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DOF: 02/07/2004

ACUERDO por el que se adopta el estándar tecnológico de televisión digital terrestre y se establece la política para la transición a la televisión digital terrestre en México.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

  ACUERDO POR EL QUE SE ADOPTA EL ESTANDAR TECNOLOGICO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE Y SE ESTABLECE LA POLITICA PARA LA TRANSICION A LA TELEVISION DIGITAL TERRESTRE EN MEXICO.

  Con fundamento en los artículos 25 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 4, 6 fracciones I y II, 7 fracción I, 8, 13 y 16 de la Ley General de Bienes Nacionales; 36 fracciones I, III y XXVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 7o., 8o., 9o. fracciones I, II, III y VII, 16, 21, 22, 41, 42, 49, 50 y 51 de la Ley Federal de Radio y Televisión; 1, 4, 5, 7, 8, 13 y demás relativos de la Ley Federal de Telecomunicaciones; 1, 3 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 13 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión; 1o., 3o., 4o., 5o. fracciones I, XI y XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y

CONSIDERANDO

  Que la comunicación a través de la radio y la televisión es una actividad de interés público que tiene la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y al mejoramiento de las formas de convivencia humana, y que es necesario que estos servicios se presten en las mejores condiciones tecnológicas en beneficio de la población;

  Que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional en términos del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  Que el Estado, respecto de las concesiones o permisos para el uso de los bienes cuyo dominio directo le corresponde a la Nación, entre los que se encuentran las frecuencias con las que se prestan servicios de radio y televisión, en términos de lo que dispone el artículo 27 de la propia Constitución, cuenta con las facultades para señalar las condiciones a las que deben sujetarse los particulares, en beneficio de la sociedad, considerando que se trata de actividades que están dirigidas a resolver necesidades que tiene la población en las diversas regiones del país;

  Que el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 establece que en el área de Crecimiento con Calidad se tienen, entre otros, los objetivos rectores de conducir responsablemente la economía; elevar y extender la competitividad del país y, asegurar el desarrollo incluyente;

  Que el Programa de Desarrollo del Sector Comunicaciones y Transportes 2001-2006, fija como objetivos el Impulsar la modernización de la infraestructura de la radio y la televisión para mejorar la calidad e incrementar la diversidad de servicios y, promover la introducción de las tecnologías digitales de radiodifusión y la incorporación de nuevos servicios, así como favorecer la convergencia con las telecomunicaciones;

  Que con fecha 2 de abril de 1997, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en adelante la Secretaría) firmó un Memorándum de Entendimiento con la Federal Communications Commission de los Estados Unidos de América, por virtud del cual se realizaron los estudios de planificación de segundos canales de televisión digitales dentro de la zona de coordinación en la frontera norte, el cual sirvió de base para que el 22 de julio de 1998, se suscribiera un nuevo Memorándum de Entendimiento, en el que se adjudicaron canales de televisión digital para cada una de las partes, dentro de una zona de coordinación a lo largo de la frontera común entre ambos países;

  Que con motivo de lo anterior, la Secretaría ha llevado a cabo estudios de factibilidad técnica para la asignación de segundos canales de televisión digital en todo el país, para la puesta en servicio de la televisión digital en México;

  Que mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1999, para el estudio, evaluación y desarrollo de tecnologías digitales en materia de radiodifusión, se creó el Comité Consultivo de Tecnologías Digitales para la Radiodifusión (en adelante el Comité), quien ha realizado trabajos para el estudio de los estándares de televisión digital que se encuentran disponibles en el mundo, A/53 de ATSC, DVB-T e ISDB, con base en información documental y experimental, incluida la desarrollada en México desde el año de 1998;

  Que el Sector Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones ( UIT ), aprobó el 10 de febrero de 2000, la revisión de la Rec. UIT-R BR.1306, en la cual se reconoce la viabilidad de los tres estándares registrados A (A/53 de ATSC), B (DVB-T) y C (ISDB), para que los países miembros de la UIT, entre ellos México, puedan adoptar el estándar que mejor satisfaga sus particulares necesidades;

  Que mediante el Acuerdo Secretarial por el que se Reserva el Uso de Bandas de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico, para Realizar Trabajos de Investigación y Desarrollo, Relacionados con la Introducción de la Radiodifusión Digital , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2000, se establece en su Punto Cuarto que dicho Acuerdo permanecerá vigente hasta que, conforme a las disposiciones aplicables, la Secretaría resuelva sobre las tecnologías de radiodifusión digital que serán implantadas en nuestro país;

  Que conforme a los trabajos realizados por el Comité, se identificó la necesidad de contar con un estándar que facilite el mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, permita elevar la calidad de las transmisiones que recibe la población y favorezca el desarrollo de nuevos servicios que resulten de la convergencia con las telecomunicaciones;

  Que del resultado de los análisis realizados a los informes que han presentado los representantes del Comité, de su participación en foros y reuniones nacionales, regionales e internacionales, en los que se han abordado diversos temas relacionados con los estándares tecnológicos, así como de las experiencias internacionales relacionadas con los procesos que se llevan a cabo en otros países, se observa que la adopción del estándar de televisión digital tendrá un impacto en el desarrollo técnico, económico y social de México.

  Que por virtud del Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2000, mediante el cual se establecen obligaciones para los concesionarios y permisionarios de radio y televisión relacionadas con las tecnologías digitales para la radiodifusión, y de los refrendos que se han otorgado a partir de esa fecha, los títulos de Concesión y Permiso vigentes incluyen una Condición en la que se establece que los mismos están obligados a implantar la o las tecnologías que así resuelva la Secretaría y, al efecto, deberán observar y llevar a cabo todas las acciones en los plazos, términos y condiciones que le señale la propia Secretaría, a fin de garantizar la eficiencia técnica de las transmisiones;

  Que en el mencionado Acuerdo Secretarial del 3 de octubre de 2000, se establece que será necesario transmitir simultáneamente señales analógicas y digitales para garantizar a la sociedad, la continuidad del servicio de televisión, por lo que la Secretaría deberá determinar el plazo durante el cual deberán realizarse las transmisiones simultáneas; asimismo, en dicho Acuerdo se señala que, en caso de que las tecnologías de transmisión digital adoptadas, involucren la utilización de otra frecuencia, la propia Secretaría señalará, a su juicio y cuando así lo estime conveniente, la frecuencia que será reintegrada al término de las transmisiones simultáneas, y establecerá el plazo para tales efectos;

  Que la cobertura de la televisión en México es del 96.5%, a partir de 741 estaciones de canales analógicos, 462 concesionadas y 279 permisionadas, así como 2,816 autorizaciones de equipos complementarios de zona de sombra, de los cuales el 89.7% obedece a razones de cobertura social;

  Que con la televisión digital terrestre se tiene el potencial de favorecer la optimización del espectro radioeléctrico, que la calidad de las señales se vea mejorada hasta lograr niveles de Alta Definición con alta confiabilidad en la recepción de señales y que se fortalezca el desarrollo de la convergencia en beneficio de la sociedad;

  Que para aprovechar el potencial de la televisión digital terrestre y dada las características y especificaciones técnicas de los estándares de televisión digital terrestre, es indispensable la asignación de un canal adicional para llevar a cabo las transmisiones simultáneas con señales analógicas y digitales, en virtud de que, conforme a estudios realizados de los tres estándares de televisión digital disponibles en el mundo, las transmisiones digitales no se pueden realizar en el mismo canal por el que actualmente se transmiten las señales de televisión analógicas;

  Que los trabajos realizados a nivel internacional, por el Comité, muestran claramente que cada país ha definido sus líneas de acción conforme a sus condiciones particulares y de acuerdo con la evolución de sus respectivos procesos, que son de largo plazo y que resulta necesario definir para México un solo estándar para las transmisiones de la televisión digital terrestre;

  Que, dados los avances en la implantación de la televisión digital terrestre que se observan en varios países del mundo; el mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico; la mejora en la calidad del servicio que ofrecerán las transmisiones digitales, así como los beneficios que traerá consigo la convergencia de tecnologías, es necesario y oportuno adoptar el estándar de transmisiones digitales de televisión que será utilizado en nuestro país, así como instrumentar las acciones que favorezcan la introducción de las nuevas tecnologías;

  Que de conformidad con el resultado de los estudios y evaluaciones de los estándares digitales que fueron analizados por el Comité, el estándar A/53 de ATSC es el que resulta recomendable para las transmisiones de televisión digital terrestre en México, dado que reúne las siguientes características:

a) La capacidad para lograr transmisiones confiables de Alta Definición en canales de 6 MHz, que es el mismo ancho de banda con el que actualmente se llevan a cabo las transmisiones analógicas de televisión;

b) La eficiencia en la transmisión de las señales, que permita maximizar la cobertura de la población con la menor potencia posible, a fin de replicar con tecnología digital la actual cobertura analógica al menor costo;

c) El aprovechamiento de potenciales economías de escala en la producción global de aparatos de recepción, a fin de tomar ventaja de la reducción de costos en beneficio de la sociedad;

d) La disponibilidad de aparatos de recepción en condiciones favorables de calidad, diversidad y precio;

e) El potencial de desarrollo de nuevos servicios y de aplicaciones móviles y portátiles, y

f) Las mejores condiciones para la recepción de las señales originadas en el territorio nacional y que por su ubicación pudieran ser captadas en el extranjero.

  Que la transición a la televisión digital terrestre, por los costos que implica para concesionarios, permisionados, productores, anunciantes y el público televidente en general, es un proceso de largo plazo en el que resulta esencial contar con lineamientos claros para su desarrollo y en el que deben ser tomados en cuenta para la elaboración de un Calendario de transición los siguientes elementos:

a) Debe existir flexibilidad y gradualidad en el proceso para la instalación de las estaciones de televisión digital terrestre, iniciando con presencia en las actuales coberturas analógicas para posteriormente, replicarlas;

b) Es conveniente establecer periodos de desarrollo revisables dentro de este proceso, considerando que se trata de una nueva tecnología y que los montos de inversión requeridos deberán realizarse de acuerdo con la evolución del propio proceso.

c) Que deben establecerse metas mínimas con base en la densidad poblacional.

  Que se han analizado los requerimientos económicos para llevar a cabo el proceso de transición, tomando en cuenta la actual infraestructura de estaciones de televisión en el país y la posibilidad de contar con la asignación temporal de un canal adicional por cada canal analógico, por lo que, conforme a los datos evaluados, se han realizado estimaciones de requerimientos para el proceso, bajo los criterios de aprovechar todas las posibilidades que ofrece la tecnología, contar con condiciones de transmisión que maximicen el servicio y tengan redundancia para fortalecer la confiabilidad de las transmisiones digitales, contar con capacidad de producción de contenidos de alta definición, así como considerar las necesidades actuales para la inserción de contenidos locales en las transmisiones;

  Que se prevé que los recursos económicos con que cuenten las estaciones de televisión analógica, soportarán los costos operativos, financieros y de programación que, además de la operación actual, genere la transición tecnológica a la televisión digital.

  Que con objeto de establecer claramente los derechos y obligaciones de los operadores de televisión respecto de la transición a la TDT, es recomendable ajustar las Condiciones de las Concesiones y de los Permisos de aquellos concesionarios y permisionarios que manifiesten su compromiso con la transición a la televisión digital terrestre, y

  Que en consecuencia con lo anterior, el Comité emitió recomendación, a fin de que se adoptara el estándar de televisión digital terrestre y se estableciera la Política de Transición a la Televisión Digital Terrestre, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO

  PRIMERO.- Se adopta el estándar A/53 de ATSC, para la transmisión digital terrestre de radiodifusión de televisión, en adelante la Televisión Digital Terrestre (la TDT) que utilizarán los concesionarios y permisionarios de estaciones de televisión, para iniciar la transición a la televisión digital terrestre, en los términos y condiciones que al efecto establezca la Secretaría.

