artículo 1 del Reglamento Interior de la Secretaría, publicado en el DOF el 21 de junio de 1995, cuyas modificaciones fueron publicadas en el DOF con fechas 29 de octubre de 1996, 8 de septiembre de 1999 y 7 de diciembre de 2001 (en lo sucesivo, el Reglamento Interior ), dispone que la Secretaría tiene a su cargo el desempeño de las atribuciones y facultades que le confiere la LOAPF y otras leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República.

  Por tanto, de conformidad con los artículos 36 fracción XII de la LOAPF; 2, 7 fracción I y 47 de la Ley, y 1 del Reglamento Interior, la Secretaría tiene atribuciones para regular el desarrollo de las telecomunicaciones, así como para promover y vigilar la eficiente interconexión de las redes de telecomunicaciones.

  No obstante, dichas atribuciones no son exclusivas de la Secretaría. El artículo 17 de la LOAPF dispone que para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso. Así pues, el Congreso de la Unión dispuso en el artículo décimo primero transitorio de la Ley, que el Ejecutivo Federal debía crear un órgano desconcentrado de la Secretaría con autonomía técnica y operativa, que tendría la organización y facultades necesarias para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país, de acuerdo a lo que estableciera su decreto de creación.

  Mediante Decreto publicado en el DOF el 9 de agosto de 1996 (en lo sucesivo, el Decreto ), el Ejecutivo Federal, en cumplimiento al artículo décimo primero transitorio de la Ley, creó a la Comisión como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica y operativa, que tiene las atribuciones que el propio Decreto le confiere, con el objeto de regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones.

  El artículo 2 del Reglamento Interior señala que la Comisión es una unidad administrativa jerárquicamente subordinada a la Secretaría. En concordancia, el artículo 3 del Reglamento Interno de la Comisión publicado en el DOF el 9 de diciembre de 1996, cuyas modificaciones fueron publicadas en el DOF con fechas 21 de julio de 1999, 22 de febrero, 14 de mayo y 7 de octubre de 2002, y 8 de mayo de 2003 (en lo sucesivo, el Reglamento Interno de la Comisión ), dispone que ésta es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica y operativa, la cual tiene las atribuciones que le confiere el Decreto y el Reglamento Interior, con el objeto de regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones.

  El artículo 18 de la LOAPF establece que en el reglamento interior de cada una de las secretarías de Estado se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas. En observancia del precepto citado, el Reglamento Interior establece en el artículo 37 Bis fracciones I, XIII y XIV, que compete a la Comisión expedir disposiciones administrativas en materia de telecomunicaciones; promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, así como aprobar los convenios de interconexión respectivos y autorizar la instalación de equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país.

  Más aún, conforme al artículo segundo fracciones I y X del Decreto, la Comisión tiene atribuciones para expedir disposiciones administrativas en materia de telecomunicaciones, así como para promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras.

  Por otro lado, el artículo tercero del Decreto establece que la Comisión contará con cuatro Comisionados, quienes deliberarán en forma colegiada y decidirán los asuntos por mayoría de votos. Asimismo, establece que la Comisión contará con las unidades administrativas necesarias para el ejercicio de sus atribuciones. Por tanto, el artículo 6 del Reglamento Interno de la Comisión señala que para el despacho de los asuntos que le competen, la Comisión contará, entre otras unidades administrativas, con el Pleno, el cual está integrado -señalan los artículos 8 y 9 del propio Reglamento Interno de la Comisión- por los cuatro Comisionados y constituye el órgano supremo de decisión de la Comisión. Por su parte, las fracciones I, XI y XXI del artículo 15 del Reglamento Interno de la Comisión, disponen que al Pleno le corresponde, entre otros asuntos, emitir disposiciones administrativas en materia de telecomunicaciones; aprobar convenios de interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras y, en su caso, establecer las modalidades a que deberán sujetarse dichos convenios, así como las demás atribuciones que le confieran la Secretaría, las leyes, reglamentos, decretos y otras disposiciones que se refieran al ámbito de competencia de la Comisión, respectivamente.

  Por lo que hace a la atribución de expedir disposiciones administrativas en materia de telecomunicaciones, esta atribución ha sido confirmada por Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro DIVISION DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA EN UNA LEY A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACION A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Novena Epoca. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y Gaceta. Tomo XVI. Diciembre de 2002. Tesis 2a./J. 143/2002.

  En virtud de lo expuesto en este considerando y con fundamento en los artículos 17 de la LOAPF; 2, 7 fracciones I y II, 47 y décimo primero transitorio de la Ley; 2 y 37 Bis fracciones I, XIII y XIV del Reglamento Interior; primero, segundo fracciones I y X y tercero del Decreto y 3, 6, 8, 9 y 15 fracciones I, XI y XXI del Reglamento Interno de la Comisión, esta Comisión tiene atribuciones para expedir disposiciones administrativas en materia de telecomunicaciones; promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, así como aprobar los convenios de interconexión respectivos y autorizar la instalación de equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país. En consecuencia, la Comisión es competente para expedir las Reglas de Telecomunicaciones Internacionales.

  SEGUNDO.- Cumplimiento del Objetivo de la Ley. Que a fin de que los servicios de telecomunicaciones se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, el artículo 7 de la Ley, en correlación con el artículo 25 de la Constitución, establece entre sus objetivos el ejercicio de la rectoría del Estado en materia de telecomunicaciones, la promoción del desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, y el fomento de la sana competencia entre los prestadores de dichos servicios.

  TERCERO.- Planeación Nacional y Entorno Regulatorio. Que de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 (en lo sucesivo, el PND ), publicado en el DOF el 30 de mayo de 2001, constituye un objetivo lograr que el Estado sea un activo promotor del potencial de la informática y de las telecomunicaciones para ampliar así el acceso de los habitantes a los servicios y al mundo globalizado. Asimismo, se establece que es necesario redoblar los esfuerzos para ampliar la cobertura de los servicios de comunicación y continuar incrementando la oferta, calidad y diversidad de los servicios en línea.

  En virtud de lo anterior y a efecto de cumplir con el objetivo rector de elevar y extender la competitividad del país, se plantea como estrategia para promover el desarrollo y la competitividad sectorial, el contar con una oferta competitiva de servicios de comunicaciones, por considerarse como elemento imprescindible para apoyar la competitividad general de la economía nacional. En el mundo moderno, servicios ágiles de comunicación y un buen sistema de transporte permiten la integración de mercados y de cadenas de valor, y son determinantes de los costos de producción y distribución que se traducen en valiosas economías a escala. Por dichas razones, es fundamental asegurar la modernización y expansión de la infraestructura, así como la calidad en la prestación de los servicios de comunicaciones y transportes.

  El Anexo del PND, establece el tema de Comunicaciones, como de prioridad nacional y sobre el que debe elaborarse un programa sectorial que deberá cubrir de manera detallada el plan de acción del Ejecutivo Federal.

  En el Capítulo 6, apartado 6.1 del Programa Sectorial de Comunicaciones y Transportes 2001-2006, publicado en el DOF el 14 de junio de 2002 (en lo sucesivo, el Programa Sectorial ), se establece como tema importante en materia de interconexión internacional, el relativo a las condiciones que se establecieron para lograr el intercambio de tráfico. En las RLDI quedaron establecidos en forma temporal los sistemas de Tarifas de Liquidación Uniformes y de Retorno Proporcional .

  En el mismo apartado 6.1 del Programa Sectorial, se establece como oportunidad y reto la revisión del esquema de retorno proporcional y de la tarifa única de liquidación conforme a las RLDI y la reducción de la práctica indeseable del enrutamiento ilegal de tráfico (by pass).

  Dentro del capítulo y apartado citado del Programa Sectorial, el objetivo 4 propone incrementar la diversidad de los servicios e introducir alta tecnología, aprovechando la convergencia de las telecomunicaciones con la informática. La línea estratégica 4.1 del objetivo citado, pretende fortalecer la función rectora, normativa y promotora del Estado, adecuando el marco jurídico para incorporar las nuevas tecnologías, la convergencia de servicios, consolidar una sana competencia e impulsar el desarrollo tecnológico. Para tales efectos las líneas de acción 4.1.1 y 4.1.2 prevén: (i) Planear la modificación al marco regulatorio para adecuarlo al nuevo entorno de la regulación y la tecnología, y (ii) adecuar el marco jurídico en materia de intercambio de tráfico internacional, de acuerdo con las demandas de la industria.

  Como resultado de la apertura a la competencia en el mercado de larga distancia, se logró la disminución en los precios al público y una diversificación de los servicios entre los que destacan las redes privadas virtuales, servicios de valor agregado y transmisión de datos utilizando nuevos protocolos. En este contexto, las tarifas al público de larga distancia nacional disminuyeron más de 72 por ciento, en términos reales del último trimestre de 1996 al último trimestre de 2003, mientras que para el mismo periodo, los precios de larga distancia internacional y mundial se redujeron cerca de 70 y 69 por ciento, respectivamente. La competencia en el servicio de larga distancia internacional inició en forma paralela a la del servicio de larga distancia. Desde enero de 1997, los principales concesionarios de larga distancia operan puertos internacionales y han celebrado convenios de interconexión que les permiten intercambiar tráfico con el resto del mundo.

  Las RLDI establecieron de manera transitoria, sistemas conocidos en el ámbito internacional como tarifas de liquidación uniformes y retorno proporcional. El primero de estos sistemas tiene por objeto prevenir actitudes discriminatorias por parte de los operadores de un país determinado con cualquier operador nacional, al exigir una tarifa de terminación o liquidación única, independientemente del operador que origine o termine el tráfico. El sistema de retorno proporcional establece el derecho de los operadores nacionales de recibir tráfico internacional entrante de un país, en proporción al tráfico internacional de salida que el propio operador envió a dicho país. La implementación de estos sistemas requirió del trabajo conjunto de la Comisión y los operadores de puerto internacional representados en el Comité de Operadores de Larga Distancia para diseñar los sistemas de reporte y control de tráfico internacional.

  La Comisión, considerando lo previsto en el PND y en el Programa Sectorial, se dispuso a revisar el marco jurídico en materia de intercambio de tráfico internacional, para determinar la conveniencia de adecuarlo al nuevo entorno regulatorio, tecnológico y de las demandas de la industria. Asimismo, se dispuso a revisar las condiciones que se establecieron para lograr el intercambio de tráfico en 1997, para determinar la conveniencia de extender, modificar o dar por terminada la aplicación temporal de los sistemas de tarifa de liquidación uniforme y de retorno proporcional. Como resultado de su revisión, y a efecto de atender lo dispuesto en el PND y en el Programa Sectorial, la Comisión ha determinado expedir las Reglas de Telecomunicaciones Internacionales.

