RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Argentina, independientemente del país de procedencia

RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Argentina, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE ACEITE EPOXIDADO DE SOYA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo E.C. 36/20 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 12 de febrero de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Argentina ("Argentina"), independientemente del país de procedencia. Mediante dicha Resolución, la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva de 24.66%.
B.    Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias
2.    El 13 de octubre de 2020 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó el aceite epoxidado de soya originario de Argentina, objeto de este examen.
C.    Manifestación de interés
3.    El 14 de diciembre de 2020, Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V. ("EIQSA") manifestó su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina. Propuso como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020.
D.    Resolución de inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria
4.    El 4 de febrero de 2021 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución por la que se declaró el inicio del procedimiento administrativo del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2020.
E.    Producto objeto de examen
1.    Descripción general
5.    El nombre genérico del producto objeto de examen es aceite epoxidado de soya o soja, como se conoce en Argentina. También es conocido como ESO (por sus siglas en inglés de epoxidized soybean oil) o ESBO (por sus siglas en inglés de epoxidized soybean oil). El producto objeto de examen es un triglicérido mixto epóxico que pertenece a la familia de los ésteres epóxicos.
6.    El producto objeto de examen cuando se presenta en estado puro, se puede identificar con el número de registro CAS 8013-07-8 de acuerdo con la identificación numérica única para compuestos químicos CAS RN (por sus siglas en inglés de Chemical Abstracts Service Registry Number) que realiza la Sociedad Americana de Química y CE 232-391-0 del European Inventory of Existing Commercial Chemical Substances (EINEC) de la Unión Europea.
2.    Características
7.    Las especificaciones técnicas del aceite epoxidado de soya son: color gardner máximo de 1, gravedad específica de 0.985 a 0.996 g/cm, viscosidad de 300 a 550 centipoises, índice de refracción de 1.470 a 1.473, índice de acidez máximo de 1 mg KOH/g y humedad máxima de 0.4%.
8.    La característica química más importante del aceite epoxidado de soya es el índice oxirano o porcentaje de oxígeno oxirano (Epoxi). El producto objeto de examen requiere de un índice oxirano mínimo de 5.78%, que es el necesario para lograr la estabilidad térmica en los compuestos de policloruro de vinilo (PVC). Dicho índice puede alcanzar porcentajes de hasta 7.1%, lo cual dependerá de cada fabricante. Otro componente presente en el aceite epoxidado de soya es el yodo, el cual es un remanente de la epoxidación y no tiene un efecto real en la estabilidad térmica. El porcentaje de índice de yodo también varía de un fabricante a otro.
9.    El aceite epoxidado de soya se presenta en estado puro (concentrado al 100% sin mezclar con otras sustancias y/o plastificantes) o en porcentajes del 85% al 99% mezclado con otros plastificantes, tales como el Dioctil Ftalato también conocido como DOP o DEHP (Di, 2 etil hexil ftalato) y/o Dioctil Adipato como DOA o DEHA (Di, 2 etil hexil adipato), u otros plastificantes. La proporción de estos plastificantes puede ser de 1% hasta 15%. En proporciones superiores al 16% la mezcla pierde las características esenciales del aceite epoxidado de soya como estabilizador térmico.
3.    Tratamiento arancelario
10.   El producto objeto de examen ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción arancelaria es la siguiente:
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 15
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
Partida 1518
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
Subpartida 1518.00
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
Fracción 1518.00.02
Aceites animales o vegetales epoxidados.
Capítulo 38
Productos diversos de las industrias químicas.
Partida 3812
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico.
Subpartida 3812.20
Plastificantes compuestos para caucho o plástico.
Fracción 3812.20.01
Plastificantes compuestos para caucho o plástico.
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI)
11.   La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo.
12.   De acuerdo con el SIAVI, las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE, están sujetas al pago de un arancel de 15%, a excepción de las originarias de los países con los que México tiene tratados comerciales, cuyas mercancías están exentas del mismo. Sin embargo, de acuerdo con el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (TIPAT), las mercancías que ingresen por la fracción arancelaria señalada anteriormente, originarias de Vietnam están sujetas al pago de un arancel del 10.5%, las originarias de Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Perú y Singapur están sujetas al pago de un arancel del 9%; y de conformidad con el Tratado de Libre Comercio con Colombia las mercancías originarias con dicho país están sujetas al pago de arancel del 28%.
13.   Por su parte, las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE, están sujetas al pago de un arancel de 5%, a excepción de las importaciones originarias de países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio, las cuales están exentas. Sin embargo, de acuerdo con el TIPAT, las mercancías originarias de Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Perú y Singapur tienen un arancel de 3%, mientras que las originarias de Vietnam están sujetas a un arancel del 3.5%. Asimismo, de conformidad con el Acuerdo que modifica al diverso mediante el cual se prohíbe la exportación o la importación de diversas mercancías a los países, entidades y personas que se indican, a partir del 22 de septiembre de 2017, las importaciones originarias de la República Popular Democrática de Corea se encuentran restringidas.
 
4.    Proceso productivo
14.   En la fabricación del aceite epoxidado de soya se utiliza básicamente aceite de soya refinado, desodorizado y blanqueado, además de peróxido de hidrógeno, heptano, ácido fórmico y sulfato de sodio. El aceite refinado de soya reacciona con una mezcla de oxidantes fuertes para lograr la oxigenación o epoxidación en las cadenas grasas.
15.   El proceso de fabricación inicia con la carga del aceite refinado de soya, heptano y ácido fórmico. Por medio de un serpentín se aplica vapor para calentar los reactivos, se detiene el calentamiento y por gravedad se inicia la dosificación del peróxido de hidrógeno. La temperatura se controla alimentando agua al serpentín. Al término de la dosificación se inicia la verificación del avance de la reacción por medio de análisis químicos hasta que el índice de yodo indica que la reacción ha finalizado. Se enfría el sistema, se elimina la fase acuosa y se neutraliza la acidez. La eliminación de humedad y solvente se lleva a cabo por calentamiento y aplicación de vacío al sistema. Una vez terminada la reacción se realizan procesos de purificación por neutralización, lavado, decantación, filtrado, vaporizado, blanqueado y secado al vacío.
5.    Normas
16.   Las especificaciones que identifican al aceite epoxidado de soya están contempladas en las normas de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials): D-1298 gravedad específica; D-4878-98 viscosidad; D-1807 y D-1218 índice de refracción; D-1045-95 y D-4662-98 índice de acidez; D-1652-97-B índice oxirano; D-1554 color Gardner y D-1364 humedad.
6.    Usos y funciones
17.   El aceite epoxidado de soya se utiliza como plastificante o coestabilizador (estabilizador térmico secundario) en las formulaciones o compuestos de PVC y sus copolímeros, ya que evita que el PVC se degrade durante los diferentes procesos de transformación por sus propiedades como plastificante y estabilizador térmico. También se utiliza como un medio de dispersión de pigmentos y como un agente reductor de acidez en tintas, barnices y recubrimientos.
F.    Convocatoria y notificaciones
18.   Mediante la publicación de la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
19.   La Secretaría notificó el inicio del presente procedimiento a las partes de que tuvo conocimiento y al gobierno de Argentina.
G.    Partes interesadas
20.   Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1.    Productores nacionales
Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V.
OMM Grupo Químico, S.A. de C.V.
Paseo de España No. 90, Interior PH 2
Col. Lomas Verdes, Tercera Sección
C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México
2.    Importadores
PVC Kyoudai, S.A. de C.V.
Sovere de México, S.A. de C.V.
Horacio No. 124, despacho 1103
Col. Polanco
C.P. 11560, Ciudad de México
3.    Gobierno
Embajada de Argentina en México
Paseo de las Palmas No.1685
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
 
H.    Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
21.   A solicitud de EIQSA, OMM Grupo Químico, S.A. de C.V. ("OMM", o en su conjunto las "productoras nacionales"), PVC Kyoudai, S.A. de C.V. ("PVC Kyoudai"), Sovere de México, S.A. de C.V. ("Sovere"), y de la Embajada de Argentina en México (la "Embajada de Argentina"), la Secretaría les otorgó una prórroga de quince días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. El 8 y 9 de abril de 2021, la Embajada de Argentina, así como las productoras nacionales, PVC Kyoudai y Sovere, presentaron su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas, los cuales constan en el expediente administrativo de referencia, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
I.     Réplicas
22.   El 21 de abril de 2021, las productoras nacionales, PVC Kyoudai, Sovere y la Embajada de Argentina presentaron réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por las mismas en el presente procedimiento, las cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
J.    Requerimientos de información.
1.    Prórrogas
23.   A solicitud de la Embajada de Argentina, las productoras nacionales, y las importadoras PVC Kyoudai y Sovere, la Secretaría les otorgó una prórroga de siete y diez días hábiles, así como de cinco, seis y diez días hábiles para presentar sus respuestas a los requerimientos de información formulados el 19 de mayo y 25 de agosto de 2021, respectivamente.
2.    Partes
a.    EIQSA y OMM
24.   El 19 de mayo de 2021, la Secretaría requirió a las productoras nacionales para que:
a.   proporcionaran elementos de identificación de los correos mediante los cuales presentaron cotizaciones para el cálculo del valor normal, señalaran cuál es la vinculación entre la empresa que solicitó las cotizaciones y la empresa que las proporcionó; presentaran las pruebas para acreditar que la base de datos de las operaciones de importación correspondientes a las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE les fue proporcionada por la Asociación Nacional de la Industria del Plástico (ANIPAC); aportaran mayores elementos para demostrar que, dos de las empresas que identificaron como productoras exportadoras en Argentina, son efectivamente productoras de la mercancía objeto de examen; presentaran las pruebas para corroborar la estimación de los ajustes propuestos por flete terrestre, margen de comercialización, derechos de exportación y seguro terrestre y marítimo para el cálculo del precio de exportación;
b.   justificaran ampliamente la razonabilidad y pertinencia de las cotizaciones presentadas para efecto del cálculo del valor normal; presentaran las hojas técnicas del producto cotizado que permitieran demostrar que se trata de la mercancía objeto de examen y presentaran nuevamente el cálculo del valor normal con su metodología, considerando la totalidad de las cotizaciones presentadas, correspondientes al 25 y 26 de marzo de 2021; aportaran las pruebas y metodología para efectuar los ajustes propuestos para el valor normal por concepto de seguro y flete interno, así como embalajes;
c.   justificaran los supuestos que emplearon para la estimación de producción de aceite epoxidado de soya de Resinas y Materiales, S.A. de C.V. ("Resymat") de 2016 a 2019; proporcionaran los volúmenes de producción nacional del producto objeto de examen por empresa, así como, aclaraciones sobre los criterios de la metodología de depuración de las importaciones empleada para determinar los valores y volúmenes del producto objeto de examen, y las discrepancias entre las importaciones realizadas durante el periodo analizado y las reportadas en los cuadros de importaciones presentadas en la respuesta al formulario oficial;
d.   aclararan si en las cifras sobre su capacidad instalada consideraron únicamente la fabricación de aceite epoxidado de soya; explicaran la razonabilidad de que las importaciones objeto de examen llegarían a representar el 25% de las importaciones totales, en un escenario de eliminación de la cuota compensatoria, proporcionaran una explicación detallada de la metodología con la que obtuvieron las proyecciones de las importaciones totales, examinadas y de otros orígenes, así como, de la metodología con la que estimaron los precios nacionales y los
de las importaciones de otros orígenes para enero a diciembre de 2021; presentaran cifras sobre el potencial exportador de la industria de Argentina de aceite epoxidado de soya específicamente;
e.   en particular, a EIQSA se le requirió para que presentara aclaraciones sobre si realizó importaciones de aceite epoxidado de soya durante el periodo analizado, y que señalara si las incluyó en las cifras de venta al mercado interno o de exportación; precisiones sobre los niveles de inventario y autoconsumo reportados; presentara las notas de sus estados financieros dictaminados de 2019, así como, los estados financieros dictaminados de 2020; explicara lo reportado en los rubros referentes a compras, maquila y autoconsumo, y la relevancia con sus indicadores económicos y financieros, y
f.    a OMM se le requirió para que presentara sus estados financieros dictaminados de 2020.
25.   EIQSA y OMM presentaron su respuesta el 16 de junio de 2021.
26.   El 25 de agosto de 2021, la Secretaría requirió a las productoras nacionales para que presentaran los precios reportados para el ajuste por embalajes, para el cálculo del precio de exportación, así como las pruebas con las que sustentaran las cifras utilizadas; aportaran la información técnica sobre dos transacciones reportadas en la base de datos de importaciones, que demostraran que se trataba de producto objeto de examen; presentaran pruebas para acreditar que el producto cotizado para efecto de calcular el valor normal se refiere a producto objeto de examen, asimismo, justificaran por qué una cotización permite establecer el comportamiento del precio del aceite epoxidado de soya en el mercado interno de Argentina; propusieran una metodología para llevar el precio de la cotización a todo el periodo objeto de examen, presentaran pruebas con las que sustentaran el flete interno propuesto de las ventas del mercado interno de Argentina; explicaran algunas inconsistencias observadas en la metodología de depuración de las importaciones que emplearon para determinar los valores y volúmenes del producto objeto de examen, y que presentaran una explicación sobre la metodología empleada en sus proyecciones para calcular su volumen de producción, entre otros indicadores económicos y financieros. EIQSA y OMM presentaron su respuesta el 15 de septiembre de 2021.
27.   El 12 de octubre de 2021, la Secretaría requirió a las productoras nacionales para que su representante legal ratificara su firma digitalizada de diversas promociones presentadas mediante correo electrónico. El 15 de octubre de 2021 se llevó a cabo la diligencia de ratificación de firma, de la cual se levantó el acta respectiva, misma que obra en el expediente administrativo de este procedimiento.
b.    PVC Kyoudai y Sovere
28.   El 19 de mayo de 2021, la Secretaría requirió a las importadoras PVC Kyoudai y Sovere para que señalaran las características del producto que importaron durante el periodo objeto de examen y presentaran pruebas para acreditar su dicho; presentaran pruebas para acreditar el monto del ajuste propuesto por concepto de flete interno; proporcionaran el monto de los derechos de exportación efectivamente pagados en las compras realizadas, así como los documentos que oficializan la exportación de la mercancía reportados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP); aportaran información y pruebas para realizar el ajuste propuesto por concepto de embalaje; presentaran referencias de precios en el mercado interno de Argentina, correspondientes al producto y periodo objeto de examen, así como la metodología para llevar los precios a nivel ex fábrica, y en caso de ser procedente, presentaran un ajuste por diferencias físicas. PVC Kyoudai y Sovere presentaron su respuesta el 16 de junio de 2021.
29.   El 25 de agosto de 2021, la Secretaría requirió a las importadoras PVC Kyoudai y Sovere para que presentaran información y pruebas referentes a la tasa de interés aplicable al ajuste por crédito para el cálculo del precio de exportación, pruebas para demostrar que el gasto generado en la exportación del producto objeto de examen, no está únicamente relacionado con el precio de exportación, y no afecta la comparabilidad con el valor normal; proporcionaran una justificación de por qué consideran que las facturas presentadas para el cálculo del valor normal permiten establecer el comportamiento del precio del aceite epoxidado de soya en el mercado interno de Argentina; así como una metodología para llevar los precios de dichas facturas a todo el periodo objeto de examen, y pruebas para demostrar los términos de venta; respecto a los ajustes al valor normal, que acreditaran que la tasa libor propuesta para el ajuste por crédito es la utilizada por la empresa en la estimación del ajuste por crédito; presentaran la información y pruebas para realizar un ajuste por diferencias físicas, considerando los costos de producción variables de los códigos de producto (mercancía exportada y mercancía vendida en el mercado interno); presentaran los costos de producción y gastos generales promedio para cada código de producto exportado a México, y de las ventas totales propuestas para el cálculo del valor normal, los volúmenes de producción total para cada código de producto, el costo de producción total unitario en el país de origen, por código de producto, así como la metodología de cálculo que emplearon para obtener cada uno de los conceptos que integran tanto el costo de producción, como los gastos generales. PVC Kyoudai y Sovere presentaron su respuesta el 23 de septiembre de 2021.
 
c.    Embajada de Argentina
30.   El 19 de mayo de 2021, la Secretaría requirió a la Embajada de Argentina para que explicara cómo se determinan los derechos generales y adicionales de exportación, la tasa aplicable y la base gravable, y presentara un ejemplo de su aplicación en una exportación realizada durante el periodo objeto de examen; indicara el monto de los derechos de exportación efectivamente pagados en las exportaciones a México del producto objeto de examen y presentara los documentos que oficializaron la exportación de dichas transacciones ante la AFIP; presentara referencias de precios en el mercado interno de Argentina del producto y periodo objeto de examen, así como una metodología para llevar los precios a nivel ex fábrica. La Embajada de Argentina presentó su respuesta el 11 de junio de 2021.
31.   El 25 de agosto de 2021, la Secretaría requirió a la Embajada de Argentina para que explicara ciertos rubros contenidos en los documentos correspondientes a las destinaciones de exportación de la AFIP, indicara el nombre y número de factura del exportador contenido en dichos documentos; señalara si la información de flete y seguro se refiere a marítimo o interno, con la finalidad de obtener mayor información para los ajustes al precio de exportación. La Embajada de Argentina presentó su respuesta el 17 de septiembre de 2021.
3.    No partes
32.   El 12 de mayo de 2021, la Secretaría requirió al Servicio de Administración Tributaria (SAT), para que presentara pedimentos de importación, así como la documentación anexa a los mismos. Presentó su respuesta el 18 de mayo de 2021.
33.   El 21 de mayo de 2021, la Secretaría requirió a la ANIPAC para que presentara el volumen de producción nacional de aceite epoxidado de soya correspondiente a 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, así como las cifras de producción de cada una de las empresas que lo fabricaron, y aclarara si proporcionó a EIQSA la base de datos de operaciones de importación correspondientes a las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE de 2016 a 2020. Presentó su respuesta el 3 de junio de 2021.
34.   El 12 de mayo y 11 de junio de 2021, la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales y empresas importadoras para que presentaran pedimentos de importación con su documentación anexa. Los plazos vencieron el 26 de mayo y 25 de junio, respectivamente.
K.    Segundo periodo de ofrecimiento de pruebas
35.   El 17 de junio de 2021, la Secretaría notificó a las productoras nacionales, a PVC Kyoudai, Sovere y a la Embajada de Argentina la apertura del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, con objeto de que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
36.   El 27 de julio de 2021 las productoras nacionales, PVC Kyoudai, Sovere y la Embajada de Argentina presentaron argumentos y pruebas complementarias, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
L.    Otras comparecencias
37.   El 2 de agosto de 2021, comparecieron Sovere y PVC Kyoudai para objetar diversas pruebas presentadas por las productoras nacionales en su comparecencia del 27 de julio de 2021. Sin embargo, la Secretaría no las consideró de acuerdo con lo señalado en el punto 50 de la presente Resolución.
38.   El 21 de septiembre de 2021, compareció PVC Kyoudai para solicitar que se desestimaran diversas manifestaciones que presentaron las productoras nacionales el 15 de septiembre de 2021, referentes a la determinación de la autoridad de no aceptar para su análisis las cotizaciones del 25 y 26 de marzo que proporcionaron para acreditar el valor normal en el mercado de Argentina, así como, la base de datos de la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. (ANIQ). Cabe señalar, que las manifestaciones formuladas por las productoras nacionales fueron formuladas dentro del plazo que la Secretaría les otorgó, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Asimismo, objetó las promociones presentadas por las productoras nacionales por contener firma digitalizada y no autógrafa, por lo que solicitó su desestimación y ofreció la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía. Sin embargo, la Secretaría no consideró procedente sus peticiones, de acuerdo con lo señalado en el punto 51 de la presente Resolución.
39.   El 10 de noviembre de 2021, las productoras nacionales dentro de su escrito de alegatos presentaron manifestaciones respecto del escrito presentado por la Embajada de Argentina sobre comentarios a los hechos esenciales. Sin embargo, la Secretaría no las consideró de acuerdo con lo señalado en el punto 51 de la presente Resolución.
 
