DOF: 31/12/2004

Resolución mediante la cual el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones establece la obligación de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que intervienen en el establecimiento de una llamada telefónica que sea enrutada al buzón de voz, de transmitir un mensaje y tonos distintivos previo a que se transmita la señalización de llamada completada, a fin de advertir al usuario que al término del último tono la llamada le será cobrada por el concesionario que le presta el servicio telefónico.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Federal de Telecomunicaciones.

RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DE LA COMISION FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES ESTABLECE LA OBLIGACION DE LOS CONCESIONARIOS DE REDES PUBLICAS DE TELECOMUNICACIONES QUE INTERVIENEN EN EL ESTABLECIMIENTO DE UNA LLAMADA TELEFONICA QUE SEA ENRUTADA AL BUZON DE VOZ, DE TRANSMITIR UN MENSAJE Y TONOS DISTINTIVOS PREVIO A QUE SE TRANSMITA LA SEÑALIZACION DE LLAMADA COMPLETADA, A FIN DE ADVERTIR AL USUARIO QUE AL TERMINO DEL ULTIMO TONO LA LLAMADA LE SERA COBRADA POR EL CONCESIONARIO QUE LE PRESTA EL SERVICIO TELEFONICO.

ANTECEDENTES

  1. Creación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones. El artículo décimo primero transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, la LFT ), publicada en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo, el DOF ) el 7 de junio de 1995, dispone que el Ejecutivo Federal constituirá un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en lo sucesivo, la Secretaría ) con autonomía técnica y operativa, el cual tendrá la organización y facultades necesarias para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país. En consecuencia, mediante decreto publicado en el DOF el 9 de agosto de 1996 (en lo sucesivo, el Decreto de Creación ), el Ejecutivo Federal creó la Comisión Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, la Comisión ).
  2. Reglas del Servicio de Larga Distancia. Con fecha 21 de junio de 1996, se publicaron en el DOF las Reglas del Servicio de Larga Distancia (en lo sucesivo, las RdLD ). El significado de los siguientes términos señalados en la Regla 2 de las RdLD será el mismo para efectos de la presente Resolución: Concesionario de servicio de larga distancia, Operador de larga distancia, Prefijo de acceso al servicio de larga distancia y Servicio de larga distancia.
  3. Protocolo de señalización PAUSI-MX. Con fecha 21 de junio de 1996, se publicó en el DOF el Plan Técnico Fundamental de Señalización, en el cual se establece que el protocolo Parte de Usuario para Servicios Integrados-México (en lo sucesivo, PAUSI-MX ), del sistema de señalización por canal común número siete (SS7), será el protocolo de señalización que deberán usar las redes públicas de telecomunicaciones en México.
  4. Reglas del Servicio Local. Con fecha 23 de octubre de 1997, se publicaron en DOF las Reglas del Servicio Local (en lo sucesivo, las RdSL ). El significado de los siguientes términos señalados en la Regla Segunda de las RdSL será el mismo para efectos de la presente Resolución: Acceso inalámbrico, Concesionario de servicio local, Facturación, Plan de Numeración, Plan de Señalización, Servicio local, Servicio local fijo, Servicio local móvil, Tasación y Usuario.
  5. NOM-112-SCT1-1999. Con fecha 22 de mayo de 2000, se publicó en el DOF la norma NOM-112-SCT1-1999, en la cual se especifican las características técnicas del protocolo PAUSI-MX, entre las cuales se encuentra la definición de los mensajes de señalización Mensaje de Progresión de la Llamada (en lo sucesivo, PRL ) y Mensaje de Respuesta (en lo sucesivo, RST ), los cuales permiten enviar mensajes de red a los usuarios llamantes previo al inicio de la tasación de la llamada telefónica.
  6. Mecanismo de aviso previo. El 30 de abril de 1999 esta Comisión solicitó por oficio número CFT/D01/P/224/99 a Radiomóvil DIPSA, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, Telcel ); por oficio número CFT/D01/P/225/99 a Comunicaciones Celulares de Occidente, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, Comcel ), Sistemas Telefónicos Portátiles Celulares, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, PortaCel ), Telecomunicaciones del Golfo, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, Telcom ) y SOS Telecomunicaciones, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, SOS ); por oficio número CFT/D01/P/226/99 a Portatel del Sureste, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, Portatel ) y por oficio número CFT/D01/P/227/99 a Baja Celular Mexicana, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, Bajacel ), Celular de Telefonía, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, Cedetel ), Movitel del Noroeste, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, Movitel ) y Telefonía Celular del Norte, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, Norcel ); que implantaran dentro de la operación del servicio de correo de voz que prestaban a sus respectivos usuarios como complemento del servicio de radiotelefonía móvil con tecnología celular en las regiones concesionadas, un mecanismo que permitiera al usuario que llamase a una línea celular que contara con correo de voz, escuchar un signo distintivo previo a que se transmitiera la señalización de llamada completada, para que el usuario contara con la alternativa de interrumpir la llamada antes de que el buzón de voz comenzara su operación para que la llamada no fuera considerada como llamada terminada. Asimismo, la Comisión indicó que en tanto no existiera el mecanismo señalado, el servicio de correo de voz no podría prestarse a los usuarios que hubieran elegido la modalidad el que llama paga .

      En alcance a los oficios mencionados en el párrafo anterior, el 17 de junio de 1999 esta Comisión comunicó por oficio número CFT/D04/AGIT/284.1/99 a Telcel; por oficio número CFT/D04/AGIT/284.2/99 a Portatel; por oficio número CFT/D04/AGIT/284.3/99 a Comcel, PortaCel, Telcom y SOS, y por oficio número CFT/D04/AGIT/284.4/99 a Bajacel, Cedetel, Movitel y Norcel, que luego de haber sostenido reuniones con personal de cada concesionario o grupo de concesionarios, se determinó que el mecanismo debía tener el mismo formato para evitar cualquier confusión de los usuarios y que debería estar disponible para todos los usuarios de todas las regiones celulares a más tardar el 24 de junio de 1999. Esta Comisión además estableció que el mecanismo debía incluir un mensaje que debía ser enviado al usuario que llamara, con el texto Su llamada será transferida a (...nombre del buzón de su empresa) , seguido de tres (3) tonos DTMF número cinco (5) con la secuencia siguiente: TONO(0 5 seg) silencio(0 5 seg) TONO(0 5 seg) silencio(0 5 seg) TONO(3 seg). La Comisión indicó que a continuación de los tonos la llamada sería transferida al buzón de voz y sería cargada al usuario que originó la llamada. Por último señaló que si el usuario terminaba la llamada en cualquier momento antes de finalizar el último tono, no debería enviarse la señalización de llamada completada a la red de origen con el fin de no realizar ningún cargo a dicho usuario.