  CUARTO.- Motivos de la Comisión para expedir las Reglas de Telecomunicaciones Internacionales.

1. Disposiciones Generales. Las RLDI tienen por objeto regular la prestación del servicio de larga distancia internacional y establecer las modalidades a que deberán sujetarse los convenios de interconexión internacional de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras.

  Para poder prestar el servicio de larga distancia internacional se requiere la interconexión entre una red pública de telecomunicaciones nacional y una red extranjera. En términos de la Regla 3 de las RLDI únicamente los operadores de puerto internacional estarán autorizados para interconectarse directamente con las redes públicas de telecomunicaciones de operadores extranjeros con el objeto de cursar tráfico internacional. Por su parte, la Regla 5 de las RLDI señala que para prestar el servicio de larga distancia internacional se requiere contar con una concesión otorgada por la Secretaría, prohibiendo expresamente a los operadores extranjeros el hacer uso de medios de transmisión o conmutación que le permitan prestar directamente servicios de larga distancia internacional en México, sin la intervención de un concesionario mexicano debidamente autorizado.

  Por tanto, para prestar el servicio de larga distancia internacional, se requiere en términos de las RLDI: i) contar con una concesión de red pública de telecomunicaciones otorgada por la Secretaría, y ii) tener la autorización para operar un puerto internacional a través del cual se curse el tráfico internacional, siendo el único medio permitido por las Reglas para cursarlo.

  Estos requisitos son relevantes en la medida que determinan con precisión quiénes son los únicos facultados para prestar el servicio de larga distancia internacional, reservando expresamente la prestación de dicho servicio a concesionarios nacionales. Asimismo, las RLDI imponen la obligación de que únicamente puede cursarse tráfico internacional a través de puertos internacionales autorizados, con lo que se tiene mayor control sobre el tráfico internacional de entrada y de salida.

  Con lo anterior, las RLDI impiden expresamente la posibilidad de que operadores extranjeros presten el servicio de larga distancia internacional en territorio nacional. De esta forma se garantiza que los únicos que pueden prestar dicho servicio sean concesionarios mexicanos.

  Siguiendo los motivos que dieron origen a dichas disposiciones generales, la Comisión recoge esos preceptos en las Reglas de Telecomunicaciones Internacionales. En éstas se mantiene la exclusividad de los concesionarios nacionales para prestar el servicio de larga distancia internacional, así como la obligación de que el tráfico internacional sea cursado únicamente a través de puertos internacionales previamente autorizados por la Comisión. Esto se complementa en las citadas Reglas, con la prohibición de que los operadores extranjeros puedan hacer uso de medios de transmisión o conmutación que les permitan prestar directa o indirectamente el servicio de larga distancia internacional en territorio nacional. Dicha prohibición incluye el uso de medios de transmisión o conmutación que indirectamente permitan prestar el servicio de larga distancia internacional por parte de los operadores extranjeros.

  La Comisión reconoce la importancia de que el servicio de larga distancia internacional sea prestado por concesionarios mexicanos y que el tráfico internacional únicamente sea cursado a través de puertos internacionales autorizados. Por tanto, se mantienen dichos requisitos en las Reglas de Telecomunicaciones Internacionales.

  El desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones ha dado lugar a nuevos protocolos de transmisión y conmutación que permiten hacer un uso más eficiente de la infraestructura de telecomunicaciones, propiciando la convergencia de redes. Esto hace posible cursar tráfico de telecomunicaciones utilizando diferentes tecnologías de transmisión y de conmutación, al mismo tiempo que se puedan cursar diferentes tipos de tráfico utilizando un mismo medio, por lo que es necesario contar con un marco regulatorio que sea tecnológicamente neutral. Las Reglas de Telecomunicaciones Internacionales prevén esta neutralidad tecnológica a fin de fomentar la utilización de nuevas tecnologías en el intercambio de tráfico internacional y de que éste no se encuentre sujeto únicamente a la utilización de la conmutación por circuitos.

2. Eliminación de los Sistemas de Retorno Proporcional y de Tarifa de Liquidación Uniforme. Tal y como se establece en la Regla 2 fracción XIII de las RLDI, el Sistema de Retorno Proporcional (en lo sucesivo, SRP ) se define como:

aquél por el cual los operadores de puerto internacional distribuirán los intentos de llamadas entrantes al territorio nacional, conforme a lo siguiente:

a) se determinará el total de liquidaciones pagadas por todos los operadores de puerto internacional a todos los operadores de un país determinado, en un periodo de un mes;

b) se determinará el porcentaje del total de las liquidaciones indicadas en el inciso anterior que fueron generadas por cada uno de los operadores de puerto internacional en dicho periodo;

c) los operadores de puerto internacional tendrán derecho a recibir, en forma aleatoria respecto del tipo de llamada, los intentos de llamadas de entrada provenientes de un país determinado en cualquier periodo de un mes, en función a los porcentajes establecidos en el periodo mensual anterior de acuerdo con los incisos a) y b) anteriores; y

d) a tal efecto, el operador de puerto internacional que reciba tráfico de entrada por encima del porcentaje que le corresponda conforme al inciso anterior, deberá aleatoriamente (i) retener los intentos de llamada que le corresponden, y (ii) distribuir los intentos de llamada excedentes a cada uno de los operadores de puerto internacional para satisfacer los porcentajes indicados.

  Conforme a la Regla 2 fracción XII de las RLDI, el Sistema de Tarifas de Liquidación Uniformes (en lo sucesivo, STLU ) se define como:

aquél por el cual:

a) las mismas tarifas de liquidación son aplicadas por los operadores de puerto internacional a las llamadas de larga distancia provenientes de un país determinado, independientemente del operador que las origine en el extranjero y del concesionario que las termine en territorio nacional, y

b) las mismas tarifas de liquidación son aplicadas por los operadores de un país determinado a las llamadas de larga distancia originadas en territorio nacional y entregadas dichos operadores, independientemente del concesionario de servicio de larga distancia que las origine en territorio nacional y del operador que las termine en el extranjero;

  Antes de la emisión de las RLDI, se contaba con un único operador que proveía los servicios de larga distancia y de telefonía local fija. Ante la apertura a la competencia del sector telecomunicaciones, que inició con la entrada al mercado de competidores en los servicios de larga distancia, se deberían establecer mecanismos que permitieran sentar las bases para que los nuevos operadores pudieran proveer los servicios en un entorno más equitativo.

  La falta de medidas regulatorias en un mercado donde existía un solo operador y donde en otros países prevalecían operadores con poder de mercado, ocasionaría que los nuevos operadores no pudieran prestar sus servicios de una manera equitativa y eficiente.

  A efecto de contar con un mecanismo regulatorio que otorgara mejores condiciones de negociación a los operadores nacionales, en particular los que estaban entrando al mercado, se estableció en las RLDI el SRP, la tarifa de liquidación uniforme y que el operador con mayor porcentaje en el mercado de larga distancia en los últimos seis meses sería quien negociara dicha tarifa de liquidación con sus contrapartes extranjeras.

  El SRP facilitó inicialmente a los nuevos operadores obtener un cierto porcentaje de mercado de tráfico de larga distancia internacional de entrada, en función de la cantidad de minutos de salida de tráfico internacional. La tarifa de liquidación uniforme permitió que los operadores de larga distancia internacional contaran con una fuente de ingresos para desarrollar su infraestructura y para posicionarse en el mercado.

  Por su parte, la negociación del operador con mayor porcentaje de mercado permitió nivelar el poder de negociación que se da en una determinada ruta de tráfico internacional, entre los operadores nacionales y los operadores extranjeros con el propósito de que los operadores nacionales contaran con una posición de negociación más equilibrada.

  Ahora bien, desde el establecimiento de las RLDI se han dado diversos cambios en el ámbito nacional e internacional que requieren que el marco regulatorio se adecue a las condiciones actuales.

  Por una parte, atendiendo a la evolución del mercado nacional, donde los nuevos operadores han consolidado su posición dentro del mismo, han incrementado su infraestructura y han captado una base importante de clientes, es necesario proporcionar un marco que permita fortalecer la competencia en el mercado de larga distancia internacional de entrada, donde los operadores puedan competir con base a precios y calidad en beneficio de los usuarios del servicio telefónico.

  Por otra parte, en el mundo los mercados de larga distancia internacional se han liberalizado, permitiendo que exista un mayor número de operadores y, por ende, más competencia. De este modo las desventajas que en un principio enfrentaban los operadores nacionales en relación a sus contrapartes extranjeras se han diluido por la existencia de competencia en las principales rutas de tráfico de larga distancia internacional, por lo que el marco regulatorio debe tener en cuenta este nuevo entorno.

  El nuevo marco regulatorio busca el desarrollo de las telecomunicaciones en un ambiente de libre competencia de bienes y servicios a nivel mundial, que incorpore el entorno dinámico de la tecnología. Es por esto que se vuelve necesaria la eliminación del SRP, del STLU, y de la negociación de la tarifa de liquidación por parte del operador con mayor participación en el mercado de larga distancia internacional de salida. Los mecanismos y sistemas regulatorios que en su momento se justificaron a través de las necesidades de la incipiente apertura, hoy pierden vigencia ante la evolución de un mercado mexicano de larga distancia internacional en competencia y el dinámico desarrollo que ofrece el mercado de telecomunicaciones a nivel global.

  Por lo anterior, esta Comisión considera que la aplicación del SRP y del STLU debe terminar para dar lugar a la negociación competitiva de las tarifas por tráfico internacional, entre cada uno de los concesionarios de servicio de larga distancia internacional y sus correspondientes contrapartes en el extranjero.

  En consecuencia, las responsabilidades del Comité de Operadores de Larga Distancia, así como del Auditor, resultan innecesarias en este nuevo entorno competitivo del servicio de larga distancia internacional, salvo por lo que hace al ejercicio de cualquier responsabilidad que quede pendiente de cumplimiento por ambos, según se establece en los artículos transitorios de las Reglas de Telecomunicaciones Internacionales anexas a la presente Resolución.

3. Convenios de Interconexión Internacional. El artículo 47 de la Ley establece que la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se llevará a cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas, y que dichos convenios deberán ser presentados a la Secretaría, previamente a su formalización. Asimismo, establece que cuando se estime que dichos convenios perjudican los intereses del país en general, de los usuarios o de otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, la Secretaría podrá establecer las modalidades a que deberán sujetarse los convenios, a fin de incorporar condiciones de proporcionalidad y reciprocidad respecto de los servicios objeto de la interconexión.

