DECRETO de Declaratoria de la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas

DECRETO de Declaratoria de la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 6, 7, fracción II, 8 y 13 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, y 27 y 31 a 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que en términos de los artículos 25 y 26, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Estado le corresponde la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable y que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico, el empleo, así como una justa distribución del ingreso y la riqueza. Asimismo, debe alentar la actividad económica de los particulares para que contribuya al desarrollo nacional y sustentable, que incluya vertientes sectoriales y regionales, implementando una política industrial sustentable, que incluya vertientes sectoriales y regionales;
Que la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales tiene por objeto en el marco de la planeación nacional de desarrollo, regular la planeación, el establecimiento y la operación de Zonas Económicas Especiales para impulsar el crecimiento económico sostenible que, entre otros fines, reduzca la pobreza, permita la provisión de servicios básicos y expanda las oportunidades para vidas saludables y productivas, en las regiones del país que tengan mayores rezagos en desarrollo social, a través del fomento de la inversión, la productividad, la competitividad, el empleo y una mejor distribución del ingreso entre la población. Dichas Zonas serán consideradas áreas prioritarias del desarrollo nacional y el Estado promoverá las condiciones e incentivos para impulsar el desarrollo económico y social de las regiones donde se ubiquen;
Que de acuerdo a dicha Ley, corresponde al Titular del Ejecutivo Federal, previo dictamen favorable de la Comisión Intersecretarial de Zonas Económicas Especiales, emitir la declaratoria de la Zona a través del decreto correspondiente;
Que el 22 de junio de 2017 la Comisión Intersecretarial de Zonas Económicas Especiales aprobó el Dictamen que determina la viabilidad del establecimiento y operación de la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas, ubicada en el municipio de Tapachula, en el Estado de Chiapas;
Que el municipio de Tapachula se ubica en una de las diez entidades federativas con mayor incidencia de pobreza extrema de acuerdo con la información del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, y además sus áreas geográficas destacan su potencial de desarrollo debido a su ubicación estratégica para la realización de actividades económicas de mayor productividad;
Que el municipio de Tapachula cuenta con una población de 348,156 habitantes, conforme a los últimos datos disponibles del Instituto Nacional de Estadística y Geografía correspondientes a 2015, y es considerado el centro hegemónico de las actividades económicas y servicios de la región;
Que el municipio de Tapachula forma parte de la Región X-Soconusco, región fronteriza donde la agricultura es la principal actividad económica en 8 de cada 10 localidades. El Soconusco es la región con mayor superficie sembrada, número de cultivos, producción y valor de las 15 regiones socioeconómicas que integran el Estado de Chiapas;
Que las actividades económicas del municipio de Tapachula se concentran en el sector terciario; y que más de la mitad de su población se ocupa en actividades relacionadas con el comercio (39%) y servicios de alojamiento temporal y preparación de alimentos y bebidas (12%), pero sólo el 10% se ocupa en actividades de mayor valor agregado como las industrias manufactureras, lo cual confirma la importancia de la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas como un instrumento para atraer inversiones productivas en sectores de mayor productividad y, por lo tanto, mejor remunerados, contribuyendo a la diversificación económica del Estado para que alcance mayores tasas de crecimiento;
Que el 17 de noviembre de 2016 el Gobernador del Estado de Chiapas y el Presidente Municipal de Tapachula, con las autorizaciones del Congreso del Estado de Chiapas y del ayuntamiento de Tapachula, respectivamente, suscribieron la Carta de Intención mediante la cual otorgan su consentimiento para
establecer la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas y se comprometen a realizar diversas acciones y medidas administrativas para tal efecto;
Que el Dictamen de viabilidad establece que, con base en los criterios de cercanía e integración con la infraestructura portuaria, aeroportuaria, carretera y ferroviaria; el entorno de usos industriales existentes o previos; la proximidad a asentamientos humanos de más de cincuenta mil habitantes que permitan la disponibilidad de mano de obra, así como el acceso disponible o potencial a fuentes de energía, agua, red de drenaje, y tratamiento de aguas y residuos sólidos, entre otros, se concluye la viabilidad de un polígono adyacente al recinto portuario de Puerto Chiapas, cuya superficie es de 8,611-55 hectáreas (ocho mil seiscientas once hectáreas, cincuenta y cinco áreas), el cual incluye a la fecha de aprobación del referido Dictamen, 8,216-51 hectáreas (ocho mil doscientas dieciséis hectáreas, cincuenta y un áreas) sin restricciones ambientales, de uso de suelo o de otra índole, susceptibles para el establecimiento de secciones de la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas;
Que la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas se establece en la modalidad de secciones, en virtud de que facilita la consolidación de un conglomerado industrial que permitirá detonar un cambio estructural en la región, al brindar flexibilidad para adecuarse y reaccionar de manera óptima ante un mayor dinamismo económico que se detonará a partir de este nuevo polo industrial; en este sentido, una de las secciones se establecerá en un inmueble de propiedad federal, que tendrá como objetivo impulsar activamente la instalación y operación de empresas en dicha Zona;
Que el recinto portuario de Puerto Chiapas está destinado primordialmente al establecimiento de instalaciones y la prestación de servicios portuarios necesarios para atender a las embarcaciones, la transferencia de carga y transbordo de personas entre embarcaciones, tierra u otros modos de transporte, por lo que sus características y operación no resultan aptas para que los inmuebles que forman parte de dicho recinto se incluyan en el polígono de la Zona Económica Especial;
Que con objeto de que el desarrollo de la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas se realice en forma integral y ordenada, y sea consistente con la vocación productiva de la región y la política industrial sustentable que se desea impulsar, es necesario restringir la realización de algunas actividades en las mismas;
Que las actividades de la refinación de petróleo y procesamiento de gas natural, así como el almacenamiento, el transporte, la distribución y la comercialización de hidrocarburos y petrolíferos que se aprovechen fuera de la sección correspondiente, ya están siendo impulsadas a través de los instrumentos previstos en la reforma energética, y se benefician de la ubicación estratégica de Puerto Chiapas, por lo que no es pertinente que dichas actividades se desarrollen en las secciones de la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas;
Que el Estudio de Prefactibilidad contenido en el Dictamen establece que las características topográficas del polígono que conforma la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas, así como los usos de suelo y la presencia de asentamientos humanos, son compatibles con el establecimiento de secciones industriales;
Que el apartado ambiental de la Evaluación Estratégica sobre la situación e impacto sociales y ambientales, con opinión favorable de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitida el 24 de marzo de 2017, establece que la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas es un proyecto ambientalmente viable, sujeto a los requisitos y condiciones previstos en las disposiciones jurídicas aplicables en la materia, así como a la realización de las medidas de mitigación que deban realizarse para prevenir, reducir o compensar los impactos ambientales que, en su caso, podrían ocasionarse;
Que con base en la dimensión del impacto económico y social de la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas en las localidades circundantes, se ha determinado que su Área de Influencia abarca los municipios de Tapachula, Tuxtla Chico, Metapa, Frontera Hidalgo, Suchiate, Mazatán y Huehuetán, todos ellos en el Estado de Chiapas;
Que se encuentran identificadas las necesidades de infraestructura y las acciones de política pública complementaria en materia de ordenamiento territorial, fortalecimiento del capital humano, apoyo al
financiamiento, promoción de encadenamientos productivos e innovación, fomento al desarrollo económico, social y urbano, y fortalecimiento de las acciones de seguridad pública que se requieren para el desarrollo de la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas y su Área de Influencia, así como la estimación de recursos y plazos requeridos para tal efecto, que servirán de base para la elaboración del Programa de Desarrollo;
Que con la finalidad de fomentar el cumplimiento cooperativo dentro de la Zona Económica Especial, los Administradores Integrales y los Inversionistas que obtengan un Permiso o Autorización deberán colaborar semestralmente con el Servicio de Administración Tributaria, participando en el programa de verificación en tiempo real que tiene implementado dicho órgano administrativo desconcentrado;
Que en adición a las acciones antes señaladas, resulta conveniente otorgar a los Administradores Integrales e Inversionistas que realicen Actividades Económicas Productivas en la Zona diversos beneficios e incentivos de carácter fiscal, así como un régimen aduanero especial para incentivar la productividad de estas regiones, ya que presentan problemas de acceso a insumos de calidad y a precios competitivos, lo cual limita el desarrollo de las empresas incrementando los costos de operación y reduciendo la inversión en proyectos productivos, por lo que durante los primeros diez ejercicios fiscales contados a partir de que se obtenga el Permiso o Autorización para realizar actividades en la Zona Económica Especial, tendrán una disminución de su carga tributaria del 100% de la tasa prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta por los ingresos que los contribuyentes obtengan dentro de la Zona Económica Especial y por los siguientes cinco años posteriores al décimo ejercicio fiscal mencionado, una disminución del 50% en dicha tasa, lo cual permitirá a los contribuyentes enfocar sus esfuerzos económicos al establecimiento de nuevas plantas productivas que detonarán invariablemente el crecimiento económico del entorno más inmediato de la Zona Económica Especial;
Que se pretende que los beneficios e incentivos de carácter fiscal y el régimen aduanero especial se conviertan en detonadores de inversiones productivas y empleo, por lo que la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas será un impulsor de crecimiento y desarrollo económico en la región, lo cual se verá reflejado en mayores niveles de bienestar para la población en el Área de Influencia;
Que a efecto de garantizar el desarrollo económico y social de las comunidades que habitan en el Área de Influencia de la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas, los contribuyentes que apliquen la disminución del impuesto sobre la renta a que se refiere este Decreto deberán mantener al menos el mismo número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social en todos los ejercicios fiscales en los que apliquen el beneficio, y dichos trabajadores deberán prestar sus servicios exclusivamente en los establecimientos, agencias, sucursales o cualquier lugar de negocios de los contribuyentes que se encuentren en la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto;
Que para brindar certeza jurídica a los trabajadores de la Zona Económica Especial, respecto de los beneficios de seguridad social, los contribuyentes que se establezcan en la misma deberán cumplir con las obligaciones que en dicha materia se encuentren previstas en la Ley del Seguro Social, así como aquéllas en materia tributaria que deban cumplirse como empleadores ante el Servicio de Administración Tributaria;
Que con el fin de que los contribuyentes residentes en México que se establezcan en la Zona Económica Especial cuenten con condiciones competitivas, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a este Decreto les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicando al impuesto pagado en el extranjero, para fines del acreditamiento un descuento similar al que reciban por el impuesto sobre la renta correspondiente a sus actividades en la Zona;
Que el desarrollo económico que se presente con el establecimiento de la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas alcanzará una dinámica propia en el mediano plazo, generando sinergias y economías de escala que de manera sostenida continuarán estimulando la inversión y el empleo en el mediano plazo, ya sin la necesidad de incentivos fiscales;
Que los beneficios que se otorgan, como es la disminución de la carga tributaria, tienen como finalidad incentivar la actividad económica para el desarrollo del país y, a su vez generar inversiones y empleos, por lo que no podrán ser aplicados de manera conjunta con otros esquemas de tributación mediante los cuales los contribuyentes obtengan beneficios en la forma de tributar, como es el caso específico del régimen opcional para grupos de sociedades, en razón de que los beneficios podrían repercutir sobre el esquema de tributación de contribuyentes del grupo de sociedades que no cuenten con las características para recibir los beneficios del presente Decreto; en el caso del régimen de maquila, los contribuyentes podrán aplicar los beneficios del
presente Decreto, sin que los mismos sean acumulables con los beneficios establecidos en los artículos 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de que dichos contribuyentes no obtengan beneficios adicionales respecto de aquellos contribuyentes que estando dentro de la Zona Económica Especial no tributan con los beneficios del esquema de maquila;
Que el establecimiento de la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas incidirá en el desarrollo de la población que se ubica actualmente en su Área de Influencia, en conjunto con las capacidades técnicas y laborales de los mexicanos que trabajen en instalaciones de última generación, que permitirá establecer procesos productivos y de servicios a la altura del contexto internacional; en ese sentido, la fuerza laboral es el principal factor para que esto sea posible, por tanto con capacitación constante se logrará contar con una industria calificada en los más altos estándares técnicos y tecnológicos, de ahí que los contribuyentes de dicha Zona Económica Especial podrán aplicar un estímulo fiscal consistente en una deducción adicional aplicable contra los ingresos generados en la Zona Económica Especial, equivalente al 25% del gasto efectivamente erogado por concepto de la capacitación que reciba cada uno de sus trabajadores;
Que el cumplimiento de las obligaciones patronales debe ser una prioridad dentro de la operación cotidiana de una empresa, en razón de que repercute en un beneficio directo para los trabajadores, por ello, a efecto de fomentar dicho cumplimiento, se otorga a los contribuyentes que tengan algún establecimiento, agencia, sucursal o cualquier lugar de negocios en la Zona Económica Especial, un crédito fiscal durante los primeros diez ejercicios fiscales en los que realicen actividades dentro de la citada Zona, aplicable contra el impuesto sobre la renta equivalente al 50% de la aportación obrero-patronal del seguro de enfermedades y maternidad prevista en el artículo 106 de la Ley del Seguro Social y equivalente al 25% de dicha aportación durante los 5 años subsecuentes;
Que a fin de ser congruentes con la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, la cual reconoce la facultad del Ejecutivo Federal para establecer beneficios fiscales en materia de contribuciones que se consideren necesarios para impulsar el establecimiento y desarrollo de la Zona Económica Especial, se exenta a los Administradores Integrales del pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Federación, a que se refiere el artículo 232, fracciones I y III de la Ley Federal de Derechos, proyectando con ello un marco regulatorio que agilice la apertura de empresas y la creación de infraestructura;
Que los beneficios fiscales en materia del impuesto al valor agregado que se establecen mediante el presente Decreto para impulsar el establecimiento y desarrollo de la Zona Económica Especial, atienden lo dispuesto en el artículo 13, segundo párrafo de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales;
Que en ese contexto, las enajenaciones de bienes, la prestación de servicios y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles, que se presten u otorguen al Administrador Integral o a los Inversionistas para ser utilizados o aprovechados al interior de la Zona para la realización de las actividades productivas previstas en la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, que sean enajenados o proporcionados por contribuyentes residentes en el territorio nacional ubicados fuera de la Zona, estarán afectas a la tasa de 0% del impuesto al valor agregado, a efecto de eliminar la carga fiscal, ya que quienes enajenen o proporcionen los servicios o el uso o goce temporal de bienes, no les trasladarán carga fiscal alguna, ni en forma expresa ni en el precio, al estar en posibilidad de recuperar el impuesto mediante el acreditamiento;
Que con la misma finalidad, la introducción a la Zona Económica Especial de bienes provenientes del extranjero; la adquisición de bienes intangibles por residentes de la Zona enajenados por no residentes en el país; el uso o goce temporal de bienes intangibles en la Zona proporcionados por personas no residentes en el país; el uso o goce temporal de bienes tangibles en la Zona cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero, y el aprovechamiento de los servicios en la Zona cuando se presten por no residentes en el país, no serán considerados como importación para efectos del impuesto al valor agregado, por lo que no estarán sujetos al pago de dicho impuesto;
Que en el caso de que el Administrador Integral o los Inversionistas introduzcan a la Zona Económica Especial bienes adquiridos fuera de la misma, respecto de los cuales les hubieran trasladado el impuesto al valor agregado, a fin de cumplir el propósito de que los bienes entren sin carga fiscal a la mencionada Zona, se permite la recuperación de dicho impuesto mediante su devolución cuando las referidas personas realicen únicamente actos o actividades dentro de la Zona Económica Especial, o mediante el acreditamiento cuando realicen, además, actos o actividades en establecimientos ubicados en el resto del país;
Que en congruencia con el tratamiento anterior y toda vez que el objeto de los incentivos en materia del
impuesto al valor agregado es eliminar la carga fiscal, mediante la desgravación de los bienes y servicios que se introduzcan a la Zona Económica Especial, la extracción de los bienes de la misma para ser introducidos al resto del país, estará afecta al pago del impuesto al valor agregado a la tasa que corresponda conforme a la Ley de la materia, ya que se considera que debe darse el tratamiento de una operación gravada conforme a la Ley aplicable, al igual que cualquier otro bien que se enajena en el resto del territorio nacional.
Que cuando los bienes se extraigan de la Zona para destinarse al extranjero no se producirá consecuencia alguna para efectos del impuesto al valor agregado, toda vez que tratándose de bienes procedentes del extranjero su introducción a la Zona no se consideró importación, de ahí que no habría razón para considerar exportación su salida; y en el caso de bienes procedentes del resto del país, en su introducción a la Zona ya se les aplicó la tasa del 0%, por lo que tampoco es necesario considerarla exportación;
Que tratándose de la extracción de los bienes de la Zona Económica Especial para ser introducidos al resto del país y considerando que la simple introducción dará lugar al pago del impuesto al valor agregado, se establece que: i) cuando la introducción se dé con motivo de una enajenación, el impuesto se causará sólo por la introducción y no por la enajenación; ii) la base del impuesto será la que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado para la enajenación, cuando exista ésta y, cuando no haya enajenación, será el precio del bien que corresponda a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta; iii) el pago del impuesto se hará en el momento en que se presenten los bienes para su introducción al resto del país, y iv) el acreditamiento del impuesto pagado por la introducción de los bienes al resto del país se realizará en términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en forma similar al pagado en la importación;
Que toda vez que la extracción de los bienes de una Zona Económica Especial para introducirse al resto del territorio nacional podrá realizarse con fines distintos al de comercialización, como la extracción de bienes de uso personal, de maquinaria y equipo para ser sometido a reparación o mantenimiento, de bienes tangibles arrendados a Administradores Integrales e Inversionistas de la Zona y de bienes para ser destinados al régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación, se establece que en estos supuestos no se deberá pagar el impuesto al valor agregado en la introducción al resto del territorio nacional;
Que por lo que hace al impuesto al valor agregado, las operaciones gravadas que se realicen al interior de la Zona no se consideran afectas al pago del impuesto, ni quienes las realicen serán considerados contribuyentes del mismo, respecto de dichas operaciones;
Que en congruencia con lo anterior, los actos y las actividades gravados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado que un Administrador Integral o un Inversionista realice con otro Administrador Integral o con otro Inversionista, residente en una Zona Económica Especial diversa, tampoco se considerarán afectos al pago del impuesto, siempre y cuando se cumplan requisitos de control que aseguren que dichos actos o actividades serán aprovechados al interior de una Zona Económica Especial;
Que por las mismas razones y a fin de otorgar facilidades administrativas, la extracción de los bienes de una Zona Económica Especial realizada por un Administrador Integral o un Inversionista para ser introducidos por los mismos a un establecimiento de su propiedad ubicado en otra Zona Económica Especial, no estará sujeta al pago del impuesto al valor agregado, siempre y cuando se cumplan determinadas medidas de control, habida cuenta de que dichos bienes continuarán sujetos al mismo régimen, por lo que no habría razón para gravar la extracción y la introducción mencionadas;
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 13, cuarto párrafo de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, el Ejecutivo Federal creará un régimen aduanero de las Zonas que regule la introducción y extracción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas a las mismas;
Que con el fin de incentivar la operación del régimen aduanero de Zona Económica Especial, se estima conveniente otorgar al Administrador Integral y a los Inversionistas que introduzcan mercancías a la Zona bajo el mencionado régimen, beneficios fiscales consistentes en la diferencia que resulte de aplicar la fracción que corresponda conforme a la Ley Federal de Derechos y la aplicación de las fracciones II o III del artículo 49 de dicha Ley, según se trate; el pago de los impuestos al comercio exterior al extraer las mercancías de la Zona, así como la posibilidad de optar por elegir la menor incidencia arancelaria en función de la cuota aplicable a los insumos o a las mercancías después de haber sido sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación al interior de la Zona, según corresponda;
 