  SEGUNDO.- Se establece la Política de Transición a la Televisión Digital Terrestre, en adelante la Política , conforme a lo siguiente:

a) A fin de que el proceso brinde certidumbre jurídica a todas las partes que en él intervengan, se establecerán líneas de acción de corto, mediano y largo plazo, así como condiciones objetivas para dar seguimiento al proceso, para así evaluar el desarrollo del mismo y, en su caso, reorientar las líneas de acción antes señaladas.

b) La Política contiene las metas, requisitos, condiciones y obligaciones para los concesionarios y permisionarios de televisión, en relación con el proceso de transición tecnológica de la TDT.

c) La Política, podrá revisarse y, en su caso, ajustarse a la evolución del proceso de transición tecnológica de la TDT, y corresponderá al Comité evaluar en forma continua los avances del proceso y elaborar un reporte anual del mismo, con la o las recomendaciones que, en su caso, correspondan.

d) La presente Política contiene los siguientes elementos:

1. Objetivos.

a) Inclusión Digital: generar condiciones para que los receptores y decodificadores de televisión digital sean cada vez más accesibles al consumidor de nuestro país, con objeto de que la sociedad se beneficie de las ventajas que ofrece esta tecnología.

b) Calidad: brindar a la sociedad una mejor alternativa del servicio de televisión con imágenes y sonido de mayor fidelidad y/o resolución que las que actualmente proporciona la televisión analógica.

c) Fortalecimiento de la actividad: fomentar el sano desarrollo de los concesionarios y permisionarios de estaciones de televisión y el de las actividades relacionadas, mediante la incorporación de condiciones que propicien certidumbre técnica y jurídica para la transición a la TDT.

d) Nuevos servicios: alentar la incorporación y el desarrollo de nuevos servicios digitales, tanto asociados como adicionales a la TDT, sin que ello afecte la calidad del servicio principal.

e) Optimizar el uso del espectro: hacer un uso racional y planificado del espectro radioeléctrico para la convivencia de señales analógicas y digitales durante la transición a la TDT.

  2. Modelo de la TDT.

  La TDT es una nueva tecnología que comprende la codificación de señales, el multiplexeo de las mismas y otros datos, así como la codificación final, modulación y transmisión por medio del espectro radioeléctrico atribuido al servicio de radiodifusión de televisión.

  Esta tecnología tiene el potencial para transformar a la industria existente en beneficio de la sociedad. En este sentido, se considera que el modelo a utilizarse para lograr los objetivos propuestos debe ser flexible, con el propósito de aprovechar al máximo las ventajas que actualmente ofrece el estándar A/53 de ATSC, así como las de su futuro desarrollo y crecimiento.

  La TDT debe operar en función de las necesidades de la sociedad, para lo cual es necesario impulsar la interacción entre el Gobierno y los actores involucrados, población, concesionarios y permisionarios de estaciones de televisión, concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, promotores del estándar, fabricantes de equipos, productores de contenidos e instituciones educativas.

  Para garantizar la continuidad del servicio de televisión analógica y el desarrollo del proceso de transición a la TDT, resulta necesario utilizar temporalmente un canal adicional por cada canal analógico, en el que se transmita digitalmente, en forma simultánea, la misma programación que se difunda en el canal analógico.

  Asimismo se contempla que las señales de la TDT puedan ser captadas por el público en general mediante receptores fijos. No obstante lo anterior, con base en las recomendaciones que emita el Comité, la Secretaría analizará la viabilidad de incorporar a la TDT servicios de televisión portátiles y móviles.

  Las transmisiones de la TDT deberán ser de calidad de alta definición (HDTV, por sus siglas en inglés) o calidad mejorada (EDTV, por sus siglas en inglés). Asimismo, para el inicio de las transmisiones digitales de cada canal adicional, la TDT deberá tener, como mínimo, calidad estándar (SDTV, por sus siglas en inglés).

  Al final del tercer periodo, para todas las estaciones que tengan Réplica Digital, será obligatorio contar con transmisiones de calidad HDTV o EDTV, en al menos el 20% del tiempo total del horario de funcionamiento de la estación, conforme a lo establecido en la concesión o el permiso. Con el propósito de brindar un mayor beneficio a la sociedad, lo anterior, debe darse preferentemente, en los horarios de mayor audiencia, en el entendido de que al menos una hora diaria de este tiempo, se transmita en horarios de mayor audiencia.

  Conforme a las recomendaciones emitidas por la UIT, se entiende por:

HDTV: Formato 16:9 calidad de imagen comparable al cine, resolución 1920 X 1080e.

EDTV: Formato 16:9 calidad comparable a HDTV con resolución 1280 x 720p.

Formato 16:9 o 4:3 con resolución 704 x 480p, o 640 X 480p, similar al DVD.

SDTV: Formato16:9 o 4:3 con resolución 704 x 480e o 640 X 480e, similar a NTSC.

  e = despliegue de líneas entrelazadas

  p = despliegue progresivo

  Por último, el modelo promoverá la prestación de servicios de telecomunicaciones por parte de los concesionarios y permisionarios de las estaciones de televisión, conforme a la legislación y disposiciones reglamentarias en materia de telecomunicaciones, sin que esto impida permanentemente la transmisión de programas de alta definición. En este sentido, la solicitud para la prestación de servicios de telecomunicaciones que, en su caso, sea factible prestar por el concesionario o permisionario, a través de los canales asignados a la TDT, sin que de manera alguna implique la interrupción total o parcial de la TDT, estará sujeta y se resolverá conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y demás disposiciones legales y reglamentarias que sean aplicables. El Gobierno Federal podrá establecer una contraprestación económica y, en tal caso, el concesionario o permisionario estará obligado a cubrir la misma a favor del Gobierno Federal, en los términos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes al momento en que se otorgue, en su caso, el título de concesión respectivo.

  3. Canales adicionales para la transición a la TDT.

  Para llevar a cabo el proceso de transición a la TDT, es necesario que los concesionarios y permisionarios cuenten con la asignación temporal de un canal adicional para realizar transmisiones digitales simultáneas de la programación transmitida por cada canal analógico, en las bandas de frecuencias que le corresponden a la televisión, conforme al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, así como para impulsar la convergencia tecnológica.

  Para garantizar la disponibilidad del espectro radioeléctrico destinado para la transmisión de la TDT, la Secretaría publicará en Internet la Tabla de Canales Adicionales para la Transición a la TDT, en la que se identificarán los canales que se encuentran disponibles para el proceso de transición a la TDT.

  La Tabla antes mencionada, podrá ser modificada conforme a los avances en la evolución del proceso, tomando en cuenta el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los concesionarios y permisionarios, así como los adelantos que se tengan en materia de planificación del espectro radioeléctrico de la TDT.

  Con objeto de mantener una planificación adecuada del espectro radioeléctrico y favorecer la optimización futura del mismo, se tenderá a que la mayoría de los canales se concentren en la porción de las bandas ubicada del canal 2 al 52, procurando evitar la asignación futura de canales analógicos superiores al canal 52.

  La asignación de nuevos canales analógicos o la modificación de los existentes, no deberá afectar la factibilidad del uso de los canales de la Tabla de Canales Adicionales para la Transición a la TDT.

  4. Periodos trianuales del proceso de transición.

  Para llevar a cabo el proceso de transición a la TDT se establece el Calendario para la instalación y operación de los equipos de los canales digitales, el cual proyecta metas mínimas para cada uno de los Periodos, sin establecer una fecha para la conclusión de las transmisiones analógicas.

  Con base en las recomendaciones que emita el Comité, la Secretaría determinará si es o no necesario continuar con las transmisiones analógicas de una determinada estación, por haber logrado un alto nivel de penetración del servicio de la TDT en la población y, en su caso, señalará al concesionario o permisionario, el canal que será reintegrado al término de las transmisiones simultáneas, y establecerá el plazo para tales efectos.

  Para lo anterior, la Secretaría tomará en cuenta, tanto la optimización del espectro radioeléctrico, como la propuesta que, en su caso, presente el concesionario o permisionario sobre el canal a reintegrar.

  El proceso de transición a la TDT incluye seis periodos trianuales revisables, en el que se combinan, para cada periodo y en forma progresiva, la Presencia y Réplica Digital de las transmisiones en las actuales coberturas analógicas.

  Para los efectos de este Acuerdo, se entiende por:

  Presencia: cuando las transmisiones de señales de la TDT tienen niveles que superan el umbral de recepción de la señal de 41 dBu, en al menos el 20% del área de servicio del canal analógico registrado en la Secretaría.

  Réplica Digital de cobertura: cuando se supera el umbral de recepción antes señalado, en al menos el 90% del área de servicio.

Los conceptos de área de servicio y zona de cobertura se encuentran definidos con base en la Norma Oficial Mexicana NOM-03-SCT1-93, en cada caso, la zona de cobertura se especifica conforme a las condiciones particulares de cada Concesión y Permiso.

  Conforme a ello, se establecen los siguientes periodos para la transición que, salvo el primero, serán revisables por el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes con base en las recomendaciones que al efecto emita el Comité.

  Primer periodo (a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo y finaliza el 31 de diciembre de 2006).

  México, D.F., Monterrey, N.L., Guadalajara, Jal., Tijuana, B.C., Mexicali, B.C., Cd. Juárez, Chih., Nuevo Laredo, Tamps., Matamoros, Tamps. y Reynosa, Tamps., con al menos la presencia de dos señales digitales comerciales.

  Segundo periodo (1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009).

  Réplica Digital de las señales comerciales del Primer Periodo.

  Presencia de las señales digitales comerciales en zonas de cobertura de un millón y medio de habitantes en adelante.

  Tercer periodo (1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012).

  Réplica Digital de las señales del Segundo Periodo.

  Presencia de las señales digitales no comerciales en zonas de cobertura de un millón y medio de habitantes en adelante.

  Presencia de las señales digitales comerciales en zonas de cobertura de un millón de habitantes en adelante.

  Cuarto periodo (1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015).

  Réplica Digital de las señales digitales del Tercer Periodo.

  Presencia de las señales digitales no comerciales en zonas de cobertura de un millón de habitantes en adelante.

  Presencia de las señales digitales comerciales en zonas de cobertura de quinientos mil habitantes en adelante.

  Quinto periodo (1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018).

  Réplica Digital de las señales del Cuarto Periodo.

  Presencia de las señales digitales no comerciales en zonas de cobertura de quinientos mil habitantes en adelante.

  Presencia de las señales digitales comerciales en zonas de cobertura de ciento cincuenta mil habitantes en adelante.

  Sexto Periodo (1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021).

  Réplica Digital de todos los canales analógicos, en todas las zonas de cobertura servidas por la televisión analógica.

  La Secretaría publicará en Internet la lista de las estaciones concesionarias y permisionarias de televisión conforme al Periodo en que les corresponda contar con señales digitales, considerando la información del Censo 2000 de INEGI.

  Las estaciones permisionadas y las concesionadas cuya operación sea financiada principalmente por recursos federales o estatales, serán consideradas como estaciones no comerciales únicamente para los fines de la presente Política.

  5. Seguimiento, revisión y ajustes al proceso.

  El proceso de transición a la TDT debe incluir condiciones objetivas para dar seguimiento al proceso, a fin de evaluar sobre el desarrollo del mismo y, en su caso, reorientar las líneas de acción establecidas en la presente Política.

  Por lo anterior, el Comité realizará evaluaciones al desarrollo del proceso de transición a la TDT, para lo cual tomará en consideración, entre otros factores, los siguientes:

i. Inversiones realizadas;

ii. Mercado de receptores, penetración, disponibilidad y, precio de receptores y equipos asociados a la TDT;

iii. Equipos transmisores en operación y disponibles en el mercado, así como sus costos y características;

iv. Mercado publicitario;

v. Información de encuestas;

vi. Censos y sus proyecciones;

vii. Niveles de audiencia de programas transmitidos a través de la TDT;

viii. Capacidad económica de la población, incluyendo el PIB, que dé a conocer el Banco de México;

ix. Número de estaciones concesionadas y permisionadas de televisión, y

x. Experiencias internacionales.