  Con fundamento en lo anterior, las RLDI establecían en su Regla 23 -previamente a su modificación publicada en el DOF el 17 de marzo de 2004-, los requerimientos que debían cumplir los convenios de interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones y redes extranjeras para el servicio de larga distancia internacional. Sin embargo, la Comisión advirtió que es una práctica comercial internacional que los operadores de larga distancia que pretenden celebrar convenios de interconexión internacional negocian con sus contrapartes la metodología y calendario particular para llevar a efecto el cálculo, conciliación y liquidación del tráfico internacional que intercambian entre sus respectivas redes públicas de telecomunicaciones.

  En virtud de lo anterior, la Comisión estimó que el mercado actual y la competitividad de las telecomunicaciones demandaba efectuar una revisión de las condiciones que debían contener los convenios de interconexión internacional que los concesionarios de servicio de larga distancia pretendan celebrar con operadores extranjeros.

  De dicha estimación, la Comisión tomó la determinación de que la Regla 23 de las RLDI debía modificarse para simplificar administrativamente la aprobación de los convenios de interconexión internacional que los concesionarios de servicio de larga distancia pretendan celebrar con operadores extranjeros, de tal forma que las condiciones a que deben sujetarse dichos convenios de interconexión sean las que exija el interés público y que no se impongan convenciones de carácter puramente comercial, las cuales deben acordar libremente las partes. Dicha determinación fue publicada en el DOF el 17 de marzo de 2004.

  Tras la modificación, la Comisión nuevamente se abocó a revisar las condiciones que debían contener los convenios de interconexión internacional que los concesionarios de servicio de larga distancia pretendan celebrar con operadores extranjeros, así como de los procedimientos internos de aprobación de los mismos.

  De esta manera, la Comisión estima innecesario que los convenios de interconexión internacional contengan expresamente la facultad de la Comisión para autorizar en todos sus términos el contenido de dichos convenios, ya que dicha facultad no debe devenir de un instrumento suscrito entre particulares, sino de una disposición de carácter general prevista en las Reglas de Telecomunicaciones Internacionales. Por el mismo motivo, también se estima innecesario que los convenios de interconexión internacional expresamente prevean que el tráfico de entrada y de salida sólo pueda ser cursado a través de puertos internacionales previamente autorizados por la Comisión.

  Por lo que hace al requisito de establecer expresamente en los convenios de interconexión internacional los mecanismos de renovación automáticos y de resolución forzosa de controversias que, a juicio de la Comisión, eviten una posible interrupción del tráfico entre operadores interconectados, se estima que debido a que los concesionarios se encuentran obligados por la Ley a no interrumpir la prestación total o parcial de los servicios, sin causa justificada o sin autorización de la Secretaría, y a prestar los servicios sobre las bases tarifarias y de calidad contratadas con los usuarios, los concesionarios continúan obligados de forma personal a prestar los servicios públicos concesionados con el fin de satisfacer necesidades de interés general.

  No obstante lo anterior, esta Comisión sí considera necesario revisar previamente a su formalización que en el contenido de los convenios de interconexión internacional se estipule de forma expresa, cuáles son los servicios objeto de la interconexión internacional entre la red del concesionario de servicio de larga distancia y la red extranjera, y el monto de las tarifas por tráfico internacional convenidas entre ambas partes por los servicios objeto de la interconexión internacional. Mediante la inclusión expresa de esta información, la Comisión tendrá la información básica que le permitirá determinar la existencia de condiciones de proporcionalidad y reciprocidad en los convenios de interconexión internacional.

  Por otra parte, esta Comisión considera necesario incorporar en las nuevas disposiciones de carácter administrativo, una obligación a cargo de los concesionarios, consistente en hacer del conocimiento de la Comisión cualquier imposición de condiciones en la negociación de convenios de interconexión internacional por parte de un operador extranjero, que no otorguen un trato proporcional o recíproco a los concesionarios de servicio de larga distancia, a efecto de adoptar las medidas conducentes en términos del artículo 47 de la Ley.

  También resulta necesario para fomentar la sana competencia, la publicidad de las condiciones de interconexión internacional convenidas. Para tal efecto, los convenios de interconexión internacional deberán inscribirse en el Registro de Telecomunicaciones en términos del artículo 64 de la Ley, lo cual otorgará transparencia a la industria sobre las nuevas condiciones de mercado que imperarán con la expedición de las Reglas de Telecomunicaciones Internacionales, y además permitirá contar con información actualizada sobre los convenios de interconexión formalizados por los concesionarios, particularmente sobre aquellos a los que se les hubiesen impuesto modalidades de proporcionalidad y reciprocidad. De hecho, esta Comisión considera necesario que, previo a que se curse tráfico internacional por virtud de un convenio de interconexión internacional, dicho convenio se encuentre inscrito en el Registro de Telecomunicaciones.

  Por lo mismo, es necesario que los concesionarios presenten nuevamente a aprobación de la Comisión los convenios de interconexión internacional cuando éstos sean modificados, lo que también contribuirá a mantener actualizado el Registro de Telecomunicaciones. En el mismo sentido, resulta necesario que esta Comisión y toda persona interesada conozcan si los convenios de interconexión han terminado o han sido rescindidos.

  Finalmente, a efecto de otorgar certidumbre a los concesionarios, considerando la ágil dinámica en la negociación de convenios de interconexión internacional, la Comisión determina sujetar el procedimiento de aprobación de los convenios de interconexión internacional a afirmativa ficta, esto es, si transcurrido el plazo de 15 (quince) días hábiles a partir de que el concesionario presentó ante la Comisión el convenio para su aprobación, la Comisión no ha requerido información complementaria o adicional, ni ha emitido pronunciamiento alguno sobre el contenido del convenio, éste se entenderá aprobado.

4. Puertos Internacionales. El artículo 47 de la Ley establece que sólo podrán instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país, los concesionarios de redes públicas o las personas que expresamente autorice la Secretaría. A su vez, la Regla 6 de las RLDI establece que los concesionarios sólo podrían cursar tráfico internacional conmutado por circuitos a través de puertos internacionales, y la Regla 7 de las RLDI establece que únicamente los concesionarios podrían solicitar a la Comisión autorización para operar puertos internacionales, así como también los requerimientos a que deberían sujetarse los concesionarios para obtener la autorización de dichos puertos internacionales.

  Por lo que hace al trámite de la solicitud de autorización, la Comisión advirtió que algunas de las condiciones que debían reunirse a efecto de que los concesionarios de servicio de larga distancia puedan obtener la autorización para instalar y operar un puerto internacional señalados en la Regla 7, no guardaban relación alguna con la finalidad de promover la eficiente interconexión con redes extranjeras. Asimismo, observó que algunas de las condiciones que preveía la Regla 7 de las RLDI -previa a la reforma publicada en el DOF de 27 de mayo de 2004-, entorpecían el otorgamiento de la autorización para instalar y operar un puerto internacional, sin que las mismas fueran esenciales o se encontraran directamente relacionadas con el objeto de dicha autorización.

  La Comisión, interesada en hacer eficientes los procesos administrativos y pretendiendo exigir a los concesionarios de servicio de larga distancia únicamente aquellas condiciones relativas a la eficiente operación de un puerto internacional, consideró necesario modificar el tercer párrafo de la Regla 7 de las RLDI a fin de ajustar sus términos a las condiciones que se relacionan con la eficiente operación de los puertos, lo que beneficiará a los concesionarios de servicio de larga distancia que participan o que se encuentran interesados en participar en el mercado de larga distancia internacional, fomentando la competencia, que redunda en una mejor prestación de servicios, precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios.

  En virtud de lo anterior, la Comisión estimó que el desarrollo y la competitividad de las telecomunicaciones demandaba efectuar una revisión del procedimiento al que deben de sujetarse los concesionarios de servicio de larga distancia para obtener la autorización para instalar y operar un puerto internacional, así como las condiciones que deben de reunirse para tal fin. Después de haberse realizado la revisión anteriormente mencionada, la Comisión determinó modificar el tercer párrafo de la Regla 7 de las RLDI, modificación que fue publicada en el DOF el 27 de mayo de 2004.

  No obstante lo anterior, la Comisión nuevamente se abocó a revisar los requisitos que debía de contener la solicitud de autorización de puerto internacional, utilizando el mismo criterio, es decir, que los mismos sean esenciales o se encuentren directamente relacionadas con el objeto de la autorización, y con la eficiente operación de los puertos internacionales.

  La Comisión estima que los puertos internacionales deben continuar siendo el punto de intercambio de tráfico internacional con redes extranjeras. Debido a que las centrales que operan como puertos internacionales implican la interconexión de una red pública de telecomunicaciones con una red extranjera, y que para tal efecto es necesario la instalación de equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país, la Comisión estima que continúa siendo necesario, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley, autorizar su instalación y operación.

  Dada la naturaleza del puerto internacional, la Comisión considera necesario conocer la forma en que las redes públicas de telecomunicaciones se interconectan con una red extranjera, ya que de otra forma no se podría conocer el lugar donde se interconectan las redes extranjeras con los equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que cruzarían las fronteras del país. Por ende, las solicitudes de autorización que se presenten a la Comisión, deberán contener la información que permita a ésta conocer tanto a los operadores extranjeros cuyas redes se enlazarán con la central por medio de equipos y medios de transmisión que crucen las fronteras del país, así como el diagrama de interconexión entre la central y las correspondientes redes extranjeras, indicando claramente la ubicación geográfica de los puntos donde se crucen las fronteras del país. Así, la Comisión estará en condiciones de evaluar cuando un operador extranjero actúa en contravención del marco jurídico aplicable.

  Adicionalmente, y retomando lo dispuesto por las RLDI, esta Comisión considera que debe permanecer abierta la posibilidad de que aquellos concesionarios de servicio de larga distancia que lo requieran, y que no cuenten con una autorización para instalar un puerto internacional, puedan solicitar servicios de conmutación, enrutamiento y contabilidad de tráfico internacional a los operadores de puerto internacional establecidos. Para lograr esta interconexión, los concesionarios de larga distancia que no cuenten con autorización para operar un puerto internacional, deben de contar con la capacidad propia o arrendada para poder entregar el tráfico internacional al operador de puerto internacional.

  Al igual que con los convenios de interconexión internacional, la Comisión determinó dar certidumbre a los concesionarios, estableciendo los elementos que contendría la autorización respectiva y los plazos que tiene la autoridad para resolver.