En lo sucesivo a Comcel, Iusacell PCS de México, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, Iusacell PCS ), Portatel, PortaCel, SOS y Telcom, se les denominará conjuntamente como Grupo Iusacell .

En lo sucesivo a Bajacel, Cedetel, Movitel, Pegaso Comunicaciones y Sistemas, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, Pegaso ) y Norcel, se les denominará conjuntamente como Telefónica Móviles .

En lo sucesivo a Operadora de Comunicaciones, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, Telecosmo ) y Operadora UNEFON, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, Unefon ), se les denominará conjuntamente como Grupo Unefon .

  1. Primera consulta a concesionarios. El 9 de marzo de 2004 esta Comisión, por conducto de la Dirección General de Planes Fundamentales de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, la DGPFT ), sostuvo una reunión de consulta con concesionarios de servicio local móvil para conocer su postura respecto al mecanismo referido en el antecedente inmediato anterior. En dicha reunión estuvieron presentes representantes de Grupo Iusacell, Telcel, Telefónica Móviles y Grupo Unefon.
  2. Proyecto de acuerdo. Derivado de la consulta referida en el antecedente inmediato anterior, la DGPFT elaboró un proyecto de acuerdo para ser suscrito por Alestra, S. de R.L. de C.V. (en lo sucesivo, Alestra ), Avantel Servicios Locales, S.A. (en lo sucesivo, Avantel ), Axtel, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, Axtel ), Bajacel, Cedetel, Comcel, Iusacell PCS, Maxcom Telecomunicaciones, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, Maxcom ), Movitel, Telecosmo, Unefon, Pegaso, Portatel, Telcel, PortaCel, SOS, Telcom, Norcel, Teléfonos de México, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, Telmex ), Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, Telnor ) y Megacable Comunicaciones de México, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, MCM ), todos en su calidad de concesionarios de servicio local, para establecer el mensaje y tonos de advertencia previos a que se enruten las llamadas hacia un sistema de correo de voz y se consideren como llamadas completadas (en lo sucesivo, el Proyecto de Acuerdo ).

La DGPFT con fecha 16 de marzo de 2004 envió por correo electrónico a los concesionarios de servicio local mencionados en este antecedente, el Proyecto de Acuerdo para que emitieran sus opiniones y observaciones.

  1. Segunda consulta a concesionarios. El 23 de marzo del año en curso esta Comisión, por conducto de la DGPFT, sostuvo una segunda reunión de consulta (en lo sucesivo, la Segunda Consulta ) a la que asistieron representantes de Alestra, Avantel, Grupo Iusacell, Telcel, Telefónica Móviles, Telmex y Grupo Unefon. En dicha reunión los concesionarios mencionados expresaron sus opiniones y observaciones sobre el Proyecto de Acuerdo.
  2. Proyecto de Resolutivos. Derivado de la consulta referida en el antecedente inmediato anterior, esta Comisión elaboró un proyecto de puntos Resolutivos en los cuales se establece la obligación de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que intervienen en el establecimiento de una llamada telefónica que sea enrutada al buzón de voz, de transmitir un mensaje y tonos distintivos previo a que se transmita la señalización de llamada completada, a fin de advertir al usuario que al término del último tono la llamada le será cobrada por el concesionario que le presta el servicio telefónico (en lo sucesivo, el Proyecto de Resolutivos ).
  3. Tercera consulta a concesionarios. El día 14 de septiembre de 2004 esta Comisión, por conducto de la DGPFT, sostuvo una tercera reunión de consulta (en lo sucesivo, la Tercera Consulta ) a la que asistieron representantes de Alestra, Avantel, Axtel, Bestel, S.A. de C.V., Grupo Iusacell, Maxcom, Marca Tel, S.A. de C.V., Inversiones Nextel de México, S.A. de C.V., Servicios de Radiocomunicación Móvil de México, S.A. de C.V., Sistemas de Comunicaciones Troncales, S.A. de C.V., Fonotransportes Nacionales, S.A. de C.V., Telcel, Telefónica Móviles y Telmex. En dicha reunión algunos de los concesionarios mencionados expresaron sus opiniones y observaciones sobre el Proyecto de Resolutivos.

En virtud de los anteriores antecedentes, y

CONSIDERANDO

Primero.- Competencia. Que de conformidad con su artículo 1o. la LFT es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, de las redes de telecomunicaciones y de la comunicación vía satélite. El artículo 2o. de la LFT dispone que corresponde al Estado la rectoría en materia de telecomunicaciones. Conforme a su artículo 7o., la LFT tiene, entre otros objetivos, promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, ejercer la rectoría del Estado en la materia y fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios. El propio artículo 7o. de la LFT señala que para el logro de los objetivos, corresponde a la Secretaría, entre otras atribuciones, regular el desarrollo de las telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes, así como expedir disposiciones administrativas.

Conforme al artículo décimo primero transitorio de la LFT y primero del Decreto de Creación, así como 2o. y 33 del Reglamento Interior de la Secretaría, publicado en el DOF el 21 de junio de 1995 (en lo sucesivo, el Reglamento Interior ), esta Comisión es un órgano desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica y operativa, con atribuciones para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones. Los artículos segundo fracción I del Decreto de Creación; 37 Bis fracciones I y XXVIII del Reglamento Interior de la Secretaría y 15 fracción I del Reglamento Interno de la Comisión, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 1996 (en lo sucesivo, el Reglamento Interno ), disponen que corresponde a la Comisión, por conducto del Pleno, emitir disposiciones administrativas en materia de telecomunicaciones, así como aplicar y ejercer las funciones de autoridad en las reglas y demás disposiciones administrativas en materia de telecomunicaciones. La Comisión en su carácter de órgano regulador de las telecomunicaciones en el país y con base en las atribuciones que le fueron conferidas en los artículos 7o. fracción I y décimo primero transitorio de la LFT; primero y segundo fracción I del Decreto de Creación y 37 Bis fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría, está facultada para expedir disposiciones administrativas de observancia general para regular el desarrollo de las telecomunicaciones.