  Con el propósito de que el Comité cuente con la información necesaria para evaluar el desarrollo del proceso, los concesionarios y permisionarios que tengan autorizado al menos un canal adicional para la transición a la TDT, deberán presentar a la Secretaría, en el mes de enero de cada año, a partir del 1 de enero de 2007, la información requerida en el Anexo I de la presente Política.

  A partir del final del Primer Periodo, el Comité emitirá, a más tardar en el mes de abril de cada año, un reporte, con relación al año inmediato anterior, al C. Secretario de Comunicaciones y Transportes, con la o las recomendaciones que en su caso correspondan. La Secretaría publicará en Internet una versión de dicho reporte con la información que se considere como pública en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a más tardar en el mes de mayo del año que corresponda y, de ser necesario, realizará las adecuaciones a la presente Política.

  6. Adecuaciones necesarias a las Concesiones y Permisos.

  Tomando en cuenta que la transición a la TDT es un proceso de largo plazo y requiere del uso temporal de un canal adicional digital al canal analógico con que actualmente se ofrece el servicio, es necesario que los concesionarios y permisionarios cuenten con las condiciones de seguridad jurídica y técnica necesarias para llevar a cabo la transición a la TDT.

  Conforme a lo expuesto es necesario:

a) Establecer que las vigencias de las Concesiones y Permisos sean coincidentes con los periodos previstos en el numeral 4 de la presente Política;

b) Adecuar las condiciones de las Concesiones y Permisos para incorporar disposiciones relacionadas con el proceso de transición sobre bases de equidad y transparencia, y

c) Incorporar el procedimiento a través del cual se autorizará temporalmente el uso de un canal adicional.

  Estas acciones se implementarán con fundamento en las disposiciones legales y administrativas aplicables, y en la Condición de Nuevas Tecnologías incluida en las Concesiones y Permisos, por la que se establece que los concesionarios y permisionarios están obligados a implantar la o las tecnologías que así resuelva la Secretaría, al efecto deberán observar y llevar a cabo todas las acciones en los plazos, términos y condiciones que le señale la propia Secretaría, a fin de garantizar la eficiencia técnica de las transmisiones.

  En el caso de nuevas Concesiones o Permisos, éstos deberán contener la Condición de Nuevas Tecnologías y, además, en todas sus condiciones, serán consistentes con esta Política y las disposiciones legales aplicables, de conformidad con su naturaleza y propósitos. Las Concesiones o Permisos que, en su caso, otorgue la Secretaría a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, estarán sujetas a las obligaciones de Presencia o Réplica Digital, según sea el caso, atendiendo a la zona de cobertura y a los plazos que corresponda, conforme a lo establecido en el numeral 4.

  6.1 Procedimientos y plazos para solicitar el refrendo de la concesión o el permiso con base en la presente Política.

  6.1.1 Procedimientos

  Los concesionarios y permisionarios que deseen obtener el refrendo deberán presentar su solicitud, incluyendo la información señalada en el Anexo II de la presente Política.

  La Secretaría resolverá la solicitud de refrendo de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Radio y Televisión, su Reglamento y las disposiciones legales aplicables.

  Las Condiciones de los Títulos de Refrendo de las concesiones o permisos que aplicarán a los concesionarios y permisionarios que manifiesten sus compromisos para transitar a la TDT, se establecerán de conformidad con los Anexos III y IV de la presente Política, según corresponda. La vigencia que se otorgará coincidirá con el término del Sexto Periodo Trianual señalado en el numeral 4.

  6.1.2 Plazos para solicitar el refrendo

  Salvo en el caso del Primer Periodo, los concesionarios y permisionarios deberán solicitar el refrendo correspondiente y manifestar sus compromisos con la transición a la TDT, antes del inicio del periodo en el que les corresponda contar con señales digitales, conforme a lo establecido en el numeral 4 de la presente Política.

  Para ello, las alternativas para solicitar el refrendo de la concesión o permiso son:

a) A partir de que se publique la presente Política, siempre y cuando se manifiesten los compromisos para la transición a la TDT, o

b) A más tardar un año antes de que fenezca su vigencia actual, siempre y cuando no haya iniciado el periodo en el que le corresponda contar con señales digitales.

  Los concesionarios o permisionarios que opten por la opción b) y en ese momento no estén en condiciones de manifestar sus compromisos para transitar a la TDT, podrán solicitar su refrendo para continuar sólo con transmisiones analógicas. En este caso, la vigencia del refrendo no podrá exceder el primer año del periodo en el que le corresponda contar con señales digitales, lo anterior, sin perjuicio de que el concesionario o permisionario pueda manifestar sus compromisos para la transición de la TDT en cualquier tiempo antes del vencimiento de la vigencia de la concesión, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el numeral 6.1.1 anterior.

  Los concesionarios correspondientes al Primer Periodo, deberán solicitar el refrendo a más tardar el 1 de enero de 2005.

  6.2 Procedimiento para hacer uso de los canales adicionales para la TDT.

  Para llevar a cabo el proceso de transición a la TDT es necesario que se establezca el procedimiento para la asignación temporal de un canal adicional para realizar transmisiones digitales simultáneas de la programación transmitida por cada canal que realiza transmisiones analógicas, tomando en cuenta lo establecido en el numeral 3 de la presente Política. Dicho procedimiento se incluye en los anexos III y IV de la presente Política.

  La Secretaría publicará en Internet la lista de los canales digitales que se encuentran autorizados, identificando si se encuentran en proceso de instalación o en operación, así como sus características técnicas y el concesionario o permisionario que corresponda. Con objeto de facilitar la relación entre las estaciones analógicas y sus correspondientes equipos de canales adicionales digitales, se utilizará el mismo distintivo de llamada pero con la terminación TDT .

  7. Incumplimientos a la Política

  7.1 No manifestar compromisos para la transición a la TDT

  Salvo en el caso del Primer Periodo, los Concesionarios o Permisionarios que no manifiesten sus compromisos para la transición a la TDT, a través de la solicitud de su refrendo antes del inicio del periodo en el que le corresponda contar con señales digitales, conforme a lo establecido en el numeral 4 de la presente Política, se ubicarán en el supuesto de incumplimiento a sus obligaciones establecidas en la Condición de Nuevas Tecnologías de su Concesión o Permiso.

  En el caso de los concesionarios del Primer Periodo, ellos deberán solicitar su refrendo a más tardar el 1 de enero de 2005, lo contrario se considerará como un incumplimiento a sus obligaciones establecidas en la Condición de Nuevas Tecnologías de su Concesión.

  Lo anterior será una causal para no refrendar sus respectivas concesiones o permisos y, en consecuencia, al término de sus respectivas vigencias, el Concesionario o Permisionario que se ubique en este supuesto deberá suspender sus operaciones y desmantelar las instalaciones afectas a la estación correspondiente.

  La Secretaría podrá disponer de los canales respectivos y tomará las acciones necesarias para procurar que la población incluida en esa zona de cobertura cuente con señales del servicio de televisión analógica y digital, conforme al avance de la evolución de la transición a la televisión digital terrestre.

  7.2 No cumplir con los compromisos asumidos para la transición a la TDT.

  Sin perjuicio de que los compromisos para la transición a la TDT son revisables conforme a lo establecido en el numeral 5 de la presente Política, en caso de que el Concesionario o Permisionario no dé cumplimiento a los mismos en tres ocasiones durante el periodo de vigencia correspondiente, sin causa justificada, la Secretaría iniciará el procedimiento de revocación y de las sanciones económicas que correspondan conforme a lo establecido en la Ley Federal de Radio y Televisión y su Título de concesión o permiso, según sea el caso.

  Una vez concluido el procedimiento de revocación, la Secretaría podrá disponer de los canales correspondientes y tomará las acciones necesarias para procurar que la población incluida en esa zona de cobertura cuente con señales del servicio de televisión analógica y digital, conforme al avance de la evolución de la transición a la televisión digital terrestre.

  7.3 Prestar servicios de telecomunicaciones sin contar con la concesión o el permiso que corresponda de conformidad con la Ley Federal de Telecomunicaciones.

  El Concesionario o Permisionario de televisión que preste un servicio de telecomunicaciones sin contar con la concesión o permiso en términos de lo que establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y las disposiciones legales aplicables, perderá en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.

  8. Receptores de Televisión Digital.

  Con la finalidad de propiciar que se cuente con receptores de Televisión Digital, en las mejores condiciones de calidad, diversidad, oportunidad, disponibilidad y precio, deberán acordarse y promoverse las acciones correspondientes con los fabricantes, vendedores y distribuidores de equipo.

  Adicionalmente, se favorecerá la participación de otros actores relevantes al proceso, como son los concesionarios del servicio de televisión restringida, en materia de distribución de contenidos de HDTV y EDTV y de promoción de la convergencia; los desarrolladores de tecnología, para mantener un alto nivel de actualización y de involucramiento en la evolución del estándar; los fabricantes de equipos asociados a la TDT, para favorecer el acceso a las tecnologías por parte de los concesionarios y permisionarios; productores de contenidos, para el desarrollo de programación que aproveche las posibilidades que ofrece la tecnología; e, instituciones educativas, para contar con niveles de capacitación y desarrollo acordes a la evolución de la tecnología en beneficio del país.

TRANSITORIOS

  PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  SEGUNDO.- Los Permisos que venzan antes del 1 de enero de 2006, podrán solicitar el refrendo de Permiso en plazos menores a los señalados en el presente Acuerdo.

  Atentamente

  Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de junio de dos mil cuatro.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y Weber.- Rúbrica.

 

ANEXO I INFORMACION REQUERIDA DE LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS PARA EL SEGUIMIENTO DE LA TRANSICION A LA TELEVISION DIGITAL TERRESTRE

  (El presente anexo es parte integral de la Política de Transición a la Televisión Digital Terrestre y la información podrá ser presentada a través de mecanismos o formatos que hagan más eficiente su análisis y evaluación)

a) Nombre del Concesionario o Permisionario

b) Distintivo de llamada

c) Canal Adicional Autorizado

d) Indicar si ha iniciado operaciones

  En caso negativo, grado de avance de las instalaciones y fecha probable de terminación.

e) Información agregada de las inversiones realizadas, relacionadas con la transición a la TDT.

f) Reporte sobre la calidad de la señal.

  Horas transmitidas en el canal digital.

  Total de Horas transmitidas en HDTV, EDTV y SDTV. Especificar modo de transmisión, por ejemplo 1920 X 1080e, 1280 x 720p, 640 X 480e, etc.

  Horarios de programación de HDTV, EDTV y SDTV.

  Niveles de audiencia disponibles.

g) Mercado publicitario (en el caso de concesionarios).

  Ingresos asociados directa o indirectamente a la TDT.

  Encuesta que, en su caso, haya realizado con relación a la penetración de la TDT.

h) Ingresos para el financiamiento de la TDT (en el caso de permisionarios).

  Presupuesto asociado a la operación e ingresos generales obtenidos por rubro.

  Ingresos adicionales directos o indirectos asociados a la TDT.

  Encuesta que, en su caso, haya realizado con relación a la penetración de la TDT.

i) Nuevos servicios autorizados con base en la Ley Federal de Telecomunicaciones.

j) Comentarios generales, en su caso.