40.   El 16 de noviembre de 2021 compareció PVC Kyoudai, para presentar diversos argumentos sobre la información y manifestaciones que presentó en el procedimiento de esta investigación. Sin embargo, la Secretaría no los aceptó, de acuerdo con lo señalado en el punto 53 de la presente Resolución.
M.    Hechos Esenciales
41.   El 27 de octubre de 2021, la Secretaría notificó a las productoras nacionales, PVC Kyoudai, Sovere y la Embajada de Argentina los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"). El 9 de noviembre de 2021, únicamente la Embajada de Argentina presentó manifestaciones a los hechos esenciales, las cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
N.    Audiencia pública
42.   El 3 de noviembre de 2021, se celebró la audiencia pública de este procedimiento con la participación de las productoras nacionales, PVC Kyoudai, Sovere y la Embajada de Argentina, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
O.    Alegatos
43.   El 10 de noviembre de 2021 las productoras nacionales, PVC Kyoudai y Sovere presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.
P.    Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
44.   Con fundamento en los artículos 89 F fracción III de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 19 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 3 de junio de 2022. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A.    Competencia
45.   La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, apartado A, fracción II numeral 7, y 19 fracciones I y IV del RISE; 11.1, 11.3, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII, 67, 70 fracción II y 89 F de la LCE.
B.    Legislación aplicable
46.   Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), el Código Fiscal de la Federación (CFF), la LFPCA aplicada supletoriamente, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA, así como el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), estos tres últimos de aplicación supletoria.
C.    Protección de la información confidencial
47.   La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D.    Derecho de defensa y debido proceso
48.   Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E.    Información no aceptada
49.   Mediante oficio UPCI.416.21.2188 del 25 de agosto de 2021, la Secretaría le informó a EIQSA y OMM, su determinación de no considerar para el análisis de esta investigación las cotizaciones del 25 y 26 de marzo de 2021, presentadas el 9 de abril de 2021 para calcular el valor normal; así como tampoco la carta emitida por la ANIQ, presentada el 27 de julio de 2021, debido a que la empresa productora-exportadora argentina, emisora de las cotizaciones, señaló mediante correo electrónico presentado por Sovere y PVC Kyoudai, que los precios proporcionados eran incorrectos, lo que imposibilitó proceder a su análisis, y por lo que hace a la carta de la ANIQ, al haber sido presentada de manera extemporánea, tampoco pudo ser considerada para su análisis en este procedimiento, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Además, no obstante que se les otorgó un plazo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, no presentaron argumentos que llevaran a la Secretaría a modificar su determinación.
50.   Mediante oficios UPCI.416.21.2472 y UPCI.416.21.2473 del 13 de septiembre de 2021, la Secretaría notificó a Sovere y PVC Kyoudai, respectivamente, que no eran procedentes las manifestaciones a que se refiere el punto 37 de la presente Resolución, toda vez que se presentaron de manera extemporánea, pues en los oficios de mérito quedó claro que de conformidad con el artículo 3 último párrafo, 84 y 85 de la LCE, y 142 del CFPC, el plazo para su presentación fue el 30 de julio de 2021, y no como lo hicieron el 2 de agosto de 2021, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución. Al respecto, el 14 y 17 de septiembre de 2021 presentaron argumentos señalando su inconformidad con dicha determinación, sin que aportaran elementos adicionales que le permitieran a la Secretaría modificar su determinación.
51.   En cuanto a la prueba pericial ofrecida por PVC Kyoudai señalada en el punto 38 de la presente Resolución, la Secretaría determinó su improcedencia mediante acuerdo AC. 2102154 del 18 de octubre de 2021, debido a que el objeto de la prueba ofrecida consiste en determinar la autenticidad y autoría de un escrito o documento, y el hecho a corroborar, por tratarse de firmas digitalizadas, es la voluntad de quien suscribió las promociones presentadas por las productoras nacionales, lo que se realizó mediante la actuación señalada en el punto 27 de la presente Resolución, dejando sin materia la citada probanza. Dicho acuerdo se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
52.   Mediante oficio UPCI.416.21.2959 del 30 de noviembre de 2021, la Secretaría informó a las productoras nacionales la determinación de no considerar las manifestaciones a que se refiere el punto 39 de la presente Resolución, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se les otorgó un plazo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, sin que presentaran argumentos que modifiquen la determinación de la Secretaría.
53.   Mediante oficio UPCI.416.21.3081 del 3 de diciembre de 2021, la Secretaría informó a PVC Kyoudai la determinación de no considerar las manifestaciones a que se refiere el punto 40 de la presente Resolución, referente a su promoción del 16 de noviembre de 2021, debido a que, entre otros aspectos, fue presentada de manera extemporánea, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, sin que presentara argumentos que modifiquen la determinación de la Secretaría.
54.   Mediante oficio UPCI.416.21.3119 del 13 de diciembre de 2021, la Secretaría informó a las productoras nacionales la determinación de no considerar la información a la que se refiere el punto 155 de la presente Resolución, toda vez que fue presentada de manera extemporánea, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se les otorgó un plazo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, sin que presentaran argumentos que modifiquen la determinación de la Secretaría.
F.    Respuestas a ciertos argumentos de las partes
1.    Aspectos generales del procedimiento
a.    Interés jurídico de OMM
55.   Las importadoras Sovere y PVC Kyoudai, manifestaron que OMM no debe ser considerado como parte interesada en el presente procedimiento, hasta demostrar fehacientemente que es productor de aceite epoxidado de soya, asimismo, solicitaron que OMM no sea considerado para el análisis de daño, ya que no lo ha sufrido con las importaciones argentinas, ni mucho menos participó en el procedimiento de origen y, en todo caso, por sus cifras de producción, no podría alegar que va a sufrir daño si se elimina la cuota.
56.   Al respecto, la Secretaría aclara que la empresa OMM es parte interesada en el presente procedimiento, ya que es productora de aceite epoxidado de soya similar al que es objeto de examen, siendo que en el 2020 representó el 44% de la producción nacional del mismo, lo que fue acreditado con la carta del 9 de junio de 2020 de la ANIPAC, y de acuerdo con lo señalado en los puntos 161 y 167 de la presente Resolución.
b.    Legitimación de PVC Kyoudai y Sovere para comparecer en representación de una exportadora
57.   Las productoras nacionales manifestaron que las facturas de venta presentadas por las importadoras para el valor normal, mismas que amparan operaciones realizadas por una empresa productora-exportadora del producto objeto de examen, dentro de su mercado interno, deben ser desechadas de plano, debido a que las empresas importadoras comparecientes no están legitimadas para representar los intereses de dicha empresa exportadora en términos de lo previsto en el artículo 5 de la LFPCA.
58.   Al respecto, la Secretaría precisa que, en efecto, la gestión de negocios no es procedente en las investigaciones por prácticas desleales de comercio internacional, en el entendido de que la misma implica que quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de su comparecencia, sin embargo, las facturas de venta a que se hizo referencia en el punto anterior, presentadas por las importadoras, fue con la finalidad de proporcionar elementos de convicción en defensa de sus intereses, ya que todas las partes en este procedimiento han tenido la oportunidad de proveer de la información necesaria con la finalidad de acreditar sus dichos. Asimismo, la Secretaría no observa que pretendan actuar en nombre y representación de la productora-exportadora argentina, pues en ningún momento hicieron tal aseveración o se desprende que actúen en favor de los intereses de la exportadora.
c.    Clasificación de la información
59.   Las productoras nacionales señalaron que existió un exceso del privilegio de confidencialidad en la información presentada por las empresas importadoras PVC Kyoudai y Sovere, así como una falta de resúmenes públicos que permitieran una comprensión razonable de la información confidencial presentada, lo que les impidió ejercer una adecuada defensa en este procedimiento administrativo.
60.   Sobre ello, la Secretaría revisó la información que presentaron las partes interesadas comparecientes y, en el caso que fue procedente, se requirió reclasificar diversa información clasificada como confidencial y que, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 148 y 149 del RLCE, no contenía tal carácter, así como, en su caso, justificar debidamente la clasificación de la información confidencial en términos de la normatividad aplicable, y proporcionar los resúmenes públicos que permitieran a las demás partes interesadas tener una comprensión razonable de la información confidencial presentada. Por tal motivo, la información que se encuentra en el expediente administrativo cumple con las reglas de confidencialidad.
d.    Condiciones restrictivas en el mercado
61.   Las importadoras, PVC Kyoudai y Sovere, argumentaron que se está presentando un monopolio por parte de EIQSA, que impide que exista una competencia efectiva en la venta y producción nacional de aceite epoxidado de soya, dado que Resymat dejó de producirlo, por lo que se concluye que EIQSA tendría un poder sustancial en el mercado del producto objeto de examen, aunado a un impuesto general de importación, y una cuota compensatoria para las importaciones de Estados Unidos y Argentina.
62.   Al respecto, la Secretaría consideró improcedente la argumentación de PVC Kyoudai y Sovere, puesto que es del conocimiento de las partes que el objeto del presente procedimiento es determinar si de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría o continuaría el dumping, y el daño a la rama de producción nacional, más no analizar y determinar si alguna parte compareciente mantiene o pretende mantener una posición monopólica. Por otra parte, si dichas empresas consideran que EIQSA pretende mantener una posición monopólica en el mercado mexicano, tienen el derecho de acudir directamente ante la autoridad competente y hacer valer lo que a la defensa de sus intereses convenga, en términos de lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley Federal de Competencia Económica. Cabe señalar que, de acuerdo con lo señalado en el punto 167 de la presente Resolución, EIQSA no es la única productora nacional de aceite epoxidado de soya, ya que la rama de producción nacional la conforman conjuntamente EIQSA y OMM.
e.    Base de operaciones de importación, cotizaciones para valor normal y estados financieros
63.   El 9 de abril de 2021, en la respuesta al formulario oficial, las productoras nacionales presentaron una base de datos con las operaciones de importación que ingresaron por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, durante el periodo analizado. Manifestaron que dicha base se la solicitaron a la ANIPAC, con base en el Programa de Control Aduanero y Fiscalización (PROCAFIS), la cual les fue proporcionada.
64.   Las importadoras PVC Kyoudai y Sovere, argumentaron de manera reiterada en distintas promociones en este procedimiento, que las productoras nacionales no presentaron prueba alguna que sustentara que la ANIPAC les proporcionó la base de datos señalada en el punto anterior de la presente Resolución, ni justificaron el origen legítimo de dicha base, por lo que cualquier análisis que derive de ésta es ilegal y no debe ser considerada por la Secretaría.
65.   De acuerdo con lo señalado en el punto 33 de la presente Resolución, la Secretaría formuló un requerimiento de información a la ANIPAC a efecto de que señalara si le proporcionó a EIQSA la base de datos de operaciones de importación correspondientes a las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE de 2016 a 2020, en su respuesta reconoció que la información proporcionada es de carácter confidencial y no puede ser proporcionada a ningún medio, organismo, institución, empresa o persona que no pertenezca al sector, y que dicha información únicamente debe ser utilizada para su análisis y coadyuvar con la autoridad en la detección y denuncia de prácticas ilegales y actos violatorios de la normatividad aplicable en materia de comercio exterior, información que tiene su origen en el PROCAFIS.
66.   Por su parte, las productoras nacionales, en respuesta al requerimiento que se les formuló, según se describe en el punto 24 de la presente Resolución, para que presentaran pruebas con las que acreditaran que la base de datos referida en los puntos anteriores les fue proporcionada por la ANIPAC, respondieron que se trata de información que pertenece a terceros.
67.   Por lo descrito anteriormente, la Secretaría no obtuvo información que le permitiera corroborar la fuente de la base de datos de las operaciones de importación que ingresaron por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, durante el periodo analizado, presentada por las productoras nacionales. Por lo anterior, la Secretaría determinó emplear las estadísticas de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), para formular el análisis de valor, volumen y precio en el presente procedimiento de investigación, toda vez que dicha información se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, misma que es revisada por el Banco de México, por lo que tales estadísticas se consideran la mejor información disponible.
68.   PVC Kyoudai y Sovere, manifestaron que las cotizaciones presentadas por las productoras nacionales del 25 y 26 de marzo de 2021, para efecto de calcular el valor normal, no deben ser consideradas, toda vez que quien las solicitó es una empresa mexicana, asimismo, la empresa productora-exportadora argentina, emisora de dichas cotizaciones, al ser su proveedora de aceite epoxidado de soya, les proporcionó un correo electrónico del 24 de mayo de 2021, en el que señaló que el monto de las cotizaciones era incorrecto porque se referían a un precio de exportación y no a un valor normal, para sustentar su dicho, presentaron dicho correo electrónico.
69.   De acuerdo con lo señalado en el punto 49 de la presente Resolución, debido a que la Secretaría desestimó las cotizaciones referidas en el punto anterior, y no se utilizaron en el análisis de este procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria, los señalamientos de PVC Kyoudai y Sovere devienen en improcedentes.
70.   Por otro lado, PVC Kyoudai y Sovere argumentaron que las cotizaciones no son ventas reales y no permiten determinar el valor normal. Añadieron que los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 42 del RLCE, señalan que el valor normal se debe determinar con base en ventas en el curso de operaciones comerciales normales y que en ningún momento prevén que pueda calcularse con cotizaciones y que deben existir ventas al mercado interno representativas. Además, de que se encuentran fuera del periodo de investigación, tanto de análisis como el de vigencia.
71.   Al respecto, la Secretaría considera que utilizar cotizaciones para el cálculo del valor normal, a pesar de no ser una transacción finalizada, no significa que no sea una prueba válida. Dicha aseveración tiene sustento en el informe final del Grupo Especial en el caso "México Derechos Antidumping sobre las tuberías de acero procedentes de Guatemala", WT/DS331/R del 08 de junio de 2007, el cual se cita a continuación en la parte conducente:
7.41 Subrayamos aquí que no estamos de acuerdo con el argumento de Guatemala de que la cotización de precios, al no representar una transacción finalizada e indicar que los precios cotizados estaban sujetos a cambio, era intrínsecamente inválida como prueba. Hemos expuesto supra nuestras preocupaciones en relación con la falta de pruebas de que la cotización en particular que Economía tenía ante sí fuera representativa de los precios en el mercado interno de la gama de productos producidos en Guatemala abarcados por la investigación durante el periodo objeto de investigación. Estas preocupaciones tienen que ver con las características específicas de esa cotización en particular, y no con el valor probatorio de las cotizaciones de precios como tales. De hecho, en otro caso, podría plantearse perfectamente una situación en la que unas cotizaciones debidamente confirmadas y representativas constituyeran pruebas suficientes de supuesto dumping.
72.   Adicionalmente, la importadora PVC Kyoudai, manifestó que los correos electrónicos presentados por las productoras nacionales, que contienen las cotizaciones para calcular el valor normal presentados el 27 de
julio de 2021 como pruebas complementarias, son simples impresiones de correos que pudieron ser alterados, por lo que la autoridad no debe considerarlos, ya que no existe fiabilidad de su contenido y de su obtención.
73.   Al respecto, la Secretaría aclara que las productoras nacionales reenviaron los correos originales al correo upci@economia.gob.mx, por lo que no solo presentaron simples impresiones de dichos correos electrónicos, como erróneamente lo señaló PVC Kyoudai.
74.   Las importadoras PVC Kyoudai y Sovere, argumentaron que los estados financieros de las productoras nacionales correspondientes a 2019 y 2020, deben ser desestimados, toda vez que no se tiene certeza de que el contador que los dictaminó tenga los conocimientos y facultades para firmar dichos documentos, además de que realizaron una búsqueda en la página de la Secretaría de Educación Pública (SEP) y no encontraron el registro de la cédula profesional de los contadores que firmaron dichos dictámenes.
75.   Al respecto, la Secretaría aclara que no hay disposición legal que le confiera facultades para pronunciarse respecto a si los estados financieros presentados por las empresas privadas son correctos o no lo son; no obstante, precisa que consultó el Registro Nacional de Profesionistas de la SEP, donde observó que, en el caso de la persona que firmó los estados financieros dictaminados de EIQSA, sí cuenta con cédula profesional como licenciado en contaduría; mientras que, en el caso de OMM, los estados financieros son internos, los cuales pueden ser firmados por el administrador o representante, de conformidad con el artículo 32-A del CFF.
f.     Continuación o repetición de dumping
76.   Las productoras nacionales argumentaron que la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del dumping. Manifestaron que aportaron información y pruebas referentes al precio de exportación y valor normal, que demuestran que durante el periodo objeto de examen las importaciones de aceite epoxidado de soya se realizaron en condiciones de dumping. Asimismo, señalaron que no prevén cambios o modificaciones en la industria productora de aceite epoxidado de soya de Argentina, que pudieran hacer pensar que tomarían la decisión de incrementar los precios de exportación a México, en niveles iguales o superiores a los precios de su mercado interno.
77.   Las importadoras PVC Kyoudai y Sovere argumentaron que la cuota compensatoria que existe en México, y que es adicional al Impuesto General de Importación, hace que los precios de estos productos sean superiores a los que generalmente se encuentran en el mercado internacional, y que básicamente la diferencia es la cuota compensatoria y el Impuesto General de Importación que aplica al producto objeto de examen.
78.   Por su parte, las productoras nacionales manifestaron que las empresas importadoras comparecientes, desconocen los alcances de un procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria, ya que éste tiene como objeto determinar si ante la eliminación de una cuota compensatoria vigente, continuaría o se repetiría el dumping en las importaciones del producto objeto de examen de determinado país.
79.   Por otro lado, la Embajada de Argentina argumentó que por regla general los derechos antidumping deben suprimirse luego de cinco años, salvo que en un examen se determine que su supresión llevaría a la continuación o la repetición del dumping, ello de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping. En ese sentido, manifestó que la jurisprudencia de la Organización Mundial del Comercio señala que las determinaciones deben basarse en pruebas positivas y en un examen objetivo. Asimismo, citó el párrafo 7.271 del Informe del Grupo Especial "Estados Unidos - Examen por extinción: acero resistente a la corrosión" (DS244).
80.   Añadió que, si la Secretaría decidiera basar su determinación de probabilidad de continuación o repetición del dumping, no debería utilizar el margen de dumping calculado en la investigación original, pues a decir de dicho gobierno, no fue consistente con los establecido en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Mencionó que los derechos de exportación no constituyen una restricción a la exportación, y su naturaleza impositiva y aplicación, están reconocidas por las normas multilaterales. Asimismo, argumentó que equivocadamente la Secretaría determinó al calcular el valor normal, que no podía considerarse que en el mercado de Argentina existieran ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, debido a la existencia de derechos de exportación que producían una sobreoferta de la materia prima.
81.   La Embajada de Argentina manifestó que no existió ni existe ninguna política de gobierno para el establecimiento de los precios de la soya y del aceite de soya, los cuales se fijan en función de la oferta y la demanda del mercado mundial. El precio del aceite crudo de soya es el mismo, ya sea que se destine a la exportación o a cualquier industria derivada en el mercado interno, incluida la del aceite epoxidado de soya. Por lo tanto, la reconstrucción de costos debió formularse atendiendo los propios registros de las empresas.
 