Esta atribución ha sido confirmada por Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro DIVISION DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA EN UNA LEY A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACION A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Novena Epoca. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y Gaceta. Tomo XVI. Diciembre de 2002. Tesis 2a./J. 143/2002.

Segundo.- Cumplimiento del objetivo de la Ley. Que el establecimiento del mecanismo previsto en la presente Resolución observa lo dispuesto por los artículos 7o. y 68 de la LFT. El artículo 7o. de la LFT en lo conducente señala como un objetivo de la LFT el fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, de donde se desprende que el bien jurídicamente tutelado son los usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Por su parte, el artículo 68 de la LFT obliga a la autoridad de telecomunicaciones a vigilar que los concesionarios proporcionen información completa y veraz respecto de los servicios de telecomunicaciones que presten.

La Comisión, en cumplimiento a los artículos 7o. y 68 de la LFT, a través de esta Resolución busca que los concesionarios que presten el servicio de correo de voz, proporcionen la información suficiente para que los usuarios puedan decidir libre e informadamente si desean utilizar el servicio de correo de voz o no. Una sana competencia está inspirada en un mercado eficiente y en un mercado eficiente los usuarios deben estar plenamente informados de las características del servicio, incluyendo a partir de cuándo se genera su obligación de pago. Asimismo, la sana competencia se fomenta y la calidad del servicio de correo de voz mejorará al implementar lo establecido en la presente Resolución, cuando el usuario conozca completa y verazmente a partir de qué momento la llamada contará como completada, de suerte que el usuario llamante finalice oportunamente la llamada si decide no obligarse a pagar la tarifa que corresponda al concesionario que le presta el servicio telefónico. Esto generará que los concesionarios que presten servicios de correo de voz puedan proponer tarifas competitivas.

Tercero.- Plan Nacional de Desarrollo y Programa Sectorial. Que el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 (en lo sucesivo, el PND ) tiene, entre otros objetivos, lograr que el Estado sea un activo promotor del potencial de la informática y de las telecomunicaciones para ampliar el acceso de los habitantes a los servicios y al mundo globalizado. Asimismo, establece que es necesario redoblar los esfuerzos para ampliar la cobertura de los servicios de comunicaciones y continuar incrementando la oferta, calidad y diversidad de los servicios en línea. Por su parte, el Programa del Sector Comunicaciones y Transportes para el mismo periodo (en lo sucesivo, el Programa Sectorial ) dispone que es necesario lograr una mayor cobertura y penetración de los servicios de telecomunicaciones, en un ambiente de sana competencia, para aumentar la productividad de la economía en su conjunto; brindar más oportunidades de desarrollo en el país; elevar la calidad y aumentar la diversidad de los servicios con precios más accesibles, en beneficio de un mayor número de usuarios.

El establecimiento del mecanismo previsto en la presente Resolución observa lo dispuesto por el PND y el Programa Sectorial, en cuanto mejora la calidad del servicio de correo de voz en beneficio del usuario porque su implementación permitirá que el usuario conozca a partir de qué momento la llamada contará como completada, de suerte que pueda finalizar oportunamente la llamada si decide no obligarse a pagar la tarifa que corresponda al concesionario que le presta el servicio telefónico.

Cuarto.- Observancia obligatoria. Que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones de conformidad con las condiciones establecidas en sus títulos de concesión, se encuentran sujetos al cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la LFT, las reglas, los planes técnicos fundamentales, así como de los tratados internacionales, reglamentos, decretos, normas oficiales mexicanas, resoluciones, acuerdos y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se expidan. Asimismo, los concesionarios han aceptado en sus respectivos títulos de concesión que si dichas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas fueran derogadas, modificadas o adicionadas, sujetarse a la nueva legislación y disposiciones administrativas aplicables a partir de su entrada en vigor.

Quinto.- Prestadores iniciales del servicio de correo de voz. Que como consta en el Antecedente VI de la presente Resolución, esta Comisión solicitó a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar el servicio de radiotelefonía móvil con tecnología celular que prestaban el servicio de correo de voz para sus usuarios, que implantaran dentro de la operación de este servicio un mecanismo que permitiera al usuario que llamase a una línea celular con servicio de correo de voz, escuchar un signo distintivo que le advirtiera que al término de dicho signo distintivo la llamada sería considerada como completada y que a tal efecto le sería cobrada. Dicho signo distintivo debía ser escuchado por el usuario que originara la llamada, previo a que la red pública de telecomunicaciones de destino (en lo sucesivo, la Red de Destino ) transmitiera a la red pública de telecomunicaciones de origen (en lo sucesivo, la Red de Origen ) la señalización de llamada completada. Adicionalmente, la Comisión determinó que para evitar la confusión de los usuarios, toda Red de Destino debía enviar al usuario que realizara la llamada un mensaje idéntico. El mensaje estaría seguido de tres (3) tonos con una frecuencia y cadencia determinada. Sólo a partir del último de ellos podría transferirse la llamada al buzón de voz y procedería hasta entonces el cobro de la tarifa correspondiente al usuario que originó la llamada. Por último, la Comisión señaló a los concesionarios de servicio local móvil que si el usuario terminaba la llamada en cualquier momento antes de finalizar el último tono, no debería enviarse la señalización de llamada completada a la Red de Origen con el fin de no realizar ningún cargo a dicho usuario.

La Comisión determinó que el mecanismo de aviso previo al usuario debía consistir en un mensaje con el texto Su llamada será transferida a (...nombre del buzón de su empresa) , seguido de tres (3) tonos DTMF (Dual Tone Multi-Frequency) número cinco (5) con la secuencia siguiente: TONO (0 5 seg.) silencio (0 5 seg.) TONO (0 5 seg.) silencio (0 5 seg.) TONO (3 seg.).