Que uno de los objetivos del régimen aduanero de Zona Económica Especial es impulsar el funcionamiento de la Zona de manera que sus niveles de competitividad aumenten, tanto en las operaciones orientadas hacia los mercados internacionales como aquellas destinadas al mercado nacional, abatiendo los costos de logística y elevando la eficiencia en las operaciones aduanales, también resulta adecuado otorgar diversas facilidades administrativas, tales como la posibilidad de introducir mercancías a la Zona a través de pedimentos consolidados; transferir mercancías entre Inversionistas ubicados en la misma o en distinta Zona; extraer temporalmente maquinaria y equipo para ser sometido a reparación o mantenimiento; realizar la introducción de mercancías sin cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias ni Normas Oficiales Mexicanas que la Secretaría de Economía determine procedente, entre otros;
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior las medidas a que se refiere el presente Decreto sobre el régimen aduanero de Zona Económica Especial fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior mediante sesión de fecha 24 de julio de 2017;
Que la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales no establece tratamiento alguno para dichas Zonas en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, de forma tal que dicho impuesto debe aplicarse de conformidad con la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en la misma forma en que se hace en el resto del país;
Que las disposiciones del régimen aduanero de Zona Económica Especial que se establecen en el presente Decreto podrían provocar algunas distorsiones en la aplicación del impuesto especial sobre producción y servicios, por lo que es necesario establecer reglas que neutralicen dicho régimen aduanero para la aplicación del mencionado impuesto, consistentes en: i) que la introducción al país de los bienes en el régimen mencionado tendrá el carácter de importación definitiva; ii) que las operaciones aduaneras derivadas de las transferencias de mercancías entre Inversionistas no se considerarán exportación ni importación, según corresponda; iii) que la extracción de los bienes de la Zona Económica Especial para su introducción al resto del territorio nacional no dará lugar al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por la importación definitiva para efectos aduaneros, y iv) que las operaciones amparadas por los documentos que acrediten la introducción de los bienes a la Zona Económica Especial no se considerarán exportación, y
Que el objetivo esencial de la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas es contribuir al abatimiento de la desigualdad y a cerrar las brechas de desarrollo en el Estado de Chiapas, a partir de acciones que promuevan el crecimiento económico sostenible y equilibrado de los municipios ubicados en el Área de Influencia, y que genere empleos y oportunidades productivas para su población, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTCULO PRIMERO.- El presente Decreto tiene por objeto declarar la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas y delimitar el polígono territorial donde podrán establecerse sus secciones; delimitar su Área de Influencia; establecer los beneficios e incentivos fiscales y régimen aduanero aplicables exclusivamente en dicha Zona, así como prever las demás disposiciones a que se refieren los artículos 8 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales y 55 de su Reglamento.
ARTCULO SEGUNDO.- Las definiciones previstas en los artículos 3 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales y 4 de su Reglamento serán aplicables al presente Decreto.
Capítulo II
Delimitación de la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas
ARTCULO TERCERO.- Se declara la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas, integrada por la sección a que se refiere el artículo Cuarto de este Decreto y las secciones que, en su caso, sean objeto de Permisos dentro del polígono localizado en el municipio de Tapachula, del Estado de Chiapas, con una superficie de 8,611-55 hectáreas (ocho mil seiscientas once hectáreas, cincuenta y cinco áreas) de acuerdo
con el mapa de ubicación y la descripción limítrofe que a continuación se señalan:

Polígono Zona Económica Especial de Puerto Chiapas
(Superficie 8,611-55 hectáreas)
 
Est-PV
Rumbo
Distancia
(metros)
Vértice
Número
Coordenadas UTM
X
Y
 
 
 
1
561035.047539
1631928.082900
1 - 2
48°03´00´´ NW
263.726
2
560838.907055
1632104.379210
2 - 3
15°39´31´´ NW
306.037
3
560756.306015
1632399.058200
3 - 4
35°11´31´´ NE
274.223
4
560914.345926
1632623.160340
4 - 5
06°08´19´´ NW
587.886
5
560851.480842
1633207.675200
5 - 6
43°01´52´´ NE
186.332
6
560978.633227
1633343.881120
6 - 7
16°59´27´´ NE
331.296
7
561075.444408
1633660.716620
7 - 8
07°12´23´´ NE
199.916
8
561100.523121
1633859.053570
8 - 9
02°42´09´´ NW
131.523
9
561094.321746
1633990.429860
9 - 10
79°11´05´´ NE
698.876
10
561780.783718
1634121.570360
10 - 11
65°11´46´´ NW
501.461
11
561325.582355
1634331.939680
11 - 12
79°19´47´´ NW
188.440
12
561140.400446
1634366.830770
12 - 13
70°02´30´´ NW
112.647
13
561034.518746
1634405.281260
13 - 14
07°41´23´´ NE
74.223
14
561044.450320
1634478.836310
14 - 15
51°20´49´´ NE
74.945
15
561102.978436
1634525.647470
15 - 16
87°55´50´´ NE
360.310
16
561463.053427
1634538.659010
16 - 17
86°54´25´´ SE
795.255
17
562257.149683
1634495.749790
17 - 18
51°47´27´´ NE
754.690
18
562850.154176
1634962.550430
18 - 19
52°20´56´´ NE
1031.867
19
563667.131179
1635592.866870
19 - 20
33°52´54´´ SE
784.972
20
564104.735939
1634941.189410
20 - 21
54°41´34´´ SW
395.536
21
563781.952813
1634712.586260
21 - 22
27°04´01´´ NW
120.688
22
563727.035941
1634820.056070
22 - 23
52°00´23´´ SW
603.055
23
563251.780228
1634448.831330
23 - 24
32°40´55´´ SE
408.153
24
563472.172769
1634105.296430
24 - 25
34°02´07´´ SE
356.723
25
563671.831422
1633809.682200
25 - 26
53°51´38´´ NE
806.427
26
564323.089629
1634285.273090
26 - 27
53°10´43´´ NE
3928.385
27
567467.789608
1636639.645690
27 - 28
52°55´44´´ NE
97.406
28
567545.508297
1636698.362320
28 - 29
54°36´20´´ NE
400.478
29
567871.971851
1636930.319410
29 - 30
35°16´06´´ SE
306.592
30
568048.999512
1636680.000030
30 - 31
54°38´14´´ SE
136.567
31
568160.370441
1636600.961750
31 - 32
59°07´42´´ SE
114.909
32
568258.999196
1636541.999660
32 - 33
48°50´07´´ SE
88.993
33
568325.994724
1636483.422060
33 - 34
54°38´16´´ SE
78.485
34
568389.999848
1636437.999560
34 - 35
55°43´31´´ NE
1060.087
35
569265.999911
1637034.998820
35 - 36
75°57´50´´ SE
20.616
36
569285.999991
1637029.998840
36 - 37
32°45´52´´ SE
251.396
37
569422.052204
1636818.599590
37 - 38
35°47´49´´ SE
299.098
38
569596.998964
1636576.002550
38 - 39
38°49´29´´ SW
2333.560
39
568133.997759
1634758.000840
39 - 40
10°05´00´´ SE
91.413
40
568150.002268
1634667.999910
40 - 41
39°55´56´´ SE
5619.423
41
571757.000125
1630358.999730
41 - 42
19°08´48´´ SW
942.116
42
571447.999697
1629468.999450
42 - 43
24°21´43´´ SW
58.180
43
571424.000439
1629415.999590
43 - 44
06°36´02´´ SW
2114.012
44
571180.999597
1627315.999890
44 - 45
06°30´12´´ SW
697.488
45
571102.000326
1626622.999790
45 - 46
21°26´43´´ SW
776.778
46
570818.000620
1625900.000570
46 - 47
42°16´29´´ SW
29.732
47
570798.000187
1625878.000870
47 - 48
71°17´23´´ NW
65.460
48
570735.999641
1625898.999340
48 - 49
81°23´11´´ SW
33.375
49
570703.000624
1625894.000770
49 - 50
32°45´28´´ SW
153.395
50
570620.000234
1625765.000420
50 - 51
50°16´03´´ SW
100.126
51
570542.999945
1625700.999680
51 - 52
60°10´37´´ SW
180.967
52
570385.999453
1625611.000600
52 - 53
29°51´32´´ SW
871.719
53
569951.999465
1624854.999570
53 - 54
39°07´50´´ SW
76.058
54
569903.999961
1624796.000690
54 - 55
47°51´46´´ SW
84.959
55
569840.999218
1624739.000830
55 - 56
67°49´55´´ SW
29.154
56
569814.000245
1624728.000260
56 - 57
84°02´09´´ SW
117.498
57
569697.138771
1624715.791260
57 - 58
61°21´24´´ SW
400.102
58
569346.000446
1624524.000680
58 - 59
16°54´09´´ SW
91.762
59
569319.321036
1624436.202870
59 - 60
04°14´02´´ SE
63.376
60
569323.999931
1624372.999870
60 - 61
20°05´22´´ SW
316.015
61
569215.452983
1624076.212110
61 - 62
45°44´32´´ SW
10.959
62
569207.604052
1624068.563950
62 - 63
16°54´11´´ SW
493.902
63
569063.999657
1623596.000060
63 - 64
04°58´35´´ SW
24.561
64
569061.869097
1623571.531280
64 - 65
42°27´15´´ SW
26.472
65
569044.000162
1623551.999440
65 - 66
24°46´30´´ SW
300.674
66
568918.000805
1623278.999500
66 - 67
67°46´14´´ SE
123.508
67
569032.328779
1623232.274510
67 - 68
04°58´35´´ SW
154.296
68
569018.944120
1623078.560320
68 - 69
82°54´01´´ SW
288.104
69
568733.048962
1623042.950920
69 - 70
15°10´59´´ NW
98.740
70
568707.188518
1623138.244470
70 - 71
34°36´59´´ NW
169.627
71
568610.827124
1623277.843100
71 - 72
56°02´31´´ NW
170.016
72
568469.807858
1623372.811610
72 - 73
04°15´54´´ NE
165.793
73
568482.138182
1623538.145920
73 - 74
37°31´10´´ NW
231.954
74
568340.871027
1623722.119980
74 - 75
79°13´28´´ NW
234.576
75
568110.431051
1623765.977130
75 - 76
67°43´00´´ SW
151.935
76
567969.842874
1623708.365470
76 - 77
75°46´35´´ NW
204.745
77
567771.374205
1623758.672680
77 - 78
25°45´47´´ NW
148.046
78
567707.026247
1623892.002520
78 - 79
03°14´46´´ NW
263.305
79
567692.116192
1624154.884890
79 - 80
20°43´44´´ NW
269.194
80
567596.835993
1624406.652650
80 - 81
63°01´35´´ NW
135.227
81
567476.319589
1624467.989090
81 - 82
62°33´56´´ NW
196.261
82
567302.130557
1624558.412780
82 - 83
84°17´20´´ NW
186.503
83
567116.552918
1624576.972140
83 - 84
17°19´24´´ NE
873.126
84
567376.538722
1625410.492980
84 - 85
28°55´15´´ NW
159.540
85
567299.385121
1625550.136310
85 - 86
67°34´19´´ NW
297.929
86
567023.991818
1625663.803130
86 - 87
83°04´37´´ NW
309.423
87
566716.825050
1625701.100390
87 - 88
52°49´53´´ SW
232.328
88
566531.691850
1625560.736650
88 - 89
62°32´46´´ NW
411.499
89
566166.535329
1625750.452210
89 - 90
58°30´01´´ SW
232.198
90
565968.553261
1625629.129580
90 - 91
18°23´16´´ SW
160.925
91
565917.790165
1625476.421340
91 - 92
84°20´31´´ SW
99.638
92
565818.637740
1625466.597860
92 - 93
03°52´02´´ SW
208.802
93
565804.554704
1625258.271450
93 - 94
82°10´12´´ SW
178.863
94
565627.359438
1625233.903960
94 - 95
07°53´00´´ SW
221.745
95
565596.946036
1625014.254580
95 - 96
89°15´43´´ SW
186.707
96
565410.254804
1625011.849540
96 - 97
89°42´17´´ SW
122.250
97
565288.006835
1625011.219740
97 - 98
43°15´57´´ NW
233.238
98
565128.149313
1625181.059630
98 - 99
46°34´03´´ NW
281.816
99
564923.499225
1625374.808340
99 - 100
81°18´20´´ NW
71.535
100
564852.786455
1625385.622040
100 - 101
83°28´47´´ NW
49.193
101
564803.912006
1625391.208100
101 - 102
04°25´54´´ NW
119.068
102
564794.711745
1625509.920070
102 - 103
77°34´28´´ NW
450.472
103
564354.790969
1625606.848620
103 - 104
46°53´59´´ SW
509.214
104
563982.983119
1625258.914600
104 - 105
43°26´50´´ NW
206.277
105
563841.129128
1625408.673510
105 - 106
40°48´45´´ NW
94.074
106
563779.643722
1625479.873620
106 - 107
40°58´40´´ NW
76.203
107
563729.671963
1625537.404440
107 - 108
45°25´26´´ NW
406.336
108
563440.231431
1625822.594460
108 - 109
42°42´08´´ NE
78.519
109
563493.482299
1625880.297570
109 - 110
46°02´34´´ SE
76.892
110
563548.833602
1625826.925380
110 - 111
83°31´38´´ SE
30.617
111
563579.255113
1625823.473930
111 - 112
68°36´15´´ SE
123.207
112
563693.971222
1625778.526720
112 - 113
40°38´50´´ NE
131.235
113
563779.457311
1625878.099100
113 - 114
45°31´21´´ NE
176.045
114
563905.069907
1626001.441050
114 - 115
17°44´10´´ NE
266.878
115
563986.369779
1626255.634240
115 - 116
42°29´24´´ SW
107.588
116
563913.698170
1626176.299420
116 - 117
46°57´54´´ NW
341.617
117
563663.998074
1626409.434620
117 - 118
46°19´08´´ NW
1490.041
118
562586.406067
1627438.520560
118 - 119
35°57´37´´ NE
397.365
119
562819.748140
1627760.157290
119 - 120
36°04´01´´ NE
169.774
120
562919.699448
1627897.390430
120 - 121
06°23´57´´ NE
217.140
121
562943.900380
1628113.177590
121 - 122
15°38´46´´ NE
229.133
122
563005.696771
1628333.820450
122 - 123
10°41´59´´ NW
256.770
123
562958.024487
1628586.126620
123 - 124
63°43´37´´ NW
342.833
124
562650.607451
1628737.880930
124 - 125
04°15´33´´ NW
321.178
125
562626.753630
1629058.172020
125 - 126
52°26´50´´ NW
174.614
126
562488.320795
1629164.598100
126 - 127
42°12´16´´ NW
297.909
127
562288.192465
1629385.275390
127 - 128
09°17´38´´ NW
386.272
128
562225.810976
1629766.476560
128 - 129
49°25´45´´ NE
282.298
129
562440.244820
1629950.079530
129 - 130
12°20´08´´ NE
390.585
130
562523.687292
1630331.647450
130 - 131
20°17´34´´ NE
219.765
131
562599.905334
1630537.772410
131 - 132
66°25´51´´ NE
326.199
132
562898.891919
1630668.204460
132 - 133
08°59´52´´ NE
193.127
133
562929.096226
1630858.954650
133 - 134
30°57´24´´ NW
363.340
134
562742.198001
1631170.539300
134 - 135
16°59´08´´ NW
311.419
135
562651.222751
1631468.373350
135 - 136
51°18´42´´ NW
778.352
136
562043.673957
1631954.908660
136 - 137
58°35´11´´ SW
847.819
137
561320.122251
1631513.015090
137 - 138
26°26´08´´ NW
320.691
138
561177.353479
1631800.173440
138 - 1
48°02´59´´ NW
191.342
 