5. Tarifas por Tráfico Internacional. El artículo 47 de la Ley dispone que cuando se estime que los convenios de interconexión negociados entre los operadores nacionales y sus contrapartes extranjeras perjudiquen los intereses del país en general, de los usuarios o de otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, la Secretaría podrá establecer las modalidades a que deberán sujetarse los convenios, a fin de incorporar condiciones de proporcionalidad y reciprocidad respecto de los servicios objeto de la interconexión.

  Como se expuso con anterioridad, esta Comisión considera necesario que en el contenido de los convenios de interconexión internacional se estipule de forma expresa, cuáles son los servicios objeto de la interconexión internacional entre la red del concesionario de servicio de larga distancia y la red extranjera, y el monto de las tarifas por tráfico internacional convenidas entre ambas partes por los servicios objeto de la interconexión internacional. Además es necesario que la Comisión sea notificada de cualquier modificación sobre las tarifas por tráfico internacional, y sobre los servicios objeto de la interconexión con el fin de prevenir el surgimiento de prácticas que perjudiquen los intereses de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones y de los usuarios.

  Es importante reconocer que ante la neutralidad de tecnologías a la que se ha hecho alusión a lo largo de la presente Resolución, las tarifas de liquidación a las que se referían las RLDI no son suficientes para incorporar las contraprestaciones económicas que se aplican en las diversas tecnologías de transmisión y conmutación, es por ello que la Comisión determinó conveniente ampliar el concepto de las tarifas aplicadas en el intercambio de tráfico internacional.

  En un entorno donde será el mercado, a través de la libre negociación entre operadores, quien fije las contraprestaciones que éstos deberán pagarse por cursar tráfico internacional, esta Comisión considera necesario asegurar que dichas contraprestaciones no sean inferiores a los costos en que se incurre por la prestación del servicio de terminación de tráfico internacional en territorio nacional. Esto con el propósito de evitar que alguno de los operadores nacionales ofrezca sus servicios en condiciones que impidan el desarrollo de una sana competencia entre operadores nacionales y afecten a los usuarios.

  Si bien es cierto que hay una tendencia a la liberalización de los mercados de telecomunicaciones, es necesario prevenir el posible surgimiento de prácticas anticompetitivas en la negociación de las tarifas en aquellas rutas internacionales donde todavía existan operadores con poder de mercado o con poder de negociación. Por ello, es importante que la Comisión pueda emitir disposiciones administrativas cuando considere que las condiciones o prácticas de operadores extranjeros van en contra de los intereses del país en general, con el fin de proteger a los usuarios y a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones de dichas prácticas.

  Asimismo, bajo el entorno internacional es de resaltar que México como Estado Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones ha adquirido el compromiso de adoptar, en la medida que la soberanía del país lo permita, las recomendaciones de dicho organismo, y en este sentido la Recomendación D.140 mencionada en el numeral V de los Antecedentes de la presente Resolución, insta a orientar las tarifas de liquidación a costos, por lo que la eliminación del STLU y por ende la libre negociación de las tarifas por tráfico internacional brindará elementos para la aplicación de la Recomendación aquí señalada.

  Por lo anterior, esta Comisión considera que la liberalización del mercado de intercambio de tráfico internacional será no sólo congruente con los compromisos adquiridos a nivel internacional, sino que ajustará el entorno regulatorio a las condiciones actuales de un mercado cada vez más globalizado y en competencia, además de dar lugar a la negociación competitiva de las tarifas por tráfico internacional, entre cada uno de los concesionarios de servicio de larga distancia internacional y sus correspondientes contrapartes en el extranjero.

  Esta Comisión considera necesario conservar la obligación prevista en las RLDI consistente en que los operadores de puerto internacional deban de pagar las tarifas por los servicios de interconexión, a aquel concesionario o combinación de concesionarios nacionales que intervengan en llamadas del servicio de larga distancia internacional en territorio nacional, reafirmando que la falta o dilación del pago del operador extranjero al operador de puerto internacional, no libera o excusa a éste de su obligación de pago al concesionario o combinación de concesionarios nacionales que intervengan en llamadas del servicio de larga distancia internacional en territorio nacional.

  Por último, con el propósito de fomentar una sana competencia entre prestadores de servicios de telecomunicaciones, a fin de que éstos se presten con mejor calidad en beneficio de los usuarios como lo establece el artículo 7 de la Ley, los operadores de puerto internacional deben responsabilizarse por la calidad del servicio dentro de su propia red, hasta el punto de interconexión con el siguiente concesionario que intervenga en la llamada, o hasta el punto de conexión terminal de su red. La Comisión considera necesario que la industria participe en el desarrollo de redes de calidad en territorio nacional en beneficio de los usuarios, razón por la que se debe requerir a los concesionarios que intervengan en el servicio de larga distancia nacional, y que se encuentren interconectados para tal efecto, que convengan y establezcan los mecanismos y procedimientos necesarios para mantener la calidad de las comunicaciones cursadas entre sus redes, y que cumplan con los niveles de calidad que se establezcan en disposiciones de carácter general o en sus propios títulos de concesión.

6. Obligaciones en materia de Información. El artículo 68 de la Ley establece que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán proporcionar información contable por servicio, región, función y componentes de sus redes de acuerdo a la metodología y periodicidad que para tal efecto establezca la Secretaría, así como aquella que permita conocer la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones.

  Con fundamento en lo anterior, las RLDI establecen en la Regla 41 la obligación a cargo de los concesionarios de poner a disposición de la Comisión información relativa al volumen de minutos de tráfico de entrada y salida, a los ingresos totales de entrada y de salida, así como cualquier otra información que la Comisión considere necesaria y que deberá estar disponible conforme a la Regla 8 de las RLDI.

  Esta Regla señala que la Comisión únicamente autorizará la instalación de puertos que cuenten con la capacidad de identificar los parámetros técnicos y comerciales necesarios para realizar la facturación, así como el intercambio de cuentas con los corresponsales extranjeros. Al efecto, los puertos internacionales deberán contar con los sistemas necesarios para llevar en forma diaria la contabilidad de, cuando menos, la siguiente información: volumen de minutos de tráfico de entrada y salida por tipo de llamada; los ingresos totales de entrada y de salida; la duración de cada llamada; el tipo de tráfico desglosado de acuerdo con las modalidades de teléfono a teléfono, persona a persona, país directo, tráfico por cobrar, llamadas a números 800, tráfico en tránsito, y otras que pudiera indicar la Comisión; hora en que se cursó la llamada; operadores involucrados en el intercambio de tráfico; países de origen y terminación de las llamadas; en su caso, zona geográfica de destino en territorio nacional cuando el tráfico proveniente de un país determinado está sujeto a tarifas de liquidación diferenciadas; y, en su caso, zona geográfica en el país de destino cuando el tráfico de salida de territorio nacional está sujeto a tarifas de liquidación diferenciadas por zona geográfica.

  En el marco de las RLDI esta información es relevante para la implantación y operación del STLU y del SRP, así como para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley. No obstante que en las Reglas de Telecomunicaciones Internacionales se eliminan dichos sistemas, continúa vigente la obligación a cargo de los concesionarios de proporcionar información en términos del artículo 68 de la Ley. La información que éstos deben proporcionar a la Comisión, la metodología que deben seguir, así como la periodicidad para su entrega, se encuentran específicamente señaladas en las Reglas de Telecomunicaciones Internacionales.

  Para el debido cumplimiento del referido artículo, la Comisión mantiene en las Reglas de Telecomunicaciones Internacionales como uno de los requisitos para autorizar la operación de una central como puerto internacional, el que ésta cuente con los sistemas necesarios para llevar en forma continua la contabilidad de la información que en ellas se precisa, por considerarla relevante para conocer la operación y explotación del servicio de larga distancia internacional. En cuanto a la metodología y periodicidad, las mismas precisan que los operadores deben presentar la información, de manera trimestral, en medio electrónico y utilizando los formatos que obran anexos a las Reglas de Telecomunicaciones Internacionales. Con estas disposiciones, se facilita el trámite de entrega de la información requerida a los concesionarios, se prolonga la periodicidad con la que tienen que entregarla y se precisa la metodología para hacerlo. De esta forma, la regulación contribuye a disminuir los costos en que pudieran incurrir los concesionarios para cumplir con dicha obligación.

  Es preciso mencionar que la información requerida en las Reglas de Telecomunicaciones Internacionales es necesaria para que la Comisión observe el adecuado comportamiento del mercado de larga distancia internacional y con ello pueda verificar y corregir cualquier comportamiento irregular por parte de los concesionarios y de los operadores extranjeros. Para ello, es preciso que cuente con información detallada de los servicios que los operadores de larga distancia internacional están prestando.

  Asimismo, con la libre negociación de la tarifa de tráfico internacional por parte de los concesionarios con los operadores extranjeros y el avance tecnológico, se prevé que surjan nuevas formas de provisión y contraprestación pactadas por los operadores, siendo necesario que la Comisión cuente con la información adecuada y oportuna para implementar medidas regulatorias que propicien una sana competencia entre operadores con diferentes tecnologías, promuevan el desarrollo del sector de telecomunicaciones y redunden en beneficio de la diversidad de servicios y mejoras en calidad y precios.

  Por lo anterior, esta Comisión mantiene como requisito para autorizar la operación de centrales de conmutación como puerto internacional el que las centrales cuenten con los sistemas necesarios para reportar la información que se les requiere expresamente, así como la obligación a cargo de los operadores de puertos internacionales de presentar dicha información. De esta manera, la Comisión tendrá las herramientas para conocer la operación y explotación del servicio de larga distancia internacional, tal y como lo señala el artículo 68 de la Ley.

7. Regulación de equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país. El artículo 47 de la Ley contempla que la instalación de equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país podrá llevarse a cabo por concesionarios de redes públicas, así como por otras personas que expresamente autorice la Secretaría.

  En este sentido, la Comisión considera que existen tres supuestos en los que concesionarios de red pública de telecomunicaciones o personas requieren autorización para instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país: (i) enlaces transfronterizos para cursar tráfico privado internacional que no involucren el uso del espectro radioeléctrico; (ii) enlaces transfronterizos para cursar tráfico privado internacional que involucren el uso del espectro radioeléctrico, y (iii) enlaces transfronterizos para cursar tráfico público conmutado internacional que involucren el uso del espectro radioeléctrico. Cabe aclarar que el supuesto de equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país para cursar tráfico público conmutado internacional que no involucren el uso del espectro radioeléctrico, se regula por medio de las autorizaciones de puerto internacional.