Sexto.- Nuevos prestadores del servicio de correo de voz. Que en la actualidad no sólo los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar el servicio de radiotelefonía móvil con tecnología celular prestan a través de sus redes el servicio de correo de voz a sus usuarios. Este servicio también lo ofrecen concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar el servicio local fijo, el servicio de acceso inalámbrico fijo o móvil (en lo sucesivo, el Servicio PCS ) y el servicio de radiocomunicación especializada de flotillas (en lo sucesivo, el Servicio Troncalizado ). Por tanto, esta Comisión estima necesario emitir la presente Resolución para que todos los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que prestan a través de sus redes el servicio de correo de voz a sus usuarios, operen dicho servicio con las mismas características y en igualdad de circunstancias, a efecto de que los usuarios de servicios de telecomunicaciones se vean beneficiados al contar con información completa y veraz para gozar de servicios con mejor calidad en términos de los artículos 7o. y 68 de la LFT.

Séptimo.- No-discriminación de usuarios. Que los sujetos obligados de los oficios mencionados en el Antecedente VI de la presente Resolución, fueron los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar el servicio de radiotelefonía móvil con tecnología celular que ofrecían en el año 1999 el servicio de correo de voz a sus usuarios. Por lo anterior, el mecanismo previsto en dichos oficios sólo opera en beneficio de los usuarios que realizan llamadas hacia las Redes de Destino de los concesionarios de telefonía celular. Como ha quedado manifestado en el Considerando inmediato anterior, en la actualidad el servicio de correo de voz lo ofrecen otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar el servicio local, así como aquellos autorizados para prestar el Servicio PCS y el Servicio Troncalizado. Sin embargo, los usuarios que realizan llamadas hacia las redes de estos concesionarios no reciben los beneficios de un mecanismo idéntico o similar al previsto en los oficios mencionados en el Antecedente VI de la presente Resolución. El artículo 44 fracción VI de la LFT dispone que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deben proporcionar al público los servicios de telecomunicaciones de manera no discriminatoria. Por tanto, con el objeto de evitar toda discriminación, esta Comisión expide la presente Resolución para que todo usuario que realiza una llamada a una línea telefónica que cuente con el servicio de correo de voz, tenga conocimiento del momento en que la llamada se considerará como completada y le será cobrada por el concesionario que le presta el servicio telefónico.

Octavo.- Aplicación a llamadas locales y nacionales. Que aun cuando el servicio de correo de voz se ofrece al usuario mediante el servicio local, en todas aquellas llamadas cuyo origen y destino se encuentran en Areas de Servicio Local distintas se requiere de la intervención de los concesionarios del servicio de larga distancia, por lo que se hace necesario que el mecanismo previsto en la presente Resolución opere tanto para llamadas originadas mediante la marcación de números locales, como para aquellas originadas mediante la marcación del prefijo de acceso al servicio de larga distancia más un número nacional, como se define en el Plan de Numeración.

Noveno.- Exclusión de llamadas internacionales. Que debido a que los concesionarios de redes extranjeras que enrutan tráfico para su terminación en territorio nacional, no tienen obligación de observar el protocolo de señalización PAUSI-MX, el cual es obligatorio en México de conformidad con lo establecido en el Plan de Señalización y la NOM-112-SCT1-1999, y que aun cuando operen con dicho protocolo no puede asegurarse que tengan habilitados los mensajes de señalización requeridos para el correcto funcionamiento del mecanismo previsto en la presente Resolución, la operación de dicho mecanismo no será obligatoria tratándose de llamadas originadas por un usuario ubicado en otro país y cuyo destino se encuentre en territorio nacional.

Décimo.- Función del servicio de correo de voz. Que la llamada realizada por un usuario mediante el servicio local o el servicio de larga distancia nacional (en lo sucesivo, el Usuario Llamante ) tiene como finalidad comunicarse en tiempo real con otro usuario (en lo sucesivo, el Usuario de Destino ) de la misma red pública de telecomunicaciones del concesionario que le presta dicho servicio, o bien, con otro usuario de una red pública de telecomunicaciones distinta. Pero ocurre con frecuencia que el Usuario de Destino no puede recibir la llamada por diversas razones. Hace algunos años cuando esto acontecía el Usuario Llamante no tenía la posibilidad de dejar un mensaje al Usuario de Destino. Pero en la actualidad esto es posible gracias al desarrollo de dispositivos que permiten enrutar la llamada a sistemas automáticos de grabación, almacenamiento y recuperación de mensajes. Estos dispositivos permiten la oferta del servicio de correo de voz.

Todo usuario que intenta comunicarse con otro usuario está dispuesto a asumir el costo de su llamada si logra efectivamente comunicarse en tiempo real con él. El correo de voz es un servicio que permite al Usuario de Destino recibir mensajes cuando no puede recibir la llamada, ya sea porque su línea telefónica está ocupada o el Usuario de Destino no contesta o no tiene crédito suficiente para recibir la llamada; ya porque el equipo terminal está fuera de la cobertura de la red o está apagado, o bien, la Red de Destino está saturada. No obstante la utilidad del servicio de correo de voz, el objeto mismo de la llamada realizada por el Usuario Llamante no se cumple porque finalmente no logra hablar en tiempo real con el Usuario de Destino. Por tanto, todo Usuario Llamante debe tener la potestad de decidir si acepta o no que su llamada sea enrutada al buzón de voz del Usuario de Destino para completar la comunicación, así como decidir si acepta o no, con pleno conocimiento, el cobro de la tarifa aplicable a una llamada completada.

Undécimo.- Información completa y veraz. Que el párrafo segundo del artículo 68 de la LFT dispone que la Secretaría vigilará que los concesionarios y permisionarios proporcionen al público información completa y veraz sobre los servicios de telecomunicaciones que presten. En concordancia, el artículo 1o. fracción I de la Ley Federal de Protección al Consumidor (en lo sucesivo, la LFPC ) dispone como principio básico en las relaciones de consumo, la existencia y provisión de información adecuada y clara sobre los servicios. Por su parte, el artículo 32 de la LFPC establece que la información o publicidad relativa a servicios deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión, por engañosas o abusivas, entendiéndose por éstas, aquella información o publicidad que refiera características o información relacionadas con algún servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.