En caso de que considere que la información es confidencial, reservada o comercial reservada, deberá identificar las secciones del documento que contienen este tipo de información así como el fundamento por el cual considera que tenga ese carácter. Lo anterior, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 37 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

 

ANEXO II MODELO DE ESCRITO CON EL QUE SE PRESENTA LA INFORMACION REQUERIDA A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS QUE SOLICITEN SU REFRENDO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 6.1

  (El presente anexo es parte integral de la Política de Transición a la Televisión Digital Terrestre)

   (Lugar y fecha de emisión del escrito)

C. SECRETARIO DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Presente.

   Me refiero al Acuerdo por el que se adopta el Estándar Tecnológico de Televisión Digital Terrestre y se Establece la Política para la implantación de la Televisión Digital Terrestre en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día_____________, y en particular al numeral 6.1. del mismo, que se refiere al procedimiento para solicitar el refrendo de la concesión o el permiso con base en dicha Política.

   Sobre el particular, y estando en conocimiento de las penas en que incurren los falsos declarantes ante Autoridad Pública distinta de la Judicial, establecidas en la fracción I del artículo 247 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

  ARTICULO 247.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días de multa:

  I.- Al que interrogado por alguna Autoridad Pública distinta de la Judicial en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad.

  Manifiesto bajo protesta de decir verdad que mi representada conoce y acepta la Política de Transición a la Televisión Digital Terrestre publicada en el Diario Oficial de la Federación en la fecha mencionada.

   Asimismo, manifiesto a Usted...

  a) En caso de que el concesionario o permisionario desee manifestar sus compromisos, de conformidad con la Política de Transición a la Televisión Digital Terrestre deberá solicitar el refrendo correspondiente e incluir el calendario de instalación al que se compromete de conformidad con la Política, con los siguientes datos: Distintivo de llamada, fecha de inicio de operaciones para contar con Presencia de la señal digital y fecha en la que se tendrá la Réplica Digital de la zona de cobertura.

  b) En caso de que el concesionario o permisionario no esté en condiciones de asumir los compromisos para transitar a la TDT, serán aplicables las disposiciones del Acuerdo Secretarial en el inciso b) del numeral 6.1.2.

   Finalmente, acompaño al presente el comprobante de pago de derechos respectivo previsto por la Ley Federal de Derechos vigente.

   Atentamente,

  (EL CONCESIONARIO O PERMISIONARIO, O SU REPRESENTANTE LEGAL)

 

   ANEXO III

  (El presente anexo es parte integral de la Política de Transición a la Televisión Digital Terrestre y se llenará conforme a las características de cada Concesión)

  CLAVE: XXXXXX

  TITULO DE REFRENDO DE CONCESION PARA CONTINUAR USANDO COMERCIALMENTE UN CANAL DE TELEVISION, QUE OTORGA EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, EN LO SUCESIVO LA SECRETARIA, EN FAVOR DE XXXXXX, EN LO SUCESIVO EL CONCESIONARIO, AL TENOR DE LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES Y CONDICIONES

ANTECEDENTES

  (En esta sección se incorporarán los antecedentes que correspondan a cada caso. Adicionalmente se establecen los siguientes)

  Que de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 y demás relativos de la Ley Federal de Radio y Televisión (en lo sucesivo la Ley), la Secretaría otorgó la Concesión al Concesionario, para instalar, operar y explotar comercialmente el canal X, con distintivo de llamada XXX-TV, potencia radiada aparente en video de XX kW, en XXX, XX., (en lo sucesivo la Concesión) con vigencia de XX años, contados a partir del día X de XXXX de XX y vencimiento el día X de XX de XX;

  Que de conformidad con lo establecido en la Política para la Transición a la Televisión Digital Terrestre (en lo sucesivo la Política), publicada en el Diario Oficial de la Federación de (fecha), el Concesionario solicitó el refrendo de la presente Concesión con fecha XX de XXX del XXX;

  Que con fecha XX de XXX del XXX, el Concesionario manifestó bajo protesta de decir verdad que conoce y acepta la Política y que de conformidad con la misma, presentó los compromisos que asume con motivo de la transición a la Televisión Digital Terrestre en México, los cuales se encuentran contenidos en la Condición Cuarta del presente Título;

  Que la Secretaría de Gobernación emitió opinión favorable para el refrendo de la concesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión (en lo sucesivo el Reglamento), y

  Que la Secretaría realizó un análisis de la utilización del canal por parte del Concesionario, quien en forma regular y consistente lo ha operado y explotado con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables en la materia, encontrándose al corriente de sus obligaciones.

  Por lo anterior y con fundamento en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16 de la Ley General de Bienes Nacionales, 36 fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o. y 16 y demás relativos a la Ley Federal de Radio y Televisión, 13 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, y 5o. fracción XI del Reglamento Interior de esta Secretaría, se otorga al Concesionario el presente

Refrendo de concesión para continuar usando comercialmente el canal de televisión X (X),

  por lo que la Concesión queda sujeta a las siguientes

CONDICIONES

  PRIMERA. Marco jurídico. Los servicios materia de la Concesión constituyen una actividad de interés público, y tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley.

  La Concesión deberá sujetarse a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Tratados Internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República en materia de radiodifusión; las leyes Federal de Radio y Televisión, de Vías Generales de Comunicación, Federal de Derechos de Autor, Orgánica de la Administración Pública Federal, General de Bienes Nacionales, Federal de Procedimiento Administrativo, sus Reglamentos, la Política de Transición a la Televisión Digital Terrestre, decretos, normas oficiales mexicanas, acuerdos, instructivos, circulares y demás disposiciones legales, técnicas y administrativas aplicables y las que se expidan, así como a las condiciones establecidas en este Título.

  El Concesionario acepta que si los preceptos legales y las disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo anterior y a los cuales queda sujeta la Concesión, fueren derogados, modificados o adicionados, el Concesionario quedará sujeto a la nueva legislación y demás disposiciones administrativas a partir de su entrada en vigor, por lo que las condiciones de este Título relacionadas con algún o algunos preceptos legales que hubiesen sido derogados o modificados, se entenderán igualmente derogadas o modificadas, según sea el caso.

  SEGUNDA. Objeto. Este Título tiene por objeto refrendar la concesión para usar comercialmente el canal de televisión cuyas características básicas se describen a continuación:

Canal asignado: X (X) (XXX-XXX MHz)
Distintivo: XXX-TV
Ubicación del equipo transmisor: XXXXX, XX.
Población principal a servir: XXXX, XX. y poblaciones contenidas dentro de la zona de cobertura.
Potencia radiada aparente: Video XXX.0 kW

Audio XX.0 kW

Sistema radiador: XD (XDireccional)
Centro de la zona de cobertura

(Coordenadas geográficas):

LN XX° XX XX 

LW XX° XX XX 

Descripción de la zona de

cobertura:

Aquella delimitada por XX sectores circulares cuyo origen es el centro de la zona de cobertura, conforme se especifica enseguida:

1) Un radio de XX km con una abertura de XXX° a partir de los XX° en dirección del giro de las manecillas del reloj, considerando el Norte geográfico como origen, calculado con base en las curvas de predicción F(50,50) y una intensidad de campo de XX dBu, y

2) Un radio de XX km con una abertura de XX° a partir de los XXX° en dirección del giro de las manecillas del reloj, considerando el Norte geográfico como origen, calculado con base en las curvas de predicción F(50,50) y una intensidad de campo de XX dBu.

Horario de funcionamiento: Las 24 horas

  La Concesión y el presente Título no otorgan al Concesionario derechos reales sobre el uso del canal asignado, por lo que en los casos a que se refieren los artículos 28, 50 y 51 y demás aplicables de la Ley, la Secretaría podrá suprimir, restringir o modificar el uso de dicho canal o cambiar las características de operación asignadas.

  TERCERA. Cobertura social. Con objeto de satisfacer las necesidades de cobertura social de los servicios de televisión, el Concesionario está obligado a cubrir en forma eficiente aquellas poblaciones rurales o de bajos recursos económicos que se encuentren localizadas dentro de su zona de cobertura, incluidas aquellas que por su ubicación geográfica no reciben la señal, para lo cual, de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales aplicables en la materia, debe instalar y operar equipos complementarios de zona de sombra, previa autorización o requerimiento de la Secretaría. Dichas estaciones quedarán sujetas a las Condiciones establecidas en el presente Título y deberán instalarse de conformidad al programa de cobertura que se establezca, mismo que deberá ser concertado previamente entre la Secretaría y el Concesionario.

  Para tal fin, durante el mes de julio de cada año, en su caso, la Secretaría notificará al Concesionario las poblaciones en las que se demanda el servicio y que se encuentran dentro de la zona de cobertura de la Concesión. La Secretaría y el Concesionario contarán con 90 días hábiles para concertar el programa de cobertura social para el año inmediato posterior. En caso de no lograr un acuerdo en dicho plazo, la Secretaría podrá establecer el programa de cobertura social correspondiente, en consistencia con el numeral 5 de la Política.

  Para el establecimiento del programa, la Secretaría deberá asegurarse previamente que la población propuesta cuenta con condiciones técnicas necesarias tales como, disponibilidad del espectro radioeléctrico, suministro eléctrico y caminos adecuados para la instalación del o los equipos complementarios, y procurará no poner en peligro la estabilidad económica del Concesionario.

  El programa de cobertura tendrá carácter de obligatorio a partir de la fecha de su establecimiento y podrá ser revisado por causa justificada por ambas partes.

  CUARTA. Nuevas tecnologías. El Concesionario está obligado a implantar la tecnología de la Televisión Digital Terrestre (en adelante la TDT) utilizando el estándar A/53 de ATSC de conformidad con el Acuerdo Secretarial por virtud del cual se adopta el estándar y lo establecido en la Política, publicados en el Diario Oficial de la Federación el (FECHA). Al efecto, deberá observar y llevar a cabo todas las acciones en los plazos, términos y condiciones señalados en el presente Título, a fin de garantizar la eficiencia técnica de las transmisiones.

  El Concesionario conoce y acepta la Política y, se ha comprometido de conformidad con el siguiente calendario para la transición a la TDT:

  DISTINTIVO DE LLAMADA FECHA  NIVEL DE SERVICIO

  (Se llenará conforme al compromiso establecido en el Anexo II de la Política)

  El compromiso establecido podrá ser revisado y, en su caso, adecuado, mediante disposiciones de carácter general expedidas de conformidad con lo establecido en la Política.

  El concesionario contará con un canal adicional para realizar transmisiones digitales simultáneas de su (por cada) canal analógico conforme al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, así como para impulsar la convergencia tecnológica, de conformidad con lo establecido en la Política:

a) El Concesionario deberá solicitar el canal adicional para las transmisiones de la TDT, al menos un año antes de que se cumpla el compromiso que haya establecido para la transición y podrá adelantar su proceso de transición, conforme a las decisiones particulares que le correspondan;

b) El Concesionario deberá presentar las características técnicas con que proyecta instalar y operar los equipos necesarios del canal adicional de TDT, y

c) La Secretaría analizará la solicitud, de conformidad con el compromiso establecido y, de ser procedente, autorizará la instalación y operación de los equipos necesarios para la operación del canal adicional para la TDT que mejor satisfaga los criterios de optimización en el uso del espectro radioeléctrico y que se encuentre contenido en la Tabla de Canales Adicionales para la Transición a la TDT, establecido en la Política y, una vez asignado eliminará este canal de dicha Tabla.

  En virtud de que será necesario transmitir simultáneamente señales analógicas y digitales para garantizar la continuidad del servicio al público, la Secretaría determinará el plazo durante el cual deberán realizarse las transmisiones simultáneas. Una vez que la Secretaría, de conformidad con la Política, determine, en su momento, que no es necesario continuar con las transmisiones analógicas por estar garantizado el servicio gratuito a la población, se señalará al Concesionario, el canal que será reintegrado al término de las transmisiones simultáneas, y establecerá el plazo para tales efectos.

  Para lo anterior, la Secretaría tomará en cuenta, tanto la optimización del espectro radioeléctrico, como la propuesta que, en su caso, presente el concesionario sobre el canal a reintegrar.