 
 
Nota: El mapa de ubicación y la descripción se encuentran definidos en el sistema de coordenadas proyectadas en "Universal Transversa de Mercator", correspondientes a la zona 15 Norte con un Datum Horizontal ITRF08 época 2010 y Elipsoide GRS80, con base en el Marco Geoestadístico 2017 versión junio 2017 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
El plano oficial de la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas, con la descripción limítrofe del polígono general a que se refiere el presente artículo se pondrá a disposición de los interesados en las oficinas de la Autoridad Federal y en la página oficial de Internet de la misma.
Las secciones de la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas solo podrán establecerse en aquellos inmuebles que no cuenten con restricciones ambientales, de uso de suelo y las demás que resulten aplicables, de conformidad con las disposiciones jurídicas correspondientes.
El recinto portuario de Puerto Chiapas queda excluido del polígono a que se refiere el presente artículo, por lo que no podrán establecerse secciones de la Zona Económica Especial en los inmuebles que formen parte de dicho recinto.
ARTCULO CUARTO.- El inmueble conformado por cincuenta y cuatro (54) predios, sujeto al régimen del dominio público de la Federación, ubicado al sureste del municipio de Tapachula, del Estado de Chiapas, cuyos títulos de propiedad; folios reales federales, y croquis de ubicación se relacionan a continuación, se destinará para el establecimiento de una sección de la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas, en términos de lo dispuesto en los artículos 2, párrafo segundo y 8, fracción I de la Ley; 6, fracción VI y 9 de la Ley General de Bienes Nacionales, y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
No.
Predios
Tipo de
Documento
Número de
Documento
Fecha del
Documento
Superficie
en m²
amparada
por título de
propiedad
Folio
Real
Federal
Fecha
Inscripción
en el
Registro
Público de
la
Propiedad
Federal
1.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 3 Z-1 P3/3 DEL EJIDO EL ENCANTO, MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
164
24/07/2017
8,333.27
149284
08/08/2017
2.
PREDIO RSTICO DENOMINADO SAN LUCAS, UBICADO EN LA CARRETERA TAPACHULA-PUERTO MADERO, KM. 13, DESVIO A LA IZQUIERDA DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
159
21/07/2017
10,000.00
149288
08/08/2017
3.
PREDIO RSTICO DENOMINADO SAN MARTN, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
119
04/05/2017
535,558.00
148812
30/06/2017
4.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 13 Z-1 P2/3 DEL EJIDO EL ENCANTO, MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
149
20/07/2017
16,772.29
149296
08/08/2017
5.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 10 Z-1 P2/3 DEL EJIDO EL ENCANTO, MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
150
20/07/2017
32,799.53
149295
08/08/2017
6.
PREDIO RSTICO DENOMINADO VILLANUEVA, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS, ACTUALMENTE DENOMINADO LOS CORALES
ESCRITURA
PBLICA
151
20/07/2017
20,000.00
149293
08/08/2017
7.
UNA FRACCIN DEL PREDIO RSTICO DENOMINADO SAN ANDRES BUENAVISTA, EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS, ACTUALMENTE DENOMINADO LA BENDICIN.
ESCRITURA
PBLICA
158
21/07/2017
15,000.00
149287
08/08/2017
8.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 9 Z-1 P1/3 DEL EJIDO EL ENCANTO, MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
161
21/07/2017
40,761.28
149290
08/08/2017
 
9.
PREDIO RSTICO DENOMINADO SAN RAFAEL, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
120
11/05/2017
758,156.00
148813
30/06/2017
10.
PREDIO RUSTICO DENOMINADO PARCELA NMERO 12 Z-1 P2/3, UBICADA EN EL EJIDO EL ENCANTO, DEL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
166
21/08/2017
16,648.68
149456
06/09/2017
11.
PREDIO RUSTICO DENOMINADO PARCELA NMERO 4 Z-1 P1/3, UBICADA EN EL EJIDO EL ENCANTO, DEL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
165
21/08/2017
10,266.41
149455
06/09/2017
12.
PREDIO RSTICO ACTUALMENTE DENOMINADO LA FRIDA ANTES (LA CRISIS), UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
168
22/08/2017
500,000.00
149453
06/09/2017
13.
PREDIO RSTICO DENOMINADO SAN ANDRS BUENAVISTA, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
169
22/08/2017
19,721.97
149452
06/09/2017
14.
PREDIO RUSTICO DENOMINADO PARCELA NMERO 11 Z-1 P2/3, UBICADA EN EL EJIDO EL ENCANTO, DEL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
167
21/08/2017
16,895.74
149454
06/09/2017
15.
UNA FRACCIN DEL PREDIO RSTICO DENOMINADO SAN MARTIN DE PORRES, EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS, ACTUALMENTE DENOMINADO SAN RAFAEL
ESCRITURA
PBLICA
160
21/07/2017
18,002.25
149289
08/08/2017
16.
PREDIO DENOMINADO MONTE ALBAN, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
121
11/05/2017
770,026.00
148814
30/06/2017
17.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 8 Z-1 P1/3 DEL EJIDO EL ENCANTO, MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
163
21/07/2017
20,140.48
149292
08/08/2017
18.
FRACCIN DEL PREDIO RSTICO DENOMINADO NUEVA DELHI, EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
136
30/06/2017
146,775.00
149342
11/08/2017
 
19.
UNA FRACCIN DEL PREDIO RSTICO DENOMINADO SAN ANDRES BUENAVISTA, EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS, ACTUALMENTE DENOMINADO LA BENDICIN.
ESCRITURA
PBLICA
157
21/07/2017
40,000.00
149286
08/08/2017
20.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 7 Z-1 P1/3 DEL EJIDO EL ENCANTO, MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
162
21/07/2017
18,399.13
149291
08/08/2017
21.
PREDIO RSTICO DENOMINADO ANEXO EL CORONEL, ANTES CONOCIDO COMO LOS ABANICOS, EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
138
30/06/2017
200,000.00
149301
10/08/2017
22.
UNA FRACCIN DEL PREDIO RSTICO DENOMINADO SAN MARTIN DE PORRES, EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS.
ESCRITURA
PBLICA
156
21/07/2017
10,000.00
149285
08/08/2017
23.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 2 Z-1 P1/3 DEL EJIDO EL ENCANTO, MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
155
21/07/2017
19,325.42
149299
08/08/2017
24.
PREDIO RSTICO DENOMINADO EL CORONEL, ANTES CONOCIDO COMO LA GLORIA, EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
137
30/06/2017
243,215.00
149300
10/08/2017
25.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 1 Z-1 P1/3 DEL EJIDO EL ENCANTO, MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
154
21/07/2017
43,053.49
149297
08/08/2017
 
26.
FINCA RSTICA CANTA RANA, DENOMINADA SANTA STEFANIA II, EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
153
20/07/2017
119,782.00
149298
08/08/2017
27.
UNA FRACCIN DEL PREDIO RSTICO DENOMINADO SAN ANDRES, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
152
20/07/2017
20,000.00
149294
08/08/2017
28.
PREDIO RSTICO DENOMINADO LA MANSIN UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
135
26/05/2017
97,957.00
149130
21/07/2017
29.
PREDIO RSTICO DENOMINADO EL ENIGMA UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
135
26/05/2017
200,000.00
149129
21/07/2017
30.
PREDIO RSTICO DENOMINADO JERUSALEN UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
135
26/05/2017
200,000.00
149128
21/07/2017
31.
PREDIO DENOMINADO EL FAROLITO, FRACCIN CINCO, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
125
26/05/2017
10,000.00
149118
21/07/2017
 
32.
PREDIO DENOMINADO EL FAROLITO, FRACCIN UNO, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
126
26/05/2017
10,000.00
149119
21/07/2017
33.
PREDIO RSTICO BALDO DENOMINADO RANCHO EL GUARUMO, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
132
26/05/2017
40,000.00
149125
21/07/2017
34.
PREDIO DENOMINADO EL FAROLITO, FRACCIN DOS, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
127
26/05/2017
10,000.00
149120
21/07/2017
35.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 5 Z-1 P1/3 DEL EJIDO EL ENCANTO, MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
100
04/04/2017
27,314.62
148704
24/05/2017
36.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 6 Z-1 P1/3 DEL EJIDO EL ENCANTO, MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
101
04/04/2017
12,130.07
148705
24/05/2017
37.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 19 Z-1 P2/3 DEL EJIDO EL ENCANTO, MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
102
04/04/2017
16,697.15
148706
24/05/2017
38.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 16 Z-1 P2/3 DEL EJIDO EL ENCANTO, MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
103
04/04/2017
15,643.87
148707
24/05/2017
39.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 17 Z-1 P2/3 DEL EJIDO EL ENCANTO, MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
104
04/04/2017
15,802.50
148708
24/05/2017
40.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 43 Z-1 P2/3 DEL EJIDO EL ENCANTO, MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
105
04/04/2017
16,955.01
148709
24/05/2017
41.
FRACCIN DEL PREDIO RSTICO DENOMINADO NUEVA DEHLI, MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
106
04/04/2017
220,000.00
148710
24/05/2017
42.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 18 Z-1 P2/3 DEL EJIDO EL ENCANTO, MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
107
05/04/2017
43,577.87
148711
24/05/2017
43.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 15 Z-1 P2/3 DEL EJIDO EL ENCANTO, MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
108
05/04/2017
16,411.49
148712
24/05/2017
 