En términos del artículo 68 de la LFT y en uso de las atribuciones para regular el uso, aprovechamiento y explotación de las redes públicas de telecomunicaciones, esta Comisión está facultada para asegurar mediante la expedición de la presente Resolución, que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones efectivamente proporcionen al público usuario información completa y veraz sobre los servicios de telecomunicaciones que presten. En esa virtud, todo Usuario Llamante que se comunique con un Usuario de Destino que cuente con el servicio de correo de voz, tiene derecho a estar informado del momento a partir del cual la llamada se considera completada y le será cobrada por el concesionario que le presta el servicio telefónico.

Duodécimo.- Aviso de llamada completada y su cobro. Que el mecanismo previsto en los oficios mencionados en el Antecedente VI de la presente Resolución, no indica expresamente al Usuario Llamante que a partir del último de los tonos la llamada se considerará completada y le será cobrada. Tampoco de parte de los concesionarios obligados por dichos oficios existe información clara que haga saber al Usuario Llamante que a partir del último de los tonos la llamada se considerará completada y le será cobrada. En el caso del servicio de correo de voz que prestan otros concesionarios de servicio local, de Servicio PCS y Servicio Troncalizado, distintos a los concesionarios obligados por los mencionados oficios, tampoco se indica al Usuario Llamante a partir de qué momento la llamada se considerará completada y le será cobrada. En esa inteligencia, el Usuario Llamante desconoce en qué momento debe finalizar la llamada si decide no obligarse a pagar la tarifa por concepto de llamada completada que el concesionario que le preste el servicio telefónico tenga registrada en el Registro de Telecomunicaciones previsto en el artículo 64 de la LFT. La ausencia de un aviso claro que indique a partir de qué momento la llamada se considerará completada y será cobrada, puede inducir a error o confusión al Usuario Llamante. El Usuario Llamante A puede suponer que se le cobrará la llamada sólo si graba un mensaje, mientras que el Usuario Llamante B puede concluir que se le cobrará la llamada desde el instante en que escucha el mensaje de que su llamada se transferirá al buzón de voz, en tanto que el Usuario Llamante C puede asumir que se le cobrará la llamada después de que termine el último de los tonos. Lo anterior genera incertidumbre entre los usuarios de los servicios de telefonía en las distintas redes. La falta de información completa y veraz sobre los servicios de telecomunicaciones afecta no únicamente a los usuarios de telecomunicaciones, sino también atenta contra la sana competencia que debe imperar en el mercado de dichos servicios.

Según lo dispuesto en el Plan de Señalización y la NOM-112-SCT1-1999, sólo procede el cobro de las llamadas telefónicas a partir del momento en que el destino contesta, esto es, a partir de que la llamada es completada. El establecimiento del mecanismo previsto en la presente Resolución, permitirá al Usuario Llamante saber el momento preciso a partir del cual la llamada contará como completada, de tal suerte que tenga oportunidad de finalizar la llamada antes de que se le cobre la tarifa que corresponda. De esta forma, se eliminará la posibilidad de confusión en el Usuario Llamante. Además con ello, el Usuario Llamante conocerá en qué momento contrae la obligación de pago. A tal efecto, el Usuario Llamante debe discernir el momento en que la llamada se completa mediante un aviso expreso, claro y distintivo que no dé lugar a confusión alguna. Lo anterior, se traducirá en un fomento definitivo a la sana competencia al permitir que todos los usuarios cuenten con la misma información y al evitar que algún concesionario aproveche la falta de información completa y veraz por parte de usuarios del servicio de correo de voz.

Decimotercero.- Consulta y opinión de concesionarios. Que el mecanismo previsto en el Proyecto de Acuerdo consiste en un mensaje de red seguido de tres (3) tonos distintivos con una frecuencia y cadencia específica, y contempla que la señalización de llamada completada debe transmitirse después de enviar al Usuario Llamante el mensaje de red y los tonos distintivos. El mecanismo previsto en el Proyecto de Acuerdo es similar al mecanismo que establece la presente Resolución, en tanto que aquel Usuario Llamante que se comunique con un Usuario de Destino que cuente con el servicio de correo de voz, sabrá cuándo interrumpir su llamada para que no le sea cobrada si decide no dejar mensaje alguno.

Respecto al mecanismo previsto en el Proyecto de Acuerdo, los concesionarios que asistieron a la Segunda Consulta tuvieron oportunidad de manifestar sus opiniones y observaciones. Hubo consenso entre los concesionarios asistentes en cuanto que el mecanismo debería limitarse a las llamadas locales y de larga distancia nacional, así como contar con un plazo para poner en operación el mecanismo. Asimismo, expresaron que sería conveniente que el mensaje fuera breve. También solicitaron que se estableciera el parámetro de señalización para efectos del progreso de llamada. Por último, los concesionarios manifestaron que los tonos deberían ser audibles independientemente de su frecuencia.

Por lo que hace al mecanismo previsto en el Proyecto de Resolutivos, éste es idéntico al que establece la presente Resolución. Los concesionarios que asistieron a la Tercera Consulta tuvieron oportunidad de manifestar sus opiniones y observaciones respecto al Proyecto de Resolutivos. Algunos concesionarios comentaron que el plazo para poner en operación el mecanismo debería ser lo más amplio posible. Algunos asistentes manifestaron que la locución debería ser breve; otros expresaron que la parte donde se advierte que al término de los tonos la llamada será cobrada podía eliminarse y en su lugar propusieron iniciar una campaña de difusión en medios masivos para hacer del conocimiento de los usuarios el significado de los tonos y la consecuencia al terminar éstos. Algunos concesionarios expresaron que la locución podría ser molesta para el Usuario Llamante luego de escucharla repetidamente, cada ocasión que la llamada vaya a ser transferida al buzón de voz; otros por el contrario, manifestaron que sí es importante tener la locución referida para que los usuarios estén debidamente informados.

En la estructura y operación del mecanismo que establece la presente Resolución, esta Comisión ha tomado en cuenta las opiniones y observaciones efectuadas por los concesionarios que asistieron a las dos últimas consultas y ha resuelto, en consecuencia, en términos de los considerandos octavo, decimocuarto, decimosexto y decimoséptimo de la presente Resolución. En esa inteligencia, el mecanismo aplica exclusivamente para llamadas locales y de larga distancia nacional, y se establece el parámetro de señalización para efectos del progreso de llamada.

