DECRETO por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de Amér

DECRETO por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 802, párrafo 6, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracción I, 12 y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) se aprobó por el Senado de la República el 22 de noviembre de 1993, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 1993, mismo que entró en vigor el 1 de enero de 1994;
Que Estados Unidos de América (EE. UU.) mediante las Proclamaciones 9704 y 9705 del 8 de marzo de 2018 incrementó, a partir del 23 de marzo de 2018, las tasas arancelarias aplicables a la importación a ese país de productos de acero y aluminio procedentes de todo el mundo en 25% y 10% respectivamente, como resultado de la adopción de una medida unilateral, justificándola bajo el argumento de haber identificado importaciones de esos productos en cantidades y circunstancias que menoscaban la seguridad nacional de ese país;
Que mediante las Proclamaciones 9739 y 9740 del Presidente de EE. UU. del 30 de abril de 2018, dicho país determinó establecer una exención temporal del pago del incremento de los aranceles a la importación de productos de acero y aluminio originarios de Canadá, México y la Unión Europea hasta el 31 de mayo de 2018;
Que de conformidad con las Proclamaciones referidas y la Proclamación del 31 de mayo de 2018, EE. UU. determinó que los mencionados aranceles son aplicables a las importaciones de productos de acero y aluminio originarios de México a partir del 1 de junio de 2018;
Que con independencia de la naturaleza que el régimen jurídico de EE. UU. les otorgue, sus medidas constituyen una medida de salvaguardia conforme al marco jurídico internacional y, por lo tanto, están sujetas al Capítulo VIII: Medidas de Emergencia del TLCAN, así como al artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Acuerdo sobre Salvaguardias contenido en el Anexo 1A de los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), aspecto en el que coincide la comunidad internacional en el marco de la OMC, incluyendo algunos de sus Miembros como China, Japón, India, la Unión Europea, Turquía y Rusia;
Que conforme a las disposiciones del Capítulo VIII: Medidas de Emergencia del TLCAN, EE. UU., previo a la imposición de las medidas, debió notificar a la Partes sin demora el inicio del procedimiento que pudiera desembocar en una medida de emergencia, notificar a la Comisión de Libre Comercio, consultar a la Parte afectada, y, en su caso, ofrecer opciones de compensación de conformidad con el artículo 802, párrafos 4, 5 y 6 del TLCAN;
Que al haber incumplido EE. UU. con las obligaciones mencionadas, México tiene derecho a imponer medidas que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de las medidas adoptadas por EE. UU., de conformidad con el artículo 802, párrafo 6 del TLCAN;
Que es necesario y urgente imponer medidas equivalentes a las medidas implementadas por EE. UU., al amparo de lo dispuesto por el Capítulo VIII del TLCAN y la Ley de Comercio Exterior, consistentes en la suspensión del trato arancelario preferencial e incrementar las tasas del impuesto general de importación a diversas mercancías originarias de EE. UU., que estarán vigentes hasta que el Ejecutivo Federal estime que EE. UU. ha dejado de aplicar las tasas arancelarias a productos de acero y aluminio originarios de México establecidas en las Proclamaciones 9704 y 9705 mencionadas;
Que con el fin de diferenciar entre las mercancías a las que les será aplicable las medidas a imponer de las que no se verán afectadas, es necesario crear una fracción arancelaria que permita distinguir los embutidos de porcino de las otras especies;
Que el 31 de diciembre de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se
establece la Tasa Aplicable durante 2003 del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, y modificado por los diversos dados a conocer en el citado órgano de difusión oficial el 17 de agosto de 2005; 12, 13 y 29 de septiembre de 2006; 8 de mayo y 30 de junio de 2007; 18 de marzo de 2009; 18 de agosto de 2010; 7 de julio y 21 de octubre de 2011, y 29 de junio de 2012;
Que México puede ajustar la composición de la lista de las mercancías originarias de EE. UU. a las que se les incrementarán las tasas del impuesto general de importación;
Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa arancelaria aplicable a la importación y a la exportación de mercancías en territorio nacional;