  Para prestar servicios de telecomunicaciones en el canal adicional para las transmisiones de la TDT, cuando sea factible y sin que esto implique la interrupción total o parcial de la TDT, ni impida permanentemente la transmisión de programas de alta definición, el Concesionario podrá solicitar a la SCT la prestación de los mismos, solicitud que se resolverá sujetándose a la Ley Federal de Telecomunicaciones, y a las disposiciones legales y reglamentarias que sean aplicables. El Gobierno Federal podrá establecer una contraprestación económica y, en tal caso, el Concesionario estará obligado a cubrir la misma a favor del Gobierno Federal, en los términos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes al momento en que se otorgue, en su caso, el título de concesión respectivo.

  QUINTA. Vigencia, evaluación y procedimiento de refrendo de la Concesión. Por virtud del presente Refrendo, la vigencia de la presente Concesión iniciará a partir del día de de y vencerá el día 31 de diciembre de 2021.

  En caso de que la Secretaría, con base en las recomendaciones emitidas por el Comité Consultivo de Tecnologías Digitales para la Radiodifusión (el Comité), determine modificar el vencimiento del Sexto Periodo establecido en la Política, el Concesionario podrá solicitar que dicho cambio se vea reflejado en la fecha de vencimiento a que se refiere la presente Condición.

  Sin menoscabo de las facultades que le confieren las leyes, la Secretaría, evaluará el uso, aprovechamiento y explotación de la Concesión en forma periódica cada 3 (tres) años, y la última revisión deberá realizarse un año antes de que concluya la vigencia de la Concesión, para lo cual verificará que el Concesionario haya:

a) Hecho un buen uso del espectro radioeléctrico, por lo que se realizará una visita de inspección fuera de su programa aleatorio y se determinará la calidad de la operación de conformidad con lo establecido por la Condición Décima Quinta;

b) Ejecutado las acciones que la Secretaría establezca en materia de nuevas tecnologías de conformidad con la Condición Cuarta;

c) Dado cumplimiento a la obligación de Cobertura Social que se establece en la Condición Tercera;

d) Dado cumplimiento a la obligación de investigación y desarrollo que se establece en la Condición Décima Tercera, y

e) Dado cumplimiento a las demás obligaciones de índole administrativo que tiene ante la Secretaría.

  A partir del resultado de dicha evaluación periódica, la Secretaría emitirá su dictamen relativo al uso, aprovechamiento y explotación de la Concesión y, de ser el caso, iniciará el procedimiento administrativo que corresponda conforme al presente Título y las disposiciones legales aplicables.

  Una vez que la Secretaría haya emitido dicho dictamen y resuelto los procedimientos, que en su caso, se hubieren iniciado, no se requerirá al Concesionario de documentación u obligación alguna relativa al periodo correspondiente a dicho dictamen.

  La Secretaría otorgará refrendo de la concesión en términos del artículo 16 de la Ley, 13 del Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Para el estudio de dicho refrendo, se observará el siguiente procedimiento, sin perjuicio de lo que establezca la Ley:

a) El Concesionario deberá solicitar por escrito el refrendo de la concesión a más tardar un año antes de su terminación;

b) La Secretaría realizará la evaluación del buen uso de la Concesión, para lo cual tomará en cuenta el resultado de las evaluaciones periódicas previamente realizadas, así como la opinión que emita la Secretaría de Gobernación respecto del cumplimiento de obligaciones bajo su competencia a que se refiere el artículo 13 del Reglamento. La Secretaría informará al Concesionario el resultado de dicha evaluación a más tardar 90 días antes del vencimiento de la vigencia de la Concesión, y

c) En caso de resultar favorable la evaluación, incluyendo los 90 últimos días, el Concesionario deberá aceptar las nuevas condiciones que establezca la Secretaría, con base en la Ley, y demás disposiciones legales y administrativas aplicables, para refrendar la vigencia de la Concesión por el plazo que la misma señale.

  SEXTA. Nacionalidad. El Concesionario siempre debe ser de nacionalidad mexicana, y no tendrá en relación con esta Concesión, más derechos que los que las leyes mexicanas conceden a los mexicanos y, por consiguiente, el Concesionario se compromete a no invocar ni aceptar la intervención diplomática de algún país extranjero, bajo la pena de perder, en beneficio de la nación mexicana, todos los bienes y derechos que hubiese adquirido para operar y explotar el canal de televisión.

  Cuando se trate de persona moral, deberá consignar en su escritura constitutiva, la cláusula de exclusión de extranjeros, en términos de los artículos 14 de la Ley; 2o., fracción VII y 6o. de la Ley de Inversión Extranjera.

  SEPTIMA. Aprobación de actos. El Concesionario solicitará la autorización previa de la Secretaría para todos los actos o contratos que pretenda celebrar respecto a la enajenación, adjudicación, cesión, fideicomiso, arrendamiento, asociación en participación, usufructo, comercialización, y otros que afecten, graven o involucren la Concesión, los derechos derivados del régimen de propiedad de la emisora, o que de manera fundamental modifiquen la operación de los equipos con que ofrece el servicio dentro de la zona de cobertura.

  Los actos jurídicos enunciados no surtirán efecto legal alguno mientras no sean aprobados por la Secretaría, con excepción de aquellos en los que opera la afirmativa ficta y siempre que, en estos últimos, la Secretaría no los hubiere objetado.

  OCTAVA. Suscripción y enajenación de acciones. En los casos en que el Concesionario sea persona moral, en cualquier supuesto de suscripción o enajenación de acciones o de partes sociales, en un acto o sucesión de actos, se deberá observar el régimen siguiente:

I. El Concesionario deberá dar aviso a la Secretaría de la intención de los interesados en realizar la suscripción o enajenación de las acciones o partes sociales, debiendo acompañarlo de la información de las personas interesadas en adquirir las acciones o partes sociales, así como de la documentación que acredite su nacionalidad mexicana;

II. La Secretaría tendrá un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la presentación del aviso, para objetar por escrito y por causa justificada la operación de que se trate, y

III. Transcurrido dicho plazo sin que la operación hubiere sido objetada por la Secretaría, se entenderá aprobada.

  Sólo las operaciones que no hubieren sido objetadas por la Secretaría podrán, en su caso, inscribirse en el libro de registro de accionistas o socios de la persona moral, sin perjuicio de las autorizaciones que se requieran de otras autoridades conforme a las disposiciones aplicables.

  En caso de que el interesado en suscribir o adquirir las acciones o partes sociales sea una persona moral, en el aviso a que se refiere la fracción I anterior, deberá presentarse la información necesaria para que la Secretaría conozca la identidad de las personas físicas que tengan intereses patrimoniales mayores al diez por ciento del capital de dicha persona moral.

  El Concesionario se obliga a incluir esta Condición en los estatutos sociales, y someter a la aprobación de esta Secretaría dichas reformas en un plazo de 240 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del presente Título.

  NOVENA. Irrevocabilidad de mandatos. El Concesionario no podrá otorgar mandatos irrevocables, en donde se involucre parcial o totalmente obligaciones y/o derechos concernientes a la presente concesión, para actos de:

I.  Pleitos y cobranzas, y/o

II. Administración, y/o

III. Dominio.

  DECIMA. Inspección y vigilancia. Para efectos de lo dispuesto por los artículos 93, 94 y 96 de la Ley, el Concesionario se obliga a:

I.  Grabar todas sus transmisiones en vivo y tener una copia de las mismas en las instalaciones de la estación a disposición de la Secretaría de Gobernación, durante un plazo de 30 días;

II. Otorgar al personal de inspección debidamente acreditado por la Secretaría, las facilidades para que verifique el funcionamiento y la operación técnica de la estación y sus servicios auxiliares con que ofrece el servicio de televisión;

III. Otorgar al personal de inspección debidamente acreditado por la Secretaría de Gobernación, las facilidades para verificar la operación de la estación conforme a las facultades conferidas a dicha Secretaría de Estado, y

IV. Pagar las contribuciones que se deriven de las inspecciones y monitoreo a que se refiere esta Condición, dentro de los plazos previstos en las leyes y acuerdos fiscales.

  DECIMA PRIMERA. Representante legal. En caso de que el Concesionario sea una persona moral, en todo momento, durante la vigencia de la Concesión, deberá tener un representante legal con poderes generales para pleitos y cobranzas y para actos de administración, en términos del artículo 2554 del Código Civil Federal, acreditado ante la Secretaría, sin perjuicio de que pueda nombrar otros representantes legales que puedan representar al Concesionario ante la Secretaría.

  DECIMA SEGUNDA. Responsable técnico. El funcionamiento técnico de la estación o estaciones con que ofrezca el servicio de televisión conforme a lo señalado en la Condición Segunda, podrá encomendarse, bajo la absoluta responsabilidad del Concesionario, a un profesional técnico aprobado por la Secretaría. Para esos efectos, se seguirá el siguiente procedimiento:

I. El Concesionario deberá hacer la propuesta respectiva a la Secretaría, acompañando el o los documentos (curriculum vitae, licencia de radiotelefonista, certificado de estudios, etc.) que comprueben la capacidad técnica de la persona que desempeñará dicho cargo, así como el comprobante de pago de derechos por responsiva, de conformidad con la Ley Federal de Derechos;

II. La Secretaría tendrá un plazo de 20 días naturales para objetar el nombramiento, y

III. De no haber sido objetado el nombramiento en el plazo antes indicado, el nombramiento se entenderá registrado en la Secretaría, y desde luego el técnico podrá desempeñar sus funciones.

  En caso de substitución del profesional técnico, el Concesionario deberá efectuar una nueva propuesta a la Secretaría.

  DECIMA TERCERA. Investigación y desarrollo. El Concesionario deberá coadyuvar en las labores de investigación y desarrollo en el país, para lo cual podrá coordinarse con la Secretaría, la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión u otras instituciones de investigación y desarrollo tecnológico en México.

  Dichas labores de investigación y desarrollo podrán versar sobre cuestiones de naturaleza técnica que favorezcan el mejor uso del espectro radioeléctrico, investigación de mercados con objeto de dar mejor cumplimiento a lo establecido en la Condición Primera, así como proyectos que al efecto se propongan para la introducción de las nuevas tecnologías de radiodifusión o el mejoramiento de las mismas en el país, de conformidad con lo que se establece en la Condición Cuarta.

  DECIMA CUARTA. Información. El Concesionario se obliga a proporcionar a la Secretaría y a la Secretaría de Gobernación, en los tiempos que señala la Ley y las disposiciones legales aplicables, todos los datos, informes y documentos que éstas le requieran en el ámbito de su competencia.

  Para acreditar el uso del canal de televisión asignado y el debido cumplimiento a la obligación social que se deriva del artículo 5o. de la Ley, el Concesionario presentará ante la Secretaría, a más tardar el día 30 de junio de cada año, sin necesidad de previo requerimiento y conforme al formato establecido, lo siguiente:

a) La información prevista en el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de abril de 1997;

b) Un informe sobre las labores de investigación y desarrollo en el país llevadas a cabo y las proyectadas para el siguiente año, según se establece en la Condición Décima Tercera del presente Título, y

c) En caso de contar con autorización para operar servicios auxiliares a la radiodifusión, tales como enlaces radioeléctricos entre estudio-planta y de sistemas de control remoto, correspondiente a los equipos transmisores, receptores y repetidores, el comprobante de pago de derechos por concepto de uso del espectro radioeléctrico, previsto en la Ley Federal de Derechos.

  La información a la que se refiere el inciso b) podrá ser presentada en coordinación con la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión, siempre que ésta acredite la participación del Concesionario.

  De igual forma, en caso de haber iniciado el proceso de transición a la TDT, el Concesionario deberá presentar, a más tardar el 30 de enero de cada año, la información especificada en el Anexo I de la Política.

  DECIMA QUINTA. Calidad de la operación. El Concesionario mantendrá en buen estado los equipos necesarios para que la operación de la estación o estaciones con que desempeñe la actividad de la radiodifusión conforme a lo señalado en las Condiciones Segunda y Tercera, sea eficiente de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales aplicables en la materia, y lo establecido en la Condición Cuarta.