82.   Asimismo, replicó que la afirmación de las productoras nacionales respecto a que la supresión del derecho antidumping daría lugar a la continuación o la repetición del dumping no se apoya en evidencia y, por lo tanto, no debe ser tomada en cuenta en la determinación de la probabilidad del supuesto dumping.
83.   Por otro lado, señaló que considera que al analizar el probable comportamiento de los precios a los que ingresarían a México las importaciones de la mercancía objeto de examen si se eliminara la cuota compensatoria, debería tenerse en cuenta que el precio del aceite de soya refinado, que es el principal insumo para la producción del aceite epoxidado de soya, ha tenido un incremento en el mercado internacional, en particular, en el primer semestre de 2021 respecto a 2020, estimándose que los altos precios del aceite de soya refinado continúen en lo que resta del año. Asimismo, indicó que en el punto 105 de la Resolución Final del procedimiento de investigación antidumping, relativo a los costos de producción, se mencionó que la materia prima representó el 80% del costo de producción total, y que el precio del aceite de soya refinado en el mercado interno argentino está determinado por su precio libre a bordo (FOB, por sus siglas en inglés Free on Board). Para sustentar lo anterior, presentó los precios FOB del aceite de soya refinado que obtuvo de la Subsecretaría de mercados agropecuarios-Ministerio de Agricultura, en la página de Internet https://dinem.agroindustria.gob.ar/dinem_fob.WP_ConsProdf.aspx.
84.   Las productoras nacionales argumentaron que la Embajada de Argentina afirmó que el margen de dumping de la investigación originaria fue incorrecto, sin embargo, no presentó pruebas que sustenten su dicho, por lo que la autoridad investigadora deberá considerarlos como simples enunciados o alegaciones sin sustento. Asimismo, afirmaron que, tal como lo señaló la Embajada de Argentina, los derechos antidumping por regla general deben suprimirse luego de cinco años, salvo que se inicie un procedimiento de examen de vigencia de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, tal como aconteció en la especie. Es precisamente en el presente procedimiento que las partes comparecientes deben aportar elementos y pruebas positivas encaminadas a demostrar que, en caso de la eliminación de la cuota compensatoria, el dumping y el daño a las productoras nacionales no continuaría ni se repetiría.
85.   Añadieron que, en el caso de la Embajada de Argentina, ésta no presentó pruebas positivas para demostrar que las exportaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina no se realizaron en condiciones de discriminación de precios, y que en caso de que se elimine la cuota compensatoria, éstas no darían lugar a la repetición o continuación del dumping.
86.   La Secretaría precisa que, la naturaleza del presente procedimiento es determinar si la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping, como lo señala el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, por lo que, los señalamientos realizados por la Embajada de Argentina respecto al margen de discriminación de precios calculado en la investigación ordinaria, no son procedentes en la medida que no fueron utilizados en el presente examen de vigencia, es decir, la Secretaría no basó su determinación en el margen encontrado en la investigación original. La Secretaría observó que durante el periodo objeto de examen se realizaron importaciones de la mercancía objeto de examen, por lo que analizó la información y pruebas que aportaron las partes interesadas, con la finalidad de determinar si se repetiría o continuaría el dumping.
G.    Análisis sobre la continuación o repetición del dumping
87.   En el curso del procedimiento ninguna productora-exportadora argentina del producto objeto de examen compareció para presentar información, argumentos y pruebas sobre valor normal o precio de exportación, no obstante que se les otorgó amplia oportunidad para ello. EIQSA, OMM, Sovere, PVC Kyoudai, así como la Embajada de Argentina proporcionaron información y pruebas para calcular el precio de exportación y el valor normal, los cuales se detallan en la presente Resolución, por lo que la Secretaría realizó el examen sobre la repetición o continuación del dumping con base en la información y pruebas presentadas por dichas partes, así como con la información de la que ella misma se allegó.
1.    Precio de exportación
88.   Las productoras nacionales presentaron una base de datos de las importaciones correspondientes al producto objeto de examen que ingresaron por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE durante el periodo objeto de examen, sin embargo, por los motivos señalados en el punto 67 de la presente Resolución, no fue considerada para el análisis.
89.   Respecto a la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE, las productoras nacionales señalaron que se trata de una fracción específica para aceites epoxidados, en la que se clasifican los aceites epoxidados tanto de origen animal como vegetal, incluido el aceite epoxidado de soya. Aclararon que por la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE, se clasifican los compuestos plastificantes, pero a través de ella se presentó una porción mínima de operaciones de importación que correspondió a aceite epoxidado de soya.
90.   Debido a que a través de las fracciones arancelarias referidas ingresaron productos diferentes al producto objeto de examen, las productoras nacionales propusieron identificar el aceite epoxidado de soya a partir de la siguiente metodología:
a.   la que por su descripción permitió identificar claramente a la mercancía importada como aceite epoxidado de soya;
b.   aquella cuya descripción permitió identificar con claridad productos diferentes al aceite epoxidado de soya (por ejemplo, aceite epoxidado de girasol), y
c.   la que por su descripción no permitía saber si se trataba del producto objeto de examen o de otro producto. Tales descripciones correspondieron a plastificante compuesto para caucho o plástico, plastificante compuesto, plastificante para caucho, entre otras. Con la finalidad de identificar las importaciones de ESBO, realizaron una búsqueda de la información y los productos correspondientes a las empresas importadoras y proveedoras de los productos con esas descripciones.
91.   De las operaciones con descripciones muy generales, realizaron una búsqueda en las páginas de Internet de las empresas que figuraban como proveedores para conocer su giro y conocer si son fabricantes o no de aceite epoxidado de soya; a partir de esto, determinaron considerar las operaciones de las empresas proveedoras fabricantes de aceite epoxidado de soya y descartar las operaciones de proveedoras que no fueran fabricantes de aceite epoxidado de soya.
92.   Asimismo, las productoras nacionales excluyeron las importaciones cuyos regímenes de importación tuvieron las claves A4, introducción para depósito fiscal; F2, introducción a depósito fiscal, industria automotriz; V1, transferencias de mercancías (importación temporal virtual, introducción virtual a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico, retorno virtual y exportación virtual de proveedores nacionales), e IN, importación temporal de bienes que serán sujetos a transformación, elaboración o reparación (IMMEX).
93.   Las empresas importadoras PVC Kyoudai y Sovere presentaron información relativa a sus importaciones del producto objeto de examen, así como el nombre comercial del producto, facturas comerciales y pedimentos de importación correspondientes.
94.   Por su parte, la Secretaría se allegó de las estadísticas de importación del SIC-M que ingresaron a través de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE durante el periodo objeto de examen. Asimismo, requirió a importadores y a agentes aduanales para que proporcionaran diversos pedimentos de importación y su documentación anexa, tales como facturas, listas de empaque, conocimientos de embarque, etc.
95.   De acuerdo con lo señalado en el punto 67 de la presente Resolución, la Secretaría determinó emplear las estadísticas del SIC-M. Aplicó la metodología propuesta por las productoras nacionales, señalada en los puntos 90, 91 y 92 de la presente Resolución.
96.   Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el aceite epoxidado de soya de Argentina, para el periodo objeto de examen.
a.    Ajustes al precio de exportación
97.   Las productoras nacionales propusieron ajustar el precio de exportación por concepto de flete terrestre, flete y seguro marítimo, margen de comercialización, embalaje, y derechos a la exportación. Asimismo, señalaron que el precio de exportación debería ajustarse por seguro terrestre y marítimo; sin embargo, manifestaron que no contaron con información al respecto.
i      Flete terrestre
98.   En el ajuste por flete terrestre las productoras nacionales indicaron que la planta de producción de la mercancía objeto de examen se encuentra en San Luis, Argentina, y proporcionaron cotizaciones por flete terrestre de la Provincia de San Luis a Puerto Rosario, así como de la Provincia de San Luis al Puerto de Buenos Aires, mismas que obtuvieron de la página de Internet www.searates.com. Debido a que las cotizaciones no correspondieron al periodo objeto de examen, aplicaron los datos de inflación de Argentina reportada en las páginas de Internet www.inflationtool.com y https://fxtop.com/.
99.   Por su parte, PVC Kyoudai aportó información respecto al ajuste por flete terrestre correspondiente a las importaciones que realizó durante el periodo objeto de examen. Aportó las facturas de flete terrestre y de venta de la mercancía objeto de examen. Sovere manifestó que aportó información respecto al flete terrestre, pero la Secretaría observó que la única información que proporcionó se refirió al flete interno de la empresa productora-exportadora hacia uno de sus clientes ubicados en Argentina, siendo el flete utilizado en las ventas internas y no a las ventas de exportación. Por lo anterior, la Secretaría no lo consideró pertinente para el cálculo del ajuste.
 
100. La Secretaría analizó las pruebas aportadas y determinó utilizar las facturas presentadas por PVC Kyoudai, al tratarse del transporte de la mercancía objeto de examen dentro del periodo objeto de examen, así como, el flete efectivamente pagado. La Secretaría estimó un promedio y lo aplicó a las importaciones que no reportaron el flete terrestre.
ii     Flete y seguro marítimo
101. Para ajustar el precio de exportación por concepto de flete y seguro marítimo, las productoras nacionales proporcionaron una cotización desde el puerto de Buenos Aires, Argentina al puerto de Veracruz, México. La información la obtuvieron de la página de Internet www.searates.com. Al no corresponder al periodo objeto de examen, aplicaron la inflación con base en la información utilizada en su propuesta del ajuste por flete terrestre señalada en el punto 98 de la presente Resolución. Adicionalmente, proporcionaron dos cotizaciones por flete marítimo de los puertos de Buenos Aires y Rosario, Argentina al puerto de Veracruz, México, las cuales obtuvieron de la página de Internet www.searates.com. Añadieron que la cotización correspondió a un peso de 20 toneladas.
102. Por su parte, PVC Kyoudai y Sovere aportaron las facturas de venta que indicaban el término de venta, así como los montos de flete y seguro marítimo.
103. La Secretaría determinó que la información y pruebas aportadas por PVC Kyoudai y Sovere, que corresponden al transporte de la mercancía objeto de examen, así como del periodo objeto de examen, resultan pertinentes para estimar el ajuste por flete y seguro marítimo correspondiente a sus importaciones. Derivado de la revisión de los pedimentos de importación y documentos anexos proporcionados por los agentes aduanales, así como los documentos aportados por la Embajada de Argentina, la Secretaría identificó los montos del flete y seguro marítimo. En los casos que no se contó con dicha información se obtuvo un flete y seguro promedio, a partir de los datos reportados en los documentos anexos aportados por los agentes aduanales.
iii    Margen de comercialización
104. Las productoras nacionales identificaron que una de las empresas proveedoras es una comercializadora, por lo que propusieron ajustar el precio de exportación por margen de comercialización equivalente a 5%. Manifestaron que con base en su experiencia en la producción y venta de aceite epoxidado de soya, proponían dicho margen por ser un monto razonable de utilidad para empresas comercializadoras y distribuidoras de mediano a gran volumen, dedicados a la comercialización de productos químicos y materias primas para la fabricación de resinas, compuestos y plastificantes para PVC.
105. Agregaron que, al ser el ESBO un producto químico, pensar en un porcentaje de comercialización superior a un 10% podría no ser correcto porque las empresas comercializadoras deben colocar y vender el producto de una manera ágil. Afirmaron que un margen menor al 5% sería poco razonable, considerando que las empresas comercializadoras invierten recursos en desarrollar canales de logística y abrir mercados. Sin embargo, no proporcionaron prueba alguna que sustentara sus afirmaciones, no obstante que les fue requerido, tal como se señala en el inciso a del punto 24 de la presente Resolución.
106. La Secretaría no consideró aplicar el margen de comercialización al no contar con las pruebas que acreditaran el monto propuesto.
iv    Embalaje
107. Las productoras nacionales propusieron un ajuste por embalaje, específicamente por el costo de los tambores (200 litros) o isotanques (1,000 litros), para lo cual, proporcionaron sus propias facturas de compra de tambores y tanques. Debido a que los precios se reportaron en pesos mexicanos, realizaron su conversión a dólares, utilizando el tipo de cambio oficial diario publicado en el DOF.
108. La Secretaría requirió a PVC Kyoudai y Sovere que proporcionaran la información y pruebas que permitieran ajustar el precio de exportación por concepto de embalaje. Al respecto, afirmaron que la importación se hizo a través de un contenedor tipo tanque de 20 pies, que es a granel, por lo que el embalaje no se puede considerar como tal para efectos de ajuste. Señalaron que el tipo de contenedor puede corroborarse en los pedimentos de importación.
109. La Secretaría observó que algunas importaciones se realizaron en isotanques de 1,000 kg y tambores de 200 kg, por lo que es procedente aplicar un ajuste por embalaje a dichas transacciones. Para aquellas donde se reportaron tambores se aplicó dicho ajuste a partir de la información y pruebas aportadas por las productoras nacionales. Para el ajuste correspondiente a isotanques de 1,000 kg, la Secretaría observó que la cotización que presentaron las productoras nacionales señalada en el punto 123 de la presente Resolución para el cálculo del valor normal, indicó el valor de dicho embalaje, por lo que aplicó dicho monto al considerar que tal información refleja el precio del embalaje utilizado en Argentina.
 