  El artículo 3 fracción IX de la Ley, establece que una red privada de telecomunicaciones es aquella red de telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades específicas de servicios de telecomunicaciones de determinadas personas que no impliquen explotación comercial de servicios o capacidad de dicha red. Adicionalmente, en términos del artículo 28 de la Ley, las redes privadas de telecomunicaciones no requerirán de concesión, permiso o registro para operar, salvo que utilicen bandas de frecuencias del espectro.

  Atendiendo a lo anterior, no obstante que el establecimiento de una red privada de telecomunicaciones no requiere de la obtención de una concesión, permiso o registro, se requiere de la autorización expresa de la Comisión para la instalación de equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país.

  Desde la emisión de la Ley, y aun cuando la misma prevé en su artículo 47 la autorización para instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país, a la fecha no se cuenta con un instrumento de carácter regulatorio para la instalación y operación de enlaces transfronterizos para cursar tráfico privado. Esta Comisión ha observado un notable incremento de la demanda comercial por alternativas lícitas para el establecimiento de enlaces transfronterizos para cursar tráfico privado, particularmente en la región fronteriza del norte del país.

  Con el fin de proveer alternativas tecnológicas para el establecimiento de redes de telecomunicaciones en nuestro país, se han otorgado diversas concesiones para la provisión de capacidad mediante la utilización de bandas específicas del espectro radioeléctrico, en particular para el establecimiento de enlaces de microondas punto a punto. Ciertas concesiones otorgadas contemplan la provisión de capacidad de bandas del espectro radioeléctrico para el establecimiento de enlaces que crucen las fronteras del país, siempre y cuando se obtenga la autorización correspondiente de conformidad con lo que establece el artículo 47 de la Ley, y se concluya satisfactoriamente el correspondiente proceso de coordinación internacional de frecuencias.

  A tal efecto, para el establecimiento de cualquier enlace de radiocomunicaciones, esta Comisión considera necesario fijar condiciones específicas que aseguren que la operación de dichos enlaces no causará interferencia alguna a otros sistemas de radiocomunicaciones, o que incidan negativamente sobre los compromisos internacionales suscritos con los países cuya frontera colinda con México. De conformidad con los tratados e instrumentos internacionales en la materia, la instalación y operación de un enlace de radiocomunicaciones que cruce las fronteras del país, se encuentra sujeto a la obligación de llevar a cabo el correspondiente procedimiento de coordinación internacional de frecuencias.

  Para garantizar la operación de cualquier enlace de radiocomunicaciones libre de interferencias en territorio nacional, los títulos de concesión de los concesionarios de capacidad de espectro radioeléctrico establecen que se requiere contar con un certificado de no interferencia expedido por una empresa autorizada por la Comisión para tales fines.

  No obstante que mediante la autorización de un puerto internacional, un concesionario se encuentra habilitado para cursar tráfico público conmutado internacional, tal autorización no le habilita para cursar dicho tráfico haciendo uso del espectro radioeléctrico. A su vez, los títulos de concesión de provisión de capacidad de bandas del espectro radioeléctrico para el establecimiento de enlaces de microondas punto a punto, permiten el arrendamiento de capacidad de dichas bandas para cursar tráfico público conmutado a aquellos concesionarios que se encuentren autorizados para tales fines. Es decir, un concesionario de provisión de capacidad de bandas del espectro radioeléctrico para el establecimiento de enlaces de microondas punto a punto puede arrendar capacidad a aquellos concesionarios que así se lo soliciten, siempre y cuando el concesionario de provisión de capacidad obtenga la autorización a que hace referencia el artículo 47 de la Ley.

  Por todo lo anterior y de conformidad con el artículo 47 de la Ley, esta Comisión considera necesario establecer las reglas bajo las cuales se autorizará la instalación de equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen la frontera del país, en los términos que se establecen en las Reglas de Telecomunicaciones Internacionales, y que fijan el procedimiento de solicitud, las condiciones mínimas que contendrán las autorizaciones correspondientes y los plazos que tiene la autoridad para dar respuesta a la solicitud del particular.

  QUINTO.- Por las consideraciones vertidas en la presente Resolución, esta Comisión estima conveniente abrogar las actuales RLDI, expidiendo una nueva regulación en los términos de las Reglas de Telecomunicaciones Internacionales anexas a la misma y analizadas en este acto, que de forma comprensiva se adecua al nuevo entorno del mercado y la tecnología, y establece un nuevo marco jurídico en materia de intercambio de tráfico internacional, de acuerdo con los objetivos de la Ley.

  Con base en lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 36 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 3 y demás relativos de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo; 1, 2, 7, 47 y décimo primero transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones; primero y segundo, fracciones I y X del decreto por el que se crea la Comisión Federal de Telecomunicaciones; 2 y 37 Bis fracciones I, XIII, XIV, y XXX del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; 3 6 fracción I, 8, 9 y 15 fracciones I, XI y XXI del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones; el Pleno de la Comisión resuelve lo siguiente:

RESOLUTIVOS

  PRIMERO.- Se expiden las

REGLAS DE TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

  Regla 1. El presente ordenamiento es de interés público y tiene por objeto regular la prestación del servicio de larga distancia internacional, el establecimiento de las modalidades a que deberán sujetarse los Convenios de Interconexión Internacional que se celebren con redes extranjeras, y la autorización para instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país.

  Regla 2. Para efectos de las presentes Reglas, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

I.  Central: equipo o conjunto de equipos de Conmutación mecánicos, eléctricos, electrónicos, ópticos o de cualquier otro tipo, que enrutan Tráfico Público Conmutado;

II.  Comisión: la Comisión Federal de Telecomunicaciones;

III.  Concesionario de Servicio de Larga Distancia: persona física o moral que cuenta con una concesión otorgada por la Secretaría para instalar, operar o explotar una red pública de telecomunicaciones en el territorio nacional autorizada para prestar el servicio de larga distancia;

IV.  Conmutación: función que permite el enrutamiento de Tráfico Público Conmutado entre usuarios conectados en la misma Central o entre dicha Central y otras Centrales;

V.  Convenio de Interconexión Internacional: acuerdo por escrito entre un Concesionario de Servicio de Larga Distancia y un Operador Extranjero, para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones en materia de Interconexión Internacional. El acuerdo podrá formarse por uno o más instrumentos, en los que deberá quedar constancia del consentimiento expreso de las partes y del objeto del acuerdo;

VI.  Enlace Transfronterizo: medio de transmisión entre un punto ubicado en territorio nacional y otro punto en el extranjero;

VII.  Ley: la Ley Federal de Telecomunicaciones;

VIII.  Operador de Puerto Internacional: Concesionario de Servicio de Larga Distancia que ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley y en las presentes Reglas para operar un Puerto Internacional;

IX.  Operador Extranjero: persona que usa, opera o explota una Red Extranjera;

X.  Plan de Numeración: el Plan Técnico Fundamental de Numeración, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 1996, o las disposiciones que lo modifiquen o lo substituyan;

XI.  Puerto Internacional: Central que forma parte de la red pública de telecomunicaciones de un Concesionario de Servicio de Larga Distancia, a la que se conecta un medio de transmisión que cruza la frontera del país y por la que se cursa Tráfico Internacional;

XII.  Punto de Conexión Terminal: punto físico o virtual donde se conectan a una red pública de telecomunicaciones las instalaciones y equipos de los usuarios finales o, en su caso, el punto donde se conectan a ésta otras redes de telecomunicaciones;

XIII.  Red Extranjera: la red de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional;

XIV.  Reglas: las presentes Reglas de Telecomunicaciones Internacionales;

XV.  Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

XVI.  Servicio de Larga Distancia Internacional: aquel por el que se cursa Tráfico Internacional;

XVII.  Servicios Objeto de la Interconexión Internacional: para efectos del artículo 47 de la Ley Federal de Telecomunicaciones los servicios de originación, terminación o tránsito de Tráfico Internacional en cualquiera de sus modalidades;

XVIII.  Tarifa por Tráfico Internacional: la Tasa de Liquidación o la contraprestación económica acordada entre un Operador de Puerto Internacional y un Operador Extranjero que intercambien Tráfico Internacional;

XIX.  Tasa de Liquidación: importe por minuto que cobra un Operador de Puerto Internacional a un Operador Extranjero, o viceversa, por cursar Tráfico Internacional;

XX.  Tráfico: toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se conduce a través de una red de telecomunicaciones;

XXI.  Tráfico Internacional: Tráfico Público Conmutado que se origina o se termina fuera del territorio nacional;

XXII. Tráfico Internacional de Entrada: Tráfico Internacional que se origina en el extranjero y termina en territorio nacional;

XXIII. Tráfico Internacional de Salida: Tráfico Internacional que se origina en territorio nacional y termina en el extranjero;

XXIV. Tráfico Privado Internacional: aquel Tráfico cuyo origen y destino no son Puntos de Conexión Terminal de usuarios finales de una red pública de telecomunicaciones nacional o de una red de telecomunicaciones que comercialice o explote servicios de telecomunicaciones en el extranjero, y

XXV. Tráfico Público Conmutado: aquel Tráfico cursado a través de cualquier tipo de infraestructura de telecomunicaciones cuyo origen y destino, o cuyo origen o destino, es un Punto de Conexión Terminal de un usuario final de una red pública de telecomunicaciones o de una red de telecomunicaciones que comercialice o explote servicios de telecomunicaciones en el extranjero, y que requiere para su enrutamiento, en todo momento o en cualquier punto de la comunicación entre el usuario de origen y el de destino, la utilización de números geográficos, no geográficos o códigos de servicios especiales, o cualquier otro tipo de numeración definida en el Plan de Numeración o en la recomendación E.164 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

  Las definiciones que no estén contenidas en las presentes Reglas, deberán interpretarse de acuerdo a las referidas en la Ley.

  Regla 3. Para prestar el Servicio de Larga Distancia Internacional se requiere contar con una concesión para instalar, operar o explotar una red pública de telecomunicaciones en el territorio nacional autorizada para prestar el servicio de larga distancia, otorgada por la Secretaría en términos de la Ley.

  Regla 4. Ningún Operador Extranjero podrá hacer uso de medios de transmisión o conmutación que le permitan prestar directa o indirectamente el Servicio de Larga Distancia Internacional en territorio nacional.

  Regla 5. El Tráfico Internacional únicamente podrá ser cursado a través de Puertos Internacionales, en términos de lo que dispone el Capítulo III de las presentes Reglas.