Que mediante diversos Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 2015, el 4 de abril de 2016, el 7 de octubre de 2016, el 6 de abril de 2017 y el 17 de octubre de 2017 se modificó la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación con objeto de aumentar temporalmente el arancel de importación de 97 fracciones arancelarias que corresponden a mercancías del sector siderúrgico relacionadas con planchón, placa en hoja, placa en rollo, lámina rolada en frío, lámina rolada en caliente y alambrón, con un nivel arancelario similar al que han empleado otros países;
Que mediante dicho aumento se ha observado un incremento de las importaciones provenientes de países con los cuales México cuenta con un tratado comercial y una reducción de las importaciones de los países con los que no se tiene celebrado algún instrumento de esa naturaleza;
Que no obstante lo anterior y al persistir la ausencia de condiciones para una competencia sana entre las industrias siderúrgicas de diferentes países, aunado a las medidas unilaterales impuestas por EE. UU., se prevé un incremento sustancial de exportaciones de países proveedores de EE. UU. a nuestro país, aunado a una caída en los precios y una desviación del comercio por el aumento de la oferta mundial del acero que dejará de consumir aquel país, principal importador de acero del mundo;
Que por lo anterior, resulta igualmente urgente y necesario establecer un aumento del impuesto general de importación para 186 fracciones arancelarias de productos siderúrgicos, de las familias de planchón, placa en hoja, placa en rollo, lámina rolada en frío, laminada rolada en caliente, alambrón, tubos sin costura, tubos con costura, lámina recubierta, varilla y perfiles;
Que mediante los Decretos mencionados en el décimo tercer considerando también se modificó el Decreto por el que se establecen diversos programas de promoción sectorial, con el fin de incorporar, por la misma temporalidad, diversas fracciones arancelarias para evitar que el impuesto general de importación impacte a las cadenas productivas y se mantenga la competitividad en los sectores industriales más sensibles como lo son el eléctrico, el electrónico, el automotriz y el de autopartes, por lo que, con el propósito de continuar con la congruencia en la medida, también resulta urgente y necesario modificar el Decreto señalado;
Que ante la necesidad de otorgar al usuario del comercio exterior mayor certidumbre jurídica para la clasificación arancelaria de las mercancías, es necesario precisar la descripción de las fracciones arancelarias comprendidas en la subpartida 7210.49 y el capítulo 73 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación con el fin de evitar que se interprete que una mercancía puede clasificarse en dos o más fracciones arancelarias; asimismo, es conveniente adicionar notas explicativas de aplicación nacional al Capítulo 73, referente a la partida arancelaria 73.04, con el fin de que la autoridad aduanera pueda, de manera más sencilla y expedita, llevar el despacho aduanero de mercancías de difícil clasificación, como son las relativas a diversas manufacturas de acero, y
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, el presente Decreto cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
I.     Modificaciones al Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003 del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte
ARTCULO 1.- Se suspende el tratamiento arancelario preferencial que prevé el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003 del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002 y sus modificaciones posteriores, únicamente a las mercancías originarias de EE. UU., independientemente del país de procedencia, clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación:
CDIGO
DESCRIPCIN
0203.12.01
Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.
0203.19.99
Las demás.
0203.22.01
Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.
0203.29.99
Las demás.
0406.10.01
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.
0406.20.01
Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo.
0406.90.04
Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.
0406.90.99
Los demás.
0808.10.01
Manzanas.
1601.00.02
De la especie porcina.
1602.41.01
Jamones y trozos de jamón.
1602.42.01
Paletas y trozos de paleta.
2004.10.01
Papas (patatas).
2008.93.01
Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea).
2106.90.99
Las demás.
2208.30.04
Whisky "Tennessee" o whisky Bourbon.
7208.10.02
De espesor superior a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.
7208.10.99
Los demás.
 