v     Derechos a la exportación
110. Las productoras nacionales mencionaron que, las exportaciones de ESBO argentinas están sujetas a un arancel a la exportación. Los impuestos a la exportación son determinados y cobrados por el gobierno de Argentina al momento de realizarse una exportación a través de alguna de las fracciones arancelarias incluidas dentro del Decreto 793/2018 del 3 de septiembre de 2018, mediante el cual se modificaron los aranceles aplicables a las fracciones arancelarias 1518.0010 y 3812.20.00 de la Nomenclatura Común del Mercado Común del Sur (Mercosur), decreto que obtuvieron de la página de Internet https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-793-2018-314042/actualizacion. Aclararon que el cálculo de los derechos a la exportación se debe realizar a valor FOB de las mercancías, aunque afirmaron que no contaron con dicho valor de las exportaciones de la mercancía examinada.
111. Por su parte, PVC Kyoudai y Sovere proporcionaron los pedimentos de exportación, así como los documentos que oficializaron la exportación, emitidos por la AFIP, que indican los montos pagados por derechos de exportación. Asimismo, argumentaron que el impuesto a la exportación no es un subsidio, por el contrario, es un gasto que repercute en los costos de producción y la utilidad. Afirmaron que aceptar dicho ajuste generaría una distorsión en el precio de exportación, lo que haría que sea inferior al valor normal, y en el caso de aceptarlo, debería ajustarse toda la cadena productiva del aceite epoxidado de soya.
112. Por lo anterior, la Secretaría les requirió a las importadoras para que presentaran las pruebas que sustentaran su dicho respecto a que el gasto generado en la exportación de la mercancía objeto de examen, no está únicamente relacionado con el precio de exportación y, en consecuencia, no afecta la comparabilidad con el valor normal. Asimismo, que indicaran y calcularan los ajustes que permitieran realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, ello conforme a su afirmación referente a que debía ajustarse toda la cadena productiva del aceite epoxidado de soya.
113. Al respecto, PVC Kyoudai y Sovere manifestaron que el gobierno de Argentina aplica aranceles a la exportación a la industria exportadora agropecuaria, en los rubros de granos: cereales, oleaginosos y aquellos para la producción de biodiesel. Como sustento señalaron la página de Internet https://www.bcr.com.ar/es/print/pdf/node/83334, la cual contiene la nota "Esquema de derechos de exportación vigente a partir del 01/01/2021", de la Bolsa de Comercio de Rosario. Agregaron que, el impuesto al aceite epoxidado de soya no es el único que se aplica en Argentina, y tampoco es exclusivo para las exportaciones destinadas al mercado mexicano.
114. PVC Kyoudai y Sovere afirmaron que, los derechos de exportación son tributos que gravan a las destinaciones de exportación para consumo, además de que existe la figura de reintegro, que es un régimen que permite la restitución total o parcial de los importes que se hubieran pagado por concepto de tributos internos por la mercadería de exportación para consumo a título oneroso, o por los servicios que se hubieran prestado con relación a esa mercadería. Por tal motivo, argumentaron que ese impuesto está considerado en los costos de producción, más específicamente en el rubro de gastos financieros. Sin embargo, no aportaron ninguna prueba que sustentara sus afirmaciones respecto a la restitución total o parcial de los derechos de exportación pagados durante el periodo objeto de examen, ni tampoco que forman parte de los costos de producción y gastos financieros.
115. Manifestaron que es imposible calcular los impuestos de toda la cadena productiva del aceite epoxidado de soya, pero que es por todos conocido que cualquier empresa con personalidad jurídica genera impuestos. Agregaron, que debería ajustarse el valor normal de todos los impuestos que se tienen que pagar en la cadena productiva del aceite epoxidado de soya; sin embargo, no aportaron información adicional ni pruebas que sustentaran sus manifestaciones.
116. Respecto a los argumentos de PVC Kyoudai y Sovere en el sentido de que el gasto generado en la exportación de la mercancía objeto de examen no está únicamente relacionado con el precio de exportación y, que en caso de aceptarse, tendría que ajustarse toda la cadena productiva del aceite epoxidado de soya, la Secretaría no contó con las pruebas que acreditaran sus afirmaciones, ni tampoco aportaron la información y pruebas que permitieran ajustar los impuestos de la cadena productiva del aceite epoxidado de soya.
117. Por su parte, la Embajada de Argentina manifestó que la información sobre los derechos de exportación al aceite epoxidado de soya presentada por las productoras nacionales es incompleta e inexacta, y el ajuste por el pago de impuestos a la exportación calculado por dichas empresas es incorrecto, debido a la alícuota aplicada y el valor sobre el cual se aplicó la alícuota.
118. Añadió que el Decreto 793/2018 del 3 de septiembre de 2018 modificó la alícuota del 0% que se aplicaba a las posiciones arancelarias 1518.00.10 ("Aceite vegetal epoxidado") y 3812.20.00 ("Plastificantes compuestos para caucho o plástico") de la Nomenclatura Mercosur, en virtud de los Decretos 133/2015 y 160/2015, así como sus modificaciones. Presentó el Decreto 793/2018 obtenido de la página de Internet http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/ 310000-314999/314042/norma.htm. Adicionalmente, manifestó que en el artículo 1 del Decreto No. 280/2019 se desgravó, hasta el 31 de diciembre de 2020, del derecho de
exportación fijado por Decreto N° 793/2018 a las exportaciones de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que excedan en términos de su valor FOB a las realizadas por cada empresa en el calendario inmediato anterior, dicha desgravación se aplicaba, según el Decreto No. 335/2019, a las operaciones de exportación de determinadas mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias, entre las que se encuentran la 1518.00.10 y la 3812.20.00.
119. La Embajada de Argentina explicó que la liquidación de los derechos de exportación generales y adicionales se generan de manera sistémica ante la declaración de una operación de exportación a consumo en el Sistema Informático MALVINA. Asimismo, a solicitud de la Secretaría proporcionó el permiso de embarque (OM 1993 SIM) de cada una de las exportaciones realizadas durante el periodo objeto de examen, de donde se desprende el Incoterm, así como los montos correspondientes al flete internacional y el seguro.
120. La Secretaría observó que los formularios aportados por la Embajada de Argentina y las empresas importadoras PVC Kyoudai y Sovere, cuentan con datos como el registro del nombre del exportador, las condiciones de venta, Incoterm, valor FOB, valor en aduana, flete, seguro, código arancelario, derechos a la exportación, entre otros, correspondientes a cada una de las exportaciones realizadas a México durante el periodo objeto de examen. La Secretaría consideró pertinente realizar el ajuste por concepto de derechos a la exportación, con base en los documentos oficiales que emitió el gobierno de Argentina.
b.    Determinación
121. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete terrestre, flete y seguro marítimo, embalaje y derechos a la exportación.
2.    Valor normal
122. Las productoras nacionales manifestaron que de la búsqueda de referencias de precios internos de la mercancía objeto de examen en los principales motores de búsqueda de e-commerce, tales como Alibaba, Mercado Libre Argentina, E-bay y Amazon, no obtuvieron ningún precio. Asimismo, solicitaron cotizaciones del producto objeto de examen a diversas empresas argentinas productoras de aceite epoxidado de soya. Presentaron capturas de pantalla de los correos mediante los cuales solicitaron las cotizaciones; sin embargo, solo obtuvieron respuesta por parte de una de ellas, por lo que proporcionaron los correos de la cotización solicitada, así como la hoja técnica del producto. Afirmaron que las cotizaciones fueron emitidas por una empresa fabricante de aceite epoxidado de soya en Argentina, que probablemente es la más importante de ese país, además de ser una de las empresas que realizó exportaciones a México del producto objeto de examen. Sin embargo, por las razones señaladas en el punto 49 de la presente Resolución, tales precios no se consideraron en la determinación del valor normal.
123. En la etapa de argumentos y pruebas complementarias, las productoras nacionales manifestaron que con la finalidad de tener mayores elementos de prueba presentaron la cotización de una empresa productora argentina de aceite epoxidado de soya, para lo cual, proporcionaron la cadena de correos electrónicos que contienen la cotización del aceite epoxidado de soya, así como, la captura de pantalla de los mismos y la ficha técnica de producto.
124. La Secretaría requirió a las productoras nacionales para que, respecto de la cotización señalada en el punto anterior, presentaran: i. elementos probatorios con los que acreditaran que la empresa emisora de la misma, es fabricante de ESBO; ii. el sustento probatorio con el que se precisara si el producto cotizado se trataba de ESBO puro o con plastificante; iii. una justificación amplia de por qué consideraban que una cotización permite establecer un comportamiento del ESBO en el mercado interno argentino observado en el periodo objeto de examen, y iv. una metodología para llevar el precio de la cotización a todo el periodo objeto de examen.
125. Como respuesta al requerimiento, las productoras nacionales presentaron: i. capturas de pantalla de la página de Internet de la empresa emisora de la cotización, en las cuales, mencionaron que se observa que la empresa fabrica, entre otros productos, el aceite epoxidado; ii. la hoja técnica del producto cotizado, de la cual explicaron que contiene el nombre comercial del aceite epoxidado de soya, y para demostrar que ese es el nombre comercial, presentaron una captura de pantalla de los productos fabricados por la empresa emisora de la cotización, en la cual se observa que el nombre comercial tiene como especificación el número de registro CAS 8013-07-8; iii. una explicación relativa a que la cotización presentada para el cálculo del valor normal fue emitida directamente por una empresa fabricante de ESBO en Argentina, que proporcionó el precio y las condiciones de entrega del producto, se expidió bajo el supuesto específico de que el ESBO sería utilizado como materia prima que serviría para la producción de plastificantes compuestos en Argentina, motivo por el cual consideran que cuenta con los elementos suficientes para que sea considerada válida para el cálculo del valor normal, y iv. dos metodologías para llevar la cotización presentada para cada uno de los meses del periodo objeto de examen aplicando un ajuste por inflación a partir de información obtenida de las páginas de Internet www.inflationtool.com y https://fxtop.com/, para lo cual proporcionaron un cálculo considerando un ajuste por inflación del peso argentino y otro con base en la inflación del dólar estadounidense.
126. Manifestaron que, ante las condiciones de alta volatilidad en los precios, los fabricantes ofertan sus productos en dólares estadounidenses y no en pesos argentinos, para que no haya una pérdida por los efectos inflacionarios. Asimismo, afirmaron que difícilmente los precios del aceite epoxidado de soya se han movido de acuerdo con la inflación, en porcentajes superiores al 51%, al estar ligado al precio del aceite de soya, el cual no tuvo una fluctuación tan importante por el efecto inflacionario.
127. Adicionalmente, proporcionaron el tipo de cambio del peso argentino a dólares estadounidenses que obtuvieron del Banco de la Nación Argentina (https://www.bna.com.ar/Personas).
128. PVC Kyoudai y Sovere señalaron que la cotización que presentaron las productoras nacionales no debe ser considerada, debido a que se trata de un correo reenviado y por ser una simple cotización.
129. En ese tenor, argumentaron que el numeral 7 del Anexo II "Mejor información disponible, en el sentido del párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping", establece que, si las autoridades deben basar sus determinaciones, entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la que figure en la iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. Agregaron que, si el correo no fue recibido directamente, sino a través de un tercero, entonces se trata de una fuente secundaria por lo que solicitó a la Secretaría actuar con prudencia.
130. Por otro lado, con motivo del primer requerimiento de información formulado por la Secretaría para que PVC Kyoudai y Sovere presentaran referencias de precios en el mercado interno de Argentina correspondiente a la mercancía y periodo objeto de examen, así como la metodología y sustento para llevar los precios a nivel ex fábrica, éstas presentaron ocho facturas de venta del producto objeto de examen en el mercado interno de Argentina, las cuales fueron proporcionadas para efecto del cálculo del valor normal, dichas facturas corresponden a cinco meses del periodo objeto de examen, con precios reportados en dólares estadounidenses. Para llevar los precios a todo el periodo objeto de examen, aportaron la información de la inflación y del tipo de cambio que obtuvieron del Banco Central de Argentina, cuya fuente es la página de Internet http://www.bcra.gov.ar/.
131. Asimismo, manifestaron que las pruebas que presentaron son la mejor información disponible y que las ventas presentadas no son facturas simples, sino que están acompañadas de fletes, facturas, recibos de pago y remitos, que son pruebas que adminiculadas dan la certeza de que son operaciones reales y concretas del producto objeto de examen.
132. La Secretaría requirió a PVC Kyoudai y Sovere, respecto de las ocho facturas de venta presentadas a efecto de calcular el valor normal para que: i. justificaran por qué consideran que esas facturas permiten establecer el comportamiento del ESBO en el mercado interno de Argentina observado durante el periodo objeto de examen; ii. proporcionaran una metodología para llevar los precios de las facturas a todo el periodo objeto de examen, y iii. presentaran pruebas para corroborar los términos de venta contenidos en las facturas, así como el documento "Remito" de la totalidad de las facturas de venta.
133. En la respuesta al requerimiento, PVC Kyoudai y Sovere manifestaron que las facturas que presentaron para el cálculo del valor normal fueron las que pudieron obtener y que dan cuenta de transacciones comerciales normales en Argentina; proporcionaron una metodología para llevar los precios de las facturas a todo el periodo objeto de examen, para lo cual, aseveraron que calcularon un precio promedio ponderado de las ocho facturas, convirtiéndolo a pesos argentinos con base al tipo de cambio del Banco Central de Argentina, toda vez que, los precios de las facturas están en dólares estadounidenses, señalaron también que aplicaron la inflación y la deflación en Argentina.
134. Respecto a los términos de venta, manifestaron que el Incoterm utilizado en las facturas expedidas a PVC Kyudai corresponde a CIF (costo, flete y seguro), lo que puede constatarse a partir de los pedimentos presentados con anterioridad. Asimismo, presentaron los documentos del Anexo "Remito" con facturas de venta.
135. En relación con las facturas del mercado interno en Argentina, aportadas por PVC Kyoudai y Sovere, la Secretaría corroboró que efectivamente correspondieron a una empresa productora-exportadora argentina que exportó el producto objeto de examen a México durante el periodo objeto de examen.
136. La Secretaría realizó el análisis de las pruebas aportadas por PVC Kyoudai y Sovere, les requirió elementos de prueba para determinar si las ventas propuestas para estimar el valor normal, se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, es decir, información con la que acreditaran que las ventas en el mercado interno del aceite epoxidado de soya no fueron realizadas a precios inferiores a los costos unitarios de producción, así como volúmenes de producción de los códigos de producto, los gastos administrativos, de venta y de carácter general; así como una explicación detallada de la metodología de cálculo de cada uno de los conceptos que conforman los costos de producción y gastos generales, relacionando las pruebas con las cifras consideradas en su cálculo.
137. En su respuesta al requerimiento de información, PVC Kyoudai y Sovere presentaron los costos de producción y gastos generales de dos códigos de producto, así como algunas facturas de diversas materias primas y documentos que aparentemente correspondieron a importaciones, pertenecientes a la empresa productora exportadora que no compareció y que es uno de sus proveedores argentinos. Sin embargo, las empresas importadoras no dieron ninguna explicación respecto a la metodología utilizada para estimar cada uno de los conceptos que conforman los costos de producción y gastos generales.
138. Las productoras nacionales, argumentaron que las facturas presentadas por las importadoras no pueden ser consideradas como representativas del universo de ventas realizadas por la empresa productora-exportadora de Argentina durante el periodo objeto de examen en el mercado interno de Argentina.
139. El gobierno de Argentina manifestó que, no dispuso de referencias de precios en el mercado interno del producto objeto de examen, asimismo, señaló que los precios en el mercado interno son fijados libremente por las empresas.
140. En relación con el costo de producción, la Embajada de Argentina manifestó que al analizar el probable comportamiento de los precios a los que ingresarían las importaciones del producto objeto de examen, debería tenerse en cuenta el precio del aceite de soya refinado, que es la principal materia prima del producto objeto de examen. Lo anterior, debido a que en el mercado interno de Argentina el precio de soya refinado está determinado por su precio FOB oficial, y aseveró que era razonable esperar que el costo de producción del aceite epoxidado de soya en Argentina sufriría un incremento importante en 2021 respecto a 2020. En ese sentido, el gobierno de Argentina manifestó que el incremento en los costos de producción se reflejaría en el precio al que el aceite epoxidado de soya originario de Argentina se exporta a México.
a.    Determinación
141. La Secretaría considera que el argumento de PVC Kyoudai y Sovere, respecto a la pertinencia de considerar la información y pruebas aportadas por las productoras nacionales para el cálculo del valor normal, no es preciso, toda vez que, si bien el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping indica que la comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal se hará sobre la base de las ventas efectuadas, éste se refiere a las ventas aportadas por las empresas productoras y exportadoras que comparecen en las investigaciones al ser la fuente primaria de información. Como bien lo plantean PVC Kyoudai y Sovere, el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, establece que en los casos en que las autoridades deben basar sus determinaciones, entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la que figure en la iniciación de la investigación, deberá actuar con especial prudencia.
142. Luego entonces, si durante un procedimiento como el que se estudia, no se cuenta con información cuya fuente sea primaria, ya que las empresas productoras-exportadoras de Argentina no mostraron ningún interés en participar en el procedimiento, la Secretaría no contó con fuentes de información primaria, proveniente de los registros contables de las propias productoras-exportadoras argentinas, lo que la llevó a basar sus conclusiones, relativas al valor normal, con información de las partes comparecientes que obra en el expediente administrativo, según se ha expuesto en esta Resolución, actuando para su análisis con especial prudencia ante la ausencia, como ya se refirió, de información proporcionada por productores-exportadores argentinos, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 6, el párrafo 7 del Anexo II y el artículo 11.4, todos del Acuerdo Antidumping.
143. En efecto, la Secretaría revisó la información y pruebas aportadas por PVC Kyoudai y Sovere, pero no contó con los elementos de prueba que sustentaran las cifras reportadas y tampoco con alguna explicación respecto a la metodología de cálculo de los costos de producción y gastos generales que le permitieran validar la información que presentaron, aun cuando ello les fue requerido expresamente. Sin embargo, la Secretaría no tuvo los elementos para determinar si los precios se dieron en el curso de operaciones comerciales normales.
144. A partir de lo expuesto, al no contar con información cuya fuente sea primaria, y siendo que la proporcionada por las importadoras no resultó suficiente como se expuso en el punto anterior, la Secretaría utilizó para el análisis de valor normal, la aportada por las productoras nacionales que razonablemente tuvieron a su alcance.
 
145. Además, tomando las cifras del aceite de soya refinado a granel que aportó la Embajada de Argentina, así como el precio de esa materia prima que aportaron PVC Kyoudai y Sovere en el costo de producción, la Secretaría observó que este último, no sigue la tendencia al alza del precio FOB oficial. Para los meses de abril y mayo no se aportaron facturas y se aplicó un promedio, por lo que en esos meses pareciera que llega al mismo precio, pero no es así. El comportamiento del precio del aceite refinado de soya se observa en la siguiente gráfica.
GRÁFICA 1. PRECIO DEL ACEITE REFINADO DE SOYA

Fuente: Elaboración propia de la Secretaría con información de las empresas importadoras y la Embajada de Argentina.
146. Al observar que el costo de la principal materia prima no responde a la tendencia del precio FOB oficial, la Secretaría consideró que ello permite presumir, como un elemento adicional, que los costos de la principal materia prima reportados por las empresas importadoras no son pertinentes para determinar si los precios se dieron en el curso de operaciones comerciales normales. De acuerdo con el estudio de mercado, "Global Epoxidized Soybean Oil (ESBO) Market Research Report, Segment by Major Players, Raw Material, Applications and Regions, 2016-2026", de Maia Research Analysis y Absolutly Reports, que aportaron PVC Kyoudai y Sovere, el principal costo de producción de las materias primas corresponde al aceite de soya refinado (representa el 89.85%), de ahí la importancia de ese costo y su impacto en el precio de la mercancía objeto de examen.
147. Por los anteriores señalamientos, la Secretaría analizó la información aportada por las productoras nacionales para calcular el valor normal, corroboró que el precio de la cotización presentada corresponde al producto objeto de examen, lo cual se acreditó con la hoja técnica del producto, así como con la propia cotización del precio; asimismo, dicha cotización corresponde a una empresa argentina fabricante de aceite epoxidado de soya y, a pesar de no corresponder al periodo objeto de examen, se utilizaron los datos aportados por la productoras nacionales para ajustarlos por inflación señalados en el punto 125 de la presente Resolución, por lo que se estimó un precio para el periodo objeto de examen, siendo la información que tuvo razonablemente a su alcance. La Secretaría consideró el argumento de las productoras nacionales respecto a que las condiciones de alta volatilidad en los precios, hace que los productores oferten sus productos en dólares estadounidenses y no en pesos argentinos para evitar una pérdida por los efectos inflacionarios, por lo que empleó el ajuste con base en la inflación del dólar estadounidense.
148. Cabe señalar que el establecimiento del precio en el mercado interno se acordó en dólares estadounidenses, así como el pago conforme al tipo de cambio del día, ello de acuerdo con los documentos que obran en el expediente administrativo. Ante los señalamientos de la Embajada de Argentina respecto que en el análisis del comportamiento de los precios de la mercancía objeto de examen, debe considerarse el precio del aceite de soya refinado, toda vez que es la principal materia prima en la producción del aceite epoxidado de soya, la Secretaría consideró pertinente utilizar las variaciones del precio FOB oficial del aceite de soya refinado para deflactar la cotización señalada en el punto 123 de la presente Resolución aportada por las productoras nacionales.
 
149. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 31 de la LCE y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal en dólares por kilogramo para el aceite epoxidado de soya.
b.    Ajustes al valor normal
150. Las productoras nacionales propusieron ajustar el valor normal por concepto de flete interno, y derivado del requerimiento de la Secretaría, por diferencias físicas. Por su parte, las empresas importadoras propusieron ajustar el precio por flete interno y crédito.
i      Flete interno
151. Las productoras nacionales propusieron el ajuste por flete interno, considerando la ubicación de la empresa productora al lugar señalado en la cotización del producto objeto de examen. A partir de esos datos obtuvo el monto del flete que reportó la página de Internet www.searates.com. Propuso ajustar el monto del flete con base en los datos de inflación señalados en el punto 125 de la presente Resolución.
152. Al respecto, PVC Kyoudai y Sovere propusieron ajustar el precio de las facturas que aportaron por flete interno correspondientes al transporte de la planta de la empresa productora-exportadora a la bodega de sus clientes en el mercado interno. La Secretaría les requirió que presentaran la totalidad de las facturas de flete y los comprobantes de pago. Presentaron 2 facturas, así como los comprobantes de pago, manifestando que fue la mejor información que tuvieron disponible. Sin embargo, tal y como se señaló en el punto 143 de la presente Resolución, la Secretaría no consideró los precios aportados por las empresas importadoras en el cálculo del valor normal. Por lo anterior, la Secretaría ajustó el valor normal a partir de la información presentada por las productoras nacionales.
ii     Crédito
153. PVC Kyoudai y Sovere propusieron ajustar el valor normal por concepto de crédito con base en la tasa libor. La Secretaría les requirió que demostraran que la tasa libor es la utilizada por la empresa emisora de las facturas de venta y que presentaran los documentos que así lo acreditaran. En su respuesta, aportaron el comprobante de pago de las facturas y utilizaron la tasa libor. Sin embargo, tal y como se señaló en el punto 143 de la presente Resolución, la Secretaría no consideró los precios aportados por las empresas importadoras en el cálculo del valor normal.
154. Por su parte, las productoras nacionales no propusieron ningún ajuste por crédito. Asimismo, la Secretaría observó que la cotización utilizada para calcular el valor normal, no indicaba condiciones referentes de una venta por crédito. Por lo anterior, la Secretaría no consideró dicho ajuste.
iii    Diferencias físicas
155. Derivado de que la Secretaría observó que en una de las operaciones de importación que reportaron las productoras nacionales se describía que se trataba de aceite epoxidado con aditivo, les requirió que presentaran un ajuste por diferencias físicas. Las productoras nacionales presentaron una estructura de costos de producción del aceite epoxidado de soya, a partir del costo de insumos, así como el costo del DOA y lo aplicaron al precio de exportación. Sin embargo, la Secretaría no la consideró por las razones señaladas en el punto 54 de la presente Resolución.
156. La Secretaría requirió a PVC Kyoudai y Sovere que proporcionaran la información y pruebas para realizar el ajuste por diferencias físicas, considerando los costos de producción variables de los códigos de producto, tanto de la mercancía exportada como la vendida en el mercado interno. Para el ajuste por diferencias físicas, PVC Kyoudai señaló que, la información presentada fue obtenida en colaboración con la representación Comercial de la Embajada de Argentina, para la cual consideraron datos sobre costos de producción por cada código de producto, presentaron una hoja de cálculo, así como facturas de diversas materias primas y documentos de importación. Sin embargo, no dio explicación de la metodología ni correlacionó los documentos y cifras utilizadas tal y como se le requirió.
c.    Determinación
157. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó los precios del mercado interno por concepto de flete interno.
3.    Determinación del análisis sobre la continuación o repetición del dumping
158. De acuerdo con la información y metodología descritas anteriormente, así como con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos, y con fundamento en los artículos 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, y 54 segundo párrafo, 64 último párrafo y 89 F de la LCE, la Secretaría analizó la información del precio de exportación y del valor normal, y determinó que existen elementos suficientes para sustentar que la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del dumping en las exportaciones a México de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina.
H.    Análisis sobre la continuación o repetición del daño
159. La Secretaría analizó la información que las partes aportaron en el procedimiento y que obra en el expediente administrativo, así como la que ella misma se allegó, a fin de determinar si existen elementos para sustentar que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de Argentina, daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional de dicho producto.
160. El análisis de los indicadores económicos y financieros comprende la información que las productoras nacionales aportaron, ya que en conjunto, constituyen la rama de producción nacional del producto similar al que es objeto de examen, tal como se determinó en el punto 167 de la presente Resolución. Para realizar este análisis, la Secretaría consideró la información del periodo que comprende del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2020, que incluye tanto el periodo analizado como el periodo objeto de examen, así como la relativa a las estimaciones para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2021. En este sentido, salvo indicación en contrario, el comportamiento de las variables de los indicadores económicos y financieros de un periodo determinado es analizado con respecto al periodo equivalente inmediato anterior.
1.    Rama de producción nacional
161. EIQSA y OMM indicaron que son productores nacionales de aceite epoxidado de soya y representaron el 100% de la producción nacional en el periodo objeto de examen. Precisaron que, si bien de enero de 2016 a finales de 2019, la producción nacional estuvo conformada por EIQSA y la empresa Resymat, esta última cerró operaciones y dejó de producir la mercancía objeto de examen. Por otro lado, OMM inició su producción a principios de 2020. Para sustentar lo anterior, presentaron:
a.   carta de la ANIQ, del 2 de diciembre de 2020, donde se señala que, para el periodo de enero a noviembre de 2020, solo se tiene registro como único productor de aceite epoxidado de soya a EIQSA;
b.   carta de la ANIPAC, del 11 de diciembre de 2020, la cual señala que EIQSA es una empresa nacional productora de aceite epoxidado de soya que cuenta con más del 50% de participación en el mercado nacional;
c.   carta de la ANIPAC, del 9 de junio de 2020 que señala a EIQSA y OMM como únicas productoras nacionales de aceite epoxidado de soya, que representaron el 100% de la producción nacional en el periodo objeto de examen; asimismo, precisa que la empresa Resymat fabricó aceite epoxidado de soya muchos años, sin embargo, dejó de producirlo a finales de 2019 y OMM inició su producción a principios de 2020, y
d.   cifras estimadas de la producción nacional de 2016 a 2019, considerando que EIQSA tuvo una participación de 40% de la producción nacional de aceite epoxidado de soya, mientras que Resymat tuvo el 60% restante; así como, cifras observadas de 2020 obtenidas directamente de EIQSA y OMM, donde se observa que EIQSA participó con el 56% de la producción nacional de aceite epoxidado de soya mientras que OMM lo hizo con el 44%.
162. Al respecto, derivado del requerimiento al que se refiere el punto 33 de la presente Resolución, la ANIPAC presentó una carta en la que confirma lo señalado por EIQSA y OMM, al identificarlas como las únicas productoras nacionales de aceite epoxidado de soya para el periodo objeto de examen; asimismo, presentó estimaciones anuales de los volúmenes de producción y participación de cada una de las empresas que fabricaron aceite epoxidado de soya durante el periodo analizado.
163. Por su parte, las importadoras PVC Kyoudai y Sovere indicaron que OMM no debe ser considerada en el análisis de daño como parte de la rama de producción nacional, ya que no sufrió daño alguno en la investigación ordinaria y, dadas sus altas cifras de producción, no podría alegar que va a sufrirlo, en caso de eliminarse la cuota compensatoria.
164. Al respecto, la Secretaría aclara que, si bien OMM no participó en la investigación ordinaria, el que haya fabricado aceite epoxidado de soya al menos en el periodo objeto de examen, es suficiente para considerarla como parte de la rama de producción nacional de dicha mercancía. Asimismo, es importante señalar que el comportamiento de la rama de producción nacional observado en el periodo de vigencia de la cuota compensatoria, no condiciona el análisis de daño del actual procedimiento, ya que éste es un análisis prospectivo, donde la principal variable es precisamente, la eliminación de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones examinadas.
165. Por otro lado, la Secretaría corroboró que, si bien una de las productoras nacionales realizó una importación de plastificante compuesto para caucho y plástico de origen distinto a Argentina en el periodo analizado, dicha operación no correspondió a mercancía objeto de examen.
166. En consecuencia, la Secretaría calculó la producción nacional total de aceite epoxidado de soya
similar al que es objeto de examen, a partir de la información que EIQSA y OMM aportaron de sus volúmenes de producción de dicho producto, para el periodo analizado.
167. A partir de esta información, la Secretaría determinó que EIQSA y OMM constituyen la rama de producción nacional, pues en su conjunto representaron el 100% de la producción nacional de aceite epoxidado de soya similar al que es objeto de examen en los periodos analizado y de examen, considerando que la importación realizada por una de las productoras nacionales en el periodo analizado, no correspondió a la mercancía objeto de examen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 y 61 del RLCE.
2.    Mercado internacional
168. Con la finalidad de describir las condiciones del mercado internacional de la mercancía objeto de examen, las productoras nacionales manifestaron que no existe información específica para el aceite epoxidado de soya, por lo que presentaron información para el nivel más desagregado posible, que fue la mejor información disponible que tuvieron razonablemente a su alcance, sobre indicadores como producción, importaciones, exportaciones, consumo interno e inventarios de aceite de soya, por país, correspondientes al periodo comprendido de octubre de 2016 a febrero de 2021; dicha información la obtuvieron de la publicación "Oilseeds: World Markets and Trade" ("Semillas oleaginosas: Mercados y comercio mundial"), del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA, por las siglas en inglés de United States Department of Agriculture) de marzo de 2021; además de cifras de exportaciones e importaciones mundiales por país, realizadas en el periodo de 2016 a 2020 a través de la subpartida arancelaria 1518.00 (mediante la cual ingresa la mercancía objeto de examen y corresponde a "grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones cocidos, oxidados, deshidratados..."), obtenidos del Centro de Comercio Internacional (ITC, por las siglas en inglés de International Trade Center); así como cifras de exportaciones e importaciones de aceite de soya, por país, correspondientes al periodo de 2016 a 2019, obtenidas del Observatorio de la Complejidad Económica (OEC, por las siglas en inglés de Observatory of Economic Complexity). A partir de dicha información, señalaron lo siguiente:
a.   sobre la producción mundial, indicaron que China se mantuvo durante los últimos cinco años como el principal productor de aceite de soya, incrementando su producción en 3.98%; Estados Unidos como el segundo mayor productor con un crecimiento de 12.6%, y Brasil en la tercera posición a nivel mundial, el cual tuvo un incremento de 14.11% en el periodo de 2016 a 2020; por otra parte, Argentina ocupó el cuarto lugar con volúmenes de producción muy similares, tuvo una disminución del 8.56% de su producción en el mismo periodo, seguido de la Unión Europea e India;
b.   los principales consumidores de aceite de soya fueron: China, Estados Unidos, Brasil, India, Unión Europea y Argentina, hecho que confirma que pueden ser a su vez los principales productores de aceite epoxidado de soya;
c.   los principales exportadores de aceite de soya para el periodo de 2016 a 2020, fueron Argentina (durante los años de 2019 a 2020 fue un país muy importante en la siembra y producción de soya y aceite de soya, ya que sus exportaciones históricamente han representado prácticamente la mitad de las exportaciones del mundo); Estados Unidos y Brasil (quienes reportaron volúmenes muy similares entre ellos), seguidos de Países Bajos, Rusia y Paraguay; asimismo, para el ITC, los principales exportadores de aceites clasificados en la subpartida 1518.00 fueron Países Bajos, China, Malasia, Alemania, España y Estados Unidos, donde Argentina ocupa el onceavo lugar, y
d.   respecto a las importaciones, el USDA registró que India, China, Bangladesh, Argelia y Marruecos, fueron los principales países importadores de aceite de soya durante el periodo de 2016 a 2020; asimismo, la información del OEC es coincidente al tener a India, Argelia, China, Bangladesh y Marruecos como principales importadores mundiales de aceite de soya para el 2018; mientras que, para el ITC los principales importadores de aceites clasificados en la subpartida 1518.00 en la cual se incluye el aceite epoxidado de soya fueron Países Bajos, Filipinas, Alemania, Afganistán, Reino Unido y España.
169. Por su parte, las importadoras PVC Kyoudai y Sovere, presentaron información del "Global Epoxidized Soybean Oil (ESBO) Market Research Report, Segment by Major Player, Raw Material, Applications and Regions, 2016-2026", de Maia Research Analysis y Absolutly Reports, la cual reporta cifras que no contravienen lo señalado por las productoras nacionales, al precisar lo siguiente:
a.   la producción de aceite epoxidado de soya a nivel mundial, depende del aceite de soya; además, de 2016 a 2020, Brasil y Argentina se ubicaron como importantes productores del mismo, y
b.   respecto al aceite epoxidado de soya:
 
i.    en el periodo de 2016 a 2021, la región de Asia Pacífico es la que registra las mayores ventas a nivel mundial (52%), seguida de Norteamérica (24%), mientras que Sudamérica solo representó el 3% del total mundial;
ii.   se proyecta que las ventas a nivel mundial de aceite epoxidado de soya, para el periodo de 2022 a 2026, presenten una expansión del mercado en Norteamérica (con un crecimiento promedio del 6.4%), mientras que la región de Asia Pacífico tendría un crecimiento promedio del 9% en dicho periodo, cuyas ventas en volumen representarían el 55% del total estimado en ventas a nivel mundial, y
iii.   para el periodo de 2016 a 2020, Estados Unidos registró ventas con un crecimiento promedio del 3.4% anual, mientras que, para la región de Sudamérica, el país líder en ventas fue Brasil que representó el 46% del total de las ventas de esa región, y Argentina ocupó el segundo lugar (representando el 21.5% del total vendido en la región); países que se estima que incrementen sus ventas para el periodo de 2021 a 2026.
170. Asimismo, la Secretaría se allegó de información del Trade Map, obtenida de la página de Internet https://www.trademap.org, sobre exportaciones e importaciones mundiales por país correspondientes a la subpartida 1518.00 (subpartida por la que ingresa el aceite epoxidado de soya al mercado nacional), y confirmó que para el periodo objeto de examen:
a.   China, Países Bajos, Malasia, Estados Unidos y Alemania concentraron el 60% de las exportaciones mundiales, con participaciones individuales de 19%, 18%, 9%, 8% y 6%, respectivamente, y
b.   los principales países que efectuaron importaciones fueron Países Bajos, Filipinas, Alemania, Malasia y Reino Unido, que en conjunto realizaron 78% de las importaciones totales con una participación de 33%, 19%, 12%, 8% y 6% respectivamente, dentro del cual México ocupa el lugar número 12.
3.    Mercado nacional
171. La Secretaría realizó el análisis del mercado nacional de aceite epoxidado de soya con la información existente en el expediente administrativo, incluyendo las cifras de los indicadores económicos de la rama de producción nacional y las estimaciones que dichas empresas presentaron con respecto al volumen de producción y ventas de Resymat, así como con las cifras de importaciones de aceite epoxidado de soya obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M, relativo a las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, las cuales fueron corroboradas con una muestra de pedimentos y documentos anexos solicitada al SAT, a diversos agentes aduanales, así como a empresas importadoras, la cual se señala en el punto 182 de la presente Resolución.
172. Cabe señalar, que PVC Kyoudai y Sovere proporcionaron cifras de importaciones y estimaciones de los datos de producción de Resymat y EIQSA, realizadas a partir de información propia, así como el estudio "Global Epoxidized Soybean Oil (ESBO) Market Research Report, Segment by Major Player, Raw Material, Applications and Regions, 2016-2026", de Maia Research Analysis y Absolutly Reports; sin embargo, al contar con la carta de la ANIPAC, señalada en el inciso c del punto 161 de la presente Resolución, así como con el listado de operaciones de importación del SIC-M, se determinó que esta última es la mejor información disponible al provenir de una fuente directa y haber sido corroborada con los pedimentos de importación y documentos anexos; asimismo, corresponde a información oficial que se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros entre importadores, agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, misma que es revisada por el Banco de México.
173. Se enfatiza que la Secretaría determinó emplear las estadísticas de importación del SIC-M, al ser la mejor información disponible, aunado a que las productoras nacionales no presentaron constancia alguna de que la base de datos correspondiente a las operaciones de importación, les haya sido proporcionada por la ANIPAC, como lo afirmaron, por lo que, a partir de la consideración señalada en el punto 67 de la presente Resolución, no la consideró para su análisis.
174. A partir de dicha información, el mercado nacional de aceite epoxidado de soya medido a través del Consumo Nacional Aparente (CNA), calculado como la producción nacional orientada al mercado interno más las importaciones totales, disminuyó 9% en 2017, pero aumentó 21% en 2018, 14% en 2019 y 13% en el periodo objeto de examen, generando un aumento acumulado de 42% en el periodo analizado.
175. Cabe precisar que, EIQSA destina una parte de su producción para fabricar productos a partir del aceite epoxidado de soya (autoconsumo), y otra a la venta en el mercado interno, con la cual compite de manera directa con las importaciones de aceite epoxidado de soya. En este sentido, el consumo interno, medido como la suma de las ventas internas y las importaciones totales, acumuló un aumento de 92% en el periodo analizado, al mantenerse casi constante en 2017 y aumentar 30% en 2018; 15% en 2019, y 27% en el periodo objeto de examen.
 