CAPITULO II. DE LOS CONVENIOS DE INTERCONEXION INTERNACIONAL

  Regla 6. En términos del artículo 47 de la Ley, el Concesionario de Servicio de Larga Distancia que requiera realizar la interconexión de su red con una Red Extranjera, deberá presentar a la Comisión el proyecto de convenio que pretenda celebrar, con 15 (quince) días hábiles de anticipación a la fecha en que pretenda formalizar el mismo.

  En estos convenios se deberá estipular en forma expresa lo siguiente:

I. Los Servicios Objeto de la Interconexión Internacional entre la red del Concesionario de Servicio de Larga Distancia y la Red Extranjera, y

II. El monto de las Tarifas por Tráfico Internacional convenidas entre el Concesionario de Servicio de Larga Distancia y el Operador Extranjero, por los Servicios Objeto de la Interconexión Internacional.

  Regla 7. Transcurrido el plazo de 15 (quince) días hábiles contados a partir de la recepción del proyecto de Convenio de Interconexión Internacional sin que la Comisión emita pronunciamiento sobre su contenido, éste podrá formalizarse.

  Cuando se estime que los términos del proyecto de Convenio de Interconexión Internacional presentado perjudican los intereses del país en general, de los usuarios o de otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, la Comisión podrá establecer las modalidades a que deberán sujetarse los convenios, a fin de incorporar condiciones de proporcionalidad y reciprocidad respecto de los Servicios Objeto de la Interconexión Internacional.

  Los Concesionarios de Servicio de Larga Distancia estarán obligados a incorporar dichas modalidades en sus Convenios de Interconexión Internacional, en los términos que al efecto establezca la Comisión, previa formalización de los mismos.

  El Concesionario de Servicio de Larga Distancia cuyo Convenio de Interconexión Internacional requiera la incorporación de modalidades de proporcionalidad y reciprocidad establecidas por la Comisión, deberá presentar nuevamente el proyecto de Convenio de Interconexión Internacional modificado en términos de la Regla 6 anterior.

  Regla 8. Todo Convenio de Interconexión Internacional que formalice un Concesionario de Servicio de Larga Distancia con un Operador Extranjero, deberá inscribirse en el Registro de Telecomunicaciones.

  Los Concesionarios de Servicio de Larga Distancia que formalicen Convenios de Interconexión Internacional con Operadores Extranjeros, tendrán 5 (cinco) días hábiles contados a partir de la fecha de formalización del convenio en cuestión, para su inscripción en el Registro de Telecomunicaciones.

  Los Concesionarios de Servicio de Larga Distancia no podrán cursar Tráfico Internacional con Redes Extranjeras hasta que se presente el Convenio de Interconexión Internacional a inscripción en el Registro de Telecomunicaciones.

  Regla 9. En el caso de que los Convenios de Interconexión Internacional inscritos en el Registro de Telecomunicaciones sean modificados, dichos Convenios deberán someterse nuevamente a la Comisión en términos de lo dispuesto por la Regla 6, salvo que dicha modificación verse sobre los montos de las Tarifas por Tráfico Internacional convenidas por los Servicios Objeto de la Interconexión Internacional, para lo cual los concesionarios se sujetarán a lo dispuesto por la Regla 17.

  Asimismo, los Concesionarios de Servicio de Larga Distancia deberán dar aviso a la Comisión de la terminación o rescisión de los Convenios de Interconexión Internacional inscritos en el Registro de Telecomunicaciones, dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a la fecha de terminación o rescisión del Convenio de Interconexión Internacional.

  Regla 10. Cualquier imposición de condiciones en la negociación de Convenios de Interconexión Internacional por parte de un Operador Extranjero, que no otorguen un trato proporcional o recíproco a los Concesionarios de Servicio de Larga Distancia, deberá hacerse del conocimiento de la Comisión.

CAPITULO III. DE LOS PUERTOS INTERNACIONALES

  Regla 11. Los Concesionarios de Servicio de Larga Distancia que requieran instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país para cursar Tráfico Internacional, deberán solicitar a la Comisión autorización para operar una Central como Puerto Internacional.

  Las solicitudes de autorización para operar Puertos Internacionales deberán presentarse por lo menos con 20 (veinte) días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretenda iniciar la operación del Puerto Internacional en cuestión. La Comisión resolverá sobre la solicitud en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles contados a partir de la recepción de la misma.

  Regla 12. Las solicitudes de autorización para operar Puertos Internacionales, deberán contener lo siguiente para cada una de las Centrales que pretendan operar:

I. Nombre de la Central;

II. Dirección y coordenadas geográficas en donde se ubique la Central;

III. Marca, modelo y capacidad de Tráfico de la Central;

IV. Listado y diagrama de interconexión de las Centrales propias y de otros concesionarios que se enlazarán con la Central;

V. Listado de los Operadores Extranjeros cuyas redes se enlazarán con la Central, así como el diagrama de interconexión entre la Central y las correspondientes Redes Extranjeras, indicando claramente la ubicación geográfica de los puntos donde se crucen las fronteras del país;

VI. Copia simple de las solicitudes de inscripción al Registro de Telecomunicaciones, debidamente presentadas ante la Comisión, de los Convenios de Interconexión Internacional que se hayan formalizado con los Operadores Extranjeros con los cuales se llevará a cabo la interconexión;

VII. Declaración bajo protesta de decir verdad del Concesionario de Servicio de Larga Distancia, en la que manifieste que la Central cuenta con los sistemas necesarios para llevar en forma continua la contabilidad de, cuando menos, la siguiente información:

1. Tráfico Internacional de Entrada, por tipo o modalidad, número de destino y país del cual proviene;

2. Tráfico Internacional de Salida, por tipo o modalidad, número de origen y destino;

3. Fecha, hora, minuto y segundo de inicio y terminación de cada llamada o mensaje de Tráfico Internacional;

4. Ingresos y egresos por Tráfico Internacional, y

5. La que se detalla en los formatos a que se refiere la Regla 23 de las presentes Reglas;

VIII. Declaración bajo protesta de decir verdad del Concesionario de Servicio de Larga Distancia, en la que manifieste que la Central cuenta con los sistemas necesarios para conservar la información descrita en los numerales 1 a 5, del inciso VII anterior, por un periodo de 120 (ciento veinte) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se genere dicha información.

  Regla 13. La autorización para operar un Puerto Internacional contendrá como mínimo la siguiente información:

I. Nombre de Puerto Internacional;

II. Dirección y coordenadas geográficas en donde se ubique el Puerto Internacional;

III. Características técnicas y operativas del Puerto Internacional;

IV. Listado y diagrama de interconexión de las Centrales propias y de otros concesionarios que se enlazarán con el Puerto Internacional;

V. Listado de los Operadores Extranjeros cuyas redes se enlazarán con el Puerto Internacional, así como el diagrama de interconexión entre el Puerto Internacional y las correspondientes Redes Extranjeras;

VI. Los derechos y obligaciones del titular de la autorización, así como las condiciones a las que se sujetará el cumplimiento de las obligaciones de la misma, y

VII. La vigencia de la autorización.

  Regla 14. Cualquier modificación a la información contenida en la autorización a que se refiere la Regla 13 anterior, requerirá de la autorización previa de la Comisión.

  Regla 15. Los Operadores de Puerto Internacional deberán prestar servicios de conmutación, enrutamiento y contabilidad de Tráfico Internacional en términos no discriminatorios, a todos los Concesionarios de Servicio de Larga Distancia que lo soliciten.

  Regla 16. Los Concesionarios de Servicio de Larga Distancia que no cuenten con autorización para operar un Puerto Internacional y que pretendan cursar Tráfico Internacional, deberán interconectarse con uno o varios Operadores de Puerto Internacional para que cursen su Tráfico Internacional en términos del Artículo 42 de la Ley, así como contar con capacidad propia o arrendada para entregar el Tráfico Internacional al Operador de Puerto Internacional.

CAPITULO IV. DE LAS TARIFAS POR TRAFICO INTERNACIONAL

  Regla 17. Cualquier modificación a la Tarifa por Tráfico Internacional acordada en un Convenio de Interconexión Internacional formalizado con un Operador Extranjero e inscrito en el Registro de Telecomunicaciones, deberá ser notificada a la Comisión dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha en la que fue acordada. Dicha notificación deberá contener la siguiente información:

I. El monto de la nueva Tarifa por Tráfico Internacional convenida;

II. En su caso, la vigencia de la nueva Tarifa por Tráfico Internacional convenida, y

III. El Servicio Objeto de la Interconexión Internacional al que se aplica la nueva Tarifa por Tráfico Internacional convenida.

  Regla 18. Las Tarifas por Tráfico Internacional cobradas por el Operador de Puerto Internacional no deberán ser inferiores a aquellos costos en que se incurre por la prestación del servicio de terminación de Tráfico Internacional en territorio nacional.

  Regla 19. La Comisión podrá emitir disposiciones administrativas cuando considere que las prácticas de Operadores Extranjeros perjudican los intereses del país en general, de los usuarios o de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.

CAPITULO V. DE LA INTERCONEXION CON REDES PUBLICAS DE TELECOMUNICACIONES

  Regla 20. Los Operadores de Puerto Internacional tienen el deber de cobrar y el derecho a recibir el pago de las Tarifas por Tráfico Internacional convenidas con los Operadores Extranjeros.

  Los Operadores de Puerto Internacional deberán pagar las tarifas por los servicios de interconexión, a aquel concesionario o combinación de concesionarios que intervengan en la conducción de Tráfico Internacional en territorio nacional.

  La falta o dilación del pago del Operador Extranjero al Operador de Puerto Internacional no libera o excusa a éste de su obligación de pago al concesionario o combinación de concesionarios que intervengan en la conducción de Tráfico Internacional en territorio nacional.

  Regla 21. Los Operadores de Puerto Internacional serán responsables de la calidad del servicio dentro de su propia red hasta el Punto de Conexión Terminal de la red en que se realice la interconexión con el siguiente concesionario que intervenga en la conducción de Tráfico Internacional.

  A dicho efecto, los Operadores de Puerto Internacional y los concesionarios que intervengan en la conducción de Tráfico Internacional, deberán convenir y establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para mantener los niveles de calidad acordados y, en su caso, cumplir con los niveles de calidad que se establezcan en disposiciones de carácter general o en sus propios títulos de concesión.