7208.38.01
De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.
7208.39.01
De espesor inferior a 3 mm.
7208.51.02
Placas de acero de espesor superior a 10 mm, grados SHT-80, SHT-110, AR-400, SMM-400 o A-516.
7208.51.03
Placas de acero de espesor superior a 70 mm, grado A-36.
7209.15.01
Con un contenido de carbono superior a 0.4 % en peso.
7209.15.02
Aceros cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 355 MPa.
7209.15.99
Los demás.
7209.18.01
De espesor inferior a 0.5 mm.
7210.12.99
Los demás.
7210.41.01
Láminas cincadas por las dos caras.
7210.41.99
Los demás.
7210.49.03
De espesor inferior a 3 mm, cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 275 MPa, o de espesor igual o superior a 3 mm, cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 355 MPa.
7210.49.99
Los demás.
7210.61.01
Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc.
7211.29.01
Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm con un contenido de carbono inferior a 0.6%.
7211.29.02
Flejes con un contenido de carbono igual o superior a 0.6%.
 
7211.29.03
Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin exceder de 3.4 mm.
7211.29.99
Los demás.
7211.90.99
Los demás.
7212.30.01
Flejes.
7213.20.01
Los demás, de acero de fácil mecanización.
7213.99.99
Los demás.
7214.20.01
Varillas corrugadas o barras para armadura, para cemento u hormigón.
7214.91.01
Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso.
7214.99.01
Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso.
7214.99.02
Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en peso.
7216.21.01
Perfiles en L.
7216.31.01
Cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.31.02.
7216.33.01
Perfiles en H.
7216.40.01
Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm.
7225.30.99
Los demás.
7225.40.01
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior a 10 mm.
7225.40.02
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm.
7225.40.03
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 4.75 mm.
7225.40.99
Los demás.
7225.50.01
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm, enrollada.
7225.50.02
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada.
7225.50.03
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada.
 
7225.50.04
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm, enrollada.
7225.50.05
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar.
7225.50.99
Los demás.
7226.91.02
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm, enrollada.
7226.91.99
Los demás.
7226.99.02
Cincados de otro modo.
7304.23.01
Tubos de perforación ("Drill pipe"), laminados en caliente, con diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm sin exceder de 168.3 mm, con extremos roscados.
7305.11.01
Con espesor de pared inferior a 50.8 mm.
7305.39.99
Los demás.
7306.30.01
Galvanizados, excepto lo comprendido en la fracción 7306.30.02.
7615.10.99
Los demás.
8414.59.99
Los demás.
8903.92.01
Barcos de motor, excepto los de motor fuera de borda.
9403.20.99
Los demás.
9405.10.99
Los demás.
II.     Modificaciones a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
ARTCULO 2.- Se modifican los aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus
modificaciones posteriores, únicamente por lo que respecta a la importación de las mercancías originarias de los EE. UU., independientemente de su país de procedencia, en lo que se refiere a las siguientes fracciones arancelarias:
CDIGO
DESCRIPCIN
UNIDAD
IMPUESTO
IMP.
EXP.
0203.12.01
Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.
Kg
20
Ex.
0203.19.99
Las demás.
Kg
20
Ex.
0203.22.01
Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.
Kg
20
Ex.
0203.29.99
Las demás.
Kg
20
Ex.
0406.10.01
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.
Kg
25
Ex.
0406.20.01
Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo.
Kg
20
Ex.
0406.90.04
Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.
Kg
20
Ex.
0406.90.99
Los demás.
Kg
25
Ex.
0808.10.01
Manzanas.
Kg
20
Ex.
1601.00.02
De la especie porcina.
Kg
15
Ex.
1602.41.01
Jamones y trozos de jamón.
Kg
20
Ex.
1602.42.01
Paletas y trozos de paleta.
Kg
20
Ex.
2004.10.01
Papas (patatas).
Kg
20
Ex.
 
2008.93.01
Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea).
Kg
20
Ex.
2106.90.99
Las demás.
Kg
15
Ex.
2208.30.04
Whisky "Tennessee" o whisky Bourbon.
L
25
Ex.
7208.10.02
De espesor superior a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.
Kg
25
Ex.
7208.10.99
Los demás.
Kg
25
Ex.
7208.38.01
De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.
Kg
25
Ex.
7208.39.01
De espesor inferior a 3 mm.
Kg
25
Ex.
7208.51.02
Placas de acero de espesor superior a 10 mm, grados SHT-80, SHT-110, AR-400, SMM-400 o A-516.
Kg
25
Ex.
7208.51.03
Placas de acero de espesor superior a 70 mm, grado A-36.
Kg
25
Ex.
7209.15.01
Con un contenido de carbono superior a 0.4 % en peso.
Kg
25
Ex.
7209.15.02
Aceros cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 355 MPa.
Kg
25
Ex.
 