Respecto a la brevedad del mensaje de red, cabe señalar que actualmente algunos de los concesionarios que asistieron a las referidas consultas tienen en operación mensajes de red cuya duración es mucho mayor que aquella de la locución que establece la presente Resolución. Así pues, esta autoridad constató el uso de las siguientes locuciones: Iusacell PCS: El número marcado se encuentra apagado o no lo contestan y el usuario tiene desactivado su buzón de voz, le sugerimos llamar más tarde y Por favor deje su mensaje + tono; Telefónica Móviles: El teléfono Movistar al que llamó no está disponible o se encuentra fuera del área de servicio, por favor vuelva a llamar más tarde ; Telcel: El número Telcel que usted marcó no está disponible o se encuentra fuera del área de servicio, le sugerimos llamar más tarde y Su llamada será transferida al buzón + tres (3) tonos y, Telmex: Por favor deje un mensaje en el buzón Telmex, contará como llamada a partir del tono + tres (3) tonos. Por lo anterior, la brevedad de la locución atiende los señalamientos expresados por algunos concesionarios en la Tercera Consulta.

Por otro lado, sin perjuicio de que no existen elementos de prueba respecto a la supuesta molestia que podría generar en el Usuario Llamante escuchar el mensaje de red repetidamente, esta Comisión debe privilegiar la satisfacción del interés público tutelado en el artículo 68 de la LFT. Asimismo, esta Comisión considera que el medio idóneo para informar al Usuario Llamante es precisamente mediante el uso de un mensaje de red y tonos distintivos, cuya operación es idéntica a otros tantos mensajes de red que el Usuario Llamante escucha por diversas circunstancias y que han quedado ejemplificados en el párrafo anterior. Cabe agregar que el mecanismo asegura que la información llegará a cada Usuario Llamante con mayor certeza que una campaña publicitaria. No obstante, la Comisión considera que la campaña publicitaria propuesta bien podría reforzar la información al Usuario Llamante, por lo que sería recomendable que los concesionarios la iniciaran al mismo tiempo en que implanten el mecanismo previsto en la presente Resolución. Mediante la implementación del mensaje de red y tonos distintivos, se asegura que el Usuario Llamante estará completa y verazmente informado sobre el momento en que su llamada será transferida al buzón de voz del Usuario de Destino y del instante en que la llamada se considerará completada y, por tanto, será cobrada.

Finalmente, el plazo de implementación previsto en la presente Resolución de noventa (90) días naturales es mayor a aquel contenido en el Proyecto de Resolutivos y es tres (3) veces mayor al plazo otorgado a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar el servicio de radiotelefonía móvil con tecnología celular que en el año 1999 prestaban el servicio de correo de voz, para que implantaran dentro de la operación de este servicio un mecanismo que permitiera al usuario escuchar un signo distintivo que le advirtiera que al término de éste la llamada sería considerada como completada y que a tal efecto le sería cobrada, según se desprende de los oficios mencionados en el Antecedente VI de la presente Resolución. Por lo que esta Comisión considera que el plazo de implementación es un plazo suficiente para establecer el mecanismo y aviso referidos en los considerandos decimosexto y decimoséptimo siguientes, e incluso, para realizar la pruebas que resulten necesarias para prestar el servicio de correo de voz con las características establecidas en la presente Resolución.

Decimocuarto.- Mensajes de señalización obligatorios. Que en virtud de la obligatoriedad del protocolo de señalización PAUSI-MX, de conformidad con lo establecido en el Plan de Señalización y la NOM-112-SCT1-1999, el concesionario de la Red de Destino deberá enviar a las redes públicas de telecomunicaciones que intervengan en el establecimiento de la llamada, el mensaje de red y tonos distintivos a que se refiere el considerando decimosexto de la presente Resolución, utilizando los mensajes de señalización obligatorios Mensaje de Progresión de la Llamada (PRL) y el Mensaje de Respuesta (RST).

En ese orden de ideas, la implementación del mecanismo operará conforme a las disposiciones y protocolos que actualmente deben cumplir los concesionarios de las Redes de Destino. Por lo mismo, su implementación no presenta limitaciones ni restricciones tecnológicas, ni tampoco implica cambios en la arquitectura ni tecnología de sus redes públicas de telecomunicaciones. En tanto que la implementación del mecanismo resulta tecnológicamente factible, los Usuarios Llamantes tienen derecho a beneficiarse del desarrollo y facilidades tecnológicas que puedan ofrecer los concesionarios de las Redes de Destino.

Decimoquinto.- Observancia por los concesionarios que intervienen en el establecimiento de llamadas. Que en términos de la regla décima de las RdSL, los concesionarios de servicio local deben entregar el tráfico público conmutado de larga distancia originado por sus usuarios y permitir la terminación en su red del tráfico público conmutado de larga distancia destinado a los números locales que les fueron asignados por la Comisión de conformidad con el Plan de Numeración. Los concesionarios de servicio local tienen la responsabilidad de asegurar el acceso de sus usuarios a la red pública de telecomunicaciones del operador de larga distancia seleccionado por los mismos de conformidad con las RdLD. Asimismo, la regla decimaquinta de las RdSL dispone que los concesionarios de servicio local fijo o móvil deben proveer interconexión a la red de cualquier otro concesionario de red pública de telecomunicaciones autorizado para prestar el servicio local, así como a la red de cualquier concesionario de servicio de larga distancia. Por otro lado, la regla vigesimacuarta establece que el concesionario de servicio local que opere el mayor porcentaje de números de un grupo de centrales de servicio local, deberá proveer la función de tránsito local para interconectar en dicho grupo de centrales de servicio local a otras redes públicas de telecomunicaciones que se lo soliciten.