44.
PREDIO IDENTIFICADO COMO PARCELA 14 Z-1 P2/3 DEL EJIDO EL ENCANTO, MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
109
05/04/2017
16,624.29
148713
24/05/2017
45.
PREDIO RSTICO DENOMINADO SAN ANDRES BUENAVISTA, UBICADO EN EL CANTN LEONCILLOS, MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
122
26/05/2017
50,000.00
149115
21/07/2017
46.
PREDIO RSTICO DENOMINADO FRACCIN SAN ANDRES, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
123
26/05/2017
40,000.00
149116
21/07/2017
47.
PREDIO RSTICO DENOMINADO EL FAROLITO, FRACCIN CUATRO, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
124
26/05/2017
10,000.00
149117
21/07/2017
48.
PREDIO RSTICO DENOMINADO EL FAROLITO, FRACCIN TRES, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
128
26/05/2017
10,000.00
149121
21/07/2017
49.
PREDIO RSTICO DENOMINADO LA MANSIN, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
129
26/05/2017
149,788.00
149122
21/07/2017
 
50.
PREDIO RSTICO DENOMINADO LA FORTUNA ACTUALMENTE (LA BENDICIN), UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
130
26/05/2017
225,319.00
149123
21/07/2017
51.
FINCA RSTICA EL ENSUEÑO, DENOMINADA SANTA STEFANIA I, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
131
26/05/2017
47,130.00
149124
21/07/2017
52.
PRIMERA FRACCIN DE LA FINCA RSTICA DENOMINADA SANTA EMMA, UBICADA EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
134
26/05/2017
22,956.34
149127
21/07/2017
53.
SEGUNDA FRACCIN DE LA FINCA RSTICA DENOMINADA SANTA EMMA, UBICADA EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
133
26/05/2017
28,338.88
149126
21/07/2017
54.
PREDIO RSTICO DENOMINADO SAN MARTN DE PORRES, (ACTUALMENTE DENOMINADO RANCHO EL RECUERDO), UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, ESTADO DE CHIAPAS
ESCRITURA
PBLICA
170
19/09/2017
11,997.75
149226
21/09/2017
Superficie Aproximada total de los títulos inscritos en el Registro Público de la Propiedad Federal
523-42-75.78 hectáreas
 
 

Nota: El croquis de ubicación se presenta como referencia informativa y se encuentra definido en el sistema de coordenadas proyectadas denominado "Universal Transversa de Mercator", correspondientes a la zona 15 Norte con un Datum Horizontal ITRF08 época 2010 y Elipsoide GRS80, con base en el Marco Geoestadístico 2017 versión junio 2017 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
El plano oficial que contiene la descripción limítrofe del inmueble y superficie de la poligonal que conforman los cincuenta y cuatro (54) predios a que se refiere el presente artículo, se pondrá a disposición de los interesados en las oficinas de la Autoridad Federal, en la página oficial de Internet de la misma y en el Registro Público de la Propiedad Federal.
Capítulo III
Establecimiento y operación de las secciones de la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas
ARTCULO QUINTO.- Las personas que pretendan construir, desarrollar, administrar o mantener secciones en la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas o realizar actividades económicas productivas en las mismas, deberán obtener un Permiso como Administrador Integral o Autorización como Inversionista, respectivamente, en términos de la Ley, su Reglamento y los Lineamientos.
nicamente los Administradores Integrales e Inversionistas de la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas, que cuenten con los Permisos y Autorizaciones, según corresponda, debidamente otorgados por la Autoridad Federal, tendrán derecho a los beneficios e incentivos fiscales establecidos en el Capítulo VI de este Decreto, los cuales no podrán ser modificados durante los plazos previstos en dicho Capítulo en perjuicio de los contribuyentes referidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley.
 
Adicionalmente, los Administradores Integrales e Inversionistas de la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas tendrán derecho al Régimen Aduanero establecido en el Capítulo VI, Sección Séptima de este Decreto y a los incentivos y facilidades administrativas que se les otorguen en otras materias, en términos del Convenio de Coordinación y el Programa de Desarrollo.
ARTCULO SEXTO.- En cada sección de la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas, los Administradores Integrales e Inversionistas no podrán realizar las actividades siguientes:
I.      Refinación de petróleo y procesamiento de gas natural;
II.     Almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de hidrocarburos y petrolíferos a personas que se ubiquen fuera de la sección correspondiente o cualquier otra actividad que permita la entrega o aprovechamiento de los mencionados hidrocarburos y petrolíferos fuera de dicha sección, y
III.    Las demás que, en su caso, se establezcan en los Lineamientos.
La Autoridad Federal deberá establecer expresamente las restricciones a que se refiere este artículo en los Permisos y Autorizaciones que otorgue.
La violación de cualquiera de estas restricciones será causal de revocación o cancelación del Permiso o Autorización, respectivamente, de conformidad con la Ley y su Reglamento.
ARTCULO SPTIMO.- La primera sección de la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas iniciará operaciones a más tardar el 30 de noviembre de 2018.
Las demás secciones que, en su caso, se establezcan en la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas iniciarán operaciones en la fecha que establezca la Autoridad Federal en los Permisos correspondientes.
Capítulo IV
Delimitación del Área de Influencia
ARTCULO OCTAVO.- El Área de Influencia de la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas comprenderá el territorio de los municipios de Tapachula, Tuxtla Chico, Suchiate, Huehuetán, Mazatán, Frontera Hidalgo y Metapa, todos ellos en el Estado de Chiapas.
Capítulo V
De la Coordinación con la Entidad Federativa y los Municipios
ARTCULO NOVENO.- Las acciones y políticas públicas a cargo de las autoridades de los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal que resulten necesarias para el establecimiento y desarrollo de la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas y su Área de Influencia, se sujetarán a los términos y condiciones previstos en el Convenio de Coordinación y el Programa de Desarrollo.
ARTCULO DCIMO.- El Convenio de Coordinación deberá celebrarse a más tardar en un plazo no mayor a sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Los municipios a que se refiere el artículo Octavo de este Decreto que, en su caso, no suscriban el Convenio de Coordinación, no podrán formar parte del Área de Influencia ni podrán acceder a las acciones y políticas públicas previstas en el Programa de Desarrollo.
ARTCULO DCIMO PRIMERO.- La Autoridad Federal, en coordinación con las Dependencias y Entidades, así como con la participación del Gobierno del Estado de Chiapas, el municipio de Tapachula, y los demás municipios a que se refiere el artículo Octavo del presente Decreto que celebren el Convenio de Coordinación, elaborará el Programa de Desarrollo y lo someterá a consideración de la Comisión Intersecretarial a más tardar el 20 de marzo de 2018.
ARTCULO DCIMO SEGUNDO.- La Secretaría de Gobernación, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y la Autoridad Federal, en forma coordinada, realizarán los procedimientos de Consulta, con la participación que corresponda al Gobierno del Estado de Chiapas y los municipios involucrados, en los términos previstos en la Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, en caso de que el Programa de Desarrollo prevea medidas o acciones que afecten directamente los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
 
Capítulo VI
De los Beneficios e Incentivos Fiscales y del Régimen Aduanero aplicables al Administrador Integral y
a los Inversionistas establecidos en la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas
Sección Primera
Disposiciones Generales
ARTCULO DCIMO TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 3, fracción XVII, 8, fracción IV y 13 de la Ley, las facilidades administrativas y los incentivos fiscales y aduaneros que se establecen para la Zona Económica Especial de Puerto Chiapas se aplicarán únicamente en la delimitación geográfica precisa de las secciones que la conforman, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto y se regularán, en forma supletoria, por las leyes fiscales, aduanera y el Código Fiscal de la Federación.
nicamente los Administradores Integrales e Inversionistas que obtengan el Permiso o Autorización para realizar actividades en las secciones que conforman la Zona Económica Especial, según corresponda, tendrán derecho a los Beneficios e Incentivos Fiscales y el Régimen Aduanero establecidos en este Capítulo.
ARTCULO DCIMO CUARTO.- Los Administradores Integrales y los Inversionistas que obtengan un Permiso o Autorización, respectivamente, deberán colaborar semestralmente con el Servicio de Administración Tributaria, participando en el programa de verificación en tiempo real que tiene implementado dicho órgano administrativo desconcentrado.
ARTCULO DCIMO QUINTO.- Las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, aplicarán los beneficios a que se refiere este Capítulo en las secciones de la Zona Económica Especial donde tengan su establecimiento. En caso de que se tengan actividades en varias Zonas, se deberán determinar los impuestos que a cada Zona correspondan de forma individual.
Para efectos del párrafo anterior, se deberán presentar las declaraciones a las que se encuentren obligados y realizar los pagos que correspondan, conforme a las disposiciones fiscales aplicables, por cada Zona de forma individual y separadamente de los pagos y declaraciones por las actividades que realicen al exterior de la Zona de que se trate.
Las pérdidas fiscales que se generen dentro de la Zona Económica Especial en un ejercicio fiscal, únicamente podrán disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes que tenga el contribuyente en la misma Zona Económica Especial que las generó hasta agotarla, lo anterior en términos del artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
ARTCULO DCIMO SEXTO.- Los estímulos fiscales a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera de este Capítulo, serán aplicables durante quince ejercicios fiscales contados a partir de que se obtenga el Permiso o Autorización para realizar actividades en la Zona Económica Especial.
Lo dispuesto en las Secciones Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de este Capítulo, será aplicable durante la vigencia del respectivo Permiso o Autorización.
ARTCULO DCIMO SPTIMO.- Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los contribuyentes que lleven a cabo operaciones de maquila dentro de la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto, no podrán aplicar lo dispuesto en los artículos 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
ARTCULO DCIMO OCTAVO.- Se releva a los Administradores Integrales e Inversionistas de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, tratándose del acreditamiento del importe de los estímulos fiscales establecidos en el presente Capítulo.
 