7209.15.99
Los demás.
Kg
25
Ex.
7209.18.01
De espesor inferior a 0.5 mm.
Kg
25
Ex.
7210.12.99
Los demás.
Kg
25
Ex.
7210.41.01
Láminas cincadas por las dos caras.
Kg
25
Ex.
7210.41.99
Los demás.
Kg
25
Ex.
7210.49.03
De espesor inferior a 3 mm, cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 275 MPa, o de espesor igual o superior a 3 mm, cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 355 MPa.
Kg
25
Ex.
7210.49.99
Los demás.
Kg
25
Ex.
7210.61.01
Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc.
Kg
25
Ex.
7211.29.01
Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm con un contenido de carbono inferior a 0.6%.
Kg
25
Ex.
7211.29.02
Flejes con un contenido de carbono igual o superior a 0.6%.
Kg
25
Ex.
7211.29.03
Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin exceder de 3.4 mm.
Kg
25
Ex.
7211.29.99
Los demás.
Kg
25
Ex.
7211.90.99
Los demás.
Kg
25
Ex.
7212.30.01
Flejes.
Kg
25
Ex.
7213.20.01
Los demás, de acero de fácil mecanización.
Kg
25
Ex.
7213.99.99
Los demás.
Kg
25
Ex.
7214.20.01
Varillas corrugadas o barras para armadura, para cemento u hormigón.
Kg
25
Ex.
 
7214.91.01
Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso.
Kg
25
Ex.
7214.99.01
Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso.
Kg
25
Ex.
7214.99.02
Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en peso.
Kg
25
Ex.
7216.21.01
Perfiles en L.
Kg
25
Ex.
7216.31.01
Cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.31.02.
Kg
25
Ex.
7216.33.01
Perfiles en H.
Kg
25
Ex.
7216.40.01
Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm.
Kg
25
Ex.
7225.30.99
Los demás.
Kg
25
Ex.
7225.40.01
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior a 10 mm.
Kg
25
Ex.
7225.40.02
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm.
Kg
25
Ex.
7225.40.03
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 4.75 mm.
Kg
25
Ex.
 
7225.40.99
Los demás.
Kg
25
Ex.
7225.50.01
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm, enrollada.
Kg
25
Ex.
7225.50.02
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada.
Kg
25
Ex.
7225.50.03
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada.
Kg
25
Ex.
7225.50.04
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm, enrollada.
Kg
25
Ex.
7225.50.05
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar.
Kg
25
Ex.
7225.50.99
Los demás.
Kg
25
Ex.
7226.91.02
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm, enrollada.
Kg
25
Ex.
7226.91.99
Los demás.
Kg
25
Ex.
7226.99.02
Cincados de otro modo.
Kg
25
Ex.
7304.23.01
Tubos de perforación ("Drill pipe"), laminados en caliente, con diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm sin exceder de 168.3 mm, con extremos roscados.
Kg
25
Ex.
7305.11.01
Con espesor de pared inferior a 50.8 mm.
Kg
25
Ex.
7305.39.99
Los demás.
Kg
25
Ex.
7306.30.01
Galvanizados, excepto lo comprendido en la fracción 7306.30.02.
Kg
25
Ex.
7615.10.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
8414.59.99
Los demás.
Pza
10
Ex.
8903.92.01
Barcos de motor, excepto los de motor fuera de borda.
Pza
15
Ex.
9403.20.99
Los demás.
Pza
7
Ex.
9405.10.99
Los demás.
Pza
15
Ex.
 