CAPITULO VI. DE LA INFORMACION

  Regla 22. Conforme a lo dispuesto en la Ley, los Concesionarios de Servicio de Larga Distancia deberán proporcionar a la Comisión, la información que permita conocer la operación y explotación del Servicio de Larga Distancia Internacional, en la forma y términos establecidos en las presentes Reglas, en sus títulos de concesión o en los requerimientos que se realicen para tal efecto.

  Regla 23. El Operador de Puerto Internacional deberá presentar a la Comisión de manera trimestral, dentro de los primeros 10 (diez) días hábiles de enero, abril, julio y octubre la información que se indica en los formatos que se establecen en el Anexo 1 de estas Reglas, la cual deberá ser presentada en medios electrónicos.

  Regla 24. Toda información que en términos de estas Reglas deba ser inscrita en el Registro de Telecomunicaciones, podrá ser consultada por el público en general, salvo aquella que por sus propias características, se considere como reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables.

CAPITULO VII. DE LA INSTALACION DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES Y MEDIOS DE TRANSMISION QUE CRUCEN LA FRONTERA DEL PAIS

  Regla 25. Se requerirá autorización de la Comisión para instalar equipos de telecomunicaciones o medios de transmisión que crucen las fronteras del país.

  Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones o las personas que requieran instalar Enlaces Transfronterizos, deberán solicitar la autorización a que se refiere el párrafo anterior, salvo aquellos concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones cuyo título de concesión expresamente autorice dicha instalación. La anterior excepción no exime a los Concesionarios de Servicio de Larga Distancia de obtener autorización para operar una Central como Puerto Internacional para cursar Tráfico Internacional.

  Regla 26. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones o las personas que requieran instalar Enlaces Transfronterizos para cursar Tráfico Privado Internacional que no involucren el uso del espectro radioeléctrico, deberán presentar solicitud que contenga lo siguiente:

I. Descripción del uso o fin que se le dará al Enlace Transfronterizo;

II. Descripción detallada del proyecto, incluyendo características técnicas de los equipos de telecomunicaciones o medios de transmisión que crucen las fronteras del país, diagrama del enlace, los puntos de interconexión o de origen y terminación del medio de transmisión y su ubicación tanto en territorio nacional como en el extranjero, y

III. Convenio suscrito con el Operador Extranjero que expresamente establezca lo siguiente:

1. El Tráfico Privado Internacional cursado a través del Enlace Transfronterizo no podrá ser enrutado hacia Redes Públicas de Telecomunicaciones en territorio nacional ni hacia redes de telecomunicaciones que comercialicen o exploten servicios de telecomunicaciones en el extranjero;

2. El Enlace Transfronterizo no podrá conectarse a Redes Públicas de Telecomunicaciones en territorio nacional o a redes de telecomunicaciones que comercialicen o exploten servicios de telecomunicaciones en el extranjero, y

3. No se cursará Tráfico Internacional a través del Enlace Transfronterizo.

  Las solicitudes de autorización para instalar Enlaces Transfronterizos para cursar Tráfico Privado Internacional que no involucren el uso del espectro radioeléctrico, deberán presentarse por lo menos con 20 (veinte) días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretenda iniciar la operación del Enlace Transfronterizo en cuestión. La Comisión resolverá sobre la solicitud en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles contados a partir de la recepción de la misma.

  Regla 27. Las personas que requieran instalar Enlaces Transfronterizos para cursar Tráfico Privado Internacional que involucren el uso del espectro radioeléctrico, deberán presentar solicitud que contenga lo siguiente:

I. Fecha de otorgamiento de la concesión o permiso a través del cual la Secretaría autoriza al interesado para el uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico;

II. Listado, en forma impresa y en forma electrónica, que identifique el Enlace o Enlaces Transfronterizos que pretenden ser autorizados, el cual deberá incluir para cada enlace lo siguiente:

1. Nombre o denominación social de la persona física o moral interesada en hacer uso del Enlace Transfronterizo;

2. Descripción del uso o fin que se le dará al Enlace Transfronterizo, y

3. Número de folio del certificado de no interferencia, expedido por empresa certificadora debidamente autorizada por parte de la Comisión para tal efecto;

III. Copia simple del certificado de no interferencia de cada Enlace Transfronterizo, expedido por empresa certificadora debidamente autorizada por la Comisión para tal efecto.

  Las solicitudes de autorización para instalar Enlaces Transfronterizos para cursar Tráfico Privado Internacional que involucren el uso del espectro radioeléctrico, deberán presentarse por lo menos con 20 (veinte) días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretenda iniciar la operación del Enlace Transfronterizo en cuestión. La Comisión resolverá sobre la solicitud en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles contados a partir de la recepción de la misma.

  Regla 28. Las personas autorizadas para instalar Enlaces Transfronterizos para cursar Tráfico Privado Internacional que tengan conocimiento de que Tráfico Internacional es o ha sido cursado a través de dichos enlaces, deberá notificar por escrito esta situación a la Comisión.

  Regla 29. Las personas que requieran instalar Enlaces Transfronterizos para cursar Tráfico Internacional que involucren el uso del espectro radioeléctrico, deberán presentar solicitud que contenga lo siguiente:

I. Fecha de otorgamiento de la concesión o permiso a través del cual la Secretaría autoriza al interesado para el uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico;

II. Nombre o denominación social del Concesionario de Servicio de Larga Distancia interesado en hacer uso del Enlace Transfronterizo;

III. Nombre y ubicación del Puerto Internacional autorizado a través del cual se enrutará el Tráfico Internacional que sea cursado por medio del Enlace Transfronterizo;

IV. Descripción detallada del proyecto, incluyendo el diagrama de conexión entre el Enlace Transfronterizo y el Puerto Internacional, y

V. Copia simple del certificado de no interferencia del Enlace Transfronterizo, expedido por empresa certificadora debidamente autorizada por la Comisión para tal efecto.

  Las solicitudes de autorización para instalar Enlaces Transfronterizos para cursar Tráfico Internacional que involucren el uso del espectro radioeléctrico, deberán presentarse por lo menos con 20 (veinte) días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretenda iniciar la operación del Enlace Transfronterizo en cuestión. La Comisión resolverá sobre la solicitud en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles contados a partir de la recepción de la misma.

  Regla 30. Unicamente se autorizará la instalación de Enlaces Transfronterizos a que se refieren la Reglas 27 y 29 anteriores, cuando se hubieran coordinado favorablemente las bandas de frecuencias de acuerdo al procedimiento de coordinación de frecuencias que, para tal efecto, se tenga establecido con la autoridad de telecomunicaciones del país en cuya frontera con México se pretendan instalar estos enlaces.

  Regla 31. Las autorizaciones para instalar equipos de telecomunicaciones o medios de transmisión que crucen las fronteras del país que se otorguen conforme al presente Capítulo, contendrán como mínimo lo siguiente:

I. Nombre o denominación social de la persona o concesionario de red pública de telecomunicaciones autorizado;

II. En su caso, nombre o denominación social de la persona física o moral interesada en hacer uso del Enlace Transfronterizo;

III. En su caso, nombre y ubicación del Puerto Internacional autorizado a través del cual se enrutará el Tráfico Internacional que sea cursado por medio del Enlace Transfronterizo;

IV. Las características técnicas y operativas de los equipos de telecomunicaciones o medios de transmisión objeto de la autorización;

V. Los derechos y obligaciones del titular de la autorización, así como las condiciones a las que se sujetará el cumplimiento de las obligaciones de la misma, y

VI. La vigencia de la autorización.

  Regla 32. Cualquier modificación a la información contenida en la autorización a que se refiere la Regla 31 anterior, requerirá de la autorización previa de la Comisión.

  Regla 33. Los derechos y obligaciones afectos a la autorización que en su caso se otorgue, no podrán cederse, enajenarse o gravarse en forma alguna.

  Regla 34. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones o las personas que obtengan autorización para instalar Enlaces Transfronterizos, tendrán la obligación de permitir al personal de la Secretaría o de la Comisión debidamente acreditado, el acceso a sus instalaciones, así como de otorgarles todas las facilidades para que lleven a cabo las labores de inspección y verificación.

  Regla 35. La operación de los equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión a que se refiere el presente Capítulo, no deberá afectar de manera alguna ni causar interferencias perjudiciales a otros servicios de telecomunicaciones, tanto dentro del territorio nacional como en el territorio de los países en cuya frontera sean operados los equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión.

  En el caso del uso, aprovechamiento o explotación de bandas del espectro radioeléctrico, se deberá observar en todo momento lo que al efecto disponen la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como los acuerdos, tratados y protocolos aplicables.

TRANSITORIAS

  PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  SEGUNDA.- Se abrogan las Reglas para prestar el servicio de larga distancia internacional que deberán aplicar los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar este servicio , publicadas el 11 de diciembre de 1996 en el Diario Oficial de la Federación, así como las modificaciones efectuadas a las mismas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 2004 y el 27 de mayo de 2004.

  TERCERA.- Se derogan todas aquellas disposiciones administrativas que se opongan a lo previsto en las presentes Reglas, relativas a la prestación del servicio de larga distancia internacional, a los Convenios de Interconexión Internacional que se celebren con redes extranjeras, y a la autorización para instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país.

  CUARTA.- Todos los asuntos en trámite o que hayan ingresado a la Comisión con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Reglas, se resolverán conforme a las disposiciones previstas en las Reglas para prestar el servicio de larga distancia internacional que deberán aplicar los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar este servicio .

  QUINTA.- La entrada en vigor de las presentes Reglas no exime al Auditor del Comité de Operadores de Larga Distancia de cumplir con las responsabilidades u obligaciones a su cargo que se encuentren pendientes, previstas en las Reglas para prestar el servicio de larga distancia internacional que deberán aplicar los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar este servicio . El Auditor del Comité de Operadores de Larga Distancia contará con un plazo de hasta 12 meses contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas, para finalizar cualquier responsabilidad u obligación a su cargo pendiente de cumplimiento. Los concesionarios de servicio de larga distancia cubrirán los costos de contratación del Auditor del Comité de Operadores de Larga Distancia hasta que concluya el plazo mencionado, en los términos señalados en la Regla 36 de las Reglas para prestar el servicio de larga distancia internacional que deberán aplicar los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar este servicio .

  SEXTA.- El Comité de Operadores de Larga Distancia tendrá un plazo de hasta 12 meses contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas, para acordar por consenso las proporciones de intentos de llamadas a las que tiene derecho cada operador de puerto internacional para los años 2000, 2001, 2002, 2003, así como las correspondientes al año 2004 hasta la fecha de entrada en vigor de las presentes Reglas. De lo contrario, la Comisión tendrá la facultad de solicitar la recomendación del Auditor para la determinación de dichas proporciones.