ARTCULO DCIMO NOVENO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de las facilidades administrativas e incentivos fiscales y económicos, así como del régimen aduanero especial, que se otorgan en el presente Decreto.
ARTCULO VIGSIMO.- Los estímulos fiscales a que se refiere este Capítulo no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
Sección Segunda
Del Impuesto sobre la Renta
ARTCULO VIGSIMO PRIMERO.- Los contribuyentes, personas físicas y morales, residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que tributen en términos de los Títulos II y IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según se trate, que perciban ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, que se generen dentro de la Zona Económica Especial, podrán disminuir el impuesto sobre la renta correspondiente, durante los primeros quince ejercicios en los que realicen actividades dentro de la citada Zona, de conformidad con lo siguiente:
Ejercicio
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
Porcentaje de disminución
Disminución
del
Impuesto
sobre la
Renta a
pagar
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100
100
100
100
100
100
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50
 
Los plazos previstos para aplicar los porcentajes de disminución a que se refiere este artículo continuarán computándose aun y cuando se haya presentado el aviso a que se refiere el artículo 29, fracción V del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, durante el periodo en que esté vigente la suspensión de actividades aplicando, en su caso, la disminución que corresponda al año de tributación en que se reanuden actividades.
Los contribuyentes que no hayan aplicado el porcentaje de disminución a que se refiere el presente artículo, en el ejercicio de que se trate, pudiendo haberlo hecho, perderán el derecho a aplicarlo en los ejercicios posteriores y hasta por el monto en que pudieron haberlo efectuado. Lo dispuesto en el presente párrafo aplicará aun y cuando el referido contribuyente se encuentre en suspensión de actividades.
Para efectos de la presente Sección, se deberá determinar, considerando la tasa o tarifa aplicable conforme a los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso, si un ingreso está sujeto a un régimen fiscal preferente por no estar gravado o estar gravado con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México, conforme lo establece el artículo 176, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para la determinación en ningún caso se considerará la disminución del impuesto sobre la renta que resulte de aplicar los porcentajes a que se refiere el presente artículo.
Los contribuyentes que apliquen los beneficios de este artículo determinarán los pagos provisionales a que se refieren los artículos 14 y 106 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según se trate de personas físicas o morales, aplicando el porcentaje de disminución a que se refiere esta disposición, de acuerdo con el ejercicio al que correspondan los pagos provisionales.
ARTCULO VIGSIMO SEGUNDO.- Para efectos de determinar la utilidad fiscal, los contribuyentes que se ubiquen dentro de la Zona Económica Especial, podrán aplicar las deducciones que correspondan contra los ingresos que se obtengan en dicha Zona, siempre que estén directamente relacionadas con la actividad por la que se otorgue el Permiso o Autorización para operar dentro de la referida Zona, y se cumpla con los requisitos que para las deducciones establece la Ley del Impuesto sobre la Renta.
 
Para efectos de la presente Sección se considera que existe enajenación de bienes de activo fijo, cuando un Inversionista extraiga de la Zona dichos bienes, resultando aplicable para efectos de su deducción lo dispuesto en el artículo 31, sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
ARTCULO VIGSIMO TERCERO.- Los contribuyentes residentes en México que apliquen los porcentajes de disminución del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo Vigésimo Primero del presente Decreto, podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta que les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El monto del impuesto acreditable se reducirá en el mismo porcentaje que el establecido en el artículo Vigésimo Primero de este Decreto.
ARTCULO VIGSIMO CUARTO.- Las personas morales que apliquen los porcentajes de disminución del impuesto sobre la renta establecidos en el artículo Vigésimo Primero del presente Decreto, y que distribuyan dividendos o utilidades, deberán retener y enterar el impuesto correspondiente de conformidad con los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin aplicar para estos efectos la citada disminución.
ARTCULO VIGSIMO QUINTO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo Vigésimo Primero del presente Decreto, podrán aplicar un estímulo fiscal consistente en una deducción adicional equivalente al 25% del gasto efectivamente erogado por concepto de capacitación que reciba cada uno de sus trabajadores dentro de la Zona. La deducción adicional únicamente será aplicable contra los ingresos acumulables del ejercicio en el que se realice el gasto, generados en la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto.
La capacitación a que se refiere este artículo será aquélla que proporcione conocimientos técnicos o científicos vinculados con la actividad del contribuyente por la que le fue otorgado el Permiso o Autorización para aplicar los beneficios de la Zona Económica Especial.
Para estos efectos, la deducción adicional sólo será procedente respecto de aquellos trabajadores activos que estén dados de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto.
El estímulo a que se refiere este artículo no aplicará respecto de trabajadores que presten servicios en otro establecimiento, sucursal, agencia, oficina, fábrica, taller, instalación o lugar de negocios del contribuyente o de una parte relacionada de éste que se ubique fuera de la Zona Económica Especial.
El contribuyente que no aplique la deducción adicional prevista en este artículo en el ejercicio en el que se realice el gasto, perderá el derecho de hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberla efectuado. En ningún caso el estímulo a que se refiere este artículo podrá generar pérdida o saldo a favor del contribuyente que aplique la deducción.
ARTCULO VIGSIMO SEXTO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo Vigésimo Primero del presente Decreto deberán mantener al menos el mismo número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social en cada ejercicio fiscal en el que apliquen el porcentaje de disminución del impuesto sobre la renta a que se refiere el citado artículo Vigésimo Primero de este Decreto. Estos trabajadores deberán prestar sus servicios exclusivamente en los establecimientos, agencias, sucursales o cualquier lugar de negocios que se encuentren en la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto.
Se entiende que los contribuyentes mantienen el número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando a partir del segundo ejercicio y durante cada uno de los ejercicios subsecuentes por los que se aplique el porcentaje de disminución a que se refiere el párrafo anterior, el incremento de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social por el contribuyente sea igual o mayor a cero.
 
El incremento de trabajadores registrados a que se refiere el párrafo anterior, se determinará restando la unidad al cociente que resulte de dividir la suma del número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social durante cada uno de los meses del ejercicio por el que se aplicará el porcentaje de disminución que corresponda conforme al artículo Vigésimo Primero de este Decreto entre la suma del número de trabajadores asegurados durante cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior. El resultado obtenido se multiplicará por cien para expresarlo en porcentaje.
Tratándose del primer ejercicio por el que se aplique el porcentaje de disminución a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no será necesario medir el incremento de trabajadores siempre que el número de trabajadores asegurados al final de dicho ejercicio sea mayor que cero.
La obligación de mantener el mismo número de trabajadores en los términos del presente artículo, no será aplicable cuando ocurra alguna causa de fuerza mayor o caso fortuito, que sean debidamente justificados por los contribuyentes en los términos de las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
ARTCULO VIGSIMO SPTIMO.- Los contribuyentes que apliquen los beneficios en materia del impuesto sobre la renta previstos en la presente Sección, deberán además cumplir con los siguientes requisitos:
I.     Inscribir a los trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos que establece la Ley del Seguro Social;
II.     Determinar y enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las cuotas obrero-patronales causadas conforme a la Ley del Seguro Social;
III.    Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria los avisos y la información que mediante reglas de carácter general emita dicho órgano administrativo desconcentrado;
IV.   Cumplir con las obligaciones de seguridad social que correspondan según los ordenamientos jurídicos aplicables;
V.    Realizar las retenciones y enteros que correspondan en los términos de la legislación fiscal, y
VI.    Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Sección Tercera
De las Cuotas Obrero Patronales
ARTCULO VIGSIMO OCTAVO.- Los contribuyentes que tengan algún establecimiento, agencia, sucursal o cualquier lugar de negocios en la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto, podrán aplicar un crédito fiscal durante los primeros quince ejercicios fiscales en los que realicen actividades dentro de la citada Zona, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que corresponda equivalente al 50% de la aportación patronal efectivamente pagada por el contribuyente del seguro de enfermedades y maternidad prevista en el artículo 106 de la Ley del Seguro Social, en relación con el artículo Décimo Noveno Transitorio de dicha Ley, vigente a partir del 1 de julio de 1997, durante los primeros 10 años y equivalente al 25% de dicha aportación durante los 5 años subsecuentes.
Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o compensación cuando el crédito a que se refiere este artículo sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo.
Para la determinación del crédito a que se refiere este artículo, no se deberá considerar la cuota del seguro de enfermedades y maternidad a cargo del trabajador aun y cuando el patrón adquiera la obligación de pagarla.
Cuando el patrón entregue la cuota a su cargo fuera de los plazos establecidos en la Ley del Seguro Social, no podrá aplicar el crédito a que se refiere este artículo, excepto cuando tenga celebrado convenio con el Instituto Mexicano del Seguro Social para efectuar pago en parcialidades o diferido.
 
ARTCULO VIGSIMO NOVENO.- Cuando los trabajadores presten servicios por cualquier concepto en otro establecimiento, agencia, sucursal o cualquier lugar de negocios propiedad del contribuyente o a una parte relacionada del contribuyente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se encuentren fuera de la Zona Económica Especial, no será aplicable el crédito a que se refiere el artículo Vigésimo Octavo de este Decreto.
Los contribuyentes que no apliquen el crédito fiscal a que se refiere el artículo Vigésimo Octavo del presente Decreto en el periodo de que se trate, pudiendo haberlo hecho, perderán el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por el monto en que pudieron haberlo efectuado.
ARTCULO TRIGSIMO.- Los contribuyentes que apliquen el crédito a que se refiere el artículo Vigésimo Octavo del presente Decreto, deberán proporcionar al Instituto Mexicano del Seguro Social la información del patrón y de los empleados por los que se aplique el estímulo, que se determine mediante reglas de carácter general que emita el propio Instituto.
ARTCULO TRIGSIMO PRIMERO.- Los contribuyentes que apliquen el crédito a que se refiere el artículo Vigésimo Octavo de este Decreto, sólo podrán hacerlo si mantienen al menos el mismo número de trabajadores asegurados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social en cada ejercicio fiscal.
Para efectos del párrafo anterior, se entiende que los contribuyentes mantienen al menos el mismo número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando durante el ejercicio fiscal de que se trate el incremento de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social por el contribuyente sea igual o mayor a cero, en los términos del artículo Vigésimo Sexto del presente Decreto.
Sección Cuarta
Del Impuesto al Valor Agregado
Subsección Primera
De la introducción de bienes a la Zona Económica Especial y los servicios de soporte
ARTCULO TRIGSIMO SEGUNDO.- Las personas físicas y morales residentes en el territorio nacional ubicadas fuera de la Zona Económica Especial aplicarán la tasa del 0% del impuesto al valor agregado al valor de la enajenación de los bienes cuando sean adquiridos por los Administradores Integrales o Inversionistas ubicados en la Zona Económica Especial, siempre que por dicha enajenación expidan un Comprobante Fiscal Digital por Internet y se cuente con una copia de la documentación comprobatoria que acredite la introducción de los bienes a la Zona Económica Especial, conforme a las disposiciones aplicables.
Las operaciones amparadas por los documentos a que se refiere el párrafo anterior no se considerarán exportación para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
ARTCULO TRIGSIMO TERCERO.- Tratándose de bienes enajenados por personas físicas o morales residentes en el territorio nacional ubicadas fuera de la Zona Económica Especial, cuando sean adquiridos por el Administrador Integral o los Inversionistas y se introduzcan por dichos adquirentes a la Zona Económica Especial, estos últimos podrán obtener la devolución del impuesto al valor agregado que se les haya trasladado en la adquisición de dichos bienes conforme a lo siguiente:
I.     Si se trata de una persona física o moral que únicamente realiza actos o actividades en la Zona Económica Especial y no cuenta con establecimientos en el resto del país ubicados fuera de la Zona Económica Especial podrá obtener la devolución del impuesto al valor agregado en forma mensual de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, misma que deberá efectuarse en un plazo máximo de veinte días contados a partir de que se presente la solicitud de devolución.
II.     Si se trata de una persona física o moral que realiza actos o actividades tanto en la Zona Económica Especial como en el resto del país, el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente a dichos bienes se acreditará contra el impuesto al valor agregado que corresponda a los actos o actividades realizados en el resto del país, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
 