En virtud de las reglas anteriores, además de los concesionarios de la Red de Origen y de la Red de Destino, otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones intervienen en el establecimiento de llamadas generadas mediante la marcación de números locales o mediante la marcación del prefijo de acceso al servicio de larga distancia más un número nacional. De esta suerte, con la finalidad de asegurar que el mecanismo previsto en la presente Resolución opere en toda comunicación dirigida a un Usuario de Destino que cuente con el servicio de correo de voz, aquellos concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, incluidos aquellos que provean la función de tránsito local y el servicio de transporte interurbano de tráfico de larga distancia, en cuyas redes no se origine ni termine la llamada de que se trate, pero que intervienen en el establecimiento de llamadas, deberán permitir que el mensaje de red y los tonos distintivos lleguen dentro de banda, es decir, en el canal de voz, hasta el Usuario Llamante. Asimismo, dichos concesionarios deberán permitir que el Usuario Llamante escuche el mensaje de red y los tonos distintivos de forma clara, ininterrumpida e inteligible.

Decimosexto.- Operación del mecanismo. Que el mecanismo previsto en la presente Resolución operará conforme a lo siguiente:

  1. La Red de Destino, antes de enrutar la llamada hacia el buzón de voz del Usuario de Destino, deberá enviar por medio de la señalización hacia la Red de Origen, el Mensaje de Progresión de la Llamada (PRL), indicando que se dispone de información dentro de banda, es decir, en el canal de voz, que debe transmitirse hacia el Usuario Llamante.
  2. A continuación, la Red de Destino enviará dentro de banda hacia la Red de Origen, el mensaje de red y tonos distintivos a que se refiere el considerando decimoséptimo de la presente Resolución. El concesionario de la Red de Destino deberá transmitir el mensaje de red y los tonos distintivos de forma clara, ininterrumpida e inteligible para el Usuario Llamante.
  3. El concesionario de la Red de Origen deberá permitir que el mensaje de red y los tonos distintivos lleguen dentro de banda hasta el Usuario Llamante y que el mensaje de red y los tonos distintivos se escuchen de forma clara, ininterrumpida e inteligible.
  4. Una vez terminado el envío dentro de banda del mensaje de red y de los tonos distintivos, la Red de Destino podrá enrutar la llamada hacia el buzón de voz del Usuario de Destino y enviar hacia la Red de Origen el Mensaje de Respuesta (RST), siempre y cuando el Usuario Llamante no hubiere finalizado la llamada previo a que termine de escuchar el mensaje de red y los tonos distintivos.
  5. Sólo hasta el momento en que el Mensaje de Respuesta (RST) ha sido enviado por la Red de Destino y que la Red de Origen y todas las redes intermedias entre la Red de Origen y la Red de Destino, que intervienen en el establecimiento de la llamada, han recibido dicho mensaje, podrá iniciarse la tasación de la llamada para su correspondiente facturación al Usuario Llamante y a las redes que intervienen en la llamada.
  6. Si el Usuario Llamante decide finalizar la llamada en cualquier momento antes de terminar de escuchar el mensaje de red y los tonos distintivos, ninguna de las redes públicas de telecomunicaciones involucradas en el establecimiento de la llamada deberá enviar el RST y, por tanto, no deberán iniciar la tasación de la llamada con el fin de que dicha llamada no le sea facturada al Usuario Llamante, ni a ninguna de las redes que intervienen en dicha llamada.

Decimoséptimo.- Aviso al usuario. Que con el objeto de que el aviso al Usuario Llamante sea expreso y claro, y no dé lugar a confusión alguna, el mecanismo consistirá en un mensaje de red que deberá iniciar con la siguiente locución: Buzón... ; a continuación podrá añadirse cualquier información que se estime pertinente, por ejemplo, Buzón + Nombre del Concesionario . El mensaje de red deberá concluir con la siguiente locución en el orden previsto: La llamada se cobrará al terminar los tonos siguientes .

Inmediatamente después de terminar el mensaje de red descrito en el párrafo anterior, deberán enviarse tres (3) tonos con sus correspondientes pausas, con el siguiente orden y duración: TONO(0.25 seg.) + PAUSA(0.25 seg.) + TONO(0.25 seg.) + PAUSA(0.25 seg.) + TONO(0.50 seg.) + PAUSA(0.50 seg.).

Los tres (3) tonos deberán tener la misma frecuencia y el mismo nivel. De conformidad con la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones número E.180/Q.35 UIT-T sobre frecuencias y nivel de tonos, la frecuencia de los tonos deberá estar entre 295 (doscientos noventa y cinco) y 425 (cuatrocientos veinticinco) Hertz (Hz) ± 25 (veinticinco) Hz, y su nivel deberá ser de -10 (diez) dBm0 ± 1 (uno) dBm0.

Decimoctavo.- Uso eficiente de las redes públicas de telecomunicaciones. Que con el objeto de hacer un uso eficiente de las redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico en el caso del servicio local inalámbrico, del Servicio PCS y del Servicio Troncalizado, bastará con que el Usuario Llamante finalice la llamada para que el mensaje de voz sea almacenado, por lo que el Usuario Llamante podrá finalizar la llamada en cualquier momento después de grabar su mensaje en el buzón de voz, independientemente de que el sistema le ofrezca opciones adicionales para la entrega de dicho mensaje al Usuario de Destino.

Con base en lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria en términos del artículo 8o. fracción II de la LFT; 1o., 2o., 4o., 5o., 7o. fracciones I y III, y décimo primero transitorio de la LFT; primero, segundo fracción I y tercero del Decreto de Creación; 2 y 37 Bis fracciones I y XXX del Reglamento Interior de la Secretaría y 6o. fracción I; 9o., 10, 13 y 15 fracción I del Reglamento Interno de la Comisión; el Pleno de la Comisión resuelve lo siguiente:

RESOLUTIVOS

PRIMERO.- Los concesionarios de aquellas redes públicas de telecomunicaciones en las que se terminen llamadas con destino a usuarios que cuenten con el servicio de correo de voz, deberán implementar el mecanismo que se establece en la presente Resolución, por medio del cual todo usuario que llame a otro que cuente con el servicio de correo de voz, pueda elegir finalizar la llamada sin cargo alguno, previo al enrutamiento al buzón de voz, de tal forma que la llamada no se considere como completada y, por tanto, no le sea facturada, independientemente de la razón que cause el enrutamiento al buzón de voz, por ejemplo, porque el usuario de destino no contesta, esté fuera de cobertura de la red, no tenga crédito suficiente para recibir la llamada, su equipo terminal esté apagado, la línea telefónica de destino esté ocupada o la red pública de telecomunicaciones de destino esté saturada.