La tasa señalada en la tabla anterior será aplicable únicamente cuando se importen de manera definitiva, incluidas las importadas al amparo del Decreto por el que se establecen diversos programas de promoción sectorial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2002 y sus posteriores modificaciones, así como del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2008 y sus posteriores modificaciones.
La tasa señalada en la tabla anterior no será aplicable a las mercancías que se extraigan del territorio nacional que estuvieron bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles en los casos previstos en el artículo 63-A de la Ley Aduanera.
ARTCULO 3.- Se modifican los aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, únicamente en lo que se refiere a las siguientes fracciones arancelarias:
CDIGO
DESCRIPCIN
UNIDAD
IMPUESTO
IMP.
EXP.
7208.10.01
De espesor superior a 10 mm.
Kg
15
Ex.
7208.10.02
De espesor superior a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.
Kg
15
Ex.
7208.10.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7208.25.01
De espesor superior a 10 mm.
Kg
15
Ex.
7208.25.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7208.26.01
De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.
Kg
15
Ex.
7208.27.01
De espesor inferior a 3 mm.
Kg
15
Ex.
7208.36.01
De espesor superior a 10 mm.
Kg
15
Ex.
7208.37.01
De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.
Kg
15
Ex.
7208.38.01
De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.
Kg
15
Ex.
7208.39.01
De espesor inferior a 3 mm.
Kg
15
Ex.
7208.40.01
De espesor superior a 4.75 mm.
Kg
15
Ex.
7208.40.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7208.51.01
De espesor superior a 10 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 7208.51.02 y 7208.51.03.
Kg
15
Ex.
7208.51.02
Placas de acero de espesor superior a 10 mm, grados SHT-80, SHT-110, AR-400, SMM-400 o A-516.
Kg
15
Ex.
7208.51.03
Placas de acero de espesor superior a 70 mm, grado A-36.
Kg
15
Ex.
7208.52.01
De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.
Kg
15
Ex.
7208.53.01
De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.
Kg
15
Ex.
7208.54.01
De espesor inferior a 3 mm.
Kg
15
Ex.
7208.90.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7209.15.01
Con un contenido de carbono superior a 0.4 % en peso.
Kg
15
Ex.
 
7209.15.02
Aceros cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 355 MPa.
Kg
15
Ex.
7209.15.03
Aceros para porcelanizar en partes expuestas.
Kg
15
Ex.
7209.15.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7209.16.01
De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm.
Kg
15
Ex.
7209.17.01
De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm.
Kg
15
Ex.
7209.18.01
De espesor inferior a 0.5 mm.
Kg
15
Ex.
7209.25.01
De espesor superior o igual a 3 mm.
Kg
15
Ex.
7209.26.01
De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm.
Kg
15
Ex.
7209.27.01
De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm.
Kg
15
Ex.
7209.28.01
De espesor inferior a 0.5 mm.
Kg
15
Ex.
7209.90.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7210.30.01
Láminas cincadas por las dos caras.
Kg
15
Ex.
7210.30.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
 
7210.41.01
Láminas cincadas por las dos caras.
Kg
15
Ex.
7210.41.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7210.49.03
De espesor inferior a 3 mm, cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 275 MPa, o de espesor igual o superior a 3 mm, cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 355 MPa.
Kg
15
Ex.
7210.49.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7210.61.01
Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc.
Kg
15
Ex.
7210.70.01
Láminas pintadas, cincadas por las dos caras.
Kg
15
Ex.
7210.70.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7211.13.01
Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve.
Kg
15
Ex.
7211.14.01
Flejes.
Kg
15
Ex.
7211.14.02
Laminados en caliente ("chapas"), de espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior a 12 mm.
Kg
15
Ex.
7211.14.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7211.19.01
Flejes con espesor inferior a 4.75 mm.
Kg
15
Ex.
7211.19.02
Laminadas en caliente ("chapas"), con espesor superior o igual a 1.9 mm, pero inferior a 4.75 mm.
Kg
15
Ex.
7211.19.03
Desbastes en rollo para chapas ("Coils").
Kg
15
Ex.
7211.19.04
Chapas laminadas en caliente, de anchura superior a 500 mm. pero inferior a 600 mm. y espesor igual o superior a 1.9 mm pero inferior a 4.75 mm.
Kg
15
Ex.
7211.19.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7211.23.01
Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm.
Kg
15
Ex.
7211.23.02
Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin exceder de 3.4 mm.
Kg
15
Ex.
 
7211.23.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7211.29.01
Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm con un contenido de carbono inferior a 0.6%.
Kg
15
Ex.
7211.29.02
Flejes con un contenido de carbono igual o superior a 0.6%.
Kg
15
Ex.
7211.29.03
Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin exceder de 3.4 mm.
Kg
15
Ex.
7211.29.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7211.90.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7212.20.01
Flejes.
Kg
15
Ex.
7212.20.02
Cincadas por las dos caras, de ancho superior a 500 mm.
Kg
15
Ex.
7212.20.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7212.30.01
Flejes.
Kg
15
Ex.
7212.30.02
Cincados por las dos caras, de ancho superior a 500 mm.
Kg
15
Ex.
7212.30.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7212.40.01
Chapas recubiertas con barniz de siliconas.
Kg
15
Ex.
 