176. En cuanto al volumen total importado de aceite epoxidado de soya, tuvo una tendencia creciente durante el periodo analizado, aun cuando disminuyó 14% en 2017, para aumentar 34% en 2018, 38% en 2019 y 68% en el periodo objeto de examen, lo que significó un aumento acumulado de 166% en el periodo analizado. Al respecto, los principales orígenes del aceite epoxidado de soya importado, considerando un total de 17 países, fueron Brasil, Estados Unidos y Argentina, al representar el 90% de las importaciones totales de dicha mercancía durante el periodo analizado. Asimismo, se presentaron importaciones de aceite epoxidado de soya de países como China, Alemania, Japón y Corea, países que, en su conjunto representaron el 9% de las importaciones totales realizadas en el periodo analizado, además de países como Reino Unido, Francia y Bélgica, entre otros.
177. Respecto al volumen de producción nacional de aceite epoxidado de soya, este tuvo una caída acumulada de 11% en el periodo analizado, al disminuir 6% en 2017, aumentar 16% en 2018 y 3% en 2019, y caer 20% en el periodo objeto de examen. Cabe señalar que, el comportamiento de la producción nacional orientada al mercado interno tuvo el mismo comportamiento que la producción nacional, debido a la ausencia de exportaciones por parte de la rama de producción nacional (cayó 6% en 2017, aumentó 16% en 2018 y 3% en 2019, para disminuir 20% en el periodo objeto de examen, acumulando una disminución de 11% en el periodo analizado).
178. Asimismo, las ventas nacionales de aceite epoxidado de soya al mercado interno aumentaron 37% de manera acumulada en el periodo analizado, ya que crecieron 11% en 2017, 28% en 2018 y 2% en 2019, para caer 6% en el periodo objeto de examen.
179. Las productoras nacionales manifestaron que sus plantas productivas se encuentran en el Estado de México, y su presencia comercial se extiende a todo el país, mientras que los consumidores de aceite epoxidado de soya no tienen una distribución geográfica definida al ser empresas vinculadas al mercado del PVC, así como, al de los compuestos plastificantes.
4.    Análisis real y potencial sobre las importaciones
180. Las productoras nacionales señalaron que, la cuota compensatoria impuesta a las importaciones del producto objeto de examen, ha sido el único medio que ha podido regular, ordenar y contener el flujo de dichas importaciones en condiciones de discriminación de precios, ya que las importadoras mexicanas y las exportadoras argentinas, mantienen una estrecha relación comercial, cuentan con canales de comunicación y logísticos desarrollados, por lo que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, los exportadores argentinos buscarán incrementar el flujo de sus exportaciones a México en condiciones de discriminación de precios.
181. Para sustentar lo anterior, presentaron las cifras específicas de los volúmenes y valores de las importaciones de aceite epoxidado de soya para cada uno de los periodos anuales comprendidos en el periodo analizado, acompañadas del listado de importaciones efectuadas a través de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, las cuales, a su decir, fueron proporcionadas por la ANIPAC; sin embargo, la Secretaría determinó no emplear dichas cifras, por las razones expuestas en el punto 67 de la presente Resolución; asimismo, presentaron una carta, la cual señala sus volúmenes de producción, así como la metodología de depuración propuesta para identificar el producto objeto de examen, debido a que a través de dichas fracciones arancelarias también ingresan otros aceites epoxidados.
182. La Secretaría se allegó de información relativa a las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE del listado de pedimentos de importación del SIC-M, así como de una muestra de pedimentos de importación que fueron requeridos al SAT, a diversos agentes aduanales, y de importadoras no parte. A partir de la información anterior, la Secretaría depuró las cifras conforme a la metodología propuesta por las productoras nacionales, a fin de que correspondieran únicamente a aceite epoxidado de soya (considerando el campo de descripción del listado, así como información obtenida, tanto de los pedimentos de importación y sus documentos anexos, como de hojas técnicas y páginas de Internet de proveedores especializados en la industria química).
183. Considerando lo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría observó que, las importaciones totales de aceite epoxidado de soya disminuyeron 14% en 2017, pero crecieron 34% en 2018, 38% en 2019 y 68% en el periodo objeto de examen, lo que significó un crecimiento acumulado de 166% en el periodo analizado.
184. Por su parte, las importaciones de aceite epoxidado de soya originario de Argentina representaron el 12% de las importaciones totales efectuadas en el periodo analizado y crecieron de manera acumulada 4.6 veces en el periodo analizado, debido a que crecieron 4 veces en 2017 y 76% en 2018, disminuyeron 36% en 2019 y aumentaron 1% en el periodo objeto de examen. Asimismo, las importaciones de orígenes distintos a Argentina representaron el 88% de las importaciones totales efectuadas en el periodo analizado y disminuyeron 2.6 veces en el mismo (de manera acumulada), ya que, cayeron 28% en 2017 y aumentaron 23% en 2018, 63% en 2019 y 77% en el periodo objeto de examen.
185. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría estimó la participación de las importaciones examinadas y la producción nacional orientada al mercado interno en el CNA a lo largo del periodo analizado, y observó que dichas importaciones aumentaron su participación en el CNA en el periodo analizado al pasar de 1% en 2016 a 4% en el periodo objeto de examen. Por su parte, la producción nacional orientada al mercado interno disminuyó su participación en el CNA en el mismo periodo al pasar de 70% en 2016 a 44% en el periodo objeto de examen; mientras que las importaciones originarias de países distintos a Argentina, incrementaron su participación en el CNA al pasar de representar 29% en 2016 a 52% en el periodo objeto de examen.
186. Asimismo, en relación con el consumo interno, la Secretaría observó que las importaciones examinadas aumentaron su participación en el periodo analizado de 2% en 2016 a 4% en el periodo objeto de examen; mientras que las ventas al mercado interno aumentaron su participación en el consumo interno en el periodo analizado, al pasar de representar el 57% en 2016 a 41% en el periodo objeto de examen; y las importaciones originarias de países distintos a Argentina, aumentaron su participación en el periodo analizado al pasar de 41% en 2016 a 55% en el periodo objeto de examen.
187. En este sentido, lo señalado en los puntos anteriores confirma lo argumentado por las productoras nacionales, respecto a que la presencia de la cuota compensatoria ha sido el único medio por el cual el flujo de las importaciones examinadas ha podido ser regulado, ordenado y contenido, ya que aun con la presencia de la misma, se incrementaron tanto en términos absolutos como en su participación respecto al CNA y el consumo interno en el periodo analizado.
188. Por otro lado, las productoras nacionales prevén que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, los exportadores argentinos buscarán incrementar el flujo de sus exportaciones a México en condiciones de discriminación de precios, provocando que, debido a los bajos precios a los que llegarían a México, las importaciones objeto de examen representarían de manera conservadora, al menos el 25% de las importaciones totales proyectadas, desplazando a la mercancía nacional en el mercado mexicano. Para sustentarlo, presentaron cifras de los volúmenes y valores de las importaciones de aceite epoxidado de soya proyectadas para 2021 bajo un escenario de eliminación de la cuota compensatoria del producto objeto de examen.
189. Al respecto, las importadoras PVC Kyoudai y Sovere señalaron que la información presentada por las productoras nacionales no debe ser considerada, al no provenir de una fuente oficial, asimismo, que el plastificante DOP o DHEP debe estar excluido de la investigación, por ser un producto distinto al aceite epoxidado de soya. Adicionalmente, indicaron, al igual que la Embajada de Argentina, que las afirmaciones de las productoras nacionales no están sustentadas en pruebas idóneas, al no corresponder a información específica del producto objeto de examen; por lo que, dichas cifras no deben ser consideradas en el análisis del actual procedimiento. Para sustentar lo anterior, se refirieron al estudio "Global Epoxidized Soybean Oil (ESBO) Market Research Report, Segment by Major Player, Raw Material, Applications and Regions, 2016-2026", de Maia Research Analysis y Absolutly Reports, y presentaron una base de importaciones y exportaciones del SAT, correspondiente a las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE de enero de 2016 a diciembre de 2020, que les fue proporcionada por la Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA).
190. Por su parte, las productoras nacionales manifestaron que, para la elaboración de las proyecciones no debe considerarse información real del periodo que se está proyectando, debido a que hacerlo de esta manera sería contrario a la elaboración de una proyección, aunado a que en el momento de hacer las proyecciones correspondientes esos datos aún no han ocurrido, ya que las proyecciones se refieren a predicciones que tienen por objetivo principal anticipar situaciones futuras, como una herramienta para el proceso de toma de decisiones de los distintos agentes económicos, a partir de diversos métodos de estimación.
191. Asimismo, las productoras nacionales precisaron que las proyecciones presentadas, no solo se basaron en la estrecha relación comercial mantenida entre las importadoras mexicanas y las exportadoras argentinas, y por los canales de comunicación y logísticos desarrollados, que harían que la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones que son objeto de examen provocaría que los exportadores argentinos busquen incrementar el flujo de sus exportaciones a México en condiciones de discriminación de precios, sino en hechos y pruebas que dan sustento real a la determinación de que, ante un escenario de eliminación de la cuota compensatoria, el daño causado por las importaciones argentinas en condiciones de dumping continuaría o repetiría, tales como el comportamiento de las importaciones previo y posterior a la imposición de la cuota compensatoria, los precios a los cuales ingresó el producto objeto de examen durante el periodo analizado, y la relación que existe entre los importadores y los exportadores argentinos, así como en la capacidad productora y exportadora de la industria argentina, sobre la cual, presentaron la mejor información disponible a la que tuvieron acceso.
192. Al respecto, a partir de la información existente en el expediente administrativo, la Secretaría consideró lo siguiente:
a.   empleó las estadísticas de importaciones del SIC-M, por lo motivos expuestos en el punto 67 de la presente Resolución, en conjunto con la muestra de pedimentos de importación y documentos anexos presentados por el SAT, agentes aduanales e importadoras no parte, al considerarla la mejor información disponible de conformidad con el punto 172 de la presente Resolución;
b.   el plastificante DOP o DHEP está excluido del presente examen, ya que el actual procedimiento solo incluye como producto objeto de examen al aceite epoxidado de soya, cuya descripción se encuentra señalada en los puntos 5 y 6 de la presente Resolución, y
c.   tal como lo señalaron las productoras nacionales, la Secretaría confirma que las proyecciones presentadas, no solo se basaron en suposiciones sino en hechos y pruebas que sustentan la determinación de que, ante un escenario de eliminación de la cuota compensatoria, el daño causado por las importaciones argentinas en condiciones de dumping se repetiría, como lo son el comportamiento de las importaciones previo y posterior a la imposición de la cuota compensatoria, los precios a los cuales ingresó el producto objeto de examen durante el periodo analizado y la relación que existe entre los importadores y los exportadores argentinos, así como en la capacidad productora y exportadora de la industria argentina, sobre la cual, tal como se señalará en el apartado correspondiente, si bien no son cifras específicas de aceite epoxidado de soya, sí correspondieron a la mejor información disponible a la que tuvieron acceso las productoras nacionales, dada la ausencia en el actual procedimiento de los exportadores de la mercancía objeto de examen, quienes son la fuente directa de dichas cifras.
193. A partir de la información que obra en el expediente administrativo relativa al análisis real y potencial de las importaciones, incluyendo la información presentada por las partes durante el procedimiento, así como la información de la que se allegó la Secretaría a la que se refiere el punto 182 de la presente Resolución, ésta replicó los cálculos señalados en la metodología y obtuvo resultados con tendencias similares a los expuestos por las productoras nacionales al observar que, en caso de que se elimine la cuota compensatoria, y debido a los bajos precios a los que podría ingresar a México el producto objeto de examen, los volúmenes de éste podrían llegar a niveles significativamente mayores y con una participación en el CNA aún menor a la observada en el periodo investigado de la investigación ordinaria (previo a la imposición de la actual cuota compensatoria), desplazando al aceite epoxidado de soya de fabricación nacional. En este sentido, a partir de lo descrito en el punto 192 de la presente Resolución, la Secretaría consideró que la metodología propuesta por las productoras nacionales para las proyecciones empleada a las estadísticas de importaciones del SIC-M es consistente entre sí, y con lo sucedido tanto en el periodo analizado como en los años previos al mismo.
194. Con base en lo señalado en los puntos anteriores de la presente Resolución, y de acuerdo con los resultados de las proyecciones, la Secretaría observó que en 2021, ante la eliminación de la cuota compensatoria, las importaciones del producto objeto de examen en condiciones de dumping, se incrementarían 4.9 veces en relación con el volumen observado en el periodo de examen, aumentando su participación en el mercado mexicano en 14 puntos porcentuales (al pasar de 4% a 18%), a costa de la participación de la producción nacional orientada al mercado interno, tal como se ilustra en la siguiente gráfica.
Mercado nacional de aceite epoxidado de soya
 

Fuente: SIC-M e información aportada por EIQSA y OMM.
195. En consecuencia, considerando los resultados del análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que, a partir de la metodología de proyección del volumen de las importaciones presentadas por las productoras nacionales, se sustenta la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, se observaría un incremento significativo de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina en el mercado mexicano, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado nacional, dado el nivel de sus precios, así como la magnitud del potencial exportador de su industria, por lo que dichos elementos impactarían de forma negativa en el desempeño de los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional. Lo anterior, considerando que, de eliminarse la cuota compensatoria, la práctica de dumping continuaría o se repetiría en las importaciones examinadas, tal como se señaló en el punto 158 de la presente Resolución.
5.    Efectos reales y potenciales sobre los precios
196. Las productoras nacionales señalaron que, aun con la aplicación de la cuota compensatoria, el precio de las importaciones objeto de examen se mantuvo por debajo tanto del precio nacional como del precio de las importaciones de los demás orígenes, durante todo el periodo analizado. Para sustentarlo, presentaron la información señalada en el punto 181 de la presente Resolución, así como los precios promedio de ventas en el mercado nacional observados a lo largo del periodo de vigencia de la cuota compensatoria, cuya fuente son los sistemas de ventas de ambas empresas productoras.
197. Al respecto, la Secretaría realizó el análisis de precios al mismo nivel comercial, considerando la información existente en el expediente administrativo, incluyendo los precios nacionales de las ventas al mercado interno efectuadas por la rama de producción nacional a nivel planta, y los precios de las importaciones del producto objeto de examen calculados a partir de las cifras señaladas en el punto 182 de la presente Resolución, tanto a nivel implícito como incluyendo los gastos incrementables tales como el derecho de trámite aduanero y el pago de la cuota compensatoria.
198. Con base en la información descrita anteriormente, considerando los precios expresados en dólares, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones examinadas que incluye los gastos incrementables, acumuló una disminución de 11% en el periodo analizado, debido a una caída de 3% en 2017, un incremento de 2% en 2018, una disminución de 13% en 2019 y un aumento de 3% en el periodo objeto de examen; mientras que el precio promedio de las importaciones de otros orígenes aumentó 16% en 2017, cayó 2% en 2018, se incrementó 9% en 2019 y volvió a caer 15% en el periodo objeto de examen, lo que significó un incremento acumulado de 6% en el periodo analizado. Por su parte, el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional presentó un incremento acumulado de 5% en el periodo analizado, derivado de un aumento de 9% en 2017, una caída de 1% en 2018, un incremento de 1% en 2019 y una disminución de 4% en el periodo objeto de examen.
 