ARTCULO TRIGSIMO CUARTO.- Las personas físicas o morales residentes en el territorio nacional ubicadas fuera de la Zona Económica Especial aplicarán la tasa del 0% del impuesto al valor agregado al valor de los servicios prestados al Administrador Integral o a los Inversionistas, siempre que se trate de servicios de soporte directamente vinculados con la construcción, administración y mantenimiento de la Zona Económica Especial o para el desarrollo de las Actividades Económicas Productivas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, fracción XVII de la Ley.
ARTCULO TRIGSIMO QUINTO.- Las personas físicas o morales residentes en el territorio nacional ubicadas fuera de la Zona Económica Especial aplicarán la tasa del 0% del impuesto al valor agregado al valor del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles que se otorguen al Administrador Integral o a los Inversionistas, siempre que dichas personas cuenten con copia de la documentación comprobatoria que acredite la introducción de los bienes tangibles a la Zona Económica Especial, conforme a las disposiciones aplicables.
ARTCULO TRIGSIMO SEXTO.- El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer los requisitos que deberán cumplir las personas que apliquen lo dispuesto en los artículos Trigésimo Segundo, Trigésimo Tercero, Trigésimo Cuarto y Trigésimo Quinto del presente Decreto, respecto de la expedición de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet y los registros y asientos contables que correspondan a dichas actividades.
ARTCULO TRIGSIMO SPTIMO.- Para efectos del impuesto al valor agregado no se considerará importación la introducción de bienes provenientes del extranjero a la Zona Económica Especial, ni los actos a que se refieren las fracciones II a V del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando sean enajenados o proporcionados, según corresponda, por personas no residentes en el país y adquiridos, usados o aprovechados, según corresponda, por los Administradores Integrales o los Inversionistas para llevar a cabo la construcción, desarrollo, administración, operación y mantenimiento de la Zona Económica Especial o para el desarrollo de las Actividades Económicas Productivas conforme a la Ley, según corresponda.
Subsección Segunda
De la extracción de bienes de la Zona Económica Especial
ARTCULO TRIGSIMO OCTAVO.- Los bienes que se extraigan de la Zona Económica Especial para su introducción al resto del territorio nacional estarán afectos al pago del impuesto al valor agregado aplicando la tasa general de pago vigente en el momento de la introducción, salvo que se trate de bienes cuya enajenación en el país no dé lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Cuando la introducción a que se refiere el párrafo anterior se lleve a cabo con motivo de una enajenación, el impuesto se pagará exclusivamente por la introducción y no por la enajenación.
La base del impuesto por la introducción se determinará conforme a lo siguiente:
I.     Cuando la introducción se lleve a cabo con motivo de una enajenación, la base será el valor establecido en el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cual en ningún caso podrá ser inferior a los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
II.     Cuando no exista enajenación se deberá considerar como base el precio del bien que corresponda a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
Para efectos de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo para determinar los precios o los montos de las contraprestaciones que se hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, se estará a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El impuesto se deberá pagar en el momento en que se presenten los bienes para su introducción al resto del país de conformidad con lo establecido en la Sección Séptima del presente Capítulo.
El impuesto pagado conforme a lo dispuesto por el presente artículo será acreditable en términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en forma similar al impuesto pagado en la importación.
 
ARTCULO TRIGSIMO NOVENO.- No se aplicará lo dispuesto en el artículo Trigésimo Octavo de este Decreto, en los supuestos siguientes:
I.     Cuando se trate de bienes de uso personal de conformidad con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria y se cumplan los requisitos de control a que se refiere el artículo Quincuagésimo Cuarto de este Decreto.
II.     Cuando se trate de maquinaria y equipo para ser sometido a reparación o mantenimiento en un plazo máximo de un año y se cumplan con los requisitos que para tal efecto se establecen en el artículo Quincuagésimo Noveno de este Decreto.
       Si no reingresan dichos bienes a la Zona Económica Especial al vencimiento del plazo mencionado, se deberá pagar el impuesto al valor agregado calculado desde el momento en que salieron los bienes de la Zona Económica Especial, más la actualización y recargos correspondientes hasta el momento de pago.
III.    Cuando se trate de bienes tangibles respecto de los cuales se haya concedido el uso o goce temporal al Administrador Integral o al Inversionista.
IV.   Cuando se trate de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación; depósito fiscal; recinto fiscalizado estratégico; para elaboración, trasformación o reparación en recinto fiscalizado, o de tránsito interno, siempre que se cumplan con las disposiciones jurídicas aplicables, se cuente con la documentación aduanera que acredite la extracción de los bienes de la Zona Económica Especial y su destino a los regímenes mencionados y el traslado de los bienes se realice de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
ARTCULO CUADRAGSIMO.- La extracción de los bienes de la Zona Económica Especial a que se refiere el artículo Quincuagésimo Primero de este Decreto para exportación o retorno al extranjero no producirá consecuencia alguna para efectos del impuesto al valor agregado.
Subsección Tercera
De los actos o actividades realizados en el interior de la Zona Económica Especial
ARTCULO CUADRAGSIMO PRIMERO.- Los actos o actividades gravados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se realicen y aprovechen al interior de la Zona Económica Especial no se considerarán afectos al pago de dicho impuesto y las personas físicas o morales que los realicen no se considerarán contribuyentes del mismo, por lo que hace a los mencionados actos o actividades.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberán incluir en la contabilidad los registros y asientos contables que permitan identificar las operaciones realizadas en la Zona Económica Especial, de conformidad con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
ARTCULO CUADRAGSIMO SEGUNDO.- Los actos o actividades gravados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado que un Administrador Integral o un Inversionista realicen con otro Administrador Integral o con otro Inversionista, residentes en una Zona Económica Especial diversa, no se considerarán afectos al pago de dicho impuesto, siempre que se trate de actos o actividades que se utilicen en dicha zona. Tratándose de la enajenación de bienes tangibles el beneficio mencionado procederá siempre y cuando el enajenante cuente con la documentación comprobatoria de que los bienes se extrajeron de la Zona Económica Especial de que se trate y se introdujeron en la Zona Económica Especial en donde reside el adquirente y el traslado de los bienes se realice de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
ARTCULO CUADRAGSIMO TERCERO.- Cuando un Administrador Integral o un Inversionista tenga establecimientos en dos o más Zonas Económicas Especiales, la extracción de los bienes de una Zona Económica Especial para ser introducidos en otra no estará sujeta al pago del impuesto al valor agregado, siempre que se cuente con la documentación que acredite la extracción de la Zona Económica Especial de que se trate y la introducción de los bienes en la Zona Económica Especial de destino y el traslado de los bienes se realice de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
 
Sección Quinta
Del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
ARTCULO CUADRAGSIMO CUARTO.- Para efectos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el régimen aduanero de Zona Económica Especial no tendrá efecto legal alguno ni se considerará como temporal y, por lo tanto, se estará a lo siguiente:
I.     La introducción al país de los bienes en el régimen mencionado tendrá el carácter de importación definitiva.
II.     Las operaciones aduaneras derivadas de las transferencias a que se refiere el artículo Quincuagésimo Segundo del presente Decreto no se considerarán exportación ni importación, según corresponda.
III.    La extracción de los bienes de la Zona Económica Especial para su introducción al resto del territorio nacional no dará lugar al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por la importación definitiva para efectos aduaneros.
IV.   Las operaciones amparadas por los documentos a que se refiere el artículo Trigésimo Segundo del presente Decreto no se considerarán como exportaciones.
Sección Sexta
Del uso o goce de inmuebles en la Zona Económica Especial
ARTCULO CUADRAGSIMO QUINTO.- Para efectos del artículo 232, fracciones I y III de la Ley Federal de Derechos, quedan exentos del pago de los citados derechos los Administradores Integrales que con base en un Permiso correspondiente, funjan como desarrollador-operador de la Zona Económica Especial y en tal carácter tengan a su cargo la construcción, desarrollo, administración y mantenimiento de la misma, incluyendo los servicios asociados.
En los casos en los que, de conformidad con la Ley y su Reglamento, la Autoridad Federal determine que los Administradores Integrales sujetos de la exención mencionada en el párrafo anterior, no hayan cumplido, por causas imputables a éste, con los trabajos y obras de construcción en los términos establecidos en el Plan Maestro de la Zona respectivo, durante el año posterior al del incumplimiento tendrán que cubrir, por la parte proporcional donde no se hayan realizado obras y trabajos de construcción de la superficie total, el 25% del monto del derecho del ejercicio fiscal que corresponda de conformidad con los artículos 232, fracciones I y III, y 234 de la Ley Federal de Derechos. Si persiste el incumplimiento de referencia durante el segundo año se tendrá que cubrir el 50% del derecho citado, el 75% el tercer año, y el monto total del derecho el cuarto año y posteriores.
Sección Séptima
Del Régimen Aduanero de Zona Económica Especial
ARTCULO CUADRAGSIMO SEXTO.- Los Administradores Integrales solo podrán destinar al régimen aduanero de Zona Económica Especial, las mercancías que sean necesarias para cumplir con las funciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley, dentro de la sección de la Zona por la cual obtuvo el Permiso correspondiente. Los Inversionistas solo podrán destinar mercancías al citado régimen en los conjuntos industriales de la sección de la Zona en los que se encuentren ubicados y por los que obtuvieron la Autorización correspondiente.
ARTCULO CUADRAGSIMO SPTIMO.- El régimen aduanero de Zona Económica Especial consiste en la introducción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, por tiempo limitado a la Zona Económica Especial de que se trate, para llevar a cabo Actividades Económicas Productivas en la misma y se sujetará a lo siguiente:
I.     No se pagarán los impuestos al comercio exterior, salvo tratándose de mercancías extranjeras en los casos previstos en el artículo 63-A de la Ley Aduanera.
II.     Se pagarán los impuestos al comercio exterior que correspondan por los faltantes de las mercancías destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial.
 