SEGUNDO.- El mecanismo a que se refiere el resolutivo primero de la presente Resolución es aplicable a toda comunicación destinada a un usuario que cuente con el servicio de correo de voz, con excepción de aquella originada por un usuario ubicado en otro país y cuyo destino se encuentre en territorio nacional, en cuyo único caso la operación de dicho mecanismo no será obligatoria.

TERCERO.- El concesionario de la red pública de telecomunicaciones de origen y todos los concesionarios de las redes públicas de telecomunicaciones intermedias entre la red pública de telecomunicaciones de origen y la red pública de telecomunicaciones de destino, que intervengan en el establecimiento de la llamada, deberán permitir que el mensaje de red y los tonos distintivos a que se refieren los resolutivos sexto y séptimo de la presente Resolución, lleguen dentro de banda, esto es, en el canal de voz, hasta el usuario que origine la llamada. Asimismo, todos los anteriores concesionarios deberán permitir que el usuario que origine la llamada escuche el mensaje de red y los tonos distintivos a que se refieren los resolutivos sexto y séptimo de la presente Resolución, de forma clara, ininterrumpida e inteligible.

CUARTO.- El concesionario de la red pública de telecomunicaciones de destino deberá enviar la señalización correspondiente a las redes públicas de telecomunicaciones que intervengan en el establecimiento de la llamada, utilizando los mensajes de señalización establecidos en el resolutivo quinto de la presente Resolución, según lo dispuesto en la NOM-112-SCT1-1999.

QUINTO.- El mecanismo a que se refiere el resolutivo primero de la presente Resolución consistirá en lo siguiente:

  1. La red pública de telecomunicaciones de destino, antes de enrutar la llamada hacia el buzón de voz del usuario de destino, deberá enviar por medio de la señalización hacia la red pública de telecomunicaciones de origen, el Mensaje de Progresión de la Llamada (PRL), indicando que se dispone de información dentro de banda, esto es, en el canal de voz, que debe transmitirse hacia el usuario que origine la llamada.
  2. A continuación, la red pública de telecomunicaciones de destino enviará dentro de banda hacia la red pública de telecomunicaciones de origen, el mensaje de red y tonos distintivos a que se refieren los resolutivos sexto y séptimo de la presente Resolución, de forma tal que el usuario que origine la llamada los escuche de forma clara, ininterrumpida e inteligible.
  3. Una vez terminado el envío dentro de banda del mensaje de red y de los tonos distintivos a que se refieren los resolutivos sexto y séptimo de la presente Resolución, la red pública de telecomunicaciones de destino podrá enrutar la llamada hacia el buzón de voz del usuario de destino y enviar hacia la red pública de telecomunicaciones de origen el Mensaje de Respuesta (RST), siempre y cuando el usuario que origine la llamada no la hubiere finalizado previo a que termine de escuchar el mensaje de red y los tonos distintivos a que se refieren los resolutivos sexto y séptimo de la presente Resolución.
  4. Sólo hasta el momento en que el RST ha sido enviado por la red pública de telecomunicaciones de destino y que la red pública de telecomunicaciones de origen y todas las redes públicas de telecomunicaciones intermedias entre la red pública de telecomunicaciones de origen y la red pública de telecomunicaciones de destino, que intervienen en el establecimiento de la llamada, hayan recibido dicho mensaje, podrá iniciarse la tasación de la llamada para su correspondiente facturación al usuario que origine la llamada y a las redes públicas de telecomunicaciones que intervienen en la llamada.
  5. Si el usuario que origine la llamada decide finalizar ésta en cualquier momento antes de terminar de escuchar el mensaje de red y los tonos distintivos a que se refieren los resolutivos sexto y séptimo de la presente Resolución, ninguna de las redes públicas de telecomunicaciones involucradas en el establecimiento de la llamada deberá enviar el RST y, por tanto, no deberán iniciar la tasación de la llamada con el fin de que dicha llamada no le sea facturada al usuario que origine la llamada, ni a ninguna de las redes públicas de telecomunicaciones que intervienen en dicha llamada.

SEXTO.- El mensaje de red a que se refiere el resolutivo quinto de la presente Resolución, deberá iniciar con la siguiente locución: Buzón... ; a continuación podrá añadirse cualquier información que se estime pertinente. El mensaje de red deberá concluir con la siguiente locución en el orden previsto: La llamada se cobrará al terminar los tonos siguientes .

SEPTIMO.- Los tonos distintivos a que se refiere el resolutivo quinto de la presente Resolución, deberán enviarse inmediatamente después de terminar el mensaje de red descrito en el resolutivo sexto anterior, de conformidad con lo siguiente:

Deberán enviarse tres (3) tonos con sus correspondientes pausas, con el siguiente orden y duración: TONO(0.25 seg.) + PAUSA(0.25 seg.) + TONO(0.25 seg.) + PAUSA(0.25 seg.) + TONO(0.50 seg.) + PAUSA(0.50 seg.).

Los tres (3) tonos deberán tener la misma frecuencia, que será entre 295 y 425 Hz ± 25 Hz, con un nivel de -10 dBm0 ± 1 dBm0.

OCTAVO.- Los concesionarios de aquellas redes públicas de telecomunicaciones en las que se terminen llamadas con destino a usuarios que cuenten con el servicio de correo de voz, deberán permitir que el mensaje del usuario que origine la llamada quede grabado en el buzón de voz, aun cuando el usuario decida no interactuar con el sistema de buzón de voz, de tal forma que pueda finalizar la llamada en cualquier momento, independientemente de que el sistema le ofrezca opciones adicionales para la entrega de dicho mensaje al usuario de destino.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones sujetos a la presente Resolución, tendrán noventa (90) días naturales para cumplir con las obligaciones contenidas en la presente Resolución.

México, D.F., a 5 de octubre de 2004.- El Presidente, Jorge Arredondo Martínez.- Rúbrica.- Los Comisionados: Salma Leticia Jalife Villalón, Abel Mauro Hibert Sánchez, Clara Luz Alvarez González de Castilla.- Rúbricas.

La presente Resolución fue aprobada en todos y cada uno de sus términos por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en su XXXVIII Sesión Ordinaria de fecha 5 de octubre de 2004, mediante Acuerdo P/051004/186.


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