199. Por otro lado, la Secretaría observó que, aun con el pago de la cuota compensatoria, y tal como lo señalaron las productoras nacionales, el precio de las importaciones objeto de examen se ubicó consistentemente por debajo del precio de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado: 9% en 2016, 19% en 2017, 17% en 2018, 29% en 2019 y 23% en el periodo de examen. Por su parte, los precios de las importaciones de otros orígenes se ubicaron por encima de los precios nacionales a lo largo del periodo analizado, esto es, entre 7% y 21%.
200. Con respecto al efecto que tendría la eliminación de la cuota compensatoria en los precios dentro del mercado nacional, las productoras nacionales argumentaron que, de manera conservadora, los precios de las importaciones examinadas se mantendrían en los mismos niveles observados en el periodo analizado, ya que incluso podrían reducirse aún más, lo que daría lugar a la continuación y/o repetición del daño causado a la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya.
201. Para sustentarlo, presentaron tanto la información señalada en el punto 188 de la presente Resolución, como proyecciones para 2021 de las importaciones y de los precios de cada una de las empresas que conforman la rama de producción nacional, calculados a partir de la contabilidad de cada una de ellas, bajo el escenario en el que se elimina la cuota compensatoria. A partir de dicha información, las productoras nacionales proyectaron que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, el precio implícito de las importaciones examinadas se mantendría constante respecto al precio observado de las mismas en el periodo objeto de examen, mientras que los precios nacionales proyectados se verían obligados a disminuir sus niveles, debido a la subvaloración existente respecto a los primeros.
202. Por su parte, las importadoras PVC Kyoudai y Sovere insistieron en que es cuestionable el hecho de que exista un daño a la industria nacional cuando los precios nacionales de este producto son más altos en México que en cualquier otro país; por lo que la cuota compensatoria solo beneficia al único productor de aceite epoxidado de soya en México, mientras perjudica a un gran número de convertidores que lo compran como una de sus materias primas. Asimismo, la Embajada de Argentina indicó que las productoras nacionales, si bien señalan que uno de los mecanismos a través de los cuales los productores argentinos podrían posicionarse dentro del mercado mexicano, es a través de la reducción de sus precios, no demuestran que dicha reducción de precios sería probable si se suprimieran los derechos antidumping. Para sustentar lo anterior, se refirieron al estudio "Global Epoxidized Soybean Oil (ESBO) Market Research Report, Segment by Major Player, Raw Material, Applications and Regions, 2016-2026", de Maia Research Analysis y Absolutly Reports.
203. Al respecto, las productoras nacionales argumentaron que los productores y exportadores argentinos cuentan con la posibilidad de ofrecer el mismo producto con precios diferenciados dependiendo de las condiciones en las que se sitúe el mercado de exportación, ya que por ejemplo, el diferencial entre los precios promedio de las importaciones definitivas y las importaciones temporales fue del 14%, lo que demuestra que en el supuesto en el que la cuota compensatoria fuera eliminada, las importaciones de producto objeto de examen podrían ubicarse en los mismos niveles de precios de las importaciones realizadas bajo el régimen de importación temporal, o inclusive, más bajos, acentuando aún más el margen de dumping encontrado.
204. Asimismo, insistieron en que, contrario a lo señalado por sus contrapartes, las proyecciones presentadas, se basaron en hechos y pruebas que dan sustento real a la determinación de que, ante el supuesto de eliminación de la cuota compensatoria, el daño causado por las importaciones argentinas en condiciones de dumping continuaría o repetiría, tales como el comportamiento de las importaciones previo y posterior a la imposición de la cuota compensatoria, los precios a los cuales ingresó el producto objeto de examen durante el periodo analizado y la relación que existe entre los importadores y los exportadores argentinos, así como en la capacidad productora y exportadora de la industria argentina.
205. A partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría confirma lo señalado por las productoras nacionales respecto a que las proyecciones presentadas, no solo se basaron en suposiciones sino en hechos y pruebas que sustentan la determinación de que, ante el supuesto de eliminación de la cuota compensatoria, el daño causado por las importaciones argentinas en condiciones de dumping se repetiría, tales como el comportamiento de las importaciones previo y posterior a la imposición de la cuota compensatoria, los precios a los cuales ingresó el producto objeto de examen durante el periodo analizado y la relación que existe entre los importadores y los exportadores argentinos, así como en la capacidad productora y exportadora de la industria argentina. En este sentido, la Secretaría precisa lo siguiente, contrario a lo señalado por las importadoras comparecientes y el gobierno de Argentina:
a.   el que los precios nacionales pudieran considerarse "altos" en México durante el periodo analizado, no es óbice para que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, exista la probabilidad de un daño a la rama de producción nacional; ya que, en los exámenes de vigencia de cuota compensatoria, el análisis de daño es un análisis prospectivo, bajo el escenario en que
dicha cuota se elimine, por lo que la mercancía objeto de examen ingresaría a México sin el pago de la misma, con bajos niveles de precios influidos por la discriminación de precios con la que se realizan, y con niveles de subvaloración importantes respecto a los precios nacionales, y
b.   asimismo, las productoras nacionales no proyectan una disminución de precios del producto objeto de examen, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, sino que dichos precios se mantendrían en niveles similares al observado en el periodo de examen, con el cual, aun considerando el pago de la misma, se observaron márgenes de subvaloración significativos respecto a los precios nacionales.
206. A partir de la información existente en el expediente administrativo relativa al análisis real y potencial de los precios, incluyendo la información presentada por las partes y la información de la que se allegó la Secretaría señalada en el punto 182 de la presente Resolución, ésta analizó la información y replicó los cálculos señalados en la metodología proporcionada por las productoras nacionales. En este sentido, consideró que las proyecciones son adecuadas, ya que están realizadas a partir de una metodología consistente entre sí y con lo sucedido en el periodo analizado.
207. Por otro lado, a fin de analizar el comportamiento potencial del precio al que podrían llegar las importaciones objeto de examen en el caso de que se eliminara la cuota compensatoria, y con base en la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que el precio proyectado para las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina es consistente con el nivel calculado para los precios de exportación utilizados para el análisis de dumping expuesto en el punto 96 de la presente Resolución.
208. Lo anterior, confirma los resultados de las proyecciones presentadas por las productoras nacionales bajo el escenario en el que se elimina la cuota compensatoria, en el cual, los precios de las importaciones de aceite epoxidado de soya efectuadas en condiciones de dumping mantendrían sus niveles implícitos observados en el periodo de examen, con un margen de subvaloración de 22% en relación con el precio proyectado de las ventas internas de la rama de producción nacional, que a su vez sería 7% menor al observado en el periodo objeto de examen, debido a que la rama de producción nacional se habría visto obligada a disminuirlo a fin de poder colocar su producción y sus ventas en el mercado mexicano, afectando sus ingresos y utilidades, entre algunos de sus indicadores económicos y financieros.
209. Considerando el análisis realizado en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existe la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones objeto de examen concurrirían al mercado nacional a niveles de precios tales, que repercutirían de manera negativa sobre los precios nacionales al mercado interno, en razón de que podrían mantener niveles de subvaloración significativos, aun con el hecho de que la rama de producción nacional se vería obligada a disminuir sus precios para poder competir en el mercado mexicano.
6.    Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional
210. Las productoras nacionales indicaron que, la cuota compensatoria ha sido el único medio que ha podido regular, ordenar y contener el flujo de las importaciones de aceite epoxidado de soya ingresadas en condiciones de discriminación de precios. Para sustentarlo, aunado a la información señalada en el punto 196 de la presente Resolución, las productoras nacionales presentaron información anual de sus indicadores económicos y financieros para los años comprendidos en el periodo analizado, cuya fuente es la información de las propias productoras nacionales, entre la que se encuentran: i) los estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la que es objeto de examen; para el caso de EIQSA, de la mercancía destinada al mercado interno y autoconsumo, para 2016 a 2020, y para el caso de OMM, de la mercancía destinada al mercado interno para 2020; ii) los estados financieros auditados de EIQSA, de 2016 a 2020, y iii) el balance general y estado de resultados para 2020 de OMM.
211. Con base en la información descrita en el punto anterior de la presente Resolución, la Secretaría observó que el volumen de producción de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya tuvo un incremento acumulado de 123% en el periodo analizado, debido a que disminuyó 6% en 2017 y creció 16% en 2018, 3% en 2019 y 99% en el periodo objeto de examen. Cabe señalar que, el desempeño de este indicador se explica principalmente por la producción destinada para ventas, la cual tuvo un crecimiento de 3.6 veces en el periodo analizado, resultado de una reducción del 8% en 2017 y posteriores crecimientos de 25% en 2018, 18% en 2019 y 166% en el periodo objeto de examen; mientras que el autoconsumo registró un descenso de 45% en el periodo analizado, ya que disminuyó 31% en 2017 y 20% en 2018, creció 16% en 2019 y se redujo 15% en el periodo objeto de examen.
212. En términos de participación de mercado, la Secretaría observó que la producción nacional orientada al mercado interno disminuyó su participación en el CNA en el periodo analizado al pasar de 70% en 2016 a 44% en el periodo objeto de examen; en tanto las importaciones examinadas aumentaron su participación en el CNA en el periodo analizado al pasar de 1% en 2016 a 4% en el periodo objeto de examen; al igual que las importaciones originarias de países distintos a Argentina, que incrementaron su participación en el CNA al pasar de representar 29% en el periodo enero-diciembre de 2016 a 52% en el periodo objeto de examen.
213. Con respecto a las ventas totales de la rama de producción nacional, éstas tuvieron el mismo comportamiento creciente que las ventas internas durante el periodo analizado, debido a que las productoras nacionales no reportaron ventas de exportación en el periodo analizado. En este sentido, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional acumularon un crecimiento de 3.4 veces en el periodo analizado, derivado de incrementos de 11% en 2017, 28% en 2018 y 2% en 2019, seguidas de un incremento de 136% en el periodo objeto de examen. Este comportamiento creciente de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, se reflejó en su participación en el consumo interno en el periodo analizado al registrar un incremento de 18 puntos porcentuales, al pasar de representar el 23% en 2016 a 41% en el periodo de examen. En los mismos periodos y con relación al consumo interno, las importaciones originarias de Argentina pasaron de representar el 2% en 2016 al 4% en el periodo objeto de examen, mientras que las importaciones originarias de países distintos a Argentina incrementaron su participación de 41% en 2016 a 55% en el periodo de examen.
214. El empleo de la rama de producción nacional se mantuvo constante de 2016 a 2019 y creció 119% en el periodo objeto de examen, influenciado especialmente por la consideración en la rama de producción nacional de OMM; mientras que la masa salarial, expresada en dólares, acumuló un incremento de 105% en el periodo analizado, debido a un aumento del 30% en 2017, una caída de 6% en 2018 y aumentos de 30% en 2019 y 29% en el periodo objeto de examen. Asimismo, la productividad del empleo de la rama de producción nacional, determinada por el comportamiento de las variables anteriores, aumentó 2% en el periodo analizado; cayó 6% en 2017, aumentó 16% en 2018 y 3% en 2019, y volvió a caer en 9% en el periodo objeto de examen.
215. Respecto a los inventarios, éstos acumularon una caída de 12% en el periodo analizado, debido a que cayeron 69% en 2017, aumentaron 3.3 veces en 2018, disminuyeron 27% en 2019 y aumentaron 19% en el periodo objeto de examen. Cabe destacar que, las productoras nacionales señalaron que, debido a que ajustan su producción a su nivel de ventas, no contemplan altos niveles de inventarios; por lo que, éstos pasaron de representar el 4% de sus ventas al mercado interno en 2016 al 1% de las mismas en el periodo objeto de examen.
216. En cuanto a la capacidad instalada de la rama de producción nacional, EIQSA y OMM señalaron que las cifras que proporcionaron, consideran exclusivamente la fabricación de aceite epoxidado de soya en sus instalaciones productivas. A partir de ello, se observó que dicha capacidad instalada se mantuvo constante de 2016 a 2019 y aumentó 135% en el periodo objeto de examen (debido a la consideración en la rama de producción nacional de OMM); mientras que, su porcentaje de utilización, ligado directamente al comportamiento de la producción de la rama de producción nacional, fue de 52% en 2016, 48% en 2017, 56% en 2018, 58% en 2019 y 49% en el periodo objeto de examen, acumulando una caída de 3 puntos porcentuales en el periodo analizado.
217. La Secretaría evaluó la situación financiera de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya en el periodo analizado con base en la información proporcionada por las productoras nacionales correspondiente a: i) los estados financieros dictaminados de EIQSA, relativos a los ejercicios fiscales de 2016 a 2020, así como el balance general y estado de resultados internos de OMM para 2020, año en el que inició operaciones, y ii) para el análisis de beneficios operativos, EIQSA presentó los estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la que es objeto de examen, para la mercancía destinada al mercado interno y autoconsumo, para los años 2016 a 2020; en tanto que OMM, presentó el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía destinada al mercado interno para 2020.
218. Cabe señalar que, para su comparabilidad financiera, la Secretaría actualizó la información proporcionada por las productoras nacionales, a través del método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Adicionalmente, las productoras nacionales manifestaron que, para poder cristalizar la producción de OMM, ésta realizó una serie de inversiones en infraestructura, conocimientos técnicos y capacitación de personal.
219. Considerando lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría analizó los resultados operativos de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya, orientada al mercado interno y observó que los ingresos por ventas, medidos en pesos, los cuales aumentaron 15.1% en 2017, 23% en 2018, 0.7% en 2019 y 1.44 veces en el periodo objeto de examen, lo que se reflejó en un incremento acumulado de 2.48 veces en el periodo analizado. Asimismo, los costos de operación disminuyeron 1.3% en 2017, aumentaron 11% en 2018, 15.6% en 2019 y 1.5 veces en el periodo objeto de examen, lo que se reflejó en un incremento acumulado de 2.17 veces en el periodo analizado.
220. Como resultado del comportamiento de los ingresos y los costos de operación señalado anteriormente, la Secretaría observó que, durante el periodo analizado, la rama de producción nacional pasó de pérdidas operativas a utilidades al tener el siguiente comportamiento: en 2017, las pérdidas operativas disminuyeron hasta convertirse en utilidades; en 2018, los resultados operativos aumentaron el equivalente a 1.03 veces, mientras que disminuyeron 53.6% en 2019 y volvieron a crecer 81.8% en el periodo objeto de examen.
221. Con base en la información analizada en los dos puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría observó que, tanto los ingresos por ventas al mercado interno de la rama de producción nacional como los costos de operación, se incrementaron en el periodo analizado; sin embargo, el crecimiento de los ingresos en ese periodo fue ligeramente superior al de los costos operativos, lo que resultó en el paso de pérdidas operativas a utilidades y una recuperación del margen de operación de 8.9 puntos porcentuales en el margen operativo al pasar de -1.5% en 2016 a 7.4% en el periodo objeto de examen; dado que el margen operativo aumentó 14.5 puntos porcentuales en 2017 (pasó de -1.5% a 13%) y 8.5 puntos porcentuales en 2018 (pasó de 13% a 21.5%), y disminuyó 11.6 puntos porcentuales en 2019 (cambió de 21.5% a 9.9%), y 2.5 puntos porcentuales en el periodo examinado, para finalizar con un margen de 7.4%.
222. Como respuesta al requerimiento formulado a las productoras nacionales señalado en el punto 24 de la presente Resolución, EIQSA aclaró que la mercancía similar a la que es objeto de examen que destinó al autoconsumo, es materia prima que forma parte de otro proceso productivo, por lo que no reporta utilidades operativas. Al respecto, la Secretaría analizó el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la que es objeto de examen que destinó al autoconsumo, y observó durante el periodo analizado un comportamiento en valor decreciente en 35.7%.
223. Por otra parte, la Secretaría evaluó las variables de rendimiento sobre la inversión en activos (ROA, por las siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), contribución del producto similar al ROA, flujo de caja y capacidad de reunir capital, a partir de los estados financieros de las empresas integrantes de la rama de producción nacional, tomando en cuenta que consideran el grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.
224. Como se observa en la información presentada en el siguiente cuadro, el rendimiento sobre la inversión de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, fue positivo durante el periodo analizado y tuvo un ligero incremento de 0.3 puntos porcentuales en el mismo periodo.
Rendimiento de las inversiones
 
2016
2017
2018
2019
2020
Rendimiento sobre los
activos
7.0%
8.1%
6.5%
6.9%
7.3%
Fuente: Elaboración propia de la Secretaría con información de los Estados financieros de las empresas de la rama de producción nacional.
225. Asimismo, la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión fue positivo en el periodo analizado, excepto en 2016, acumulando un incremento de 2.4 puntos porcentuales, como se muestra en el siguiente cuadro:
Contribución del producto similar
Índice
2016
2017
2018
2019
2020
Contribución del producto
similar al rendimiento sobre
los activos
-0.2%
1.5%
3.1%
1.4%
2.2%
Fuente: Elaboración propia de la Secretaría con información de los Estados financieros de la rama de producción nacional.
226. A partir del estado de flujo de efectivo de EIQSA, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo fue positivo de 2016 a 2020, con tendencia creciente en 2.6 veces, debido a la mayor generación de capital de trabajo.
227. La capacidad de reunir capital mide la posibilidad que tiene un productor de allegarse de los recursos monetarios necesarios para la realización de la actividad productiva. La Secretaría regularmente analiza dicha capacidad, a través del comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda. Al respecto, la Secretaría observó lo siguiente:
a.   la solvencia y la liquidez de las productoras nacionales son adecuadas, si la relación entre los activos y pasivos circulantes es de 1 a 1 o superior. La Secretaría analizó la razón de circulante y la prueba ácida de las empresas integrantes de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya, y considera que el nivel de solvencia y liquidez de EIQSA y OMM es aceptable, al reportar los siguientes índices:
Índices de solvencia
Índice
2016
2017
2018
2019
2020
Razón de circulante
1.52
1.51
1.62
1.74
1.38
Prueba de ácido
1.16
1.11
1.15
1.34
1.06
Fuente: Elaboración propia de la Secretaría con información de los Estados financieros de la rama de producción nacional.
b.   en lo referente al nivel de apalancamiento, normalmente se considera manejable que la proporción de pasivo total con respecto al capital contable sea inferior a 1 vez, lo que equivale a porcentajes inferiores al 100%; por lo que la rama de producción nacional, reportó niveles no adecuados en todos los años, al ser mayores a 1 vez. Respecto al nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total, en los mismos periodos fueron manejables al reportar lo siguiente:
índices de apalancamiento y deuda
Índice
2016
2017
2018
2019
2020
Pasivo total a capital contable
(medido en veces)
1.60
1.54
1.36
1.21
1.62
Pasivo total a activo total
62%
61%
58%
55%
62%
Fuente: Elaboración propia de la Secretaría con información de los Estados financieros de la rama de producción nacional.
228. Con base en los resultados descritos en los puntos 211 al 227 de la presente Resolución, la Secretaría observó que, tal como lo señalaron las productoras nacionales, la presencia de la cuota compensatoria fue efectiva y contuvo el ingreso de las importaciones examinadas; no obstante, el comportamiento positivo observado en el periodo objeto de examen en algunos de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, se debió en buena parte a la consideración de OMM como parte de la misma.
229. Respecto al comportamiento potencial de los indicadores económicos y financieros ante la eliminación de la cuota compensatoria al producto objeto de examen, las productoras nacionales estimaron que se daría lugar a que los exportadores argentinos buscaran incrementar el flujo de sus exportaciones a México en condiciones de discriminación de precios y, debido a los bajos precios de éstas, se daría lugar a la continuación y/o repetición del daño a las productoras nacionales de aceite epoxidado de soya en México. Para sustentarlo, aunada a la información presentada y descrita en los apartados previos, las productoras nacionales presentaron proyecciones para el periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2021 de sus indicadores económicos y financieros, bajo el escenario que considera la eliminación de la misma, acompañados de su metodología correspondiente.
230. Por su parte, PVC Kyoudai y Sovere señalaron que las productoras nacionales no exhibieron pruebas reales y concretas para demostrar su dicho respecto de la repetición del daño, por lo que sus manifestaciones son tan solo suposiciones subjetivas y apreciaciones propias sin sustento, al ser estimaciones que carecen de lógica estadística, y no coinciden con el comportamiento observado en el periodo analizado, ya que, a partir del estudio "Global Epoxidized Soybean Oil (ESBO) Market Research Report, Segment by Major Player, Raw Material, Applications and Regions, 2016-2026", de Maia Research Analysis y Absolutly Reports, se observa que, por ejemplo:
a.   las utilidades de dichas empresas son mayores a la norma mundial;
b.   es incomprensible que, en un mercado protegido como el mexicano, Resymat dejó de producir; además de que, si se elimina la cuota compensatoria, OMM no podría alegar que va a sufrir daño, dadas las magníficas cifras de producción que presentó en solo un año;
c.   la industria manufacturera que produce, transforma, consume y comercializa aceite epoxidado de soya ha mostrado un crecimiento durante el periodo de análisis, ya que, con base en el valor de la producción y ventas de productos elaborados, en promedio tuvo un crecimiento de 5.8% entre 2016 y 2019, cuya fuente fue la Encuesta Anual de la Industria Manufacturera en México 2020, realizada por el INEGI, considerando las fracciones arancelarias bajo examen y su correspondencia con el Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte (SCIAN); las fracciones equivalentes a las objeto de examen son 325211 y 325999, de tal manera que la cuota compensatoria ha resarcido el daño a las productoras nacionales, y
d.   debe investigarse y determinarse la capacidad de producción de las productoras nacionales, pues ésta es utilizada para otros productos que también fabrican, y por ello, tienen la necesidad de mandar maquilar el aceite epoxidado de soya o maquilan productos de otras empresas.
231. Las productoras nacionales reiteraron que, contrario a lo señalado por sus contrapartes, las proyecciones presentadas están basadas en hechos y pruebas que dan sustento real a la determinación de que, ante un escenario de eliminación de la cuota compensatoria, el daño causado por las importaciones argentinas en condiciones de dumping continuaría o repetiría, tales como el comportamiento de las importaciones previo y posterior a la imposición de la cuota compensatoria, los precios a los cuales ingresó el producto objeto de examen durante el periodo analizado, y la relación que existe entre los importadores y los exportadores argentinos, así como en la capacidad productora y exportadora de la industria argentina.
232. Al respecto, a partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría confirma que, ante un escenario de eliminación de la cuota compensatoria, el daño causado por las importaciones argentinas en condiciones de dumping se repetiría. Asimismo, en relación con lo señalado por las importadoras comparecientes y el gobierno de Argentina, la Secretaría precisa lo siguiente:
a.   el que las utilidades de las productoras nacionales pudieran haber sido mayores a la norma mundial; el que OMM haya tenido cifras de producción importantes en su ingreso al mercado mexicano durante el periodo examinado, o el que la industria manufacturera hubiera crecido en el periodo analizado, no son factores que condicionen la probabilidad de que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, exista un daño a la rama de producción nacional, ya que como se señaló previamente, en los exámenes de vigencia de cuota compensatoria, el análisis de daño es un análisis prospectivo, bajo el escenario en que dicha cuota se elimine, por lo que la mercancía objeto de examen ingresaría a México en condiciones distintas a las observadas en el periodo de vigencia de la misma, es decir, sin el pago de dicha cuota y con bajos niveles de precios, influidos por la discriminación de precios con la que se realizan, y
b.   en relación con la capacidad instalada de las productoras nacionales, contrario a lo señalado por sus contrapartes y tal como se señaló en el punto 216 de la presente Resolución, las cifras que proporcionaron las productoras nacionales relativas a dicho indicador económico, consideran exclusivamente la fabricación de aceite epoxidado de soya en sus instalaciones productivas.
233. Considerando lo señalado en el punto anterior, a partir de la información que obra en el expediente administrativo relativa al análisis de los efectos reales y potenciales sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, incluyendo la información presentada por las partes y la información de la que se allegó la Secretaría señalada en el punto 182 de la presente Resolución, ésta analizó la información y replicó los cálculos señalados en la metodología propuesta por las productoras nacionales. En este sentido, consideró que las proyecciones son adecuadas a partir de una metodología sustentada en la probabilidad fundada de un incremento potencial de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina, realizadas en condiciones de dumping, derivado del nivel de precios al que llegarían dichas importaciones al mercado mexicano ante la eliminación de la cuota compensatoria.
234. En consecuencia, considerando lo señalado en los puntos 188 y 208 de la presente Resolución, de acuerdo con los resultados de las proyecciones, la Secretaría observó que ante la eliminación de la cuota compensatoria, se observaría un incremento importante de las importaciones examinadas, con el consecuente desplazamiento de la mercancía nacional en el mercado mexicano, derivado del bajo nivel de los precios al que se efectuarían, debido a la repetición de la práctica desleal, y dada la magnitud del potencial exportador de la industria de Argentina, se daría lugar a afectaciones en diversos indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional en 2021 con respecto a los niveles observados en el periodo objeto de examen, ya que las afectaciones más importantes se registrarían en producción (-35%), producción orientada al mercado interno (-35%), participación de mercado (-17 puntos porcentuales), ventas internas (-41%), empleo (-37%), salarios (-32%), utilización de la capacidad instalada (-17 puntos porcentuales), además de que los beneficios operativos caerían hasta convertirse en pérdidas, debido a que los ingresos por ventas disminuirían 45.3%, en tanto los costos de operación lo harían en 39%, lo que resultaría en una baja de 10.8 puntos porcentuales en el margen operativo al pasar de 7.4% a -3.4%.
235. Con base en la información presentada por las productoras nacionales, y tal como se señaló en el punto 228 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la presencia de la cuota compensatoria contuvo el ingreso de las importaciones examinadas durante el periodo analizado; sin embargo, el volumen potencial de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina, así como el bajo nivel de precios al que concurrirían al mercado mexicano, constituyen elementos objetivos que permiten establecer la probabilidad fundada de que la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la repetición del daño a la industria nacional de aceite epoxidado de soya, teniendo efectos negativos en indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional de la mercancía similar.
7.    Potencial exportador de Argentina
236. Las productoras nacionales indicaron que Argentina está entre los principales productores y exportadores de aceite de soya a nivel mundial, cuenta con una gran capacidad productora de soya y aceite de soya, que son las materias primas esenciales para la elaboración del aceite epoxidado de soya. Con base en información del USDA, Argentina fue el principal exportador en el periodo analizado y representó cerca de la mitad del volumen total exportado en cada uno de los años comprendidos en el mismo; razones por las que dispone de volúmenes y precios suficientes para poder competir y desplazar a las productoras nacionales y a las importaciones del resto de los orígenes del mercado mexicano, a través de la insistencia en la práctica de dumping, ya que incluso, productoras y exportadoras argentinas de aceite epoxidado de soya siguieron realizando exportaciones temporales y definitivas de dicha mercancía. En este sentido, las productoras nacionales señalaron que el mercado mexicano es atractivo para las exportaciones del producto objeto de examen, debido a que las empresas argentinas identificadas como exportadoras en el procedimiento originario continuaron realizando exportaciones, por lo que, ante la eliminación de la cuota compensatoria y dada la existencia de canales de distribución que pueden ser utilizados de manera inmediata, y la capacidad de reducir sus precios, es previsible un incremento de las mismas, dando lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya.
237. Para sustentar sus argumentos, las productoras nacionales presentaron información sobre: i) exportaciones totales argentinas efectuadas a través de la subpartida arancelaria 1518.00, obtenidas del ITC, así como estadísticas de importaciones, exportaciones y aranceles de aceite de soya a nivel mundial, cuya fuente es el OEC; ii) producción, exportaciones totales, consumo interno e inventario final de la industria argentina de soya y aceite de soya, cuya fuente es el estudio "Oilseeds: World Markets and Trade" ("Semillas oleaginosas: Mercados y comercio mundial"), publicado por USDA, Informe de Cadenas de Valor, cuya fuente es la Subsecretaría de Programación Microeconómica de la Secretaría de Política Económica de Argentina, y la página oficial del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina, y iii) una estimación de la producción de aceite epoxidado de soya de Argentina, elaborada a partir de la utilización de un factor porcentual estimado de las importaciones de aceite de soya y las ventas de aceite epoxidado de soya en México, el cual fue modificado por la Secretaría, considerando la producción de aceite epoxidado de soya en México, en lugar de las ventas de dicha mercancía.
238. A partir de la información del USDA, ITC y OEC, las productoras nacionales presentaron cifras para cada uno de los periodos incluidos en el periodo analizado sobre los principales productores y exportadores, entre los que se encuentra Argentina; así como, sobre los principales consumidores e importadores. Además, indicaron que existe literatura que señala que las exportaciones argentinas de biodiesel a base de soya han decaído de manera importante, por lo que dicho país buscará colocar la producción del aceite de soya sobrante a sus exportaciones, tanto del mismo aceite como de productos elaborados a partir de él, como es el aceite epoxidado de soya.
239. Por su parte, el gobierno de Argentina y las importadoras PVC Kyoudai y Sovere, señalaron que, independientemente de que Argentina disponga de la materia prima para la fabricación del aceite epoxidado de soya, las afirmaciones de las productoras nacionales no se apoyan en pruebas idóneas sobre el producto objeto de examen al corresponder a soya y aceite de soya; por lo que no debe ser tomada en cuenta en el análisis como prueba o evidencia que demuestre, tanto el potencial exportador de la industria argentina de aceite epoxidado de soya como la existencia del alegado dumping y la continuación o repetición del daño, en caso de suprimirse la cuota compensatoria.
240. Al respecto, las productoras nacionales reiteraron que, contrario a lo señalado por sus contrapartes, las proyecciones presentadas, no solo se basaron en la estrecha relación comercial mantenida entre las importadoras mexicanas y las exportadoras argentinas y por canales de comunicación y logísticos desarrollados que harían que la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones que son objeto de examen provocaría que los exportadores argentinos busquen incrementar el flujo de sus exportaciones a México en condiciones de discriminación de precios, sino en hechos y pruebas que dan sustento real a la determinación de que, ante un escenario de eliminación de la cuota compensatoria, el daño causado por las importaciones argentinas en condiciones de dumping continuaría o repetiría, tales como el comportamiento de las importaciones previo y posterior a la imposición de la cuota compensatoria, los precios a los cuales ingresó el producto objeto de examen durante el periodo analizado y la relación que existe entre los importadores y los exportadores argentinos, así como en la capacidad productora y exportadora de la industria argentina, sobre la cual, presentaron la mejor información disponible a la que tuvieron acceso.
241. La Secretaría, con base en la metodología propuesta por las productoras nacionales para las proyecciones, así como con la información existente en el expediente administrativo y aquella de la que se allegó, confirmó que tal como se ha expuesto en cada uno de los apartados correspondientes del análisis de daño del actual procedimiento, ante un escenario de eliminación de la cuota compensatoria, el daño causado por las importaciones argentinas en condiciones de dumping se repetiría, tales como el comportamiento de las importaciones previo y posterior a la imposición de la cuota compensatoria, los precios a los cuales ingresó el producto objeto de examen durante el periodo analizado y la relación que existe entre los importadores y los exportadores argentinos, así como en la capacidad productora y exportadora de la industria argentina. Respecto a este último punto, es importante precisar que, si bien las cifras presentadas para el apartado que nos ocupa, no son cifras específicas de aceite epoxidado de soya, sí correspondieron a la mejor información disponible a la que tuvieron acceso las productoras nacionales, debido a lo siguiente:
a.   los exportadores de la mercancía objeto de examen, quienes son la fuente directa de dichas cifras, no comparecieron en el actual procedimiento;
b.   el gobierno de Argentina, que fue parte compareciente en el procedimiento, pudo haber proporcionado dicha información y decidió no hacerlo, y
c.   la información proporcionada por las importadoras en el estudio que presentaron de Maia Research Analysis y Absolutly Reports también corresponde en su mayoría a aceite de soya y, si bien en parte, alguna corresponde a aceite epoxidado, es solo sobre las ventas de dicha mercancía y no contempla, por ejemplo, indicadores como producción, consumo interno, exportaciones e inventarios. Asimismo, no se indica si las ventas son al mercado interno o totales, por lo que tampoco pueden usarse como base para el potencial exportador de la industria argentina de la mercancía objeto de examen, aunque sí se observa un incremento de las mismas de 2016 a 2020.
242. Considerando lo señalado en el punto anterior y a partir de la información presentada por las partes comparecientes en el actual procedimiento, así como de la información obtenida de Trade Map relativa a las exportaciones de Argentina realizadas a través de la subpartida 1518.00 (subpartida por la que ingresa el aceite epoxidado de soya al mercado nacional), la Secretaría estimó y analizó tanto la magnitud de la industria argentina productora de aceite epoxidado de soya, como su potencial exportador y la posibilidad de que tales exportaciones tengan como destino al mercado mexicano a partir de la información, asimismo, observó lo siguiente para el periodo objeto de examen:
a.   para el periodo 2016 a 2020, si bien el país líder en ventas en Sudamérica fue Brasil con 46% del total de las ventas de esa región, Argentina ocupó el segundo lugar, representando el 21.5% del total vendido en la región, y se estima que incrementen sus ventas para el periodo 2021 a 2026;
b.   el volumen de producción de aceite epoxidado de soya en Argentina se incrementó 6% en el periodo de examen;
c.   aun con la existencia de la cuota compensatoria, las exportaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina al mercado mexicano, se incrementaron 4.6 veces en el periodo analizado y 1% en el periodo objeto de examen, lo que mantuvo a dicho país entre los tres principales orígenes de las importaciones de aceite epoxidado efectuadas en el periodo
analizado. Lo anterior, considerando que dichas importaciones se efectuaron con niveles de subvaloración significativos;
d.   la información disponible de las exportaciones de Trade Map por la subpartida 1518.00, donde se incluye al producto objeto de examen, indica que las exportaciones de Argentina crecieron 16% durante el periodo analizado y su magnitud fue superior a las productoras nacionales, y
e.   en el periodo objeto de examen, la producción de aceite epoxidado en Argentina tuvo una magnitud equivalente a más de 85 veces las productoras nacionales y más de 35 veces el mercado mexicano.
Comparación entre la producción argentina vs la producción y el mercado mexicano