  El Concesionario deberá cumplir con lo establecido en la Ley, las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, la Política y las disposiciones legales aplicables en materia de la operación técnica de las estaciones de televisión y de sus servicios auxiliares. Con base en ello, la Secretaría podrá requerir al Concesionario un informe, en el cual aporte los resultados de sus evaluaciones para acreditar que opera de conformidad con las citadas disposiciones. Dicho informe deberá presentarse en un plazo de 60 días a partir de la fecha de su requerimiento.

  El Concesionario deberá realizar acciones de cooperación para eliminar las interferencias perjudiciales que pudieran presentarse con otros servicios de radio, televisión, radiocomunicaciones, u otros servicios autorizados para hacer uso del espectro radioeléctrico siempre y cuando dichas interferencias perjudiciales sean debidamente comprobadas.

  En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o., 4o., 5o., 28, 41, 43, 49, 50 y 51 de la Ley y demás disposiciones aplicables, el Concesionario deberá acatar las disposiciones que la Secretaría establezca para la eliminación de interferencias perjudiciales a las que se refiere el párrafo que antecede. De igual forma, con objeto de favorecer la transición a la TDT, el Concesionario deberá acatar las disposiciones que la Secretaría establezca para garantizar la convivencia de las transmisiones en beneficio del interés público.

  El Concesionario no deberá suspender sus transmisiones, salvo hecho fortuito o causa de fuerza mayor, en tal caso deberá informar a la Secretaría de la suspensión y de las acciones que ha tomado para el pronto restablecimiento del servicio, en un término que no deberá exceder de 24 horas.

  DECIMA SEXTA. Conducción de señales. Para el envío o recepción de sus señales de radiodifusión, el Concesionario se obliga a utilizar los sistemas de conducción de señales autorizados por la Secretaría, con sujeción a las normas que rijan su operación, y preferentemente a contar con los equipos receptores que fije la Secretaría para envíos de materiales gubernamentales y a realizar los encadenamientos o transmisiones especiales ordenados por la Secretaría de Gobernación.

  DECIMA SEPTIMA. Programación. El Concesionario deberá observar, al decidir libremente su programación, lo dispuesto por los artículos 5o. y demás relativos de la Ley, y los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 34 y demás aplicables del Reglamento.

  DECIMA OCTAVA. Programas oficiales. El Concesionario se obliga a transmitir, cuando la Secretaría de Gobernación se lo indique oportunamente en términos de la Ley, el Reglamento y del presente Título, los materiales que dicha Dependencia del Ejecutivo Federal le envíe.

  En todos los programas del Estado que, en cumplimiento de la Ley, el Reglamento y en los términos de este Título, realice o difunda el Concesionario a través de su estación, éste queda obligado a conservar la misma calidad de emisión que emplee en su programación normal, siempre y cuando los materiales sean enviados en formatos similares a los utilizados por el concesionario.

  DECIMA NOVENA. Tiempos del Estado. En cumplimiento a lo establecido en los artículos 59 y 61 de la Ley, 15 y 16 del Reglamento el Concesionario deberá efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales e internacionales, del material que, al efecto le proporcione la Secretaría de Gobernación y en los horarios acordados con esta última, conforme a la Ley y el Reglamento. Durante los tiempos de transmisión del Estado, cuando los materiales hayan sido enviados, el Concesionario no podrá incluir anuncios comerciales ni comercializar de cualquier forma los mismos.

  En el ámbito electoral, el Concesionario deberá sujetarse a las disposiciones que en materia de radio y televisión se establecen en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 y 61 de la Ley.

  VIGESIMA. Tiempos fiscales. El Concesionario podrá optar por realizar el pago del impuesto a que se refiere el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968, en los términos del Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que en dicho decreto se indica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2002.

  VIGESIMA PRIMERA. Protección civil. En caso de desastre, el Concesionario orientará sus emisiones, en coordinación con las autoridades competentes, con el propósito de prevenir daños mayores a la población y remediar los ya causados.

  VIGESIMA SEGUNDA. Programación impropia para los niños. Para los efectos de la fracción II del artículo 5o. de la Ley, independientemente de las demás disposiciones relativas, la transmisión de programas y publicidad impropios para la niñez y la juventud, en su caso, deberán anunciarse como tales al público en el momento de iniciar la transmisión respectiva.

  VIGESIMA TERCERA. Salud. El Concesionario sujetará la publicidad que se refiera a la salud a lo establecido en los artículos 69 de la Ley; 42 y 43 del Reglamento; 300 al 312 de la Ley General de Salud, así como a los establecidos en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad; y demás disposiciones aplicables.

  El Concesionario se asegurará que la publicidad que transmita cuente con la autorización sanitaria o se haya presentado aviso a la Secretaría de Salud, para lo cual, podrá exigir al anunciante la documentación respectiva.

  VIGESIMA CUARTA. Contenido religioso. El Concesionario, de conformidad con lo previsto por el artículo 21 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, y su Reglamento, sólo podrá transmitir programas y publicidad de contenido religioso cuando cuente con la autorización de la Secretaría de Gobernación.

  VIGESIMA QUINTA. Respeto a la persona. El Concesionario, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 63 de la Ley, 34 del Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, no deberá transmitir programas o publicidad que constituyan discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

  VIGESIMA SEXTA. Protección al público. El Concesionario a efecto de ofrecer una protección al público en sus transmisiones, observará las disposiciones que sobre libertad de expresión establece el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  El Concesionario realizará las acciones que correspondan para el ejercicio del derecho de réplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento y las disposiciones legales aplicables.

  VIGESIMA SEPTIMA. Apoyo a la capacitación. A propuesta de la Secretaría, el Concesionario, de acuerdo con sus posibilidades, admitirá en la estación, para efectuar prácticas, a estudiantes y pasantes de las carreras directamente relacionadas con la radiodifusión, siempre que se trate de personas que realicen sus estudios en escuelas reconocidas por el Estado.

  VIGESIMA OCTAVA. Apoyo a la educación. El Concesionario coadyuvará en las labores de enseñanza a través de la radio y la televisión de conformidad con lo señalado en los artículos 4o., 5o., 11 y 59 de la Ley, 74 de la Ley General de Educación y demás disposiciones legales aplicables. Para ello, podrá coordinarse con la Secretaría de Educación Pública, la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión u otras instituciones de investigación educativa en México.

  VIGESIMA NOVENA. Responsabilidad del contenido. El Concesionario es responsable del contenido de la programación y de la publicidad que transmita de conformidad con lo establecido en este Título, en la Ley, el Reglamento, la Ley Federal de Derechos de Autor y las disposiciones legales aplicables.

  TRIGESIMA. Causas de revocación. Además de las causas de revocación establecidas en el artículo 31 de la Ley y con fundamento en la fracción IX del propio precepto, la Concesión podrá ser revocada por la Secretaría, cuando el Concesionario incurra en cualquiera de las causas siguientes:

I. Por no prestar con regularidad el servicio materia de la Concesión, no obstante el apercibimiento que para ello le haga la Secretaría u otra autoridad competente;

II. Por la transmisión de acciones o partes sociales, por cualquier medio legal, así como por la celebración de actos o contratos que afecten o graven la Concesión, los derechos derivados de ella o el régimen de propiedad de la emisora, sin previa autorización de la Secretaría otorgada para el efecto, o por incumplir lo establecido en la Condición Séptima o la Condición Octava de este Título;

III. Por negarse injustificadamente a efectuar las transmisiones a que se refieren los artículos 59, 60 y 62 de la Ley;

IV. Por negarse, sin causa justificada, a permitir el acceso a sus instalaciones de los inspectores y demás personal autorizado a que se refiere la fracción II de la Condición Décima de este Título;

V. Por ser sancionado en tres ocasiones por violaciones a la misma obligación o disposición señalada en cualquiera de las siguientes Condiciones de este Título: Primera, Tercera, Cuarta, Décima Tercera, Décima Cuarta, Décima Quinta y Décima Sexta, y

VI. Por ser sancionado en tres ocasiones en un lapso de un año por violaciones a la misma obligación o disposición señalada en cualquiera de las siguientes Condiciones de este Título: Décima fracción III, Décima Octava, Décima Novena, Vigésima, Vigésima Primera, Vigésima Segunda, Vigésima Tercera, Vigésima Cuarta, Vigésima Quinta y Vigésima Sexta.

  TRIGESIMA PRIMERA. Sanciones. Las violaciones a las disposiciones de la Ley, el Reglamento y a las condiciones del presente Título serán sancionadas por la Secretaría que corresponda, de conformidad con el Título Sexto de la Ley y las demás disposiciones que resulten aplicables.

  TRIGESIMA SEGUNDA. Garantía. El Concesionario se obliga a presentar un billete de depósito con institución autorizada, en un plazo no mayor de 30 días naturales contados a partir de la fecha de recepción del presente Título, por la cantidad de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), a favor de la Tesorería de la Federación, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se imponen o deriven de este Refrendo.

  Si la garantía se extingue o disminuye, el Concesionario está obligado a restituirla o completarla dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que ello ocurra.

  TRIGESIMA TERCERA. Jurisdicción. Para las cuestiones relacionadas con el presente Título, sólo en lo que no corresponda resolver administrativamente al Gobierno Federal, el Concesionario se somete a la jurisdicción de los Tribunales Federales competentes en el Distrito Federal, renunciando al fuero que pudiere corresponderle por razón de su domicilio presente o futuro o por cualquier otra causa. Las notificaciones surtirán efectos en el domicilio registrado ante la Secretaría.

  TRIGESIMA CUARTA. Aceptación. La firma del presente documento implica la aceptación de todas sus Condiciones por el Concesionario.

  México, Distrito Federal, a los

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EL CONCESIONARIO
PEDRO CERISOLA Y WEBER XXXXXXXX

  La presente hoja de firmas corresponde al título de refrendo de concesión CLAVE: XX X-X-TV otorgado en favor de XXXXXX

 

ANEXO IV

  (El presente anexo es parte integral de la Política de Transición a la Televisión Digital Terrestre y se llenará conforme a las características de cada Permiso)

  TITULO DE REFRENDO DE PERMISO PARA CONTINUAR USANDO CON FINES XXXXX UN CANAL DE TELEVISION, OTORGADO POR EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, EN LO SUCESIVO LA SECRETARIA, A FAVOR DE XXXXXXXX, EN LO SUCESIVO EL PERMISIONARIO, AL TENOR DE LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES Y CONDICIONES

ANTECEDENTES

(En esta sección se incorporarán los antecedentes que correspondan a cada caso. Adicionalmente se establecen los siguientes)

  Que de conformidad con lo establecido en la Política para la Transición a la Televisión Digital Terrestre (en lo sucesivo la Política), el Permisionario solicitó el refrendo del presente Permiso con fecha XX de XXX del XXX;

  Que con fecha XX de XXX del XXX, el Permisionario manifestó bajo protesta de decir verdad que conoce y acepta la Política y que de conformidad con la misma, presentó los compromisos que asume con motivo de la transición a la Televisión Digital Terrestre en México, los cuales se encuentran contenidos en la Condición Quinta, y

  Que la Secretaría realizó un análisis de la utilización del canal por parte del Permisionario, quien en forma regular y consistente lo ha operado con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables en la materia, encontrándose al corriente de sus obligaciones.

  Por lo anterior y con fundamento en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16 de la Ley General de Bienes Nacionales, 36 fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 9o., 13, 25 y demás relativos a la Ley Federal de Radio y Televisión y, 4o. del Reglamento Interior de esta Secretaría, la Secretaría otorga al Permisionario el presente

Refrendo de Permiso para continuar usando, con fines XXXXX el canal XXX de televisión,

  el que quedará sujeto a las siguientes

CONDICIONES

  PRIMERA. Marco Jurídico. Los servicios materia del Permiso constituyen una actividad de interés público, y tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley.