7212.40.02
De espesor total igual o superior a 0.075 mm sin exceder de 0.55 mm con recubrimiento plástico por una o ambas caras.
Kg
15
Ex.
7212.40.03
Cincados por las dos caras, de ancho superior a 500 mm.
Kg
15
Ex.
7212.40.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7213.10.01
Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado.
Kg
15
Ex.
7213.20.01
Los demás, de acero de fácil mecanización.
Kg
15
Ex.
7213.91.01
Con un contenido de carbono inferior a 0.4% en peso.
Kg
15
Ex.
7213.91.02
Con un contenido de carbono igual o superior a 0.4% en peso.
Kg
15
Ex.
7213.99.01
Alambrón de acero con un contenido máximo de carbono de 0.13%, 0.1% máximo de silicio, y un contenido mínimo de aluminio de 0.02%, en peso.
Kg
15
Ex.
7213.99.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7214.20.01
Varillas corrugadas o barras para armadura, para cemento u hormigón.
Kg
15
Ex.
7214.30.01
Las demás, de acero de fácil mecanización.
Kg
15
Ex.
7214.91.01
Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso.
Kg
15
Ex.
7214.91.02
Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en peso.
Kg
15
Ex.
7214.91.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7214.99.01
Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso.
Kg
15
Ex.
7214.99.02
Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en peso.
Kg
15
Ex.
7214.99.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7216.10.01
Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm.
Kg
15
Ex.
7216.21.01
Perfiles en L.
Kg
15
Ex.
7216.22.01
Perfiles en T.
Kg
15
Ex.
 
7216.31.01
Cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.31.02.
Kg
15
Ex.
7216.31.02
Cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm.
Kg
15
Ex.
7216.31.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7216.32.01
Cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.32.02.
Kg
15
Ex.
7216.32.02
Cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm.
Kg
15
Ex.
7216.32.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7216.33.01
Perfiles en H.
Kg
15
Ex.
7216.40.01
Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm.
Kg
15
Ex.
7216.50.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7216.61.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7219.33.01
De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm.
Kg
15
Ex.
7219.34.01
De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm.
Kg
15
Ex.
 
7219.90.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7225.19.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7225.30.01
Con un contenido de carbono inferior o igual a 0.01% en peso, y los siguientes elementos, considerados individualmente o en conjunto: titanio entre 0.02% y 0.15% en peso, niobio entre 0.01% y 0.03% en peso.
Kg
15
Ex.
7225.30.02
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior a 10 mm.
Kg
15
Ex.
7225.30.03
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm.
Kg
15
Ex.
7225.30.04
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 4.75 mm.
Kg
15
Ex.
7225.30.05
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor inferior a 3 mm.
Kg
15
Ex.
7225.30.06
De acero rápido.
Kg
15
Ex.
7225.30.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7225.40.01
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior a 10 mm.
Kg
15
Ex.
7225.40.02
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm.
Kg
15
Ex.
7225.40.03
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 4.75 mm.
Kg
15
Ex.
7225.40.04
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor inferior a 3 mm.
Kg
15
Ex.
7225.40.05
De acero rápido.
Kg
15
Ex.
 
7225.40.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7225.50.01
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm, enrollada.
Kg
15
Ex.
7225.50.02
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada.
Kg
15
Ex.
7225.50.03
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada.
Kg
15
Ex.
7225.50.04
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm, enrollada.
Kg
15
Ex.
7225.50.05
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar.
Kg
15
Ex.
7225.50.06
De acero rápido.
Kg
15
Ex.
7225.50.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7225.91.01
Cincados electrolíticamente.
Kg
15
Ex.
7225.92.01
Cincados de otro modo.
Kg
15
Ex.
7225.99.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7226.19.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7226.91.01
De anchura superior a 500 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 7226.91.02, 7226.91.03, 7226.91.04, 7226.91.05 y 7226.91.06.
Kg
15
Ex.
 