  El Comité de Operadores de Larga Distancia continuará a cargo de las responsabilidades a que se refieren las Reglas 31 y 35 de las Reglas para prestar el servicio de larga distancia internacional que deberán aplicar los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar este servicio , hasta la conclusión del plazo establecido en el párrafo anterior.

  SEPTIMA.- Las auditorías extraordinarias del cálculo del retorno proporcional que se encuentran en trámite o que hayan sido iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Reglas, deberán tramitarse hasta su conclusión en términos de las Reglas para prestar el servicio de larga distancia internacional que deberán aplicar los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar este servicio , en específico atendiendo a lo dispuesto por la Regla 36 del referido ordenamiento.

  La Comisión podrá instruir la realización de auditorías extraordinarias a los operadores de puerto internacional, a solicitud de algún operador de puerto internacional. Los gastos de la auditoría extraordinaria serán solventados por el operador de puerto internacional que resulte responsable de la irregularidad o por el operador o los operadores que hubieren requerido la acción que dio lugar a la auditoría extraordinaria, en caso de no existir la irregularidad alegada.

  OCTAVA.- La información a que se refiere la Regla 23 de las presentes Reglas, deberá ser presentada por primera ocasión dentro de los primeros 10 (diez) días hábiles del primer mes, del trimestre siguiente a aquel en el que se publiquen las presentes Reglas en el Diario Oficial de la Federación.

 

  

ANEXO 1

FORMATO 001

REPORTE DE TRAFICO DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL DE SALIDA

  CONCESIONARIO:

  TRIMESTRE:

  AÑO:

  LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL      
MES A E.U.A. Y CANADA AL RESTO DEL MUNDO LARGA DISTANCIA TOTAL
  Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado
ENERO                           
FEBRERO                           
MARZO                           
ABRIL                           
MAYO                           
JUNIO                           
JULIO                           
AGOSTO                           
SEPTIEMBRE                           
OCTUBRE                           
NOVIEMBRE                           
DICIEMBRE                           
TOTAL                           

  CFT_Formato 001_RTI_P/150604/96

FORMATO 002

REPORTE DE TRAFICO DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL DE SALIDA

  CONCESIONARIO:

  MES:

  AÑO:

    LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL      
MODALIDAD TIPO INTERVALO A E.U.A. Y CANADA AL RESTO DEL MUNDO LARGA DISTANCIA TOTAL
    Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado
TRAFICO AUTOMATICO Intervalo Alto                           
  Intervalo Bajo                           
TRAFICO VIA OPERADORA CON PAGO EN MEXICO Intervalo Alto                           
  Intervalo Bajo                           
PAIS DIRECTO Intervalo Alto                           
  Intervalo Bajo                           
TRAFICO POR COBRAR A MEXICO VIA OPERADORA Intervalo Alto                           
  Intervalo Bajo                           
LLAMADAS A NUMEROS 800 Intervalo Alto                           
  Intervalo Bajo                           
TRAFICO EN TRANSITO Intervalo Alto                           
  Intervalo Bajo                           
SERVICIO 800 PREPAGADO Intervalo Alto                           
  Intervalo Bajo                           
OTROS TIPOS DE TRAFICO Intervalo Alto                           
  Intervalo Bajo                           
TOTAL Intervalo Alto                           
  Intervalo Bajo                           

Nota: El Intervalo Alto comprende desde las 7:00 hasta las 19:00 Hrs. y el Intervalo Bajo desde las 19:01 hasta las 6:59 Hrs.

  CFT_Formato 002_RTI_P/150604/96

FORMATO 003

REPORTE DE TRAFICO DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL DE ENTRADA

  CONCESIONARIO:

  TRIMESTRE:

  AÑO:

  LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL      
MES DE E.U.A. Y CANADA DEL RESTO DEL MUNDO LARGA DISTANCIA TOTAL DE ENTRADA
  Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado
ENERO                           
FEBRERO                           
MARZO                           
ABRIL                           
MAYO                           
JUNIO                           
JULIO                           
AGOSTO                           
SEPTIEMBRE                           
OCTUBRE                           
NOVIEMBRE                           
DICIEMBRE                           
TOTAL                           

  CFT_Formato 003_RTI_P/150604/96

FORMATO 004

REPORTE DE TRAFICO DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL DE SALIDA POR PAIS

  CONCESIONARIO:

  AÑO:

  PRIMER TRIMESTRE SEGUNDO TRIMESTRE TERCER TRIMESTRE CUARTO TRIMESTRE TOTAL
PAIS Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado
E.U.A.                                             
CANADA                                             
ESPAÑA                                             
FRANCIA                                             
CUBA                                             
ALEMANIA                                             
COLOMBIA                                             
REINO UNIDO                                             
ARGENTINA                                             
GUATEMALA                                             
TOTAL 10 PAISES                                             
RESTO DE LOS PAISES                                             
TOTAL                                             

  CFT_Formato 004_RTI_P/150604/96

FORMATO 005

REPORTE DE TRAFICO DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL DE ENTRADA POR PAIS

  CONCESIONARIO:

  AÑO:

  PRIMER TRIMESTRE SEGUNDO TRIMESTRE TERCER TRIMESTRE CUARTO TRIMESTRE TOTAL
PAIS Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado
E.U.A.                                             
CANADA                                             
ESPAÑA                                             
FRANCIA                                             
CUBA                                             
ALEMANIA                                             
COLOMBIA                                             
REINO UNIDO                                             
ARGENTINA                                             
GUATEMALA                                             
TOTAL 10 PAISES                                             
RESTO DE LOS PAISES                                             
TOTAL                                             

  CFT_Formato 005_RTI_P/150604/96

FORMATO 006

  CFT_Formato 006_RTI_P/150604/96

FORMATO 007

CFT_Formato 007_RTI_P/150604/96

FORMATO 008

CONCESIONARIO:

AÑO:

Número de

Mensajes

Cortos 

(SMS)

Monto

Facturado

Número de

Mensajes

Cortos 

(SMS)

Monto

Facturado

Número de

Mensajes

Cortos 

(SMS)

Monto

Facturado

Número de

Mensajes

Cortos 

(SMS)

Monto

Facturado

Número de

Mensajes

Cortos 

(SMS)

Monto

Facturado

ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL

MAYO

JUNIO

JULIO

AGOSTO

SEPTIEMBRE

OCTUBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

TOTAL

*/ Incluye: España, Francia, Cuba, Alemania, Colombia, Reino Unido, Argentina y Guatemala.

REPORTE DE TRAFICO LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL DE SALIDA DE MENSAJES CORTOS

TOTAL

E.UA.

CANADÁ

OTROS 8 */

RESTO DEL MUNDO

MES

CFT_Formato 008_RTI_P/150604/96

FORMATO 009

CONCESIONARIO:

TRIMESTRE:

AÑO:

Número de

Mensajes

Cortos 

(SMS)

Monto

Facturado

Número de

Mensajes

Cortos 

(SMS)

Monto

Facturado

Número de

Mensajes

Cortos 

(SMS)

Monto

Facturado

Número de

Mensajes

Cortos 

(SMS)

Monto

Facturado

Número de

Mensajes

Cortos 

(SMS)

Monto

Facturado

ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL

MAYO

JUNIO

JULIO

AGOSTO

SEPTIEMBRE

OCTUBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

TOTAL

*/ Incluye: España, Francia, Cuba, Alemania, Colombia, Reino Unido, Argentina y Guatemala.

REPORTE DE TRÁFICO LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL DE ENTRADA DE MENSAJES CORTOS

TOTAL

E.U.A.

CANADA

OTROS 8 */

RESTO DEL MUNDO

MES

CFT_Formato 009_RTI_P/150604/96

 

  FORMATO 010

REPORTE DE TRAFICO LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL DE SALIDA POR TIPO DE RED

  CONCESIONARIO:

  AÑO:

  RED DE PRIMER TRIMESTRE SEGUNDO TRIMESTRE TERCER TRIMESTRE CUARTO TRIMESTRE TOTAL
PAIS ORIGEN Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado
E.U.A. Red Fija                                             
  Red Móvil                                             
CANADA Red Fija                                             
  Red Móvil                                             
OTROS 8*/ Red Fija                                             
  Red Móvil                                             
RESTO DEL MUNDO Red Fija                                             
  Red Móvil                                             
TOTAL                                                

  */Incluye: España, Francia, Cuba, Alemania, Colombia, Reino Unido, Argentina y Guatemala.

  CFT_Formato 010_RTI_P/150604/96

FORMATO 011

REPORTE DE TRAFICO LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL DE ENTRADA POR TIPO DE RED

  CONCESIONARIO:

  AÑO:

  RED DE PRIMER TRIMESTRE SEGUNDO TRIMESTRE TERCER TRIMESTRE CUARTO TRIMESTRE TOTAL
PAIS DESTINO Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado Volumen de Conferencias Volumen de Minutos Monto Facturado
E.U.A. Red Fija                                             
  Red Móvil                                             
CANADA Red Fija                                             
  Red Móvil                                             
OTROS 8*/ Red Fija                                             
  Red Móvil                                             
RESTO DEL MUNDO Red Fija                                             
  Red Móvil                                             
TOTAL                                                

*/ Incluye: España, Francia, Cuba, Alemania, Colombia, Reino Unido, Argentina y Guatemala.

  CFT_Formato 011_RTI_P/150604/96

  SEGUNDO.- Habiéndose satisfecho el procedimiento a que se refiere el capítulo tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 15 de junio de 2004.- El Presidente, Jorge Arredondo Martínez.- Rúbrica.- Los Comisionados: Abel Mauro Hibert Sánchez, Salma Leticia Jalife Villalón, Clara Luz Alvarez González de Castilla.- Rúbricas.

  La presente Resolución fue aprobada, en todos y cada uno de sus términos, por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en su XXIII Sesión Ordinaria de fecha 15 de junio de 2004, mediante acuerdo P/150604/96.


 DIARIO OFICIAL Miércoles 11 de agosto de 2004


Miércoles 11 de agosto de 2004 DIARIO OFICIAL 


      DIARIO OFICIAL Miércoles 11 de agosto de 2004


Miércoles 11 de agosto de 2004 DIARIO OFICIAL 



En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 16/05/2024

DOLAR
16.6782

UDIS
8.143595

TIIE 28 DIAS
11.2399%

TIIE 91 DIAS
11.4235%

TIIE 182 DIAS
11.5815%

TIIE DE FONDEO
11.03%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

100

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024