Fuente: Elaboración de la Secretaría con información del expediente administrativo
243. De acuerdo con el análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que la industria argentina fabricante del producto objeto de examen cuenta con una creciente producción, que representa más de 85 veces las productoras nacionales y más de 35 veces el mercado mexicano. En este sentido, tales asimetrías, su potencial para aprovechar sus materias primas y su comportamiento exportador, sugieren la existencia de posibles excedentes importantes que podrían destinarse a la exportación y que una desviación de dicho producto hacia México podría ser significativa, dados los bajos precios a los que concurrirían por las condiciones de dumping en que ingresarían al mercado nacional, con los consecuentes efectos negativos sobre el desempeño de la rama de producción nacional del producto similar. Lo anterior, establece la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, se incrementarían las importaciones argentinas en el mercado mexicano, en términos absolutos y relativos, lo que daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya.
8.    Elementos adicionales
244. A lo largo del actual procedimiento, PVC Kyoudai, Sovere, así como el gobierno de Argentina, argumentaron lo siguiente:
a.   el gobierno de Argentina señaló que el requisito contenido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping sobre formular una determinación relativa a la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño, impide que una autoridad investigadora suponga simplemente que existe esa probabilidad; por lo que, la evidencia debe demostrar que el dumping y el daño serían probables si el derecho se suprimiera, y
b.   por su parte, las importadoras PVC Kyoudai y Sovere señalaron que no se justifica la continuación de la presente cuota compensatoria, debido a que:
i.      Argentina no ha crecido en su producción del producto objeto de examen;
ii.     sus precios son más altos que los de otros orígenes, y
iii.    Brasil es quien realmente podría ser una amenaza de daño.
245. En este sentido, indicaron que no se debe mantener una cuota compensatoria por el hecho de que una productora nacional esté mal económicamente o bajo el supuesto de que las importaciones podrían causarle un daño, perjudicando a la rama industrial del plástico y PVC, así como otras que utilizan aceite epoxidado de soya directa e indirectamente, que son quienes pagan un sobreprecio y lo trasladan a los
usuarios finales. Asimismo, indicaron que la industria nacional de aceite epoxidado de soya no tiene la capacidad instalada suficiente para abastecer al mercado mexicano y ofertarlo a precios competitivos, ya que, por ejemplo, debido al cierre de Resymat, se ha tenido un desabasto en el mercado mexicano y se ha tenido que acudir a "traders", además, la propia Sovere le solicitó a EIQSA que le surtiera producto y ésta le respondió que no tenía o tenía una cantidad mínima; por lo que insistieron en que existe un precedente sobre que, cuando existe un solo productor nacional de la mercancía examinada, se debe privilegiar el acceso de otros oferentes al mercado nacional, lo que permitirá que los consumidores mexicanos puedan tener libre acceso a todos los proveedores.
246. Al respecto, las productoras nacionales reiteraron que, contrario a lo señalado por el gobierno de Argentina, las proyecciones presentadas, están basadas en hechos y pruebas que dan sustento real a la determinación de que, ante un escenario de eliminación de la cuota compensatoria, el daño causado por las importaciones argentinas en condiciones de dumping continuaría o repetiría, tales como el comportamiento de las importaciones previo y posterior a la imposición de la cuota compensatoria, los precios a los cuales ingresó el producto objeto de examen durante el periodo analizado y la relación que existe entre los importadores y los exportadores argentinos, así como en la capacidad productora y exportadora de la industria argentina. Asimismo, en relación con lo argumentado por PVC Kyoudai y Sover, argumentaron que tienen la capacidad instalada suficiente para abastecer al mercado mexicano, además de que las importadoras también pueden adquirirlo de orígenes de importación distintos al examinado, que igualmente son fuentes de abasto alternas, siempre y cuando, no se realicen en condiciones de discriminación de precios y causen un daño a las productoras nacionales como ocurrió y sigue ocurriendo con las importaciones examinadas.
247. Por su parte, la Secretaría, a partir del análisis de la información que obra en el expediente administrativo, así como la presentada por las partes comparecientes y de la que se allegó, respecto a lo manifestado por el gobierno de Argentina, confirmó lo señalado a lo largo de la presente Resolución, en el sentido de que a partir de la metodología de las proyecciones presentadas por las productoras nacionales, replicada con base en las estadísticas de importaciones del SIC-M, se confirmó que ante un escenario de eliminación de la cuota compensatoria, el daño causado por las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina ingresadas en condiciones de dumping se repetiría, tales como el comportamiento de las importaciones previo y posterior a la imposición de la cuota compensatoria, los precios a los cuales ingresó el producto objeto de examen durante el periodo analizado y la relación que existe entre los importadores y los exportadores argentinos, así como en la capacidad productora y exportadora de la industria argentina. Asimismo, en relación con lo argumentado por PVC Kyoudai y Sovere, la Secretaría precisa lo siguiente:
a.   tal como se ha señalado previamente, el actual procedimiento de examen de vigencia consiste en analizar la probabilidad de que, en caso de eliminar la cuota compensatoria, exista una continuación o repetición del dumping y el daño, lo que implica un análisis prospectivo bajo dicho escenario. En este sentido, los argumentos relacionados con que: i) Argentina pudiera no haber crecido en su producción del producto objeto de examen, considerando que sus ventas, sí lo hicieron, según información del estudio presentado por las propias importadoras; ii) sus precios son más altos que los de otros orígenes, y iii) Brasil es quien realmente podría ser una amenaza de daño, no implican necesariamente que, en caso de eliminar la cuota compensatoria, no repita su comportamiento exportador del aceite epoxidado de soya en condiciones de dumping al mercado mexicano, y
b.   contrario a lo señalado por PVC Kyoudai y Sovere, existe más de un productor nacional de aceite epoxidado de soya y la suma de la capacidad de la rama de producción nacional y las importaciones de orígenes distintos a Argentina fueron significativamente mayores a la magnitud del mercado mexicano en el periodo objeto de examen; por lo que existe suficiente oferta en el mercado nacional, con un acceso libre de todos los consumidores mexicanos a todos los proveedores de aceite epoxidado de soya, ya que México es un país con una economía abierta a intercambios comerciales con el resto del mundo. Cabe señalar, que la existencia de una cuota compensatoria no constituye un obstáculo y prohibición tácita a la importación del aceite epoxidado de soya; ya que su propósito no es el de impedir o prohibir las importaciones examinadas, sino únicamente corregir el desajuste del mercado causado por la importación de mercancía en condiciones desleales de comercio internacional.
I.     Conclusiones
248. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y las pruebas descritas en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que la eliminación de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina, daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional. Entre los elementos que llevaron a esta conclusión, sin que sean limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se encuentran los siguientes:
a.   Existen elementos suficientes para sustentar que, de eliminarse la cuota compensatoria, continuaría o se repetiría la práctica de dumping en las exportaciones a México de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina.
b.   Si bien, la aplicación de la cuota compensatoria a las importaciones examinadas, durante el periodo de análisis fue efectiva y contuvo el ingreso al mercado mexicano de las mismas, la proyección de las importaciones examinadas ante la eliminación de la misma, prevé un incremento significativo de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina en el mercado mexicano, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado nacional, dado el nivel de sus precios, así como la magnitud del potencial exportador de sus industrias, por lo que dichos elementos impactarían de forma negativa en el desempeño de los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional. Lo anterior, considerando que, de eliminarse la cuota compensatoria, la práctica de dumping se repetiría en las importaciones examinadas.
c.   Existe la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, el precio al que concurriría el producto objeto de examen al mercado nacional provocaría que la rama de producción nacional disminuyera su precio de venta al mercado interno para poder colocar su producción en el mercado mexicano. Lo anterior, repercutiría de manera negativa sobre el precio nacional al mercado interno y con ello en diversos indicadores económicos y financieros.
d.   En dichas circunstancias, es probable que el incremento proyectado de las importaciones examinadas, derivado de la disminución de sus precios, abastezca una parte significativa del mercado mexicano y provoque una caída de los precios nacionales, dando lugar a efectos negativos sobre diversos indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional que, en conjunto, llevarían a la repetición del daño. Entre las afectaciones más importantes a los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional que causaría la eliminación de la cuota compensatoria en 2021 con respecto a las cifras observadas en el periodo de examen, las afectaciones más importantes se registrarían en producción (-35%), producción orientada al mercado interno (-35%), participación de mercado (-17 puntos porcentuales), ventas internas (-41%), empleo (-37%), salarios (-32%) y utilización de la capacidad instalada (-17 puntos porcentuales); además de que los beneficios operativos caerían hasta convertirse en pérdidas, debido a que los ingresos por ventas disminuirían 45.3%, en tanto los costos de operación lo harían en 39%, lo que resultaría en una baja de 10.8 puntos porcentuales en el margen operativo al pasar de 7.4% a -3.4%. En este sentido, ante la eliminación de la cuota compensatoria, los beneficios y la rentabilidad de las operaciones productivas de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya podrían sufrir una afectación financiera previsible en el futuro próximo.
e.   La industria argentina fabricante del producto objeto de examen cuenta con una creciente producción nacional, que representa más de 85 veces las productoras nacionales y más de 35 veces el mercado mexicano. En este sentido, tales asimetrías, su potencial para aprovechar sus materias primas y su comportamiento exportador, sugieren la existencia de posibles excedentes importantes que podrían destinarse a la exportación y que una desviación de dicho producto hacia México podría ser significativa, dados los bajos precios a los que concurrirían por las condiciones de dumping en que ingresarían al mercado nacional, con los consecuentes efectos negativos sobre el desempeño de la rama de producción nacional del producto similar. Lo anterior, establece la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, se incrementarían las importaciones argentinas en el mercado mexicano, en términos absolutos y relativos, lo que daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya.
249. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, y 67, 70 fracción II y 89 F fracción IV, literal a, de la LCE se emite la siguiente
RESOLUCIÓN
250. Se declara concluido el procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones definitivas de aceite epoxidado de soya, originarias de Argentina, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.
251. Se prorroga la vigencia de la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución por cinco años más, contados a partir del 13 de febrero de 2021.
252. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.
253. Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Argentina. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
254. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
255. Comuníquese la presente Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México para los efectos legales correspondientes.
256. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
257. Archívese como caso total y definitivamente concluido
Ciudad de México, 29 de junio de 2022.- La Secretaria de Economía, Mtra. Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.