7226.91.02
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm, enrollada.
Kg
15
Ex.
7226.91.03
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada.
Kg
15
Ex.
7226.91.04
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada.
Kg
15
Ex.
7226.91.05
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm, enrollada.
Kg
15
Ex.
7226.91.06
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar.
Kg
15
Ex.
7226.91.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7226.92.01
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm, enrollada.
Kg
15
Ex.
7226.92.02
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada.
Kg
15
Ex.
7226.92.03
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada.
Kg
15
Ex.
7226.92.04
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm, enrollada.
Kg
15
Ex.
7226.92.05
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar.
Kg
15
Ex.
7226.92.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7226.99.01
Cincados electrolíticamente.
Kg
15
Ex.
7226.99.02
Cincados de otro modo.
Kg
15
Ex.
7226.99.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7227.10.01
De acero rápido.
Kg
15
Ex.
7227.20.01
De acero silicomanganeso.
Kg
15
Ex.
7227.90.01
De acero grado herramienta.
Kg
15
Ex.
7227.90.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7228.30.99
Las demás.
Kg
15
Ex.
7228.70.01
Perfiles.
Kg
15
Ex.
 
7304.19.01
Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm.
Kg
15
Ex.
7304.19.02
Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.
Kg
15
Ex.
7304.19.03
Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm.
Kg
15
Ex.
7304.19.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7304.23.01
Tubos de perforación ("Drill pipe"), laminados en caliente, con diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm sin exceder de 168.3 mm, con extremos roscados.
Kg
15
Ex.
 
7304.29.01
Tubos de entubación ("Casing"), laminados en caliente, con extremos roscados, de diámetro exterior igual o superior a 114.3 mm sin exceder de 346.1 mm.
Kg
15
Ex.
7304.29.02
Tubos de entubación ("Casing"), laminados en caliente, con extremos roscados, de diámetro exterior igual o superior a 460.4 mm sin exceder de 508 mm.
Kg
15
Ex.
7304.29.03
Tubos de entubación ("Casing"), laminados en caliente, sin roscar, de diámetro exterior igual o superior a 114.3 mm sin exceder de 346.1 mm.
Kg
15
Ex.
7304.29.04
Tubos de entubación ("Casing"), laminados en caliente, sin roscar, de diámetro exterior igual o superior a 460.4 mm sin exceder de 508 mm.
Kg
15
Ex.
7304.29.05
Tubos de producción ("Tubing"), laminados en caliente, roscados, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm.
Kg
15
Ex.
7304.29.06
Tubos de producción ("Tubing"), laminados en caliente, sin roscar, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm.
Kg
15
Ex.
7304.29.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7304.39.05
Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento o trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm, sin exceder 19.5 mm.
Kg
15
Ex.
7304.39.06
Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.
Kg
15
Ex.
 
7304.39.07
Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm.
Kg
15
Ex.
7304.39.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7305.11.01
Con espesor de pared inferior a 50.8 mm.
Kg
15
Ex.
7305.11.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7305.12.01
Con espesor de pared inferior a 50.8 mm.
Kg
15
Ex.
7305.12.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7305.19.01
Con espesor de pared inferior a 50.8 mm.
Kg
15
Ex.
7305.19.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7305.20.01
Con espesor de pared inferior a 50.8 mm.
Kg
15
Ex.
7305.31.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7305.39.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7306.19.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7306.29.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7306.30.01
Galvanizados, excepto lo comprendido en la fracción 7306.30.02.
Kg
15
Ex.
 
7306.30.02
Tubo de acero, al bajo carbono, galvanizado por inmersión, con diámetro exterior igual o superior a 3.92 mm pero inferior o igual a 4.08 mm, y espesor de pared igual o superior a 0.51 mm pero inferior o igual a 0.77 mm.
Kg
15
Ex.
7306.30.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7306.40.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7306.50.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7306.61.01
De sección cuadrada o rectangular.
Kg
15
Ex.
7306.69.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7306.90.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7307.23.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7308.20.01
Torres reconocibles como concebidas exclusivamente para conducción de energía eléctrica.
Kg
15
Ex.
7308.20.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7308.30.01
Puertas, ventanas y sus marcos.
Kg
15
Ex.
7308.30.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
7308.90.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
 
ARTCULO 4.- Se crea la fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indica:
CDIGO
DESCRIPCIN
UNIDAD
IMPUESTO
IMP.
EXP.
1601.00.02
De la especie porcina.
Kg
15
Ex.
 