  El Permiso deberá sujetarse a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Tratados Internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República en matera de radiodifusión; las leyes Federal de Radio y Televisión, de Vías Generales de Comunicación, Federal de Derechos de Autor, Orgánica de la Administración Pública Federal, General de Bienes Nacionales, Federal de Procedimiento Administrativo, sus Reglamentos, la Política de Transición a la Televisión Digital Terrestre, decretos, normas oficiales mexicanas, acuerdos, instructivos, circulares y demás disposiciones legales, técnicas y administrativas aplicables y las que se expidan, así como a las condiciones establecidas en este Título.

  El Permisionario acepta que si los preceptos legales y las disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo anterior y a los cuales queda sujeto el Permiso, fueren derogados, modificados o adicionados, el Permisionario quedará sujeto a la nueva legislación y demás disposiciones administrativas a partir de su entrada en vigor, por lo que las condiciones de este Título relacionadas con algún o algunos preceptos legales que hubiesen sido derogados o modificados, se entenderán igualmente derogadas o modificadas, según sea el caso.

  SEGUNDA. Objeto. Este Título tiene por objeto refrendar el permiso para usar con fines XXXXX el canal de televisión cuyas características básicas se describen a continuación:

Canal asignado: X (X) (XXX-XXX MHz)
Distintivo: XXX-TV
Ubicación del equipo transmisor: XXXXX, XX.
Población principal a servir: XXXX, XX. y poblaciones contenidas dentro de la zona de cobertura.
Potencia radiada aparente: Video XXX.0 kW

Audio XX.0 kW

Sistema radiador: XD (XDireccional)
Centro de la zona de cobertura

(Coordenadas geográficas):

LN XX° XX XX 

LW XX° XX XX 

Descripción de la zona de cobertura: Aquella delimitada por XX sectores circulares cuyo origen es el centro de la zona de cobertura, conforme se especifica en seguida:

1) Un radio de XX km con una abertura de XXX° a partir de los XX° en dirección del giro de las manecillas del reloj, considerando el Norte geográfico como origen, calculado con base en las curvas de predicción F(50,50) y una intensidad de campo de XX dBu, y

2) Un radio de XX km con una abertura de XX° a partir de los XXX° en dirección del giro de las manecillas del reloj, considerando el Norte geográfico como origen, calculado con base en las curvas de predicción F(50,50) y una intensidad de campo de XX dBu.

Horario de funcionamiento: Las 24 horas

  El Permiso y el presente Título no otorgan al Permisionario derechos reales sobre el uso del canal asignado, por lo que acepta que, en los casos a que se refieren los artículos 28, 50 y 51 y demás aplicables de la Ley, la Secretaría podrá suprimir, restringir o modificar el uso de dicho canal o cambiar las características de operación asignadas.

  TERCERA. Naturaleza y propósito. En términos del artículo 13 de la Ley, la estación de televisión a que se refiere la Condición Segunda tiene naturaleza y propósito XXXXXX, por lo que el Permisionario no deberá transmitir anuncios comerciales, ya sea insertados por él en forma directa, o por la retransmisión de señales que contengan anuncios comerciales.

  CUARTA. Programa de inversión. El Permisionario garantizará la adecuada operación y mantenimiento de la estación, para lo cual deberá haber presentado con su solicitud de refrendo el Programa de Inversión respectivo, mismo que podrá ser modificado a petición del Permisionario, previa autorización de la Secretaría.

  QUINTA. Nuevas tecnologías. El Permisionario estará obligado a implantar la tecnología de la Televisión Digital Terrestre (en adelante, la TDT) utilizando el estándar A/53 de ATSC de conformidad con el Acuerdo Secretarial por virtud del cual se adopta el estándar y lo establecido en la Política, publicados en el Diario Oficial de la Federación el (FECHA). Al efecto, deberá observar y llevar a cabo todas las acciones en los plazos, términos y condiciones señalados en el presente Título, a fin de garantizar la eficiencia técnica de las transmisiones.

  El Permisionario conoce y acepta la Política y, se ha comprometido de conformidad con el siguiente calendario para la transición a la TDT:

  DISTINTIVO DE LLAMADA FECHA  NIVEL DE SERVICIO

  (Se llenará conforme al compromiso establecido en el Anexo II de la Política)

  El compromiso establecido podrá ser revisado y en su caso adecuado, de conformidad con lo establecido en la Política.

  El Permisionario contará con un canal adicional para realizar transmisiones digitales simultáneas de su (por cada) canal analógico conforme al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, así como para impulsar la convergencia tecnológica, de conformidad con lo establecido en la Política:

a) El Permisionario deberá solicitar el canal adicional para las transmisiones de la TDT, al menos un año antes de que se cumpla el compromiso que haya establecido para la transición y podrá adelantar su proceso de transición, conforme a las decisiones particulares que le correspondan;

b) El Permisionario deberá presentar las características técnicas con que proyecta instalar y operar los equipos necesarios del canal adicional de TDT, y

c) Conforme a lo anterior, la Secretaría analizará la solicitud, de conformidad con el compromiso establecido y, en su caso, autorizará la instalación y operación de los equipos necesarios para la operación del canal adicional para la TDT que mejor satisfaga los criterios de optimización en el uso del espectro radioeléctrico y que se encuentre contenido en la Tabla de Canales Adicionales para la Transición a la TDT, establecido en la Política y, una vez asignado eliminará este canal de dicha Tabla.

  En virtud de que será necesario transmitir simultáneamente señales analógicas y digitales para garantizar la continuidad del servicio al público, la Secretaría determinará el plazo durante el cual deberán realizarse las transmisiones simultáneas. Una vez que, la Secretaría, de conformidad con la Política determine, en su momento, que no es necesario continuar con las transmisiones analógicas por estar garantizado el servicio gratuito a la población, se señalará al Permisionario, el canal que será reintegrado al término de las transmisiones simultáneas, y establecerá el plazo para tales efectos.

  Para lo anterior, la Secretaría tomará en cuenta, tanto la optimización del espectro radioeléctrico, como la propuesta que, en su caso, presente el permisionario sobre el canal a reintegrar.

  Para prestar servicios de telecomunicaciones en el canal adicional para las transmisiones de la TDT, cuando sea factible y sin que esto implique la interrupción total o parcial de la TDT, ni impida permanentemente la transmisión de programas de alta definición, el Permisionario podrá solicitar a la SCT la prestación de lo mismos, solicitud que se resolverá sujetándose a la Ley Federal de Telecomunicaciones, y a las disposiciones legales y reglamentarias que sean aplicables. El Gobierno Federal podrá establecer una contraprestación económica y, en tal caso, el Permisionario estará obligado a cubrir la misma a favor del Gobierno Federal, en los términos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes al momento en que se otorgue, en su caso, el título de concesión respectivo.

  SEXTA. Vigencia, evaluación y procedimiento de refrendo del Permiso. Por virtud del presente Refrendo, la vigencia del Permiso será de XX (XX) años, contados a partir del día de XXXXX de XXXX y vencerá el día 31 de diciembre de 2021.

  En caso de que la Secretaría, con base en las recomendaciones emitidas por el Comité, determine modificar el vencimiento del Sexto Periodo establecido en la Política, el Permisionario podrá solicitar que dicho cambio se vea reflejado en la fecha de vencimiento a que se refiere la presente Condición.

  Sin menoscabo de las facultades que le confieren las leyes, la Secretaría, evaluará el uso y aprovechamiento del canal que ampara este Permiso en forma periódica cada 3 (tres) años y la última revisión deberá realizarse un año antes de que concluya la vigencia del Permiso, para lo cual verificará que el Permisionario haya:

a) Hecho un buen uso del espectro radioeléctrico, por lo que se realizará una visita de inspección fuera de su programa aleatorio y se determinará la calidad de la operación de conformidad con lo establecido por la Condición Décima Cuarta;

b) Ejecutado el Programa de Inversión establecido en la Condición Cuarta;

c) Ejecutado las acciones que la Secretaría establezca en materia de nuevas tecnologías de conformidad con la Condición Quinta, y

d) Dado cumplimiento a las demás obligaciones de índole administrativo que tiene ante la Secretaría.

  A partir del resultado de dicha evaluación periódica, la Secretaría emitirá su dictamen relativo al uso del canal a que se refiere el Permiso y, de ser el caso, iniciará el procedimiento administrativo que corresponda conforme al presente Título y las disposiciones legales aplicables.

  Una vez que la Secretaría haya emitido dicho dictamen y resuelto los procedimientos, que en su caso, se hubieren iniciado, no se requerirá al Permisionario de documentación u obligación alguna relativa al periodo correspondiente a dicho dictamen.

  La Secretaría podrá otorgar el refrendo del Permiso en términos del presente Título y de las disposiciones legales aplicables. Para el estudio de dicho refrendo, se observará el siguiente procedimiento, sin perjuicio de lo que establezca la Ley:

a) El Permisionario deberá solicitar por escrito el refrendo del Permiso a más tardar un año antes de su terminación. En dicha solicitud el Permisionario presentará a consideración de la Secretaría los Propósitos y el Programa de Inversión que regirá durante la vigencia del Refrendo del Permiso que, en su caso se otorgue. Dicha documentación será evaluada por la Secretaría y tomada en cuenta para el análisis del otorgamiento del refrendo del Permiso;

b) La Secretaría realizará la evaluación del buen uso del canal, para lo cual tomará en cuenta el resultado de las evaluaciones periódicas previamente realizadas y el cumplimiento a las condiciones del Permiso, así como la opinión que emita la Secretaría de Gobernación respecto del cumplimiento de obligaciones bajo su competencia, y

c) El Permisionario deberá aceptar las nuevas condiciones que establezca la Secretaría, con base en la Ley y demás disposiciones legales y administrativas aplicables, para refrendar la vigencia del Permiso por el plazo que la misma señale.

  SEPTIMA. Nacionalidad. El Permisionario siempre debe ser de nacionalidad mexicana, y no tendrá en relación con este Permiso, más derechos que los que las leyes mexicanas conceden a los mexicanos y, por consiguiente, el Permisionario se compromete a no invocar ni aceptar la intervención diplomática de algún país extranjero, bajo la pena de perder, en beneficio de la nación mexicana, todos los bienes y derechos que hubiese adquirido para operar el canal de televisión.

  Cuando se trate de persona moral, deberá consignar en su escritura constitutiva, la cláusula de exclusión de extranjeros, en términos del artículo 25 de la Ley; 2o., fracción VII y 6o. de la Ley de Inversión Extranjera.

  OCTAVA. Traspaso y aprobación de actos. El Permisionario solicitará la autorización previa de la Secretaría para todos los actos o contratos que pretenda celebrar respecto a la adjudicación, cesión, fideicomiso, arrendamiento, asociación en participación, usufructo, y otros que afecten, graven o involucren al Permiso, los derechos derivados del régimen de propiedad de la emisora, o que de manera fundamental modifiquen la operación de los equipos con que ofrece el servicio.

  Los actos jurídicos enunciados no surtirán efecto legal alguno mientras no sean aprobados por la Secretaría.

  NOVENA. Irrevocabilidad de mandatos. El Permisionario no podrá otorgar mandatos irrevocables, en donde se involucre parcial o totalmente obligaciones y/o derechos concernientes al presente Permiso, para actos de:

I.  Pleitos y cobranzas, y/o

II. Administración, y/o

III. Dominio.

  DECIMA. Inspección y vigilancia. Para efectos de lo dispuesto por los artículos 93, 94 y 96 de la Ley, el Permisionario se obliga a:

I. Otorgar al personal de inspección debidamente acreditado por la Secretaría, las facilidades para que verifique el funcionamiento y la operación técnica de la estación y sus servicios auxiliares con que ofrece el servicio de televisión;

II. Otorgar al personal de inspección debidamente acreditado por la Secretaría de Gobernación, las facilidades para vigilar la operación de la estación conforme a las facultades conferidas a dicha Secretaría de Estado, y

III. Pagar las contribuciones que se deriven de las inspecciones y monitoreo a que se refiere esta Condición, dentro de los plazos previstos en las leyes y acuerdos fiscales.