III.    No estarán sujetas al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y Normas Oficiales Mexicanas que la Secretaría de Economía publique mediante reglas.
IV.    No causarán impuestos al comercio exterior las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación.
V.    Seguirán afectos al régimen aduanero de Zona Económica Especial los desperdicios que se generen. Cuando sean destruidos, no causarán impuestos al comercio exterior, siempre que se acredite tal circunstancia.
VI.    A partir de la fecha en que las mercancías nacionales o nacionalizadas sean destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial, se entenderán exportadas definitivamente para efectos aduaneros.
ARTCULO CUADRAGSIMO OCTAVO.- Las mercancías que destinen los Inversionistas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán permanecer en la Zona por un tiempo limitado de hasta sesenta meses, salvo en los siguientes casos, en los cuales el plazo de permanencia será por la vigencia de su autorización:
I.      Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo;
II.     Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad, así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes objeto de elaboración, transformación o reparación y otros vinculados con el proceso productivo, y
III.    Equipo para el desarrollo administrativo.
ARTCULO CUADRAGSIMO NOVENO.- Las mercancías que se hayan destinado al régimen aduanero de Zona Económica Especial, deberán ser extraídas de la Zona o transferidas, dentro de los plazos previstos en los artículos Cuadragésimo Octavo y Quincuagésimo Tercero de este Decreto, en caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país por haber concluido el régimen aduanero de Zona Económica Especial al que fueron destinadas.
ARTCULO QUINCUAGSIMO.- Los Inversionistas que destinen maquinaria y equipo a procesos de elaboración, transformación o reparación al régimen aduanero de Zona Económica Especial, podrán pagar el derecho de trámite aduanero conforme a lo previsto en el artículo 49, fracción II de la Ley Federal de Derechos y en los Tratados Internacionales de los que México sea Parte.
Los Inversionistas que destinen al régimen aduanero de Zona Económica Especial mercancías distintas a las mencionadas en el párrafo anterior, podrán pagar el derecho de trámite aduanero conforme a lo previsto en el artículo 49, fracción III de la Ley Federal de Derechos y en los Tratados Internacionales de los que México sea Parte.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable al Administrador Integral respecto de las mercancías que destine al régimen aduanero de Zona Económica Especial, según el tipo de mercancía de que se trate.
Para los efectos de este artículo, se otorga un estímulo fiscal consistente en la diferencia que resulte de aplicar el pago del derecho que corresponda, conforme al artículo 49, fracciones II o III de la Ley Federal de Derechos, según se trate.
ARTCULO QUINCUAGSIMO PRIMERO.- Las mercancías sujetas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán extraerse de las Zonas para:
I.     Importarse definitivamente.
II.     Exportarse definitivamente.
 
III.    Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de procedencia nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen, siempre que se trate de mercancías que no hayan sido sujetas a procesos de elaboración, transformación o reparación en la Zona Económica Especial.
IV.   Destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación; de depósito fiscal; de recinto fiscalizado estratégico; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, o de tránsito interno.
Los contribuyentes responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías que se hayan extraído de la Zona Económica Especial sin cumplir con las obligaciones y formalidades que para tales efectos se requieran, por las mercancías extraviadas, o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de las mercancías. Dicha responsabilidad comprenderá el pago de las cuotas compensatorias, de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones que correspondan, y sus accesorios, incluyendo las multas aplicables. Los Administradores Integrales serán responsables solidarios en los mismos términos y condiciones, con excepción de las multas.
ARTCULO QUINCUAGSIMO SEGUNDO.- Las mercancías sujetas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán ser objeto de transferencias entre Inversionistas ubicados en la misma Zona o en una Zona distinta.
ARTCULO QUINCUAGSIMO TERCERO.- Las mercancías destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación, reparación, de otras operaciones necesarias para asegurar su conservación, mejorar su presentación, su calidad comercial o acondicionarlas para su transporte, así como para realizar cualquier otra Actividad Económica Productiva propia de la autorización de los Inversionistas.
El Servicio de Administración Tributaria señalará mediante reglas de carácter general las mercancías que no podrán ser destinadas a dicho régimen aduanero.
Las mercancías que el Administrador Integral destine al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán permanecer en la Zona por la que obtuvo el Permiso correspondiente, hasta por el plazo de vigencia del mismo.
ARTCULO QUINCUAGSIMO CUARTO.- La entrada y salida de la Zona Económica Especial de bienes de uso personal, se realizará siguiendo el procedimiento que se establezca en las Reglas de Operación de la Zona, sin perjuicio de las demás disposiciones jurídicas aplicables y las atribuciones de las autoridades competentes.
El Servicio de Administración Tributaria señalará mediante reglas de carácter general los bienes que se consideren de uso personal.
ARTCULO QUINCUAGSIMO QUINTO.- Para destinar las mercancías al régimen aduanero de Zona Económica Especial se deberá transmitir, en términos de la legislación aduanera, el pedimento o documento aduanero respectivo, determinando las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan, de conformidad con el Título Tercero de la Ley Aduanera, y demás disposiciones aplicables, así como presentar las mercancías ante la aduana de que se trate y activar el mecanismo de selección automatizado.
ARTCULO QUINCUAGSIMO SEXTO.- Para los efectos del artículo 37 de la Ley Aduanera la introducción de mercancías al régimen aduanero de Zona Económica Especial se podrá realizar a través de pedimentos consolidados, excepto tratándose de mercancías que por su introducción al país estén afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios.
 
ARTCULO QUINCUAGSIMO SPTIMO.- Para extraer de la Zona Económica Especial mercancías destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial en el mismo estado en el que se introdujeron o después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación para ser destinada a otro régimen aduanero, se deberá declarar en el pedimento la descripción y fracción arancelaria que corresponda a las mercancías en el estado en que se encuentren al momento de su extracción, determinar y pagar los impuestos al comercio exterior correspondientes, así como cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, Normas Oficiales Mexicanas y demás formalidades que, en ese momento sean aplicables al régimen aduanero al que se destinen dichas mercancías.
ARTCULO QUINCUAGSIMO OCTAVO.- Para determinar el impuesto general de importación, la base gravable será el valor en aduana de las mercancías de procedencia extranjera sujetas al régimen aduanero de Zona Económica Especial, prevista en el Título Tercero, Capítulo III de la Ley Aduanera, salvo que la ley de la materia establezca otra base gravable.
El valor en aduana a que se refiere el párrafo anterior será el que rija en las fechas establecidas en el artículo 56, fracción I de la Ley Aduanera.
Cuando las mercancías de procedencia extranjera hayan sido objeto de algún proceso de elaboración, transformación, reparación o de otras Actividades Económicas Productivas realizadas a las mercancías en la Zona Económica Especial, y por lo tanto la base gravable no pueda determinarse con arreglo a los métodos de valoración a que se refieren los artículos 64 y 71, fracciones I, II, III y IV de la Ley Aduanera, para los efectos del artículo 78 de dicha Ley, el valor se determinará disminuyendo del valor total de la Zona Económica Especial el valor agregado nacional.
El valor total de la Zona Económica Especial a que se refiere el párrafo anterior, es el precio pagado o por pagar por la mercancía al vendedor en la enajenación que deriva de la mercancía que sea extraída de la Zona. Para tal efecto se estará a los principios previstos en el Título Tercero, Capítulo III de la Ley Aduanera. Cuando no exista el citado precio, el valor total de la Zona Económica Especial será el que corresponda a los costos y gastos de todos los materiales o insumos y de los procesos de elaboración, transformación, reparación o de otras Actividades Económicas Productivas, realizadas a las mercancías sujetas al régimen aduanero de Zona Económica Especial.
Para efectos de este artículo, se entiende por valor agregado nacional los costos y gastos de los materiales o insumos nacionales o nacionalizados y de los procesos de elaboración, transformación, reparación o de otras Actividades Económicas Productivas autorizadas al Inversionista realizadas a las mercancías en la Zona Económica Especial, determinados con base en la contabilidad comercial del productor, siempre que sea conforme a las normas de información financiera.
Para efectos del pago del impuesto general de importación se podrá optar por aplicar la cuota que corresponda a:
I.     Las mercancías de procedencia extranjera que se extraigan en el mismo estado en el que se introdujeron o a los insumos extranjeros incorporados en las mercancías, que sea aplicable al momento en que se destinaron al régimen aduanero de Zona Económica Especial, o
II.     Las mercancías después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación, que sea aplicable al momento de la extracción de la Zona Económica Especial, excepto cuando se hayan utilizado insumos extranjeros sujetos a cupo.
ARTCULO QUINCUAGSIMO NOVENO.- Los Inversionistas y el Administrador Integral podrán extraer temporalmente de la Zona Económica Especial la maquinaria y equipo destinado al régimen aduanero de Zona Económica Especial para ser sometido a reparación o mantenimiento.
En caso de que la maquinaria y equipo sea enviado a empresas ubicadas en cualquier punto del territorio nacional, se deberá presentar el aviso de traslado correspondiente. La maquinaria y equipo podrá permanecer en las instalaciones de la empresa a la que sea trasladado en territorio nacional por un plazo de seis meses, prorrogables por un plazo igual, previa autorización de la autoridad aduanera.
 
ARTCULO SEXAGSIMO.- Las mercancías sujetas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán ser objeto de toma de muestras, conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Aduanera y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTCULO SEXAGSIMO PRIMERO.- Los productos agropecuarios y las materias primas nacionales, obtenidos en la Zona Económica Especial, que por su naturaleza sean confundibles con mercancías o productos de procedencia extranjera, podrán extraerse de la Zona de que se trate para introducirse al resto del territorio nacional, debiendo acreditar que los mismos fueron obtenidos en dichas Zonas, en cuyo caso no estarán sujetos al pago del impuesto general de importación.
ARTCULO SEXAGSIMO SEGUNDO.- Corresponde al Servicio de Administración Tributaria la vigilancia y el control de la introducción y extracción de las mercancías destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial, incluso de aquellas nacionales o nacionalizadas cuando se introduzcan en la Zona Económica Especial, así como establecer, en su caso, requisitos adicionales a los que deban sujetarse los Inversionistas y el Administrador Integral para destinar mercancías al régimen aduanero de Zona Económica Especial.
ARTCULO SEXAGSIMO TERCERO.- Las mercancías que se encuentren en tránsito en términos de la legislación aduanera o se destinen a un régimen aduanero distinto del de Zona Económica Especial, para cruzar por la Zona a que se refiere este Decreto, deberán hacerlo a través de las rutas fiscales establecidas para tales efectos.
ARTCULO SEXAGSIMO CUARTO.- Para efectos del artículo 34 de la Ley, en caso de cancelación de la autorización del Inversionista para realizar Actividades Económicas Productivas en la Zona Económica Especial, el Inversionista deberá extraer de la Zona o transferir a otro Inversionista, las mercancías que se hayan destinado al régimen aduanero de Zona Económica Especial, en un plazo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se le notifique dicha cancelación.
En caso de que se requiera un plazo adicional para cumplir con la obligación prevista en el párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la ampliación por un plazo igual.
De no llevar a cabo la extracción o transferencia dentro de los plazos previstos en el presente artículo, se entenderá que las mercancías se encuentran ilegalmente en el país por haber concluido el régimen aduanero de Zona Económica Especial al que fueron destinadas.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Segundo.- Las erogaciones que, en su caso, se generen en el ámbito de la Federación con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas.
Tercero.- La Autoridad Federal para el Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales y el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones necesarias para que el plano oficial a que se refiere el último párrafo del Artículo Cuarto de este Decreto, esté disponible en un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente instrumento.
Dado en Puerto Chiapas, municipio de Tapachula, Chiapas, a los veintiocho días de septiembre de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Luis Enrique Miranda Nava.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Rafael Pacchiano Alamán.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, José Eduardo Calzada Rovirosa.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.- La Secretaria de la Función Pública, Arely Gómez González.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Aurelio Nuño Mayer.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Ramón Narro Robles.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.- La Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano, Rosario Robles Berlanga.- Rúbrica.