ARTCULO 5.- Se modifica la descripción de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, únicamente en lo que se refiere a las siguientes fracciones arancelarias:
CDIGO
DESCRIPCIN
UNIDAD
IMPUESTO
IMP.
EXP.
7304.11.03
Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm.
Kg
5
Ex.
7304.19.03
Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm.
Kg
5
Ex.
7304.39.07
Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm.
Kg
5
Ex.
7304.59.08
Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm.
Kg
Ex.
Ex.
ARTCULO 6.- Se suprimen las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indican:
CDIGO
DESCRIPCIN
UNIDAD
IMPUESTO
IMP.
EXP.
7210.49.01
SUPRIMIDA
 
 
 
7210.49.02
SUPRIMIDA
 
 
 
7210.49.04
SUPRIMIDA
 
 
 
 
ARTCULO 7.- Se adiciona la nota explicativa de aplicación nacional al capítulo 73 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, para quedar como sigue:
"Capítulo 73...
Notas.
...
Notas Explicativas de Aplicación Nacional:
1. ...
2. Para efectos de las subpartidas 7304.31, 7304.39, 7304.51 y 7304.59, el término barras huecas se refiere a los productos largos de sección transversal circular, obtenidos taladrando un agujero en el centro de la sección transversal y a lo largo de toda la longitud de una barra laminada o forjada, o bien utilizando un procedimiento de fabricación como el utilizado para los tubos sin costura.
Se caracterizan por poseer propiedades metalúrgicas que les confieren maquinabilidad y carecen de trabajo (biselado) en sus extremos. Se utilizan generalmente para la fabricación de piezas industriales o componentes para maquinaria (bujes, pistones, cilindros, ejes, entre otros).
No se consideran barras huecas de estas subpartidas:
a)   Las barras huecas utilizadas para perforación, que cumplan con lo descrito en la Nota Legal 1, inciso p) del capítulo 72. stas deben clasificarse en la subpartida 7228.80.
b)   La tubería sin costura del tipo generalmente utilizado para aplicaciones estructurales, mecánicas
(distintas del mecanizado), de construcción o de conducción.
c)   Con costura.
III.    Modificaciones a los Programas de Promoción Sectorial.
ARTCULO 8.- Se adicionan al ARTCULO 5, fracciones I, II, inciso b) y XIX del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2002 y sus modificaciones posteriores, las fracciones arancelarias que se indican a continuación, en el orden que les corresponde según su codificación:
"ARTCULO 5.-         ...
I.     ...
Fracción
Arancel
7208.39.01
Ex.
7208.51.01
Ex.
7211.29.02
Ex.
II.     ...
a)    ...
b)    ...
Fracción
Arancel
7225.19.99
Ex.
 
III. a XVIII.     ...
XIX. ...
Fracción
Arancel
7208.26.01
Ex.
7208.27.01
Ex.
7209.16.01
Ex.
7209.17.01
Ex.
7211.29.02
Ex.
7225.30.99
Ex.
7225.40.01
Ex.
 
XX. a XXIV.   ..."
IV.   Disposiciones Generales.
ARTCULO 9.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, el origen de las mercancías se determinará de conformidad con las Reglas de País de Origen previstas en el Anexo I del Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1994 y sus diversas modificaciones, y deberá declararse en el pedimento de importación correspondiente. No obstante, lo anterior, si la mercancía ostenta alguna marca, etiqueta o leyenda que la identifique como originaria de o producida en EE. UU. se considerará originaria de dicho país.
 
ARTCULO 10.- Las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto por el siguiente transitorio.
SEGUNDO.- El artículo 2 del presente Decreto, por lo que se refiere al arancel de importación de las fracciones arancelarias 0203.12.01, 0203.19.99, 0203.22.01, 0203.29.99, 0406.10.01, 0406.20.01, 0406.90.04 y 0406.90.99 entrará en vigor el 5 de julio de 2018, mientras tanto el arancel aplicable a las fracciones arancelarias 0203.12.01, 0203.19.99, 0203.22.01, 0203.29.99, 0406.20.01 y 0406.90.04 será de 10% y para las fracciones arancelarias 0406.10.01 y 0406.90.99 será de 15%.
TERCERO.- Los artículos 3 y 8 del presente Decreto concluirán su vigencia el 31 de enero de 2019.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 4 de junio de 2018.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio González Anaya.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.