  DECIMA PRIMERA. Representante legal. En caso de que el Permisionario sea una persona moral, en todo momento, durante la vigencia del Permiso, deberá tener un representante legal con poderes generales para pleitos y cobranzas y para actos de administración, en términos del artículo 2554 del Código Civil Federal, acreditado ante la Secretaría, sin perjuicio de que pueda nombrar otros representantes legales que puedan representar al Permisionario ante la Secretaría.

  DECIMA SEGUNDA. Responsable técnico. El funcionamiento técnico de la estación con que ofrezca el servicio de televisión conforme a lo señalado en la Condición Segunda del presente Título, podrá encomendarse, bajo la absoluta responsabilidad del Permisionario, a un profesional técnico aprobado por la Secretaría. Para esos efectos, se seguirá el siguiente procedimiento:

I. El Permisionario deberá hacer la propuesta respectiva a la Secretaría, acompañando el o los documentos (curriculum vitae, licencia de radiotelefonista, certificado de estudios, entre otros) que comprueben la capacidad técnica de la persona que desempeñará dicho cargo, así como el comprobante de pago de derechos por responsiva, de conformidad con la Ley Federal de Derechos;

II. La Secretaría tendrá un plazo de 20 días naturales para objetar el nombramiento, y

III. De no haberse presentado objeción en el plazo antes indicado, el nombramiento se entenderá registrado en la Secretaría, y el técnico podrá desempeñar sus funciones.

  En caso de substitución del profesional técnico, el Permisionario deberá efectuar una nueva propuesta a la Secretaría.

  DECIMA TERCERA. Información. El Permisionario se obliga a proporcionar a la Secretaría y a la Secretaría de Gobernación, en los tiempos que señala la Ley y las disposiciones legales aplicables, todos los datos, informes y documentos que éstas le requieran en el ámbito de su competencia.

  Para acreditar el uso del canal de televisión asignado y el debido cumplimiento a la obligación social que se deriva del artículo 5o., de la Ley, el Permisionario presentará ante la Secretaría, a más tardar el día 30 de junio de cada año, sin necesidad de previo requerimiento y conforme al formato establecido, lo siguiente:

a) La información prevista en el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de abril de 1997;

b) En caso de contar con autorización para operar servicios auxiliares a la radiodifusión, tales como enlaces radioeléctricos entre estudio-planta y de sistemas de control remoto, correspondiente a los equipos transmisores, receptores y repetidores, el comprobante de pago de derechos por concepto de uso del espectro radioeléctrico, previsto en la Ley Federal de Derechos, y

c) Un informe en el que señale en forma detallada las acciones que realizó para el cumplimiento del Programa de Inversión establecido en la Condición Cuarta.

  De igual forma, en caso de haber iniciado el proceso de transición a la TDT, el Permisionario deberá presentar, a mas tardar el 30 de enero de cada año, la información especificada en el Anexo I de la Política.

  DECIMA CUARTA. Calidad de la operación. El Permisionario mantendrá en buen estado los equipos necesarios para que la operación de la estación con que desempeñe la actividad de la radiodifusión conforme a lo señalado en la Condición Segunda del presente Título, sea eficiente de conformidad con lo establecido en las Condiciones Cuarta y Quinta, y en las disposiciones legales aplicables en la materia.

  El Permisionario deberá cumplir con lo establecido en la Ley, las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, la Política y las disposiciones legales que corresponda en materia de la operación técnica de la estación de televisión y de sus servicios auxiliares. Con base en ello, la Secretaría podrá requerir al Permisionario un informe, en el cual aporte los resultados de sus evaluaciones para acreditar que opera de conformidad con las citadas disposiciones. Dicho informe deberá presentarse en un plazo de 60 días a partir de la fecha de su requerimiento.

  El Permisionario deberá realizar acciones de cooperación para eliminar las interferencias perjudiciales que pudieran presentarse con otros servicios de radio, televisión, radiocomunicaciones, u otros servicios autorizados para hacer uso del espectro radioeléctrico siempre y cuando dichas interferencias perjudiciales sean debidamente comprobadas.

  En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o., 4o., 5o., 28, 41, 43, 49, 50 y 51 de la Ley y demás disposiciones aplicables, el Permisionario deberá acatar las disposiciones que la Secretaría establezca para la eliminación de interferencias perjudiciales a las que se refiere el párrafo que antecede. De igual forma, con objeto de favorecer la transición a la TDT, el Permisionario deberá acatar las disposiciones que la Secretaría establezca para garantizar la convivencia de las transmisiones en beneficio del interés público.

  El Permisionario no deberá suspender sus transmisiones, salvo hecho fortuito o causa de fuerza mayor, en tal caso deberá informar a la Secretaría de la suspensión y de las acciones que ha tomado para el pronto reestablecimiento del servicio, en un término que no deberá exceder de 24 horas.

  DECIMA QUINTA. Conducción de señales. Para el envío o recepción de sus señales de radiodifusión, el Permisionario se obliga a utilizar los sistemas de conducción de señales autorizados por la Secretaría, con sujeción a las normas que rijan su operación, y preferentemente a contar con los equipos receptores que fije la Secretaría para envíos de materiales gubernamentales y a realizar los encadenamientos o transmisiones especiales ordenados por la Secretaría de Gobernación.

  DECIMA SEXTA. Programación. El Permisionario deberá observar, al decidir libremente su programación, lo dispuesto por los artículos 5o. y demás relativos de la Ley, y los artículos 2o., 3o., 4o., 5o. y 34 y demás relativos del Reglamento.

  El Permisionario es responsable del contenido de la programación que transmita de conformidad con lo establecido en este Título, en la Ley y su Reglamento, en la Ley Federal de Derechos de Autor y demás disposiciones legales aplicables.

  DECIMA SEPTIMA. Programas oficiales. El Permisionario se obliga a transmitir, cuando la Secretaría de Gobernación se lo indique oportunamente en términos de la Ley, el Reglamento y del presente Título, los materiales que dicha Dependencia del Ejecutivo Federal le envíe.

  En todos los programas del Estado que, en cumplimiento de la Ley, el Reglamento y en los términos de este Título, realice o difunda el Permisionario a través de su estación, éste queda obligado a conservar la misma calidad de emisión que emplee en su programación normal, siempre y cuando los materiales sean enviados en formatos similares a los utilizados por el permisionario.

  DECIMA OCTAVA. Tiempos del Estado. En cumplimiento a lo establecido en los artículos 59 y 61 de la Ley, 15 y 16 del Reglamento el Permisionario deberá efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales e internacionales, del material que, al efecto le proporcione la Secretaría de Gobernación y en los horarios acordados con esta última, conforme a la Ley y el Reglamento.

  En el ámbito electoral, el Permisionario deberá sujetarse a las disposiciones que en materia de radio y televisión se establecen en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento, en concordancia con los artículos 59 y 61 de la Ley.

  DECIMA NOVENA. Protección civil. En caso de desastre, el Permisionario orientará sus emisiones, en coordinación con las autoridades competentes, con el propósito de prevenir daños mayores a la población y remediar los ya causados.

  VIGESIMA. Programación impropia para los niños. Para los efectos de la fracción II del artículo 5o. de la Ley, independientemente de las demás disposiciones relativas, la transmisión de programas impropios para la niñez y la juventud, en su caso, deberán anunciarse como tales al público en el momento de iniciar la transmisión respectiva.

  VIGESIMA PRIMERA. Contenido religioso. El Permisionario, de conformidad con lo previsto por el artículo 21 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, y su respectivo Reglamento, sólo podrá transmitir programas de contenido religioso cuando cuente con la autorización de la Secretaría de Gobernación.

  VIGESIMA SEGUNDA. Respeto a la persona. El Permisionario, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 63 de la Ley, 34 del Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, no deberá transmitir programas que constituyan discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

  VIGESIMA TERCERA. Protección al público. El Permisionario a efecto de ofrecer una protección al público en sus transmisiones, observará las disposiciones que sobre libertad de expresión establece el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  El Permisionario realizará las acciones que correspondan para el ejercicio del derecho de réplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento y las disposiciones legales aplicables.

  VIGESIMA CUARTA. Apoyo a la capacitación. A propuesta de la Secretaría, el Permisionario, de acuerdo con sus posibilidades, admitirá en la estación, para efectuar prácticas, a estudiantes y pasantes de las carreras directamente relacionadas con la radiodifusión, siempre que se trate de personas que realicen sus estudios en escuelas reconocidas por el Estado.

  VIGESIMA QUINTA. Apoyo a la educación. El Permisionario coadyuvará en las labores de enseñanza a través de la radio y la televisión de conformidad con lo señalado en los artículos 4o., 5o., 11 y 59 de la Ley, 74 de la Ley General de Educación y demás disposiciones legales aplicables. Para ello, podrá coordinarse con la Secretaría de Educación Pública, u otras instituciones de investigación educativa en México.

  VIGESIMA SEXTA. Responsabilidad del Contenido. El Permisionario es responsable del contenido de la programación que transmita de conformidad con lo establecido en este Título, en la Ley, el Reglamento, la Ley Federal de Derechos de Autor y las disposiciones legales aplicables.

  VIGESIMA SEPTIMA. Causas de revocación. El Permiso podrá ser revocado conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley por las siguientes razones:

I. Cambiar la ubicación del equipo transmisor sin la autorización de la Secretaría;

II. Cambiar la o las frecuencias asignadas, sin la autorización de la Secretaría;

III. Transmitir anuncios comerciales o asuntos ajenos a aquellos para los que se concedió el Permiso. Para tal efecto se tomará en consideración lo establecido en la Condición Tercera de este Título y las disposiciones legales aplicables;

IV. No prestar con eficacia, exactitud y regularidad el servicio especializado, no obstante el apercibimiento previo. Para tal efecto se tomará en consideración lo establecido en las Condiciones Segunda, Cuarta, Quinta y Décima Cuarta, en particular por lo que refiere al incumplimiento, sin causa justificada, de los compromisos para la transición a la televisión digital terrestre establecidos en la Condición Quinta, en tres ocasiones durante el periodo de vigencia del presente Permiso, y

V. Traspasar el Permiso sin la autorización de la Secretaría, en contravención a lo establecido en la Condición Octava.

  VIGESIMA OCTAVA. Sanciones. Las violaciones a las disposiciones de la Ley, al Reglamento y a las condiciones del presente Título serán sancionadas por la Secretaría que corresponda, de conformidad con el Título Sexto de la Ley y las demás disposiciones que resulten aplicables.

  VIGESIMA NOVENA. Jurisdicción. Para las cuestiones relacionadas con el presente Título, sólo en lo que no corresponda resolver administrativamente al Gobierno Federal, el Permisionario se somete a la Jurisdicción de los Tribunales Federales competentes en el Distrito Federal, renunciando al fuero que pudiere corresponderle por razón de su domicilio presente o futuro o por cualquier otra causa. Las notificaciones surtirán efectos en el domicilio registrado ante la Secretaría.

  TRIGESIMA.- Aceptación. La firma del presente documento implica la aceptación de todas sus Condiciones por el Permisionario.

  México, Distrito Federal, a

EL SECRETARIO DE

COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

EL PERMISIONARIO
Pedro Cerisola y Weber XXXXXXXXX

  La presente hoja de firmas corresponde al Título de Refrendo de Permiso otorgado a XXXXXXXXX, para usar con fines XXXXXXXX el canal de televisión con distintivo de llamada XHXXX-TV.

  _____________________________


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